JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, veintiuno (21) de marzo de 2024
Años: 213° y 165°

Expediente Nº 16.699

PARTE ACCIONANTE: ZEYDA CAROLINA MARTINEZ PEÑA
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Argardo Rafael Torrealba Castillo IPSA N° 136.571

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de marzo de 2020 por la ciudadana ZEYDA CAROLINA MARTINEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.769.551, debidamente asistida por el abogado Argardo Rafael Torrealba Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.571, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto de efectos particulares Nro. 022-2019, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2019, notificado en fecha seis (06) de diciembre del mencionado año, dictado por CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO COJEDES.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
Que: “(…) en fecha: Seis de Febrero de Dos Mil Diecinueve, (06/02/2019)n mi representada ciudadana: ZEYDA CARLONA MARTINEZ PEÑA, previamente identificada, solicita al ciudadano ALEJANDRO JOSE SANDOVAL PEREZ, titular de la cedula de identidad numero V 14.899.748, quien para ese momento aun no había sido designado por el Vice-Ministerio de Sistema Integrado de Policía, (VISIPOL), como Coordinador de la Inspectoría de Control y Actuación Policial, (ICAP), ya que tenía solo un nombramiento interno, (…)”.
Que “(…) el Procedimiento debía ser aperturado de manera inmediata por la Inspectoría de Control de Actuaciones Policiales de Tinaquillo del estado Cojedes, que para el momento que ocurrieron los hechos esa dependencia no tenia designado funcionario debido: a que, el funcionario que estaba adscrito, se encontraba privado de libertad, y es mi representada quien solicita sea aperturado la investigación de la fuga de detenidos que ocurrió (…)”.
Alegatos de la parte Querellada:
Que: “(…) El organismo que dicto la decisión administrativa objeto de esta demanda fue el CONSEJO DISCIPLINARIO, el cual es un órgano independiente nombrado por el Viceministerio del Sistema Policial y otras dependencias distinta a las Alcaldías de acuerdo a los Articulos 80 y 81 de la Ley del Estatuto de la Funcion Policial (…)”.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana ZEYDA CAROLINA MARTINEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.769.551, debidamente asistida por el abogado Argardo Rafael Torrealba Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.571, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto de efectos particulares Nro. 022-2019, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2019, notificado en fecha seis (06) de diciembre del mencionado año, dictado por CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO COJEDES, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 108 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.650, de fecha 22 de septiembre de 2021, establece:
“Artículo 108. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaria policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la Disposición Transitoria Primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Primera: Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su Destitución del cargo de Supervisora Jefe, adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Tinaquillo estado Cojedes, en virtud de la relación de empleo público sostenida con la mencionada Institución, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Por La Parte Querellante
1. Notificación de la Decisión, suscrito por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Cojedes, marcado “A”, el cual riela desde el folio siete (07) al folio veintisiete (27) del presente expediente; lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
2. Constancia de Trabajo, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Tinaquillo del estado Cojedes, marcado “B”, el cual riela desde el folio veintiocho (28) del presente expediente; lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
3. Copia Certificada de Expediente Administrativo, contentivo de seiscientos cincuenta y cinco (655) folios, distinguido en pieza separa bajo la nomenclatura interna: 16.699 “Expediente Administrativo”, lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, procede éste Juzgado Superior a pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada, estableciendo que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se encuentra referido a la Nulidad del acto de efectos particulares Nro. 022-2019, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2019, notificado en fecha seis (06) de diciembre del mencionado año, dictado por CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO COJEDES, que resuelve la averiguación administrativa con nomenclatura alfanumérica N° PMT-ICAP-001-2019, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO COJEDES, mediante el cual se ordena la DESTITUCIÓN de la ciudadana ZEYDA CAROLINA MARTINEZ PEÑA, anteriormente identificada, del cargo de Supervisora Jefe, adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Tinaquillo estado Cojedes, por estar presuntamente incurso en la comisión de faltas disciplinarias contenidas en el Artículo 99, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, donde el querellante alega la presunción de inocencia y la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, y demás principios consagrados en nuestra Constitución Nacional del articulo 87 al 97.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha veintidós (22) de julio de 2021, la ciudadana ZEYDA CAROLINA MARTINEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.769.551, debidamente asistida por el abogado Argardo Rafael Torrealba Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.571, consignó copia certificada del expediente administrativo, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución de la ciudadana ZEYDA CAROLINA MARTINEZ PEÑA suficientemente identificada.
