REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 13 DE MARZO DE 2024
Año 213º y 165º
ASUNTO: CI-2023-417467
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ABG. MAIRA BELISARIO.
LA VICTIMA, MEDIANTE EL CUAL SE DEJA CONSTANCIA QUE SE AGOTARON LAS CITACIONES DE LA MISMA, TENIENDO CONOCIMIENTO EN VIRTUD DE LA LLAMADA TELEFÓNICA REALIZADA AL NÚMERO TELEFÓNICO QUE PERTENECE A LA VICTIMA, QUIEN MANIFIESTA A LA FISCAL 33 DEL MINISTERIO PUBLICO LA PRESUNTA VÍCTIMA EN EL PRESENTE PROCESO SE ENCUENTRA FUERA DEL PAÍS, POR LO QUE LA REPRESENTACIÓN FISCAL ASUME LA REPRESENTACIÓN DE LA VICTIMA.
DEFENSA PRIVADA ABG. URSULA MUJICA, ABG. ANTONIO HERRERA.
IMPUTADO: EDWIN JOSE VASQUEZ ALFINGER
DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL.
SENTENCIA: SOBRESEIMIENTO ARTICULO 300 NUMERALES 4 Y 5 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Representante Fiscal de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló oralmente acusación penal que fuera presentada en escrito por ante este Tribunal en contra del ciudadano EDWIN JOSE VASQUEZ ALFINGER, venezolano, natural de valencia, Estado Carabobo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 06/12/1984, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-16.946.734, profesión y oficio: electricista, hijo de MARIA GILBERTA ALFINGER (V) y EUCLIDES RAMON VASQUEZ (F) residenciado en: BARRIO LA RAYA, CALLE 84, CASA 110-A-109, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, debidamente asistido en este acto por la DEFENSA PRIVADA ABG. FREDDY GRILLET y ABG. JOSE RAFAEL SALERNO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 13-09-2019, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana base Territorial de Inteligencia Faes Carabobo;
2. ACTAS DE ENTREVISTAS, rendida por los ciudadanos Pedro, de fecha 13-09-2019; Pedro de Campos, de fecha 08-10-2019; Carlos Ernesto Walker Cuello, de fecha 30-10-2019; Elio Ernesto Walker Cuello, de fecha 08-11-2019; Lereannys Mariana Mejías Díaz, de fecha 15-11-2019; Mónica Cerón, de fecha 25-10-2019; Aarón Noguera, de fecha 25-10-2019, Daniel Loaiza, de fecha 25-10-2019; Adriana Valentina Noguera Doria; Alexandra Lugo Barreto; Yudelkys Rivas Faneites, de fecha 11-06-2020; Nilda Areche, de fecha 26-06-2020, Aarón Noguera, de fecha 05-03-2021, Mónica Andrea CEron Peña, de fecha 05-03-2021; Daniel Alexander Loaiza Mejías, de fecha 10-03-2021; Oscar Ignacio Cerón, de fecha 11-03-2021; Adriana Valentina Noguera Doria, de fecha 11-03-2021, Alexandra Lugo Barreto, de fecha 11-03-2021, Yudelkys Evelyn Rivas Faneites, de fecha 11-03-2021; 3.- ACTA POLICIAL N° 018-2021, de fecha 26-01-2021, Suscrita por los funcionarios Archile Tovar Carlos y Manuel Nieves Padrino;
3. Experticia de Reconocimiento Legal y Extracción de Contenido N° SN, de fecha 01-10-2019, suscrita por el funcionario Detective Agregado Ángel Bobos, adscrito al CICPC Las Acacias,
4. Experticia de Reconocimiento Legal y Extracción de Contenido N° 9700-114-00532, de fecha 01-10-2011-02-202019, suscrita por el funcionario Detective Agregado Ángel Bobos, adscrito al CICPC Las Carabobo;
5. DENUNCIA, de fecha 16-10-2019, interpuesta por el ciudadano OSCAR CERON, ante el CICPC Las Acacias;
6. DENUNCIA, de fecha 16-10-2019, interpuesta por el ciudadano ELIO WLAKER CUELLO, ante el CICPC Las Acacias;
7. INFORME PERICIAL CONTABLE N° 9700-114-04273, de fecha 11-03-2021, suscrita por los Experto Contables Elías Henríquez Y Luis Monsalve Sánchez, adscritos al CICPC, Carabobo.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:
DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS:
1. Testimonio de los funcionarios Oficial Jefe González Manuel, Oficial Jefe Colina Getsemarth y Oficial Sosa Horwuard, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana.-
2. Testimonio del funcionario Detective Erdum Salgado, Adscrito a la Base Miguel Peña del Eje de Homicidio Carabobo del CICPC, Carabobo.
3. Testimonio del funcionario Detective Francisco Breto (Técnico) adscrito a la Sala Técnica del Eje de Homicidio Base Miguel Peña del estado Carabobo, quien suscribe inspección Técnica del Sitio del Suceso e Inspección Técnica Criminalística con fijación fotográficas N° 383.
DOCUMENTALES:
1. Dr. Eduvio Rubios Anatomopatologo adscrito al SENAMEF, quien suscribe certificado patólogo Forense, de fecha 09-09-2017;
2. Testimonios de los ciudadanos DERLIS y LUZ.
3. Inspección Técnica Criminalísticas N° 382, de fecha 06-08-2021, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC Base Miguel Peña;
4. Inspección Técnica Criminalísticas N° 383, de fecha 06-08-2021, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC Base Miguel Peña.
5. Certificado de Patólogo Forense de fecha 09-09-2017, suscrita por del Medico Dr. Eduvio Rubios.
6. Acta de Defunción N° 1469.
7. Certificado de Defunción N° 3386162, Suscrita por el Médico Dr. Eduvio Rubios.
8. Acta de Procedimiento Policial de fecha 11-09-2020;
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Fiscal del Ministerio Público calificó Jurídicamente el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para el cual solicitó sea admitida totalmente la presente Acusación y las pruebas ofrecidas y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la ciudadana antes mencionada con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. Por último, solicito se le mantengan las medidas cautelares contempladas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Pena, vale decir, presentarse al Tribunal las veces que sea requerido, y solicito copia simple de las actas que conforman el presente acto, es todo.” Se deja constancia que la representante fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a La Fiscalía a ejercer la acción penal.
De seguidas, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, manifestando el mismo: “Me acojo al Precepto Constitucional”
Cedida la palabra a la defensa Privada ABG. URSULA MUJICA, QUIEN EXPONE: Respetada juez, respetada secretaria, respetados representantes del ministerio público, respetado imputado, esta defensa técnica pasa a esgrimir a invocar en representación del ciudadano ERWIN JOSE VASQUEZ ALFINGER. en primer lugar: PUNTO PREVIO: esta defensa técnica solicita que se restablezcan todas las violaciones constitucionales que se la han violado a mi representado de conformidad con el artículo 49º numeral 8º violaciones constitucionales establecidas en los artículos siguiente que mencionare por Iuras Nuvi curia tales como el artículo 2º, 7º, 25º, 26º, 44º y 46º en sus numerales 1º, 2º, artículo 49 numeral 1 y 2º POR PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTD, Presunción de Inocencia, a una justicia expedita y violación del debido proceso todos de la constitución de la república bolivariana de Venezuela. CONTROL CONSTITUCIONAL. Se solicita el control constitucional a esta honorable instancia de conformidad con los artículos 19º y 264º del código orgánico procesal penal, adminiculados a los artículos: 2, 7, 25, 26, 44 y 46 numerales 1 y 2, 49 en sus numerales s1, 2 y 8, 334 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela. CONTROL MINIMO. PRUEBAS ILÍCITAS: El juez de control posee, controlar primero las pruebas ilícitas de conformidad con los artículos 49 numeral 1 de la constitución y los artículos 22 del código orgánico procesal penal el 181, 183, 184 y 187 y manual único de cadena custodias de evidencia física, en el presente legajo de investigación se evidencia que no existe AUTO DE APERTURA O AUTO DE INICIO, ORDEN DE INVESTIGACION. ¿qué es el auto de apertura o auto de inicio en la investigación penal? Articulo 11.del código orgánico procesal penal.” la acción penal corresponde al estado a través del ministerio público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.” artículo 24. del código orgánico procesal. la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público, salvo las excepciones establecidas en la constitución de la república bolivariana de Venezuela y en la ley.articulo:282 del código orgánico procesal penal.” interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la fiscal del ministerio público, ordenara, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constatar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este código. Mediante esta orden el ministerio público dará comienzo a la investigación de oficio. Sentencia de la sala constitucional, numero 1472, de fecha 11 de agosto del año 2011, magistrada ponente Carmen Zuleta de merchán. “estableció que si bien al ministerio público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles. “Artículo 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Son atribuciones del Ministerio Publico. A las autoridades NUMERAL 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constatar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y de más participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Artículo 16.de la ley Orgánica del Ministerio Público. Son competencia del Ministerio Publico. numeral 2de la ley Orgánica del Ministerio Público “Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística penales, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración. Artículos: 114del código orgánico procesal. Penal “corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles a la identificación de sus autores o autoras y participes bajo la dirección del ministerio público. Artículo: 115 del código orgánico procesal penal. Artículo: 17 y 18 de la ley del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística. Articulo 284.del código orgánico procesal penal, articulo265 de C.O.P.P. el único autorizado para dictar el auto de apertura de investigación (auto de proceder) es el representante del ministerio público, la policía no puede iniciar el procedimiento por sí misma debe comunicarla al ministerio público en el término establecido de 12 horas. Artículo: 266 del código orgánico procesal penal. Circular numero 003-2012,de fecha 10-09-2012 establece. ¨los organismos policiales solo pueden practicar diligencias urgente y necesarias, en un plazo perentorio, nunca mayor de 12 horas, luego de haber tenido conocimiento de la comisión de un delito.” esa misma circula estableció ´” que la orden de inicio de la investigación que suscribe el fiscal no puede contener clausulas abiertas o genéricas que concedan a los órganos policiales la potestad de realizar diligencias que no hayan sido advertidas inicialmente por los fiscales del m.P.” incumplidas en el caso de marras, y por lo mismo esta defensa técnica solicita la nulidad de la presente acusación de conformidad con el artículo 174º y 175º código orgánico procesal penal. No puede ser considerado por esta honorable instancia como un elemento de convicción ya que viola flagrantemente el artículo 49 numeral 1 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela. Son pruebas obtenidas ilícitamente. 2) elemento de convicción: según el artículo 236 numeral 2º, no aportan a la presente acusación del Ministerio Público, fundado y suficientes elementos de convicción para soportar la acusación, por el contrario, son nulos de Nulidad Absoluta ya que fueron obtenida mediante violación del debido, solicitud que hago de conformidad con el artículo 174º y 175º del código orgánico procesal penal. 3) la ausencia de individualización por parte del ministerio publico: En conculcación del derecho a la defensa y a tutela judicial efectiva impidiendo establecer racionalmente nexo causal y los datos que la investigación arroja a su contra es por ello que el control judicial solicitado por esta defensa técnica surge como instrumento para examinar la racionalidad de la imputación y verificar si el juicio de tipicidad (individualización jurídica se encuentra cónsona con la individualización probatoria, o si en el establecimiento de ambas individualización (fáctica-normativa),invoco sentencia número 50 de fecha 23-02-2022 sala de casación penal¨no especificar la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito para el momento de su presentación en audiencia ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, debido proceso y de derechos a la defensa, es fundamental que en la audiencia de imputación se identifique al imputado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar una investigación penal¨ hubo o no quebrantamiento al debido proceso y proteger que los enjuiciables sean perjudicados por una imputación errónea, temeraria, arbitraria, inconstitucional, incongruente y desproporcional, cual es este caso, en conculcación del principio de presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva impidiendo restablecer racionalmente nexo causal, contrario en lo establecido en los artículos 133º y 356º primera parte del código orgánico procesal penal. control ordinario. Le corresponde a este tribunal de control: 1) por falta de aplicación: es cuando se ignora que la norma existe. 2) por indebida aplicación: por cuanto la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto, ya que no se puede subsumir los hechos en el derecho, ni mucho menos demuestra que ocurrieron tales delitos, como es el robo agravado establecido en el código penal y el delito de agavillamiento establecido en el artículo del código penal. 3) errónea interpretación: el juez le da un sentido que no corresponde a la jornada atribuida. 