REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE SALA Nº 1
VALENCIA, 01 de MARZO DEL 2024
AÑOS 213 ° Y 165°



ASUNTO: DR-2024-074272
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2016-005519
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO DECISION: SIN LUGAR

Corresponde a esta Sala, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo el Nº DR-2024-074272, interpuesto por los Abg. RUTHSALY ALVAREZ y Abg. EDUARDO AGUIRRE, actuando en este acto en su condición de FISCAL PROVISORIO y FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA DECIMO CUARTA 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en contra decisión dictada en fecha 27 de Noviembre del 2023 mediante el cual se le otorgo: FORMULA ALNTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DENOMINADA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado EDINSON RAFEL CARRILLO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-23.419.040, emitido por el Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2016-005519.

Interpuesto el recurso en fecha 19/01/2024, se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2024-074272, ordenando el Tribunal A quo librar Boleta de Emplazamiento: Abg. DHAYRIS SILVANA RIOS FLORES, en su condición de DEFENSOR PUBLICO N° 23 adscrito a la UNIDAD PUBLICA DEL ESTADO CARABOBO, siendo efectiva en fecha 26/01/2024 tal como cursa resulta en el folio ocho (08) se deja constancia que la presente parte no contestación al presente recurso.

En fecha 07 de febrero de 2024, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A
que a esta Sala Primera 1º de esta Corte de Apelaciones mediante oficio N° E2-0275-
2024, suscrito por el Juez del Tribunal Segundo 2° de Primera Instancia en Función de
Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº GP01-P-2016-005519 dándose cuenta por esta Sala
el 20 de febrero del presente año, correspondiéndole la ponencia por distribución
manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y
N° 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ Conforman la presente causa.

En fecha 23 de febrero del presente año, fue admitido el presente Recurso de Apelación de autos, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Recurso De Apelación De Autos interpuesto en fecha 19 de Enero del presente año por los Abg. RUTHSALY ALVAREZ y Abg. EDUARDO AGUIRRE, actuando en este acto en su

condición de FISCAL PROVISORIO y FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA DECIMO CUARTA 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en contra decisión dictada en fecha 22 de septiembre del 2023 mediante el cual se le otorgo: FORMULA ALNTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DENOMINADA IBERTAD CONDICIONAL, al penado: EDISON RAFAEL CARRILLO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-23.419.040, emitido por el Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CI-2021-
0360521, el cual riela de los folios uno (01) al cuatro (04) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“… Quien suscriben. ABC. RUTHSALY ALVAREZ, y ABG. EDUARDO AGULRRE, actuando en carácter de Fiscales Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio en Competencia en Ejecución de la Sentencia del estado Carabobo, en uso de las atribuciones el artículo 111 ordinal 14 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con establecido en -59 de la Ley Penal Adjetiva, en plena concordancia con los artículos 16,31,38 y 39 ordinales 4o y 8o , pánica del Ministerio Publico, como mejor procede en derecho ocurro a su competente autoridad a exponen dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal -Donemos Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión emitida por este Tribunal en auto \ 27 DE NOVIEMBRE DE 2023, mediante la cual se le OTORGO FORMULA ALTERNATIVA LIM1ENTO DE PENA, DENOMINADA, LIBERTAD CONDICIONAL, al penado. EDINSON CARRILLO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.419.040, quien fue condenado a pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: HOMICIDIO ADO POR MOTIV OS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AIJTOR1A, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS), más las penas previstas en el artículo 16.1 del mismo código, el cual consiste en la inhabilitación política durante la condena, que se evidencian del contenido del Asunto: GPÜ1-P-
2O16-Ü05519. Esta Representación quedo por notificada en fecha 12 de enero de 2024 según boleta de notificación recibida por ante esta fiscalía.

