REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, siete (07) de marzo del 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.531
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE (S) DEMANDANTE (S): ADERITO DOMÍNGUEZ DE JESÚS, MARÍA DE LOURDES ESTEVES DE PINHO ambos de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.633.063 y E-958.212; y la ciudadana ESLENA PAULA DOMÍNGUEZ ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.120.363.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA (S) PARTE (S) DEMANDANTE (S): GUSTAVO AYALA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.062.477, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.781.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA FARMAGANGA, C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha siete (07) de marzo del 2006, bajo el Nro. 59, Tomo: 15-A; representada por el ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.843.591, en su condición de presidente.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO BELLERA MANINAT, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.998.259, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94999.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por los ciudadanos ADERITO DOMÍNGUEZ DE JESÚS, MARÍA DE LOURDES ESTEVES DE PINHO y ESLENA PAULA DOMÍNGUEZ ESTEVES; debidamente asistidos en este acto por el abogado GUSTAVO AYALA PÉREZ, parte demandante; contra la Sociedad Mercantil FARMACIA FARMAGANGA, C.A.; parte demandada, que cursa ante el Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual dictó sentencia definitiva en fecha veinticinco (25) de enero del 2022, mediante la cual el referido Tribunal declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, siendo ejercido recurso de apelación contra la mencionada decisión, en fecha veintisiete (27) de enero del 2022, por el el ciudadano YSMAEL BENITO SILVA; en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil FARMACIA FARMAGANGA, C.A.; debidamente asistido por el abogado IGNACIO BELLERA MANINAT, parte demandada; apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha dos (02) de febrero del 2022, correspondiéndole conocer de la referida decisión a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha once (11) de febrero del 2022, bajo el Nro. 13.531 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha diecisiete (17) de febrero del 2022, se dictó auto por este Juzgado Superior; mediante el cual se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente a este para dictar sentencia.
En fecha veinticinco (25) de febrero del 2022, se dictó auto observando el error involuntario, realizado a través del auto de fecha diecisiete (17) de febrero del 2022; ya que correspondía fijar el termino para el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para consignar los respectivos escritos de informes por tratarse la presente controversia de sentencia definitiva; en consecuencia se REVOCÓ POR CONTRARIO IMPERIO, y se fijó para el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que consignen los correspondientes escritos de informes, quedando entendido que una vez presentado los mismos; se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, dejando constancia que si las partes no presentaren informes y/o finalizado el lapso de observaciones; comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de marzo del 2022, consignó escrito de informes el ciudadano YSMAEL BENITO SILVA; en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil FARMACIA FARMAGANGA, C.A.; debidamente asistido por el abogado IGNACIO BELLERA MANINAT, parte demandada.
En fecha trece (13) de marzo del 2022, consignó escrito de informes el abogado GUSTAVO AYALA PÉREZ; actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha veintiocho (28) de junio del 2022, se dictó auto por este Juzgado Superior; mediante el cual se difirió la publicación del fallo dentro de los treintas (30) días siguientes a partir de la presente fecha.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del 2022, se dictó auto por este Juzgado Superior; mediante el cual el ciudadano OMAR ALEXIS MONTES MEZA, en su condición de Juez de este Juzgado Superior, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha diez (10) de noviembre del 2022, consignó la resulta de la boleta de notificación el ciudadano ALI CENTENO en su carácter de Alguacil Temporal, debidamente firmada por la parte demandante.
En fecha seis (06) de noviembre del 2023, consignó escrito el abogado GUSTAVO AYALA PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a través del cual solicitó se sirva dictar sentencia.
Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el el ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil FARMACIA FARMAGANGA, C.A.; debidamente asistido por el abogado IGNACIO BELLERA MANINAT, parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veinticinco (25) de enero del 2022, en tal sentido; se observa lo siguiente:
Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento oral se da el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fue ejercido recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por el a quo, remitiendo así las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 878 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha veinticinco (25) de enero del 2022, el Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó lo siguiente:
…1. PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el abogado GUSTAVO AYALA PEREZ (sic) inscrito en el I.P.S.A (sic) bajo lo Nro. 84.781 en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ADERITO DOMINGUEZ DE JESUS (sic), de nacionalidad portuguesa, titular de la cedula (sic) de identidad N° E-81.633.063 (sic), MARIA DE LOURDES ESTEVES DE PINHO (sic), de nacionalidad Portuguesa (sic), titular de la cedula (sic) de identidad N°E-958.212 (sic), ESLENA PAULA DOMINGUEZ ESTEVES (sic), venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-7.120.363. 2. SEGUNDO: Se ordena al demandado de autos hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora del inmueble constituido por dos (02) Locales Comerciales identificados con los Numeros (sic) 1 y 2 ubicados en La Planta Baja del Edificio Moderno, Situado en la Avenida 92 (Branger) N° 98-A-8, Municipio Valencia del Estado Carabobo… (Destacado del texto original).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma, el ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil FARMACIA FARMAGANGA, C.A.; debidamente asistido por el abogado IGNACIO BELLERA MANINAT, parte demandada; consignó Escrito de Informe, el día tres (03) de marzo del 2022, seguidamente el abogado GUSTAVO AYALA PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó Escrito de Informe en fecha trece (13) de marzo del 2022; ahora bien; se puede apreciar que la fijación del mismo fue establecido en auto de fecha veinticinco (25) de febrero del 2022, para que realizaran la presentación de los informes correspondientes; el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente fecha, siendo este un lapso a término; se observa que ambas partes cumplieron con la obligación de presentar el correspondiente informe de manera tempestiva; teniendo en cuenta que la consignación de los mismos correspondían en fecha primero (1ero) de abril del 2022.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual el referido juzgado declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Antes de adentrarnos al caso que nos ocupa, es oportuno hacer mención del criterio establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, referente a que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia Nro. 550, de fecha siete (07) de agosto del 2008, caso: Eugenio Palacios; contra la ciudadana Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080, la cual arguye lo siguiente:
… En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia… (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
De conformidad a la jurisprudencia anteriormente citada, y siendo que la decisión recurrida fue remitida en la totalidad del expediente, esta Alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo antes expuesto, la facultad del Juez Superior es preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, esta Alzada desciende a la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra Carta Magna relacionados al debido proceso y el derecho a la defensa, observando que, del libelo de la demanda, el cual fue interpuesto por los ciudadanos ADERITO DOMÍNGUEZ DE JESÚS, MARÍA DE LOURDES ESTEVES DE PINHO, ESLENA PAULA DOMÍNGUEZ ESTEVES; debidamente asistidos por el abogado GUSTAVO AYALA PÉREZ, en su condición de apoderado judicial, partes demandantes; arguyen que han venido manteniendo una relación arrendaticia mediante contrato privado durante más de catorce (14) años, con el arrendatario: la Sociedad Mercantil FARMACIA FARMAGANGA, C.A.; representada por el ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, en su condición de presidente; debidamente asistido por el abogado IGNACIO BELLERA MANINAT, parte demandada. Del mismo modo alegando que el contrato suscrito por las partes fue, realizado en fecha primero (1ero) de agosto del 2010 y el mismo vencía; en fecha primero (1ero) de agosto del 2011; Ahora bien en el mencionado contrato quedó establecido que el arrendatario, dará derecho a el arrendador a proceder judicialmente para pedir rescisión de este contrato y será por cuenta de aquel, los daños y perjuicios que de ella resultaren así como los gasto judiciales o extrajudiciales que diera lugar por los mismos motivos, asimismo a devolver el inmueble arrendado en las mismas y buenas condiciones en que lo recibió, por lo que la relación se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que establezca el arrendador de conformidad con la CLÁUSULA OCTAVA Y DECIMA CUARTA del presente contrato.
Por su parte, la representación judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA FARMAGANGA, C.A.; alega que si es cierto que su representado celebró un contrato de arrendamiento que tiene por objeto: “…dos (02) Locales comerciales identificados con los Nro. 1 y 2, ubicados en la planta baja del Edificio Moderno, situado en la Avenida 92 (Branger), N° 98-A-8, en Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo…” por otra parte alego que: “…se celebró un segundo contrato de arrendamiento privado y celebrado entre las partes a partir del primero (1ero) de agosto del 2011; hasta la fecha de vencimiento del primero (1ero) de agosto del 2012…” seguidamente arguye que si es cierto que hubo una renovación o prórroga desde: “…el primero (1ero) de agosto del 2011, hasta el primero (1ero) de agosto del 2012; pero este ya se encontraba bajo el amparo de la renovación automática establecida en la cláusula tercera…” por ultimo solicitó al Tribunal que se declare improcedente la demanda.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que el Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite la demanda; ordenando el emplazamiento de la parte demandada y omitiendo así la Notificación del Procurador General de la República.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva realizada por este Juzgado Superior, considera oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 107 y 109 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; de fecha quince (15) de marzo del 2016; Nro. 6.220: Sección Cuarta De La Actuación de La Procuraduría General de la República, en lo que refiere la intervención del Procurador General de la República y su respectiva notificación; los cuales arguyen lo siguiente:
Artículo 107: El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 109: Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
En tal sentido, resulta necesario señalar que la notificación a la Procuraduría General de la República no se circunscribe únicamente a aquellas causas en las que sea parte la República, sino que la misma es necesaria y cobra relevancia en las causas en las que intervengan los organismos descentralizados funcionalmente, incluso entes privados siempre y cuando de forma directa o indirecta puedan verse afectados los intereses patrimoniales de la República, la importancia de dicha notificación la revela la consecuencia jurídica contemplada el artículo 110 de la norma ut supra citada, al señalar lo siguiente:
Artículo 110: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Destacado de esta Alzada).