4) la sana critica. Presunción de inocencia. Es decir, los funcionarios del CICPC, del Ministerio público, al avalar el pretendido fraude, rebasaron la “presunción de inocencia” de mi procurado En lo atinente al Principio de Presunción de Inocencia, se cita extracto, del Dr. Roger López Mendoza, avistado en su blog o website: @actualidadpenal.net, …“artículo 49.2, 44 numerales 1 y 5 Constitucionales, relacionados con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal - y los artículos: 2, 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -, así como el artículo 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 11 de la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, que consagran el Derecho Fundamental y Supra Constitucional de Presunción de Inocencia. Este axioma significa, que los ciudadanos no son autores de conductas tipificadas en la Ley como Delitos y que la evidencia incriminatoria demostrativa de la culpabilidad del imputado-acusado, tiene necesariamente que ser llevada al proceso por el estado bajo las prescripciones de Ley: legalidad de la prueba - (artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal) – (…) y su judicialización como de mantenerse, conculcaría derechos del justiciable, al tiempo que colectiva y difusamente, crearía en la ciudadanía un clima de inseguridad jurídica, se alterarían las bases de un orden justo y se promoverían las arbitrariedades”… (sic) (Resaltados y agregados propios). En este punto, es importante reiterar, como antes se indicó, se cita de nuevo textual: Principio de Presunción de Inocencia-) …“Lo cual, guarda estrecha relación, al tiempo de analizar los elementos de convicción, con los artículos 19, 22 y 23 de nuestra Carta Fundamental, especialmente en lo atinente al Principio de Progresividad de los derechos humanos; siendo preciso señalar que en cuanto a la Legalidad de las Pruebas, constituye un principio de derecho probatorio, según el cual, solo son admisibles como medios de pruebas, aquellos cuya obtención e incorporación al proceso, se hayan producido con sujeción a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 186 al 228, éstos, están referidos al cumplimiento de las formalidades especificas establecidas por la Legislación Procesal Penal, para la obtención de la evidencia y su posterior incorporación al proceso. Esta condición de legalidad guarda relación con los requisitos de pertinencia y necesidad, previstos en el Tercer (3er) Párrafo, del artículo 182 ejusdem, referido a que un medio de prueba para ser admitido debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, en plena armonía con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: … "Serán nulas todas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso..." (sic). esta defensa técnica a invocado al control de la constitucionalidad de este honorable tribunal para efectuar las delaciones que prosiguen: denuncia de fecha: 10 de septiembre del año 2022, del ciudadano presunta víctima Eduardo león Ochoa: Riela al folio 07 al 09: denuncia de fecha: 10 de septiembre del año 2022, del ciudadano presunta víctima Eduardo León Ochoa Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar lo siguiente: ‘comparezco ante esta despacho con la finalidad de denunciar que en fecha 08/09/2022, a las 10.00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en mi lugar de trabajo, cuando de pronto fui sorprendido por (10) sujetos desconocido, quienes portando armar de fuego y bajo amenaza de muerte, lograron so meterme y empezaron a sacar de uno de los galpones muchas cajas, las cuales fueron acomodando en columnas y filas, posteriormente a las 04:00 horas de la mañana ingreso al galpón un camión marca: CHEVROLET, modelo :NPR, en el cual se lograron llevar: quinientos(500) rollos de tubos de cobre para aires acondicionados, de 15,24 metros de longitud,3.4,1.4,1.2,5.2,3.8 pulgadas) Dos (02) cauchos,rin:17, y C) Un(01) par de zapatos, marca: NIKE, color .NEGRO, para luego huir del lugar con rumbo desconocido, es todo. Primera pregunta: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho que denuncia? CONTESTO: “Eso ocurrió cuando me encontraba en lugar de trabajo ubicado en lote Monteserino, adyacente al Seminario, parroquia y municipio San Diego, Estado Carabobo, en un lapso de tiempo entre las 10:00 horas de la noche del día 07/09/2022 hasta las 04:00 horas de la mañana del día 08/09/2022”. Segunda pregunta: ¿Diga usted, primera vez que le ocurre un hecho similar al que denuncia? contesto:” No, hace como 4 meses también robaron en dicho galpón”. Tercera pregunta: ¿Diga usted, cuantos sujetos logro visualizar al momento de suscitarse el hecho? contesto: Diez (10) sujetos desconocidos aproximadamente´´. cuarta pregunta: ¿Diga usted, características fisionómicas de los sujetos que menciona como autores del hecho que denuncia? contesto:´´ Yo solo logre detallar bien a cuatro, el primero es de tez morena, de contextura delgada,1.70 metros de estatura aproximadamente, de 25 años de edad aproximadamente, el segundo es de tez blanca ,de contextura delgada, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, de 27 años de edad aproximadamente, EL TERCERO es de tez trigueña, de contextura obesa, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de 45 años de edad aproximadamente, el cuarto es de tez blanca ,cabello liso de color negro de contextura delgada, de 1,60 metro de estatura aproximadamente de 20 años de edad aproximadamente. Quinta pregunta: ¿Diga usted, logro visualizar alguna característica en particular en dichos sujetos que los individualice de los demás? contesto: ¨ no logre percatarme´´. Sexta pregunta: ¿diga usted de volver a ver a dichos sujetos los reconocería? contesto: si, séptima pregunta: ¿diga usted, se siente en la capacidad de aportar los datos necesarios para la elaboración de un retrato hablado? contesto: si. Octava pregunta: ¿diga usted cuantas armas, de fuego logro visualizar para el momento del hecho? contesto: tres (03) armas de fuego, de las cuales dos de ellas eran pistolas y un revólver, novena pregunta: ¿diga usted, características de dichas armas de fuego? contesto: las pistolas una era parecida a la marca glock, de color negro y la otra una pistola más pequeña, de color plateado, el revólver grande de color gris´´. Decima pregunta: ¿diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona se haya percatado de los hechos antes narrado? Contesto: ´´desconozco’. Decima primera: ¿diga usted tiene conocimiento de que en el lugar de los hechos o en sus adyacencias existen cámaras de seguridad? Contesto: ´´si, tanto internas como externas’ decima segunda pregunta: ¿diga usted, a quien le pertenece lo mencionado como robado? contesto: : ´´es propiedad de la empresa conserva c.a´´ decima tercera pregunta: : ¿diga usted, ‘posee alguna documentación que certifique la existencia de lo antes mencionado, contesto: ´´si, en la empresa lo hay´´. Decima cuarta pregunta: ¿diga usted, resultó lesionado en alguna parte del cuerpo para el momento de los hechos? contesto: ´´si, el cuarto sujeto que logre reconocer, me proporciono dos fuertes golpes en la cabeza con el revólver que tenía´´. Decima quinta pregunta: ¿diga usted, tiene conocimiento de que los sujetos autores del hecho hayan realizado alguna llamada telefónica desde el lugar de los hechos? contesto: ´´ ellos se estaban comunicando por radio con otras personas y en uno de los comentarios decían que no se preocuparan por el camión porque nadie lo iba a para porque contaban con el capitán´´. Decima sexta pregunta: ¿diga usted, características del vehículo antes mencionados en el cual dichos sujetos transportaron la mercancía robada? contesto:´´ era un camión chevrolet, modelo: npr, desconozco más características´´. decima séptima pregunta: ¿diga usted, tiene conocimiento cuanto tiempo duraron los sujetos cometiendo el hecho que denuncia? contesto: ´´ estuvieron ahí desde las 10:00 horas de la noche del día 07/09/2022 hasta las 04:00 horas de la mañana del día jueves 08(09/2022. decima octava pregunta: ¿diga usted, logro percatarse de que los sujetos autores del hecho se hayan llamado por algún apodo o seudónimo? contesto: ´´ no logre escuchas bien, porque hablaban muy callado entre ellos´´ decima novena pregunta: ¿diga usted, tiene conocimiento por donde ingresaron dichos sujetos al mencionado galpón? contesto: ´´ en el perímetro del galpón que esta adyacente a un canal de aguas negras, abrieron un hueco y pasaron por ahí´´ vigésima pregunta: ¿diga usted, que medio de traslado utilizaron dichos sujetos para llegar y huir del lugar ¿contesto: ´´no lo vi llegar, pero cuando se fueron creo que lo hicieron en el camión vigésima primera pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento que dirección tomaron los sujetos al huir del sitio del suceso? CONTESTO: Desconozco´´ vigésima segunda pregunta: ¿diga usted, le notificó a algún otro organismo de seguridad sobre los hechos que narra? contesto: ´´ no´´. vigésima tercera pregunta: ¿diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? contesto: ‘no es todo. 1)en la denuncia común, la supuesta víctima denuncia 2 días después, manifestando que “me encontraba en mi lugar de trabajo, cuando de pronto fui sorprendido por (10) sujetos desconocidos, quienes portando armar de fuego y bajo amenaza de muerte, lograron so meterme y empezaron a sacar de uno de los galpones muchas cajas, las cuales fueron acomodando en columnas y filas” segunda pregunta: ¿diga usted, primera vez que le ocurre un hecho similar al que denuncia? contesto: “no, hace como 4 meses también robaron en dicho galpón´´. Decima primera: ¿Diga usted tiene conocimiento de que en el lugar de los hechos o en sus adyacencias existen cámaras de seguridad? CONTESTO: ´´Si, tanto internas como externas’ decima sexta pregunta: ¿diga usted, características del vehículo antes mencionados en el cual dichos sujetos transportaron la mercancía robada? contesto: ´´ era un camión chevrolet, modelo: npr, desconozco más características´´. decima séptima pregunta: ¿diga usted, tiene conocimiento cuanto tiempo duraron los sujetos cometiendo el hecho que denuncia? contesto: ´´ estuvieron ahí desde las 10:00 horas de la noche del día 07/09/2022 hasta las 04:00 horas de la mañana del día jueves 08(09/2022. decima novena pregunta: ¿diga usted, tiene conocimiento por donde ingresaron dichos sujetos al mencionado galpón? contesto: ´´ en el perímetro del galpón que esta adyacente a un canal de aguas negras, abrieron un hueco y pasaron por ahí´´ vigésima pregunta: ¿diga usted, que medio de traslado utilizaron dichos sujetos para llegar y huir del lugar? en cuanto a la circunstancia de modo, lugar y tiempo se advierte. dos sitios del suceso. Primera inspección técnica. Riela los folios. 12 al 18,de fecha 10 de septiembre del año 2022, donde se dejó constancia específicamente en el folio 13,no presenta signos de violencia donde se observa un orificio realizado a la cerca perimetral (pared), en la parte posterior de dicha empresa por parte de los sujeto que perpetraron el hecho, con un diámetro de 50 centímetros (50), por (30) centímetros y fue realizado desde el exterior, hacia el interior de la empresa, en el mismo orden ideas se procede a realizar una minuciosa y exhaustiva búsqueda de evidencia de interés criminalístico que guarda relación con el presente caso, logrando observar y señalar a través del testigo flecha fue colectado un candado, no tiene cadena de custodia de color dorado el presenta signo de violencia en su área superior. La dirección donde se practica la primera inspección técnica es empresa coyncerca, CA, en esta acta se evidencia una nulidad absoluta por cuanto no se especifica la misma como quien los atendió para darle acceso a la empresa, ni tampoco las suscribieron todo el funcionario actuante, que solo fue suscrita por un solo funcionario actuante. no hay fijación fotográfica del presunto orificio, la inspección técnica no está firmada por las personas que atendieron a los funcionarios, no se entiende como una comisión integrada por funcionarios del C.I.C.P.C, no mencionan en el acta de inspección técnica, quien los atendió en la empresa coyncerca c.a. que solo fue suscrita por un solo funcionario actuante. Violando los artículos 114,115 y 153 del c.o.p.p. segunda inspección técnica. Riela los folios 66 al 67, de fecha 20 de septiembre del año 2022, inspección técnica numero 00831: estacionamiento interno de la delegación municipal las acacias, ubicado en la urbanización kerdel, calle 128.A esto constituye violaciones constitucionales tales como los artículos 133º y 356º del código orgánico procesal penal como es tiempo lugar y modo de la comisión del delito, es decir DOS (02) sitios del suceso. Solicito la nulidad de la presente acusación fiscal. Por todo lo antes delatado esta defensa técnica, solicita la nulidad del presente acto de imputación-acusación por ser Errónea, Arbitraria, Incongruente, Inconstitucional, Temeraria y Desproporcional, ya que debe de existir un pronóstico de condena según la sentencia 370 de la sala constitucional 05-08-2021 Magistrado Calixto Ortega, en cuanto las nulidades advertidas por esta defensa técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal, considera esta defensa que los elementos de convicción esgrimidos por el ministerio público son nulos de nulidad absoluta y no constituyen fundados elementos de convicción de los que trata el artículo 236º numeral 2º.la solicitud de nulidades, que además de ser un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo, la falta de defensor,(numeral 1,articulo 49,y articulo 127 ,numeral 3 del C.O.P.P, toda declaración del imputado en la que no haya estado acompañado de su defensor, así serán nulas toda evidencia obtenida a partir de este tipo de declaración del imputado, en razón de la doctrina del fruto del árbol envenenado, la acusación sin fundamentos probatorios artículo 49,numeral 1 constitucional, y artículo 308,5 del c.o.p.p.la práctica de pruebas ilícitas( numeral 1,articulo 49, 181 del c.o.p.p. principio de transcendencia: significa que el sujeto procesal que alegue la nulidad deberá indicar el derecho con conculcado y la consecuencia negativa que se derivó, el principio de la finalidad, tiene lugar cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal al que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o al objeto del acto, las nulidades se solicita al juez que está conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvó que se trata de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso en el caso de marras. 