REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 22 de Marzo de 2024
Años 213º y 165º
ASUNTO: GP11-R-2024-000008
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2024-000026
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISION: SIN LUGAR
Corresponde a esta Sala Primera N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS signado bajo el Nº GP11-R-2024-000008, interpuesto por las profesionales del derecho ABG. THAIS RUIZ ROJAS y ABG. ROSMARY TORRES, actuando en su condición de defensoras privadas del imputado FREDDY ERNESTO ORTEGA VAN DENKER, apelan en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado de fecha 15 de febrero del presente año y publicado in extenso en fecha 19 de febrero del año 2024, emitida por la Jueza a cargo del Tribunal Tercero (3)de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, mediante el cual decreto MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAR, en contra del imputado anteriormente señalado, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 y RETRATO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69, ambos de la Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2024-00026.
Interpuesto el recurso en fecha 24/02/2024, se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° GP11-R-2024-000008, ordenando el Tribunal A quo librar Boleta de Emplazamientos: 1.- Fiscal decimo Tercero (3) del Ministerio Publico, siendo efectiva en fecha 28/02/2024, tal como cursa resulta en el folio veintiocho(28), 2.- Fiscal Sexto (6) del Ministerio Publico, siendo efectivo en fecha 28/02/2024, tal como cursa resulta en el folio treinta y dos(32) y dando contestación en fecha 01/03/2024, tal como cursan en los folios treinta (30) al treinta y uno (31)todos del cuaderno recursivo.
En fecha 05 de Marzo de 2024, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Sala Primera 1º de esta Corte de Apelaciones mediante oficio N° C3-0132-2024 suscrito por la Jueza del Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº GP11-R-2024-000008 dándose cuenta por esta Sala el 04 de marzo del presente año, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y N° 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ. Conforman la presente causa.
En fecha 14 de Marzo de 2024, fue admitido el presente Cuaderno Recursivo conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano dentro del lapso de ley, en consecuencia esta Sala pasa a pronunciarse del fondo del presente Recurso de Apelación de Autos, y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 24 de Febrero del presente año, por las profesionales del derecho ABG. THAIS RUIZ ROJAS y ABG. ROSMARY TORRES, actuando en su condición de defensoras privadas del imputado: FREDDY ERNESTO ORTEGA VAN DENKER, apelan en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado de fecha 15 de febrero del presente año y publicado in extenso en fecha 19 de febrero del año 2024, emitida por la Jueza a cargo del Tribunal Tercero (3)de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, mediante el cual decreto: MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAR, en contra del imputado anteriormente señalado, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2024-00026, el cual riela de los folios uno (01) al doce (12) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente a citar:
“…Quienes suscriben, THAIS RUIZ ROJAS y ROSMARY TORRES, venezolanas, Abogadas en el libre ejercicio de la profesión, inscritas en el Instituí de Previsión Social del Abogado bajo los N° 37.654, 129.731, respectivamente con domicilio procesal en la Calle Rondón, Edificio C. C. Cachiri, Primer Piso, Oficina N° 20, Puerto Cabello, Estado Carabobo, en nuestro carácter de defensas técnicas del ciudadano: FREDDY ERNESTO ORTEGA VAN DENKER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.864.794, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 18/01/1986, de estado civil soltero, profesión u oficio Militar, residenciado: Urbanización Vistamar, Sector Uva de Playa, , Catia N° 62, Puerto Cabello, Estado Carabobo, imputado en el Asunto signado con el GP11-P-2024-000026, ante usted y para ante la Corte de Apelaciones, respetuosamente ocurrimos a los fines de exponer: en este acto apelamos de la decisión o auto motivado emanado del tribunal que usted preside, con ocasión de la celebración de audiencia especial de presentación de imputados de fecha 15 de Febrero del presente año, mediante la cual declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad en contra de nuestro defendido, y cuyo auto motivado fue publicada el 19 de Febrero del presente año, a tales efectos pasamos a desarrollar tales requisitos en los siguientes términos:
Estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículos 439, Numeral 4o, en concordancia con el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra del Auto Motivado de Audiencia Especial de Presentación, realizada en fecha: 15 de febrero de 2024, y publicada en fecha: 19 de febrero de 2024, en el cual nos damos por notificadas voluntariamente, ya que en fecha 20 de Febrero del año en curso, revisada las actuaciones por parte de esta defensa técnica, su reproducción, evidenciamos que ya repesaba en autos el auto motivado de la Audiencia celebrada el 15 de Febrero del año en curso.
PRIMERO: DEL AUTO MOTIVADO DEL CUAL SE APELA EN ESTE ACTO:
La ciudadana Jueza establece en su auto motivado lo siguiente: "... Concedida la palabra al Representante del Ministerio Público,...narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurre la aprehensión del ciudadano: FREDDY ERNESTO ORTEGA VAN DENKER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.864.794,... Contenidos en la actuaciones policiales de fecha 19 de Junio del 2022, se recibe en este despacho fiscal distribución número 16816- 2022-DIST de la fiscalía superior del Ministerio Publico circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual anexan actuaciones suscritas por funcionarios adscritos a la Este de Contrainteligencia Militar número 42, Puerto Cabello- Juan José Mora, quienes dejan constancia de los siguiente: En fecha 19 de Noviembre del año 2022 siendo las 15:30 horas del día, funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Miliar numero 42 Puerto Cabello- Juan José Mora, mediante información aportada por patriota cooperante (PC), quien manifestó qué un vehículo de carga pesada clase camión tipo chuto, marca Kenworth, batea de dos ejes placa A78ACOG y tara A85BD2D, con un contenedor de 40 pies de color rojo contentivo en su interior de varios sacos contentivos de aluminio, el cual habrá salido de la Base Naval Agustín Armario- Puerto Cabello, sin documentación alguna, con destino desconocido, con lo que siendo las 15:40 del día se constituyó comisión de ese despacho hacia la autopista sentido muelle- sorpresa del Municipio Puerto Cabello, una vez en el lugar, y luego de realizar varios recorridos en la referida arteria vial siendo las 16:20 en el distribuidor Cumboto observan un vehículo de carga pesada el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino a quien se le indico detenerse aparcándose y descendiendo del vehículo, identificándose como Wilmer José Bautista Pulido, titular de la cédula de identidad N° V- 16.802.153, manifestando que proviene de la Base Naval Contralmirante Agustín Armario donde cargo aproximadamente ice (15) toneladas de aluminio, haciendo entrega de un documento en el cual se lee Autorización Salida de los otros artículos, por lo tanto proceden a retener ei vehículo y el material. En este orden de ideas, se proceden a realizar las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de verificar ¡os hechos denunciados, motivo por el cual se materializan distintas labores de investigación en la que se logra determinar que el ciudadano FREDDY ERNESTO ORTEGA VAN DENKER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.864.794, quien labora como Gerente Regional Central de la empresa CAMIMPEG, ubicado en los patios de la empresa mixta dentro de la Base Naval C/a Agustín Armario del Municipio Puerto Cabello, siendo que sin autorización dio en forma de regalía la cantidad de 2.8 toneladas métricas de material no ferroso aluminio que se encontraba en dicho patio de la empresa mixta Camimpeg, (Negrillas de la defensa) los ciudadanos LÓPEZ DOMÍNGUEZ FREDDY JOSÉ , titular de la cédula de identidad número 20.673.C42 y FREDDY ERNESTO ORTEGA VAN DENKER, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.864.794, quienes realizaron las operaciones para sustraer, trasportar y comercializar el material no ferroso (aluminio), tramitando una autorización de salida de equipos y otros artículos solicitada al Capitán de Navio ISIDRO LICINIO FIGUERAS LEMUS, titular de la cédula de identidad N° 12.288.852, quien otorga firma y autoriza a retirar y trasportar la cantidad de 2 toneladas métricas de material inorgánico (aluminio), indicando en el mismo que el material en cuestión es residuos proveniente de la fragata 24 la cual se encuentra en proceso de desguace, siendo que dicho pase de salida no corresponde al material perteneciente a la fragata en cuestión. Es importante mencionar que mediante comunicación N° 08- DCLCDFE-F6-0044-2023 de fecha 16 de Enero del año 2023, suscrita por la fiscalía sexta del Ministerio Publico del Estado Carabobo, dirigido ai MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA COMPAÑÍA ANÓNIMA MILITAR DE INDUSTRIAS MINERAS PETROLÍFERAS Y DE GAS, en la cual se solicita información relacionada a los hechos antes narrados, en la cual mediante oficio N°001-23 en el cual indica que el material objeto de investigación no es proveniente del saneamiento de la F-24, el mismo pertenece a la empresa militar Camimpeg, y fue obtener en contraprestación del servicio de saneamiento ambiental que se efectuó en la empresa metanol de Oriente.) ubicada en el Estado Anzoátegui convenio N: 3--C-2019-06. Estando en conocimiento que el material rafeado fue retirado de sus patios bajo circunstancias e incautado a personas ajenas con el fin último de comercializado, causando daño inminente al patrimonio DEL ESTADO.