JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
VALENCIA, VEINTIUNO (21) DE MARZO DE 2024
AÑOS: 213° Y 165°

Expediente Nº 16.814

PARTE ACCIONANTE: LILIANA CAROLINA ALARCON QUINTERO
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Lucia Trezza Velasquez IPSA N° 134.428
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC).
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de octubre de 2022 por la ciudadana LILIANA CAROLINA ALARCON QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.259.515, debidamente asistida por la abogada Lucia Trezza Velasquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.428, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo de Efectos particulares de la Resolución N° 007/2022, suscrita en fecha Veinticinco (25) de Abril 2022, y firmado su ejecútese en fecha Veintiocho (28) de Abril de 2022, por el Comisionado Jefe (IACPEC), Lic. Javiel Fernando Lugo Corona, en su carácter de DIRECTOR GENERAL del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC).
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
Que: “(…) Del contenido integral del acto administrativo de efectos particulares, relativo a la RESOLUCION N° 007/2022; emanada del COMISIONADO JEFE (IACPEC), LCDO, JAVIEL FERNANDO LUGO CORONA, en su carácter de DIRECTOR GENERAL del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC), que cursa en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° ICAP-3066/19, que lleva la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL (ICAP) (…) se verifica en forma fehaciente e indubitable, del contenido de sus respectivos ítem de NOTIFICACION, RESOLUCION DE DESTITUCION, DE LOS HECHOS, DEL PROCEDIMIENTO Y RESUELVE DEL DESPACHO, las violaciones de derecho y Constitucionales del Acto Administrativo; que respetuosamente me permito señalar (…) en los siguientes términos: PRIMERO: Se evidencia fehacientemente y de forma indubitable del contenido de la RESOLUCION N° 007/2022 de fecha VEINTICINCO (25) DE ABRIL DOS MIL VEINTIDOS (2022). en suítem de relativo a la NOTIFICACION; que el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC), se dirige a mi persona para notificarme el Acto Administrativo suscrito en su carácter de DIRECTOR GENERAL, señalándome que determinó mi RETIRO INMEDIATO DE PLENO DERECHO DEL CARGO DE OFICIAL AGREGADO del cuerpo de policial del aludido Instituto; siendo NOTIFICADA, de su decisión, en fecha CUATRO (04) DE AGOSOTO DOS MIL VEINTIDOS (2022), por la Dirección de Recursos Humanos del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC); (…)”.
Que “(…) relativo al ítem de la RESOLUCION N° 007/2022; se verifica fehacientemente que en el rotulo se indica “RESOLUCION DE DESTITUCION N° 010/2022- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° ICAP-3066/19”, expresando en su encabezamiento expresamente: “Quien suscribe COMISIONADO JEFE (IACPEC), LCDO, JAVIEL FERNANDO LUGO CORONA, en mi carácter de DIRECTOR GENERAL del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC)según Decreto N° 078/2022, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Cojedes, de fecha 14/01/2022. En Atención a la investigación disciplinaria con carácter de destitución, emanada de la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL (ICAP), signada con EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° ICAP-3066/19 (…)”.
Que: “(…) relativo al epígrafe DE LOS HECHOS, se desprende fehacientemente que el DIRECTOR GENERAL (E) del Instituto Autónomo, ut- supra identificado, al emitir y suscribir el acto administrativo de efecto particulares señala expresamente: “Visto que en fecha DIEZ (10) de OCTUBRE de DOS MIL DIECINUEVE (2019), la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL (ICAP) dio inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario, signada bajo el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° ICAP-3066/19, en virtud que la funcionaria policial (IACPEC)LILIANA CAROLINA ALARCON QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.259.515, se encontraba adscrita a la estación policial lagunitas y se vio incursa en presunto acto o hecho lesivo al ejercicio adecuado y confiable de la misión pública, esto en relación a los presuntos hechos ocurridos en fecha viernes 28/06/2019, en la población de Lagunitas, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.
(…) El DIRECTOR GENERAL (E),de manera inaudita e inescrutable e inescrutable en su relación DE LOS HECHOS, obvió señalarla DECISION N° 010/2020, que cursa en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 3066/19, de fecha VEINTICINCO (25) DENOVIEMBRE 2020, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES; (…) de la cual estaba en pleno conocimiento el DIRECTOR GENERAL (E) del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC)para la fecha en que emitió en forma unilateral la RESOLUCION N° 007/2022, que el referido Órgano Colegiado, había decidido por mayoría declarar: “…Primero: “NO PROCEDENTE LA MEDIDA DISCIPLINARIA DE DESTITUCION DE LA FUNCIONARIA POLICIAL OFICIAL AGREGADO (IACPEC)LILIANA CAROLINA ALARCON QUINTERO,TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. 19.259.515”,por la comisión de faltas establecidas en los numerales 2,6,7 y 11del artículo 99 de la LEY DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL”, evidenciándose nítidamente que no cursaba en mi contra averiguación disciplinaria con carácter de destitución para la fecha de emisión de la RESOLUCION N° 007/2022; supra señalada; y estando en fiel cumplimiento de mis funciones policiales a la orden de la Dirección de Recursos Humanos; el DIRECTOR GENERAL (E), procedió en desatino a trasgredir mis derechos legales y constitucionales que legítimamente me asisten; al emitir sin motivación alguna la RESOLUCION N° 007/2022, en hechos falsos e inexistentes;(…)”.
