REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL
VALENCIA, 20 DE MARZO DEL 2024
AÑOS 213º Y 165º
ASUNTO: DR-2022-061578
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2019-001528
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
RESOLUCIÒN: CON LUGAR
Corresponde a esta Sala, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA signado con el N° DR-2023-61578, interpuesto por la ciudadana MARGARITA NOVA DE CABALLERO Titular de la cédula de identidad Nro. V-12.603.316, en su condición de ACUSADA por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO CIVIL Y EXCUSA ABSOLUTORIA POR EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 239 ambos del Código Penal, asistida por el abogado PARLEY RIVERO, en contra la SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA de fecha 15-12-2021 y publicado in extenso en fecha 07-07-2022 emitido por el Juez a cargo del tribunal Sexto 6° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo el numero GP01-P-2019-001528. En consecuencia, por distribución manual le correspondió la designación como ponente a quien suscribe como Jueza Superior Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, y Juez N° 4 de la Sala 2° Abg. AELOHIM DE JESUS HERRERA, conforman la presente Sala.
Interpuesto el recurso signado con el N° DR-2023-61578, en fecha 13-12-2022, según sello húmedo de la Unidad de Alguacilazgo, el Tribunal A Quo ordenó librar boleta de emplazamiento a las siguientes partes: 1.-FISCALÍA SÉPTIMA 7° DEL MINISTERIO PUBLICO, tal como consta en el folio doce (12), dando contestación en fecha 06-02-2023, como riela en los folios trece (13) al folio diecisiete (17) del presente cuaderno recursivo,2.-JONATHAN CABALLERO, en su condición de víctima, siendo efectiva en fecha 03-02-2023, la cual cursa en el folio cuarto (04) de la carpeta confidencial del asunto principal signado bajo el Nro. GP01-P-2019-001528.
En fecha 10 de Julio del 2023, se remitió mediante auto en esta Sala, Oficio Nº J6-0668-2023, de fecha 10-07-2023; suscrito por el Juez a cargo del Tribunal Sexto (6) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través del cual remitió RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado con el N°DR-2023-61578dándose cuenta por esta Sala Primera 01° en fecha 12 de Julio del Presente año y por distribución manual le correspondió la ponencia a la Jueza Superior N° 1 ABG.DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con las Jueces Superiores Nº 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, y Juez Superior Suplente de la Sala 2° ABG.AELOHIM DE JESUS HERRERA ALVARADO. Conforman la presente Sala.
En fecha 08 de enero del presente año, se aboca al conocimiento de la presente causa Quien suscribe Juez Suplente Superior Abg JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ, se aboca al conocimiento del presente asunto; por cuanto en esta fecha, según convocatoria de fecha 26-12-2023 por la presidencia del circuito judicial penal del estado Carabobo para suplir la ausencia temporal del juez superior Nº 3, Abg ALEJANDRO CHIRIMELLI, en virtud de haberse aprobado periodos vacacionales correspondiente a los Periodos 2018-2019, veintisiete (27) días hábiles, 2019-2020, veintisiete (27) días hábiles, 2020-2021, veintisiete (27) días hábiles, 2021-2022, veintisiete (27) días hábiles, 2022-2023 , treinta (30) días hábiles, para un total de Ciento Treinta y ocho (138) días hábiles; por que dicha suplencia comienza desde el día 26-12-2023 hasta el día 17-07-2024; ambas fechas inclusive.
En fecha 08 de enero del presente año, En fecha 08 de enero del presente año, se aboca al conocimiento de la presente causa el ciudadano DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO, titular de la cédula de identidad N° V-19.143.811, como Juez Superior Provisorio Nº 04 de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designado según oficio TSJ-CJ-OFIC/2850-2023, de fecha 18-12-2023, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 18-12-2023, acordó el traslado, en razón de la vacante generada por la aceptación de renuncia de la Abg. Leslye Marina Díaz Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-17.738.030. Quedando constituida esta Sala Accidental de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Luego de diez (10) diferimientos y realizar varias reprogramaciones, el 30-01-2024 se llevo a cabo la audiencia oral y pública , de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, la sentencia objeto de apelación, así como oídos los argumentos de las partes comparecientes en la audiencia oral respectivas; se procede a dictar el fallo correspondiente, en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 13/12/2022, interpuesto por la ciudadana: MARGARITA NOVA DE CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.603.316, asistida por el abogado en ejercicio: PARLEY RIVERO SALAZAR inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 27.044, que se le sigue por el delito de AGAVILLAMIENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO CIVIL Y EXCUSA ABOSLUTORIA EN RELACION AL DELITO DE ESTAFA, en contra la SENTENCIA CONDENATORIA de fecha 07/07/2022 emitido por el Juez a cargo del tribunal Sexto 6° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó SENTENCIA ABSOLUTORIA, en la causa signada bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2019-001528, el cual riela de los folios uno (01) al ocho (08) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…MARGARITA NOVA DE CABALLERO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, VIUDA, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.603.316, DE ESTE DOMICILIO ACTUANDO POR MIS PROPIOS DERECHOS E INTERESES, A TODO EVENTO, ASISTIDA POR EL ABOGADO EN EJERCICIO PARLEY RIVERO SALAZAR, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 27.044, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 4.865.658, ANTE USTED RESPETUOSAMENTE ACUDO PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÒN, EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 07 DE JULIO DE 2022, MEDIANTE LA CUAL DICTA SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA POR LOS DELITOS DE AGAVILLAMIENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO CIVIL Y EXCUSA ABSOLUTORIA EN RELACIÓN AL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, LO QUE CONSTITUYE UNA DECISIÓN TOTALMENTE CONTRARIA A DERECHO, VIOLATORIA DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, COMO SE EXPONE DETALLAMENTE EN LA SIGUIENTES FUNDAMENTACIÓN:
I
CIUDADANOS PRESIDENTE Y DEMÁS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL CARDINAL 5 DEL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO QUE EL JUEZ DE LA RECURRIDA INCURRE EN EL VICIO DENOMINADO: INOBSERVACION DEL ARTICULO 481 ORDINAL 2 DEL CÓDIGO PENAL.
En efecto, el presente proceso se encuentra viciado de nulidad absoluta al promoverse, desde abinitio, diligencias de investigación en mi contra, inobservado todas y cada una de la previsiones de la norma delatada. Nunca he debido ser sometida a ninguna de las etapas del proceso penal, es decir, fase preparatoria, intermedia y de juicio, como erróneamente lo permitió el Juez de la recurrida, infringiendo los artículos 26,49 y 257 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, vale decir, la tutela judicial efectiva, las reglas del debido proceso y el derecho a la defensa, conculcados en este proceso que se inicio inconstitucionalmente e ilegalmente ya que se efectuó contraviniendo el contenido del articulo 481 ordinal 2 del código penal. En efecto ha establecido la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en relación a la inobservancia de una norma jurídica, lo siguiente:
“… Ahora bien, dentro de la terminología del código orgánico Procesal Penal, inobservacion significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica. No se trata entonces, de un error en el modo de aplicarla, sino una omisión de cumplirla. Por su parte, errónea aplicación es la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse o es aplicada con una mala interpretación de su mandato.
Según nuñez, cuando la ley se refiere a inobservancia y errónea aplicación, contempla, en apariencia, casos diversos. Uno y otro, sin embargo, quedan comprendidos en el concepto de violación de la ley sustantiva. En el primer caso, el tribunal solo incurre en una omisión…..; en el segundo caso, esto es, en el de errónea aplicación de la ley sustantiva, el tribunal incurre en un error al aplicar una disposición legal omitiendo aplicar otra u omitiendo interpretar de manera correcta la ley aplicada. Para la doctrina, dentro de ese concepto se han comprendido los siguientes casos de infracción jurídica: a) falta de aplicación de la norma jurídica que corresponde al caso; b) aplicación de una norma a una hipótesis no contemplada en ella; c) abierta desobediencia o trasgresión a la norma; d) en general, todos los errores de derecho que constituyan el desconocimiento de una norma jurídica en su alcance general y abstracto, sea que el error verse sobre su existencia, sobre su validez o sobre su significado, ( cfr. Claria olmedo, calamandrei).
Con otra perspectiva se ha afirmado que la formula puede comprender: a) el error acerca de la existencia de la norma b) el error en la interpretación de la norma; c) el error en la aplicación cuando se aplica a un hecho no correspondiente con la norma; d) el error en la deducción de las consecuencias de la norma, cuando no obstante ser correcta la interpretación y la subsunción del hecho, se proclaman consecuencias no correspondientes con la norma interpretada, en efecto, la violación puede ser atinente a la ley como norma jurídica de carácter abstracto, en cuanto a su existencia o contenido o incorrecta del precepto a los hechos establecidos. En el primer caso, se trata de una errónea inteligencia de la ley; en el segundo, de una errónea apreciación jurídica en el caso concreto.
Sin embargo, ciudadanos magistrados, todos los que han intervenido en este proceso, desde el Ministerio Público hasta los jueces, han violado mis derechos constitucionales , por cuanto a pesar, como se explica suficientemente infra en otra delación, de que el referido articulo 481, ordinal 2º del código Penal, debió provocar que “ no se promoverá ninguna diligencia” contra Margarita Nova; no se cumplió por parte de la autoridad judicial este mandato fulminante del legislador penal, no se ha debido enjuiciar, ni proceder de oficio, caprichosa y arbitrariamente como ocurrió en el presente caso; ha debido cesar cualquier persecución en mi contra en la fase preparatoria y no promeverse ninguna diligencia y mucho menos todo un proceso penal injusto. En virtud de lo narrado solicito muy respetuosamente de la corte de apelación se sirva declarar CON LUGAR la presente denuncia.
II
Habida cuenta de la desestimación de otros delitos, la apelación debe limitarse a la declaración del juez de juicio de haberse consumado en delito de: “… estafa agravada previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 463 ordinal 4 literal “A” ambos del código penal… toda vez al quedar determinado la existencia del delito…”( ver establecimiento de la comisión del delito)que, en acción, lleva consigo otras consecuencias responsabilidad civil derivida del delito).
De tal manera que denuncio que el fallo apelado incurre violación e infracción de la ley penal por inobservancia del artículo 462 en relación con el artículo 463, ordinal 4, literal “A” ambos del código penal, de conformidad con lo previsto en el cardinal 5to del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, si el ministerio publico acuso por el delito de estafa y el tribunal juzgo que existió ese delito especifico, el primero debió alegar y probar y el segundo determinar que estaban cumplidos todos los elementos constitutivos del tipo penal de la estafa, esto es : 1) empleo de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otros; 2) inducción a la víctima en error, que acarrea que esta haga un desplazamiento patrimonial; 3) provecho injusto; 4) perjuicio ajeno. No debe olvidarse que en la estada el dolo debe ser inicial, no posterior a la prestación que ejecuta la víctima. En el caso concreto nunca se emplearon artificios y nadie lo alego para que la sedicente victima celebrara la compraventa en 2006.
Téngase presente que el enjuiciamiento se refiere a un delito doloso y sin embargo, en la sentencia no se determino de ninguna manera el carácter intencional de la conducta de Margarita Nova, de modo que se estableciera la culpabilidad y no se hizo, que desvirtuara la presunción de su inocencia, constitucionalmente estatuida. Incluso, en la parte final de un folio de la sentencia que comienza diciendo “….caballero al ciudadano Jonathan caballero, cumpliendo….”, se dijo que “… es evidente la existencia de una venta fraudulenta por medio de documento inscrito el 27-06-2006 del contrato de compra, venta, de los ciudadanos José Alberto Caballero y Margarita Nova De Caballero al ciudadano Jonathan Caballero…” pero resulta ser que esa no es la segunda venta sino la primera, que es la que se celebro con Jonathan caballero, quien afirma ser víctima. Luego, en relación con esa venta que inopinadamente y de manera muy errónea, el juez califica de fraudulenta debió establecer todos los elementos del tipo penal de la estafa, lo cual no hizo, incurriendo así la recurrida en la violación de ley expresa previsto en el cardinal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.., y por ello solicitamos muy respetuosamente que esta delación se declarada CON LUGAR.-
III
De conformidad con lo previsto en el cardinal 2 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida se encuentra viciada por violación de ley expresa al incurrir en el vicio de inmotivacion.
Ciertamente, no demuestra por ninguna parte en el fallo recurrido, como ya se anuncio supra , que estaba cumplidos todos los elementos constitutivos del tipo penal de la estafa, esto es: 1) empleo de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otros; 2) inducción a la víctima en error, que acarrea que esta haga un desplazamiento patrimonial; 3) provecho injusto; 4) perjuicio ajeno. No debe olvidarse que en la estada el dolo debe ser inicial, no posterior a la prestación que ejecuta la víctima. En el caso concreto nunca se emplearon artificios y nadie lo alego para que la sedicente victima celebrara la compraventa en 2006.
Ciudadanos magistrados, ninguno de esos elementos concurrentes fue alegado por el Ministerio Público, ni establecido por el tribunal de la recurrida.
Entonces, la sentencia no contiene determinación del tipo penal de la estafa, ni subsunción de los hechos en el mismo; con lo cual hay una completa inmotivacion, de hecho y de derecho, en relación con los elementos configurantes del tipo.
Por otra parte la existencia de la excusa absolutoria que prescribe el artículo 481, ordinal 2ª, del Código Penal, debió provocar que “ no se promoverá ninguna diligencia”, contra margarita nova, desde luego que, como apunta Hernando grisanti: “ a) Fundamento. La razón que sustenta esta eximente es el respecto a la unidad de la familia. Se detiene a sus puestas la investigación penal, que , por sus graves consecuencias, produciría rencores inextinguibles”( resaltados añadidos). En todo caso, la referida excusa absolutoria debió acarrear el sobreseimiento ex articulo 300.2 del COPP, sin determinación de la comisión del supuesto delito, toda vez que no debió promoverse diligencia de investigación.
IV
De conformidad con lo previsto en el articulo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violento flagrantemente, por falsa de aplicación del artículo 35 ejusdem.
En efecto, en relación con la declaración de nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre los señores JOSE ALBERTO CABALLERO y MARGARITA NOVA DE CABALLERO, en calidad de vendedores, y el señor Hector Hernández Nova, en calidad de comprador, efectuada en el inciso SEGUNDO del dispositivo de la sentencia, son varias las razones para censurarla: En primer Término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del COPP, el juez penal puede examinar cuestiones civiles y administrativas que se presentes con determinar si el imputado o imputada ha incurrido en delito o falta”. Ergo, el tribunal penal no tiene competencia para declarar unas supuestas consecuencias civiles del delito (nulidad de contrato, en la especie), si no para conocer y decidir una cuestión civil que debe determinarse previamente para establecer la comisión del delito, no como consecuencia de este. Actuó fuera de su competencia el tribunal , invadiendo la competencia de los tribunales civiles, cuando declaro la nulidad del referido contrato, infringiendo , por falta de aplicación, el artículo 35 del COPP.
V
De conformidad con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 444 del CódigoOrgánico Procesal Penal, denuncio que el juez de la recurrida incurre en el vicio denominado: indebida aplicación del artículo 174 ejudem.
Ciudadanos Magistrados, el juez de la recurrida además infringió, este vez por indebida aplicación , el artículo 174 del COPP que invoco para anular el contrato de naturaleza civil, porque esta ultima norma se refiere a la nulidad de los actos procesales del juicio penal y no de los negocios jurídicos civiles o mercantiles que realicen o celebren los justíciales, concatenándola erróneamente con el artículo 1.483 del Código civil o derecho común, que permite la venta de la cosa ajena, no la prohíbe, ni es constitutiva de un acto típicamente antijurídico, no es un acto, delictivo, como erróneamente lo establece la recurrida Solicito muy respetuosamente se declare con lugar esta denuncia.
VI
De conformidad con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que el juez de la recurrida incurre en el vicio denominado: indebida aplicación del artículo 1481 del código civil venezolano vigente.
También transgrede, por indebida aplicación, el artículo 1.483 del Código Civil, porque, además de extralimitarse en la materia de su competencia, esta norma sustantiva prescribe la nulidad relativa o anulable, pero no absoluta, de la venta de la cosa ajena, desde luego que preceptúa que la nulidad no puede ser pedida nunca por el vendedor, sin embargo la recurrida considero muy desafectamente una nulidad absoluta. Tal como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia diuturnas, esa nulidad solo puede pretenderla el comprador y el tercero que se afirme propietario del bien en cuestión, tampoco dispone de la acción de la nulidad, correspondiéndole solo la reclamación de reinvicacion, pues bien, el juez penal transgredió toda la regulación que contiene a norma que el mismo invoco, porque declaro la nulidad absoluta que no tiene base en esa norma, según la cual solo puede declararse la nulidad relativa, siempre y cuando la pida el comprador ( Héctor Hernández Nova), en caso de que estuviese dada la hipótesis de esa nulidad).
En virtud de todo lo narrado anteriormente solito muy respetuosamente se declare con lugar el presente recurso de apelación con los demás pronunciamientos del caso…”
II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 06/02/2023, el Abg. LUIS ANTONIO GELVEZ DURAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Tercero Encargado de la Fiscalía Séptima 7° del Ministerio Público competente en materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, realiza contestación al presente recurso, tal como riela en los folios trece (13) al diecisiete (17). Siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. LUIS ANTONIO GELVEZ DURAN, fiscal auxiliar interino tercero encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ocasión dar contestación al RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA que fue interpuesto por la ciudadana MARGARITA MOVA DE CABALLERO imputada en el presente asunto asistida por el abogado PARLEY RIVERO SALAZAR, en contra de la decisión que fue dictada en fecha 07/07/2022 por el tribunal sexto 06° de primera instancia en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial donde DECLARA SENTENCIA ABSOLUTORIA POR LOS DELITOS DE SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, AGAVILLAMIENTO, NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO Y EXCUSA ABSOLUTORIA POR EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, y en tal sentido paso a exponer:
A los Honorables Magistrados a los que tengo a bien dirigirme en esta oportunidad de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a los señalamientos expuestos por la ciudadana MARGARITA NOVA DE CABALLERO, presentado en fecha 13 de diciembre de 2022 por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción y donde expresamente señala que el juez de la recurrida incurre en el vicio de inobservancia del articulo 481 ordinal 2 del Código Penal.
En ese sentido, esta representación fiscal ofrece en breve señalamiento de los actos ejecutivos que han constituido la investigación iniciada en contra de la ciudadana MARGARITA NOVA DE CABALLERO, y en consecuencia pasa a informar que en fecha 16 de enero del año 2018 fue emitida orden fiscal de inicio de investigación por hechos en los cuales se sugiere la comisión del tipo penal de “ ESTAFA” preceptuado en el artículo 462, señalando como presuntos responsables a la ciudadana antes mencionados.
Como ya se ha expresado, en fecha 19 de julio de 2019 fue presentado el escrito formal de acusación en contra de los ciudadanos: HECTOR MAURICIO HERNANDEZ NOVA y MARGARITA NOVA DE CABALLERO y HECTOR MAURICIO HERNANDEZ, en tiempo transcurrido la misma no realizo la presentación formal de la excepciones, prevista en el articulo 28 numeral 4 aparte C del Código Orgánico Procesal Penal.
Artivulo: 28 durante la fase preparatoria, ante el juez o Jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamientos.
