REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA ACCIDENTAL DE LA SALA Nº 1
Valencia, 14 de Marzo de 2024
Años 213º y 165º
ASUNTO: GP11-R-2024-00003 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-AP-2024-00007 (SACCES)
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
TRIBUNAL A QUO: SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÒN PUERTO CABELLO.
RECURRENTE: JORGE LUIS CAMACHO GARCÌA.
DECISIÓN: NULIDAD DE OFICIO.
II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala Accidental de la Sala N° 1 conocer el asunto Nº GP11-R-2024-00003 (SACCE), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS CAMACHO GARCÌA, en su condición de recurrente, debidamente asistido por los abogados RUWUISELA GONZALEZ ROJAS y LORENZO CHIRINOS, contra de la decisión publicada en fecha 23-01-2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con el N° GP11-AP-2024-00007, mediante la cual ADMITE la acusación privada interpuesta por el ciudadano VICTOR ACOSTA, debidamente asistido por las abogadas LAURA GUEVARA y THAINA SÀNCHEZ, en contra de los ciudadanos EUCARIO MIGUEL JOSÉ ESCUDERO MEDINA, cédula de identidad Nro. V- 24.944.578, EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, titular de la cédula de identidad N°V-13.095. 167, y JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA cédula de identidad Nro. V- 7.170.687, por el delito de CALUMNIA previsto y sancionado en el artículo 240.1 del Código Penal Venezolano.
Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, las abogadas LAURA GUEVARA y THAINA SÀNCHEZ, quienes actúan como representantes del ciudadano JORGE LUIS CAMACHO GARCÌA, quedaron debidamente emplazadas en fecha 05-02-2024, dando contestación al Recurso de Apelación en fecha 08-02-2024, el querellante VICTOR ACOSTA, quedo debidamente emplazado en fecha 05-02-2024, no dando contestación al Recurso de Apelación, remitiéndose posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 21-02-2024, se dio cuenta en la Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores N° 3 Abg. JOSÈ VICENTE SAAVEDRA LÒPEZ y Nº 4 Abg. MICHEL MIJAIL PÈREZ AMARO.
En la fecha antes señalada, se libro oficio N° S1-0064-2024, al Tribunal A quo, mediante el cual se le solicita el asunto principal signado con el Nº GP11-AP-2024-00007.
En fecha 28-02-2024, se recibe oficio N° J2-351-2023, mediante el cual remite adjunto, asunto principal signado bajo el N° GP11-R-2024-00007, constante de cuatro (01) piezas, de ciento once (111) folios útiles.
En fecha 29 de Febrero de 2024, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por el ciudadano JORGE LUIS CAMACHO GARCÌA, en su condición de querellado, debidamente asistido por los abogados RUWUISELA GONZALEZ ROJAS y LORENZO CHIRINOS.
En este orden, cabe apuntar que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso la decisión adversada contenida en la causa identificada con el asunto principal N° GP11-AP-2024-00007, fue publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en fecha 23-01-2024, congruente con lo señalado ut-supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El ciudadano JORGE LUIS CAMACHO GARCÌA, en su condición de querellado, debidamente asistido por los abogados RUWUISELA GONZALEZ ROJAS y LORENZO CHIRINOS, fundamentó su apelación en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“...Quien suscribe, JORGE LUIS CAMACHO GARCIA, venezolano, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad No. 7.170.687, residenciado en ubanización La Plavola, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello estado Carabobo y domicilio procesal en el Centro Comercial Profesional, ler piso, Oficina 23-a, Avenida la Paz. Jurisdicción del Municipio Puerto cabello del Estado Carabobo, abogado de profesión inscrito en el IPSA bajo el No. 48.612, números telefónicos 0414-4822292 y 0412- 0458684. correo electrónico drcamachojorge @Gmail.com, asistido por los abogados GONZALEZ ROJAS RUWUISELA y CHIRINOS PERNALETE MERCEDS LORENZO, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 50.401 y 48125. en este orden, con domicilio procesal en la Avenida Don Julio Centeno Urbanización Tulipán, Parcela IV, Torre J, Apto J-43. Municipio San Diego, Estado Carabob0, con el debido respeto ocurro a su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, y lo hago en los siguientes términos:
Estando dentro del lapso legal y de conformidad con lo establecido en los artículos 21. 26. 49. 1. 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. en relación con el artículo 8.2.h de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre derechos Humanos (GO 31256 del 14-06-1977) y con los artículos 396 y 439.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro muy respetuosamente a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra del AUT0 de fecha 23-01- 24 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, sobre la ADMISIBILIDAD de la Acusación Privada en el asunto No. GP11-AP-2024-007 interpuesta en mi contra por el ciudadano VICTOR JOSE ACIOSTA, asistido de las profesionales del derecho LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ y THAINA ELVIRA SANCHEZ LUNA, por el delito de calumnia previsto y sancionado en el artículo 240.1 del Código Penal Venezolano Vigente, y de cuya decisión de admisibilidad fui debidamente notificado en fecha 26-01- 2024. La impugnabilidad Objetiva, consagrada en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal: Constitucionalmente se encuentra desarrollada en el artículo 26, como una real tutela judicial efectiva. Y constituye como lo ha señalado nuestro más alto tribunal de República el mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad demuestran su interés que el derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativo.
