En fecha 30 de junio de 2023, el ciudadano José Domingo Vázquez Manrique, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 1.568.571, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.798, actuando en su propio nombre y representación; presentó ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una Acción de Amparo Constitucional, la cual, posterior a su distribución fue remitida a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, que actuando como Tribunal Constitucional, le dio entrada en esta misma fecha y le asignó el número de expediente 26.971.
El día de 21 de julio de 2023, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad fijada por auto de este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, oral y pública, en la presente causa, signada con el número de expediente 26.971, se anunció a las puertas del Tribunal por la Alguacil Accidental del mismo, haciéndose presente los ciudadanos: José Domingo Vázquez Manrique, previamente identificado, en su condición de presunto agraviado en la presente Acción de Amparo Constitucional, y los ciudadanos Jeanny Zuriel Aular Jobi y José Alejandro Carpio Figueroa, titulares de las cédulas de identidad V- 20.383.523 y V- 25.451.890, respectivamente, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio y Administrador del Condominio del Conjunto Residencial Papiros; asistidos por los abogados Mayela Josefina Fonseca Chiquito y Carlos Armando Uribe Táriba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.349 y 118.390. Igualmente, compareció en representación del Ministerio Público, el abogado Germán Javier García Thompson, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.795.028, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 293.020, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino 81° Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario, y Especial Inquilinario; designado mediante resolución Nº 392, de fecha 24 de febrero de 2022.
En fecha 04 de agosto de 2023, a tenor de la acción intentada, esgrimidos los argumentos de hecho y derecho de la causa, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, decidió por sentencia definitiva lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSÉ DOMINGO VÁZQUEZ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad V-1.568.571, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.798; actuando en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: Se ORDENA al Administrador del Condominio de Residencias Papiros, abstenerse de aplicar la “indexación de las deudas morosas”, o cualquier otra forma de indexación, en el proceso administrativo de recaudación de lo que le corresponde a cada propietario sobre los gastos y/o expensas comunes del Condominio; así como el cobro, a través de los avisos o recibos de condominio, de cualquier otro concepto contrario al ordenamiento jurídico vigente…
En fecha 02 de octubre de 2023, el ciudadano José Domingo Vázquez Manrique, parte agraviada, consignó en el expediente, escrito con argumentos y documentales anexas, respecto del incumplimiento del mandamiento de amparo dictado por este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2023, por parte de la Junta de Condominio Residencias Papiros. La parte agraviada solicitó igualmente a este Tribunal, la ejecución forzosa de la sentencia definitiva en su particular primero. Este Tribunal se pronunció por medio de auto, en el cual otorgó a la parte agraviante un lapso de cinco (05) días de despacho para el cumplimiento voluntario, a fin de que la parte agraviante demostrara a este Tribunal el cumplimiento de lo ordenado por sentencia, notificadas como fueron las partes por medios telemáticos.
En fecha 20 de noviembre 2023, el ciudadano José Domingo Vázquez Manrique, parte agraviada, consignó escrito y documentales anexos, en el cual solicitó nuevamente la ejecución forzosa de la sentencia definitiva de fecha 04 de agosto de 2023, así como la apertura del procedimiento sancionatorio por desacato, alegando que los agraviantes, representantes de la Junta de Condominio Residencias Papiros, no han cumplido voluntariamente con el mandamiento de amparo constitucional dictado por este Tribunal.
En fecha 29 de noviembre de 2023 los ciudadanos Jeanny Zuriel Aular Jobi y José Alejandro Carpio Figueroa, antes identificados, como representantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Residencias Papiros”, presentaron escrito con documentales anexos en el cual negaron los hechos alegados por la parte agraviada, en cuanto al incumplimiento del mandato de amparo constitucional dictado por este Tribunal en la causa de marras.
En fecha 04 de diciembre de 2023, el agraviado José Domingo Vázquez solicita por escrito nuevamente la ejecución forzosa de la sentencia y apertura del procedimiento sancionatorio por desobediencia al mandamiento de amparo constitucional, consecuentemente así solicita por escrito en fecha 04 y 12 de diciembre, igualmente en fecha 08, 15 y 24 de enero de 2024.