Que: “(…)el DIRECTOR GENERAL (E) del aludido Instituto, estando en pleno conocimiento, que el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES, en su DECISION contentiva de la RESOLUCION N° 010/2020 de fecha VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE 2020, que cursa en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 3066/19, había levantado las medidas cautelares establecidas en mi contra; el declara en decisión expresamente los siguientes particulares: Segundo: “SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y PREVENTIVAS ACORDADAS Y SU REINCORPORACION A SUS FUNCIONES Y LA ENTREGA DE LOS MEDIOS DE IDENTIFICACION E INSTRUMENTOS POLICIALES RETENIDOS…”. Decisión que obvio en forma inescrutable y contrario a derecho el DIRECTOR GENERAL (E), al no acatar el fallo administrativo emanado del órgano colegiado antes ut-supra identificado; unilateralmente e incognosciblemente en nítido desmán desplegó conducta contumaz, al extremo de no acatar el fallo administrativo al obstaculizar el pago de mis sueldos dejados de percibir desde la fecha veintiocho (28) de Octubre 2019, en que fue dictada MEDIDA ADMINISTRATIVA N° 0024/2019, de suspensión de cargo sin goce de sueldo; e igualmente obstaculizar el pago de mis sueldos dejados de percibir por haberme reincorporado a mis funciones policiales; al considerar en forma desaguisada que estaban incursa en causales de destitución; procediendo a emitir en mi contra la RESOLUCION N° 007/2022, en la fecha ya supra señalada, con fundamente en el ejercicio de la potestad disciplinaria consagrada en el artículo 8, numeral 2° del REGLAMENTO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, donde determinó en craso error mi RETIRO INMEDIATO DE PLENO DERECHO DEL CARGO DE OFICIAL AGREGADO del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC); por cuanto para las fechas VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE 2022, en que suscribió la RESOLUCION N° 007/2022; VEINTIOCHO (28) DE ABRIL 2022 en que firmó el EJECUTECE y CUATRO (04) DE AGOSTO 2022, en que fue NOTIFICADA del acto administrativo de efectos particulares; no cursaba averiguación administrativa disciplinaria con carácter destitución en mi contra; ni existía causales de retiro de los cuerpos de policía invocada en evidente desatino; siendo por consiguiente totalmente imaginario y falso los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos con base a lo establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL y su REGLAMENTO; en virtud que fui absuelta responsabilidad en la averiguación administrativa disciplinaria con carácter de destitución; (…) evidenciándose en consecuencia la trasgresión de mis derechos legales y constitucionales que legítimamente me asisten; al determinar inmotivadamente mi RETIRO INMEDIATO DE PLENO DERECHO DEL CARGO DE OFICIAL AGREGADO del cuerpo policial del aludido instituto son causa justificada; (…)”
Asimismo, señala que: “(…)relativo al rotulo DEL PROCEDIMIENTO; se desprende fehacientemente que el DIRECTOR GENERAL (E) del Instituto Autónomo ut-supra identificado, al emitir y suscribir el acto administrativo de efecto particulares, señala de forma reiterada la averiguación administrativa disciplinaria con carácter de destitución iniciada en mi contra, expresando que la investigación disciplinaria, iniciada el DIEZ (10) de OCTUBRE de DOS MIL DIECINUEVE (2019), signado alfanuméricamente ICAP-3066/19,por considerar, que su conducta encuadra en una de las faltas graves contempladas en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLCIAL VIGENTE; pudiéndose constatar en el proyecto de decisión orden de aprehensión de fecha 10/10/2019, suscrita por la jueza en funciones de control número 04 de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes Abg. Luz Marina Gutiérrez…”. Consideración falsa y ficticia, (…).
(…omissis…) En este mismo acápite DEL PROCEDIMIENTO, se desprende que el DIRECTOR GENERAL (E), de manera inescrutable señala en evidente desatino, que en la averiguación disciplinaria pudo constatar el proyecto de decisión orden de aprehensión en mi contra, de fecha 10/10/2019, emanado de la Jueza en Funciones de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; evidente incongruencia en que incurrió, al confundir incomprensiblemente una orden de aprehensión; con proyecto de decisión penal.
En este mismo contexto, se desprende del contenido DEL PROCEDIMIENTO, que el DIRECTOR GENERAL (E), señala que se evidencia del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° ICAP-3066/19, MEDIDA ADMINISTRATIVA N° 024/2019, de fecha 28/10/2019, de SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO; dictada en mi contra, suscrita por el COMISIONADO (IACPEC), ABG. LEONIDES AGUIRRE, en su carácter de inspector para el Control de Actuación Policial del IACPE; Medida Administrativa antes señalada; que para la fecha en que el DIRECTOR GENERAL (E) emitió la RESOLUCION N° 007/2022, (…) ya había sido levantada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES, en su DECISION contenida en la RESOLUCION N° 010/2020, (…)decisión que se negó acatar el DIRECTOR GENERAL (E), trasgrediendo con su conducta contumaz, mis derechos legales y constitucionales y lo establecido en el artículo 90 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA; (…)”.
Que: “(…) relativo al contenido de los CONSIDERANDO; se desprende fehacientemente que el DIRECTOR GENERAL (E) del Instituto Autónomo ut-supra identificado, al emitir y suscribir el acto administrativo de efecto particulares, señaló en el ítem del primer CONSIDERANDO, que se encuentra inserto en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° ICAP-3066/19, Boleta de Excarcelación, de fecha 13/12/2021, de la funcionaria policial OFICIAL AGREGADO (IACPEC) LILIANA CAROLINA ALARCON QUINTERO (…)correspondiente al Asunto Principal N° HP21-P-2020-000302, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, donde se puede evidenciar que la funcionaria fue condenada, de la cual se extrae textualmente lo siguiente: “En esta misma fecha Excarcelar a la ciudadana LILIANA CAROLINA ALARCON QUINTERO, (…) por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL… donde resulto absuelta por el delito de trato cruel y condenada por los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del código penal y AGAVILLAMIENTO, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESE DE PRESION.” (…).
