REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 05 de Marzo de 2024
Años 214º y 165º
ASUNTO: DR-2023-72011 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: D-2023-71395 (SACCES)
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALÍA: NOVENA (9º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. (Recurrente)
TRIBUNAL A QUO: OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ DANIEL LINARES y FRANKLIN MIRANDA MIRANDA
SOLICITANTE: IVAN ENRIQUE MONTIEL.
RESOLUCIÓN: ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala conocer el asunto Nº DR-2023-72011 (SACCE), contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho DIEGO ROBALLO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra del el texto integro publicado en fecha 05-10-2023, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual estima PROCEDENTE la petición de entrega de vehículo solicitada por el abogado JOSE DANIEL LIANRES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano IVAN ENRIQUE MONTIE, y en consecuencia ACUERDA LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que el Abg. JOSÉ DANIEL LINARES, quien funge como apoderado judicial del ciudadano IVAN ENRIQUE MONTIEL, quedo debidamente emplazado en fecha 29-01-2024, dando contestación el Abg. FRANKLIN MIRANDA MIRANDA, en fecha 01-02-2024, por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 05-02-2024, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA (ponente), conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Abg. DARCI LORENA SÁNCHEZ NIETO (presidenta de la Sala) y N° 3 Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ.
En la fecha antes señalada, se libró oficio N° S1-0044-2024, al Tribunal A quo, a los fines de que remita a esta Alzada asunto principal signado con la nomenclatura D-2023-71395.
En fecha 07-02-2024, se recibe oficio N° C8-0092-2024, constante de un (01) folio útil, proveniente por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite adjunto asunto principal signado bajo el N° D-2023-71395, constante de una (01) pieza de cincuenta y cuatro (54) folios útiles.
En fecha 21 de Febrero de 2024, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por el profesional del derecho DIEGO ROBALLO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En este orden, cabe apuntar que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en alzada de las decisiones que dicten los jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso la decisión adversada contenida en la causa identificada con el asunto principal N° D-2023-071395, fue publicada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 05-10-2023, congruente con lo señalado ut-supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El profesional del derecho DIEGO ROBALLO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fundamentó su apelación en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“...Quien suscribe, Abg. DIEGO ANTONIO ROBALLO SANTOS, actuando en mi condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello y competencia Plena; en el ejercicio de los deberes y atribuciones que me confiere los artículos 2, 26, 27 y 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con las atribuciones que me confieren el artículo 16 numerales 1 Y 10, así como el articulo 37 numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; articulo 111, numerales 13, 14 y 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad en la oportunidad procesal a que hace referencia el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días, y en su caso, promuevan pruebas”
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
Esta representación fiscal, cumpliendo según lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, procede a hacer del conocimiento de esta digna Corte de Apelaciones, que quien aquí suscribe ha sido puesto en conocimiento de la decisión, que mediante Auto fue dictada en fecha 05 de octubre del presente año por el Tribual Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través de notificación expresa en fecha 16 de octubre del año 2023, dando cumplimiento con la temporalidad enunciada en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal dentro del lapso establecido de cinco (05) días hábiles a fin de intentar los recursos penales correspondientes como es el caso.
Asimismo, la acción intentada por esta representación fiscal novena se intenta contra una decisión recurrible, ello según lo establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 5°, el cual indica que se podrá proceder en contra de aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por dicho Código, siendo que efectivamente la decisión emanada por el tribunal Octavo en Funciones de Control del estado Carabobo en fecha 05 de Octubre del año 2023, no solo violenta las disposiciones emanadas en la legislación venezolana, sino que de manera directa e inequívoca vulnera irrisoriamente los derechos del ciudadano Juan Tovar, victima del presente expediente penal, el cual en ninguna instancia del proceso judicial signado con la nomenclatura D-2023-71395, fue llamado a fin de dilucidar de manera objetiva respecto a la posesión del bien objeto de la investigación signada con la nomenclatura interna MP-55462-2023.
CAPITULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS.
Es el caso, ciudadanos magistrados, que en fecha 15 de marzo del año 2023 se presenta ante la División de Investigación Penal, del estado Carabobo (DIP), el ciudadano Juan José Tovar Delgado con la finalidad de interponer denuncia formal contra el ciudadano Luis Rodríguez, titular de la cedula de identidad V-12.120.442, por cuanto el mismo se apropió indebidamente de un vehículo Clase: Moto, Marca: BMW, Modelo: R1200, Año: 2016, Placa: AA5W53W, Serial de Carrocería: WB10A1208GZ665022, Color: Azul y altero los documentos de propiedad registrándolo fraudulentamente ante el INTT, a través de lo que presuntamente hubiese sido un trámite “directo o una inyección al sistema sin cumplir los requisitos formales de Ley, ello en razón de que el ciudadano Juan Tovar nunca firmo ningún tipo de Traspaso, Poder o Documento de Compra y Venta con el ciudadano Luis Rodríguez, siendo que el mismo le habría hecho entrega del vehículo en cuestión, a fin de que el hoy investigado le consiguiese un comprador, no obstante, desde entonces el ciudadano Luis Rodríguez mantuvo excusas y no dio ningún tipo de respuesta hasta que al verificar a finales del año 2022 se percatan del nuevo trámite por ante el INTT, destacando que los hechos suscitaron en el municipio Puerto Cabello, del estado Carabobo. En razón de la interposición de la denuncia ut supra, la misma es distribuida a través de la Fiscalía Superior del estado Carabobo, quien comisionase para realizar la investigación pertinente a la Fiscalía Novena de la presente Circunscripción Judicial, quien en fecha 17 de marzo del 2023, librara Orden Fiscal de Inicio de Investigación, comisionando a la División de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana para realizar las primeras diligencias de investigación necesarias. Posteriormente, en fecha 07 de Julio del año 2023 se libra Oficio signado con la nomenclatura 08-DDC-F9-0290-2023, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística a fin de solicitar la inclusión al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), del vehículo objeto de la presente investigación. Es así que, en fecha 12 de Julio del año 2023, comparece ante la Fiscalía Novena del estado Carabobo el ciudadano Ivan Enrique Montiel, quien manifestase haber sido citado por la Policía Nacional Bolivariana por cuanto el mismo hubiese sido quien a través de documento notariado, comprase el vehículo objeto de la presente investigación al ciudadano LUIS RODRIGUEZ, consignando documentos de propiedad pertinentes.
