REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de marzo del 2024
Años: 212° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.953

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARIALIS GETSABETH PÉREZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.258.928.
ABOGADOS (A) ASISTENTES Y/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NANCY TERESA MORA GARI y ANIELA CECILIA GONZÁLEZ CAMPOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.713.341 y V-10.267.737, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.758 y 274.754.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS
En fecha veintiséis (26) de febrero del 2024, las abogadas NANCY TERESA MORA GARI y ANIELA GONZÁLEZ CAMPOS, ut supra identificadas; actuando en este acto con el carácter de apoderada judiciales de la ciudadana MARIALIS GETSABETH PÉREZ VÁSQUEZ, antes identificada; interponen acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra sentencia interlocutoria, de fecha dos (02) de febrero de 2024, que niega la medida innominada de suspensión de efectos, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; correspondiéndole conocer de la referida decisión a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiocho (28) de febrero del 2024 bajo el Nro. 13.953 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.

III
DE LA COMPETENCIA

Debe pronunciarse en primer lugar esta Alzada, actuando en sede Constitucional en relación a su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y a tal efecto, se observa:

La presente acción de Amparo Constitucional se ejerce en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el procedimiento por Recurso Extraordinario de Casación, en contra de sentencia definitiva de demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; interpuesto los ciudadanos MIGUEL ALEXANDER PENA CORONEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.412.900, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.019; en contra de la ciudadana MARIALIS GETSABETH PÉREZ VÁSQUEZ, plenamente identificada; y como quiera que este Tribunal es la Instancia Superior del denunciado como agraviante y la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncian son afines con las competencias que le son atribuidas, resulta forzoso concluir que es competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional; Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha dos (02) de febrero del 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos:
En el caso sub examine, es necesario destacar que la presente solicitud tiene la finalidad de suspender las medidas de embargos ejecutadas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la primera, en fecha 25 de octubre de 2023, según consta desde el folio ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y siete (187), y la segunda, de fecha 7 de noviembre de 2023, que riela desde el folio doscientos ocho (208) al doscientos diez (210) ambas de la primera pieza principal...
...Omissis...
Ahora bien, de un análisis pormenorizado al escrito de solicitud de suspensión de las medidas de embargo supra descritas, este Juzgador observó que, no se manifestó en dicho escrito la petición a este Tribunal para la fijación de una de las cauciones previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, requisito necesario que debe ser propuesto por aquel que pretenda la suspensión de una ejecución en el desarrollo de un Recurso Extraordinario de Invalidación, para responder por el monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo en caso de no invalidarse el juicio. En consecuencia, en virtud que no consta en autos la petición de fijación de unas de las garantías exigidas por el legislador por parte de la solicitante, es forzoso para este Juzgador, declarar improcedente la medida innominada solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 333 eiusdem y el criterio jurisprudencial asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.
...Omissis...
… ÚNICO: Se NIEGA la medida innominada referente a la Suspensión (sic) de los Efectos (sic) de las Medidas de Embargo, ejecutadas en fecha 25-10-2023 (sic) y 07-11-2023 (sic), por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Carabobo, solicitada por la abogada Aniela González Campos (sic), inscrita en el Instituto de previsión (sic) social (sic) del abogado (sic) bajo el N° 274.754 (sic), en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marialis Betsabeth Pérez Vásquez (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.258.928 (sic), parte proponente de la invalidación.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB (sic) del Tribunal Supremo de Justicia en el site (sic) denominado Región Carabobo… (Destacado del Texto Original).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La accionante solicitó Amparo contra sentencia interlocutoria de fecha dos (02) de febrero del 2024, dictado por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a través de la cual se NEGÓ medida innominada de suspensión de efectos contra Medida de Embargo, en esta línea argumentativa, las abogadas apoderadas de la ciudadana MARIALIS GETSABETH PÉREZ VÁSQUEZ, parte presuntamente agraviada, manifiestan que esta decisión le está cercenando el derecho de garantías judiciales y el acceso a la justicia de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, a su representada.
