En fecha 29 de enero de 2024, las abogadas en ejercicio Andreina Coromoto Reyes Filippe e Ingrid Coromoto Alvarado Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 311.559 y 210.361, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Freddy José Niño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.028.183, presentaron escrito de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de enero de 2024.
Siendo la oportunidad procesal para resolver la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las siguientes consideraciones:
I
La representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de oposición, que riela desde el folio once (11) al trece (13) de la primera pieza principal, manifestó:
(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte: “En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrán apelación”, siendo así, y visto que la solicitud fue realizada en fecha 06/12/23 por la ciudadana Carmina Colmenares y este Tribunal emitió pronunciamiento en fecha 17/01/24, debió emitir notificaciones a las partes de dicha decisión y en el caso de marras no lo hizo, por todo lo anterior presentamos formal oposición a la mencionada medida en la presente fecha (…)
El decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar al cual nos oponemos, recae sobre un bien inmueble distinto al que solicitó la parte demandante y que además no es un bien litigioso (…)
Sobre este aspecto, la parte solicitante no consigna recaudos o títulos que acrediten un derecho sobre el bien, por el contrario, el bien sobre el cual se solicita la medida le pertenece al ciudadano Freddy Niño, ya que fue comprado en año 2013 (…)
Al no ser cumplidos los requisitos de procedencia de las medidas establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe ser negada la medida, en este caso, revocarse la medida ya acordada por no cumplir los requisitos de procedencia los cuales son recurrentes, es decir, deben estar argumentados, y demostrados ambos requisitos como son el fomus bonus iuris y el periculum in mora.
La oposición planteada, se realizó en contra del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal en fecha 17 de enero de 2024, que riela desde el folio siete (7) al nueve (9) del cuaderno de medidas, donde se estableció:
En el caso sub examine, de un análisis pormenorizado a los documentos aportados por la ciudadana Carmina Colmenarez, como lo son documento de compra venta de bienhechurías (…) y registro catastral ante la alcaldía del municipio Bejuma (…) este Juzgador logra determinar la verosimilitud del olor del buen derecho de la parte solicitante, configurándose así el primer requisito de procedencia como lo es el fumus boni iuris. ASÍ SE ESTABLECE. (…)
Aunado a esto, la parte solicitante, manifestó que el demandado ha realizado actos de enajenación de los bienes inmuebles objetos de la presente controversia, consignando copias simples de documentos de ventas realizadas por el demandado (…) Cabe la posibilidad que se celebren otras ventas que perjudiquen a la parte demandante, por cuanto el contenido del dispositivo sentencial puede quedar disminuido en su ámbito patrimonial, quedando configurado de esta manera la figura del periculum in mora. ASÍ SE ESTABLECE (…)
II
En el caso de marras, lo pretendido es la partición de los bienes que fueron adquiridos durante la unión estable de hecho entre los ciudadanos Carmina Colmenarez y Freddy José Niño, plenamente identificados, reconocida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000592, de fecha 7 de noviembre de 2022, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez, de la siguiente manera: “TERCERO: CON LUGAR la demanda mero declarativa de concubinato, por lo cual, se establece que las partes estuvieron unidas desde el 12 de julio del año 1.995 al 10 de octubre del año 2011.”. Siendo el caso, que en el desarrollo de la litis este Tribunal a solicitud de la parte demandante, decretó en fecha 17 de enero del presente año, medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble ubicado en la calle Víctor Latouche, entre avenida Los Fundadores y Sucre, manzana 02, sector Pueblo Nuevo, municipio Bejuma, estado Carabobo.
En virtud de lo expuesto en el escrito de oposición a la medida, referente a la extemporaneidad del pronunciamiento sobre la medida cautelar, alegada por la representación judicial de la parte demandada, es menester para este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 601 de la ley adjetiva civil, que señala:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.
Del artículo precitado, se desprende la responsabilidad que tienen los jueces de dar una oportuna respuesta a las solicitudes de medidas cautelares solicitadas en el proceso, estableciéndose en su parte in fine, que las misma deberán ser dictadas el mismo día de su solicitud, esto en el marco de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana. Ahora, si bien es cierto, que el legislador no prevé la necesidad de notificar a las partes sobre el decreto de medida y su ejecución, también lo es, que la ley adjetiva civil imponen un término para el decreto de las mismas, y en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 251 del Código de procedimiento civil, el cual señala: “La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”, los jueces tienen la necesidad de notificar a las partes sobre los dictámenes fuera del lapso.
En el caso sub examine, las partes que integran la litis se encontraban a derecho y por cuanto dicho decreto no fue dictado el mismo día de su solicitud, resulta ajustado a derecho haber notificado a las partes de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 17 de enero de 2024. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto al segundo planteamiento realizado en el escrito de oposición, referido a que la medida recayó sobre un bien inmueble distinto al que solicitó la parte demandante para la partición, por no ser además un bien litigioso, este Juzgador, se ve en la necesidad de analizar los alegatos y documentos consignados por las partes para verificar lo planteado.