(…) me es imperioso ilustrar a la Majestad de esta Instancia Superior, que esa misma fecha 13/12/2021, en que la Jueza dicto sentencia; procedió en fiel cumplimiento de sus facultades, a diferir su redacción; y ajustada a derecho se limitó tan solo a leer la parte dispositiva del fallo en la Sala de Audiencia, (…) lo cual evidencia que el DIRECTOR GENERAL (E), confunde una BOLETA DE EXCARCELACIÓN, con una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME; desconociendo que esta última, solo opera cuando no se ejerce y/o no se recurre dentro del lapso legal contra la sentencia definitiva.”
Que: “(…) debo responsablemente señalar a la Majestad de este digno Tribunal Superior, que la Majestad del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, procedió en fecha 17 DE ENERO 2022, dentro del lapso legal correspondiente establecido en la ley adjetiva penal, a la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva, en el Asunto Principal: HP21-P-2020-00302; seguidamente ante esa realidad procesal, procedí en ejercicio del Derecho a la Defensa a recurrir en fecha TREINTA Y UNO (31) de ENERO de 2022, interponiendo RECURSO DE APELACION;(…)y lo interpuse nuevamente, en fecha DOS (02) DE FEBRERO DE 2022, (…) siendo remitido a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, para la respectiva decisión, (…) operando en consecuencia de pleno derecho el EFECTO SUSPENSIVO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA; actuación procesal judicial que para la fecha de emisión de la RESOLUCION N° 007/2022, que determinó mi RETIRO INMEDIATO DE PLENO DERECHO DEL CARGO DE OFICIAL del INSTITUTO AUTÓNOMO DE CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC),estaban en pleno conocimiento las autoridades de la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL (ICAP), el DIRECTOR GENERAL (E) del INSTITUTO AUTÓNOMO DE CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC); en virtud que en fecha NUEVE (09) DE FEBRERO 2022, consigne copia del RECURSO DE APELACION(…)y aun así, el DIRECTOR GENERAL (E), estando en pleno conocimiento procedió en nítido dislate y contrario derecho de manera inescrutable a dictar en mi contra la RESOLUCION N° 007/2022, con fundamento en la causal de RETIRO DE LOS CUERPOS DE POLICIA, preceptuada en la LEY DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL en el artículo 45, numeral 4°, que expresamente señala: “CONDENA PENAL DEFINITIVAMENTE FIRME”, norma jurídica no aplicable al caso de marras, por cuanto jamás ha acaecido en mi contra ese ficticio e inexistente falso supuesto de hecho; (…)”.
Que: “(…) La CORTE DE APELACIONES, (…) declaró de oficio la nulidad de la sentencia emanada del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, (…) evidenciándose que el DIRECTOR GENERAL (E) del INSTITUTO AUTÓNOMO DE CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC), yerro de manera incognoscible al dictar la RESOLUCION N° 007/2022, basada en una presunta “CONDENA PENAL DEFINITIVAMENTE FIRME”; en mi contra, que jamás y nunca ha acaecido; (…)”.
Igualmente señala que: “(…) Del contenido del RESUELVE se evidencia nítidamente que el DIRECTOR GENERAL (E), incognosciblemente reconoce que del a revisión y análisis de exhaustivo realizado al expediente ADMINISTRATIVO N° ICAP-3066/19; se verifica nítidamente la decisión emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES, de fecha VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE 2020; contradiciendo en forma inescrutable sus propios alegatos esgrimidos en el contenido de la RESOLUCION N° 007/2022, ut-supra señalada; donde indicaba sin fundamento la averiguación administrativa iniciada en mi contra, sin explanar que estaba absuelta; (…)”.
Finalmente solicita que: “(…)del presente escrito de demanda y con base a las consideraciones ampliamente explanadas, y por resultar ciertos y procedentes las violaciones constitucionales y los vicios denunciados, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad, es por lo que pido a esta Instancia Superior, que en la oportunidad legal correspondiente: PRIMERO: Declare CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL y decrete en la oportunidad legal la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contentivo de la RESOLUCION N° 007/2022, de fecha VENTICINCO (25) DE ABRIL 2022,que cursa en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° ICAP-3066. SEGUNDO: Declare PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de carácter cautelar peticionada. TERCERO: Ordene al INSTITUTO AUTÓNOMO DE CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC), mi reincorporación inmediata al CARGO DE OFICIAL AGREGADO. (…)”.
De La Solicitud De Amparo Cautelar:
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar la parte querellante en la causa que dio inicio a las actuaciones señalo lo siguiente: Que: “(…) solicito con fundamentos a los instrumentos consignados y los argumentos de hecho y de derecho ampliamente explanados en la presente querella funcionarial, acuerde previo el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, (…) MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la RESOLUCION N° 007/2022 (…)”.