CAPITULO I SITUACION FACTICA
El tribunal en el referido auto fundamento la decisión de OTORGAR la
FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DENOMINADA, LIBERTAD CONDICIONAL al penado: EDINSON RAFAEL CARRILLO MORILLO, de la Siguiente manera:
"...SEGUNDO: El penado por el asunto GP01-P-2015-009945, fue
detenido en fecha 15 De MARZO DE 2016, hasta el día de hoy por lo que ha estado detenido por el tiempo de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOCE (12) DIAS, tiempo este que no supera la pena impuesta quedando por
cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, que los cumplirá el 15 DE MARZO DE 2026 El advenimiento de la fecha indicada en la presente decisión está sujeto a variación ,previa verificación de condiciones..."
DEL DERECHO
439 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: "...Artículo 439: Son recurribles ante la corte de Apelaciones las siguientes
decisiones: 1.- Las que pongan fin el proceso o hagan imposible su
Continuación. 2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 3.- Las que
Rechacen la querella o la acusación privada. 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de Libertad o Sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6.- Las que concedan o rechacen la Libertad Condicional o denieguen la extinción, conmutación o Suspensión de la Pena. 7. - Las señaladas expresamente por la Ley..." (Negrilla nuestra).
440 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
"...Artículo 440: El Recurso de Apelación se Interpondrá por Escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del
término de (05) días contados a partir de la notificación. Cuando él o la

Recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento de recurso, deberá hacerlo en el escrito ele interposición..."
CAPITULO II OPINION FISCAL
Representantes fiscales consideran que la decisión dicta por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 27 de noviembre del 2023, no se encuentra ajustada a ; a que de las actuaciones se evidencia que el tribunal OTORGO LA FORMULA
ALTERNATIVA LEVHENTO DE PENA, DENOMINADA, LIBERTAD CONDICIONAL, sin verificar que la psicosocial del referido penado no cumplió con los parámetros establecidos en el Artículo 488 del Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Numeral 2ero, el cual claramente señala"...La condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos te señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
"...2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria..." Forma, esta representación fiscal considera que si bien es cierto, que existe una realidad de carcelario no es menos cierto que tanto el Tribunal como el Ministerio Publico deben garantizar el liento de las penas impuestas, y en este caso se está incumpliendo con requisitos indispensables para tribunal declare LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DADA LIBERTAD CONDICIONAL, como lo es una correcta EVALUACION PSICOSOCLAL. De la Vindicta Pública que es de suma importancia puesto que a través de dicha evaluación es cera determinar si en la sociedad, ahora bien, en el caso que nos corresponde
Designada por el nacimiento con competencia en materia Penitenciaria, tal como lo establece el Procesal Penal en su artículo 488/2. Puesto que se
Encuentra el espacio en blanco esta representación fiscal que no hay una certeza de dicha evaluación practicada al penado.
Es criterio del Ministerio Público que para el tribunal otorgue una LIBERTAD AL. Se debe cumplir con los requisitos de exigibilidad establecidos en el Artículo
488 del Código Procesal Penal, pues para ello el legislador estableció una serie de requisitos o restricciones. Que nos ocupa se evidencia que en
relación al penado EDINSON RAFAEL CARRILLO PROCEDE de credibilidad o certeza, la evaluación psicosocial practicada, es decir, no se cumple con el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando esta Vindicta Publica que la r- requisitos es causal para DEJAR SIN EFECTO la LIBERTAD CONDICIONAL y solicitarle al penado que cumpla con los requisitos
Establecidos en la Ley, de lo contrario se estaría atmosfera de impunidad.
Es menester tomar en cuenta la gravedad de los delitos en los cuales se encuentra incurso el mentó, como lo es el HOMICIDIO CALIFICIADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES DE AUTORIA, el cual puede considerarse como un delito de lesa humanidad ya que atenta de una persona, cuyas consecuencias quedarían consecuencialmente impunes.
Por parte esta Representación Fiscal, considera que si bien es cierto que los
Jueces en Funciones de tomar en cuenta el Principio de Progresividad, contenido en el Artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no
es menos cierto que deben analizar las Jurisprudencias de la Sala del
Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo la Sentencia nro. 442, de fecha 28-04 ante Nro. 05-2283, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., señalo:
"... Así pues, cabe destacar que esta Sala en la referida sentencia N° 266; 061 asentó igualmente lo siguiente: "debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello significa que del texto de la Norma Constitucional antes citada deba inferirse que aquellas sean los únicos objetivos admisibles de la privación
penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que Constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de
Reinserción social del recluso, no pueden ser catalogados como contrarias al Artículo 272 constitucional". te. en la sentencia N° 812-2005, estableció lo siguiente:

"En sintonía con los postulados de la referida moderna política Criminal, la Constitución de 1999, en su artículo 272, consagró la Garantía de un Sistema Penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respecto a sus Derechos Humanos, y (...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, e deporte y la recreación funcionaran, bajo la dirección penitenciaritas profesionales con credenciales académicas, universitarias, y se requieran una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estatales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias”.

