REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de marzo del 2024
Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.784
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: MARÍA JOSEFINA PÉREZ URBANO, DANIEL RAMÓN PÉREZ URBANO Y ANTONY JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.-4.870.224, V.-12.033.181 y V.-24.629.978.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): NOEL ROA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.975.

PARTE DEMANDADA: MIRLA DORINA PÉREZ VÁSQUEZ, SILVIA ELENA PÉREZ VÁSQUEZ, HÉCTOR RAMÓN PÉREZ VÁSQUEZ Y JESÚS ALEXANDER PÉREZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.-10.737.401, V-11.529.439, V-10.227.172 y, V-12.753.694.

ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL: ACDEL JAMID MORENO y JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.752 y 95.709.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS

En el juicio por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesto por el abogado NOEL ROA, apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA PÉREZ URBANO, DANIEL RAMÓN PÉREZ URBANO Y ANTONY JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó sentencia interlocutoria en fecha veintinueve (29) de febrero de 2023, a través de la cual el referido tribunal declaró inadmisible la prueba libre de impugnación de paternidad, promovida por los ciudadanos MIRLA DORINA PÉREZ VÁSQUEZ y JESÚS ALEXANDER PÉREZ VÁSQUEZ, siendo ejercido el recurso de apelación por el abogado ACDEL JAMID MORENO, antes identificado; en fecha doce (12) de abril del 2023, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha nueve (9) de mayo del 2023, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha once (11) de mayo del 2023; bajo el Nro. 13.784 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo del 2023, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que presenten las observaciones a los informes, luego de finalizado, comenzará a transcurrir el período de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia; tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de junio del 2023, el abogado ACDEL JAMID MORENO, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informe.
Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.
III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el abogado ACDEL JAMID MORENO, apoderado judicial de los ciudadanos MIRLA DORINA PÉREZ VÁSQUEZ, SILVIA ELENA PÉREZ VÁSQUEZ, HÉCTOR RAMÓN PÉREZ VÁSQUEZ Y JESÚS ALEXÁNDER PÉREZ VÁSQUEZ; contra el auto de admisión de pruebas emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veintinueve (29) de marzo del 2023.
En tal sentido, es necesario citar lo establecido en el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
En consecuente a lo anterior, el artículo 291, señala que: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”.

Por su parte el artículo 295 es del siguiente tenor:

…Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Negrillas de este Tribunal Superior).
Por consecuente con lo anteriormente transcrito, visto que el recurso de apelación ejercido, versa sobre el auto de admisión de pruebas de fecha veintinueve (29) de marzo del 2023 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 402. De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada. (Negrillas de este Tribunal Superior).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable, la cual será oída en un solo efecto devolutivo siendo remitida al Tribunal de Alzada, existiendo la excepción que si la incidencia apelada se estuviera tramitando en cuaderno separado se remitirá el cuaderno original, así las cosas este Juzgado Superior, debe declarar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS APELADO

En fecha veintinueve (29) de marzo del 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria; en los siguientes términos:
…Omissis…
e) DE LA SOLICITUD DE PRUEBA HEREDO BIOLOGICA: La parte promovente en su segundo escrito de promoción de pruebas (folios 210 y 211), expuso lo siguiente: "...Por cuanto resulta de vital importancia en el proceso que se sigue ya que nos oponemos a reconocer a los ciudadanos DANIEL RAMON PEREZ (sic) URBANO Y ANTONY JOSE (sic) PEREZ (sic) GONZALEZ, (sic) como hermanos paternos biológicos, es por lo que se solicita se ordene la Prueba Heredobiologica (sic) y se realice la toma de las muestras de Acido (sic) Desoxirribonucleico (ADN) a los ciudadanos, junto a las nuestras, por lo que una vez emplazados de la presente pretensión, se oficie a la Unidad de Estudios Genéticos y Forense del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas... o en su defecto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que se practiquen las mismas...". En cuanto a este medio probatorio, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende del escrito de contestación a la demanda que fuera presentado por los ciudadanos MIRLA DORINA PEREZ (sic) VASQUEZ (sic) Y JESUS (sic) ALEXANDER PEREZ (sic) VASQUEZ (sic) (folios 157 al 160 y sus vueltos) lo siguiente: "... Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la presente acción por ser falta tanto en los hechos como en el Derecho, que los ciudadanos DANIEL RAMON PEREZ (sic) URBANO y ANTONY JOSE (sic) PEREZ (sic) GONZALEZ (sic)... sean hijos consanguíneos del De Cujus PABLO RAMON PEREZ (sic) AGUIRRE, por cuanto si pudiera ser cierto que fueron reconocidos, ellos no son hijos legítimos ni consanguíneos del De Cujus, por lo que en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito (sic) de Valencia, se esta (sic) en la etapa de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad...", siguiendo este orden ideas, se verifica que tal como lo alega la promovente en su escrito de contestación, presuntamente se lleva a cabo por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito (sic) de esta Circunscripción Judicial, una demanda por Reconocimiento de Paternidad, y mal podría esta Juzgadora admitir este medio probatorio, inmiscuirse sobre el fondo de la acción que se lleva a cabo por ante el referido Juzgado, por consiguiente, este Tribunal NIEGA la admisión del referido medio probatorio, y ordena oficiar al referido Tribunal, a los fines de que comunique a este despacho sobre la etapa procesal en la que se encuentra el referido asunto. Así se declara.- (Resaltado del a quo).

