REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 11 de Marzo de 2024
213° y 165°
Exp. N° 2596

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1607
PARTE RECURRENTE: SERVICIOS TEMPORALES DOUGLAS, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Ciudadano EDUARDO DÍAZ SANTOS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16189.
PARTE RECURRIDA: JEFATURA DEL SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERO (SENIAT).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Ciudadano MARCOS ALFONSO HEREDIA LIENDO titular de la cédula Nro. V- 12.856.805, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 240.514.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales Nº SNAT/GRTI/RCE/SM/AR/LIQ/ISRL/2005/00065, de fecha 15 de junio de 2005.
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 09 de diciembre de 2010, se interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico por el ciudadano EDUARDO DÍAZ SANTOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.373.042, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TEMPORALES DOUGLAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06 de Julio de 1999, bajo el N° 17 tomo 971-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo en N° J-30631315-0, con domicilio procesal en la Calle Boyacá, N° 65, Edificio C. Macuto, 3er. Piso, Maracay estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/GRTI/RCE/SM/ AR/LIQ/ISRL/2005/00065, de fecha 15 de junio de 2005 emana de la Jefatura del Sector de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 16 de diciembre de 2010, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2596 (numeración de éste tribunal) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable a la causa ratione temporis, se ordenó a dicho órgano la remisión del expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 19 de enero de 2016, se dictó auto en el cual el Juez Pablo José Solórzano se abocó a la causa, y transcurrieron conjuntamente los lapsos para el allanamiento y recusación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de marzo de 2023, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación Nº 0043-23 correspondiente a la entrada del recurso interpuesto por la recurrente, dirigida a la Contraloría General de la República, la cual fue debidamente firmada y sellada, siendo esta la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 11 de abril de 2023, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 5527 en la cual se admitió el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la recurrente, de conformidad a lo previsto en los artículos 266, 267 y 268 del Código Orgánico Tributario del 2001 aplicable ratione temporis, dejando constancia que la contra parte no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario.
En fecha 01 de junio de 2023, el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó la notificación practicada mediante boleta N° 0161-23 de la sentencia interlocutoria N° 5527, sobre la admisión del recurso, dirigida a la Procuraduría General de la República, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 04 de julio de 2023, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas de la causa, haciendo mención al hecho de que las partes no hicieron uso a su derecho, contemplado en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, así mismo, se dejó constancia de que transcurrirían íntegramente los lapsos previstos en los artículo 270 y 271ejusdem.
En fecha 23 de octubre de 2023, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del para la presentación de informes, este Tribunal previa lectura, se ordenó agregar el escrito de informes presentado en esta misma fecha, por la Abogada Liszt Marielvis Cañas Martínez, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 86.875, actuando como apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así mismo, se dejó constancia de que la contraparte no hizo uso de su derecho.
En fecha 06 de noviembre de 2023, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones en la causa, se deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho y se declaró concluida la vista para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 10 de enero de 2024, se dictó auto en el cual el Juez José Hernández se abocó a la causa, se dejó constancia que comenzaron a correr los lapsos de allanamientos y recusación transcurridos conjuntamente y se evidenció que vencido dicho lapso se reanuda la causa, conforme a los lapsos previstos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de febrero de 2024, se dictó auto difiriendo la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente narro de forma cronológica los hechos objeto de sanción en el capítulo “I” de su escrito recursivo en los términos siguientes:
“…La sanción tributaria de multa que se pretende interponer esta manifiestamente prescrita en conformidad con el Artículo 55 numeral 2 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 60 numeral 2 ibidem, por cuanto el incumplimiento formal o ilícito sancionable se cometió el 31 de mayo del año 2000, fecha tope para la presentación de la relación anual de retenciones, comenzando a correr el lapso de prescripción el 1° de Enero del año calendario siguiente, o sea, el 1° de Enero del año 2001, en tal virtud, el periodo, el periodo de prescripción de cuatro (4) años se verifico el 1° de enero del año 2005, por manera que, para el 25 de julio del año 2005, en que fue notificada mi representada de la pretensa multa, transcurrió cuatro (4) años y seis (6) meses, lapso superior al lapso legal de prescripción de la acción para imponer la sanción tributaria de multa de marras, y así pido sea declarado por esa superioridad, cabe destacar, que mi representada no omitió la presentación de la relación anual de retenciones para el periodo 31/06/2000, sino que la presentó tardíamente, tal como señala la resolución y consta de la copia de dicha declaración que se produce marcada “D”, por lo cual no es aplicable ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario, que haga extensible el lapso de prescripción, pues nunca existió incumplimiento sino un cumplimiento tardío y que hace aplicable el periodo de cuatro (4) años establecido en el artículo 55 ejusdem, para que opere la prescripción que requiero sea declarada, por esa digna superioridad, revocándose la multa ilegal impuesta.