De allí que las decisiones recurribles en el Código Orgánico Procesal, procederá a tenor de lo dispuesto en el articulo 439, entre otros. Por el motivo siguiente:
.5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (subrayado y negritas de quien recurre).-
Ciudadanos Magistrados. si bien es cierto, el proceso penal acusatorio ordinario o dependiente de delitos de acción publica se divide en las fases: PREPARATORIA, INTERMEDIA, JUICIO y EJECUCION; no es menos cierto, que en el procedimiento previsto en el Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal, se SUPRIMEN las fases PREPARATORIA caracterizada por la Investigación de los hechos que se presumen ilícitos, salvo que, la parte que se pretenda constituir en acusador o acusadora privado solicite el denominado auxilio judicial conforme al articulo 393 ejusdem para obtener la licitud del acervo probatorio y la FASE INTERMEDIA donde se depura la acusación a
través del control formal y material de la acusación, la cual no puede ser equiparable a la AUDIENCIA DE CONCILIACION a que hace referencia el articulo 400 ejusdem, ya que esta disposición comienza señalando" admitida la acusación" razón por la que, ante la supresión de esas fases, es por lo que, jueza de juicio para la admisión de la acusación privada debió ser extremadamente acuciosa, esto es, realizar el control formal y material de la acusación privada, de manera que vaya lo más depurada posible al juicio y le permita vislumbrar un pronóstico de condena, además de garantizar el derecho de igualdad de parte en el proceso, sin embargo esto no ocurrió en el presente caso y por el contrario el auto que admite la acusación privada me causa un gravamen irreparable dada mi reputación como profesional del derecho, razón por la que, interpongo el presente recurso en los siguientes términos:
DE LA DECISON RECURRIDA
Aduce la Juzgadora, para admitir la acusación privada, entre otras cosas lo siguiente: ...
"...)..Del contenido del escrito acusatorio se desprende la identificación completa tanto del acusador como de las personas contra quien fue incoada la acción penal, se observa la narración de los hechos con indicación de las circunstancias de tiempo, lugar modo en que presuntamente ocurrieron, señalando el lugar, día y hora aproximada de su preparación y expresando la calificación jurídica otorgada a los hechos con mención de los elementos que justifican la condición de victima del acusador, así como los elementos de convicción en los que se sustenta; observando por tanto que la acusación señalada no es contraria al orden público. Las buenas costumbres o alguna disposición de ley, se constata que el delito acusado es de acción dependiente de instancia de parte agraviada conforme con lo dispuesto artículo 391 del Código Orgánico procesal Penal. No se encuentra evidentemente prescrito, al igual que la acusación privada sentada cumple con los extremos del artículo 392 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, lo que hace procedente su admisión los fines legales establecidos en el articulo 400 ejusdem, confiriéndole al ciudadano Víctor José Acosta Mendoza, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.105.932, la condición de parte querellante en la presente causa y así se decide... (...)."Negrilla. cursiva y subrayado propio)
PRIMER MOTIVO
VIOLACION A LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 49 DE
A CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
REFERIDO AL DEBIDO PROCESO
Ciudadanos Magistrados, con la acusación penal privada intentada en mi contra, no solo se busca afectar mi moral y mi derecho al trabajo como abogado en ejercicio que soy desde hace más de tres décadas en el Circuito Judicial del Estado Carabobo y del resto del país. Sino también CRIMINALIZAR el ejercicio del derecho y lo que es peor aún, acción esta avalada por las profesionales del derecho LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ y THAINA ELVIRASANCHEZ LUNA quienes al igual que mi persona son operadoras de justicia conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estamos debidamente autorizados para el ejercicio de la profesión. Las actuaciones consideradas por el ciudadano VICTOR JOSE ACOSTA MENDOZA asistido de las profesionales del derecho, como elementos de convicción en mi contra ni siquiera logran alcanzar la categoría de indicio en el entendido que ninguno de los dos procesos que se siguen como son el civil por un juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad de Bienes en causa signada con el No. GP31-V-2023-000043-DM donde figura como demandante el referido ciudadano que se presume victima de calumnia y como demandado el ciudadano EUCARIO MIGUEL JOSE ESCUDERO MEDINA donde dada mi profesión de abogado efectivamente figuro como su apoderado y como abogado Asistente en la denuncia interpuesta por ante el Ministerio Público por parte del ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO en representación del ciudadano EUCARIO MIGUEL JOSE ESCUDERO MEDINA quien es el accionista mayoritario de la empresa Golden King CA, actuación mía que obedece a mi profesión de abogado en ejercicio en ambos casos por estar facultado por la Ley de Abogados y el Código de Ética del Abogado Venezolano. Ciudadanos Magistrados, sin lugar a dudas que con la pretendida ACUSACION PRIVADA interpuesta en mi contra por el ciudadano VICTOR JOSE ACOSTA MENDOZA. asistido por las abogadas ILAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ y UAINÁ ELVIRA SANCHEZ LUNA, intentan e intentaron sorprender en su buena fe a La jueza de Juicio, ya que si bien es cierto, en la Acusación Privada" hacen referencia a la existencia de los mencionados juicios (civil y penal), no es menos cierto, que nada dicen sobre la etapa procesal en que se encuentran, ya que ninguno de ambos juicios han llegado a su fin en el entendido que el referido Juicio de Liquidación y partición de la comunidad de Bienes (civil) se encuentra en la denominada etapa de «INFORMES" por haberse motivado la fase recursiva por parte de mi apoderado el ciudadano EUCARIO MIGUEL IOSE ESCUDERO MEDINA, tal como consta de la copia fotostática anexa; en tanto que la causa penal que se originó producto de la denuncia signada con el No. GP11-PM- 2023-00158, en los actuales momentos se encuentra en curso por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, producto del recurso de apelación interpuestos tanto por la parte que pretende convertirse en acusador el ciudadano VICTOR JOSE ACOSTA MENDOZA y de la víctima en la referida causa penal la empresa GOLDEN KINGCA y a cuyo representante legal intentan convertirlo en acusado.
Esto es, que la DENUNCIA que pretende utilizar como fundamento el ciudadano VICTOR JOSE ACOSTA MENDOZA asistido de las profesionales del derecho LAURA BELEN GUEVARA AMIREZ y THAINA ELVIRA SANCHEZ LUNA, por estar facultadas y por ende autorizadas conforme al artículo 253 constitucional y los artículos 4, 5 y l1 de la Ley de bogados, y que dio lugar a la causa GP11-PM-2023-00158 AUN no tiene sentencia definitivamente firme ya que fue activada la fase recursiva en un primer momento por el referido ciudadano a través de su defensa técnica representada por las misma profesionales del derecho que lo asisten en esta acción y por el ciudadano EUCARIO MIGUEL JOSE ESCUEDRO MEDINA, en representación de la empresa GOLDEN KING CA, razón por la que, esta falencia constituye un obstáculo para que sea admitida la pretendida ACUSACION PRIVADA intentada por el referido ciudadano, conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende carecer el referido ciudadano de la cualidad de VICTIMA y consecuencialmente no estar legitimado para intentar la presente acción.