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Concedida la palabra a la Defensa Privada expone: Buenas tardes, observada en forma breve las actas, observo que los elementos de convicción que el Ministerio Público utilizo, en su momento para ordenar una orden de aprehensión, no llenan las expectativas del legislador, cuando señala en el Código Orgánico Procesal Penal las razones que llevan a un funcionario de esta investidura a solicitar, es decir mi asistido residen en esta localidad los funcionarios que llevan una investigación, tiene todas las identificación ubicación de mi asistido, no desde este año sino desde el año 2022, saben dónde ubicarlo y a que se dedica u dirección exacta, en el caso de una orden de aprehensión la debilita ya que es requerida y no ha hecho acto de presencia, el DGCIM civil como lo identifico mi asistido lo han declarado en varias oportunidades para recabar información, sin negarse el mismo, por lo tanto no se le dan los motivos para una aprehensión, no hay peligro de obstaculización va que no sabía que llevaban una investigación, elemento importantísimo, ciudadana juez mi asistido es funcionario activo del ejército venezolano, está adscrito a una empresa, el en ningún momento ha firmado ninguna autorización de permiso para sacar material, no es jefe de patios, no forma parte de los directivos de la empresa ni pico ni ninguna, estos elementos no dan para mantener una orden de aprehensión, así como el voluntariamente dicho, es un material que viene de oriente, que estaba en los patios de la base naval, el Ministerio Publico sabe cuáles son las unidades que se encuentran en el patio de la base, así mismo el Ministerio Publico no tiene ningún tipo de acta ni autorización para salir del patio algún material por parte de mi defendido, es una persona intachable, y solicito una libertad plena para mi defendido, así mismo solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad ya que el mismo tiene dirección exacta y forma parte de las instituciones venezolanas tiene arraigo en el país, el no ha firmado ningún autorización ya que no le correspondía, solo conoce algunas personas, ya que siempre estaban en los patios de la base. Por lo tanto, solicito una medida menos gravosa, ya que de todas las calificaciones que trae el Ministerio Publico a este tribunal son fuertes y no caben en la acción que toma mi defendido ya que no firmo nada, no hay nada que lo vincules, ya que en las actuaciones no hay nada que lo pueda vincular. Solicitamos copias simples de la presente causa. De igual forma en caso de que este tribunal decida a favor de lo solicitado por el Ministerio Publico una medida privativa, muy respetuosamente
Motivaciones para decidir
Consideradas las anteriores intervención es analizadas y adminiculadas al contenido de las actas que conforman al presente asunto, este Tribunal observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico para las actas y entrevistas que constan en el expediente, se evidencia la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo la representación fiscal Décimo Tercera (13) del Ministerio Publico quien imputa formalmente al ciudadano FREDDY ERNESTO ORTEGA VAN DENKER, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en e! artículo 59 de la Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción.
Así las cosas, el imputado FREDDY ERNESTO ORTEGA VAN DENKER, titular del número de cédula de identidad v- 16.864.794, es presentado ante este Juzgado, puesto que fue aprehendido al mediar ORDEK DE APREHENSIÓN dictada en su contra por un tribunal competente, por lo que su detención es legal, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional. Ahora bien, acreditada la comisión del delito antes citado, evidencia este juzgador la existencia de elementos de convicción que relacionan la participación del encausado de marras en la comisión del tipo penal endilgado por el Ministerio Publico, al ser señalado como partícipe del homicidio in comento, que comporta en esta incipiente etapa del proceso, suficientes elementos de convicción que satisfacen los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumpliendo del Ciudadano CORONEL MARYLIN COLMENAREZ, Comandante de b Región de Contrainteligencia Militar N- 04 CENTRAL, En esta misma fecha sie:: as 15:30 horas dei día, se tuvo conocimiento mediante información aporraba oor patriota cooperante (PC) que un vehículo de carga pesada clase CAMIÓN, CHUTO, marca Kenwo'th Sencillo, de color Blanco y Verde, batea de dos ejercidos puesto de color rojo, placa de la Gandola A78ACOG y placa Tara A85BD2D, un contenedor de Cuarenta (40) pies de color rojo, contentivo en su interior de varios sacas contentivas de aluminio había salido al Puerto. GABRIEL QUINTERO. CREDENCIAL 0141, procedió a practicar la revisión del vehículo, de conformidad a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar en el interior del contendor un aproximado de 35 Sacas, elaboradas en material sintéticos de color blanco, contentivas en su interior de gran cantidad de material no ferroso (Aluminio). Posteriormente siendo las 16:40 horas del día nos retiramos del lugar dirigiéndonos hasta nuestra sede y trasladando el vehículo, con el material no ferroso y el mencionado conductor, donde una vez en esta Base de Contrainteligencia Militar, se le notificó al ciudadano: WILMER BAUTISTA que el vehículo en cuestión quedara a órdenes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo y que el deberá en ese instante rendir entrevista esto con la finalidad de adelantar las investigaciones sobre la procedencia y destino del material en cuestión prosiguiendo con las diligencias del caso y siendo 17: 00 horas se constituyo comisión de este despacho, integrada por los funcionarios INSPECTOR ISAC DE ORNELAS,CREDENCIAL 5593 y AGENTES/ III HUNAI LLAGUNO CREDENCIAL SF-35, a bordo, del vehículo, Marca Donfeng, Modelo Rich-6, Color Negro rotulado y orgánico de este despacho, hacia las instalaciones de la base Naval C/A Agustín Armario ubicada en la vía al Pueblo de Gañango del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos TENIENTE FREDDY LÓPEZ, SARGENTO MAYOR DE 3ERA MONTERO NELSON, y al CAPITÁN FREDDY ORTFGA, los cuales fueron mencionados por el precitado conductor del vehículo, una vez en el lugar y siendo 18:30 horas, solo se logró ubicar al mencionado SARGENTO MAYOR DE 3ERA, a quien luego de manifestarle el motivo de la comisión, no sin antes identificarnos como funcionario activo de la Dirección General de Contrainteligencia '.' militar se le menciono que debía acompañarnos hasta nuestro órgano operativo con la finalidad de rendir entrevista relacionada al material incautado así mismo el SARGENTO MAYOR DE 3ERA, nos manifestó que la salida del material no Ferroso fue coordinada por el TENIENTE FREDDY LÓPEZ y el CAPITÁN ERNESTO JOS,É ORTEGA GERENTE DE LA EMPRESA MIXTA CAMIMPEG- Puerto Cabello, en Vvirtud que las empresas que prestan servicio de romana (PESAJE) se encuentran cerradas, se procedió s dejar en reguardo el vehículo arriba descrito junto con el material en las instalaciones de este órgano operativo, con la finalidad de mañana 20DIC22, se pueda gestionar el pesaje del mencionado material. Prosiguiendo con las diligencias del caso se procede a darle apertura al Proceso Investigativo DGCIM- BCIM42-0322022 y siendo 18:20 horas se le notifico vía llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Público, que conoce del caso. Se consigna mediante la presente Actas Policitas, Acta de Inspección Técnica, Actas de Entrevistas, Cadena de Custodia signada con el número DGCIM/BCIM12/034/2022. Es todo", Terminó, es todo se leyó y estando conforme firman" 2.- ENTREVISTA N DGCIM- DEIPC- AE: 086-2022, de fecha 19 de diciembre del año 2022, rendida por el ciudadano WILMER (los datos filiatorios se reservan de conformidad con lo establecido en la ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) en la sede de la Región de Contrainteligencia Militar N 42 Puerto Cabello, Juan José Mora. 3.- ENTREVISTA N DGCIM- DEIPC- AE: 087-2022, de fecha 19 de diciembre del año 2022, rendida por el ciudadano NELSON ( los datos filiatorio se reservan de conformidad con lo establecido en la ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) en la sede de la Región de Contrainteligencia Militar N 42 Puerto Cabello Juan José Mora 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N DGCIM/ BCIMN N 42/029/2022, con fijación fotografías, de fecha 19 de diciembre del año 2022, suscrita por el funcionario AGENTE I GABRIEL QUINTERO, adscrito a la Base De Contrainteligencia Militar N 42 Puerto Cabello- Juan José Mora .,5.- ENTREVISTA N DGCIM- DEIPC- AE-088-2022, de fecha 20 de diciembre del año 2022, rendida por la ciudadana DEL VALLE (los datos filiatorios se reservan de conformidad con lo establecido en la ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) en la sede de la Región de Contrainteligencia Militar N 42 Puerto Cabello- Juan José Mora.