Alegatos de la parte Querellada:
La representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC), no compareció a los efectos de dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 99 y 100 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, en fecha 16 de febrero de 2023, realizadas por el abogado ANTONIO JOSE MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.266.090, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.416, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA CAROLINA ALARCON QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.259.515, a través de correo especial otorgado por este Juzgado Superior, así como también en fecha 22 de mayo de 2023 el abogado antes mencionado consigno Oficio N° 0152-2023 contentivo de la comisión N° AP31-F-C-2023-000279 del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de de Caracas, debidamente cumplida. Sin embargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende por contradicha la presente demanda en toda y cada una de sus partes.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana LILIANA CAROLINA ALARCON QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.259.515, debidamente asistida por la abogada Lucia Trezza Velasquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.428, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo de Efectos particulares de la Resolución N° 007/2022, suscrita en fecha Veinticinco (25) de Abril 2022, y firmado su ejecútese en fecha Veintiocho (28) de Abril de 2022, por el Comisionado Jefe (IACPEC), Lic. Javiel Fernando Lugo Corona, en su carácter de DIRECTOR GENERAL del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC), y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 108 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.650, de fecha 22 de septiembre de 2021, establece:
“Artículo 108. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaria policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la Disposición Transitoria Primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Primera: Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo de Efectos particulares de la Resolución N° 007/2022, relacionado con su Destitución del cargo de Oficial Agregado(IACPEC), adscrita al Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Cojedes, en virtud de la relación de empleo público sostenida con la mencionada Institución, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Por la parte querellante:
1. La parte querellante consignó junto al libelo de la querella funcionarial copia fotostática de Notificación de la RESOLUCION N° 007/2022, de fecha 25 de abril de 2022, y firmada en fecha 28 de abril del mencionado año, suscrita por el COMISIONADO JEFE (IACPEC)LCDO. JAVIEL FERNANDO LUGO CORNA, en su carácter de DIRECTOR GENRAL (E), INSTITUTO AUTÓNOMO DE CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC), marcada “A”, el cual riela del folio trece (13) al folio quince (15) del presente expediente; lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
2. Así mismo, el querellante de autos, consignó copia fotostática de Notificación de la Decisión N° 010-2020, de fecha 25 de noviembre de 2019, emanada del Consejo Disciplinario de Policía del estado Cojedes, marcada “B”, la cual riela del folio dieciséis (16) al folio treinta y siete (37); lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
3. De la misma manera consignó junto con el libelo copias fotostáticas del escrito mediante el cual interpuso Recurso De Apelación de fecha treinta y uno (31) de enero de 2022, contra la sentencia definitiva dictada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, publicada el día 17 de enero de 2022 en el asunto principal HP21-P-2020-00302, marcadas “C”, las cuales rielan en desde el folio treinta y ocho (38)al folio cuarenta y seis (46)del presente expediente, y que por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
4. Consignó copia fotostática de Escrito de fecha dos (02) de febrero de 2022, contentivo de la Ratificación del Recurso de Apelación, que se interpuso en fecha treinta y uno (31) de enero de 2022 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el asunto principal HP21-P-2020-00302, marcada “D”, la cual riela desde el folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y siete (57)del presente expediente; lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
5. Consignó copia fotostática de la consignación del escrito Recurso de Apelación interpuesto por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el asunto principal HP21-P-2020-00302, el cual fue recibido por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Cojedes, en fecha nueve (09) de febrero de 2022, marcado “E”, que riela inserto desde folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta y seis (66); el cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
6. Por último el querellante de autos consignó copia fotostática certificada, Sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de fecha martes (28) de Junio de 2022, en la cual declaró de oficio la Nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha trece (13) de Diciembre de 2021, y publicado su texto integro de la sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de 2022, habiendo sido realizada la audiencia de Imposición del texto integro en fecha primero (01) de febrero de 2022, marcado “F”, el cual riela desde el folio sesenta y siete (67) hasta el folio ciento dos (102) del presente expediente, y que por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
7. La parte querellante en fecha 12 de julio del presente año, por medio de escrito promovió como prueba copia fotostática de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el asunto principal N° HP21-P-2020-000302, la cual fue consignada en fecha 06 de julio del mencionado año y riela desde los folios ciento cincuenta y cuatro (154) hasta el folio ciento setenta y uno (171) del presente expediente, pronunciándose este Juzgado mediante auto de fecha 20 de julio del 2023, admitiendo cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por la parte querellada:
Se pudo constatar que la Representación Judicial del ente querellado no hizo uso de su derecho a la presentación de escrito de promoción de pruebas en la presente causa, de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO I
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR

Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Establecido lo anterior, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia es preciso indicar que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no hubo ningún tipo de oposición a los planteamientos del accionante, ya que pudo verificarse que el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC), no compareció al presente juicio a los fines de desvirtuar los alegatos presentados en la demanda, lo que implica que en virtud de las prerrogativas establecidas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se tiene por contradicha en todas sus partes. Sin embargo y muy a pesar de las prerrogativas mencionadas, este Tribunal no puede dejar de observar que a consecuencia de la incomparecencia de la parte accionada, no se evidencia en autos medios de prueba que permitan desvirtuar lo afirmado por la accionante y en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el presente expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, procede éste Juzgado Superior a pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada, estableciendo que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se encuentra referido a la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos particulares de la Resolución N° 007/2022, suscrita en fecha Veinticinco (25) de Abril 2022, y firmado su ejecútese en fecha Veintiocho (28) de Abril de 2022, por el Comisionado Jefe (IACPEC), Lic. Javiel Fernando Lugo Corona, en su carácter de DIRECTOR GENERAL del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC), mediante el cual se ordena la DESTITUCIÓN de la ciudadana LILIANA CAROLINA ALARCON QUINTERO, anteriormente identificada, del cargo de Oficial Agregado (IACPEC), por estar presuntamente incurso en la comisión de faltas disciplinarias contenidas en el artículo 45 numeral 4 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con lo previsto en el artículo 86 numerales 10 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde el querellante alega el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho.
Así las cosas, es necesario precisar antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, indicar el valor probatorio del expediente administrativo; asimismo debe referirse a la falta de Expediente Administrativo en autos. Esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en SENTENCIA N° 01517, DICTADA POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Teniendo claro el valor probatorio del expediente administrativo, se evidencia de autos que la parte querellada no compareció a los efectos de dar contestación a la presente querella, ni consignó las copias certificadas del expediente administrativo de destitución seguido al querellante de autos.
En este sentido, dispone el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que una vez admitida la querella, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del Estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal, constatando que en el auto de Admisión de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo ut supra, el expediente administrativo relacionado con este juicio; asimismo se evidencia que cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, realizadas por el abogado ANTONIO JOSE MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.266.090, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.416, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA CAROLINA ALARCON QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.259.515, a través de correo especial otorgado por este Juzgado Superior consignadas en fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, oficios Nros.0747, 0748 y 0749 dirigidos al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC), PROCURADOR DEL ESTADO COJEDES y GOBERNADOR DEL ESTADO COJEDES los cuales fueron debidamente recibidos en fechas ocho (08) y nueve (09) de febrero de 2023; así como también en fecha 22 de mayo de 2023 el abogado antes mencionado consigno Oficio N° 0152-2023 contentivo de la comisión N° AP31-F-C-2023-000279 del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de de Caracas, debidamente cumplida.