FALTA DE IMPARCIALIDAD
La referida imparcialidad por parte de la Jueza se encuentra reflejada del escrito acusatorio interpuesto por el ciudadano VICTOR JOSE ACOSTA MENDOZA, asistido de las abogados, en su "CAPITULO y" denominado "LA JUSTIFICACION DE LA CONDICION DE VICTIMA", de su contenido más que justificar la condición de victima, lo que se desprende es un total es conocimiento del principio al debido proceso que debe seguirse en toda actuación. conforme al artículo 49 constitucional y 1 del Código 0rgánico Procesal Penal, en el entendido que ninguno de los proceso a que hace referencia han llegado a su fin mediante sentencia definitivamente firme que le pueda conceder la cualidad de victima y por ende la legitimidad necesaria para intentar la acción que pretende y lo que es peor aún, la jueza en el auto recurrido supliendo a la parte acusadora" se funda en un FALSO SUPUESTO DE HECHO al señalar ...con mención de los elementos que justifican la condición de victima del acusador... “cuando del referido capitulo V del escrito acusatorio denominado LA JUSTIFICACION DE LA CONDICIÓN DE VICTIMA" no se mencionan los referidos elementos.
Otro falso supuesto en que incurre la Jueza y en la decisión recurrida y que refleja su inclinación hacia la parte "acusadora", lo constituye el hecho que en relación con el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando del pretendido escrito acusatorio en el "Capitulo I" denominado "..Narración de los Hechos", no se señala la hora aproximada de cuando ocurren los presunto hechos endilgados en mi contra, y sin embargo señalando el lugar, día y hora aproximada de su perpetración...”.
Por si fuera poco y otra de las razones que debieron ser consideradas por la Jueza de juicio para admitir la acusación privada, se encuentra que para que el referido delito de calumnia se configure se deben precisar el elemento objetivo o dolo, representado en este caso que la denuncia que se pretende utilizar como fundamento de esta acción sea falsa y esto no ha ocurrido por la falta de sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Penal de la causa y el elemento subjetivo, esto es, que quien formula la denuncia, que no es mi persona como pretende hacerlo ver el ciudadano VICTOR JOSE ACOSTA MENDOZA y sus abogados asistentes, ya que no soy víctima en el proceso penal que se desarrolla por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, ya que simplemente fungí como abogado asistente dada mi profesión máximo cuando dicha denuncia fue formulada en nombre de la empresa GOLDEN KING CA y estarme permitido conforme a los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 4 y 11 de la ley de Abogados, cuyo tenor, son los siguientes:
"..Artículo 3.Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio. .. " ".. Articulo 4 Toda persona pude utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso..." Articulo 11. A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, 0 aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos. Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.
En relación con las referidas disposiciones es menester destacar que tal como Se desprende de las actuaciones que acompaña el ciudadano VICTOR JOSE ACOSTA MEND0ZA, en las que por razones obvias para que el ciudadano EUCARIO JOSE MIGUEL ESCUDERO MEDINA representante de la Empresa Golden King CA, interpusiera la DENUNCIA a nombre de su representada debía estar asistido de un profesional del derecho en ejercicio como efectivamente ocurrió y donde mi persona fue quien fungió como su abogado asistente, como de igual manera ha venido ocurriendo en el juicio civil a que hace referencia el referido ciudadano asistido de las supra mencionadas abogadas.
En tanto que el Código de Ética del abogado venezolano, entre otras disposiciones, señala:
Artículo 25°. El abogado guardará el más riguroso secreto profesional. Este secreto amparará sus archivos y papeles aún después que el abogado haya dejado de presentarles sus servicios al patrocinado o al defendido. El abogado podrá negarse a testificar en contra de éste y abstenerse de contestar cualquier pregunta que envuelva la revelación del secreto o la violación de las confidencias que hubieren hecho.
Tampoco podrá el abogado comunicar a terceras personas lo que llegare a su conocimiento por causa de su profesión. Queda comprendido del secreto profesional, todo cuanto un abogado trate con el representante de la parte contraria.
Ciudadanos Magistrados, sin lugar a dudas la imparcialidad demostrada por la Jueza inmotivada la decisión recurrida y por consiguiente afecta el debido proceso que ha de seguirse en todo tipo de actuación ya que como lo ha sostenido la sala Constitucional y Penal de nuestro Máximo Tribunal, las decisiones deben ser motivadas a fin de evitar la arbitrariedad de los operadores de justicia al momento de dictar sus decisiones. En tal sentido es menester traer a colación lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26-07-2007 en la que en la sentencia No. 414 dejó sentado
...Que el principal objetivo de la motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir.... Por otra parte la motivación de la sentencia garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
SEGUNDO MOTIVO
VIOLACION A LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL
MARTİCULO M395 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL
PENAL
Ciudadanos Magistrados, el articulo 395 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro en cuanto a que para la admisión de acusación Privada cuando la acción deba ser ejercida a instancia de parte como pretende el ciudadano VICTOR JOSE ACOSTA MENDOZA. si bien es cierto, debe cumplir los requisitos formales previstos en el artículo 392 ejusdem. no es menos cierto, que de igual manera debe cumplir requisitos de fondo previstos en el articulo 396 ejusdem, entre ellos, que los hechos señalados por la parte que pretenda constituirse en querellante una vez subsumidos en el tipo penal que este considere revistan carácter penal, no se encuentren evidentemente prescritos, que no verse sobre hechos punibles de acción Publica en cuyo caso es menester que el delito de calumnia por el solo hecho de encontrase señalado en el Titulo IV del Código Penal denominado De los delitos contra la Administración de Justicia," per se, los configura como un delito de acción pública, y que no exista un obstáculo de procedibilidad lo cual resulta evidente y por ende la Jueza con el auto de admisión de la acusación privada, violentó la referida disposición legal, cuando no fueron satisfechos los requisitos antes mencionados.