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe éste Tribunal Superior darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Ahora bien, pasa éste Juzgado Superior a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial impugnado, donde la querellante alega el vicio de la presunción de inocencia y la violación al debido proceso y el derecho a la defensa; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material, en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que como ya se dijo la parte querellante alega que el Acto Administrativo de Destitución Nro. 022-2019, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2019, notificado en fecha seis (06) de diciembre del mencionado año, dictado por CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO COJEDES, se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio del debido proceso. Es por ello que considera fundamental este juzgador traer a colación el contenido del mencionado Acto Administrativo el cual riela inserto en el folio siete (07) al folio veintisiete (27) del presente expediente, cuyo tenor es el siguiente:
“…Decisión N° 022-2019
Expediente administrativo N° PMT-ICAP 001-2019

CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES
Quienes suscriben, Virginia Alesia Farfán Silva, C.I, N° V-5.745.229, comisionado jefe (Iacpec) José Samuel Parra Chávez, titular de la cédula de identidad N° V-10.989.729, comisionado jefe (CPNB) Dimas Gabriel Aldana Rivero, titular de la cédula de identidad N° V-8.658.233, Miembros del Consejo Disciplinario de Policía del estado Bolivariano de Cojedes (…) reunidos a los efectos de decidir sobre la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario identificado con el número de Expediente Administrativo N° PMT-ICAP 001-2019 (…) por la presunta comisión de la falta grave establecida en el Artículo 99, numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial.
…Omissis…
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS
Los funcionarios investigados se encontraban de servicio el día 20 de Enero del presente año, cuando se suscitó una fuga en la ruta del aprehendido, con un total de cinco (05) privados de libertad evadidos de esta Institución policial, quedando estos funcionarios a la orden del Juez de Control 1 y 2 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes. Quienes figuran como investigado en las actas procesales signada bajo la nomenclatura K-19-0271-00030, por la presunta comisión de delitos contra la administración de justicia (fuga de detenidos) (…), asi mismo a la ciudadana: Supervisora jefe (Iapmt) Zeyda Carolina Martínez Peña, titular de la cédula de identidad N°12.769.551, por su presunta responsabilidad directa en los hechos acaecidos en la fecha antes mencionada, al ordenar presuntamente el ingreso de piezas de motos sin previa autorización al calabozo del retén policial del cuerpo de policía municipal de Tinaquillo.
Capitulo II
SÍNTESIS DE LAS PRUEBAS VALORADAS
…Omissis…
En los folios N° 432 al 433, se puede observar escrito de descargo del funcionario policial oficial agregado (Iapmt) José Andrés Medina Cuauro, titular de la cédula de identidad N° 13.664.314, quien expuso lo siguiente:
(…) recibí mi turno a las 12:00 de la noche de la ruta del aprendido (sic) al supervisor agregado Polanco Luis, no pudiendo(sic) hacer conteo ni una revisión interna del calabozo ya que no estaba permitido porque según les violábamos los derecho a los privados de libertad, orden que es emanada de la ciudadana directora (…)
….Omissis…
De los fundamentos para decidir
…Omissis….
