REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 14 de marzo de 2024
213° y 165°
Exp. Nº 3672
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5682
En fecha 27 de marzo de 2023, se interpuso Recurso Contencioso Tributario con Amparo Constitucional Cautelar y Medidas Cautelares Innominadas, por la abogada MARIAGRACIA MEJIAS ROTUNDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.366.917, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 188.309, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., domiciliada en el Callejón La Papelera, Zona Industrial La Hamaca de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 6 de junio de 1984, bajo el N° 36 Tomo 183-A, siendo su última reforma los estatutos sociales, conforme consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 30 de septiembre de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de diciembre de 2014, quedando anotada bajo el No. 11, Tomo 170-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-07536177-6; contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-CJ/012-2023 de fecha 18 de enero de 2023, emanado de la Presidenta (E) del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
En fecha 29 de marzo de 2023, se le dio entrada al presente recurso y le fue asignado el N° 3672 (numeración de éste tribunal) al respectivo expediente, así mismo, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley y se solicitó a la Administración Tributaria, la remisión del expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario 2020.
En fecha 10 de abril de 2023, se dictó sentencia interlocutoria N° 5525 mediante la cual este Tribunal se pronunció sobre la Solicitud de Amparo Constitucional y decidió lo siguiente:
“1. Se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de amparo cautelar constitucional y medidas cautelares innominadas, interpuesto por la Abogada Mariagracia Rotundo, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.366.917 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 188. 309 respectivamente, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A. domiciliada en el Callejón La Papelera, Zona Industrial La Hamaca de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 6 de junio de 1984, bajo el No. 36 Tomo 183-A, cuyo contrato social ha sufrido diversas modificaciones, siendo su última reforma en la cual se hace recopilación de las modificaciones anteriores de sus estatutos sociales, conforme consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 30 de septiembre de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de diciembre de 2014, quedando anotada bajo el No. 11, Tomo 170-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-07536177-6, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-CJ/012-2023 de fecha 18 de enero de 2023, emanado de la Presidencia (E) del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT).
2-. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud la de amparo cautelar constitucional presentada por interpuesto por la Abogada Mariagracia Rotundo, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.366.917 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 188. 309 respectivamente, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A. domiciliada en el Callejón La Papelera, Zona Industrial La Hamaca de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 6 de junio de 1984, bajo el No. 36 Tomo 183-A, cuyo contrato social ha sufrido diversas modificaciones, siendo su última reforma en la cual se hace recopilación de las modificaciones anteriores de sus estatutos sociales, conforme consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 30 de septiembre de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de diciembre de 2014, quedando anotada bajo el No. 11, Tomo 170-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-07536177-6, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-CJ/012-2023 de fecha 18 de enero de 2023, emanado de la Presidencia (E) del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), pudiese, directa o indirectamente, ejecutar o exigir el cumplimiento de la presunta diferencia de aporte correspondiente a los aportes revisados, conforme a lo reflejado en el estado de cuenta antes mencionado.
3-. No hay especial condenatoria en costa debido a la naturaleza del fallo.”

