En fecha 17 de octubre de 2023, fue presentado libelo de demanda por los ciudadanos Darwin Eduardo Súarez Robertis y Eilyn Fabiola Mejías, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad V-22.509.212 y V-27.927.680, respectivamente, asistidos por los abogados Yuleidys Alexandra Sánchez Quiñones y Pedro Eligio López Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 236.286 y 200.392, respectivamente, con motivo de Indemnización por Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito, en contra del ciudadano Félix Alfredo García Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.026.362, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, quedando signado bajo con el número de expediente 27.026.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 20 de octubre de 2023, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2023, los abogados Darwin Eduardo Suárez Robertis y Eilyn Fabiola Mejías, plenamente identificados, actuando en representación de la parte demandante consignaron los emolumentos necesarios para que el alguacil de este tribunal practicará la citación de la parte demandada, en esta misma fecha la ciudadana alguacil dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación correspondiente.
En fecha 22 de noviembre de 2023 la ciudadana alguacil de este tribunal consignó la citación debidamente firmada por el ciudadano Félix Alfredo García Pinto, plenamente identificado, en su carácter de parte demandada.
II
Los ciudadanos Darwin Eduardo Suárez Robertis y Eilyn Fabiola Mejías, plenamente identificados, en la presente demanda persiguen el pago de Indemnización por Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito, los cuales fueron causados por el ciudadano Félix Alfredo García Pinto, plenamente identificado como parte demandada. Con referencia a lo estipulado en los artículos 1.185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre los cuales disponen:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. …”
“Artículo 192.- El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima; o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados. …”
“Artículo 212.- El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho. …”
El legislador patrio estableció que las demandas que cuyo fin sea reconocer daños ocasionados de accidente de tránsito debe ser tramitado por el procedimiento oral que se encuentra determinado en el Código de Procedimiento Civil vigente, en su Título XI Del Procedimiento Oral, vislumbrado desde el articulo 859 al 880, eiusdem.
De la lectura del artículo 212 de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre se observa que el conocimiento de la presente demanda con motivo Indemnización por Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito, puede corresponder territorialmente a los tribunales de la jurisdicción del estado Carabobo, ya que en el libelo de la demanda se evidencia que el accidente ocurrió en la avenida principal de ciudad alianza del municipio Guacara, el cual se encuentra dentro de los límites territoriales del esté estado.
Aunado a lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, se declara competente por el territorio y la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, la parte demandante estimó su demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito, por cantidad de veinte cinco mil Dólares Americanos (USD 25.000,00) y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren.” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución N° N° 2023-0001, en fecha 24 de mayo de 2023, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto”.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente causa, por ser estimada en una cantidad que excede tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
La parte demandante alegó en su libelo de la demanda lo siguiente:
“… Es el caso Ciudadana (o) Juez, el día Diecisiete (17), de Junio del año 2023, nos dirigíamos en mi vehículo automor (MOTOCICLETA) según consta de las siguiente características; PLACA:AR3U25A, ÁÑO: 20220, COLOR: Negro, SERIAL N.V.I: 8123A1K16LM107616, se anexa copia del carnet de circulaciónp (sic) con letra "C"), aproximadamente a las ocho de la (8:00pm), Íbamos a cenar para Guacara, en un lugar llamado (La guacareña), cuando de repente fuimos impactados por un vehículo automor (carro), marca Aveo LT, color Negro, que pertenece al ciudadano: FÉLIX ALFREDO GARCÍA PINTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N-V-17.026.362, tal accidente ocurrió en la avenida principal de Ciudad alianza (Guacara), segunda 2º etapa, frente al M[a]ll, cuando dicho vehículo (carro) hizo una maniobra indebida, ya que se dirigía en sentido los Guacara-Guayos, y nosotros íbamos sentido Guayos-Guacara, cuando de repente dió la vuelta en "U" y en ese momento nos impact[ó] por el lado izquierdo de mi Motocicleta. Con ayuda de las personas que [se] acercaron al lugar donde ocurrió tal accidente llamaron a los policías y ambulancia donde nos brindaron los primeros auxilios y fuimos trasladaros al Hospital [C]entral de Valencia (CHET), desde ese día que fuimos ingresados al área de traumachok (sic), no tuvimos información alguna de la persona que nos ocasionó tal accidente, duramos hospitalizados aproximadamente treinta y nueve d[í]as (39), donde absolutamente nadie nos ayudó sino solamente mis familiares. (Mayúscula de origen).
