REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de marzo del 2024
Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.860

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE (S) DEMANDANTE (S): CARLHENS ANDREA DE JESÚS ARELLANO MOLEIRO e IRMA ANTONIETA MOLEIRO VIZCAYA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.241.134 y V-10.732.086.

ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IRMA ANTONIETA MOLEIRO VIZCAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.346.

PARTE DEMANDADA: MIRIAM SAYAGO DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.062.026.

ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL TIRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86009.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

II
DE LOS ANTECEDENTES
En el juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoado por las ciudadanas CHARLHENS ANDREA DE JESÚS ARELLANO MOLEIRO e IRMA ANTONIETA MOLEIRO VIZCAYA, ut supra identificadas; ambas en la condición de parte demandante, contra la ciudadana MIRIAM SAYAGO DE ARELLANO, ut supra identificada; que cursa por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual dictó sentencia interlocutoria en fecha ocho (08) de agosto del 2023, mediante la cual declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, siendo ejercido el Recurso de Apelación en fecha veintidós (22) de septiembre del 2023, por la abogada IRMA ANTONIETA MOLEIRO VIZCAYA, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre del 2023, correspondiéndole conocer del referido recurso a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución de ley; dándosele entrada en fecha dos (02) de octubre del 2023, bajo el Nro. 13.860 (nomenclatura interna de ese Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha cinco (05) de octubre del 2023, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso, comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) octubre del 2023, consignó diligencia la abogada IRMA ANTONIETA MOLEIRO VIZCAYA, actuando en nombre propio y representación de la parte demandante; mediante la cual se dio por notificada del procedimiento llevado ante este Juzgado Superior.
En fecha veinticuatro (24) de octubre del 2023, consignó escrito de informe y sus respectivos anexos, la abogada IRMA ANTONIETA MOLEIRO VIZCAYA, actuando en nombre propio y representación de la parte demandante.
En fecha siete (07) de noviembre del 2023, consignó diligencia la abogada IRMA ANTONIETA MOLEIRO VIZCAYA, actuando en nombre propio y representación de la parte demandante; a través de la cual solicitó se sirva declarar ha lugar sus pretensiones.
En fecha doce (12) de diciembre del 2023, consignó diligencia la abogada IRMA ANTONIETA MOLEIRO VIZCAYA, actuando en nombre propio y representación de la parte demandante; mediante la cual ratificó diligencia de fecha siete (07) de noviembre del 2023.
En fecha once (11) de enero del 2024, consignó diligencia la abogada IRMA ANTONIETA MOLEIRO VIZCAYA, mediante la cual ratificó diligencias consignadas en fecha siete (07) de noviembre del 2023 y doce (12) de diciembre del 2023.
En fecha ocho (08) de febrero del 2024, consignó diligencia la ciudadana MIRIAN SAYAGO DE ARELLANO, debidamente asistida por el abogado ÁNGEL TIRADO, ut supra identificado, parte demandada; mediante la cual solicitó se sirva a dictar sentencia y copias certificadas de los respectivos autos consignados en las fechas once (11) de octubre del 2023, diecisiete (17) de octubre del 2023, veinticuatro (24) de octubre del 2023, veintisiete (27) de octubre del 2023, tres (03) de noviembre del 2023, ocho (08) de noviembre del 2023, veintiuno (21) de noviembre del 2023, catorce (14) de diciembre del 2023, ocho (08) de enero del 2024, quince (15) de enero del 2024, diecinueve (19) de enero del 2024 y por último dos (02) de febrero del 2024.
En fecha veinte (20) de febrero del 2024, consignó diligencia la abogada IRMA ANTONIETA MOLEIRO VIZCAYA, actuando en nombre propio y representación de la parte demandante; mediante la cual ratificó diligencia de fecha ocho (08) de febrero del 2024.
En fecha veintinueve (29) de febrero del 2024, dictó auto este Juzgado Superior, mediante el cual NEGÓ, lo solicitado en fecha ocho (08) de febrero del 2024; por la abogada IRMA ANTONIETA MOLEIRO VIZCAYA, actuando en nombre propio y representación de la parte demandante.