Así las cosas, quienes suscriben luego de realizar el estudio de las actas que conforman el expediente que nos ocupa, se pudo observar, que ciertamente sé concedió la FORMULA ALTERNATIVA DE UMPLIMIENTO DE PENA, DENOMINADA, LIBERTAD CONDICIONAL, al penado: EDINSON RAFAEL CARRILLO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.419.040, por lo que realmente existe una inconformidad por parte de esta representación fiscal, por cuanto se trata de un delito de gran gravedad como lo es el HOMICIDIO CALIFICIADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORIA, y no se tiene certeza de la veracidad de la evaluación psicosocial practicada al lado. Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que del presente recurso, sea declarado CON LUGAR, se deje SIN EFECTO la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DENOMINADA, LIBERTAD CONDICIONAL, se al referido penado para que cumpla con los requisitos de exigibilidad establecidos en el Artículo 488 del ligo Orgánico Procesal Penal y se realice todo lo necesario para que el penado de autos continúe cumpliendo con la pena impuesta por el Estado, dando de esta forma estricto cumplimiento a lo establecido legal…”
II
DE LA CONTESTACIÒN

Se deja constancia que en el presente cuaderno recursivo en su oportunidad las partes no dieron contestación en el lapso procesado.
III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA

En fecha 27 de noviembre del año 2023, el Tribunal Cuarto 4 º de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, otorgo la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DENOMINADA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado EDINSON RAFAEL CARRILLO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-23.419.040, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP01- P-2016-00551 en la cual consta en copias simples en el folio nueve (09) al diez (10)del cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:



“… Revisada como ha sido la presente actuación seguida al Penado EDINSON RAFAEL CARILLO MORILLO, TITULAR DE LA CI V-23419040, se observa en la causa que se encuentran agregados recaudos relacionados con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el otorgamiento del LIBERTAD CONDICIONAL, al precitado penado; por lo que, concierne a este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 471.1 esjudem, resolver sobre la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena, a la que pudiera optar el citado penado para la presente fecha; en tal sentido para decidir previamente este Tribunal al decidir, observa:
En la presente causa se aplicaran los principios generales del derecho, en este caso el de favorabilidad, por lo que se emplearan lo dispuesto en los artículos
471/488 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del MARCO DE DAR CUMPLIMIENTO AL PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO DE CAUSAS EN LOS TRIBUNALES DE CONTROL, JUICIO y EJECUCION EN EL MARCO DE LA REVOLUCION
JUDICIAL y RESTRUCTURACIÓN DEL PODER JUDICIAL IMPLEMENTADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL.
PRIMERO: el Penado EDINSON RAFAEL CARILLO MORILLO, TITULAR DE LA CI V-
23419040, de acuerdo a la ACUMULACION DE LAS PENAS emitida por este