En fecha 27 de abril de 2023, la apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de solicitud de medidas innominadas.
En fecha 03 de mayo de 2023, se dictó sentencia interlocutoria N° 5537, en el cual se decidió lo siguiente:
“…De acuerdo a una interpretación literal y comprensión integral de las normas parcialmente transcritas, se desprende que la admisión del recurso tendrá lugar al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones. En lo que respecta a las suspensión de efectos del acto recurrido, se dispone que la misma no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario, sino que por el contrario, ésta puede ser decretada por el órgano jurisdiccional a instancia de parte, sin establecer el texto legal una oportunidad procesal determinada para el pronunciamiento sobre dicha medida.
Ahora bien, quien juzga y en atención al principio general de preclusividad y orden consecutivo legal de los actos procesales considera que ante el silencio normativo, debe entenderse y así lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos y cualquier otra de las medidas cautelares innominadas distintas a una medida de Amparo Cautelar, debe ocurrir con la admisión del recurso, puesto que de la admisión se derivan los demás actos procesales subsiguientes y de ello depende que el juez se pronuncie sobre cualquier solicitud cautelar que presenten las partes, previo al fondo del asunto. Si el recurso resulta inadmisible, no tendría ningún efecto emitir un pronunciamiento acerca de la protección cautelar. Dicho lo anterior conviene destacar que en opinión de quien decide la admisión provisional no aprovecha la ejecución de otras medidas distintas a la solicitud de amparo cautelar.
Con base en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional estima que se pronunciará acerca de la solicitud por parte de la representación judicial de las medidas cautelares innominadas con la admisión definitiva del recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar. Así se decide…”
En fecha 18 de enero de 2024, el Juez José Antonio Hernández Guédez se abocó a la causa en curso otorgando los tres (03) días correspondientes lapsos a los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expreso que los lapsos de allanamiento y recusación transcurrirán conjuntamente.
En fecha 22 de enero de 2024, el alguacil adscrito a éste tribunal, ciudadano Joan Torres, consignó boleta de notificación N° 0152-23 de la entrada, dirigida a la Procuraduría General de la República debidamente firmada y sellada, siendo ésta la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 11 de marzo de 2024, se dictó sentencia interlocutoria N° 5675 mediante la cual se Admitió el Recurso y se ordenó librar la notificación correspondiente.
Ahora bien, siendo el momento de decidir acerca de la solicitud de Medidas Cautelares Innominadas de suspensión de efectos del acto impugnado, este Tribunal procede a pronunciarse en la forma siguiente:
Del contenido que se desprende del artículo 290 del Código Orgánico Tributario Vigente, se destacan los supuestos de procedencia de la suspensión de efectos, los cuales corresponden, en primer lugar al fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, que se traduce en los documentos sobre los cuales descansa su derecho a solicitar la suspensión de efectos o el derecho que pretende que sea protegido, y en segundo lugar, el periculum in damni, que consiste en este caso, en el riesgo inminente de que el acto cuyos efectos se pretende sean suspendidos por vía cautelar, pueda causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar la buena apariencia del derecho, debe demostrar que se le ha causado o se le podría causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, y señalar hechos o circunstancias concretas, aunado a ello aportar los elementos probatorios suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida, puesto que no es responsabilidad del Tribunal hurgar dentro de las actas del proceso en búsqueda de dichos requisitos, ya que podría tocar el fondo de la controversia, la cual es materia de la sentencia definitiva.
De lo antes expuesto y en base a las amplias facultades del Juez Contencioso Tributario para decretar la suspensión de los efectos cuando lo considere pertinente, pasa este Tribunal a analizar si la parte solicitante de la medida cautelar innominada demostró o no la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la suspensión efectos invocada por la recurrente en el TÍTULO VI de su escrito recursivo denominado “MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS”, en los términos siguientes:
“…A los fines de garantizar y salvaguardar los derechos constitucionales de nuestra representada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Amparo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del CPC, solicitamos en nombre de nuestra representada se sirva decretar como medidas cautelares innominadas en el presente proceso, las siguientes:
1. Ordene al FONACIT se abstenga de realizar cualquier actuación que, directa o indirectamente, persiga el cobro de las cantidades reflejadas en el mencionado Estado de Cuenta:
2. Ordene al FONACIT la corrección de los datos de la verdadera situación de COBECA CENTRO en el SIDCAI; todo mientras dure el proceso judicial que se inicie con ocasión al presente recurso contencioso-tributario de nulidad, tal como ya ha sido acordado en casos muy similares al de autos, conforme se demostró con precedencia;

3. Ordena al FONACIT que se abstengan de dictar cualquier acto administrativo 0 material sobrevenido, incluyendo clausura de establecimientos, así como de embargar sea preventiva o ejecutivamente bienes de COBECA CENTRO, hasta tanto se haya dictado sentencia definitivamente firme en el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad;

4. Ordene al FONACIT se abstenga de hacer la ilícita por ilegal e inconstitucional operación de “proteger” el aporte, sin citar ninguna norma que faculte a dicho ente a fijar el monto de la obligación tributaria en dólares estadounidenses;

5. Ordene al FONACIT se abstenga de asegurar el cumplimiento de la obligación supuestamente infringida en contradicción de las disposiciones legales que claramente prohíben a la Administración Tributaria modificar los elementos de la obligación tributaria ni la actualización de las sanciones en moneda extranjera, por tratarse de una materia de estricta reserva legal, y que debe determinarse en moneda de corso legal conforma a las prescripciones del COT y de la LBCV, sin que además la LOCTI remita a la aplicación supletoria del COT;

6. Se ordene al FONACIT permita a COBECA CENTRO hacer la autodeclaración del aporte y cargarla en el SIDCAI libre de restricciones e impedimentos o bloqueos indebidos por presuntas deudas pendientes."

