REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 6 de marzo de 2024
213º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 15.493
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
DEMANDANTE: TERENZIO JOSÉ MONTICELLI CAFFRONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.045.049
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: no acreditado autos
DEMANDADOS: BETTINA JOSEFA CAFFRONI TORRES, JUAN JOSÉ CAFFRONI TORRES, MARÍA JOSEFINA GARCÍA DE CAFFRONI, JOSÉ RAFAEL CAFFRONI GARCÍA y VILMA JOSEFINA CAFFRONI DE BINASCO y ZULMA JOSEFINA CAFFRONI DE BRANGER, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.491.481, 3.491.482, 1.349.892, 7.067.042, 7.122.036 y 7.081.825 respectivamente, integrantes de las sucesiones de CARMEN ELODIA TORRES MUSTIOLA DE CAFFRONI y JOSÉ RAFAEL CAFFRONI TORRES
DEFENSORA AD-LITEM DE LOS DEMANDADOS: abogada en ejercicio ALEJANDRA MÁRQUEZ COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.630
Conoce este tribunal superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia definitiva dictada el 30 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando sin lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, el demandante ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 10 de abril de 2019.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 15 de mayo de 2019, se le dio entrada al expediente fijándose el lapso para presentar informes y observaciones.
El 13 de junio de 2019, el demandante presenta escrito de informes y el 26 del mismo mes y año presenta observaciones.
Por auto del 27 de junio de 2019, se fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 27 de septiembre de 2019.
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
El demandante alega en la reforma del libelo de demanda que desde el 29 de noviembre de 1994, aproximadamente hace veinte años y dos meses, habita en el inmueble ubicado en la urbanización Majay, quinta Bettyna, calle 152, casa Nº Rio-129 de esta ciudad de Valencia, estado Carabobo, actuando como dueño, de una manera ininterrumpida, continua e inequívoca, actuando como un poseedor pacífico, realizando todas las actuaciones para su mantenimiento y actuando como un verdadero propietario, poseyendo y teniendo todas las llaves que corresponden a las puertas de dicho inmueble y teniendo bajo su cuidado a su hermana GLORIA ELENA MONTICELLI CAFFRONI que es discapacitada.
Señala que el inmueble pertenece a los integrantes de la sucesión de CARMEN ELODIA TORRES MUSTIOLA DE CAFFRONI y JOSE RAFAEL CAFFRONI TORRES y los actos posesorios que en forma ininterrumpida ha realizado durante más de veinte años, le han creado un ánimo y pasión por el inmueble que posee y ha establecido raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales, que se constituyen en un factor y razón fundamental tan importante y vital para considerar el inmueble como suyo propio a la vista de todos, comportándose como verdadero propietario.
Afirma que la posesión, ocupación y permanencia que inició en el inmueble fue sin ningún tipo de violencia, pues como nunca han intentado sacarlo de allí, y nunca nadie le ha requerido la entrega de dicho inmueble, por lo que el inmueble objeto de la litis, lo ha venido ocupando y poseyendo, permaneciendo por más de veinte años, de manera exclusiva, pública, continua, no ininterrumpida, no equivoca, con intención y animo de dueño, lo cual ha sido visto y confirmado por los vecinos del sector, sin ninguna oposición de terceras personas, realizando reparaciones menores y mayores necesarias para el mantenimiento del inmueble que ocupa, reparaciones del techo, tuberías de aguas blancas y el pago de los servicios públicos como agua y luz y todo ello a la vista de todos sus vecinos.
Estima la demanda en la cantidad tres millones de bolívares (3.000.000,00 Bs).
ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS
La defensora judicial de los demandados niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de sus defendidos, por cuanto son inciertos los hechos narrados en el escrito libelar que encabeza la presente actuación judicial y hace del conocimiento de la imposibilidad de contactar personalmente a sus defendidos, no obstante, haberse trasladado en dos ocasiones a la dirección suministrada por el demandante sin resultados exitosos. Solicita se declare la prescripción de la acción subsidiariamente alegada, y a todo evento, sea declarada sin lugar la demanda.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE
Junto al libelo de demanda, produce al folio 4 de la primera pieza del expediente, instrumento impreso de la dirección electrónica del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) y que al no haber sido impugnado se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante tiene fijado su domicilio fiscal en el inmueble objeto de litigio.