4. Acción Promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
Con dichas excepciones le confiere un poder defensivo al sujeto procesado para así impedir la continuación de un proceso penal en su contra.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 07 de Julio del 2022, emitida por el Tribunal 6º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó SENTECIA ABSOLUTORIA, a la ciudadana: MARGARITS NOVA DE CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4865658; por la comisión del delito de: AGAVILLAMIENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO CIVIL Y EXCUSA ABOSLUTORIA EN RELACION AL DELITO DE ESTAFA, en la causa signada bajo la nomenclatura NºGP01-P-2019-0001528, la cual consta en los folios ciento setenta y nueve (179) al doscientos veintiséis (226) del asunto principal, cuyo tenor es el siguiente:
“Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 21 de febrero de 2018, compareció por ante el Servicio de Investigaciones Penales , el funcionario Supervisor Agregado ANGEL ANAYA, adscrito a ese despacho, quien dejó constancia que en esa misma Fecha en horas de la mañana, encontrándose en la sede de ese despacho cumpliendo labores de servicio se presentó un Ciudadano quien se identificó como JONATHAN CABALLERO, informando que en una parcela de su propiedad ubicada en el Municipio San Diego, se encuentran dos personas desmantelando el techo y los tubos de la estructura de un galpón ubicado en Dicha parcela, por tal motivo este ciudadano se presentó en la fiscalía Tercera del Ministerio Publico, del estado y le recomendaron Que se trasladara a esa dependencia policial, seguidamente le informaron al Director de Servicio Nelson Jaime, quien ordeno Conformar una comisión policial, perteneciente a este servicio de Investigaciones, la cual fue integrada por los funcionarios Supervisor LEDY ALBARRAN, BLANCO GEOVANNI, quienes se trasladaron hacia el Municipio San Diego, específicamente las Mini Granja La Lopera, parcelas 1 y 2 luego al llegar al sitio y entrevistarse con el ciudadano CASTRO J, quien es oficial de Seguridad para el momento de su llegada el mismo le informo que efectivamente en la parcela se encontraban dos ciudadanos desmontando el techo, rápidamente se movilizaron hasta la parcela y al llegar al sitio se percataron que se encontraban dos comisión se identificó informándoles a los ciudadanos el motivo de la presencia policial le permiten el acceso a la parcela, al ciudadanos de sexo masculino dentro de la parcela desmontando el techo y cortando los tubos estructurales, por lo que la preguntarle los mismos acerca de lo que estaban haciendo no supieron explicar de forma precisa su presencia por lo que les indicaron que le realizarían inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no BELLO GONZALEZ GREGORIO ANTONIO, seguidamente realizaron una inspección Técnica Criminalística, al sitio de suceso arrojo ningún resultado criminalístico, quedando los mismos identificados como HERNANDEZ NOVA HECTOR MAURICIO, Y pudiendo colectar varias evidencias tales como UN ESMERIL, UN ROLLO DE CABLE, UNA SEGUETA, UNA EXTENSION DE CORRIENTE, 71 LAMINAS DE ZINC EN REGULAR ESTADO DE USO, SIETE FORMALETAS DE HIERRO, Y UN JUEGO DE ANDAMIO, TUBOS ESTRUCTURALES, los ciudadanos fueron trasladaron hasta la sede de ese despacho policial conjuntamente con la evidencia excepto las de mayor dimensión como las 71 láminas de zinc, los 7 tubos estructurales, las co formaletas de hierro y el juego de andamio, los cuales permanecen en el sitio de suceso en calidad de resguardo. Ahora bien se le impuso de sus derechos al mencionado ciudadano y fue puesto a la orden del Ministerio Público y presentado por ante ese Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde te fue decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fecha 22 de febrero de 2019.”. Es Todo.-
Así mismo, en relación a las circunstancias de los hechos explanados en la acusación fiscal por el representante del Ministerio Publico en el asunto correspondiente al MP-36811-2018, atribuyo a los acusados de autos, los siguientes hechos:
“En fecha 28 de diciembre de 2006 los ciudadano JOSE ALBERTO CABALLERO LOPEZ (hoy Fallecido) y MARGARITA NOVA DE CABALLERO, dieron en venta al ciudadano JONATHAN ALBERTO CABALLERO NOVA, un inmueble ubicado en el barrio Los Magallanes, en el Municipio San Diego. Estado Carabobo, que consta aproximadamente de trescientos sesenta metros cuadrados (360 mis). Distribuidos de la siguiente manera: doce metros (12 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo. 2cuyos linderos se indican a continuación, NORTE: Cesar Salvatore, SUR: Que es su frente, con la Calle C del mencionado Barrio Los Magallanes, ESTE: Terreno de la familia Briceño; y OESTE: Alexis Arguelles. Las mejoras y bienhechurías están constituidas por tres (3) salones de mampostería con pisos de cemento, techos de tabelones y paredes de bloque frisadas. El primero de éstos salones tiene una dimensión de cuarenta metros Cuadrados (40 mts), y los dos estantes, uno de seis metros cuadrados (6 mts) y otro de cuatro metros Cuadrados (4 mts) respectivamente, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs 2.000.000,00) precio que fue cancelado en efectivo por el compiador, según consta en documento de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Segunda de valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el No. 47, Tomo 257, de fecha 28/12/2006 de los libros de autenticación llevados ante esa notaría. Posteriormente, el 30 de junio de 2016 los ciudadano JOSE ALBERTO CABALLERO LOPEZ (hoy fallecido) y MARGARITA NOVA DE CABALLERO, venden por segunda vez el inmueble antes identificado, al ciudadano HECTOR MAURICIO HERNANDEZ NOVA, según consta en documento inscrito bajo el Número 2015.1487, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.14279 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, otorgado a las 02:15 p.m., ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, por la cantidad de un millón seiscientos Sesenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 1.665.000,00) mediante cheque N° 833001178, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, en fecha 12/06/2016, siendo emitido sin provisión de fondos. Asimismo, el 05 de marzo de 2018, la ciudadana MARGARITA NOVA DE CABALLERO Se presentó ante las oficinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Valencia, a formular denuncia en contra de del ciudadano Jonathan ALBERTO CABALLERO NOVA, manifestando que”. desde hace dos (02) meses ha estado con un constante acoso ya que desde que se murió mi esposo de nombre ALBERTO CABALLERO quien es su padre, 6l quiere que le dé la parte de lo que le toca de la herencia, me llama por teléfono por las noches a toda hora, no me deja dormir, me dice que cuando me voy a morir yo para el quedarse con lodo, ahora temo por mi vida ya que si me llega a suceder algo él será el responsable", hechos que fueron objeto de investigación por parte de la Fiscalía Trigésima (30) del Ministerio Publico, en el asunto N° MP-90364-18, que culminó una solicitud de sobreseimiento al determinar que el hecho no revestía carácter penal. Posteriormente, en fecha 09/02/2019 el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control, Audiencia y Medidas de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01 S-2019-000227 decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JONATHAN ALBERTO CABALLERO NOVA.”
Por estos hechos el Ministerio Público que en este caso es la fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo representada en este acto por el Abg. Arturo Ortega, luego de narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, la cual fue admitida previamente por el Tribunal de Control, solicitando se apertura la recepción de las pruebas, donde se demostrara la responsabilidad penal los acusados de autos.
De inmediato el ciudadano Juez se dirige a los acusados MARGARITA NOVA DE CABALLERO y HECTOR MAURICIO HERNANDEZ NOVA, antes identificados; y le informa de manera individual el derecho que tienen de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; así mismo las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, quienes manifestaron que le aperturen el debate donde se demostrará su inocencia.
En virtud de que no hay más pruebas, testigos, expertos y funcionarios por evacuar, en este sentido el Tribunal con anuencia de las partes quienes fueron consultadas al efecto una vez evacuado por completo el acervo probatorio admitido por el tribunal de control se procede a dar por concluido el debate.
Seguidamente el Tribunal con anuencia de las partes da por concluido la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 343 del COPP.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ARTURO ORTEGA, A LOS FINES QUE EXPONGA LAS CONCLUSIONES y expuso:
“buenas tardes a todos en este acto presente, el ministerio público en el transcurso del debate oral y público donde se pudo demostrar la responsabilidad de los hoy acusados Héctor nova y margarita nova de caballero donde se pudo escuchar testimonios y a su vez se sustenta la participación de los hechos de los acusados, donde se demostró la responsabilidad de cada uno de ellos, por lo que el ministerio público solicita la CONDENATORIA donde se pudo demostrar la responsabilidad de las mismas” Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. SABRINA CORTEZ, A LOS FINES QUE EXPONGA LAS CONCLUSIONES y expuso:
“buenas tardes todos, antes de empezar llamo a la reflexión que dentro del tiempo que he sido defensora, lo que cuida el estado venezolano es la familia, la unión entre padres y hermanos, como un derecho fundamental y hay que llamar la atención también que Dios nuestro creador, en su reglamentos o en sus escrituras nos establece o dice que nosotros los hijos debemos cuidar y proteger a nuestros padres, es bastante decoroso para mí en este tiempo siglo XXI ver que por dinero una familia se destruya, ahora bien entrando en esencia, en mi defensa de este juicio la cual no pudo demostrar mi representante del ministerio público a través de sus medios de prueba la presunta participación de mis representados por la presunta comisión de una estafa, agavillamiento y un hurto donde no demostró absolutamente nada, donde solamente pudo demostrar el ministerio público fue un celo, un egoísmo que el querellante tiene en contra de su familia, porque si hablamos del delito de estafa, el querellante y ministerio público no trajeron medios de prueba, es decir un cheque, donde se demuestre la estafa, el 19 de noviembre indico un ciudadano manifestó que no saco absolutamente nada, donde queda el delito de hurto? Que estafo? R nada, donde queda el agavillamiento? Aquí no hay nada que demostrar, aquí lo que hay solamente que el señor sabe perfectamente que hubo una venta, pero sabe que hay un usufructo que es de la señora, vergüenza le debe dar al querellante en venir para acá a traer a su familia, y decir que hay estafa, agavillamiento, por egoísmo de el de quedarse con todo, ciudadano juez yo lo que le pido es que al momento que usted tome la decisión sea una sentencia ABSOLUTORIA a mis representados, por cuanto no demostraron a mi representados que tienen una participación en los hechos, y ratifico la reflexión que el estado es garante de los derechos de la familia, asimismo no hay participación de los delitos participados, no demostró el querellante ni el ministerio publico Los hechos acaecidos.” Es todo.
SE DEJO CONSTANCIA QUE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO NO HIZO USO DEL DERECHO A REPLICA. Es todo.
SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA JONATHAN ALBERTO CABALLERO NOVA QUIEN MANIFESTO:
“a todo evento al inicio de mi exposición le remití la sentencia de la sala de casación, donde claramente le manifesté que no tengo que decir sobre el usufructo, como bien depuso el abogado marin fue la primera persona en escribir las circunstancias de modo tiempo y lugar, ya logro entender porque ese acto fue fallido, se preguntaran entonces si esta persona es la piedra angular que atenta contra la familia, porque fui a la prevención del delito? Para no tratar de que toque la instancia penal, se llama a la reflexión que hay que tratar de conciliar, exacerbo a mi persona a mi núcleo familiar, que también lo compone mi esposa, que en la medida me vi en la obligación, de manifestar que fue víctima de violencia de género, me ocasiono problemas en mi vivienda, en la medida que fui viviendo aquello, me seguí cuestionando si seguir adelante, y no tuve otra opción, el día que fallece mi padre, ese día no se me manifestó de la muerte de mi padre, porque ninguna persona tuvo la amabilidad de llamar a mi persona y solo decir, Jonathan tu papa falleció, ya entiendo porque esto, porque se había hecho, ahora entiendo un poco más de la parte de derecho, hay un dolo, lo trate por esta vía conciliatoria, me permito informarle que mañana se celebra un delito contra la acción publica, tuve que recurrir a la vía penal, hablemos de derecho, el ciudadano Fabricio Nova, a sabiendas de que me pertenece, tengo tan claro que si alguien usa una propiedad mía, el vehículo no me pertenece, la propiedad si la está usando mi madre no tengo nada que decir ahí, pero cuando hay un galpón donde se acredita la tenencia, documento de bienhechurías es tuyo y que te informan de que está siendo destruido, porque un ser humano, no arrebata una estructura, necesita cargar para llevarse las cosas, cuando a ustedes le hacen una amanezcas como hace Marín, el sentido de la lógica dice soy inocente de eso, cuando mi esposa me dice, no sabía lo que se escondía detrás de todo esto, porque ha vivido cosas horribles, cuando ese tipo de cosas suceden, eso es un hurto, el procedimiento de flagrancia dejo en claro las circunstancias de modo lugar y tiempo donde se encontraban los aprehendidos, y más allá de eso en la pieza 1 antes del folio 40 donde incluso después de obtener la cautelar por el hurto, la defensa solicita la cadena de custodia al ministerio público, es una aventura, es una locura total, eso en cuanto al delito de hurto, mis sentidos percibieron que había allí y comprendieron la lógica que con el equipo adecuado desmontan una estructura, una viga, estructura, la cual fueron sustraídos y como depuso uno de los funcionarios el acusado se lo estaba llevando, en cuanto al delito de estafa esas circunstancias se estaban llevando a cabo previo a la circunstancia, y digo mi hermano no lo considero mi medio hermano, y me dice necesito tales herramientas, y le digo úsalas repáralas, pero mi derecho a tener esa conversación fue desmantelarla, optaron por la vía expedita atacar, no estaríamos en esta sala como querellante, como víctima y no se redacta esto, esto es mi mundo, creo que el derecho es una profesión que me quedaría grande, en cuanto a la estafa, no solamente hay un inmueble que me pertenece, no solo eso, el método de pago que esgrime esta desprovisto de fondos, entonces ante que estamos, cuando este tipo de cosas sucede a donde se va? A sede penal, y lo peor todavía es que en el ínterin de las investigaciones, desde un principio pude probar mi inocencia, fui sometido a cautelar ante el CICPC, y lo asumí tengo que demostrar mi inocencia, y cuando reflexione si tenía que hacer la simulación de la denuncia ante un hecho punible, lo que recaiga y suceda sobre mí no consta en acta, agote la conciliación, lo más pasmoso de eso, es que tristemente la acusada mi mama, le orienta, una nueva denuncia en violencia de género, quien es esta consejera que le aconseja a un adulto mayor ir ante el CICPC a poner una denuncia, y bueno tuve que hacer la denuncia, y aquello por cuestiones procesales, para mi tristeza me adhiero al petitorio del ministerio público, pido que evalué el concurso real del delito, porque lo hay, en razón de todo eso, lo único que hay que decirle es que hay un cargo probatorio.” Es todo
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la acusada: MARGARITA NOVA DE CABALLERO, plenamente identificada en actas procesales, quien manifestó:
“buenas tardes doctor, definitivamente soy la madre biológica, hasta los 28 años dure lavándole, planchándole siendo buena madre, dure 40 años casados con su padre que adopto mis primeros hijos como sus hijos, mi esposo fue maravillosa persona, Jonathan empezó a cambiar cuando tenía 25 años, estudio en la Santiago Mariño, no logro graduarse de ingeniero, y solo habla inglés, fui excelente madre para mis hijos, que sucedió doctor con la estafa, la estafa durante este matrimonio fui yo, en el año 2002 cuando llegue de Colombia, cuando llegue aquí solo tuve un año de escuela, me cuesta firmar, solo tuve a el de matrimonio, que paso, en el año 2002 ellos tenían una empresa y mi esposo era totalmente autónomo, se cerró en el 2012 tengo todos los documentos del cierre de esa empresa, en el 2002 se me dice que iba a firmar unos documentos de carros, yo dije no leo documentos porque me cuesta leer un poco, ahí yo firme la venta del galpón en la primera y quedo el usufructo, yo firme la venta de un carro mas no la venta de un galpón hacia él, como al mes me dice mi esposo que tenía que ir al registro a firmar unos documentos para un trabajo, pero tenían que tener un respaldo sin consultarle a mis hijos, fui al registro creyendo en la buena fe de mi esposo, no sé si ellos estuvieron en acuerdo de la segunda vez en el registro quedando en manos de Jonathan, no trabaja, como iba a comprar una casa de dos plantas, y un terreno de 6000 metros cuadrados, yo no tengo nada, el día y la noche, no le merezco a este hijo un medicamento, se lo juro ante Dios, no le merezco nada menos un mercado, todo lo que disfruto de mi hijo lo que comer, me quiere ver muerta para quedarse con las propiedades, es la verdad ante Dios y ante la ley, en el año 2014 defalco la empresa, él no dice todo lo que ha hecho, como conciliar con alguien que me ha hecho tanto daño, le pego dos veces a su papa, y su papa murió ante los brazos de él, se le aviso y no fue a la cremación ni a nada, esas propiedades eran mías, yo viví 40 años y yo quede en la calle, estoy enferma del corazón no tengo dinero y me hace pasar por todo esto, cuando estuvo el padre vivo nunca hizo una denuncia, yo lo aconsejaba y le dije hagamos algo. El por amor nunca lo denuncio, y si no estuviera en tocuyito, tengo 75 años estoy al paso de la muerte porque tengo 2 válvulas tapadas del corazón, me quede sin casa, el luego de morir el papa se metió a la casa a ver que había quedado, un comisario le aconsejo que no actuara mal, y le dijo es su madre pórtese bien, esa es la historia porque estoy aquí y estoy en sus manos.”. Es todo.
En este estado, el Tribunal dejo constancias en actas que el Co acusado de autos HECTOR MAURICIO HERNANDEZ NOVA, Manifestó su deseo de no declarar. Es todo.
Luego de trascurrido el lapso de tiempo notificado a las partes en sala, constituido plenamente el tribunal y verificada la presencia del fiscal del ministerio público, la defensa privada, y el acusado; el ciudadano juez procede a realizar un resumen acerca de la valoración de las pruebas incorporadas y procede a explicar las razones de hecho y de derecho que motivan la decisión; que en el presente caso es una sentencia condenatoria.
Ahora bien; tomando en cuenta por interpretación en contrario de lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que si la pena excede de cinco años el juez debe decretar su detención desde la sala si se encontrare en libertad, mutatis mutandi, encontrándose bajo una medida de coerción personal, tomando en cuenta que la pena no excede de los cinco años, este tribunal otorga una medida cautelar a los fines de que solicite ante el tribunal de ejecución que corresponda una vez quede firme la presente sentencia, la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, a tenor de lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 ejusdem.
Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Público y el Juez, pasó de inmediato a dictar sentencia.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA POR ACREDITADOS
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Nº.06, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el artículo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de este Sentenciador, los siguientes hechos:
Que en fecha 21/02/2019 funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, recibieron denuncia interpuesta por parte del ciudadano JONATHAN ALBERTO CABALLERO NOVA, quien compareció de manera espontánea al referido cuerpo policial, ello con el fin de poner en conocimiento a los actuantes acerca de la presunta perpetración de un hecho punible en contra de su propiedad ubicada ante MINIGRANJA LA LOPERA, PARCELA 1 Y 2, PARROQUIA Y MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO, por parte de unos sujetos quienes presuntamente le estaban hurtando unos materiales entre ellos, desmontando un techo así como sustrayendo unos tubos estructurales, es por lo que se conformó comisión integrada por los funcionarios SUPERVISOR AGRAGADO (CPEC) ANGEL ANAYA, SUPERVISOR (CPEC) LEDY ALBARRAN y OFICIAL JEFE (CPEC) BLANCO GEOVANNY, quienes al llegar al lugar procedieron a entrevistarse con el ciudadano encargado de la seguridad de las diversas parcelas que se encontraban en el sector, quien les afirmo sin más detalles, que en efecto habían dos ciudadanos desmontando un techo en la señalada parcela, es por lo que los funcionarios actuantes se movilizan hasta donde presuntamente se encontraba los sujetos, al llegar a lugar fueron atendidos por el ciudadano acusado HECTOR MAURICIO HERNADEZ NOVA quien indico ser el propietario del inmueble, sin embargo indicaron los funcionarios ante la sala de juicio oral, que el mismo no mostro documentación alguna que lo acreditara como dueño de la propiedad, es por lo que proceden a practicarle al acusado una aprehensión por un presunto delito flagrante, siendo de esta manera puesto a la orden del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial para posteriormente ser presentado ante el órgano jurisdiccional correspondiente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFCADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano; hechos que quedaron debidamente acreditados por medio de ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 21-02-2019 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGRAGADO (CPEC) ANGEL ANAYA, SUPERVISOR (CPEC) LEDY ALBARRAN y OFICIAL JEFE (CPEC) BLANCO GEOVANNY, adscritos al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, el cual se soporta en su contenido con la de ponencia de cada uno de los supra mencionados, quienes comparecieron ante la sala de audiencia de este Juzgado, quienes narraron de forma clara, precisa y congruente las circunstancias de hechos que diera como resultado la aprehensión del acusado HECTOR MAURICIO HERNANDEZ NOVA, prueba que se logró además adminicular con ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº TP-0049-2019 DE FECHA 21-02-2019 SUSCRITA PORLOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR AGRAGADO (CPEC) ANGEL ANAYA, SUPERVISOR (CPEC) LEDY ALBARRAN y OFICIAL JEFE (CPEC) BLANCO GEOVANNY, la cual fue soportada con la ponencia del técnico practicante OFICIAL JEFE (CPEC) BLANCO GEOVANNY, logrado de esta manera acreditar la existencia del lugar ubicado ante MINIGRANJAS LA LOPERA, PARCELA 1 y 2, PARROQUIA Y MUNCIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO, medio probatorio que se logró adminicular con ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNCIO LEGAL Nº S/N de fecha 21-02-2019 suscrito por el funcionario OFICIAL JEFE (CPEC) BLANCO GEOVANNY, en el que dejo constancia de la existencia de Setenta y un (71) láminas de zing, siete (07) tubos estructurales, cinco (05) láminas de perfil metálicas, un (01) rollo de cable eléctrico, un (01) andamio, Un (01) esmeril de corte, Un (01) cable de extensión eléctrico, y una (01) segueta, las cuales fuere sido colectadas en el lugar de los hechos donde resultare aprehendido el acusado de autos, siendo esta debidamente ratificada en su contenido por el técnico practicante ante la sala de juicio oral, prueba que además fuere debidamente contralada por las partes e inmediata por este sentenciador; en este aspecto, de lo anterior expuesto quien aquí decide, apreciar que el Ministerio Publico solo logro acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fuere sido aprehendido el hoy acusado de autos HECTOR MAURICIO HERNANDEZ NOVA, sin embargo, aprecia además este administrador de justicia que no quedo desvirtuada la presunción de inocencia de amparar al acusado por mandato constitucional, toda vez, al quedar establecido además la no responsabilidad del mismo en los hechos por los cual fuere sido acusado. Y así se decide.