En este sentido es menester destacar que resulta evidente la Existencia de un Obstáculo para que pueda ser procedente la acción, expresado este, nada más y nada menos en que la denuncia que utiliza como fundamento el ciudadano VICTOR JOSE ACOSTA MENDOZA asistido por las abogadas LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ y TAHINA ELVIRA SANCHEZ LUNA no ha sido declarada falsa mediante sentencia, lo cual es el requisito por excelencia para que se configure el delito de CALUMNIA y que el referido ciudadano sea exonerado en el juicio penal, que en los actuales momentos se le sigue para de esa manera poder ser considerado víctima y tener la legitimidad requerida y pueda intentar la presente acción, razón por la que, la existencia de ese obstáculo debe ser considerado a fin de dar cumplimiento a los principios de EXPECTATIVA PLAUSIBLE, CONFIANZA LEGİTIMA Y SEGURIDAD JURÍDICA de los que deben estar revestida toda decisión Judicial.
A lo fines de ilustrar el presente escrito, es necesario traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia recursiva y de tutéela Judicial Efectiva de que Así pues, esta Sala Constitucional declara con carácter vinculante que el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de la tutela judicial efectiva, la cual consiste, tal como dispuso esta Sala en la sentencia N° 1.142 del9 de junio de 2005 (caso: G.A.VD. y otro), en el derecho a recurrir de una decisión judicial y remediar irregularidades procesales que causen indefensión... ".
Finalmente ciudadanos Magistrados. es necesario referir lo expresado por el tratadista Luiggi Ferrajoli, de que"... la sujeción del juez a la ley, ya no es como el viejo paradigma positivista, que era sujeción a la letra de la ley cualquiera fuere su significado, sino sujeción a la ley en cuanto valida, es decir coherente con la constitución..." y como quiera que nuestro texto constitucional en su articulo 2 propugna como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico a la justicia, estoy seguro que de esa forma actuará al momento de pronunciarse sobre el presente recurso, esto es, que privilegiará la justicia sobre el derecho, como ha sido la posición de nuestro Máximo Tribunal en sus diferentes salas.
Por todo lo antes expuesto solicito, con el debido respeto sea admitido el presente Recurso de Apelación, y sea declarado con lugar decretando la nulidad del AUTO DE ADMISION de la acusación privada interpuesta por el ciudadano VICTOR JOSE ACOSTA MENDOIZA, asistido de las abogadas LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ y THAINA ELVIRA SANCHEZ LUNA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 74 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
V
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO
En fecha 08-02-2024, las abogadas LAURA GUEVARA y THAINA SÀNCHEZ, quienes actúan como representantes del ciudadano JORGE LUIS CAMACHO GARCÌA, dieron contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, en los términos siguientes:
“…Nosotras, THAINA ELVIRA SÁNCHEZ LUNA y LAURA BELÉN GUEVARARAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritas en el LP.S.A, bajo los Nros. 165.239 y51.578, en su orden, con cédulas de identidad Nros.V-17.398.791 y V-9.964.636, respectivamente, con domicilio procesal en Avenida Bolivar Norte, Torre Majay, Piso 5, Oficina 501, Municipio Valencia, Estado Carabobo, teléfonos 0414-4000499, 0424-4086483, correo electrónico laura.belen.guevara.r@gmail.com; actuando en este acto Con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR JOSË ACOSTA MENDOZA, venezolano, mayor de edad soltero, titular de la Cédula de identidad Nro. V-15.105.932, de este domicilio, acusador de autos, tal y como se desprende de Poder Especial Penal, Autenticado ante la Notaria Séptima de Valencia del Estado Carabobo en fecha 12/01/2024, el Cual quedo anotado bajo el número 42, Tomo 3, Folios 148 al 150, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, el cual corre inserto en original al presente expediente, nos dirigimos a usted conforme con lo dispuesto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 01/02/2024, por el acusado JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA, asistido por los abogados González Rojas Ruwuisela y Chirinos Pernalete Mercedes Lorenzo, en contra del AUTO DE ADMISIÓN dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, suscrita por la ciudadana Juez Dorlimar Galeno, en fecha15/01/2024, en los siguientes términos:
I
DE LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA CONTESTAR
La presente contestación al recurso interpuesto en fecha 01/02/2023 por el acusado por el acusado JORGE LUIS CAMACHO GARCIA, asistido por los abogados González Rojas Ruwuiselay Chirinos Pernalete Mercedes Lorenzo, en Contra del AUTO DE ADMISIÓN dictado por el Tribunal Segundo de Primera Contestación Apelación Admisión de Acusación Privada Página 1 Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, notificadas en fecha 05/02/2024, por lo que nos encontramos dentro del lapso de Extensión Puerto Cabello, en fecha 15/01/2024, y de cuyo recurso nos dimos por Ley para contestar el recurso de apelación interpuesto.
II
PUNTO PREVIO
El acusado JORGE LUIS CAMACHO GARCİA, con forme Con lo dispuesto
en el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez Admitida acusación privada, fue citado por el tribunal y lo impuso de que debía nombrar defensor, no obstante el acusado, a la presente fecha no ha nombrado defensor, interponiendo el recurso de apelación ASISTIDO por abogados, por lo cual. al" haber cumplido con el mandato del Código Orgánico Procesal Penal d NOMBRAR DEFENSOR, posteriormente podría alegar su indefensión. Así mismo el nombramiento del defensor es determinante para que este se encuentre dentro del proceso y de inicio al mismo (fijación de la audiencia de conciliación), por I que al no haber designado a este, la presente apelación debe Ser considerada INADMISIBLE por cuanto el acusado no puede actuar en el proceso técnicamente a los fines de salvaguardar sus derechos hasta tanto n se encuentre provisto de defensor conforme con lo dispuesto en la norma adjetiva penal antes citada.
