REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 1° DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL
VALENCIA, 21 DE MARZO DEL 2024
AÑOS 213º Y 165º

ASUNTO: DR-2023-073857
ACUMULADO: DR-2023-074157
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2023-0426526
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISION: SIN LUGAR

Corresponde a esta Sala Primera N° 1, conocer los RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS signado bajo el Nº DR-2023-073857 y DR-2023-074157, que fueron acumulados en su oportunidad quedando la nomenclatura DR-2023-073857 interpuesto por los Abg. JOXI LUIS ROBLES y Abg. EDGAR HERRERA RIOS, actuando en este acto en su condición de defensores privados de los imputados: EUCLIDES FRANCISCO HURTADO, en contra decisión dictada en fecha 20 de diciembre del 2023, mediante el cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputado: EUCLIDES FRANCISCO HURTADO QUIJADA, así mismo en su petitorio solicita sean admitido los testigos entrevistados en la fase de Investigación que son: FLORENCIO JOSE HURTADO QUIJADA y TONY JESUS ORTEGA BISAMON, Titulares de la Cédula de Identidad N-V: 13508314 y 26580829, solicita Retrotraer la presente causa a otro Tribunal de Control y en consecuencia sea anulada la decisión del tribunal A -QUO de control y se decrete la libertad plena del Ciudadano: EUCLIDES FRANCISCO HURTADO, el segundo Recurso versa sobre la Improcedencia del CONTROL JUDICIAL, de fecha 08 de enero de 2024, por no admitir la prueba anticipada de FLORENCIO JOSE HURTADO QUIJADA y TONY JESUS ORTEGA BISAMON titulare de la cédula de identidad N° V-11.443.536, decisiones emitidas por el Tribunal Undécimo (11) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CI-2023-0426526.

Interpuesto el Primer Recurso en fecha 24/12/2023, se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2023-073857 ordenando el Tribunal A quo librar Boleta de Emplazamientos: 1.- Abg. GLADYS IBAÑEZ, en su condición de FISCAL (34) DEL MINISTERIO PÚBLICO, siendo efectiva en fecha 17/01/2024 tal como cursa resulta en el folio diez (10)y dando contestación en fecha 04/01/2024 tal como cursa en el folio once (11) al diecisiete (17) 2.- MARIA DE LOS ANGELES PALACIOS GUTIERRES, en su condición de VICTIMA , siendo efectivo en fecha 11/10/2024, tal como cursa en el folio nueve (09), todos del cuaderno recursivo.

En fecha 26 de Enero de 2024, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Sala Primera 1º de esta Corte de Apelaciones mediante oficio N° C11-0154-20243, suscrito por el Jueza Suplente del Tribunal Undécimo 11° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº CI-2023-0426526, dándose cuenta por esta Sala el 01 de febrero del presente año, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y N° 3 Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ. Conforman la presente causa.

Interpuesto el Segundo Recurso en fecha 16/01/2024, se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR2023-073857 ordenando el Tribunal A quo librar Boleta de Emplazamientos: 1.- Abg. GLADYS IBAÑEZ, en su condición de FISCAL (34) DEL MINISTERIO PÚBLICO, siendo efectiva en fecha 22/01/2024 tal como cursa resulta en el folio cincuenta y cinco (55) y dando contestación en fecha 24/01/2024 tal como cursa en el folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y cuatro (64) 2.- Abg. MARIA DE LOS ANGELES PALACIOS GUTIERREZ, en su condición de VICTIMA, siendo efectivo en fecha 23/01/2024, tal como cursa en el folio cincuenta y siete (57), todos del cuaderno recursivo.

En fecha 01 de febrero del presente año, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Sala Primera 1º de esta Corte de Apelaciones mediante oficio N° C11-0174-2024 suscrito por el Jueza Suplente del Tribunal Undécimo 11° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº CI-2023-0426526, dándose cuenta por esta Sala el 05 de febrero del presente año, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y N° 3 Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ. Conforman la presente causa.

En fecha 05 de febrero del presente año, fueron remitidas las actuaciones a la Jueza Superior Provisoria N° 1 de la Sala N°1 de esta Corte de Apelaciones a los fines de Acumular el presente cuaderno recursivo, que por notoriedad judicial se evidencio que el mismo previno y se encuentra en ese digno despacho.

En fecha 20 de febrero del presente año, Fue acumulado el cuaderno recursivo signado bajo el N° DR-2023-073857 al DR-2023-074154, actuando en este acto en su condición de defensora privada del imputado: EUCLIDES FRANCISCO HURTADO, en contra decisión dictada en fecha 20 de diciembre del 2023, mediante el cual fue decretar: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: EUCLIDES FRANCISCO HURTADO QUIJADA, titulare de la cédula de identidad N° V-11.443.536, emitido por el Tribunal Undécimo (11) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CI-2023-0426526.

En fecha 21 de Febrero del presente año, se realizo Acta de inhibición planteada por el Juez Superior Suplente N° 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, a los fines de apartarse de la presente causa por cuanto en fecha 19/12/2023 fue dictada la decisión y que en su oportunidad emitió pronunciamiento.

En fecha 22 de Febrero del presente año, fue remitida el presente cuaderno separado mediante oficio S1-0068-2024, a la Presidenta de la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que conozca y emita el respectivo pronunciamiento.

En fecha 23 de Febrero del presente año, fue recibido el cuaderno separado signado el N° GG01-X-2024-000006, contentivo de inhibición planteada por el Juez Superior N° 3 de la Sala N°1 para conocer los asuntos DR-2023-07357 y DR-2023-074154, consistente de los Recursos de Apelación que interpusieron los Abg. LUIS ROBLES HERRERA y ABG. EDGAR RÍOS, en su condición de defensores privados del ciudadano EUCLIDES FRANCISCO HURTADO, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior N° 1 y presidenta de la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO.

En fecha 26 de febrero del presente año, correspondió a esta sala conocer la inhibición planteada por el Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ en su condición de Juez Superior Suplente N° 3 de la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, en los asuntos N° DR-2023-073857 y DR-2023-074157, consistentes en los Recurso de Apelación que interpusieron los Abg. LUIS ROBLES HERRERA y ABG. EDGAR RÍOS

En fecha 26 de Febrero del presente año, se conformo una Sala Accidental, en virtud de la INHIBICION planteada por el Juez Superior N° 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, toda vez que la misma fue declarada CON LUGAR, se ordeno solicitar a la secretaria que realice el correspondiente sorteo a los fines de designar un Juez distinto a los fines de emitir el pronunciamiento de fondo de los recurso signado bajo el N° DR-2023-73857 y DR-2023-074157, quedando integrada esta Sala Accidental las Juezas Superiores ABG.DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Jueza Superior Suplente Ponente N° 1, Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, Jueza Superior N° 2 y la Abg. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO, Jueza Superior N° 5 y presidenta de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, quienes Conforman la presente sala.

En fecha 05 de Marzo del presente año, fue admitido los cuaderno recursivo signados bajo los N° DR-2023-073857 y DR-2023-074157 dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en el artículo 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
SIGNADO BAJO EL Nº DR-2023-073857

El Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 24 de diciembre del 2023, por los Abg. JOXI LUIS ROBLES y Abg. EDGAR HERRERA RIOS, actuando en este acto en su condición de defensora privada del imputado: EUCLIDES FRANCISCO HURTADO, en contra decisión dictada en fecha 20 de diciembre del 2023, mediante el cual fue decretar: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: EUCLIDES FRANCISCO HURTADO QUIJADA, titulare de la cédula de identidad N° V-11.443.536, emitido por el Tribunal Undécimo (11) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CI-2023-0426526, el cual riela de los folios uno (01) al tres (03) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Nosotros: JOXI LUIS ROBLES, HERRERA EDGAR RIOS, Titulares de la Cédula de Identidad: N° V- 14383644, y 12.993.835, Inscritos con el Numero de Inpre-abogados: N- 275.944 y 170.464, con dirección procesal: Urb. La Isabelica, sector 10, bloque 88, escalera 2, segundo piso apto. A- 1, municipio: Rafael Urdaneta, Valencia Edo. Carabobo, Teléfonos: 0414-401.1213, 04125699045, Correo Yoxiluisrobles@Hotmail.Com, en nuestro carácter de defensa técnica del imputado: EUCLIDES FRANCISCO HURTADO, Cédula de identidad número N-V: 11443536, plenamente identificado en actas CI- 2023-426526, por presunta comisión del Supuesto delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, MOTIVO FUTILES E INNOBLES, tipificado en el código penal venezolano vigente en su artículo 406 numeral 2, quien llevan parte de un proceso por el Tribunal Control Décimo Primero, con el número de causa CI-2023-426-526. Me dirijo ante usted para informarle y siendo el lapso para presentar Apelación de Auto, ya que en fecha: 20 de diciembre del 2023, la decisión del juez a disposición del mismo decreto la privativa de libertad del hoy imputado: UP-SUPRA. Actuando en este auto como lo establece la I institución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos: 02, 07, 23, 26, 27,49, 51, 257 y 334, CONCATENADO CON EL Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 04, 06, 08, 09, 13, 19, 22, 264, y 439.2, 4, y 5.
I
LOS HECHOS
Honorable magistrado que integran la corte apelación del circuito judicial penal del Estado Carabobo, antes de entrar analizar el fondo del asunto que nos ocupa, se hace preciso hacer mención de cuando hablamos de audiencia oral de PRELIMINAR, podemos definirla como un acto formal que se celebra con el juez de control, cada vez que una persona ha sido detenida o aprehendida acusa de cometer un delito. Es este el umbral y desprende una serie de actos concatenados que define el debido proceso, vigilante del Estado de Derecho. En este orden de idea, nuestra norma Constitucional y adjetiva penal, establecen que el juez de control, está obligado con el Ministerio Público y la Defensa técnica, A velar por las Garantías Constitucionales que no solo ampara la víctima, sino también al Imputado. En esto consiste la tutela judicial efectiva. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo: 26 establece la tutela judicial efectiva, garantía que reza que: "El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles". La representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez de Derecho y de Justicia como lo consagra el artículo: 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no es una potestad es un deber ineludible dentro del proceso penal y velar que todas las actuaciones procesales se Riga por el principio de legalidad y la observancia de las normas adjetivas, especiales, para garantizar el debido proceso, que ampara a todo presentado. Una vez en la audiencia, el juez deberá verificar si se cumple todos los requisitos de procedencia de privación judicial preventiva de libertad. En segundo lugar para determinar la legalidad de la aprehensión, el juez debe tomar en consideración del presento constitucional referido inviolabilidad de la libertad personal según el cual "... ninguna persona puede ser arrestada: retenida si no en virtud de una Orden Judicial a menos que sea sorprendido en “flagrancia...". En esta materia resulta aplicable lo previsto lo del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido tenemos que el Ministerio Público no es exclusivo de la audiencia de preliminar, dicho acto se deriva del contenido del Ordinal primero del artículo: 49. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, abriendo un paréntesis a nuestra interposición, es preciso que la defensa del imputado verifique el cumplimiento de las formalidades contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la Fase de la investigación y cumplir con cada una de los requisitos en nuestro Código Orgánico Procesal: como requisito Sina Quanon, del juez que conoce la causa. De no ser así, se está violando el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual hace procedente que la defensa solicita ante el órgano jurisdiccional la libertad plena de su patrocinado, o las nulidades de de las actuaciones viciadas como fueron comprobadas en el presente auto, invocar la obligación del juez de otorgar esa libertad por inobservancia de la norma constitucional. CIUUDADANOS MAGISTRADOS, ES DE RESALTAR: Es el caso Ciudadanos Magistrados, que la audiencia preliminar, fue celebrada en la fecha: 20/12/2023, dejando instancia en actas que fueron solicitadas las copias certificadas del expediente y auto, nocivo lo cual en pleno acto el director de este honorable Tribunal, admitió los actos - elusivos de la representación del Ministerio Publico, sin considerar ni tomar en cuenta QUE en lapso de la investigación esta defensa técnica solicito a la fiscalía de litigación las declaraciones ampliadas de los ciudadanos FLORENCIO JOSE HURTADO QUIJADA y TONY JESUS ORTEGA VISAMON, de las cual no se obtuvo repuesta alguna, acudiendo inmediatamente al control judicial como lo establece en su artículo 264 je! Código Orgánico Procesal Pena, siendo admitido por este Juzgador y que fuimos notificados del mencionado asunto para que el Ministerio Publico tengamos una repuesta de . solicitud, y lo único que se preocupó la representación del Ministerio Publico dejado en sao, que cada una de estas solicitudes fueron rechazadas quedando así en estado de indefensión de los ciudadanos hoy acusado EUCLIDES FRANCISCO HURTADO, vulnerando establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ya que la obligación de la representación del Ministerio Publico es materializar esta experticia (Declaraciones), y de repuesta al Juez del Tribunal competente. Se puede observar con mucha claridad que el Director del Tribunal (JUEZ), en sus funciones y autonomía no valoro la prueba para el esclarecimiento de los hechos, ya que en el folio 18, 19 y 21 consta en auto y en la fase investigación de los hecho que comprometen al ciudadano hoy acusado EUCLIDES FRANCISCO HURTADO, según los funcionarios actuantes en declaración hecha a los ciudadanos FLORENCIO JOSE HURTADO, (que labia escuchado unas detonaciones de presuntamente arma de fuego, de las cual realizo este acto su hermano apodado el Indio, de nombre EUCLIDES HURTADOS, con cierta cantidad de motorizados, disparo contra la vida de los hoy occisos HORIGUELA RAMON y su padre. De la misma manera a continuación en los folios siguientes hace declaración el ciudadano TONY JESUS ORTEGA BISAMON... siendo testigo presencial y que vio al ciudadano hoy acusado EUCLIDES FRANCISCO HURTADO que había disparado contra .a vida de los actuales occisos que constan en auto. Ahora bien ciudadano Magistrado el día de la Audiencia Preliminar efectuada el día 20 de diciembre del presente año, los ciudadanos FLORENCIO JOSE HURTADO y TONNY, consignaron escrito ante la URD, dejando con mucha claridad que lo que consta en auto de fecha aproximadamente 21 de Julio del año 2021, no fue lo que declararon por el CICPC al momento de la investigación, coaccionando con su táctica de apúrense al menos que los involucremos en este delito, los funcionario policiales del CICPC, actuante para el momento de la investigación de la comisaria Plaza de Toros, es así que estamos en presencia de una FALSA TESTACION como lo establece nuestro Código Penal en su CAPITULO III, DE A FALSEDAD DE LOS ACTOS U DOCUMENTO, 505 artículos 316. 317 y 321 concatenado con la LEY CONTRA LA CORRUPCION, gaceta oficial N 6699. de fecha 2 je Mayo 2022. la presente Ley" tiene por objeto promover su educación contra la : irrupción y los valores de ética pública, moral y administrativa en los ciudadanos; es decir m manejo o custodia del Poder Judicial y los bienes públicos. En actos de cualquier manejo en la administración del Poder Público que viole o menos cabe los derechos o garantías institucionales, es totalmente nulo y los funcionarios públicos que lo ordene o ejecute en responsabilidad penales, civil y administrativos, según los casos, sin que le sirva excusa órdenes superiores. Quedando así como lo expresa el Legislador como el delito DE HUMNIDAD (No Prescribe). Por otra parte ciudadano Magistrado de esta alzada honorable Corte de Apelaciones, el Tribunal Supremo de Justicia, se preocupa cuando los jaeces de cualquier tribunal en nuestro país la solicitud de control judicial y es aquí presente sr auto que esta defensa técnica no vemos la eficacia de este tribunal, como lo expresa con mucha claridad el legislador en su artículo: 6o, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. 3 LIGACION DE DECIDIR, los Jueces y Juezas no podrán de abstenerse de decidir so pretexto de silencio, CONTRADICION, deficiencia, obscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hiciere, incurrirá en Alegación de justicia. Que debemos obtener con licitud los elementos de convicción para que sean valorados con mucha eficacia en esta audiencia preliminar. El Juez no debe decidir -^radiosamente, por lo que le parece haber sucedido, ni siquiera porque le conste personalmente, si no por lo que surja de las pruebas llevadas al proceso, cito así Jurisprudencial del Tribunal Supremos de Justicia, Sala de Casación Penal de fecha 04 de agosto del 2023, N° 305. El control judicial implica que el Juez de control puede resolver peticiones de las partes en relación a la proposición de diligencia de investigación que habiendo sido planteado al MP, este haya omitido respuesta, no motive su rechazo o no practique una diligencia acordada. Es por lo cual nos fundamentamos mencionado recurso lo establecido el artículo: 440, 441, 442 y 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 1" de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Con el debido respeto exhorto a estos magistrado RETROTRAER LA PRESENTE CAUSA A OTRO TRIBUNAL DE CONTROL DISTINTO QUE CONOCIO LA PRESENTE CAUSA Y I XRANTICE NUESTRA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
II
DEL DERECHO
Actuando en este auto como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 02, 07, 23, 26, 27, 44, 49, 51, 257 y 334 concatenado con la 1 norma Adjetiva nuestro Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 04, 06, 13, 22, 19, 264, y 439.1,2, y 5.
III PETITORIO
De lo antes mencionado del Derecho, que no es contrario al Derecho; en los capítulos antes mencionado, Solicitamos ciudadanos Magistrados de la Presente Corte de Apelación: 1. La admisión del Presente Recurso y sea declarado con lugar. 2. Sea Admitido los Testigos entrevistados al momento de la entrevista en la fase de Investigación que son: FLORENCIO JOSE HURTADO QUIJADA y TONY JESUS ORTEGA BISAMON, Titulares de la Cédula de Identidad N-V: 13508314 y 26580829. 5. Retrotraer la presente causa a otro Tribunal de Control. 4. Sea anulada la decisión del tribunal A -QUO de control, se decrete la libertad plena del Ciudadano: EUCLIDES FRANCISCO HURTADO. En la Ciudad de Valencia en los días hábiles en fecha de su presentación… ”