En fecha once (11) de marzo del 2024, consignó diligencia la abogada IRMA ANTONIETA MOLEIRO VIZCAYA, actuando en nombre propio y representación de la parte demandante; mediante la cual ratificó diligencia de fecha veinte (20) de febrero del 2023 y asimismo solicitó se sirva expedir copias certificadas del libro de préstamo de expedientes.
Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.

III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada IRMA ANTONIETA MOLEIRO VIZCAYA, actuando en nombre propio y representación de la parte demandante; contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de agosto del 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente específicamente del folio 60 al 61, de la pieza principal que el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, por ende se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 294 de Código de Procedimiento Civil:
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte… (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

Del artículo transcrito, se desprende que admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos al Tribunal de Alzada, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.


IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha ocho (08) de agosto del 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en los siguientes términos:

… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoado por la abogada IRMA ANTONIETA MOLEIRO VIZCAYA, inscrita en el I.P.S.A. (sic) bajo el Nro. 200.346 de este domicilio, interpuso formal demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, contra (sic) la ciudadana MIRIAM SAYAGO, (sic) supra (sic) identificadas. ASI (sic) SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal DA POR TERMINADO EI PRESENTE PROCEDIMIENTO (sic) y se ordena el Archivo (sic) del expediente. Por consiguiente, devuélvanse los originales recaudados, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas de los mismos. Háganse dichas copias de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente (sic) al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código (sic) de Procedimiento Civil.
Así mismo se ordena expedir copias certificadas de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Cuaderno de Medidas), háganse dichas copias en forma fotostáticas de conformidad con lo previsto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil… (Destacado del texto original).

V
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, la parte demandante consignó escrito de informes en fecha veinticuatro (24) de octubre del 2023; el cual arguye lo siguiente:
… EI JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRANSITO (sic) Y MARITIMO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 08 de Agosto del año 2023 (sic) dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA declarando LA PERENCION (sic) DE LA INSTANCIA en un Juicio de: NULIDAD ASIENTO REGISTRAL DOCUMENTOS COMPRA VENTA Incoado por las Ciudadanas: IRMA ANTONIETA MOLEIRO VIZCAYA, Titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad Nº V-10.732.086 (sic) Y CARLHENS ANDREA DE JESUS (sic) ARELLANO MOLEIRO, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad Nº V-21.241.134; tal como riela en las folios (160 al 161) expediente 58614. (sic) De dicha Sentencia APELE (sic) en fecha 25.09.2013 (sic) de acuerdo con diligencia de fecha 22 de Septiembre (sic) del año 2023 que riela al folio (162-154) de la Pza (sic) Principal el recurso fue oído en ambos efectos, en consecuencia suben las actuaciones del expediente contentivo de esta causa, para su análisis y decisión al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO (sic), BANCARIO Y MARITIMO (sic) DE LA CIRCUNCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Asignándole la nomenclatura 13.860.
Ahora bien Ciudadano Juez, con todo el respeto que su investidura merece, debo mencionar aquí que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, BANCARIO, Y TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Violo fragamente (sic) previstas en los Artículos N° 21 y 49 de la CARTA MAGNA ante lo cual estamos en presencia, de una (sic) nuestros derechos y garantías constitucionales al no hacer las Citaciones que le correspondían realizar, mediante las distintos canales electrónico que actualmente existen aun de haberlo solicitado en reiteradísimas (sic) oportunidades, tal como se desprende y evidencia de los folios de autos.