Que, el representante del Ministerio Publico, así como en que recae la Querella lograron acreditar la existencia de un inmueble ubicado ante URBANIZACION LOS MAGALLANES, CALLE C, Nº 73-106, PARROQUIA Y MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, por medio de INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 029-2019 DE FECHA suscrita por el funcionario IVAN UTRERA adscrito al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, quien además compareciera ante la sede de este Tribunal, ratificando su contenido en cuanto a la realización de dicha inspección, medio probatorio que se logró adminicular con DOCUMENTO INSCRITO EL 27-06-2006 DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, DE LOS CIUDADANOS JOSÉ ALBERTO CABALLERO Y MARGARITA NOVA DE CABALLERO AL CIUDADANO JONATHAN CABALLERO, el cual fuere sido exhibido, controlado, contradicho e incorporado a través de su lectura como prueba documental conforme al artículo 228 en relación con los artículos 322 y 341 todos de la norma penal adjetiva, en el que este administrador de justicia logro valorar y apreciar la consistencia del referido órgano de prueba considerando haber quedado acreditado la propiedad del inmueble el cual es objeto del delito, en el que constan la enajenación de dicho bien por parte de los vendedores al ciudadano Jonathan Alberto Caballero Nova, quedando así debidamente establecido la propiedad del mismo, y en contraposición la figura de Usufructo recayendo en la ciudadana acusada MARGARITA NOVA DE CABALLERO, prueba que documental que se logró adminicular con DOCUMENTO INSCRITO DE FECHA 30-06-2016 PROTOCOLIZADO ANTE EL REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, UBICADO ANTE BARRIO LOS MAGALLANES DEL MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO, consistente en la venta de un bien inmueble en su carácter de pura y simple, de la propiedad de los ciudadanos JOSE ALBERTO CABALLERO Y MARAGARITA NOVA DE CABALLERO, al ciudadano HECTOR MAURICIO HERNANDEZ NOVA quien figuro como comprador, motivo por el cual, se logró adminicular con TRADICIÓN LEGAL DURANTE LOS ÚLTIMOS CUARENTA Y NUEVE (49) AÑOS EMITIDO POR EL REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, DE FECHA 14-05-2018, en el que se evidencia que el mismo paso de propiedad de los ciudadanos JOSE ALBERTO CABALLERO Y MARAGARITA NOVA DE CABALLERO, al ciudadano HECTOR MAURICIO HERNANDEZ NOVA (quien figura en el documento registrado como último propietario), omitiendo de esta manera el DOCUMENTO INSCRITO EL 26-06-2006 DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, DE LOS CIUDADANOS JOSÉ ALBERTO CABALLERO Y MARGARITA NOVA DE CABALLERO AL CIUDADANO JONATHAN CABALLERO, que acredita la venta y como efecto jurídico la propiedad de quien figura como víctima, reservando el derecho de Usufructo al ciudadano JOSE ALBERTO CABALLERO (hoy fallecido) tal como constan en prueba documental consistente en ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 004 DE FECHA 04-01-2018 EMANADA DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO CARABOBO, y sucesivamente a la muerte de este último continuamente a la ciudadana MARAGARITA NOVA DE CABALLERO, quedando así debidamente establecido, que la acusada de autos supra mencionada enajeno conjuntamente con su fallecido conyugue un inmueble ya vendido a otra persona en este caso al ciudadano Jonathan Alberto Caballero Nova quien figura como víctima directa del presente asunto penal, acervo probatorio que fuere suficientemente conducente y contundente para quien aquí decide, quedando así debidamente comprobada la existencia de un acto, típico, antijurídico, culpable el cual es imputable a la acusada de autos MARAGARITA NOVA DE CABALLERO, pues dicha acción de adecuo perfectamente al tipo penal de ESTAFA AGRAVADA/DEFRAUDACION previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 4º literal “A” del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO
(Análisis y valoración del Acervo Probatorio)
De los Fundamentos de Hechos:
En la Audiencia Oral fueron evacuadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
DE LOS TECNICOS Y EXPERTOS:
1-LEDY ALBARRAN, titular de la Cedula de identidad V-13.810.021; en su condición de funcionario actuante, adscrita al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, quien depuso sobre: INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº TP-030-2018 CON MONTAJE FOTOGRAFICO DE FECHA 02-05-2018; a quien se le tomó el juramento de Ley correspondiente y juró decir la verdad y nada más que la verdad respecto a su actuación en el procedimiento; quien seguidamente manifestó: acudo al lugar con la finalidad de realizar inspección Técnica el denunciante manifiesta que es en san Diego granja la Lopera, en compañía de Iván Utrera y para fijar fotográficamente el sitio, se realizó la fijación fotográfica del sitio entrevistamos a un señor en la entrada de la granja la Lopera el manifestó que el bien objeto de Investigación es propiedad de Jonathan caballero y que su padre ha fallecido, se le giro una boleta de citación y luego acudió al despacho a rendir declaración. Es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: Cuantos años de servicio. R 10 años. P. en compañía de quien se trasladó. R Iván utrera. P. que tiempo tiene ese funcionario en el servicio. R. 15 años. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA CONTESTO: En qué fecha suscribe el acta. R. O2 de marzo de 2018 p Que funciones cumplía usted dentro del comando. R. investigador P. quien recibe la Denuncia. R si recibí la denuncia P. recuerda hora en que la realice. R. no recuerdo en horas de la tarde y el levaba un oficio dirigida de la Fiscalía P. que decía. R estafa Apropiación P una ver que lega el ciudadano usted levanta el acta r si p cual es el Proceder R por ser Jabora eso fue en horas de la tarde al siguiente día Smadamente en el mes de marzo donde se hice la inspección P. usted me habla de dos Cbas, puede indicarlas las dos R no recuerdo P. que tiempo transcurrido. R. recuerdo entre febrero y marso P quien le da la orden de ir al sitio del suceso, R lo Niores a través del control de denuncia y ahí nos dice como tememos que Adinons P usted le informó la recepción de la denuncia R si el comisionado Nelson jaimes. P. bajo que formalidad el director le indica que debe hacer la diligencia. R. en la orden de inicio refieren las diligencias. P. se la entregan a usted. R. si la victima la llevo. P. usted indica que se trasladó a los fines de realizar fijación fotográfica con quien se dingo. R. Iván utrera. P. cuál era su función cuando se dirigen a la Lopera. R. yo soy la funcionario investigador. P. y el otro. R. técnico de servicio. P. usted participa en el acta. r. claro. P. sin embargo el encargado de hacerla es el otro funcionario. R. si. p. usted indico que había un ciudadano de nombre Alexis palacios. R. si. p. donde lo avistan. R. en la entrada de la vigilancia. P. como lo abordan. R. no conocíamos la zona y lo preguntábamos donde queda el galpón y nos comentó la dirección y nos dijo que eso era de su hijo Jonathan caballero. P. cuanto tiempo duro la inspección. R. no mucho tiempo como 15 minutos. Es todo.
La presente testimonial fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con observancia a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, con su dicho este juzgador logra apreciar que la funcionaria conformara la comisión la cual se dirigió hasta MINIGRANJA LA LOPERA, PARCELA 1 Y 2, PARROQUIA Y MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO, medio de prueba el cual conduce a este juzgador a tener convicción de la existencia de lugar físico antes indicado, en el que se apersonaron los funcionarios a fin de practicar las diligencias técnicas para el esclarecimiento de los hechos objetos del proceso. Y así se establece.
2-LEDY ALBARRAN, titular de la Cedula de identidad V-13.810.021; en su condición de funcionario actuante, adscrita al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, quien depuso sobre: INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº TP-029-2018 CON MONTAJE FOTOGRAFICO DE FECHA 02-05-2018; a quien se le tomó el juramento de Ley correspondiente y juró decir la verdad y nada más que la verdad respecto a su actuación en el procedimiento; quien seguidamente manifestó: Ese mismo día como a las 3 de la tarde vamos a otro sito para fijar fotográficamente lo que el ciudadano victima manifiesta, un galpón donde había un taller mecánico, el mismo decía cars computer ahí nos entrevistamos con un señor y el decía que era inquilino y que él había hecho un contrato con la señora margarita nova y con el hijo de la señora margarita, asistí con mi compañero a fijarla fotográficamente. Es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: Usted tuvo acceso al inmueble. R. si, recuerdo la victima nos manifestó yo tengo un manojo de llaves y con esto puedo abrir este candado y un cuartito donde se habría como un deposito, nos impresiono porque lo que la víctima abrió no tenía acceso el inquilino, ahí la víctima se percató que faltaban materiales, p. al ingresar allí se recuerda lo que vieron adentro del taller. R. maquinaria de construcción material de trabajo, palos, llaves. P. hubo testigos. 2. el inquilino. P. como se llama. R. Galicia algo así. Es todo. SE DEJO CONSTANCIA QUE NI LA DEFENSA PUBLICA NI EL TRIBUNAL REALIZARON PREGUNTAS. Es todo.
La presente testimonial fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con observancia a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, con su dicho este juzgador logra apreciar que la funcionaria conformara la comisión la cual se dirigió hasta URBANIZACION LOS MAGALLANES, CALLE C, CASA Nº 73-106, PARROQUIA Y MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO, medio de prueba el cual conduce a este juzgador a tener convicción de la existencia de lugar físico antes indicado, en el que se apersonaron los funcionarios a fin de practicar las diligencias técnicas para el esclarecimiento de los hechos objetos del proceso. Y así se establece.
3-GIOVANNY BLANCO, titular de la cedula de identidad V-13.143.966; en su condición de funcionario actuante, adscrita al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, quien depuso sobre: INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA DE FECHA 21-02-2019; a quien se le tomó el juramento de Ley correspondiente y juró decir la verdad y nada más que la verdad respecto a su actuación en el procedimiento; quien seguidamente manifestó: el día jueves 21 de febrero de 2019 me encontraba de servicio cumpliendo funciones como técnico criminalístico, cuando recibí instrucciones quien que por instrucciones del despacho se había conformado una comisión policial, en virtud de una denuncia manifiesto que dos personas se encontraban sustrayendo material es de un galpón de su propiedad, nos trasladamos al municipio san diego mini granjas la lopera, con la finalidad de hacer inspección técnica Criminalística que eran propia de un galpón que se encontraba en el lugar, observe que se trata de un sitio cerrado lote de terreno bidimensional, 4 estructuras arquitectónicas denominada galpón, otra en piso rustico, de igual forma en sentido este una vivienda unifamiliar y un depósito para materiales u objetos al inspeccionar el lugar utilice el método de punta punto, en sentido norte como evidencia de interés 71 láminas de zinc, 7 tubos metálicos y 7 láminas de tipo formaleta, hacia el interior del referido galpón había una abertura observe que se trataba de sitio con una estructura bidimensional vi que en el área del techo faltaban 13 láminas de zinc, y estaba ubicado un andamio adyacente al referido andamio un cable conductor y sobre la parte superior del andamio había un esmeril de fabricación industrializada y adyacente al mismo una segueta, esa evidencia fueron colectas por mi persona y trasladas al servicio de investigación penal para realizar el servicio técnico, menos las láminas y tubos que se le hizo reconocimiento.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: Recuerda a que distancia estaban las láminas del galpón. R. 1 metro treinta. P. recuerda que había en el andamio. R. una tabla de madera y el esmeril y la segueta. P. arriba en parte superior. R. en el área del techo faltaban 13 láminas. P. observo si había desprendimiento. R. observe que no lo tenían.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA CONTESTO: Tenía portón alguna puerta. R. es una parcela tiene límites y paredes de bloque y rejas metálicas y como medio de acceso peatonal dos rejas tipo batiente y portón metálico donde se observa el lote de terreno. P. ese portón tenía cilindro o candado. P. candado. P. tenía candado en esa oportunidad. R. no recuerdo. P. observa que estaba violentada. R. no p. había un andamio. R. en la parte superior estaba el esmeril. P. vio si eso se usó para cortar. R. no pude observar. P. con su experiencia material tenían tiempo ahí. R. es difícil saber pero la cuestión es que el techo estaba desprovisto. P. usted puede decir que esas láminas son de ese techo. R. si ya que eran la misma medida. P. usted observo en alguna pared fisura o hueco. R. no. p. el vigilante estuvo presto a llevarlo por las instalaciones. R. desconozco.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: Puede determinar con probabilidad o certeza que las láminas son del techo. R. las láminas pude observar que son de la misma dimensión. P. es probable o lo asegura con certeza. R. es probable. Es todo.
La presente testimonial fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con observancia a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, con su dicho este juzgador logra apreciar que el funcionario conformara la comisión la cual se dirigió hasta MINIGRANJA LA LOPERA, PARCELA 1 Y 2, PARROQUIA Y MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO, medio de prueba el cual conduce a este juzgador a tener convicción de la existencia de lugar físico antes indicado, en el que se apersonaron los funcionarios a fin de practicar las diligencias técnicas para el esclarecimiento de los hechos objetos del proceso. Y así se establece.
4-GIOVANNY BLANCO, titular de la cedula de identidad V-13.143.966; en su condición de funcionario actuante, adscrita al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, quien depuso sobre: ACTA DE AVALUO REAL DE FECHA 21-02-2019; a quien se le tomó el juramento de Ley correspondiente y juró decir la verdad y nada más que la verdad respecto a su actuación en el procedimiento; quien seguidamente manifestó: Con respecto a esta experticia tiene por finalidad dejar constancia el valor de cada uno de los elementos de interés Criminalísticas, no recuerdo el monto en el cual se valoró. Es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: Recuerda una aproximado de cuantos objetos y herramientas se le hizo el avaluó real. R. 71 láminas de zinc, 7 tubos, 5 formaletas, esmeril, segueta. Es todo. SE DEJO CONSTANCIA QUE NI LA DEFENSA PUBLICA NI EL TRIBUNAL REALIZARON PREGUNTAS. Es todo.
La presente testimonial fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con observancia a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, con su dicho este juzgador logra apreciar que el funcionario practicara experticia de avaluó real a diversos materiales destinados para la construcción, ello con la finalidad de establecer el valor de las mismas, sin embargo son medios de prueba que no comprometen de ninguna manera la responsabilidad el acusado de autos HERNANDEZ NOVA HECTOR MAURICIO, en el MP-55833-2019. Y así se establece.
5-ANGEL ANAYA, titular de la cedula de identidad V-14.304.770; en su condición de funcionario actuante, adscrita al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, quien depuso sobre: INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA; a quien se le tomó el juramento de Ley correspondiente y juró decir la verdad y nada más que la verdad respecto a su actuación en el procedimiento; quien seguidamente manifestó: en relación a esa inspección técnica aparezco ahi por ser funcionario, pero todo lo realiza el técnico Giovanni blanco. Es todo. SE DEJO CONSTANCIA QUE NI EL MINISTERIO PUBLICO, NI LA DEFENSA NI EL TRIBUNAL REALIZARON PREGUNTAS. Es todo.
La presente testimonial fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con observancia a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sin embargo, con su dicho este juzgador no aprecia la testimonial rendida por el funcionario en razón que el mismo manifestó no practicar dicha inspección, toda vez que solo acompañaba al técnico, desconociendo de esta manera la naturaleza del presente medio probatorio. Y así se establece.
6-ANGEL ANAYA, titular de la cedula de identidad V-14.304.770; en su condición de funcionario actuante, adscrita al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, quien depuso sobre: ACTA DE INSPECCION DE RECONOCIMIENTO TECNICO; a quien se le tomó el juramento de Ley correspondiente y juró decir la verdad y nada más que la verdad respecto a su actuación en el procedimiento; quien seguidamente manifestó: En esta acta igual como jefe de grupo no tengo nada que ver en el reconocimiento. Es todo. SE DEJO CONSTANCIA QUE NI EL MINISTERIO PUBLICO, NI LA DEFENSA NI EL TRIBUNAL REALIZARON PREGUNTAS. Es todo.
La presente testimonial fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con observancia a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sin embargo, con su dicho este juzgador no aprecia la testimonial rendida por el funcionario en razón que el mismo manifestó no practicar dicha inspección, toda vez que solo acompañaba al técnico, desconociendo de esta manera la naturaleza del presente medio probatorio. Y así se establece.
6-IVAN UTRETRA; en su condición de funcionario actuante, adscrita al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, quien depuso sobre: ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALSITICA Nº TP-00029-2018 DE FECHA 02-03-2019; a quien se le tomó el juramento de Ley correspondiente y juró decir la verdad y nada más que la verdad respecto a su actuación en el procedimiento; quien seguidamente manifestó: 3:30 aproximadamente, un lugar que funge como taller mecánico con fachadas en sentido sur, logre avistar un portor con su seguridad, se observa una puerta, poseía las llaves y en presencia de testigos del lugar, llamaron a una persona que estaba arrendada allí, un vez que ingresamos al taller, en sentido hacia sur oeste una escalera, había un área donde se desempeñaban reparando computadoras de vehículos, y un área donde reparan teléfonos. Es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: ¿recuerda el día de la inspección donde practico la referida inspección, quien fue la persona que lo atendió? El encargado del taller mecánico, una persona de contextura media, le había arrendado un señor Mauricio. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTO: ¿su nombre? Supervisor utrera ¿Cuántas personas se encontraban en el lugar que realiza la inspección? Cantidad exacta no recuerdo, había varias personas, nos entrevistamos con el encargado del taller ¿una vez que realizo la inspección, la persona que lo atendió le informo quien era el dueño del local? El manifestó haber sido alquilado por el dueño ¿Cuándo usted realizo la inspección fue con la victima? Si, fue quien nos llevó. Es Todo.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: ¿Cuántos años tiene de servicio? 15 años ¿Qué grado de instrucción? Licenciado ¿en la formación policial reciben conocimientos jurídicos y criminalístico? No en realidad, lo que tengo en Criminalística ¿qué métodos científicos utilizo? Observación ¿Qué técnicas? Fijaciones fotográficas. ¿Reconoce el contenido y firma del acta? si Es todo.
La presente testimonial fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con observancia a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, con su dicho este juzgador logra apreciar que la funcionaria conformara la comisión la cual se dirigió hasta URBANIZACION LOS MAGALLANES, CALLE C, CASA Nº 73-106, PARROQUIA Y MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO, medio de prueba el cual conduce a este juzgador a tener convicción de la existencia de lugar físico antes indicado, en el que se apersonaron los funcionarios a fin de practicar las diligencias técnicas para el esclarecimiento de los hechos objetos del proceso. Y así se establece.
7-IVAN UTRETRA; en su condición de funcionario actuante, adscrita al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, quien depuso sobre: ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALSITICA Nº TP-00030-2018 DE FECHA 02-03-2019; a quien se le tomó el juramento de Ley correspondiente y juró decir la verdad y nada más que la verdad respecto a su actuación en el procedimiento; quien seguidamente manifestó: esa fue ese mismo día como a las 5 de la tarde, en la mini granja la lopera, en sentido norte, para el momento estaba cerrada, en sentido sur se encontraba un porto con sistema de seguridad, lo que se logró observan, en la parte posterior, poseía otro portón eléctrico, desde su parte exterior se logró observar en sentido sur un inmueble donde se avisto maquinaria pesada, no habían habitante. Es Todo. SE DEJO CONSTANCIA QUE NI EL MINISTERIO PUBLICO NI LA DEFENSA PUBLICA REALIZARON PREGUNTAS. Es todo.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: ¿Cómo se trasladó al sitio donde practica la inspección? En el vehículo de la propiedad de la víctima ¿reconoce el contenido y firma de la presente acta? si la reconozco. Es todo.
La presente testimonial fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con observancia a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, con su dicho este juzgador logra apreciar que el funcionario conformara la comisión la cual se dirigió hasta MINIGRANJA LA LOPERA, PARCELA 1 Y 2, PARROQUIA Y MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO (FRENTE AL CLUB MADERENSE), medio de prueba el cual conduce a este juzgador a tener convicción de la existencia de lugar físico antes indicado, en el que se apersonaron los funcionarios a fin de practicar las diligencias técnicas para el esclarecimiento de los hechos objetos del proceso. Y así se establece.
8-IVAN UTRETRA; en su condición de funcionario actuante, adscrita al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, quien depuso sobre: EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO DE EQUIPO TELEFONICO TP-Nº 0288-2018; a quien se le tomó el juramento de Ley correspondiente y juró decir la verdad y nada más que la verdad respecto a su actuación en el procedimiento; quien seguidamente manifestó: era una conversación entre interacción a través de WhatsApp de quien funge como presidente de la lopera con la victima Jonathan caballero quien le manifestó que era el propietario y el ciudadano lewi le indico que no tenía acceso, por ende el mismo le haría llegar los documentos que le acreditaban la propiedad del mismo. Es todo. SE DEJO CONSTANCIA QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO REALIZO PREGUNTAS. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTO: ¿la conversación que tenía el presidente del condominio con la victima observo en el vaciado si habían acordado la entrega de esos documentos de propiedad? No recuerdo, ¿había otras conversaciones? Si, que recuerde, con un médico de nombre Lucas, ¿entre esas conversaciones se recuerda de algo que le llamo a atención? Un resultado medico ¿esas conversaciones fueron por WhatsApp? Si, y por correo ¿habían unas conversaciones con el señor caballero, le llamo la atención alguna? No, porque solo me limito a lo ordenado, no vi. Mayor relevancia ¿Cuándo hace el vaciado de contendió, Los hace en su totalidad? No, solo las conversaciones, porque hay contenido que no es de interés criminalístico. Es Todo.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: ¿Qué método utilizo para el vaciado de contenido? Observación, la lectura, y transcripción de los mensajes, ya que no contamos con un software para extraer el mismo ¿Qué metido utilizo para extraer el contenido? Trascripción ¿es un método de orientación o certeza? Orientación ¿se puede demostrar que el número telefónico que esta el WhatsApp es del teléfono? No me corresponde a mí eso, es a los investigadores ¿Cómo determinan el número telefónico de WhatsApp? Mediante la revisión del equipo telefónico, el investigador hace la solicitud a la empresa telefónica y pues se constata. Es Todo.
La presente testimonial fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con observancia a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, con su dicho este juzgador no aprecia este medio probatorio por cuanto el mismo no conduce al esclarecimiento de los hechos, toda vez que solo se limita a una conversación entre la víctima y un ciudadano quien dijo ser presidente del condominio la Lopera, donde le indica que el mismo no es dueño del referido inmueble, en este sentido, del presente medio probatorio no se desprende mayores elementos que generen un convencimiento pleno para desvirtuar de alguna manera la presunción de inocencia que ampara a los acusados de autos. Y así se establece.
9-IVAN UTRETRA; en su condición de funcionario actuante, adscrita al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, quien depuso sobre: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO DE EQUIPO TELEFONICO TP-Nº 0288-2018 DE FECHA 05-03-2019; a quien se le tomó el juramento de Ley correspondiente y juró decir la verdad y nada más que la verdad respecto a su actuación en el procedimiento; quien seguidamente manifestó: en cuanto al reconocimiento técnico es un equipo telefónico Microsoft con el mismo sistema operativo de esa misma marca. Es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: ¿reconoce el contenido y firma? Si. Es Todo. SE DEJO CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NI EL TRIBUNAL REALIZARON PREGUNTAS. Es todo.
La presente testimonial fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con observancia a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, con su dicho este juzgador no aprecia este medio probatorio por cuanto el mismo no conduce al esclarecimiento de los hechos, toda vez que solo se limita a acreditar la existencia de un equipo móvil celular, objeto de que no guarda relación con lo aquí debatido. Y así se establece.
DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1-LEDY ALBARRAN, titular de la Cedula de identidad V-13.810.021; en su condición de funcionario actuante, adscrita al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, quien depuso sobre: ACTA DE INVESTIGACION PENAL; a quien se le tomó el juramento de Ley correspondiente y juró decir la verdad y nada más que la verdad respecto a su actuación en el procedimiento; quien seguidamente manifestó: el día 16 de julio de 2018, manifestando que recibí respuesta del banco occidental de descuento sobre unos movimientos de cuenta del ciudadano Héctor Mauricio nova, según oficio dirijo por parte del investigador penal, en ese movimiento de los meses junio julio agosto, no se evidencio el cheque del documento compra-venta objeto de la investigación. Es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: Como obtuvo esa información. R. el día 11 de julio el investigador penal emitió oficio al banco occidental de descuento el mismo lo recibimos en sobre cerrado de movimiento de cuentas de los meses junio julio agosto. P. recuerda para el momento las cantidades en relación a la fecha. R. no. p. puede indicar la fechas, R. junio julio agosto. P. de qué año. R. no recuerdo. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA CONTESTO: De que cheque habla usted. P. un cheque que manifiesta la victima al cual se presentó en una notaría el cual fue el instrumento bancario para comprar el bien según manifiesta que él es propietario, parece ser que el señor Héctor compro al dueño antes de su muerte. P. el resultado de ese oficio que arrojo. R. que no había cheque girado con ese monto. P. la información suministrada quien era el portador. R. señor Héctor nova. P. recuerda monto del cheque, R. no. Es todo. SE DEJO CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS. Es todo.