II
CONTESTACIÓN
DEL PRIMER RECURSO SIGNADO BAJO EL N° DR-2023-73857

En fecha 24 de Enero del presente año, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, la profesional en el derecho Abg. GLADYS MARIA IBAÑEZ VELOSA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público con competencia en fase intermedia y juicio oral, el cual riela en el folio once (11) al diecisiete(11) del primer cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quien suscribe ABG. GLADYS MARIA IBAÑEZ VELOSA, actuando en mi carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado con competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral, conociendo de la causa cao el número CI-2023-426526 causa judicial y el expediente fiscal N° MP-137495-2021 = Ciudadano acusado EUCLIDES FRANCISCO HURTADO QUIJADA, titular de la cédula de N° V-13749-2021, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YORMAN ESCORIHUELA (VICTIMA OCCISA), y ANGEL RAMON ESCORIHUELA GARCIA (VICTIMA procediendo en este acto de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 3o Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, .o 31 ordinal 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted respetuosamente al presentar formal CONTESTACIÓN a RECURSOS DE APELACIÓN, DR-2023-73857, DR-2023-741154 interpuestos contra la decisión dictada en el marco de audiencia preliminar celebrada el Diciembre del año 2023 y decisión dictada en fecha 10 de enero del año 2024, contestación en los términos que a continuación se identifican:
CAPÍTULO I
DEL CONOCIMIENTO DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION
En el presente proceso penal fuimos notificados de la presentación de los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por los abogados JOXI LUIS ROBLE Y EDGAR HERRERA en su carácter defensores Técnico, quienes proceden en el acto en representación del ciudadano acusado EUCLIDES FRANCISCO HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.443.5236, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, contra la decisión dictada por Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Carabobo en el marco de audiencia de Preliminar celebrada en fecha 19 de Diciembre del año 1.23 siendo emplazada esta oficina fiscal el día 19 de enero del 2024 y 22 de enero del 2024, por lo que nos encontramos en la oportunidad legal de presentar escrito de formal contestación.
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE Y SU DENUNCIA
La defensa técnica en su escrito recursivo que el ministerio publico negó la diligencias motivadas por la Defensa Técnica las cuales consistían en Ampliación de la declaración de los ciudadano FLORENCIO JOSÉ HURTADO QUIJADA y TONI JESÚS ORTEGA VISAMON, en su condición de testigos de la presente causa.
Anudado a ello que el tribunal de control en fecha 19 de diciembre del año 2023 admite en su r ese-lio de acusación fiscal sin tomar en consideración la negativa de la ampliación de la r De os testigos por parte del Ministerio Publico. Y en fecha 10 de enero del presente año: de control negó la solicitud de control judicial en relación a ampliación de entrevistos orados testigos.
En contrario a lo antes expuesto, el capítulo cuarto del escrito de acusación presentado en fecha : Específicamente en los medios de pruebas ofrecidos, se incorporan los testimonios de los ciudadanos FLORENCIO JOSÉ HURTADO QUIJADA y TONI JESÚS ORTEGA VISAMON en su condición de testigos presenciales y referenciales, por considerarlos útiles, pertinente y necesarios para esclarecimiento del hecho.
Artículo 263 del Código Orgánico Procesal penal: El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan, (subrayado y negritas de quien suscribe)
este mismo orden de ideas mal puede esbozar la defensa técnica que el Ministerio Publico negó la ampliación de la declaración de los mencionados testigos causándole un perjuicio al acusado IES FRANCISCO HURTADO QUIJADA, cuando de igual manera sus declaraciones fueron promovidas y admitidos en su totalidad, en el acto de audiencia preliminar de fecha 19 de diciembre 2023: y los cuales a su vez serán reproducidos en el desarrollo del juicio oral público, donde de conformidad a los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal serán evacuados y las partes tendrán el derecho de interrogar y de contrainterrogar. En relación al imputado JEFERSON HURTADO CASTILLO, y el supuesto perjuicio causado, cabe mencionar se trata de estos: mismos testigos los cuales ya rindieron declaración mediante actas de entrevistas.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cabe mencionar que el actual escrito recursivo presentando por la defensa técnica carece de fundamentación jurídica y no señala específicamente su basamento legal, quedando esta manera escrito recursivo presentando por la defensa técnica, en un vacío legal en cuando a su fundamentación pretensiones, de este mismo es importante aclara que la norma penal adjetiva establece la impugnabilidad objetiva, la cual hace mención que todas la decisiones judiciales son recurribles solo por los medios en los caso expresamente establecidos .
Conforme a la estructuración del código son impugnable mediante el recurso de apelación solo por autos y las sentencias definitivas, Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Solo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza
Es importante cortante señalar el contenido de lo establecido en los siguientes artículos;
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
DE LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 19 de diciembre del año 2023 en la celebración de la audiencia preliminar seguida en contra del acusado de autos: EUCLIDES FRANCISCO HURTADO QUIJADA, el tribunal de control en otorga un pase a juicio y mantiene la medida de privación preventiva de libertad, pues se encuentra suficientemente satisfecho los artículos 236 y 237 de nuestra norma adjetiva penal .Que seguidamente mencionamos:
ARTICULO 236 del Código Orgánico Procesal PENAL:
"El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá dar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..." (Subrayado nuestro en negritas)
Artículo 237 respectivamente:
"Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta pre delictual del imputado o imputada" subrayado nuestro en negritas.
En este sentido es incongruente y excesivo que la defensa técnica solicite en su petitorio del escrito apelación Libertad Plena, cuando hay suficientes medios probatorios serios e incriminatorios en la comisión del hecho punible en grado de auto' el juez de control en el acto de audiencia preliminar realizo un control formal y material de la acusación fiscal, considerando suficientemente satisfecho los requisitos y extremo del artículo 308 del COPP y en consecuencia el juzgador determino que existe un alto pronostico de condena en el que desarrollo del debate de juicio oral y público, considerando esta representación fiscal que en el proceso penal, la defensa realiza simples peticiones de forma arbitraria, sin establecer un análisis objetivo del mismos
Colaborando con lo anterior, resulta fundamental citar el artículo 13, 22, 23 120, 181 y 182 del Código procesal Penal los cuales establecen:
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la .verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su
Decisión"
Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, fas conocimientos científicos y las máximas experiencias"
Artículo 23. Protección de las Victimas. Las victimas de hechos punibles tiene el derecho de acceder a fas órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de fas derechos de fas imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso".
Artículo 120. Victima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El ministerio Publico está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, fas jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso".
Así mismo, es menester resaltar que nuestra Carta Magna en sus artículos 19, 26 y 49 numeral 3 ¡n tanto la progresividad de los derechos humanos como la tutela judicial efectiva y el debido c estableciendo que:
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciabilidad, indivisible e interdependiente de fas derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución. con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Incluso los colectivos o difusos tutela efectiva delios 'Mismos y a obtener con prontitud a la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones
49. el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa; en consecuencia Numeral 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado e: ante por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de marera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Más adelante , en su artículo 257, afirma que:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, conformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público".
De lo anterior se observa que tanto nuestra Constitución como nuestra ley adjetiva penal en el norte del proceso es la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad, que es un derecho constitucional, el acceso a la justicia y que se decidirá en base a la correcta valoración de las pruebas adecuadas en un juicio oral y público. Por tanto, no se quebrantó ningún principio y garantía: de nuestra norma suprema como de la ley adjetiva penal, observando que el Ministerio Publico una serie de medios probatorios los cuales avistan prominente un pronóstico de la solicitud.-
CAPÍTULO V
PETITORIO
por todo lo anteriormente expuesto, que esta representación fiscal determina la decisión del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra ajustada c atendiendo al desarrollo del Juicio Previo y Debido proceso, y que la motivación de la es de carácter lógico, razón por la cual solicito muy respetuosamente:
SE ADMITA la presente contestación al Recurso de Apelación de conformidad con lo en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado SIN LUGAR los recursos de apelación ejercido por los abogados JOXI LUIS Y EDGAR HERRERA su carácter de Defensores Técnico, quienes proceden en el acto en representación del ciudadano acusado EUCLIDES FRANCISCO HURTADO, y el Imputado JEFERSON O CASTILLO titulares de las cédulas de identidad N° V-11.443.5236, N° V-24.553.367.
SEAN RATIFICADAS las decisiones emanadas por el Tribunal UNDECIMO (11°) de primera instancia en función de control de este circuito judicial penal del estado Carabobo, dictada en el marco de la audiencia preliminar celebrado en fecha 19 de diciembre del 2023, y la decisión negativa a la solicitud de control judicial, dictada en fecha 10 de enero del 2024, mediante la cual dicta el auto de apertura a juicio en contra del imputado: EUCLIDES FRANCISCO HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.443.5236, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso YORMAN RAMON ESCORIHURELA PALACIOS Y ANGEL RAMON ESCORIHUELA GARCIA…”