De seguidas, observa este sentenciador constitucional, del escrito de amparo la parte presuntamente agraviada arguye, que en fecha diecisiete (17) de enero de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva, en demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el ciudadano MIGUEL ALEXANDER PEÑA CORONEL, contra la ciudadana MARIALIS GETSABETH PÉREZ VÁSQUEZ.
De la mencionada decisión de primera instancia, y previa distribución de ley, correspondió conocer de la ejecución forzosa al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue ejecutada medida de embargo en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023 y en fecha siete (07) de enero de 2023.
Ahora bien, contra la sentencia definitiva señalada ut retro, fue presentado recurso extraordinario de invalidación en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2023 y ratificado en fecha veinticuatro (24) de enero de 2024, por la representación judicial de la ciudadana MARIALIS GETSABETH PÉREZ VÁSQUEZ, donde destacan entre las peticiones de su escrito, medida innominada de suspensión de efectos contra medida de embargo, dando lugar a la sentencia interlocutoria del presente emparo constitucional, señalando como lesiva de derechos constitucionales. Se hace mención a tales antecedentes, con el objeto de dar un contexto de la actividad jurisdiccional previa al acto cuya constitucionalidad se cuestiona, y el análisis de los mismos, en conjunto con el propio fallo bajo estudio.
Observa la Alzada que el pronunciamiento contra el que se recurrió niega medida innominada de suspensión de efectos, solicitada en escrito de recurso extraordinario de invalidación.
Determinado lo anterior pasa el Tribunal Superior a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado, de no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso.
En tal sentido, estima oportuno esta alzada reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según el cual el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce.
Ahora bien, determinado que la parte presuntamente agraviada, se refiere a recurso extraordinario de invalidación, es oportuno resaltar el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene lo siguiente: “Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal “. Así pues, entre las causas de invalidación encontramos las esgrimidas en el artículo 328 eiusdem; (Subrayado propio).
Artículo 328. Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude (sic) cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda del menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haber tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
Cónsono, con los artículos anteriores, se hace mención del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, que contempla lo siguiente: “Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal “.
Establecido lo anterior, observa este Juzgador que según las normas ut supra indicadas, el RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquiera otro acto que tenga fuerza de tal. De manera, pues, que las normas comentadas, contemplan la procedencia del recurso de invalidación y la competencia del tribunal ante quien debe presentarse, de lo anterior, se deduce la imposibilidad procesal de intentarlo ante un tribunal distinto a aquel donde se hubiese producido la sentencia ejecutoriada.
Ahora bien, visto el escrito de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada expone sus argumentos contra sentencia interlocutoria dictada en fecha dos (02) de febrero de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en procedimiento extraordinario de invalidación, ejercido por la representación judicial de la ciudadana MARIALIS GETSABETH PÉREZ VÁSQUEZ, contra ejecutoria de demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por lo cual resulta significativo destacar el contenido del artículo artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, del libro primero Título IX, del Recurso de Invalidación, que establece lo siguiente:
Artículo 331: Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, PERO NO TENDRÁ SINO UNA INSTANCIA. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación. (Destacado propio).
Por todo lo narrado, observa este juzgador constitucional lo siguiente; encontrándose la parte presuntamente agraviada, inmersa en un recurso extraordinario de invalidación, el mismo resulta de carácter especialísimo, tal como lo indica el Título IX, del Código de Procedimiento Civil, en este particular, al interponer esta causa, no tendrá sino una instancia, por tanto, cabe puntualizar que tal como hacen mención las abogadas NANCY TERESA MORA GARI y ANIELA GONZÁLEZ CAMPOS, la mencionada invalidación cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
De seguidas, el artículo 337 eiusdem alude; “La sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación si hubiera lugar a ello” De modo que en el presente caso, presentado el recurso extraordinario de invalidación el mismo no tendrá sino una instancia, y en todo caso solo de ser procedente, será recurrible en casación, en este sentido, siendo la sentencia aquí invocada una interlocutoria, no esta dado al juez en sede constitucional alterar, subvertir o modificar la estructura contemplada en la legislación adjetiva, existiendo el recurso de casación a disposición de las partes.
En tal sentido, de la revisión exhaustiva del escrito de amparo y sus anexos, bajo estudio de este Juzgado actuando en sede Constitucional, no aprecia este sentenciador que se haya violentado el principio fundamental procesal, consistente en la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, por el contrario insiste la parte presuntamente agraviada en subvertir el orden lógico procesal y, por consiguiente, pretende alterar el “debido proceso” contemplado para el recurso de invalidación.
