REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, siete (07) de marzo de 2024
Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.900

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE (S): XIOMARA DAYARÍ FLORES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.405.339.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: GIANNI EGIDIO PÍVA TORRES Y ROYMAR ALÍ ARMAS GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.564.600 y V-10.234.510, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 186.405 y 55.134 respectivamente.

PARTE DEMANDADA (S): SORANA DE JESÚS FRANCO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.329.573.

DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDADA (S): NEHOMAR ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.115

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: (HOMOLOGACIÓN-DESISTIMIENTO) INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por la ciudadana XIOMARY DAYARÍ FLORES RODRÍGUEZ, plenamente identificada en autos asistida por el abogado en ejercicio GIANNI EGIDIO PÍVA TORRES y ROYMAR ALÍ ARMAS GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 186.405 y 55.134, la cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó sentencia definitiva en fecha treinta (30) de octubre de 2023, mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, siendo ejercido el Recurso de Apelación en fecha diez (10) de noviembre de 2023 por la parte demandada, correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023 bajo el Nro. 13.900 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2023, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de la parte, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que presente las observaciones a los informes, finalizado el mismo, comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2024, comparecen ambas partes y consignan escritos de informes, por una parte el abogado en ejercicio GIANNI EGIDIO PÍVA TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y por otro lado la ciudadana SORANA DE JESÚS FRANCO PINTO, debidamente asistida por el Defensor Público NEHOMAR ROA, y el ciudadano RICHARD JOSÉ PIZZANI BRACAMONTE, asistido por el Defensor Público FRANK ROJAS, quien dice actuar como tercero interesado, todos identificados en autos.
En fecha cinco (05) de febrero de 2024, comparece el abogado en ejercicio GIANNI EGIDIO PÍVA TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y consigna diligencia junto con anexos, solicitando no se admita la tercería por cuanto la misma es contraria al debido proceso.
Seguidamente en fecha cinco (05) de febrero de 2024, comparece el ciudadano RICHARD JOSÉ PIZZANI BRACAMONTE, quien actúa como tercero, debidamente asistido por el Defensor Público FRANK ROJAS, y consigna escrito de observaciones.
En misma fecha cinco (05) de febrero de 2024, comparece por ante la secretaría de esta Alzada la ciudadana SORANA DE JESÚS FRANCO PINTO, debidamente asistida por el Defensor Público NEHOMAR ROA, y consignan escrito de observaciones.
Finalmente, en fecha primero (01) de marzo del 2024, comparecen por ante esta Alzada ambas partes y mediante diligencia manifiestan su voluntad de DESISTIR de la presente acción, del recurso de apelación, así como de la tercería interpuesta, a su vez solicitan la homologación del mismo.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO

Siendo la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie acerca de lo peticionado, resulta procedente analizar previamente lo referente al Desistimiento, por lo cual pasa aquí quien juzga a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiéndose que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, Caracas, 2016, pág. 320, comenta que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que: “La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes.”
Por su parte el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pagina 294, al referirse al desistimiento señala lo siguiente: “Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso por lo cual siempre debe ser expreso.”
Finalmente, el autor patrio ARMINIO BORGAS, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano Respecto al Desistimiento (Tomo II, p.263; 1973), manifiesta:
DESISTIMIENTO. IDEAS GENERALES. SUS TRES DISTINTAS ESPECIES.
228. I.-Si, según ya lo hemos expuesto, la sola presunción de que las partes, por el abandono de la instancia, han querido renunciar al procedimiento, produce el efecto de extinguirlo, con mayor razón debe producir igual efecto la manifestación expresa que hagan ellas de su voluntad en tal sentido. Aquel abandono tácito es lo que hemos llamado perención; este abandono expreso es el desistimiento. Pero la renuncia manifiesta, a diferencia de la implícita, puede referirse, no únicamente, como ésta, al procedimiento sino también a la acción, esto es, al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etcétera. Hay, por consiguiente, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos; y la perención, por consiguiente, sólo tiene analogía de efectos con el segundo de ellos. Es éste en el Derecho moderno el desistimiento propiamente dicho, en tanto que en el Derecho romano sólo el de la acción constituía un real y verdadero desistimiento. D. is videtur, non qui distulit sed qui liti renunciavit in totum, dice una de las leyes del Digesto. (Negrilla y Subrayado de quien suscribe).
Ahora bien, debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. (Negrilla y Subrayado Propio).
LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha dejado advertido que el desistimiento de la acción, trae como consecuencia la eliminación de los efectos procesales que se hayan producido en el juicio y el restablecimiento de la situación fáctica que imperaba antes del momento de la interposición de la demanda, de igual manera señala que la ausencia de consentimiento de la parte contraria cuando se efectúa el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación.
A mayor abundamiento en relación al desistimiento, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:” Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario... (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
En este orden, el artículo 264 de la Ley Adjetiva Civil, prevé lo siguiente:
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Resaltado y negrillas de esta Alzada).