Subsiguientemente, en fecha 05 de septiembre del año 2023, comparece nuevamente el ciudadano Ivan Enrique Montiel Yegres, titular de la cedula de identidad N° V-12.060.155, ante esta oficina Fiscal Novena del estado Carabobo, a fin de interponer escrito de “SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO”, a quien se le explico de manera personal en ese momento, que dicha solicitud era IMPROCEDENTE, por cuanto el vehículo en cuestión para la fecha de la interposición del mencionado escrito (05 de septiembre del año 2023), no se encontraba a la orden del Ministerio Público, por cuanto hasta el momento no se hubiese materializado la recuperación del mismo, no teniendo, quien aquí suscribe, la potestad ni facultad legal, para decidir sobre objetos que no se encuentre a disposición de la oficina fiscal, asentando de manera positiva el ciudadano Ivan Enrique Montiel Yegres, quien acordarse reformular el escrito para solicitar de manera formal la EXCLUSIÓN DEL VEHÍCULO en cuestión del sistema SIIPOL.
Consecutivamente, en fecha 07 de septiembre del año 2023, quien aquí suscribe, procede a solicitar la Remisión de Actuaciones de Investigación, a través de oficio signado con la nomenclatura 08-DDC-F9-095-2023, dirigido a la División de Investigación Penal de la Policia Nacional Bolivariana, quienes en fecha 15 septiembre del año 2023 realizarán la remisión de las mismas.
Es así, dignos Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, que no es hasta el día 03 de octubre del presente año, que esta oficina Fiscal Novena del estado Carabobo, se hace del conocimiento de un procedimiento policial realizado por la Brigada Contra la Propiedad de la División de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana del Área Metropolitana de Caracas, referente a la recuperación del vehículo tipo moto ya mencionada, ello en virtud de que los funcionarios actuantes se vieron en la necesidad de corroborar el oficio de inclusión emanado por quien aquí suscribe, de igual forma se les indico que establecieran comunicación con el Fiscal de Guardia del área metropolitana para que el mismo les girase las instrucciones pertinentes a fin de no crear un conflicto de competencia por territorio.
Es importante destacar que, hasta la presente fecha, esta oficina fiscal se encuentra a la espera de la remisión formal de dichas actuaciones policiales, ello con la finalidad de continuar con las investigaciones y experticias necesarias para la objetiva búsqueda de la verdad.
CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN LAS CUALES SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
Es el caso, que en fecha 05 de octubre del año 2023, emana del Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, una controvertida y confusa decisión, en la cual, se es entregada plenamente la posesión al ciudadano Ivan Enrique Montiel Yegres, titular de la cedula de identidad N° V-12.060.155, de un vehículo Clase: Moto, Marca: BMW, Modelo: R1200, Año: 2016, Placa: AA5W53W, Serial de Carrocería: WB10A1208GZ665022, Color: Azul, consignando adjunto a dicha solicitud; documentos de propiedad, así como una maliciosa copia de un escrito interpuesto ante esta oficina fiscal en fecha 05 de septiembre del año 2023, resultando esto, a criterio del Juez Octavo en Funciones de Control, como elementos necesarios para fundamentar la equivoca decisión donde, violentando la Tutela Judicial Efectiva contemplada en nuestra Constitución, vulnera y ataca el derecho de la hoy victima de obtener y ejercer la oportunidad de recuperar su bien.
Llama poderosamente la atención de quien aquí suscribe, que si bien es cierto, el ciudadano Ivan Enrique Montiel Yegres, titular de la cedula de identidad N° V-12.060.155, consigna de manera astuta un escrito ambiguo donde pretende hacer creer al Tribunal de Control que el vehículo tipo moto, objeto del presente proceso penal se encontraba para el momento a Orden del Ministerio Publico, no. Es menos cierto que el Tribunal Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal debió garantizar, según sus atribuciones intrínsecas, que lo dicho por el solicitante fuese verdadero y no objeto de nulidad, yendo de esta manera en contravención de lo estipulado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Ahora bien, el ciudadano Ivan Enrique Montiel Yegres, titular de la cedula de identidad N° V-12.060.155, hace mención en dicha solicitud interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del estado Carabobo, que el ministerio público se ha negado a realizar la entrega material del vehículo en cuestión, siendo imposible e irrisorio dicho planteamiento por cuanto al momento del mismo realizar la solicitud ante la fiscalía novena, el vehículo objeto del proceso investigativo no se encontraba a la orden de la misma, existiendo una obvia y razonable disparidad en las fechas planteadas. Por ende, era atribución del Juez Octavo en Funciones de Control del estado Carabobo el realizar las acciones necesarias para garantizar el debido proceso, no obstante, lejos de esto, el mismo escuchando a una sola de las partes, sin comprender el tenor de la investigación y la razón por la cual dicho vehículo se encontraba solicitado por esta oficina fiscal, procedió a emitir un pronunciamiento de fondo, sin siquiera solicitar opinión fiscal o la remisión de las actuaciones, experticias o pronunciamientos insertos en el expediente fiscal signado con la nomenclatura MP- 55462-2023, situación esta que de haberse evitado realizando un proceso objetivo en relación a la procedencia y titularidad del bien, hubiese desencadenado en el debate imparcial de las partes.