1)acta de investigación penal de los registro fílmico. riela a los folios 19 y 20, acta de investigación penal del septiembre del 2022,siendo las 10:00HLV,donde se constituyen comisión los funcionarios detective donde ellos dejan plasmado que en Las instalaciones del local comercial de nombre maxi fer venezuelac.a, se encuentra un sistema de circuito cerrado donde fueron atendido por la ciudadana Carmen Cecilia Ruiz, de nacionalidad venezolana, natural de valencia estado Carabobo de 48 años de edad, acotando ser la coordinadora de seguridad del mencionado establecimiento, de esta manera conduciéndonos al área de seguridad y monitoreo, luego de una ardua búsqueda detallada por medio de os registro fílmico, captado por las cámaras de seguridad externa, se puede constatar que siendo las 03:51, con diez segundo de fecha 09.09.22, se avista u vehículo de carga, clase camión de color blanco, considerando por nuestra máxima experiencia, presumiblemente marca Chevrolet, rines de color negro, el cual se desplaza desde la avenida don julio centeno hasta incorporarse a la vía principal de la urbanización monteserino, no obstante al analizar detenidamente las secuencia fílmica, se puede detallar que el mencionado vehículo posee en la puerta de carga lateral, una marca de no distinguible, posteriormente siendo la 04:22 con 50 segundo, se aprecia nuevamente el vehículo en referencia, incorporándose a la avenida don julio centeno, con destino distribuidor san diego, en esta se puede ver que el referido vehículo exhibe para choque trasero de color amarillo, procedió el personal de seguridad a realizar el respaldo correspondiente de los registro fílmico. Siendo almacenado en un disco versátil, DVR de marca princo, con capacidad de 4.7 GB, el cual se consigna en la presente acta, se anexa a la presente imágenes capturadas en el presente fílmico. ¿Se pregunta esta defensa técnica? por que el funcionario actuante no recaba en la empresa COYNCERCA C. A, los micros files o los registros fílmicos, ya que el propio denunciante en el folio 07 al 09, en la pregunta decima PRIMERA: ¿diga usted tiene conocimiento de que en el lugar de los hechos o en sus adyacencias existen cámaras de seguridad? Contesto: si tanto internas como externas, no se explica esta defensa por que los funcionarios actuantes no recabaron los registros fílmicos de la empresa coyncerca c.a. Observación: la presente acta no fue suscrita por el funcionario que integraban la comisión ni tampoco fue firmada por la ciudadana: Carmen Cecilia Ruiz, quien es la que supuestamente aporta los registros fílmicos, no posee cadena de custodia. violando el artículo 49.1 de la constitución, los artículos 115 , 153 y 285 del código orgánico procesal penal 2)acta de investigación penal Riela a los folios 36 y 37 acta de investigación penal, valencia, viernes 16 de septiembre del 2022.en esta misma fecha, siendo las 18:00HLV,comparece por este despacho, el DETECTIVE JESUS CASTRO, adscrito a esta Delegación Municipal de este Cuerpo Investigación quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 115,153 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 y 50 ordinal 1º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la presente diligencia realizada en la presente averiguación:” Encontrándome en esta sede continuando las diligencias relacionadas a las actas procesales distinguidas con la nomenclatura K-22-0066-00953,instruida por uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO),se conformó comisión integrada por los funcionarios Inspector jefe Juan rico, inspector agregado david acosta, inspectores Emanuel romero, Jesús moisés, detectives jefes Javier hurtado, Robert Pérez, Detectives Agregados José González, José OCHOA, detectives Kevin MONTAÑA y quien suscribe, a bordo de unidad plenamente identificada marca CHEVROLET, modelo tahoe, color gris, placas AB631EJ y vehículo particular, hacia la siguiente dirección: AUTOPISTA TRONCAL 5,pubicararroquia san Blas, municipio valencia, estado Carabobo. Con la finalidad de ubicar algún establecimiento comercial que cuente con sistema de circuito cerrado, el cual pudiera haber captado el transito y/o ruta de escape del vehículo marca: CHEVROLET, modelo: NKR, color blanco, el cual guarda relación con la presente investigación, por cuanto el mismo fue utilizado para el traslado de los objetos que se mencionan como despojados en el presente legajo, luego de todo lo acontecido, pudiendo avistar el establecimiento comercial de nombre MADERAS IMECA C.A. situado específicamente en el troncal 5 de dicha autopista parroquia San Blas, municipio Valencia, estado Carabobo; en tal sentido procedimos en aproximamos a dicho establecimiento, descendiendo de nuestra unidad y vehículo particular plenamente identificados como funcionarios de este prestigioso Cuerpo Detectivesco, siendo atendido por una persona de sexo masculino, a quien al manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó llamarse: YONY COLUCCIO, de nacionalidad venezolana, natural Valencia Carabobo, de 41 años de edad, nacido en fecha 11/07/1981,estado civil soltero, profesión u oficio encargado de seguridad, residenciado en la urbanización yuma, avenida principal, edificio Los Andes, torre 26, piso 3, apartamento 26-42, parroquia y municipio San Diego, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-15.657.7759,manifestando ser el encargado del sistema de seguridad base de cámara de video del referido lugar, de esta manera conduciéndonos al área de seguridad y monitoreo, donde luego de una ardua búsqueda detallada por medio de los registros fílmicos, captadas por las cámaras de seguridad externas, orientadas hacia la referida arteria vial, se pudo apreciad específicamente a las 05:39 horas de la madrugada con 29 segundo, en fecha 08/09/2022,el desplace de un vehículo tipo. CAMION, marca: CHEVROLET, modelo: NKR, color BLANCO ,dirección sentido Distribuidor Los Samanes, de esta misma manera continuando con el análisis de dicho registro fílmicos puede observar que dicho vehículo arriba descrito circula en dicho troncal en el lapso que comprende los minutos y segundo posteriores a la comisión de dicho delito, en el mismo orden de ideas se deja constancia que el DVR que respalda los archivos fílmicos de dicho establecimiento comercial presenta un atraso de seis horas y quince minuto en comparación a la hora local venezolana. Visto esto, El encargado de seguridad de dicho establecimiento comercial, procedió en realizar el respaldo correspondiente de los mencionados registros fílmicos, siendo almacenados en un (1) disco compacto (CD), marca PRINCO, modelo: DVD-Color: BLANCO, con capacidad de 4.7GB SP 120 MIN y consignado por parte del ciudadano YONY COLUCCI. Seguidamente nos dispusimos en retornar a esta oficina con la finalidad de dejar plasmado en acta las diligenciad efectuadas las cuales fueron practicadas bajo el protocolo de la investigación penal emanada por el ministerio del poder popular para las Relaciones Interiores Justicia Y Paz. observación de la actas solo fue suscrita por el jefe del despacho y el funcionario exponente, no fue suscrita por el jefe de seguridad maderas imecac .a, yony colucci, violando el articulo 49,ordinal 1 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, artículos 115,153 y 285 del código orgánico procesal penal. el ciudadano yony coluccio no fue promovido por el ministerio publico como testigo para así darle licitud a esta prueba. Violando los articulo 181, 182, y 183 del código orgánico procesal penal. 3) acta de investigación penal. Riela a los folios 43,44 y 45 acta de investigación penal, de fecha viernes dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veintidós (2022).en esta misma fecha, siendo la 14:40 hora local venezolana comparece por este despacho, el detective navier Álvarez credencial 50.153 adscrito a la brigada contra robos de la delegación municipal, de este cuerpo de investigaciones, quien estando juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 115,153 y 285, del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 49 y 50 ordinal 1º de la ley orgánica del servicio de policía de investigaciones cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación:” siendo las 14:05 hora local venezolana de la presente fecha y continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura k-22-0066-00953,instruida por esta delegación municipal, por uno de los delitos contra la propiedad (robo),una vez analizados minuciosamente los registros fílmicos obtenidos en el lugar del hecho, donde se visualizan las características propias del medio de comisión utilizado por los sujetos siendo las siguientes: un vehículo clase camión, tipo furgón, color blanco, donde el mismo posee una particularidad que lo individualiza a los demás vehículos de esa clase, en su compuerta de caja la cual se encuentra ubicada en la parte izquierda, donde se logra observar una franja de color negro alargada, una vez tomada en cuenta todas esas características que lo diferencian a los demás vehículos, así como la entrevista realizada al ciudadano r.q,( los demás datos quedaran reservado en acta confidencial para uso exclusivo del fiscal del ministerio publico que conozca de la causa, en conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la ley para la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) donde el mismo manifiesta las características del vehículo y que los últimos dígitos de la matricula siendo esta w5a,por lo que procedí a ingresar a las diferentes paginas tales como mercadolibre.com.ve,tucarro punto com.ve y las redes sociales instagram, facebook, en las cuales se comercializan vehículos automotores, realizando una exhaustiva búsqueda, por todas las páginas antes descritas, a fin de avistar un vehículo que posea características similares, una vez en la red social facebook, específicamente en la página de compras y venta de nombre marketplace, luego de arduas labores de pesquisas, logre avistar un vehículo que cumple con las requeridas características; quedando identificado de la siguiente manera: un (1)vehículo clase camión tipo furgón, marca chevrolet, modelo nkr, color blanco, placas a59aw5a,publicado en venta por un ciudadano identificado con su perfil hacia la división de criminalística el nombre Santiago ecb, una vez obtenida la información, procedí a trasladarme hacia la división de criminalística municipal las acacias, a fin de verificar, los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar el mencionado vehículo donde fui atendido por el funcionario detective Leonel vera, técnico de guardia por dicha oficina, a quien le manifesté el motivo de mi presencia, ingresando por ante el sistema investigación e información policía (siipol), arrojando como resultado los siguientes datos: vehículo clase camión, marca chevrolet, modelo nkr, tipo furgón, año 2009,placas a59aw5a,.serial de carrocería 8zcbnj1769v408155,serial de motor 736738,el cual se encuentra registrado ante el instituto nacional de transporte terrestre (intt) a nombre de la ciudadana Adriana barrera Sánchez, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 25-10-1977,de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad v-13.918.334,quien no presenta registro ni solicitud alguna, luego de obtenida dicha información, acto seguido ingrese ante la página del instituto venezolano de los seguros sociales (ivss), con la finalidad corroborar los datos de la mencionada estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 115,153 y 285, del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 49 y 50 ordinal 1º de la ley orgánica del servicio de policía de investigaciones cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalística y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses, deja constancia de la presente diligencia realizada en la presente averiguación:” encontrándome en esta sede continuando las diligencias relacionadas a las actas procesales distinguidas con la nomenclatura k-22-0066-00953,instruida por uno de los delitos contra la propiedad (robo),y la ubicación de su domicilio, por lo que procedí a ingresas los datos que le corresponden a la ciudadana Adriana barrera Sánchez, titular de la cedula de identidad v- 13.918.334,luego de una breve espera se logro observar que sus datos se encuentran asociados a la empresa de nombre transporte d parra, c.a, una vez obtenida esta información se realizaron pesquisas donde se logro determinar que la mencionada empresa se encuentra ubicada en la siguiente dirección: sector casco central los guayos, calle Páez, casa número32, parroquia y municipio los guayos, estado Carabobo, consigno copia fotostáticas del capture de pantalla de la publicación de la página market place, reporte de (siipol) y soporte del (ivss),razón por la cual se le informo a la superioridad de la diligencia realizada, quienes ordenaron dejar plasmado en acta lo antes expuesto. Observación: no se encuentra en la presente acta tales soportes. De los testigos. De los testigos aportados por el ministerio público, no aportan nada que relacione a nuestro procurado Edwin josé Vásquez alfinger, por los delitos de los que se le acusan, como es el robo agravado y el delito de agavillamiento. De los testigos que son mencionados en las actas de investigación policial que es la que aportan el registro fílmico, riela a los folios 19 y 20, acta de investigación penal del septiembre del 2022, donde fueron atendido por la ciudadana CARMEN CECILIA RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de valencia estado Carabobo de 48 años de edad, acotando ser la coordinadora de seguridad del mencionado establecimiento, se constituyen comisión los funcionarios detective donde ellos dejan plasmado que en las instalaciones del local comercial de nombre maxi fer Venezuela c.a de los testigos que son mencionados en las actas de investigación policial, que son los que aportan los registros fílmicos, riela a los folios 36 y 37 acta de investigación penal, valencia, viernes 16 de septiembre del 2022.en esta misma fecha, siendo las 18:00hlv, se identifica al ciudadano: YONY COLUCCI, el representante fiscal no lo promueve como testigo en la presente acusación. De la relación de llamada telefónicas: no se evidencia que exista oficio dirigido a las empresas telefónicas, digitel o movistar solicitando a quien pertenecen dichos abonados o números