A los folios 5 al 11 de la primera pieza del expediente, produce original de inspección extra-litem, evacuada por la Notaría Pública Tercera de valencia en fecha 8 de enero de 2015, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble objeto de litigio se encuentra ocupado por el demandante y la ciudadana GLORIA ELENA MONTICELLI CAFFRONI, el cual fue abierto con llaves que posee el demandante.
A los folios 12 al 18 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha 8 de noviembre de 1961, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble objeto de litigio fue comprado por el ciudadano JOSÉ CAFFRONI ARIAS.
A los folios 19 y 20 de la primera pieza del expediente, produce original de instrumento público, emanado de la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha 27 de enero de 2015, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble objeto de litigio aparece en el registro como propiedad del ciudadano JOSÉ CAFFRONI ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 369.197.
A los folios 21 al 26 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática certificada de instrumento emanado del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la sucesión de la finada CARMEN ELODIA TORRES MUSTIOLA DE CAFFRONI, está integrada por los ciudadanos BETTINA JOSEFA CAFFRONI TORRES, JUAN JOSÉ CAFFRONI TORRES y JOSÉ RAFAEL CAFFRONI TORRES, y la misma se encontraba solvente para el 8 de noviembre de 2013, siendo parte del acervo hereditario, el inmueble objeto de litigio.
A los folios 27 y 28 de la primera pieza del expediente, produce instrumentos impresos de la dirección electrónica del Consejo Nacional Electoral (CNE) y que al no haber sido impugnados se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos BETTINA JOSEFA CAFFRONI DE DURÁN y JUAN JOSÉ CAFFRONI TORRES, tienen como domicilio en el Poder Electoral, la parroquia El Valle del municipio Libertador y la parroquia Bartolomé Salóm del municipio Puerto Cabello respectivamente.
A los folios 29 al 34 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática certificada de instrumento emanado del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la sucesión del finado JUAN JOSÉ CAFFRONI TORRES, está integrada por los ciudadanos MARÍA JOSEFINA GARCÍA DE CAFFRONI, JOSÉ RAFAEL CAFFRONI GARCÍA, VILMA JOSEFINA CAFFRONI DE BINASCO y ZULMA JOSEFINA CAFFRONI DE BRANGER, y la misma se encontraba solvente para el 8 de noviembre de 2013, siendo parte del acervo hereditario, el inmueble objeto de litigio.
Igualmente promueve a los folios 34 al 37 de la primera pieza del expediente, original de instrumento privado suscritos por diferentes personas, quienes son terceros que no son parte del presente juicio ni causantes de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que los terceros fueren promovidos como testigos, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.
A los folios 38 y 39 de la primera pieza del expediente, produce original de instrumentos emanados del Consejo Comunal Majay, los cuales deben ser valorados como instrumentos administrativos, siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, expediente N° 2017/0750, por lo que se valoran en semejanza a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los mismos, se considera demostrado que el demandante ha vivido por 20 años en el inmueble objeto de litigio y que la ciudadana GLORIA MONTICELLI, por 14 años.
Al folio 40 de la primera pieza del expediente, produce original de instrumento emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana GLORIA MONTICELLI se encuentra en control psiquiátrico en dicha institución.
Al folio 41 de la primera pieza del expediente, promueve instrumento privado suscrito por la médico Lisbeth Hernáqndez, quien no es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que la tercero fuere promovida como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.
Junto al escrito de reforma del libelo de la demanda, produce al folio 53 instrumento emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que en los datos filiatorios de la ciudadana CARMEN JOSEFINA CAFFRONI DE MONTICELLI, aparece como dirección el inmueble objeto de litigio.