La misma pudo perfectamente realizarse por los canales electrónicos y los medios de comunicación existentes como WhatsApp y correos electrónicos a fin de agilizar la demanda y seguir el debido procedimiento para la época que se insto (sic) la misma, de acuerdo con las Resoluciones 0005-20 de fecha: 05/10/2020 (sic) emanada de la Sala de Casación Civil como se puede apreciar al folio (95) de la pieza principal de autos mediante diligencia de fecha (26) Agosto 2021 (sic) donde se mencionó los datos de la parte demandada para su posterior citación al WhatsApp 0412-8820954 y al correo electrónico: greypal@gmail.com, Mediante diligencia de fecha 31 Agosto 2021 (sic) folios (97) consigne los emolumentos para la compulsa en virtud de que continuábamos en Pandemia (sic), se hacía imposible efectuar la compulsa, aunado a ella la escasez de la GASOLINA que existía para ese momento, que agudizaba la concentracion (sic) de la misma. Mediante diligencia de fecha 21.01.2022 (sic) desde el folio (106-116) hice conocer al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO (sic), Y MARITIMO (sic) que el profesional del ejercicio del derecho abogado ANGEL TIRADO (sic) Titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad N° V-8.584.021 (sic) debidamente inscrito en el I.P.S.A. (sic) bajo el N° INPRE: 86009 (sic) estaba revisando las actuaciones de autos e informando a la parte demandada sobre los hechos que iban sucediendo en el expediente 58514 (sic) incluso solicite nuevamente que la parte demandada fuese citada por los canales electrónicos de los TICS’ (sic) de la información, consignando nuevamente los datos de la parte recurrida, a fin de poder realizar la citación por esos mecanismos, e indique que este abogado representa a la parte demandada MIRIAN SAYAGO (sic) Titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad N° V-3.062.026 (sic) en otro caso que se esta (sic) llevando por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO ,TRANSITO (sic) Y MARITIMO (sic) DE LA CIRCUNCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO se deslinda de la misma diligencia que consigne signado letras "A" "B" "C" COPIAS CERTIFICADAS de fecha 06.12.2021 (sic) y 07.12.2021 (sic) que corresponden al LIBRO PRESTAMO (sic) DE EXPEDIENTES del ARCHIVO de fechas 15.11.2021 (sic) y 06.12.2021 de donde se desprende los datos del profesional del ejercicio del derecho y su firma estampada en ambas hojas del libro, lo que más Ilamo (sic) poderosamente mi atención fue que en fecha 15.11.2021 (sic) el expediente fue dejado por el abogado ANGEL TIRADO (sic) en SECRETARIA del mismo JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO (sic), BANCARIO Y MARITIMO (sic) DE LA CIRCUNCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; estando en pleno conocimiento la abogada Isabel Orlando (sic) que el mencionado revisaba el expediente, por lo que solicite la (sic) hacer valer la CITACION (sic) TACITA. Petición esta que fue negada mediante pronunciamiento de autos de fecha 23.02.2022 (sic), al folio (119) de autos.
A posteriori de estos hechos acaecidos el alguacil de este juzgado Haroldo Aular mediante diligencia de fecha 24.02.2022 (sic) folios (120-134) expuso que en fechas 16.02.2022 (sic) y 17.02.2022 (sic) se traslado (sic) a la dirección indicada no pudiendo localizar a la parte demandada, con base a la exposición precedente insisto en diligencia de fecha 25.02.2022 (sic) recibida en despacho en fecha 30.03.2022 (sic) solicitando la citación de la parte demandada vía Cuartelaria (sic) Electrónica haciendo valer la RESOLUCION (sic) 2021-0011 (sic) DE LA SALA PLENA DEL TSJ PUBLICADA EN FECHA 09.06.2021 (sic) a fin de que se cumpla el debido procesa.(Sic) Siendo nuevamente negada mi petición tal como se desprende al folio (139) mediante pronunciamiento de autos en fecha 11.03.2022 (sic); en su defecto acuerdan CITACION POR CARTELES DE PRENSA. Insisto en la realización de la citación mediante diligencia de fecha 21.03.2022 (sic) al folio (141) solicite CARTELES ELECTRONICOS DIGITALES. Mediante diligencia de fecha 12.04.2022 (sic) donde vuelvo a informar al Juzgado que el abogado ANGEL TIRADO Up (sic) supra mencionado e identificado continua (sic) revisando el expediente. Y suministrando información a la parte demandada en la presente causa.
