En fecha 19 de diciembre de 2022, fue presentado libelo de demanda con motivo de Reivindicación, por las ciudadanas abogadas Aixza Victoria Zapata Escalona y Marianela García Díaz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 239.892 y 48.840, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano Carlos Alberto Rojas Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula numero V-9.516.845, en contra de la ciudadana Yumisbel Josefina Duran Vielma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.462.803, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, la cual quedó signada bajo el No. 26.856.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 19 de diciembre de 2022, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de enero de 2022, comparecieron ante este Tribunal las abogadas Aixza Victoria Zapata Escalona y Marianela García Díaz, plenamente identificadas, y consignaron los emolumentos necesarios para que se practicara la citación de la parte demandada. En esa misma fecha el alguacil de este Tribunal dejo constancia de recibir los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 31 de enero de 2023, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta debidamente firmada por la ciudadana Yumisbel Josefina Duran Vielma, plenamente identificada como parte demandada.
En fecha 14 de marzo de 2023, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de recibir el escrito de pruebas de las abogadas Aixza Victoria Zapata Escalona y Marianela García Díaz, plenamente identificadas, en su carácter de apoderadas de la parte demandante.
En fecha 20 de marzo de 2023, compareció la ciudadana Yumisbel Josefina Duran Vielma, plenamente identificada como parte demandada y otorgo poder Apud-acta, a los abogados Raisha Margarita Grooscors Bonaguro y Pedro Luis Montilla Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.200 y 299.888, respectivamente.
En fecha 23 de marzo de 2023, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de recibir el escrito de promoción de pruebas del abogado Pedro Luis Montilla Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 299.888, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 29 de marzo de 2023, este Tribunal agrego las pruebas presentadas por las partes que conforman la presente litis.
En fecha 18 de abril de 2023, los abogados Aixza Victoria Zapata Escalona y Marianela García Díaz, plenamente identificadas, en su carácter de apoderadas de la parte demandante, y Raisha Margarita Grooscors Bonaguro y Pedro Luis Montilla Moreno, actuando en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada, solicitaron por medio de diligencia la suspensión de la causa por treinta (30) días hábiles, según el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha este Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 22 de Junio de 2023, las abogadas Margarita Grooscors Bonaguro, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y Marianela García Díaz, plenamente identificadas, en su carácter de apoderada de la parte demandante, solicitaron por medio de diligencia la suspensión de la causa por treinta (30) días hábiles, según el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha este Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 19 de octubre, las abogadas Aixza Victoria Zapata Escalona y Marianela García Díaz, plenamente identificadas, en su carácter de apoderadas de la parte demandante, solicitaron la continuación de la causa y que se admitieran las pruebas promovidas en su oportunidad legal.
En fecha 07 de noviembre de 2023, este Tribunal por autos separado, admitió las pruebas que fueron debidamente promovidas por la parte demandante y la parte demandada.
En fecha 16 de febrero de 2024, este Tribunal actuando en sus facultades convoco a las partes intervinientes y/o a los apoderados judiciales, a los fines de celebrar audiencia de conciliación para el día martes 20 de febrero de 2024.
En fecha 20 de febrero de 2024, se celebró audiencia de conciliación en la cual asistieron las abogadas Aixza Victoria Zapata Escalona y Marianela García Díaz, plenamente identificadas, en su carácter de apoderadas de la parte demandante y la ciudadana Yumisbel Josefina Duran Vielma, plenamente identificada como parte demandada, asistida por la abogada Raisha Margarita Grooscors Bonaguro, plenamente identificada, en la misma se acordó suspender la causa hasta que se consignaran escrito de transacción judicial.
Seguidamente en fecha 28 de febrero de 2024, comparecieron las abogadas Aixza Victoria Zapata Escalona y Marianela García Díaz, plenamente identificadas, en su carácter de apoderadas de la parte demandante y la ciudadana Yumisbel Josefina Duran Vielma, plenamente identificada como parte demandada, asistida por la abogada Raisha Margarita Grooscors Bonaguro, plenamente identificada, consignaron escrito de transacción judicial.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente demanda tiene por motivo de Reivindicación intentada por las abogadas Aixza Victoria Zapata Escalona y Marianela García Díaz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 239.892 y 48.840, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano Carlos Alberto Rojas Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula numero V-9.516.845.