En el mismo orden de ideas, el ciudadano, DARWIN EDUARDO S[Ú]AREZ ROBERTIS, sufrió fractura del tercio superior del húmero izquierdo (hombro), Reducida con material osteosintesis (placa con múltiples tornillos Nros8), fractura del tercio discal del Radio (mano derecha), Reducida con material osteosintesis (placas con tornillos Nros 8) y alambre entre cubito y radio, Fractura del cuello de fémur izquierdo reducida con material osteosintesis (un tornillo) dando como conclusión (desviación del cuello en valgo) Ameritando una prótesis de doble movilidad y sin esa prótesis no tengo posibilidad de caminar, (anexo copia simple de informes médicos marcado con la letra "D"). La ciudadana EILYN FABIOLA MEJIA sufrió fractura de fémur, el cuál requirió intervención quirúrgica para ser operada y colocarle una platina distal con diez (10) tomillos, posteriormente a los ocho (8) días de la operación se infectó con una infección interna (BACTERIA HOSPITALARIA), que necesit[ó] limpieza quirúrgica y tratamiento por veinte[ú]n d[í]as (21) con antibióticos, (se anexa copia de informes médicos marcada con letra "E". (Mayúscula de origen).
Ahora bien ciudadano juez, el ciudadano FÉLIX ALFREDO GARCÍA PINTO, el d[í]a 5 de octubre del año 2023 que ocurrió el accidente estaba en grado de embriaguez tal como se demuestra en las actas procesales llevadas ante el Tribunal Cuarto de Municipio Guacara del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo expediente GPOI-PM- 2023-000584 y por el Misterio Público según MP: 2023-132388, donde el día me notificaron para una audiencia de imputación por el delito de LESIONES PERSONALES. (Mayúscula de origen).
Ciudadano Juez, es por ello a que acudo a la presente jurisdicción, con el objeto de solicitarle muy respetuosamente, la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS causados a nosotros, DARWIN EDUARDO SÚAREZ ROBERTIS y EILYN FABIOLA MEJIA plenamente identificados, ya que hemos gastado aproximadamente doce mil dólares Americanos (12000$) de gasto de las operaciones y del post-operatorio, todos estos han Sido de nuestro propio peculio con ayuda de mi familiares, amigos y préstamos. Hay que realizar una nueva intervención quirúrgica URGENTE, dónde se necesita una prótesis en la cadera para poder caminar y el ciudadano, FÉLIX ALFREDO GARCÍA PINTO no se quiere hacer responsable del daño causado. (Mayúscula de origen).
Llegada la oportunidad para que la parte demandada ejerciera su derecho de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador deja constancia que no fue presentada, así como tampoco el escrito de promoción de pruebas tal como lo establece el artículo 868 eiusdem.
IV
La parte demandada, quedo debidamente citada en fecha 22 de noviembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, la parte demandada no presentó ningún escrito ni de contestación, ni presento escrito de promoción de pruebas ni por si, ni por medio de apoderados, en concordancia con lo estipulado en el artículo 868 y 362 del código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362. …”
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. …”
Observando este Juzgador que la parte demandada no presentó los escritos de contestación, ni promovió pruebas en la oportunidad procesal y la presente pretensión se encuentra ajustada a derecho y fundamentada con pruebas suficientes como son:
A) Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Darwin Eduardo Suárez Robertis, plenamente identificado.
B) Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Eilyn Fabiola Mejías, plenamente identificada.
C) Copia simple del carnet de circulación del vehículo auto motor que se aprecia (motocicleta) con la siguientes características: NU1, 210107062924, Placa: AR3U25A, Keeway, Horse KW-150, Moto Particular, 2020/2020, Paseo, SERIAL N.V.I: 8123A1K16LM107616, 150 KGS, 2 Ejes, Negro, 2 Ptos.
D) Copia simple de informes médicos del paciente Darwin Eduardo Suárez Robertis, plenamente identificado.
E) Copia simple de informes médicos del paciente Eilyn Fabiola Mejías, plenamente identificada.
En consecuencia, resulta ajustado a derecho que este Tribunal, una vez verificado los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, declare la confesión ficta del demandado en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo del Justicia en sentencia N° 22 de fecha 23 de enero de 2012, dejó sentado lo siguiente:
“La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquéllos que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado. …”
Con base en los preceptos legales citados, así como el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente, y establecido como ha quedado la falta de contestación de la demandada y la no promoción de pruebas, debe declararse la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
V
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoada por los ciudadanos Darwin Eduardo Súarez Robertis y Eilyn Fabiola Mejías, venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de identidad V-22.509.212 y V-27.927.680, asistidos por los abogados Yuleidys Alexandra Sánchez Quiñones y Pedro Eligió López Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 236.286 y 200.392, respectivamente, en contra del ciudadano Félix Alfredo García Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.026.362.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano Félix Alfredo García Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.026.362, al pago de veinte cinco mil Dólares Americanos (USD 25.000,00) por motivo de Indemnización por Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito, causados a los ciudadanos Darwin Eduardo Súarez Robertis y Eilyn Fabiola Mejías, venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de identidad
V-22.509.212 y V-27.927.680,
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 01 de febrero de 2024, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.362
PLRP/Andrés
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