REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1

Valencia, 19 de Marzo de 2024
Años 214º y 165º

ASUNTO: DO-2024-000009
ASUNTO PRINCIPAL: D-2023-073063
JUEZA PONENTE: SCARLET MERIDA GARCIA
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: YOISY ESCALONA
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISIÓN: INADMISIBLE.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de Marzo de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal, suscrito por el Abg. CARLOS VILLARROEL, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa DISTRIBUIDORA SAREGO, C.A., en el asunto D-2023-073063, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, interpuso acción de amparo constitucional en contra del mencionado Juzgado.

En esa misma fecha, se recibe en esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el escrito up supra mencionado, siendo designada como ponente la Jueza Superior Nro. 2 SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, quien integra la Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones, conjuntamente con los Jueces Nro. 01 Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Jueza N°: 01 y Presidenta de la Sala, y Juez Nº 03 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA Juez Superior (S).

En fecha 14 de Marzo de 2024, se libro oficio Nº S1-0113-2024, mediante el cual se solicita al Tribunal A quo con CARÁCTER DE URGENCIA, información en cuanto a la admisión de una Querella, interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2023, por la ciudadana ANDREA FALCONE, en contra de los ciudadanos FRANCIS CAROLINA GUERRA YUSTIZ Y JOSE ALVAREZ GUERRA, en el asunto D-2023-073063.

En fecha 18 de Marzo, se recibe Oficio Nº C1-0430-2024, de fecha 14 de Marzo de 2024, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual cursa al folio treinta (30) de la presente acción de amparo, mediante el cual informa que en fecha 14 de Marzo del presente año, se acordó la ADMISION DE LA QUERELLA, interpuesta por la ciudadana ANDREA FALCONE, en fecha 28 de noviembre de 2023, en contra de los ciudadanos FRANCIS CAROLINA GUERRA YUSTIZ Y JOSE ALVAREZ GUERRA.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, se argumenta que el juzgado accionado incurrió en la omisión de pronunciamiento, en cuanto a la solicitud de fecha 28 de noviembre de 2023, mediante la cual la ciudadana ANDREA FALCONE, interpone Querella en contra de los ciudadanos FRANCIS CAROLINA GUERRA YUSTIZ Y JOSE ALVAREZ GUERRA, en el asunto D-2023-073063, el cual está fundamentado en los siguientes términos:

“..Quien suscribe, CARLOS J. VLLLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.114.075, abogado experto en litigio renal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 115.804, con domicilio laboral en Av. Milán, Edif. Mejor, piso 1, entrada B oficina 1, sector Los Ruices Sur, Municipio Sucre, Parroquia Leoncio Martínez, Caracas, estado Miranda, pudiendo ser adicionalmente localizado por el telf.: (0414) 7933424 -correo electrónico: consultas.villarroel@gmail.com; actuando en este acto como representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SAREGO, C.A., con registro de información fiscal N° J-407843982; y, como apoderado especial de la ciudadana ALEJANDRA GONZALEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° Y.- 16.332.560, quien es accionista y directora de dicha sociedad mercantil, persona jurídica que resultó víctima de un hecho punible investigado en el expediente N° MP-231606-2023, que se instruye ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que guarda relación con las actas procesales que conforman el asunto penal N° D-2023-73063por medio del presente escrito y en tiempo hábil, ocurro ante ese Honorable Tribunal Colegiado, en ejercicio de los derechos fundamentales que asisten a mi representada, a fin de interponer formal ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN INJUSTIFICADA, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 13 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo (jueza agraviante), por haber incurrido en omisión de pronunciamiento judicial respecto a la admisión de la querella interpuestas por el ciudadano, actuando en representación de la sociedad mercantil antes identificada.
Esta situación jurídica infringida constituye una evidente omisión injustificada, en los términos que establece el artículo 49.8 Constitucional, que atentó contra el derecho fundamental de "OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA" contenido en el artículo 51 Euisdem; y, requiere la aplicación del procedimiento sancionatorio que exige dicho artículo, por configurarse una clara denegación de justicia, conforme a la advertencia establecida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatarse una escandalosa infracción del lapso para decidir, establecido en el artículo 161 Ibidem, circunstancia lesionó los derechos fundamentales en perjuicio de la víctima, identificados como: ACCESO A LA JUSTICIA, PROTECCIÓN DE LA VICTIMA, DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenidos en los artículos 26, 30 -último aparte-, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, originándose un grave estado de indefensión, como consecuencia directa de conductas funcionariales indebidas que transgreden normas Constitucionales. que requieren Tutela Constitucional' y la inmediata restitución de la situación jurídica infringida en razón de los términos y fundamentos siguientes:
I
LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE
Tal como se evidencia del instrumento poder especial de representación en materia penal, que se anexa a la presente acción de amparo, marcado letra "A", en copia simple y original para su cotejo y devolución, constante de ocho (08) folios útiles, debidamente autenticado ante la Notarla Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 13 de diciembre de 2023, quedando inserto bajo el N° 42, Tomo 84, folios 160 al 163 de los libros respectivos, quien suscribe como accionante, se le otorgaron facultades especiales, para la efectiva participación e intervención como representante de la victima, en los actos que se generen del proceso penal iniciado en su auxilio, además de la debida interposición de acciones de amparo en cualquiera de sus modalidades, por motivos derivados de las facultades conferidas por la victima. En ese sentido, este accionante ostenta la legitimación requerida como parte agraviada para incoar la presente acción de amparo y exigir tutela constitucional, frente a la omisión de pronunciamiento judicial y la falta de respuesta oportuna que debió obtenerse a la querella debidamente interpuesta en su oportunidad.
II
COMPETENCIA
El conocimiento de la presente acción de amparo Constitucional corresponde al Tribunal Superior Jerárquico -en sentido vertical- al tribunal que incurrió en la lesión Constitucional hoy objeto de amparo. En ese sentido, el superior jerárquico del tribunal agraviante, es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ante la cual, se interpone la presente acción. A todo evento, y en virtud de circunstancias que pudieran generar incompetencia del tribunal accionado para conocer, resulta procedente solicitar, la inmediata remisión de las actuaciones al tribunal competente, conforme a la disposición establecida en el -segundo aparte- del artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ AGRAVIANTE
En atención a la exigencia que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Jueza agraviante queda identificada como: Abg. MELISSA FILOMENA DE SOUSA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° Y.- 20.029.473, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado «NPREABOGADO) N° 196.928, quien ejerce funciones como Jueza Provisoria en el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pudiendo ser localizado en la sede de dicho tribunal, ubicado en el primer piso del Edificio sede del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Av. Aranzazu, entre Calle Silva y Cantaura, Valencia, Municipio Valencia, estado Carabobo, pudiendo ser adicionalmente localizada, a través de la coordinación judicial, ubicada en el primer piso del Edificio antes mencionado.
IV
PROCEDENCIA Y ADMISIÓN
La incoada acción de amparo procede contra la escandalosa omisión injustificada propiciada por la Jueza agraviante, ante su deber de dictar el pronunciamiento judicial relacionada con la admisión o rechazo de la querella interpuesta por mi representada en su oportunidad, constatándose que ha transcurrido más de cuatro (04) meses, sin que se haya dictado el pronunciamiento judicial requerido, a pesar de las solicitudes de oportuna respuesta presentadas ante el tribunal agraviante, permaneciendo paralizado hasta la presente fecha el trámite correspondiente. Tal conducta funcionarial constituye una evidente omisión injustificada, en los términos que establece el artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e infracciona el derecho fundamental a recibir oportuna y adecuada respuesta, establecido en el artículo 51 Eiusdem. Pero, además, configura una clara denegación de justicia, conforme a la advertencia contenida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatarse una escandalosa infracción del lapso para decidir, establecido en el artículo 161 Ibidem.
Razón por la cual, se denuncia por vía de amparo constitucional, la conducta omisiva desplegada por la juez agraviante, ante la omisión injustificada que propició sobre la querella interpuesta por la víctima en su oportunidad, cuya tramite y sustanciación, hasta la presente fecha se encuentra paralizado y sin motivo aparente, generándose violaciones sistemáticas de derechos fundamentales, identificados como: ACCESO A LA JUSTICIA, PROTECCIÓN DE LA VICTIMA, DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenidos en los artículos 26, 30 -último aparte-, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y causándole a la víctima un escandaloso estado de indefensión.
En tal sentido, la situación jurídica infringida, debe ser restituida por ese honorable tribunal colegiado, con la admisión de la incoada acción de amparo, conforme a la procedencia que establece el artículo 02 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la omisión injustificada que provocó la jueza agravante. Siendo que dicha acción, es interpuesta tempestivamente ¿entro del lapso de seis (06) meses que indica la norma especial; y, por no existir un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional o vías judiciales ordinarias o preexistentes, conforme a la disposición establecida en el artículo 5 de la citada ley especial; y, en atención al criterio vinculante sostenido en sentencia N° 274, dictada el 13 de abril de 2023, por la Sala Constitucional del Tribunal del tribunal supremo de Justicia.
V
ANTECEDENTES RELEVANTES
Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el asunto penal N° D-2023-73063, el ciudadano ANDREA FALCONE, actuando como accionista y director de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SAREGO, C.A., con registro información fiscal oJ-407843982. Interpuso el 28 de noviembre de 2023. formal contra de los ciudadanos FRANCIS CAROLINA GUERRA YUSTIZ y JOSÉ FELIX ALVAREZ GUERRA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad v-16.873.400 y V.- 11.359.499 respectivamente.
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El 14 de diciembre de 2023. El ciudadano ANDREA FALCONE, actuando como accionista y director de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SAREGO, C.A.. Con registro de información fiscal N° J-407843982, solicitó mediante escrito interpuesto ante el tribunal agraviante, se sirviera dar oportuna respuesta el pronunciamiento judicial relacionado con la querella interpuesta por la víctima en su oportunidad.
Hasta la fecha en que se interpone la presente acción de amparo Constitucional, la Jueza agraviante no ha dictado el pronunciamiento judicial requerido, o en su re recto, haya resuelto el procedimiento que impone la tramitación y sustanciación de i referida querella, además de omitir las peticiones formuladas por la víctima

