REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, once (11) de marzo de 2024
Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.955

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 207.342, actuando en su propio nombre y representación, y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, de fecha 14 de marzo de 1995, bajo el N° 43, Tomo 17-A 314; a su vez, como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, de fecha 04 de julio de 2013, bajo el N° 38, Tomo 84-A 314 y como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., inscrita por ante el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, de fecha 16 de julio 1982, bajo el N° 3309, Tomo XXXI a los folios 191 al vto. 193 del Libro, siendo modificado sus estatutos en acta de asamblea inscrita en fecha 10 de octubre de 2002, y acta de asamblea de fecha 10 de enero del 2012, expediente N° 3309, Tomo 227-A RMI Mérida, número 13 del año 2011.

PARTE DEMANDADA: WILMER JOSÉ CHACÓN CÁRDENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.025.447, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INHIBICIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-II-
SÍNTESIS

De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio veinte (20) y su vto, folio veintiuno (21): Acta de Inhibición de fecha siete (07) de febrero de 2024, suscrita por la Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el juicio contentivo por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, ut supra identificado, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA, C.A., anteriormente identificada, a su vez, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., ut supra identificada y como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., plenamente identificada, contra el ciudadano WILMER JOSÉ CHACÓN CÁRDENA, arriba identificado, la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintinueve (29) de febrero de 2024 bajo el Nro. 13.955 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.

Expone la Juez en su acta de inhibición lo siguiente:
El día de hoy, siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), comparece la abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ (sic), Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien expone: El día dos (02) de febrero de 2024, se le dio entrada en este Tribunal a la demanda por RESOLUCION (sic) DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.053.193, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 14 de marzo de 1995, anotado bajo el Nº 43, año 1995, tomo 17-A 314; Vicepresidente de la sociedad mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 04 de julio 2013, anotado bajo el Nº 38, del año 2013, tomo 84-A 314 y apoderado judicial de ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 16 de julio de 1982, bajo el Nº 3309, Tomo XXXI a los folios 191 al vto. 193 del Libro de Registro de Comercio que por Secretaría se Ileva en ese juzgado, siendo modificado sus estatutos en acta de asamblea inscrita en fecha 10/10/2002, expediente Nº 3309, Tomo 227-A RMI Mérida, número 13 del año 201, representación judicial que ejerce según poder especial autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Mérida, bajo el N° 25, tomo 158, folios 104 al 107 de fecha 08-11-2017 de los libros llevados por esa Notaría, contra el ciudadano WILMER JOSE(sic) CHACON (sic) CARDENAS (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.025.447, de este domicilio.
Haciendo la revisión correspondiente a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, se percata esta juzgadora que los demandantes alegan que el inmueble dado en arrendamiento forma parte del terreno ubicado en el Municipio Los Guayos del estado Carabobo, a la altura de la Autopista Regional del Centro a la altura de la Estación de Servicio Mi Bohío y la carretera Nacional Los Guayos Guacara, en el Centro Empresarial Europarque frente al Hotel Las Cabañas, sector Las Garcitas, Municipio Los Guayos del estado Carabobo, identificado como Lote N° 01. (constante de una superficie de 159.322,83 metros cuadrados) y el segundo identificado como Lote N° 02 (constante de una superficie de 30.677,17 metros cuadrados) ubicado en el Municipio San Diego del estado Carabobo, los lotes adquiridos conforman una superficie total de 190.000 metros cuadrados, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 11, folios 1 al 8 Protocolo 1°, Tomo 18, de fecha 23 de agosto de 1996.
Aunque de los recaudos acompañados al libelo no existen actuaciones realizadas por mi persona, expresamente indico que como abogada en ejercicio, presté mi patrocinio al ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, para tramites (sic) ante el Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), ente que le vendió el terreno del cual parte al inmueble arrendado cuya resolución de contrato de arrendamiento se solicita en este expediente.
He proporcionado asistencia y recomendación en beneficio de los intereses de dicho ciudadano, aunque no en este proceso judicial directamente; pero que si con ocasión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución se solicita. Por lo que considero que tal situación es subsumible en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"Articulo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:...
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa...".
A criterio de quien decide debe prevalecer la obligación de esta jurisdicente de garantizar la transparencia e imparcialidad en las causas que están sometidas a su conocimiento y es por ello que debe necesariamente inhibirse del conocimiento de la presente, como en efecto me inhibo en la presente causa, con fundamento en el ordinal 09 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
A todo evento, para el caso que el Tribunal Superior que conozca de esta apelación (sic) decida que no es aplicable en este proceso lo contenido en el ordinal 9 antes referido, me inhibo basada en las causales genéricas que de acuerdo con la doctrina invocada por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en la acción de Amparo Constitucional incoada por Milagros del Carmen Gimenez (sic), expediente Nro. 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, y asumidas por la Sala de Casación Civil de nuestra Máxima Jurisdicción.
…omissis...
Finalmente, por todas estas razones y en aras de proteger y mantener la transparencia del sistema judicial venezolano y fundado en una de las causas no taxativas es que me INHIBO INMEDIATAMENTE de conocer la presente causa. Esta inhibición opera contra el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, parte accionante en la presente causa. (Mayúsculas y Negritas del texto).

-III-
COMPETENCIA

Considera quien aquí juzga, la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)

Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:

Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… (Subrayado y Negrilla de esta alzada)

Así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente Inhibición fue presentada por la Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia, siendo un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación.
Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Por su parte, el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación".
En este mismo orden de ideas, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación… (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).

A mayor abundamiento, se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha once (11) de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado; Levis Ignacio Zerpa, expediente Nro. 2002-0894:
La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad… (Subrayado y Negrilla de este Juzgador).

De lo anteriormente transcrito se puede concluir que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial, sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Por su parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, considerando que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada)
Ahora bien, observa quien aquí decide que en la inhibición planteada por la abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, manifiesta de manera voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa declarando que:

… Aunque de los recaudos acompañados al libelo no existen actuaciones realizadas por mi persona, expresamente indico que como abogada en ejercicio, presté mi patrocinio al ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, para tramites(sic) ante el Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), ente que le vendió el terreno del cual parte el inmueble arrendado cuya resolución de contrato de arrendamiento se solicita en este expediente.
He proporcionado asistencia y recomendación en beneficio de los intereses de dicho ciudadano, aunque no en este proceso judicial directamente; pero que si con ocasión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución se solicita. Por lo que considero que tal situación es subsumible en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil… (Mayúsculas del texto).

En este orden, es necesario traer a colación el criterio asentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, respecto a la presunción juris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición:
…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley… (Negrillas y Subrayado Propio).

Así las cosas, se evidencia que se revelan las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la Juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional y tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse, siendo la inhibición es el deber que tiene el funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, mantener la sana y cabal administración de justicia, respetando el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, salvaguardando el debido proceso, garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, quien aquí decide observa que en la inhibición planteada por la Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por el referido Juez, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: La Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta procedente, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por la abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA. LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.
En la misma fecha, y siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA TITULAR

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.


OAMM/MGM/kc
Expediente Nro. 13.955