La presente testimonial fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando el método de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; con su dicho este sentenciador no logra apreciar mayor conducencia para el esclarecimiento de los hechos objetos del presente asunto penal, toda vez que el mismo, si bien consta un instrumento de pago como lo es un cheque bancario que fuere sido emitido por el ciudadano HECTOR NOVA, no es menos cierto que no fuere sido a nombre de la hoy victima sino para un tercero, en este aspecto, no logra comprender este juzgador, la utilidad, necesidad y/o pertinencia del presente órgano de prueba que fuere promovido en su oportunidad procesal y admitido en la fase intermedia del proceso, pues, sería ilógico y fuera de derecho apreciar tal órgano de prueba cuando este ni siquiera guarda relación entre la víctima y el presento victimario, por lo que no conlleva ni siquiera a establecer un nexo de causalidad en los hechos aquí debatidos. Y así se establece.
2-LEDY ALBARRAN, titular de la Cedula de identidad V-13.810.021; en su condición de funcionario actuante, adscrita al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, quien depuso sobre: ACTA DE INVESTIAGCION PENAL; a quien se le tomó el juramento de Ley correspondiente y juró decir la verdad y nada más que la verdad respecto a su actuación en el procedimiento; quien seguidamente manifestó: el 21 de febrero de 2019, acude el ciudadano al servicio de investigación penal de exponer una situación que le estaba pasando, yo me encontraba de servicio con mi jefe inmediato Anaya y otro compañero, el ciudadano Jonathan caballero se dirige al servicio manifestado que se había reunido con uno de sus familiares, y se encontraba en el ministerio público en la fiscalía tercera, que se estaban desmantelando el techo y que habían unas modificaciones, una vez que estaba en la fiscal la fiscal le dice que se lleve al servicio de investigación penal y se practique la flagrancia, ahí se recibe una llamada del fiscal franklin becerra, seguidamente se toma su acta de entrevista y nos dirigimos al lugar a verificar la situación y efectivamente estaban unos andamios habían unas personas con equipos quitando un techo de zinc, habían laminas equipos de corte y otras personas que acompañaban al señor Héctor que fue quien nos atendió al llegar al lugar, estando en el sitio se da parte a la fiscal y procede el técnico de servicio hacer fijación fotográfica y se solicita al ciudadano nos acompañe al servicio de investigación. Es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: Recuerda la estructura donde practicaron la inspección. R. como 60 70 muchísimas láminas de zinc y tubos estructurales cortados, eso lo fijo el funcionario técnico de guardia. P. recuerda si el ciudadano le dijo que se la habían llevado a Yaracuy. R. si algo así. P. el ciudadano Jonathan le manifestó si tenía documento de propiedad del galpón. R. si desde el primer momento. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA CONTESTO: Usted participo en los dos procedimientos. R. casualmente me encontraba de guardia, recibo llamada del fiscal del ministerio público, se presenta la persona y nos dice que le está pasando esa situación. P. hora en que acude al órgano. R. horas de la mañana. p. usted recepción la denuncia. R. si. p. al momento en que cuando una persona llega e interpone una denuncia acredita de alguna manera la propiedad del objeto cosa que está denunciando. R. llevo documentos sí. p. que documentos. R. llevaba uno de una venta por usufructo que había tenido con el papa en vida y también un registro mercantil en el cual era representante legal de la compañía con su padre, esta compañía tenía su uso en esa granja. P. nombre de la empresa. R. algo de construcciones JEMC construcciones. P. que observo. R. láminas de zinc, láminas estructurales, piezas de concreto paredes de concreto. P. quien le permite el acceso al sitio. r. el señor Héctor. P. que indica el. r. que ese techo es de su propiedad. P. usted deja constancia de la información que le suministraron. R. no porque el acta es un acta de flagrancia. P. indique la otra persona que se encontraba. R. de apellido bello. P. posterior le realizan entrevista al señor bello. R. él estaba como ayudante, le hacemos entrevista a los testigos. P. bello era testigo. R. no. p. bello fue detenido. R. si. Es todo.
La presente testimonial fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando el método de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; con su dicho este sentenciador logra apreciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se conformara la comisión policial, en razón de la denuncia interpuesta por el ciudadano JONATHAN ALBERTO CABALLERO NOVA ante la sede del servicio de investigación penal del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, indicando la funcionaria, las circunstancias de hecho por la que resultare aprehendido el hoy acusado HECTOR MAURICIO HERNANDEZ NOVA. Y así se establece.
3-LEDY ALBARRAN, titular de la Cedula de identidad V-13.810.021; en su condición de funcionario actuante, adscrita al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, quien depuso sobre: ACTA 0049-2021 DE FECHA 21-2-2019; a quien se le tomó el juramento de Ley correspondiente y juró decir la verdad y nada más que la verdad respecto a su actuación en el procedimiento; quien seguidamente manifestó: en fecha 21 de febrero a eso de las 10 de la mañana nos trasladamos al lugar manifestado por la victima al llegar fuimos atendidos por el ciudadano lector, encontramos láminas de zinc, me encontraba con Anaya y blanco, observamos láminas de zinc en el piso, rollo de cable, láminas de material metal, laminas estructurales, andamios equipos de oxicorte, vi que las personas estaban realizando el corte de diferentes tubos, por el cual el ciudadano víctima se encontraba manifestado que le estaban hurtando.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: era de día o de noche. R. de día. P. habían personas. r. no. Es todo. SE DEJO CONSTANCIA QUE NI LA DEFENSA PUBLICA NI EL TRIBUNAL DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo.
La presente testimonial fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando el método de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; con su dicho este sentenciador logra apreciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicara la aprehensión del ciudadano HECTOR MAURICIO NOVA hoy acusado en el asunto fiscal MP-55833-2019 por funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, por presuntamente hurtar materiales de la propiedad del ciudadano JONATHAN NOVA quien figura como víctima directa del presente asunto penal. Y así se establece.
3-GIOVANNY BLANCO, titular de la cedula de identidad V-13.143.966; en su condición de funcionario actuante, adscrita al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, quien depuso sobre: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 21-02-2019; a quien se le tomó el juramento de Ley correspondiente y juró decir la verdad y nada más que la verdad respecto a su actuación en el procedimiento; quien seguidamente manifestó: el día jueves 22 de febrero de 2019 me encontraba de servicio cumpliendo funciones como técnico criminalístico, cuando recibí instrucciones quien me indico que por instrucciones del despacho se había conformado una comisión policial, en virtud de una denuncia manifestado que dos personas se encontraban sustrayendo material es de un galpón de su propiedad, nos traslados al municipio San Diego mini granjas la lopera al llegar al lugar nos entrevistamos de un señor que fundía como vigilante, indico que efectivamente habían dos personas en esas parcelas y posterior nos trasladamos al lugar cuando llegamos a la parcela observe dos personas de sexo masculino los abordamos y los indagamos sobre lo que hacían y si estaban bajando esas referidas laminas diciendo que eran de su propiedad pero no mostraban documento alguno de propiedad. Es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: A qué hora llego. R. se conformó a las 10:25 Como 20 minutos después llegamos a la parcela. P. las dos personas que se encontraban allá están aquí presente. R. si el señor. P. al momento que llega al sitio estas personas mostraron algún documento de identidad. R. al llegar los investigadores ellos al indagar sobre el ciudadano solicitaron si tenían documentación y porque estaban bajando eso, Pero el ciudadano no mostró ningún documento que acredite la propiedad, notificamos a la fiscalía. P. quien le mostraos los documentos de propiedad. R. nadie me las dio porque o cumplo una función específica. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA CONTESTO: Al momento que le Hacen al llamado usted se conforma con tres funcionarios van en vehículo particular. R en vehículo particular y se tuvo que conformar comisión. P. esa solicitud quien se la Formula. R. se recibió la victima manifestado que venía de la fiscalía tercera, mencionado que estaban sustrayendo láminas de su propiedad. P. cuando llegan al lugar de los hechos usted fue abordado por un vigilante. R. se le indago porque para pasar hay que pasar por una caseta de vigilancia se le hizo pregunta de que si tenía conocimiento de que habían dos ciudadanos allí. P. el vigilante le dijo o le hizo referencia de si esas personas eran propietarios. R. desconozco. P. la función suya. R. técnico criminalístico. p. consiguió algo de interés criminalístico. r. si en el sitio del suceso se encuentran cuatro estructuras es un galpón, un inmueble de vivienda unifamiliar y una especie de depósito, ese galpón esta en sentido norte, se encontraban 71 láminas de zinc, 7 tubos metálicos y 7 láminas de tipo formaleta y en sentido sur observe un andamio metálico y rollo de cable de retroconductor y habían también un esmeril de fabricación industrializada y segueta. P. esos materiales se le consiguieron todos a esa persona. R. estaban en el sitio que le acabo de indicar y en la aparte interior se encontraba el andamio el rollo y el esmeril y la segueta. P. según su experiencia esa laminas tenían mucho tiempo o la sacaron del techo. R. habían trece metros que no poseían láminas de zinc, para mi es difícil saber si estaban ahí. P. en su alegato dijo que habían dos personas de sexo masculino e indicó que una de esa persona está aquí. R. la otra tengo entendido que le estaba haciendo el trabajo. Es todo.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: Cuál era la conducta de ese ciudadano cuando ustedes llegan. R. el ciudadano demostró una actitud colaboradora, él dijo que eso le partencia. Es todo.
La presente testimonial fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando el método de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; con su dicho este sentenciador logra apreciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicara la aprehensión del ciudadano HECTOR MAURICIO HERNANDEZ NOVA hoy acusado en el asunto fiscal MP-55833-2019 por funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, por presuntamente hurtar materiales de la propiedad del ciudadano JONATHAN CABALLERO NOVA quien figura como víctima directa del presente asunto penal. Y así se establece.
4-ANGEL ANAYA, titular de la cedula de identidad V-14.304.770; en su condición de funcionario actuante, adscrita al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, quien depuso sobre: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 21-02-2019; a quien se le tomó el juramento de Ley correspondiente y juró decir la verdad y nada más que la verdad respecto a su actuación en el procedimiento; quien seguidamente manifestó: el día 21 de febrero de 2019 en el sipec cuando se presentó el ciudadano Jonathan caballero ya que una persona se encontraba en un galpón de su propiedad dijo que se encontraba en la fiscalía tercera cuando le mandaron unos videos de que estaban haciendo eso, hablo con el jefe Nelson jaimes se toma una entrevista al ciudadano caballero y cuando se le informo al jefe este nos dijo que conformáramos comisión, al llegar lugar no es entrevistaos con el vigilante, de que en una de las parcelas se encontraban dos ciudadanos, nos da acceso y cuando entramos vemos a las dos personas y bueno al entrar verificamos las láminas andamios tubos y eso, le preguntamos al ciudadano si él era el dueño del galpón, me dijo que si pero no me supo explicar bien eso ahí le informo al técnico de guardia, no so encuentro evidencia y se le impuso de los derechos. Es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: Usted indico que habían dos personas en el lugar, puede indicar si alguna de esas personas estUstesente. EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL ORDENA REFORMULAR LA PREGUNTA EN QUE LA MISMA NO ESTA PERMITIDA POR CUANTO NO ESTA ESTABLECIDO EÑALAMIENTOS DIRECTOS. P que hacía o que le indicaron los ciudadanos a esa comisión policial. R. nos dijeron que estaban en un trabajo de herrería. P. mostraron algún documento. R. no mostraron nada. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA CONTESTO: Quien le da acceso R una de las personas que estaban allí. P. no había otra persona ahí. R. si. p. cuantas personas habían ahí R. dos personas D. le consiguieron algo de interés criminalístico r. lo único que estaban era esmeril segueta y eso P. a esas personas se las llevaron. R. si. Es todo.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: Cual fue la conducta desplegada por las personas en el lugar al momento de llegar la comisión R ellos estaban abajo cerca del andamio y nos dan el acceso. P usted les practico alguna inspección corporal a las personas que se encontraban en el sitio. r. si. p. fueron advertidos de lo establecido en el copp. R. si. p. de que los advirtieron. R. de que se le iba mostraron título de propiedad. P. conoce los supuestos para detener a una persona. R. no. p usted con su experiencia de funcionario bajo que supuesto fueron detenidas las personas. r. en flagrancia. Es todo.
La presente testimonial fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando el método de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; con su dicho este sentenciador logra apreciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicara la aprehensión del ciudadano HECTOR MAURICIO HERNANDEZ NOVA hoy acusado en el asunto fiscal MP-55833-2019 por funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, por presuntamente hurtar materiales de la propiedad del ciudadano JONATHAN CABALLERO NOVA quien figura como víctima directa del presente asunto penal. Y así se establece.
DE LOS TESTIGOS:
1.-ANTONIO JOSE LOPEZ; (DEMAS DATOS SE RESGUARDAN EN CARPETA CONFIDENCIAL CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES). En su condición de TESTIGO, quien fuere ofrecida por el Ministerio Publico; a quien se le tomó el juramento de Ley correspondiente y juró decir la verdad y nada más que la verdad respecto a los hechos que tiene conocimiento; quien seguidamente manifestó: Primero quería saber de qué se trata, no los conozco a ellos, conozco a la víctima, sé que él es vecino, desconozco quienes son ellos, yo a ellos no los conozco, a él si lo conozco porque está en el urbanismo, si se de unos hechos de hace mucho tiempo, avisamos al cuerpo de seguridad pero hasta allí, no se los detalles de eso. Es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: Ciudadano Antonio López, recuerda fecha y hora de los hechos? R. no recuerdo han pasado muchos años, recuerdo porque lo estoy viendo a él, pero detalles de eso, no sé, de explicarle no sé. Podría aclarar un poco más con los hechos que hace mención? R. Como lo estoy viendo a él es porque reside en un urbanismo, sé que hubo un inconveniente con unos vecinos, se llamó a la policía del estado Carabobo, pero no sé, es lo único que puedo decir, usted hizo el llamado al órgano policial? R. Si, explique los motivos que lo motivo llamar al órgano policial, r. estaban los vecinos, y se llamó al cuerpo policial, podría ser más claro que fue tan irregular? R. Que estaban los vecinos que estaban unas personas en la vivienda, simplemente colabore en llamar al cuerpo policial, de decir detalles no, como fueron los hechos que usted dice? R. supuestamente había algo irregular en la vivienda, estaban los vecinos, inclusive en la vigilancia y se informó de lo que estaba sucediendo. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA CONTESTO: Indique el lugar exacto. R, la Lopera, en San Diego Frente al Club Madeirense, conoce al ciudadano presente en sala, lo conoce de vista trato y comunicación? R. Hay unas amistades que tenemos en común, estaban pasando esos hechos, pase e informe, tiene usted conocimiento donde residía el ciudadano victima? R. sé que es una casa que estaba prácticamente sola. Señor Antonio, al momento de esos hechos, recuerda usted la distancia aproximada de su vivienda en ese sector al lugar donde estaban ocurriendo los hechos? R. como dos cuadras, dos calles más o menos, tiene conocimiento o recuerda si el ciudadano JHONATHAN residía en el sector la Lopera? R. desconozco, lo conozco a través de un amigo, lo único fue que salí, porque estaban los vecinos e informe de la situación, de los hechos como tal desconozco completamente. Señor Antonio logro, apreciar alguna situación irregular que lo llevara a usted a llamar a alguna autoridad policial? R. Vuelvo y repito cuando pase por ahí estaban los vecinos y como es una casa sola, llame, pero con detalles desconozco los hechos, los vecinos que se encontraban en ese suceso, lograron identificar a esas personas? r. no simplemente fue una alerta, y se notificó, y que hace uno, llamar al cuerpo de seguridad, recuerda usted a que organismo de seguridad realizo el llamado telefónico? R. policía del estado Carabobo. Es todo.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: Cuál es su grado de instrucción? R. Soy abogado, cuáles eran las características del inmueble? R. Una vivienda del urbanismo, está en la primera calle de la entrada del urbanismo, como define una situación irregular? R. porque decían en la calle que yo pase, que habían unas personas en la vivienda, y lo más justo que uno puede hacer es llamar a la comisión policial, pero no se más detalles. Es todo.
La presente testimonial fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando el método de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; con su dicho este juzgador no logra apreciar mayor conducencia del presente medio probatorio toda vez, que de lo indicado por el testigo, no guarda relación con el presente hecho, incluso, a pesar de ser un medio probatorio a favor del ministerio público logro entender quien aquí decide, que el testigo ni siquiera conoce de trato y comunicación a la hoy víctima, indicando además alertar a las autoridades por unos presuntos hechos, pero este a su vez sin conocimiento de lo que sucedía, señalando a este órgano decisor, desconocer mayores detalles del hecho. Y así se establece.
2.-ALBERTO JOSE GALICIA FIGUEROA; (DEMAS DATOS SE RESGUARDAN EN CARPETA CONFIDENCIAL CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES). En su condición de TESTIGO, quien fuere ofrecida por el Ministerio Publico; a quien se le tomó el juramento de Ley correspondiente y juró decir la verdad y nada más que la verdad respecto a los hechos que tiene conocimiento; quien seguidamente manifestó: soy citado para dar mi testimonio, yo estoy como arrendado en el local del señor caballero, cuando el propietario, fallece, la señora margarita, llevo lo del arrendamiento, así ha venido siendo hasta la presente. Es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: ¿podría indicar la posesión del inmueble acerca de los hechos debatidos, quien tiene la posesión? El documento de alquiler está a nombre de la señora margarita ¿podría indicar la ubicación? San diego, los jarales, los Magallanes calle sexta ¿a quién le efectúa los pagos? A la ciudadana margarita ¿Qué tiempo tiene arrendado en el lugar? Alrededor de 7 años ¿en su declaración ante el sipec manifestó que le cancelaba al ciudadano Jonathan? No porque nunca le he pagado a él ¿con quién firmo el contrato? Con margarita ¿tiene conocimiento quien es el propietario del inmueble? No. Es Todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTO: ¿una vez que fallece el ciudadano José caballero, que era el dueño, notifica a la ciudadana margarita, una vez notificado del fallecimiento, los cánones de arrendamiento usted se los realizaba a la ciudadana? Los pagos fueron efectuados a la señora margarita en persona ¿todos los pagos son con ella? Si. Es Todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. Es Todo.
La presente testimonial fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando el método de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, con su dicho, este administrador de justicia, aprecia que el mismo mantiene una relación contractual de arrendamiento con la co acusada MARGARITA NOVO, a quien le cancela desde aproximadamente siete (07) años los cánones de arrendamiento por concepto de alquiler de un inmueble ubicado ante URBANIZACION LOS MAGALLANES, PARROQUIA Y MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO, en este sentido, se vislumbra de la presente declaración que, con el presente órgano de prueba no se logra determinar responsabilidad penal alguna por parte de alguno de los co acusados, toda vez, que el testigo manifestara que viene desde ya un considerable tiempo cancelando los respectivos cánones a la ciudadana acusada, de forma licita y sin evidente dolo alguno en perjuicio de quien figura como víctima del presente asunto penal. Y asi se establece.
3.-ALEXIS PALACIOS; (DEMAS DATOS SE RESGUARDAN EN CARPETA CONFIDENCIAL CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES). En su condición de TESTIGO, quien fuere ofrecida por el Ministerio Publico; a quien se le tomó el juramento de Ley correspondiente y juró decir la verdad y nada más que la verdad respecto a los hechos que tiene conocimiento; quien seguidamente manifestó: Tengo 4 años trabajando en la lopera, al tiempo conocí uno de los dueños de la parcela, el señor y la señora que entraban unas veces sí y otras no, y bueno como le digo, al tiempo en el año 2018 conocí al señor Jonathan que llego en enero del 2018 con unos funcionarios, me pusieron una cita en el sipec, fui y declare y no lo había visto más hasta hoy, el señor caballero en ningún momento sustrajo ninguna cosa de su propiedad, cuando trabaje ahí, en ningún momento me dijo que la parcela 1 y 2 tenían problemas, eso es lo que yo me recuerdo, en la lopera como el 25 de septiembre me dio covid, es lo que me puedo recordar, ahora no se. Es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: a que se dedica en esa organización que usted menciono? R. Trabajo de seguridad 24 por 48 y trabajo en el condominio, soy vigilante interno, sabe quién es el propietario de nombre y apellido del terreno? R. tenemos un listado de 54 parceleros, la 1 y la 2 sale del señor caballero, es lo único que puedo decir, conoce al señor caballero? R. El señor caballero difunto lo conocí una sola vez, de cual caballero habla usted? R. Del difunto, y del actual propietario? R, lo conocí en el año 2018 y recuerdo que él me paso una cita para que declarara, se encuentra presente en esta sala el propietario del terreno? R. no sabría decir. Es todo
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTO: ¿Usted se llama? R. Alexis palacios, cuanto tiempo tiene laborando allá? R. tengo casi 4 años dándole, de esos 4 años que tiene trabajando a ustedes le pasan un listado de los nombres de los propietarios? R. si tenemos una lista de 54 parcelas y la primera que aparece es la 1 y 2, cuando usted recibe el nombre del propietario de la parcela en algún momento el ciudadano se presentó a usted para indicarle ser propietario? R. Paso con él y le dio autorización de pasar para allá, es decir usted habla del difunto? R. si. El señor José Alberto le indico a la junta de condominio la autorización de entrada del señor Mauricio? R. si señor, los propietarios de las parcelas, les entregan a la junta un listado de personas que ingresan a las parcelas? R. No, hay momentos que no los entregan, cuando vienen visitantes, el propietario indica a vigilancia, cuál era la frecuencia del señor Mauricio iba a la parcela? R. entraba a veces si a veces no, muy poco, y las veces el decía que iba a su parcela llevarle comida a los perros y salía rápidamente, en algún momento observo que el señor Mauricio saco algún techo de la parcela? R. no, en ningún momento vi. Ese movimiento que hayan sacado eso, si lo hicieron no sería en mi guardia, el señor Alberto en algún momento autorizo la entrada del ciudadano Jonathan a la parcela? R. el señor difunto nunca dijo que iba a ser eso, no tuve rose con el difunto solo hola y hola. El señor Jonathan se dirigió a la parcela a indicar que es el nuevo propietario en su guardia? R. él fue una vez en el 2018 que fue con los funcionarios que fue la vez que lo conocí, y me dijo que era propietario de esa parcela. El señor Jonathan cuando fue con los funcionarios con qué fin fue para allá? R. él fue con los funcionarios, iba una femenina, iban hablando, y me hicieron una pregunta ahí, me preguntaron que si el señor Mauricio entraba sí o no, yo les dije que entraba a veces sí y a veces no, de ahí me tomaron la cedula e hicieron la cita al sipec, desde esa fecha hasta el momento es que lo vuelvo a ver, es decir que solo fue a llevarle la citación? R. Aquella vez, y esta vez, de que estaban hablando con los funcionarios? R. Me preguntaron por el señor Mauricio, y para ese momento le entregaron la citación? R. Si, cuantas veces ha visto al señor Jonathan? R. 4 veces, cuantas veces? R. la primera vez a llevar me la cita, la segunda no pudo entrar a la parcela, y la tercera vez tampoco pudo entrar y la cuarta vez a entregarme una citación. Y la última vez ha ido con funcionarios? R. ha ido solo, la junta de la lopera le hizo de su conocimiento que el propietario había fallecido y que el nuevo propietario era el señor Jonathan? R. nunca me informaron eso, solo que las parcelas 1 y 2 tenían mora. SE DEJO COSNTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS. Es todo.