Ahora bien: Como se puede obtener un debido proceso cuando las decisiones, como en el presente caso, están motivadas por meras transcripciones de actas procesales y artículos, sin que el tribunal de la causa, proceda a analizar lo que el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal le señala claramente las condiciones que deben cumplirse para proceder de manera excepcional a privar de su libertad a cualquier ciudadano, en el caso que nos ocupa, procede a privar de libertad, solo por referencias, sin fundamento legal alguno, para señalar que nuestro representado es autor o participe en los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PÚBLICO, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, cuando la realidad es que está plenamente demostrado en actas procesales que nuestro representado no Trafico ni Comercializo material estratégico, ya que se evidencia de actas procesales que el mismo no firmo, no dono, no cedió ni mucho menos autorizo la salida de las hojuelas de material no ferroso que se desprende de las actas procesales como retenido, tal y como el mismo lo manifestó en su declaración libre y espontánea ante su Juez natural en la Audiencia Especial de presentación de Imputados, por lo cual mucho menos se Asoció con las persona alguna para delinquir ni formar parte de ningún grupo delincuencial, por lo que esta defensa considera que no están dadas las circunstancias, señaladas por el Legislador en cuanto a que no existen Andados elementos de convicción en las actas presentadas por las Representación Fiscal para estimar que nuestro asistido a sido autor o participe en la comisión de los delitos referidos por !a Vendita Publica, para privarlo de libertad, así mismo se desvirtúa lo solicitado por fa fiscalía cuando señala que existe un peligro de fuga o de obstaculización, ciudadanos magistrados todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad tal y como lo garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.1, Las garantías constitucionales tiene carácter de obligatorio cumplimiento para todos los administradores de justicia, siendo que en el presente caso se observa que a nuestro representado no le fue notificado o informado que en su contra se había aperturado una investigación, para decretar, en caso de evidenciarse conducta contumaz, la orden de aprehensión que les fue acordada.; así como el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es de notar ciudadanos magistrados que nuestro representado de manera voluntaria se presentó en el año 2022, ante el DIGCIM Puerto Cabello, cuando fue requerido para declarar en una investigación por los mismos hechos que nos ocupan.
Es un funcionario público perfectamente ubicable, de hecho, presta sus servicios como funcionario activo ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Compañía Anónima Militar de Industrias Mineras Petrolíferas y de gas, tiene su residencia de habitación en esta localidad, específicamente en la Urbanización Vistamar, sector Uva de Playa, UD-1, casa No. 62, Puerto Cabello- Estado Carabobo, son estas circunstancias ciudadanos magistrados que despejan cualquier duda acerca del peligro de fuga, invocado por el Ministerio Publico en el presente caso. En cuanto al peligro de obstaculización, hemos de tomar en cuenta la condición de funcionario público del imputado, por lo cual se le presume su buena conducta, y lo más importante, el representante de la vendita publica no acreditó en la solicitud de orden de aprehensión y en la solicitud de, Medida Privativa Preventiva de libertad, pruebas que permitan demostrar la existencia del peligro de fuga y obstaculización. Aunado a todo esto, nuestro asistido carece de antecedentes penales, lo cual fue invocado por esta defensa.
Quienes suscriben consideramos que la juzgadora para apreciar esos elementos de convicción presentados por la vindicta publica, en su sana crítica ni las reglas de la lógica, pues dentro de las actuaciones se desprende las declaraciones de los distintos testigos del procedimiento os cuales ninguno señala a nuestro asistido como el autor de los hechos mencionados por el Ministerio Publico, pero se aprecia claramente que los mismos funcionarios actuantes del procedimiento son los mismos que suscriben las actas policiales y son los mismos funcionarios señalados por los testigos como los DIGCIM civil que solicitaban la donación del producto incautado.
Como se puede obtener un debido proceso cuando (as decisiones, como en el presente caso, están amparadas por meras apreciaciones subjetivas de la juzgadora, sin que existiera un solo elemento en actas procesales que permita vincular o señalar algún tipo de participación de nuestro representado, toda vez que forma parte fundamental como Gerente de Línea de una empresa del sector defensa debidamente autorizada para realizar actividades con la cadena de valor del Material Estratégico Susceptible de Reciclable proveniente de las diferentes unidades de la FANB. autorizado por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa y constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Por tales razones y circunstancias, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial del Estado Carabobo, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentado en este Recurso de Apelación de Autos, es por lo que solicitamos de conformidad con lo establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, con fundamento en el artículo 439 Numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal; ya , que dicha decisión está alejada del ámbito legal y de la realidad que se desprende de las actas policiales, es decir las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o sustitutiva.
Por todos los argumentos antes planteados pedimos con el debido respeto a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el recurso interpuesto, lo declaren con lugar y, en consecuencia, se decrete a favor de nuestro representado su libertad plena o en su lugar una medida menos gravosa a la que pesa sobre nuestro representado en este momento, a fin de poder llevar su proceso en libertad y poder demostrar su inocencia plena.
Anexamos como medios de pruebas:
A.- copia simple del auto motivado del cual se apela en este acto.
B.- copia simple de la Constancia de Trabajo.
C - copia simple de la constancia de residencia...”
(Cursiva de esta Instancia Superior).
II
DE LA CONTESTACIÒN
En fecha 01 de marzo del presente año, realizo contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, el Abg. ANGELO JOSE DORTA SIVIRA, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto(6) con competencia contra la legitimación de capitales, delitos financiamientos, económicos y tráfico de recursos y materiales estratégicos del Ministerio Público del Estado Carabobo, respectivo escrito riela en los folios treinta (30) al treinta y uno (31) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente a saber:
“…Quienes suscriben, ABG. ANGELO JOSE DORTA SIVIRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía 6o Contra la Legitimación de Capacítales. Delitos Financieros, Económicos y Tráfico de Recursos y Materiales Estratégicos, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ANDREINA MUJICA GARCÍA, Fiscal Provisorio Décima Tercera en Materia Civil y Contra la Corrupción del Ministerio Púbico Circunscripción del Estado Carabobo, QRISMER CORNELIS, Fiscal Auxiliar Décima Tercera en Materia Civil y Contra la Comisión del Ministerio Publico Circunscripción del Estado Carabobo, ISA HEREDIA DUARTE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta de Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de! Estado Carabobo, MICHAEL GABRIEL QUINTERO SILVEIRA Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando de conformidad con las atribuciones legales que confiere los artículos 285 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 numerales 1,2, 11, 12, 13, 14 y 18 y 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y, 16 numerales 1, 2, 3 y 18 dé la Ley Orgánica del Ministerio Publico; y 37, numerales 6, 7, 9, 10 y 16 ejusdem, comparecemos ante su competente autoridad a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 24 de febrero del año 2024, por las Abogadas; THA1S RUE ROJAS Inpreabogado N°37.654 y ROSMARY TORRES Inpreabogado N°129.731 en su condición de Defensas Técnicas del ciudadano: FREDDY ERNESTO ORTEGA VAN DENKER, titular de la cédula de identidad N" V,-18.864.794, contra el auto motivado de la audiencia especial de presentación de Presentación. ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROPIACION Y DISTRACCION DE PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al respecto fundamento el presente escrito en, los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO QUE SE IMPUGNA
Honorables y distinguidos Magistrados de la Corte de Apelaciones, luego de examinar todos y cada uno de los planteamientos hechos por las Defensas Técnicas del imputado FREDDY ERNESTO ORTEGA VAN DENKER, titular de la cédula de identidad N" V.-15.8S4.794, en el escrito contentivo de! recurso, el cual denuncia principalmente el debido proceso y solicita una medida menos gravosa para su defendido, conforme a los razonamientos de ¡a defensa consideramos lo siguiente: Es deber de la administración de Justicia, asumir las medidas necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso. No puede, portante, quedar éste en peligro, tal como quedaría en caso de sustraerse al imputado de la persecución penal que se le sigue, quedando ilusoria la pretensión sancionatoria del Estado. Aún más, cuando ¡as circunstancias que dieron origen a la presente investigación penal no han variado y esta Representación Fiscal tiene la convicción cierta de que los elementos de convicción obtenidos que fundamentaron el escrito de solicitud de orden de aprehensión, determinaran en esta fase del proceso penal la responsabilidad de los autores y/o participes del hecho punible que se investiga.
Así mismo, es menester en este acto ilustrar a la honorable defensa con relación al tipo penal que se le atribuye a su defendido, ya que para el juzgador decretar la medida preventiva de privación judicial de libertad, se encuentra plenamente satisfecho en presencia de la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, tales como son los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROPIACION Y DISTRACCION DE PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; es por lo que de estudio y revisión de las actas que conforman la presente causa Fiscal, puede verse que existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, de carácter dañoso y que merece pena corporal, tal y como se establece el artículo 237 de! Código Orgánico Procesal Penal, con relación al peligro de fuga tomando en consideración e procesado no se sustraiga del Proceso. De forma enfática aclaramos, citando al autor patrio Alberto Arteaga Sánchez, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano "Se impone la posición equilibrada, sensata y realista que, sin sacrificar el principio de inocencia, procura salvaguardar el equilibrio entre los interesas de la sociedad y los del procesado, admitiendo, in extremis, que la libertad de una persona puede ser restringida, sin mediar una sentencia, cuando ello se constituye en una exigencia del proceso, en orden a la realización de la justicia en el caso concreto'', en consecuencia, en las actas de investigación de la presente causa se encuentra suficientemente acreditados los extremos de fondo exigidos para la ejecución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta, siendo que entre estos, destacamos, el nexo laboral que vincula al hoy imputado con los hechos que se investigan, toda vez que desempeña un cargo de confianza y responsabilidad dentro de la Compañía Anónima Militar de Industrias Mineras Petrolíferas y de gas en su condición de Gerente de Línea, que le permite en el ejercicio de sus funciones manejar información relacionada con el uso y desuso de Material Susceptible de Reciclaje proveniente de diferentes unidades Militares de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Por su parte el órgano jurisdiccional valora dichos elementos de convicción como merecedores de pena privativa de libertad, puesto que, dentro de la motivación del juzgador quedo acreditada la comisión del tipo penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por lo reciente de su comisión y que, además, han mancillado bienes jurídicos de alta valía, lo que se desprende, claramente, del cúmulo de actuaciones que aun en su fase primigenia conforman la presente investigación, siendo que el desarrollo de este tipo de actividades ilícitas trae como consecuencia graves lesiones jurídicas al estado venezolano.