telefónicos, ni mucho menos relación de llamadas. Solicito nulidad de el mismo artículo 174 y 175 del C.O.P.P. y que en el presente legado de investigación no cursa denuncia alguna por los presuntos socios. En cuanto a la individualización, propiedad y existencia de lo hurtado presuntamente. de conformidad con lo establecido en los articulo 262,263,265,266 y 236 del C.O.P.P objeto y alcance de la investigacion.la empresa coyncerca c.a. el representante del ministerio público ,no ha demostrado la existencia de lo hurtado, la individualizado los objetos, ni mucho menos la propiedad, no media factura, inventarios de bienes, O denuncia de los socios No está demostrada la personalidad jurídica de la empresa COYNCERCA C.A, ya que no fue consignando el REGISTRO DE COMERCIO de conformidad con el artículo 1651º del código civil, igualmente los requisitos establecidos en el código de comercio. Y que el ministerio público en el presente acto no ha demostrado la personalidad jurídica de la empresa con el registro de comercio. en cuanto a la solicitud de orden de aprehensión. Riela al folio al folio 01 al 06 solicitud de orden de aprehensión cuando el ministerio público procede a solicitar orden de aprehensión. De conformidad con el articulo 236 infini del código orgánico procesal penal en casos excepcionales de extrema necesidad de urgencia la norma contempla claramente los parámetros a saber: A) necesidad extrema y urgente, por ejemplo, que tenga preparativos de fuga de inmediato, por ejemplo, pasaje de avión, etc. En el caso de marra, mi procurado presento como testigo a la sede del C.I.C.P. sub delegación las acacias, donde le fue tomada acta de entrevista que riela a los folios 38 al 41 del presente legajo de investigación, no había necesidad de orden de aprehensión ya que él estaba identificado plenamente y el caso no lo ameritaba. B) que sean concurrente lo elemento generales, como la existencia del hecho punible y la vinculación de la persona al hecho punible (en el presente caso, no existe vinculación alguna de mi procurado con el hecho punible imputado por el ministerio público. C) que hay una investigación previa sobre la persona. Se delata que para el momento de que el ministerio público al solicitar la orden de aprehensión contra mi procurado RANDY JESÚS QUINTERO REVERO no ha existido investigación previa contra el de igual forma solo existe una acta de entrevista en calidad de testigo Riela Del Folio76 Al 81: Auto Motivado Del Tribunal undécimo (11) De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo. Sentencia: numero 754 de fecha 09-12-2021 sala constitucional.” el ministerio público, antes de solicitar una orden de aprehensión, está en la obligación de citar al investigado para que, en sede fiscal, rinda declaración en condición de imputado. El ministerio público, cuando el imputado no está evadido del proceso y demuestra su voluntad de someterse al, esta en la obligación de agotar el acto de imputación formal en sede fiscal. antes de librarse una orden de aprehensión debe de quedar demostrado la voluntad del procesado de quererse evadir o sustraer del proceso.” sentencia numero, 151 sala de casación penal de fecha 04/05/2023,”A pesar de que la fase de investigación es una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica dada en la orden de aprehensión está sujeta a cambios, el juez de control debe verificar que los elementos esta expuestos y citados se concatenen entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, ya que una inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito, como en la responsabilidad del imputado. Los jueces de control no pueden arrogarse como titular de la acción penal al acordar una orden de aprehensión sin análisis. En el caso de marras, el juez de control, no analizo la orden de aprehensión, ya que no se puede subsumir los en el derecho Solicito la nulidad de la orden de aprehensión solicitada por el ministerio público por ser temeraria, inconstitucional, y no cumplir con la doctrina y la jurisprudencia con criterios reiterados de la sala de casación penal donde ha dejado claro cuando el ministerio público debe solicitar orden de aprehensión y medidas cautelares. SE CITA Sentencia número 58 de fecha 19-07-2021 de la Sala de casación penal, que dejo plasmado de la siguiente manera. “el ministerio público no cumple con su deber de ordenar y de dirigir la investigación penal, y menos de realizar una investigación exhaustiva con el objeto de verifica el dicho del denunciante, cuando procede de manera automática a solicitar ordenes de aprehensión, así como medidas cautelares reales nominadas e innominadas, tomando solo en consideración lo narrado en el escrito de denuncia que se interpone ante el ministerio público.” “el juez de control no examina la irracionalidad y la legalidad de la solicitud de orden de aprehensión suscrita por el ministerio publico actúa como un ente más el titular de la acción penal y se aparta de sus funciones jurisdiccionales. (En el caso de marras el juez de control no examino la racionalidad y la legalidad de la solicitud de la orden de aprehensión por parte del ministerio público). “si el ministerio publico omite realizar las actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, sin que ni siquiera procurar un eventual pronóstico de condena, no solo constata la temeridad del acto, sino que además refleja que no está litigando de buena fe.” Esta defensa técnica, una vez analizado este punto como denuncia se puede determinar que de conformidad con lo establecido en artículo 105º del código orgánico procesal penal. “…Las partes deben litigar con BUENA FE evitando el planteamiento dilatorio, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede. Se evitará, en forma especial solicitada la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso…” en el caso de marra se puede demostrar que la actuación del ministerio público es temeraria y no es de buena fe en cuanto a la proporcionalidad según la reforma del código orgánico procesal penal en gaceta oficial extraordinaria n°6.644 de fecha 17 de septiembre de 2021. en cuanto al delito de robo agravado y el delito de agavillamiento. Proporcionalidad Artículo 230º. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En cuanto a la precalificación jurídica realiza por el ministerio público en la audiencia de aprehensión. De la desproporcionalidad por parte del ministerio público calificando provisionalmente para el imputado 1.- ERWIN JOSÉ VÁSQUEZ ALFINGER por el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458º del código penal y agavillamiento previsto y sancionada en el artículo 286 del código penal, el TSJ ha sostenido que el delito de robo se considera agravado, es necesario que se cometa entre otros modos: 1) que exista una víctima. 2) por medio de amenaza a la vida. 3) a mano armada. 4) y por ello se requiere un arma real, es decir un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma y que al ser usado como tal, sea capaz de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado. del robo agravado y del agavillamiento. Pregunta esta defensa técnica: 1) ¿dónde está la denuncia de la empresa coyncerca c.a., ¿dónde está el represéntate legal de la empresa coyncerca c.a.? Con que elemento de convicción el ministerio publico demostrara la personalidad jurídica de la misma en todo caso. Riela al folio 7 AL 9 denuncia del ciudadano Eduardo león 2) ¿dónde está el arma, con su respectiva experticia de diseño y mecánica? 3) ¿cómo se demuestra la existencia de los objetos hurtados o robados, en este caso como lo demuestra la presunta víctima que dice pertenecer a la empresa coyncerca c.a.? Riela al folio 08, donde el vigilante denunciante manifiesta que lo hurtado pertenece a la empresa coyncerca, en su decima novena pregunta el mismo manifiesta que los ciudadanos ingresaron por el primero del galpón que esta adyacente a una canal de aguas negra, abriendo un hueco y pasaron por ahí, en la pregunta vigésima el manifiesta ¿diga usted que con qué medio de traslado utilizaron los dicho sujetos para llegar y huir del lugar?: Contesto: no los vi llegar, pero cuando se fueron creo que lo hicieron en el camión. Esta defensa técnica delata que en las pregunta que le hace el funcionario receptor que específicamente en el acta que riela en el folio 09 deja constancia que al vigilante nunca lo sometieron, ya que él nunca los vio, ya que el menciona que nunca los vio llegar ni tampoco salir, y que el mismo presume que se fueron en un camión, presumiblemente, es decir no hay certeza, es evidente y se delata que no existe el delito de robo agravado, ya que ingresaron fue por un hueco y que el mismo no los vio entrar y salir, y nunca tuvo contacto con los ciudadanos. la vindicta pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los Elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados”... (Negrillas, Subrayados y Mayúscula propios). excepción a la pre-persecución penal contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del código orgánico procesal penal, relativa, a la acción promovida ilegalmente por no revestir los hechos carácter penal. cito sentencia numero 112, de fecha 30/09/2021, Sala De Casación Penal, ponente Magistrada Elsa Yaneth Gómez en nuestra legislación, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso, se circunscribe en tres fases o etapas, es decir, una preparatoria o investigativa, luego la intermedia (Audiencia Preliminar) y por último el Juicio Oral y Público, que articuladas tienen como finalidad la búsqueda de la verdad y un eventual pronóstico de condena. el presente caso, hemos de referirnos a la fase primigenia del proceso (Preparatoria o investigativa), la cual tiene como características: 1.- Determinar la existencia de un hecho punible; 2.- Individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y 3.-Sustentar el Juicio Oral y Público, en base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia jurídica procedida de la acción criminal. bajo este contexto, la Ley Orgánica del Ministerio Publico, vigente a la fecha, expresa en su artículo 16, las atribuciones a las cuales debe ceñirse el Ministerio Púbico, a saber: 3.- Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración. (…)”. (Resaltado de la Sala). Y por vía Jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1.100, de fecha 25 de julio de 2012, indicó: “… En el proceso penal al Ministerio Público corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos (Cfr.: artículo 111, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal)…”. (Resaltado de la Sala). Aseverando lo anterior, la Sala Constitucional, en su Sentencia N° 820 del 15 de abril de 2003, estableció sobre la legitimación constitucional de la orden de aprehensión: “… estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad…”. (Resaltado de la Sala)…”. Siendo así, el Ministerio Publico, el titular de la acción penal en los delitos de acción pública, es el llamado, a dar inicio a una investigación preliminar, a los fines de la consecución de los objetivos previamente señalados, situación que no aconteció en el presente caso. En esta línea argumentativa, la Sala, en su deber pedagógico con miras a la correcta y sana administración de justicia, debe adiestrar sobre los actos de investigación y los elementos de convicción, a saber: El Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere “Del Inicio del Proceso”, en su “Sección Primera De la Investigación Penal”, señala lo siguiente: “Investigación del Ministerio Público. Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”. Y luego en el siguiente artículo indica: “Investigación de la Policía. Artículo 266. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público entro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes. Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”De lo anterior se colige que es, en la fase preparatoria o investigativa, donde el Ministerio Público enmarcado dentro de sus atribuciones Constitucionales, con sostén de los órganos de investigación penal, debe velar que se practiquen “… las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión…”, en consecuencia, esas diligencias son las llamadas “actos de investigación”, lo cual constituye la actividad administrativa de instrucción procesal, realizada por el Ministerio Público o por sus órganos auxiliares, cuyo objeto es la exploración y justificación de los hechos considerados delictuosos, la comprobación del estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que sean de interés criminalístico, la individualización de los autores y partícipes, el análisis científico y tecnológico de hallazgos y resultados entre otros en ejecución de la fase preparatoria del Proceso Penal, con el fin de demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos afirmados o negados que al ser alegados, llevan consigo la necesidad de determinar su credibilidad. Revalidando lo anterior el artículo 8 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expresa: “…A los efectos de la presente Ley, se entenderá como investigación penal el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o autoras o partícipes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos. …” (Resaltado de la Sala). Y es allí dentro de esos actos de investigación, donde germinan los elementos de convicción o elementos de interés criminalístico, constituidos por los objetos, personas, hechos, y circunstancias que, relacionados de forma lógica, metódica, jurídica y suficiente con el sujeto activo, proporcionan a las partes el instrumento procesal para alegar la existencia de una conexión necesaria para probar una determinada afirmación y así acreditar o exculpar la responsabilidad penal. Corolario a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, reafirmó con criterio vinculante: “… De modo que, la Carta Magna le impone al Ministerio Público el deber de investigar, de manera suficiente o exhaustiva, todos aquellos hechos que pudieran tener consecuencias penales, esto es, la obligación de establecer en la fase de investigación del proceso penal el esclarecimiento sobre la existencia de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes del delito que investiga, así como lograr el aseguramiento previo de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración delictiva. …” Por lo que, a discernimiento de esta Sala, la investigación penal, constituye el esfuerzo lógico para acopiar un conjunto de “elementos de convicción o elementos de interés criminalísticos” concluyentes, en procura de que el resultado se aproxime a la expectativa de justicia materializada establecida en el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal. Delimitado lo anterior, y como resultado de la orden de aprehensión solicitada, el Ministerio Público en fecha 27 de agosto de 2020, presentó formal acusación, ofreciendo como medios probatorios, iguales elementos de convicción que fueron presentados para solicitar la medida judicial preventiva privativa de libertad contra el ciudadano WISANDER JOSÉ CLER MARVAL, complementando con algunas actas de entrevistas, actas de investigación penal, una experticia de extracción de datos y vaciado de contenido. En este sentido, el escrito acusatorio adolece de requisitos cardinales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para activar el juicio contradictorio y concentrado, evidenciándose una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa. Resulta, oportuno para esta Sala, traer a colación lo referente a la Acusación, la cual se encuentra tipificada en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual expresa, lo siguiente: “...Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener: 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. …” (Resaltado de la Sala). De la norma antes transcrita observamos que el legislador, estableció un silogismo capaz de permitir que la acusación como uno de los actos conclusivos, sustentara su existencia siempre y cuando “…el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público. …”, al igual que los presupuestos en los cuales se asientan las bases para fundar la acusación. En este concurso de ideas, podemos afirmar entonces, que la acusación, es la dicción propia, del IUS PUNIENDI, que debe estar revestido de formalidad, considerando además que este acto conclusivo, pone fin a la fase preparatoria, más no al proceso. Argumentando lo anterior, según Cafferata Nores, Ob. cit. p.608., la acusación es: “La atribución (fundada) por parte del órgano acusador a una persona debidamente individualizada, de alguna forma de participación (autor, coautor, cómplice, instigador) en un hecho delictivo, y el pedido de que sea sometida a juicio oral y público, para que en su transcurso el acusador intente probar su responsabilidad penal y, si lo logra, el tribunal (porque así lo acepte) le imponga la sanción prevista por la ley.” Por consiguiente, el escrito acusatorio que se cuestiona, si nos referimos a la estructura señalada en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sigue de forma cronológica los seis presupuestos, empero, distinto es la formalidad intrínseca de cada uno de ellos, en tal sentido, en la acusación incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no está acreditado que los elementos de convicción hayan sido concatenados entre sí, con los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, es decir, el titular de la acción penal ha omitido fundamentar estos elementos, en relación a la responsabilidad del ciudadano WISANDER JOSÉ CLER MARVAL, es decir, no se aprecia la individualización del sujeto activo, solo se hace mención a un cúmulo de actuaciones de investigación criminal, que a criterio del Ministerio Público, “…sirven de base para solicitar el enjuiciamiento del imputado…”, incurriendo en una inmotivación del acto conclusivo en sede fiscal, por existir precarios elementos de convicción. Así pues, la acusación fiscal, ha sido respaldada sobre medios de pruebas que no están referidos a la actuación del hoy acusado, no proporcionando elementos de convicción sobre su participación ni la responsabilidad penal que le ha sido atribuida, lo que se traduce, en una flagrante violación al orden público. Al margen de los vicios precedentes, la Sala Constitucional en sentencia número 1.242 de fecha 16 de agosto de 2013, indicó, lo cual la Sala en aras de la hermenéutica de tipo metódica, lo estructura de la siguiente manera: En cuanto a la utilidad de los medios de prueba o elementos de convicción: “…En efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación…”. Con respecto a los actos de investigación, haciendo énfasis a las declaraciones como actos de investigación, precisó: “… En este sentido, la Sala considera pertinente destacar que el contenido de las declaraciones propuestas como medios de pruebas a los cuales se alude como fuente de los elementos de convicción para acreditar los hechos en los cuales se fundamenta una acusación, deben referirse al acusado, pero al no ser así no sirven para confirmar lo alegado por el Ministerio Público en el referido acto conclusivo. Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados. …” Para luego fundar que: “…Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante. …” Advirtiendo al finalizar su fallo que: “… Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible. Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado (…) de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 Ejusdem. …”. Y tan cierto es el vicio divisado por parte del Ministerio Público, por demás reiterado en la práctica dentro del proceso penal, que la Sala Constitucional en sentencia número 487 de fecha 4 de diciembre de 2019, ratificó las siguientes sentencias: La primera identificada bajo el número 1.303 del 20 de junio de 2005, donde distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación, al señalar: “…El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. …”. (Resaltado de la Sala). Y la segunda, en sentencia número. 1.676 del 3 de agosto de 2007, donde estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: “… a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral. …”. (Resaltado de la Sala). En esta línea de pensamiento, para Ferrajoli. Ob. cit. p. 606-607: “…la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la indeterminación del antiguo proceso inquisitivo. En segundo lugar, la acusación debe contar con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad: en efecto, la acusación, como dice Carrara, si es un <> para el acusador, es un <> para todos los demás y se justifica, por tanto, si no con la prueba, necesaria para la condena, al menos con la <> de la culpabilidad del acusado. En tercer lugar, debe ser completa, es decir, integrada por la información de todos los indicios que la justifican, de forma que el imputado tenga la posibilidad de refutarlos y nada le sea <>. En cuarto lugar, debe ser oportuna, es decir, debe dejar al imputado el tiempo necesario para organizar su defensa y a la vez proveer a cualquier otro acto instructorio de su interés. Por último, la notificación de la acusación ha de ser, además de expresa y formal, sometida a refutación desde el primer acto del juicio oral que es el interrogatorio del imputado…”. Además de la transgresión antes comprobada, no es dable al Ministerio Púbico, presentar acusaciones, infundadas e inmotivadas, como si le otorgaran una patente de corso, contraviniendo normas de orden público, lo cual deja en entredicho una de sus funciones que es garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, así como el respeto de los derechos, aun cuando es al juez de primera instancia en función de control a quien le compete fiscalizar el escrito acusatorio a los fines de determinar la validez formal y sustancial del mismo, teniendo como norte el control judicial absoluto de la acusación, porque de lo contrario al no verificarse las exigencias de ley, el juez de control actuaría creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público, infringiendo los principios procesales previstos en los artículos 1, 8, 12 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Bajo estas consideraciones, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 85 de fecha 9 de octubre de 2020, en un avocamiento de oficio, en relación a la motivación de la acusación, sentenció: “… También, exige los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Tales elementos están dados por el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, las cuales no constituyen medios de pruebas, ya que solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona o el sobreseimiento de la causa, o para decretar el archivo fiscal respectivo. Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. (…).”. Así, dicho escrito acusatorio debe contener un reconocimiento claro, determinado y pormenorizada de la transgresión de la norma penal que se atribuye, ya que si la imputación es imprecisa y discordante por parte del representante del Ministerio Público, ello acarreará como consecuencia que se desestime la misma, despojando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el equitativo desagravio de sus derechos y pretensiones en el proceso. Asimismo, requiere que la acusación contenga en forma clara los elementos de la imputación con la argumentación precisa de todos los elementos de convicción que la causa, los cuales serán precisos para basar la acusación: ya que si no determina la participación en el hecho delictivo del imputado o de los imputados por consiguiente no cumple con lo establecido en el derecho adjetivo. Resultando pertinente recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado, de ahí que debe ser preciso el tipo penal y los elementos de prueba de cada uno de los acusados. Este deber del Ministerio Público, se encuentra directamente relacionado con el principio de congruencia, traduciéndose en la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, con el objeto de otorgarles a los procesados la seguridad jurídica de una debida imputación sin ambigüedades, lo que les permitirá realizar una efectiva defensa de forma idónea y apropiada. …”. (Resaltado de la Sala). En efecto, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, realizó actuaciones que atentan contra el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar, porque de forma intempestiva, no cumplió con su deber de ordenar y dirigir la investigación penal, y menos realizó una pesquisa exhaustiva con el fin de verificar el dicho del denunciante, procediendo de manera automática a solicitar la orden de aprehensión antes mencionada, tomando solo en consideración lo narrado en el escrito de denuncia, lo manifestado por los entrevistados, y los actos de investigación, y en segundo lugar, presentado el acto conclusivo, en este caso el escrito formal de acusación, con idénticos elementos de convicción, se evidencia una fallida pretensión de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el querer obtener un enjuiciamiento fiscal con una acusación sin la debida fundamentación, omitiendo la forma correcta de los elementos de convicción que servirán para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. Sosteniendo la afirmación anterior, el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”. De allí, que esta Sala debe advertir siguiendo el hilo motivacional, que los elementos de convicción ofrecidos como medios de pruebas por el Ministerio Público, deben establecer un nexo de casualidad lógico, con los hechos imputados al sujeto activo, es decir, el escrito acusatorio debe de manera obligatoria individualizar la conducta presuntamente delictiva, para lograr establecer como condiciones tanto la pertinencia, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho. Adicional a lo antes expuesto, tampoco la Sala puede dejar pasar por alto, que en el presente caso, el acto de la audiencia preliminar establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha podido realizar por diferimientos imputables a la víctima y al Ministerio Público, este último, quien estando debidamente notificado no ha comparecido al llamado del Tribunal, y menos consta justificación alguna, tal como se cotejó en la Pieza identificada 1-1, folios 250, 256 y 259, del presente expediente. Por tal motivo, cuando el Ministerio Público no comparece de manera reiterada e injustificada, a la celebración de la audiencia preliminar, incurre en una falta administrativa que lleva como consecuencia una sanción Administrativa Disciplinaria que amerita la apertura de un procedimiento administrativo en sede Fiscal, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 163 de fecha 14 de mayo de 2021, al indicar: “… No obstante, de las actas que conforman el presente expediente, en los folios 44 y 45, esta Sala observa que, el Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado Yortman Villasmil González, incurrió en distintas inasistencias a los actos procesales convocados y fijados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, para la Audiencia Preliminar los días 22 de abril de 2019, 19 de julio de 2019 y 30 de agosto de 2019, fechas establecidas para celebrar dicha audiencia en la causa signada con el alfanumérico 2C-22708-10, MP430254-18, Asunto N° VP03P2018026232, seguida a los ciudadanos Jorge David Montesinos Mendoza y Erick de Jesús Torres Osorio accionantes en amparo. Tales inasistencias fueron injustificadas según se evidencia en autos por cuanto el Juez de la causa afirmó que la representación fiscal se encontraba debidamente notificada. Ello así, esta Sala observa que, dada la reiterada incomparecencia del mencionado funcionario público a los actos fijados para celebrar la Audiencia Preliminar, queda demostrado que el referido fiscal incurrió en la falta establecida en el Título VIII, denominado “De las Sanciones Administrativas y Disciplinaria”, artículo 117, numerales 2 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual dispone lo siguiente: Artículo 117. Los fiscales o las fiscales y demás funcionarios o funcionarias del Ministerio Público, previo el debido proceso, podrán ser sancionados disciplinariamente por el Fiscal o la Fiscal General de la República, sin perjuicio de la responsabilidad por los delitos o faltas en que incurran: 2. Cuando incumplan el horario establecido o se ausenten del lugar donde ejerzan sus funciones en tiempo hábil y en forma injustificada, sin la licencia respectiva. 