III
PLANTEAMIENTO DEL SEGUNDO RECURSO
SIGNADO BAJO EL Nº DR-2023-074154

El Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 24 de diciembre del 2023, por los Abg. JOXI LUIS ROBLES y Abg. EDGAR HERRERA RIOS, actuando en este acto en su condición de defensores privados del imputado: JEFERSON JESUS HURTADO CASTILLO, en contra decisión dictada en fecha 20 de diciembre del 2023, mediante el cual fue decretar: IMPROCEDENCIA de la solicitud del CONTROL JUDICIAL, emitido por el Tribunal Undécimo (11) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CI-2023-0426526, el cual riela de los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta (50) del Segundo Cuaderno Recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Nosotros: JOXI LUIS ROBLES, HERRERA EDGAR RIOS, Titulares de la Cédula de Identidad: N° V- 14383644, y 12.993.835, Inscritos con el Numero de Inpre-abogados: N- 275.944 y 170.464, con dirección procesal: Urb. La Isabelica, sector 10, bloque 88, escalera 2, segundo piso apto. A- 1, municipio: Rafael Urdaneta, Valencia Edo. Carabobo, Teléfonos: 0414-401.1213, 04125699045, Correo Yoxiluisrobles@Hotmail.Com, en nuestro carácter de defensa técnica del imputado: EUCLIDES FRANCISCO HURTADO, Cédula de identidad número N-V: 11443536, plenamente identificado en actas CI- 2023-426526, por presunta comisión del Supuesto delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, MOTIVO FUTILES E INNOBLES, tipificado en el código penal venezolano vigente en su artículo 406 numeral 2, quien llevan parte de un proceso por el Tribunal Control Décimo Primero, con el número de causa CI-2023-0426526. Me dirijo ante usted para informarle y solicitar siendo el lapso para presentar apelación de auto, ya que en fecha: 10 de enero del 2024, al decisión del juez a disposición del mismo decreto la IMPROCEDENCIA de la solicitud del CONTROL JUDICIAL de las diligencias solicitadas ante el tribunal competente actuando en este auto como lo establece la constitución de la república Bolivariana de Venezuela en sus artículos 02,07,23,26,27,49,51,257 y 334, CONCATENADO CON EL Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 04,06,08,09,13,19,22,265,266 y 439.5.

Investigación de los hechos a través de la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el correspondiente acto conclusivo.
Así las cosas la titularidad de la acción punitiva corresponde el estado venezolano y por mandato constitucional esta atribución ha sido asignada al ministerio publico en razón al principio de oficialidad de la acción penal, correspondiéndole entonces la dirección de la investigación de los hechos. El principio de oficialidad surge en nuestro país como consecuencia de la adopción del principio acusatorio, en el cual resulta inviable un proceso penal sin que exista la acusación del ministerio publico a quien le corresponde el ejercicio del ius puniendi en nombre del estado, con las excepciones establecidas para los casos reservados a la instancia de la parte agraviada.
En este sentido, debe señalarse lo establecido en los artículos 262.263.264 y 265 del código organico procesal penal el cual establece lo siguiente:
“… Objeto…
Articulo 262: Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.
Alcance.
Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.
Control Judicial
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Investigación del Ministerio Publico.
Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En efecto, el ministerio publico, en el ejercicio de la acción penal, solo debe obedecer a la ley y al derecho, en el ejercicio de la acción, por tanto encontramos que el ministerio publico, debe, en caso de que lo considera conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del articulo 108 del Código Organico Procesal Penal, formular la acusacion y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación para lo cual determinara, en forma clara y precisa el hecho punible que considere que cometió el imputado sin que ningún tribunal deba señalarle cual es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio….”
Asimismo, la normal adjetiva penal ha generado reglas de control de la fase investigativa, a través de la institución de control judicial, que es competencia del juez de primera instancia en funciones de control, dirigida a velar por el respecto y la tutela de los principios, derechos y garantías de las partes previstos en el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico venezolano, a fin de que no se generen situaciones lesivas a sus derechos fundamentales por quien dirige la investigación e igualmente vigilar porque la fase de investigación se efectué con sometimiento a sus objetivos y finalidades , el cual no es otro que establecer la verdad de los hechos, tal como lo indica la propia norma en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LOS HECHOS
En relación a unos hechos que ocurrieron en fecha 13-07-2024, siendo aproximadamente las dos 02 horas de la tarde , donde arrojo como resultado la muerte de un funcionario policial de la policía nacional bolivariana de Venezuela y su progenitor hecho este ocurrido en el barrio bicentenario 1, al sur de valencia estado Carabobo, investigación llevada por los órganos auxiliares del ministerio público, competente para tal delito, así mismo que en el mes de octubre del 2023 resulto aprehendido el ciudadano: JEFERSON JESUS HURTADO CASTILLO, portador de la cedula de identidad N° V24.553.367,K según orden de aprehensión librada por el ante el tribunal undécimo primero (11) de control , con motivo a realizar acto formal de audiencia especial de presentación de imputados, precalificando el representante del ministerio publico el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles establecidos en el articulo 406 numerales 2 del código orgánico procesal penal a su vez solicitando medida judicial preventiva de libertad la cual fue acordada en esa misma fecha en sala por antes este juzgador, ahora bien ciudadano magistrados, con el debido respeto podremos informarle que esta defensa técnica encontrándose dentro del lapso legal y oportuno solicito al representante del ministerio publico las declaraciones de dos testigos presenciales de los hechos que nos ocupan, que hasta la presente fecha no he sido notificado por ningún medio de tal solicitud, que de la misma manera esta defensa en vista de la situación antes señalada acude ante el tribunal competente con la única finalidad de ejercer el control judicial en cuantos a estas diligencias tan importantes enmarcando la utilidad necesidad y pertenencia ya que estos ciudadanos se dirigieron por sus propios medios hasta la sede del circuito judicial del estado Carabobo, específicamente a la U.R.D.D y consignaron escrito para que fueran escuchado por el juez de control y poder manifestar en su oportunidad, en tal sentido esas declaraciones fueron manifestados en su oportunidad, y en tal sentidos esas declaraciones fueron las que dieron origen al representante del ministerio publico a realizar las solicitudes de orden de aprehensión, sin tomar en consideración la misma solicitud que los mismos ya con anterioridad habían solicitado ante ese mismo tribunal.
“.. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido comprender el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplimos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares. Es un estado social de derecho y de justicia ( articulo 2 de la vigente constitución) donde se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles , tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el articulo 26 constitucional instaura.
II
DEL DERECHO
Actuando en este auto como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 02, 07, 23, 26, 27, 44, 49, 51, 257 y 334 concatenado con la 1 norma Adjetiva nuestro Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 04, 06, 13, 22, 19, 265, 266 y 439. 5.
III PETITORIO
Del derecho que no es contrario al derecho por lo antes mencionado en los capítulos anteriores solicitamos ciudadanos magistrados de la presente corte de apelaciones:
1.-La admisión del presente recurso y sea declarado con lugar.
2.- Sea admitido los testigos presenciales en el momento en que ocurrieron estos hechos y sean escuchados, para que así conste en actas la aplicación y declaración de los mismos al igual que el representante del ministerio publico tome en consideración para emitir su acto conclusivo.
3.- La causa sea distribuida a otro tribunal
4.-Sea anulada la decisión del tribunal A-QUO de control, se decrete la libertad plena del ciudadano: JEFERSON JESUS HURTADO CASTILLO
5.-Sea dejado sin efecto la Orden de Aprehensión del ciudadano: JEFERSON JESUS HURTADO CASTILLO…”

IV
CONTESTACIÓN
DEL PRIMER RECURSO SIGNADO BAJO EL N° DR-2023-074157

En fecha 24 de Enero del presente año, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, la profesional en el derecho Abg. GLADYS MARIA IBAÑEZ VELOSA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público con competencia en fase intermedia y juicio oral, el cual riela en el folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y cuatro(64) del segundo cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quien suscribe ABG. GLADYS MARIA IBAÑEZ VELOSA, actuando en mi carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado con competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral, conociendo de la causa cao el número CI-2023-426526 causa judicial y el expediente fiscal N° MP-137495-2021 = Ciudadano acusado EUCLIDES FRANCISCO HURTADO QUIJADA, titular de la cédula de N° V-13749-2021, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YORMAN ESCORIHUELA (VICTIMA OCCISA), y ANGEL RAMON ESCORIHUELA GARCIA (VICTIMA procediendo en este acto de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 3o Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, .o 31 ordinal 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted respetuosamente al presentar formal CONTESTACIÓN a RECURSOS DE APELACIÓN, DR-2023-73857, DR-2023-741154 interpuestos contra la decisión dictada en el marco de audiencia preliminar celebrada el Diciembre del año 2023 y decisión dictada en fecha 10 de enero del año 2024, contestación en los términos que a continuación se identifican:
CAPÍTULO I
DEL CONOCIMIENTO DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION
En el presente proceso penal fuimos notificados de la presentación de los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por los abogados JOXI LUIS ROBLE Y EDGAR HERRERA en su carácter defensores Técnico, quienes proceden en el acto en representación del ciudadano acusado EUCLIDES FRANCISCO HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.443.5236, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, contra la decisión dictada por Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Carabobo en el marco de audiencia de Preliminar celebrada en fecha 19 de Diciembre del año 1.23 siendo emplazada esta oficina fiscal el día 19 de enero del 2024 y 22 de enero del 2024, por lo que nos encontramos en la oportunidad legal de presentar escrito de formal contestación.
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE Y SU DENUNCIA
La defensa técnica en su escrito recursivo que el ministerio publico negó la diligencias motivadas por la Defensa Técnica las cuales consistían en Ampliación de la declaración de los ciudadano FLORENCIO JOSÉ HURTADO QUIJADA y TONI JESÚS ORTEGA VISAMON, en su condición de testigos de la presente causa.
Anudado a ello que el tribunal de control en fecha 19 de diciembre del año 2023 admite en su r ese-lio de acusación fiscal sin tomar en consideración la negativa de la ampliación de la r De os testigos por parte del Ministerio Publico. Y en fecha 10 de enero del presente año: de control negó la solicitud de control judicial en relación a ampliación de entrevistos orados testigos.
En contrario a lo antes expuesto, el capítulo cuarto del escrito de acusación presentado en fecha : Específicamente en los medios de pruebas ofrecidos, se incorporan los testimonios de los ciudadanos FLORENCIO JOSÉ HURTADO QUIJADA y TONI JESÚS ORTEGA VISAMON en su condición de testigos presenciales y referenciales, por considerarlos útiles, pertinente y necesarios para esclarecimiento del hecho.
Artículo 263 del Código Orgánico Procesal penal: El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan, (subrayado y negritas de quien suscribe)
este mismo orden de ideas mal puede esbozar la defensa técnica que el Ministerio Publico negó la ampliación de la declaración de los mencionados testigos causándole un perjuicio al acusado IES FRANCISCO HURTADO QUIJADA, cuando de igual manera sus declaraciones fueron promovidas y admitidos en su totalidad, en el acto de audiencia preliminar de fecha 19 de diciembre 2023: y los cuales a su vez serán reproducidos en el desarrollo del juicio oral público, donde de conformidad a los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal serán evacuados y las partes tendrán el derecho de interrogar y de contrainterrogar. En relación al imputado JEFERSON HURTADO CASTILLO, y el supuesto perjuicio causado, cabe mencionar se trata de estos: mismos testigos los cuales ya rindieron declaración mediante actas de entrevistas.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cabe mencionar que el actual escrito recursivo presentando por la defensa técnica carece de fundamentación jurídica y no señala específicamente su basamento legal, quedando esta manera escrito recursivo presentando por la defensa técnica, en un vacío legal en cuando a su fundamentación pretensiones, de este mismo es importante aclara que la norma penal adjetiva establece la impugnabilidad objetiva, la cual hace mención que todas la decisiones judiciales son recurribles solo por los medios en los caso expresamente establecidos .
Conforme a la estructuración del código son impugnable mediante el recurso de apelación solo por autos y las sentencias definitivas, Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Solo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza
Es importante cortante señalar el contenido de lo establecido en los siguientes artículos;
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
DE LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 19 de diciembre del año 2023 en la celebración de la audiencia preliminar seguida en contra del acusado de autos: EUCLIDES FRANCISCO HURTADO QUIJADA, el tribunal de control en otorga un pase a juicio y mantiene la medida de privación preventiva de libertad, pues se encuentra suficientemente satisfecho los artículos 236 y 237 de nuestra norma adjetiva penal .Que seguidamente mencionamos:
ARTICULO 236 del Código Orgánico Procesal PENAL:
"El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá dar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..." (Subrayado nuestro en negritas)
Artículo 237 respectivamente:
"Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta pre delictual del imputado o imputada" subrayado nuestro en negritas.
En este sentido es incongruente y excesivo que la defensa técnica solicite en su petitorio del escrito apelación Libertad Plena, cuando hay suficientes medios probatorios serios e incriminatorios en la comisión del hecho punible en grado de auto' el juez de control en el acto de audiencia preliminar realizo un control formal y material de la acusación fiscal, considerando suficientemente satisfecho los requisitos y extremo del artículo 308 del COPP y en consecuencia el juzgador determino que existe un alto pronostico de condena en el que desarrollo del debate de juicio oral y público, considerando esta representación fiscal que en el proceso penal, la defensa realiza simples peticiones de forma arbitraria, sin establecer un análisis objetivo del mismos
Colaborando con lo anterior, resulta fundamental citar el artículo 13, 22, 23 120, 181 y 182 del Código procesal Penal los cuales establecen:
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la .verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su
Decisión"
Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, fas conocimientos científicos y las máximas experiencias"
Artículo 23. Protección de las Victimas. Las victimas de hechos punibles tiene el derecho de acceder a fas órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de fas derechos de fas imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso".
Artículo 120. Victima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El ministerio Publico está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, fas jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso".
Así mismo, es menester resaltar que nuestra Carta Magna en sus artículos 19, 26 y 49 numeral 3 ¡n tanto la progresividad de los derechos humanos como la tutela judicial efectiva y el debido c estableciendo que:
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciabilidad, indivisible e interdependiente de fas derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución. con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Incluso los colectivos o difusos tutela efectiva delios 'Mismos y a obtener con prontitud a la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones
49. el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa; en consecuencia Numeral 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado e: ante por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de marera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Más adelante , en su artículo 257, afirma que:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, conformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público".