(…) de las actas procesales que rielan insertas en el expediente, se puede señalar las diferentes entrevistas realizadas a los funcionarios policiales, (…) donde se puede observar que según dichos testimonios, la fuga se generó en los calabozos del retén policial del Cuerpo de Policía municipal de Tinaquillo, estado Bolivariano de Cojedes, motivado a elementos materiales que poseían los privados de libertad, lo que provocó la ruptura de la pared que los conducía a otro salón por donde escalaron y se fugaron, (…)
(…) las circunstancias que dieron origen a la fuga de los privados de libertad del reten policial, fue mediante la utilización de las piezas de motos, según se puede constar en esta testimonial, como en las actas de entrevista señaladas anteriormente (…) JOSE GREGORIO VARGAS GARCIAS, (…) quien señaló lo siguiente:
(…)DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien autorizo la permanencia de dichos objetos en el calabozo? CONTESTO: ‘lo autorizaba la directora de este comando, (…)
…Omissis…
Capítulo VI
DECISIÓN
(…) Primero: Se declara procedente la medida disciplinaria de destitución en contra de los funcionarios policiales: supervisora jefe (Iapmt) Zeyda Carolina Martínez Peña, titular de la cédula de identidad N° V-12.769.551 (…)
…Omissis…
De la Providencia parcialmente transcrita, se evidencia que la misma tiene como consecuencia la destitución de la querellante, en virtud de que la administración consideró que incurrió en la causal de destitución establecida en el artículo 99, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En el presente caso, el elemento que sirvió de fundamento para determinar la responsabilidad de la querellante, fue el hecho de que se fugaran cinco (05) privados de libertad de los Calabozos del Cuerpo de Policía del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, y de las actas procesales insertar en el expediente administrativo se pudo evidenciar de las diferentes entrevistas realizadas a los funcionarios que según sus dichos en las testimoniales, en dichos calabozos se encontraban materiales que fueron utilizados para la fuga, dichos materiales se encontraban autorizados por la querellante en su condición de de Supervisora Jefe, adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Tinaquillo estado Cojedes, en este sentido, resulta oportuno analizar la causal anteriormente mencionada.
En conexión con lo expuesto, se procede a interpretar la siguiente causal de destitución aplicada a los recurrentes en el acto impugnado. El artículo 99 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se refiere a la “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”. dicha norma, esta revestida de una característica muy particular, como es el hecho delictivo, por lo que se hace necesario realizar un estudio hermenéutico de la norma, y de la revisión de dicha causal de destitución se evidencia que la misma se configura cuando el funcionario independientemente de que haya existido intención o que haya sido por imprudencia, negligencia o impericia incurre en la comisión de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
Ahora bien, de la misma se evidencia que el artículo puede ser dividido en tres partes o requisitos concurrentes, la primera que se refiere a la determinación de voluntad que debió tener el funcionario, al señalar los términos Intención (supone obrar voluntariamente con conocimiento de causa), la imprudencia (supone una conducta positiva, un hacer algo, obrar sin cautela), la negligencia (supone una abstención, un no hacer, una omisión cuando se está obligado a realizar la conducta contraria); y la impericia (supone un defecto o carencia de los conocimientos técnicos o científicos que son indispensable para ejercer idóneamente una profesión). La segunda, que se refiere al acto en sí, en que debió incurrir el sujeto para subsumir su conducta dentro de la causal de destitución que es un “hecho delictivo”, a lo que es indispensable puntualizar lo que significan y en tal sentido el Diccionario de la Real Academia Española señala que “hecho” (Del part. irreg. de hacer; lat. factus). 4. m. Acción u obra. 5. m. Cosa que sucede. Asimismo, dicho diccionario señala que “delictivo”, -va (Del lat. delictum, delito). 1. adj. Perteneciente o relativo al delito. 2. adj. Que implica delito.
Con respecto a los citados términos “hecho delictivo”, se estima también pertinente señalar que para el maestro Guillermo Cabanella de Torres, (Diccionario Jurídico Elemental, 19ª Edición Actualizada, corregida y Aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas –Buenos Aires: Heliasta, 1979, 2008, páginas 113 y 180,) “HECHO” es, “Acción. / Acto humano. / Obrar. / Empresa. / Suceso, acontecimiento. / Asunto, materia. / Cosa que es objeto de una causa o litigio”. De igual modo, el mencionado diccionario establece que "DELICTIVO” es lo, “Perteneciente al delito o relativo a él. / Condición de un hecho que, como punible, está previsto y sancionado en la ley penal positiva”.
En este mismo orden de ideas, dado que el término “delictivo” hace alusión a lo relativo al delito, vale la pena acotar, que “Delito” significa conforme al Diccionario Jurídico Espasa, (Edición, Espasa Calpe, S.A., Madrid, 1999, 200.) “acción típica antijurídica, culpable subsumible bajo una sanción penal adecuada y que satisfaga las condiciones de punibilidad, siempre que no se dé una causa legal de justificación”. Es decir de lo anterior se deduce, que para que el funcionario pueda incurrir en una conducta delictiva, o realizar un hecho delictivo, debe realizar un acto externo subsumible como tal y que acarree una sanción penal.