En lapso probatorio, por un capítulo segundo promueve las testimoniales de los ciudadanos YOUSSIF HASSAN SOTO, YELITZA JIMÉNEZ, ELEAZAR BELTRÁN, AURORA MARTÍNEZ, IGAN MONTERO, HEIDY LARES, GERARDO NATERA, LADO PÉREZ, YELITZE JIMÉNEZ, ELIOMAR RODRÍGUEZ, YOLEIDA ROMERO, JESÚS VÁSQUEZ, MARI BOUTROS, FRANCISCO ARTEAGA, LECNY TOVAR, MIGUEL BRICEÑO, LEHAVIN RIVERO, MIGUEL BRICEÑO, OCTAVIO TRUJILLO, ROQUE DE GREGORIO, LIDUVINA LÓPEZ, IDUVINA PASTOR, GERMAN VARGAS, GEORGETTE ABOU, DANY BOUTROS, PEDRO SÁNCHEZ, RODOLFO VILLA, SINDY FLORES, MIGUEL BOUTROS, DAVID DURÁN, SAMUEL SILVA, EDGAR MONTERO, YOMARA ARTEAGA, DANIELA HUNTER, DARIO HUNTER, NIEVES MORALES, BERNARD MORALES, GLADYS HERNÁNDEZ, PEDRO JIMÉNEZ, MARÍA TERESA CRUZ, ELIOMAR RODRÍGUEZ, ROBERTO GÓMEZ, MARÍA BELGODERI, LORENA GÓMEZ, FRANCISCO VÉLIZ, ROBERTO GÓMEZ, ROBINSON FLORES, DENICE LÁREZ, JUANA BELTRAN, ISABEL SUAREZ, MARÍA SUAREZ, AIDA GRUGERA, JOSÉ MEZA, ÁNGELA STROCCHIA, GABRIELA RODRÍGUEZ, RAQUEL MONTERO, ORLANDO MORENO, RICHARD TOVAR, OLGA DE BRICEÑO y VICTORIA GAVÁN, las cuales fueron admitidas por auto del 4 de diciembre de 2015.
En las actas procesales no consta que los testigos YELITZA JIMÉNEZ, ELEAZAR BELTRÁN, AURORA MARTÍNEZ, IGAN MONTERO, HEIDY LARES, GERARDO NATERA, LADO PÉREZ, YELITZE JIMÉNEZ, ELIOMAR RODRÍGUEZ, YOLEIDA ROMERO, MIGUEL BRICEÑO, LEHAVIN RIVERO, MIGUEL BRICEÑO, ROQUE DE GREGORIO, LIDUVINA LÓPEZ, IDUVINA PASTOR, GERMAN VARGAS, PEDRO SÁNCHEZ, RODOLFO VILLA, SINDY FLORES, MIGUEL BOUTROS, DAVID DURÁN, EDGAR MONTERO, DARIO HUNTER, BERNARD MORALES, GLADYS HERNÁNDEZ, MARÍA TERESA CRUZ, ELIOMAR RODRÍGUEZ, ROBERTO GÓMEZ, MARÍA BELGODERI, LORENA GÓMEZ, FRANCISCO VÉLIZ, ROBERTO GÓMEZ, ROBINSON FLORES, DENICE LÁREZ, JUANA BELTRAN, ISABEL SUAREZ, MARÍA SUAREZ, AIDA GRUGERA, JOSÉ MEZA, ÁNGELA STROCCHIA, GABRIELA RODRÍGUEZ, RAQUEL MONTERO, ORLANDO MORENO, RICHARD TOVAR, OLGA DE BRICEÑO y VICTORIA GAVÁN, comparecieran a rendir declaración por ante el tribunal de primera instancia, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
Al folio 239 de la primera pieza del expediente consta la declaración de JESÚS VÁSQUEZ, rendida el 11 de enero de 2016, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce al demandante y que habita desde hace 20 años en el inmueble objeto de litigio. A la primera y segunda preguntas. Este testigo fue repreguntado por la parte demandada respondiendo que conoce al demandante desde hace 14 años. A la primera repregunta.
El testimonio de JESÚS VÁSQUEZ no ofrece credibilidad, por cuanto asegura conocer al demandante desde hace catorce años, pero sabe que vive en el inmueble objeto de controversia desde hace veinte años, sin explicar cómo sabe que vive en ese sitio antes de conocerlo, razón por la cual sus dichos se desechan del proceso.