V
DE LOS INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en nuestro código positivo, la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, el abogado ACDEL JAMID MORENO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIRLA DORINA PÉREZ VÁSQUEZ y JESÚS ALEXANDER PÉREZ VÁSQUEZ, parte demandante, consignó escrito de informe el cual alega lo siguiente:
…se interpuso apelación de autos, por cuanto la Juez de la recurrida, declaró la inadmisibilidad de la solicitud de realizar la Prueba heredobiológica a los ciudadanos DANIEL RAMON PEREZ URBANO (sic) y ANTONY JOSE PEREZ GONZALEZ (sic) identificados supra en el expediente 24.812 y consecuentemente se les tomara las muestras de Ácido desoxirribonucleico (ADN), junto a las de mis Mandantes, para desvirtuar que son descendientes biológicos del De Cujus PABLO RAMON PEREZ AGUIRRE (sic) y se demostrara que no son hermanos paternos biológicos, por cuanto no consta de autos el parentesco que exista entre los ciudadanos antes mencionados y mis mandantes y que en esta prueba pericial se establecería que no tienen ninguna Filiación consanguínea entre ellos.
…es harto conocido que nuestra legislación si bien admite el Reconocimiento Voluntario del Padre sobre un supuesto hijo, este debe ser en base a su filiación consanguínea y no por mero capricho, ya que allí se estaría en presencia de un Fraude que atenta contra los derechos de otros hijos, cuando en materia sucesoral se trate, como lo es el presente caso en estudio.
…este Tribunal Superior a su digno cargo, en aras de reestablecer el Derecho infringido debe declarar Con lugar la presente apelación y ordenar al Tribunal Tercero de Primera instancia en los Civil Mercantil, y Bancario de esta circunscripción, que se oficie la práctica de este examen fundamental y se notifique a los ciudadanos demandantes para que se sometan a la misma.
…la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada (Vid. Sent. Del 27 de agosto de 2004 en el juicio de María de las Mercedes Sánchez c/ Manuel Romulado Escobar Mora y otros) estableció que “… la obligatoriedad en el sometimiento de la prueba es el punto de mayor importancia en la practica (sic) de la experticia científica; por tanto, no puede aceptarse la tesis de que si el progenitor está muerto cesa esa obligatoriedad, por cuanto no existe disposición jurídica que restrinja la posibilidad de evacuarla con la exhumación del progenitor…”
… Es necesario señalar, parte de la Sentencia de fecha 01 de junio de 2.000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor ALBERTO MARTINI URDANETA, que es del tenor siguiente: “… Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica de tanta trascendencia, en estos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también la actualidad la prueba de ADN, con mayor grado de certitud, ahora si bien el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad biológicamente que no existe,…”
…Igualmente la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia reiterada que, sobre “la identidad legal establecida mediante presunciones legales priva la identidad biológica”; esto es, que conforme al principio general de la verdad de la filiación, los tribunales deben establecer jurídicamente aquella filiación que les parezca más verosímil en atención a la posesión de estado (233 del Código Civil) y deberá coincidir con la identidad biológica.
…En el mismo sentido, sobre este asunto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 13 de diciembre de 2005, caso: Carlos Julio Ramírez Sánchez, estableció: “… la doctrina ha sido pacifica en afirmar la conveniencia de otorgar al juez poderes probatorios, a fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, pues el proceso debe propender a la búsqueda de la verdad. Igual criterio jurisprudencial es reiterativo en afirmarse, sin lugar a dudas que el juez debe buscar la verdad en el proceso y es por ello, que la actividad probatoria no ha sido consagrada como exclusiva de las partes, siendo obligación del juez, en su función de administrar justicia, verificar las afirmaciones de las partes, haciendo uso, de ser necesario, de su facultad de ordenar la evacuación de determinadas pruebas, facultad que expresamente le otorgó el legislador y que, en principio no menoscaba los derechos de las partes…”.
III.- CONCLUSIONES
De modo tal que, la determinación del vínculo familiar que comporta una demanda como la partición del Acervo Hereditario de la Sucesión PABLO RAMON PEREZ AGUIRRE (sic), en el presente caso deba ser valorada y juzgada en acatamiento de los referidos principios, en la búsqueda de la verdad o primacía de la realidad y en la materialización de un derecho humano. Ahora bien, establecida como ha quedado la importancia de la determinación de la filiación de una persona, que es el tema controvertido del pleito judicial de que trata la decisión interlocutoria de inadmisibilidad de la realización de la prueba heredobiológica a los Co-Demandantes de autos, cuya apelación se interpuso, a los fines de garantizar el ejercicio de este derecho, el ordenamiento jurídico venezolano otorga a la persona interesada una acción a los fines de que a través de un proceso judicial tenga la posibilidad de desconocer o impugnar la paternidad de aquel de quien presume es su padre o hermano. (Destacado del texto original).

