REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMER EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, tres (20) de marzo de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.757
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Tomo 16-A, Nro 5 en fecha dos (02) de mayo del año 1994.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.639.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA 24, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el tomo 58, Nro. 15, de fecha treinta y uno (31) de junio de 2001.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): PHILOMENA DE FREITAS FERNÁNDEZ, GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ y LORENA MONTOYA VERDU, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.012, 67.424 y 74.134.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
DE LOS ANTECEDENTES
En la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.110.498, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.639, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Tomo 16-A, Nro. 5, de fecha dos (02) de mayo del año 1994, contra la Sociedad Mercantil INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., antes denominada VIGILANTES 24, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de junio de 2001, bajo el Nro. 15, Tomo 58, con posterior modificación en el Registro Mercantil Segundo de la del Estado Carabobo en fecha 18 de julio de 2006, bajo el N° 41, Tomo 54-A; con última modificación en fecha 19 de diciembre de 2006, bajo el N° 37, Tomo 105-A., que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó Sentencia Interlocutoria en fecha seis (06) de febrero de 2023, mediante la cual el referido Juzgado, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas, siendo ejercido recurso de apelación en fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, por la abogada GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 67.424, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha seis (06) de marzo de 2023, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cuatro (04) de abril de 2023, bajo el Nro. 13.757 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha doce (12) de abril de 2023, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2023, comparece el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, actuando en nombre de la parte demandante, y consignó escrito de Informes.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2023, las abogadas PHILOMENA CLEMENTIA DE FREITAS FERNÁNDES, GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ y LORENA MONTOYA VERDU, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.012, 67.424 y 74.134, respectivamente actuando en su carácter de autos, consignaron escrito de informes.
En fecha diez (10) de mayo de 2023, el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, parte demandante, consignó escrito de observaciones.
En fecha doce (12) de mayo de 2023, las abogadas PHILOMENA CLEMENTIA DE FREITAS FERNÁNDES, GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ y LORENA MONTOYA VERDU, parte demandada, consignaron escrito de observaciones.
En fecha catorce de junio de 2023, se dictó auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere la publicación del fallo dentro de treinta (30) días siguientes a partir de la presente fecha.
En fecha veinte (20) de junio de 2023, el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, parte demandante, mediante diligencia solicita se dicte sentencia.
En fecha veintidós (22) de junio de 2023, la abogada GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita se oficie al Tribunal Cuarto de Primera Instancia, copia certificada del escrito de oposición y auto de oír la apelación, las cuales por error involuntario no fueron solicitadas ante el a quo.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2023, mediante auto se ordena librar oficio dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de remitir ante esta Alzada, un juego de copias certificadas, contentivas del escrito de oposición de las cuestiones previas, presentado por la parte demandada, así como del auto que oye la apelación. En la misma fecha se libró oficio Nro. 149/2023.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, consignó escrito mediante el cual alega que la solicitud presentada por la parte demandada referente a las copias faltantes, representa una violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
En fecha once (11) de octubre de 2023, mediante auto se ordenó agregar oficio Nro. 313, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de las copias certificadas solicitadas por esta Alzada.
Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha seis (06) de febrero de 2023, mediante la cual el referido Juzgado, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil es del siguiente tenor:
Artículo 357:La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º,7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Por su parte el artículo 295 eiusdem establece:
Artículo 295 “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
De los artículos transcrito, se desprende que la decisión del Juez sobre las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º,7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación, sin embargo la decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar, evidenciándose que en el caso bajo estudio la parte demandada opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3 y 11 del artículo 346, siendo declaradas sin lugar, en consecuencia el Tribunal a quo oye en un solo efecto la apelación en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11, siendo remitidas las copias certificadas de las actuaciones pertinentes al Tribunal de alzada, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 357 eiusdem Y así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha seis (06) de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos:
... omissis…que la acción principal sea declarada con lugar y que esta, o una pretensión accesoria no sea posible su ejecución, y en consecuencia, está abierta la oportunidad de que la parte que haya sido condenada en la sentencia definitiva, ejecute de otra forma lo decidido por el Tribunal. Es decir, la pretensión alternativa no debe ser independiente, ni debe ser contraria a la pretensión principal, esta debe ser una opción que solicite la parte demandante sirva supletoriamente en el caso de que la condena principal o accesoria sea inejecutable, su fin es servir de respaldo en caso de que haya obstáculos para la ejecución de lo ordenado por el tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
De la lectura, de la norma civil sustantiva que regula la presente forma del cumplimiento de las obligaciones (obligaciones alternativas), debe entenderse la solicitud de las pretensiones alternativas como una herramienta dentro de los proceso judiciales, que permitan en un solo procedimiento decidir y ejecutar sin dilaciones que retarden la administración de justicia entre los particulares, y en acato de lo ordenado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional debe garantizar la tutela judicial efectiva no solo durante el desarrollo del procedimiento judicial, sino también prever las dilaciones al momento de la ejecución, en atención a lo establecido en el artículo 26 Constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.
... Omissis...
…un pronunciamiento, del fondo de la causa. En consecuencia, este Tribunal considera que la "pretensión subsidiaria", señalada por la parte demandante como incompatible con la pretensión principal de la demandante, en realidad es una pretensión alternativa y a tal efecto, procede este Tribunal revisar sobre la inepta acumulación alegada por al (sic) demandante con base a la pretensión alternativa. ASÍ SE DECIDE.
Previo a la revisión de la inepta acumulación, este Tribunal, atendiendo el espíritu de la solicitud de la parte demandante, hace un llamado a esta misma a que en próximos escritos presentados ante este Tribunal se realice la identificación de las instituciones jurídicas conforme a las normas de sustantivas y procesales, a los fines de (sic) que la resolución de la presente controversia consista en la decisión del fondo y no de las formas de la presentación de sus argumentos.
Ahora bien, tomando en cuenta que la pretensión que se señaló como la que configura la inepta acumulación de pretensiones, es la alternativa contenida en el artículo "SÉPTIMO", del Título del petitorio del escrito libelar, debe verificarse si existe una prohibición expresa que impida dicha solicitud y que conlleve a la acumulación inepta de pretensiones por parte de la parte demandante.
…Omissis…
De la revisión de la pretensión alternativa, se percata este Tribunal que no es excluyente, ni es contraria a la pretensión principal, y en ambos casos este Tribunal es competente por razón de la materia y los procedimientos, son compatibles. Es decir, no hay inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, no existe prohibición legal alguna para admitir la demanda presentada. Motivo por el cual, en relación al primer supuesto de prohibición expreso en la Ley, contenido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en relación con la solicitud de que los montos pretendidos sean pagos más su Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), la parte demandada alegó que la demandante carece de legitimidad procesal para reclamar tal pago, ya que dicho cobro corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que dicho procedimiento se encuentra establecido en el Código Orgánico Tributario, y que por lo tanto al ser un procedimiento diferente, configura una inepta acumulación, sin embargo considera este Tribunal, que si la parte demandada alega la falta de legitimidad procesal para intentar la presente acción, por no tener la cualidad activa que se necesita para intentar la acción del pago que al demandante indica como "adeudado, más el Impuesto al Valor Agregado, el oponer la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no es congruente con lo que argumenta, pues el impugnar la legitimación activa debe realizarse mediante otras defensas contenidas en la norma civil adjetiva. Por lo tanto, al oponer cuestiones que están fuera del límite del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por haber alegado una falta de legitimidad que no fue probada en ningún momento de la presente incidencia por la parte demandada, este Tribunal forzosamente debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. ASÍ SE ESTABLECE
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: auto
PRIMERO: Se declara SUBSANADA la cuestión previa contemplada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la inepta acumulación de pretensiones.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la falta de legitimidad procesal para solicitar el pago del Impuesto al Valor Agregado.