Al folio 3 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de OCTAVIO TRUJILLO, rendida el 14 de enero de 2016, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce al demandante desde hace 25 años. A la primera pregunta. Este testigo fue repreguntado por la parte demandada respondiendo que conoce al demandante desde hace 20 años y un poquito. A la primera repregunta.
El testimonio de OCTAVIO TRUJILLO no inspira confianza, debida a que primero afirma conocer al demandante desde hace 25 años, para luego en forma incoherente afirmar que lo conoce desde hace 20 años, razón para que sus dichos no sean valorados.
Al folio 18 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de SAMUEL SILVA, rendida el 26 de enero de 2016, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce al demandante y que habita desde hace más de 20 años en el inmueble objeto de litigio. A la primera y segunda preguntas. Este testigo fue repreguntado por la parte demandada respondiendo que al demandante habita en el inmueble objeto de litigio desde hace casi 20 años. A la segunda repregunta.
El testimonio de SAMUEL SILVA no merece fe, habida cuenta que primero afirma que al demandante habita el inmueble desde hace más de 20 años, para luego afirmar que tiene casi 20 años habitándolo, por lo que su deposición no es coherente y no puede ser valorada.
Al folio 5 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de YOUSSIF HASSAN SOTO, rendida el 18 de enero de 2016, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce reconoce en su contenido y firma la constancia emanada del Consejo Comunal Majay, sin embargo, esta instrumental al emanar de un consejo comunal, no requiere ratificación testimonial, por considerarse en semejanza a un documento administrativo, en atención a la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal antes citada.
Al folio 240 de la primera pieza del expediente consta la declaración de MARI BOUTROS, rendida el 11 de enero de 2016, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoce al demandante y que habita desde hace 20 años en el inmueble objeto de litigio y que ha actuado como propietario reparando y manteniendo el inmueble. A la primera, segunda y tercera preguntas. Esta testigo fue repreguntada por la parte demandada respondiendo que conoce al demandante desde hace más de veinte años, porque tiene treinta años viviendo en esa cuadra. A la primera y segunda repregunta.
Al folio 241 de la primera pieza del expediente consta la declaración de FRANCISCO ARTEAGA, rendida el 11 de enero de 2016, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce al demandante y que habita desde hace 20 años en el inmueble objeto de litigio y que ha actuado como propietario reparando y manteniendo el inmueble. A la primera, segunda y tercera preguntas. Este testigo fue repreguntada por la parte demandada respondiendo que conoce al demandante desde que llegó a esa calle en 1992 y son vecinos. A la primera repregunta.
Al folio 243 de la primera pieza del expediente consta la declaración de LECNY TOVAR, rendida el 13 de enero de 2016, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoce al demandante y que habita desde hace 20 años en el inmueble objeto de litigio y que ha actuado como propietario reparando y manteniendo el inmueble. A la primera, segunda y tercera preguntas. Esta testigo fue repreguntada por la parte demandada respondiendo que conoce al demandante desde hace veintiún años y le consta lo declarado porque vive en esa calle. A la primera y segunda repregunta.
Al folio 10 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de GEORGETTE ABOU, rendida el 22 de enero de 2016, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoce al demandante y que habita desde hace 20 años en el inmueble objeto de litigio y que ha actuado como propietario reparando y manteniendo el inmueble. A la primera, segunda y tercera preguntas. Esta testigo fue repreguntada por la parte demandada respondiendo que conoce al demandante desde que entró a la calle hace 20 años y que ella tiene viviendo 33 años en esa calle. A la primera repregunta.
Al folio 11 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de DANY BOUTROS, rendida el 22 de enero de 2016, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce al demandante y que habita desde hace 20 años en el inmueble objeto de litigio y que ha actuado como propietario reparando y manteniendo el inmueble. A la primera, segunda y tercera preguntas. Este testigo fue repreguntada por la parte demandada respondiendo que conoce al demandante desde hace 20 años y que él vive en la avenida Bolívar y le consta lo declarado porque es verdad. A la primera, segunda y tercera repreguntas.
