REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de marzo del 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.787

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GALDINO MORÍN TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.017.31.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): LISBETH MORFEE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nro. 56.156.

PARTE DEMANDADA: CARLOS STOPPA OSTI y LUIS FERNANDO PÉREZ AGREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.493.473 y V-5.380.186.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS

En la acción por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, interpuesto por la abogada LISBETH MORFEE SALAZAR, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha siete (07) de marzo de 2023, a través de la cual se negó la solicitud de medida innominada, siendo ejercido recurso de apelación en fecha nueve (09) de marzo de 2023, por la abogada LISBETH MORFEE SALAZAR, apoderada judicial de la parte demandante, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de 2023, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2.023, bajo el Nro. 13.787 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2023, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado este período, comenzará a transcurrir, treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de junio del 2023, consignó escrito de informe el ciudadano JOSÉ GALDINO MORÍN TORTOLERO, asistido por la abogada LISBETH MORFEE SALAZAR, anteriormente identificados, agregó anexos de copias certificadas.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2023, mediante auto se difiere la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días siguientes.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, consignó escrito la abogada LISBETH MORFEE SALAZAR, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó notificación del Procurador General de la República.
Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.

III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el abogado LISBETH MORFEE SALAZAR, apoderada judicial de JOSÉ GALDINO MORÍN TORTOLERO; contra la sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha siete (7) de marzo del 2023, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente en el folio cincuenta y cinco (55) que el Tribunal a quo, oye la apelación en un sólo efecto; es por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en el Código Adjetivo respecto a la apelación en un solo efecto; en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
El artículo 291 eiusdem preceptúa:
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (Negrillas y subrayado propio).

Por su parte el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:

Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Negrillas y subrayado propio).

De la norma anteriormente transcritas, se desprende que sólo se admitirá la apelación contra aquellas sentencias interlocutorias que produzcan un gravamen irreparable a una de las partes, y la misma será oída en un sólo efecto devolutivo, siendo remitida al Tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes y las que indique el Tribunal, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha siete (7) de marzo del 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva; la cual contiene lo siguiente:
II
…Omissis, a los fines de verificar la procedencia o no de las cautelases solicitadas, este Tribunal estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas: El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece al Juez una limitación a su poder cautelar al señalar que las medidas preventivas, sólo las decretará, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del hecho que se reclama. De allí entonces, que es indudable la carga de las prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que, debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventivas, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos. Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas. “Omissis” (Negrillas, Mayúsculas y Subrayado del Texto)
…”Omissis”, En efecto, el Articulo 588 constituye una norma especial de las medidas innominadas, y establece que éste tipo de medidas sólo es procedente cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 585 eiusdem, y adicionalmente, hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), además se requiere que la lesión sea de carácter continuo y se requiere de alguna providencia para hacer cesar esa continuidad.
III
MOTIVACION (sic)
…Cuanto al segundo de los extremos exigidos por la norma citada, la parte accionante manifestó:
…No obstante, este alegato no constituye por sí solo, elemento que pueda considerarse constitutivo del peligro de inejecutabilidad del fallo, pues tal como reiteradamente los han señalado tanto en la doctrina como la jurisprudencia, se deben alegar y probar HECHOS o actos concretos de la parte demandada que, sanamente apreciados, lleven al convencimiento del juzgador, que la sentencia podría quedar ilusoria. En consecuencia, considera quien juzga que NO SE CONSIDERA SATISFECHO el requisito de peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o Periculum in mora. ASÍ SE DECLARA. (Mayúsculas del Texto)
Omissis… Este juzgador reitera que, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la media en cuestión, en consecuencia, para el decreto de las medias cautelares innominadas solicitadas como lo es el periculum in damni. Y ASÍ SE DECLARA.
Omissis… El deber del juez cuando se pronuncia acerca de las medidas cautelares, es examinar su pertinencia, sin pronunciarse sobre aspectos relacionados con el fondo de la demanda, porque esta conducta, como se indicó no sólo puede dar lugar a la nulidad del fallo, sino también a la posibilidad de que se dicte una medida que sea una solución anticipada de la controversia, por conceder al solicitante a través de su petitorio cautelar, todo lo que pretende con su demanda, en flagrante violación al derecho a una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI (sic) SE DECLARA.
Al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en los Artículo (sic) 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas Cautelares nominadas e Innominada solicitadas deben declararse improcedentes, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Y ASI (sic) SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos y consideraciones expuestas y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ÚNICO: NIEGA las medidas cautelares innominadas solicitadas. Y ASI (sic) SE DECIDE… (Resaltado del texto original).

