REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de marzo del 2024
Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 12.093
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ARISTIDES NAZARET DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.498.463.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO PÉREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.585.522; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.580.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL CRISTAL, protocolizada ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua del Estado Carabobo; en fecha veinticuatro (24) de octubre del 2003, bajo el Nro. 28, folio 1 al 3, tomo: 07, protocolo: 01; debidamente representada por el ciudadano LUIGI TROISI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.469.417.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO JOSÉ MARQUINA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.644.664. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.395.
MOTIVO: CAMBIO DE ADMINISTRADOR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En la demanda por CAMBIO DE ADMINISTRADOR, incoada por el ciudadano ARISTIDES NAZARET DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ, ut supra identificado; debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO PÉREZ MARTÍNEZ; plenamente identificado; contra la JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL CRISTAL, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual declaró IMPROCEDENTE la oposición de medida, mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre del 2014, siendo ejercido recurso de apelación contra la mencionada decisión, en fecha veintisiete (27) de noviembre del 2014, por el ciudadano LUIGI TROISI, antes identificado; en su carácter de miembro de la JUNTA DE CONDÓMINO CENTRO COMERCIAL CRISTAL, debidamente asistido por el abogado ORLANDO JOSÉ MARQUINA NÚÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 61.395, parte demandada; apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre del 2014, correspondiéndole conocer de la referida decisión a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha doce (12) de febrero del 2015 bajo el Nro. 12.093 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha doce (12) de febrero del 2015, se dictó auto por este Juzgado Superior, mediante el cual el ciudadano FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, en su condición de Juez Titular, fijó un lapso de diez (10) días de despacho, siguiente a la presente fecha para dictar sentencia.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del 2015, consignó escrito de informes con sus respectivos anexos; los ciudadanos ARISTIDES NAZARET DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ y FABIO DOMINGO MORETTI RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.001 y 78.437, actuando en representación y nombre propio; en la condición de presidente y vicepresidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CRISTAL.
En fecha cuatro (04) de marzo del 2015, consignó diligencia la ciudadana ANA MARÍA MARTÍNEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.487.468; debidamente asistida por el abogado ORLANDO JOSÉ MARQUINA NÚÑEZ, en su carácter de Directora Principal de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SOLUCIONES INMOBILIARIAS 2012, C.A.; carácter que se desprende de la cláusula Décima Cuarta de los estatutos de la empresa, con el objeto de solicitar una audiencia conciliatoria entre las partes.
En fecha cinco (05) de marzo del 2015, se dictó auto por este Juzgado Superior, mediante el cual vista la diligencia de la ciudadana ANA MARÍA MARTÍNEZ BARRIOS, debidamente asistida por el abogado ORLANDO JOSÉ MARQUINA NÚÑEZ, se fijó para que realizara acto conciliatorio al tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 am; contados a partir que conste en auto dicha notificación, asimismo librando las respectivas boletas de notificaciones.
En fecha doce (12) de marzo del 2015, consignó la diligencia la ciudadana ANA MARÍA MARTÍNEZ BARRIOS; debidamente asistida por el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.611; mediante el cual agregó el domicilio procesal del ciudadano ARISTIDES NAZARET DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ, parte demandante; para que sea notificado y posteriormente se realice la audiencia conciliatoria.
En fecha dieciocho (18) de marzo del 2015, se dictó auto por este Juzgado Superior, mediante el cual se ordenó librar nuevas boletas de notificaciones.
En fecha treinta (30) de marzo del 2015, consignó escrito el ciudadano JUAN CARLOS TREJO, en su condición de Alguacil de este Juzgado Superior con la finalidad de notificar al ciudadano ARISTIDES NAZARET DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ, parte demandante; dejando constancia que no se encontraba y procediendo hacerle entrega de la respectiva boleta de notificación a la ciudadana DAYANA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.939.887; en su carácter de empleada, a las 12:20 p.m.; quedando así debidamente notificado.