La presente testimonial fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando el método de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, con su dicho, este administrador de justicia, aprecia el dicho del testigo, a todo evento que, el mismo manifestara ante este órgano decisor y en presencia de las partes de la eventual concurrencia del hoy acusado HECTOR MAURICIO HERNANDEZ NOVA, por cuanto previa autorización del hoy difunto y quien era además padre afín del co acusado, apreciando quien aquí decide, la congruencia, consistencia y conducencia del testimonio del ciudadano en razón además que adminiculado con los demás órganos de pruebas generan en el ánimo de este juzgador la plena convicción de la exculpabilidad del co acusado en relación al delito de hurto en perjuicio de la víctima toda vez al estar autorizado quien en vida fuere el propietario por dicho del testigo, motivado a que el fallecido propietario padre biológico de la víctima y padre afín del acusado de autos se preocupara por manifestar al personal de seguridad del complejo agrario la concurrencia del acusado al sitio, entonces, mal pudiera este sentenciador tan siquiera presumir que el mismo ejecutara un acto delictivo contra la propiedad cuando el mismo era la persona encargada durante la vida del propietario para hacer sus mandatos, lo cual además redunda en una relación del tipo familiar. Y así se establece.
4.-ALBERTO ENRIQUE MARIN; (DEMAS DATOS SE RESGUARDAN EN CARPETA CONFIDENCIAL CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES). En su condición de TESTIGO, quien fuere ofrecida por el Ministerio Publico; a quien se le tomó el juramento de Ley correspondiente y juró decir la verdad y nada más que la verdad respecto a los hechos que tiene conocimiento; quien seguidamente manifestó: anteriormente me desempeñaba como asesor legal al público, en la unidad de atención a la víctima prevenía cualquier tipo de delito que se llevara a cabo, se atendía al público en general, en ese momento llego el ciudadano caballero, poniendo una denuncia de un ciudadano llamado Héctor, se le manifestó que realizara la denuncia por escrito, se le dio una fecha en específico citando a las partes, y se citó a la mama, si bien es cierto era con el hermano, inmiscuía a la madre, nosotros como unidad de atención a la víctima llevamos a cabo un acto conciliatorio, nunca se le impuso nada, siempre se le pregunto a las partes si estaban de acuerdo a lo que estaba establecido, en ese momento la actitud de la persona era hostil, motivado a que no era el primer acto conciliatorio, en ese momento ellos, inclusive amenazaron al ciudadano caballero, nosotros le manifestamos que la idea era solventar, inclusive posteriormente a la denuncia donde se llevó al acto conciliatorio, todos marcan sus huellas, se le dio copia a cada uno, nosotros como prevención, llegaron unas personas que no estaban invitadas al acto conciliatorio, ese día se llevó a cabo una problemática donde presentaban a una persona de envergadura, donde ellos amenazaban al ciudadano caballero, el mismo estaba inmiscuido con unas viviendas, yo le manifesté que las cosas de las viviendas debían tramitarlas por sus canales regulares, se le manifestó al ciudadano caballero que no saliera por las personas que estaban ahí, ambas partes manifestaron todo, nosotros tratamos de mediar, posteriormente, el vuelve a la unidad a pedir que se le diera una copia porque no se leía bien, el quería tramitar todo por los pasos regulares, se le otorgo su copia. Es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: usted se desempeñó en la policía del estado Carabobo? r. yo era asesor legal de la unidad de atención a la víctima. Usted atendió la denuncia del ciudadano Jonathan caballero? R. Si el ciudadano lo mostro la acreditación donde el era propietario del inmueble? R. Si, el señor Jonathan le manifestó que el ciudadano estaba siendo amenazado? R.OBJECION la declaración del ciudadano manifiesta que los ciudadanos amenazaron a la víctima, DECLARADA SIN LUGAR. si, el señor Jonathan le manifestó que el ciudadano estaba siendo amenazado? R. si, puede decirnos quien amenazaba al señor caballero? R. No recuerdo el nombre pero creo que era Héctor, en ese acto el señor caballero fue amenazado? R. si, con un señor que era general, puede indicarnos que decía la denuncia OBJECION declara con lugar, que tipo de amenazas recibía el señor caballero? R. El manifestó que esa persona que era el coronel, que si iban para las viviendas lo iban a sacar a patadas, eso fue lo que manifestó el señor ahí, la mama también manifestó que esas propiedades eran de ellos, y se le manifestó a todas las partes que debían hacer para solventar esa situación siempre y cuando no hubiera ningún tipo de violencia,
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTO: puedes indicar al tribunal quien cito a las personas que se encuentran hoy en sala? R. El señor caballero, Marín, aparte de ti que hiciste la entrevista se encontraba otra persona como ente conciliador? R. no, que pasa cada profesional siempre y cuando no levantara la voz, no se metía en el acto conciliatorio del otro profesional, cada quien estaba en su cubículo, Tu manifestaste que el ciudadano JONATHAN CABALLERO había consignado unos documentos, que tipo de documentos consigno Jonathan caballero? R. El no consigno mostro, donde él era propietario de unos inmuebles, y pedía la asesoría legal porque había otro dueño, tu leíste ese documento? R. Si, que viste en ese documento? R. si mal no recuerdo, eran unos bienes inmuebles que estaban en san diego, esos inmuebles estaban a nombre del ciudadano caballero, y su papa se lo había vendido hace tiempo y su mama estaba en calidad de no recuerdo el nombre pero hasta que no falleciera, aparte de eso Jonathan caballero llevo una declaración sucesoral? R. sinceramente no recuerdo de verdad, sé que llevo unos documentos de propiedad, es todo.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: cuál era la misión y visión de la unidad para el momento de la denuncia de la víctima en esta causa? R. Asesorar a todo ciudadano tenia problemática, y que podrían traer a la unidad, Pudo determinar en el acto conciliatorio el vínculo filial entre la víctima y hoy acusados? R. Si, que vínculo familiar tienen? R. su mama y su hermano, es todo.
La presente testimonial fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando el método de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, con su dicho, este administrador de justicia, aprecia el dicho del testigo, por cuanto el mismo participara en un acto conciliatorio del evidente conflicto entre los hoy acusados de autos, y quien figura como víctima, quedando además este juzgador con la plena convicción del parentesco consanguíneo entre los mismos, quedando así establecido entre esta y los demás órganos de prueba acreditado dicho vínculo familiar; ahora bien, en relación al objeto del presente debate, no logra apreciar quien aquí decide, acerca del hecho, pues, el testigo solo se limitó a indicar hechos con relación a un conflicto y amenazas entre las partes, sin embargo, no queda claro a consideración de este sentenciador cual realmente era el objeto del conflicto y en si la utilidad de este órgano de prueba en relación a los hechos aquí debatidos. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-OFICIO DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO DE FECHA 13-07-2018 DIRIGIDO AL DIRECTOR DEL SIPEC EN RESPUESTA AL OFICIO Nº SIPEC-447-2018 DE FECHA 11-07-2018 CONSISTENTES EN LOS DATOS PERSONALES DEL CIUDADANO ERICK HERNANDEZ NOVA Y SUS ESTADOS DE CUENTA EN LA REFERIDA ENTIDAD BANCARIA INSERTA EN EL FOLIO Nº 189 DE LA SEGUNDA PIEZA.
La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, de la misma se desprende los numero de cuentas bancarias pertenecientes al co acusado HECTOR MAURICIO HERNADEZ NOVA, sin embargo quien aquí decide, no logra apreciar mayor conducencia del presente medio probatorio documental, toda vez que la misma no se logra adminicular con ningún otro órgano de prueba, pues no puede pretender la parte acusadora acreditar una eventual responsabilidad penal del co acusado de autos, por el solo hecho de evidenciarse unos fondos de una cuenta bancaria, es decir, no logra comprender la utilidad de este órgano de prueba con el cual se pretende establecer la existencia de un hecho punible, pues en caso de cómo lo alegara la víctima, que la cuenta bancaria perteneciente al acusado de autos antes referido no poseía la cantidad o el monto para cancelar el inmueble, sería entonces una carga probatoria exclusiva de la persona quien se lo está enajenando por cuanto seria la persona afectada por la conducta del comprador. Así se decide.-
2.-DOCUMENTO OTORGADO EL 22-04-1992 ANOTADO BAJO EL Nº 50, TOMO 116 DEL TOMO DE AUTENTICACIONES DEL AÑO LLEVADO POR LA NOTARIA PUBLICA SEGUNDO DE VALENCIA EMITIDO COPIA CERTIFICADA DE FECHA 03-04-2021 INSERTA EN EL FOLIO Nº 211 DE LA SEGUNDA PIEZA.
La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, de la misma se desprende registro de compra venta por parte del ciudadano ENRIQUE PEREIYA quien da en venta pura y simple un inmueble al ciudadano JOSE ALBERTO CABALLERO LOPEZ, quien es padre biológico de la hoy víctima, Conyugue de la Co acusada MARGARITA NOVA, y padre afín del co acusado HECTOR MAURICIO HERNANDEZ NOVA, quien además es hijo de la co acusada supra mencionada, en este caso, el presente órgano de prueba acredita además la propiedad a la referida acusada MARGARITA NOVA para el momento de celebrar el contrato de compra-venta. Y así se establece.
3.-DOCUMENTO OTORGADO EL 28-12-2006 LLEVADO POR LA NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA
La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, de la misma se desprende la veracidad y autenticidad del documento de Compra-Venta realizado por el ciudadano JOSE ALBERTO CABALLERO LOPEZ y la ciudadana MARGARITA NOVA DE CABALLERO, quienes dan en venta un inmueble de su propiedad (tierra y bienhechuría) ubicado ante BARRIO LOS MAGALLANES, PARROQUIA Y MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, al ciudadano JONATHAN ALBERTO CABALLERO NOVA, quedando esta venta perfeccionada por voluntad de las partes tal como se evidencia en el presente órgano de prueba, quedando de igual manera acreditada la propiedad al ciudadano adquiriente del cedido inmueble. Y así se establece.
4.-DOCUMENTO INSCRITO DE FECHA 17-07-2015 ESCRITO BAJO EL NÚMERO 2015-1487 ASIENTO REGISTRAL -.
La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, de la misma se desprende la legalidad registral del bien inmueble, es decir, del acto jurídico llevado a cabo por el ciudadano JOSE ALBERTO CABALLERO LOPEZ. Y así se establece.
5.-DOCUMENTO INSCRITO EL 02-05-2016, INSCRITO BAJO EL NÚMERO 201-1487 ASIENTO REGISTRAL.
La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, de la misma se desprende la legalidad registral del bien inmueble, es decir, del acto jurídico llevado a cabo por el ciudadano JOSE ALBERTO CABALLERO LOPEZ, cumpliendo con todos los actos protocolares según deja constancia el Registro Público, para el registro de los recaudos PLANOS Y CEDULA CATASTRAL del inmueble. Y así se establece.
6.-DOCUMENTO INSCRITO EL 30-06-2016, INSCRITO BAJO EL NUMERO 2015-1487 ASIENTO REGISTRAL.
La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, de la misma se desprende la legalidad registral del bien inmueble, es decir, del acto jurídico llevado a cabo por el ciudadano JOSE ALBERTO CABALLERO LOPEZ. Y así se establece.
7.-TRADICIÓN LEGAL DURANTE LOS ÚLTIMOS CUARENTA Y NUEVE (49) AÑOS EMITIDO POR EL REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, DE FECHA 14-05-2018.
La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el presente órgano de prueba trata acerca de la Tradición Legal emanada del Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, considerando este sentenciador, que del medio probatorio se evidencia que, dicha tradición pasa del ciudadano JOSE ALBERTO CABELLERO LOPEZ al ciudadano HECTOR MAURICIO HERNANDEZ NOVA, es decir, se omite la legal adquisición del ciudadano JONATHAN ALBERTO CABALLERO NOVA, como legítimo propietario a quien le fuere sido otorgado con anterioridad por medio de una venta pura y simple, es decir, se evidencia de esta tradición legal, que el inmueble fue vendido a dos personas en dos épocas distintas, generando de esta manera la existencia de un hecho punible, toda vez quedar acreditado que el ciudadano JOSE ALBERTO CABELLERO LOPEZ arguyera que el mismo era propiedad del ciudadano HECTOR MAURICIO HERNANDEZ NOVA, pues no pueden existir de ninguna manera dos propietarios del mismo inmueble, mucho menos ceder una propiedad ajena cuando ya esta había sido enajenada a otro. Y así se establece.
8.-OFICIO DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO DE FECHA 13-07-2018 DIRIGIDO AL SIPEC DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, de la misma se desprende los numero de cuentas bancarias pertenecientes al co acusado HECTOR MAURICIO HERNADEZ NOVA, sin embargo quien aquí decide, no logra apreciar mayor conducencia del presente medio probatorio documental, toda vez que la misma no se logra adminicular con ningún otro órgano de prueba, pues no puede pretender la parte acusadora acreditar una eventual responsabilidad penal del co acusado de autos, por el solo hecho de evidenciarse unos fondos de una cuenta bancaria, es decir, no logra comprender la utilidad de este órgano de prueba con el cual se pretende establecer la existencia de un hecho punible, pues en caso de cómo lo alegara la víctima, que la cuenta bancaria perteneciente al acusado de autos antes referido no poseía la cantidad o el monto para cancelar el inmueble, sería entonces una carga probatoria exclusiva de la persona quien se lo está enajenando por cuanto seria la persona afectada por la conducta del comprador. Así se decide.-
9.-DOCUMENTO INSCRITO EL 26-06-2006 DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, DE LOS CIUDADANOS JOSÉ ALBERTO CABALLERO Y MARGARITA NOVA DE CABALLERO AL CIUDADANO JONATHAN CABALLERO -
La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio toda vez que a través de la misma se logra apreciar el documento de compra-venta por parte de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO CABALLERO y MARGARITA NOVA DE CABALLERO al ciudadano JONATHAN ALBERTO CABALLERO NOVA, en el que se perfecciono tal voluntad de las partes, quedando así debidamente acreditado la propiedad a la hoy víctima del presente hecho; ahora bien, logra determinar este juzgador, que si bien es cierto que la víctima se acredita y se reconoce como propietario del inmueble en cuestión, no es menos cierto que se desprende del instrumento legal la figura de USUFRUCTO recayendo en principio al ciudadano JOSÉ ALBERTO CABALLERO y este al fallecer, se continua la figura civil por parte de la acusada de autos MARGARITA NOVA DE CABALLERO quien además es la progenitora de quien figura como víctima en el presente asunto penal, quedando así desprendido del presente medio probatorio los derechos otorgados como USUFRCUTUARIA a la acusada de autos en cuanto al uso, goce y disfrute del bien patrimonial, por cuanto es posterior a la muerte de la misma que el propietario gozara en su plenitud de los derechos concedidos, dentro de las clausulas civiles pactadas por las partes, siempre que no se extralimite a derechos propios del propietario. Y así se establece.
10.-ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 004 DE FECHA 04-01-2018 EMANADA DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO CARABOBO.
La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio toda vez que a través de la misma se logra apreciar y acreditar la muerte del ciudadano JOSE ALBERTO CABALLERO LOPEZ, quien en vida fuere el progenitor la víctima, quien además diera en venta el inmueble objeto del delito en primer término a ciudadano Jonathan Alberto Caballero Nova y con posterioridad al ciudadano HECTOR MAURICIO HERNANDEZ NOVA. Y así se establece.
11.-DOCUMENTO INSCRITO DE FECHA 27-06-2006 CONSISTENTE EN COPIAS CERTIFICADAS DE LA VENTA DE UN INMUEBLE UBICADO EN EL MUNICIPIO SAN DIEGO, DEL ESTADO CARABOBO.
La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el presente órgano de prueba, por cuanto el mismo consiste el en contrato de compra-venta del inmueble ubicado en el municipio San Diego del Estado Carabobo, en el que se evidencia, ciertamente la voluntad de cada uno de quienes convinieron en la relación contractual de carácter civil, evidenciándose la trasmisión de la propiedad de los ciudadanos JOSE ALBERTO CABALLERO y MARGARITA NOVA DE CABALLERO al ciudadano JONATHAN CABALLERO NOVA, quien adquirió lícitamente dicho inmueble pero con la reserva del usufructo de por parte de los vendedores. Así se decide.-
12.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 05-03-2018 REALIZADA A LA CIUDADANA MARGARITA NOVA DE CABALLERO, ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
La presente documental fue no valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la misma carece de legitimidad por cuanto quien fuere sido entrevistada ante el órgano auxiliar de investigación penal, es la hoy acusada de autos, motivo por el cual, mal pudiera este administrador de justicia darle valor probatorio alguno, cuando no es correcta tal valoración y en su defecto apreciación, pues quebrantaría el principio de inmediación, toda vez que este sentenciador no presencio en ningún momento tal declaración, pues las entrevistas realizadas ante los despachos fiscales y/u organismo auxiliares de investigación penal son elementos de convicción que recaba el titular de la acción penal para convencerse o no de la existencia de un hecho punible y en efecto la eventual identificación de sus autores, participes, testigos y víctimas para dictar su acto conclusivo, y solicitar al órgano jurisdiccional con base a lo recabado, el sobreseimiento de la causa por cualesquiera de los motivos procesales, un archivo fiscal o el enjuiciamiento de los acusados, es por lo que esta prueba documental es totalmente inoficiosa en la fase de juicio oral. Así se decide.-
13.-SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PARTE DE LA FISCALIA 31º DEL ESTADO CARABOBO, ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, este juzgador no aprecia conducencia alguna en lo argumentado por el representante del Ministerio Publico, toda vez que el mismo trata de un sobreseimiento de la causa emanado por un órganos decisor de la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, pues no puede pretender el titular de la acción penal acreditar la existencia de un tipo penal como lo es la Simulación de Hecho Punible el cual hay que aclarar también que no es en perjuicio de la víctima JONATHAN ALBERTO CABALLERO NOVA sino es el Estado Venezolano a través de sus instituciones u organismos quien se constituye como víctima directa en el presente asunto aquí juzgado, cuando la institución del sobreseimiento se puede dar eventualmente por números aspectos por lo cual el juzgador de control o de juicio cualquiera sea el caso considera ponerle fin a un proceso de manera atípica, por concurrir alguno de los presupuestos procesales para la procedibilidad de la misma, pues, no resulta inconcebible juzgar este tipo penal a través de este órgano de prueba, cuando el mismo ni siquiera es acompañado con algún otro los cuales se puedan adminicular entre sí, para por lo menos generar en el ánimo de este sentenciador algún convencimiento para poder considerar la existencia de este tipo penal por tales motivos quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es no darle valor probatorio algún a la presente prueba documental. Y así se decide.
14.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 02-03-2018.
La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que la misma solo refiere a practicar diligencias y/o actos de investigación a fin de esclarecer los hechos objetos del presente asunto penal. Y así se decide.
15.-INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA Nº TP-00030-2018 CON MONTAJE FOTOGRÁFICO, PRACTICADO ANTE LA URBANIZACIÓN LOS MAGALLANES CALLE C, GALPÓN 73-106 MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO.
La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; la inspección técnica a un lugar físico ubicado ante LA URBANIZACIÓN LOS MAGALLANES CALLE C, GALPÓN 73-106 MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO. Quedando debidamente establecido la existencia del referido lugar y/o sitio. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias por sus firmantes e incorporada al juicio oral según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
16.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO DE EQUIPO TELEFÓNICO TP-Nº-0288-2018, A UN EQUIPO TELEFÓNICO DE COLOR NEGRO, MARCA MICROSOFT MOBILE MODELO RM-1070.
La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo quien aquí decide, no aprecia la presente prueba documental, toda vez que la misma solo acredita la existencia de un equipo móvil telefónico el cual describe el técnico en su informe pericial, así como la extracción de una serie de conversaciones las cuales sin embargo no logran tener mayor conducencia para el esclarecimiento de los hechos aquí controvertidos, pues, el presente medio probatorio a consideración de este sentenciador no logra adminicularse con ningún otro, motivo por el cual resultaría ilógico apreciarlo de tal manera. Y así se decide.
17.-SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PARTE DE LA FISCALIA 31º DEL ESTADO CARABOBO, ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, este juzgador no aprecia conducencia alguna en lo argumentado por el representante del Ministerio Publico, toda vez que el mismo trata de un sobreseimiento de la causa emanado por un órganos decisor de la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, pues no puede pretender el titular de la acción penal acreditar la existencia de un tipo penal como lo es la Simulación de Hecho Punible el cual hay que aclarar también que no es en perjuicio de la víctima JONATHAN ALBERTO CABALLERO NOVA sino es el Estado Venezolano a través de sus instituciones u organismos quien se constituye como víctima directa en el presente asunto aquí juzgado, cuando la institución del sobreseimiento se puede dar eventualmente por números aspectos por lo cual el juzgador de control o de juicio cualquiera sea el caso considera ponerle fin a un proceso de manera atípica, por concurrir alguno de los presupuestos procesales para la procedibilidad de la misma, pues, no resulta inconcebible juzgar este tipo penal a través de este órgano de prueba, cuando el mismo ni siquiera es acompañado con algún otro los cuales se puedan adminicular entre sí, para por lo menos generar en el ánimo de este sentenciador algún convencimiento para poder considerar la existencia de este tipo penal por tales motivos quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es no darle valor probatorio algún a la presente prueba documental. Y así se decide.