De lo anterior se observa que tanto nuestra Constitución como nuestra ley adjetiva penal en el norte del proceso es la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad, que es un derecho constitucional, el acceso a la justicia y que se decidirá en base a la correcta valoración de las pruebas adecuadas en un juicio oral y público. Por tanto, no se quebrantó ningún principio y garantía: de nuestra norma suprema como de la ley adjetiva penal, observando que el Ministerio Publico una serie de medios probatorios los cuales avistan prominente un pronóstico de la solicitud.-
CAPÍTULO V
PETITORIO
por todo lo anteriormente expuesto, que esta representación fiscal determina la decisión del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra ajustada c atendiendo al desarrollo del Juicio Previo y Debido proceso, y que la motivación de la es de carácter lógico, razón por la cual solicito muy respetuosamente:
SE ADMITA la presente contestación al Recurso de Apelación de conformidad con lo en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado SIN LUGAR los recursos de apelación ejercido por los abogados JOXI LUIS Y EDGAR HERRERA su carácter de Defensores Técnico, quienes proceden en el acto en representación del ciudadano acusado EUCLIDES FRANCISCO HURTADO, y el Imputado JEFERSON O CASTILLO titulares de las cédulas de identidad N° V-11.443.5236, N° V-24.553.367.
SEAN RATIFICADAS las decisiones emanadas por el Tribunal UNDECIMO (11°) de primera instancia en función de control de este circuito judicial penal del estado Carabobo, dictada en el marco de la audiencia preliminar celebrado en fecha 19 de diciembre del 2023, y la decisión negativa a la solicitud de control judicial, dictada en fecha 10 de enero del 2024, mediante la cual dicta el auto de apertura a juicio en contra del imputado: EUCLIDES FRANCISCO HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.443.5236, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso YORMAN RAMON ESCORIHURELA PALACIOS Y ANGEL RAMON ESCORIHUELA GARCIA…”

V
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA

En fecha 19 de DICIEMBRE del 2023, el Tribunal Undécimo (11) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decreto: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: EUCLIDES FRANCISCO HURTADO QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° V-11.443.536, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº CI-2023-426526 en la cual consta en copias simples en el folio Veintitrés (23) al veintiocho (28 )del primer cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:

“…Vista la solicitud presentada ante la Unidad de Recepción de documentos, de este Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, en fecha 26 diciembre de 2024, por el ciudadano JOXI LUIS ROBLES, Abogado en ejercicio y de este domicilio, Inpreabogado N°.103.746, en su carácter de Defensor Privado del imputado JEFERSON JESUS HURTADO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 24.553.367, y recibida por este Juzgado el día de hoy 08 de enero de 2023, por medio del cual solicita se ejerza el control judicial en la investigación llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, todo ello en base a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 24 de agosto de 2023, se recibió en este Despacho Judicial, procedente de la Fiscalía Quinta, solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Euclides Francisco Hurtado Quijada, Jorge Luis Hurtado Castillo, Jovany José Hurtado Salcedo, Jeison Santiago Castillo Sánchez, Jesús Alexander Manzanilla Hierra y en contra del ciudadano JEFERSON JESUS HURTADO CASTILLO, en razón al proceso penal seguido ante ese Despacho Fiscal, solicitud que fue acordada por este Tribunal en la misma fecha de su recepción.
Asimismo, en fecha 13 de noviembre de 2023, fue puesto a la disposición de este Órgano Jurisdiccional el ciudadano JEFERSON JESUS HURTADO CASTILLO, por cuanto fue aprehendido por órganos policiales, con ocasión a la orden de aprehensión librada en su contra, realizando así el respectivo acto, en el cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, imputó los hechos seguido en contra del mismo, y calificó los hechos como homicidio calificado cometido con alevosía y por motivo fútil en grado de autor, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.R.E.P, hoy occiso, calificación que fue admitida por este Tribunal dictándose en contra del mencionado ciudadano medida judicial privativa de libertad.
Ahora bien, como se indicó ut supra la defensa privada del ciudadano JEFERSON JESUS HURTADO CASTILLO, mediante diligencia recibida en este Tribunal, en esta misma fecha, solicitó se ejerza el control judicial, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación llevada por el Ministerio Público en contra de su representado, alegando lo siguiente:
Me Dirijo Ante Usted Para informarle Y Solicitar Siendo El Lapso De Investigación De L Presente Causa, Sea Ejercida EL CONTROL JUDICIAL Por Ante Este Tribunal De Control A SU Digno Cargo, Siendo De Utilidad, Necesidad Y Pertenencia De La Investigación De Ambas Partes, Para así De Esta Manera Poder Establecer La Verdad De Los Hechos Que Nos Ocupa Y No Creando Un Estado De Indefensión En Vista De La Utilidad, Necesidad y Pertinencia de cada diligencia de investigación solicitada al Representante Del Ministerio Público Y Cada Elemento De Convicción. Usted Como Juez Y Director De Este Honorable Tribunal, Ocurrió Mediante EL CONTROL JUDICIAL Establecido En El Artículo: 264 Del Código Orgánico Procesal Penal. En Esta Investigación Llevada Por Antes El Despacho Fiscal Quinto (5) Del Estado Carabobo, Que Tiene La Obligación De Practicar Todas Las Diligencias Que Sirvan Para Poder Culpar O Exculpar A Cualquier Ciudadano incurso En Un Proceso Judicial.
Es El Caso Que En Fecha 20 de Diciembre del 2023, Mediante Escrito de solicitud de diligencias, Fueron Promovidos Ante El Representante Del Ministerio Público, Fiscalía Quinta (59) La Práctica De Siete 02 Diligencias De Investigación, (se anexa copias de la solicitud al presente escrito de control judicial) donde consta en los numerales 1 y 2 las declaraciones de testigos presenciales ampliadas en cuanto a la consecución del hecho punible que se investiga, realizando mención en cuanto a Esta Prueba Es Útil, Necesaria Y Pertinente por cuanto los mismas son testigos presenciales al momento que ocurrieran las hechos, es de resaltar que los mismos se trasladaron por sus propios medios hasta el circuito judicial a los fines de consignar escrito ante este tribunal a su digno cargo para que fueron escuchados y poder declarar y manifestar una serie de irregularidades las cuales ocurrieron al momento que le fueron tomadas sus entrevistas por los órganos auxiliares del ministerio público, como que lo plasmado no fue lo que ellos manifestaron, y dieron origen para que el representante del ministerio público solicitara las ordenes de aprehensión en contra de mi patrocinado. Ya Que los Ciudadanos son TESTIGOS PRESENCIALES al momento en que ocurrieron los hechos, así mismo, Para Que fueran Acordadas, Tomadas Sus Declaraciones en sede fiscal Y De La Misma Manera incorporadas A La Presente Causa y el ministerio público pueda emitir su acto conclusivo.
Es El Caso Ciudadano Juez, que Para Fecha del día de hoy, no existe pronunciamiento alguno por parte del representante del ministerio público en relación a las solicitudes antes mencionadas, Siendo asi Ciudadano Juez, Que Las Mismas son extremamente necesarias y urgentes pues las mismas guardan relación de manera directa con el caso que nos ocupa, y el ministerio público al no dar pronunciamiento alguno estaría, Quedando esta defensa y creando un estado de indefensión y el representante del ministerio público quebrantando el principio de igualdad entre las partes en el debido proceso y creando un estado de desequilibrio en esta fase de investigación, Es Por Lo Que Solicito Aplique La Lógica Jurídica, Máxima Experiencia Y El CONTROL JUDICIAL Por Cuanto estas diligencias las declaraciones de los ciudadanos:
1- Ciudadano FLORENCIO JOSE HURTADO QUUADA Titular de la Cédula de identidad NYV-13.508.314 Teléfono de Contacto S/N Residenciado En Parque Residencial Los Liberadores, Calle 23, Numero de Casa 49/39, Esta Prueba Es útil, Necesaria Pertinente, Por Cuanto La Misma Determinara que la declaración del ciudadano ya identificado la cual consta en actas no fue la que el mismo manifestó ante los funcionarios al momento de ser entrevistado y dio motives al representantes del ministerio público a realizar la solicitud de orden de aprehensión, y Como Ocurrieron Los Hechos En Realidad, Ya Que El Ciudadano FLORENCIO JOSE HURTADO TESTIGO PRESENCIAL y así consto en las actas procesales consignadas por ministerio público, pruebe esto esencial para el esclarecimiento del caso.
2- Ciudadano TONI JESUS ORTEGA BISAMON Titular de la Cédula de Identidad NV 25.580.829 Teléfono de Contacto S/N Residenciado En Barrio Bicentenario 1-8, Calle 5 de Julio, Casa Número 111-F-37. Esta Prueba Es Útil. Necesaria Y Pertinente, por Cuanto La Misma Determinara que la declaración del ciudadano ya identificado la cual consta en actas no fue la que el mismo manifestó ante los funcionarios al momento de ser entrevistado y dio motivo al representante del ministerio público a realizar la solicitud de orden de aprehensión, y Como Ocurrieron Los Hechos En Realidad, Ya Que El Ciudadano TONI JESUS ORTEGA BISAMON es TESTIGO PRESENCIAL y así consta en las actas procesales consignadas par el ministerio público, prueba esta esencial para el esclarecimiento del caso.
DE LOS HECHOS
A Los Fines De Profundizar Detalles En La Investigación Sobre Unos Hechos Ocurrido en fecha 13-04-2021, siendo aproximadamente las dos 02 horas de la tarde, donde arrojo como resultado la muerte de un funcionario de la policía nacional bolivariana de Venezuela y su progenitor hecho este ocurrido en el barrio bicentenario 1, al sur de valencia estado Carabobo, investigación llevada por los órganos auxiliares del ministerio público competente para tal delito. Así mismo que resulto aprehendido el ciudadano JEFERSON ORTEGA, portador de la cedula de identidad Nº V-24.553.367, según orden de aprehensión librada por antes este tribunal undécimo primero (11) del circuito judicial penal del estado Carabobo, y siendo presentado posteriormente, con motivo a realizar acto formal de audiencia especial de presentación de imputados, precalificando el representante del ministerio pública el delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles Y Nobles, establecidos en el código penal venezolano vigente, a su vez solicitando medida privativa preventiva judicial de libertad la cual fue acordada en esa misma fecha en sala por antes ese juzgador.
Es El Caso Que Los Hechos Narrados En Las Presentes Actas Policiales No Sucedieron Como Fueron Plasmados ya QUE ESTOS TESTIGOS SE TRASLADARON POR SUS PROPIOS MEDIOSHASTA EL TRIBUNAL Y CONSIGNARON ESCRITO DE SOLICITUD PARA QUE FUERAN ESCUCHADOS, (SE ANEXA COPIA DE SOLICITUD, Es Decir, Que las declaraciones de estos supuestos testigos presenciales no fueron las que ellos mismo manifestaron al momento de ser entrevistados, declaraciones que motivaron al representante del ministerio público a realizar las solicitud de las presentes ordenes de aprehensión y de la misma manera motivaros su decisión a dictar medida preventiva de privación de libertad, Como De Las Misma Manera Unas Series De Irregularidades En El Caso Que Nos Ocupa, En Tal Sentido Los Mismos, Modificaron El Procedimiento A Sus Conveniencia Lo Que Quiere Decir, Que El Procedimiento Se Encuentra Viciado, Situación Está Que No Debemos Permitir Donde Los Funcionarios Pretenden Utilizar Al Sistema De Justicia O Manipularlos A Su Conveniencia... Es Por Lo Que Se Deben Investigar Estos Hechos Y Crear Un Precedente Para Que Estas Situaciones No Ocurran A Tal Efecto Que Se Pueda Garantizar El Sistema De Justicia Penal Venezolano. Con Único Propósito Y El Fin De Establecer La Verdad De Los Hechos Por Las Vías Jurídicas, Y Sean Acordadas Y Practicadas Cada Una De Las Diligencias Solicitadas Y El Representante Del Ministerio Público Pueda Emitir Un Acta Conclusiva Ajustado A Derecho, Utilizando Como Base en Lo Establecido En Los Artículos 02, 07, 23, 26, 49, 51, 257, 285 Y 334 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela Y En Concordancia Con Los Art, 262, 263, 264 V 287 Del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, anexa a dicho escrito, en copia simple, diligencias presentadas ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la primera de la cual no desprende fecha de presentación, donde solicita sea tomada declaración ampliada de los ciudadanos Florencio José Hurtado Quijada y Toni Jesús Ortega Bisamon, y copia simple de escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por los ciudadano antes mencionado donde expone con relación al conocimiento de los hechos, así como copia simple de la constancia de residencia y de la cédula de identidad de ambos ciudadanos.
Así las cosas, tenemos que el artículo el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 287 establece lo siguiente:
Proposición de Diligencias
Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Conforme a lo allí establecido en la normativa adjetiva penal que regula el sistema acusatorio, que el imputado en el marco del ejercicio del derecho a la defensa, puede solicitar al Ministerio Público las actuaciones que estime pertinentes a los efectos de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos que se les imputa, no obstante, esta actividad está condicionada o regulada en el proceso penal a la pertinencia y necesidad de la actuación solicitada, y ello es así, por cuanto es el Ministerio Público quien tiene la carga probatoria como titular de la acción penal, subrogado del iuspuniendi del Estado; de manera que siempre que el Ministerio Público considere pertinente, acordará la diligencia de investigación correspondiente, en este caso las pruebas solicitadas, al no acceder a realizarla, deberá motivar su negativa.
Bajo esa premisa en el caso bajo estudio, la defensa alega en su escrito que el Ministerio Publico, nada dijo en relación a dicha solicitud que tome una declaración ampliada de ambos ciudadanos, arguyendo que tales testimoniales son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto los mismos son testigos presenciales del momento en el que ocurrieron los hechos, alegando además que si bien estos rindieron declaración en su oportunidad los mismos refiere actualmente que lo plasmado en dichas acta de entrevista no se corresponde con la verdad, por lo cual como se indicó ut supra procede a solicitar a este Juzgado el control judicial, conforme lo previsto el artículo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que prevé lo siguiente:
Control Judicial
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
De la norma antes transcrita, se evidencia, que para asegurar que en la Fase Preparatoria los principios y garantías constitucionales sean cumplidos y respetados a todos los intervinientes, el Juez de Control tiene la obligación de vigilar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le corresponden al ser humano, lo cual significa, que debe realizar todo lo necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales, obteniendo de esta manera un control judicial sobre la investigación penal que realiza la representación fiscal, debiendo así verificar la actuación desarrollada por el director de la investigación frente a las solicitudes realizadas por las partes.
Sobre este particular este Tribunal, ha sostenido que en toda clase de investigación y proceso, deben observarse las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.
Dicho esto, resulta imperativo, frente a lo peticionado por la defensa, dejar constancia que este Tribunal, en esta misma recibió procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acto conclusivo de acusación, en contra del ciudadano JEFERSON JESUS HURTADO CASTILLO, el cual fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, conforme se desprende de sello húmido, en fecha 28 de diciembre de 2023, escrito acusatorio, al cual anexa constante de dos (02) folios útiles, respuesta fiscal de fecha 26 de diciembre de 2023, a la solicitud realizada a ese Despacho, por la defensa privada del acusado antes mencionado, en la cual expuso que niega dicha petición de ampliar la declaración de los ciudadanos Florencio José Hurtado Quijada y Toni Jesús Ortega Bisamon.
Obteniendo con ello que el Ministerio Público, si dio una respuesta a la petición realizada por la defensa, alegando que dichos ciudadanos, al momento de desarrollarse la investigación, fueron entrevistados en condición de testigo referencial y presencial respectivamente, ante el órgano auxiliar comisionado, refiriendo además la fiscalía que no a la fecha de su pronunciamiento no existe denuncia administrativa o penal, en contra del órgano auxiliar que tomó las entrevistas, por su alguna presunta actuación errada al momento de realizar las mismas, lo que alega que brinda certeza a ese Despacho Fiscal, que las mismas se realizaron conforme a derecho; por lo cual con ello garantizó el derecho a una respuesta oportuna, frente a las solicitudes realizadas por las partes.
Aunado a ello considera igualmente precisar, que con el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía en contra del mencionado imputado cesó la fase preparatoria y se da inicio a la fase intermedia, correspondiendo a este Juzgado la fijación de la audiencia preliminar, acto para el cual conforme lo previsto en el artículo 311 del texto adjetivo penal las partes, incluyendo el imputado a través de su defensa, podrán entre otras cosas, promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, oportunidad en la cual la defensa privada, si así lo considera, podrá promover como testimonial las declaraciones de aquellos testigos que considere útiles, necesarios y pertinentes, a los hechos que hoy nos ocupan, pudiendo promover a los ciudadanos que por medio del control judicial, pretende se tome entrevista ante la Fiscalía; promoción a los fines que de ser admitidos en la audiencia preliminar, rindan su declaración en un eventual juicio oral, donde podrán exponer el conocimiento de los hechos, por lo cual teniendo dicha facultad, impide incluso que se le menoscabe derecho al imputado respecto a ello.
Ante todo lo aquí expuesto, considera este Tribunal de Control, que al evidenciarse de las actuaciones que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público dio contestación a la solicitud de ampliación de la declaración a los ciudadanos Florencio José Hurtado Quijada y Toni Jesús Ortega Bisamon, resulta improcedente el ejercicio del control judicial solicitado a este Despacho Judicial, por el Abg. JOXI LUIS ROBLES, en su carácter de Defensor Privado del imputado JEFERSON JESUS HURTADO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 24.553.367 presentada ante la Unidad de Recepción de documentos, de este Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, en fecha 26 diciembre de 2024, y recibida por este Juzgado el día de hoy 08 de enero de 2023.Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de control judicial, realizada por el Abg. JOXI LUIS ROBLES, en su carácter de Defensor Privado del imputado JEFERSON JESUS HURTADO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 24.553.367 presentada ante la Unidad de Recepción de documentos, de este Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, en fecha 26 diciembre de 2024, y recibida por este Juzgado el día de hoy 08 de enero de 2023. Notifíquese al solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, una vez analizados los argumentos planteados conocer los RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS signado bajo el Nº DR-2023-073857 y DR-2023-074157, que fueron acumulados en su oportunidad quedando la nomenclatura DR-2023-073857 interpuesto por el Abg. EDGAR HERRERA RIOS, actuando en este acto en su condición de defensor del imputado: EUCLIDES FRANCISCO HURTADO, en contra decisión dictada en fecha 20 de diciembre del 2023, mediante el cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: EUCLIDES FRANCISCO HURTADO QUIJADA, así mismo en su petitorio solicita sean admitido los testigos entrevistados en la fase de Investigación que son: FLORENCIO JOSE HURTADO QUIJADA y TONY JESUS ORTEGA BISAMON, titulares de la cédula de identidad N-V: 13508314 y 26580829, solicita Retrotraer la presente causa a otro Tribunal de Control y en consecuencia sea anulada la decisión del tribunal A -QUO de control y se decrete la libertad plena del Ciudadano: EUCLIDES FRANCISCO HURTADO.