En fecha treinta y uno (31) de marzo del 2015, consignó escrito el ciudadano JUAN CARLOS TREJO, en su condición de Alguacil de este Juzgado Superior, hace constar que la notificación dirigida a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CRISTAL, fue realizada efectivamente siendo atendido por la ciudadana ANGELICA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.752.118, a las 9:10 am; quedando así debidamente notificado.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del 2015, consignó diligencia los ciudadanos ARISTIDES NAZARET DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ y FABIO DOMINGO MORETTI RAMÍREZ, actuando en representación y nombre propio en la condición de presidente y vicepresidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CRISTAL; solicitando copias certificadas del presente expediente, de los folios 01 al 05, de los folios 136 al 138 y su vuelto, de los folios 143 al 158 y su vuelto, del folio 383 al 398 y su vuelto, de los folios 401 al 403, por último, de los folios 405 al 414 y su vuelto.
En fecha veintitrés (23) de septiembre del 2015, se dictó auto por este Juzgado Superior, acordando lo solicitado en diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre del 2015.
En fecha veintiocho (28) de septiembre del 2015, consignó diligencia los ciudadanos ARISTIDES NAZARET DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ y FABIO DOMINGO MORETTI RAMÍREZ, actuando en representación y nombre propio en la condición de presidente y vicepresidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CRISTAL; solicitando copias certificadas del presente expediente de los folios 01 al 05, de los folios 136 al 138 y su vuelto, de los folios 143 al 158 y su vuelto, de los folios 372 al 381 y su vuelto, del folio 383 al 398 y su vuelto, del folio 383 al 398 y su vuelto, de los folios 401 al 403, de los folios 405 al 414 y su vuelto, por último, el folio útil 415.
En fecha veintiocho (28) de septiembre del 2015, se dictó auto por este Juzgado Superior, acordando lo solicitado en diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre del 2015.
En fecha veintiséis (26) de noviembre del 2015, consignó diligencia el ciudadano LUIGI TROISI, en su condición de representante de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CRISTAL, debidamente asistido por el abogado ORLANDO JOSÉ MARQUINA NÚÑEZ, parte demandada; solicitando copias certificadas del presente expediente de los folios 01 al 04, de los folios 136 al 146, de los folios 172 al 449.
En fecha primero (1ero) de diciembre del 2015, se dictó auto por este Juzgado Superior, acordando lo solicitado en diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre del 2015.
En fecha veintinueve (29) de febrero del 2024, se dictó auto por este Juzgado Superior; mediante el cual el ciudadano OMAR ALEXIS MONTES MEZA, en su condición de Juez Superior; se aboca al conocimiento de la presente causa.
Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, este tribunal considera pertinente estudiar la figura de la perención de la instancia, con el objeto de verificar si están o no cumplidos los presupuestos necesarios para la procedencia de la misma.
Así las cosas, la perención de la instancia se refiere a la extinción de un proceso judicial, la cual se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.
En este sentido, propicio al caso que nos ocupa y de la revisión realizada, es necesario dar una definición completa de LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, esta tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia, asimismo dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la definición de perención de la instancia la encontramos establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
En este orden de ideas, si durante un (01) año no se realizan acciones procesales en una instancia, esta se considera perimida, es importante tener en cuenta este plazo para evitar que los procesos judiciales queden sin avance durante un periodo prolongado; asimismo la perención de la instancia garantiza que los casos se resuelvan de manera oportuna y eficiente.
En tal sentido, de igual modo también se extingue la instancia por las siguientes condiciones:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Seguidamente el autor, Arístides Rengel Romberg; sobre el mismo tema a indicado, lo siguiente:
…Omissis… para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…Omissis… Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, editorial arte, 1995, pags 373, 374 y 375… (Destacado del texto original).
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que es la parte interesada la que debe impulsar las notificaciones que se realicen durante el procedimiento, circunstancias ésta que se hace evidente que la paralización que nos ocupa no puede imputársele al Tribunal ya que en este estado del proceso no corresponde a los órganos jurisdiccionales impulsar la causa.
Por esta razón basta, que ocurra la falta de gestión procesal para que se cumpla su declaratoria, es decir, la inercia de las partes; pero también ocurre cuando se evidencia la paralización de la causa por un transcurso determinado de tiempo, sin que la parte que tenga la carga de impulsar el proceso realice algún acto de impulso, o cuando la parte encargada de impulsar el proceso no cumpla con las obligaciones prescritas por el Código de Procedimiento Civil, la Ley y la Jurisprudencia.
Igualmente, es importante trae a colación lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual determina lo siguiente: “Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Destacado de esta alzada).