V
DE LOS INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en nuestro código adjetivo, en relación a la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, el ciudadano JOSÉ GALDINO MORÍN TORTOLERO, con representación de la abogada LISBETH MORFEE SALAZAR en su carácter de demandante, consignó escrito de informe el cual alegó lo siguiente:
I
PLANTEAMIENTOS DEL ASUNTO A DECIDIR.
En fecha 15 de febrero de 1995, se protocoliza por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el documento estatutario de la empresa Almacenadora El Recreo, C.A., constituido el paquete accionario, inicialmente, de la siguiente manera: A) la Sociedad de comercio Alhedaliperi, C.A, entidad mercantil debidamente constituida y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en Fecha 3 de mayo de 1994, bajo el Número 46, tomo 12-A, representada por sus administradores generales ciudadanos Margot Martin de Stoppa y Carlo Stoppa, quieres son mayores de edad, Venezolanos, portadores de las cedulas (sic) de identidad números V-3.490.694 y V-3.493.473 respectivamente y de este domicilio y con un aporte a capital de un cincuenta por ciento (50%). Quedando constituida la junta directiva de la siguiente manera: Con el cargo de Presidente el ciudadano Carlos Pérez Agreda. Posteriormente, quien suscribe, entro como accionista de la empresa almacenadora El Recreo C.A, con una participación accionaria del treinta por ciento (30%), mediante la compra que le hice a la empresa Alhedaliperi, C.A y a Carlos Pérez, tal como lo indico (sic) más adelante
En acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Almacenadora El Recreo, C.A, celebrada en fecha, Treinta (30) de agosto de 1995, y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1995, se acordó entre otros puntos, la compra del veinte por ciento 20% de mis acciones y en la CLÁUSULA QUINTA (5ta) de dicha acta, se establece, lo siguiente: la compañía será administrada por una Junta directiva conformada de la siguiente manera: Presidente, Vicepresidente y Director General quienes podrán obligar conjuntamente con sus firmas a la compañía.. Los acuerdos se tomarán con el 85% de la Junta Directiva y la CLÁUSILA OCTAVA, quedó modificada así: disposiciones complementarias. Integra la Junta Directiva Carlos Stoppa (sic) Presidente, por la empresa Alhedaliperi, C.A, Carlos Pérez Vicepresidente y José Morín con el cargo de Director general, tal como se demuestra de la copia fotostática certificada que corre inserto en los autos. (Subrayado y Mayúsculas del Original)
… en fecha 24 de abril de 2013, se realiza acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, que aparece inserta en copia fotostática certificada, donde se acuerda entre sus socios la refundición de la empresa, con el mismo objeto social primigenio, con una prórroga por veinte (20) años más y se ratifican en los cargos de la junta directiva a Carlo Stoppa, como presidente, Carlos Pérez, como vice-presidente (sic) y José Morin (sic) como director general.
…Y como TERCER PUNTO: de los NOMBRAMIENTOS, Se decide ratificar en sus cargos a los actuales miembros de la junta directiva hasta el vencimiento de su período. El 5.2.- El presidente, vicepresidente y Director General para obligar a la compañía deberán actuar CONJUNTAMENTE MEDIANTE SUS FIRMAS tendrán las más amplias facultades de administración y disposición de la compañía y tendrán las siguientes atribuciones: 1) Administrar los negocios de la compañía;…
Solicito del (sic) tribunal deje constancia que la seguridad de la empresa sociedad mercantil Almacenadora El Recreo C.A., MANIFIESTÓ A LAS PEURTAS DE LA SEDE AL CIUDADANO JOSÉ MORIN (sic) QUE NO PODÍAN DARLE ACCESO A LA SEDE POR EXISTIR UNA PROHIBICIÓN DE LA DIRECTIVA DE LA EMPRESA; no obstante a ello, le fue permitido el acceso con posterioridad. Vista la exposición del tribunal deja constancia siendo la 7:57 am se hizo presente el ciudadano José Morin (sic) quien ingresó a la empresa conjuntamente con el personal que labora en la mencionada sociedad mercantil, así mismo el vigilante identificado como Eladio Petitt, manifestó que ellos no le dieron entrada al ciudadano Jose Morin (sic) por cuanto no estaban autorizados por la directiva de la sociedad mercantil, Es todo. Esta inspección extra litem se acompañó a la demanda para demostrar el incumplimiento de parte de Carlo Stoppa, y Carlos Pérez, con la empresa y conmigo, como accionista, en cuanto a la prohibición, de la supuesta junta directiva, de haber girado expresas instrucciones con el departamento de vigilancia de la empresa de no dejarme pasar; lo que constituye una causal que va detrimento de la affectio societatis, y además, se observa de la referida prueba que abortan celebrar la asamblea,”