En fecha 14 de febrero del año en curso, este Tribunal se pronuncia de las solicitudes previas por auto, en el cual en aras de amparar los derechos y garantías de ambas partes, y en la facultad de hacer ejecutar sus sentencias, resuelve llamar a una Audiencia Constitucional oral y pública, con motivo del Incumplimiento del Mandamiento de Amparo Constitucional, a realizarse el 27 de febrero de 2024, fecha modificada por auto de fecha 23 de febrero, fijada como fue nueva fecha de la audiencia constitucional para el día viernes 01 de marzo de 2024 a las 11:00 de la mañana, ordenadas como fueron las debidas notificaciones vía telemáticas a las partes y Ministerio Público.
El 1º de marzo de 2024, a las once (11:00) de la mañana, día y hora fijada por auto de este Tribunal, se realizó en sede Constitucional, Audiencia Oral y Pública, con motivo de Incumplimiento de Amparo Constitucional, con la presencia de la parte agraviada y la parte agraviante, así como de la representación del Ministerio Público. En esa misma fecha, el abogado José Domingo Vázquez Manrique, consignó documental al expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la situación planteada, este Tribunal en sede Constitucional se pronuncia en los siguientes términos.
II
Como punto previo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la competencia para conocer de la solicitud realizada por la parte agraviada por el presunto incumplimiento del mandamiento de Amparo Constitucional. Primeramente, en atención al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto… (Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, en virtud que el Amparo Constitucional está concebido como un derecho o facultad que tiene todo ciudadano a la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales y al restablecimiento de la situación jurídica que atenta contra preceptos constitucionales, hemos dicho en anteriores ocasiones y reiteramos en esta oportunidad que, todos los Jueces y Juezas de la República son competentes para conocer de una acción o pretensión de amparo, así como ostentan la autoridad y consiguiente potestad, para ejecutar lo decidido, en miras de aplicar justicia y salvaguardar los derechos violentados.
Igualmente cabe acotar lo mencionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253, que establece lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio. (Subrayado del Tribunal)
De la disposición constitucional transcrita, se determina la autoridad que asumen los órganos del Poder Judicial para conocer todos los asuntos en su competencia, con el fin de hacer ejecutar sus sentencias conforme a los procedimientos normativos respectivos. De ello se deriva igualmente, competencia de este Tribunal, en nombre de la República y autoridad de la ley, para conocer de las solicitudes o pretensiones que tengan como fin, ejecutar por vía constitucional las decisiones que recaen sobre los mandamientos de amparo constitucional.
A tenor de la solicitud que nos apremia, este Tribunal considera oportuno igualmente citar la jurisprudencia venezolana, en Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 0416, de fecha 02 de agosto de 2022, que estableció lo siguiente:
“...los tribunales que conozcan las denuncias de incumplimiento o desacato de los mandamientos de amparo constitucional conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales no deben remitir a esta Sala el expediente para su consulta, manteniéndose vigente los criterios establecidos en sentencias números 138 de fecha 17 de marzo de 2014, referido a la convocatoria de una audiencia constitucional para determinar si hubo o no desacato, y 245 del 9 de abril de 2014, contentivo de la obligación de remitir en consulta per saltum a esta Sala Constitucional, copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem, antes de proceder a su ejecución”
De la doctrina jurisprudencial transcrita se aprecia, la competencia para conocer de las denuncias o solicitudes de incumplimiento de los mandamientos de amparo constitucional, respecto al deber que tienen los tribunales que conozcan de la causa, la convocatoria de una audiencia constitucional, oral y pública, para determinar si hay lugar o no al desacato del fallo en amparo constitucional, y en caso de declarar el desacato y su respectiva sanción, remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la decisión antes de proceder a su ejecución.