Ciudadano Juez, a la Luz de la Justicia Divina es necesario mencionar aquí que la demandada Ciudadana (sic): MIRIAN SAYAGO (sic) Titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad N° V-3.062.026 (sic) asistió a las Salas (sic) del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (sic) DE ESTA CIRCUNCRIPCION (sic) JUDICIAL. Y mediante diligencia de fecha 20.09.2023 (sic) asistida por el abogado ANGEL TIRADO Up (sic) supra ya identificado, solicito el levantamiento de las MEDIDAS DE PROHIBICION (sic) DE ENAJENAR Y GRAVAR, tal como se deslinda del folio (16) del CUADERNO DE MEDIDAS, situación que viene a confirmar mis alegatos, formese (sic) a su justo criterio realmente quien tiene la razón y el derecho, la demandada ha violentado mis derechos y los de mi representada CARLHENS ANDREA DE JESUS ARELLANO MOLEIRO Titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad N° V-21.241.134 (sic) ha impedido gozar de lo que es nuestro, apropiándose de forma fraudulenta e indebida de los bienes inmuebles y muebles. El apartamento también realizo un alquiler mediante DOCUMENTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION (sic) COMPRA VENTA como la persona a quien le había alquilado la incumplió con el CONTRATO la demando, véase el http://ico.tsj.gob.ve/DECISIONES/2012/JUNIO/725-25-11303-.HTML. Hasta del Vehículo que dejo el de cujus el cual también traspaso a su nombre evidencia que demuestro con el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA EN COPIA SIMPLE asentado en los Libros de la NOTARIA PUBLICA (sic) TERCERA DEL MUNICIPIO VALENCIA Planilla N° 016439 de fecha: 04.03.2011 (sic) bajo el N° 7 (sic) Tomo N° 31 (sic) que signo (sic) en este acto letra "B" el cual ella no declaro ante el (SENIAT) para el momento de hacer la DECLARACION SUCESORAL, que ella presento, al presentar la sustitutiva que fue no poseía los documentos del vehículo. esta (sic) Ciudadana: MIRIAN SAYAGO (sic) suficientemente identificada en autos, ha hecho uso de los bienes vendiéndolos cediéndolos y hasta alquilándolas con opción compra venta mediante documentos, que ha notariado y registrado, se ha lucrado de los mismos, en cantidades dolarizadas, es decir ha hecho y desecho con los bienes sin tomar en cuenta que ella no es la dueña absoluta de las bienes muebles e inmuebles, que durante el tiempo de: DIECIOCHO AÑOS (18) (sic) se han beneficiado de ellos como han querido y jamás nos han suministrado en absoluto dinero alguno de ninguna manera, incluso les mande a informar con su abogado apoderado que realizáramos un convenio amistoso ante el JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO (sic), Y MARITIMO (dic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante una RESOLUCION DE CONFLICTOS a fin de no continuar con el litigio por estas instancias, negándose rotundamente la UP (sic) supra mencionada a conciliar. Por lo cual demando como formalmente lo hago a la Ciudadana: MIRIAN SAYAGO (sic) Titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad N° V-3.062.026 (sic) para que sea condenada por este honorable JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO (sic) MARITIMO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE VALENCIA ESTADO CARABOBO, de acuerdo con lo solicitado en el PETITUM de esta REFORMA de DEMANDA. De conformidad con lo establecido en LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Articulos (sic) Nº CODIGO (sic) CIVIL Articulos (sic) N° 822, 1.157, 1.160, 1.357, 1.360, 1.380 ordinales 2" y 3° 1.483 y 1.484 (sic) LEY DE REGISTROS PUBLICOS (sic) Y DEL NOTARIADO Artículos 8, 43, 44 y 45 ordinales 1 y 2" у 47 (sic). Para que nos entregue los bienes inmuebles u en su defecto nos compre los mismos al valor de la actualidad entre ellos el vehículo u en todo caso sea condenada a cumplir con el PETITUM EN SU NUMERALES PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO. Finalmente solicito con todo respeto declarar "HA LUGAR" la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley... (Destacado de la parte demandante).

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Antes de adentrarnos al caso que nos ocupa, es oportuno hacer mención del criterio establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, referente a que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia Nro. 550, de fecha siete (07) de agosto del 2008, caso: Eugenio Palacios; contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080, la cual arguye lo siguiente:
… En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia… (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
De conformidad a la jurisprudencia anteriormente citada, y siendo que la decisión recurrida fue remitida en la totalidad del expediente, esta Alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo antes expuesto, la facultad del Juez Superior es preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, esta Alzada desciende a la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra Carta Magna relacionados al debido proceso y el derecho a la defensa, observando que la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha ocho (08) de agosto del 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; se basó en declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA; manifestando el mismo, que desde el día once (11) de marzo del 2022, hasta el día ocho (08) de agosto del 2023, transcurrió un (01) año con cinco (05) meses y ocho (08) días; sin haber actuaciones por las partes interesadas; evidenciándose que la parte actora asumió una conducta totalmente pasiva acerca de darle impulso a la presente causa.