18.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2019 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGREGADO ANGEL ANAYA ADSCRITO AL SERVICIO DE INVESTIGACIONES PENALES DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, quien aquí decide, aprecia el presente órgano de prueba por cuento del mismo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicara la aprehensión del ciudadano HECTOR MAURICIO HERNANDEZ NOVA, por parte de funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en razón de estar presuntamente inmerso en uno de los delitos contra la propiedad (HURTO) en perjuicio de quien figura como víctima en el presente asunto penal, así como cada una de los motivos por el cual se generara la acción policial. Y así se establece.
19.-INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO Nro 0049-2019 DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2019.
La presente documental no fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando este administrador de justicia la consistencia del presente órgano de prueba, toda vez que a través de la misma se logra acreditar la existencia de un lugar físico ubicado ante URBANZACION MINIGRANJAS LA LOPERA, PARCELA 1 Y 2, PARROQUIA Y MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO, lugar donde fuere sido practicada la aprehensión del ciudadano HECTOR MAURICIO HERNANDEZ NOVA, quien figura como acusado de autos en el presente asunto penal, por parte de funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo. Y así se establece.
20.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICIAS NRO 016-2019 EN FECHA 21 DE FEBRERO DE 2019 DONDE DEJAN CONSTANCIA DE LA EVIDENCIA COMO INCAUTADA.
La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando quien aquí decide la consistencia de la misma; en este caso, se refleja la obtención técnica realizada por el funcionario practicante quien realizara las inspecciones técnicas correspondiente al lugar donde se practicara la aprehensión del ciudadano HECTOR MAURICIO HERNANDEZ NOVA, quien figura como acusado de autos en el presente asunto penal, sin embargo, la presente prueba documental solo conduce a establecer que las evidencias de interés criminalístico colectada por la comisión policial, quedare debidamente asegurada y conservada, alejada de cualquier alteración, pues, no con ello, se constituye como medio probatorio contundente para establecer hecho alguno. Y así se establece.
21.-AVALUO REAL Nro 040 DE FECHA 21 DE FEBRERO DEL 2019.
La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando el valor real de cada uno de los objetos los cuales presuntamente estaban siendo cuerpos del delito de hurto. Y así se establece.
22.-RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO 039 DE FECHA 21-02-2019 SUSCRITO POR EL OFICIAL JEFE GIOVANNY BLANCO,
La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando este juzgador que en el referido medio probatorio dejo constancia el perito en cuanto a la existencia de Setenta y un (71) láminas de zing, siete (07) tubos estructurales, cinco (05) láminas de perfil metálicas, un (01) rollo de cable eléctrico, un (01) andamio, Un (01) esmeril de corte, Un (01) cable de extensión eléctrico, y una (01) segueta, objetos que fueren sido colectados como evidencias de interés criminalístico que los funcionarios actuantes practicaran la aprehensión del ciudadano HECTOR MAURICIO HERNADEZ NOVA. Y así se establece.
23.- TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, emitido por el tribunal Noveno (9º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua, y San Diego de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.
La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando la existencia de un título supletorio emanado del Juzgado Noveno de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua, y San Diego ejecutores de medidas el cual en principio acredita la propiedad del inmueble. Y así se establece.
24.-TRADICION LEGAL QUE CUBRE LOS ÚLTIMOS 20 AÑOS SOBRE EL INMUEBLE.
La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando la tradición legal de la misma así como la trasmisión del bien inmueble ubicado ante URBANZACION MINIGRANJAS LA LOPERA, PARCELA 1 Y 2, PARROQUIA Y MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO. Y así se establece.
25.-ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL JCM CONSTRUCCIONES C.A NÚMERO DE RIF J-30740421 SUSCRITA ANTE EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; referente a la constitución de la empresa J.C.M. CONSTRUCCIONES C.A. sociedad mercantil constituida por los ciudadanos JOSE ALBERTO CABALLERO LOPEZ (HOY FALLECIDO), JONATHAN ALBERTO CABALLERO NOVA, Y MARGARITA NOVA DE CABALLERO debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y así se establece.
26.-ACTA DE INVENTARIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL NÚMERO DE RIF J-30740421 SUSCRITA ANTE EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando de esta manera la propiedad de las herramientas de trabajo que fueren sido objetos de colección por parte de los funcionarios actuantes, las cuales pertenecen lícitamente a la persona jurídica J.C.M. CONSTRUCCIONES C.A. sociedad mercantil constituida por los ciudadanos JOSE ALBERTO CABALLERO LOPEZ (HOY FALLECIDO), JONATHAN ALBERTO CABALLERO NOVA, Y MARGARITA NOVA DE CABALLERO, sin embargo, este órgano de prueba, no logra acreditar la configuración del delito de HURTO CALIFCIADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano por parte del acusado HECTOR MAURICIO HERNANDEZ NOVA, incluso no se puede ni siquiera configurar un delito imperfecto es decir por tentativa y/o frustración, toda vez, que se desprende del testimonio de los mismos funcionarios aprehensores adscritos al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, quienes al momento de apersonarse al lugar donde de los hechos, el co acusado solamente estaba utilizando las herramientas, es decir, en ningún momento se desprende que el mismo se las estaba llevando, o por lo menos las estaba cargando en algún vehículo con el fin de trasladarlas a otro destino, entonces, mal pudiera considerar este juzgador, la consumación de ese hecho, cuando del acervo probatorio no consto en ningún momento dicho acto, por lo que debe entenderse que no existió la intención o el dolo, elemento necesario para perfeccionar este tipo penal, aunado a que bien es cierto que la víctima es parte de esa sociedad que conforma la persona jurídica, sin embargo no es menos cierto que la ciudadana MARGARITA NOVA DE CABALLERO también se constituye como accionista de la misma y por ende co propietaria de las mismas, por cuando frente a ordenamiento jurídico goza de plenos derechos como socia y accionista de la empresa sea esta mayoritaria o minoritaria, entonces no puede de ninguna manera pretender uno de los accionistas hacerse victima alegando que los objetos pertenecen exclusivamente a su propiedad, cuando bien se entiende que la víctima resultaría ser la persona jurídica y son sus representantes legales quienes pueden dar impulso procesal para hacer valer los derechos de esa persona constituida como jurídica. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Considera este administrador de justicia citar decisión emanada por nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Nº 1120 de fecha 10 de julio de 2008 (caso: Italcambio, C.A.), en la cual se expresó:
“Al respecto, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto.”
De lo anterior se desprende la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (sentencias N° 1.516/2006, del 8 de agosto) (Resaltado del fallo)”….
En este sentido, quien aquí decide considera necesario citar pasaje jurisprudencial establecido por ante la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia tomando como punto de partida la doctrina establecida con relación a la exigencia de la motivación en las decisiones judiciales, respecto a lo cual, en sentencia N° 1.963/2001 del 16 de octubre (caso: Luisa Elena Belisario de Osorio), siendo reiterada en fecha 14-05-2021 mediante decisión Nº 162 con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN en los siguientes términos:
“Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. (…)
… (Omissis)…
(…) Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que la motivación de las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes. De otro modo, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva (subrayado de la presente decisión)”. Es así como ese deber de motivar sus decisiones impuesto a los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, no constituye una formalidad suntuosa, sino que la motivación es un componente sustancial de la misma, y su carencia es considerada tan lesiva para las partes y demás sujetos procesales, que genera su nulidad absoluta. Cabe resaltar que, el proceso penal se inicia y se desarrolla con la vigencia del principio de presunción de inocencia del inicialmente denominado imputado y posteriormente acusado, el cual, forma parte de la garantía del debido proceso, los cuales están preceptuados en el artículo 49 constitucional. La presunción de inocencia genera el deber de incorporar en el proceso penal por quien ejercite la acción, la suficiente actividad probatoria para crear la convicción de la responsabilidad penal de un procesado en el hecho que se le juzga, de tal manera que se desvirtúe la presunción in comento. De tal manera que luego de haberse creado prueba en contrario que desvirtúe la presunción de inocencia, se genera el deber a quien funja en el órgano jurisdiccional, de manifestar en forma expresa por medio de la labor argumentativa desarrollada en la sentencia, con indicación de los medios de prueba que sustentan la sentencia condenatoria, por lo que cada uno de los hechos que considere demostrados, se fundará en uno o varios medios de prueba debidamente incorporados al proceso y sometidos al contradictorio del debate.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del iuspuniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Juzgado Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta pues, necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad o no del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
En esta fase, la labor de este juzgador es, llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092). En consecuencia, es tarea principal, si fuere pertinente, fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado. (Negrillas de este Tribunal).
Sobre la tipicidad y su significación en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:
“(…) Por otra parte, esta Sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad -en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. (…)”
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí, que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte, verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable.
Esta tipicidad del hecho presupone una Ley formal que defina al delito o falta, ya que para que se castigue una conducta, es necesario que la misma esté tipificada legalmente, y que la propia Ley señale la correspondiente sanción. De allí que la verdadera amenaza al principio de legalidad la constituyen las leyes penales indeterminadas, sobre todo de indeterminación del supuesto de hecho, que delimite con precisión la prohibición o el mandato. Por ende, el principio de legalidad es la taxatividad del supuesto de hecho y de la sanción (véase sentencia Nº 950 de fecha 23-05-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN).
Como corolario de lo anterior, ha establecido la Sala de Casación Penal que los Jueces y Juezas en el ejercicio de su actividad didáctica deben indicar la determinación de la comisión de un delito, así como la acreditación de cómo ocurrieron los hechos, lo que implica un análisis exhaustivo de todos los elementos que se encuentran involucrados; ello es lo que la doctrina llama análisis de la questiofacti, que es la cuestión de hecho, y de la questio iuris, cuestión de derecho, y con base en esos elementos es que el juez o la jueza realizarán la subsunción lógica de lo que ocurrió y la adecuación correspondiente dentro de un tipo penal, pues de allí parte la teoría del tipo, que no sólo consiste en que no se debe castigar un comportamiento que no encaje en la descripción típica de un delito, sino también en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta se adecue a los hechos que se describan o prevean como una acción delictiva, salvo que se esté frente a las circunstancias que las leyes prevén en contrario.
Por otra parte, la Sala Penal en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“(…) Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además, priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.
Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto (…)” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
“(…) La motivación de la sentencia, es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión (…)” Ponente MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ; PARTES: CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR Y OTROS. SENTENCIA NRO.: 260 DEL 03 DE JULIO DE 2017. EXPEDIENTE NRO.: C16-111; MOTIVO: RECURSO DE CASACIÓN. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En este orden este Juzgador considera citar decisión dictada por nuestro alto TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA POR PARTE DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL BAJO SENTENCIA Nº 314 DE FECHA 04/08/2017 SUSCRITA POR LA MAGISTRADA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ la cual establecido:
Que: “(…) el control de la motivación es un juicio sobre juicio… fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana critica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma (…)” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, este tribunal estima necesario referir aspectos propios del “Delito”, y al respecto, la doctrina patria ha establecido:
“El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal” (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).
Del concepto de delito se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde en su obra “Derecho Penal Parte General”, estableció lo siguiente:
“…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito” (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).
Partiendo entonces de la teoría del delito, se observan los siguientes elementos:
1) La acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer;
2) La tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal establecido en la norma de forma expresa;
3) La antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica, es decir lo contrario a Derecho;
4) La imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella, y que esta a su vez posea la capacidad física y psíquica de cometer el acto delictivo; y
5) La culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo para realizar el hecho, sean estas ocasionadas con Dolo o Culpa por el perpetrador del hecho punible.
La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas decisiones:
“…si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”
En cuanto a la tipicidad de los delitos aquí juzgados, se desprende del Código Penal Venezolano:
HURTO CALIFICADO:
“…Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar de delito .”
DEFRAUDACION:
“…Artículo 463. Incurra en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:
4. Enajenando un inmueble o derecho real ya vendido a otras personas, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que por consecuencia del registro de la segunda enajenación fuere legalmente imposible registrar la primera. B) Que no siendo posible legalmente el registro de la segunda enajenación, por estar registrada la primera, hubiere pagado el comprador el precio del inmueble o derecho real o parte de él.”
AGAVILLAMIENTO:
“…Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”
SIMULACION DE HECHO PUNIBLE:
“…Artículo 239. Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena. El que ante la autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, a menos de que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o su bien hechor, incurrirá igualmente en la misma pena.”
Ahora bien, visto y valorado de forma individual todos, y cada uno de los medios que constituyen el presente acervo probatorio debidamente admitido, controlado y evacuado durante el desarrollo del debate oral y público, en relación al asunto penal signado con el Nº GP01-P-2019-001528 seguida en contra de los ciudadanos MARGARITA NOVA DE CABALLERO y HECTOR MAURICIO HERNANDEZ NOVA, plenamente identificados en actas procesales, y quienes figuran como acusados de autos, tal como se explana en acto conclusivo equivalente a la acusación fiscal signados con los Nº MP-36811-2018 de fecha 19-07-2019 y MP-55833-2019 de fecha 15-04-2019 respectivamente presentada por el Ministerio Publico en su oportunidad procesal; corresponde en esta sección a este administrador de justicia en función jurisdiccional y conforme a los lineamientos adjetivos correspondientes, realizar análisis comparativo de los anteriores medios de prueba que componen el referido acervo probatorio evacuado durante desarrollo del contradictorio, este juzgador procede a fundamentar en derecho los hechos de manera individual, ello en razón a la existencia de dos escritos acusatorios presentados por la representación fiscal en su oportunidad procesal; ahora bien, en primer lugar, referente al delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, respecto al acusado HÉCTOR MAURICIO HERNÁNDEZ NOVA, correspondiente a la causa fiscal MP-55833-2019 quien aquí decide, pudo constar por medio de la evacuación del acervo probatorio traído al debate oral, que se logró acreditar la existencia de un lugar físico, ubicado ante URBANIZACIÓN MINI GRANJA LA LOPERA, PARCELA 1 Y 2 PARROQUIA Y MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO, la cual se logró soportar mediante la testimonial rendida por el funcionario GIOVANNY BLANCO, adscrito al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo que se adminicula con ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 910-0219 de fecha 21-02-2019 suscrita por los funcionarios ÁNGEL ANAYA, LEDY ALBARRAN y GIOVANNI BLANCO, adscritos al servicio de investigación penal del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo funcionarios actuantes la cual fuere debidamente sustentada ante esta sala de juicio oral por medio de la deponencia de los funcionarios actuantes, siendo la apreciación de este juzgador, suficientemente conducente para determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que la comisión policial practicaran aprehensión del co acusado ut supra previa denuncia interpuesta por la hoy victima ante el organismo policial, acreditándose de esta manera la detención del ciudadano HÉCTOR MAURICIO HERNÁNDEZ, ahora bien, respecto a la configuración del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, considera quien aquí decide, que ni representación fiscal, ni la parte querellante pudieron acreditar la existencia del hecho punible, por cuanto, si bien es cierto que, existió la detención del co acusado la cual quedara debidamente acreditada por medio de la declaración de cada uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial, las cuales se lograron perfectamente adminicular entre sí, estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desplegara tal acción policial, la cual además quedo debidamente soportada por medios de las actas policiales correspondientes, no es menos cierto, que por mismas pruebas promovidas por la parte acusadora, es decir, por medio de la acusación fiscal y la acusación particular propia de la víctima, logro determinar quién aquí decide, mediante PRUEBA DOCUMENTAL consistente en el documento de DOCUMENTO INSCRITO EL 27-06-2006 DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, DE LOS CIUDADANOS JOSÉ ALBERTO CABALLERO Y MARGARITA NOVA DE CABALLERO AL CIUDADANO JONATHAN CABALLERO, donde se evidencia, la venta de un inmueble ubicado ante URBANIZACIÓN MINI GRANJA LA LOPERA, PARCELA 1 Y 2 PARROQUIA Y MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO, venta pura y simple realizada por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO CABALLERO LÓPEZ y MARGARITA NOVA DE CABALLERO al ciudadano JONATHAN ALBERTO CABALLERO NOVA, bajo la reserva de la figura del USUFRUCTO entiéndase esta el USO, GOCE Y DISFRUTE DE LA COSA dada por el propietario del inmueble a quien figure como Usufructuario, tal como lo dispone el artículo 583 de nuestra norma civil sustantiva, la cual expresamente establece que:
“el usufructo es el derecho real de usa y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario”
Es decir, fue evidente en apreciación para este juzgador, que el ciudadano co acusado del HURTO CALIFICADO bien pudo haber estado autorizado por la ciudadana co acusada MARGARITA NOVO DE CABALLERO, persona en quien recae la figura del USUFRUCTO, por cuanto se aprecia de la referida prueba documental consistente en el contrato de compra-venta de la propiedad realizado por los ciudadanos vendedores JOSE ALBERTO CABALLERO LOPEZ y MARGARITA NOVA DE CABALLERO, al ciudadano JONATHAN ALBERTO CABALLERO NOVA, enajenando el mismo, pero con ello reservándose el derecho real de usufructo el cual se extinguiría con la muerte de JOSE ALBERTO CABALLERO LOPEZ pero continuaría de la misma manera con MARGARITA NOVA DE CABALLERO quien fuere conyugue del supra mencionado, ello con base a lo establecido en el artículo 584 del Código Civil Venezolano el cual señala que:
“El usufructo se constituye por la Ley no por voluntad del hombre. Puede constituirse sobre bienes muebles o inmuebles, por tiempo fijo, pero no a perpetuidad, puramente o bajo condición. Puede constituirse a favor de una o de varias personas simultaneas o sucesivamente. En caso de disfrute sucesivo, el usufructo solo aprovechara a las personas que existan cuando se abra el derecho del primer usufructuario. Cuando en la constitución del usufructo no se fije el tiempo para su duración, se entiende constituido por toda la vida del usufructuario.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Por tanto, dicho contrato de naturaleza civil el cual además mantiene su vigencia en razón que la usufructuaria MARGARITA NOVA DE CABALLERO sigue con vida, fue bajo el consentimiento del mismo, pues, a criterio de este sentenciador se hace necesario citar el artículo 1133 de la norma civil sustantiva, referente a las fuentes de las obligaciones civiles el cual reza que:
“El contrato es una convención de dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
Y continuamente el artículo 1134 ibidem:
“El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obligan; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”
Debe entenderse de esta manera, que bien es cierto el hecho que el ciudadano JONATHAN ALBERTO CABALLERO NOVA, es propietario único del bien inmueble, sin embargo, no es menos cierto que el mismo se sujeta a obligaciones de carácter civil, pues, el mismo está en el entendido que la ciudadana MARGARITA NOVA DE CABALLERO, quien además resulta ser su progenitora, es Usufructuaria de la referida propiedad, por tanto no se puede de ninguna manera inobservar tal situación jurídica, toda vez, que en el entendido de las obligaciones de carácter civil, los elementos existenciales de los contratos civiles como lo son, a saber: El consentimiento entre las partes, el objeto que puede ser materia de contrato y la causa licita del mismo, es decir, que esté debidamente permitido por la ley; en el caso sub judice, se denota la figura del usufructo por parte de la ciudadana MARGARITA NOVA DE CABELLERO, situación jurídica al entendido que se encuentra quien figura como víctima en el presente asunto penal, toda vez que al ser el contrato de naturaleza bilateral el ciudadano JONATHAN ALBERTO CABELLERO NOVA, quien pretende hacerse víctima, su derecho real esta ciertamente limitado al someterse por voluntad propia como se evidencia en el instrumento legal, notariado y además probado con sus debidos asientos registrales, en la obligación civil contraída con la figura del Usufructo recayente el supra mencionada MARGARITA NOVA DE CABALLERO.
En el entendido de esta figura, han señalado numeras doctrinas que el Usufructo se constituye por acto de voluntad (por donación o testamento), por contrato (por voluntad o acuerdo entre las partes), por disposición de la ley (verbigracia, el usufructo de los padres sobre los bienes de sus hijos menores de edad), por prescripción; el caso en estudio, se evidencia que tal obligación nace ya como este juzgador a mencionado por el medio probatorio consistente en DOCUMENTO INSCRITO EL 27-06-2006 DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, DE LOS CIUDADANOS JOSÉ ALBERTO CABALLERO Y MARGARITA NOVA DE CABALLERO AL CIUDADANO JONATHAN CABALLERO; en este mismo sentido dicha figura civil no solo consiste en gozar y cuidar del bien como buen padre de familia sino que aunado a ello, conforme a lo establecido en el ya mencionado artículo 585 del vigente Código Civil Venezolano, a este pertenecen todos los frutos naturales o civiles que en ella se encuentren o deriven, de allí, que el propietario no puede dañar los derechos del usufructuario, y este no tiene derecho a las indemnizaciones por las mejores, de igual maneras, quien aquí decide, considera pertinente además hacer del conocimiento a través del presente fallo que de las Obligaciones durante el ejercicio del usufructo, el usufructuario está obligado a las reparaciones menores y también las mayores que hayan sido ocasionadas por no haber hecho las menores después de la apertura del usufructo. Y cuando haya hecho las reparaciones tendrá derecho a que el propietario se las rembolse, y así como cada obligación de carácter civil, es decir, no puede pretender la victima activar el aparato judicial al indicar que está siendo víctima de un hecho punible alegando perjuicios en su propiedad cuando el mismo esta al tanto los deberes y obligaciones que contrajo durante la celebración del contrato y adquisición de la propiedad, el cual claramente se evidencia su aceptación por parte del mismo de manera consiente y voluntaria en las clausulas pautadas al contraerlas.
A todo evento, resulta razonablemente ilógico, establecer la existencia del delito de hurto cuando este puede también haber sido autorizado por la usufructuaria y es por lo expuesto que se estableció en el ánimo de este juzgador una duda razonable para determinar además la responsabilidad penal de co acusado HECTOR MAURICIO HERNANDEZ NOVA, situación que además el ministerio público como director de la investigación y titular de la acción penal, debió en principio de percatarse de tales hechos, por tanto considera además quien aquí decide que, no se configura de ninguna manera el hecho típico señalado por el representante del Ministerio Publico y la víctima como parte querellante, en razón que el delito de Hurto requiere del elemento de la intencionalidad y que los objetos ajenos sean tomado o apoderado sin el consentimiento de su dueño legitimo o en caso concreto por la usufructuaria en quien recae tal responsabilidad, pues de ser así fuera sido la misma usufructuaria quien pusiera en conocimiento de tales hechos a las autoridades públicas, o por lo menos, el ministerio publico hubiere sido diligente en aclarar tal situación, toda vez que la declaración de la misma hubiese sido de mayor utilidad para el esclarecimiento de los hechos y determinar si ella autorizo o no la actividad alegada como delito por parte de la representación fiscal y la victima; a tal efecto, por cuanto, no quedo debidamente demostrado tal injusto penal, y por ende queda inexistente responsabilidad penal alguna, considera este sentenciador que lo ajustado a derecho sea dictar sentencia definitiva absolutoria a favor de acusado respecto a este hecho, toda vez que no quedo acreditado el hecho punible. Y así se decide.