En razón de lo expuesto, este Juzgador estima necesario, a fin de determinar la competencia para conocer de la tutela constitucional solicitada, analizar la naturaleza de las actuaciones a las cuales se le imputan infracción constitucional. Por lo que este Jurisdicente observa que, la solicitud de ejecución pretendida por la parte agraviada va dirigida en contra de la Junta de Condominio y el Administrador del Condominio del Conjunto Residencial Papiros, representado por los ciudadanos José Alejandro Carpio Figueroa y Jeanny Zuriel Aular Jobi, antes identificados; quienes, a través de una norma constitucional individualizada a través de sentencia definitiva de este Tribunal, quedaron obligados a abstenerse de aplicar la indexación de las deudas morosas, o cualquier otra forma de indexación, en el proceso administrativo de recaudación de lo que le corresponde a cada propietario sobre los gastos y/o expensas comunes del Condominio; así como el cobro, a través de los avisos o recibos de condominio, de cualquier otro concepto contrario al ordenamiento jurídico vigente. Todo lo cual está vinculado con la relación condominal existente entre el agraviado y los agraviantes, por cuanto el ciudadano José Domingo Vázquez Manrique, es copropietario y vecino del Conjunto Residencial Papiros, ubicado en el municipio Naguanagua del estado Carabobo.
Las razones que preceden son suficientes para concluir que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, tiene plena competencia para conocer y decidir la presente solicitud realizada por el agraviado por el presunto incumplimiento del mandamiento de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.
III
La solicitud de ejecución forzosa con motivo del presunto Incumplimiento del Mandamiento de Amparo Constitucional, fue presentada a través de un escrito que corre inserto desde el folio doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cincuenta (250) de la primera pieza principal del expediente, por el ciudadano José Domingo Vázquez Manrique, parte agraviada, en fecha 02 de octubre de 2023, donde expresó lo siguiente:
Dictada sentencia definitiva en esta Instancia que actúa en sede constitucional en conocimiento de esta acción de amparo, y debido a que los condenados se han negado a dar cumplimiento voluntario al mandamiento y a que en el dispositivo del fallo no se estableció “plazo para cumplir lo resuelto”, lo cual es una “exigencia formal” de la sentencia de amparo; visto que hasta la fecha se cometen las mismas irregularidades en los avisos de cobro del condominio denunciadas, debatidas y sentenciadas; visto que las partes nos encontramos a derecho. Solicito que se proceda a la ejecución forzosa y que para ello, se establezca un término breve y perentorio dentro del cual, deberán éstos dejar constancia y compromiso en el expediente dela acatamiento y se proceda a la apertura del procedimiento sancionatorio por incumplimiento del mandamiento…
En atención a la solicitud transcrita, este Tribunal estableció por auto de fecha 20 de octubre de 2023, que corre inserto en folio doscientos sesenta y dos (262) de la primera pieza principal del expediente, un lapso de cumplimiento voluntario del mandamiento de amparo constitucional de cinco (05) días de despacho y ordenó su consiguiente notificación a la parte agraviante.
En fecha 20 de noviembre de 2023, la parte agraviada, antes identificada, consignó escrito que corre inserto desde el folio doscientos sesenta y siete (267) al doscientos setenta y tres (273), en el cual expresó lo siguiente:
…Como es del conocimiento de las partes desde que el día 26 de julio de 2023 se leyera la parte dispositiva de la sentencia luego publicada en extenso el día 04 agosto de 2023, nació la obligación de los condenados de abstenerse de cobrar la “Indexación” que cobraban y la abstención de incluir en las planillas de cobranzas del condominio, conceptos contrarios al ordenamiento jurídico vigente, aspectos estos últimos que han hecho y continúan sistemáticamente haciendo:
En efecto, como es de su conocimiento, en el acto de la audiencia oral debatimos las partes en presencia del representante del Ministerio Público, entre otros aspectos la cobranza que han venido haciendo a las 101 familias propietarias de Residencias Papiros en violación al ordenamiento jurídico, tales como intereses de usura, mal llamada por los condenados “Indexación” y un 50% de Fondos para mejoras sin acuerdo del 75% de los votos porcentuales de los propietarios, que son necesarios para la creación de un gasto común. Es el caso que los condenados, continúan cobrando en los recibos de condominio, un Fondo de Reserva equivalente al 30% de los Gastos Comunes que la Asamblea de Propietarios no ha autorizado (…)
El administrador del condominio Residencias Papiros igualmente cobraba y cobra en el renglón de los “Gastos Fijos” con unas proyecciones que denomina “Provisiones”, gastos futuros que no se han causado. Así, en todas las planillas de cobranza que consigno con este escrito, a principios de cada mes, el administrador y el Presidente del Condominio disponen lo que cada propietario debe pagar calculando discrecionalmente lo que ellos creen que va a costar el servicio o producto a finales de ese mismo mes. Luego, en el mes subsiguiente, hace “Reintegros de dinero” de lo que “sobró” en sus cálculos y esas condiciones contables, no solo inflan la facturación mensual de los gastos fijos del condominio sino el Fondo de Reserva que se ve percutido por unos cálculos al boleo que nunca podrán ser abonados en cuenta pues se plantea una espiral inflacionaria interna que aunque pretenda ser reintegrada mediante los ítems que denomina “Reintegros”, en definitiva no corrige el error en la duplicidad anticipada del servicio que aún no ha nacido, y que no cumplen con el requisito del artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal que dispone que los gatos comunes deben ser causados, no futuros. De ahí que, dichos gastos también deban cumplir con los requisitos nacionales de la administración tributaria y en consecuencia, sus pagos deben ser facturados con apego a las leyes nacionales.