Así las cosas, se comprueba que hasta la fecha la Administración Pública no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado, siendo esta una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea el soportar las consecuencias derivadas.
En este sentido es necesario indicar que el Articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Policial hace especial referencia al Procedimiento de destitución y por consecuencia del expediente administrativo que debe seguirse en los casos en que un funcionario policial incurra en una causal de destitución, dicha norma establece lo siguiente:
Artículo 107. En caso de faltas graves que den lugar a la aplicación de la medida de destitución, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la apertura de la averiguación, instruirá y sustanciará el procedimiento, determinando los cargos si los hubiere, y remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión, valoración y respectiva decisión.
El Consejo Disciplinario de Policía elaborará un proyecto de decisión, que presentaráalaDirectoraoDirectordelCuerpodePolicíaparaqueemitasuopiniónnovinculante.Elprocedimientoparalaaplicacióndelamedidadedestitucióndeberáserbreve, oral y público.
La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, podrá dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de las funcionarias y funcionarios policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
La aceptación de la renuncia de la funcionaria y funcionario policial, por parte de la Directora o Director del Cuerpo de Policía, no suspende ni termina las averiguaciones o procedimientos administrativosdirigidosaestablecersuresponsabilidaddisciplinaria.
Cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá excepción al mente, ejercer de manera directa las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes, así como tomar las medidas pertinentes para corregir estas malas prácticas. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.
El desarrollo del procedimiento de destitución con todas sus fases y lapsos será desarrollado en el reglamento de esta Ley.
Ahora bien, por tratarse la consignación del Expediente Administrativo de una carga de la Administración Pública, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.
Sin embargo, existen alegatos que obligan la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. A título de ejemplo se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho amerita la revisión del expediente administrativo, implicando ello, para quien aquí juzga la necesaria revisión del expediente administrativo para constatar la existencia del vicio denunciado y cuya omisión, impide que pueda revisarse la existencia del vicio.
En este sentido, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NRO. 1257 DE FECHA 12 DE JULIO DE 2007, caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A, abunda en profundidad en cuanto a la necesidad de la remisión del expediente administrativo y las consecuencias de no ser consignado por la Administración en su oportunidad, así, indica el fallo en comento lo siguiente:
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.”
Asimismo, la sentencia Nro. 1257, ut supra señalada establece:
“En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes”.
Siendo cierto es que, en la práctica judicial todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia esencial para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
Evidenciándose la ausencia del expediente administrativo, carga probatoria impuesta a la administración, en la presente Querella Funcionarial incoada por la ciudadana LILIANA CAROLINA ALARCON QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.259.515, oficial Agregada adscrita al Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Cojedes (IACPEC), resulta forzoso para quien Juzga, verificar si efectivamente la Administración incurrió en el vicio alegado por la precitada ciudadana, en consecuencia, debe este Tribunal tomar por válidas las afirmaciones formuladas por la querellante y declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, pasa éste Juzgado Superior a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial impugnado, donde el querellante alega el vicio del falso supuesto de hecho y derecho; con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material, en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Conforme a lo anterior, procede éste Jurisdicente a verificar si en el caso de marras, operó el vicio del falso supuesto, para la cual, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Tenemos que el querellante de autos en el escrito de demanda alega que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, señalando lo siguiente: “(…) cuando en forma errónea baso su decisión en hechos inexistentes, falsos e imaginarios; y bajo esos falsos supuestos fundamentó dicto la decisión, aplicando en craso error y contrario a derecho normas jurídicas establecidas en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL en los artículos 45 numerales 2° y 4°, articulo 86 numerales 10 y11 respectivamente; y los artículos del REGLAMENTO de la citada ley, 8, numerales 2° y 4°, 150 y 153 respectivamente; no aplicables al presente caso, por cuanto no existe en mi contra CONDENA PENAL DEFINITIVAMENTE FIRME; y por ende, es irreal, falso e imaginario los fundamentos esgrimidos en el acto administrativo y totalmente improcedente las normas jurídicas ylas (sic) causales de destitución y aplicadas en la RESOLUCIÓN N°007/2022; en la cual se evidencia fehacientemente que el COMISIONADO JEFE (IACPEC), LCDO, JAVIEL FERNANDO LUGO CORONA, actuando con el carácter de DIRECTOR GENERAL (E) del INSTITUTO AUTÓNOMO DE CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC), procedió a juzgarme contrario a derecho al dictar y ejecutar la resolución sin estar incursa en averiguación disciplinaria con carácter de destitución, por cuanto el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIADEL ESTADO COJEDES, en fecha VENTICINCO (25) DENOVIEMBRE 2020, decidió por mayoría declarar:”NO PROCEDENTE LA MEDIDA DISCIPLINARIA DESTITUCION,(…)”.
