REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, cuatro (04) de marzo de 2024
Años: 212° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.940
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ASDRÚBAL EDUARDO DURÁN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.810.443, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.446; actuando en representación y nombre propio.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES
Vista la acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha catorce (14) de febrero del 2024; por ante el Tribunal Superior Distribuidor, por el ciudadano ASDRÚBAL EDUARDO DURÁN LÓPEZ, ut supra identificado; actuando en este acto en nombre y representación propia, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha quince (15) de febrero del 2024, se da por recibida la acción con entrada y anotación en los libros respectivos bajo el Nro. 13.940.
En fecha veinte (20) de febrero del 2024, este juzgador constitucional dictó auto de despacho saneador, mediante el cual se solicitó copia certificada de expediente Nro. 56.645 que cursa ante el tribunal presuntamente agraviante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, el alguacil de este juzgado, a través de escrito dejó constancia de haber practicado debidamente, boleta de notificación de despacho saneador dirigida al ciudadano ASDRÚBAL EDUARDO DURÁN LÓPEZ.
Ahora bien, a fin de pronunciarse sobre la admisión de la presente pretensión esta superioridad lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Debe pronunciarse en primer lugar esta Alzada, actuando en sede Constitucional en relación a su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional fue incoada en contra del Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, por presuntas actuaciones judiciales que generaron una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Así las cosas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, establece lo siguiente:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Así las cosas, visto el artículo mencionado referente a que los amparos que incoen contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales será competente para conocer de la acción de amparo el Tribunal Superior, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las omisiones y falta de pronunciamiento del Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expone la parte presuntamente agraviada en relación a los antecedentes del caso lo siguiente:
Alega que; … En conclusión, Ciudadano Juez Superior, han transcurrido CIENTO TREINTA Y NUEVE (139) días de despacho, desde el día 06/MARZO/2023 (sic), exclusive, fecha en la cual el tribunal (sic) estaba habilitado para dictar sentencia dentro del lapso correspondiente al juicio breve, hasta el día 22/ENERO/2024 (sic), inclusive, tomada como fecha de cierre de esta demanda, sin que hasta la presente fecha de interposición de este recurso, se haya dictado sentencia, así como tampoco no ha habido pronunciamiento con respecto a las medidas precautelativas que he solicitado tanto en el escrito libelar, así como las veces en que en varias ocasiones he ratificado su pronunciamiento, de la forma cronológica arriba señalada, por parte de la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción (sic) judicial (sic) del estado (sic) Carabobo, ciudadana Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, constituyendo esas circunstancias unas violaciones a mi derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a fin de obtener oportuna respuesta, representada en una sentencia oportuna y un pronunciamiento sobre el aseguramiento de las resultas del proceso para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, en el juicio intentado en contra de los ciudadanos 1) DIXO JAVIER FERNÁNDEZ HERRERA, 2) ANAXIMANDRO ROMERO RIVAS, 3) PATRICIA ALEJANDRA RIVERO GARCÍA, 4) JORGE LUIS PACHECO HERNÁNDEZ y en contra de la ciudadana 5) KAREN ASTRIA ESCALANTE GUTIERREZ (sic), por estimación e intimación de honorarios profesionales de Abogado, circunstancia que viola mis derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 , 49 y 51 de la Constitución Nacional. El retardo en la toma de decisiones y pronunciamientos en el proceso, viola mis derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a petición sin dilaciones indebidas, ya que desde que el proceso entró en fase de sentencia, hasta el día de interposición de esta acción de amparo inclusive, no se ha dictado decisión del caso, ni ha habido pronunciamiento sobre la solicitud de medidas cautelares sobre el patrimonio de los demandados, habiendo transcurrido los lapsos correspondientes para ello, ya que existe jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que precisa que la omisión de pronunciamiento de un Juez constituye una violación flagrante al derecho subjetivo de petición y de obtener una oportuna respuesta por parte de dicha Jueza, es que considero razón suficiente por la cual he decidido interponer este Recurso de Amparo Constitucional por