REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Accidental de la Sala Nro. 1
Valencia, 12 de Marzo de 2024
Años 213º y 165º
ASUNTO: DR-2023-61849 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: DX-2022-60929 (SACCES)
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DECIMO SEGUNDO (12º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
TRIBUNAL A QUO: TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
APODERADOS JUDICIALES DE INVERSIONES GAMMA 6 C.A: MARIELA MAYAUDON, ROGER MORILLO y MARBELLA ESPINOZA. (Recurrentes)
II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala Accidental de la Sala Nº 1, conocer el asunto Nº DR-2023-61849 (SACCE), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho MARIELA MAYAUDON, ROGER MORILLO y MARBELLA ESPINOZA, en su condición de apoderados judiciales de INVERSIONES GAMMA 6 C.A, contra el fallo publicado en fecha 05-12-2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante cual se pronunció sobre la solicitud de declaratoria de fecha 29-11-2022, presentada por el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE ENAJENACION DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS DE LA SUPER INTENDENCIA NACIONAL ANTIDROGAS, en el asunto principal signado con el Nº DX-2022-60929.
Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, los representantes de la Fiscalía Decima Segunda (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedaron debidamente emplazados en fecha 18-01-2024, no dando contestación al presente Recurso de Apelación.
En fecha 07-02-2024 se dio cuenta, en la Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos, al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores N° 3 Abg. JOSÈ VICENTE SAAVEDRA LÒPEZ y Nº 4 Abg. MICHEL MIJAIL PÈREZ AMARO. En esta misma fecha se libro oficio Nº S1-0053-2024, al Tribunal A quo, a los fines de remita a esta Alzada asunto principal signado con el Nº GP01-P-2008-004727.
En fecha 22-02-2024, se recibe oficio N°J3-0651-2024, constante de un (01) folio útil, proveniente por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite adjunto asunto principal signado bajo el N° GP01-P-2008-004727.
En fecha 29-02-2024, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por los profesionales del derecho MARIELA MAYAUDON, ROGER MORILLO y MARBELLA ESPINOZA, en su condición de apoderados judiciales de INVERSIONES GAMMA 6 C.A.
En este orden, cabe apuntar que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en alzada de las decisiones que dicten los jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso la decisión adversada contenida en la causa identificada con el asunto principal N° DX-2022-60929, fue decretada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 05-12-2022, congruente con lo señalado ut-supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los profesionales del derecho MARIELA MAYAUDON, ROGER MORILLO y MARBELLA ESPINOZA, en su condición de apoderados judiciales de INVERSIONES GAMMA 6 C.A, fundamentaron su escrito recursivo en los siguientes términos:
“...Yo, MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON y/o ROGER MORILLO LIZARDO y/o MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 8.154.538, V-7.060.633 y V-7.045.182, respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 24.457, 24.536 y 24.501, en su orden, con domicilio en Valencia, estado Carabobo, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de “INVERSIONES GAMMA 6, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) bajo el número 37, tomo 11-A y del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad número V-3.897.588, accionista de “INVERSIONES GAMMA 6, C.A.”, carácter el mío que se evidencia de documento poder agregado al expediente y que en este acto acompañamos en original y copia para que previa su certificación nos sea devuelto su original, ante Usted muy respetuosamente y en Condición de TERCEROS INTERESADOS, ocurro para ocurro con el fin de ejercer formal Recurso de apelación en contra de la decisión de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo se pronunció sobre una solicitud de aclaratoria presentada por el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, todo le cual fundamentamos en las circunstancias de hecho y de derecho en los términos que a continuación se expresan:
I
ANTECEDENTES
Mi representada “INVERSIONES GAMMA 6, C.A.” adquirió, en condición de propietaria, un inmueble constituido por una parcela signada con la nomenclatura C-12, con un área de un mil doscientos ochenta y seis metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (1.286,26 M2) y el galpón y edificio sobre ella edificados; este último consta de dos plantas, en la planta baja tiene cuatro locales, en la planta alta tiene cuatro oficinas, y en la parte posterior un galpón anexo con todas sus demás anexidades y adherencias, comprendido dentro de los linderos y medidas que constan en el respectivo documento de adquisición el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el número 44, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 20 y que corre agregado al expediente.
Como consecuencia de un acuerdo entre los accionistas de “INVERSIONES GAMMA 6, C.A.” la posesión de los locales, oficinas y galpón del referido edificio quedó distribuida entre estos de forma que a cada uno le correspondió el uso, goce y disfrute exclusivo de un área del referido inmueble. En virtud de este acuerdo, materializado desde la compra del inmueble (1993), al ciudadano DÁMASO RAFAEL GARBOZA RODRÍGUEZ le correspondió el uso, goce y disfrute del galpón y del local signado 01, áreas a las cuales no tenían acceso ni mi representada “INVERSIONES GAMMA 6, C.A.” ni sus restantes accionistas, a los cuales se les asignó el uso goce y disfrute, también exclusivo, de un área específica del citado inmueble, tal como consta en inspección judicial que se acompaña.
Estas áreas quedaron perfectamente diferenciadas e individualizadas, con acometida eléctrica y de agua independiente, con usos distintos e independientes y con patentes de industria y comercio otorgadas, por separado, por el Municipio competente. Nunca fueron compartidas las llaves de acceso a las áreas asignadas, de forma que cada accionista ejercía sus derechos solo sobre su área en virtud del referido acuerdo.
Todo lo expuesto quedó acreditado en el expediente, durante el proceso, a través de las Siguientes actuaciones:
• El acta constitutiva de mi representada, la cual fue agregada al expediente y corre a los folios 28 al 39 de la pieza 1.
• El documento de propiedad de mi representada, el cual corre agregado a los folios 40 al 42 de la Pieza 1.
• La declaración de nuestro mandante JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ, a través de la cual fueron narrados los expresados hechos, tal como consta en acta de entrevista de fecha 14 de marzo de 2008, agregada a los folios 56 al 58 de la Pieza 1.
El hallazgo que motivó el proceso penal estuvo circunscrito al galpón y al local 01 (PB), como se aprecia en Acta de Inspección Criminalística de fecha 14 de marzo de 2008, la cual corre a los folios 4 al 7 de la Pieza 1, áreas estas a las cuales solo podía acceder el ciudadano DAMASO RAFAEL GARBOZA RODRÍGUEZ.
En atención a la declaración y documentación presentada, constatadas por los órganos judiciales, Ministerio Público y órganos auxiliares de justicia, a través de sus actuaciones agregadas al expediente, el Tribunal de la Causa incautó solo el Galpón y el local 01 y por tanto las autoridades judiciales solo tomaron posesión del galpón y del local 01. Ello consta en actuación de fecha 28 de marzo de 2008 que corre a los folios 272 al 286 de la Pieza 3; decisión motivada de fecha 2 de abril de 2008, que corre agregada a los folios 321 al 333 de la Pieza 3; y en la propia sentencia dictada y que corre a los folios 141 al 185 de la Pieza 20. En el capítulo II de esta sentencia (folio 179 de la pieza 20) el Tribunal de la Causa expuso:
(OMISSIS)
No quedaron incautadas las restantes áreas del inmueble propiedad de mi mandante “INVERSIONES GAMMA 6, C.A.”, como consecuencia de lo cual mis representados, así como los restantes accionistas de la propietaria, continuaron en el ejercicio de sus derechos sobre sus respectivas áreas, sin ningún tipo de perturbación, judicial o de hecho.
