REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, ocho (08) de marzo de 2.024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.772
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MARÍA MARGARITA SOSA DEGWITZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.867.801, en representación de la ciudadana CRISTINA JULIETA DEGWITZ DE SOSA, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V-394.338.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: VIOLETA RODRÍGUEZ SEQUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.574.680, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 95.770.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL URAPAL 2.009 C.A., R.I.F.: J-29688002-6, en persona de JOSÉ LUIS DE FREITAS GOMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.-10.539.129
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En la acción por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana MARÍA MARGARITA SOSA DEGWITZ, en representación de la ciudadana CRISTINA DEGWITZ DE SOSA, asistida por la abogada VIOLETA RODRÍGUEZ SEQUERA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL URAPAL 2009, C.A., que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva en fecha cuatro (4) de abril de 2023, mediante la cual el referido Juzgado, declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta, siendo ejercido recurso de apelación en fecha diecisiete (17) de abril de 2023, por la ciudadana MARÍA MARGARITA SOSA DEGWITZ, parte demandante, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2023, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cuatro (04) de mayo de 2.023, bajo el Nro. 13.772 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2.023, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado este período, comenzará a transcurrir, treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2.023, la ciudadana MARIA MARGARIA SOSA DEGWITZ, antes identificada, actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana CRISTINA DEGWITZ DE SOSA, debidamente representada por la abogada VIOLETA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SEQUERA, quienes consignaron escrito de Informes en físico.
En fecha siete (07) de julio de 2.023, se difiere la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, de fecha seis (06) de febrero de 2.024, comparece la abogada VIOLETA RODRÍGUEZ SEQUERA, parte demandante, solicitando la devolución de documentos originales haciendo consignación de copia simple de los mismos con el fin de que sean agregados al expediente.
Mediante diligencia, de fecha veinte (20) de febrero de 2.024
III
COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación incoada por la ciudadana MARIA MARGARITA SOSA DEGWITZ, debidamente identificada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, mediante la cual el referido Juzgado, declaró INADMISIBLE la demanda, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente específicamente al folio 24 de la primera pieza, que el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, por ende, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
El artículo 291 eiusdem preceptúa:
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (Negrillas de esta alzada)
Por su parte el artículo 294 ibídem es del siguiente tenor:
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.
De lo anteriormente transcrito se desprende que de la sentencia dictada se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL fue ejercido recurso de apelación en fecha diecisiete (17) de abril de 2023, por la ciudadana MARÍA MARGARITA SOSA DEGWITZ, en representación de la ciudadana asistida por la abogada VIOLETA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SEQUERA parte demandada, contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva en fecha cuatro (4) de abril de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA
De la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva de fecha cuatro (4) de abril de 2.023, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se lee:
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: … No podrán acumularse en el mismo libelo profesiones que se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…
Asimismo, el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, dispone:
… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
…Omissis…
En el presente caso, luego de una revisión del libelo de demanda, se observa un cumuló de pretensiones incompatibles entre sí, según lo previsto en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, al haber solicitado en la misma acción lo siguiente:
… Capitulo IV
DE LA DEMANDA
PRIMERO: El desalojo del inmueble arrendado y la entrega inmediata del mismo en las mismas condiciones en que lo recibió, con el pago de los daños y perjuicios. SEGUNDO: El pago de las mensualidades dejadas de pagar por el Arrendatario que representan la cantidad… por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento. TERCERO: La suma aplicable por concepto de resarcimiento por la mora en la desocupación y entrega del inmueble arrendado. CUARTO: El pago de las costas y costos procesales, y la indexación de las cantidades resultantes, así como los honorarios de abogados…
Omissis…
La sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020, con sentencia Nro. 00314, dejó asentado:
No hay forma en la legislación inquilinaria, como se señaló, que autorice el cobro de los daños y perjuicios y, por tanto, siendo la acción de desalojo una acción especial del derecho inquilinario no se encuentra equivalente al artículo 1167 del Código Civil que permita la acumulación de la pretensión del cobro de los daños y perjuicios en la acción de desalojo. (Negrillas de quien juzga).
Omissis…
…Cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamento su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (02) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual no procede la acumulación de pretensiones, esto es no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios….