Mes tras mes, la cobranza del condominio incurre en ese despropósito que él denomina “Provisiones” en la partida de “Gastos Fijos”, cuyo inexistente sustento legal las convierte en conceptos contrarios al ordenamiento jurídico y así lo han establecido los tribunales del país. Las cuentas deben ser cobradas cuando han sido causadas, como en cualquier condominio del país de funcionamiento legal (…)
En virtud de todo lo expuesto, solicito respetuosamente ante usted, se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia y abra paralelamente el procedimiento sancionatorio por desacato, pues la misma ha sido burlada por los agraviantes-condenados quienes haciendo caso omiso del mandamiento de amparo constitucional dictado a favor de mis derechos, continúan atropellando la Ley y la Constitución decidiendo mediante vías de hecho en nombre de los 101 propietarios de Residencias Papiros, qué debe gastarse y cuanto debe gastarse, sin ningún control, en abierta rebeldía a lo establecido en la sentencia en cuyo dispositivo SEGUNDO se le ordenó al administrador y al Presidente de la Junta de Condominio, abstenerse de la cobranza en las planillas o recibos de condominio de cualquier concepto contrario al ordenamiento jurídico vigente.
Sobre lo ampliamente expuesto por el agraviado en la presente causa, el ciudadano José Domingo Vázquez Manrique, solicitó taxativamente lo siguiente:
La ejecución forzosa de la sentencia y la apertura paralela del procedimiento sancionatorio por desacato.
IV
El día de 01 de marzo de 2024, siendo las once (11:00) horas de la mañana, oportunidad fijada por auto de este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, oral y pública, en la presente causa, signada con el número de expediente 26.971, se anunció a las puertas del Tribunal por la Alguacil Accidental del mismo, haciéndose presente los ciudadanos: José Domingo Vázquez Manrique, previamente identificado, en su condición de agraviado - accionante en la presente solicitud de ejecución forzosa con motivo del presunto incumplimiento del mandamiento de Amparo Constitucional, y la abogada Mayela Josefina Fonseca Chiquito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.349, apoderada judicial de los ciudadanos José Alejandro Carpio Figueroa y Jeanny Zuriel Aular Jobi, titulares de las cédulas de identidad V- 25.451.890 y V- 20.383.523, respectivamente, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio y Administrador del Condominio del Conjunto Residencial Papiros, respectivamente.
Igualmente, compareció en representación del Ministerio Público, el abogado Germán Javier García Thompson, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.795.028, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 293.020, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino 81° Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario, y Especial Inquilinario.
Se deja constancia que, identificadas las partes, se reglamentó la audiencia oral y pública, dividiendo la audiencia en dos fases para el mejor desarrollo de ésta, en estricto apego a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 27 y 49 de nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas, el Tribunal informó lo siguiente: “… tanto a la parte accionante como a la parte agraviante, en ese mismo orden, se les concederá el derecho de palabra en dos oportunidades, para que de manera amplia y detallada expongan sus alegatos, sus pruebas, sus conclusiones y cualquier otro comentario u observación pertinente a la presente solicitud en el marco de la acción de amparo constitucional. Concluidas las intervenciones, se dará la oportunidad a la representación fiscal, para que emita la opinión con considera conducente en este caso …”
Siendo las 11:15 de la mañana, se dio inicio al debate, concediendo el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien de manera amplia y detallada expuso los elementos de hecho y de derecho de su argumentación.