La parte demandante en su escrito libelar indicó:
(…) Encontrandose dentro de los bienes comunes un inmueble constituido por una casa ubicada en el municipio Bejuma las cual nos pertenece tal como consta en documento debidamente autenticado por ante la oficina Registro de Bejuma del estado Carabobo en fecha 03 de abril de 1997 bajo el N°60, Tomo V el cual anexo copia certificada de dicho documento con la letra “B” y un inmueble constituido por edificio con 8 apartamentos ubicados en la calle Víctor Lautoche N° 11-29 sector Pueblo Nuevo Bejuma Estado Carabobo del cual anexo Registro de Catastro Original emitida por la alcaldía del Municipio Bejuma en fecha 15 de Agosto de 2006 marcada con la letra “C” donde se evidencia la propiedad en común (…)
Asimismo, en escrito de fecha 30 de marzo de 2023, contenido en el folio noventa (90) de la primera pieza principal, indicó:
(…) los inmuebles se encontraban construidos para la fecha en terrenos ejidos tal como es señalado en dicho documento y cedula (sic) catastral, efectivamente se evidencia que posterior a la ruptura de la relación el Ciudadano FREDDY JOSE NIÑO adquirió los terrenos mediante venta realizada por un representante de la Alcaldía del Municipio Bejuma en el año 2013, no estando dicho punto en discusión ya que el objeto de esta pretensión recae sobre las bienhechurías adquiridas y construidas durante dicha unión (…)
Por otro lado, con relación a los anexos consignados en autos, de la revisión y estudio realizado a la copia fotostática certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bejuma para el momento, en fecha 3 de abril de 1997, bajo el N° 60, Tomo N° V, que riela desde el folio treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41) de la primera pieza principal, este Jurisdicente determinó que, consiste en un contrato compra venta donde el ciudadano Rafael Antonio López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V- 1.366.544, le vendió a los ciudadanos Freddy José Niño y Carmina Colmenarez, el siguiente bien: “una casa (…) construida en un terreno propiedad de la Municipalidad, situado en esta Población de Bejuma del Estado Carabobo, midiendo el terreno Quince Metros (15 mts) de frente por Veinticinco Metros
(25 mts) de fondo…”, evidenciándose de esta manera, la adquisición de unas bienhechurías por las partes que integran la presente litis, en fecha 3 de abril de 1997.
De la ficha catastral consignada en original marcada con la letra “C”, que corre inserta desde el folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) de la primera pieza principal, consta lo siguiente:
“DATOS DEL PROPIETARIO APELLIDOS Y NOMBRES O RAZÓN SOCIAL: Freddy José Niño y Carmina Colmenares (…) DIRECCION DE HABITACIÓN: Calle Víctor Latouche N° 11-29 (…) Observación: En este edificio hay 8 apartamentos (…) UBICACIÓN DEL INMUEBLE: Calle Víctor Latouche N° 11-29. SECTOR: Pueblo Nuevo (…) DATOS DEL REGISTRO: Subalterno. N°: 60 TOMO: V (…) TRIMESTRE: II. AÑO: 1997.
Realizadas estas consideraciones, es necesario verificar sobre qué bien recayó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, de fecha 17 de enero de 2024, donde se dispuso:
ÚNICO: Se DECRETA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble con las siguientes características: Ubicado en la calle Víctor Latouche, entre avenida Los Fundadores y Sucre, manzana 02, sector Pueblo Nuevo, parroquia Bejuma, municipio Bejuma, estado Carabobo, con una superficie de quinientos cincuenta y siete metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (557,30 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En una línea recta que va de oeste a este en una distancia de diez metros con quince centímetros (10,15 mts) formando un martillo que va de sur a norte en una distancia de treinta centímetros (0,30 cts) y oeste a este en una distancia de veintitrés metros con veintiséis centímetros (23,26 mts) con solar y casa de la familia Ortega. Sur: En una distancia de treinta y tres metros con quince centímetros (33,15 mts) con solar y casa de la familia Aular. Este: En una distancia de dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mts) con solar y casa de la familia Robles y oeste: En una distancia de catorce metros con diez centímetros (14,10 mts) con calle Víctor Latouche, que es su frente, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Bejuma Estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 2013, bajo el N° 2013.308, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.1801 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013.
Verificado el bien sobre el cual recayó la medida dictada, este Juzgador determinó que, efectivamente el propietario del terreno es el ciudadano Freddy Niño, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Bejuma Estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 2013, bajo el N° 2013.308, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.1801, correspondiente al libro de Folio Real del año 2013. Además, se observa de los alegatos de la parte demandante, que su exigencia es sobre las bienhechurías y no la propiedad del terreno, considerando quien aquí decide, que la medida no debió recaer sobre un terreno propiedad del demandado cuya titularidad no es objeto de la presente litis. En consecuencia, este Jurisdicente se ve forzado a declarar con lugar la oposición planteada. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones antes expuestas y fundamentado en lo alegado y probado en autos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, interpuesta por las abogadas Andreina Coromoto Reyes Filippe e Ingrid Coromoto Alvarado Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 311.559 y 210.361, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Freddy José Niño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.028.183.
SEGUNDO: Se ORDENA la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de enero de 2024, sobre el inmueble con las siguientes características: Ubicado en la calle Víctor Latouche, entre avenida Los Fundadores y Sucre, manzana 02, sector Pueblo Nuevo, parroquia Bejuma, municipio Bejuma, estado Carabobo, con una superficie de quinientos cincuenta y siete metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (557,30 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En una línea recta que va de oeste a este en una distancia de diez metros con quince centímetros (10,15 mts) formando un martillo que va de sur a norte en una distancia de treinta centímetros (0,30 cts) y oeste a este en una distancia de veintitrés metros con veintiséis centímetros (23,26 mts) con solar y casa de la familia Ortega. Sur: En una distancia de treinta y tres metros con quince centímetros (33,15 mts) con solar y casa de la familia Aular. Este: En una distancia de dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mts) con solar y casa de la familia Robles y oeste: En una distancia de catorce metros con diez centímetros
(14,10 mts) con calle Víctor Latouche, que es su frente, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Bejuma Estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 2013, bajo el N° 2013.308, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.1801 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013.
Vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 8 de marzo de 2024, Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.028
PLRP/pr
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