De lo expuesto, demando de conformidad con el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Comercio la DISOLUCIÓN ANTICIPADA Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD ALMACENADORA EL RECREO, C.A, supra identificada, y con las pruebas aportadas solicito medida innominal de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Comercio (sic).
II
Sobre las medidas innominales
Primero: Prohibición al ciudadano Carlo Stoppa y Luis Fernando Pérez Agreda, con los cargos de presidente y vice-presidente (suplente) de la Almacenadora El Recreo, C.A, de celebración o ejecución de cualquier acto de administración o disposición que tenga por objeto bienes de propiedad de la sociedad, a pesar de que se requiere la firma conjunta de los miembro de la junta directiva o que se vincule a cualquier otro acto que directa o indirectamente comprometa el patrimonio de los socios o de la sociedad, siempre que dicho acto no cuente con la aprobación conjunta de los miembros de la junta directiva, tal como lo señalan el documentos estatutario y sus reformas y en lo sucesivo debe ser igual conforme lo señalan las normativas estatutarias, solo podrá ser administrada y dirigida de manera conjunta, por lo que, todos los actos de administración, de simple administración y de disposición, solo podrán ser ejecutados de manera con junta por el Presidente, Vicepresidente (suplente) y Director General.
Segundo: ordene que no me impidan el paso a la sede de la empresa Almacenadora El Recreo, C.A, y que pueda ejercer mis funciones como director general de la junta directiva, como se desprende de la autonomía de la voluntad de la sociedad plasmada en los estatutos sociales de la citada sociedad y sus diferente (sic) reforma (sic), las cuales se acompañan como medios probatorios al presente escrito libelar y sí evitar la continuidad de la lesión.
Tercero: medida innominada sobre las siguientes cuentas bancarias propiedad de la empresa almacenadora el recreo, c.a. (sic): 1) Banco Provincial cuentas corrientes números 01080082020100189418 y 01080083800100134988. 2) Banco mercantil(sic), cuenta corriente n° 01050060591060290359. 3) Banco de Venezuela, cuenta corriente número 01020518250000022091 y 4) banco occidental de descuento corriente número 01160022100005264820.
Cuarto: la Designación de un veedor Judicial, a quienes (sic) se le encomendará la administración temporal de la citada sociedad, en virtud, de la pretensión en la disolución anticipada de la sociedad mercantil.
III
DE LA DECISION (sic) APELADA
En cuanto al periculum in damni, exigido por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contenido en la frase: “Cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…” Los hechos alegados como base para solicitar las medidas innominales en la presente causa no hacer emerger a la vista de quien decide el fundado temor señalado por la norma, de que durante el trámite del proceso se le pueda causar un daño al solicitante por estar la administración de la sociedad mercantil Almacenadora El Recreo, C,.A. cuya disolución se ataca en este proceso, en manos de su presidente y vicepresidente (suplente), y menos de que este hecho siga causando deterioro y riesgo de pérdida para el patrimonio del solicitante, (sic).
IV
FUNDAMENTO DE MI APELACION (sic)
…Existe un silencio probatorio de análisis, valoración y juzgamiento de las pruebas documentales aportadas al proceso, tales como: la falta (sic) valoración y apreciación de la inspección judicial levantada en fecha 17 de febrero de 2020, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipio (sic) Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, y Libertador de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, donde consta el hecho de que no se me permite la entrada a mi empresa por órdenes de la supuesta junta Directiva conculcando mi derecho como accionista de la empresa, a devengar mi salario que tengo más de cinco años que no lo recibo.

