REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de marzo de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
Expediente 13.968
Revisada la presente solicitud, por AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.836.777, actuando en carácter de director de la Sociedad Mercantil T.W.V. ALMACENADORA, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de febrero del 2004, bajo el Nro. 01, Tomo: 249-A; R.I.F.: J-31114184-7, contra el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por supuestas violaciones constitucionales cometidas por el presunto tribunal agraviante. Ahora bien, este Tribunal Superior observa lo siguiente; el fundamento expresado en el libelo de la demanda, la parte actora arguye presentar la acción de amparo Constitucional por violaciones al debido proceso y el derecho a la defensa.
En este orden de ideas, visto el fundamento aquí aludido, esta Alzada de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. (Resaltado propio).
Y en esta misma línea, el doctrinario Rafael. J. Chavero Gazdik, (2001), en su obra El Nuevo Amparo Constitucional en Venezuela, señala lo siguiente:
…Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le dé una nueva oportunidad para que llene el vacío... (Énfasis propio).
En consecuencia, a los fines de dar cumplimiento al deber de administrar justicia en resguardo de los derechos y garantías constitucionales se solicita al ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, o su apoderado judicial, consignar ante este Juzgado escrito, a través del cual amplié los fundamentos de hecho y de derecho, a fin de estudiar la procedencia del amparo constitucional.
El Juez,
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/MGM/Olex