Al folio 19 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de YOMARA ARTEAGA, rendida el 27 de enero de 2016, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce al demandante y que habita desde hace más de 20 años en el inmueble objeto de litigio y que ha actuado como propietario en forma pacífica. A la primera, segunda, tercera y cuarta preguntas.
Al folio 20 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de DANIELA HUNTER, rendida el 27 de enero de 2016, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoce al demandante desde más de 15 años en el inmueble objeto de litigio y que ha actuado como propietario sin perturbación alguna. A la primera, segunda, tercera y cuarta preguntas. Esta testigo fue repreguntada por la parte demandada respondiendo que conoce al demandante desde hace más de 15 años y le consta lo declarado porque vive frente a él. A la primera y tercera repregunta.
Al folio 23 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de NIEVES MORALES, rendida el 28 de enero de 2016, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce al demandante y que habita desde hace más de 20 años en el inmueble objeto de litigio y que ha actuado como propietario en forma pacífica. A la primera, segunda, tercera y cuarta preguntas.
Al folio 26 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de PEDRO JIMÉNEZ, rendida el 3 de febrero de 2016, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce al demandante y que habita desde hace más de 20 años en el inmueble objeto de litigio y que ha actuado como propietario en forma pacífica. A la primera, segunda, tercera y cuarta preguntas.
Los testigos MARI BOUTROS, FRANCISCO ARTEAGA, LECNY TOVAR, GEORGETTE ABOU, DANY BOUTROS, YOMARA ARTEAGA, DANIELA HUNTER, NIEVES MORALES y PEDRO JIMÉNEZ, dan razón fundada de sus dichos y no incurren en contradicciones, por lo que se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar que el demandante habita en el inmueble objeto de controversia desde hace más de 20 años y realiza reparaciones y mantenimiento en el referido inmueble.
Promueve al folio 224 de la primera pieza del expediente factura y recibos de pago de ELECTRICIDAD DE VALENCIA, instrumentos sobre los cuales el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romeros, en su obra Revista de Derecho Probatorio, ha puntualizado lo siguiente:
“El caso de las notas de consumo (energía eléctrica y teléfono) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firma, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo cual se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
...OMISSIS…
En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificatorias de la empresa telefónica en el segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho publico y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.” (Cabrera Romero, Jesús E. “Revista de Derecho Probatorio”. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, Tomo 9, Págs. 362 y 363).
Este criterio también ha sido compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia Nro. RC.00877 de fecha 20 de diciembre de 2005 caso Manuel Alberto Graterón vs Envases Occidente C.A; por lo que es acogido por esta alzada y en virtud de que las instrumentales bajo análisis poseen la impresión del logotipo de la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, así como el nombre de ésta, Nro. de Registro de Información Fiscal (R.I.F) con la identificación de dicha empresa, éste sentenciador les otorga pleno valor probatorio y de las mismas se evidencia que las facturas por servicio de electricidad del inmueble objeto de litigio fueron pagadas por el demandante en fechas 13 de julio y 14 de octubre de 2015.
Por un capítulo primero promueve la prueba de informes a ser rendida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT); y al Banco Mercantil. Prueba que fue admitida por auto del 7 de diciembre de 2015, librándose los correspondientes oficios.
Al folio 54 de la segunda pieza del expediente, consta la respuesta del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), prueba que resulta impertinente, toda vez que con ella se pretende demostrar los datos filiatorios de la ciudadana CARMEN JOSEFINA CAFFRONI DE MONTICELLI, lo que ya se dio por demostrado al ser valoradas las pruebas instrumentales.
A los folios 56 y 57 de la segunda pieza del expediente, consta la respuesta del Banco Mercantil que remite los movimientos bancarios de la cuenta del demandante en un disco compacto, prueba que resulta impertinente, toda vez que con ella se pretende demostrar que los recibos de consumo eléctrico del inmueble objeto de litigio fue realizada por el demandante, lo que ya se dio por demostrado en el decurso de esta sentencia.
A los folios 69 al 86 de la segunda pieza del expediente, consta la respuesta del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), que remite el registro de información fiscal RIF de las partes del presente expediente, quedando demostrado que sólo el demandante tiene fijado su domicilio fiscal en el inmueble objeto de litigio, siendo que todos los demandados tiene fijado como domicilio fiscal otras direcciones.