Se deja constancia, que la parte demandada no acudió ante esta Alzada para presentar escrito de informes, así como también deja expresamente establecido esta Alzada, del escrito consignado por la parte demandante de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, a través del cual se solicitó notificación del Procurador General de la República, se encuentra consignado fuera del lapso establecido del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, incluso del lapso establecido por el artículo 519 eiusdem.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa este Juzgado Superior a emitir un pronunciamiento sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto bajo las siguientes consideraciones;
De las actas que conforman el presente expediente así como de los alegatos expuesto por la parte demandante se constata que la presente apelación es ejercida contra la sentencia interlocutoria emanada en fecha siete (7) de Marzo del 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; mediante la cual, el referido Tribunal, NEGÓ, las medidas innominadas solicitadas por la parte demandante de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; “dado que no se evidencia el tercer requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas como lo es el periculum in damni”. (cita del Original).
En este sentido, la parte demandante describe a través de su informe presentado ante esta Alzada, que el a quo, no percibió una de las condiciones tácitas de conformidad a las medidas innominadas, el cual es el riesgo manifiesto.
Sobre la base de lo antes expuesto, una vez deliberado el tema que nos ocupa, propicio a la petición del recurrente, con relación a las medidas, este juzgador trae a colación los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Omissis…
Así las cosas, y visto lo alegado por el demandante en su escrito de informes, considera oportuno este juzgador traer a colación la sentencia de medidas innominadas de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia No. RC.000295, de fecha seis (6) de junio de 2017; donde se expuso:
Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni”. Del mismo modo, el juez para poder decretar una medida innominada debe analizar además del “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”, el requisito esencial contenido en el artículo 588 del código de Procedimiento civil, como lo es el “periculum in damni".
En el mismo orden de ideas, la sentencia de medidas innominadas y su motivación, en sentencia de fecha diez (10) de octubre de 2006 en SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, caso: Corporación Alondana, C.A. planteó lo siguiente:
Omissis… En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad. (Resaltado ad quem).
Sobre un caso análogo, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión Nro. 224, expediente Nro. 02-024, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2003, caso; La Notte, C.A.; dejó sentado lo siguiente:
…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber.
1. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
2. Presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris.
3. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. (Resaltado de esta Alzada).
Analizando lo explanado, podemos percibir que en reiterados pronunciamientos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, explica la existencia de estos tres elementos, el fumus bonis iuris, el periculum in mora, y el periculum in damni, en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y la sutileza en la sustanciación que debe llevar el periculum in damni a la hora de la justificación de la medida, el mismo miedo existente en la lesión del patrimonio colinde con el derecho existente entre las partes, que aun cuando es solicitada por una de las partes esta no puede lesionar el derecho, sin embargo; tuviere que, además del miedo, debe existir la posibilidad del deterioro o la perención del derecho y el manifiesto expreso de buena voluntad a la hora de sentenciar la medida.
Del mismo modo, la doctrina señala que debe ser expresa en la solicitud, la presunción grave del derecho o el Fumus Boni Iuris, según el autor Dr. Rafael Ortíz-Ortíz lo define como; “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, también explana en el desglose del 588 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:
...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. (Énfasis propio).
En el mismo orden de ideas, en fundamento de la apelación, por la parte actora en su escrito de solicitud de las medidas innominadas, se precede con el análisis para la comprobación de la presencia de los tres (3) requisitos necesarios para que proceda el decreto de la medida cautelar innominada por la parte actora, esto es, el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, de la siguiente forma:
DEL FUMUS BONI IURIS
La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como “fumus boni iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es.
Sobre el primer Requisito de Procedencia, circunscrito al fumus boni iuris, la representación judicial de la parte actora señaló que dicho extremo se evidencia de las irregularidades que han sido enunciadas en el libelo de la demanda como en la solicitud de las medidas en parte de las copias de los documentos suministrados a este juzgado, que se puede percibir el ejercicio del buen derecho, en su ejercicio como accionista de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA EL RECREO, C.A., los documentos suministrados son copia fotostática certificada de:
• Acta Constitutiva de Almacenadora El Recreo, C.A., de fecha quince (15) de febrero de 1995, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Carabobo. Donde el capital de la compañía sería la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00), divididos en DIEZ MIL (10.000) acciones nominativas, de UN MIL BOLÍVARES (1.000,00) cada una, el cual fue suscrito y pagado por: Sociedad de comercio ALHEDALIPERI, C.A. suscribe CINCO MIL (5.000) ACCIONES nominativas y pagó el veinte por ciento (20%) de su suscripción, es decir la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000), y el accionista CARLOS PÉREZ, suscribe CINCO MIL (5.000) ACCIONES nominativas y pagó el veinte por ciento (20%) de su suscripción, es decir; la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000).
• En fecha veintisiete (28) de septiembre de 1995, se celebró, inscripción y registro de acta de asamblea de la empresa ALMACENADORA EL RECREO, C.A., ante el Registro Mercantil de la primera Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
• Inscripción y registro de acta de asamblea de fecha Treinta (30) de agosto de 1995, donde el ciudadano JOSÉ GALDINO MORÍN TORTOLERO, adquiere en venta el 12.5% del capital suscrito de la empresa, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del estado Carabobo
• Inscripción y registro de acta de asamblea de fecha primero (1) de mayo de 1996, el ciudadano JOSÉ GALDINO MORÍN TORTOLERO, aceptó la oferta de adquirir acciones ofrecidas por los accionistas de la empresa, ante el Registro Mercantil de la primera Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
• Acta constitutiva de la compañía ALHEDALIPERI C.A., interpuesta por los ciudadanos RINA MARÍA STOPA MARTÍN, PERLA MARGARITA STOPPA MARTÍN, LIANA STOPPA MARTÍN, DANIELA STOPPA MARTÍN y HELENA STOPPA MARTÍN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de edad Nro. V.- 5.374.387, V.- 7.001.918, V.- 7.078.631 V.- 7.146.170 V.- 12.605.390, de fecha tres (3) de mayo de 1994. Donde el capital de la compañía sería la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00), divididos en VEINTE (20) acciones nominativas, de UN MIL BOLÍVARES (1.000,00) cada una, el cual fue suscrito y pagado por: RINA MARÍA STOPPA MARTÍN. suscribe OCHO (8) ACCIONES nominativas y pagó OCHO MIL BOLÍVARES (8.000) de su suscripción, el accionista PERLA MARGARITA STOPPA MARTÍN, suscribe TRES (3) ACCIONES nominativas y pagó TRES MIL BOLÍVARES (3.000) de su suscripción, LIANA STOPPA MARTÍN, suscribe TRES (3) ACCIONES nominativas y pagó TRES MIL BOLÍVARES (3.000) de su suscripción, DANIELA STOPPA MARTÍN suscribe TRES (3) ACCIONES nominativas y pagó TRES MIL BOLÍVARES (3.000) de su suscripción y HELENA STOPPA MARTÍN suscribe TRES (3) ACCIONES nominativas y pagó TRES MIL BOLÍVARES (3.000) de su suscripción Mercantil de la primera Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
• En fecha 30 de mayo de 2008, se celebró Asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa ALHEDALIPERI, C.A., ante el Registro Mercantil de la primera Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