Se condena el pago de las costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la cuestión previa referida al ordinal 11model artículo 346 eiusdem… (Resaltado a quo).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta alzada considera preciso entrar analizar si la decisión dictada en fecha seis (06) de febrero de 2023, se encuentra ajustada a derecho, con fundamento en las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales, se observa lo siguiente:
En fecha trece (13) de octubre de 2022, la parte demandada comparece y en vez de contestar la demanda opone cuestiones previas, en los siguientes términos:
(…) 1- Oponemos la cuestión previa consagrada en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la demandante por no tener la representación que se atribuye y porque el poder no está otorgado de forma legal. El abogado que actúa en representación de la demandante, consigna copia fotostática simple de un poder que carece de eficacia legal alguna para acreditar la representación que invoca igualmente, soportado en esa copia fotostática simple, sustituye un poder inexistente, por cuanto no lo ha acreditado de la forma debida, en otro abogado de su confianza
2-Oponemos la cuestión previa consagrada en el orinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumir la demanda en acumulación prohibida de pretensiones, denominada por la doctrina INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, que por ser materia de eminente orden público, conlleva en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda y determina prohibición de ley de admitir la acción propuesta, causal de inadmisibilidad ésta (sic.) que se configura en este caso en los siguientes hecho (...)
Igual existe vicio de inepta acumulación al pedir la demandante en su escnto de demanda. (...) el pago de los cánones de arrendamiento que reclame como adeudados y adicionalmente a ello el pago del impuesto al Valor Agregado -VA-, siendo que además de carecer de legitimidad procesal para reclamar tal pago, ya que la misma corresponde al Servico Nacional Integrado de Administración Aduanera (sic) (SENIAT), el conocimiento de tal reclamo o pretensión de pago corresponde al tribunal contencioso Tributario que es la Ley especial que rige la materia, en virtud de lo cual, tal pretensión de pago del referido impuesto, que corresponde a tribunal (sic) y procedimiento diferente, dentro de un proceso cuyo trámite es la del juicio ordinario, configura una inepta acumulación de pretensiones. (…)
En atencion con lo anterior, la parte demandada alega la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de representación de quien se atribuye como apoderado judicial de la parte demandante, arguyendo, que por cuanto el poder fue presentado en copia simple carece de eficacia legal.
En este contexto, resulta menester traer a colación los siguientes preceptos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: … omissis… El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes… omissis…La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.
En este orden de ideas, el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, consignó a los autos, copia certificada de poder autenticado dentro de la oportunidad procesal preceptuada para ello, por lo que se tiene como debidamente subsanada la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 429 eiusdem. Así se decide.
Precisado lo anterior, con respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad estima pertinente señalar que con relación a las circunstancias a identificar a los fines de determinar si existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha dos (2) de diciembre de 2010, señalo lo siguiente:
(…)Desprendiéndose de dicha posición doctrinaria, la tesis que en efecto acoge este sentenciador, según la cual para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia, tramite la pretensión especifica del accionante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción que se analice al criterio jurisprudencial fue compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el fallo proferido en fecha 1 de diciembre de 2003, en el juicio de SirlenyJaimes Mora de Galvis, contra el ciudadano Sigifredo Carrascal Ortega, expediente N° 02-267, en los términos siguientes: “(…) Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte.” En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2007-000553, con fecha 10 de julio de 2008, cuando determinó lo siguiente: “(…) Conforme a lo trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal. (OMISSIS)… En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente: …Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial… (OMISSIS)… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …(OMISSIS)… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbre 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…(OMISSIS)… 6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa... …(OMISSIS)… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. …(OMISSIS)… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Negritas y Subrayado de esta Alzada).
Con fundamento en lo anterior, son causales de inadmisibilidad de la acción, las siguientes: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, o 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil; 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen (No existe interés procesal, no evite un daño injusto, personal o colectivo; cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso o la falta cualidad en las partes); 4) Que la acción se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, como un instrumento para cometer un fraude, o que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos; 5) Por tener la acción incoada fines ilícitos; 6) Ante la ausencia de acción; y, 7) Cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
En este sentido, alega la parte demandada, que el actor incurrió en la acumulación prohibida de pretensiones a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con relación a la norma transcrita, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° RC-179, de fecha 15 de abril de 2009, caso de Miguel Santana contra Asociación Civil Sucesores de Mario De Olivares, expediente N° 08-655, indicó lo siguiente:
Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez).