Se deja constancia, que la parte demandante no acudió ante esta Alzada para presentar escrito de informes.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa este Juzgado Superior a emitir un pronunciamiento sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto bajo las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el presente expediente así como de los alegatos expuestos por la parte demandante se constata que la presente apelación es ejercida contra el auto de admisión dictado en fecha veintinueve (29) de marzo del 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció con relación a las pruebas, promovidas por el demandado, sin embargo; niega la admisión de la prueba heredo biológica, en los siguientes términos; “mal podría esta Juzgadora admitir este medio probatorio, inmiscuirse sobre el fondo de la acción que se lleva a cabo por ante el referido Juzgado, por consiguiente, este tribunal NIEGA la admisión del referido medio probatorio”… (Destacado del auto apelado).
En este sentido, de los argumentos presentados por el recurrente, aprecia este sentenciador que fundamenta su petitorio en desvirtuar el reconocimiento de paternidad, realizado en vida por el ciudadano PABLO JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ (+), a los ciudadanos DANIEL RAMÓN PÉREZ URBANO y ANTONY JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, por cuanto a su decir, los antes mencionados ciudadanos no son hijos biológicos del de cujus, sobre estos argumentos, solicita realizar la prueba heredo biológica con tomas de Ácido desoxirribonucleico (A.D.N.). En los mismos términos, arguye que no consta en actas, prueba suficiente que demuestre la filiación consanguínea entre los mencionados ciudadanos, con fundamentos a la pretensión argumentativa, solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación, consecuencialmente revocada la sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo del 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Entrando en contexto, observa esta alzada, del recurso de apelación ejercido por el abogado ACDEL JAMID MORENO, apoderado judicial de la parte demandada, versa sobre la negativa dictada por el tribunal de la causa, con relación a la promoción de prueba heredo biológica con tomas de Ácido desoxirribonucleico (A.D.N.), solicitada por los demandados de autos. En este particular, vale destacar que de la mencionada prueba, resulta imperioso resaltar la fijación en la legislación adjetiva, en su título II, capítulo II, específicamente artículo 395, referente a las pruebas libres, el cual sostiene el siguiente contenido;
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez. (Destacado ad quem).
El articulo mencionado, consagra el principio de libertad de los medios de prueba, con especial alusión de permitir la admisión de cualquier medio probatorio que considere necesario la parte promovente, por tal motivo, única y exclusivamente restringe la admisibilidad para aquellas pruebas legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; en conclusión el legislador otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico, creando el juez de la causa, la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales.
Con relación a estos medios de pruebas libres, el autor Jesús Eduardo Cabrera señala:
...está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama.
(Omissis)
Los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente.
(Omissis)
Los medios libres pueden ser o parecidos a los legales, o sin ninguna afinidad con ellos. En el primer caso, quién los promueve debe hacerlo en forma análoga a los medios regulados por la ley. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del CC, creemos que se puede hacer la promoción de los medios libres, aplicando por analogía, lo dispuesto en las leyes, siempre que el propuesto sea semejante al regulado por éstas a pesar de que el artículo 395 del CPC ordena que se apliquen para la promoción y evacuación de los medios libres, las disposiciones análogas relativas a los medios tradicionales contemplados en el Código Civil.
(Omissis)
La situación es distinta cuando el medio libre ofrecido no es igual, ni en su esencia ni en su forma, al legal, sino parecido, como sería el caso, por ejemplo, de un experimento judicial distinto a la reconstrucción de hechos.