Y el tercer requisito concurrente que prevé dicha norma para que proceda la destitución, es la consecuencia que generó el “hecho delictivo” en que incurrió, y es que tal hecho debe comprometer la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
Vista las definiciones anteriores y en criterio de este Juzgado Superior, se colige que la intención del Legislador es clara al redactar dicha norma, y es que para que se configure y proceda la destitución de un funcionario conforme a la causal referida en el artículo supra indicado, es preciso que la conducta a sancionar haya sido cometida por el funcionario, bien sea con intención o por imprudencia, negligencia o impericia, y que tal conducta implique o constituya delito, es decir, un acto contrario a la ley, el cual este previsto y sancionado por la ley penal positiva, lo que afectaría de manera sustancial la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
Al efecto se observa, que la presente causa se inicia cuando en fecha ocho (08) de marzo de 2019 mediante Auto de inicio, inserta en el folio cuatro (04) del expediente administrativo, en el cual se puede evidenciar las razones y argumentos expuestos por la administración para la apertura del procedimiento disciplinario de la querellante, por el supuesto hecho relativo a la comisión intencional de un hecho delictivo por imprudencia, negligencia o impericia graves, que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, puede constatarse que la Administración probó de manera eficiente y oportuna que la querellante estuviera involucrada en los hechos acaecidos en fecha 20 de enero de 2019, relacionado con la fuga de unos detenidos, toda vez que se evidenció de las acta de entrevista realizadas a los funcionarios de guardia que dichos privados de libertad poseían materiales de hierros bajo la autorización de la Directora Jefe aquí querellante, demostrando así la negligencia por parte de la misma, quedando igualmente comprobado que en los cambios de guardia nocturno no se cumplía con el protocolo de reconteo de presos por órdenes expresas de la ZEYDA CAROLINA MARTINEZ PEÑA, suficientemente identificada.
Se evidenció que el desempeño de la querellante en sus funciones policiales, no fue el más idóneo ni apropiado, hechos estos que son reprochables desde todo de punto de vista, pues su actuar no estuvo acorde a sus responsabilidades y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en general conductas estas que encajan en causal de destitución, debido a que su conducta se encuentra involucrada en la fuga de cinco (05) detenidos. Así se establece.
En corolario a lo anterior, tal y como se señaló supra, en el caso sub iudice el actuar de la querellante es reprochable y desdice de su condición de funcionario, y en consecuencia al haber sido atribuida por la Administración la causal de destitución “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”, , y al existir en el caso sub lite, el ápice de responsabilidad del funcionario investigado, que lo vincula con un hecho delictivo y al existir la verificación de circunstancias que configuren un “delito” y “violación reiterada” por parte de la recurrente (requisitos sine quanon para que opere dichas causal de destitución), resulta evidente que no erro la Administración al subsumir la conducta de la querellante en la causal de destitución in comento.
Observándose de este modo que la sanción aplicada por el ente administrativo fue de carácter idóneo y severo, ya que como ha sido criterio reiterado por este Tribunal y así lo ha señalado, que dentro del proceso hermenéutico es indispensable tomar el carácter gradual en orden de su gravedad, que reviste todo sistema sancionatorio, lo cual obedece también a conductas tipificadas como sancionables o sancionatorias, este principio está contenido en la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé por causal sancionable la destitución especificada en el artículo 82 ejusdem.
Luego de hacer las consideraciones precedentes, considera oportuno este Juzgador señalar que la “DESTITUCIÓN”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público. Su finalidad es corregir la conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos, en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.