De conformidad con lo antes expuesto, se desprende que el legislador consagra expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí. Asi se analiza.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa de la revisión de las actas procesales que la parte demandante peticiona lo siguiente:
… omissis…PRIMERO: se resuelva el contrato de arrendamiento suscrito entre la OPERADORA RENT-A-RADIO, CA. y INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA suscrito en fecha 28 de febrero del 2004, el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS DE RADIO COMUNICACIÓN SIGNADO CON EL NroF-2004-02-08-01 de conformidad con el artículo 1167 del código civil.
SEGUNDO: Se condene a INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA CA a devolver los 32 equipos portátiles de Radio comunicación ya arria identificados con sus respectivos componentes, es decir que se condene igualmente a la devolución de las 32 Baterías; 32 Antenas, 32 Belt Clip, 32 Cargadores y 32 Transformadores, todo de conformidad con la obligación contraída en la clausula Carta del Contrato de Arrendamiento.
TERCERO: Se condene a INTER-CON SECURITY STATEMS DE VENEZUELA CA a devolver el equipo Radio Base, más todos sus accesorios y componentes, de conformidad con la obligación contraída en la clausula Carta del Contrato de Arrendamiento.
CUARTO se condene a INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA CA al pago equivalente a USD$ .43.047.00 más el Impuesto al Valor Agregado, por los cánones impagados correspondientes a 45 cuotas iguales, mensuales y consecutivas por el monto equivalente a USD$ 956,60 cada una, correspondientes a los meses de desde septiembre 2018 hasta mayo del 2022, incluyendo ambos.
QUINTO: se condene a INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA CA al pago equivalente de USD$ 2.869,80 mas el Impuesto al Valor Agregado, por las cuotas de los cánones de arrendamientos correspondientes desde la presente hasta el término natural del contrato que lo es el 28 de agosto del 2022, es decir que, por los cánones desde mayo del 2022 hasta agosto del 2022, es decir 03 cuotas por la cantidad de USD$-956,80 cada una.
SEXTO: Se condene a INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA CA por indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante o a la ganancia y utilidad que dejare de percibir OPERADORA RENT-A-RADIO, CA por los cánones de arrendamiento de los equipos de radio comunicación que mantiene en poder de la arrendataria. La ganancia o utilidad mensual quedo demostrada en la narrativa del libelo y los anexos, siendo ello el equivalente a USD$ 956,60 que es el canon actual, determinado así: por cada de los 32 Equipos Portátiles USD$ 30,84. En conclusión, se condene por el pago de indemnización de daños y perjuicios de la cantidad equivalente USD$ 956,60 mensuales desde el término natural del contrato que lo es del 2022 hasta que la presente demanda quede definidamente firme y se ejecute la entrega material de los equipos arrendados, ello con Fundamento en el artículo 1.273 del Código Civil. Se solicita una experticia Complementaria del fallo (…)
PETICION SUBSIDIARIA
SEPTIMO A todo evento en el caso de que sea imposible la ejecución material de la devolución de los equipos arrendados como se peticiono en los particulares "segundo" y "tercero" del Petitorio, por daño, maltrato, desaparición parcial o total de los equipos, (…) es por lo que conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se demanda Subsidiariamente a INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA CA. por lo siguiente: Con fundamento a lo convenido en la Clausula Sexta del Contrato de Arrendamiento que su resolución aqui se demanda, se condene a la arrendataria al pago por indemnización de los siguientes equipos:
32 Radios Portátiles antes identificados.
01 Equipo Radio Base antes identificado.
Se solicita que el estado físico y funcionamiento, así como monto de indemnización y la determinación del valor de los equipos para la condenatoria al pago se haga mediante experticia complementaria al fallo (…)”.