La sentencia dictada en fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014) y por la cual se puso fin al proceso penal, decretó la confiscación definitiva de los bienes que habían sido incautados: galpón y local 01; la confiscación no comprendió el resto de las áreas, locales y oficinas del inmueble en referencia los cuales nunca fueron incautados. Todo ello se aprecia, claramente, en el numeral Tercero del dispositivo de la sentencia con efecto de cosa juzgada, cuyo texto transcribimos seguidamente:
(OMISSIS)
Dictada esta sentencia, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio —mediante oficio J3 1371-2014, de fecha 06 de mayo de 2014, dirigido al Director de la Oficina Nacional de Antidroga- confirmó a la citada institución que en la sentencia solo quedaron confiscados los bienes que habían sido incautados preventivamente (galpón y local 01). Este oficio corre agregado al expediente al folio 186 de la Pieza 21 y en él el Tribunal citado expresa:
(OMISSIS)
De manera que la sentencia fue clara al sancionar solo al ciudadano DÁMASO RAFAEL GARBOZA RODRÍGUEZ. La confiscación que el Tribunal ordenó tuvo por objeto sólo los bienes que habían sido incautados, es decir, el galpón y el local 01, pues fueron estas las áreas del inmueble que a él habían sido asignadas, sobre las cuales solo él ejercía la posesión y las únicas que tuvieron que ver con el hallazgo que motivó el proceso.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), presentamos ante el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, un escrito En el cual le pedimos —como terceros interesados— que para la cabal ejecución de la decisión dictada librara un oficio para ser dirigido a la Oficina de Registro Público ante El cual fue registrado el título de propiedad, todo ello para que se le comunicara los términos y alcance de la sentencia que había sido dictada.
Esta petición al Tribunal Tercero de Ejecución la presentamos en virtud del sorpresivo requerimiento que, ocho (8) años después de dictada la sentencia, hizo el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados a mi representada “INVERSIONES GAMMA 6, C.A., contenido en un oficio SNB-DG-AL-O 002057, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el cual la citada Institución cito:
“Notifica que por sentencia condenatoria definitivamente firme emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del estado Carabobo el bien incautado tipo inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el N° C-12, situada en la urbanización industrial Carabobo, Municipio San Blas, Distrito Valencia, Estado Carabobo y el edificio denominado La Isabelica, sobre dicha parcela construido y que consta de dos plantas, cuatro locales comerciales, cuatro oficinas y un galpón anexo con todas sus adherencias quedó confiscado a favor de este servicio nacional de administración de bienes, por consiguiente, deberá presentarse en la sede de este órgano el viernes 28-10-2022, horas 9:30 am, a los fines de coordinar la entrega material del referido bien…”
Ante lo que sin duda fue un error material del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados -pues el oficio incluyó bienes no confiscados— acudimos a la citada Institución y procedimos luego a consignarles escrito para dar respuesta al referido oficio SNB-DG-AL-O 002057. En ese escrito aclaramos el alcance de la sentencia que decretó la confiscación y puntualizamos que mi representada no se encontraba en posesión de los bienes confiscados (galpón y local 01) por haber sido puestos bajo la custodia del Estado. Adjuntamos copia del referido escrito, con su correspondiente acuse de recibo.
Toda esta documentación fue acompañada al escrito dirigido al Tribunal Tercero de Ejecución en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) y también al Tribunal a su digno cargo, adjunto a escrito presentado en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
El Tribunal Tercero de Ejecución no emitió pronunciamiento alguno; en su lugar remitió el expediente al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual presentamos, el viernes nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022), un escrito mediante el cual reiteramos -esta vez ante ese Tribunal— la petición que Habíamos presentado ante el Tribunal de Ejecución citado.
Presentado el referido escrito pudimos ver, por vez primera, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022), cuyo contenido vulnera los derechos constitucionales de mis representados y es por ello que acudimos ante su autoridad para presentar recurso de apelación contra la citada decisión, para el conocimiento y decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El juzgador a quo en su decisión de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022) expuso:
(OMISSIS)
Contra esta decisión nuestros representados ejercen formal recurso de apelación.
IIII
LEGITIMACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL RECURSO DE APELACIÓN
“INVERSIONES GAMMA 6, C.A.” adquirió —por compra— un inmueble constituido por una parcela signada con la nomenclatura C-12, con un área de un mil doscientos ochenta y seis metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (1.286,26 M2) y el galpón y edificio sobre ella edificados; este último consta de dos plantas, en la planta baja tiene cuatro locales, en la planta alta tiene cuatro oficinas, y en la parte posterior un galpón anexo con todas sus demás anexidades y adherencias, comprendido dentro de los linderos y medidas que constan en el respectivo documento de adquisición el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el número 44, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 20 y que corre agregado al expediente. Y el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SÁCHEZ, ya identificado, es accionista y representante de “INVERSIONES GAMMA 6, C.A.”.
En virtud de lo expuesto ambos son terceros interesados por haber sido directamente afectados por la decisión de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Esta decisión sobrevenida modificó diametralmente los términos de la sentencia definitivamente firme y con efecto de cosa juzgada que había sido dictada el cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014) por otro juez, y fue proferida a casi ocho después cuando ya esta última se había ejecutado. En virtud de lo expuesto y por cuanto la reciente decisión afecta los legítimos derechos y garantías constitucionales de nuestros representados, como no lo había hecho la que tiene efectos de cosa juzgada, es por lo que acudimos en este acto para —en su nombre y representación— ejercer formal recurso de apelación contra la referida decisión, en un todo conforme al artículo 26 de nuestra Constitución Nacional en virtud del cual:
(OMISSIS)
Nuestros representados nada tuvieron que ver con los hechos que dieron lugar al proceso penal GP01-P-2008-004727, por tal motivo no fueron procesados ni condenados. No se impuso en su perjuicio ni pena corporal, ni pena pecuniaria, ni confiscación por lo que respecta a las áreas del inmueble distintas al galpón y al local 01. La sentencia fue clara sobre su alcance y su ejecución; respetó las áreas propiedad de mi representada “INVERSIONES GAMMA 6, C.A.” que no habían sido incautadas.