VI
DE LA LESIÓN CONSTITUCIONAL
Tal como se verifica en el capítulo anterior (antecedentes relevantes), la jueza agraviante desplegó una conducta funcionarial omisiva de sus funciones como Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al omitir injustificadamente dictar el renunciamiento judicial requerido, con ocasión a la querella interpuesta por la victima en su oportunidad. Siendo evidente que, hasta la presente fecha, han "-escurrido más de cuatro (04) meses sin que la jueza agraviante haya tramitado o sustanciado la incoada querella, quedando paralizado el procedimiento correspondiente, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo antes transcrito establece formas y condiciones, lapsos y términos procesales que la juez agraviante no ha cumplido hasta la presente fecha. Esta conducta misiva por parte de la jueza agraviante, generó una situación jurídica infringida a la victima, que constituye un escandaloso retraso injustificado, en los términos que establece el artículo 49.8 Constitucional; y, además, configura una clara denegación de .isticia, conforme a la advertencia establecida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatarse una escandalosa infracción del lapso para decidir, establecido en el artículo 161 Tbidem.
Sin embargo, y a pesar de la escandalosa omisión injustificada, la víctima procedí a solicitar a la jueza agraviante, el 14 de diciembre de 2023, mediante escrito motivado, se sirviera dar oportuna y adecuada respuesta, sin obtener respuesta alguna basta la presente fecha, quedando evidentemente lesionado el derecho fundamental a recibir oportuna y adecuada respuesta, conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es importante desecar que. el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 274, dictada el 13 de abril
Los extractos antes transcritos evidencian el único medio idóneo para la restitución de la situación jurídica lesionada por el juez agraviante, indicando, además, cuales derechos fundamentales se trasgreden con el retraso injustificado develado en el Presente caso.
VII
DE LAS DENUNCIAS POR VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Comprobado la escandalosa omisión injustificada provocada por la jueza agraviante, que inequívocamente generó violaciones sistemáticas de derechos fundamentales y causó indefensión, resulta procedente y pertinente identificar los derechos fundamentales vulnerados, conforme a las siguientes denuncias:
> Primera Denuncia: VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA, garantizado en el artículo 26 Constitucional, al constatarse que la jueza agraviante desplegó una conducta indebida de sus funciones jurisdiccionales, omitiendo dictar el pronunciamiento judicial correspondiente en el lapso oportuno, obstaculizando el trámite y sustanciación de la querella interpuesta por la víctima en su oportunidad, y quedado paralizado el procedimiento correspondiente.
> Segunda Denuncia: VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, garantizado en el artículo 49.6 Constitucional, al constatarse que el juez agraviante inobservó el procedimiento establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en omisión injustificada, al constarse una escandalosa infracción del lapso para decidir, establecida en el artículo 161 Eiusdem.
- Tercera Denuncia: VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA, garantizado en el artículo 30 -último aparte- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al constarse que la jueza agraviante, no procuró la protección de la víctima de delitos comunes.
> Cuarta Denuncia: VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, garantizado en los artículos 26, 51 y 257
Constitucional al evidenciarse que el juez agraviante, incurrió en omisión injustificada de fundamento judicial, obstaculizando a la víctima de obtener oportuna en la respuesta, causándole la misma un escandaloso estado en consecuencia de una lesión Constitucional el artículo 49.8 Constitucional: además incurrió, en denegación de justicia, conforme al artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A los fines de sustentar y comprobar los fundamentos esgrimidos en la presentación de amparo Constitucional, esta representación de la víctima, consigna y ofrece : > siguientes medios de prueba, a saber:
1. Marcado letra "A", copia simple y original para su cotejo y devolución, Poder Especial de Representación, constante de ocho (08) folios útiles, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 13 de diciembre de 2023, quedando inserto bajo el N° 42, Tomo 84, folios 160 al 163 de los libros respectivos. Dicha copia simple resulta NECESARIA, ÚTIL Y PERTINENTE, para acreditar la legitimidad del accionante para actuar.
2. Marcado letra "B", en forma original, acuse de recibo de la querella interpuesta por la víctima, el 28 de noviembre de 2023, correspondiéndole el conocimiento a al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Dicho acuse de recibo resulta NECESARIO, ÚTIL Y PERTINENTE, para acreditar la pretensión sobre la cual versa el pronunciamiento judicial que omitió la juez agraviante.
3. Marcado letra "C", en forma original, acuse de recibo de la solicitud de oportuna respuesta, interpuesta por la víctima ante el tribunal agraviante, el 14 de diciembre de 2023. Dicho acuse de recibo resulta NECESARIO, ÚTIL Y PERTINENTE, para acreditar la solicitud de oportuna respuesta exigida por la víctima, sin que haya obtenido hasta la presente fecha el pronunciamiento judicial requerido.
IX
PETITORIO
En virtud de todo los razonamientos expuestos y de los principios I: institucionales y Legales invocados, esta representación de la víctima considera -e resano y procedente DENUNCIAR, la concreta violación de los derechos fundamentales ACCESO A LA JUSTICIA, A LA PROTECCIÓN DE LA 1CTIMA, AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en el incurrió la jueza agraviante, por omisión injustificada, al desplegar una conducta misiva de sus funciones jurisdiccionales, motivo por el cual, se exige de manera .-gente Tutela Constitucional para los derechos fundamentales hoy denunciados violados, y la inmediata restitución de la situación jurídica infringida, en los mismos siguientes:

