REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA
EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, veinte (20) de marzo de 2024.
Años: 213º y 164º
Expediente Nº. 16.932.
Visto el escrito contentivo del Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano RICHARD ANTONIO GONZALEZ HIDALGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.171.746, debidamente asistido por el Abogado ARGENIS FLORES titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.571.991 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 16.122, contra el Acto Administrativo Nro. AMSD-OFI-DSOA-2023-0639 de fecha 21 de Diciembre de 2023 emanada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, considerando que este Tribunal es competente para conocer del asunto planteado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa; corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal, sin tomar en consideración la caducidad, todo ello de conformidad con la sentencia de fecha dieciséis (16) de julio de 2019, de la Sala Político Administrativa, Magistrada Ponente MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, expediente Nro. 2019-0141, la cual ha señalado lo siguiente:
“Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.”
Cumpliendo con lo explanado por la sentencia ut supra y por cuanto el presente recurso de nulidad cumple con el resto de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho se refiere.
Seguidamente pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la medida de amparo cautelar solicitada en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en el escrito libelar y en la ampliación de medida cautelar en los siguientes términos:
“(…) el Juez Contencioso Regional, es el Juez Natural del Municipio, de tal forma que habilitado por el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito el amparo cautelar en contra del acto recurrido, por las siguientes motivaciones: 2.1 recurrí en sede administrativa, abstracción hecha de la calificación y contenido que le dimos, y nisiquiera se me contesto o llamo para solventar la problemática, que repito, afecta mi derecho constitucional a la libertad económica, a producir en bien de mi familia y la sociedad, tal como se ha desarrollado del artículo 112 constitucional. La doctrina autoral y jurisprudencial, considera que la libertad económica, es un derecho constitucional, para hacer en el marco de la Constitución Económica, con libertad la actividad lucrativa de mi preferencia, para mi sustento y el de mi familia, sin arbitrarias cortapisas. La angustiosa situación de no permitirme trabajar, de no poder responderle a mis clientes, acreedores y deudores me permite invocar la SUBSIDIARIDAD DEL AMPARO, en razón de lo negativo del Recurso interpuesto, para defender mis derechos constitucionales y legales, lo que me obliga a recurrir a esta vía extraordinaria del Amparo Constitucional Cautelar, ante la violación ostensible del derecho constitucional a la defensa, a la libertad económica y a recibir un trato igual, tal como lo establecen los artículos 49 y 21, numeral 1, 112, Constitucionales. Debo agregar que si bien es cierto, los Municipio pueden por imperio de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, recuperar sus bienes demaniales, cuando se haya extinguido la concesión o haya expirado algún contrato, en mi caso particular, el contrato que el Municipio por órgano ejecutivo resuelve unilateralmente y me desaloja es una convención vigente, lo que vulnera groseramente el derecho a la defensa, y al procedimiento debido, omitido por la Administración Municipal, con olvido de que la misma debe estar al servicio de los ciudadanos, en respeto de los derechos fundamentales y no al servicio del poder, y que de paso califico erróneamente los hechos, quebrantando groseramente lo previsto en el artículo 49 Constitucional”
(…)
QUE: “primera probanza: Acompaño marcado “A” a este escrito certificaron emanada del Concejo Comunal El Morro I, de mi comunidad, indicativa de mi residencia, de mi grupo familiar y de la existencia del medio-hoy clausurado-por el Municipio, que sirve de sustento a mi persona y familia. SEGUNDA PROBANZA: Acompaño marcado “B” un documento demostrativo de mi actividad económica o permiseria administrativa, que refleja el pago de lo que equivaldría a mí Licencia de Actividades Económicas. Por cierto viene al caso comentar con rasgos de certeza, que el ciudadano Alcalde “lo traiciono” el subconsciente” porque al colocarle al negocio el letrero CLAUSURADO técnicamente cerro sin procedimiento alguno, DE FORMA INDEFINIDA, un fondo de comercio personal, que expedía comida, para lo cual requería de procedimiento previo, como hemos denunciado. Hay más. Recientemente la Sala Político Administrativa del TSJ, con la sentencia No. 1181/21.12.23, declino en este Tribunal, un caso de permiseria administrativa de la Alcaldía de Valencia, donde hubo trasgresión del procedimiento debido, con similar forma de actuar a ka aquí denunciada”.