Precisado lo anterior, quien aquí desciende en análisis analítico, y en resguardo de la prosecución del procedimiento adjunto al Recurso Extraordinario de Invalidación, contemplado en los artículos del 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, destaca el criterio mantenido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO de Justicia desde 1999, para ser explicito en sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento ha sostenido:
...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio... (Énfasis propio).
Aunado a lo anterior, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en un caso análogo, a través de sentencia Nro. 0133, expediente Nro. 15-1368, de fecha treinta (30) de abril de 2021, caso; SUPLICLÍNICAS C.A., con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán, mantiene el siguiente pronunciamiento:
De igual forma, es necesario precisar que, el acto jurisdiccional mediante el cual, se declaró inadmisible el recurso de invalidación interpuesto, fue dictado el 16 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y constituye el acto que fue señalado como lesivo en la acción de amparo decidida en segunda instancia por la sentencia que hoy se analiza.
…Omissis…
En definitiva, no observa esta Sala, ni en la sentencia bajo análisis, ni en ninguna otra de las decisiones dictadas a lo largo del proceso, que se haya cometido algún tipo de violación constitucional, o que se hayan contrariado interpretaciones de esta Sala con respecto al contenido y alcance de normas que posean dicho rango.
La sentencia cuestionada se encuentra suficientemente motivada y fue dictada cumpliendo a cabalidad con el principio de congruencia y, por otra parte, no considera esta Sala que la declaratoria de inadmisibilidad per se, de un recurso de invalidación, como la contenida en el fallo dictado el 16 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conlleve alguna inconstitucionalidad (Vid. Sentencias N° 1203/01; Caso: Duglas Enrique Chávez Zambrano, y 2120/06 Caso: Restaurante La Casona De Los Altos C.A.), tal como fue establecido en la sentencia dictada, el 27 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, AL DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA.
Estima esta Sala Constitucional que, lo pretendido mediante la solicitud de revisión, es que tan excepcional mecanismo judicial, sustituya las vías ordinarias y obtener por esa vía el dictado de una nueva sentencia que se pronuncie sobre lo ya debatido en un proceso en el que ya quedó definitivamente firme la sentencia en la que se le ordenó hacer entrega del inmueble arrendado, decisión que, la hoy solicitante, ha tratado de modificar mediante la interposición de recursos e incidencias varias, que no le han sido satisfactorias.
Así las cosas, no encuentra esta Sala Constitucional, luego del análisis de la sentencia dictada, el 27 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que la misma haya incurrido en alguno de los supuestos de procedencia del excepcional mecanismo de revisión constitucional, por el contrario, la misma se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual, la solicitud interpuesta ha de ser declarada no ha lugar. Así se decide.
De allí que la acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, sobre recurso extraordinario de invalidación, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso de casación, de manera conjunta las partes pueden mencionar las medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución o en su proceder en oposición a las medidas innominadas decretadas en ejecución forzosa.
Finalmente, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 785, expediente 02-1357, de fecha once (11) de abril de 2003 caso; Jorge Luis Hidalgo, con ponencia del magistrado: dejó sentado el siguiente criterio:
…debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción. (Destacado propio).

De conformidad con el cumulo de citas aquí planteadas, en conjunto con el principio de celeridad y economía procesal, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional intentada, por las abogadas NANCY TERESA MORA GARI y ANIELA GONZÁLEZ CAMPOS, por cuanto la sentencia interlocutoria esgrimida por las hoy accionantes en amparo, es una defensa de recurso extraordinario de invalidación y que por consiguiente, deberá ser resuelta es en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva con recurso de casación. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas NANCY TERESA MORA GARI y ANIELA CECILIA GONZÁLEZ CAMPOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.713.341 y V-10.267.737, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.758 y 274.754, apoderadas judiciales de la ciudadana MARIALIS GETSABETH PÉREZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.258.928, contra sentencia interlocutoria de fecha dos (02) de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: No hay condena en costas procesales, por cuanto no se trata de quejas contra particulares sino Amparo contra actuaciones judiciales, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3. TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 212º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/MGM/Olex
Expediente Nro. 13.953