No conforme con esto, es importante resaltar que los hechos inherentes al proceso investigativo llevado por la Oficina fiscal Novena del estado Carabobo, suscitaron en el municipio Puerto Cabello, por lo cual, ante la presunta y negada suposición de que dicho vehículo estuviese a la Orden y disposición de la dependencia ut supra, se debió dilucidar el proceso respectivo ante los tribunales penales de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, ello en razón de ser los tribunales penales competentes según las delimitaciones geográficas a fin de conocer dicho asunto, esto sin menoscabar el hecho de que el delito investigado pudiese responder a un asunto el cual es de intrínseco conocimiento de los tribunales Municipales de la presente Circunscripción al tratarse de un tipo penal el cual no supera en su límite máximo de los ocho años de pena (Apropiación Indebida Calificada), considerando quien aquí suscribe, que son los Tribunales Municipales los encargados a fin de emitir pronunciamiento respecto a aquellos hechos que vayan al unísono con lo consagrado en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
Por todas las razones de hecho y de derecho plasmadas a lo largo del presente recurso, es por lo que ruego a esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pueda emitir criterio objetivo en base a todos los errores inexcusables de derecho a los cuales no solo ha sido expuesto el actual proceso penal, sino también la victima de autos al causarle un gravamen irreparable al vulnerar el desenvolvimiento objetivo de sus derechos, siendo que, como ya quedo demostrado; en ningún momento se solicitó opinión a esta representación fiscal sobre un proceso el cual no había sido judicializado, así como tampoco le fue solicitada interposición de copias de las actuaciones, siendo escuchada solamente una de las partes quien de manera impulsiva y soez, engaño al Sistema de Administración de Justicia al hacer creer que el Ministerio Público no se habría pronunciado en razón a la entrega de un vehículo el cual nunca estuvo a disposición de quien aquí suscribe al momento de la interposición de la solicitud del mismo, puesto que, hasta la presente fecha, no han sido remitidas las actuaciones inherentes a la recuperación del vehículo en cuestión por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, no existiendo experticias o actas investigativas en el expediente fiscal MP-55462-2023 que puedan asentar un criterio claro a fin de materializar la entrega formal del vehículo a alguna de las partes según criterio de Ley o Circulares emanadas por la Fiscalía General de la República.
CAPITULO IV
PETITORIO
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, ha sido claramente expuesta la confusa decisión con la que fue vulnerado el estado de derecho y tutela judicial efectiva de la víctima de autos, ciudadano JUAN JOSE TOVAR DELGADO, quien ha sido vulnerado a destiempo y haciendo uso de los honorables tribunales de la República Bolivariana de Venezuela de su derecho a ser oído por un tribunal competente, por lo que a tenor de lo antes esbozado, quien suscribe, a efectos de garantizar y restablecer el estado de derecho y las garantías del debido proceso, forzosamente y con el acato debido, procede a solicitar:
PRIMERO: Que SEA ADMITIDO, conforme a derecho, el presente Recurso de Apelación, contra la desajustada decisión tomada por el Tribual Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por no haber tomado las previsiones legales correspondientes a fin de constatar la presunta y negada vulneración del debido proceso, pasando a decidir equívocamente según se expresa de manera clara en la decisión emanada en fecha 05 de octubre del año 2023, ocasionando un gravamen irreparable al hoy víctima, no constatando las circunstancias inherentes a la investigación signada con la nomenclatura interna MP-55462-2023.
SEGUNDO: Que SEA ANULADA, la irrita y desatinada decisión de fecha 05 de octubre del año 2023, con la cual el Tribual Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, realizo la entrega de un vehículo el cual al momento de su solicitud no se encontraba a orden y disposición del Ministerio Público, lesionando los intereses inherentes de la víctima, no solo por no cumplir con los requisitos formales exigidos por la ley, sino por no ser un Tribunal Competente a fin de dirimir un asunto correspondiente a la extensión Puerto Cabello en un asunto el cual responde al Procedimiento especial del Juzgamiento de Delitos Menos Graves.
TERCERO: Que SEA RESTABLECIDA LA OPORTUNIDAD PROCESAL, de dar apertura al debate entre las partes que acreditan la propiedad del vehículo en cuestión, con estricto apego a las normas procedimentales de admisibilidad verificadas y preceptuadas en nuestra norma adjetiva penal a fin de garantizar el debido proceso.
CUARTO: SEA DESIGNADO UN TRIBUNAL COMPETENTE DE LA EXTENSION JUDICIAL DE PUERTO CABELLO, por considerar que los hechos suscitaron en los limites geográficos del municipio Puerto Cabello, existiendo una extensión judicial competente a fin de dirimir los asuntos penales pertinentes…”
V
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO
En fecha 01-02-2024, el Abg. FRANKLIN MIRANDA MIRANDA, quien funge como apoderado judicial del ciudadano IVAN ENRIQUE MONTIEL, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, en los términos siguientes:
“…Yo, FRANKLIN MIRANDA MIRANDA abogado en libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.582, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Edificio Torre “La Oficina”, Piso 5, Oficina 5-6, esquinas de Camejo a Colón, al lado del Pasaje Zing, Caracas. Teléfonos 0424-111-03-66 / 0414-133-36-26 /, respetuosamente acudo ante ustedes en mi carácter de Apoderado Judicial del ciudadano IVAN ENRIQUE MONTIEL YEGRES titular de la cédula de identidad Nro. V – 12.060.155, conforme Poder Penal debidamente notariado en fecha 25 de septiembre del año 2023 por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas del Municipio Libertador según consta en el Número 13, Tomo 69, Folios 60 al 62, el cual acompaño como anexo ”A” en copia simple, en el que me faculta ampliamente en la presente causa, y actuando en atención al derecho a la defensa de mi patrocinado en esta etapa del proceso, atendiendo a lo dispuesto en los Artículos 26, 44, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por los artículos 1, 9, 13, 23 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del ejercicio eficaz de la defensa y por la necesidad social de una justicia sin dilaciones indebidas, PROCEDO a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO ejercido por la Fiscalía Novena (9°) del Estado Carabobo sede Puerto Cabello representada por el ciudadano abg. DIEGO ANTONIO ROBALLO SANTOS, siendo que en fecha (20) de OCTUBRE del año 2023 apeló la decisión emitida por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO el cual resolvió en fecha (05) de OCTUBRE del año 2023 declarar PROCEDENTE la solicitud interpuesta por mi representado y en consecuencia “ACUERDA LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO” TIPO: MOTOCICLETA; MARCA: BMW; MODELO: R1200:COLOR: AZUL; ANO: 2016, SERIAL DE CARROCERIA: WB10A1208GZ665022; SERIAL DE MOTOR: 2 CIL; USO: PARTICULAR;PLACA: AA5W53W.