La decisión dictada en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022) obliga a nuestros representados a hacer valer sus derechos por haber la misma transgredido sus derechos demostrados durante el proceso y considerados en la sentencia definitiva y con efectos de cosa juzgada pues esta solo confiscó los bienes incautados: galpón y local 01 del edificio y no el resto de las áreas del inmueble que había adquirido nuestra representada “INVERSIONES GAMMA 6, C.A.” y por vía de consecuencia los de su accionista y también representado el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ. Ahora bien, por cuanto la expresada decisión causa gravamen irreparable a nuestros representados y afecta sus derechos y garantías constitucionales, acudimos ante su autoridad con fundamento en el artículo 26 de la Constitución Nacional formalizamos el Presente recurso de apelación para que la citada decisión proferida el cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022) quede sin efecto y sea declare su nulidad absoluta con base en los fundamentos jurídicos que seguidamente serán expuestos.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
1.- VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA. VIOLACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
El juzgador a quo incurrió en infracción de ley por no haber observado expresas disposiciones legales y constitucionales que lo obligaban a no decidir en favor de una solicitud de aclaratoria extemporánea, a no reformar una sentencia con efecto de cosa juzgada, a no vulnerar el derecho de propiedad y no quebrantar el debido proceso y principio de la legalidad procesal. A continuación el detalle de estas inobservancias.
1.1.- EXTEMPORANEIDAD DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA Y DE LA DECISIÓN
La solicitud de aclaratoria presentada el dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022) es contraria a derecho pues fue presentada extemporáneamente; prácticamente ocho (08) años después de dictada y ejecutada la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014).
El artículo 434 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, como el que regía para la fecha de la sentencia, establece un lapso de tres (03) días contados a partir de la notificación de la decisión. Establece la mencionada disposición en su segundo párrafo:
(OMISSIS)
No obstante la extemporaneidad de la solicitud de aclaratoria el juzgador a quo la admitió y decidió en favor del solicitante contrariando el orden público procesal cuando lo procedente, ante tal petición de aclaratoria, era ratificar declarar inadmisible la solicitud por extemporánea y ratificar los términos de la sentencia tal y como fue dictada.
1.2.- PROHIBICIÓN DE REFORMAR SENTENCIA. SE VULNERÓ LA COSA JUZGADA
La decisión de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022) vulnera la prohibición de reformar sentencias. Esta prohibición está consagrada en el artículo 160 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece también un lapso de tres días para cualquier aclaratoria. Este artículo dispone:
(OMISSIS)
Al incurrirse en esta infracción se vulneró la cosa juzgada y, en consecuencia, la intangibilidad de toda sentencia definitivamente firme, como ha sido el caso de la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014). Dos de los principales efectos de la cosa juzgada son: a) la inimpugnabilidad y b) la inmutabilidad de las Sentencias definitivamente firmes.
En este orden de ideas existe una abundante y consolidada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 22 de noviembre de 2011, asentó:
(OMISSIS)
Fue quebrantado, igualmente, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código”.
1.3.- PROHIBICIÓN DE CONDENA SIN SENTENCIA. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
La decisión recurrida infringió los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal los cuales disponen, en resguardo de la garantía constitucional del debido proceso:
(OMISSIS)
Una confiscación es una condena y por tanto solo podría ser ejecutada en una persona que haya sido condenada, mediante sentencia definitivamente firme, por haber cometido alguno de los delitos que la permiten y previa la sustanciación de un proceso legalmente establecido en el cual se haya brindado, al procesado, el derecho a ejercer su legítima defensa. No ha sido este el caso de nuestros representados los cuales no han perpetrado delito alguno y por lo tanto no han sido ni procesados ni condenados.
El artículo 116 de la Constitución Nacional prohíbe la confiscación, permitiéndola excepcionalmente sólo contra los responsables de delitos contra el patrimonio público y los concernientes al tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Nuestros representados no son responsables de ningún delito por lo que mal podrían ser sujetos de una sanción como la confiscación. El precitado artículo establece:
“(OMISSIS)
Insistimos, nuestros representados no han cometido delito alguno por lo que mal podrían ser sujetos pasivos de una sanción como la confiscación. La sentencia dictada el cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014) consideró esto al no confiscar las áreas propiedad de “INVERSIONES GAMMA 6, C.A.” distintas al galpón y local 01, lo cual fue alterado por la decisión que en este acto recurrimos.
La decisión recurrida, al vulnerar las señaladas disposiciones legales y constitucionales, quebrantó también la garantía constitucional del debido proceso por las razones siguientes: a) impuso a nuestros representados una sanción (confiscación) aun cuando estos no han cometido delito ni falta alguna; b) vulneró el derecho a la defensa de nuestros representados pues esta decisión fue dictada, en su perjuicio, sin haber sido notificados, oídos ni mucho menos procesados y todo ello aun cuando "INVERSIONES GAMMA 6, C.A.” acreditó su condición de propietaria del inmueble en el expediente; c) infringió la presunción de inocencia, garantía constitucional que se encuentra en estrecha relación con las anteriormente enunciadas. Los numerales 1), 2) y 6) del artículo 49 de la Constitución Nacional establecen:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(OMISSIS)
Solicito que así se declare.
1.4.- VULNERÓ EL DERECHO DE PROPIEDAD
El derecho de propiedad está constitucionalmente protegido por el artículo 115 de la Constitución Nacional según el cual: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes” y reconocido como un derecho humano y fundamental en el artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada y proclamada, con el voto favorable de Venezuela, por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, el cual establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.". Con la transgresión a las citadas normas se quebrantó también, en perjuicio de nuestros representados, la norma supraconstitucional contenida en el artículo 23 de nuestra Constitución Nacional que establece:
(OMISSIS)
La decisión recurrida atenta contra los derechos de propiedad de nuestra representada “INVERSIONES GAMMA 6, C.A.” y por consiguiente a nuestro mandante JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ en su condición de accionista de la citada compañía.
1.5.- INCOMPETENCIA PARA DECIDIR LUEGO DE FINALIZADO EL JUICIO Y EJECUTADA LA SENTENCIA. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL
La sentencia definitivamente firme y con efecto de cosa juzgada fue remitida al Tribunal de Ejecución por haber finalizado el juicio y con base en lo establecido (OMISSIS)
De manera que una vez que el juez de juicio se ha pronunciado y la decisión ha quedado definitivamente firme, cesa su competencia para dictar cualquier otro pronunciamiento y más si es relativo a la sentencia. La competencia ahora la tiene el Tribunal de Ejecución no para pronunciarse sobre la decisión dictada, ni sobre cualquier otro punto relativo al juicio, sino para ejecutar la sentencia y siempre conforme a los términos en que esta fue proferida en resguardo de su intangibilidad.
Por los motivos expuestos presentamos ante el Tribunal de Ejecución y no ante el Tribunal de Juicio la solicitud en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). El escrito al Tribunal de Juicio lo presentamos cuando tuvimos conocimiento Que el expediente había sido remitido al mismo por el Tribunal de Ejecución.