ARGUYE: “(…) A CONFESION DE PARTE RELEVO DE PRUEBAS Desde luego que conocemos que los entes u órganos públicos, no confiesan en el leguaje jurídico-público. La referencia viene porque después de presentar nuestra demanda, el ciudadano Alcalde, con el concurso de la Síndico, el 29.01.2024, nos entrego la correspondencia que anexo a este escrito marcado “C”, en la cual responde al Recurso de Reconsideración, más que acto administrativo alguno, es un arrogante regaño de funcionarios embriagados de poder, que olvidaron que la Administración Pública, en todas sus expresiones está al servicio de los ciudadanos y no DEL PODER. Mas grave cuando dichos funcionarios ejercen o ejercieron cátedra universitaria. Se coligen estos desaciertos: 1) Fustigan nuestro escrito diciendo que el Oficio del Alcalde NO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO, cuando por falta de renovación de la LOPA-81 la noción de acto administrativo unilateral de la administración, ha adquirido muchas formas. 2) Reiteran que el Municipio realiza contratos “arrendaticios”, cuestión que no es verdad, esa alusión estaba como ingreso de los Municipios en la Constitución Nacional de 1974; luego el Constituyente del 61 y 1999 la suprimió, quedo en vigor el USO DE BIENES PUBLICOS O PRIVADOS del Municipio, cristalizado a través de Contratos, de los que llamábamos en las aulas de clases universitarias “Contratos Administrativos” y sus cláusulas separables, cuando se producía un procedimiento de contratación, de diversos grados o licitaciones como en el pasado. Al lado de la legislación municipal, hoy está vigente la Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014) que dedica algunas regulaciones a las concesiones de uso de bienes municipales. 3) Invoco una cláusula del contrato la 13, para resolverlo por incumplimiento del horario del local JAMAS demostró tal incumplimiento la Alcaldía o la Síndico. 4) Dicen que tal “Oficio” no es un acto administrativo que es potestativo del Alcalde autorizar o no la prórroga del mismo, estando por encima la preferencia “arrendaticia”. Olvidaron los actores municipales, la doctrina de los formalismos inútiles, contenidos en la doctrina Constitucional, sentencia 4674/14.12.05. 5) “Que resulta contrario a toda lógica la interposición de recursos administrativos contra el mismo, en aras de subvertir sus efectos”.(…)”.

Alega: “(…) 7) Para culminar su cadena de contradicciones sin ningún asidero legal, concluye diciendo: “resulta improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por usted, siendo su contenido insuficiente para suspender los efectos del Oficio AMSD-OFI-DSOA-223-639 de fecha 21 de diciembre de 2023cuyo contenido en consecuencia se mantiene incólume”. ¿Preguntamos entonces es o no es un acto administrativo? Huelga la respuesta. Esta comunicación in extenso debe ser integrada y anulada en el decurso del proceso, utilizando el juez los poderes inquisitivos del Juez Contencioso, insitos en el artículo 259 Constitucional”.

Señala:“(…) Como corolario reproducimos la documentación inicial de los contratos suscritos desde 2019; el pago de las tasas para renovar el contrato; el propio acto impugnado, todo lo cual en su conjunto pudieran inferir el fumus boni iuris requerido, como formalmente así lo solicitamos. (…)”


A tal efecto, procede quien aquí juzga a conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar interpuesta, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin pasar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
En ese orden, el artículo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevén:
“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”.(Resaltado Nuestro)
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Resaltado Nuestro)
Asimismo, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 69: Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será a la mayor brevedad.”