2.- para el supuesto negado de que no sea declarada la prescripción alegada, a todo evento, y subsidiariamente se señala que el fundamento legal de dicha resolución es improcedente y no encuadra ni es aplicable al caso de autos, pues el artículo 108 del Código Orgánico tributario está referido a los ilícitos relativos a especies fiscales y grabados, en el cual no está incursa mi representada, ni lo menciona dicha resolución, lo que hace la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por carecer de fundamentos legal que lo sustente al no adecuarse la norma invocada a la situación de hecho, como es la presentación retrasada de la Relación Anual de Retenciones…”
-III-
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

La Abogada Liszt Cañas Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. 11.205.664, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 86.875, actuando como representante judicial de la recurrida, presentó escrito de informes en el cual emitió opinión sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, y también hizo mención a la causal de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, a saber:
“…Para la administración tributaria, la pretendida representación de la contribuyente SERVICIOS TEMPORALES DOUGLAS, C.A. adolecía de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 3 del artículo supra transcrito, por cuanto la referida Carta Poder presentada por el ciudadano EDUARDO DÍAZ SANTOS GONZALEZ, no cumplía con los “requisitos legales para ser opuesta a Terceros, como sería la autenticación por una Notaria”
Por todo lo anteriormente expuesto, esta representación de la República, solicita respetuosamente a este digno Tribunal, proceda a declarar: SIN LUGAR, según la opinión aquí suscrita; el RECURSO Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano EDUARDO DÍAZ SANTOS GONZALEZ, titular de la cedula de la identidad N° v.-5.373.04, abogado inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (Inprebogado) , bajo el N°16.189, actuando en nombre y representación de la contribuyente SERVICIOS TEMPORALES DOUGLAS, C.A., R.I.F N° J-30631315-0, según Carta- Poder otorgado por el Presidente de la contribuyente ya identificada; contra la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2010/83/167, en la cual la Administración Tributaria, a través del Área JURIDICA Tributaria del Sector de Tributos Internos Maracay, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINSITRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), declaró la inadmisibilidad del mismo…”
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho en el lapso de promoción de pruebas, sin embargo, visto el Principio de Exhaustividad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que rige, “…Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas. se valorarán las probanzas que fueron consignadas junto al escrito recursivo, las cuales son las siguientes:
1. Original y copia de planilla forma 9 N° 5105000261, por un monto de Bs. 348.000,00 de fecha 15 de junio de 2005, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2. Copia fotostática de la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales Nro. SNAT/GRTI-RCE-SM-AR-LIQ-ISLR-2005-00065, de fecha 15 de junio de 2005, y su planilla de liquidación correspondiente; emanada de la del Jefe se Sector de Tributos Internos de Maracay del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Marcado en autos con la letra “C”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
3. Copia simple de resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2010/83-167 de fecha 17 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Marcado en autos con la letra “C”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
4. Copia de Resumen de Retención correspondiente al año 2000, marcada en autos con la letra “D”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
5. Carta-Poder, de fecha 10-08-2005, efectuada por el ciudadano Douglas Antonio Tavera Petre, titular de la cedula de identidad N° V- 12.609.569, procediendo en su carácter de Presidente de la Compañía SERVICIOS TEMPORALES DOUGLAS, C.A, conferida al Abogado EDUARDO DÍAZ SANTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16189 marcada en autos con la letra “A”; la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
6. Copia fotostática del Registro de Comercio de la sociedad mercantil SERVICIOS TEMPORALES DOUGLAS, C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, asentada bajo el Nº 17, Tomo 971-A. Marcado en autos con la letra “B”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
-V-
PUNTO PREVIO