omisión de pronunciamiento, tanto de la sentencia correspondiente, como de la solicitud de medidas cautelares sobre el patrimonio de los demandados, conforme el procedimiento de juicio breve establecido para la demanda de estimación e intimación de honorarnos profesionales de Abogado, en contra de la Jueza Segunda De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción (sic) judicial (sic) del estado (sic) Carabobo, ciudadana Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ. En tal razón solicita, muy respetuosamente, a este Tribunal Superior que le corresponda conocer de esta demanda de Amparo Constitucional, a los fines del restablecimiento de la situación presuntamente infringida, lo siguiente: PRIMERO: En aras de tener a mano, todos los elementos de convicción necesarios para dictar una sentencia justa, conforme a lo alegado y conforme a derecho solicito, muy respetuosamente que le sea requerido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción (sic) judicial (sic) del estado (sic) Carabobo, la remisión el expediente distinguido con el No. 56.645, donde las partes son: demandantes: ASDRÚBAL DURAN Y CHARLIE PERNÍA Y demandados: DIXO JAVIER FERNÁNDEZ HERRERA, ANAXIMANDRO ROMERO RIVAS, PATRICIA ALEJANDRA RIVERO GARCÍA, JORGE LUIS PACHECO HERNÁNDEZ Y KAREN ASTRIA ESCALANTE GUTIERREZ, motivo: Estimación e Intimación de honorarios profesionales de Abogado, en el estado (sic) en que se encuentre. SEGUNDO Solicito que la presente acción de amparo, sea decidida como de mero derecho, sin necesidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para lo cual alego sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con criterio vinculante No. 993, de fecha 16/JULIO/2013 (sic). TERCERO: Se le fije a la ciudadana Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la circunscripción (sic) judicial (sic) del estado (sic) Carabobo, un lapso perentorio, a los fines de que A) Dicte sentencia en el expediente No. 56.645 у B) Se pronuncie sobre la solicitud de medidas cautelares sobre el patrimonio de los demandados, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de Abogado. CUARTO: Por cumplir esta demanda con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pido que la presente acción de amparo, sea declarada admisible. QUINTO: Solicito que la presente acción de amparo sea declarada con lugar.
CAPÍTULO VI
FUNDAMENTO LEGAL
Fundamento esta demanda de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, en los artículos 2, 4, 5, 6, 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 2, 7, 26, 51 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (Destacado del texto original).
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, al respecto se observa.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
El accionante solicitó amparo contra presuntas omisiones por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de acuerdo a lo alegado por la parte actora, cursa ante el tribunal aquí señalado una causa, por intimación de honorarios profesionales de Abogado, intentada por el ciudadano ASDRÚBAL EDUARDO DURÁN LÓPEZ, contra los ciudadanos DIXO JAVIER FERNÁNDEZ HERRERA, ANAXIMANDRO ROMERO RIVAS, PATRICIA ALEJANDRA RIVERO GARCÍA, RODMIL JEPHRY RAMÍREZ ESTÉVEZ, GABRIELA DÁVILA HERNÁNDEZ, JORGE LUIS PACHECO HERNÁNDEZ y KAREN ASTRIA ESCALANTE DE PACHECO; venezolanos , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.615.735, V-17.032.438, V-17.060.749, V-15.746.457, V-15.102.479, V-17.471.435, V-18.311.537, en el mismo orden.
Visto el planteamiento de solicitud de amparo, consignado ante este Juzgado Constitucional, por el ciudadano ASDRÚBAL EDUARDO DURÁN LÓPEZ, del petitorio, a su decir, por falta de pronunciamiento en la causa Nro. 56.645, que cursa por ante el juzgado de primera instancia, quien en más de CIENTO TREINTA Y NUEVE (139) días de despacho, no ha sentenciado, según lo argumentado.
Determinado lo anterior pasa el Tribunal Superior a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado, de no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso.
En el caso sub examine se evidencia que la pretensión constitucional se dirige a atacar presunta omisión de pronunciamiento, enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El referido artículo, establece el presupuesto procesal necesario para la procedencia de la acción de amparo y, en tal sentido, dispone:
Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Ahora bien, sobre el tema que nos ocupa, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en reiteradas oportunidades ha establecido que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional, en este mismo orden, mantiene la máxima representación del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio de acompañar junto a la solicitud de amparo las copias certificadas que sean necesarias a fin de dilucidar el análisis solicitado, tal como lo provee el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 17: El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros. (…) (Destacado propio).
