REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de marzo de 2024
213º y 165º
EXPEDIENTE: 16.084
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: TRÁNSITO
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DAÑO MATERIAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO
DEMANDANTE: ANTONIO OSWALDO GUINAND CAMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.079.130
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio NELSY NEREIDA CORTEZ DE TESORERO y JOSÉ LUÍS CABRÉ CORDOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.133 y 12.270 respectivamente
DEMANDADA: sociedad de comercio DIMATEL ZONA INDUSTRIAL C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 17 de agosto de 2009, bajo el Nº 65-A, expediente 72
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogada en ejercicio MARÍA FERNANDA PEROZO BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.629
Correspondió conocer a este tribunal superior, acerca del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 21 de abril de 2023, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de abril de 2023, el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 3 de mayo de 2023.
Realizada la distribución correspondiente, recayó en este juzgado superior el conocimiento de la causa, dándole entrada mediante auto de fecha 12 de mayo de 2023, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para presentar los informes respectivos en esta instancia, así como el lapso de ocho días de despacho para sus observaciones.
En fecha 13 de junio de 2023, el demandante consigna escrito de informes ante esta alzada.
Por auto del 28 de junio de 2023, este tribunal superior fija un lapso para dictar sentencia.
Vencidos como se encuentran los lapos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
La parte actora alega en el libelo de demanda y su reforma que en fecha 27 de febrero de 2018, siendo aproximadamente las 10 de la mañana se dirigía a la zona industrial de Valencia a realizar unas compras, específicamente a la ferretería Gumar del Centro, diagonal a la zapatería San Miguel, en cuya acera del frente procedió a estacionar el vehículo de su propiedad, con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO: GRAND BLAZER, AÑO 1993; COLOR: VERDE CLASE: CAMIΟΝΕΤΑ, ΤΙΡΟ SPORT WAGON; USO: PARTICULAR: SERIAL DE MOTOR: K04200MH; SERIAL DE CARROCERÍA: KCIK5KPV328676; PLACA AD009XV y una vez apedo del vehiculó, observa que dentro del estacionamiento de la ferretería, se encontraba estacionado, un vehículo tipo camión con las siguientes características: MARCA: DON FENG, MODELO JIMBA, TIPO PLATAFORMA BARANDA, CLASE CAMION; AÑO 2012, COLOR ROJO, SERIAL DE MOTOR: F30D3800175, SERIAL DE CARROCERÍA LGDCN9160BA173366; SERVICIO: CARGA, PLACAS A66AF2B, el cual pertenece a la demandada.
Afirma que en el momento de dirigirse a pie hacia la entrada de la referida ferretería, siente a sus espaldas un estruendo tremendo y un golpe muy fuerte entre dos vehículos y al voltear, se percato, que el camión placas A66AF2B que un instante antes había visto aparcado en el interior del estacionamiento, se había desplazado en retroceso impactando su vehículo, resaltando que cuando corrió hacia su camioneta para ver los daños causados, observa que el mencionado camión estaba sin el chofer, quien no tomó las precauciones necesarias y debidas para un vehículo de tal peso y naturaleza, sin colocar el freno de seguridad, ni dejar persona alguna que cuidase o estuviese pendiente del camión, lo que trajo como consecuencia la materialización del accidente en el que resultó dañado su vehículo.
Asegura que su vehículo sufrió los siguientes daños: stop derecho, protector plástico del esquinero trasero derecho, compuerta trasera, guarda-fango trasero derecho, sección trasera descuadrada, manilla de compuerta defectuosa, daños que ascienden a la cantidad de sesenta y ocho millones cuatrocientos mil bolívares (68.400.000 Bs.), cuyo pago demanda por concepto de daños materiales causados al vehículo de su propiedad.
Estima la demanda en la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (68.400.000,00 Bs).
Solicita se ajuste el monto demandado a la realidad económica inflacionaria.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda y opone la prescripción de la presente causa, ya que en el presente expediente ha transcurrido más de un año de ocurrido el supuesto accidente, sin que conste en este expediente que la parte demandante haya interrumpido la prescripción por algunos de los medios establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil, debiéndolo registrar la demanda en febrero del 2019 y la citación del demandado fue materializada en fecha 25 de julio del 2019 y consignado en el expediente el 5 de agosto del 2019, es decir, unos días antes del receso judicial, por lo que la acción está prescrita ya que ha transcurrido más de un año
Impugna todas las actuaciones administrativas tales como, informe del supuesto accidente, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, supuesto expediente 0202; croquis del supuesto accidente y acta de avaluó de fecha 28 de febrero del 2018.
Rechaza por ser falso que en fecha 27 de febrero del 2018 haya ocurrido el accidente de tránsito donde supuestamente estaba involucrado el vehículo de su propiedad PLACAS: A66AFB y que haya ocurrido por negligencia e imprudencia del conductor del vehículo de su propiedad. Asimismo, niega el monto estimado de los supuestos daños materiales del vehículo placa AD009XV у niega que deba pagar tal cantidad, ya que no tuvo ninguna responsabilidad en accidente alguno.