Establecen los artículos 69, 109, 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal:
(OMISSIS)
De manera que al ser infringidas las disposiciones expuestas el juzgador a quo quebrantó también el principio de legalidad administrativa conforme al cual la
Administración Pública está en la obligación de obrar con sujeción a lo que expresamente le permiten la ley y la Constitución Nacional. Este principio está consagrado en los artículos 137 y 141 de la Constitución Nacional los cuales establecen:
(OMISSIS)
El artículo 4 de la Ley de la Administración Pública Nacional, en desarrollo de estas normas constitucionales establece:
(OMISSIS)
Al decidir en los términos expuestos e irrespetar el iter procedimental establecido, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal transgredió las normas constitucionales contempladas en los artículos 49 (DEBIDO PROCESO); 253 (PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD PROCESAL) y 257 (DERECHO A UN PROCESO COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA OBTENER JUSTICIA), todas estrechamente vinculadas a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, conocida también como Garantía Jurisdiccional, por cuanto y tal como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estas garantías exigen que todo proceso se siga conforme al iter previamente establecido en resguardo de la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, lo cual exige el respeto al PRINCIPIO DE CODIFICACIÓN que impone, al Estado, el deber de obrar c”nfor”e a un orden procedimental claramente definido. En refuerzo de lo expuesto transcribimos extracto de sentencias de fecha 27/04/2001 (expediente 00-2794) y de fecha 10 de octubre de 2013 (expediente 10-0883), referidos a los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional:
(OMISSIS)
Siguiendo ese mismo orden de ideas la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 expuso:
(OMISSIS)
2.- VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS AL A INMEDIACION
La decisión recurrida vulneró, de igual manera, el principio de inmediación que es esencial al procedimiento penal acusatorio vigente y el cual exige la participación personal del juez de la causa en el debate oral, en la incorporación de las pruebas y en la toma de decisiones.
La juzgadora para la fecha de la sentencia era la ciudadana BÁRBARA KATERINA PONCE TORRES. Solo la citada juzgadora podía dictar aclaratorias a la sentencia que dictó y siempre que la misma haya sido solicitada dentro de los tres días de despacho siguientes a la notificación de la decisión. No le está legalmente permitido al actual titular del Juzgado Tercero de Juicio dictar pronunciamientos sobre un proceso que hace ocho años concluyó.
El principio de inmediación, que recorre todo el entramado del Código Orgánico Procesal Penal, está particularmente consagrado en sus artículos 16 y 315 según los cuales:
(OMISSIS)
Al ser dictada una aclaratoria por un juzgador diferente, que no participó en el debate, ni en la incorporación de pruebas, ni en la sentencia definitivamente firme y con efecto de cosa juzgada, se infringió la inmediación exigida en el proceso penal que hoy rige en la República Bolivariana de Venezuela. Sobre el principio de inmediación la Sala Constitucional, en sentencia N° 608 de fecha 21 de abril de 2004, expuso: “…el principio de inmediación se resquebraja cuando un juez distinto al que percibió la audiencia es el que dicta la decisión…”. Añade la citada sentencia que el principio de inmediación “es carácter esencial del juicio oral, pues exige la participación personal del juez en el debate entre las partes y en la evacuación de las pruebas en el proceso”.
La misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), reiteró tal posición al expresar:
(OMISSIS)
En el caso que nos ocupa la situación es aún más grave pues el proceso finalizó hace más de ocho años. Concluyó con una sentencia definitivamente firme y con efecto de cosa juzgada dictada por un juzgador distinto y esa sentencia fue ejecutada; nuestros representados y restantes accionistas han venido ejerciendo sus derechos no vulnerados por la sentencia definitivamente firme pues esta solo confiscó el galpón y el local 01 pues solo estas áreas estuvieron vinculadas con los hechos que motivaron el proceso y porque a estas áreas (galpón y local 01) solo podía acceder Dámaso Garboza.
No se puede ahora pretender cambiar el contenido de la sentencia y ejecutarla de manera diferente, después de ocho años, sin violentar el ordenamiento jurídico y las más sagradas garantías constitucionales que amparan a nuestros representados y que en este acto hacemos valer mediante la interposición del presente recurso de apelación.
3.- VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSARON INDEFENSIÓN. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO
El juez a quo al dictar su decisión de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022) no tomó en cuenta los alegatos y peticiones expuestos en el escrito que presentamos, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Solo tomó en cuenta los falsos supuestos esgrimidos en la extemporánea solicitud de aclaratoria presentada, en fecha posterior (02/12/2022) por el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, los cuales eran contrarios a lo que la propia sentencia definitivamente firme declaró. El juzgador a quo recibió los escritos que presentamos ante el Tribunal Tercero de Ejecución después que dictó su decisión, por lo que lo hizo en desconocimiento de la petición que mi representada “INVERSIONES GAMMA 6, C.A.” había interpuesto en su condición de tercero interesado mucho antes de la solicitud de aclaratoria del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados.
En virtud de lo expuesto no se oyó la solicitud de mi citada representada, se vulneró su derecho a ser oída, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, su derecho de petición y de obtener oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 ejusdem y su derecho a una tutela judicial efectiva que tuviera como norte la seguridad jurídica y la justicia como fines del proceso penal como bien lo establecen los artículos: 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”;
257 de nuestra Constitución Nacional el cual establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…” y 26 ejusdem: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…”, normas consagradas con sujeción al artículo 2 de nuestra Constitución que constituye a Venezuela en un Estado social de Derecho y de Justicia en el cual ha de respetarse el debido proceso consagrado en el artículo 49 Ejusdem.
Solicito que así se declare.
V
PRUEBAS
Acompañamos al presente escrito copia de Inspección Judicial levantada en el inmueble propiedad de mi representada e invocamos los efectos que emergen de las documentales, testimonios y demás actuaciones que se encuentran agregadas al expediente y al cuaderno separado abierto por el juzgador a quo, identificado con la nomenclatura DX-202260929. Para todos estos fines solicitamos sea remitido, a la Corte de Apelaciones, todo el expediente GP01-P-2008-004727 y el referido cuaderno. Particularmente invocamos los efectos que emergen de la documentación que hemos presentado y que corre agregada al expediente a saber:
• Poderes de mis representados, antes identificados.
• Acta Constitutiva de “INVERSIONES GAMMA 6, C.A.”
• Acta de Asamblea de Accionistas de “INVERSIONES GAMMA 6, C.A.”
• Oficio de fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante el cual el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo informó a la Dirección de la Oficina Nacional de Antidroga los términos de la sentencia definitivamente firme dictada en la causa el cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014) y en el cual el Tribunal dejó claramente señalado que se había decretado confiscación de los bienes “incautados preventivamente al ser decretados en contra de ellos medida de aseguramiento…”, tal como consta en la sentencia.
• Escrito de solicitud ante el Tribunal de Ejecución en esta causa.
• Escrito de solicitud ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
• Copia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y tres, bajo el número 44, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 20, en el cual consta que mi representada es propietaria de los bienes no confiscados.
• Oficio de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), emanado de la Dirección General de Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados.
Escrito presentado por mi representada, ante la Dirección General de Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, para dar respuesta al oficio de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
• La declaración que en el proceso rindió nuestro representado JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ, ya identificado, a través de la cual fueron narrados los expresados hechos, y la cual consta en acta de entrevista de fecha 14 de marzo de 2008, agregada a los folios 56 al 58 de la Pieza 1.
