REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 26 de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2021-000202 DM
ASUNTO: GP31-V-2021-000202 DM
DEMANDANTE: Abg. FERNANDO JOSÉ OLIVO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 648.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.486, en su carácter de accionista y copropietario de la entidad mercantil INVERSIONES FLORES OLIVO, C.A. y la Abg. JANET MARÍA MATUTE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.692.482, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.252, en su carácter de apoderada judicial de la mencionada entidad mercantil.
DEMANDADO:
MOTIVO: GABRIEL ALEJANDRO FARÍA LISALLA; LAURA TERESA MARTÍNEZ MIJARES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.823.717, y V.- 16.283.687, respectivamente, y empresa AVICOLA LA PROVINCIA, C.A.”.
INTERDICTO POR DESPOJO
EXPEDIENTE Nº: GP31-V-2021-000202 DM
RESOLUCIÓN No. 2024-012 Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva (
convenimiento)
SEDE: Civil
En fecha 08/07/2021, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, demanda por INTERDICTO POR DESPOJO, interpuesta por el Abg. FERNANDO JOSÉ OLIVO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 648.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.486, en su carácter de accionista y copropietario de la entidad mercantil INVERSIONES FLORES OLIVO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2002, anotado bajo el No. 53, Tomo 92-A-Pro, contra los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO FARÍA LISALLA; LAURA TERESA MARTÍNEZ MIJARES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.823.717 y V.- 16.283.687, respectivamente, y empresa AVICOLA LA PROVINCIA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 2013, bajo el No. 49, Tomo 121-A, Exp. 314.13128 y posteriormente por cambio de domicilio se inscribió por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 29 de mayo de 2015, anotado bajo el No. 2, Tomo 82-A, la cual quedó asignada a este Tribunal según la distribución. En esa misma fecha consignó escrito de reforma del libelo de la demanda, el cual fue presentado por el Abg. FERNANDO JOSÉ OLIVO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 648.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.486, en su carácter de accionista y copropietario de la entidad mercantil INVERSIONES FLORES OLIVO, C.A., y la Abg. JANET MARÍA MATUTE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.692.482, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.252, en su carácter de apoderada judicial de la mencionada entidad mercantil, contra los ciudadanos y empresa arriba identificados como demandados. En fecha 07/07/2021 se le dio entrada a la demanda y se ordenó su consignación en físico por este Tribunal. En fecha 23/07/2021 se agregó a los autos. En fecha 11/08/2021 fue admitida la querella interdictal restitutoria y su reforma. Se libró compulsa. Y se fijó la cantidad de Bs. 11.994.590.000,00 como monto de la garantía que debe otorgar la parte actora, para responder a los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud, a los fines del pronunciamiento sobre la restitución de la posesión de los inmuebles objetos de la querella. En fecha 24/08/2021 la parte actora presentó escrito señalando las actividades que realizan los demandados en los inmuebles objetos de la controversia. En fecha 01/09/2021 la parte actora mediante escrito solicitó se decrete medida de secuestro sobre los bienes muebles objeto de la querella interdictal, ratificándola mediante diligencia de fecha 26/10/2021. En esa última fecha señalada el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó medida de secuestro sobre los dos inmuebles objetos de este juicio. Se libró comisión para ejecutar medidas con oficio. En fecha 02/12/2021 fue paralizada la ejecución de la medida de secuestro, en virtud de solicitud presentada por la parte actora, por lo que se ordenó al Tribunal comisionado devolver la misma en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha fue devuelta la comisión con oficio proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil. Se agregó a los autos en fecha 06/12/2021. En fecha 17/02/2022 la parte actora solicitó se reactive la ejecución de la medida de secuestro decretada por este Tribunal, por lo que el Tribunal ratificó el auto de fecha 02/12/2021, mediante el cual se paralizada la ejecución de la medida de secuestro, suspendiendo todos los actos del proceso, hasta que sea decidido el avocamiento. En fecha 14/03/2024 mediante escrito la abogada MAYRA JOSEFINA COLOMBO GAUDENZI, actuando en su propio nombre y en representación de su hija adolescente, y el ciudadano Fernando José Olivo Villasana, actuando en su propio nombre y como apoderado de la ciudadana Elisobieth Fabiola Olivo Villasana, consignaron escrito, solicitando se reaperture el proceso por el cese de la prejudicialidad penal existente en juicio penal, en virtud de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de sobreseimiento de conformidad con el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, Causa No. 50C-S-722-22 del Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, solicitaron la homologación de la entrega voluntaria de los inmuebles objeto de la controversia por parte de los querellados identificados en este proceso, consignando copia del poder, copia certificada de la sentencia señalada y copia de las actas de entrega. En fecha 20/03/2024 la abogada Janet Matute Martínez, cédula de identidad No. V.