Ahora bien, en relación al delito de ESTAFA AGRAVADA y/o DEFRAUDACION previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 4º del código penal Venezolano, esta quedo debidamente acreditada por cuanto, tanto el representante del Ministerio Publico como la parte Querellante contaron con medios de pruebas documentales suficientemente contundentes para establecer la existencia del hecho típico, es así como mediante DOCUMENTO INSCRITO EL 26-06-2006 DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, DE LOS CIUDADANOS JOSÉ ALBERTO CABALLERO Y MARGARITA NOVA DE CABALLERO AL CIUDADANO JONATHAN CABALLERO, cumpliendo con los extremos exigidos en el artículo 1133 de la norma civil sustantiva, por cuanto, se pudo constatar que se perfecciono la voluntad, bajo el libre consentimiento entre las partes, prueba que además se adminicula con DOCUMENTO INSCRITO DE FECHA 30-06-2016 PROTOCOLIZADO ANTE EL REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, UBICADO ANTE BARRIO LOS MAGALLANES DEL MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO, consistente en la venta de un bien inmueble en su carácter de pura y simple, de la propiedad de los ciudadanos JOSE ALBERTO CABALLERO Y MARAGARITA NOVA DE CABALLERA, al ciudadano HECTOR MAURICIO HERNANDEZ NOVA quien figuro como comprador, motivo por el cual, se logró adminicular con TRADICIÓN LEGAL DURANTE LOS ÚLTIMOS CUARENTA Y NUEVE (49) AÑOS EMITIDO POR EL REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, DE FECHA 14-05-2018. Referente la entrega de la cosa o bien adquirido por parte del vendedor domo en la compraventa o la permuta, en la que este administrador de justicia logro apreciar que no se evidencia la venta realizada al ciudadano JONATHAN ALBERTO CABALLERO NOVA, denotándose tal irregularidad de defraudación en la venta de la propiedad, razón por la cual puede apreciar quien aquí decide, que el co acusado HECTOR MAURICIO HERNANDEZ NOVA, es un comprador de buena fe, motivo por el cual y en apreciación a lo establecido en el artículo 1160 de código civil venezolano al señalar que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Pues, de la transcrita norma, se presume siempre que los contratos son ejecutados de buena fe, por cuanto no se demuestre lo contrario, en el caso concreto es el co acusado HECTOR MAURICIO HERNANDEZ NOVA quien adquiere a través de una venta realizada por su madre y su padre afín, del inmueble el cual se había dado en venta ya a la hoy victima JONATHAN CABALLERO, en años anteriores, específicamente en el año 2006 como quedo debidamente comprobado, es por lo que se presume de una u otra manera que el acusado de autos HECTOR MAURICIO HERNANDEZ NOVA desconocía tal situación, por cuanto no quedo demostrado, que el mismo estuviera al tanto de ese ilícito, que para ello en aplicación de este juzgador del principio iuranovit curia que si bien es cierto existe o se configura un hecho típico como lo es la ESTAFA AGRAVADA O DEFRAUDACION por parte de los vendedores, no es menos cierto que ambos tanto la víctima como el acusado figuran como compradores de buena fe, motivo por el cual resultaría ilógico y alejado al derecho de los compradores lo cual además comprendería un error inexcusable por desconocimiento del derecho civil por parte de este sentenciador, así como desproporcional señalar una eventual responsabilidad penal por parte del acusado de autos HECTOR MAURICIO HERNANDEZ NOVA, cuando tanto el co acusado ut supra como la hoy victima JONATHAN CABALLERO figuran como compradores, es por ello que razona este juzgador en aplicación a las reglas de la lógica conforme a lo establecido en el artículo 22 del texto penal adjetivo, que ambos –entiéndase víctima y acusado- serian víctimas de la venta fraudulenta por parte de sus ofertantes; en justificación a lo anteriormente expuesto considera este juzgador que no se cumplen los elementos necesarios para atribuir al acusado HECTOR MAURICIO HERNANDEZ NOVA responsabilidad penal alguna respecto al referido delito. Y así se decide.
Ahora bien tal como se ha hecho mención de la existencia del hecho punible equivalente a uno de los delitos contra la propiedad (ESTAFA AGRAVADA/DEFRAUDACION), contemplado en la legislación penal venezolana, en razón a lo alegado y probado por parte del titular de la acción penal y la parte querellante, es necesario para este juzgador referirse sucesivamente a la responsabilidad de la co acusada MARGARITA NOVA DE CABALLERO, es evidente la existencia de una venta fraudulenta por medio de DOCUMENTO INSCRITO EL 27-06-2006 DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, DE LOS CIUDADANOS JOSÉ ALBERTO CABALLERO Y MARGARITA NOVA DE CABALLERO AL CIUDADANO JONATHAN CABALLERO, cumpliendo con los extremos exigidos en el artículo 1133 de la norma civil sustantiva, por cuanto, se pudo constatar que se perfecciono la voluntad, bajo el libre consentimiento entre las partes, prueba que además se adminicula con DOCUMENTO INSCRITO DE FECHA 30-06-2016 PROTOCOLIZADO ANTE EL REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, consistente en la venta de un bien inmueble en su carácter de pura y simple, de la propiedad de los ciudadanos JOSE ALBERTO CABALLERO Y MARAGARITA NOVA DE CABALLERA, al ciudadano HECTOR MAURICIO HERNANDEZ NOVA quien figuro como comprador, motivo por el cual, se logró adminicular con TRADICIÓN LEGAL DURANTE LOS ÚLTIMOS CUARENTA Y NUEVE (49) AÑOS EMITIDO POR EL REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, DE FECHA 14-05-2018. Lo cual enerva la presunción de inocencia que ampara a acusada MARGARITA NOVA DE CABALLERO, por cuanto se configura la existencia del hecho punible consistente en ESTAFA AGRAVADA prevista y sancionada en el ordinal 4º del artículo 463 de la norma penal sustantiva, en la que aparece como partícipe del hecho la ciudadana co acusada de autos quien en un momento dio en venta junto a su fallecido conyugue quien en vida respondiera al nombre de JOSE ALBERTO CABALLERO LOPEZ, padres de quien figura como víctima directa del presente asunto penal.
A tal efecto, al quedar acreditado y demostrado la existencia de este hecho punible es necesario recordar a las partes e ilustrar a los co acusados y a la parte querellante acerca de la teoría general del delito, que esta se constituye por diversos elementos tanto positivos como negativos los cuales van a acreditar la existencia o no del injusto penal, en tal sentido, si bien es cierto que la hoy acusada por medio de la actividad probatoria se logró establecer su participación y por ende la responsabilidad penal de la misma, no es menos cierto, que para este juzgador opera el elemento negativo de la punibilidad objetiva, que vendría siendo la denominada EXCUSA ABSOLOTORIA.
Al respecto, Jiménez de Asúa, en su obra la Ley y el Delito, define las excusas absolutorias como “aquellas causas que hacen que un acto típico, antijurídico, imputable a un autor y culpable, no se asocie pena alguna por razones de utilidad pública”. (Editorial Andrés Bello, Caracas 1945, p.541)
Por su parte, Alberto Arteaga Sánchez, sostiene que uno de los casos ejemplos de excusas absolutorias estaría dado por el supuesto de exclusión e responsabilidad penal en lo que concierne a los delitos contra la propiedad (hurto, estafa, fraude, apropiación indebida, aprovechamiento de cosas provenientes del delitos y otros) cometidos en perjuicio del cónyuge no separado legalmente, o otros parientes, justificándolo en:
“que es un caso en que la Ley, en aras del interés de la familia, para no agravar los conflictos de la comunidad base de la sociedad, excluye la pena o renuncia a su imposición, a pesar de haberse cometido un hecho injusto y culpable”. (Derecho Penal Venezolano Parte General p- 444. 12° Edición. Actualizada. 2012)
Es importante destacar que tal como lo observa el autor Alfredo Etcheberry, las excusas absolutorias son exenciones de pena que impiden que nazca responsabilidad penal, pero dejan subsistente otras consecuencias, como lo es la RESPONSABILIDAD CIVIL. (Derecho Penal. Tomo II. 2da Edición, Editora Nacional Gabriela Mistral, Santiago de Chile. 1976 p. 8-9).
En relación con lo disposición comentada, el doctrinario José Rafael Mendoza Troconis, ha alertado lo siguiente: “...Sabio es que en los delitos contra las personas, la relación de parentesco agrava los hechos, al contrario de lo que acaece en los delitos contra la propiedad en que surten efectos atenuantes… Razones de política criminal y otras han aconsejado, desde antiguo…”
El fundamento concebido por el legislador, es eminentemente social, velando por la institución familiar, sobre la que se levanta el entramado espiritual y moral de la comunidad, antes que por razones de interés material.
Es decir, define entonces las diferentes doctrinas señaladas por este sentenciador como aquellas causas penales que hacen un acto típico, antijurídico, imputable y culpable (elementos positivos del delito) no punible por las razones señaladas por los citados autores. Se trata de un caso como lo contempla el artículo 481 ordinal 2º de la vigente norma penal sustantiva que establece entre otras cosas:
“En lo que concierne a los hechos previstos en los capítulos I, III, IV y V del presente título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia contra del que haya cometido el delito:
2. En Perjuicio de un pariente o afín en línea ascendiente o descendente; del padre o de la madre adoptivos o del hijo adoptivo.”
El cuál es la lógicamente aplicable en la presente causa por tratarse de la madre al hijo, por ello sabiamente el legislador patrio la ha concebido en los casos con el que hoy se ventilan por este Tribunal en funciones de juicio; en tal sentido si bien es cierto que por parte de la víctima esta en todo derecho de gozar de la tutela judicial efectiva que le ofrece la Constitución Bolivariana de 1999 como norma suprema del ordenamiento jurídico Venezolano, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 del texto constitucional, sin embargo, resulta inconcebible para este juzgador, condenar, a la co acusa por cuanto no solo es su hijo quien solicita la condena sino que más allá de ello estaría el órgano jurisdiccional inobservando el encabezado del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al consagrar que:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizara protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”
En este sentido, por las razones antes expuesta, resulta forzoso para este juzgador dicta sentencia condenatoria objetivamente en contra de la co acusada de auto, previa solicitud por parte del ministerio público quien debe además velar por la buena fe, y garantizar el goce de los derechos constitucionales establecidos como lo establece la carta política fundamental en su artículo 285 ordinal 1º, considerando quien aquí decide que, lo ajustado a derecho es aplicar EXCUSA ABSOLUTORIA para no agravar los conflictos familiares, ello con base además a la utilidad pública y preservar el bienestar social de las instituciones familiares como institución fundamental para la preservación del respeto, la solidaridad, la paz social, y entre tanto el respeto mutuo y reciproco.
Asimismo, vista la existencia del hecho punible, este sentenciador además, considera procedente y ajustado a derecho declarar la NULIDAD ABSOLUTA del CONTRATO DE COMPRA-VENTA REALIZADO POR LOS CIUDADANOS JOSE ALBERTO CABALLERO LOPEZ Y MARGATIRA NOVA DE CABALLERO AL CIUDADANO HECTOR MAURICIO HERNANDEZ NOVA, PROTOCOLIZADO ANTE EL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUNA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, así como sus asientos registrales Nº 1, 2 y 3, ello en observancia a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 1483 del Código Civil Venezolano, manteniéndose vigente de igual manera la figura del Usufructo a la ciudadana MARGARITA NOVA DE CABALLERO, correspondiendo resolver los conflictos, daño, perjuicios o cualesquiera hechos ilícitos de naturaleza civil que alegue el propietario del inmueble, por la Jurisdicción Civil. Y así se decide.
Ahora bien en relación al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, evidentemente este no se acredita ni se configura por cuanto, la esencia de este tipo penal es el acuerdo o la sociedad para cometer uno o más delito, lógicamente aquí no existió ni quedo acreditado de ninguna manera sociedad alguna para cometer tales hechos, entre los co acusados de autos HECTOR MAURICIO HERNANDEZ NOVA y MARGARITA NOVA DE CABALLERO en contra del ciudadano JONATHAN ALBERTO CABALLERO NOVA de quien figura como víctima en el presente asunto penal; en relación al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 de la norma penal sustantiva, atribuido a la acusada de autos MARGARITA NOVA DE CABALLERO, este juzgador, considera que el solo contar con un sobreseimiento el cual no carece de algún otro órgano de prueba que lo coadyuve a su acreditación, no generan convicción plena en el animus de este administrador de justicia, para dar por probada la existencia de este tipo penal, toda vez que al solo contar con la prueba documental consistente en SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PARTE DE LA FISCALIA 31º DEL ESTADO CARABOBO, ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Y adminiculado con el simple dicho de la víctima no concurre la existencia del mismo, pues, dicha prueba documental, tal como se evidencia, consiste en sobreseer al imputado conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del entonces Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos), el cual establece que:
“El Sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”
En este sentido, logra apreciar quien aquí decide que, del pronunciamiento emanado por el Juzgado Segundo en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, indico la no procedencia del enjuiciamiento de quien era imputado para el momento en esa jurisdicción especial (el ciudadano JONATHAN ALBERTO CABALLERO NOVA) por no contar con los elementos de convicción serios y necesarios para la procedibilidad del mismo, no con ello quiere decir, que existe una simulación de hecho punible, pues, debe entenderse que, los elementos de convicción son justos y necesarios además presupuestos esenciales para que el titular de la acción penal, convenza al juzgador de un posible pronóstico de condena en contra del imputado, toda vez que, las diligencias recabadas son suficientes para presumir una responsabilidad penal de quien se acusa, sin embargo, influyen diversos factores que pudieren infligir y contener el pase a juicio oral, como lo sería una carente investigación por parte del Ministerio Publico, o que simplemente el hecho no se adecua al tipo penal sujeto en averiguaciones; Por cuanto resulta lógico que un sobreseimiento de la causa solo acredita las razones de hecho y de derecho por la cual no fue sometida a un enjuiciamiento alguna persona ante un órgano jurisdiccional, y que al ser decretada solo da por terminado un proceso penal de manera atípica a través de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva lo que genera efecto jurídico la figura Res Judicata, es decir, la cosa juzgada, pero para demostrar tal simulación de hecho este debe ser coadyuvada por otros órganos de prueba que no fueron suficientes para ello, por talas motivos, lo procedente y ajustado a derecho sea dictar una sentencia definitiva absolutoria a favor de la acusada de autos MARGARITA NOVA DE CABALLERO, por la presunta comisión del delito de: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Nro. 06 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se dicta SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado HECTOR MAURICIO HERNANDEZ NOVA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Bucaramanga Departamento de Santander, Republica de Colombia de 52 años de edad, nacido en fecha 14-12-1969, de estado civil soltero, titular de la Cedula de identidad No. V-22.556.470, residenciado en: la Urbanización el Morro I, calle 145, casa Nº 537, Parroquia y Municipio San Diego, Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 463 ordinal 4 literal “A” ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 y el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JONATHAN ALBERTO CABELLERO NOVA. De igual manera se dicta SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la acusada MARGARITA NOVA DE CABALLERO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Bucaramanga Departamento de Santander, Republica de Colombia, de 75 años de edad, nacido en fecha 25-06-1946, de estado Civil soltero, titular de la cedula de identidad No. V-12.603.316, residenciado en: la Urbanización el Morro I, calle 145, casa Nº 537, Parroquia y Municipio San Diego, Estado Carabobo; por la presunta comisión de los delitos de: AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JONATHAN ALBERTO CABELLERO NOVA y el Estado Venezolano; ahora bien, en relación al delito de: ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 463 ordinal 4 literal “A” ambos del Código Penal, este Tribunal procede a declarar EXCUSA ABSOLUTORIA a favor de la acusada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 481 numeral 2º del Código Penal Venezolano, toda vez al quedar determinado la existencia del delito pero este queda excluido de punibilidad por las razones ya expuestas, lo que procedería a dictar conforme a derecho SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la acusada MARGARITA NOVA DE CABALLERO en cuanto a este tipo penal en perjuicio del ciudadano JONATHAN ALBERTO CABELLERO NOVA. SEGUNDO: Así mismo, en razón de la existencia del delito contra la propiedad el cual este órgano decisor reconoce que quedo acreditada la propiedad del inmueble al ciudadano JHONATAN ALBERTO CABALLERO NOVA, declarando la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA REALIZADO POR LOS CIUDADANOS JOSE ALBERTO CABALLERO LOPEZ Y MARGATIRA NOVA DE CABALLERO AL CIUDADANO HECTOR MAURICIO HERNANDEZ NOVA, PROTOCOLIZADO ANTE EL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUNA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, así como sus asientos registrales Nº 1, 2 y 3, ello en observancia a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 1483 del Código Civil Venezolano, manteniéndose vigente de igual manera la figura del Usufructo a la ciudadana MARGARITA NOVA DE CABALLERO, correspondiendo resolver los conflictos, daño, perjuicios o cualesquiera hechos ilícitos de naturaleza civil que alegue el propietario del inmueble, por la Jurisdicción Civil; se ordena al Registrador Publico la inscripción del documento otorgado en fecha 28-12-2006, anotado bajo el Nº 47, tomo 257 del tomo de autenticaciones del año 2006, llevado por la Notaria Publica Segunda del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante el cual consta DOCUMENTO INSCRITO EL 26-06-2006 DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA. TERCERO: Se ordena el cese y como efecto levantar las medidas preventivas cautelares de Prohibición de enajenar y gravar que fueren sido impuestas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal sobre el bien inmueble conforme a lo previsto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 585, 586, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena el cese de toda medida coercitiva la cual recae sobre cada uno de los acusados de autos, quedando sin efecto las medidas cautelares sustitutivas decretadas por los Tribunales de Primera Instancia en función de Control, decretando la restitución de todos sus derechos. QUINTO: No se condena en costa a los acusados, por cuanto en el presente juicio a pesar de existir Acusación Particular Propia por parte de la víctima, resultare una SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA. De igual manera se ordena la notificación a las partes, y víctima del presente asunto penal y una vez que las partes queden notificadas y conste en el presente asunto penal al día siguiente correrán los lapos para la interposición de los recurso ordinarios establecido por el legislador todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del código orgánico procesal penal. Y así se decide.
Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Colegiado que los recurrentes argumentan en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, en el caso que se declare con lugar la primera denuncia interpuesta, se dicte una decisión propia sobre la base de las comprobaciones efectuadas por el Tribunal de la recurrida y, en el caso de la segunda denuncia, se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo impugnado
De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de cada una de las denuncias formuladas por la recurrente y al efecto observa lo siguiente:
Con relación a la primera denuncia del recurso de apelación, relacionado con la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, refiriéndose específicamente a la disposición legal que tipifica la posibilidad de ex culpabilidad o prosecución del proceso tal como lo contempla el articulo481 ordinal 2º de la vigente norma penal sustantiva que establece entre otras cosas:
“En lo que concierne a los hechos previstos en los capítulos I, III, IV y V del presente título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia contra del que haya cometido el delito:
2. En Perjuicio de un pariente o afín en línea ascendiente o descendente; del padre o de la madre adoptivos o del hijo adoptivo.”
Siendo que en criterio de los apelantes, el Tribunal de Mérito inobservó la norma que se adecua al caso concreto, observa este Despacho Judicial que a los efectos de analizar la presente denuncia, resulta indispensable determinar cuando se está en presencia de la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ello a la luz de los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, el ordinal 4o del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el recurso de apelación de la sentencia definitiva, dictada en el juicio oral, podrá fundarse en la 'violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica". Ahora bien, dentro de la terminología del Código Orgánico Procesal Penal, inobservancia significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica. No se trata entonces, de un error en el modo de aplicarla, sino una omisión de cumplirla. Por su parte, errónea aplicación es la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma es 'observada' o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato. Así lo refiere uno de los miembros de este Tribunal Colegiado Abg. Joel Rivero en su obra titulada “De los Recursos”.
Según Núñez, cuando la ley se refiere a 'inobservancia' y 'errónea aplicación' contempla, en apariencia, casos diversos. Uno y otro, sin embargo, quedan comprendidos en el concepto de violación de la ley sustantiva. En el primer caso, el Tribunal sólo incurre en una omisión...; en el segundo caso, esto es, en el de errónea aplicación de la ley sustantiva, el Tribunal incurre en un error al aplicar una disposición legal omitiendo aplicar otra u omitiendo interpretar de manera correcta la ley aplicada.
Para la doctrina, dentro de ese concepto se han comprendido los siguientes casos de infracción jurídica: a) falta de aplicación de la norma jurídica que corresponde al caso; b) aplicación de una norma a una hipótesis no contemplada en ella; c) abierta desobediencia o trasgresión a la norma; d) en general, todos los errores de derecho que constituyan el desconocimiento de una norma jurídica en su alcance general y abstracto, sea que el error verse sobre su existencia, sobre su validez o sobre su significado, (cfr. Clariá Olmedo, Calamandreí).
Con otra perspectiva se ha afirmado que la fórmula puede comprender: a) el error acerca de la existencia de la norma; b) el error en la interpretación de la norma; c) el error en la aplicación, cuando se aplica a un hecho no correspondiente con la norma; d) el error en la deducción de las consecuencias de la norma, cuando no obstante ser correcta la interpretación y la subsunción del hecho, se proclaman consecuencias no correspondientes con la norma interpretada.
En efecto, la violación puede ser atinente a la ley como norma jurídica de carácter abstracto, en cuanto a su existencia o contenido, o bien puede referirse al juicio individual relativo al caso concreto, por aplicación incorrecta del precepto a los hechos establecidos. En el primer caso, se trata de una errónea inteligencia de la ley; en el segundo, de una errónea apreciación jurídica en el caso concreto.