En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera menester precisar, que el Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de la correcta actividad administrativa.
En este orden de ideas, conforme a la mencionada Ley especial que rige la materia, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y las ciudadanas, los intereses públicos, con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) tiene prelación sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de existir vacíos en la Ley.
Bajo este contexto en aras de seguir el hilo argumentativo es menester señalar el artículo 22 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual establece:
“Artículo 22: el tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideración de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda.
En este caso el mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación” (resaltado nuestro).

Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso de nulidad, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Ahora bien, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria de la presunta actuación material por parte de la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, no sin antes señalar que en lo que atañe al fumus bonis iuris, a saber la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del recurrente, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia de derecho que se reclama.
De igual manera, se deja sentado en reiterados criterios jurisprudenciales, que en sede constitucional cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino solo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aun cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable.
En razón de lo anterior, resulta imperioso proceder a analizar el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte querellante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del querellante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta una acción conjuntamente con un amparo cautelar, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, es por ello que los recurrentes de autos señalan en su escrito libelar y en el escrito de ampliación consignado en fecha 05 de marzo del año en curso que le han sido vulnerados derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la propiedad y a la libertad económica. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos, 49, 115 y 112, respectivamente, señala lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
6. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”

En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el AMPARO CAUTELAR respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que el decreto de una medida cautelar no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, una vez ésta sea ejecutada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de este sentenciador).

En el presente caso, se observa que el accionante en su escrito libelar, alegó la violación de las Garantías y Principios Constitucionales tales como los principios a la libertad económica, a producir en bien de su familia y la sociedad consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en los consagrados en los artículos 49 y 21 de nuestra carta magna, los cuales garantizan el derecho a la tutela judicial eficaz y a la tutela cautelar como derecho fundamental destinado a la protección de los derechos e intereses jurídicos de todos los ciudadanos así como el derecho a la libertades económicas que contribuyen al desarrollo económico personal del accionante, su grupo familiar, y contribuyen de igual manera al del Estado.
Así pues, junto al escrito de ampliación de la solicitud cautelar el acciónate, acompaño marcado “A” constancia emanada del Concejo Comunal El Morro I, en la cual se constata que el ciudadano, RICHARD ANTONIO GONZALEZ HIDALGO, habita en esa comunidad desde hace más de treinta años, y que el mismo posee grupo familiar conformado por tres (3) menores de edad en edad escolar, asimismo señalan los miembros del referido concejo comunal lo siguiente:
“… …Conforman un grupo familiar ampliado, constituido por tres menores de edad con edades que oscilan entre 15 a 9 años, todos cursan estudios, (una en 4to. Año de bachillerato y los otros dos en primaria); su hija menor presenta contaminación de plomo requiriendo tratamiento permanente por toxicología, así como por neurología, (medicamentos que son de alto costo). Sustenta a sus padres quienes son de la tercera edad, jubilados de la administración pública, con ingresos pírricos y con condiciones médicas que requieren igualmente tratamiento permanente. … …Tenemos conocimiento que tiene un establecimiento de comercio de comida rápida, identificada como RIKA BURGUER en el Complejo Deportivo y Turístico Antonio Padrón del Municipio San Diego, estado Carabobo y de los ingresos que percibe producto de su activad económica garantiza la manutención de su grupo familiar ampliado, lo que implica cubrir económicamente la salud, educación, alimentación, vestido, vivienda, medicina, entre otros…” (Sic.). (Subrayado de este Tribunal)
En este sentido, y visto lo señalado por los miembros del Concejo Comunal El Morro I, este Juzgador considera relevante traer a colación lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual establece la participación popular dentro del desarrollo de esta jurisdicción así como señala la importancia de la participación de los Concejos Comunales a los fines de contribuir con la correcta aplicación y desarrollo de la justicia, ello adminiculado con los artículos 75 el cual establece la protección a las familias y el artículo 78 que regula la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ante tales circunstancias, es necesario traer a colación lo estipulado en los artículos 75 y 78 de nuestra Carta Magna, que reza:
“Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.(Resaltado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio de adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”

Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes” (Resaltado nuestro).