Es necesario decidir como punto previo acerca de la admisibilidad de la acción propuesta, por cuanto la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), alegó lo siguiente:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, esta representación de la República, solicita respetuosamente a este digno Tribunal, proceda a declarar: SIN LUGAR, según la opinión aquí suscrita; el RECURSO Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano EDUARDO DÍAZ SANTOS GONZALEZ, titular de la cedula de la identidad N° v.-5.373.04, abogado inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (Inprebogado) , bajo el N°16.189, actuando en nombre y representación de la contribuyente SERVICIOS TEMPORALES DOUGLAS, C.A., R.I.F N° J-30631315-0, según Carta- Poder otorgado por el Presidente de la contribuyente ya identificada; contra la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2010/83/167, en la cual la Administración Tributaria, a través del Área JURIDICA Tributaria del Sector de Tributos Internos Maracay, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINSITRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), declaró la inadmisibilidad del mismo…”
Es importante resaltar que, este Juzgador superior ha exhortado en distintas oportunidades a la administración tributaria, sobre sus alegatos de oposición a la admisión en una etapa completamente fuera de lo previsto en el Código Orgánico Tributario en su artículo 267 del año 2001, aplicable a la causa de manera supletoria por disposición del artículo 332 ejusdem; Aunado a ello, este tribunal previa evaluación de las actas que conforman el caso de autos, decidió admisible el Recurso Contencioso Tributario, en fecha 11 de abril del 2023, tomando en cuenta que el ciudadano Eduardo Díaz Santos González quien actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil SERVICIOS TEMPORALES DOUGLAS, C.A, lo que se desprende del Registro de Comercio debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, asentada bajo el Nº 17, Tomo 971-A, marcado en autos con la letra “B” teniendo legitimidad para actuar y lo que se evidencia de la cláusula décimo primera de dicha acta constitutiva, y actuando asistido de un abogado, no existieron razones para tomar una decisión contraria a la que se tomó mediante sentencia interlocutoria Nro. 5527, es por ello, y por no ser tema controvertido de autos que se desechan los argumentos de la recurrida. Así se declara.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, siendo entonces el controvertido objeto de decisión, determinar la legalidad de la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales Nº SNAT/GRTI/RCE/SM/ AR/LIQ/ISRL/2005/00065, de fecha 15 de junio de 2005, emanada de la JEFATURA DEL SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERO (SENIAT); por tanto determinar si existen o no los vicios alegados en autos, a saber:
Antes de pasar a decidir los vicios alegados, este jurisdicente considera necesario traer a colación el criterio acerca de la presunción de legalidad de los actos administrativos, así:
SOBRE LA PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Es menester nuestro hacer unas breves consideraciones con ocasión a la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria, a pesar de que este Juzgador valoró los instrumentos públicos presentados por la recurrente junto a su escrito recursivo, no podría este Juzgador omitir el hecho de que la representación del estado no haya presentado del expediente administrativo, el cual fue solicitado por este Tribunal, mediante auto de entrada en fecha 20 de Julio de 2022.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras, en la decisión Nro. 01360 del 12 de diciembre de 2017, caso: Global santa fe Drilling Venezuela, C.A., que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal prevista en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos de 1994 y 2001, en ese orden), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante el cual se estableció que:
“(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.
Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia a la sentencia Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de la Sala).
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria en cualquiera de sus manifestaciones, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Tellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
Es oportuno señalar que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Así las cosas, y como fue señalado anteriormente, advierte este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central que, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no cumplió con lo requerido por este Tribunal, en detrimento de la exigencia legal que le corresponde a tenor de lo estatuido en el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, y por ende, esta juzgador actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales, pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.