En Consecuencia esta representación Fiscal Considera que debe declararse SIN LUGAR dicha solicitud instada por las defensas antes identificadas, por lo que, la decisión dictada en la audiencia especial de presentación realizada en fecha 15 de febrero de! año 2024, y publicada en el auto motivado de fecha 19 de febrero del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito judicial Penal de estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en la causa N°, MP: 274488-2022. Se encuentra ajustada a derecho, por todas las razones de hecho y los fundamentos jurídicos ut supra señalados, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado ni han sido desvirtuadas por la defensa técnica.
CAPITULO V
PETITORIO
En mérito de lo todo lo expuesto anteriormente, le solicitamos con mucho respeto a los Magistrados de la Corte de apelaciones que DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO.DE APELACIÓN interpuesto en fecha 24 de febrero del año 2024, por las abogadas THAIS RUIZ ROJAS Inpreabogado No6664"y R0SMARY TORRES Inpreabogado N°129.781 en su condición de Defensa Privada del imputado FREDDY ERNESTO ORTEGA VAN DENKER, titular de la cédula de identidad V-16,884,794. Contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera. instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la oportunidad de celebrarse Audiencia Especial de presentación, celebrada en fecha quince (15) de febrero del año 2024, relacionada con el Asunto Principal GP11-P-2024-000026, dicha decisión por estar ajustada a Derecho. Por último, solicito que el presente escrito sea agregado a las actas del asunto Previa su lectura por secretaría, y que el mismo sea admitido a Derecho…”
(Cursiva de esta Instancia Superior).
III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
En fecha 15 de febrero del presente año, el Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, decreto: MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAR, al imputado: FREDDY ERNESTO ORTEGA VAN DENKER, titular de la cédula de identidad N° V-16.864.794, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2024-000026, en la cual consta en copias simples en el folio treinta y uno (31) al cuarenta y dos (42)del cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:
“…Celebrada en fecha 15/02/2024, con todas las formalidades de Ley AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIOM DB IMPUTADO, de conformidad con el artice 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número GP11-P-CI-2022-00OO45, seguido al imputado FREDDY ERNESTO ORTEGA VAN DENKER, titular del número de cédula de identidad V- 1 6.864.700. Suficientemente identificado en las actuaciones, con motivo de la imputación efectuada por las Fiscal Sexto (06) del Ministerio Público y fiscal Décimo Trece (13) del Ministerio Publico ANDREIIA MIMICA, presunta, comisión de los delitos TRÁFICO y COMERCIO ILICITO. Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓM PARA DELMQIJ1R previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo representante fiscal Décimo Tercera (13) del Ministerio Publico quien improvisa formalmente al ciudadano FREDDY ERNESTO ORTEGA WAK DEYKER, por presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓM Y DISTRACCION DE PATRIMNIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Reforma DE Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, Acto en el cual el imputado, una vez escuchada la imputación Fiscal, así como de derecho ejercido por el imputado de rendir declaración, de conformidad con artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 127, numeral 8 y 132 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y los alegatos efectuados por la Defensa Privada Abogados ABG. THAIS RUIZ Y ABG. ROSMARY TORRES, se le decrete Medida Cautelar Preventiva de Privación de Libertad, quedando debidamente notificado del presente que el texto íntegro de la decisión se pronunciaría de conformidad con artículo 347 ejusdem, procediendo en los siguientes términos:
El presente asunto se inicia en fecha 19-06-2022, en razón del presentación de detenido suscrito por las Fiscalías Sexto (06) del ministerio, y la fiscal Décimo Trece (13) del Ministerio Publico ANDREINA MUJICA del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial quedando la causa signada con el N° GP11-P-2024-000045( nomenclatura del Tribunal), mediante el cual presenta al ciudadano FREDDY ORTEGA VAM DEIKER de nacionalidad venezolana, natural Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 18/01/1986, soltero, profesión u oficio militar, residenciado en vista mar, los two house brisas del mar, casa 63, municipio puerto cabello- Estado Carabobo, imputándole los delitos de: TRÁFICO y COMERCIO ILICITO. Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓM PARA DELMQIJ1R previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo la representante fiscal decimo tercero (13) del ministerio publico que imputa formalmente al ciudadano: FREDDY ERNESTO ORTEGA VAN DEKER, por la presunta comisión de los delitos de: APROPIACIÓM Y DISTRACCION DE PATRIMNIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Reforma DE Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción.
CAPITULO II
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
En la audiencia de presentación de detenido se le concedió la palabra, representante del Ministerio Público, quien expuso: contenidos en la, actuación policial de fecha diecinueve (19) de junio del año 2022, se recibe en este Despacho Fiscal Distribución N° 16816-2022-DIST de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el cual anexan actuaciones suscritas por funcionarios adscritos A la Base de Contrainteligencia Militar N° 42, Puerto Cabello-Juan José Mora quiera "dejan constancia de lo siguiente: En fecha 19 de noviembre del año 2022, siena las 15:30 horas del día, funcionarios adscritos a la Base de contrainteligencia Militar N° 42. Puerto Cabello-Juan José Mora, mediante información aportada patriota cooperante (PC) quien manifestó que un vehículo de carga pesada ciar Camión tipo Chuto, marca Kenworth, batea, de dos ejes placa A78ACOG y placa A85BD2D, con un. contenedor de 40 pies de color rojo contentivo en su interior J varios sacos contentivos de aluminio, el cual habla salido de la Base Puerto Cabello, sin documentación alguna, con destino descosí o .ido p lo que siendo las 15:40 del día, se constituyó comisión de ese despacho hacia la autopista sentido Muelles-Sorpresa del Municipio Puerto Cabello, una vez en o? lugar, a realizar varios recorridos en la referida arteria vial siendo las 16:20 horas en el distribuidor Cumboto observan, un vehículo de carga pesada el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino a quien se le indico detenerse aparcándose y descendiendo del vehículo, identificándose como Wilmer Bautista Pálido, titular de la cédula de identidad N° V-16.802 153, manifestando que proviene de la Base Naval Contralmirante Agustín Armario, donde cari- aproximadamente quince (15) toneladas de aluminio, haciendo entrega de 1 documento en el cual se lee Autorización Salida de Equipos y otros artículos, en A cual se autoriza la salida de 2 toneladas métricas de material inorgánico (autorizado por el CN ISIDRO LEMUS CI V-13.332.224. jefe de proyecto de la F-24 y que había sido contratado por dos oficiales de contrainteligencia militar Teniente Freddy López y Sargento Mayor de 3RA Montero Nelson, para realizar dicho transporte, por cuanto el material había sido una regalía por parte del Gerente camimpeg-Puerto Cabello identificado como Capitán Ernesto Ortega, por lo tara proceden a retener el vehículo y el material En este orden de ideas, se proceden realizar las diligencias necesarias 3/ pertinentes a los fines ele verificar los hechos denunciados, motivo por el cual se materializan distintas labores de investigado en la que se logra determinar que el ciudadano FREDDY ERNESTO ORTEGA VAN DENKER, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.864.794, quien labora corrí- Gerente Regional Central de la empresa CAMIMPEG, ubicado en los patios de la empresa mixta Ucocar dentro de la Base Naval C/'A Agustín Armario des Aura r Puerto Cabello, siendo que sin autorización dio en forma de regalía la de 2.8 toneladas métricas de material no ferroso aluminio que se enconara en el patio de la empresa mixta Camimpeg, los ciudadanos LOPEZ FREDDY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V.