10. Por incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes. En consecuencia, esta Sala ordena oficiar al Fiscal General de la República, ejerza la potestad disciplinaria ante la conducta omisiva del referido fiscal; a los fines que inicie el procedimiento administrativo correspondiente, para determinar la responsabilidad administrativa a la que hubiere lugar, contra el ciudadano Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado Yortman Villasmil González, de conformidad con lo previsto con la referida ley. Así se decide. …”. Por las razones antes expuestas, es por lo que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se avoca de oficio al conocimiento de la presente causa, y en virtud de los vicios advertidos en detrimento de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente el avocamiento y, en consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso a partir 27 de agosto de 2020, oportunidad en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, presentó escrito formal de acusación contra el ciudadano WISANDER JOSÉ CLER MARVAL, titular de la cédula de identidad número 13.602.330, con la consecuente nulidad de todos actos ulteriores al acto írrito, quedando a salvo la presente decisión. Como consecuencia de la nulidad absoluta declarada, se repone la causa al estado que el representante del Ministerio Público, al que corresponda conocer, presente sin demora alguna un nuevo acto conclusivo y su posterior remisión a un Tribunal de Primera Instancia en función de Control a los fines de continuidad al proceso penal seguido contra el ciudadano WISANDER JOSÉ CLER MARVAL, titular de la cédula de identidad número 13.602.330. Así se decide. Así las cosas, en resguardo de la finalidad del proceso penal instaurado y en aras de garantizar una aplicación de la justicia responsable y expedita, donde se le permite a los justiciable el derecho al debido proceso, la Sala decide sustraer la presente causa, y remitirlo a otro Circuito Judicial Penal, para que continúe en su debida oportunidad procesal, el proceso asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales, todo esto sobre la base de lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”. El carácter extraordinario del avocamiento, permite a la Sala sustraer la causa del conocimiento del juez con competencia territorial (cuando el caso lo amerite), con el propósito de velar por una correcta administración de justicia. De lo expuesto se concluye ordenar la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que lo distribuya a un Tribunal de Control de la misma Circunscripción Judicial, quien seguirá conociendo del presente proceso, a los fines remita las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Distrito Capital, para que, presente sin demora alguna un nuevo acto conclusivo y se cumpla con el fin único del proceso, que no es otro, que la búsqueda de la verdad y la justicia, dándole acatamiento a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Precisado lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, deja sentado que es garante del fiel cumplimiento de los Derechos Humanos, que ha suscrito en los Pactos y Convenios Internacionales, la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la infructuosa función de los funcionarios a quienes se les encomienda la vigilancia de los privados de libertad e investigados en el proceso penal, que estos dirijan su actuación con el fiel cumplimiento a las garantías del debido proceso y derechos humanos que le asisten en todo momento a estos. Reafirmando, de esta manera que el Estado venezolano está comprometido en sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices en la comisión de hechos ilícitos; así como la toma de medidas para evitar la impunidad y violación a los Derechos Humanos, por lo que se insta al Ministerio Público y a los Jueces de Primera Instancia en función de Control con competencia ordinaria, especial y militar, del deber que tienen en verificar que este tipo de situaciones no se presenten en el curso de la investigación criminal, que se desarrolla en el marco de un proceso penal, por cuanto ello pone en riesgo la objetividad y mesura de los funcionarios en la realización de las actuaciones preparatorias del proceso pudiendo, incluso, incurrir en actos que violen derechos y garantías constitucionales y vicien de nulidad dichas actuaciones, como sobrevino en el caso bajo estudio. Finalmente, no puede esta Sala de Casación Penal pasar por alto la irregular actuación del Ministerio Público, por lo que se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Fiscal General de la República, a los fines de determinar la responsabilidad disciplinaria a las que hubiere lugar. Así se decide. SIMULACION O ERROR JUDICIAL: en fin el error judicial en es un hecho dañoso en todo sentido que viola, incluso los derechos a la presunción de inocencia a un juicio justo, al debido proceso y la indemnización por el error cometido, en sentencia 461 de fecha 14-11-2016, donde a sala de casación penal decreto un sobreseimiento de la causa por simulación de hecho punible, dado que no surgieron elementos de convicción respecto de la comisión de los hecho punibles imputados por el ministerio público y declara con lugar la excepción a la persecución penal contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “C” del código orgánico procesal penal, relativa, a la acción promovida ilegalmente por no revestir los hechos carácter penal, es decir solicitar el sobreseimiento del presente legajo de investigación. DE LA ESTABILIDAD DOMICILIARIA, ARRAIGO EN EL PAÍS Y BUENA CONDUCTA PREVIA DE MI PROCURADO, CONSIGNO EN ESTE ACTO CARTA DE BUENA CONDUCTA Y CONSTANCIA DE RESIDENCIAS. En este mismo acto consigno en original constancia de residencia y de buena conducta, a nombre de mi defendido, ERWIN JOSE VASQUEZ ALFINGER, mismo orden, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del TSJ estableció en su sentencia N° 3 de fecha 11 febrero 2020 que la carta de residencia emitida por el Consejo Comunal tiene valor probatorio de documento administrativo, y por ende constituye una prueba irrefragable respecto del arraigo en el país por estabilidad domiciliaria, lo cual hace así descartar el peligro de fuga. Así mismo cabe resaltar por la edad de mi defendido (años) que no tiene conducta predilectual, no tiene entradas, reseñas ni antecedentes penales. Aun cuando era al órgano de investigación al que le correspondía requerir esa información (que es lo primero que se acostumbra hacer cuando se da inicio a la investigación en el auto de inicio que no tiene el presente legajo de investigación) esto es efectuar la respectiva llamada al Sistema de Información Policial (SIPOL) lo cual no aparece reflejado en el presente legajo de investigación, de modo que si mi defendido presentase entradas, registros policiales, antecedentes o reseñas, es al Ministerio Público a quien le habría correspondido alegarlo y demostrarlo. Solicitud de medidas cautelares de conformidad con el artículo 242º O EN SU DEFECTO O BIEN SE acuerde la libertad plena de mi defendido. Solicito copias certificadas del presente auto de presentación de imputado indicando la fecha de su publicación. Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANTONIO HERRERA, QUIEN EXPONE: Como punto previo esta defensa técnica solicita que se restablezcan todas las violaciones constitucionales que se la han violado a mi representado de conformidad con el artículo 49º numeral 8º violaciones constitucionales, artículo 49º numeral 1 y 2º como es la presunción de inocencia, todos de la constitución de la república bolivariana de Venezuela. En este sentido la defensa técnica va a solicitar un: Va a ratificar la solicitud de control constitucional solicitada por la codefensor. CONTROL CONSTITUCIONAL, Se solicita el control constitucional a esta honorable instancia de conformidad con los artículos 19º y 264º del código orgánico procesal penal, adminiculados a los artículos: 2, 7, 25, 26, 44 y 46 numerales 1 y 2, 49 en sus numerales s1, 2 y 8, 334 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, CONTROL MINIMO en cuanto a las pruebas ya que todas son ilícitas: PRUEBAS ILÍCITAS: Ciudadano y respetable juez su figura como juez tiene el control, controlar primero las pruebas ilícitas de conformidad con los artículos 49 numeral 1 de la constitución y los artículos 22 del código orgánico procesal penal en vista ciudadano juez que no existe AUTO DE INICIO,ORDEN DE INVESTIGACION, violando flagrantemente del cual el fiscal del ministerio público nunca autorizo tales pruebas, y que dicha orden de inicio le da licitud a todas las pruebas realizada, para que un organismo practique pruebas urgente y necesario primero tiene que existir una flagrancia y tiene hasta doce hora. Ya después debe notificar al ministerio público, es decir ciudadana juez son pruebas nula de nulidad absoluta, ya que viola nuestra carta magna, que son nuestro principios así como está contemplado en el art 285 en sus Ord 1, 2, 3, 4, 5, 6, de nuestra CONSTITUCION y el articulo 16 Ord 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19 DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PUBLICO, en concordancia a lo establecido en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL 111, 114, 115 265, 266, 282, es decir Ciudadana juez viola de manera flagrante nuestro ordenamiento jurídico, y se debe decretar la nulidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se considera de nulidad absoluta ya que existe inobservancia o violación de derechos y garantía fundamentales previsto en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela. Cito circular del ministerio publico circular numero 003-2012, de fecha 10-09-2012 establece ¨los organismos policiales solo pueden practicar diligencias urgente y necesarias, en un plazo perentorio, nunca mayor de 12 horas, luego de haber tenido conocimiento de la comisión de un delito.” esa misma circula estableció ´” que la orden de inicio de la investigación que suscribe el fiscal no puede contener clausulas abiertas o genéricas que concedan a los órganos policiales la potestad. de realizar diligencias que no hayan sido advertidas inicialmente por los fiscales del M.P.” es decir ciudadano juez interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la fiscal del ministerio público, ordenara, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constatar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este código, .mediante esta orden el ministerio, en el caso de marra esto fue una denuncia común, y no se justifica que el fiscal del ministerio público nunca autorizara. sentencia de la sala constitucional numero 1472,de fecha 11 de agosto del año 2011,magistrada ponente Carmen Zuleta de mercan, “ estableció que si bien al ministerio público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles “Artículo 285, numeral 3 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela comunicarla al ministerio público en el término establecido de 12 horas, artículo 266 de C.O.P.P. En este orden de ideas ciudadano juez visto que esta defensa técnica delato que todas las pruebas son nulas, mas sin embargo esta defensa le va a dar cinco motivos para que el juzgador decrete la nulidad y sobresea el asunto de marra. Esta defensa observa que el proceso para mi representado nace primero con una denuncia común, luego con una orden de aprehensión solicitada por el ministerio público donde la misma se puede observar la mala fe violando el artículo 105 del COOP. Al solicitar una orden de aprehensión que no fue necesario ya que mí representado siempre estuvo identificado desde el principio que inicio el proceso. Riela al folio 5 y 6, Una orden de aprehensión que nunca se debió solicitar ya que no se le dio fiel cumplimiento a lo emanado en sentencia de la sala constitucional de fecha de 09 de diciembre del 2023 “el fiscal del ministerio público, antes de solicitar una orden de aprehensión, está en la obligación de citar al investigado para que en sede fiscal rinda declaración en condición de imputado. El ministerio publico cuando el imputado no está evadido del proceso demuestra su voluntad de someterse a él, está en la obligación de agotar el acto de imputación formal en sede fiscal. Antes de liberarse una orden de aprehensión debe quedar demostrada la voluntad del procesado de quererse evadir o sustraer del proceso, es decir ciudadano juez en el caso de marra nunca el fiscal lo demostró, un motivo más para decretar la nulidad por la desproporción del fiscal del ministerio público. Donde cabe señalar ciudadano juez que el señalamiento de las víctima no es suficiente, cito el extracto de una sentencia 714 diciembre 2007 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León la cual establece el testimonio de la víctima no conlleva convencimiento para condenar o absolver de dicha decisión se puede entender que el solo dicho de la víctima no basta para considerar culpable a quien está siendo juzgado y que su dicho debe estar encuadrado con el resto de los testimonios y pruebas evacuada en el juicio. En otro contexto existen incongruencia en la inspección técnica del sitio del suceso, y también existen incongruencia en la cadena custodia esto viola el manual único de cadena de custodia y el 186,187 del COOP. Ya que se habla por la supuesta víctima que unos ciudadanos entraron por un hueco, pero donde está la inspección técnica donde se refleje el hueco, donde está la cadena de custodia donde se refleje los presunto tubos de cobre que supuestamente se hurtaron de la empresa, donde esta ciudadano juez la factura de esos tubos para demostrar la propiedad y la existencia del presunto material incautado, para darle fiel cumplimiento al 264,265,266 del COPP que trata de la propiedad y la existencia del bien, a mi representado solo se vincula por unas llamadas telefónica, pero el fiscal del ministerio público no me demostró si de esos abonados telefónico pertenecen a mi representad. Motivo para declarar la nulidad en concordancia con 174,175 del COPP. Ahora bien, esta defensa técnica se pregunta 1) ¿dónde está la denuncia de la empresa coyncerca c.a., ¿dónde está el represéntate legal de la empresa coyncerca C.A.? Con que elemento de convicción el ministerio publico demostrara la personalidad jurídica de la misma en todo caso. Riela al folio 7 al 9 denuncia del ciudadano EDUARDO LEON donde ni siquiera se demostró si ciertamente labora en dicha empresa. 