1.- ADMITAN, la incoada Acción de Amparo Constitucional por Omisión conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 26, 27, 49.8 y 51 ce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2; 13 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y sustáncienla conforme a derecho..- DECLAREN CON LUGAR, la presente acción de amparo, toda vez que, su contenido es cierto y verificable, aplicando con ello Tutela Constitucional a los derechos fundamentales de la víctima, hoy denunciados como violados, y en consecuencia, procedan a dictar una decisión judicial propia conforme a derecho, o en su defecto, ORDENEN, a un tribunal distinto al que incurrió en la lesión constitucional, efectuar el procedimiento establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los lapsos y términos establecidos en el mismo. Juro proceder de buena fe, impetrando justicia de esa Honorable Corte de Apelaciones, en Valencia, a los 14 días de marzo de 2024…”
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa: El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta omisión de pronunciamiento, en cuanto a la admisión de una Querella, interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2023, por la ciudadana ANDREA FALCONE, en contra de los ciudadanos FRANCIS CAROLINA GUERRA YUSTIZ Y JOSE ALVAREZ GUERRA. Siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la omisión de pronunciamiento denunciada, lo constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.
III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas las actuaciones como es el libelo de acción de amparo, esta Sala Accidental procede a examinar los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre lo cual es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante, si bien se identifica como Apoderado Judicial de la Empresa DISTRIBUIDORA SAREGO, C.A., es requisito indispensable ante la naturaleza de esta acción de amparo que es autónoma e independiente de la causa penal, que la acción sea presentada ya sea por el apoderado del agraviado o su defensor público o privado, y que se encuentre acreditada tal cualidad, y en el presente caso sólo se enuncia esa condición en el escrito de amparo suscrito por el representante legal de la Empresa DISTRIBUIDORA SAREGO, C.A. y apoderado especial de la ciudadana ALEJANDRA GONZALEZ MUÑOZ, accionista y directora de la sociedad mercantil, no obstante no se desprende del mismo que haya consignado elemento alguno que evidencie efectivamente que tiene el carácter de apoderado del ciudadano ANDREA FALCONE, ya que no presenta copia certificada de poder otorgado por la presunta víctima, quien actúa como (Querellante) Accionista y Director de la Empresa DISTRIBUIDORA SAREGO, C.A., para actuar ante el órgano jurisdiccional correspondiente para ejercer la Acción de Amparo en nombre del presunto agraviado ANDREA FALCONE, quien a su vez tampoco identifica en el escrito de la querella a la ciudadana ALEJANDRA GONZALEZ MUÑOZ, como presunta víctima, ni tampoco es asistido en ese acto por el Abg. CARLOS VILLARROEL, el cual riela inserto a los folios nueve (09) al dieciséis (16) del presente asunto, y tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito presentado por la accionante algún otro tipo de documento tal como el documento constitutivo de la Empresa DISTRIBUIDORA SAREGO, C.A., que demuestre sin lugar a duda su carácter o poder dado por el ciudadano ANDREA FALCONE, sino que en el poder especial que otorga la ciudadana ALEJANDRA GONZALEZ MUÑOZ, en su carácter de Accionista y Directora de la Sociedad Mercantil (presunta víctima), al Abg. CARLOS VILLARROEL, para que actué en su nombre y la represente, más no del ciudadano ANDREA FALCONE, quien también se identifica como Accionista y Director de la Sociedad Mercantil (presunta víctima), en la interposición de la Querella, la cual riela inserta al folio diecisiete (17) al veinticuatro (24) del presente asunto, para actuar en la presente acción.

