REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, cuatro (04) de marzo de 2024
Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.947
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: YANETZI RUTBELIS CHÁVEZ BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.606.911 y de este domicilio.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA MÁRQUEZ UTRERA Y ORLANDO PAREDES ESTRADA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 61.392, 16.741 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSÉ SOSA CRESPO Y NORMA MARITZA LOZANO DE SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.240.140 y 8.055.415 y de este domicilio.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (INHIBICIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-II-
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio dos (02) y su vto, y folio tres (03): Acta de Inhibición de fecha treinta (30) de enero de 2024, suscrita por la Abogada LUCILDA OLLARVEZ VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se inhibe de conocer el Juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesto por los abogados LUISA MÁRQUEZ UTRERA Y ORLANDO PAREDES ESTRADA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YANETZI RUTBELIS CHÁVEZ
BOSCÁN, contra los ciudadanos RAFAEL JOSÉ SOSA CRESPO Y NORMA MARITZA LOZANO DE SOSA, la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, bajo el Nro. 13.947 (nomenclatura interna de este Juzgado) el cual fue asentada en los libros correspondientes.
Expone la Juez en su acta de inhibición lo siguiente:
Yo, LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.073.306, de profesión Abogado, de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (sic).
Por cuanto fui designada Jueza Provisoria de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de febrero de 2020, según oficio Nro. TSJ-N°0683-2020, juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según acta de fecha 24 de agosto de 2020, procedo a levantar la presente ACTA DE INHIBICIÓN ante la Secretaria del Tribunal en los términos que a continuación se expresan:
En fecha 29 de enero de 2024, compareció ante este Tribunal la abogada LUISA MARQUEZ (sic) UTRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.392, y me pidió que me Inhibiese en esta causa y en el expediente 56.737, porque mi esposo el abogado ENRIQUE FONT MUSSA, fue apoderado judicial de los demandados de esta causa.
Le expliqué a la abogada que ya mi pareja no es abogado de los demandados, y que no guarda relación con ellos de ninguna índole, pero que a fin de evitar inconvenientes dado que las actuaciones contenidas en este expediente N° 56.704, están relacionadas con la demanda intentada por los ciudadanos RAFAEL JOSE (sic) SOSA CRESPO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-4.240.140, de este domicilio y NORMA LOZANO de SOSA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.055.415, de este domicilio, con motivo de reivindicación contra la ciudadana YANETZI RUTBELIS CHAVEZ (sic) BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.606.911, me inhibiría en esta causa.
El abogado ENRIQUE JOSE (sic) FONT MUSSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.952, es mi pareja desde hace más de dieciséis (sic) (16) años, con quien convivo y formamos una familia, por lo que considero que aunque dicho abogado ya no es apoderado de los demandados, debo garantizar la transparencia e imparcialidad en las causas que están sometidas a mi conocimiento y es por ello que necesariamente me inhibo del conocimiento de la presente, con fundamento en las causales genéricas establecidas por la doctrina de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se expresa que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, NO SON TAXATIVAS, y pueden existir otras circunstancias no previstas en la norma, que acarrean la incompetencia subjetiva del Juez.
…omissis…
Finalmente, por todas estas razones y en aras de proteger y mantener la transparencia del sistema judicial venezolano es que me INHIBO INMEDIATAMENTE de conocer la presente causa, y pido que la presente INHIBICIÓN sea declarada Con Lugar. (Destacado del texto).
-III-
COMPETENCIA
Siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa esta alzada a determinar su competencia para conocer sobre la inhibición planteada, y en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones. (Subrayado y Negrilla propio).
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Subrayado y Negrilla de quien suscribe).
Así pues, en atención a la norma anteriormente citada y siendo que la presente Inhibición fue presentada por la Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, es por lo que este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir sobre la INHIBICIÓN planteada, resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina: constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
…omissis…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación… (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
A mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
…omissis… La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…(Subrayado y Negrilla de este Juzgador).
Por su parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N°2140, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, considerando que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.(Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito se puede concluir que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial, sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que la abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de conocer de la presente causa declarando que:
… Le expliqué a la abogada que ya mi pareja no es abogado de los demandados, y que no guarda relación con ellos de ninguna índole, pero que a fin de evitar inconvenientes dado que las actuaciones contenidas en este expediente N° 56.704, están relacionadas con la demanda intentada por los ciudadanos RAFAEL JOSE (sic) SOSA CRESPO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-4.240.140, de este domicilio y NORMA LOZANO de SOSA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.055.415, de este domicilio, con motivo de reivindicación contra la ciudadana YANETZI RUTBELIS CHAVEZ (sic) BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.606.911, me inhibiría en esta causa.
El abogado ENRIQUE JOSE (sic) FONT MUSSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.952, es mi pareja desde hace más de dieciséis (sic) (16) años, con quien convivo y formamos una familia, por lo que considero que aunque dicho abogado ya no es apoderado de los demandados, debo garantizar la transparencia e imparcialidad en las causas que están sometidas a mi conocimiento y es por ello que necesariamente me inhibo del conocimiento de la presente, con fundamento en las causales genéricas establecidas por la doctrina de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se expresa que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, NO SON TAXATIVAS, y pueden existir otras circunstancias no previstas en la norma, que acarrean la incompetencia subjetiva del Juez..
En este punto se hace necesario traer a colación el criterio asentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, respecto a la presunción juris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición:
…omissis…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley… (Negrillas de esta Alzada).
De lo antes transcrito se evidencia que se revelan las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el Juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional y tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse, es por lo que esta alzada considera que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por el referido Juez, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: La Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta procedente, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada porpor la abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por la abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenida en acta de fecha treinta (30) de enero de 2024.
2. SEGUNDO: remítase el presente expediente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:56 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/MGM/kc.-
Expediente Nro. 13.947
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