III
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
El acusado JORGE LUIS CAMACHO GARCIA, en su escrito recursivo hace referencia al impugnabilidad Objetiva consagrada en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se cita la referida norma: Competencia Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proces0, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
En consonancia con lo señalado en la normativa antes transcrita, se pasa a contestar puntualmente lo alegado por el acusado JORGE LUIS CAMACHO GARCİA, en los siguientes términos:
1. Primer motivo. VIOLACIÓN A LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, REFERIDO AL DEBIDO PROCESO.
Refiere en su primera denuncia, argumentos de fondo propios al proceso al señalar que se pretende criminalizar el ejercicio del derecho pues su actuación en los hechos se circunscribió a su actividad profesional como abogado del ciudadano Eucario Miguel Escudero Medina.
Señala así mismo, que la causa civil se encuentra en etapa de Informes ocasión a la apelación presentada por el acusado JORGE LUIS CAMACHO GARCİA, no indicando en el recuro interpuesto en Contra de la admisión de la acusación privada, que el motivo de la apelación fue la decisión proferida por la Instancia en la cual ordena partir la comunidad de bienes que tiene nuestro representado con el acusado Eucario Miguel Escudero Trejo, representado por
Una máquina elevadora de contenedores y que fue el bien señalado por el acusado hoy apelante como el objeto apropiado por parte del ciudadano VICTOR JOSÉ ACOSTA MENDOZA.
De igual forma, indica que la causa penal Nro. GP11-PM-2023-00156, llevada actualmente en la Corte de Apelaciones, se encuentra en fase de apelación, no indicando que él fue quien apeló (en representación de la presunta victima en dicha causa) en virtud de que el Tribunal A quo sobreseyó la misma Por considerar que los hechos no revestían carácter penal y que se trataba de un asunto eminentemente Civil.
Considera el recurrente como base para su apelación, la existencia de dos expedientes en las cuales hay identidad de partes y objeto, y que los mismos se encuentran en trámite de apelación (interpuestos por él), es decir, que no hay sentencia definitivamente firme, por lo que alega que dicha situación CONSTITUYE UN OBSTÁCULO para que sea admitida la acusación privada intentada por nuestro representado, conforme con lo previsto en el articulo 396 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, para proceder a contestar, citamos la siguiente normativa legal contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
(OMISSIS)
Resulta pertinente señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 396 antes citado, establece taxativamente cuales son las causas por las Cales será declarada inadmisible la acusación privada, no obstante a ello el acusado JORGE LUIS CAMACHO GARCIA no indica en su denuncia por violación de la ley, Cual o cuales de los supuestos se encuentran presente en la acusación lo Cual conlleve a la declaración de Inadmisibilidad de la Acusación Privada.
Se considera que la normativa adjetiva penal, establece del Tribunal, es decir, en el Código Orgánico Procesal indicado por este en su escrito recursivo. La potestad Penal no está apelar solo a la víctima y por causa de la Inadmisibilidad de la acusación por parte apelación de la Admisibilidad de la acusación privada y solo por mandato de ley. en caso de que la acusación haya sido declarada inamisible, la legitimación para recurrir la tiene la victima, por lo que, la apelación intentada por JORGE LUIS CAMACHO GARCİA no encuadra dentro de los supuestos del 435.5 ejusdem, "..Indicado por este en su escrito recursivo.
Con relación a lo señalado por el recurrente de que debe esperar a que se produzca una decisión definitivamente firme la Sentencia N°2010 de fecha 26/10/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación al delito de CALUMNIA determino la definición, lo elementos y la prescripción especial, en tal sentido refirió:
(OMISSIS)
Aclarado Como fue por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de que no se requiere que haya sentencia definitivamente firme en los para que nuestro expedientes llevados en la jurisdicción civil y penal, representado accione penalmente como víctima del delito de Calumnia. es por que se considera que lo alegado por el recurrente no tiene asidero jurídico v en consecuencia debe ser declarado sin lugar por la Sala que Corresponda conocer del recurso de apelación interpuesto por JORGE LUIS CAMACHO
FALTA DE IMPARCIALIDAD DE LA JUEZ,
El decurrente denuncia la falta de imparcialidad de la juez, pues considera que el tribunal al indicar en su admisión que se encontraba señalado en el escrito acusatorio la JUSTIFICACIÓN DE LA CONDICIÓN DE VICTIMA, este hecho constituía una opinión por parte del tribunal, y que esto se basaba en un SUPUESTO O DE HECHO pues ninguno de los procesos que eran llevado en la vía civil y penal, había sentencia definitivamente firme. De igual forma indicó que lo juez señalo que estaban dados los elementos de convicción de victima por parte del acusador, cuando estos no eran señalados en la acusación.
Al respecto, se indica que el artículo 392.6 del Código Orgánico Procesal Penal, las formalidades que debe contener la acusación privada, indicando que la misma deber ser presentada por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá Contener entre otros la justificación de la condición de víctima, por o que en el Capítulo V del escrito de acusación presentado, se fundamento LA JUSTIFICACIÓN DE LA CONDICIÓN DE VÍCTIMA, a los fines de dar cumplimiento con la precitada norma, evidenciándose que el recurrente desconoce que dicha justificación es un requisito de procedibilidad de la acusación privada, hechos este valorado por la juez al momento de motivar el Auto de Admisión de la acusación privada.
Por otra parte, refiere el quejoso que la parcialidad de la juez se verifica Cuando el tribunal señala que quedo establecida la hora de los hechos, así como reitera que no se encuentran dados los elementos subjetivos o dolo pues solamente fungió como abogado y que su actuación se encuentra amparada por la Ley de Abogados y el Código de Ética del abogado, pretendiendo JORGE LUIS CAMACHO GARCIA que el tribunal emita una opinión al fondo sobre los hechos y In responsabilidad de el com0 acusado en la comisión de los hechos, cuando obligación de la juez al pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación es la verificación del Cumplimiento de las formalidades del escrito establecidas en el articulo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y que conforme con el articulo que ejusdem, no medie una causa de inadmisibilidad, hechos estos que fueron evaluados por la juez al emitir su decisión, por lo que esta no puede ser considerada como inmotivada, tal y como lo denuncia el recurrente sin especificar Cuándo de las formalidades no se cumplió o que causa de inadmisibilidad se encuentra presente en la acusación.