De igual modo, se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte agraviante, a través de la abogada Mayela Fonseca, quien realizó una intervención amplia y detallada, en la cual expuso los elementos de hecho y de derecho que forman parte de su línea argumentativa.
Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a ambas partes, en el mismo orden, a los fines de complementar sus alegatos.
Culminado el debate, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al abogado Germán Javier García Thompson, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino 81° Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario, y Especial Inquilinario; quien luego de realizar preguntas a las partes en juicio, expuso de manera magistral sus observaciones y comentarios en torno al asunto debatido.
V
Allanado el proceso en los términos antes expuestos y realizada la Audiencia Constitucional como se indicó, corresponde ahora evaluar los argumentos de hecho y de derecho, presentados y probados por las partes.
En los términos en que se ha establecido la presente litis, este Jurisdicente entiende que la parte agraviada aspira la ejecución de la sentencia en todos sus términos, en tanto anuncia el incumplimiento del particular segundo del fallo de fecha 04 de agosto de 2023, por parte de los ciudadanos José Alejandro Carpio Figueroa y Jeanny Zuriel Aular Jobi, en su carácter de presidente de la Junta de Condominio y administrador del Condominio del Conjunto Residencial Papiros, respectivamente. Solicitando a la jurisdicción constitucional la ejecución forzosa de la sentencia y la apertura paralela del procedimiento sancionatorio por desacato en contra de los representantes de la del Condominio de Residencias Papiros, con motivo del incumplimiento del mandamiento de amparo constitucional, fallo en favor de sus derechos constitucionales.
En principio debemos recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el artículo 27 el Derecho de Amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
La naturaleza jurídica de la acción de amparo es meramente restablecedora o restitutoria, por lo que a través de ésta no pueden crearse situaciones distintas a las denunciadas como vulneradas.
Es así como para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es un recurso tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, aclarando la referida Sala Constitucional en sentencia N° 492 del 12 de marzo de 2003, que:
… No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución …
No obstante, acordada la acción de amparo constitucional por sentencia definitiva, emerge el mandamiento de cumplir lo establecido, por cuanto desde el momento en que, en la audiencia constitucional se dicta el dispositivo del fallo, adquiere lo decidido carácter obligatorio y de estricto cumplimiento.
A tenor de ello el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Del dispositivo transcrito, se infiere que todo Juez cuyo conocimiento verse sobre una acción de amparo constitucional, posee plena autoridad para acordar el restablecimiento de la situación jurídica infringida con motivo de una violación de carácter constitucional, y su decisión como mandamiento tiene plena eficacia y debe ser acatado, en advertencia que, su inobservancia o incumplimiento puede conllevar a alguna sanción, inclusive sobre autoridades de la República.
Así mismo cabe acotar, que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que abandona el criterio establecido en la sentencia N° 145 de fecha 18 de junio de 2019, y establece con carácter vinculante que no se requerirá a los Tribunales que conozcan de una denuncia por desacato al mandamiento de amparo constitucional conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitir el original del expediente a la Sala Constitucional para el conocimiento de la solicitud, motivando a este Tribunal a conocer del incumplimiento de mandamiento de amparo constitucional y decidir al respecto.
Vistas las actuaciones del agraviado José Domingo Vázquez Manrique, que cursan en el expediente con posteridad al 04 de agosto de 2023, fecha cuando este Tribunal dictó sentencia definitiva sobre la acción de amparo constitucional que interpuso la parte agraviada, actuando en su nombre y representación, contra los ciudadanos José Alejandro Carpio y Jeanny Zuriel Aular, presidente y administrador del Condominio de Residencias Papiros, parte agraviante, en las cuales denuncia el incumplimiento del mandamiento de amparo contenido en la sentencia que dispuso en su particular segundo:
SEGUNDO: Se ORDENA al Administrador del Condominio de Residencias Papiros, abstenerse de aplicar la “indexación de las deudas morosas”, o cualquier otra forma de indexación, en el proceso administrativo de recaudación de lo que le corresponde a cada propietario sobre los gastos y/o expensas comunes del Condominio; así como el cobro, a través de los avisos o recibos de condominio, de cualquier otro concepto contrario al ordenamiento jurídico vigente.