En concordancia con el artículo citado, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su fallo líder sobre materia de amparo constitucional, a través de sentencia Nro. 7, de fecha primero (1°) de febrero de 2000, del magistrado Cabrera Romero, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, la cual establece el procedimiento de amparo en los siguientes términos:
La amplitud en las formalidades no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción, pueda ser relajada o ignorada, y por ello considera esta Sala que si bien pueden aceptarse copias de documentos auténticos que se acompañan a los escritos de amparo, los originales o COPIAS CERTIFICADAS DE DICHOS DOCUMENTOS DEBEN SER PRESENTADOS DURANTE EL PROCESO DE AMPARO y que ninguna medida cautelar, cuando los hechos se verifican con documentos, puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad. Los instrumentos no auténticos solo transmiten verosimilitud, la cual produce sus efectos en un proceso como el de amparo, breve, sin formalidades y oral, lo que conduce a la inmediación en la recepción de las pruebas. En el caso de autos, los accionantes alegan los hechos que se sintetizaron en la motiva de este fallo, y los verifican con copias de documentos, que dada la naturaleza de urgencia del amparo permite que dichas copias se tomen en cuenta solo para la admisión, sujetos a que en la forma como luego se señala en este fallo, sean agregados a los autos los originales o las COPIAS CERTIFICADAS.
…Omissi…
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante, en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…
…omissis…
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Resaltado de quien aquí decide- juez constitucional).
En el presente caso, las infracciones constitucionales que denunció el actor son producto de, omisión por falta de pronunciamiento, sobre una causa que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su Nro. de expediente 56.645, por intimación de honorarios profesionales de Abogado, intentada por el ciudadano ASDRÚBAL EDUARDO DURÁN LÓPEZ, contra los ciudadanos DIXO JAVIER FERNÁNDEZ HERRERA, ANAXIMANDRO ROMERO RIVAS, PATRICIA ALEJANDRA RIVERO GARCÍA, RODMIL JEPHRY RAMÍREZ ESTÉVEZ, GABRIELA DÁVILA HERNÁNDEZ, JORGE LUIS PACHECO HERNÁNDEZ y KAREN ASTRIA ESCALANTE DE PACHECO, observando quien aquí decide, de los alegatos que esgrimió el quejoso se desprende que, su escrito de amparo constitucional, carece de las copias certificadas, pese que fueron solicitadas por este Juzgado a través de auto de fecha veinte (20) de febrero de 2024, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:
Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. SI NO LO HICIERE, LA ACCIÓN DE AMPARO SERÁ DECLARADA INADMISIBLE. (Énfasis propio)
Al respecto de las copias certificadas solicitadas por este sentenciador, el abogado ASDRÚBAL EDUARDO DURÁN LÓPEZ, en fecha primero (1°) de marzo de 2024, arguye que no cuenta con la disponibilidad de costear las copias solicitadas, en este sentido, a pesar de haber sido instado, fue imposible para este juzgador obtener las copias de lo conducente, no cumpliendo con lo señalado en la jurisprudencia de la SALA CONSTITUCIONAL, cuya consignación ha sido considerada como formalidad indispensable para el pronunciamiento de la pretensión de tutela, ya que de lo contrario tal omisión, como ha ocurrido en autos, conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la acción, la parte accionante no cumplió con la carga de traer a los autos la copia certificada requeridas para un análisis exhaustivo, en un procedimiento especial como el mencionado por la parte presuntamente agraviado como lo es; intimación de honorarios profesionales de Abogado.
En consecuencia, al no haber el abogado ASDRÚBAL EDUARDO DURÁN LÓPEZ, subsanado la omisión incurrida en el escrito de Acción de Amparo Constitucional, referido a las copias solicitadas, a pesar de haber sido notificado para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación subsanara la omisión en la cual incurrió, es forzoso para el tribunal declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Aunado a lo anterior, esta alzada advierte, al hoy accionante que se abstenga en próximas oportunidades de interponer amparos sin anexo de copia certificada, de las actuaciones de las cuales hace referencia, y que situaciones como la observada en autos entorpecen la recta administración de una justicia expedita, desviando la atención de recursos humanos y financieros del Poder Judicial, privando de esa forma a otros particulares de obtener pronunciamientos oportunos en causas que sí lo requieren. Así se apercibe.
En fuerza de las anteriores consideraciones se concluye a la luz de los requisitos necesarios para la procedencia del amparo previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la presente situación no puede subsumirse en ellos para declararse con lugar, por lo que al no haberse evidenciado copia certificada del expediente solicitado, a fin de dilucidar el análisis de las presuntas omisiones expuestas como violación constitucional en la actuación del Tribunal presunto agraviante, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de acceso a la justicia y a obtener pronta respuesta, este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, presentado por el ciudadano ASDRÚBAL EDUARDO DURÁN LÓPEZ. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano ASDRÚBAL EDUARDO DURAN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.810.443, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.446, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: Notifíquese al accionante en amparo de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, actuando en sede Constitucional, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:20 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas de notificación.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/Mgm/Olex
Expediente Nro. 13.940.-
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