-20 675 04 ORTEGA VAN DENKER, titular de la cédula de identidad V°16.864.794, quienes realizaron las operaciones para sustraer, el comercia ferroso (aluminio), tramitando una autorización de salida otros artículos solicitada al capitán de ISIDRO LEMUS titular de la cédula de identidad N° V- 12.288.852, quien otorga, firmar, retirar y transportar la cantidad de 2 toneladas métricas de matera :-(aluminio), indicando en el mismo que el material en cuestión /provenientes de la fragata 24 la cual se encuentra en proceso de guardar que dicho pase de salida no corresponde al material perteneciente información relacionada a los hechos antes narrados, en la cual mediante oficio , en el cual indica que el material objeto de investigación .no es proveniente del Saneamiento de la. Fragata F-24, el mismo pertenece a. la. Empresa militar Camimpeg, y fue obtenido en contraprestación de! servicio de saneamiento ambiental que se efectuó en la empresa Metanol de Oriente, SA (Metor) ubicada el estado Anzoátegui convenio N° GP-C-2019-06 de fecha 04-10-201 Estando conocimiento que el material retenido fue retirado de sus circunstancias desconocidas e incautado a personas ajenas a Camimpeg. Todo con el fin último de comercializarlo, causando con. Esta acción un al patrimonio del Estado, obteniendo un beneficio particular CAPITULO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN 1. ACTA POLICIAL N' DGCIM/BCIM-42/APIK -2022, de fecha 19 de noviembre del año 2022, suscrita por los funcionarios INSPECTOR ISAC DE ORNELAS y el SUB INSPECTOR JOSE PADRON. AGENTR GABRIEL QUINTERO, AGENTE III HUNAI LLAGUNO, adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar N°42 Puerto Cabello-Juan José Mora en el cual deja constancia del acta policial de la presente orden de aprehensión, por cuanto de la misma se desprende información relacionada con los hechos y sujeto que ORTEGA para dejar constancia de las circunstancias que dieron origen a la sustracción de un material no ferroso (aluminio) de aproximadamente 5 27ñ kilogramos, perteneciente a la cual esta empresa CAMINPEG ubicado en los patios de 1a empresa mixta Ucocar dentro de la Base Naval C/A Agustín Armario del Municipio Puerto Cabello, los hechos que se mencionan en La precitada acta policías DAN inicio a la investigación penal- 2. ENTREVISTA N° DGCIM-DEIPCE-08-2022 de fecha 19 de diciembre del año 2022, rendida, por el ciudadano WILMER (los datos filiatorio se reservan de conformidad con lo establecido en la ley Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) en la. Sede de los Regios. de Contrainteligencia Militar N°42 Puerto Cabello-Juan José Mora El día de hoy, siendo las 16 20 horas momentos en que, me encontraba en la autopista sentido Muelles-Sorpresa del Municipio Puerto Cabello, exactamente en el distribuido- Cumboto, se presentó una comisión de la DGCIM BCIMN 42, ordenándome que detuviera el vehículo de la carga pesada que era conducido por mi persona, por motivo acatando la voz de alto proceso a estacionarme a un costado desciendo del mismo y uno de los funcionarios me solicita mi identificación personal y la documentación del material que transporto por lo que le manifiesto que solo poseo mi identificación y del material solo poseo una Autorización la Salida de Equipos y otros artículos, firmada y sellada por el Capitán Isidro Lemus ya que a mí me contrato el Teniente Freddy López y este en compañía de un Sargento Mayor de Jera de apellido Montero parra que una gran cantidad de material no ferroso (aluminio) perteneciente a una empresa identificada como Caminpeg la cual se encuentra en las instalaciones de la Base Naval Contralmirante Agustín Armario del Puerto Cabello, ya que dicho material habla mencionada empresa al teme lo que los funcionarios me solicitaron amablemente que los acompañara a de rendir declaración relacionada a lo antes expuesto Elemento de convicción útil, para esta representación fiscal, que permite llegar al convencimiento de la comisión de un hecho punible, siendo necesario y pertinente toda vez que del testimonio del entrevistado se desprende la participación del ciudadano antes identificados, en la comisión de hechos punibles perpetrados en perjuicio del estado venezolano, en cuanto a la sustracción del material aluminio) de aproximadamente 5.270 kilogramos, perteneciente a estatal CAMIMPEG la cual está ubicado en los patios de la empresa“ dentro de la Base Naval C/A Agustín Armario del Municipio Puerto-que yo manifestado por el testigo, quien deja constancia del conocimiento, de los hechos irregulares. Todo ello es lo que da origen a la presente, orden de aprehensión. 3. ENTREVISTA N° DGCIM-DEIPC-AE-087-2022, del 19 de diciembre del año 2022, rendida por el ciudadano NELSON (en los datos filiatorios) se reservan de conformidad con lo establecido en la ley de Protección vi Climas, testigos y demás sujetos procesales) en la sede de la Región 00 Contrainteligencia Militar N°42 Puerto Cabello Juan José Mora.- El día de hoy. momentos en que me encontraba en las instalaciones de la Base Naval Agustín .Armario, exactamente en las casas asignada a la Dirección General do Contrainteligencia Militar DGCIM, se presentó una comisión de la DGCIM-BCIMM-144-2022, siendo las 18:30 horas, me pidieron que los acompañara., a fin de rendir declaración relacionadas con la salida de un material no ferroso, que presuntamente salió sin autorización, yo los manifesté que dicho material ferroso, que presuntamente salió sin autorización yo los manifesté que dicho material fue solicitado por el Teniente Freddy López at Capitán Ortega, desde hace un par de semanas y que no habla sido retirado por cuanto el propietario del material, que es una empresa ajena a Camimpeg, no había entregado la carta de donación y fue hasta el día en que material pudo ser retirado Elemento do convicción útil, para esta Representación Fiscal, que permite llegar al convencimiento de la comisión de un hecho punible, siendo necesario y pertinente toda vez que del testimonio del entrevistado se desprende la participación del ciudadano antes identificado, 4. ACTA DE INSPECCION TECNICA N DGCIM/BCIM/N°42/029/2022, con fijaciones fotográficas de fecha 19 de diciembre del año 2022 por funcionarios adscritos a la Región de Contrainteligencia militar de Puerto Cabello Juan José Mora, siendo necesario y pertinente en virtud do que en la misma dejan constancia que se trasladan a la siguiente dirección : SECTOR RANCHO GRANDE, MUNICIPIO PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO, fijando fotográficamente el área de dicho sector, dejando constando de un vehículo de carga pesada clase camión tipo chuto, Marca Kenworth sencillo color blanco y verde, batea de dos ejes, conteiner puesto de color rojo placa del chuto A78ACOG batea placa A85BD2D con un contenedor de 40 pies de color rojo serial N° CAIU 408225-7 en la que se aprecia 40 sacos tipo big bags, con uno capacidad aproximadamente de 1000 kilos elaboradas de material sintético 0 color blanco en su interior material color plateado (aluminio).- 5. ENTREVISTA de DGCIM-DEIPC-AE: 083-2022, de fecha 20 de diciembre del año 2022, rendida por la ciudadana DEL VALLE (los datos filiatorios se reservan de conformidad con lo establecido en la ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) en la sede de la Región de Contrainteligencia Militar N°42 Puerto Cabello-Juan José Mora De igual forma se efectuó llamada telefónica a la ciudadana Fiscal sexta (6), Décimo tercero (13) del Ministerio Público." En virtud de todo lo antes expuesto , Fiscal Sexto (6) del Ministerio Público imputa formalmente al ciudadano : FREDDY ERNESTO ORTEGA VAM DENKER, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley CONTRA la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,. así mismo el representante fiscal Décimo Tercera (13) del Ministerio Publico imputo, formalmente al ciudadano FREDDY EKBESTO ORTEGA VAN DENKER; presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN Y DISBTRACCIÓN DE PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 del decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción motivo por el cual el Ministerio Público solicita, se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL PREVEMTIVA DE LIBERTAD, por cuanto a encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánica Procesal Penal, teniendo para ello fundados elementos de convicción. Igualmente solicito se decrete la aprehensión como legal y se autorice al Ministerio Público proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con A previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último. Solicito se imponga al imputado de todos los derechos que le asisten, Posteriormente se le impuso al imputado FREDDY ERNESTO ORTEGA VAN DENKER del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, manifestando querer declarar y manifestó: si deseo declarar " y expone: Ese era un material de una empresa pico, proyectos v construcciones y tiene una alianza con camimpeng, la que yo represento, allí había un material que no es aluminio son hojuelas de unos enfriadores, que para su momento cuando mandaron a desocupar a pico, el los dejo allí, paso mía tiempo, allí cerca de ese terreno está la base del DGCIM militar, ellos van hacia ya trabajo y me dicen que le done eso, y le digo que no lo puedo donar, conozco oí dueño que es Simón Mendoza y lo llamo, y le digo que tiene ese materia! que de allí y le dije que si se lo podía donar al DGCIM militar, y me dice que no tiesa ningún, problema y me dice que necesita y me dicen nada no hay problema, al o a día lo intentaron sacar de la base y no los dejaron, y ese día-que fueron otra vea, había un funcionario del DGCIM civil que estaba en el patio conmigo y estaban llevando unas góndolas para allá se llama padrón el funcionario, estaba Í . Funcionario del dgcim civil y otros funcionarios, cuando llegan, mi capitán le da a 1 que necesitamos algo por escrito y le digo a simón que si necesitan algo por escrita, y me dice pásame los datos a quien va dirigido la donación, fecha no recuerdo, a teléfono que me quitaron que tienen ellos están las pruebas de cuando yo llame y cuando le pase los datos, pero resulta que a los días me llama el DGCIM. Una entrevista, fui por la propia y efectivamente habían agarrado una. góndola las hojuela, porque no es aluminio, yo sé cuál es ese caso y habían hecho una Medida de salida que no tenía nada que ver con el material, firmada y sellada por la guardia, recuerdo que el comisario Fran de Órnelas me dice eso, no a. quien llamo pero nos soltaron ese día, hasta hacer días vuelve otra vez el caso con una orden de aprehensión, cambinpeng está en cuenta de eso, si usted me pregunta lo sacaron sin permiso, porque ya lo más difícil estaba, regalarlo y faltaba (os documento para una guía de movilización, está el señor Mendoza dueño de lo empresa y padrón el comisario. Es todo.
CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores las intervenciones analizadas y adminiculadas al contenido de las actas que conforman el presente asuntos, este tribunal observa lo siguientes aspectos de relevancia jurídico- penal:
De las actas y entrevistas que constan en el expediente, se evidencia la comisión de los delitos de: TRÁFICO y COMERCIO ILICITO. Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , así mismo la representante de la fiscalía decimo tercero (13) del ministerio publico quien imputa, por la comisión de los delitos de: APROPIACIÓN Y DISTRACCION DE PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Reforma DE Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción.
Así las cosas, el imputado FREDDY ERNESTO ORTEGA VAN DENKER, es presente ante este juzgado, puesto que fue aprehendido al mediar: ORDEN DE APREHENSION, dictada en su contra por un tribunal competente por lo que su detención es legal de conformidad con el artículo 44.1, constitucional. Ahora bien, acreditada la comisión del delito, antes citado, evidencia este juzgador la existencia de elementos de convicción que relacionan la participación del encausado de marras en la comisión del tipo penal edilgado por el Ministerio Publico, al ser señalado como partícipe del homicidio in comento, que comporta en esta incipiente etapa del proceso, suficientes elementos de convicción que satisfacen los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Realizadas las anteriores consideraciones, esta juzgadora acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso: en tal sentido al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, pasó a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia se pasa al estudio de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por su parte el articulo 237,ejusdem, expresa:
Peligro de fuga.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada
Por otra parte, se observa que los hechos contenidos en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentras plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad de todas las exigencias tanto constitucionales como de la norma adjetiva Pena, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto a un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del legislador, en virtud de la magnitudes del daño, hace posible tal medida.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por lo antes señalado, es porque este tribunal tercero de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad del la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, FREDDY ERNESTO ORTEGA VAN DENKER, titular de la cédula de identidad N° V-16.864.794, por encontrarse exigidos en la ley adjetiva penal en los artículos 236 del Texto Adjetivo Penal, en concordada relación con el 237 cardinales 2° y 3° y Párrafo Primero ejusdem; en consecuencia, se ordenó su inmediata reclusión en el Internado Judicial Carabobo. SEGUNDO: Niega por improcedente la solicitud de la defensa privada, referido al decreto de una medida menos gravosa a favor de su patrocinado. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44. 1 Constitucional. CUARTO: Prosígase el asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.”
(Cursiva de esta Instancia Superior).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad estableció en forma taxativa los medios, y recursos contra las decisiones indicando expresamente exigencias como la debida fundamentación para así concretizar en que se afecta a las recurrentes, como imposibilidad de realizar impugnación en aspectos no presentados en el escrito recursivo, en resguardo al orden procesal y al principio de reclusión de los actos, la fundamentación y su apoyo en un motivo que delimita el problema jurídico sobre la cual ha de versar el examen de la segunda instancia, para dar así la tutela judicial efectiva sobre lo alegado por el recurrente y en razón de denunciados, que pudiera revestir la decisión del Juzgado A quo, por lo que, se pasa a conocer el recurso planteado, conocimiento este regulado y limitado a los puntos impugnados.
En este sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 de la ley adjetiva penal vigente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, previa revisión de las actuaciones y observa de las denuncias realizadas por las recurrentes, que son las siguientes:
1.- Que, las recurrentes alegan que se puede obtener un debido proceso cuando las decisiones, como en el presente caso, están motivadas por meras transcripciones de actas procesales y artículos, sin que el tribunal de la causa, proceda a analizar lo que el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal le señala claramente las condiciones que deben cumplirse para proceder de manera excepcional a privar de su libertad a cualquier ciudadano.
2.- Que, la jueza procede a privar de libertad, solo por referencias, sin fundamento legal alguno, para señalar que su representado es autor o participe en los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PÚBLICO, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, además esta esta plenamente demostrado en actas procesales que nuestro representado no Trafico ni Comercializo material estratégico, ya que se evidencia de actas procesales que el mismo no firmo, no dono, no cedió ni mucho menos autorizo la salida de las hojuelas de material no ferroso que se desprende de las actas procesales como retenido, tal y como el mismo lo manifestó en su declaración libre y espontánea ante su Juez natural en la Audiencia Especial de presentación de Imputados, por lo cual mucho menos se asoció con las persona alguna para delinquir ni formar parte de ningún grupo delincuencial.
3.- Que, las recurrentes consideran que no están dadas las circunstancias, señaladas por el legislador en cuanto a que no existen de elementos de convicción en las actas presentadas por las Representación Fiscal para estimar que nuestro asistido a sido autor o participe en la comisión de los delitos referidos por la Vendita Publica, para privarlo de libertad, así mismo se desvirtúa lo solicitado por la fiscalía cuando señala que existe un peligro de fuga o de obstaculización.
4.- Que, el imputado tiene derecho a ser juzgado en libertad tal y como lo garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.1.
5.- Que, a su representado no le fue notificado o informado que en su contra se había aperturado una investigación, para decretar, en caso de evidenciarse conducta contumaz, la orden de aprehensión que les fue acordada.; así como el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es de notar ciudadanos magistrados que nuestro representado de manera voluntaria se presentó en el año 2022, ante el DIGCIM Puerto Cabello, cuando fue requerido para declarar en una investigación por los mismos hechos que nos ocupan.
Es un funcionario público perfectamente ubicable, de hecho, presta sus servicios como funcionario activo ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Compañía Anónima Militar de Industrias Mineras Petrolíferas y de gas, tiene su residencia de habitación en esta localidad, específicamente en la Urbanización Vistamar, sector Uva de Playa, UD-1, casa No. 62, Puerto Cabello- Estado Carabobo, son estas circunstancias ciudadanos magistrados que despejan cualquier duda acerca del peligro de fuga, invocado por el Ministerio Publico en el presente caso. En cuanto al peligro de obstaculización, hemos de tomar en cuenta la condición de funcionario público del imputado, por lo cual se le presume su buena conducta, y lo más importante, el representante de la vendita publica no acreditó en la solicitud de orden de aprehensión y en la solicitud de, Medida Privativa Preventiva de libertad, pruebas que permitan demostrar la existencia del peligro de fuga y obstaculización. Aunado a todo esto, nuestro asistido carece de antecedentes penales, lo cual fue invocado por esta defensa.
6.- Que, dentro de las actuaciones se desprende las declaraciones de los distintos testigos del procedimiento los cuales ninguno señala a nuestro asistido como el autor de los hechos mencionados por el Ministerio Publico, pero se aprecia claramente que los mismos funcionarios actuantes del procedimiento son los mismos que suscriben las actas policiales y son los mismos funcionarios señalados por los testigos como los DIGCIM civil que solicitaban la donación del producto incautado.
7.- Que, como se puede obtener un debido proceso cuando las decisiones, como en el presente caso, están amparadas por meras apreciaciones subjetivas de la juzgadora, sin que existiera un solo elemento en actas procesales que permita vincular o señalar algún tipo de participación de nuestro representado.
Continúan las recurrentes solicitando que el Recurso de Apelación de Autos sea admitido, toda vez que, dicha decisión está alejada del ámbito legal y de la realidad que se desprende de las actas policiales, de igual manera que sea declarado con lugar, y en consecuencia, se decrete a favor de su representado la libertad plena o en su lugar una medida menos.
Ahora bien, analizados los alegatos de las recurrentes, y el fundamento de la sentencia interlocutoria dictada por la Jueza a cargo del Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, para decidir este Tribunal Colegiado observa lo siguiente del asunto principal:
ITER PROCESAL:
1.- En fecha 30-11-2024 fue recibido en la Unida de Alguacilazgo extensión Puerto Cabello, solicitud de orden de aprehensión contra el ciudadano FREDDY ERNESTO VAN DENKER, de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, tal como riela en los folios dos (02) al veintinueve (29) de la única pieza del asunto principal.
2.- En fecha 30-01-2024, la Jueza a cargo del Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que declaró procedente la solicitud del Ministerio Público, tal como riela en los folios treinta y uno (31) al treinta y cinco (35). Realizando la remisión a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (F-36) y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (F-37). De igual manera remitió al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de Puerto Cabello (F-38), la respectiva orden número C3-002-2024, C3-003-2024 Y C3-004-2024, todos de la única pieza del asunto principal.
3.- En fecha 15-02-2024 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, consigna ante la Unidad de alguacilazgo materialización de la Orden de Aprehensión del ciudadano FREDDY ERNESTO VAN DENKER, folios cuarenta y tres (43) al sesenta y uno (61) de la única pieza del asunto principal.