TRIBUNAL en fecha 04 DE JULIO DE 2018, fue condenado a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del CODIGO PENAL, (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS). Se deja constancia que fue condenado a las penas accesorias establecidas en el CODIGO PENAL, se exonero del pago de las costas procesales en virtud que la justicia es gratuita por Mandato Constitucional.
SEGUNDO: El penado por el asunto GP01-P-2015-009945, fue detenido en fecha
15 DE MARZO DE 2016, hasta el día de hoy por lo que ha estado detenido por el tiempo de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOCE (12) DIAS, tiempo este que no supera la pena impuesta, quedando por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, que los cumplirá el 15 DE MARZO DE 2026. El advenimiento de la fecha indicada en la presente decisión está sujeto a
Variación, previa verificación de condiciones.
TERCERO: Igualmente quien suscribe, observa en la presente causa, que el penado ha cumplido más de 3/4 de la condena impuesta; por lo que debe considerarse tal circunstancia, como un elemento en pro del penado; en virtud que, si bien es cierto, el penado de autos tiene el tiempo suficiente para optar al
Cumplimiento de pena en libertad; el régimen penitenciario tiene como norte, que el penado debe progresivamente pasar por cada beneficio; con el fin de
Cumplir con la reinserción del penado en sociedad; en consecuencia quien aquí decide, observa que evidentemente el penado no ha disfrutado hasta la fecha de ninguna otra fórmula de cumplimiento de pena en libertad, sino que ha cumplido mayoritariamente su condena en detención; por lo que en aras de Garantizarle al penado y a la sociedad, que el mismo esté apto para convivir en comunidad; por lo que, quien aquí decide, procede a verificar los requisitos de la fórmula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL; Ahora bien, por cuanto se advierte en la presente causa EVALUACIÓN PSICO-SOCIAL, practicada al citado penado en fecha 31 DE OCTUBRE DE 2023, por el Equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, debidamente recibido por este Despacho Judicial en fecha 20/12/2022, al penado EDINSON RAFAEL CARILLO MORILLO, TITULAR DE LA CI V-23419040, acogiendo el Tribunal el citado psicosocial; no obstante que dicha evaluación resultó con pronóstico FAVORABLE, y un clasificación de MÍNIMA SEGURIDAD. Cursa en la actuación, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, de fecha 02 DE NOVIEMBRE DE 2023, en la que evidencia que el prenombrado Penado no registra Condenas anteriores a la presente causa.
CUARTO: Ahora bien, como quiera que, por una parte la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 272 : “El Estado
Garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos… En general, se preferirá en ellos el LIBERTAD CONDICIONAL y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…” (subrayado del Tribunal) ; por la otra ,el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Ejecución, para conocer todo lo relacionado con las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas y, siendo que en el presente caso están llenos los extremos exigidos en el artículo 488 de Código Orgánico Procesal Penal; por consiguientes este Tribunal SEGUNDO en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme a la competencia atribuida en el Artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal otorga al penado EDINSON RAFAEL CARILLO MORILLO, TITULAR DE LA CI V-
23419040, antes identificado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, la que cumplirá en la UNIDAD TECNICA DE SUPERVISION y ORIENTACION DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, de esta Jurisdicción, por el lapso de tiempo que le falta por cumplir de pena, que es DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, que los cumplirá el 15 DE
MARZO DE 2026. El advenimiento de la fecha indicada en la presente decisión está sujeto a variación, previa verificación de condiciones. Debiendo el prenombrado penado, cumplir cabalmente las condiciones que le impone el Tribunal, tales como: 1.- Debe tener máximos niveles de supervisión hasta tanto el delegado de prueba considere necesario.- 2.- Debe ser orientado por el
Delegado de prueba supervisor en el área de prevención del delito,
Social/familiar, a fin de evitar que se involucre con transgresores y en nuevos hechos al margen de la ley. 3.- Debe ser supervisado periódicamente en el área laboral por parte de su delegado de prueba. 4.- Debe asistir a charlas de

Crecimiento personal. 5.- Debe involucrar al grupo familiar en proceso de reinserción social. 6.- Debe realizar trabajo comunitario. 7.- No debe frecuentar sitios de actividad nocturna, tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 8.- PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, de no cumplir con las condiciones antes citadas, el Tribunal podrá revocar al prenombrado penado; de conformidad con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual señala que: REVOCATORIA. CUALQUIERA DE LAS MEDIDAS PREVISTAS EN ESTE CAPÍTULO, SE REVOCARÁN POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS O POR LA ADMISIÓN DE UNA ACUSACIÓN CONTRA EL PENADO O PENADA POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO. LA REVOCATORIA SERÁ DECLARADA DE OFICIO, A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, A SOLICITUD DE LA VÍCTIMA DEL DELITO POR EL CUAL FUE CONDENADO, O DE LA VÍCTIMA DEL NUEVO DELITO COMETIDO”.
QUINTO: De lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el Artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal otorga al penado EDINSON RAFAEL CARILLO MORILLO, TITULAR DE LA CI V-
23419040, antes identificado, la fórmula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, la que cumplirá en el UNIDAD TECNICA DE SUPERVISION y ORIENTACION DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, de esta Jurisdicción, por el lapso de tiempo que le falta por cumplir de pena, que es DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, que los cumplirá el 15 DE MARZO DE 2026. El advenimiento de la fecha indicada en la presente decisión está sujeto a variación, previa verificación de condiciones, A tal efecto se ordena:
• Líbrese BOLETA DE PRELIBERTAD y remítase con copia de la presente decisión al CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVO EL LIBERTADOR.
• Oficiar a la UNIDAD TECNICA DE SUPERVISION y ORIENTACION Nº 01 DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, para que se le designe un delegado e inicie el
Cumplimiento de las obligaciones impuestas.
• Notifíquese a la Fiscal 14 del Ministerio Publico. Notifíquese a la Defensa técnica del penado…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad estableció en forma taxativa los medios, y recursos contra las decisiones indicando expresamente exigencias como la debida fundamentación para así concretizar en que se afecta el recurrente, como imposibilidad de realizar impugnación en aspectos no presentados en el escrito recursivo, en resguardo al orden procesal y al principio de reclusión de los actos, la fundamentación y su apoyo en un motivo que delimita el problema jurídico sobre la cual ha de versar el examen de la segunda instancia, para dar así la tutela judicial efectiva sobre lo alegado por el recurrente y en razón de denunciados, que pudiera revestir la decisión del Juzgado A quo, por lo que, se pasa a conocer el recurso planteado, conocimiento este regulado y limitado a los puntos impugnados.