• Actuación de fecha 28 de marzo de 2008 que corre a los folios 272 al 286 de la
Pieza 3; decisión motivada de fecha 2 de abril de 2008, que corre agregada a los folios 321 al 333 de la Pieza 3; y en la propia sentencia dictada y que corre
A los folios 141 al 185 de la Pieza 20. La sentencia definitivamente firme de fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), en cuyo texto se aprecia claramente que solo fueron confiscados los bienes que durante el proceso habían sido incautados, los cuales fueron tal como en el capítulo II de esta sentencia (folio 179 de la pieza 20) el galpón y el local 01 citamos: “…en la audiencia efectuada en fecha 27-03-2008..efectivamente se ordenó la incautación preventivamente de los bienes, en este caso del galpón ubicado en la Avenida Michelena, Zona Industrial Carabobo, parroquia San Blas, Edificio la Isabelica, planta baja N° 91, local N° 01, Valencia Estado Carabobo..”.
VI
PETICIÒN FINAL
Con base en los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos solicitamos muy respetuosamente:
PRIMERO: Que el presente recurso de apelación sea oído en ambos efectos dada la amenaza de daño inminente para nuestros representados, en un todo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos igualmente que el presente recurso de apelación sea canalizado conforme a derecho y declarado con lugar por la Corte de Apelaciones y que, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión recurrida, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022) y de la cual tuvimos conocimiento el nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: Finalmente pedimos que ratificados como sean los términos bajo los cuales fue dictada la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), se libre a la Oficina de Registro Público competente para que estampe la nota marginal correspondiente con base en el contenido de la referida sentencia.
Finalmente solicito que el presente escrito sea canalizado conforme a derecho y declarado con lugar, a cuyos fines juro la urgencia del caso. Es justicia que esperamos en Valencia a la fecha de su presentación…”
V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; proceder a pronunciarse sobre la solicitud realizada por parte del Director General de Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados de la Superintendencia Nacional Antidrogas, Capitán de Fragata JEYFREN SABAS CASIQUE HERNANDEZ, a través del cual presenta formal solicitud, a los fines de la aclaratoria del Bien inmueble denominado en Sentencia Definitiva Condenatoria por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, proferida en fecha 05 de Mayo del 2014, Dictada por este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con Ponencia de la Dra. Bárbara Ponce, siendo que el inmueble descrito de la siguiente manera; Un galpón, ubicado en la Av. Michelena, Zona Industrial Carabobo, Parroquia San Blas, Edificio la Isabelica, Planta Baja N° 91, Local 01, Valencia Estado Carabobo, lo que se hace de seguidas, en los siguientes términos:
En fecha 27-03-2008, El Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, realizo la incautación Un galpón, ubicado en la Av. Michelena, Zona Industrial Carabobo, Parroquia San Blas, Edificio la Isabelica, Planta Baja N° 91, Local 01, Valencia Estado Carabobo.
En fecha 05 de Mayo del año 2014, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Dicto Sentencia Definitiva Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos , al ciudadano Damaso Rafael Garboza Rodríguez por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENO Y ALMACENAMINETO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el ordinal n° 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizado, el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación al artículo 321 ejusdem, siendo que dicho fallo se realizo la confiscación del bien inmueble descrito como Un galpón, ubicado en la Av. Michelena, Zona Industrial Carabobo, Parroquia San Blas, Edificio la Isabelica, Planta Baja N° 91, Local 01, Valencia Estado Carabobo. En el cual consta en el folio 141 a la 181 de la Pieza Vigésima.
De igual forma, se verifica que en el folio 40 de la Primera Pieza, el título de propiedad del inmueble en cual recae la confiscación el cual se encuentra inscrito en el N° 44 folios 01 al 02, Punto 1°, Tomo 20, del años 1993, de la Oficina Subalterna 2° Circuito de Registro Inmobiliario, en cual se transcribe los siguiente
Yo, BERTA BEATRIZ PEREZ VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 1.363.582, de este domicilio, declaro: Que doy en venta pura y simple a la Compañía "INVERSIONES GAMMA 6 C.A.", inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de Mayo de 1.992, bajo el N° 37, Tomo 11-A, Sociedad de Comercio de este domicilio; un inmueble constituido por una Parcela de terreno signada con el N° C-12, que tiene una superficie de UN MILDOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS con VEINTISEIS DECIMETROS CUADRADOS (1.286, 26M2), situada en la Urbanización Industrial Carabobo, Municipio San Blas, Distrito Valencia, Estado Carabobo; y el edificio sobre dicha parcela de terreno construido y que consta de dos plantas, en la Planta Baja tiene cuatro locales comerciales en la Planta Alta cuatro Oficinas y en la parte posterior un Galpón anexo con todas sus demás anexidades y adherencias, dentro de los linderos y medidas siguientes..; NORTE: En treinta y dos Metros con treinta y tres centímetros (32,33 Mts), con la Parcela C-2; SUR: en treinta y dos metros con treinta y tres centímetros (32,33 Mts), con la calle Michelena; ESTE: en treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60 Mts) con la Parcela C-13 de la Urbanización Industrial Carabobo y OESTE: en treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60 Mts) con la Parcela C-11 de la Urbanización Industrial Carabobo.- El prealinderado inmueble lo adquirí por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito, Distrito Valencia, Estado Carabobo, el 19 de Marzo de 1986, bajo el N° 13, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 18°, con reserva de usufructo; cuyo usufructo fue renunciado por documento registrado ante la misma Oficina Subalterna de Registro el 14 de Marzo de 1.990bajo el No 17,folios 1 al 2, Protocolo 12, Tomo 179.-EL PRECIO DE ESTA VENTA, se ha convenido en la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS(Bs.7.500.000,00) MIL BOLIVARES que declaró haber compradora en dinero efectivo, recibido de la firma legal y corriente a mi satisfacción, por lo que le transfiero la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble vendido libre de todo gravamen e impuestos Municipales y Nacionales, sometiéndome al saneamiento de Ley en caso de evicción.-Yo, JOSE DEL CARMEN SANCHEZ, mayor de edad, venezolano, Ingeniero, casado, titular de la Cédula de Identidad. N° 3.897.588, de este domicilio, en mi condición de Administrador Principal de "INVERSIONES GAMMA 6 C.A" antes identificada, declaro: Que acepto la venta que se le hace a la Compañía que represento. -
De tal manera, que si bien es cierto, el bien inmueble objeto de la confiscación, fue inicialmente descrito como Un galpón, ubicado en la Av. Michelena, Zona Industrial Carabobo, Parroquia San Blas, Edificio la Isabelica, Planta Baja N° 91, Local 01, Valencia Estado Carabobo, pero es acotar que el presente bien inmueble pertenece a un conglomerado descrito en el título de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito, Distrito Valencia, Estado Carabobo, el 19 de Marzo de 1986, bajo el N° 13, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 18°, con reserva de usufructo; cuyo usufructo fue renunciado por documento registrado ante la misma Oficina Subalterna de Registro el 14 de Marzo de 1.990 bajo el No 17,folios 1 al 2, Protocolo 12, Tomo 179, ordenados según el auto motivado de 05 de Mayo del 2014, por cuanto se encontraban los supuestos de procedibilidad para su decreto; en consecuencia, conforme a lo arriba expuesto y tomado en consideración por este juzgador, encontrándose la presente causa en el conocimiento en este órgano jurisdiccional, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictara la aclaratoria del Bien confiscado, el cual a saber es el siguiente ; UN LOTE DE TERRENO SIGNADO CON EL NUMERO C-12 QUE TIENE UNA SUPERFICIE DE UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS DECIMETRO CUADRADOS (1.286.26 M2) SITUADO EN LA URBANIZACION INDUSTRIAL CARABOBO, MUNICIPIO SAN BLAS, DISTRITO VALENCIA, ESTADO CARABOBO; Y EL EDIFICIO SOBRE DICHA PARCELA DE TERRENO CONSTRUIDO Y QUE CONSTA DE DOS PLANTAS, EN LA PLANTA BAJA TIENE CUATRO LOCALES COMERCIALES, EN LA PLANTA ALTA CUATRO OFICINA Y EN LA PARTE POSTERIOR UN GALPON ANEXO CON TODAS SUS ADHERENCIAS, Librar oficio a al Director de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (Saren) Caracas-Distrito Capital y al Director del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados de la Superintendencia Nacional Antidrogas, a los fines de informarle de la presente decisión, y que deberán en consecuencia, de conformidad con el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que regula el Desacato, dar cumplimiento inmediato a la presente decisión, caso contrario, en ejercicio de las atribuciones legales conferidas por la ley a quien suscribe, deberá ante la desobediencia a esta autoridad o incumplimiento de la orden judicial, notificar de manera inmediata al Ministerio Público en cumplimiento a su vez del artículo 269 ordinal 2 del texto adjetivo pena a los fines de que disponga de considerarlo pertinente las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de algún delito; en tal sentido, deberán informar de manera inmediata sobre el cumplimiento de la orden emitida por este Tribunal. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado...”