De lo citado anteriormente en el artículo, se desprende que la falta de notificación al Procurador General de la República, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, por lo tanto los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, ello se explica porque se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, como se señaló en el artículo anteriormente citado, y porque cualquier Juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.
En este punto, es importante traer a colocación la sentencia Nro. 568 de la SALA LA SALA CONSTITUCIONAL, de fecha catorce (14) de abril del 2004; expediente Nro. 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S. A.; magistrado ponente: Iván Rincón Urdaneta; la cual estableció lo siguiente:
...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.
En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (negrillas de esta decisión).
Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide... (Destacado de esta alzada).
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende, que no consta en el expediente que en el auto de admisión de la demanda se hubiese ordenado la notificación del Procurador General de la República, ni tampoco que éste hubiese intervenido de forma voluntaria en el proceso, y menos aún que tal error del procedimiento hubiese sido subsanado en el transcurso del proceso.
Ahora bien, siguiendo el hilo argumentativo en igual sentido la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fallo Nro. 210, siendo esta ratificada en fecha cuatro (04) de marzo del 2011, caso Centro Nefrológico Integral, en donde se reafirmó la necesidad de notificar a la Procuraduría General de la República, con el único propósito de velar por la continuidad del servicio asistencial (independientemente sea prestado por entidades públicas o privadas), y se señaló lo siguiente:
… Al respecto, en sentencia No. 3299 del 1 de diciembre de 2003, se señaló:
Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 200] establecía que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado (...) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
En efecto, tal es la importancia de estas actividades públicas esenciales para el legislador, que ante los peligros que afecten su sana continuidad, con ocasión a decisiones judiciales, debe notificarse a la Procuraduría General de la República para que esta peticione – de ser el caso- lo necesario para que la ejecución del fallo de que se trate no signifique la paralización de la actividad. Criterio este que la Sala ratifica respecto al resto de prestaciones de servicios de interés general cuando sean considerados esenciales (educación, transporte, expendio de medicinas, aeronáutica, telecomunicaciones abiertas, alimentación masiva, expendio de combustible, servicios públicos domiciliarios, entre otros)… (Destacado de esta alzada).
En consecuencia, esto constituye un quebrantamiento al orden público, toda vez que le fueron violado a las partes o sujetos procesales sus derechos constitucionales a una expectativa plausible, confianza legitima y seguridad jurídica, en detrimento de una tutela judicial efectiva, con la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al incurrirse en el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, por un palmario desequilibrio procesal al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; con la infracción de los artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no dar un trato igual ante la ley a las partes en litigio.
Así las cosas, el caso bajo estudio, lo constituye la FARMACIA FARMAGANGA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha siete (07) de marzo del 2006, la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 59, Tomo: 15-A, en la persona de su presidente el ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, que si bien es cierto, la misma pertenece a un particular, pero afecta el uso público por estar relacionada al sector de la salud, por lo tanto no puede pasar desapercibido la notificación del Procurador General de la República, siendo que, es un requisito sine qua non, y que correspondería en todo caso al Tribunal a quo; en la fase de admisión de la demanda a los fines de evitar una eventual reposición de la causa, todo de conformidad con el principio de estabilidad de los procesos concebido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Destacado de esta alzada).
Del artículo anteriormente citado, se desprende que es responsabilidad de los jueces garantizar la estabilidad de los procedimientos judiciales, para ello; deben corregir o evitar cualquier falta que pueda invalidar un acto procesal. Sin embargo, la nulidad solo debe declararse cuando se incumpla una formalidad esencial para la validez del acto.
Es importante destacar que esta nulidad solo debe aplicarse excepcionalmente, preservando los principios de estabilidad y economía procesal. Además, se requiere que el vicio afecte al orden público para justificar su declaración, siempre que sea posible, los jueces deben buscar alternativas antes de declarar la nulidad o reponer algún acto procesal.
Finalmente este Juzgado Superior, quien aquí resuelve prescinde de REPONER la causa al estado en que sea notificado el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y las normas antes mencionadas; asimismo se ordena REVOCAR la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de enero del 2022; por el Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a razón que una vez repose en acta la debida notificación, con el lapso establecido en la legislación antes citada; proceda el Tribunal a quo a dictar un nuevo dispositivo de sentencia; siendo así de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recordando que predomina la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal, todo ello en consideración a los criterios de justicia y de razonabilidad antes citado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de enero del 2022, por el Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se ORDENA notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, se REPONE la causa, al estado de dictar nuevo dispositivo del fallo, sin incurrir en los vicios mencionados en la motiva.
3. TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
5. QUINTO: Remítase con oficio el presente expediente al Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su debida oportunidad legal a los fines procedimentales siguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
Expediente Nro. 13.531
OAMM/Mgm/Gu.
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