Las disposiciones legales transcritas en líneas precedentes establecen la obligación que tiene el Estado de proteger a la familia como célula fundamental para su correcto desarrollo y con prioridad absoluta el conservar frente a cualquier decisión el interés superior del niño, niña y adolescente, como principio rector dominante para regular cualquier decisión que verse sobre los derechos de los menores de edad.

Este interés superior tiene por objetivo principal, el que se proteja de forma integral los intereses del niño y adolescente por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal hasta llegar a la adultez.

Determinado así como ejes fundamentales que reconocen y sintetizan el Interés Superior como un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento, en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Ciertamente, en la formulación normativa venezolana, podemos evidenciar el reconocimiento a las personas naturales y jurídicas de diversos tipos de interés entre los cuales cabe citar el interés general, el interés colectivo o difuso, el interés familiar, el interés individual y el interés del niño y adolescente, de los cuales exclusivamente este último tiene el calificativo superior.

No obstante, la inclusión de este calificativo en la denominación del interés del niño, niña o adolescente, tal como se ha dejado establecido en las diferentes criterios jurisprudenciales en donde no comporta la prevalecía de dicho interés incluso por encima de las reglas legales, en detrimento de la seguridad jurídica que debe garantizarse a todos los destinatarios del ordenamiento jurídico. Se dispone en el ordenamiento jurídico venezolano que para su determinación debe ponderarse no solo la condición del adolescente como persona en etapa de desarrollo, sino que debe realizarse una valoración relativa al equilibrio entre los derechos y garantías que poseen como bien jurídico tutelable y de especial protección por parte de la Constitución y las leyes, así como, respecto a las exigencias del bien común, los derechos de las demás personas.

Después de lo antes expuesto en los alegatos presentados por el accionante en su escrito libelar y en el escrito de ampliación de Amparo Cautelar. Es evidente que la administración no considero los principios antes descritos, lo que desfavorece el correcto desarrollo de su núcleo familiar.

Establecido lo anterior, quien aquí decide pasa a verificar los recaudos y elementos consignados por la parte querellante a los efectos de determinar la procedencia del fumus boni iuris y en consecuencia de la solicitud de la medida de amparo cautelar, a tales efectos debe indicar este juzgador que la querellante consignó:
• Contratos de Arrendamientos entre la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo y el ciudadano RICHARD ANTONIO GONZALEZ HIDALGO.
• Solicitud de renovación del contrato de arrendamiento.
• Escrito de Recurso de Reconsideración de fecha 09/01/2024.
• Fotografía del local.
• Constancia del Concejo Comunal El Morro I.
• Pago de Licencia de Actividad Económica.
• Respuesta de Recurso de reconsideración de fecha 29 de enero de 2024.

Vista las anteriores documentales, éste Juzgado Superior aprecia que en el caso de autos, la garantía a los principios constitucionales de la parte accionante no puede esperar el desarrollo, evolución y resultado del proceso relativo al recurso de nulidad interpuesto por él. Por lo tanto, es justificado que mediante una decisión de amparo cautelar se le garantice al mismo este principio constitucional.

Acto seguido este Juzgador procede a entrar a analizar el periculum in mora, pues como ya se dijo, tratándose de un amparo cautelar, éste es determinable en virtud de que, la parte accionante se ha encontrado en una situación de indefensión ya que dicha sanción afecto su desarrollo económico, como el de sus hijos y que los mismos depende de forma exclusiva de su ingresos.

Ahora bien como la medida solicitada por la parte es una medida innominada, en virtud nuestro legislador en el parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil estatuye, expresamente que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Considera este Juzgador, que de los documentos y alegatos esgrimidos por el hoy accionante, prueban en grado de presunción cautelar la existencia de un daño grave o inminente, por lo que existen elementos para el decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas, en consecuencia, considera quien decide, que se encuentra satisfecho el requisito periculum in danni para el decreto de la medidas cautelares solicitadas por ella.