En virtud de lo antes expuesto, y dado el carácter extraordinario del recurso de apelación que demanda que las cuestiones llevadas a la instancia superior, sean correctamente planteadas, por lo que debe entenderse que éste ordinal contempla distintos motivos o supuestos de procedencia del recurso, tales como: “cuando se alega que la sentencia incurre en error al no tomar en consideracion los establecido en el articulo 481 Ordinal 2 del Codigo Penal, en el escrito de interposición deben señalarse los hechoscocretos que deben tomarse en consideracion, para que la Corte pueda determinar si el juez de la recurrida analizo la aplicación correcta de la norma penal antes mencionada; no cualquier inteligencia o interpretación de la norma penal abre la vía del recurso de apelación, sino que debe tratarse de una aplicación determinada de la norma a un hecho concreto, con efectiva repercusión en el contenido de la sentencia”. El recurso por inobservancia o errónea aplicación de una norma que no ha sido aplicada en la sentencia, o que no influya en ella, es improcedente. Por esto, las meras declaraciones teóricas contenidas en la sentencia, aunque constituyan interpretaciones erróneas de la ley, mientras no se apliquen a los hechos e influyan sobre el dispositivo, no justifican el recurso.
Por lo tanto, el recurso de apelación, con base en el ordinal 4o del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, tiene por finalidad la revisión, por parte de la Corte de apelaciones de la interpretación que de la ley sustantiva hagan los jueces de mérito (de juicio), definiendo o valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho que rige el caso dentro del campo de la consideración puramente jurídica. En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado.
"El recurso debe respetar los hechos de la causa fijados por el tribunal de juicio, ateniéndose a ellos, dado que el recurso sólo procede sobre la base de la situación de hecho establecida por la sentencia. Por eso se ha declarado formalmente improcedente el recurso que parte de su alteración.
Atinente a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado criterio en cuanto a la procedencia de éste vicio denunciado y al respecto en sentencia N° 435, de fecha 08/08/2008, señaló:
“De este modo, la indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y derecho expuestas en la sentencia.
La Sala de Casación Penal ha dispuesto que: cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación”.
Ahora bien, plantea el denunciante que la sentencia impugnada adolece del vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR APLICACIÓN INDEBIDA DE UNA NORMA JURÍDICA, señalando que:
“DENUNCIO QUE EL JUEZ DE LA RECURRIDA INCURRE EN EL VICIO DENOMINADO: INOBSERVACION DEL ARTICULO 481 ORDINAL 2 DEL CÓDIGO PENAL.
En efecto, el presente proceso se encuentra viciado de nulidad absoluta al promoverse, desde abinitio, diligencias de investigación en mi contra, inobservado todas y cada una de la previsiones de la norma delatada. Nunca he debido ser sometida a ninguna de las etapas del proceso penal, es decir, fase preparatoria, intermedia y de juicio, como erróneamente lo permitió el Juez de la recurrida, infringiendo los artículos 26,49 y 257 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, vale decir, la tutela judicial efectiva, las reglas del debido proceso y el derecho a la defensa, conculcados en este proceso que se inicio inconstitucionalmente e ilegalmente ya que se efectuó contraviniendo el contenido del articulo 481 ordinal 2 del código penal”.
De tal alegato se evidencia que el vicio que señala el recurrente es la errónea aplicación de una norma jurídica, entendida ésta como la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto.
Así, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2001 la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, estableció que “….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp.Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
Por su parte en sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, se afirmó que “….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”
Conforme a los criterios expuestos, se observa claramente que el Tribunal de la recurrida no incurrió en la inobservancia de una norma jurídica, esto es, la prevista y sancionada en el artículo 481 ordinal 2 del Código Penal, dado que quedó evidenciado en las actas del debate y en la sentencia, que la juez en el debate consideró que no era procedente el pedimento del Fiscal, en cuanto decretar una sentencia condenatoria en contra la ciudadana Margarita Nova de Caballero, ya que estimó y explano sus argumentos relacionas en al referido articulo para establecer:
Omissi…
A tal efecto, al quedar acreditado y demostrado la existencia de este hecho punible es necesario recordar a las partes e ilustrar a los co acusados y a la parte querellante acerca de la teoría general del delito, que esta se constituye por diversos elementos tanto positivos como negativos los cuales van a acreditar la existencia o no del injusto penal, en tal sentido, si bien es cierto que la hoy acusada por medio de la actividad probatoria se logró establecer su participación y por ende la responsabilidad penal de la misma, no es menos cierto, que para este juzgador opera el elemento negativo de la punibilidad objetiva, que vendría siendo la denominada EXCUSA ABSOLOTORIA.
Al respecto, Jiménez de Asúa, en su obra la Ley y el Delito, define las excusas absolutorias como “aquellas causas que hacen que un acto típico, antijurídico, imputable a un autor y culpable, no se asocie pena alguna por razones de utilidad pública”. (Editorial Andrés Bello, Caracas 1945, p.541)
Por su parte, Alberto Arteaga Sánchez, sostiene que uno de los casos ejemplos de excusas absolutorias estaría dado por el supuesto de exclusión e responsabilidad penal en lo que concierne a los delitos contra la propiedad (hurto, estafa, fraude, apropiación indebida, aprovechamiento de cosas provenientes del delitos y otros) cometidos en perjuicio del cónyuge no separado legalmente, o otros parientes, justificándolo en:
“que es un caso en que la Ley, en aras del interés de la familia, para no agravar los conflictos de la comunidad base de la sociedad, excluye la pena o renuncia a su imposición, a pesar de haberse cometido un hecho injusto y culpable”. (Derecho Penal Venezolano Parte General p- 444. 12° Edición. Actualizada. 2012)
Es importante destacar que tal como lo observa el autor Alfredo Etcheberry, las excusas absolutorias son exenciones de pena que impiden que nazca responsabilidad penal, pero dejan subsistente otras consecuencias, como lo es la RESPONSABILIDAD CIVIL. (Derecho Penal. Tomo II. 2da Edición, Editora Nacional Gabriela Mistral, Santiago de Chile. 1976 p. 8-9).
En relación con lo disposición comentada, el doctrinario José Rafael Mendoza Troconis, ha alertado lo siguiente: “...Sabio es que en los delitos contra las personas, la relación de parentesco agrava los hechos, al contrario de lo que acaece en los delitos contra la propiedad en que surten efectos atenuantes… Razones de política criminal y otras han aconsejado, desde antiguo…”
El fundamento concebido por el legislador, es eminentemente social, velando por la institución familiar, sobre la que se levanta el entramado espiritual y moral de la comunidad, antes que por razones de interés material.
Es decir, define entonces las diferentes doctrinas señaladas por este sentenciador como aquellas causas penales que hacen un acto típico, antijurídico, imputable y culpable (elementos positivos del delito) no punible por las razones señaladas por los citados autores. Se trata de un caso como lo contempla el artículo 481 ordinal 2º de la vigente norma penal sustantiva que establece entre otras cosas:
“En lo que concierne a los hechos previstos en los capítulos I, III, IV y V del presente título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia contra del que haya cometido el delito:
2. En Perjuicio de un pariente o afín en línea ascendiente o descendente; del padre o de la madre adoptivos o del hijo adoptivo.”
El cuál es la lógicamente aplicable en la presente causa por tratarse de la madre al hijo, por ello sabiamente el legislador patrio la ha concebido en los casos con el que hoy se ventilan por este Tribunal en funciones de juicio; en tal sentido si bien es cierto que por parte de la víctima esta en todo derecho de gozar de la tutela judicial efectiva que le ofrece la Constitución Bolivariana de 1999 como norma suprema del ordenamiento jurídico Venezolano, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 del texto constitucional, sin embargo, resulta inconcebible para este juzgador, condenar, a la co acusa por cuanto no solo es su hijo quien solicita la condena sino que más allá de ello estaría el órgano jurisdiccional inobservando el encabezado del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al consagrar que:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizara protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”
En este sentido, por las razones antes expuesta, resulta forzoso para este juzgador dicta sentencia condenatoria objetivamente en contra de la co acusada de auto, previa solicitud por parte del ministerio público quien debe además velar por la buena fe, y garantizar el goce de los derechos constitucionales establecidos como lo establece la carta política fundamental en su artículo 285 ordinal 1º, considerando quien aquí decide que, lo ajustado a derecho es aplicar EXCUSA ABSOLUTORIA para no agravar los conflictos familiares, ello con base además a la utilidad pública y preservar el bienestar social de las instituciones familiares como institución fundamental para la preservación del respeto, la solidaridad, la paz social, y entre tanto el respeto mutuo y reciproco.
Corolario de lo anterior es declarar SIN LUGAR la presente denuncia, por estimar que no se encuentra demostrado en el fallo impugnado, el vicio denunciado, y que encuadró en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la segunda denuncia formulada por los recurrentes relativa a la falta de motivación de la sentencia, por considerar que en la sentencia recurrida, no demuestra por ninguna parte en el fallo recurrido, como ya se anuncio supra , que estaba cumplidos todos los elementos constitutivos del tipo penal de la estafa, esto es: 1) empleo de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otros; 2) inducción a la víctima en error, que acarrea que esta haga un desplazamiento patrimonial; 3) provecho injusto; 4) perjuicio ajeno. No debe olvidarse que en la estada el dolo debe ser inicial, no posterior a la prestación que ejecuta la víctima. En el caso concreto nunca se emplearon artificios y nadie lo alego para que la sedicente victima celebrara la compraventa en 2006.-
Ahora bien, previamente es necesario determinar cuándo se está en presencia de una sentencia debidamente motivada y se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.
En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
Con respecto a esta segunda denuncia relacionada con la falta de motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por los recurrentes.
En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio del 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia N° 323)
Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia N° 0080 de fecha 13 de febrero de 2001).
De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia N° 206 de fecha 30 de abril de 2002).
También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “…motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…” (Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002).
Teniendo presente estos conceptos toca ahora entender lo que es la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, presentándose la primera cuando se dan: “...argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas” (Sent. Nro. 0028 del 26/01/2001).
Reafirmando lo dicho la Sala Penal en diversas sentencias ha establecido que existe manifiesta contradicción entre “...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo” (Sent. Nro. 468 del 13/04/2000).
En cuanto a la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001).
Esto último debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica (Art. 22 del COPP) en que “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...” (Sent.Nro. 301 del 16/03/2000).
Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.
En este contexto, se observa que la sentencia impugnada adolece de vicios de ilogicidad en motivación cuando se refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados en autos y a los fundamentos de hecho y de derecho, en virtud de que el sentenciador de primera instancia da por comprado el hecho punible imputado por el representante del Ministerio Público y la no culpabilidad de la acusada, en base a las declaraciones de los funcionarios, expertos, victima y testigos asi como la declaración de los acusados de autos.
Como corolario cabe advertir, que el Juez debe analizar en su totalidad todas las pruebas evacuadas en el juicio, compararlas y concatenarlas entre sí, a los fines de determinar la verdad de los hechos. En relación a este punto, se observa de la recurrida establece en su cuento a los fundamentos de hechos y de derecho establece
Omissi…
“Ahora bien, en relación al delito de ESTAFA AGRAVADA y/o DEFRAUDACION previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 4º del código penal Venezolano, esta quedo debidamente acreditada por cuanto, tanto el representante del Ministerio Publico como la parte Querellante contaron con medios de pruebas documentales suficientemente contundentes para establecer la existencia del hecho típico, es así como mediante DOCUMENTO INSCRITO EL 26-06-2006 DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, DE LOS CIUDADANOS JOSÉ ALBERTO CABALLERO Y MARGARITA NOVA DE CABALLERO AL CIUDADANO JONATHAN CABALLERO, cumpliendo con los extremos exigidos en el artículo 1133 de la norma civil sustantiva, por cuanto, se pudo constatar que se perfecciono la voluntad, bajo el libre consentimiento entre las partes, prueba que además se adminicula con DOCUMENTO INSCRITO DE FECHA 30-06-2016 PROTOCOLIZADO ANTE EL REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, UBICADO ANTE BARRIO LOS MAGALLANES DEL MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO, consistente en la venta de un bien inmueble en su carácter de pura y simple, de la propiedad de los ciudadanos JOSE ALBERTO CABALLERO Y MARAGARITA NOVA DE CABALLERA, al ciudadano HECTOR MAURICIO HERNANDEZ NOVA quien figuro como comprador, motivo por el cual, se logró adminicular con TRADICIÓN LEGAL DURANTE LOS ÚLTIMOS CUARENTA Y NUEVE (49) AÑOS EMITIDO POR EL REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, DE FECHA 14-05-2018. Referente la entrega de la cosa o bien adquirido por parte del vendedor domo en la compraventa o la permuta, en la que este administrador de justicia logro apreciar que no se evidencia la venta realizada al ciudadano JONATHAN ALBERTO CABALLERO NOVA, denotándose tal irregularidad de defraudación en la venta de la propiedad, razón por la cual puede apreciar quien aquí decide, que el co acusado HECTOR MAURICIO HERNANDEZ NOVA, es un comprador de buena fe, motivo por el cual y en apreciación a lo establecido en el artículo 1160 de código civil venezolano al señalar que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” (subrayado de esta sala).
Del fallo transcrito se evidencia la ilógicidad de las sentencia recurrida por cuanto el juzgador de primera instancia en funciones de juicio establece que el delito de Estafa y Defraudación, en contra del Acusado HéctorMauricio Hernández Nova, quedo debidamente acreditado por las pruebas documentales contundentes donde se establecer la existencia del hecho típico, estableciendo así que mediante DOCUMENTO INSCRITO EL 26-06-2006 DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, DE LOS CIUDADANOS JOSÉ ALBERTO CABALLERO Y MARGARITA NOVA DE CABALLERO AL CIUDADANO JONATHAN CABALLERO, cumpliendo con los extremos exigidos en el artículo 1133 de la norma civil sustantiva, por cuanto, se pudo constatar que se perfecciono la voluntad, bajo el libre consentimiento entre las partes, posteriormente alega el sentenciador que no logro evidencia la venta realizada al ciudadano JONATHAN ALBERTO CABALLERO NOVA, denotándose tal irregularidad de defraudación en la venta de la propiedad, llamando poderosamente la atención de este Tribunal Colegiado, que de la recurridas el apelado le da valor probatorio al documento de compra venta entre los ciudadanos Jose Alberto Caballero y Margarita Nova de Caballero al ciudadano Jonathan Caballero, venta que a la luz de la norma sustantiva Civil, queda perfectamente confeccionado por la voluntad de las partes, como que es que luego en el mismo párrafo arriba transcrito el juez de instancia establece que no se logro evidencia la venta realizada al ciudadano Jonathan Alberto Caballero Nova, evidenciándose claramente la ilogicidad de la sentencia.
Aunado a ello se evidencia de la recurrida que se da por debidamente acreditado los delitos ESTAFA AGRAVADA y/o DEFRAUDACION previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 4º del código penal Venezolano, en contra del ciudadano Héctor Mauricio Hernández Nova, para luego establecer el juez de instancia “este juzgador que no se cumplen los elementos necesarios para atribuir al acusado HECTOR MAURICIO HERNANDEZ NOVA responsabilidad penal alguna respecto al referido delito.” Estableciendo una vez mas una ilogicidad de la sentencia cuando al comienzo del extracto de la sentencia arriba transcrito se inicia estableciendo que se da por acredito el delito por el cual se acusa al ciudadano Hector Mauricio Hernandez Nova, para luego alegar que no se cumplen los elementos necesario para atribuir la responsabilidad de los delitos al acusado de marras.
Continuando con el análisis de la sentencia se evidencia de la recurrida que se le da el valor probatorio al contrato DOCUMENTO INSCRITO DE FECHA 30-06-2016 PROTOCOLIZADO ANTE EL REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, UBICADO ANTE BARRIO LOS MAGALLANES DEL MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO, consistente en la venta de un bien inmueble en su carácter de pura y simple, de la propiedad de los ciudadanos JOSE ALBERTO CABALLERO Y MARAGARITA NOVA DE CABALLERA, al ciudadano HECTOR MAURICIO HERNANDEZ NOVA quien figuro como comprador, no obstante indica el sentenciado que “procedente y ajustado a derecho declarar la NULIDAD ABSOLUTA del CONTRATO DE COMPRA-VENTA REALIZADO POR LOS CIUDADANOS JOSE ALBERTO CABALLERO LOPEZ Y MARGATIRA NOVA DE CABALLERO AL CIUDADANO HECTOR MAURICIO HERNANDEZ NOVA, PROTOCOLIZADO ANTE EL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUNA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, así como sus asientos registrales Nº 1, 2 y 3, ello en observancia a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 1483 del Código Civil Venezolano”; siendo así que se evidencia nuevamente la ilogicidad de la sentencia, tomando en consideracion que al darle el valor probatorio al Documento de Compra- Venta DE FECHA 30-06-2016 PROTOCOLIZADO ANTE EL REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, UBICADO ANTE BARRIO LOS MAGALLANES DEL MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO, consistente en la venta de un bien inmueble en su carácter de pura y simple, de la propiedad de los ciudadanos JOSE ALBERTO CABALLERO Y MARAGARITA NOVA DE CABALLERA, al ciudadano HECTOR MAURICIO HERNANDEZ NOVA, desconociéndose la existencia del contrato de compra venta realizada al JOSE ALBERTO CABALLERO Y MARAGARITA NOVA DE CABALLERA, al ciudadano JONATHAN CABELLERO en el 2006, como es que el enjuiciador procede de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, a la nulidad Absoluta CONTRATO DE COMPRA-VENTA REALIZADO POR LOS CIUDADANOS JOSE ALBERTO CABALLERO LOPEZ Y MARGATIRA NOVA DE CABALLERO AL CIUDADANO HECTOR MAURICIO HERNANDEZ NOVA, PROTOCOLIZADO ANTE EL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUNA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, cuando el mismo le da valor probatorio del referido documento y establece que el hoy acusado Hector Mauricio Hernandez Nova, fue un comprador de buena fe.
En base a estas consideraciones estima la Corte de Apelaciones que la sentencia impugnada adolece de vicios de ilogicidad de motivación, incumpliéndose con los requisitos o parámetros fijados por la doctrina de nuestro más Alto Tribunal, según la cual existe ilogicidad de motivación cuando el fallo carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento.
Se acogen pues con lugar los alegato de los recurrentes expuestos como segundo motivo de su apelación y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ejusdem, se ANULA la sentencia impugnada y se ordena la celebración de la audiencia preliminar ante un juez distinto del que la pronunció, por considerar que la mismo se evidencia el vicio de ilogicidad en la motiva. Así se decide.
RESTITUCIÓN DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL
Sin perjuicio de los pronunciamientos que anteceden, advierte esta Sala que, como consecuencia, del contenido del capítulo dispositivo del acto de juzgamiento que fue impugnado mediante el presente ejercicio del recurso de apelación, la causa penal dentro de la cual fue expedida dicha decisión deberá ser repuesta al estado de nueva celebración de la Audiencia Preliminar, sólo por lo que toca a la situación procesal del actual quejoso y del coprocesado que, al igual que aquél, fueron absuelto por los hechos punibles que le imputó el acusador público. Como consecuencia de ello, habrá de producirse un nuevo pronunciamiento sobre admisión de la acusación fiscal, con arreglo al contenido del presente fallo. Ello así, existe un riesgo grave e inminente de lesión al derecho fundamental de dichos encausados a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución; siendo que no puede esta Sala dejar de advertir el error en el cual incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Carabobo, a la inobservancia de la norma establecida en el Articulo 481 numerales 2 y 3 del Código Penal, debiendo haber utilizados los criterios con los que hubiere podido declarar con lugar, de oficio y por interés de la ley la no admisibilidad del escrito acusatorio.
Siendo que esta sala se encuentra en el deber de aseguramiento, aun de oficio, de la efectiva vigencia del derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución, en términos tales que el juzgamiento de todos los coprocesados sea sobre la base de una imputación común, tanto en las especies delictivas sobre cuya comisión, en concurso real, se afincó la acusación como en el grado de participación igualmente común que en la comisión de tales hechos, atribuyó el Ministerio Público a dichos encausados.
De allí que esta Sala, para la restitución de la efectiva vigencia del anteriormente señalado derecho constitucional, concluye que es de necesidad que los jueces de Control deben tomar en consideración lo establecido en el articulo 481 numerales 2 y 3 del Código Penal, es por lo que esta sala procede a decretar la nulidad absoluta de las Actuaciones y repone la causa al estado de llevarse a cabo nuevamente la audiencia preliminar, en lo que concierne a su decreto de nulidad de la Audiencia Preliminar y la consiguiente reposición de la causa al estado de nueva celebración de dicho acto procesal. Así se declara, con el propósito de que se asegure una valoración uniforme de los hechos imputables, así como sobre la atribución de responsabilidad penal de los acusados, respecto de quienes el Ministerio Público atribuyó participación común, con el mismo grado de participación: autoría, en la comisión de los delitos que les imputó el acusador público y, con ello, como antes fue expresado, la restitución, aun de oficio, de la efectiva vigencia de los derechos fundamentales de los que sean titulares los procesados; particularmente, el de la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución. Asi se decide.-
VII
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA signado con el N° DR-2023-61578, interpuesto por la ciudadana MARGARITA NOVA DE CABALLERO Titular de la cédula de identidad Nro. V-12.603.316, en su condición de ACUSADA por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO CIVIL Y EXCUSA ABSOLUTORIA POR EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 239 ambos del Código Penal, asistida por el abogado PARLEY RIVERO, en contra la SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA de fecha 15-12-2021 y publicado in extenso en fecha 07-07-2022 emitido por el Juez a cargo del tribunal Sexto 6° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo el numero GP01-P-2019-001528, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma se encuentra viciada de ilogicidad en la sentencia. SEGUNDO : se ANULA la sentencia impugnada y se ordena la restitución de la efectiva vigencia del anteriormente señalado derecho constitucional, concluye que es de necesidad que los jueces de Control deben tomar en consideración lo establecido en el articulo 481 numerales 2 y 3 del Código Penal, es por lo que esta sala procede a decretar la nulidad absoluta de las Actuaciones y repone la causa al estado de llevarse a cabo nuevamente la audiencia preliminar, en lo que concierne a su decreto de nulidad de la Audiencia Preliminar y la consiguiente reposición de la causa al estado de nueva celebración de dicho acto procesal ante un juez distinto del que la pronunció, en la audiencia preliminar. TERCERO: SE ORDENA remitir las actuaciones al tribunal A-quo. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA 1º
LOS JUECES DE LA SALA 1°
Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PONENTE y PRESIDENTA DE LA SALA
Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ Abg.MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE
Abg. Luisana Ortega
SECRETARIA
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