En esa dirección, damos contestación al Recurso de Apelación de Auto dando cumpliendo a los parámetros del artículo 441 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedemos a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN
AL RECURSO DE APELACIÓN Ciudadanos magistrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece el lapso de (3) TRES días para dar contestación al Recurso de Apelación presentado, y siendo que fuimos notificados del mismo, en fecha (29) de enero del año 2024 vía telefónica por la Secretaría del TRIBUNAL OCTAVO (8°) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, es que a la fecha del (01) PRIMERO de febrero del año 2024, fecha de consignación de esta contestación, nos encontramos dentro del lapso legal establecido.
CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO
Honorables Magistrados, del escrito recursivo presentado por la representación del Ministerio Público en fecha 20 de octubre del año 2023, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de primera instancia de cognición, la cual declara PROCEDENTE la solicitud interpuesta por mi representado y en consecuencia ACUERDA LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO. Podemos deducir que la misma se sustenta en argumentos de hecho Y NO DE DERECHO, visto los Fundamentos de la Impugnación, que no se basan en los previstos por el Código Orgánico Procesal, no obstante alega violación de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA así como el DEBIDO PROCESO de la supuesta victima ciudadano JUAN JOSE TOVAR DELGADO, y la violación del ESTADO DE DERECHO, alegando que este ciudadano no ha sido oído por un Tribunal competente, debiendo advertir que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente la potestad que tienen las partes interesadas de acudir ante el Juez de Control, para solicitar la devolución de los objetos. Actuación esta realizada por el ciudadano IVAN ENRIQUE MONTIEL YEGRES titular de la cédula de identidad Nro. V – 12.060.155, con la demostración de la titularidad del mismo, una vez expresada la negativa verbal por el Ministerio Público. Resulta penoso y lesivo al sistema de justicia, la admisión que fuere hecha por el representante Fiscal en su escrito de apelación, al referir que sus respuestas a las solicitudes que le planteó mi mandante son orales, y que esto incumple las siguientes prerrogativas constitucionales:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública Garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 8°. Las funcionarias públicas y funcionarios públicos están en la obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las funcionarias públicas y funcionarios públicos incurren en responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria, según el caso, por los actos. Hechos u omisiones que en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.
Garantía del derecho a petición
Artículo 9º. Las funcionarias públicas y funcionarios públicos tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las peticiones o solicitudes que les formulen las personas, por cualquier medio escrito, oral, telefónico, electrónico o informático; así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen las personas de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes, de conformidad con la ley. En caso de que una funcionaría pública o funcionario público se abstenga de recibir las peticiones o solicitudes de las personas, o no dé adecuada y oportuna respuesta a las mismas, será sancionado de conformidad con la ley.
Ley Orgánica del Ministerio Público
Deberes y atribuciones
Artículo 31. Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público: 1. Garantizar en los procesos judiciales y administrativos, en todas sus fases, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, actuando de oficio o a instancia de parte
Atribuciones y deberes
Artículo 37. Son atribuciones y deberes de los Fiscales o las Fiscales del Ministerio
Público de Proceso: (…) 5. Atender las solicitudes de protección a las víctimas, testigos y expertos, y procurar que sean informados acerca de sus derechos, con arreglo al Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.
Es un error que el representante Fiscal procure garantizar la propiedad de un vehículo el cual no estuvo en posesión del denunciante, y que además lo intente hacer sin escuchar a quien posee disfruta, y dispone como suyo un bien que adquirió por vías lícitas ya desde hace (4) años. El propietario del bien mueble objeto de la disyuntiva Fiscal, CUMPLIÓ CON LO PRECEPTOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL al ejercer sus derechos previstos como interesado y con lo cual es suficiente para actuar conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Adjetivo Penal, con lo que insistir en que este sujeto procesal (IVAN ENRIQUE MONTIEL YEGRES) debe entregar un vehículo que es suyo, a un denunciante que no demostró la posesión del vehículo ni desvirtuó la propiedad adquirida de forma lícita que se atribuye un tercero sobre un bien, ni mucho menos solicita la entrega material de vehículo, por lo que esta persecución Fiscal contra un vehículo el cual no ha sido denunciado como objeto material de delito por su propietario el ciudadano IVAN ENRIQUE MONTIEL YEGRES, se basa en obligar a este a que "CUADRE" con el denunciante y es de ahí que se observa como insiste el representante Fiscal en indilgar la propiedad a un sujeto distinto, a quien detenta el bien, y esto es un entero desconocimiento que avergüenza por inopia cognitiva ajena, lo establecido en el Código Civil que es: “ARTICULO 775 – En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.”
PRIMER PUNTO A DAR CONTESTACIÓN
“DEL ERROR EN LA NECESIDAD FISCAL DE NOTIFICAR AL
DENUNCIANTE, LA DECISIÓN”
Del escrito recursivo, no puede pretender el recurrente que la DECISIÓN QUE CUESTIONA EN SU IMPUGNACIÓN, SEA AJUSTADA A SUS EXIGENCIAS PROCESALES, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal es claro cuando establece en su artículo 293 lo siguiente:
“Devolución de Objetos.
Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. NO OBSTANTE, CASO DE RETRASO INJUSTIFICADO DEL MINISTERIO PÚBLICO, LAS PARTES O LOS TERCEROS INTERESADOS PODRÁN ACUDIR ANTE EL JUEZ O JUEZA DE CONTROL SOLICITANDO SU DEVOLUCIÓN, sin perjuicio de la Responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. LAS AUTORIDADES COMPETENTES DEBERÁN DARLE CUMPLIMIENTO INMEDIATO A LA ORDEN QUE EN ESTE SENTIDO IMPARTAN EL JUEZ O JUEZA o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
Como se observa, la investigación que realiza la Fiscalía Novena (9°) del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, surge con ocasión a los presuntos hecho punibles denunciado por el ciudadano JUAN JOSE TOVAR DELGADO, sin considerar que el vehículo objeto de la denuncia, fue adquirido por una compra LÍCITA la cual se hizo constar por DOCUMENTO PÚBLICO NOTARIADO SUSCRITO POR EL LEGITIMO PROPIETARIO DEL MISMO CIUDADANO LUIS MANUEL RODRÍGUEZ DÍAZ titular de la cédula de identidad N° V-12.120.442 en condición de VENDEDOR y mi representado el ciudadano IVAN ENRIQUE MONTIEL YEGRES titular de la cédula de identidad Nro. V – 12.060.155 en condición de COMPRADOR, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, en el Estado Bolivariano de Miranda, quedando asentada bajo el número 10, tomo 251, folios 43 al 45 en fecha 23 de noviembre del año 2021; luego de este trámite legal, mi representado siendo comprador licito y de buena fe, procedió a registrar el vehículo a su nombre ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre luego de haber cumplido formalmente con todos los requisitos legales y administrativos exigidos par a tal fin, quedando registrado con el certificado número 210107124185, de fecha 29 de noviembre de 2021, el cual consigno en copia simple marcado con la letra “B” Y MANTENIENDO LA POSESIÓN DE DICHO BIEN POR MÁS DE DOS AÑOS ANTES DE QUE EL DENUNCIANTE INTERPUSIERE SU DENUNCIA.
Cabe destacar que en fecha (05) de septiembre del año 2023, se consignó escrito el cual marcamos como anexo “C” en copia simple, ante la Fiscalía que lleva a cabo la investigación, contentivo de la solicitud de entrega material del vehículo tipo moto, conjuntamente con la documentación necesaria que demuestra la titularidad del bien mueble adquirido por el ciudadano IVAN ENRIQUE MONTIEL YEGRES Titular de la cédula de identidad Nro. V – 12.060.155, y que dicha compra fue por vías lícitas.
En ese mismo escrito, le es solicitado a dicha Fiscalía, por nuestro representado, la exclusión del vehículo en cuestión del Sistema S.I.I.P.O.L, debiendo resaltar que esta solicitud es falso que haya sido RESPONDIDA DE MANERA ORAL, aun y cuando la Administración Pública exige que todos sus actos administrativos sean expedidos por escrito fundado, DE ACUERDO COMO EXPRESA EL PROPIO RECURRENTE EN SU ESCRITO, CUANDO INDICA:
“(…) a quien se le explico de manera personal en ese momento, que dicha solicitud era IMPROCEDENTE, por cuanto el vehículo en cuestión para la fecha de la interposición del mencionado escrito (05 de septiembre del año 2023), no se encontraba a la orden del Ministerio Público, por cuanto hasta el momento no se hubiese materializado la recuperación del mismo, no teniendo, quien aquí suscribe, la potestad ni facultad legal, para decidir sobre objetos que no se encuentre a disposición de la oficina fiscal (…)
De lo anteriormente señalado, se desprende que el propio Ministerio Público reconoce que negó, la entrega material del vehículo e incumplió con el Debido Proceso, cuando le informa al ciudadano IVAN ENRIQUE MONTIEL YEGRES titular de la cédula de identidad Nro. V – 12.060.155, QUE NO ERA PROCEDENTE SU SOLICITUD, muy a pesar de no haberlo dicho por escrito, y por otra parte lo que si ocurrió fue que el propio Fiscal instó a llegar a un acuerdo con el denunciante por cuanto esta es una persona, que pareciere que (el ciudadano JUAN JOSE TOVAR DELGADO) tiene influencias en la Administración Pública del estado Carabobo, específicamente en Puerto Cabello.
Es por lo que, en consecuencia, y haciendo uso del derecho que le asiste a mi representado, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el mismo procede a solicitar la entrega material ante un Tribunal de Control de esa circunscripción judicial como garante del debido proceso, del Control Judicial, y de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de haber demostrado con la documentación correspondiente la titularidad de dicho bien.
SEGUNDO PUNTO A DAR CONTESTACIÓN
“DE LO INFUNDADO EN LOS ALEGATOS A LA
RESPUESTA DE LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO”
En ese sentido, UNA VEZ QUE SE ORDENA EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN EN FECHA (17) DE MARZO DEL AÑO 2023, por esa representación Fiscal, tal y como lo reconoce el Ministerio Público en su escrito de Apelación, ordena entre las diligencias de investigación: "20. INCLUIR LOS VEHÍCULOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN SOLICITADOS EN EL SIIPOL”. Esta situación deja ver que entre la solicitud de entrega material del vehículo realizada por mi representado y la orden de inicio de investigación TRANSCURRIERON SEIS MESES, por lo que mal podría afirmar el Ministerio Público como lo hace en su escrito, que para el momento de la solicitud de entrega todavía esta investigación no se encontraba en proceso por parte de ese despacho fiscal, y peor aun argumentando que el ciudadano IVAN ENRIQUE MONTIEL YEGRES titular de la cédula de identidad Nro. V – 12.060.155 en virtud de este desconocimiento consignó “ (…) de manera astuta un escrito ambiguo donde pretende hacer creer al Tribunal de Control que el vehículo tipo moto, objeto del presente proceso penal se encontraba para el momento a orden del Ministerio Público (..)”.