Cabe acotar que la acción de amparo incoada por el ciudadano José Domingo Vázquez Manrique, en fecha 30 de junio de 2023, se fundamentó en el cobro irregular e inconstitucional de intereses en forma de “indexación” por parte de la Administración y de la Junta de Condominio Residencias Papiros. Al respecto este Tribunal en sentencia definitiva aclaró lo ilegal de esta práctica, sin la orden judicial previa para su aplicación a un caso concreto. Por cuanto, el mandamiento de amparo constitucional en su particular segundo, respecto de la obligación por parte del Administrador del Condominio de Residencias Papiros de abstenerse de aplicar la indexación de las deudas morosas o cualquier otra forma de indexación, fue decisivo con motivo de la acción de amparo fundamentada en este aspecto.
Así mismo se evidencia de la sentencia definitiva, que en la audiencia constitucional oral y pública de fecha 21 de julio de 2023, la parte agraviante representada por la abogada Mayela Fonseca, expresó que la Junta de Condominio de Residencias Papiros había acordado implementar una penalidad bajo la figura de indexación para sancionar a los inmuebles que se encontraban insolventes en el pago. No obstante, por documental anexa, se dejó constancia de que la indexación se dejó de cobrar por parte de la Junta de Condominio a partir del mes de mayo de 2023 y el cobro de un monto equivalente al 50% de la facturación mensual para futuros trabajos de mejoras y de mantenimiento dejó de aplicarse a partir del mes de junio de 2023, alegato ratificado por escrito de fecha 29 de noviembre de 2023, en defensa de la denuncia de incumplimiento de mandamiento de amparo constitucional en su contra; argumento aceptado por el agraviado, ciudadano José Domingo Vázquez Manrique, en la presente audiencia oral y pública. Por lo cual, este Jurisdicente determina que los representantes de la Junta de Condominio no han infringido la orden de abstención establecida en la sentencia de fecha 04 de agosto de 2023, respecto de aplicar la indexación de las deudas morosas o cualquier otra forma de indexación, en el proceso administrativo de recaudación de lo que le corresponde a cada propietario sobre los gastos y/o expensas comunes del Condominio. ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, se observa, que la parte agraviada, José Domingo Vázquez Manrique, tanto en escritos consignados como en audiencia oral de fecha 01 de marzo de 2024, motiva su denuncia de incumplimiento del mandamiento de amparo constitucional, dictado por este Tribunal en su particular segundo, respecto a la inclusión en los avisos de cobro de otros conceptos contrarios al ordenamiento jurídico, tales como son:
1. Fondo de reserva mensual equivalente al 30% de gastos comunes que la asamblea de propietarios no ha autorizado.
2. Provisiones para gastos futuros no causados ni sustentados.
Al respecto, este Jurisdicente observa de las documentales aportadas previamente a la audiencia, avisos de cobro emitidos por la Junta de Condominio y el Administrador de Residencias Papiros, de los cuales el abogado José Vázquez contradice conceptos varios incluidos en ellas como montos que se cobran mes a mes, por considerarlos contrarios al ordenamiento jurídico. Cabe acotar que, si bien el fallo con ocasión al amparo constitucional incoado estableció la obligación de la parte agraviante de abstenerse del cobro, a través de los avisos o recibos de condominio, de cualquier otro concepto contrario al ordenamiento jurídico vigente; no es menos cierto, que debe existir una previa declaración por parte de un ente u órgano competente, que determine con exactitud cuales conceptos o montos son ilegales respecto a la relación mensual de cobro que realiza la Junta de Condominio y Administrador de Residencias Papiros. Siendo particularmente difícil para este Tribunal determinar la ilegalidad de los cobros referidos, lo que taxativamente no se ha establecido como tal, a través de los mecanismos administrativos y judiciales establecidos en la Ley (V.Gr. Rendición de Cuenta), y menos aún, decretar el desacato por incumplimiento de una sentencia en términos más allá de lo solicitado por el agraviado y exigido por este Tribunal en sede Constitucional, lo cual configuraría una incongruencia ultra petita. Razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal desechar la delación respecto al incumplimiento de la sentencia de fecha 04 de agosto de 2023, sin menoscabo de las acciones autónomas que la parte pudiera incoar. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, nuestra Carta Magna desde su preámbulo, instituye los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, siendo la libertad, independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley, el fin que persigue el Estado venezolano, para ésta y las futuras generaciones, determinación que debe hacerse palpable en cada ámbito de nuestra sociedad, incluyendo las comunidades organizadas como condominios, en donde la sana convivencia se hace necesaria en miras de alcanzar acuerdos para el bien común.