Al respecto, debe este Juzgador señalar como en líneas precedentes, que el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se base única y exclusivamente en analizar las violaciones constitucionales, sin emitir pronunciamiento a priori en relación a los hechos debatidos, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal. Siendo así, es necesario recordar que el Juez constitucional se encuentra impedido de descender al análisis de normas Infra-constitucionales por lo cual la procedencia del amparo cautelar está sujeta meramente a la constatación por parte de quien la otorga, de la violación constitucional alegada, sin necesidad de verificar el marco legal vigente al cual se circunscribe el fondo de la controversia. Así se declara.-

Luego de lo antes expuesto este juzgador como protector de la constitución y siendo el petitorio de la parte accionante claro al solicitar una protección cautelar amplia, aclamado el amparo constitucional como instrumento para ser protegido por los hechos que a todas luces resultan ser violatorios del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, este juzgador como órgano encargado de Administrar Justicia y fungiendo como un factor de equilibrio entre los poderes del estado y de los particulares acuerda lo solicitado en consecuencia SE ACUERDA EL AMPARO CAUTELAR EL CUAL CONSISTIRÁ A CRITERIO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR EN LO SIGUIENTE:
En virtud de los alegatos anteriormente explanados este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1- PROCEDENTE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR solicitada por el ciudadano, RICHARD ANTONIO GONZALEZ HIDALGO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.171.746, asistido por el abogado, ARGENIS FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.122, contra el Acto Administrativo Nro. AMSD-OFI-DSOA-2023-0639 de fecha 21 de diciembre de 2023 emanada por el Alcalde del Municipio San Diego del estado Carabobo:
1.1.- SE SUSPENDE LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en el Acto Administrativo Nro. AMSD-OFI-DSOA-2023-0639 de fecha 21 de diciembre de 2023 emanada por el Alcalde del Municipio San Diego del estado Carabobo hasta tanto quede firme la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa.
1.2.- el ciudadano, RICHARD ANTONIO GONZALEZ HIDALGO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.171.746, podrá ejercer la actividad económica que desarrolla en el local Nº 5 en el Complejo Deportivo y Turístico Centro Turístico Antonio Padrón en la Urbanización El Remanso del Municipio San Diego del estado Carabobo.
1.3.- el ciudadano, RICHARD ANTONIO GONZALEZ HIDALGO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.171.746 deberá cumplir con todas y cada una de las obligaciones contractuales ante la Alcaldía del Municipio San Diego de estado Carabobo, hasta tanto quede firme la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa, cancelando las obligaciones administrativas y tributarias generadas por el ejercicio de dicha actividad económica.
Ahora bien, una vez este Juzgado Superior ya habiéndose pronunciado sobre la solicitud de amparo cautelar y siguiendo con los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha dieciséis (16) de julio de 2019, de la Sala Político Administrativa, Magistrada Ponente MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, expediente Nro. 2019-0141; “(…) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. (…)” Considerando este Tribunal su competencia para conocer del asunto planteado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y revisado los supuestos de Inadmisibilidad establecidos en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y como quiera la misma cumple los requisitos del artículo 33 Ejusdem. SE ADMITE EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena citar al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, CON COPIA CERTIFICADA DE TODO EL EXPEDIENTE.
Igualmente, se acuerda notificar al ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, y al FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sede-Valencia, Estado Carabobo, con copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Queda entendido que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al día en que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, y vencido el lapso de los cuarenta y cinco (45) días continuos previstos en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, atendiendo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta oportunidad las partes deben promover los medios probatorios que juzguen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Por tratarse de una demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, este Tribunal no considera necesario la publicación de cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 80 eiusdem.
De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicítese Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la remisión de copia certificada de los antecedentes administrativos. Remisión que se efectuará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a aquél en que conste en autos su notificación.
El Juez Superior,


DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
La Secretaria,


ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS.

Exp. Nro.16.932. En la misma fecha se libró oficios Nros. 0121, 0122 y 0123, Se requieren fotostatos para proveer.
La Secretaria,



ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS.

PEVP/LPB/HG/DPP.-