El Segundo Recurso interpuesto por el Abg. JOXI LUIS ROBLES que versa sobre la Improcedencia del CONTROL JUDICIAL, de fecha 08 de enero de 2024, por no admitir la prueba anticipada de FLORENCIO JOSE HURTADO QUIJADA y TONY JESUS ORTEGA BISAMON, igualmente solicita sea anulada la decisión del tribunal A -QUO de control y se decrete la libertad plena del ciudadano JEFERSON JESUS HURTADO CASTILLO.

Se observa que la primera denuncia de ambos recursos lo medular es la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada a los imputados EDGAR HERRERA RIOS y JEFERSON JESUS HURTADO CASTILLO.

Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará la manera empleada por la Juzgadora para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con el fallo de fecha 19 de Diciembre de 2023, recurrido y la causa principal CI2023-426526, el defensor hace referencia al fallo de fecha 20 de diciembre siendo lo correcto sobre la solicitud que hace que es de fecha 19/12/2023 y no como manifiesta el abogado, en ese sentido, precisa esta Instancia Superior revisar la decisión del Tribunal y conforme a los hechos plasmados en el escrito de solicitud de fecha 24 de Diciembre de 2023.

Ahora bien, precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones con ocasión a la primera denuncia que versa sobre la procedencia de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala N° 1 de la Corte Accidental ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha señalado, que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.

Al respecto en sentencia de fecha 01 de Marzo de 2016 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al estado de libertad estableció:

En efecto, se aprecia que el mencionado derecho a la libertad personal tiene su consagración constitucional en el artículo 44, el cual en consonancia con el texto del preámbulo de la Constitución al consolidar a la libertad de sus valores primordiales de la refundación de la República “(…) para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia (…) que consolide los valores de la libertad (…)”, le dio un rango de supremacía y respeto a ser objeto de análisis en cuanto a la interpretación de las normas constitucionales y de los textos legales que contengan alguna restricción de tal derecho (Vid. En igual sentido, los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). (SIC)……Dentro de estos valores y, como fue destacado previamente se encuentra la libertad, como unos de los primordiales en virtud de su ubicación cronológica y de desarrollo teleológico en el devenir del Estado y de las personas, libertad la cual no sólo se restringe a la libertad personal, sino que la misma se expande o amplía su catálogo de concepción a la libertad religiosa, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la laboral, a la sindical, entre otras.
En cuanto al valor de relevancia del derecho a la libertad personal, ya se ha pronunciado esta Sala con anterioridad, en sentencia N° 130/2006, en donde se precisó el carácter constitucional de tal derecho y su garantía en un Estado de Derecho Social y de Justicia, como se constituye el Estado Venezolano. Al efecto, dispuso la Sala:
“Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencia del 29 de mayo de 2003 (Nº 1372, dictada en este mismo caso, con ocasión del pronunciamiento sobre la posible perención de la instancia), la Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
De hecho -y así lo resaltó también la Sala en ese fallo del 29 de mayo de 2003-, existe una acción especial que sirve para proteger la libertad personal: el habeas corpus. Basta recordar –y asimismo lo hizo la Sala- que durante la vigencia de la Constitución de 1961, si bien erradamente se entendió que no podía existir la acción de amparo mientras no se hubiera dictado la ley que la regulase, no se negó la procedencia del hábeas corpus, acción de tanta importancia que el propio Constituyente le dedicó una norma especial, en la que reguló ciertos aspectos procesales. De esta manera, la libertad personal es principio cardinal del Estado de Derecho venezolano”. (Negrillas del original)…SIC...

En orden a lo expuesto, esta Alzada, ha establecido, que, el artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora conforme a la doctrina más autorizada, del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuando se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículo 237 de la norma adjetiva penal y los peligros de obstaculización se refieren en el artículo 238 esjudem.

Ahora bien, en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la procedencia de las Medidas de Coerción Personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y debida motivación que deben hacer los Jueces y Juezas al aplicar la referida norma adjetiva penal ha establecido, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.

Esta Corte ha sido enfática en afirmar en sus sentencias, que la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada, respetando los derechos y garantías de los particulares.