Delimitada la litis según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada; apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
i) Determinar si en el presente caso se encuentra prescrita o no la acción para imponer sanciones tributarias a la recurrente, por presentar y enterar extemporáneamente las declaraciones, según se desprende del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. SNAT-GRTI-RCE-SM-AR-LIQ-ISLR-2005-00065, de fecha 15 de junio del 2005, emanado de la Jefatura del Sector de Tributos Internos Maracay, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En este estado, este juzgador observa que la recurrente alegó como único punto, una presunta improcedencia de la sanción impuesta por la administración tributaria por cuando considera que para la fecha en que fue emanada la resolución, hoy objeto de impugnación, había operado la prescripción, por lo cual explanó los siguientes denuncios:
“…“La sanción tributaria de multa que se pretende interponer esta manifiestamente prescrita en conformidad con el Artículo 55 numeral 2 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 60 numeral 2 ibidem, por cuanto el incumplimiento formal o ilícito sancionable se cometió el 31 de mayo del año 2000, fecha tope para la presentación de la relación anual de retenciones, comenzando a correr el lapso de prescripción el 1° de Enero del año calendario siguiente, o sea, el 1° de Enero del año 2001, en tal virtud, el periodo de prescripción de cuatro (4) años se verifico el 1° de enero del año 2005, por manera que, para el 25 de julio del año 2005, en que fue notificada mi representada de la pretensa multa, transcurrió cuatro (4) años y seis (6) meses, lapso superior al lapso legal de prescripción de la acción para imponer la sanción tributaria de multa de marras, y así pido sea declarado por esa superioridad, cabe destacar, que mi representada no omitió la presentación de la relación anual de retenciones para el periodo 31/06/2000, sino que la presentó tardíamente, tal como señala la resolución…Omissis…”

En relación con los alegatos esgrimidos por el recurrente, es menester de quien juzga traer a los autos el contenido de la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales Nro. SNAT-GRTI-RCE-SM-AR-LIQ-ISLR-2005-00065 de fecha 15 de junio 2005, a saber:
“...Agente de Retención SERVICIOS TEMPORALES DOUGLAS, C.A de RIF J-30631315-0, domiciliado en: CALLE BOYACA N° 65 EDIFICIO COMERCIAL MACUTO PISO 3, MARACAY EDO ARAGUA, presentó la Relación Anual de Retenciones (R.A.) fuera del lapso legal correspondiente al ejercicio comprendido desde 01/06/99 hasta 31/05/2000, la cual fue recibida por este Sector de Tributos Internos Maracay en fecha 20/02/2001 bajo el N° 00068, siendo su plazo legal de presentación el 31/07/2000.
…Omissis…
Por consiguiente, el citado agente de retención ha incurrido en tal hecho incumpliendo las disposiciones legales y reglamentarias antes citadas. Tal hecho constituye incumplimiento de un deber formal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico (1994), lo cual es sancionado de conformidad con el artículo 108 ejusdem, con multa que oscila entre diez Unidades Tributarias a Cincuenta Unidades Tributarias (10 U.T., a 50 U.T.)…”

En tal sentido es relevante examinar lo que establece el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable a la causa de autos ratione temporis, en cuanto a la figura de la prescripción, a saber:
“Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.
3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.”

En cuanto al inicio del cómputo de la prescripción, el artículo 60 eiusdem, en sus numerales 1 y 2, establece:
“Artículo 60: El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable...” Negrillas y subrayado del Tribunal.
En cuanto a la figura de la prescripción la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nro. 00497 del 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., ratificada posteriormente en fallos Nros. 01483, 00434 y 00675 de fechas 19 de noviembre de 2008, 19 de mayo de 2010 y 3 de noviembre de 2022, casos: Inversiones Calderón S.R.L., Distribuidora Santos S.R.L. e Inversiones El Tacón, C.A., respectivamente, se indicó lo siguiente:
“…En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.
Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:
a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley…”
Estando así las cosas, vale acotar que el Código Orgánico Tributario, reúne las normas de derecho positivo que regulan la prescripción de la obligación tributaria, dejando a salvo el hecho que, el inicio del lapso de esta institución se da cuando se verifica el presupuesto hipotético que da nacimiento a la obligación tributaria y es a partir del acaecimiento de éste, que comienza a computarse el lapso de la para que opere la prescripción de cuatro (4) o seis (6) años, según sea el caso.