Respecto a este aspecto, establecido como ha sido que en el presente caso, la presente acción de amparo no tiene por objeto un habeas corpus, sino que se restablezca la situación planteada up supra, a los fines de la legitimidad para intentar este tipo de acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1234, de fecha 13 de Julio de 2001, ha sostenido lo siguiente:

"... la legitimación activa del accionante en amparo viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios el accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho en que la situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificársele al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto de que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios…” (Subrayado de esta Sala)

Asimismo, en Sentencia Nº 1782, de fecha 23 de agosto de 2004, señaló en caso similar al presente:

"...Ahora bien, tratándose el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo que no tiene por objeto la protección de la libertad y seguridad personales, apunta la Sala, que en todo proceso de amparo, es necesario que el accionante demuestre la concurrencia de ciertas circunstancias a saber:
1. La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentre.
2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
3. El autor de la trasgresión.
4. La lesión que las violaciones Constitucionales puedan causar o le causaron su situación jurídica.
...(Omisis)...
... Como se aprecia, al no tratarse el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo en su modalidad de habeas corpus, y la accionante no haber visto amenaza o perjudicada su situación jurídica por la supuesta violación constitucional denunciada, ésta carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata de trasgresión de derechos constitucionales que no le son propios sino ajenos...".