Así las cosas, frente a tal pronunciamiento por el Tribunal a quo, se hace necesario mencionar decisión de LA SALA DE CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha primero (1ero) de junio del 2001, expediente Nro. 00-1491, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero; magistrado ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
… Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.
La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare… (Destacado de esta alzada).

De acuerdo a la jurisprudencia anteriormente transcrita, se tiene que la perención es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, sin importar quien sea la parte, no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas recopiladas durante el proceso; solamente pone fin al procedimiento en curso. En este sentido, por tratarse de una sanción por la inactividad de las partes en la presente controversia el Juez una vez verificando el supuesto que le permite puede declarar de oficio la perención de la instancia.
Por su parte el autor, Arístides Rengel Romberg; sobre el mismo tema a indicado, lo siguiente:
… para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…Omissis… Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, editorial arte, 1995, pags 373, 374 y 375… (Destacado del texto original).
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que es la parte interesada la que debe impulsar las notificaciones que se realicen durante el procedimiento, circunstancias ésta que se hace evidente que la paralización que nos ocupa no puede imputársele al Tribunal ya que en este estado del proceso no corresponde a los órganos jurisdiccionales impulsar la causa.
Por esta razón basta, que ocurra la falta de gestión procesal para que se cumpla su declaratoria, es decir, la inercia de las partes; pero también ocurre cuando se evidencia la paralización de la causa por un transcurso determinado de tiempo, sin que la parte que tenga la carga de impulsar el proceso realice algún acto de impulso, o cuando la parte encargada de impulsar el proceso no cumpla con las obligaciones prescritas por el Código de Procedimiento Civil, la Ley y la Jurisprudencia.
Así las cosas, a la luz de las disertaciones precedentemente esbozadas, del detenido y acucioso análisis de las actas procesales que dan cuerpo al expediente en que se da trámite a este asunto a los fines de determinar si se materializo o no la perención de la instancia; esta Alzada observa que:
En fecha once (11) de marzo del 2022, se dictó auto por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; mediante el cual NEGÓ lo solicitado en fecha veinticinco (25) de febrero del 2022, por la abogada IRMA ANTONIETA MOLEIRO VIZCAYA, actuando en nombre propio y representación de la parte demandante; a través del cual solicitó que la práctica de las notificaciones fueran realizadas de manera electrónicas de conformidad con la Resolución Nro. 0011-2021 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estando relacionadas con los procesos instaurados en la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal.
En fecha veintiuno (21) de marzo del 2022, consignó diligencia; mediante correo electrónico la abogada IRMA ANTONIETA MOLEIRO VIZCAYA, actuando en nombre propio y representación de la parte demandante; la cual fue recibida en fecha veintitrés (23) de marzo del 2022, a través de la cual solicitó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se acordara la citación por carteles electrónicos digitales debido a que se desprende que el auto de fecha once (11) de marzo del 2022, existe un error en la publicación de las observaciones.
En fecha doce (12) de abril del 2022, consignó diligencia; mediante correo electrónico la abogada IRMA ANTONIETA MOLEIRO VIZCAYA, actuando con el carácter acreditada en autos, parte demandante; la cual fue recibida en fecha veinte (20) de abril del 2022, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alegando que debido a una situación imprevista, no se había podido publicar el cartel de citación de fecha once (11) de marzo del 2022, el cual corre inserto en el folio útil (140) de la pieza principal; visto que le ha sido imposible suministrar los emolumentos para la respectiva publicación de carteles de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de igual modo revisar las actuaciones de los autos consignados, con la finalidad de observar si se mantenía en el lapso para poder publicar el debido cartel de citación o en su defecto precluyo.