Sobre el texto normativo previamente citado, el comentarista Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil” Tomo II, Caracas, 1995, pág. 319, realiza la siguiente consideración: “Esta norma ha querido explicitar la necesidad que el desistente (y conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso”.
Asimismo, el artículo in comento, debe analizarse conjuntamente con lo previsto en el artículo 154 eiusdem, el cual prevé que:
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Subrayado y negrillas Propio).

En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, tal y como lo establece la sentencia anteriormente transcrita a saber: 1.- Que conste el desistimiento en el expediente en forma auténtica y 2.- Que tal acto sea hecho de forma pura y simple, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la 3.- Capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, 4.- Tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso que la parte contraria convenga en el desistimiento.
Así las cosas, debe proceder quien aquí decide al análisis de los requisitos de procedencia del Desistimiento planteado por los ciudadanos XIOMARY DAYARÍ FLORES RODRÍGUEZ, representada por su apoderado judicial, abogado GIANNI EGIDIO PÍVA TORRES, parte demandante, ciudadana SORANA DE JESÚS FRANCO PINTO, asistida por el Defensor Público NEHOMAR ROA, parte demandada y el ciudadano RICHARD JOSÉ PIZZANI BRACAMONDE, asistido por el Defensor Público FRANK ROJAS, tercero interesado, arriba identificados, de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y las normas adjetivas civil ya citada, observando que:
1. Por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo destacarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente, por medio de escrito presentado en fecha primero (01) de marzo de 2024, por ante la Secretaría de esta Alzada; y de su contenido se puede observar:
Solicitamos muy respetuosamente a este digno Tribunal el Desistimiento y aceptación de la presente causa, tanto de la acción principal con (sic) de la apelación ejercida, asi (sic) como tambien (sic) la terceria (sic) que cursa en esta misma controversia, asi (sic) mismo solicitamos la Homologación (sic) de este Desistimiento y aceptación; de la misma forma manifestamo (sic) que renunciamos a cualquier Recurso Ordinario y extraordinario en el Presente (sic) y en el futuro, de igual forma solicitamos el cierre de la presente Causa (sic) y el archivo Judicial (sic) de la misma.

Evidenciándose de esta manera, que nos encontramos frente a un modo de terminación anormal del proceso que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple, razones por las cuales se considera cumplido el primer (1°) requisito del artículo 264 eiusdem. Así se constata.
2. Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo requisito. Así se establece.
3. Tal Desistimiento de la Acción, de la apelación y la tercería lo realizan ambas partes tanto demandante, demandado y tercero, siendo que el único apoderado judicial en esta causa es el abogado GIANNI EGIDIO PÍVA TORRES, quien es el apoderado judicial de la parte demandante, pero sin embargo al momento de solicitar ante esta Alzada el desistimiento comparece junto a su representada, existiendo así razones suficientes para homologar dicha manifestación de voluntad, cumpliéndose así con el tercer (3°) requisito.
4. Y por no tratarse de una materia en la cual estén prohibidas las transacciones, se da por cumplido el cuarto (4º) requisito, exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el presente desistimiento obedece a un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea la terminación del mismo. Así se precisa.
Finalmente, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 264 iusdem, procede quien aquí decide a homologar el presente desistimiento de la acción, el recurso de apelación, y la tercería, así como se declarará en el dispositivo de este fallo de manera expresa, positiva y precisa la, en consecuencia se ordena proceder respecto del mismo, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción, el recurso de apelación y la tercería, planteado por los ciudadanos XIOMARY DAYARÍ FLORES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.405.339, representada por su apoderado judicial abogado GIANNI EGIDIO PÍVA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abgado bajo el Nro. 186.405 parte demandante, ciudadana SORANA DE JESÚS FRANCO PINTO, venezolana mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V- 17.329.573, asistida por el Defensor Público NEHOMAR ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.115 parte demandada y el ciudadano RICHARD JOSÉ PIZZANI BRACAMONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.252.648, asistido por el Defensor Público FRANK ROJAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 296.580 quien actúa como tercero interesado.
2. SEGUNDO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

OAMM/MGM.
Expediente Nro. 13.900