2. SEGUNDO MOTIVO. VIOLACIÓN A LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO M395 (SIC) DEL CÓDIGO ORGẢNICO PROCESAL PENAL
(OMISSIS)
De la transcripción del articulo sobre el cual versa la denuncia de violación de ley, se observa que no guarda relación con el proceso que actualmente se Ventila en el Tribunal de Juicio, pudiéndose considerar dicha denuncia como elegible, pues se desconoce cómo afecta al recurrente, en el sentido de que solo Compete a la víctima ejercer dicho recurso y el mismo opera en la fase de Investigación preliminar ante el juez de control.
Refiere el recurrente que el delito de calumnia previsto en el artículo 240 Del Código Penal, se encuentra ubicado dentro del Capitulo III (De la calumnia el Titulo IV (De los delitos contra la Administración de Justicia'") del libro segundo Código Penal, y que el mismo en Consecuencia se configura Como un firme no se configura el delito de Calumnia, pues hasta tanto nuestro representan no sea exonerado en el juicio penal no puede ser considerado como victima Y por delito de acción pública, e insiste que al no haber una sentencia definitivamente lo tanto no tiene la legitimidad requerida para intentar la presente acción.
Al respecto, se tiene fragmentó del contenido de la obra de Grisanti, A (2007). Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Caracas, Venezuela: Vadell Hermanos Editores, procederemos a analizar el delito de calumnia Al siguientes términos;
(OMISSIS)
Visto lo antes expuesto, aun cuando por su naturaleza el delito de calumnia es de acción pública, pues se ve involucrada la administración de justicia como víctima al ser accionada bajo un engaño, la doctrina también considera que en el delito de Calumnia el sujeto denunciado tuvo un perjuicio en su honor y reputación, por lo que, corresponde a este sujeto la acción de persecución del
Delito, constituyéndose en consecuencia un ejercicio a instancia de parte como Agraviada por el delito, por lo que en consecuencia el procedimiento a seguir para Juzgar a los mismos es el establecido los artículos 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicho procedimiento avalado en la doctrina pacifica del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencias reiteradas, lo cual sebe ser considerado por esta Sala bajo los Principios de Seguridad Jurídica, Uniformidad de Criterio y a la igualdad sostenido por el Máximo Tribunal. En atención a que el colofón del recurso presentado por el quejoso, reitera que nuestro representado no tiene la legitimidad para ejercer la acción por no liebre una sentencia definitivamente firme que demuestre su inocencia, se ratifica antes suficientemente señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta en consecuencia invalido el argumento de JORGE OS CAMACHO GARCÍA, teniendo que la materialización del delito de Calumnia no deviene de una sentencia condenatoria, sino de una denuncia cuyos hechos sean falsos y cuya falsedad sea conocida por el denunciante.
IV
DE LAS PRUEBAS
Se consigna a los efectos ilustrativos, copias de Sentencia Nª2010 de fecha 26/10/2007 de la Sala Constitucional Supremo de Justicia, referida al delito de CALUMNIA
V
PETITORIO
En atención a todos los argumentos de derechos antes suficientemente IPsA:1653I34 expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones declare la SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO JORGE LUIS CAMACHO Ruwuisela y Chirinos GARCIA asistido por los abogados González Rojas Pernalete Mercedes Lorenzo, en contra del AUTO DE ADMISION dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, suscrita por la ciudadana Juez Dorlimar Galeno, en fecha15/01/2024…”
VI
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“…En fecha 15/01/2024 se recibe y se da entrada a la acusación privada presentada por el ciudadano Víctor José Acosta Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.105.932, asistido por las abogadas Thaína Elvira Sánchez Luna v Laura Belén Guevara Ramírez, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 165.239 Y 51.578, respectivamente en contra de los ciudadanos EUCARIO MIGUEL J0SE ESCUDERO MEDINA, cédula de identidad Nro. V- 24.944.578, EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, titular de la cédula de identidad NOV-13.095.167, y JORGE LUIS CAMACHO GARCIA cédula de identidad Nro, V- 7.170.687, por el delito de CALUMNIA previsto y sancionado en el artículo 240.1 del Código Penal Venezolano.