En fecha cuatro (04) de julio del 2022, consignó diligencia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; la abogada IRMA ANTONIETA MOLEIRO VIZCAYA, actuando con el carácter acreditada en autos, parte demandante; mediante la cual solicitó se sirva oficiar con carácter de urgencia al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE; a los fines de informar de los dos (02) vehículos que dejó en patrimonio el ciudadano CARLOS ENRIQUE ARELLANO SAYAGO (+), titular de la cédula de identidad Nro. V-7.076.876; asimismo solicitó se le designara como correo especial para el traslado del mencionado oficio.
En fecha once (11) de agosto del 2022, consignó diligencia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; la abogada IRMA ANTONIETA MOLEIRO VIZCAYA, actuando en nombre propio y representación de la parte demandante, mediante la cual solicitó copias certificas de la diligencia realizada en fecha veinticinco (25) de octubre del 2021, y del oficio Nro. 174/2021 de fecha treinta (30) de agosto del 2021; que corre inserto en el cuaderno de medidas.
En fecha doce (12) de agosto del 2022, se dictó auto por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; mediante el cual se pronunció en virtud a la diligencia consignada de fecha once (11) de agosto del 2022, por la abogada IRMA ANTONIETA MOLEIRO VIZCAYA, actuando en nombre propio y representación de la parte demandante; el cual acordó expedir copias fotostáticas de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de marzo del 2023, consignó escrito la abogada IRMA ANTONIETA MOLEIRO VIZCAYA, actuando en nombre propio y representación de la parte demandante; ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; mediante el cual solicitó se vuelva a expedir los carteles con fechas actualizadas, en virtud que no logró publicarlos en su debido momento ya que le fueron sustraídos varios documentos de índole legal; entre ellos el cartel de citación que emitió a través del pronunciamiento de fecha once (11) de marzo del 2022; asimismo el alguacil dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada; no logrando hacer positiva la compulsa, en el marco de las observaciones anteriores indicó que pudiera usarse los medios electrónicos, para lograr hacer efectiva la correspondiente citación a la ciudadana MIRIAM SAYAGO DE ARELLANO, parte demandante; ya bien sea mediante su correo electrónico: GreyPal21@gmail.com, o su número de Whatsapp: 0412-8820954, asimismo agregó los respectivos anexos.
En fecha veintidós (22) de marzo del 2023, se dictó auto por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; mediante el cual se pronunció en relación al escrito consignado en fecha veinte (20) de marzo del 2023, por la abogada IRMA ANTONIETA MOLEIRO VIZCAYA, actuando en nombre propio y representación de la parte demandante; mediante el cual NEGÓ lo solicitado por cuanto no se encontraba en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha veintidós (22) de marzo del 2023, se dictó auto por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; mediante el cual se pronunció en relación al escrito consignado de fecha veinte (20) de marzo del 2023, por la abogada IRMA ANTONIETA MOLEIRO VIZCAYA, actuando en nombre propio y representación de la parte demandante; a través del cual ordenó la publicación en el diario LA CALLE y el NOTITARDE, con intervalo de tres (03) días entre uno y el otro, igualmente ordenó fijar un cartel por la secretaria del despacho en las puertas de morada, oficina o negocio de la parte demandada y en caso que esta no comparezca se procederá a designarle defensor de oficio, asimismo libró los respectivos carteles.
En fecha siete (07) de agosto del 2023, consignó diligencia la abogada IRMA ANTONIETA MOLEIRO VIZCAYA, actuando con el carácter acreditada en autos, parte demandante; a través de la cual solicitó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; sí se encontraba dentro del lapso procesal para darle continuidad a la publicación de los carteles que fueron acordados en fecha veintidós (22) de marzo del 2023; asimismo solicitó copias certificadas de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de la Medida Cautelar, dictada en fecha treinta (30) de agosto del 2021, que corre inserta del folio 01 al 03, del cuaderno de medidas.
En fecha ocho (08) de agosto del 2023, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva; por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; mediante la cual declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA; y en consecuencia da por terminado el presente procedimiento y ordena el archivo del expediente.
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
En este orden de ideas, si durante un (01) año no se realizan acciones procesales en una instancia, esta se considera perimida, es importante tener en cuenta este plazo para evitar que los procesos judiciales queden sin avance durante un periodo prolongado; asimismo la perención de la instancia garantiza que los casos se resuelvan de manera oportuna y eficiente.