En este sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 de la ley adjetiva penal vigente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, previa revisión de las actuaciones y observa:

Los Fiscales del Ministerio Público, circunscribe su apelación en su inconformidad con la decisión del Tribunal 4 de Primera Instancia en Función de Ejecución de sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 27 de Noviembre del 2023, en la cual decretó mediante el cual se le otorgo: FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO

DE PENA, DENOMINADA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado EDINSON RAFAEL CARRILLO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-23.419.040, emitido por el Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2016-005519, señalando la representante del Ministerio Público, estar fundamentada su inconformidad en el artículo 439 numeral del Código Orgánico Procesal Penal vigente; que a tal efecto establece lo siguiente:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el
Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas
Inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

Siendo los alegatos de los representantes fiscales lo siguiente:

Los Fiscales manifiestan que ciertamente sé concedió la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DENOMINADA, LIBERTAD CONDICIONAL, al penado: EDINSON RAFAEL CARRILLO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.419.040, por lo que realmente existe una inconformidad por parte de esta representación fiscal, por cuanto se trata de un delito de gran gravedad como lo es el HOMICIDIO CALIFICIADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORIA, y no se tiene certeza de la veracidad de la evaluación psicosocial practicada. Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que del presente recurso, sea declarado CON LUGAR, se deje SIN EFECTO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DENOMINADA, LIBERTAD CONDICIONAL, se ha referido penado para que cumpla con los requisitos de exigibilidad establecidos en el Artículo 488 del ligo Orgánico Procesal Penal y se realice todo lo necesario para que el penado de autos continúe cumpliendo con la pena impuesta por el Estado, dando de esta forma estricto cumplimiento a lo establecido legal…”

Visto estas consideraciones, ésta Alzada para decidir observa que efectivamente luego de la revisión exhaustiva del Asunto Principal y del Asunto recursivo se observa de la decisión del Juez de Ejecución N° 4 que efectivamente Otorgo al penado: EDINSON RAFAEL CARRILLO MORILLO, titular de la cédula de

Identidad Nro. V-23.419.040, la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DENOMINADA, LIBERTAD CONDICIONAL, quien fue en su oportunidad procesal Admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) años, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICIADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORIA.
Ahora bien, al constatar la denuncia de los representantes del Ministerio Publico, esta Alzada verifica el Recorrido Iter Procesal que a continuación se describe:

ITER PROCESAL:


Para esta instancia superior es necesario realizar el recorrido procesal de la causa, para posterior realizar un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, siendo el siguiente:

1. En fecha 31 de Octubre del 2023, se evidencia el informe psicosocial dirigido al penado: EDINSON RAFAEL CARRILLO MORILLO el cual riela en los folios 129 al 140.
2. Constancia de Antecedentes Penales, el cual se evidencia en el folio 142.
3. Constancia de Oferta Laboral, el cual se evidencia en el folio 146
4. En fecha 27 de Noviembre del 2023, se evidencia la decisión dictada por el Tribunal Cuarto 04° de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual
riela en los folios 147 al 148.