2) ¿dónde esta el arma, con su respectiva experticia de diseño y mecánica? 3) ¿cómo se demuestra la existencia de los objetos hurtados o robados, en este caso como lo demuestra la presunta víctima que dice pertenecer a la empresa coyncerca c.a.? riela al folio 08, donde el vigilante denunciante manifiesta que lo hurtado pertenece a la empresa coyncerca esta defensa técnica se pregunta: Portando el ministerio público es temerario al realizar una imputación y acusación inproponible por cuanto es atípico el delito por el cual se acusa a mi representado. En otro sentido esta defensa técnica va a solicitar la nulidad de la presente acusación de conformidad con el artículo 174º y 175º Código Orgánico Procesal Penal. No puede ser considerado por esta honorable instancia como un elemento de convicción ya que viola flagrantemente el artículo 49 numeral 1 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela. Son pruebas obtenidas ilícitamente. y que la presente acusación no cumple con los requisitos establecido en el 308 del COOP Para presentar una acusación, cito sentencia de la sala penal de fecha 30 de septiembre del 2021 sp numero 112 donde estableció requisitos para que los fiscales presentaran acto conclusivo del cual ministerio publico incumple con lo establecido en sentencia PATRIA. Ya que el ministerio público acusa con los mismos elementos presentados en la audiencia de presentación es decir copia y pega lo mismo, motivo suficiente para declararla la presente acusación nula de nulidad absoluta. el extracto de la sentencia número 070, de la sc que declara con lugar, solicitud de avocamiento de fecha 11.03.2014, pues entre otros señalamiento, trata la importancia de los actos de la investigación, la sala penal del tribunal supremo de justicia considera que la fase de investigación en el proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencia de investigación dirigidas para determinar si existe o no suficiente razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denomina audiencia preliminar en la que se delimitara el objeto del proceso, además se determinara si hay suficiente elemento de convicción para decretar el enjuiciamiento. En otro sentido la falta de diligencia o actividad del ministerio público que es lo que resulta por defectuosa la presente acusación. Por todo lo cual, solicito la nulidad de la calificación jurídica y sea declarada inadmisible por haber incurrido en violaciones a la ley, específicamente al derecho de presunción de inocencia y a una debida investigación ni tampoco probo si eran bienes que pertenecían a la empresa coicerca, la falta de actividad viola en lo establecido 263, 265, 266 ya que el Ministerio Público no tuvo ni objeto ni alcance de la investigación. Por tal motivo esta defensa va a solicitar un control formal y material y sustancial de la presente acusación ya que el ministerio público lo que hizo fue en el lapso de investigación copiar y pegar lo mismo que imputo en la audiencia de presentación, la presente acusación no cumple con los requisitos del artículo 308 del C.O.P.P, de igual manera el ministerio público un cumplido con lo establecido en el artículo 133 y 356 primer parte del COPP, cito sentencia 439 de fecha 2.08 2022 de la sala constitucional ¨ el control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio publico para presentar dicho acto conclusivo, es decir si dicha petición fiscal vislumbra un pronóstico de condena, sentencia numero 1303 de la sala constitucional Magistrado Ponente Francisco Carrasquero de fecha 17/04/2013. el juez debe de ejercer un control formal y material o sustancia, es decir pronóstico de condena, el juez de control no debería dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina” pena del banquillo” respecto del imputado en el caso de marras no se evidenciarse tal pronóstico, es por tal motivo el juez de control no dictara el auto de apertura de juicio. ministerio publico no individualizo la supuesta participación de mi representado que e debió hacer en la audiencia de presentación en conculcación, con el principio de presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva impidiendo restablecer racionalmente nexo causal sentencia 370 de fecha 05-08-2021 de la sala constitucional, con ponencia del magistrado Calixto Ortega, y los datos que la investigación arroja en su contra, contrario a lo establecido en el artículo 133 y 356 primer parte del COPP. De igual forma esta defensa técnica invoca la sentencia número 50 de fecha 23-02-2022 SALA DE CASACIÓN PENAL “no especificar la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito para el momento de su presentación en audiencia ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de tutela judicial efectivo, debido proceso y derecho a la defecs.es fundamental que en la audiencia de imputación se identifique al imputado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria para poseer fundar una presunción incriminatoria y formalizar una investigación penal. Se puede apreciar en la audiencia de presentación, que el ministerio público solo se limitó a presentar y a identificar plenamente a los imputados. así plasmado, la acusación fundada y sostenida en conjeturas, sospechas e indicios pocos sólidos en dudosa credibilidad, la hace nula de nulidad absoluta en otro sentido las incongruencias en la cadena de custodia viola el 187,188 ya que esta es la garantía legal en un procedimiento Incumplió los requisitos de ley, incapaces de soportar los meros dichos de los funcionarios actuantes, en investigación desigual, violatoria del debido proceso, principio de presunción de inocencia, en fraude procesal, documentales que deben inadmitirse y decretarse sobre la misma nulidad absoluta por bajo acto de aparente legalidad. Solicitud de nulidad que hago de conformidad con el articulo 174 y 175 del COPP., Por ser violatorio al debido proceso. De lo antes expuesto se puede vislumbrar que estamos en presencia de una privación ilegítima de libertad, por cuanto no mediaba ni orden de aprehensión ni flagrancia. De las violaciones constitucionales a que fue objeto mi procurado, tales como: privación ilegítima de libertad: por cuanto él se presenta voluntariamente, y la presunción de inocencia. Esta defensa técnica para ir finalizando va a citar una sentencia de la sala constitucional de fecha 05-11-21 NRO 594 el desconocimiento de las decisiones de la sala constitucional es particularmente grave cuando se origina en los mismo jueces que integran el poder judicial, dado que con su actuación subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y las actuaciones de las instituciones pública, afectando gravemente a las partes y a todo el sistema de justicia (principio y de seguridad jurídica y de derecho y a la tutela judicial efectiva) y se erige en una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones. Donde también se establece que un juez incurre en un error inexcusable al desconocer las decisiones de la sala constitucional ya que esto afecta gravemente a todo el sistema de justicia. Estabilidad domiciliaria, arraigo en el país y buena conducta previa de mis defendidos Voy a consignar en este acto copia certificada de la carta de residencia, que en el mismo orden, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del TSJ estableció en su sentencia N° 3 de fecha 11 febrero 2020 que la carta de residencia emitida por el consejo comunal tiene valor probatorio de documento administrativo, y por ende constituye una prueba irrefragable respecto del arraigo en el país por estabilidad domiciliaria, lo cual hace así descartar el peligro de fuga. a todo evento, SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTO y se desestime la presente acusación fiscal por ser violatoria a la ley, específicamente al debido proceso, en violación al derecho de presunción de inocencia, y solicito SOBRESEIMIENTO de causa artículo 300 de los numerales 1,2,4 por subversión del orden procesal al simular flagrancia donde no la hubo. SOLICITO LIBERTAD PLENA PARA MI DEFENDIDO, a todo evento y a criterio del tribunal acuerde medida cautelar sustitutiva, cualquiera de las establecidas en el artículo 242 del COPP, solicito tres juegos de copias certificada de todo el expediente. Es todo.

La víctima, no compareció al acto de la Audiencia Preliminar, quien se encuentra debidamente citada en autos y de conformidad con el primer aparte del artículo 169 del Código Orgánico procesal Penal se procede a prescindir de su presencia, siendo representada para este acto por la representante del Ministerio Publico.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Posteriormente, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta oportunidad, a los fines de que esta juzgadora pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que me han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, siendo menester y oportuno hacer mención de algunas de las cuales debemos los jueces de Control hacernos valer, como lo es la finalidad del proceso, que en la exposición de motivos de la Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de Junio de 2012, destaca que la Justicia y la verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que así quedo establecido en su artículo 13, el cual establece:
Finalidad del Proceso.
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Alineados entonces bajo ese criterio, es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso, y aun cuando parezca limitativa esta actividad, muy por el contrario, la misma es la base fundamental del proceso, pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso, comunicando - en principio - al imputado sobre la acusación presentada en su contra, pero además, establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público; es aquí cuando ha de realizarse un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales, dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto.
De esta manera, el Juez de Control ha de enfatizar el estudio del escrito acusatorio en un aspecto formal y otro material o sustancial, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio que permitan la admisibilidad del mismo, lo cuales tienden a mejorar el fallo del juez al no tacharlo de impreciso; por su parte, el segundo aspecto, y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, pues es en esta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad la materialización del Control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el representante del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra el acusado.
Al respecto de la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, expresó lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: ‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.’(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado propio).
Ahora bien, en el presente caso, tras el análisis realizado al escrito acusatorio que presenta el Ministerio Publico, debo señalar que el Legislador ha previsto mecanismos procesales de oposición a esa persecución penal, tales mecanismos de excepción están previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y son entendidas como un medio por el cual se niega el examen de la pretensión fiscal, por cuanto ésta carece de requisitos esenciales para darle a la misma plena eficacia; la excepción - como bien lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina - no es más, en unos casos que un obstáculo subsanable en la audiencia respectiva, sin embargo, en otros casos, es un obstáculo que extingue el proceso mismo de pleno derecho al ser acordada, produciendo los efectos a que se refiere el artículo 34 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, es importante traer a colación Sentencia Nº 029, N° de Expediente: A12-306 N°, de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, en el cual se señala:
“…Las excepciones se identifican como defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará…”
Siendo ello así, corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto al alegato formulado por la defensa privada en relación a la acusación fiscal y en tal sentido, este Tribunal pasa a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas, a tenor de lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta oportunidad, a los fines de que esta juzgadora pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que me han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, siendo menester y oportuno hacer mención de algunas de las cuales debemos los jueces de Control hacernos valer como lo es la finalidad del proceso, que en la exposición de motivos de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012 destaca que la Justicia y la verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que así quedo establecido en su artículo 13 el cual establece: Finalidad del Proceso. Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Alineados entonces bajo ese criterio, en propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso y aun cuando parezcan limitativa esta actividad, muy por el contrario, la misma es la base fundamental del Juicio Oral; pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar así las resultas del proceso, comunicando al imputado sobre la acusación presentada en su contra, pero además establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público; es aquí cuando ha de realizarse un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto.