No obstante, para el análisis de la referida decisión considera este sentenciador que es necesario traer a colación la sentencia dictada ante LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha veinte (20) de diciembre del 2001, Expediente Nro. AA20-C-1951-000001; ratificada por la misma Sala en fecha treinta (30) de marzo del 2012, en el Expediente Nro. 2011-000642, la cual arguye lo siguiente:
…debe entenderse que la perención procederá siempre que se trate de una paralización del proceso, cuando la misma verse sobre un acto de procedimiento, y no basta simplemente que sea un acto de mero trámite de instrucción o sustanciación realizada por la parte, como por ejemplo sustituir el poder a otro abogado, para evitar que perima la instancia, ya que como ha sostenido tanto la doctrina y la jurisprudencia, es necesario que haya transcurrido un (01) año sin que se realice ningún acto de impulso procesal en la causa, se requiere igualmente que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de impulso, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de revisión del expediente y otras similares, así como tampoco se considera actos de impulso procesal, las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia, entre otras y finalmente hay que resaltar, que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva… (Destacado de esta alzada).
De la jurisprudencia anteriormente citada, se desprende que la perención procederá cuando se trate de una paralización del proceso, siempre y cuando la misma verse sobre un acto de procedimiento; no solo basta que sea un acto de mero trámite o sustanciación realizada por las partes, es necesario que hayan transcurrido un (01) año sin que realice ningún acto de impulso procesal en la causa, se exige también que esa inactividad sea atribuible precisamente a las partes; es decir que ningunas de las parte realicen actuaciones en el expediente durante el lapso ut supra mencionado, para que se concrete la perención de la instancia.
De las actas que corren en el presente expediente se evidencia que en fecha siete (07) de agosto del 2023, la abogada IRMA ANTONIETA MOLEIRO VIZCAYA, actuando con el carácter acreditada en autos, parte demandante; consignó diligencia a través de la cual solicitó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sí se encontraba dentro del lapso procesal para darle continuidad a la publicación de los carteles que fueron acordados en fecha veintidós (22) de marzo del 2023; asimismo solicitó copias certificadas de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de la Medida Cautelar, dictada en fecha treinta (30) de agosto del 2021, que corre inserta del folio 01 al 03, del cuaderno de medidas.
En consecuencia, se evidencia que la última actuación es realizada por la parte demandante; a través del cual solicitó si se encontraba dentro del lapso procesal para dar continuidad con la publicación de los carteles, asimismo solicitó Copias Certificadas de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de la medida cautelar; en fecha siete (07) de agosto del 2023, encontrándose en la fase de notificación de la parte demandada; inserto en el folio 159 y resultando evidente que desde siete (07) de agosto del 2023; hasta el ocho (08) de agosto del 2023; transcurrió un (01) día de despacho continuo, es por ello que este sentenciador determina que en el presente caso, no transcurrió el lapso legal necesario para que se configurara la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior verifica que existe plena prueba; en que el Tribunal a quo incurrió en un error al interpretar y analizar lo que refiere la institución de la perención de la instancia, ya que el cómputo se deduce a que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, por el contrario; la parte demandante no dejó de realizar las actuaciones correspondiente ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En otro orden de ideas, la parte demandante incurrió en erros ortográficos, tal como se evidencia del folio 171 al 174 y vuelto; sobre lo referente esta Alzada trae a colación la sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Nro. 137, de fecha treinta (30) de enero del 2002, mediante la cual deja constancia del apercebimiento de dicha Sala sobre los errores ortográficos presentados en actuaciones consignadas por profesionales del derecho durante el proceso, siendo la sentencia del siguiente tenor:
… Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos. Observa la Sala, con gran sorpresa, como la abogada Gaudys María Domínguez Parra, en un escrito de menos de dos (2) páginas, específicamente de cuarenta y ocho (48) líneas, contiene más de cuarenta y ocho (48) errores gramaticales. Particularmente, no coloca casi ningún acento en su escritura, y además repite en dos oportunidades la palabra “bulnerado”, escribe la palabra “alución” y “establesco”, y se refiere al Texto Fundamental como la “constitución”, en minúscula, entre otras cosas.