También es prudente enfatizar que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y de sus accesorios ocurre por el transcurso permanente e incesante del tiempo, esto es, cuando no exista alguna actuación de la Administración o del contribuyente o responsable que implique su interrupción o suspensión. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.).
En hilo de lo que antecede, como bien se ha hecho mención la prescripción ocurre por el transcurso del tiempo en forma continua, es decir, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión; en cuanto a la interrupción de la prescripción, los artículos 61 y 62 del Código Orgánico Tributario señalan lo siguiente:
“Artículo 61.- La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos prescripción a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.
“Artículo 62.- El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos”. Resaltado del Tribunal.
En este estado, este Tribunal haciendo uso de sus facultades inquisitivas el cual advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, a través de la Sala Político Administrativo mediante decisión número 00053 del 25 de enero de 2018, caso: Daphne Cristina García Pérez; Mag. Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO, señalando:
“…Debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”. (Vid. Sentencias Núms. 429 de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Sílice Venezolanos C.A. y 0875 del 22 de julio de 2015, caso: Rumbitas 99, C.A.).
Así, ha sostenido esta Sala que el proceso contencioso administrativo y en concreto el contencioso tributario se encuentra regido por el principio inquisitivo, donde el administrador de justicia goza de plenos poderes de decisión en virtud de los cuales puede apartarse de las alegaciones y probanzas aportadas por las partes pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su conocimiento cuando se encuentren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad…” (Negrillas del Tribunal)
Así también, el fallo número 00784 del 5 de diciembre de 2019, caso: Transatlantic de Venezuela, C.A; Mag. Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, de la Sala Político Administrativa, describió lo siguiente:
“…Al respecto, resulta oportuno destacar que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces de la jurisdicción contencioso tributaria, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00151 y 00402 del 1° de marzo de 2012 y 4 de julio de 2019; casos: Logística Marítima Logimar C.A y Electrodomésticos Pin, C.A., respectivamente).
De acuerdo a lo anterior, la actividad del juez de la jurisdicción contencioso tributaria está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público; en consecuencia, cuando la Jueza de instancia procedió a verificar la conformidad a derecho de los intereses moratorios liquidados a cargo de la empresa de autos, en su carácter de contribuyente y de agente de retención del impuesto sobre la renta, lo hizo en ejercicio de su potestad de control de la legalidad, la tutela judicial efectiva y el derecho de igualdad de las partes, motivo por el cual esta Sala considera que la Sentenciadora de mérito con tal actuar no vulneró el “(…) principio de igualdad y equilibrio de las partes, que afectó el derecho a la defensa de la República, por cuanto se le impidió argüir sus defensas al respecto (…)”. (Vid., fallo de esta Sala N° 00674 del 8 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera Santa Clara, C.A., ratificado en sentencias Nros. 01228 y 00695del 28 de noviembre de 2018 y 7 de noviembre de 2019; casos: Best Security, C.A. y C.A. Editora de Revistas, respectivamente). Así se declara.

Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, se debe señalar que la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el Principio Inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, corresponde examinar que la prescripción puede ocurrir en dos casos notorios, la primera ya sea porque la Administración Tributaria no haya realizado la determinación de la obligación y sus accesorios, la verificación o fiscalización, por lo que el texto legal establece un término de cuatro (4) años para la prescripción de la acción; y la segunda cuando el administrado no haya cumplido con la obligación de declarar el hecho imponible o por el contrario de presentar las declaraciones tributarias pertinentes a las que estén obligados a realizar; período que se le imputa al administrado o a la administrada para la extinción de la obligación de seis (6) años, ambos supuestos, generalmente, contados partir del 1° de enero del año siguiente.
En el presente caso este administrador de justicia observa que la sanción de incumplimiento de deberes formales Nro. SNAT-GRTI-RCE-SM-AR-LIQ-ISLR-2005-00065, emanada del Jefe del Sector de Tributos Internos Maracay, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),en fecha 15 de junio de 2005, versa sobre el enteramiento tardío de la relación anual de retenciones correspondiente al ejercicio desde el 01/06/99 al 31/05/2000, supuestos estos que no encuadran en alguna de las causales de procedencia para el cómputo del término de seis (6) años dispuesto en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, por lo que, en el caso de marras opera la prescripción conforme al artículo 55 numeral 1, ejusdem por cuanto, el tributo discutido en autos al tener una periodicidad anual, se iniciará al finalizar el período respectivo.