Así mismo, el Fiscal del Ministerio Público ordenó a la División de Investigación Penal del Estado Carabobo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que realizara diligencias de investigación, las cuales significaron someter al ciudadano IVAN ENRIQUE MONTIEL YEGRES titular de la cédula de identidad Nro. V – 12.060.155, a una constante persecución y hostigamiento, y que todo ello se materializaba “PREVIO CONOCIMIENTO DEL ABG. DIEGO ANTONIO ROBALLO SANTOS”, de acuerdo con lo que evidencia el anexo marcado con la letra E” el cual es una Boleta de Citación expedida por es cuerpo policial y dirigida al ciudadano IVAN ENRIQUE MONTIEL YEGRES titular de la cédula de identidad Nro. V – 12.060.155.
Es importante señalar, la claridad meridiana con la que el Código Orgánico Procesal Penal vigente en su artículo 293, establece el mecanismo por medio del cual se puede hacer valer el interesado en la devolución de bienes de su propiedad, para formular la solicitud de entrega material ante los jueces o juezas de control de la República Bolivariana de Venezuela una vez que el Ministerio Público como titular de la acción penal, a procedido con la negativa de esta solicitud, por lo que ciudadanos magistrados de esa digna Corte de Apelaciones, ilustramos este planteamiento con la sentencia N° 1096 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto del año 2023, del cual se desprende que no le queda más al Ministerio Público sino dar respuesta, atendiendo al criterio señalado el cual expresa sobre entrega de vehículos que:
"(...) con ocasión al contenido del artículo 294 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entregado a su legítimo propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición POR CUALQUIER MEDIO, (…)”
Siendo así, y una vez demostrada la titularidad del bien mueble, como se demuestra en el expediente, el Ministerio Público debió proceder conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con la circular interna N° DFGRVFGR-DGAJ-DGAP-DDC-DID-DRD 003 de fecha 22 de noviembre de 2016 la cual refiere el trámite a seguir en casos de solicitudes de devolución de vehículos automotores, y en la actualidad se ratifica con la CIRCULAR N° DFGR-VFGR-DGAJ-DGAP-DDC-DID-DRD-001, de fecha 11 de marzo del año 2020, la cual establece lo siguiente:
“(…) El lapso para pronunciarse sobre la devolución de un vehículo de transporte terrestre plenamente identificado, que no presente irregularidades en sus seriales y cuya documentación sea indubitada, no deberá exceder las cuarenta y ocho (48) Horas, contadas a partir de la fecha de recibo de la solicitud y de todos los recaudos necesarios a tal efecto.”
Visto que existió un profundo desinterés en dar respuesta oportuna al interesado que supone mi poderdante, y que el lapso para la misma fue agotado, es lo que motiva al ciudadano IVAN ENRIQUE MONTIEL YEGRES titular de la cédula de identidad Nro. V – 12.060.155, a solicitar la correspondiente entrega material del vehículo a un Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial CORRESPONDIENTE.
Es importante señalar, que en ningún momento el Ministerio Público permitió la posibilidad de escuchar al ciudadano IVAN ENRIQUE MONTIEL YEGRES titular de la cédula de identidad Nro. V – 12.060.155, como víctima indirecta en esta investigación, y ello se evidencia cuando no se solicita la toma de testimonio de este ciudadano por parte de la representación Fiscal. Por otro lado, el fiscal del Ministerio Público aduce en su escrito de apelación la no competencia del Tribunal que conoció sobre la solicitud de entrega material del vehículo en cuestión demostrando su inopia cognitiva toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 293, otorga la potestad a los jueces o juezas de Control para que conozcan de este asunto, y siendo un hecho que fue denunciado en el estado Carabobo resulta indudable que los Tribunal es competentes para conocer de la solicitud, son los Tribunales de esa circunscripción judicial Correspondiente a dicho estado.
No debe quedar duda, que la decisión adoptada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO en cuanto a la solicitud de ENTREGA MATERIAL DE VEHÍCULO, NO CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE, ni presenta ILOGICIDAD manifiesta ni otro vicio como el de NO BASTARSE A SÍ MISMA, tampoco es violatoria de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ni el DEBIDO PROCESO como lo pretende hacer ver el Representante del Ministerio Público, toda vez que dicha decisión garantiza el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto el retardo por parte del Representante Fiscal en dar respuesta oportuna, ello concatenado con lo preceptuado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho a la propiedad, debiendo resaltar que nuestro representado realizó todo lo necesario conforme a la legislación vigente para que le fuera entregado el vehículo de su propiedad, tanto así que dirigió comunicación la cual anexamos en copia simple marcada con la letra “D” a la Dirección General de Delitos Comunes del Ministerio Público realizando el planteamiento en cuestión.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS A LOS FINES DE SU EVACUACIÓN
PRIMERO: Copia Simple del certificado número 210107124185, de fecha 29 de noviembre de 2021, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, marcado con la letra “B”.
SEGUNDO: Copia Simple del escrito de solicitud de entrega material de vehículo y exclusión de SIIPOL, marcado con la letra “C”.
TERCERO: Copia Simple del escrito de consignación de documentos a la Dirección General de Delitos Comunes del Ministerio Público, y solicitud de designación de Fiscal Nacional, marcado con la letra “D”.
CUARTO: Copia simple de la boleta de citación expedida por la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Carabobo, marcada con la letra “E”.
QUINTO: Declaración del ciudadano IVAN ENRIQUE MONTIEL YEGRES titular de la cédula de identidad Nro. V –12.060.155, a quien se puede contactar a través del tif: 0412-240-30-89.
SEXTO: Declaración del ciudadano ALFONSO JOSÉ ORTEGA ROMERO titular de la cédula de identidad Nro. V – 9.881.910, a quien se puede contactar a través del tif: 0424-999-93-33.
CAPITULO IV
PETITORIO
PRIMERO: Que el presente escrito de CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN Sea admitido y tramitado conforme a derecho.