4.- En fecha 15-02-2024, la Jueza a cargo del Tribunal Tercero (3)de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, realizó AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR ORDEN DE APREHENSIÓN, tal como riela en los folios sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66) de la única pieza del asunto principal.
5.- En la fecha anteriormente señalada, se libró BOLETA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD N° C3-007-2024, en contra del imputado FREDDY ERNESTO VAN DENKER, (F-70)
6.- En fecha 17-02-2024 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, consigna ante la Unidad de alguacilazgo materialización de la Orden de Aprehensión del ciudadano ISIDRO LICINIO FIGUERAS LEMUNUS, folios setenta y dos (72) al noventa y dos (92) de la única pieza del asunto principal.
7.- En fecha 17-02-2024, la Jueza a cargo del Tribunal Tercero (3)de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, realizó AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR ORDEN DE APREHENSIÓN, tal como riela en los folios noventa y cuatro (94) al noventa y ocho (98) de la única pieza del asunto principal.
8.- En la fecha anteriormente señalada, se libró BOLETA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD N° C3-008-2024, en contra del imputado ISIDRO LICINIO FIGUERAS LEMUNUS, (F-99).
9.- En fecha 19-02-2024, la Jueza a cargo del Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, realizó el auto motivado de la audiencia, folios ciento uno (101) al ciento nueve (109) de la única pieza del asunto principal.
10.- En fecha 20-02-2024, la Jueza a cargo del Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, realizó la motivación de la audiencia, tal como consta en los folios ciento once (111) al ciento diecinueve (111), en relación al imputado ISIDRO LICINIO FIGUERAS LEMUNUS.
11.- En fecha 21-02-2024, la Jueza a cargo del Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, llevó audiencia de presentación por orden de aprehensión vía telemática, al imputado FREDDY JOSE LÓPEZ DOMINGUEZ, (F-124-128), de la única pieza del asunto principal.
12.- En la fecha anteriormente señalada, se libró BOLETA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD N° C3-009-2024, en contra del imputado FREDDY JOSE LÓPEZ DOMINGUEZ (F-130), de la única pieza del asunto principal.
13.- En fecha 21-02-2024, la Jueza a cargo del Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, realizó la motivación de la audiencia, tal como consta en los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y nueve (139), de la única pieza del asunto principal, en relación al imputado FREDDY JOSE LÓPEZ DOMINGUEZ.
14.- En fecha 26-02-2024, la Jueza a cargo del Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, recibe solicitud de traslado del imputado FREDDY ERNESTO VAN DENKER. (F-142), de la única pieza del asunto principal.
15.- En fecha 13-03-2024, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, solicita la remisión del asunto principal (F-167) de la única pieza del asunto principal.
En corolario con lo anterior, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, procede a realizar la debida motivación de las denuncias efectuadas por las recurrentes y la decisión impugnada, con la finalidad de constatar si persisten o no en la decisión apelada, realizándolo en los siguientes términos:
En relación que, las recurrentes alegan que se puede obtener un debido proceso cuando las decisiones, como en el presente caso, están motivadas por meras transcripciones de actas procesales y artículos, sin que el tribunal de la causa, proceda a analizar lo que el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal le señala claramente las condiciones que deben cumplirse para proceder de manera excepcional a privar de su libertad a cualquier ciudadano.
Cabe destacar que, en el presente caso sometido bajo análisis la Jueza a cargo del Tribunal Tercero (3)de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, realizó de manera clara y motivada la decisión apelada, siendo necesario extraer de la decisión lo siguiente a citar:
“…Consideradas las anteriores las intervenciones analizadas y adminiculadas al contenido de las actas que conforman el presente asuntos, este tribunal observa lo siguientes aspectos de relevancia jurídico- penal:
De las actas y entrevistas que constan en el expediente, se evidencia la comisión de los delitos de: TRÁFICO y COMERCIO ILICITO. Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , así mismo la representante de la fiscalía decimo tercero (13) del ministerio publico quien imputa, por la comisión de los delitos de: APROPIACIÓN Y DISTRACCION DE PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Reforma DE Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción.
Así las cosas, el imputado FREDDY ERNESTO ORTEGA VAN DENKER, es presente ante este juzgado, puesto que fue aprehendido al mediar: ORDEN DE APREHENSION, dictada en su contra por un tribunal competente por lo que su detención es legal de conformidad con el artículo 44.1, constitucional. Ahora bien, acreditada la comisión del delito, antes citado, evidencia este juzgador la existencia de elementos de convicción que relacionan la participación del encausado de marras en la comisión del tipo penal edilgado por el Ministerio Publico, al ser señalado como partícipe del homicidio in comento, que comporta en esta incipiente etapa del proceso, suficientes elementos de convicción que satisfacen los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este orden de ideas, los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano, siendo que en el presente caso, nos encontramos en una fase inicial del proceso, y que la Jueza a cargo del Tribunal Tercero (3)de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, cumplió con su deber inherente de garantizar una decisión coherente, autosuficiente y motivada. En relación al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, es necesario citar su contenido, en los siguientes términos a saber:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Del artículo anterior citado, se evidencia que es una facultad que el legislador le otorgó al Juez de Primera Instancia en Función de Control, cuando cumplan con los requisitos establecidos, siendo que en el presente caso bajo análisis estamos en presencia de los delitos de: TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 y RETRATO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69, ambos de la Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por consiguiente, la jueza a quo de manera analizada y coherente decretó una Medida Cautelar Privativa de Libertad, al imputado FREDDY ERNESTO ORTEGA VAN DENKER, en razón a la orden de aprehensión solicitada por el representante del Ministerio Público; por lo antes expuestos los integrantes de esta Instancia Superior, evidenciaron que a las recurrentes no le asiste la razón.
En relación que, la jueza procede a privar de libertad, solo por referencias, sin fundamento legal alguno, para señalar que su representado es autor o participe en los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PÚBLICO, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, además está esta plenamente demostrado en actas procesales que nuestro representado no Trafico ni Comercializo material estratégico, ya que se evidencia de actas procesales que el mismo no firmo, no dono, no cedió ni mucho menos autorizo la salida de las hojuelas de material no ferroso que se desprende de las actas procesales como retenido, tal y como el mismo lo manifestó en su declaración libre y espontánea ante su Juez natural en la Audiencia Especial de presentación de Imputados, por lo cual mucho menos se asoció con las persona alguna para delinquir ni formar parte de ningún grupo delincuencial,
De lo antes señalado, estos juzgadores evidencian de la motivación de la Jueza de Primera Instancia, garantizó los derechos constitucionales y legales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es menester acotar que, de la motiva se desprende fundamentación de la medida privativa de libertad dictada, en los siguientes términos:
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Realizadas las anteriores consideraciones, esta juzgadora acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso: en tal sentido al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, pasó a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia se pasa al estudio de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por su parte el articulo 237,ejusdem, expresa:
Peligro de fuga.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada
Por otra parte, se observa que los hechos contenidos en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentras plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad de todas las exigencias tanto constitucionales como de la norma adjetiva Pena, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto a un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del legislador, en virtud de la magnitudes del daño, hace posible tal medida.
En corolario con lo anteriormente señalado, la Jueza a cargo del Tribunal Tercero (3)de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, en la audiencia visto las actas que conforman el asunto principal decretó una Medida Cautelar Privativa de Libertad, siendo este el fundamento de la apelación sometida análisis, respectiva medida el juez de control podrá decretarla siempre que se cumplan los requisitos del articulo como efectivamente se cumplió; por lo antes expuestos los integrantes de esta Instancia Superior, evidenciaron que a las recurrentes no le asiste la razón.
3.- Que, las recurrentes consideran que no están dadas las circunstancias, señaladas por el legislador en cuanto a que no existen de elementos de convicción en las actas presentadas por las Representación Fiscal para estimar que nuestro asistido a sido autor o participe en la comisión de los delitos referidos por la Vendita Publica, para privarlo de libertad, así mismo se desvirtúa lo solicitado por la fiscalía cuando señala que existe un peligro de fuga o de obstaculización.
Sobre este aspecto, quienes integran esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de dar por cumplida la debida motivación que debe acompañar a las resoluciones en esta Instancia Superior, es por lo que, es necesario destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; para el Decreto de la Medida de Privación de Libertad, que fue la solicitada por la Fiscalía, como titular de la Acción Penal, como consecuencia de la orden de aprehensión; las cuales indican:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
En concordancia con los artículos transcritos se infieren los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, que son los mismos requeridos para la imposición de algunas de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
Cabe agregar que, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación transparente de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir, con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
Así las cosas, en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho, y la sanción probable. De tal forma que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una Medida Privativa de Libertad, si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, siempre que estando llenos los extremos del artículo 236 para el decreto de la Medida de Privación de Libertad, ésta pueda ser satisfecha con alguna de las medidas establecidas en el artículo 242, y finalmente puede solicitar la libertad plena del aprehendido.