En hilo de lo anterior, el contribuyente cumplió pero de manera extemporánea el deber de declarar la relación anual, lo cual fue relatado por el ente sancionador en su acto administrativo, por lo cual no se está en presencia de un incumplimiento de la obligación de declarar el hecho imponible, situación que no fue rechazada ni contradicha por la recurrida.
Estando así las cosas, la sanción por el retardo de la declaración de la relación anual de los impuestos retenidos contemplados en los artículos 103 numeral 4 y 109 del Código Orgánico Tributario de 2001, estaba prescrita para el momento de su imposición, puesto a que como ha sido señalado en el numeral 2, del artículo 60 la prescripción transcurre del el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable, por lo cual se debe acotar:
De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva aplicado a las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.
Ahora bien, de las normas previamente transcritas advierte el Tribunal que la interposición del recurso jerárquico, siendo éste un recurso administrativo, suspende el transcurso de la prescripción hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre dicho recurso. En ese orden, interpuesto por la contribuyente el Recurso Jerárquico el 26 de agosto de 2005 contra la Resolución Nº SNAT-GRTI-RCE-SM-AR-LIQ-ISLR-2005-00065, emitida por el Jefe del Sector de Tributos Internos Maracay, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 15 de junio de 2005, lo cual no resulta un hecho controvertido en la presente causa, el cual fue decidido en fecha 17 de mayo de 2010 mediante Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2010/83/167, siendo declarado INADMISIBLE el Recurso Jerárquico, y en consecuencia, se confirmó el Acto Administrativo contentivo en la Resolución recurrida, signada bajo el N° Nº SNAT-GRTI-RCE-SM-AR-LIQ-ISLR-2005-00065.
Si el periodo a declarar estaba comprendido entre 01/06/99 al 31/05/2000, el año calendario iniciaría en el 01/01/2001, siendo así que, desde el 01 de enero de 2001 al 15 de junio de 2005, habían transcurrido íntegramente un total de cuatro (4) años, seis (6) meses, sin haberse verificado actuación alguna por parte del ente recaudador dirigida a interrumpir la prescripción razón por la cual, las obligaciones tributarias se encontraban prescritas para el momento de la notificación del acto administrativo impugnado. Así se declara.
Al haberse configurado la prescripción de la sanción contenida en la resolución SNAT/GRTI/RCE/SM/ AR/LIQ/ISRL/2005/00065, de fecha 15 de junio de 2005 emana de la Jefatura del Sector de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); por haber transcurrido de manera ininterrumpida cuatro año y seis meses, se declara CON LUGAR, Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico por el ciudadano EDUARDO DÍAZ SANTOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.373.042, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TEMPORALES DOUGLAS, C.A. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR, Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico por el ciudadano EDUARDO DÍAZ SANTOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.373.042, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TEMPORALES DOUGLAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06 de Julio de 1999, bajo el N° 17 tomo 971-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo en N° J-30631315-0, con domicilio procesal en la Calle Boyocá, N° 65, Edificio C. Macuto, 3er. Piso, Maracay estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/GRTI/RCE/SM/ AR/LIQ/ISRL/2005/00065, de fecha 15 de junio de 2005 emana de la Jefatura del Sector de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. SE REVOCA LA RESOLUCIÓN NRO. SNAT/GRTI/RCE/SM/ AR/LIQ/ISRL/2005/00065, de fecha 15 de junio de 2005 emana de la Jefatura del Sector de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA DICHA SANCIÓN.
3. NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES AL FISCO NACIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Decreto 2.173 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016.
Notifíquese con copia certificada de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, atribuyéndole ocho (08) días de prerrogativa procesal por disposición de la misma ley. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria,


Abg. Oriana Valentina Blanco
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria,


Abg. Oriana Valentina Blanco




Exp. N° 2596
JAHG/ob