SEGUNDO: Se sirva evacuar, interpretar, y valorar las pruebas aquí promovidas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Novena (9°) del Estado Carabobo sede Puerto Cabello representada por el ciudadano abg. DIEGO ANTONIO ROBALLO SANTO, toda vez que la decisión impugnada no causa gravamen irreparable, ASÍ COMO TAMPOCO ES VIOLATORIA DEL DEBIDO PROCESO, en virtud que la misma obedece a una solicitud de entrega material de un vehículo la cual está claramente establecida en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en consecuencia se ratifique la decisión adoptada por el Tribunal a quo.
CUARTO: Se sirva expedirme copias certificadas de la decisión que adopte esa Sala de Corte de Apelaciones, para el presente asunto…”
VI
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
Corresponde a este Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por el Juez Provisorio ZAHER SALAH AL ARIDI, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, emitir pronunciamiento sobre la pretensión interpuesta por el ciudadano JOSE DANIEL LINARES, venezolano, mayor de edad, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, domiciliado en Caracas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 264.726, en su carácter de APODERADO según Poder Penal otorgado ante la Notaria Publica Sexta de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 30 de agosto del año 2023, quedando asentado bajo el Numero 20, Tomo: 62, Folios 87 hasta el 90, por el ciudadano IVAN ENRIQUE MONTIEL YEGRES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de caracas, de profesión Ingeniero Civil y titular de la Cédula de Identidad N.° V-12.060.155, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MOTOCICLETA; MARCA: BMW: MODELO: R1200; COLOR: AZUL; AÑO: 2016, SERIAL DE CARROCERIA: WB10A1208GZ665022; SERIAL DE MOTOR: 2 CIL; USO: PARTICULAR; PLACA: AA5W53W, razón por la cual el Tribunal Procede a pronunciarse en los siguientes términos.
CAPÍTULO I
DE LA SOLICITUD
Revisada como ha sido en todas y en cada una de sus partes, el escrito presentado para el estudio y análisis, este Tribunal a los efectos de hacer un pronunciamiento respecto a lo solicitado por el justiciable de autos, precisa con respecto a la propiedad del bien objeto de la solicitud, que fue planteada en los siguientes términos
Quien suscribe, JOSE DANIEL LINARES venezolano, mayor de edad, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, domiciliado en Caracas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.726, procediendo en este acto en mi carácter de APODERADO según Poder Penal el cual acompaño al presente escrito MARCADO CON LA LETRA "A", que se me otorgara ante la Notaria Publica Sexta de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 30 de agosto del año 2023, quedando asentado bajo el Numero 20, Tomo: 62, Folios 87 hasta el 90, por el ciudadano IVAN ENRIQUE MONTIEL YEGRES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de caracas, de profesión Ingeniero Civil y titular de la Cédula de Identidad N.° V-12.060.155, en este sentido se informa que se tiene como DOMICILIO PROCESAL en Av, este 6 entre las esquinas Camejo a Colon, Torre la Oficina, Piso 5, Oficina 5-6, El Silencio, Municipio Libertador, Caracas teléfonos 0424-111-0366 I 0414-133-3626/ 0412-359-65-48, acudo ante su competente AUTORIDAD de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 44, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 122 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto, para solicitar como en efecto lo hago SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, siendo que la misma fue requerida por ante la Fiscalía Novena (09°) del Ministerio Público del Estado Carabobo, en la causa signada con el numero MP-55462-2023, y la misma ha omitido su respuesta negando acordando, es por lo que la presente solicitud se plantea en los siguientes términos: TITULO I DE LOS HECHOS: El caso es ciudadano Juez, que el Ministerio Publico ha incumplido con su función de garante de la buena fe, y ha incurrido en la Omisión DE SUS FUNCIONES en la investigación que adelanta el despacho fiscal encabezado por el Fiscal Provisorio Noveno (09) del Estado Carabobo, con Sede en la ciudad de Puerto Cabello, con competencia en Delitos Comunes, relacionada con unos hechos hasta la fecha desconocidos pero vinculados con el negocio jurídico legitimo realizado en fecha 23 de noviembre de 2021, oportunidad en la cual se efectuó por mi mandante el ciudadano IVAN ENRIQUE MONTIEL YEGRES, la compra de un vehículo automotor con las siguientes características: TIPO: MOTOCICLETA; MARCA: BMW; MODELO: R1200; COLOR: AZUL; AÑO: 2016, SERIAL DE CARROCERIA: WB10A1208GZ665022; SERIAL DE MOTOR: 2 CIL; USO: PARTICULAR; PLACA: AA5W53W, al ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ DIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 12.120.442, protocolizando y autenticando en esa misma fecha la referida venta, es menester señalar que el vendedor detentaba la posesión y demostró de acuerdo al documento debido que era el propietario del vehículo. Esta compra se hizo constar ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao, en el Estado Bolivariano de Miranda, quedando asentada bajo el número 10, tomo 251, folios 43 al 45 en fecha 23 de noviembre del año 2021;
luego de este trámite legal, mi representado siendo comprador licito y de buena fe, procedió a registrar el vehículo a su nombre ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre luego de haber cumplido formalmente con todos los requisitos legales y administrativos exigidos par a tal fin, quedando registrado con el certificado número 210107124185, de fecha 29 de noviembre de 2021, el cual consigno en documentos anexos en copia simple marcado con la letra "B". Cabe destacar que en fecha 12 de julio del año 2023, se consignó a la Fiscalía que lleva a cabo la investigación, la documentación necesaria para corroborar la titularidad del bien mueble que adquirió nuestro mandante por vías licitas y por las cuales es propietario del bien objeto del proceso. Con el objeto de comprobar se consigna en copia simple marcado con la letra "C" constancia de entrega de la documentación. De las normas referidas, se vislumbra que el Ministerio Público DEBE DAR RESPUESTA FUNDADA Y POR ESCRITO QUE CONSTE EN EL EXPEDIENTE FISCAL A TODA SOLICITUD, por tanto está en la obligación en caso de una opinión contraria o negativa en cuanto a la resolución del petitorio, a "dejar constancia expresa", a todo evento JAMAS PUEDE DEJAR DE PARTICIPARLE LAS RAZONES POR LAS QUE NIEGA LAS SOLICITUDES QUE LE REALICEN LOS SUJETOS PROCESALES O INTERESADOS. De manera que, una vez surgen los postulados de la sentencia N° 1096 dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto del año 2023, no le queda más al Ministerio Público sino dar respuesta, atendiendo al criterio señalado el cual expresa sobre entrega de vehículos que con ocasión al contenido del artículo 294 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entregado a su legitimo propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada Su condición por Cualquier medio, por lo se observa que el a quo debidamente realizó la audiencia