No obstante, observa esta Alzada, del contenido del fallo impugnado, que el argumento planteado por los recurrentes es correcto, siendo que se constata de la decisión de fecha 27 Noviembre de 2023, que bajo estudio analizó el Juez a quo, a fin de acordar la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DENOMINADA, LIBERTAD CONDICIONAL, al penado EDINSON RAFAEL CARRILLO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.419.040, en la causa signada bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2016-005519.

Se observa de la Decisión de fecha 27 de Noviembre de 2023, lo siguiente:

“…TERCERO: Igualmente quien suscribe, observa en la presente causa, que el penado ha cumplido más de 3/4 de la condena impuesta; por lo que debe considerarse tal circunstancia, como un elemento en pro del penado; en virtud que, si bien es cierto, el penado de autos tiene el tiempo suficiente para optar al cumplimiento de pena en libertad; el régimen penitenciario tiene como norte, que el penado debe progresivamente pasar por cada beneficio; con el fin de cumplir con la reinserción del penado en sociedad; en consecuencia quien aquí decide, observa que evidentemente el penado no ha disfrutado hasta la fecha de ninguna otra fórmula de cumplimiento de pena en libertad, sino que ha cumplido mayoritariamente su condena en detención; por lo que en aras de garantizarle al penado y a la sociedad, que el mismo esté apto para convivir en comunidad; por lo que, quien aquí decide, procede a verificar los requisitos de la fórmula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL; Ahora bien, por cuanto se advierte en la presente causa EVALUACIÓN PSICO-SOCIAL, practicada al citado penado en fecha 31 DE OCTUBRE DE 2023, por el Equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, debidamente recibido por este Despacho Judicial en fecha
20/12/2022, al penado EDINSON RAFAEL CARILLO MORILLO, TITULAR DE LA CI V-
23419040, acogiendo el Tribunal el citado psicosocial; no obstante que dicha evaluación resultó con pronóstico FAVORABLE, y un clasificación de MÍNIMA SEGURIDAD. Cursa en la actuación, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES,

expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, de fecha 02 DE NOVIEMBRE DE 2023, en la que evidencia que el prenombrado Penado no registra Condenas anteriores a la presente causa.”

Conforme al contenido de la decisión señalada y al contraponerlo con lo alegado por los recurrentes, se evidencia de la lectura realizada al informe psicosocial de fecha
31 de Octubre del 2023, dirigido al penado: FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DENOMINADA, LIBERTAD CONDICIONAL, al penado EDINSON RAFAEL CARRILLO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-
23.419.040, que efectivamente en el dosier del expediente principal corre inserto en los folios 129 al 134. el informe psicosocial de fecha 31 de Octubre del 2023, con resultado FAVORABLE del penado: EDINSON RAFAEL CARRILLO MORILLO, de manera que el Juez de manera clara a decantado en el recorrido de su decisión que el penado cumple con todos los requisitos para optar a la fórmula alternativa del cumplimiento de pena, ha motivado con argumentos jurídicos y sin tener ningún vacío la decisión, a todas luces es una decisión que cumple con la seguridad jurídica al dar cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva penal, determinándose la condición de reinsertarse a la sociedad e penado, mal podría deslegitimarse y no reconocerse el trabajo equipo técnico que realizó la evaluación psicosocial siendo que en el marco del plan de abordaje de descongestionamiento de causas en los Tribunales como parte del plan de la revolución judicial, que de manera clara en la Decisión de fecha 27 de Noviembre de
2023, en su punto TERCERO expresa textualmente que Cursa en las actuaciones el INFORME TECNICO PSICOSOCIAL S/Nº de fecha 31-10-2023, emitido por el equipo técnico evaluador adscrito al Ministerio para el Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, practicado al penado de autos resultado es FAVORABLE y GRADO DE
CLASI FICACI ON DE SEGURIDAD MINIMA.”(Negrilla y cursiva de la Sala), TAL COMO CONSTA EN EL FOLIO 139 al comparar la decisión con el informe psicosocial y los motivos del recurso, sin duda alguna que estamos en presencia de una decisión que está ajustada a derecho, cumple con lo establecido en el articulo 471 y 488 de la norma adjetiva penal que establece los requisitos para optar a la FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE PENA, no es verdad lo que dice la Representante del Ministerio Publico de que no se tiene certeza de la veracidad de la evaluación psicosocial practicada cuando el Juez de Ejecución en su punto TERCERO, manifestó que se desprende un absoluto fundamento jurídico en el informe Psicosocial S/N de fecha 31-
10-2023, ya que hace referencia a la calificación de seguridad, y de que si es favorable.