De lo anterior se observa que la recurrente no mencionó los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares innominadas en este Título VI denominado “MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS”, sin embargo, la recurrente argumentó en el “TITULO V SOLICITUD DE AMAPRO CAUTELAR” sobre el requisito del fumus boni iuris, lo siguiente:
“…en el caso de marras, el FONACIT, sin que haya mediado algún procedimiento, pretende introducir el cambio formal de criterio jurídicos, desconociendo su pronunciamiento previo y vinculante; a pesar de que el mismo fue (y es) válido y legítimo, creador de derechos subjetivos en la esfera jurídica de nuestra representada, y cuyos efectos se encontraban ( y se encuentran) en plena vigencia para la fecha de la ilegitima actuación material del referido Organismo, de desconocer el derecho de la empresa de hacer su Declaración con la base de cálculo depurada de los ingresos brutos provenientes de las ventas exentas del IVA…”
Seguidamente, señala la recurrente sobre el Peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora), lo siguiente:
“…Pero la prueba más evidente del perinculum in mora y más aún del periculum in damni es la orden del FONACIT contenida en el acto impugnado, dirigida a sus órganos de recaudación de “proteger” o seguir protegiendo los montos del principal como de las sanciones por ser COBECA CENTRO insolvente a la fecha, los cuales deberán ser convertidos a moneda local a la fecha de su pago; peligro que se hace más ostensible de pretender el FONACIT la intimación o cobro compulsivo de estos montos ilícitamente actualizados (…)
“Se insiste, considerando los perjuicios no reparables que causa a nuestra representada y al abastecimiento de medicamentos en territorio venezolano la demora en la expedición del Certificado de Aportante LOCTI 2013, este tribunal podrá comprobar que para COBECA CENTRO es urgente y absolutamente necesario obtener a la brevedad Certificado en materia de Aporte LOCTI 2013, la cual, de no ser obtenida en de inmediato, podría generar perjuicios no reparables al desarrollo de la actividad económica de la empresa y, en consecuencia, interrumpiría la prestación de servicios en el área de salud, específicamente en la distribución y comercialización de medicamentos…”
En este estado resulta necesario citar el artículo 290 del Código Orgánico Tributario:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho…”
A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado…”
De acuerdo a lo que establece la normativa legal y el criterio de la Sala antes trascrito, se afirma que en materia contencioso tributario y contencioso administrativo, los requisitos para la procedencia de suspensión de efectos deben ser analizados de forma concurrente siendo necesario justificar la presunción de buen derecho y demostrar que la ejecución del acto administrativo conllevaría a causar graves perjuicios a la parte recurrente.
Por otra parte, este Tribunal observa que en fecha 27 de abril de 2023, la apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de medidas cautelares innominadas del cual se extrae lo siguiente:
“…Omissis…Ahora bien, en la decisión de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, específicamente en la parte dispositiva, se declara:
"1.- Se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de amparo cautelar constitucional y medidas cautelares innominadas (...)
2. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar constitucional presentada (...)".
De lo anterior se colige claramente que este tribunal no se ha pronunciado expresamente sobre la solicitud de medidas cautelares innominadas solicitada por COBECA CENTRO, pero que, no obstante, puede hacerlo en cualquier estado y grado del proceso siempre que, como en este caso, el pronunciamiento esté dirigido a resguardar la apariencia del buen derecho invocado y a garantizar las resultas del juicio de acuerdo a los citados artículos 104 de la LOJCA y 163 de la LOTSJ.
…Omissis…
Como podrá observarse, ciudadano Juez, en este caso la omisión sobre el pronunciamiento expreso de las medidas cautelares innominadas, genera un nuevo y sobrevenido perjuicio grave y actual en contra de COBECA CENTRO, ya que expone al contribuyente a que el FONACIT: (i) Realice cualquier actuación que, directa o indirectamente, persiga el cobro de las cantidades determinadas por esa Administración de manera unilateral; (ii) Dicte cualquier acto administrativo o material sobrevenido, incluyendo clausura de establecimientos, así como de embargar sea preventiva o ejecutivamente bienes de COBECA CENTRO conforme a nuevas liquidaciones conforme a la “protección” del aporte mediante su fijación en moneda extranjera; e (iii) Impida a COBECA CENTRO hacer la autodeclaración del aporte y cargarla en el Sistema para Declaración y Control del Aporte en Ciencia, Tecnología e Innovación (“SIDCAI”) por presuntas deudas pendientes, como en efecto lo sigue haciendo al día de la interposición de este escrito, al impedir en el portal SIDCAI la declaración, autoliquidación y pago de la autodeterminación realizada por COBECA CENTRO, al imponer una base imponible y un Aporte que no se corresponde con las cifras presentadas por el contribuyente de acuerdo con su capacidad contributiva real y efectiva, ex artículo 316 de la Constitución.
La decisión expresa, positiva y precisa sobre las medidas cautelaras innominadas se hace más apremiante en este caso, por la pretensión del FONACIT de que las decisiones contenidas en el Acto impugnado son irrecurribles, negando la posibilidad de su control judicial. Este es motivo más que suficiente para que este Juzgado Superior declare la procedencia de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 234 del 4 de marzo de 2011, en la que se estableció que “esta premisa de que el acto no pueda ser recurrido, negaría de plano los principios que sustentan la República Bolivariana de Venezuela de 1999, según los cuales, los derechos del ciudadano deben prevalecer dentro del marco de las competencias y atribuciones que tienen asignados los órganos del Poder Público, siempre orientado hacia el respeto del principio de legalidad y la justicia”
Adicionalmente, de print de pantalla reproducido a continuación es prueba contundente de que el portal SIDCAI ha impedido y sigue impidiendo la declaración, autoliquidación y pago de la autodeterminación realizada por COBECA CENTRO, al imponer una base imponible y un Aporte que no se corresponde con las cifras presentadas por COBECA CENTRO en la autodeterminación consignada el 27 de diciembre de 2022, anexo que consta en autos…”

