REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 14 de marzo de 2024.
213° y 165°
Exp. Nº 3408
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5680
En fecha 24 de octubre de 2016, se recibió el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico, interpuesto por el abogado Jose Manuel Henriques Menegollo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.085, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FARMA SAN DIEGO PUERTO CABELLO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de junio de 2012, bajo el Nº 50, Tomo 26-A, con domicilio en la Calle 1era. Transversal, parcela Nº 18, Zona Industrial Las Vegas, Cagua estado Aragua; contra la Resolución de Culminatoria del Sumario Nº 283-2012-08-22 de fecha 01 de agosto de 2012, emanado de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
En fecha 27 de octubre de 2016, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 3408 (Numeración de este tribunal) al presente recurso y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley. En esa misma fecha, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que practicara la notificación del contribuyente.
En fecha 16 de febrero de 2022, se dictó auto dando por recibido oficio N° 129-2021, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remite resultas de comisión que guarda relación con la notificación de la entrada dirigida al contribuyente, en el cual el Alguacil comisionado manifestó lo siguiente: “…realicé los respectivos toques de ley no recibí respuesta alguna, por tal motivo consigno en este acto la compulsa de notificación antes mencionada, dejo así cumplida la misión que me fue encomendada…”. En esa misma fecha, este Tribunal ordenó publicar cartel de notificación a los fines de notificar al contribuyente sobre la entrada del presente recurso.
En fecha 17 de marzo de 2022, se dictó auto en el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de los 10 días de despacho en los cuales permaneció fijado cartel de notificación publicado en fecha 16 de febrero de 2022; se ordenó agregar dicho cartel al expediente y se dejó constar que el contribuyente se encuentra a Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario 2014.
En fecha 05 de marzo de 2024, el Dr. José Hernández se abocó a la presente causa como Juez Superior de este Tribunal, se dejó constancia de que se dejarían transcurrir los 3 días de despacho establecidos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y que vencido dicho lapso, se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba.
De todo lo antes expuesto, se observa que luego de que este Tribunal le apercibiera a la recurrente que debía manifestar el interés de continuar con la causa, y suministrar al alguacil los medios necesarios para la práctica de las notificaciones de la entrada del recurso contencioso tributario, el sujeto pasivo de autos, por el contrario, no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el proceso, lo cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
-I-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para resolver, este tribunal observa:
De la revisión del presente expediente, se aprecia que no consta ninguna actuación por parte de la sociedad mercantil FARMA SAN DIEGO PUERTO CABELLO, C.A., a objeto de impulsar el proceso, tomando en cuenta que el interés procesal se debe constituir a lo largo del proceso, ya que la pérdida de interés ocasiona la extinción de la acción.
Ante esta circunstancia, considera necesario este juzgado referirse al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, se desarrollaron los requisitos del interés procesal, en los términos siguientes:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que sí puede serlo para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo -mediante la interposición de una demanda o solicitud-, y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe. (Negrillas por este Juzgado).
Por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó criterio relativo a la pérdida de interés procesal señalando lo siguiente:
“…Es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”. (Resaltado y en negrillas por este Juzgado).
Con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes trascrito, se observa que debe ser declarada la pérdida de interés cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del recurso o posterior, cuando la causa entre en estado de sentencia, por lo cual en el caso de autos se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 272 del Código Orgánico Tributario de 2014 aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por su parte el Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis, considera lo siguiente en cuanto a la figura de la extinción, lo siguiente:
“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal)
En virtud de lo antes expuesto, evidencia quien juzga, que en el presente caso existe una notoria inactividad por parte de la recurrente visto que aun cuando el recurso contencioso tributario se interpuso subsidiariamente al jerárquico, este Tribunal agotó las vías de notificación de la parte, de conformidad con el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, aunado a ello se le insto a manifestar el interés en continuar con el proceso, tal como puede observarse en el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2022, hasta la emisión de la presente sentencia, este fue negligente, mostrando total desapegó a lo largo del tiempo.
Ahora bien, visto que en fecha 17 de marzo de 2022 se dictó auto en el cual se dejó constancia que habían vencido los 10 días de despacho en los cuales permaneció fijado en la puerta de este Tribunal cartel de notificación relacionado con la entrada del recurso interpuesto, aunado a ello se ordenó agregar dicho cartel al expediente de la causa, entendiéndose pues que a partir de dicha fecha el contribuyente se encuentra a Derecho; sin embargo desde entonces ha sido contumaz y desinteresado en la continuación del proceso, lográndose configurar con el supuesto de ley establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 272 del Código Orgánico Tributario de 2014 aplicable ratione temporis, encuadrando con los supuestos señalados en la decisión N° 00823, de fecha veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), emanada de la Sala Político Administrativa, Magistrado Ponente: Malaquías Gil Rodríguez, en cuanto a la figura de la pérdida de interés procesal. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por el abogado Jose Manuel Henriques Menegollo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.085, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FARMA SAN DIEGO PUERTO CABELLO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de junio de 2012, bajo el Nº 50, Tomo 26-A, con domicilio en la Calle 1era. Transversal, parcela Nº 18, Zona Industrial Las Vegas, Cagua estado Aragua; contra la Resolución de Culminatoria del Sumario Nº 283-2012-08-22 de fecha 01 de agosto de 2012, emanado de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por el abogado Jose Manuel Henriques Menegollo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.085, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FARMA SAN DIEGO PUERTO CABELLO, C.A., plenamente identificada en autos.
Se ordena librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia interlocutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. Nº 3408
JAHG/ob/dr
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