De allí que, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere, de manera razonada, que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a la necesidad y proporcionalidad del caso; y, si por el contrario, estos requisitos no concurren proceder a la libertad sin restricción alguna, independientemente, en ambos casos, de la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público, la cual podrá en el caso que así resulte, arrojar resultados que conlleven o no a la solicitud de enjuiciamiento.
En este orden de ideas, debe permanentemente el Juez tener presente que nuestro sistema acusatorio vigente consagra como regla, la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, el cual señala:
"Las disposiciones de este Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente...".
(Cursiva de esta Instancia Superior).
Ahora bien, en relación al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece:
"Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación del libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".
(Cursiva de esta Instancia Superior).
En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"... la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres ...”
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...”
(Cursiva de esta Instancia Superior).
Ahora bien, de las actas, autos y resolución que conforman el asunto principal podemos constatar que estamos en una fase inicial del proceso, que en la respectiva fase, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado han sido o no autor o partícipe en el hecho calificado como delito. Requisito este que nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir que, dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Por lo antes expuesto, quienes integran la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, constataron que no le asiste la razón a las recurrentes.
En relación que, el imputado tiene derecho a ser juzgado en libertad tal y como lo garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.1.
Cabe destacar que, debe el Juez tener presente que nuestro sistema acusatorio vigente consagra como regla, la afirmación de la libertad a tenor de lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, el cual señala:
"Las disposiciones de este Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente...".
(Cursiva de esta Instancia Superior).
Igualmente, el artículo 243 eiusdem establece:
"Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".
(Cursiva de esta Instancia Superior).
En relación la denuncia alegada por las recurrentes, es necesario señalar que la Jueza A quo, a los fines de asegurar las resultas del proceso, procedió a dictar una privativa; no obstante, estamos en un fase inicial donde la defensa en resguardo de los derechos de su defendido debe realizar lo pertinente para contrarrestar lo expuesto por la representación fiscal y demostrar la inocencia de su patrocinado, si bien es cierto que, nuestro sistema penal venezolano establece que el imputado asumirá el proceso estando en libertad, no es menos cierto que, cuando el Juez de Control lo considere necesario, en razón que se cumplió con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, podrá decretar una Medida Privativa de Libertad, como efectivamente en el presente caso ocurrió, es menester para estos juzgadores citar el contenido del artículo 49 siendo el siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
(Cursiva y subrayado de esta Instancia Superior).
En relación que, a su representado no le fue notificado o informado que en su contra se había aperturado una investigación, para decretar, en caso de evidenciarse conducta contumaz, la orden de aprehensión que les fue acordada; así como el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es de notar ciudadanos magistrados que nuestro representado de manera voluntaria se presentó en el año 2022, ante el DIGCIM Puerto Cabello, cuando fue requerido para declarar en una investigación por los mismos hechos que nos ocupan.
Es un funcionario público perfectamente ubicable, de hecho, presta sus servicios como funcionario activo ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Compañía Anónima Militar de Industrias Mineras Petrolíferas y de gas, tiene su residencia de habitación en esta localidad, específicamente en la Urbanización Vistamar, sector Uva de Playa, UD-1, casa No. 62, Puerto Cabello- Estado Carabobo, son estas circunstancias ciudadanos magistrados que despejan cualquier duda acerca del peligro de fuga, invocado por el Ministerio Publico en el presente caso. En cuanto al peligro de obstaculización, hemos de tomar en cuenta la condición de funcionario público del imputado, por lo cual se le presume su buena conducta, y lo más importante, el representante de la vendita publica no acreditó en la solicitud de orden de aprehensión y en la solicitud de, Medida Privativa Preventiva de libertad, pruebas que permitan demostrar la existencia del peligro de fuga y obstaculización. Aunado a todo esto, nuestro asistido carece de antecedentes penales, lo cual fue invocado por esta defensa.
En razón a la orden de aprehensión dictada por un Juez de Primera Instancia en lo Penal, en contra de un investigado, la Sala Constitucional en sentencia N° 138, de fecha 14.06.2022, refiere lo siguiente a citar:
“Es a través de la orden de aprehensión que se impone a los investigados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, se les da a conocer del hecho delictivo que se les atribuye con mención de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y para la calificación jurídica aplicable, con la finalidad de que estos ciudadanos, en los lapsos estipulados dictados por la norma penal, puedan ejercer su derecho a la defensa… ”
(Cursiva de esta Instancia Superior).
Como anteriormente se ha señalado, con el criterio jurisprudencial establecido con anterioridad, la orden de aprehensión su naturaleza es cautelar con la finalidad de garantizar la presencia del imputado en el proceso penal, siendo menester señalar que, las ordenes de aprehensiones no deben ser consideradas como arbitrarias o ilegales, toda vez que estas mismas cumplen con una serie de requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en razón a la fase de investigación. Siendo que en la presente denuncia esgrimida por esta instancia superior no le asiste la razón a las recurrentes.
En relación que, dentro de las actuaciones se desprende las declaraciones de los distintos testigos del procedimiento los cuales ninguno señala a nuestro asistido como el autor de los hechos mencionados por el Ministerio Público, pero se aprecia claramente que los mismos funcionarios actuantes del procedimiento son los mismos que suscriben las actas policiales y son los mismos funcionarios señalados por los testigos como los DIGCIM civil que solicitaban la donación del producto incautado.
A los fines de realizar la debida motivación de esta denuncia, es necesario señalar que las defensoras privadas deben desvirtuar lo tesis del Ministerio Público, debiendo realizar las actuaciones, escritos y solicitudes que a su consideración estime necesario, a los fines de continuar con la fase, en este orden de ideas, estamos en presencia de una fase inicial del proceso penal venezolano, fase esta que se aseguró con una medida privativa de libertad contra del imputado: FREDDY ERNESTO ORTEGA VAN DENKER, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 y RETRATO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69, ambos de la Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Por lo antes expuesto, quienes integran la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, constataron que no le asiste la razón a las recurrentes.
En relación que, como se puede obtener un debido proceso cuando las decisiones, como en el presente caso, están amparadas por meras apreciaciones subjetivas de la juzgadora, sin que existiera un solo elemento en actas procesales que permita vincular o señalar algún tipo de participación de nuestro representado.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.”
(Cursiva de esta Instancia Superior).
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
(Cursiva de esta Instancia Superior).
De acuerdo a estas consideraciones este Tribunal colegiado, considera necesario establecer el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, la clasificación de las decisiones y que deben ser emitidas mediante sentencia o autos fundados, en los siguientes términos:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
(Cursiva de esta Instancia Superior).
El artículo 26 de nuestra Carta Magna contempla el derecho de acceso a la justicia, así se desprende del texto:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”
(Cursiva de esta Instancia Superior).
Así las cosas, en el presente caso, la Juzgadora A quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y al estimar la posible pena a imponer. En consecuencia, al quedar establecido que en el presente caso, el juez dio en forma suficiente las razones de hecho y derecho, para dictaminar en la forma que lo hizo, observando el contenido de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, lo procedente es declarar ajustada a derecho la decisión impugnada, por lo antes expuesto, quienes integran la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, constataron que no le asiste la razón a las recurrentes.
En virtud de las consideraciones expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, signado bajo el Nº GP11-R-2024-000008, interpuesto por las profesionales del derecho: ABG. THAIS RUIZ ROJAS y ABG. ROSMARY TORRES, actuando en su condición de defensoras privadas del imputado: FREDDY ERNESTO ORTEGA VAN DENKER, apelan en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado de fecha 15 de febrero del presente año y publicado in extenso en fecha 19 de febrero del año 2024, emitida por la Jueza a cargo del Tribunal Tercero (3)de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, mediante el cual decreto MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAR, en contra del imputado anteriormente señalado, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 y RETRATO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69, ambos de la Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2024-00026. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Primera Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS signado bajo el Nº GP11-R-2024-000008, interpuesto por las profesionales del derecho ABG. THAIS RUIZ ROJAS y ABG. ROSMARY TORRES, actuando en su condición de defensoras privadas del imputado FREDDY ERNESTO ORTEGA VAN DENKER, apelan en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado de fecha 15 de febrero del presente año y publicado in extenso en fecha 19 de febrero del año 2024, emitida por la Jueza a cargo del Tribunal Tercero (3)de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, mediante el cual decreto MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAR, en contra del imputado anteriormente señalado, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 y RETRATO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69, ambos de la Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2024-00026. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado de fecha 15 de febrero del presente año y publicado in extenso en fecha 19 de febrero del año 2024, emitida por la Jueza a cargo del Tribunal Tercero (3)de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, mediante el cual decreto MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAR, en contra del imputado anteriormente señalado, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2024-00026. TERCERO: SE ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal que pronunció el fallo apelado. Regístrese. Publíquese. Líbrense oficio correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo
LOS JUECES DE LA SALA 1°
Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PONENTE y PRESIDENTA DE LA SALA
ABG. SCARLET DESIREE MÉRIDA GARCÍA ABG. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE SUPLENTE
ABG. LUISANA ORTEGA PIMENTEL
SECRETARIA
ASUNTO: GP11-R-2024-000008
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2024-000026