En consecuencia, se logró comprobar del análisis realizado sobre las actas que rielan insertas en el expediente administrativo y el presente dossier judicial, que efectivamente la querellante de autos actuó de forma imprudente al otorgar permiso de que los privados de libertad tuvieran a disposición herramientas que sirvieron para su fuga, asimismo el no reconteo de presos al finalizar cada guardia nocturna, aunado a ello incurriendo en la negligencia de no pasarlo por el libro de novedades; comprobándose de ésta manera la responsabilidad de la querellante en los hechos que originaron la sanción de destitución, igualmente se determinó que la Administración Pública al sustanciar la investigación disciplinaria, defraudando con su conducta el ejercicio de la función policial, actuando fuera del principio de legalidad y violentando el derecho a la protección y seguridad ciudadana por parte de los Órganos del Estado. En tal sentido, se encuentra su actuación con falta de probidad definiendo la misma como la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño en las funciones del cargo que ostenta, causal esta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos.
Por lo que este Jurisdicente considera inconcebible, grave y alarmante la actuación de la ciudadana ZEYDA CAROLINA MARTINEZ PEÑA, debido a que la función policial corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas.
Así las cosas, resulta necesario para este Juzgador señalar que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados, ya que el funcionario policial debe servir de ejemplo para la sociedad, debido a las funciones que cumplan y en tal sentido se exige de él lo mejor de su cumplimiento, actuaciones y apego a las leyes.
En consecuencia, es evidente que la conducta de la querellante comprometió la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, por lo que al tratarse de un funcionario policial, considera éste Juzgador que se está vulnerando valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales.
En consecuencia, su conducta discrepa de manera considerable con los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad”, en virtud que el incumplimiento de los deberes que le impone su status funcionarial demostró una conducta irregular y fuera de la ética que acompaña a todo funcionario policial, lo que repercute obligatoriamente en una disminución en los niveles de seguridad que debe prestársele a la colectividad en general, y desprestigiar con su conducta a la Institución que representa, por lo que el querellante se desvió del propósito de la prestación del servicio policial, con lo cual considera éste Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética y la moral, mismos que deben estar presentes en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera necesario éste Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, por lo que el querellante mostró en su conducta una falta de probidad y una conducta inmoral en el trabajo, ya que la administración comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución. Así se decide.
Ahora bien, pasa este Tribunal a evaluar respecto al segundo y tercer vicio señalado por la parte querellante referido a la presunción de inocencia y la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, mismos que se engloban en un solo principio, como es el debido proceso, y cuya garantía se encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Resaltado nuestro).
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Así mismo, es pertinente para este Juzgador traer a colación lo expuesto por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 765 de fecha 18 de junio de 2015, en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
"El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias" (Vid. Sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001).
En tal sentido, a la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte querellante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
De igual modo, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación, sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente, lo cual implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
El precitado artículo 49 constitucional, establece que el derecho de presunción de inocencia, conlleva a que toda persona debe presumirse inocente hasta que los órganos competentes, sean estos administrativos o judiciales, a través de un proceso debido que garantice el ejercicio de los derechos inherentes al ser humano, demuestren su responsabilidad o culpabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan. La importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad. En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate, se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Siendo esto así, éste Juzgado Superior indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Así mismo, es pertinente para éste Juzgador traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00478 de fecha 11 de mayo de 2018 (Caso: DIEGO ANTONIO ARAUJO AGUILAR), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“(…) Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 00100 del 6 de febrero de 2013, caso: Asociación Cooperativa De Servicios Múltiples De Parceleros Del Junko Country Club (Coopejunko) contra (INDEPABIS)” (Subrayado de este Tribunal Superior).
El derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Así pues, alguno de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación bien sea de carácter administrativa, civil o penal, no conocen el procedimiento realizado bien sea en sede administrativa o judicial que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, a los fines de presentar sus defensas y alegatos, así mismo, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifica los actos que los afecten.
Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgador constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente que reposa en autos, que la administración procedió en todo momento a cumplir con las etapas procesales correspondientes de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes aplicables conforme al ejercicio de la función policial, y en ningún momento se violo la presunción de inocencia, así como el debido proceso ni el derecho a la defensa en el procedimiento administrativo, que trajo como consecuencia la destitución de la ciudadana ZEYDA CAROLINA MARTINEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.769.551, adscrita al Cuerpo de Policía del municipio Tinaquillo, querellante de autos, materializado en el Acto de Destitución Nro. 022-2019, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2019, notificado en fecha seis (06) de diciembre del mencionado año, dictado por CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO COJEDES, en virtud que la Administración consideró que el mismo incurrió en la causal de destitución establecidas en el artículo 99, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se establece.