Del articulo anteriormente transcrito, se desprende que la perención de la instancia es automática y no puede ser renunciada por las partes, además, el Tribunal puede declararla de oficio y la sentencia que la declara puede ser apelada.
En este sentido, se configuran los elementos exigibles para que opere la perención de la instancia, siempre y cuando se de: a) la paralización efectiva de la causa; b) que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez; y c) que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.
Así pues, pasa este Juzgador a analizar si en la presenta causa ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos señalados, es decir, “la paralización de la causa”, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto.
En este punto es propicio traer a colación la sentencia dictada ante LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha veinte (20) de diciembre del 2001, Expediente Nro. AA20-C-1951-000001; ratificado por la misma Sala en fecha treinta (30) de marzo del 2012, en el Expediente Nro. 2011-000642, la cual arguye lo siguiente:
…debe entenderse que la perención procederá siempre que se trate de una paralización del proceso, cuando la misma verse sobre un acto de procedimiento, y no basta simplemente que sea un acto de mero trámite de instrucción o sustanciación realizada por la parte, como por ejemplo sustituir el poder a otro abogado, para evitar que perima la instancia, ya que como ha sostenido tanto la doctrina y la jurisprudencia, es necesario que haya transcurrido un (01) año sin que se realice ningún acto de impulso procesal en la causa, se requiere igualmente que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de impulso, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de revisión del expediente y otras similares, así como tampoco se considera actos de impulso procesal, las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia, entre otras y finalmente hay que resaltar, que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva… (Destacado de esta alzada).
De la jurisprudencia anteriormente citada, se desprende que la perención procederá cuando se trate de una paralización del proceso, siempre y cuando la misma verse sobre un acto de procedimiento; no solo basta que sea un acto de mero trámite o sustanciación realizada por las partes, es necesario que hayan transcurrido un (01) año sin que realice ningún acto de impulso procesal en la causa, se exige también que esa inactividad sea atribuible precisamente a las partes; es decir que ningunas de las parte realicen actuaciones en el expediente durante el lapso ut supra mencionado, para que se concrete la perención de la instancia.
Seguidamente, cabe destacar que mediante decisión de LA SALA DE CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha primero (1ero) de junio del 2001, expediente Nro. 00-1491 caso: Fran Valero González Y Milena Portillo Manosalva De Valero; magistrado ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
… Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.
La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare… (Destacado de esta Alzada).
De acuerdo a la jurisprudencia anteriormente transcrita, se tiene que la perención es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, sin importar quien sea la parte, no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas recopiladas durante el proceso; solamente pone fin al procedimiento en curso. En este sentido, por tratarse de una sanción por la inactividad de las partes en la presente controversia el Juez una vez verificando el supuesto que le permite puede declarar de oficio la perención de la instancia.
En consecuencia a lo expuesto anteriormente y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se consta que la última actuación realizada por las partes, fue la solicitud de copias certificadas, considerándose como una acción de no impulso procesal, por lo que es necesario señalar que la perención se constituyó de pleno derecho una vez cumplidos los supuestos exigidos por la ley; como ya se constató la demanda estuvo paralizada desde el veintiséis (26) de noviembre del 2015, encontrándose en la fase de la celebración de la audiencia conciliatoria; ya estando notificada ambas partes para que asistían a este Juzgado Superior; inserto en los folios 444 y 446 y desde entonces ha estado paralizada por más de nueve (09) años, es por ello que este sentenciador determina que en el presente caso, transcurrido el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, configurándose de este modo, los requisitos de procedencia de esta Institución, independientemente de los actos subsiguientes, ya que como se dijo, esta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador Superior del sistema de justicia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por CAMBIO DE ADMINISTRADOR, presentada por el ciudadano ARÍSTIDES NAZARET DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.498.463, representado en este acto por el abogado GUSTAVO ADOLFO PÉREZ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.580; en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL CRISTAL, protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua del Estado Carabobo; en fecha veinticuatro (24) de octubre del 2003, bajo el Nro. 28, folio 1 al 3, tomo: 07, protocolo: 01; debidamente representada por el ciudadano LUIGI TROISI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.469.417.
2. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte inactiva, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 1:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
Expediente Nro. 12.093
OAMM/Mgm/Gu.
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