(Omissis)
...los medios de prueba libres, ellos deben ser promovidos en el término de promoción; el juez para su evacuación queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del CC.
El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio.
...Hay que distinguir la foto, como reproducción o prueba autónoma, donde el juez analiza la imagen, de la foto ilustrativa, destinada a complementar o aclarar una declaración...
Cuando lo que se produce como medio de prueba independiente, es una foto sin fines ilustrativos hay que distinguir si ella es promovida por las partes, quienes directamente la consignan en autos, o si ella es el resultado de la prueba de reproducciones del Art. 502 CPC. En el primer caso, el promovente tiene la carga de alegar y demostrar su identidad y su credibilidad, mientras que en el segundo, el funcionario debe aportar todo lo concerniente para que las partes puedan ejercer el derecho de defensa...
Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma [s] características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Por su parte, ha sido criterio reiterado de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a través de sentencia Nro. RC. 00472, Expediente Nro. 03-695, de fecha diecinueve (19) de julio de 2005. Establece lo siguiente sobre la prueba libre:
…1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende, que la libre prueba posee un sinfín de elementos que la imbuyen de elementos los cuales, la sociedad en su cualidad más importante, las definen como prueba o no, del mismo modo, aunque todas giran sobre el elemento natural o físico, el elemento incorpóreo es lo que emana de la misma siendo tácito el elemento probatorio.
En este orden, observa este juzgador, que el escrito de promoción de Pruebas la parte demandada presentó solicitud de realizar análisis Heredo biológico con muestras de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), la cual la juez de la causa negó su admisión a través de auto de fecha veintinueve (29) de marzo del 2023, en los siguientes términos;
…mal podría esta Juzgadora admitir este medio probatorio, inmiscuirse sobre el fondo de la acción que se lleva a cabo por ante el referido Juzgado, por consiguiente, este Tribunal NIEGA la admisión del referido medio probatorio, y ordena oficiar al referido Tribunal, a los fines de que comunique a este despacho sobre la etapa procesal en la que se encuentra el referido asunto. Así se declara… (Énfasis ad quem).
De todo lo antes narrado, y del exhaustivo análisis del expediente, se aprecia que la ciudadana juez, fundamenta negar la prueba a razón de existir otra causa paralela, que guarda relación con lo aquí debatido, sin algún otro particular que deje mención que la prueba este incluida entre las expresamente prohibidas por la legislación, en consecuencia con fundamento en ley adjetiva, y con relación a lo alegado por la parte demandada ACDEL JAMID MORENO, en lo atinente a la apelación por la inadmisibilidad de la prueba con el motivo de PRUEBA HEREDOBIOLÓGICA, se deja sin efecto el particular “e” del auto de admisión de pruebas de fecha veintinueve (29) de marzo del 2023, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y consecuentemente se ordena admitir la prueba de análisis Heredo biológico con muestras de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la APELACIÓN ejercida por el abogado ACDEL JAMID MORENO, apoderado judicial de la ciudadana MIRLA DORINA PÉREZ VÁSQUEZ y JESÚS ALEXANDER PÉREZ VÁSQUEZ, parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintinueve (29) de Marzo del 2023.
2. SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMITIR la prueba de análisis Heredo biológico con muestras de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), en los términos presentados por el abogado ACDEL JAMID MORENO.
3. TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
4. CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión, resolvió fuera del lapso de diferimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO


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Expediente Nro. 13.784