En el presente caso, este juzgador observa que la parte demandante planteó acumulación en la misma demanda, es decir, demando(sic) el desalojo, la entrega de material, el pago de mensualidades, el resarcimiento por la mora, el pago de costas y costros procesales e indexación y honorarios (sic) abogados. En tal sentido, se tiene que la acción de desalojo trae como consecuencia necesaria la entrega inmediata del inmueble objeto del litigio, la acción de desalojo se encuentra fundamentado en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mientras que la pretensión del pago de mensualidades, tienen como fundamento el artículo 1167 del Código Civil. El Desalojo por su especialidad no admite la acumulación de pretensiones, por cuanto las pretensiones propuestas tienen procedimientos disímiles por un lado procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil u Código Civil y a los criterios previstos en el Código de Procedimiento Civil y a los criterios jurisprudenciales precedentes transcritos, en este sentido, considera quien aquí decide que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. ASI SE ESTABLECE. (Destacado del texto original).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, la ciudadana CRISTINA DEGWITZ DE SOSA actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana, MARIA MARGARITA SOSA DEGWITZ, en representación de la abogada VIOLETA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SEQUERA, consignó escrito de informe bajo los siguientes argumentos:
…Omissis…
En fecha treinta y uno (31) de marzo del presente año dos mil veintitrés (2.023) se interpuso demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentiva de solicitud de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL en contra de la sociedad mercantil URAPAL 2009, C.A., responsabilidad que recayó en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. de Expediente 26.921, quien en fecha cuatro (4) de abril del año dos mil veintitrés (2.023) emitió sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, bajo los siguientes términos: Alega el tribunal que, de acuerdo con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre sí ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Además, basa su decisión en lo establecido en el artículo 341 de la ley adjetiva señalando que: presentada la demanda, el Tribunal admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
En función a estos artículos de la ley adjetiva y de lo establecido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo del año 2.017, en el caso KOQUETA BOUTIQUE 2008 C.A., contra INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM, C.A., y otras Sentencia Nro. N RC-262 y Expediente Nro. 2015-950, la cual señala que para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de una demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan aculado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimiento sean incompatibles, el juez indica que en el libelo de la demanda existe un cúmulo de pretensiones incompatibles entre sí, tal como lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al haber solicitado en demanda lo siguiente PRIMERO; El desalojo del inmueble arrendado y la entrega inmediata del mismo en las mismas condiciones que lo recibió, con el pago de los daños y perjuicios SEGUNDO: El pago de las mensualidades dejadas de pagar por el arrendatario vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento. TERCERO: La suma aplicable por el concepto de resarcimiento por la mora en la desocupación y entrega del inmueble arrendado y CUARTO: El pago de las costas y costos procesales, indexación de las cantidades resultantes así como los honorarios de abogados. Como puede evidenciarse ciudadano juez, la ley aplicable que rige la materia de inmuebles de uso comercial en Venezuela es la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso Comercial, Vigente del año 2.014, de acuerdo a Gaceta Oficial Nro. 40.418 de fecha 23 de mayo del año 2.014, la cual establece en el artículo 40 lo siguiente:
Omissis…
Ahora bien, de acuerdo con el criterio seguido por el juez de la causa al indicar que existe acumulación de pretensiones, me permito manifestar a usted que en este acto no puede haber acumulación de pretensiones, me permito manifestar a usted que en este acto no puede haber acumulación de pretensiones, ya que la solicitud versa sobre un procedimiento por desalojo del inmueble producto de un vínculo jurídico que surgió de un contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes, donde como arrendadora, mi representada cumplió con la [s] estipulaciones señaladas en el mismo, mientras que la arrendataria incumplió con el contrato suscrito y firmado por ambos. De manera que, al no existir en la ley especial procedimiento alguno que indique cuáles son los conceptos que deben manejarse en una solicitud de desalojo por existir un vacío legal en este sentido en la ley especial que rige la materia de arrendamientos de inmuebles de uso comercial, supletoriamente debemos regirnos por lo que establece la norma adjetiva, es decir, el Código Civil aún vigente, tal como lo establece el orden de las normas en Venezuela, basado en dos vertientes: La primera, en la figura de un contrato con todas las implicaciones que derivan de éste y la segunda, en el pago de daños y perjuicios derivados por el no cumplimiento de la obligación contraída en el referido contrato de arrendamiento.
omissis…
Sin embargo, la última condición de la acción resolutoria reflejada en la demanda interpuesta, no se cumplió como es la declaratoria por parte del juez de la causa; contrariamente, en este caso, se emitió una sentencia que lesiona gravemente los derechos de mi representada y se vulneró el debido proceso que está consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no permitírsele con una decisión abrupta y que no dio lugar a subsanación de ninguna naturaleza de realizar algún tipo de reforma al libelo de la demanda para darle continuidad al proceso y permitir de esta manera, que ambas partes pudieran ejercer el derecho a la defensa e intervinieran en el contradictorio, bien sea alegando, afirmando, desvirtuando y trayendo medios probatorios que permitiera dirimir el asunto para obtener un resultado judicial que brindara las garantías constitucionales y procesales que nuestras leyes establecen y de la cual todos los ciudadanos tenemos derechos.
Deja expresa constancia, quien aquí decide, que en la oportunidad correspondiente para los informes, según el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, no consignó los escritos correspondientes.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa este Juzgado Superior a emitir un pronunciamiento sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto bajo las siguientes consideraciones:
En el lugar que compete a esta alzada para decidir, es oportuno generar el criterio que busca el objeto de la controversia, si bien es cierto lo anteriormente citado en los artículos de nuestros códigos subjetivo y adjetivo, que nos sirve para regular y poder exigir que la función jurisdiccional actúe y nos facilite la entrega de lo nuestro; sin embargo, lo tácito de nuestra norma jurídica queda implícito en su texto, o contenido; ya que, sirve para dirimir la situación entre las partes.
