REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 4 de marzo de 2024
213º y 165º


EXPEDIENTE Nº: 16.197
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA
DEMANDANTE: DIEFRY ENRIQUETA SIFONTES MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.437.830
DEMANDADO: ANDRÉS LORENZO CAMACHO PANIAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.147.430


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 22 de diciembre de 2023 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La demandante presenta escrito de informes en fecha 19 de enero de 2024.

Por auto del 2 de febrero de 2024, este tribunal superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que fue solicitada por la demandante.

De las actas procesales se desprende que la parte demandante solicita una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, alegando lo siguiente:

“De conformidad con lo previsto en los artículos 585, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como con lo previsto en el artículo 173, 174 y 175 del Código Civil, solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva Decretar medida de Prohibición de enajenar y gravar del bien señalado anteriormente, puesto que existe un riesgo manifiesto de que la sentencia que se dicte en la presente causa quede ilusoria su ejecución, en virtud de que podría existir un Estado de Indefensión en la Demandante con respecto a los efectos legales que surten en la Unión Estable de Hecho, ya que el bien existente se encuentran a nombre del ex concubino demandado, quien posee cedula de identidad como de estado civil soltero la cual anexo copia simple marcada con la letra (D) y puede fácilmente vender el mismo, a tal efecto acompaño con el presente escrito fotocopias de la cédula de identidad de demandado, constituyendo esta documental una presunción grave de que se pueda vender el bien, quedando anteriormente también demostrado la existencia del presupuesto de la apariencia del derecho que se reclama. Cabe destacar: la medida solicitada tiene un carácter eminentemente provisional mientras se decida el fondo del asunto.”


Para decidir se observa:


El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Respecto a la norma in comento, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº RC-00106 de fecha 3 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:

“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”

Queda de bulto, que para la procedencia de medidas cautelares deben cumplirse dos requisitos que son concurrentes, por una parte la presunción grave del derecho reclamado y por la otra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que la doctrina gusta llamar, fumus buoni iuris y periculum in mora.

La parte demandante al solicitar la cautela afirma que existe un riesgo manifiesto de que la sentencia que se dicte en la presente causa quede ilusoria su ejecución, ya que el bien existente se encuentran a nombre del ex concubino demandado, quien posee cedula de identidad como de estado civil soltero y puede fácilmente vender el mismo.

En primer término, hay que acotar que sólo el temor de la demandante no bastan para que se configure el periculum in mora, es necesario que se aleguen hechos concretos realizados por los demandados que persigan dejar ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañen pruebas que al menos constituyan presunción grave de ello.

Abona lo expuesto, sentencia Nº RC-00844 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº AA20-C-2003-000835, en donde se dispuso
lo que sigue, a saber:

“La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
…OMISSIS…
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.” (Resaltados de esta sentencia)


En el presente caso, la demandante no le imputa al demandado la realización de algún hecho concreto destinado a dejar ilusoria la sentencia que ha de recaer en el presente juicio, sino que se fundamenta en su creencia de que pudiera vender el inmueble, lo que en ningún caso puede satisfacer el requisito del periculum in mora. Una interpretación contraria nos conduce a la conclusión que todas las medidas cautelares deben ser otorgadas ante el temor de los demandantes, lo que en criterio de esta alzada luce desacertado.

Ciertamente, como alega la recurrente en sus informes conforme al encabezamiento del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil cuando el tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo, sin embargo, en la presente causa la negativa de acordar la medida cautelar no se sustenta en deficiencia probatoria, caso en el cual sí sería aplicable la norma trascrita, sino que el peligro de infructuosidad del fallo no fue alegado con hechos concretos, resultando concluyente que no hay hechos que probar en ese sentido.

Como quiera que de los alegatos esgrimidos por la demandante, no se puede atribuir al demandado hechos destinados a burlar la eventual ejecución de la sentencia, habida cuenta que sólo acreditar la presunción de buen derecho no basta para otorgar la cautela solicitada, debido a que los requisitos para su procedencia son concurrentes, es forzoso concluir que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante debe ser negada, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar como quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la demandante, ciudadana DIEFRY ENRIQUETA SIFONTES MOLERO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que fue solicitada por la demandante.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL










En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.










ORIANNIS VITRIAGO LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.197
JAM/OV.-