En fecha 23 de enero de 2024 el ciudadano Víctor José Acosta Mendoza, asistido por la apoderada judicial Abg. Laura Belén Guevara, según poder otorgado ante la notaría pública séptima de Valencia estado Carabobo, bajo el NO 42, tomo 3, folios 148 al 150, ratificando la acusación presentada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 392, en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde así a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acusación, y a tales fines se observa: Del contenido del escrito acusatorio, se desprende la identificación completa tanto del acusador como de las personas contra quien fue incoada la acción penal, se observa la narración de los hechos con indicación de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que presuntamente ocurrieron, señalando el lugar, día y hora aproximada de su perpetración y expresando la calificación jurídica otorgada a los hechos, con mención de los elementos que justifican la condición de víctima del acusador, así como de los elementos de convicción en los que se sustenta; Observando por tanto, que la acusación señalada no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición de Ley, se constata que el delito acusado es de acción dependiente de instancia de parte agraviada conforme con lo dispuesto en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal y no se encuentra evidentemente prescrito, al igual que la acusación privada presentada cumple con los extremos del artículo 392 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente su admisión a los fines legales establecidos en el artículo 400 ejusdem, confiriéndole al ciudadano Victor José Acosta Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.105.932, la condición de parte querellante en la presente causa y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE la acusación privada presentada por el ciudadano Víctor José Acosta Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.105.932, asistido por las abogadas Thaina Elvira Sánchez Luna y Laura Belén Guevara Ramírez, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 165.239 y 51.578, respectivamente en contra de los ciudadanos EUCARIO MIGUEL JOSÉ ESCUDERO MEDINA, cédula de identidad Nro. V- 24.944.578, EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, titular de la cédula de identidad N°V-13.095. 167, y JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA cédula de identidad Nro. V- 7.170.687, por el delito de CALUMNIA previsto y sancionado en el artículo 240.1 del Código Penal Venezolano; por cuanto la misma y se tramitará conforme con lo dispuesto en el Libro Tercero, Título IV, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE. Notifíquese a los ciudadanos EUCARIO MIGUEL JOSÉ ESCUDERO MEDINA, cédula de identidad Nro. V- 24.944.578, EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, titular de la cédula de identidad N°V-13.095.167, y JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA cédula de identidad Nro. V- 7.170.687, de conformidad con lo pautado en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que Comparezca ante este Tribunal a designar abogado defensor. A tal efecto, compúlsese el escrito de la demanda con el auto de admisión, certificándose los mismos por la secretaria de este Tribunal, remítase a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello la citación con la compulsa, todo esto a los fines de que sea practicada la citación acordada. Cúmplase...”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pronunciarse en relación a la actividad recursiva interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS CAMACHO GARCÌA, en su condición de recurrente, en contra de la decisión publicada en fecha 23-01-2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante la cual ADMITE la acusación privada interpuesta por el ciudadano VICTOR ACOSTA, debidamente asistido por las abogadas LAURA GUEVARA y THAINA SÀNCHEZ, en contra del ciudadano JORGE LUIS CAMACHO GARCÌA, por la comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el articulo 240 numeral 1 del Código Penal. En este sentido observa este Tribunal Colegiado que el recurrente fundamenta su apelación en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6…Omissis…
7… Omissis…
Esta Sala observa que el recurrente en su denuncia argumenta la desatinada decisión impugnada, alegando que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en su decisión causa un gravamen irreparable, vulnerando el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, donde equívocamente la Jueza de Instancia en su decisión de fecha 23-01-2024, ADMITE la acusación privada, interpuesta por el ciudadano VICTOR ACOSTA, debidamente asistido por las abogadas LAURA GUEVARA y THAINA SÀNCHEZ, en contra de los ciudadanos EUCARIO MIGUEL JOSÉ ESCUDERO MEDINA, cédula de identidad Nro. V- 24.944.578, EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, titular de la cédula de identidad N°V-13.095. 167, y JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA cédula de identidad Nro. V- 7.170.687, por el delito de CALUMNIA previsto y sancionado en el artículo 240.1 del Código Penal Venezolano, sin indicar una fundamentación lógica y jurídica de la mencionada admisión, por cuanto al momento de admitir dicha solicitud no subsume los hechos con el derecho, se evidencia que la jueza de instancia no realiza una revisión minuciosa de las actuaciones, no constata efectivamente la supuesta configuración del delito de CALUMMNIA, puesto que de la copia fotostática de la denuncia de fecha 10/02/2023, inserta al folio dieciocho (18) del asunto GP11-AP-2024-000007, se evidencia que se inicia con una denuncia por el delito de APROPIACION INDEBIDA, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, en fecha 10 de Febrero de 2023, donde comparece el ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, actuando en representación del ciudadano EUCARIO JOSE ESCUDERO MEDINA, según los hechos narrados en acusación privada en fecha 11 de enero de 2024, tal como se evidencia del escrito acusatorio inserto a los folios cinco (05) y seis (06), punto N°: 09, asimismo, que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, demanda civil de fecha 03/02/2023, en contra del ciudadano EUCARIO JOSE ESCUDERO MEDINA, admitida el 09/02/2023, la cual es contestada por su apoderado JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA, sin señalar fecha.
Por lo que este órgano colegiado procede por notoriedad judicial a dar revisión a las actuaciones contenidas en la primera pieza del asunto principal GP11-PM-2023-000158, donde efectivamente se evidencia que al momento de la interposición de la denuncia el ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, actúa en representación del ciudadano EUCARIO JOSE ESCUDERO MEDINA, sin instrumento poder que lo acredite para actuar en nombre del ciudadano up supra identificado, no demostrando así su cualidad en dicho acto, y más aún en el señalamiento de la acusación privada, donde se indica que dicha denuncia fue firmada por el abogado JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA, lo cual ha sido expresamente constatado por esta alzada, de la revisión minuciosa de la primera pieza del asunto principal GP11-PM-2023-000158, donde riela inserta el acta de denuncia (original) de Fecha: 10 de febrero de 2023, a las 12:10:14 AM, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, en representación del ciudadano EUCARIO JOSE ESCUDERO MEDINA, refrendado con su firma legible, inserta al folio diecinueve (19) del asunto GP11-AP-2024-000007, nomenclatura signada al asunto correspondiente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, y al folio siete (07) del asunto principal GP11-PM-2023-000158, dato que también deja pasar por alto la Jueza de Juicio al momento de admitir la acusación privada, ya que no tomó en cuenta lo establecido en el numeral tercero, contenido dentro de las formalidades del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, en cuanto a la hora aproximada de la perpetración del delito, sino que solo se basto en realizar la admisión de la Acusación Privada, sin dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sorprende a esta alzada, como la Jueza A Quo, no cumple con las formalidades para la admisión de la acusación privada, ni realiza las acciones necesarias para garantizar los derechos de las partes involucradas en el proceso, sin explicar de una manera razonada el por qué llegó a esa conclusión de dicha Admisión, donde otorga la cualidad de acusados a los ciudadanos EUCARIO MIGUEL JOSÉ ESCUDERO MEDINA, cédula de identidad Nro. V- 24.944.578, EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, titular de la cédula de identidad N°V-13.095.167, y JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA cédula de identidad Nro. V- 7.170.687, respectivamente, por el delito de CALUMNIA previsto y sancionado en el artículo 240.1 del Código Penal, quedando evidenciado que los elementos de convicción que utiliza la Jueza de Juicio para emitir tal pronunciamiento, no concuerdan con la prueba concluyente en este caso, como lo es la denuncia de Fecha: 10 de febrero de 2023, a las 12:10:14 AM, lo cual hace que su decisión se encuentre manifiestamente INMOTIVADA.