Alega que el vehículo del demandante estaba mal estacionado en zona prohibida.
Rechaza el monto estimado de la presente demanda por considerarlo exagerado.
III
PRELIMINARES
PRIMERO: El demandante estima la demanda en la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (68.400.000,00 Bs), por su parte, la demandada rechaza el monto estimado de la presente demanda por considerarlo exagerado.
En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”
Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-00619 del 24 de septiembre de 2008, ratificando el criterio fijado en sentencia Nº RH-01353 de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:
“…Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
<...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.>
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…” (Resaltado del tribunal)
En el presente caso, hubo una impugnación genérica sin que la parte demandada alegara una nueva cuantía, sumado a que no produjo prueba alguna tendiente a demostrar lo exagerado o insuficiente de la establecida en la demanda, en virtud de lo cual, la estimación realizada por la parte demandante debe tenerse como firme, Y ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: La parte demandada opone la prescripción de la acción, argumentado que en el presente expediente ha transcurrido más de un año de ocurrido el supuesto accidente, sin que conste en este expediente que la parte demandante haya interrumpido la prescripción por algunos de los medios establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil, debiéndolo registrar la demanda en febrero del 2019 y la citación del demandado fue materializada en fecha 25 de julio del 2019 y consignado en el expediente el 5 de agosto del 2019, es decir, unos días antes del receso judicial, por lo que la acción está prescrita ya que ha transcurrido más de un año
Para decidir se observa:
El artículo 196 de la Ley De Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, establece:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”
Ciertamente, como alega la demandada la prescripción se interrumpe civilmente conforme al artículo 1.969 del Código Civil en virtud de una demanda judicial registrada en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
En el presente caso, se alega que el accidente ocurrió el 27 de febrero de 2018, siendo que la citación personal resultó infructuosa según consta en diligencia suscrita por el alguacil en fecha 1 de agosto de 2018, procediéndose en consecuencia a la citación por carteles, lo que fue acordado el 9 de agosto de 2018 y siendo agregados a los autos el 8 de octubre de 2018.
La secretaria del tribunal de municipio deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección suministrada por el demandante el 2 de noviembre de 2018, designándose por auto del 24 de enero de 2019 defensora ad-litem.
El demandante reforma la demanda el 6 de mayo de 2019 y nuevamente lo hace el 21 de mayo de 2019.
El 1 de julio de 2019, el alguacil deja constancia que la apoderada judicial de la demandada se negó a firmarle el recibo de citación y finalmente, el 16 de julio de 2019 se da por citada la parte demandada.
Queda de bulto, que para el 27 de febrero de 2019 fecha fatal para la consumación de la prescripción, no se había logrado la citación de la parte demandada, habida cuenta que si bien es cierto, el 24 de enero de 2019 se designa la defensora ad-litem de la demandada, no costa en las actas procesales su notificación, aceptación, juramentación resultando obvio señalar que la defensora ad-litem designada no fue citada antes del 27 de febrero de 2019 y para el 1 de julio de 2019, fecha en que el alguacil deja constancia que la apoderada judicial de la demandada se negó a firmarle el recibo de citación y 16 de julio de 2019 cuando la demandada se da por citada, ya había operado fatalmente la prescripción por haber transcurrido un año desde la ocurrencia del accidente, sin que se lograra la citación de la demandada y tampoco conste en las actas procesales el registro de la demanda y sus sucesivas reformas.
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Corrobora en mayor medida lo antes dicho, que después de la fecha en que operó la prescripción, que lo fue el 27 de febrero de 2019, el demandante reformó la demanda en dos oportunidades, a saber: el 6 de mayo de 2019 y nuevamente lo hace el 21 de mayo de 2019, lo que irremediablemente nos conduce a concluir que resulta procedente la defensa perentoria de la prescripción que fue opuesta por la parte demandada, lo que exime a la sociedad de comercio DIMATEL ZONA INDUSTRIAL C.A. de la obligación de indemnizar los daños materiales derivados del accidente de tránsito ocurrido el 27 de febrero de 2018, conforme al artículo 196 de la Ley De Transporte Terrestre, Y ASÍ SE DECIDE.
Como quiera que la sentencia recurrida en apelación no hizo pronunciamiento alguno sobre la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, la misma resulta nula en atención a los artículos 244 y 243 ordinal 5°, al no decidir con arreglo a la pretensión y defensas opuestas, razón por la cual el recurso procesal de apelación debe prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio DIMATEL ZONA INDUSTRIAL C.A.; SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada el 21 de abril de 2023, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: PROCEDENTE LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN que fue opuesta por la parte demandada, lo que exime a la sociedad de comercio DIMATEL ZONA INDUSTRIAL C.A. de la obligación de indemnizar los daños materiales derivados del accidente de tránsito ocurrido el 27 de febrero de 2018.
No hay condena en costas procesales, por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.084
JAM/OV.-
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