En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 141 de Nuestra Carta Magna que establece los principios sobre los cuales debe descansar la actuación de la Administración Pública en todos sus niveles, con la finalidad de alcanzar los fines del Estado, teniendo de antemano que la Administración Pública se encuentra al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los siguientes principios constitucionales: “(…) honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad (…)”. En tal sentido, la conducta del prenombrado funcionario comprometió el ejercicio de la función pública al actuar de forma contrario a los deberes y obligaciones que le impone su estatus funcionarial y faltando de esta manera a su deber constitucional de proteger a los ciudadanos como se encuentra establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“(…) Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. (…)” (Resaltado Nuestro).
En este orden de ideas, tal como puede observarse de la cita Ut Supra transcrita que resulta un mandato de rango constitucional y por ende de orden público y estricto cumplimiento, la protección que debe garantizar todo funcionario que forme parte a los órganos de seguridad ciudadana, como en el presente caso el cual se trata de un funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, a toda persona frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo a su integridad física.
De este modo, se puede vislumbrar que representa una prioridad para los funcionarios que componen los cuerpos de seguridad del Estado, cumplir y hacer cumplir con la Constitución Nacional, las leyes y demás disposiciones relacionadas al ejercicio de la función policial, y que a su vez demandan el deber de proteger a las personas y a las comunidades frente a situaciones que constituyan amenaza a la integridad física de las personas, garantías constitucionales que no salvaguardó el funcionario investigado en el presente caso, quebrantando de esta manera con su actuar uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho como lo es la Supremacía Constitucional establecida en al artículo 07 de Nuestra Carta Magna bajo el siguiente tenor:
“(…) Artículo 7.- La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. (…)”
Siendo ello así, de lo anterior se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela representa el instrumento jurídico que ocupa el más alto grado de superioridad de todo nuestro ordenamiento jurídico, ya que de ella derivan todas las demás leyes y representa el Poder Constituyente Originario del pueblo venezolano. Lo que significa, que todos los órganos del Poder Público y en el caso especifico del Poder Ejecutivo donde se encuentra los órganos de seguridad ciudadana del Estado los cuales están sujetos en obediencia absoluta a la Constitución Nacional y sobretodo en materias relacionadas a la Protección y Seguridad de las personas y los ciudadanos a los fines de garantizar el libre ejercicio de sus deberes y derechos en la búsqueda de alcanzar los fines esenciales del Estado.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, debiendo preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general. Por lo que este Sentenciador considera inconcebible, grave y alarmante lo ocurrido, ya que la función policial se corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, este Juzgador declara firme Acto Administrativo Nro. 022-2019, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2019, notificado en fecha seis (06) de diciembre del mencionado año, dictado por CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO COJEDES, mediante el cual se destituye a la ciudadana ZEYDA CAROLINA MARTINEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.769.551, del cargo de Supervisora Jefe, por encontrarse inmerso en las descritas causales de destitución. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana ZEYDA CAROLINA MARTINEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.769.551, debidamente asistida por el abogado Argardo Rafael Torrealba Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.571, contra el acto de efectos particulares Nro. 022-2019, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2019, notificado en fecha seis (06) de diciembre del mencionado año, dictado por CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO COJEDES.
2. SEGUNDO: SE RATIFICA LA VALIDEZ, LEGALIDAD Y EFICACIA del el acto de efectos particulares. 022-2019, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2019, notificado en fecha seis (06) de diciembre del mencionado año, dictado por CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO COJEDES, en la cual se destituye la ciudadana ZEYDA CAROLINA MARTINEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.769.551 del cargo de Supervisora Jefe adscrita a al Cuerpo de Policía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes y por tanto se DECLARA FIRME el mencionado acto administrativo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estado Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,

DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO

La Secretaria,
Abg. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
Expediente Nro. 16.699. En la misma fecha, siendo la una y treinta (01:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
PEVP/LPBP/Kyan