Así pues, en el presente caso, se pudo constatar que el Tribunal de control consideró desde el momento en que acordó con lugar la orden de aprehensión y la ratificación de la audiencia especial de orden de aprehensión para el otorgamiento de la medida de coerción personal a los imputados EUCLIDES FRANCISCO HURTADO y JEFERSON JESUS HURTADO CASTILLO, por delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso YORMAN RAMON ESCORIHURELA PALACIOS Y ANGEL RAMON ESCORIHUELA GARCIA, encontrando suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos se le pueda atribuir el delito mencionado, no pudiendo desvirtuarse el peligro de fuga, en virtud de que la jueza considero que hay suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, en el presente caso, la Jueza señaló de manera razonada y motivada todos los elementos como el peligro de fuga, el cual esta Alzada comparte que el peligro de fuga en el caso de auto, conforme reza el artículo 237 de la norma adjetiva penal, se presume, en virtud de la gravedad del delito que se Juzgan como es delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso YORMAN RAMON ESCORIHURELA PALACIOS Y ANGEL RAMON ESCORIHUELA GARCIA, considerando el bien jurídico tutelado como es la vida, la quo para el momento evaluó también la pena que pudiere llegar a imponerse, esta alzada observa que la Jueza en la audiencia preliminar bajo consideraciones propias de derecho aplicando el criterio correcto, asumido por la jueza de la recurrida al expresar en su decisión los siguientes aspectos considerados por la A quo en su decisión:

“El hecho punible del presente asunto, lo constituyen los sucesos ocurridos en fecha en fecha 13 de abril del año 2021, funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios, Base Miguel Peña, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fueron notificados que en el Barrio Bicentenario 1, Sector La Gloria, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, se encontraban los cuerpos sin vida de dos personas de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, por lo que, se inicia la presente investigación.
En tal sentido, se traslada una comisión policial, quienes logran ubicar los cadáveres en la referida dirección, posteriormente de las labores de investigaciones realizadas por el órgano investigador y de las entrevistas rendidas por testigos presenciales y referenciales de los hechos, se pudo conocer que en fecha 13 de abril del año 2021, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de A.R.E.P. y Y.R.E.P. (padre e hijo respectivamente, siendo el ultimo funcionario activo de la PNB), se presentaron a bordo de una motocicleta, en la vivienda del ciudadano FLORENCIO apodado “PELUO”, ubicada en el Barrio Libertadores, Calle 23 de Enero, casa número 49-39, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, en virtud de que venían persiguiendo a su hijo apodado “PARRITA”, quien minutos antes, le había efectuado una puñalada en la espalda a un sujeto apodado “PALETA” (amigo de las victimas hoy occisos), sin embargo, “PARRITA” se dio a la fuga por la parte trasera de la vivienda, quedando los sujetos apodados como “PELUO” y su hijo PICHURRI,” optando la víctima A.R.E.P. por golpear con una barra de hierro a “PICHURRI”, mientras que Y.R.E.P. se fue en búsqueda de “PARRITA” regresando a los pocos minutos nuevamente a la vivienda del “PELUO” manifestando que no pasaba nada que se quedaran tranquilos que ya le había dado unos golpes a “PARRITA”, por lo que, ambas víctimas se retiran de la vivienda.
En vista de tales circunstancias, el sujeto apodado “PICHURRI”, optó por llamar a su tío apodado “EL INDIO”, quien, al cabo de unos minutos, se presentó a bordo de un vehículo tipo camioneta pick up, en compañía de su hijo JORGE, y otro sujeto aún por identificar, acompañado de seis (06) motos aproximadamente, deteniéndose en la entrada de las Invasiones de Los Libertadores, y es en ese momento cuando la camioneta continua su marcha, junto a dos (02) motos, encontrándose abordada la primera por un sujeto apodado “MANZANILLA” y de copiloto un sujeto apodado el “JEFERSON”, mientras que la segunda moto se encontraba abordada por “ALEXIS (OCCISO)” y de parrillero un sujeto apodado “EL CHINO”. Seguidamente “EL INDIO”, sin descender de la camioneta, saca a relucir un arma de fuego, apuntando a los ciudadanos A.R.E.P, y Y.R.E.P quienes se encontraban en una esquina conversando con unas personas del sector, accionando el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano A.R.E.P, mientras que los sujetos “ALEXIS Y EL CHINO” vociferaban “REMATALO QUE ESTA VIVO”, falleciendo la victima a consecuencia de “ANEMIA AGUDA, HEMORRAGIA EXTERNA, DESGARROS VASCULARES, DEBIDO A HERIDA PRODUCIDA POR DISPARO EMITIDO POR ARMA DE FUEGO UNICO EN LA CABEZA, y en cuanto a la víctima de nombre Y.R.E.P, el mismo emprende veloz carrera para salvar su vida, sin embargo, fue alcanzado por los sujetos “MANZANILLA Y JEFERSON” a bordo de una moto, siendo este último el sujeto quien sacó a relucir un arma de fuego accionándola en reiteradas oportunidades en contra de la humanidad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Y.R.E.P, quien fallece a consecuencia de “ANEMIA AGUDA, HEMORRAGIA INTERNA Y EXTERNA, DESGARROS VASCULARES Y VISCERALES, DEBIDO A HERIDA PRODUCIDA POR DISPARO EMITIDO POR ARMA DE FUEGO UNICO EN LA CABEZA”. Siendo que la acción desplegada por los sujetos activos fue de manera sobresegura y en condiciones ventajosas que eliminaron toda posibilidad de defensa que puedan oponer las víctimas ya que los superaban en número y se encontraban fuertemente armados, aunado al motivo que rodea el hecho por el cual pierden la vida las victimas es insignificante, ya que no se equipara al valor que tiene la vida humana, por lo que, existe una gran desproporción entre el motivo y el hecho. En razón de ello, la conducta de los imputados encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL.
Ahora bien, de las labores de investigación realizadas por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra Las Personas, Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo, Base Miguel Peña, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se determinó que se cuentan con suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación criminal y la identificación de los ciudadanos tales como 1.- EUCLIDES FRANCISCO HURTADO QUIJADA APODADO “EL INDIO”, 2.- JORGE LUIS HURTADO CASTILLO APODADO “EL JORGE”, 3.- JOVANY JOSE HURTADO SALCEDO APODADO “EL PICHURRI”, 4.- JEFERSON JESUS HURTADO CASTILLO APODADO “EL JEFERSON”, 5.- JEISON SANTIAGO CASTILLO SANCHEZ APODADO “EL CHINO” y 6.- JESUS ALEXANDER MANZANILLA HIERRA “APODADO MANZANILLA”, en el hecho donde pierden la vida las victimas hoy occisas quienes en vida respondieran a los nombres de A.R.E.G. (OCCISO) y Y.R.E.P. (OCCISO)..
Capitulo III
DE LA CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Y MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
Siendo así los hechos, este Juzgado pasa a analizar las especificidades del presente asunto, a los fines de sentar la calificación jurídica más adecuada y ajustada a derecho, conforme a la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, de la siguiente manera:
El Ministerio Público en la Audiencia Preliminar ratifica escrito acusatorio presentado en fecha 09/10/2023, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la víctima hoy occiso A.R.E.G, toda vez que la referida investigación inicia en fecha 13 de abril del año 2021, por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios, Base Miguel Peña, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fueron notificados que en el Barrio Bicentenario 1, Sector La Gloria, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, se encontraban los cuerpos sin vida de dos personas de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, por lo que, se inicia la presente investigación. En tal sentido, se traslada una comisión policial, quienes logran ubicar los cadáveres en la referida dirección, posteriormente de las labores de investigaciones realizadas por el órgano investigador y de las entrevistas rendidas por testigos presenciales y referenciales de los hechos, se pudo conocer que en fecha 13 de abril del año 2021, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de A.R.E.P. y Y.R.E.P. (padre e hijo respectivamente, siendo el ultimo funcionario activo de la PNB), se presentaron a bordo de una motocicleta, en la vivienda del ciudadano FLORENCIO apodado “PELUO”, ubicada en el Barrio Libertadores, Calle 23 de Enero, casa número 49-39, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, en virtud de que venían persiguiendo a su hijo apodado “PARRITA”, quien minutos antes, le había efectuado una puñalada en la espalda a un sujeto apodado “PALETA” (amigo de las victimas hoy occisos), sin embargo, “PARRITA” se dio a la fuga por la parte trasera de la vivienda, quedando los sujetos apodados como “PELUO” y su hijo PICHURRI,” optando la víctima A.R.E.P. por golpear con una barra de hierro a “PICHURRI”, mientras que Y.R.E.P. se fue en búsqueda de “PARRITA” regresando a los pocos minutos nuevamente a la vivienda del “PELUO” manifestando que no pasaba nada que se quedaran tranquilos que ya le había dado unos golpes a “PARRITA”, por lo que, ambas víctimas se retiran de la vivienda. En vista de tales circunstancias, el sujeto apodado “PICHURRI”, optó por llamar a su tío apodado “EL INDIO”, quien, al cabo de unos minutos, se presentó a bordo de un vehículo tipo camioneta pick up, en compañía de su hijo JORGE, y otro sujeto aún por identificar, acompañado de seis (06) motos aproximadamente, deteniéndose en la entrada de las Invasiones de Los Libertadores, y es en ese momento cuando la camioneta continua su marcha, junto a dos (02) motos, encontrándose abordada la primera por un sujeto apodado “MANZANILLA” y de copiloto un sujeto apodado el “JEFERSON”, mientras que la segunda moto se encontraba abordada por “ALEXIS (OCCISO)” y de parrillero un sujeto apodado “EL CHINO”. Seguidamente “EL INDIO”, sin descender de la camioneta, saca a relucir un arma de fuego, apuntando a los ciudadanos A.R.E.P, y Y.R.E.P quienes se encontraban en una esquina conversando con unas personas del sector, accionando el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano A.R.E.P, mientras que los sujetos “ALEXIS Y EL CHINO” vociferaban “REMATALO QUE ESTA VIVO”, falleciendo la victima a consecuencia de “ANEMIA AGUDA, HEMORRAGIA EXTERNA, DESGARROS VASCULARES, DEBIDO A HERIDA PRODUCIDA POR DISPARO EMITIDO POR ARMA DE FUEGO UNICO EN LA CABEZA, y en cuanto a la víctima de nombre Y.R.E.P, el mismo emprende veloz carrera para salvar su vida, sin embargo, fue alcanzado por los sujetos “MANZANILLA Y JEFERSON” a bordo de una moto, siendo este último el sujeto quien sacó a relucir un arma de fuego accionándola en reiteradas oportunidades en contra de la humanidad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Y.R.E.P, quien fallece a consecuencia de “ANEMIA AGUDA, HEMORRAGIA INTERNA Y EXTERNA, DESGARROS VASCULARES Y VISCERALES, DEBIDO A HERIDA PRODUCIDA POR DISPARO EMITIDO POR ARMA DE FUEGO UNICO EN LA CABEZA”, de igual manera solicito se admita tanto el escrito acusatorio como los medios de prueba ofrecidos; se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad toda vez que se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte auto de apertura a juicio oral y público en contra del imputado, de igual manera el Ministerio Publico se Reserva el Derecho de de ejercer el recurso de apelación en el lapso legal correspondiente en caso de ser necesario. Es todo, Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto a los tipos penales, comparte la calificación dada por el Ministerio Público, en razón que de la revisión de las actas se evidencian, elementos que configuran este tipo penal, por tratarse de la acción, En consecuencia y por todos los razonamientos de hecho y derecho este Tribunal considera que en definitiva la calificación jurídica realizada en relación a los delitos en contra de los imputado EUCLIDES FRANCISCO HURTADO QUIJADA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la víctima hoy occiso A.R.E.G, que fue imputado en audiencia especial de presentación al detenido EUCLIDES FRANCISCO HURTADO QUIJADA, por encontrarse todos los elementos del delito como son la acción, tipicidad, antijurídica y juicio de reproche.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO:

Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos y a ser evacuados en juicio por el Ministerio Público, con el orden, las descripciones y especificidades que se describen en el escrito acusatorio que se dan aquí por reproducidas, que constan capitulo V inserto en los folios 215 al folio 224 del escrito acusatorio en la Primera Pieza del Expediente, las cuales fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público. Pertinentes: por referirse de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, existiendo una relación lógica y jurídica entre los medios de pruebas promovidos y el hecho que se pretende probar y finalmente: Útiles y Necesarias: porque permitirán demostrar fehacientemente los hechos con las especificidades de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito que nos ocupa, y por el cual se procesa al ciudadano: EUCLIDES FRANCISCO HURTADO QUIJADA, todo con el fin último del descubrimiento de la verdad. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSAS PRIVADAS ABG. EDGAR HERRERA Y ABG. JOXI ROBLES:
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Defensas Privadas ABG. EDGAR HERRERA Y ABG. JOXI ROBLES a ser evacuados en juicio por el Ministerio Público, con el orden, las descripciones y especificidades que se describen en el escrito de contestación de acusación inserto en el folio 249 de la primera (01) Pieza del expediente que se dan aquí por reproducidas, consistente en las testimoniales de los ciudadanos: 1- FLORENCIO JOSE HUTRADO QUIJADA, titular de la cedula de identidad V- 13.508.314, 2-MARÍA CONCEPCIÓN PALACIOS PALACIOS, titular de la cedula de identidad V-18.241.655, 3- JORGE ANTONIO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V-6.443.463, 4- ENDERSON JOSE CARDENAS SUAREZ, titular de la cedula de identidad V-21.587.045 y 5- JOSE ALFREDO VILLALOBOS NAVAS, titular de la cedula de identidad V-17.067.234, en cuanto a la prueba anticipada relación con la declaración de los ciudadanos Florencio quijada y Toni ortega, no se admite toda vez no es la fase idónea para realizarla, aunado al hecho de que no fue probada por la defensa privada el hecho de que la misma no pueda ser reproducida en el Tribunal de Juicio, solo se limito a manifestar que los ciudadanos se iban del país sin aportar prueba alguna de esto, en cuanto al vaciado de teléfono propiedad de la ciudadana maría concepción palacios palacios, no se admiten por no ser útil necesaria ni pertinente, en cuanto al oficio dirigido a la policía nacional Bolivariana a los fines de que remitan las actuaciones del día 21/07/2021, que guardan relación con las investigaciones por el asesinato del oficial de ese organismo Yorman Escorihuela cuando dieron con unos de los hombres buscados por el hechos, no se admiten por no ser útil necesaria ni pertinente, las cuales fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal, oídas los alegatos de las partes en cuanto al mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa los siguiente: En este caso bajo estudio, ha de observarse la Regla “Rebus Sic Stantibus” que rige o caracteriza lo concerniente a las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente, y que a tenor de lo señalado por el Penalista Dr. Alberto Arteaga Sánchez, dicha regla “...impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual...” (Alberto Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Edit. Livrosca, año 2002, Pág. 29).
Tomando en consideración, las previsiones de los artículos in comento y el planteamiento compartido y acertado del Excelentísimo Penalista traído a colación, se evidencia que el espíritu del legislador patrio, es que todo procesado siga su proceso en libertad, salvo excepciones que hacen permisible su restricción; en todo caso, el Juez esta llamado a examinar tal decreto cada tres meses y el imputado a solicitar la revisión de la medida impuesta las veces que lo considere necesario. Pero ha de prevalecer, previo análisis de las circunstancias fácticas, una fundamentación lógica por parte del Juzgador, a los fines de evitar decisiones arbitrarias o acomodaticias, que sería el hecho variante que produzca el cambio en la motivación inicial del Juzgador que decretó la privación del encausado.
Ahora bien, en el caso sub examine, este Tribunal decretó, la medida más drástica en contra del encartado: EUCLIDES FRANCISCO HURTADO QUIJADA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la víctima hoy occiso A.R.E.G, que fue imputado en audiencia especial de presentación al detenido EUCLIDES FRANCISCO HURTADO QUIJADA, apreciándose con meridiana claridad, que NO han variado de manera significativa los presupuestos que obligaron a este juzgador a dictar la medida mas drástica, y es por lo que este Juzgador razonadamente motiva y fundamenta la presente decisión, MANTENIENDO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
VI
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALEMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Ministerio Público, en contra del imputado: EUCLIDES FRANCISCO HURTADO QUIJADA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la víctima hoy occiso A.R.E.G.
SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, que constan en el capitulo V inserto en los folios 215 al folio 224 del escrito acusatorio en su primera pieza del expediente, las cuales fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público y al considerar que los mismos son lícitos, legales, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente, de conformidad con los artículos 181, 182, 308 y 313 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Admiten los medios probatorios ofrecidos por las Defensas Privadas ABG. EDGAR HERRERA Y ABG. JOXI ROBLES, a ser evacuados en juicio por el Ministerio Público, con el orden, las descripciones y especificidades que se describen en el escrito de contestación de acusación inserto en el folio 249 de la primera (01) Pieza del expediente los testimoniales de los ciudadanos: 1- FLORENCIO JOSE HUTRADO QUIJADA, titular de la cedula de identidad V- 13.508.314, 2-MARÍA CONCEPCIÓN PALACIOS PALACIOS, titular de la cedula de identidad V-18.241.655, 3- JORGE ANTONIO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V-6.443.463, 4- ENDERSON JOSE CARDENAS SUAREZ, titular de la cedula de identidad V-21.587.045 y 5- JOSE ALFREDO VILLALOBOS NAVAS, titular de la cedula de identidad V-17.067.234, en cuanto a la prueba anticipada relación con la declaración de los ciudadanos Florencio quijada y Toni ortega, no se admite toda vez no es la fase idónea para realizarla, aunado al hecho de que no fue probada por la defensa privada el hecho de que la misma no pueda ser reproducida en el Tribunal de Juicio, solo se limito a manifestar que los ciudadanos se iban del país sin aportar prueba alguna de esto, en cuanto al vaciado de teléfono propiedad de la ciudadana maría concepción palacios palacios, no se admiten por no ser útil necesaria ni pertinente, en cuanto al oficio dirigido a la policía nacional Bolivariana a los fines de que remitan las actuaciones del día 21/07/2021, que guardan relación con las investigaciones por el asesinato del oficial de ese organismo Yorman Escorihuela cuando dieron con unos de los hombres buscados por el hechos, no se admiten por no ser útil necesaria ni pertinente, las cuales fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público.
CUARTO: SE DECLARAN SIN LUGAR en cuanto a las EXCEPCIONES OPUESTAS, articulo 28 numeral 4 literal “F” e “I”, por las Defensas Privadas, toda vez que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos del artículo 308 del texto adjetivo Penal, ya que el Tribunal no observa violaciones a normas de carácter Constitucional ni adjetiva Penal.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD, toda vez que no existen violación de garantía constitucional ni establecida en la ley adjetiva penal.
CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento toda vez que considera quien aquí decide que no se encuentra llenos los entremos del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en ninguno de sus numerales, por lo que en consecuencia se declara improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones planteada por la Defensa Privada.
QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, por los hechos explanados en el Capítulo III, del presente auto. Convocándose a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio Competente. Igualmente se instruye al Secretario de remitir al Tribunal de Juicio Competente la documentación y objetos que guardan relación con el presente asunto.
SEXTO: Se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: EUCLIDES FRANCISCO HURTADO QUIJADA, por considerar que NO han variados los elementos los cuales sirviendo para decretar la misma, se ordena la división de la continencia de la causa en cuanto a los ciudadanos JEFERSON JESUS HURTADO CASTILLO, JORGE LUIS HURTADO CASTILLO, JOVANY JOSE HURTADO SALCEDO, JEISON SANTIAGO CASTILLO SANCHEZ y JESUS ALEXANDER MANZANILLA HERRERA, en virtud de que en el presente acto se ordeno la apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado EUCLIDES FRANCISCO HURTADO QUIJADA.”

Sobre la base de lo expuesto, al verificarse en el presente caso, que la Jueza A-quo ha considerado ponderadamente como ya se dijo la gravedad de los delitos que se juzgan y la magnitud del daño causado, expresando los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de la libertad, tanto de EUCLIDES FRANCISCO HURTADO QUIJADA, como la de JEFERSON JESUS HURTADO CASTILLO.

Estima quienes aquí deciden, que de manera clara ha quedado evidenciado el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los elementos de convicción y medios probatorios, quedan cumplidos los postulados, pero además la presente causa se encuentra que la Jueza ejerció el control formal y material de la acusación en la que se observa que fue garantistas de los derechos que le asisten a las víctimas y la Jueza en el maco de sus funciones con su decisión ha garantizado a las partes no solo en la fase de investigación con la Medida Privativa de libertad, en si no también el desarrollo de la Audiencia Preliminar en la que se observa con claridad el control formal y material de la acusación llegando a determinarse con claridad la motivada y argumentada decisión en base al derecho una decisión ajustada lógica, lacónica en la que dio respuesta motivada a cada una de las solicitudes de las partes pronunciándose sobre las excepciones por auto motivado decantando las pruebas y por separado del auto de apertura a juicio de manera que se observa que la juez aplico con estricto cumplimiento lo establecido en los artículos 313 y 314 de la Norma Adjetiva Penal, determinándose la individualización de los imputados, así como, explico el mayor cumulo de elementos de convicción, y medios probatorios, es por lo que, este Tribunal colegiado, considera que el pronunciamiento de la Jueza está ajustado a derecho, está motivado, claro, preciso, lacónico y lógico, debe forzosamente esta Sala N 1 de la Corte Accidental Declarar Sin Lugar la primera denuncia de ambos recursos interpuestos por los Abogados Joxi Luis Roble y Edgar Fernando Rios, defensores privados de los imputados EUCLIDES FRANCISCO HURTADO y JEFERSON JESUS HURTADO CASTILLO, por delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso YORMAN RAMON ESCORIHURELA PALACIOS Y ANGEL RAMON ESCORIHUELA GARCIA. Y ASÍ SE DECLARA.

Con ocasión a la segunda denuncia de ambas recursos de Apelación, interpuesto por el Abg. JOXI LUIS ROBLES que versa sobre la Improcedencia del CONTROL JUDICIAL, de fecha 08 de enero de 2024, por no admitir la prueba anticipada de FLORENCIO JOSE HURTADO QUIJADA y TONY JESUS ORTEGA BISAMON, igualmente solicita sea anulada la decisión del tribunal A -QUO de control y se decrete la libertad plena del ciudadano JEFERSON JESUS HURTADO CASTILLO.

Esta postura jurídica no es propia del caso en concreto es por ello que se hace necesario revisar la Doctrina y la Norma Jurídica con ocasión a los aspectos del tema del Control Judicial y La Prueba Anticipada que dicho recurso versa sobre estos puntos en especifico.

Debemos revisar lo que establece el Código Orgánico Procesal, sobre su regulación en cuanto al control judicial y con respeto a la prueba anticipada:

“…Control Judicial
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Prueba anticipada.
Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.”

Según el Doctrinario Roberto Delgado Salazar, en su libro titulado Las Pruebas en el proceso Penal Venezolano, 5ta edición, página 83 a la 93 Capítulo IV.
“LA PRUEBA ANTICIPADA:
Es aquella que en el proceso penal venezolano se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencias y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore que, allí mediante lectura del acta que la contiene.
Constituye uno de los casos de excepción que se aparta de los principios de inmediación y oralidad en el proceso penal acusatorio mediante los cuales el juez o los jueces solón pueden basar su pronunciamiento final en las pruebas que hayan sido practicadas o incorporadas en el debate oral del juicio que uno presidio y en el que todos estuvieron necesariamente presentes.”
FUNDAMENTOS
El anticipo de pruebas se fundamenta en razones de necesidad y urgencia, a fin de evitar que se esfumen aquellos medios e informaciones que importan para el conocimiento del juez y para formar su convicción, ante la imposibilidad o dificultad de no poder incorporal la prueba en el debate del juicio oral y público.
Magali Vásquez, apoyándose en Gustavo Humberto Rodríguez, expresa que el contacto directo e inmediato del juez sobre la prueba, sobre sus órganos y objeto permitirá una mejor y, más abúndate captación de elementos y circunstancias, y un proceso discursivo más lógico, racional y veraz, pero para justificar la necesidad de las pruebas anticipadas expresas:
… no obstante, es posible que por diversas circunstancias las partes se vean en la necesidad de realizar diligencias probatorias que por su naturaleza son definitivas e irreproducibles, esto es el transcurso del que puede producir su modificación o desaparición lo cual impedirá que puedan incorporarse al debate público y oral, ello permite su práctica anticipada constituyéndose de esta manera en una excepción al principio de la inmediación, pues el tribunal de juicio podrá apreciarla, en consideración a las circunstancia en que la prueba se practico y a la posibilidad de controlarla que tubo la parte contra quien obraría, aun cuando se trate de pruebas no practicadas en su presencia.
Miranda Entrampes, que ha sido un acérrimo crítico de este procedimiento, por considerar que puede actuar, como un elemento distorsionador y a modo de subterfugio para justificar, en muchas ocasiones, la eficacia probatoria de diligencias sumariales, respecto a su fundamento y carácter sostiene lo siguiente:
El fundamento de la prueba anticipada radica, precisamente, en la necesidad de evitar que se pierdan definitivamente aquellos datos probatorios relevantes para la formación de la convicción judicial por el hecho de no poderse practicar la prueba durante las sesiones de la vista oral. Obedece en realidad, a una necesidad practica de facilitación de la realización de la prueba.
En todo caso, debe de tener un carácter excepcional, evitando que la misma se convierta en una práctica generalizada que desvirtué el principio general de que las pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral. No debe acudirse a la práctica anticipada de una prueba por simples razones de comodidad, o para evitar las molestias que en algunos casos puedan producirse al practicarse la prueba en forma concentrada durante las sesiones del juicio oral.”
REGULACIÓN Y OPORTUNIDAD:
Parece estar contemplado para su aplicación en la fase preparatoria, por tratarse del artículo 289 del COPP, que forma parte de las normas que integran el Título I, Fase Preparatoria, Capítulo III «De desarrollo de la investigación», en los siguientes términos: «Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos o irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El juez practicará el acto, si lo considera admisible citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código». Además, el artículo 322-1, prevé que: «Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible (...)». Por otra parte, cabe destacar que en el procedimiento penal de adolescentes también se contempla este procedimiento para el anticipo de pruebas, pero se prevé que podrá plantearse en la fase la LORNA: intermedia, antes de la audiencia preliminar, en el artículo 573-F de «Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: (...) f) solicitar la práctica de una prueba anticipada».
Obviamente que, pudiendo ser solicitada antes de esa audiencia preliminar del proceso penal de adolescentes y siendo un anticipo de lo que debe ser incorporado al juicio, su práctica debe ser antes de la celebración de éste, pero mucho después de concluida la fase de investigación preparatoria, aunque también procede en esa fase anterior, por aplicación de lo que al respecto prevé el COPP. Con base en ello, Cabrera Romero no ve razón alguna para que en el proceso penal de adultos se impida la anticipación de pruebas en la etapa previa al juicio oral (o sea en fase de juicio), tomando en cuenta que el proceso tiene por fin establecer la verdad, y la naturaleza de la anticipación es resguardar el hecho o el medio que están en peligro inminente de desaparición, sin importar cuándo ocurre el peligro. 35 Pensemos en torno a ello, que el impedimento insuperable para que un testigo pueda declarar en juicio se presenta ya concluida la fase preparatoria y, más aún, después de la audiencia preliminar, o sea en fase de juicio pero sin haberse iniciado el debate, como que ese testigo se encuentre gravemente enfermo, pero aún en condiciones de declarar o deba salir pronto del país. En estos casos, es obvio que se dan los supuestos que justifican el anticipo de esa prueba, pero negarlo en el procedimiento penal de adultos, porque no se esté ya en la fase preparatoria, sería contrario a los fines del proceso y a la ratio-legis por la que fue consagrado este instituto probatorio en el COPP.
LAS FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO
Obviamente que debe ser escrito, como toda actividad investigativa lo que se lleva a cabo en la fase preparatoria, y será así aun cuando se admita que puede darse en la intermedia y antes del juicio, puesto que para ello el art. 322-1 prevé la incorporación por su lectura al juicio, como excepción al principio de oralidad, de las actas que contienen el resultado de ese anticipo probatorio.
Debe iniciarse con una solicitud que por escrito formule cualquiera de las partes, en donde alegue y justifique el porqué considera necesaria la práctica anticipada de las pruebas que para ello señala el artículo 329 reconocimiento, inspección, experticia y declaración.
A Cabrera Romero dice al respecto, que hay que alegar y justificar la urgencia de la prueba anticipada, pero hace la siguiente salvedad:
“la necesidad de la anticipación muchas veces se conoce por máximas de experiencia Comunes, como ocurre con algunos reconocimientos, inspecciones y experticias, que se sabe que si no se hacen ya, se transformarán sus objetos. En estos casos no es necesario la justificación; pero el adelanto de la declaración de personas, así como cuando la prueba versa sobre hechos sobre los cuales no puede afirmar su desaparición natural inmediata, habrá que justificar los alegatos en que se funde la 37 anticipación solicitada”..