Por un capítulo primero promueve la prueba de inspección judicial a ser evacuada en el inmueble objeto de litigio, prueba que fue admitida por auto del 7 de diciembre de 2015. Al folio 22 de la segunda pieza del expediente, consta el acta de inspección fechada el 27 de enero de 2016 y que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando demostrado que el inmueble objeto de litigio se encuentra ocupado por el demandante y la ciudadana GLORIA ELENA MONTICELLI CAFFRONI y que los candados que dan acceso al mismo fueron abiertos con llaves que portaba el demandante.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDADOS
Junto al escrito de contestación a la demanda, la defensora ad litem produce al folio 205 del expediente, instrumento que posee sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), quedando en evidencia que intentó enviar telegrama a sus defendidos, el 22 de septiembre de 2015.
Promueve al folio 217 del expediente, instrumento que posee sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), quedando en evidencia que la referida institución indica que el telegrama no fue entregado por cuanto el inmueble se encontraba cerrado.
La defensora judicial de los demandados al contestar la demanda, afirma haberse trasladado en dos ocasiones a la dirección suministrada por el demandante sin resultados exitosos, dichos que provienen de una auxiliar de justicia y por tanto, se deben tener como ciertos salvo prueba en contrario, quedando en consecuencia demostrado que la defensora judicial intentó ponerse en contacto con sus defendidos por diferentes medios.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión de la parte demandante consiste en la declaración a su favor de propiedad por prescripción adquisitiva, de un inmueble que afirma poseer desde el 29 de noviembre de 1994, es decir, hace veinte años y dos meses, el cual habita junto a la ciudadana GLORIA ELENA MONTICELLI CAFFRONI y que los actos posesorios los ha realizado en forma ininterrumpida, con ánimo de verdadero propietario. Posesión que afirma haber iniciado sin ningún tipo de violencia y que nunca han intentado sacarlo de allí y nunca nadie le ha requerido la entrega de dicho inmueble, por lo que el inmueble objeto de la litis, lo ha venido ocupando y poseyendo, permaneciendo por más de veinte años, de manera exclusiva, pública, continua, no ininterrumpida, no equivoca, con intención y animo de dueño, lo cual ha sido visto y confirmado por los vecinos del sector, sin ninguna oposición de terceras personas, realizando reparaciones menores y mayores necesarias para el mantenimiento del inmueble que ocupa.
La propiedad del inmueble en cabeza de los demandados quedó demostrada con las pruebas instrumentales ofrecidas por el demandante y que fueron debidamente valoradas en el decurso de esta sentencia, tales como, el documento de compraventa, la certificación del registro y declaraciones sucesorales en donde aparece el inmueble objeto de litigio, como parte del acervo hereditario y los demandados como herederos de los finados CARMEN ELODIA TORRES MUSTIOLA DE CAFFRONI y JOSÉ RAFAEL CAFFRONI TORRES.
La defensora judicial de los demandados niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de sus defendidos, por cuanto son inciertos los hechos narrados en el escrito libelar que encabeza la presente actuación judicial.
Para decidir esta alzada observa:
La prescripción latu sensu está prevista en el artículo 1952 del Código Civil el cual dispone:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
El autor Gert Kummerow define concretamente la prescripción adquisitiva como el Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, pág. 315).
Por su parte, el artículo 1977 del Código Civil, dispone:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo.
Asimismo, para la consumación de la prescripción adquisitiva, la normativa contenida en el artículo 1953 de la ley sustantiva civil exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como la define el articulo 772 eiusdem, vale decir, aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Resultando concluyente, que para adquirir por prescripción la propiedad sobre un inmueble se requiere que el demandante demuestre haber ejercido sobre él, la posesión legítima por el transcurso mínimo de veinte (20) años.