En este contexto, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que como ya se dijo la parte querellante alega que la Resolución N° 007/2022 de fecha 25 de abril de 2022, se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Es por ello que considera fundamental este juzgador traer a colación el contenido del mencionado Acto Administrativo el cual riela inserto desde el folio trece (13) hasta el folio quince (15) del presente expediente judicial, cuyo tenor es el siguiente:

“…RESOLUCION DE DESTITUIÓN N° 010/2022
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° ICAP-3066/19

…Omissis…
DEL PROCEDIMIENTO
En la investigación disciplinaria, iniciada el diez (10) de octubre (10) de dos mil diecinueve (2019), signado alfanuméricamente ICAP-3066/19, por considerar que su conducta encuadra en una de las faltas graves contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial vigente, pudiéndose constatar en el proyecto de decisión orden de aprehensión de fecha 10/10/2019, suscrita por la jueza en funciones de control número 04 de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes abg. Luz Marina Gutiérrez, dictada en contra de la Funcionaria Policial OFICIAL AGREGADO (IACPEC) LILIANA CAROLINA ALARCON QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.259.515, por los delitos de TRATO CRUEL, VIOLACION DE DOMICILIO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, delitos que se encuentran tipificados en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 05). De igual forma se evidencio en el proyecto de decisión, actuaciones policiales realizada por los funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal del IACPEC, donde se pudo observar procedimiento de Aprehensión de la funcionaria policial investigada (folios 27 al 34).Visto que se garantizó en todo grados y estado de la investigación el derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha cumplido con los extremos y lapsos legales, establecidos en la ley del Estatuto de la Función Publica, como norma supletoria del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Se evidencia en el expediente administrativo N° ICAP-3066/2019, MEDIDA ADMINISTRATIVA N° 024/2019, de fecha 28/10/2019, suscritas por el Comisionado (IACPEC) Abg. Leónides Aguirre, Inspector para el Control de la Actuación Policial del IACPEC, en donde dictó la Suspensión del Ejercicio del Cargo sin goce de sueldo, a la funcionaria policial: OFICIAL AGREGADO (IACPEC) LILIANA CAROLINA ALARCON QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.259.515. Folio Cincuenta y Cuatro (54) al Cincuenta y Cinco (55)…
…Omissis…
ESTE DESPACHO RESUELVE
PRIMERO: De la revisión y análisis exhaustivo realizado al expediente administrativo N° ICAP-3066/19, llevado por el ICAP, y elevado al Consejo Disciplinario, Órgano Colegiado este, que en fecha 25/11/2020, Decidió No procedente la medida Disciplinaría de Destitución de la funcionaria policial OFICIAL AGREGADO (IACPEC) LILIANA CAROLINA ALARCON QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.259.515, pero en vista que existe Boleta de Excarcelación de fecha 13/12/2021, donde se puede evidenciar que a la funcionaria policial le fue dictada SENTENCIA CONDENATORIA, por los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y AGAVILLAMIENTO, condenada a cumplir la pena de dos (2) años y nueve (9) meses. Es por lo que se puede determinar que se configuran los supuestos requeridos para que se constituya el RETIRO DE PLENO DERECHO DEL CARGO DE OFICIAL AGREGADO del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Cojedes, por considerar que su conducta se encuadra subsumida en una de las faltas disciplinarias graves, previstas y sancionadas en el artículo 45 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la función Policial…”
De la Resolución parcialmente transcrita, se evidencia que la misma tiene como consecuencia la destitución de la querellante, en virtud de que la administración consideró que incurrieron en la causal de destitución establecida en el artículo 45 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la función Policial, publicada en Gaceta Oficial N° 6.650, de fecha 22 de septiembre de 2021, concatenado con el artículo 86, numeral 10 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002.
Aunado a todo lo argumentado, quien decide considera necesario señalar que al estudiar las actas del presente expediente, se evidencia que riela del folio dieciséis (16) al folio treinta y siete (37) copia fotostática de Notificación de la Decisión N° 010-2020, de fecha 25 de noviembre de 2019, emanada del Consejo Disciplinario de Policía del estado Cojedes, en la cual se plasma el proceso llevado por la Inspectoría Para El Control De Actuación Policial (ICAP), asimismo en la mencionada documentación se distingue lo siguiente: ”(…) Es importante destacar que de las actas procesales que rielan en el expediente disciplinario se observa primeramente que la Inspectoría con el objeto de establecer una relación entre la imputación procesal penal a la funcionaria con la conducta disciplinaria presuntamente asumida, promovió como elemento indicador la orden de aprehensión emanada del tribunal penal, seguidamente las entrevistas realizadas a la víctima del hecho, quienes dentro de sus versiones, de forma espontaneas no existe coincidencia alguna entre los hechos, siendo ambos testigos “presenciales”, de la presunta conducta asumida por la funcionaria policial investigada.”.
Pudiéndose verificar más adelante que: “(…) se aprecia que con relación a los testimonios promovidos en el expedientes, no fueron sustentados con otros mecanismos para determinar lo señalado por las víctimas, como fue el caso del presunto maltrato realizado a la ciudadana que originara la pérdida de su embarazo, (…) Como lo es un examen médico forense que determinase el tipo de lesión causado a la ciudadana embarazada que a su vez generara como consecuencia de ello el aborto”.
Además del mismo se desprende: “(…) este Consejo Disciplinario de Policía, (…) donde se valoraron (…) como es el caso de la foto del feto sobre la camilla de metal, (…) es evidente que la pérdida del embarazo, según el protocolo de autopsia ante señalado, el cual reposa a los folios N° 89 y 90 del expediente administrativo disciplinario N° ICAP 011/19, del Cuerpo de Policía del municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano Cojedes, y como ha sido señalado aquí por la víctimas son totalmente contraproducentes, en vista de que en la experticia forense destaca una causa natural la muerte del feto, no guardando relación la misma a causas externas.
De la misma forma, existe un procedimiento policial previo a la presunta conducta asumida por la funcionaria policial, la cual desencadenó en una aprehensión por flagrancia del hermano de la ciudadana que funge como agraviados, por el delito de robo agravado, (…) En el mismo oren de ideas, es válido traer a colación el evento derivado de este hecho, el cual fue público y notorio, como lo fue la detención del abogado Fernando Ramón Martínez Fernández, Fiscal Sexto del Ministerio Público, el cual riela a los folios N° 156 al 162, por extorsionar a esta funcionaria policial con el objeto de no involucrarlos en hechos que presumiblemente pudiesen revestir carácter penal.”