En este orden de ideas, es menester traer a colación el criterio doctrinario del Dr. Luis Loreto, quien, siguiendo a Chiovenda, señala que en el fenómeno de la acumulación objeto de acciones (rectius: pretensiones) se distinguen dos especies o modalidades, a saber: la simple y la condicional.
Al respecto el citado autor explica:
a) Acumulación simple. Es esta la modalidad generalmente empleada en la práctica, y es de ejercicio facultativo por el actor. Ella se da cuando se hace valer simultáneamente y de manera pura y simple varias acciones (1+ 2 + 3 – x) que pueden tener diversidad de causa petendi y petitum, y cada una de las cuales podría ser propuesta separadamente en procesos distintos. El juicio contiene una pluralidad de pretensiones (objetos) con pedimentos diferentes, a fin de que sean tramitados en un mismo procedimiento y decididos en una sola sentencia, que puede acogerlas o rechazarlas en todo o en parte, o solamente alguna de ellas. (omissis). No se requiere que las acciones sean afines entre sí ni conexas.
b) Acumulación condicional. Existe esta modalidad cuando el actor no pide, pura y simplemente, que se acojan todas las acciones acumuladas, sino una sola, condicionada al éxito de otra que la precede. En esta modalidad genérica el análisis permite aislar tres casos específicos, a saber: 1) el sucesivo; 2) eventual o subordinado, y 3) el alternativo.
1) Acumulación sucesiva. Existe esta acumulación objetiva cuando la proposición de una acción depende de que otra que la antecede sea declarada con lugar.
Hay entre ambas acciones una relación de orden lógico sucesivo, de antecedente a consecuente, de forma que la acción propuesta en segundo lugar está condicionada al éxito de la primera que le es condicionante. (omissis).
2) Acumulación eventual o subordinada. Existe esta modalidad cuando una acción se propone para el evento de que otra que la precede sea rechazada. Las acciones acumuladas pueden tener el mismo fundamento, o fundamentos diversos pero compatibles entre sí, o fundamentos incompatibles. (omissis)
3) Acumulación alternativa. Existe esta modalidad cuando varias acciones se proponen para que una u otra sea acogida. En este caso todas las acciones están propuestas condicionalmente. Acogida una de ellas, es prohibido al juez entrar al examen de las otras. Plures res sunt in obligatione, una autem in solutione. (Cfr. Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
Más adelante el citado autor hace alusión a la llamada acumulación subsidiaria, y precisa que la misma se corresponde con la ya mencionada acumulación eventual o subordinada, señalando que:
En esta especie de acumulación se propone una acción en vía principal y otra de manera secundaria o subordinada, para el supuesto de que aquella sea declarada sin lugar. Nos encontramos entonces ante una petición condicionada, sujeta precisamente a la condición de que la petición principal sea rechazada. Si por el contrario, es acogida, la solicitud de pronunciamiento subsidiario queda sin efecto y se considera como si no hubiese sido propuesta.
De conformidad con lo antes expuesto, se observa que la parte actora persigue una pretensión principal y una subsidiaria, tal y como expresamente lo señala en su libelo, por lo que, quien aquí suscribe, a los fines de verificar si son o no compatibles ambas pretensiones, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha once (11) de agosto de 2011, señalo lo siguiente:
En el caso planteado, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, indica el supuesto de que las pretensiones del demandante se excluyan, cuando los efectos jurídicos se repelen entre sí, por ser ellas contradictorias; y las mismas pueden ser objeto de una defensa previa o advertida por el juez de la causa en razón de que se está en presencia de materia que concierne al orden público, lo que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Por otra parte, el único aparte del artículo en estudio, se colige que solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
En tal sentido, la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiariamente o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión.