Sobre lo antes expuesto, en relación a la omisión del pronunciamiento del tribunal sobre la solicitud de medidas cautelares innominadas, este Tribunal sosteniendo la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos y cualquier otra de las medidas cautelares innominadas distintas a una medida de Amparo Cautelar, debe ocurrir con la admisión formal del recurso, puesto que de la admisión se derivan los demás actos procesales subsiguientes y de ello depende que el juez se pronuncie sobre cualquier solicitud cautelar que presenten las partes, previo al fondo del asunto. Si el recurso resulta inadmisible, no tendría ningún efecto emitir un pronunciamiento acerca de la protección cautelar solicitada. Dicho lo anterior conviene destacar que en opinión de quien decide la admisión provisional no aprovecha la ejecución de otras medidas distintas a la solicitud de amparo constitucional cautelar.
Con base en las consideraciones anteriores, visto que en fecha 11 de marzo de 2024, se dictó sentencia interlocutoria N° 5675 mediante la cual fue admitido el presente recurso, considera este Tribunal que es el momento para decidir acerca de la solicitud de Medidas Cautelares Innominadas de suspensión de efectos del acto impugnado. Así se decide.
Ahora bien, es menester de este juzgador destacar que la contribuyente formuló sus alegatos sobre los requisitos de la procedencia de la suspensión de efectos en el mismo capítulo de la petición del amparo constitucional cautelar, de lo cual en fecha 10 de abril de 2023 este Juzgado Superior hizo pronunciamiento declarando sin lugar el amparo cautelar por no haberse configurado el fumus boni iuris, ni el periculum in mora e in damni; sin embargo, este tribunal evaluará lo alegado y probado por la peticionante, a los fines de determinar si a los efectos de las medidas innominadas se configuraron o no los requisitos antes mencionados.
En ese mismo sentido, se observa en el escrito de medidas innominadas, lo siguiente:
“… Adicionalmente, de print de pantalla reproducido a continuación es prueba contundente de que el portal SIDCAI ha impedido y sigue impidiendo la declaración, autoliquidación y pago de la autodeterminación realizada por COBECA CENTRO, al imponer una base imponible y un Aporte que no se corresponde con las cifras presentadas por COBECA CENTRO en la autodeterminación consignada el 27 de diciembre de 2022, anexo que consta en autos…”

En cuanto al alegato de que el portal SIDCAI ha impedido y sigue impidiendo la declaración, autoliquidación y pago de la autodeterminación realizada por la sociedad mercantil COBECA CENTRO, C.A según consta en el folio ciento nueve (109) donde se adjuntó el extracto del portal del SIDCAI, presentado por la contribuyente con el fin de evidenciar que para la fecha del 27 de diciembre de 2022, existía un impedimento para acceder a dicho portal, en ese estado, se debe resaltar que hasta la presente sentencia, ha transcurrido más de un (01) año, en el cual no es posible determinar el fumus boni iuris y mucho menos el periculum in mora y el periculum in damni con los elementos aportados por la recurrente, por cuanto este Tribunal no puede determinar si el portal ya se encuentra habilitado para realizar la declaración o si por el contrario aún se encuentra inhabilitado, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de medidas cautelares innominadas, sin que la decisión contenida en la presente sentencia pueda considerarse un impedimento para el recurrente de demostrar a futuro que existiese un derecho que amerita una protección cautelar innominada. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, y siendo necesario para la procedencia de dicha solicitud, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de la medida de suspensión de efectos invocada. Así se decide.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Asimismo, se le concede al Procurador General de la República dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Antonio Hernández Guédez.

La Secretaria,



Abg. Oriana Blanco.


En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,



Abg. Oriana Blanco.








Exp. N° 3672
JAHG/ob/mr