De esta manera el Juez de Control ha de enfatizar su estudio en un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir el Control Formal y Material de la Acusación, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio que permitan la admisibilidad del mismo, lo cuales tienden a mejorar el fallo del juez al no tacharlo de impreciso; el segundo aspecto y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, pues es en esta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad la materialización del Control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el representante del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra los acusados.
Ahora bien, tras el análisis realizado al escrito acusatorio que presenta al Ministerio Publico, debo señalar que el Legislador ha previsto mecanismos procesales de oposición a la persecución penal y que conforme el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta juzgadora de oficio asumir la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas por los sujetos procesales, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera instancia de partes; En tal sentido, es propicio acotar que tales mecanismos de excepción están previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y son entendidas como un medio por el cual se niega el examen de la pretensión fiscal, por cuanto ésta carece de requisitos esenciales para darle a la misma plena eficacia; la excepción - como bien lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina - no es más, en unos casos que un obstáculo no temporal o subsanables en la audiencia respectiva y en otros, un obstáculo temporal del proceso, es decir que extingue el mismo de pleno derecho al ser acordada, produciendo los efectos a que refiere el artículo 34 del texto adjetivo penal. Así las cosas, este Tribunal observa que del escrito acusatorio presentado no surge elemento de convicción alguno que permita determinar no solo la materialización del elemento objetivo del delito ventilado en este caso ROBO AGRAVADO Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, ya que no se fundamente la pretensión fiscal en prueba fundamental que determine las circunstancias fácticas que rodean el hecho presentado y que el Ministerio Publico pretende el enjuiciamiento del presente asunto, relacionados con aquellos aspectos relevantes que podrían ser indicativos de la voluntad criminal del actor, como por ejemplo, en el presente caso, no existe orden de inicio, asimismo se evidencia como elemento de pruebas el testimonio de una personas del cual el Ministerio Publico solicito en su contra orden de Aprehensión en contra del imputado de marras, se observar que se pretende imputar delitos por la simple denuncia del denunciante donde el mismo menciona que no reconoce a ninguna persona. A la luz de esta consideración importante, se observa configurada la excepción contenida él en el numeral 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: …4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:…i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código… (Omisis). Toda vez que la ausencia de elementos de convicción que fundamenten el escrito acusatorio los cuales vicia la pretensión fiscal y la hace insostenible en un eventual juicio oral y público; en ese sentido, del contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal se desprenden los requisitos que ha de cumplir la acusación que emane del Ministerio Público, cuando considere que la investigación realizada le proporciona elemento serio para el enjuiciamiento del imputado, acusación esta que debe contener, entes otros, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de esa imputación y las pruebas, con indicación de su pertinencia o necesidad. Por tanto, resulta imposible para esta juzgadora determinar cómo serán probados los hechos objetos del debate, al ser imposible sustentar lo alegado en pruebas fehacientes y/o elementos de convicción que acrediten la conclusión a la que arribo la investigación, lo que es de suma importancia a los fines de poder garantizar el debido proceso en cuanto al derecho a la Defensa del acusado y el derecho de poder contradecir las pruebas, pruebas que para ser admitidas deben no solo ser necesarias, útiles y pertinentes en relación a los hechos que se pretende probar sino además acompañar el escrito acusatorio; así las cosas, considera esta juzgadora que existe posibilidad alguna de determinar cuál es el hecho que se atribuye al imputado como el delito de ROBO AGRAVADO Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO. De todo esto, es evidente pues la infracción al debido proceso por parte del Ministerio Público, por restricción del derecho a la Defensa al no permitir al acusado tener acceso y/o conocer cuáles son las pruebas que sustentan su solicitud de enjuiciamiento, y en ese sentido, el Tribunal considera que la acusación debe cumplir con los requisitos establecidos a los efectos de garantizar el debido proceso en cuanto al derecho a la defensa y el principio de contradicción, por lo que lo ajustado a derecho es declarar procedente la excepción advertida, contenida en el numeral 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal y en consecuencia lo procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el articulo 34 numeral 4to y 300 numeral 5to, ambos del texto adjetivo penal. Así se decide.

CALIFICACION JURIDICA
Del hecho antes narrado se desprende la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
FUNDAMENTO JURÍDICO
El artículo 300 del Código orgánico Procesal Penal establece que el sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
4. Así lo establezca expresamente el Código Del estudio efectuado al presente expediente, esta Representación Fiscal observa que no existe fundadas bases para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano imputado, debido que el mismo no se le puede atribuir.
NORMAS LEGALES APLICABLES
El Código Orgánico Procesal Penal en su normativa artículos 318 y 324 se refiere a las causales y requisitos para el decretar el Sobreseimiento, que se citan a continuación:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código
Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este Tribunal procede a efectuar las siguientes observaciones: una vez analizadas exhaustivo de la causa, y se puede observar que la representación fiscal en su escrito acusatorio, no subsumió de manera clara, precisa y fehaciente, tal y como lo exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la conducta del hoy imputado, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, observando quien aquí decide, ahora bien revisada las actuaciones se evidencia que en el presente asunto, no hay la preexistencia de los fundados elementos de pruebas, para encuadrar la conducta del hoy acusado en el tipo penal imputado por la representación fiscal; ya que si bien es cierto que la representación del Ministerio Público, es evidente pues la infracción al debido proceso por parte del Ministerio Público, por restricción del derecho a la Defensa al no permitir al acusado tener acceso y/o conocer cuáles son las pruebas que sustentan su solicitud de enjuiciamiento, en modo alguno demuestran la responsabilidad en los hechos del hoy acusado en el caso bajo examen, no existiendo en consecuencia otros medios de prueba que den así con la veracidad a las circunstancias de modo, tiempo y lugar por el cual fue aprehendido el imputado de autos, evidenciándose una insuficiencia probatoria para demostrar la culpabilidad del hoy acusado de autos, ello en virtud a que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias reiteradas, que el dicho de los funcionarios policiales podría ser suficiente para poder establecer la responsabilidad de un imputado, siempre y cuando existan otros elementos que concatenados a su dicho, puedan darle certeza a lo señalado por estos es sus actas policiales, lo cual no ocurre en el caso de marras y así pretender subsumir la conducta de la acusada de marras, dentro del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Ante tal situación, es oportuno destacar lo que ha llegado a concluir la doctrina, en el sentido de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino sólo crear certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues, dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que, a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitirá adoptar su decisión. La justicia humana no puede aspirar a más, la infalibilidad es una utopía. Así mismo, la doctrina ha establecido que Los Medios de Prueba, son los instrumentos que se pueden utilizar para demostrar un hecho en el proceso. En base a lo expuesto, concluimos que en el proceso se aportan elementos de prueba para crear certeza en el Juzgador respecto a la existencia del hecho punible, así como, la responsabilidad de sus autores. La Teoría de la Prueba trata de abarcar todos los problemas relacionados con la evidencia jurídica, con la formación de la conciencia en el Juez, teniendo por eso estrecha relación con la Teoría del Conocimiento, que nos habla de la consecución de la verdad filosófica. (LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. Publicado por: Publicado el: 2005/11/16 17:29:36. Por Christian Salas Beteta*). A tal efecto, se hace necesario traer a colación lo mantenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2012, Expediente 2011-330, en la cual señala entre otras cosas, lo siguiente: “… (…) Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado. Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo” , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado…” Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 Ejusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 28 Numeral 4 literal e y literal i, del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic) Del mismo modo, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente: “... es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (Sic) Por lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado de marras, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que la representación del Ministerio Público, sumado al dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento presentado elementos de pruebas y el Testimonio de la víctima, no menos cierto es, que estos medios de prueba solo demuestran la existencia de un hecho punible, pero en modo alguno demuestran la responsabilidad del hoy acusado en el caso bajo examen, no existiendo en consecuencia otros medios de prueba, que concatenados con el dicho de los funcionarios policiales, den así veracidad a las circunstancias de modo, tiempo y lugar por el cual fue aprehendido el imputado de autos, evidenciándose una insuficiencia probatoria para demostrar la culpabilidad del acusado de autos y no se desprende basamento serio para el enjuiciamiento del encartado ut supra identificado, ello en virtud a que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias reiteradas, que el dicho de los funcionarios policiales podría ser suficiente para poder establecer la responsabilidad de un imputado, siempre y cuando existan otros elementos que concatenados a su dicho, puedan darle certeza a lo señalado por estos es sus actas policiales, lo cual no ocurre en el caso de marras y así pretender subsumir la conducta del acusado de marras, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, haciendo palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento de los mismos y en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225, de fecha 23-06-04, lo señalado por La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004; lo establecido por La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de septiembre de 2004, Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314; lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano EDWIN JOSE VASQUEZ ALFINGER, venezolano, natural de valencia, Estado Carabobo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 06/12/1984, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-16.946.734, profesión y oficio: electricista, hijo de MARIA GILBERTA ALFINGER (V) y EUCLIDES RAMON VASQUEZ (F) residenciado en: BARRIO LA RAYA, CALÑLE 84, CASA 110-A-109, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
A la luz de esta consideración importante, se observa configurada la excepción contenida en el numeral 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
…4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:…i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal … siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código…(omisis)
Toda vez que, la ausencia de elementos de convicción que fundamenten el escrito acusatorio y de los elementos probatorios promovidos vicia la pretensión fiscal y la hace insostenible en un eventual juicio oral y público; en ese sentido, del contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal se desprenden los requisitos que ha de cumplir la acusación que emane del Ministerio Público, cuando considere que la investigación realizada le proporciona elemento serio para el enjuiciamiento de la imputada, acusación esta que debe contener, entes otros, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de esa imputación y las pruebas, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Asimismo en cuanto al escrito de Querella presentado en fecha 27-04-2021, por el ciudadano Daniel Alexander Loaiza Mejías, Aarón Alfonso Noguera Doria y Mónica Andrea Cerón Peña, asistidos por el Abg. Antonio José Chávez Páez, se observa que fue presentada de manera Extemporánea por cuanto no era la etapa procesal para presentar el escrito de Querella posterior al haber presentado el Escrito Acusatorio, en consiguiente lo ajustado a derecho es desestimar el escrito de querella presentado. Así se decide
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo previsto en los artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal: PUNTO PREVIO, Se declara con lugar la nulidad planteada por la defensa privada: PRIMERO: DESESTIMA Totalmente del Acto conclusivo contentivo del escrito acusatorio presentado por el despacho Fiscal Cuarto (04) y ratificado por la fiscal 33 del Ministerio Publico, sobre los hechos incriminados al ciudadano EDWIN JOSE VASQUEZ ALFINGER, venezolano, natural de valencia, Estado Carabobo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 06/12/1984, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-16.946.734, profesión y oficio: electricista, hijo de MARIA GILBERTA ALFINGER (V) y EUCLIDES RAMON VASQUEZ (F) residenciado en: BARRIO LA RAYA, CALÑLE 84, CASA 110-A-109, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se Declara procedente la excepción advertida, contenida en el numeral 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal y en consecuencia lo procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el articulo 34 numeral 4to y 300 numeral 5to, ambos del texto adjetivo penal. TERCERO: Se levanto las medidas de coacción al imputado. TERCERO: Se acuerda notificar a la víctima.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los Trece (13) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES

EL SECRETARIO
ABG. CARLOS LÒPEZ .