En el caso de marras, quedó demostrada la posesión continua, no interrumpida que fue alegada por el demandante por un tiempo superior a veinte años, con las testimoniales de los ciudadanos MARI BOUTROS, FRANCISCO ARTEAGA, LECNY TOVAR, GEORGETTE ABOU, DANY BOUTROS, YOMARA ARTEAGA, DANIELA HUNTER, NIEVES MORALES y PEDRO JIMÉNEZ, quienes declararon en forma conteste y dando razón fundada de sus dichos que saben y les consta que el demandante habita el inmueble objeto de litigio desde hace más de veinte años y que son sus vecinos.
Concordante con la prueba testimonial, la constancia emanada del Consejo Comunal Majay, demuestra que el demandante ha vivido por 20 años en el inmueble objeto de litigio, siendo que las inspecciones intra-litem y extra-litem arrojan que el demandante habita el inmueble y asimismo, el registro de información fiscal RIF emanado del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) da cuenta que el demandante tiene fijado su domicilio fiscal en el inmueble objeto de litigio, por lo que se encuentra satisfecho el lapso requerido para usucapir.
En adición a lo expuesto, las instrumentales consistentes en factura de ELECTRICIDAD DE VALENCIA del inmueble y recibos de pago efectuados por el demandante, así como las declaraciones de los testigos que manifiestan en forma concordante que el demandante hacía labores de reparación y mantenimiento en el inmueble, denotan el animus domini de su posesión, vale decir, la intención de tener el inmueble como suyo propio.
Asimismo, los demandados ciudadanos BETTINA JOSEFA CAFFRONI TORRES, JUAN JOSÉ CAFFRONI TORRES, MARÍA JOSEFINA GARCÍA DE CAFFRONI, JOSÉ RAFAEL CAFFRONI GARCÍA y VILMA JOSEFINA CAFFRONI DE BINASCO y ZULMA JOSEFINA CAFFRONI DE BRANGER, no demuestran haber realizado si quiera un acto de simple administración sobre el inmueble objeto de litigio en el transcurso de los veinte (20) años precedentes a la fecha de interposición de la presente demanda, así como tampoco demuestran ejercer las prerrogativas que derivan de su derecho real sobre el inmueble, verbi gratia, reivindicación, manteniéndose inertes y por ende dejando al demandante en la posesión pacífica del inmueble.
Como quiera que en el presente caso, quedó demostrado que el ciudadano TERENZIO JOSÉ MONTICELLI CAFFRONI habita el inmueble en forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, debe forzosamente concluirse que la posesión que ejerció es legítima y siendo que también quedó demostrado que la referida posesión supera los veinte años, resulta procedente la pretensión de adquisición de propiedad por prescripción adquisitiva, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante, ciudadano TERENZIO JOSÉ MONTICELLI CAFFRONI; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada el 30 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo TERCERO: CON LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano TERENZIO JOSÉ MONTICELLI CAFFRONI, en contra de los ciudadanos BETTINA JOSEFA CAFFRONI TORRES, JUAN JOSÉ CAFFRONI TORRES, MARÍA JOSEFINA GARCÍA DE CAFFRONI, JOSÉ RAFAEL CAFFRONI GARCÍA y VILMA JOSEFINA CAFFRONI DE BINASCO, integrantes de las sucesiones de CARMEN ELODIA TORRES MUSTIOLA DE CAFFRONI y JOSÉ RAFAEL CAFFRONI TORRES; CUARTO: SE DECLARA al ciudadano TERENZIO JOSÉ MONTICELLI CAFFRONI, propietario por prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en la Urbanización Majay, Quinta Bettyna, Calle 152, N° Rio-129 de esta ciudad de Valencia, estado Carabobo, consistente en una casa y su terreno con un área de seiscientos metros cuadrados (600 mts²) dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: La segunda avenida de la urbanización Majay; SUR: Terrenos que son o fueron de la misma urbanización Majay; NACIENTE: Terrenos que igualmente son o fueron de la misma urbanización Majay; y PONIENTE: Parcela que es o fue del capitán Antonio Romero Camacho; QUINTO: SE ORDENA la protocolización de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme, en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo; SEXTO: SE ORDENA se estampe la correspondiente nota marginal en el documento protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 53 del protocolo primero, tomo 1 de fecha 8 de noviembre de 1961, folios 158vto al 162.
No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.493
JAM/OV.-
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