Es por ello, que este Jurisdicente considera pertinente enunciar lo que la doctrina ha referido como relaciones de vecindad, en el entendido de la convivencia condominal. Al respecto el doctrinario Rafel Ángel Briceño en su obra “De la propiedad horizontal”, comenta:
Se dice así que las relaciones de vecindad acontecen entre personas que viven o ejercen sus actividades en un mismo medio físico. Y que ello se da por naturaleza en la propiedad horizontal, en la cual el ejercicio antisocial del derecho está proscrito, en razón de los límites que impone la convivencia normal. (…)
El buen vecino es aquel que ocupando la vivienda por cualquier título presenta un comportamiento acorde con la sana convivencia, evitando perturbaciones y daños, haciendo más fluida la vida en el complejo comunitario. Y aunque la Ley de Propiedad Horizontal no parece referirlos expresamente, se podría derivar de los artículos 3, 4, 8 y 12, la utilización normal y adecuada de las unidades privativas. (…)
Se agrega que la normal tolerancia también impone la aceptación de acciones y omisiones de otros propietarios, conciliables con el ejercicio de un derecho propio, ello en función de las circunstancias de hecho de cada caso. Todo con el fin de lograr la sana convivencia. Además de la Ley de Propiedad Horizontal, también el documento de condominio podrá establecer restricciones necesarias, así como su reglamento, dentro del marco de la constitucionalidad.
De lo anterior se alude, que la sociedad organizada, requiere de la colaboración y participación de los ciudadanos que hacen vida en común, en miras de hacer ameno el compartir diario en un condominio como complejo comunitario, por lo cual valores como la tolerancia, la solidaridad y el respeto son necesarios para la conciliación de opiniones, con el propósito de la sana convivencia, en el marco legal que exige nuestra norma constitucional.
Todo de lo cual, como un llamado de atención a todos los copropietarios y/o vecinos de Residencias Papiros, este Tribunal aclara que todo concepto, tarifa o importe cuyo cobro se realice a los propietarios del condominio respectivo a través de los avisos o planillas de cobro, deben ser cónsonos a las normas legales pertinentes, tanto en materia de propiedad horizontal como en materia condominal; en el entendido que el desconocimiento de la norma no exime de su cumplimiento, más aún cuando son derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma de mayor jerarquía, base del ordenamiento jurídico en un Estado Social de Derecho y de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.
De tal manera que, concluida la sustanciación del presente asunto con motivo de la solicitud de ejecución con motivo del incumplimiento de mandamiento de Amparo Constitucional, incoado por la parte agraviada, y cumplidas todas las formalidades de Ley que atañe de manera especial y extraordinaria a este proceso, que persigue el amparo del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, pasa este Tribunal en Sede Constitucional a dictar su decisión al respecto, en los siguientes términos:
VI
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión del ciudadano JOSÉ DOMINGO VÁZQUEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.568.571, sobre la ejecución forzosa y apertura paralela del procedimiento sancionatorio por desacato incoado en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO Y ADMINISTRADOR DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PAPIROS, representados por los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CARPIO FIGUEROA y JEANNY ZURIEL AULAR JOBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 25.451.890 y V- 20.383.523, en ese orden.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Junta de Condominio de Residencias Papiros, notificar de esta sentencia, a los propietarios y ocupantes del edificio residencial, por cartelera informativa física y vía electrónica (e-mail y mensajería de WhatsApp), previa publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Agréguese al expediente, regístrese, anótese en los libros respectivos.
Remítase al representante del Ministerio Público en formato PDF, sin firmas.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, al séptimo (07) día del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.971
PLRP/MJ
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