De las instrumentales presentadas, ante este juzgador deduce la presunción del buen derecho invocado, ya que se observa que los elementos fáticos que sustentan el derecho alegado, se encuentran presuntamente el primero de los requisitos de procedencia para las medidas innominadas solicitadas, representado por el fumus boni iuris, se constata, la existencia de la presunción del derecho reclamado, como condición de procedibilidad de la acción propuesta. ASÍ SE DETERMINA.

DEL PERICULUM IN MORA
Se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial; pero en realidad, el hecho que se use la expresión “peligro en la mora”, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como manifiesta Redenti, Podetti y Leo Rosenberg, “por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria”. Como puede verse, no se trata del hecho que los procesos tengan retardo, sino que, aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En relación al segundo de los requisitos para las medidas innominadas, referido al periculum in mora, se observa que la representación judicial de la parte actora señaló en virtud de sus fundamentos antes esbozados, se evidencia de forma palmaria, la existencia del daño procesal, que constituye un extremo de ley, inminente para el decreto de las cautelares, objeto de la solicitud, sobre la base del perjuicio del que fueron víctimas, y que justifica su interposición. ASÍ SE DETERMINA.

DEL PERICULUM IN DAMNI
Este requisito se ha denominado peligro inminente de daño, el cual no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos.
El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión “siempre y cuando una de las partes”, de modo que es una condición necesaria para la procedencia de la cautela.
Asimismo, y con base al parágrafo primero del artículo 588 antes transcrito, referido al periculum in damni, se constituye como el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra.
De igual forma, el parágrafo primero del artículo 588, según el cual además de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, se establece como condición “ cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional “cuando” implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.
Del mismo modo, las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, es decir, las medidas cautelares innominadas están diseñadas para evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte. ASÍ SE DETERMINA.
Ahora bien, a juicio de este juzgador, luego de la revisión pormenorizada de las copias certificadas que conforman el expediente, y en lectura de la solicitud de las medidas innominadas planteadas en conjunto con el libelo de la demanda y ratificadas en cuaderno separado, con relación a la presente causa por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, quien aquí decide no encuentra llenos todos los extremos de la ley antes expuestos, ni agotados los elementos suficientes para acordar las medidas solicitadas, de acuerdo a lo percibido por este sentenciador, no se evidencia un peligro eminente que requiera de una medida cautelar, visto que de los mismos argumentos del demandante, la sociedad de comercio aquí mencionada no cuenta actualmente con desempeño comercial ni actividad financiera, por tal motivo no cumple con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada LISBETH MORFEE SALAZAR, apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GALDINO MORÍN TORTOLERO; contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha siete (07) de marzo de 2023. ASÍ SE DECIDE.



VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por la abogada LISBETH MORFEE SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 56.156, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GALDINO MORÍN TORTOLERO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.017.31, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha siete (07) de marzo de 2023.
2. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha siete (07) de marzo de 2023, de la Solicitud de Medida.
3. TERCERO: Se condena en costa a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

OAMM/MGM/sg.
Expediente Nro. 13.787.