Finalmente pudiendo constatar este jurisdicente que el Consejo Disciplinario de Policía del estado Bolivariano de Cojedes, en fecha 25 de noviembre de 2019, en relación al análisis y las pruebas aportadas por la Inspecctoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Cojedes, en aras de existir dudas razonables por los preceptos disciplinarios imputados, declaro No Procedente la medida disciplinaria de destitución en contra de la OFICIAL AGREGADO (IACPEC)LILIANA CAROLINA ALARCON QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.259.515, perteneciente al instituto Autónomo ya mencionado, asimismo ordenando el levantamiento de las medidas cautelares y preventivas acordadas como también su reincorporación a sus funciones.
Sin embargo, se puede constatar que dicha Resolución N° 007/2022 de fecha 25 de abril de 2022, dictada por DIRECTOR GENERAL (E) del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, no resuelve en virtud a la decisión tomada por el Consejo Disciplinario del estado Bolivariano de Cojedes, sino en la SENTENCIA CONDENATORIA, por los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y AGAVILLAMIENTO, condenada a cumplir la pena de dos (2) años y nueve (9) meses, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes contra la querellante de auto, encuadrando de esta manera los hechos en las causales de destitución prevista en el artículo 45 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la función Policial, publicada en Gaceta Oficial N° 6.650, de fecha 22 de septiembre de 2021, concatenado con el artículo 86, numeral 10 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002.
Resultando apropiado para quien aquí juzga traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 01040 de fecha 11 de agosto de 2004 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló en cuanto a la responsabilidad administrativa y la penal lo siguiente:

“Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala, ha establecido que:

‘...[E]ste máximo Tribunal a [sic] reconocido que la administración cuenta con potestades o poderes propios que le permiten mantener el orden interno y la disciplina dentro de su organización interna. Así, cuando un funcionario efectúe actos que puedan poner en peligro la buena marcha de las labores para las cuales la administración es competente esta podrá sancionarlo independientemente de que esos mismos hechos originen para el funcionario determinadas responsabilidades de tipo penal o, incluso administrativa.
...omissis...
[E]l ejercicio de la potestad disciplinaria es totalmente independiente del poder punitivo en general con que cuenta el Estado, el cual adicionalmente, no deriva de este poder estatal, sino que por el contrario, tiene su origen y régimen jurídico propios...’.(Sentencia del 11.8.99).
Mas recientemente, en sentencia publicada el 19.5.04, esta Sala Político-Administrativa determinó que:
‘...[L]os funcionarios al servicio del estado están sujetos a responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria, siendo independientes estos diversos tipos de responsabilidades…´.”

Del análisis de la decisión parcialmente transcrita, esté jurisdicente concluye que la potestad jurisdiccional que tienen los Tribunales con competencia en lo penal para castigar un delito tipificado en el Código Penal o en cualquier Ley penal especial, va dirigida a determinar la responsabilidad penal de cualquier sujeto, lo cual es independiente de la facultad que posee la administración en general para el ejercicio de la potestad disciplinaria que se le atribuye para mantener el orden y la disciplina dentro de su organización interna, razón por la cual, cuando un funcionario efectúe actos que puedan poner en peligro la buena marcha de las labores para las cuales la administración es competente esta podrá sancionarlo independientemente de que esos mismos hechos originen para el funcionario determinadas responsabilidades de tipo penal, civil o incluso administrativa.
Aunado a lo anterior, es menester precisar que dentro de las potestades de la administración no se encuentra incluido el ejercicio de la acción penal, la cual corresponde al Jurisdicción penal, quien es el titular de la vindicta pública y quien luego de la investigación pertinente, decide sobre la posibilidad de ejercer o no dicha acción mediante el acto conclusivo pertinente, actuaciones esas incomparables y totalmente diferentes a las previstas en el Capitulo IX del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la función Policial, referido a la supervisión, responsabilidades y régimen disciplinario de los funcionarios de dichos cuerpos policiales ya que en dicho capitulo como anteriormente se indicó se prevé el sistema disciplinario administrativo (no penal) de dichos funcionarios, donde se incluye en sus articulados un conjunto de supuestos de hecho considerados como faltas, las cuales dependiendo de su magnitud dan supuestos y sanciones que se encuentran expresamente previstos en los artículos 98, 100, 102, 104 y 105, respectivamente, de la Ley ejusdem.
Precisado lo antes expuesto, este Tribunal del estudio minucioso y pausado de las actas que conforman el expediente judicial objeto de la presente decisión evidencia que el acto impugnado lo constituye la Resolución dictada por DIRECTOR GENERAL (E) del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, mediante el cual luego de sustanciado el procedimiento disciplinario y que el Consejo Disciplinario de Policía del estado Bolivariano de Cojedes, declarara no procedente la medida disciplinaria de destitución en contra la querellante de auto, conforme a la Ley que los rige, resolvió en base a la supuesta sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la cual la ciudadana LILIANA CAROLINA ALARCON QUINTERO, ejerció recurso de apelación en fecha 31 de enero de 2022 y ratificado en fecha 02 de febrero de 2022; consignando copia de este ante el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC) con recibido de fecha 09 de febrero de 2022 como se puedo evidenciar en el vuelto del folio sesenta y seis (66).
Asimismo, consta en el presente dossier copias de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de fecha martes (28) de Junio de 2022, en la cual declaró de oficio la Nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la cual riela desde el folio sesenta y siete (67) hasta el folio ciento dos (102), como también la Sentencia Absolutoria dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, desde los folios ciento cincuenta y cuatro (154) hasta el folio ciento setenta y uno (171); por lo que se concluye que dicha Resolución encuadrada en el numeral 4 del artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la función Policial es un acto administrativo dictado fuera de los supuestos inherentes a la potestad sancionatoria establecidos en la Ley ejusdem.