(…) Según la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 253, los abogados, autorizados para el ejercicio, forman parte del Sistema de Justicia, de la misma forma que este Tribunal Supremo, así como los demás tribunales de la República, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia y los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley.
En cualquier caso, (…) no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos… (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que el abogado que incurra en errores gramaticales graves y continuos en el ejercicio de sus funciones; se considerara como una falta de credibilidad profesional, ya que se verifica en el presente caso que la abogada IRMA ANTONIETA MOLEIRO VIZCAYA, parte demandante; realizó siento diecisietes (117) errores ortográficos; tanto de redacción como de acentuación en su respectivo escrito de informe, es por lo que esta Alzada en el porvenir de sus funciones procure el cumplimento de su oficio como abogada; la cual se espera mantengan un alto nivel de profesionalismo en su trabajo, lo que incluye el uso correcto del lenguaje en sus documentos, escritos, diligencias entre otros.
Sobre este particular, no puede dejar de mencionar quien aquí juzga la referida sentencia de SALA CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Nro. RC-000432 de fecha veinte (20) de mayo del 2004, expediente: 02-206; caso; Inversiones Anuarve, C.A.; contra Modas La Garza, C.A.; magistrado ponente: Franklin Arrieche Gutiérrez; el cual señala el error en el cómputo o fijación de los lapsos; la cual arguye lo siguiente:
… De ser cometido algún error en el cómputo o en la fijación de los lapsos para que tenga lugar algún acto procesal, siempre que éste sea atribuible al Juez y las partes se atengan a lo dispuesto por él, no deben sufrir los perjuicios derivados de tal error del Juez, pues la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno, pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso atuvieron su actuación al señalamiento expreso que sobre el particular realiza el tribunal en el expediente de la causa… (destacado de esta Alzada).
De la sentencia anteriormente citada concluye esta Alzada, que de ser cometido algún error en el cómputo realizado en algún acto procesal; por parte del órgano jurisdiccional no deben sufrir los perjuicios provocado de tal error las partes; puesto que la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional al realizar los cómputos inherentes al proceso le son atribuible al Juez; por el contrario, deben actuar por el resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes.
Es por ello, que esta Alzada considera que, el juez a quo infringió el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la omisión del cómputo, representó un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso, inobservancia ésta que originó una alteración del equilibrio procesal del juicio, que colocó a una de las partes en un estado de indefensión, de allí que, este Tribunal Superior le recuerda al Tribunal a quo interviniente en esta causa, que los jueces están llamados a aplicar las normas procesales correctamente, cumpliendo con la finalidad de garantizarles a los justiciables el debido proceso y el derecho a la defensa, en tal sentido, se les conmina al referido Tribunal, que en lo sucesivo, deben revisar detenidamente los dispositivos legales que regulan la materia, así como los criterios sostenidos por el Alto Tribunal al respecto, a fin de evitar que desaciertos como los aquí encontrados, lesionen intereses de los particulares. Así se establece.
En vista de las consideraciones antes señalada y de las jurisprudencias antes transcritas, al haberse declarado la perención de la instancia que no correspondía en derecho, cercenando a la demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso, en consecuencia, deberá declararse CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada IRMA ANTONIETA MOLEIRO VIZCAYA, actuando en nombre propio y representación de la parte demandante; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, en consecuencia queda REVOCADA la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha ocho (08) de agosto del 2023; por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se ordena REPONER la causa al estado en que el juez de Primera Instancia, proceda a citar a la ciudadana MIRIAM SAYAGO DE ARELLANO, parte demandada; de la admisión de la demandada a través de los medios necesarios a los fines, así como respecto conforme lo prevé la ley procesal que regula la materia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada IRMA ANTONIETA MOLEIRO VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.732.086, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.346; actuando en nombre propio y representación de la ciudadana CARLHENS ANDREA DE JESÚS ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.241.134; parte demandante; contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de agosto del 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha ocho (08) de agosto del 2023; por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
3. TERCERO: Se ordena REPONER la causa al estado en que el juez de Primera Instancia, proceda citar a la ciudadana MIRIAM SAYAGO DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.062.026, de la admisión de la demanda de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
5. QUINTO: No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiunos (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3: 10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO


OAMM/MGM/Gu.
Expediente Nro. 13.860