Al respecto, verificar la gravedad del delito, corresponde a los juzgadores que cumplen las funciones ya sea de juicio o ejecución, a los efectos de determinar la sanción, siendo que a los jueces de ejecución no les está dado el juzgamiento de delitos, sino que constituyen una autoridad judicial que controlan de manera directa las condiciones y circunstancias de la vida penitenciaria, vigilan la ejecución de las penas y medidas de seguridad, garantizando los derechos de los

internos y corrigiendo los abusos o desviaciones que puedan producirse por parte de la administración penitenciaria.


Igualmente, los jueces de ejecución de sentencias tienen entre sus principales atribuciones la de verificar la correcta aplicación de los beneficios y medios alternativos de cumplimiento de pena, conceder gracias, entre otros, para la mayor certidumbre y protección de quienes se encuentran privados de libertad, todo ello de conformidad con el principio de humanización de las penas. De modo que el fundamento de la denuncia en estos términos planteados resulta a todas luces incorrecto.

Estima quien recurre que al decretar el tribunal la Formula Alternativa del cumplimiento de pena, se ha generado una situación de incumplimiento de los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, sin embargo, de la decisión dictada por el juez a quo, se observa que la Formula Alternativa del cumplimiento de pena, ha obedecido al cumplimiento de los requisitos así lo ha manifestado en su decisión, lo cual constituye un Falso Positivo por parte de la representación fiscal, se desprende de la revisión del expediente que cumplió con la Oferta Laboral, con el Informe Psicosocial, los antecedentes penales, pero para la representación fiscal no está claro el informe psicosocial, determinando expresamente los elementos de la calificación de seguridad mínima el cual corre inserto en el folio 139, siendo favorable, bajo estos supuestos de la presencia de un absoluto razonamiento jurídico por cumplimiento de los requisitos para otorgar lo que en derechos procede como es la libertad condicional a través de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, a través del Informe mal podría esta corte de apelación no confirmar la Decisión del Tribunal de Ejecución cuando ha otorgado un beneficio que permite regular la finalización de la condena, estamos frente al cumplimiento estricto de la norma que no puede relajarse y frente a un delito en el que el estado Venezolano, ha hecho un esfuerzo enorme porque no exista impunidad.

Igualmente, es importante destacar que la pena en el sistema penal venezolano cumple un fin de rehabilitación y reinserción social que a su vez forma parte de la prevención general del delito, es decir, la prevención frente a la colectividad, lo cual se traduce en la creación de un mensaje para evitar que esta conducta sea reproducida por el resto de los ciudadanos, creando una conciencia social común; y si bien, también se reconoce en la pena un fin de retribución, como consecuencia de los actos típicos, antijurídicos y culpables ejecutados, con el objeto de restaurar aunque sea de forma simbólica la situación que con ellos se ha infringido o el interés jurídico tutelado afectado, no obstante, aquella suerte de perpetuidad o de prisión indefinida dista del trato humanitario y de avanzada de nuestro sistemas penal.

Sin lugar a dudas, las nociones de razonamiento y justificación en gran medida garantizan el principio de legalidad de todo acto procesal y pronunciamiento judicial,

de allí que pueda afirmarse que no hay Derecho sin razón; de modo que, así como las resoluciones, las denuncias de las partes deben estar justificadas, razonadas y no únicamente soportadas en presunciones genéricas.
De allí que, no le asiste la razón a la fiscalía, habiéndose determinado con exactitud y claridad de los motivos de orden fácticos, reales y legales sobre los cuales el jueza de primera instancia en funciones de ejecución 2 ha fundado su resolución en cumplimiento de los requisitos formales de la norma adjetiva penal para haber otorgado la Formula alternativa del cumplimiento de la pena.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.