La solicitud debe presentarse ante el Juez de control que tenga competencia en el territorio donde se deba practicar la prueba, pero como también lo sostiene Cabrera Romero, cuando deba evacua fuera del país, por aplicación de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, del 13-11.95, el Juez de control puede librar rogatoria a las autoridades competente de otros países para la práctica de la respectiva prueba.

Al recibir esa solicitud, el juez debe pronunciarse si la considera admisible y en este caso citará a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho a asistir al acto de anticipo, con las facultades y obligaciones previstas en el COPP, tal como lo dispone el aparte único del artículo 289.

Como se prevé allí que también se cite a la víctima no querellante, a quien parece incluírsele en la condición de parte a los fines de ese procedimiento (….a todas las partes, incluyendo a la víctima...) podría pensarse sobre la posibilidad de que también pueda formular la solicitud de anticipo, lo que se refuerza con la previsión que hace el art. 290, de que también la víctima pueda obtener copia de las actas donde conste el anticipo de pruebas.

Aunque no lo dice el código, es obvio que al admitir la solicitud y ordenar la citación de los no peticionarios, debe fijar fecha, hora y lugar para la práctica de la prueba. Consideramos que las partes, para ejercer el control de la prueba anticipada, al momento de su sustanciación, no deben estar limitadas a la simple asistencia a cada acto, sino que pueden hacer sus observaciones e intervenir en los interrogatorios, formulando preguntas a los declarantes.

En tal sentido, el aparte único del art. 290, prevé que deben citarse a todas las partes y que éstas “tendrán derecho a asistir con las facultades y obligaciones previstas en este código”.

Por supuesto que, ante la eventualidad de que las resultas de ese procedimiento puedan obrar en juicio en contra de alguna de las partes y ser tomadas en cuenta en la sentencia, debe permitírseles que ejerzan las facultades que podrían ejercer en ese juicio, como el derecho de interrogar a los declarantes, objetar las preguntas que se formulen y solicitar revocación de las decisiones del juez.

Ahora, no quiere decir esto que las partes deben necesariamente asistir al respectivo acto, simplemente deben ser notificadas para que puedan estar presentes y si no hicieren uso de ese derecho, sí tuvieron la oportunidad de hacerlo pero renunciaron a ello.

El artículo 290 prevé que al terminar la práctica anticipada de pruebas las actas se entregarán al Ministerio Público y que la víctima y las demás partes podrán obtener copia. Por último, hay quienes opinaron que las actuaciones del anticipo de pruebas, como se lleva a cabo en la fase preparatoria, deben tener carácter reservado para terceros, como las actas de investigación, pero consideramos importante destacar la opinión del mismo Cabrera Romero de que, siendo este procedimiento un adelanto del proceso oral, debe ser público; y además, que pueda también utilizarse el medio audiovisual que se prevé para cuando las declaraciones en juicio deban tomarse fuera del lugar donde se realiza, por ser el anticipo equivalente a ello y lo que se persigue con ese medio de reproducción es que el juez o jueces que vayan a fallar, se enteren de lo declarado y sus detalles." Pag 189 y 193.

En cuanto a lo anteriormente señalado es importante resaltar que habiendo revisado exhaustivamente la causa principal encontramos que desde que inicio la etapa procesal de investigación los órganos del sistema de justicia, vale decir el Titular de la Acción Penal, dio respuesta motivada según oficio N° 08-DGCDC-F5-0475-2023, de fecha 20 de septiembre de 2023, a la solicitud de la defensa de tomar nuevamente la declaración de los ciudadanos FLORENCIO JOSE HURTADO QUIJADA, MARIA CONCEPCION PALACIOS PALACIOS en calidad de testigos, el cual corre inserto en los folios 237 al folio 238 de la pieza N 1, así mismo se observa que fecha 10 de Octubre de 2023, el Juez de Control 11 Declara con Lugar el Control Judicial incoado por el abogada JOXI LUIS ROBLES, e insto a la fiscalía Sexta a evacuar con todas las formalidades de ley la diligencia de investigación consistente en el testimonio de FLORENCIO JOSE HURTADO QUIJADA, MARIA CONCEPCION PALACIOS PALACIOS ENTRE OTROS TESTIGOS IGUALMENTE EL JUEZ ORDENO EL VACIADO DE CONTENIDO TELEFONICO DE MARIA CONCEPCION PALACIOS PALACIOS, decisión que corre inserta en los folios 175 AL 178 DE LA PRIMERA PIEZA. También se constata Que Corre Inserta La Acusación en los folios 181 al 235 de la primera pieza, en la que se desprende que el ministerio publico promovió las pruebas útiles, necesarias y pertinentes al caso en concreto y en la que se observa que también incorporo las solicitadas por la defensa y las indicadas por el juez bajo el control judicial.

Ahora bien, es el caso que en fecha 08 de enero de 2024, la ciudadana jueza que regenta actualmente el tribunal se pronuncia sobre una nueva solicitud de parte de la defensa privada, decisión que corre inserta en los folios 72 al 77 de la Segunda Pieza del Asunto Principal, en la que encuentra con gran debilidad que la defensa privada no prueba ni motiva la solicitud de prueba anticipada, es por ello que la jueza a quo le declara improcedente la solicitud del nuevo control judicial que pretende la defensa en este caso el cual versa sobre la Prueba anticipada por lo que una vez estudiada bajo la Luz de la doctrina y la norma señalada anteriormente en la que refuerza la naturaleza propia de esta prueba excepcional, debe cumplirse con requisitos y formalidades propia para admitir dicha prueba que puede ser incluso presentada en la etapa preliminar pero sumamente motivada por razones de necesidad y urgencia, debe ser probada además las razones que se aleguen, encontramos que la jueza en el marco del Control Constitucional emitió un pronunciamiento en el que decreto improcedente el control judicial, por no estar motivada, ni consignar pruebas de la misma, la defensa tan solo alego que los testigos se iban del país sin prueba alguna de lo alegado, por ende la jueza mal podría acordar con lugar una prueba anticipada que debe cumplir una formalidad y requisitos para su admisión ya que no puede generalizarse, tiene una formalidad en el procedimiento, en su regulación para su admisibilidad en la que a la luz de la doctrina y de la norma adjetiva penal anteriormente señalada se explica por si sola, ha quedado claro que dicha solicitud debe expresarse la necesidad y urgencia para proteger la excepcionalidad de dicha prueba anticipada y la juez explico de manera motivada que no existía razón motivada por parte de la defensa, ni medio probatorio de manera que esta Alzada encuentra motivada la decisión de la jueza al decretar improcedente el control judicial y no encuentra vulneración al debido proceso, ni al derecho de la defensa que amerite esta Corte Anular. Es por lo que DECLARA SIN LUGAR la segunda denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.


Otra de las denuncias es con respecto a que se declare la Nulidad absoluta de las presentes actuaciones, esta alzada no encuentra ningún vicio que amerite Anular, por cuanto la privación de libertad es legal, se realizó una audiencia preliminar en la que se observa que se han respetado el principio de la legalidad y no se ha causado un gravamen irreparable, encuentra que la decisión está argumentada en un razonamiento jurídico conforme a una solicitud del titular de la acción penal, en la que debe garantizarse los derechos de las victimas donde resulto muerto dos personas padre e hijo respectivamente, uno de ellos un funcionario activo de la PNB, en esta fase preparatoria del proceso penal, la jueza cumplió con la norma adjetiva penal del cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la acusación, así mismo motivo la improcedencia del Control Judicial, por cuanto se evidencia que no se vulnero ningún derecho a los ciudadanos imputados, la Juez A Quo dio respuesta motivada a todas las solicitudes deben enfrentar el proceso penal en el Juicio Oral y Público, que ha iniciado con la aprehensión sobre la base de la responsabilidad que se presume ha cometido un hecho punible, encontrando la juez que están dado los elementos del delito, encontrando suficientes elementos de convicción para haber acordado la orden de aprehensión, posteriormente haber ratificado la medida privativa de libertad, y mantenerla en la audiencia preliminar, lo que sin duda alguna la decisión ha sido dictada conforme a derecho y no se constata vulneración de ningún derecho, ni de principios constitucionales, ni de principios procesales, por estas razones se declara sin lugar ya que se constata que no ha generado ni vulneración al derecho a la defensa, ni al debido proceso, ni mucho menos la Tutela Judicial Efectiva , tampoco se ha causado un gravamen irreparable el cual es denunciado por la defensa Se Declara Sin Lugar.

Por lo que, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta alzada determina que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR los recursos de apelaciones formalizado por los Abogados EDGAR HERRERA RIOS y JOXI LUIS ROBLES, actuando en su condición de defensores de los imputados EUCLIDES FRANCISCO HURTADO y JEFERSON JESUS HURTADO CASTILLO. En consecuencia se Confirma la Decisión de Auto de Apertura a Juicio dictada en fecha 19/12/2023, emitido por el Tribunal Undécimo (11) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CI-2023-426526, mediante el cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso YORMAN RAMON ESCORIHURELA PALACIOS Y ANGEL RAMON ESCORIHUELA GARCIA. SE DECLARA SIN LUGAR el segundo Recurso que versa sobre la Improcedencia el Control Judicial de fecha 08 de Enero de 2024, por cuanto esta alzada no encuentra ningún vicio que amerite Anular. En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 09/01/2024, emitido por el Tribunal Undécimo (11) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CI-2023-426526, mediante el cual decreto Improcedente el Control Judicial por no admitir la prueba anticipada de los testimoniales nuevamente de FLORENCIO JOSE HURTADO QUIJADA y TONY JESUS ORTEGA BISAMON. Y así se decide. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS ACUSADOS EUCLIDES FRANCISCO HURTADO y JEFERSON JESUS HURTADO CASTILLO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1de la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, formalizados por los Abogados EDGAR HERRERA RIOS y JOXI LUIS ROBLES, actuando en su condición de defensores de los imputados EUCLIDES FRANCISCO HURTADO y JEFERSON JESUS HURTADO CASTILLO. En consecuencia se Confirma la Decisión de Auto de Apertura a Juicio dictada en fecha 19/12/2023, emitido por el Tribunal Undécimo (11) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CI-2023-426526, mediante el cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso YORMAN RAMON ESCORIHURELA PALACIOS Y ANGEL RAMON ESCORIHUELA GARCIA. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el Segundo Recurso que versa sobre la Improcedencia el Control Judicial de fecha 08 de Enero de 2024, por cuanto esta alzada no encuentra ningún vicio que amerite Anular. En consecuencia se Confirma la Decisión de fecha 09/01/2024, emitido por el Tribunal Undécimo (11) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CI-2023-426526, mediante el cual decretó Improcedente el Control Judicial por no admitir la prueba anticipada de los testimoniales nuevamente de FLORENCIO JOSE HURTADO QUIJADA y TONY JESUS ORTEGA BISAMON. Y así se decide. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS ACUSADOS EUCLIDES FRANCISCO HURTADO y JEFERSON JESUS HURTADO CASTILLO.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Regístrese. Publíquese.

JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA 1°



ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR y PRESIDENTA DE LA SALA
PONENTE



ABG. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCIA ABG. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE




La Secretaria
Abg. Luisana Ortega