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pronunciarse en relación a la actividad recursiva interpuesta por los profesionales del derecho MARIELA MAYAUDON, ROGER MORILLO y MARBELLA ESPINOZA, en su condición de apoderados judiciales de INVERSIONES GAMMA 6 C.A, contra el fallo publicado en fecha 05-12-2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante cual se pronunció sobre la SOLICITUD DE ACLARATORIA de fecha 29-11-2022, presentada por el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE ENAJENACION DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS DE LA SUPER INTENDENCIA NACIONAL ANTIDROGAS, en el asunto principal signado con el Nº DX-2022-60929. En este sentido observa este Tribunal Colegiado que el recurrente fundamenta su apelación en el artículo 439 numerales 5 del Código Orgánico Procesal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6…Omissis…
7… Omissis…
Esta Sala observa que los recurrentes en su Denuncia argumentan la desatinada decisión impugnada, alegando que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su decisión causa un gravamen irreparable, vulnerando el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, donde equívocamente el Juez de Instancia en su decisión de fecha 05-12-2022, estima PROCEDENTE la SOLICITUD DE ACLARATORIA de fecha 29-11-2022, presentada por el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE ENAJENACION DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL ANTIDROGAS, y en consecuencia dicta la Aclaratoria del Bien confiscado, el cual a saber es el siguiente ; UN LOTE DE TERRENO SIGNADO CON EL NUMERO C-12 QUE TIENE UNA SUPERFICIE DE UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS DECIMETRO CUADRADOS (1.286.26 M2) SITUADO EN LA URBANIZACION INDUSTRIAL CARABOBO, MUNICIPIO SAN BLAS, DISTRITO VALENCIA, ESTADO CARABOBO; Y EL EDIFICIO SOBRE DICHA PARCELA DE TERRENO CONSTRUIDO Y QUE CONSTA DE DOS PLANTAS, EN LA PLANTA BAJA TIENE CUATRO LOCALES COMERCIALES, EN LA PLANTA ALTA CUATRO OFICINA Y EN LA PARTE POSTERIOR UN GALPON ANEXO CON TODAS SUS ADHERENCIAS, lesionando los intereses inherentes a la víctima, al incurrir en vulneración de la cosa juzgada, violentando el derecho de propiedad constitucionalmente protegido por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho de propiedad, a que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, reconocido como un derecho humano y fundamental en el artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que la decisión recurrida atenta contra los derechos de propiedad de su representada “INVERSIONES GAMMA 6, C.A.” y por consiguiente a su mandante JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ en su condición de accionista de la citada compañía, sin explicar de una manera razonada el por qué llegó a esa conclusión de aclaratoria, lo cual hace que su decisión se encuentre manifiestamente INMOTIVADA.
Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico …” (Cursivas de esta Alzada), procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho MARIELA MAYAUDON, ROGER MORILLO y MARBELLA ESPINOZA, en su condición de apoderados judiciales de INVERSIONES GAMMA 6 C.A.
Ahora bien, esta Sala Accidental de la Sala N°: 1 de la de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pasa a revisar el contenido de la decisión recurrida la cual deviene de la SOLICITUD DE ACLARATORIA de fecha 29-11-2022, presentada por el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE ENAJENACION DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL ANTIDROGAS, y en consecuencia dicta la Aclaratoria del Bien confiscado, el cual a saber es el siguiente ; UN LOTE DE TERRENO SIGNADO CON EL NUMERO C-12 QUE TIENE UNA SUPERFICIE DE UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS DECIMETRO CUADRADOS (1.286.26 M2) SITUADO EN LA URBANIZACION INDUSTRIAL CARABOBO, MUNICIPIO SAN BLAS, DISTRITO VALENCIA, ESTADO CARABOBO; Y EL EDIFICIO SOBRE DICHA PARCELA DE TERRENO CONSTRUIDO Y QUE CONSTA DE DOS PLANTAS, EN LA PLANTA BAJA TIENE CUATRO LOCALES COMERCIALES, EN LA PLANTA ALTA CUATRO OFICINA Y EN LA PARTE POSTERIOR UN GALPON ANEXO CON TODAS SUS ADHERENCIAS.