En este sentido, resulta necesario destacar lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
De la lectura del artículo anteriormente transcrito, se observa que el conocimiento de la presente demanda con motivo de Reivindicación, corresponde territorialmente a los Tribunales de la jurisdicción del estado Carabobo, por encontrarse el domicilio de la demandada dentro de los límites territoriales de esta jurisdicción. Aunado a lo anterior, se desprende que el caso de marras debe ser resuelto mediante la vía estipulada en Libro Segundo del Procedimiento Ordinario del Código de Procedimiento Civil, ante el Tribunal civil competente por la cuantía. Como corolario, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, se declara competente por el territorio y la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que la parte demandante estimó la presente demanda, para el momento de su presentación, en la cantidad de quince mil Bolívares (15.000,00 Bs) siendo equivalente a la cantidad de treinta y siete mil quinientas unidades tributaria (37.500 U.T.) y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren.” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2018-2013, de fecha 24 de octubre de 2018, vigente para la fecha de la interposición de la presente demanda, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial No. 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, la cual contempla en su artículo 1, lo siguiente:
“… Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
(...)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”
De las normas antes transcritas, se observa que la presente causa, por ser estimada en una cantidad que excede las quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.), este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Una vez verificada la competencia en el presente juicio, procede este Tribunal de seguida a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, considerando importante señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 255 La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Los doctrinarios Rengel (1995), Mille (2001) y Alfonso (2000) coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes, sin desmejorar o menoscabar los derechos propios.
Al analizar el escrito consignado en fecha 28 de febrero de 2024, por la partes que conforman la presente litis, que corre en los folios del 141 hasta el 142, se puede determinar que cumple con las características de una transacción judicial, tal como lo dispone la definición supra citada, las cuales son: 1) un contrato entre las partes que intervienen en la presente demanda, 2) busca dar fin a la relación procesal que dio inicio al presente juicio y 3) hubo reciprocas concesiones. En consecuencia, se establece que el acto de autocomposición procesal presentado por las partes corresponde a una transacción judicial. ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 eiusdem, los cuales disponen:
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para transar; b) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior y verificado que la Transacción presentada fue suscrita, por las partes intervinientes en el presente juicio, ante este Tribunal con el propósito de poner fin al presente juicio con motivo de Reivindicación, procede este Tribunal a homologar dicho acto de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide homologar lo siguiente:
UNICO: Se HOMOLOGA la transacción presentada ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de febrero de 2024, específicamente sobre los términos siguientes: “PRIMERO: Ambas partes establecen de mutuo acuerdo que dicho inmueble tiene un valor de mercado de diez mil dólares americanos (10.000$), de los cuales el 50% correspondiente a la ciudadana Yumisbel Josefina Duran Vielma serían cinco mil dólares americanos (5[.]000$), los mismo serán cancelado por el ciudadano Carlos Alberto Rojas Rosales, el cual quedará como bien propio y como único y exclusivo propietario el ciudadano Carlos Alberto Rojas Rosales, por cuanto Yumisbel Josefina Duran Vielma, cede los derechos que le pertenece en el bien descrito, a favor de nuestro representado. SEGUNDO: Nuestro representado cancelara en el mismo acto la cantidad de quinientos dólares americanos (500$) correspondiente al reconocimiento del mantenimiento de bien. TERCERO: Se acuerda de mutuo acuerdo realizar dicha transacción el d[í]a Miércoles, veintiocho de febrero del 2024, (28/02/2024). CUARTO: Por otro lado, se le solicita a la ciudadana Yumisbel Josefina Duran Vielma, que en fecha 27/2/2024, nos permita verificar las condiciones de la vivienda a los fines de constatar que la misma esté libre de objetos, personas y cosas. QUINTO: Dicha transacción se llevará a cabo en la sede del tribunal, donde serán verificados los billetes mediante la maquina contadora, junto con sus respectivas copias simples de los billetes en aras de garantizarle a la ciudadana Yumisbel Josefina Duran Vielma, la calidad del dinero que se entrega. SEXTO: En relación a los Honorarios Profesionales de los Abogados, la ciudadana Yumisbel Josefina Duran Vielma, ya pagó los honorarios Profesionales correspondiente de la ciudadana Raisha Grooscors, abogada en ejercicio libre de profesión, titular de la cédula de identidad N°: V-6.974.104, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°57.200, quien ejerció las defensas con el abogado coapoderado; por otro lado el ciudadano Carlos Alberto Rojas Rosales, cancelara los honorarios profesionales respectivos de las ciudadanas Aixza Victoria Zapata Escalona Y Marianela Garc[í]a D[í]az, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: V-19,108,333 y [V-]8.831.168, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 239,892 y 48.840 SEPTIMO: Ambas parte declaran en este acto que no tienen nada que reclamarse ni por este ni por otro concepto”.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 08 de marzo de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.856
PLRP/Andrés
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