Ahora bien, en atención al petitorio realizado por la parte actora se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Destacado propio).
El articulo anteriormente transcrito, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2.017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677 señaló que: El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez). (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Vale acotar que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, así lo ha reconocido LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que señaló:
La acumulación de acciones es de eminente orden público.
La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio... (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).(Subrayado y Negrillas de esta Alzada).
Aplicando lo anteriormente citado al caso de autos esta Alzada ha evidenciado de la revisión realizada al expediente, una infracción de orden público en su formación, al violentar la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y al respecto es necesario puntualizar lo siguiente:
La presente causa dio inicio mediante demanda presentada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.023, por la ciudadana, MARIA MARGARITA SOSA DEGWITZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRISTINA DEGWITZ DE SOSA, debidamente asistida por la abogada VIOLETA RODRÍGUEZ SEQURA, en dicho escrito se observa que solicitaron la pretensión de desalojo de inmueble destinado a local comercial conjuntamente con la pretensión del pago de las mensualidades, el resarcimiento por mora y la pretensión del pago de daños y perjuicios, la indexación y el pago de honorarios de los abogados.
En este orden de ideas, quien aquí decide observa que ha sido práctica común del foro la acumulación en la misma demanda, del desalojo de un inmueble destinado al uso comercial así como los daños y perjuicios, en estos casos se incoa demanda por desalojo y los supuestos daños y perjuicios causados, equivalentes a los meses que supuestamente se han dejado de pagar, y la pretensión de dar por terminado el contrato y la devolución del inmueble tiene dos fundamentos o bases legales distintas, el desalojo fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (o si es por resolución de contrato por el 1.167 del Código Civil), mientras que la pretensión del cobro de los cánones causados hasta la fecha de la presentación de la demanda y de los que se causen posteriormente hasta la entrega del inmueble, tienen como fundamento el artículo 1.167 del Código Civil.
En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1.167 del Código Civil. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. AA20-C-2022-000012).
En este orden de ideas, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2.019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo juntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A., estableció:
En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
… omissis…Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(…omissis…)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
A mayor abundamiento la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro RC 000314 Exp. 19.441 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.020, ratificó una vez más el criterio que se ha venido esbozando respecto a la inepta acumulación de pretensiones señalando que:
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, esto es lo que comente anteriormente al decir que una es consecuencia de la otra, porque así se estableció en el contrato las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo. (Destacado ad quem).
De las sentencias parcialmente transcritas se desprende que, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han ratificado continuadamente la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de resolución o cumplimiento de contrato, desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto traería como consecuencia una inseguridad procesal absoluta, para la parte demandada al no tener certeza sobre la acción que se está haciendo valer en su contra trasgrediendo el derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo el debido proceso; razón por la cual se debe declarar Inadmisible.
Así las cosas, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera esta alzada que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que el Juez a quo tenía la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que no verificó el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, considerando quien aquí decide que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.
En razón de todo lo que fue expuesto, y acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble y de daños y perjuicios solicitadas por la representación judicial de la actora, por cuanto ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de naturaleza sumaria, y la segunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem; por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de daños y perjuicios, como consecuencia de la resolución y permitir la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 ibídem , y el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, resulta imperativo para esta Alzada declarar INADMISIBLE la demanda, y en consecuencia nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva de fecha cuatro (4) de abril de 2.023, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la apelación, ejercida por la ciudadana MARÍA MARGARITA SOSA DEGWITZ, en su carácter de representante judicial de CRISTINA DEGWITZ SOSA, debidamente asistida por la abogada VIOLETA RODRÍGUEZ SEQUERA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha cuatro (04) de abril de 2.023.
2. SEGUNDO: Se DECLARA INADMISBLE, la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, SUBSIDIARIAMENTE EL PAGO POR DAÑOS Y PERJUICIOS, MORA, y PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la ciudadana MARIA MARGARITA SOSA DEGWITZ, titular de la cédula Nro. V-4.867.801, actuando en carácter de representación de la ciudadana CRISTINA DEGWITZ DE SOSA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 394.338, asistido por la abogada VIOLETA RODRÍGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.574.680, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.024 contra la Sociedad Mercantil URAPAL 2009 C.A., R.I.F.: J-29688002-6, en su representante legal ciudadano, JOSÉ LUIS DE FREITAS GOMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.-10.539.129.
3. TERCERO: Se CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha cuatro (04) de abril de 2023.
4. CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
5. QUINTO: Se condena en costa a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
6. SEXTO: Se ordena la notificación de la parte demandante, visto a que el fallo fue publicado fuera de lapso.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA. LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/mgm/sg
Expediente Nro. 13.772
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