Ahora bien se desprende de las actuaciones del asunto GP11-AP-2024-000007, al folio treinta y cinco (35) acta de ratificación de la acusación privada, suscrita por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ ACOSTA MENDOZA, donde el Tribunal le denomina el “QUERELLANTE”, seguidamente al folio ochenta (80) acta de comparecencia del ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, donde se le denomina el “QUERELLADO”, garrafal error que la jueza de instancia, confundiendo los términos “Querella y Acusación Privada”, lo cual no puede dejar pasar por alto esta alzada, puesto que, a tal efecto, en primer lugar debemos señalar la diferencia existente entre querella y acusación privada, siendo la primera un modo de proceder para los delitos de acción pública y la segunda; aquella que deberá formularse para los delitos de acción privada o instancia de parte agraviada, la querella penal puede interponerla la víctima, por escrito, y solo desde un inicio de la investigación es decir, en la Fase Preparatoria, siendo la querella de por sí, un escrito totalmente diferente, a una acusación particular propia de la víctima, que también es diferente la oportunidad de interposición, la cual es por la propia víctima, pero en la fase intermedia del Proceso Penal Ordinario, luego de la interposición de la acusación fiscal; los puntos aquí resaltados denotan meridianamente la diferencia entre uno (Querella Penal Escrita) y otro acto (acusación Penal particular propia de la victima), y su aparejamiento, solo en cuanto a la condición de la víctima y su cambio, por la condición procesal de parte Querellante, se evidencia que la Jueza con su decisión incumplió con lo establecido en Sentencia N° 93, de fecha 24 de marzo de 2023, emanada de la SALA DE CASACIÓN PENAL, del Tribunal Supremo de Justicia, al confundir los términos y las etapas procesales antes mencionadas.
En síntesis, esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, observa, que es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como a conocer las razones de la decisión judicial dictada en su contra, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; además de una violación flagrante del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 la Carta Magna, no existe fundamentación jurídica, para que la Jueza A quo se pronunciara sobre la Admisión de la Acusación Privada, ni realiza las acciones necesarias para garantizar los derechos de las partes involucradas en el proceso v, sin explicar de una manera razonada el por qué llegó a esa conclusión de dicha entrega, lo cual hace que su decisión se encuentre manifiestamente INMOTIVADA, evidenciándose una falta absoluta de motivación, quebrantando de esta forma el Debido Proceso y La Tutela Judicial Efectiva, principios que suponen que las sentencias sean motivadas y congruentes.
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:
“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”...Omissis...
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho (…), conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”...Omissis...
De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”...Omissis...
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Cabe destacar que todas las personas, tienen derecho a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes. En este sentido no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
Esta Sala, verifica una infracción de ley, puesto que en el caso sometido a examen, se vulneró el principio de competencia por la materia, establecida en el Titulo III, Capítulo III, artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se constata la transgresión de derechos de rango constitucional, como el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna.
Con referencia a lo anterior, quienes aquí deciden, consideran importante destacar que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir una contienda legal son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y su inobservancia traería como consecuencia la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En el caso bajo estudio, la transgresión verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado Texto Adjetivo Penal, lo que hace que la decisión dictada en fecha 23-01-2024, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, esté revestida de nulidad, por no cumplir con los requisitos de ley, por tanto, no se ajusta a derecho, y tal aseveración se comprueba del hecho, que la Juzgadora A quo, mediante el cual ADMITE la acusación privada interpuesta por el ciudadano VICTOR ACOSTA, debidamente asistido por las abogadas LAURA GUEVARA y THAINA SÀNCHEZ, en contra de los ciudadanos EUCARIO MIGUEL JOSÉ ESCUDERO MEDINA, cédula de identidad Nro. V- 24.944.578, EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, titular de la cédula de identidad N°V-13.095. 167, y JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA cédula de identidad Nro. V- 7.170.687, por el delito de CALUMNIA previsto y sancionado en el artículo 240.1 del Código Penal Venezolano; sin indicar una fundamentación lógica y jurídica de la mencionada admisión, ni realizar las acciones necesarias para garantizar los derechos de las partes involucradas, sin explicar de una manera razonada el por qué llegó a esa conclusión de dicha admisión, lo cual hace que su decisión se encuentre manifiestamente INMOTIVADA; trasgrediendo derechos y garantías constitucionales de los involucrados en el proceso.
En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).
En el marco de las argumentaciones explanadas, consideran los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que en el presente caso lo ajustado a derecho es: Anular de Oficio la decisión de fecha 23-01-2024, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, toda vez que en el presente asunto, se han violentado derechos de rango constitucional y legal, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de competencia, existiendo además, un trámite procedimental errado al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, que deberá remitir el asunto penal con la nomenclatura N° GP11-AP-2024-000007 (SACCES), y Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura GP11-R-2024-00003 (SACCES),a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal (U.R.D.D) extensión Puerto Cabello, a los fines que sea distribuido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para que conozca de la Acusación Privada. Así se decide.
Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente, planteadas en su acción recursiva, luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservado las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al Juez/a que corresponda conocer del asunto GP11-AP-2024-000007 (SACCES), proceder, sin dilaciones indebidas, en el lapso perentorio establecido en la ley, a los fines de salvaguardar todos los derechos y garantías debido proceso consagrado en la Constitución y las leyes patrias vigentes. Así se decide.-
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 23-01-2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello. SEGUNDO: SE ORDENA a un Juez de Juicio distinto a conocer la Acusación Privada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero GP11-AP-2024-000007 (SACCES), y Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura GP11-R-2024-00003 (SACCES), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal- Extensión Puerto Cabello, a los fines que sea distribuido a un Juez de Juicio que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Años 213º de la independencia y 165º de la federación.
JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA Nº 1
DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA
PONENTE
DR. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ORTEGA
ASUNTO: GP11-R-2024-00003 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-AP-2024-00007 (SACCES)