Una vez analizado el contenido de la decisión impugnada, se aprecia y así se declara que el juez de ejecución 2 al otorgar la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, la libertad condicional, al estar cumplidos en su totalidad los requisitos establecidos en el artículo 488 en el Código Orgánico Procesal Penal, y forzosamente debe este Tribunal Colegiado Declara SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo el N DR-2024-074272, Interpuesto por los Abg. RUTHSALY ALVAREZ y Abg. EDUARDO AGUIRRE, actuando en este acto en su condición de FISCAL PROVISORIO y FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA DECIMO CUARTA 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en contra decisión dictada en fecha 27 de Noviembre del 2023 mediante el cual se le otorgo: FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DENOMINADA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado EDINSON RAFAEL CARRILLO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-
23.419.040, emitido por el Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2016-005519.


Se CONFIRMA la Decisión dictada en fecha 27 de Noviembre 2023 mediante el cual se le otorgo: otorgo: FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DENOMINADA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado EDINSON RAFAEL CARRILLO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-23.419.040, emitido por el Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto los fundamentos de la decisión es en base al Informe Psicosocial S/N de fecha 31/10/2023 el cual es cierto, preciso y claro, y por cumplimiento de lo establecido en el artículo 488 de la norma adjetiva penal.

Con respecto a la Medida de Libertad del cual viene cumpliendo el penado EDINSON RAFAEL CARRILLO MORILLO, encontrándose en el marco de la Revolución Judicial como parte de las Políticas Públicas que emprende el estado venezolano en el esfuerzo del descongestionamiento de los centros penitenciarios, así como el cumplimiento de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no exista Retardo Procesal, nos encontramos frente a una libertad condicional que se otorga a través de la Formula alternativa de cumplimiento de pena y que no se ha generado un estado de inseguridad jurídica y ni de indefensión, el cual no puede ser endosado al Penado como consecuencia de una decisión ajustada a derecho, que le proporcionó una expectativa de libertad y en garantía al estado de libertad, al principio de libertad establecido en nuestra norma adjetiva penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Tribunal Colegiado garantistas de los Derechos Humanos, Constitucionales con una visión del Derecho Alternativo y la Humanización del Derecho Penal, de la cual deviene de los postulados de nuestro Máximo Tribunal de la República, es oportuno y mantenerse la medida de la cual actualmente está cumpliendo. Y así se decide.
VII DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo el N DR-2024-074272, Interpuesto por los Abg. RUTHSALY ALVAREZ y Abg. EDUARDO AGUIRRE, actuando en este acto en su condición de FISCAL PROVISORIO y FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA DECIMO CUARTA 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en contra decisión dictada en fecha 27 de Noviembre del 2023 mediante el cual se le otorgo: FORMULA ALNTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DENOMINADA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado EDINSON RAFAEL CARRILLO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-23.419.040, emitido por el Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-
2016-005519. .SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisión dictada en fecha 27 de Noviembre
2023 mediante el cual se le otorgo: otorgo: FORMULA ALNTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DENOMINADA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado EDINSON RAFAEL CARRILLO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-23.419.040, emitido por el Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto los fundamentos de la decisión es en base al Informe Psicosocial S/N de fecha 31/10/2023 el cual es cierto, preciso y claro, y por cumplimiento de lo establecido en el artículo 488 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Con respecto a la Medida de Libertad del cual viene cumpliendo el penado EDINSON RAFAEL CARRILLO MORILLO, encontrándose en el marco de la Revolución Judicial como parte de las Políticas Públicas que emprende el estado venezolano en el esfuerzo del descongestionamiento de los centros penitenciarios, así como el cumplimiento de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no exista Retardo Procesal, nos encontramos frente a una libertad condicional que se otorga a través de la Formula alternativa de cumplimiento de pena y que no se ha generado un estado de inseguridad jurídica y ni de indefensión, el cual no puede ser endosado al Penado como consecuencia de una decisión ajustada a derecho, que le proporcionó una expectativa de libertad y en garantía al estado de libertad, al principio de libertad establecido en nuestra norma adjetiva penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Tribunal Colegiado garantistas de los Derechos Humanos, Constitucionales con una visión del Derecho Alternativo y la Humanización del Derecho Penal, de la cual deviene de los postulados de nuestro Máximo Tribunal de la República, es oportuno y mantenerse la medida de la cual actualmente está cumpliendo. Y así se decide. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo.



LOS JUECES DE LA SALA 1°

Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PONENTE y PRESIDENTA DE LA SALA



Abg. SCARLET DESIREE MERIDA Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE SUPLENTE



Abg. Luisana Ortega
SECRETARIA