Como puede verse, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos de que esta se excluya mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado en torno a que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria que tiene como exclusiva limitante que esta no se tramite por un procedimiento distinto a la pretensión principal. Por lo tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada únicamente en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuando los procedimientos sean incompatibles, constituyendo causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° RC-175 de fecha 13 de marzo de 2.006, caso de Celestino Sulbarán contra Carmen Marcano).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del libelo de demanda, se constata que la parte demandante, plantea como pretensión principal una Resolución de Contrato y consecuencia de ello los pedimentos que señala en los particulares del primero al sexto del petitorio, asimismo establece como pretensión subsidiaria, esgrimida en el particular séptimo el pago por indemnización de treinta y dos (32) Radios Portátiles y un (01) Equipo Radio Base, solicitando que el estado físico y funcionamiento, así como monto de indemnización y la determinación del valor de los equipos para la condenatoria al pago se haga mediante experticia complementaria al fallo, en este sentido, observa este sentenciador, que la mencionada pretensión subsidiaria, no se configura en un pedimento excluyente del principal, toda vez que la resolución del contrato no descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica, que subsidiariamente se pretenda dicho pago por indemnización y al ser ordinario el procedimiento aplicable en ambas figuras jurídicas contractuales, no existe un procedimiento incompatible que excluya la posibilidad de subsidiariedad de esta pretensión frente a la resolución del contrato.
Manteniendo el hilo argumentativo, es impretermitible destacar que no existen dos pretensiones deducidas, sino que estamos en presencia, de una acción principal de resolución de contrato, que incluyó una pretensión subsidiaria a ésta, y que no se excluyen mutuamente ni deben ser tramitadas por procedimientos incompatibles, lo cual es perfectamente factible por permitirlo así el ut supra mencionado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone: “…podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. Así se declara.
Dicho lo anterior, con relación al argumento de la inepta acumulación de pretensiones en que presuntamente incurrió la parte demandante por peticionar el pago del Impuesto al Valor Agregado por el vencimiento de los canones insolventes, esta Superioridad, denota que pretendiendo la actora la resolución de un contrato de arrendamiento que es gravable con este impuesto, generando así una obligación de naturaleza legal que deviene de la relación contractual objeto de presente causa, es por lo que, en sintonía con el análisis que se ha venido desarrollando en la presente decisión, tal pedimento, que si bien es cierto corresponde al Tribunal a quo en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, determinar si es procedente o no, no constituye de forma alguna una pretensión de la parte actora que se excluya con otra o que deba tramitarse por un procedimiento incompatible, todo lo cual quiere decir, que no se encuentra subsumida dentro de los supuestos establecidos para la acumulación indebida de pretensiones a que se refiere la norma procesal in comento. Asi se establece.
En conclusión, este Juzgador aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos y al evidenciarse de las actas que conforman el presente expediente que en la presente causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y subsidiariamente por el pago indemnizatorio de 32 Radios Portátiles y 01 Equipo Radio Base, incoada por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nro V-7.110.498, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.54.639, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OPERADORA RENT-A-RADIO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, bajo el N°5, tomo 16-A, de fecha dos (02) de mayo de 1994, contra la Sociedad Mercantil INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de junio de 2001, bajo el N° 15, tomo 58 A.C, las pretensiones no se excluyen mutuamente ni son procedimentalmente incompatibles como taxativamente lo prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quiere decir que no existe ninguna norma expresa que prohíba la admisión de la referida demanda, razón debe forzosamente quien aquí decide, declarar SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.424, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de junio de 2001, bajo el N° 15, tomo 58 A.C, contra la decisión dictada en fecha seis (06) de febrero de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada en fecha seis (06) de febrero de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, En Consecuencia:
3. TERCERO: SIN LUGAR las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteadas por las abogadas PHILOMENA CLEMENTIA DE FREITAS FERNÁNDES, GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ y LORENA MONTOYA VERDU, titulares de la Cedula de Identidad Nro V- 7.112.972, V-7.134.400, y V- 7.140.885, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 15.012, 67.424 y 74.134, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada.
4. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por la interposición del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/MGM.
Expediente Nro. 13.757
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