Por ello, considera este Juzgado Superior, que el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, en razón que la Administración baso la Resolución N°007/2022, a causa de que la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad, ya que, es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado, y además vulneró de forma flagrante su derecho constitucional a la presunción de inocencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por franca violación de derechos constitucionales.
Así las cosas, al dictar el DIRECTOR GENERAL (E) del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES la Resolución N° 007/2022, suscrita en fecha Veinticinco (25) de Abril 2022 y firmado su ejecútese en fecha Veintiocho (28) de Abril de 2022, en la que se destituyo a la ciudadana LILIANA CAROLINA ALARCON QUINTERO, del cargo de Oficial Agregado (IACPEC), adscrito CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, la Administración incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, afectando de Nulidad Absoluta el acto administrativo de destitución in comento, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Habiendo establecido lo anterior, este jurisconsulto considera propicio resaltar en este punto la actuación por parte del ciudadano JAVIEL FERNANDO LUGO CORONA, como DIRECTOR GENERAL (E) del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Cojedes (IACPEC), ya que estando en pleno conocimiento, que el consejo disciplinario de policía del estado Cojedes, en su decisión contentiva de la resolución N° 010/2020 de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2020, había declarado no procedente la medida disciplinaria de destitución y ordenado el levantamiento de las medidas cautelares y preventivas acordadas como también ordeno la reincorporación a las funciones y la entrega de los medios de identificación e instrumentos policiales retenidos a la querellante, actuara de forma contraria al fallo administrativo y dictara de manera unilateral RESOLUCION N° 007/2022, donde determino el retiro inmediato de pleno derecho del cargo de Oficial Agregado del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Cojedes (IACPEC), suscrita en fecha veinticinco (25) de abril de 2022 y firmada su ejecútese en fecha veintiocho (28) de abril de 2022.
En consecuencia, este Jurisdicente siendo garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, propulsor de la calidad de vida de las personas, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico, desarrollando así un rol de estado comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano. Potestades estas del estado que tienen primordialmente servir y mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia. Además, teniendo en cuanta la labor fundamental que tiene el Juez Contencioso Administrativo de regirse por el principio inquisitivo, facultad que, entre otras circunstancias, le permite corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, todo esto con base al principio del control de legalidad y del orden público; este Juzgador en relación al caso en concreto, se remite a los principios generales del Derecho en cuanto a dar a cada uno lo suyo, es por ello que respecto a la actuación del ciudadano JAVIEL FERNANDO LUGO CORONA, quien para el momento fungía como DIRECTOR GENERAL (E) del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Cojedes (IACPEC), al dictar acto de destitución contra la ciudadana LILIANA CAROLINA ALARCON QUINTERO, basándolo además en un procedimiento administrativo en el cual dicha funcionaria salía absuelta y omitiendo así la decisión del Consejo, se ordena notificar del presente caso al VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL), y se insta a que como el Órgano revisor y supervisor, garante del desarrollo correcto de la prestación del servicio y adecuación al modelo de policía en la República sea más acucioso en virtud de que su labor tiene el fin de reducir las malas prácticas policiales y fortalecer la institucionalidad policial, la ética y la eficiencia de sus labores. Así también se decide.
Para concluir, bajo la premisa del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Finalmente, considera necesario este Juzgador dejar establecido que el Instituto Autónomo Cuerpo De Policía Del estado Cojedes (IACPEC), debió cumplir con los principios que la rige el ejercicio de la función Pública, establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Asimismo este Jurisdicente considera pertinente establecer la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)

Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana LILIANA CAROLINA ALARCON QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.259.515, debidamente asistida por la abogada Lucia Trezza Velasquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.428, contra el Acto Administrativo de Efectos particulares de la Resolución N° 007/2022, suscrita en fecha Veinticinco (25) de Abril 2022, y firmado su ejecútese en fecha Veintiocho (28) de Abril de 2022, por el Comisionado Jefe (IACPEC), Lic. Javiel Fernando Lugo Corona, en su carácter de DIRECTOR GENERAL del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC), en consecuencia:
1. PRIMERO: SE DECLARA: la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Efectos particulares de la Resolución N° 007/2022, suscrita en fecha Veinticinco (25) de Abril 2022, y firmado su ejecútese en fecha Veintiocho (28) de Abril de 2022, por el Comisionado Jefe (IACPEC), Lic. Javiel Fernando Lugo Corona, en su carácter de DIRECTOR GENERAL del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC), mediante el cual resolvió destituir a la ciudadana LILIANA CAROLINA ALARCON QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.219.686, del cargo de Oficial Agregado del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC).
2. SEGUNDO: SE ORDENA: La reincorporación inmediata de la ciudadana LILIANA CAROLINA ALARCON QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.219.686, al cargo de OFICIAL AGREGADO, o a un cargo de similar o de superior jerarquía en la CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES.

3. TERCERO: SE ORDENA: a la Dirección de Recursos Humanos del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC) a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal destitución de la ciudadana LILIANA CAROLINA ALARCON QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.219.686, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
4. CUARTO: SE ORDENA: notificar al VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL) de la presente decisión a fin de instar a que como el Órgano revisor y supervisor, garante del desarrollo correcto de la prestación del servicio y adecuación al modelo de policía en la República sea más acucioso en virtud de que su labor tiene el fin de reducir las malas prácticas policiales y fortalecer la institucionalidad policial, la ética y la eficiencia de sus labores.
5. QUINTO: SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los estado Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,

DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria,
Abg. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
Expediente Nro. 16.814. En la misma fecha, siendo la una y treinta (01:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
PEVP/LPBP/AE-KYAN