- 3.692.482, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.252, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad Mercantil Inversiones Flores y Olivo, C.A., parte actora, según consta en poder anexo a la demanda marcado con la letra “A”, solicita igualmente el cese de la suspensión del proceso en virtud de sentencia de fecha 09/03/2023 que declaró el sobreseimiento de la Causa No. 50C-S-722-22 llevada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida en contra del fallecido Fernando José Olivo Tovar, sentencia que se encuentra consignada marcada con la letra “C” junto al escrito presentado en fecha 14/03/2024. Igualmente, solicitó la homologación del cumplimiento voluntario a lo decidido por este Tribunal, según la entrega voluntaria de los inmuebles objeto de la controversia por parte de los querellados identificados en este proceso, tal como se evidencia de las actas policiales consignadas en este expediente marcadas 4 y 5, anexas al escrito de fecha 14/03/2024, solicitando se dé por terminado el presente juicio.
Llegada la oportunidad legal para decidir, sobre el convenimiento planteado, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estudiada debidamente cada una de las actas que integran el presente expediente, y vista la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 09/03/2023 por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró el sobreseimiento de la Causa No. 50C-S-722-22 seguida en contra del fallecido Fernando José Olivo Tovar, consignada marcada con la letra “C” junto al escrito presentado en fecha 14/03/2024, este Tribunal acuerda la continuación del presente juicio. Asimismo, visto que la apoderada judicial de la parte actora abogada Janet Matute, señala que los demandados en este juicio, efectuaron el cumplimiento voluntario de lo decidido por este Tribunal, quienes procedieron a entregar los inmuebles objeto de esta querella, según acta policiales que fueron consignadas marcadas “4” y “5” anexas al escrito presentado en fecha 14/03/2024, solicitando la homologación y se dé por terminado el presente juicio, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Ahora bien, debe necesariamente esta sentenciadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no esté prohibidas las transacciones”.
En el caso bajo estudio, se trata del cumplimiento voluntario por parte de los demandados en la entrega de los inmuebles objetos de la presente querella, dándose cumplimiento a lo decidido por este Tribunal, según acta policiales que fueron consignadas marcadas “4” y “5” anexas al escrito presentado en fecha 14/03/2024, habiendo solicitado la apoderada judicial de la parte actora la homologación del mismo; por lo cual es un acuerdo realizado por las personas que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la presente controversia, tratándose de una materia no prohibida para los convenimientos. Y así se declara.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir la HOMOLOGACION al convenimiento realizado en fecha 20/03/2024 (folio 21) por la abogada Janet Matute Martínez, cédula de identidad No. V.- 3.692.482, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.252, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad Mercantil Inversiones Flores y Olivo, C.A., parte actora, según consta en poder anexo a la reforma de la demanda marcado con la letra “A” (folios 116 al 118 primera pieza), otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas Municipio Libertador, de fecha 10/02/2017, anotado bajo el No. 6, Tomo 16, folio 32 al 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud que los demandados de este juicio ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO FARÍA LISALLA; LAURA TERESA MARTÍNEZ MIJARES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.823.717 y V.- 16.283.687, respectivamente, y empresa AVICOLA LA PROVINCIA, C.A., tal como lo señaló dicha apoderada judicial, efectuaron el cumplimiento voluntario de lo decidido por este Tribunal, quienes procedieron a entregar los inmuebles objeto de esta querella, según acta policiales que fueron consignadas marcadas “4” y “5” anexas al escrito presentado en fecha 14/03/2024, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA
Abg. ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA
Abg. ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ
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