De allí, que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus -que como anteriormente se estableció no es el caso de autos- en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso de autos, el Abg. CARLOS VILLARROEL, en su carácter de representante legal de la Empresa DISTRIBUIDORA SAREGO, C.A. y apoderado especial de la ciudadana ALEJANDRA GONZALEZ MUÑOZ, quién es Accionista y Directora de la Sociedad Mercantil antes mencionada, en virtud de la presenta omisión de pronunciamiento a la pretensión de ADMISIÓN DE LA QUERELLA interpuesta por el ciudadano ANDREA FALCONE, en fecha 28 de noviembre de 2023, en contra de los ciudadanos FRANCIS CAROLINA GUERRA YUSTIZ Y JOSE ALVAREZ GUERRA, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza MELISSA DE SOUSA, el cual fue signado bajo la nomenclatura D-2023-073063.

Como se aprecia, al no tratarse el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo, y la accionante no haber visto amenazada o perjudicada su situación jurídica por la supuesta violación constitucional denunciada, ésta carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata de la trasgresión de derechos constitucionales que no le son propios sino ajenos.

Por consiguiente, tomando en consideración las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por Abg. CARLOS VILLARROEL, quién afirma actuar en su condición de representante legal de la Empresa DISTRIBUIDORA SAREGO, C.A. y apoderado especial de la ciudadana ALEJANDRA GONZALEZ MUÑOZ, accionista y directora de la sociedad mercantil, sin haber acreditado para intentar este tipo de acción que comprende el debido proceso, no se desprende del mismo que haya consignado elemento alguno que evidencie efectivamente que tiene el carácter de apoderado del ciudadano ANDREA FALCONE, ya que no presenta copia certificada de poder otorgado por la presunta víctima, quien actúa como (Querellante) Accionista y Director de la Empresa DISTRIBUIDORA SAREGO, C.A., para actuar ante el órgano jurisdiccional correspondiente para ejercer la Acción de Amparo en nombre del presunto agraviado ANDREA FALCONE, quien a su vez tampoco identifica en el escrito de la querella a la ciudadana ALEJANDRA GONZALEZ MUÑOZ, como presunta víctima, ni tampoco es asistido en ese acto por el Abg. CARLOS VILLARROEL, el cual riela inserto a los folios nueve (09) al dieciséis (16) del presente asunto, y tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito presentado por la accionante algún otro tipo de documento tal como el documento constitutivo de la Empresa DISTRIBUIDORA SAREGO, C.A., que demuestre sin lugar a duda su carácter, si realmente son accionistas, el cargo que tienen dentro de la empresa aunado al poder o dado por el ciudadano ANDREA FALCONE, sino que en el poder especial que otorga la ciudadana ALEJANDRA GONZALEZ MUÑOZ, en su carácter de Accionista y Directora de la Sociedad Mercantil (presunta víctima), al Abg. CARLOS VILLARROEL, para que actué en su nombre y la represente, más no del ciudadano ANDREA FALCONE, quien también se identifica como Accionista y Director de la Sociedad Mercantil (presunta víctima), en la interposición de la Querella, la cual riela inserta al folio diecisiete (17) al veinticuatro (24) del presente asunto, para actuar en la presente acción, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Accidental de Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial penal Fronterizo del estado Bolivariano de Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD, la Acción de Amparo Constitucional, suscrito por el Abg. CARLOS VILLARROEL, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa DISTRIBUIDORA SAREGO, C.A., en el asunto D-2023-073063, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, interpuso acción de amparo constitucional en contra del mencionado Juzgado, a cargo de la Jueza MELISSA DE SOUSA, en la causa principal Nro. D-2023-073063, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE SALA Nº 1


DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
PRESIDENTA Y JUEZA INTEGRANTE DE LA SALA



SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA JOSE VICENTE SAAVEDRA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZ SUPERIOR (S) INTEGRANTE
PONENTE


LA SECRETARIA,
Abg. LUISANA ORTEGA.

ASUNTO: DO-2024-000009
ASUNTO PRINCIPAL: D-2023-073063