(…)De tal manera, que si bien es cierto, el bien inmueble objeto de la confiscación, fue inicialmente descrito como Un galpón, ubicado en la Av. Michelena, Zona Industrial Carabobo, Parroquia San Blas, Edificio la Isabelica, Planta Baja N° 91, Local 01, Valencia Estado Carabobo, pero es acotar que el presente bien inmueble pertenece a un conglomerado descrito en el título de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito, Distrito Valencia, Estado Carabobo, el 19 de Marzo de 1986, bajo el N° 13, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 18°, con reserva de usufructo; cuyo usufructo fue renunciado por documento registrado ante la misma Oficina Subalterna de Registro el 14 de Marzo de 1.990 bajo el No 17,folios 1 al 2, Protocolo 12, Tomo 179, ordenados según el auto motivado de 05 de Mayo del 2014, por cuanto se encontraban los supuestos de procedibilidad para su decreto; en consecuencia, conforme a lo arriba expuesto y tomado en consideración por este juzgador, encontrándose la presente causa en el conocimiento en este órgano jurisdiccional, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictara la aclaratoria del Bien confiscado, el cual a saber es el siguiente ; UN LOTE DE TERRENO SIGNADO CON EL NUMERO C-12 QUE TIENE UNA SUPERFICIE DE UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS DECIMETRO CUADRADOS (1.286.26 M2) SITUADO EN LA URBANIZACION INDUSTRIAL CARABOBO, MUNICIPIO SAN BLAS, DISTRITO VALENCIA, ESTADO CARABOBO; Y EL EDIFICIO SOBRE DICHA PARCELA DE TERRENO CONSTRUIDO Y QUE CONSTA DE DOS PLANTAS, EN LA PLANTA BAJA TIENE CUATRO LOCALES COMERCIALES, EN LA PLANTA ALTA CUATRO OFICINA Y EN LA PARTE POSTERIOR UN GALPON ANEXO CON TODAS SUS ADHERENCIAS, Librar oficio a al Director de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (Saren) Caracas-Distrito Capital y al Director del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados de la Superintendencia Nacional Antidrogas, a los fines de informarle de la presente decisión, y que deberán en consecuencia, de conformidad con el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que regula el Desacato, dar cumplimiento inmediato a la presente decisión, caso contrario, en ejercicio de las atribuciones legales conferidas por la ley a quien suscribe, deberá ante la desobediencia a esta autoridad o incumplimiento de la orden judicial, notificar de manera inmediata al Ministerio Público en cumplimiento a su vez del artículo 269 ordinal 2 del texto adjetivo pena a los fines de que disponga de considerarlo pertinente las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de algún delito; en tal sentido, deberán informar de manera inmediata sobre el cumplimiento de la orden emitida por este Tribunal. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado...”(Subrayado y negrillas del Juez)
Así pues de la revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por el recurrente y del estudio pormenorizado del fallo dictado por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal Colegiado observa que el prenombrado Órgano Jurisdiccional, no fundamentó de manera razonada, la procedencia de la SOLICITUD DE ACLARATORIA de fecha 29-11-2022, y en consecuencia dicta la Aclaratoria del Bien confiscado, el cual a saber es el siguiente ; UN LOTE DE TERRENO SIGNADO CON EL NUMERO C-12 QUE TIENE UNA SUPERFICIE DE UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS DECIMETRO CUADRADOS (1.286.26 M2) SITUADO EN LA URBANIZACION INDUSTRIAL CARABOBO, MUNICIPIO SAN BLAS, DISTRITO VALENCIA, ESTADO CARABOBO; Y EL EDIFICIO SOBRE DICHA PARCELA DE TERRENO CONSTRUIDO Y QUE CONSTA DE DOS PLANTAS, EN LA PLANTA BAJA TIENE CUATRO LOCALES COMERCIALES, EN LA PLANTA ALTA CUATRO OFICINA Y EN LA PARTE POSTERIOR UN GALPON ANEXO CON TODAS SUS ADHERENCIAS, sin indicar una fundamentación lógica y jurídica de la mencionada solicitud, avalando el error material del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, pues el oficio incluyó bienes no confiscados, reformando la decisión de este mismo tribunal que decretó la confiscación del (galpón y local 01), por haber sido puestos bajo la custodia del Estado, quedando claro que “INVERSIONES GAMMA 6, C.A.” y por consiguiente a su mandante JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ en su condición de accionista de la citada compañía, no se encontraba en posesión de los bienes confiscados y debidamente puntualizados (galpón y local 01), por haber sido puestos bajo la custodia del Estado, sino que solo se basto en realizar la aclaratoria de la decisión de fecha 05 de Mayo del año 2014, donde el mismo Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dicto Sentencia Definitiva Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, al ciudadano Dámaso Rafael Garboza Rodríguez por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENO Y ALMACENAMINETO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el ordinal N° 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizado, el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación al artículo 321 ejusdem, siendo que en dicho fallo se realizo la confiscación del bien inmueble descrito como Un galpón, ubicado en la Av. Michelena, Zona Industrial Carabobo, Parroquia San Blas, Edificio la Isabelica, Planta Baja N° 91, Local 01, Valencia Estado Carabobo, el cual consta en el folio 141 a la 181 de la Pieza Vigésima, que la sentencia fue clara al sancionar solo al ciudadano DÁMASO RAFAEL GARBOZA RODRÍGUEZ, que la confiscación que el Tribunal ordenó tuvo por objeto sólo los bienes que habían sido incautados a solicitud de la Fiscalía 12 del Ministerio Público, en audiencia especial de calificación de flagrancia, de fecha 28 de marzo del año 2008, acordado en esa misma fecha y publicado in extenso en fecha 02 de abril del año 2008, acordando la medida de aseguramiento, sobre el galpón ubicado en el Edificio La Isabelica, Urbanización Carabobo, Avenida Michelena, N°: 91, de conformidad con el artículo 550, 586 y 587 el Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedo establecido en dicha decisión en el pronunciamiento N°: 4, inserto al folio Doscientos (200), de la pieza N°: 6 del asunto principal N°: GP01-P-2008-004727, es decir, sobre el galpón y el local 01, pues fueron estas las áreas del inmueble que a él habían sido asignadas, sobre las cuales solo él ejercía la posesión y las únicas que tuvieron que ver con el hallazgo que motivó el proceso, quedando establecido y dividido por acuerdo de accionistas de “INVERSIONES GAMMA 6, C.A.” la posesión de los locales, oficinas y galpón del referido edificio quedó distribuida entre estos de forma que a cada uno le correspondió el uso, goce y disfrute exclusivo de un área del referido inmueble, acuerdo materializado desde la compra del inmueble (1993), al ciudadano DÁMASO RAFAEL GARBOZA RODRÍGUEZ le correspondió el uso, goce y disfrute del galpón y del local signado 01, áreas a las cuales no tenía acceso “INVERSIONES GAMMA 6, C.A.” ni sus restantes accionistas, a los cuales se les asignó el uso goce y disfrute, también exclusivo, de un área específica del citado inmueble, tal como consta en inspección judicial que se acompaña, dichas áreas quedaron perfectamente diferenciadas e individualizadas, con acometida eléctrica y de agua independiente, con usos distintos e independientes y con patentes de industria y comercio otorgadas, por separado, por el Municipio competente, nunca fueron compartidas las llaves de acceso a las áreas asignadas, de forma que cada accionista ejercía sus derechos solo sobre su área en virtud del referido acuerdo, sin constatar dicha información con la vindicta pública, ni realizar las acciones necesarias para garantizar los derechos de la víctima, sin explicar de una manera razonada el por qué llegó a esa conclusión de dicha aclaratoria, después de OCHO (08) AÑOS de dictada la decisión, en fecha 05 de Mayo del año 2014, por el mismo Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, yerra en un garrafal error al realizar una aclaratoria de una Sentencia Definitivamente Firme y más aun sobre términos distintos a los acordados en dicha decisión, incurriendo en infracción de ley por no haber observado las expresas disposiciones legales y constitucionales que lo obligaban a no decidir en favor de una solicitud de aclaratoria extemporánea, a no reformar una sentencia con efecto de cosa juzgada, a no vulnerar el derecho de propiedad y no quebrantar el debido proceso y principio de la legalidad procesal, lo cual hace que su decisión se encuentre manifiestamente INMOTIVADA, evidenciándose una falta absoluta de motivación, quebrantando de esta forma el Debido Proceso y La Tutela Judicial Efectiva, principios que suponen que las sentencias sean motivadas y congruentes.
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:
“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”...Omissis...
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho (…), conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”...Omissis...
De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”...Omissis...
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Cabe destacar que todas las personas, tienen derecho a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes. En este sentido no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
Igualmente, en el presente caso se evidencia, que existen efectivamente violaciones constitucionales con respecto al proceso donde a todas luces se ven afectados los derechos de los accionistas de “INVERSIONES GAMMA 6, C.A.” y por consiguiente a su mandante JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ en su condición de accionista de la citada compañía, al declarar la procedencia de la SOLICITUD DE ACLARATORIA de fecha 29-11-2022, presentada por el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE ENAJENACION DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL ANTIDROGAS, y en consecuencia dicta la Aclaratoria del Bien confiscado, el cual a saber es el siguiente ; UN LOTE DE TERRENO SIGNADO CON EL NUMERO C-12 QUE TIENE UNA SUPERFICIE DE UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS DECIMETRO CUADRADOS (1.286.26 M2) SITUADO EN LA URBANIZACION INDUSTRIAL CARABOBO, MUNICIPIO SAN BLAS, DISTRITO VALENCIA, ESTADO CARABOBO; Y EL EDIFICIO SOBRE DICHA PARCELA DE TERRENO CONSTRUIDO Y QUE CONSTA DE DOS PLANTAS, EN LA PLANTA BAJA TIENE CUATRO LOCALES COMERCIALES, EN LA PLANTA ALTA CUATRO OFICINA Y EN LA PARTE POSTERIOR UN GALPON ANEXO CON TODAS SUS ADHERENCIAS, sin revisar los acuerdos de los accionistas, ni considerar que el derecho de propiedad está constitucionalmente protegido por el artículo 115 de nuestra carta magna, donde se garantiza el derecho de propiedad que tiene toda persona, así como al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, el cual es reconocido como un derecho humano y fundamental en el artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Esta Sala, verifica una infracción de ley, puesto que en el caso sometido a examen, se vulneró el principio de competencia por la materia, establecida en el Titulo III, Capítulo III, artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se constata la transgresión de derechos de rango constitucional, como el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna.
Con referencia a lo anterior, quienes aquí deciden, consideran importante destacar que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir una contienda legal son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y su inobservancia traería como consecuencia la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En el caso bajo estudio, la transgresión verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado Texto Adjetivo Penal, lo que hace que la decisión dictada en fecha 05-12-2022, emanada del Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, esté revestida de nulidad, por no cumplir con los requisitos de ley, por tanto, no se ajusta a derecho, y tal aseveración se comprueba del hecho, que el Juzgador A quo, mediante el cual estima PROCEDENTE la SOLICITUD DE ACLARATORIA de fecha 29-11-2022, presentada por el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE ENAJENACION DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL ANTIDROGAS, y en consecuencia dicta la ACLARATORIA DEL BIEN CONFISCADO, el cual a saber es el siguiente ; UN LOTE DE TERRENO SIGNADO CON EL NUMERO C-12 QUE TIENE UNA SUPERFICIE DE UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS DECIMETRO CUADRADOS (1.286.26 M2) SITUADO EN LA URBANIZACION INDUSTRIAL CARABOBO, MUNICIPIO SAN BLAS, DISTRITO VALENCIA, ESTADO CARABOBO; Y EL EDIFICIO SOBRE DICHA PARCELA DE TERRENO CONSTRUIDO Y QUE CONSTA DE DOS PLANTAS, EN LA PLANTA BAJA TIENE CUATRO LOCALES COMERCIALES, EN LA PLANTA ALTA CUATRO OFICINA Y EN LA PARTE POSTERIOR UN GALPON ANEXO CON TODAS SUS ADHERENCIAS, ni realizar las acciones necesarias para garantizar los derechos de la víctima, sin explicar de una manera razonada el por qué llegó a esa conclusión de dicha entrega, lo cual hace que su decisión se encuentre manifiestamente INMOTIVADA; trasgrediendo derechos y garantías constitucionales de los involucrados en el proceso.
En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).
En el marco de las argumentaciones explanadas, consideran los integrantes de esta Sala Accidental de la Sala N°: 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que en el presente caso lo ajustado a derecho es: Anular de Oficio la decisión de fecha 05-12-2022, emanada del Tribunal Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, toda vez que en el presente asunto, se han violentado derechos de rango constitucional y legal, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de competencia, existiendo además, un trámite procedimental errado al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación de las nulidades contemplado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dar cumplimiento a lo aquí ordenado, se sirva en dejar sin efecto los oficios signados con los números Oficio N°: J3-3941-2022, de fecha 05 de Diciembre de 2022, dirigido al Director de Registros y Notarias del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (SAREN), donde declara procedente la Aclaratoria De Los Bienes Confiscados, en fecha 05 de Mayo de 2014 por ese mismo Tribunal, Oficio N°: J3-3942-2022, de fecha 05 de Diciembre de 2022, dirigido al Director del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados de la Superintendencia Nacional de Drogas, donde declara procedente la Aclaratoria De Los Bienes Confiscados, en fecha 05 de Mayo de 2014, por ese mismo Tribunal, asimismo, una vez de cumplimiento a lo antes ordenado, remita el asunto penal con la nomenclatura N° GP01-P-2008-004727 (SACCES), cuaderno separado DX-2022-60929 y Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura DR-2023-61849 (SACCES), al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, para que dé el trámite legal correspondiente con el fin de no socavar los derechos transgredidos con el dictamen del fallo aquí anulado a las partes involucradas en el proceso. Así se decide.
Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente, planteadas en su acción recursiva, luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservado las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Accidental de la Sala N°: 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 05-12-2022, por el Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a tenor de la aplicación de las nulidades contemplado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dar cumplimiento a lo aquí ordenado, se sirva en dejar sin efecto los oficios signados con los números Oficio N°: J3-3941-2022, de fecha 05 de Diciembre de 2022, dirigido al Director de Registros y Notarias del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (SAREN), donde declara procedente la Aclaratoria De Los Bienes Confiscados, en fecha 05 de Mayo de 2014 por ese mismo Tribunal, Oficio N°: J3-3942-2022, de fecha 05 de Diciembre de 2022, dirigido al Director del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados de la Superintendencia Nacional de Drogas, donde declara procedente la Aclaratoria de los Bienes Confiscados, en fecha 05 de Mayo de 2014, por ese mismo Tribunal, asimismo, una vez de cumplimiento a lo antes ordenado, remita el asunto penal con la nomenclatura N° GP01-P-2008-004727 (SACCES), cuaderno separado DX-2022-60929 y Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura DR-2023-61849 (SACCES), al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, para que dé el trámite legal correspondiente con el fin de no socavar los derechos transgredidos con el dictamen del fallo aquí anulado a las partes involucradas en el proceso, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Sala N°: 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los 11 días del mes de marzo de 2024. Años 213º de la independencia y 165º de la federación.
JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL
ABG. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCIA
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA N° 01
PONENTE
ABG. JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ ABG. MICHAEL PEREZ MIJAIL
JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ORTEGA
ASUNTO: DR-2023-61849 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: DX-2022-60929 (SACCES)