de devolución de objetos conforme al artículo 293 ejusdem, donde ambas partes presentaron sus alegatos y pruebas correspondientes para ser evaluadas por el tribunal al emitir su decisión. Es por lo que mal puede el Ministerio Público, negarse a realizar la entrega solicitada SIN NOTIFICARLE AL SOLICTANTE LOS MOTIVOS RAZONES Y LOS FUNDAMENTOS DE LA NEGATIVA, menos puede negarse silencio administrativo a dar respuesta a la petición puesto que con ello vulnera derechos fundamentales, y causa indefensión así como la violación al debido proceso, lo cual adicionalmente transgrede las atribuciones a éste conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual debe realizar la investigación de los hechos catalogados por la ley penal como delito y el ejercicio de la acción penal. Ahora bien, se desprende de las actuaciones que rielan en el expediente fiscal, que esta parte solicitante de la entrega del Vehículo ofreció como medios de prueba para el esclarecimiento de los hechos las declaraciones de ciertos ciudadanos, y otras pruebas documentales DE GRAN IMPORTANCIA PARA DEVELAR LA VERDAD, más la representación Fiscal SE NIEGA A REALIZAR EL OBJETO DE LAS SOLICITUDES PRESENTADAS que en síntesis son verificar la vigencia y autenticidad de documentos y la entrega material del vehículo con base en dicha autenticidad, impidiendo el uso goce disfrute y disposición conexo al derecho A la protección de la propiedad privada previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es evidente entonces que hubo menoscabo al derecho al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva de una posible victima cual es nuestro patrocinado, toda vez que éste consigna documentos suficientes para demostrar que es el legitimo propietario del vehículo, por lo que es suficiente para que le otorguen el petitorio de entrega material y exclusión del vehículo expuesto como solicitado en el sistema S.I.I.P.0.L. Es ineluctable el Control Judicial expresamente establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que prevé: "Articulo 264.- A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones" Asimismo, acerca de la Función Jurisdiccional, en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se establece que: "Articulo. 506... Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este código. Visto que existe un profundo desinterés en dar respuesta oportuna al interesado que supone nuestro poderdante, y que el lapso para dar respuesta a las solicitudes planteadas ha sido agotado, se busca con la presente solicitud que no haya sorpresa para quien alega ser el legitimo propietario de vehículo, por lo que deben prevalecer los valores y derechos de orden superior, como lo es la justicia expedita y sin formalismos extremos, el derecho a la defensa y a la protección de la propiedad privada, situaciones éstas que debe analizar usted como Juez de Control, puesto que en el presente asunto las solicitudes no son respondidas por el ente Fiscal. Como usted bien sabe, es deber de los Jueces y Juezas de la República el control jurisdiccional del proceso en todas sus fases aun la de investigación, máxime cuando deben ser garantistas del cumplimiento de la axiología constitucional y legal, por lo que en el presente asunto se constata el quebrantamiento del Derecho a la Defensa, y por ende la garantía del Debido Proceso, de la tutela judicial efectiva, y del derecho a la protección a la propiedad privada, de acuerdo a los artículos 26, 49.1 y 151 Constitucional, que consagran: "Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incuso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones Estado inútiles. Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de
Acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del Fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley... y administrativas; en consecuencia "Articulo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia irme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes." El Debido Proceso constituye derechos y garantías inherentes a los actores o actoras en el proceso y que le son aplicables en cualquier estado y grado del mismo, pues comporta el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus alegatos de defensa y sean evaluadas sus pruebas. Es necesario acotar, que el actual Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, Y LA PROPIEDAD PRIVADA, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2, 3y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, existen valores axiológicos de diversos contenidos que constituyen los axiomas o principios de carácter general sobre los que gravita el Estado en sentido la tu, lo cual abarca tanto su estructura, órganos y régimen de actuación. Se desprende de lo ut supra transcrito, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia N° 345 de fecha 31 de marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina: "Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus nomas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. Este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que en principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad, se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la GARANTIA DE QUE LA JUSTICIA SE ADMINISTRARÁ EN FORMA IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE Y RESPONSABLE (ARTÍCULO 26 CONSTITUCIONAL), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los tribunales, en especial el tribunal supremo de justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad. Así mismo en fecha 05 de septiembre del año 2023, se le solicita a dicha Fiscalía, por nuestro representado, la entrega material y exclusión del Sistema S.I.I.P.O.L, consignamos marcado con la letra "D" copia simple de la solicitud que se hiciere, y a la fecha de presentación de esta solicitud de Entrega de Vehículo, nuestro patrocinado no ha sido informado por la Fiscalía Novena (09) del Estado Carabobo con competencia en Delitos Comunes de la decisión, lo que supone la violación derecho a recibir oportuna y adecuada respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y subvierte el debido proceso así como la tutela judicial efectiva. Es menester señalar que el artículo 285 del Texto Constitucional dispone: "Articulo 285. Son atribuciones del Ministerio Público: 1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República 2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos o pasivos relacionados en la perpetración. 4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. fuere necesaria instancia de 5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incumbido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones. 6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley (Resaltado del presente fallo. En atención a lo referido es necesario traer a colación lo que prevén los artículos 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal vigente: "Articulo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado legales Ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales "Articulo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley. Articulo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes. De lo antes transcrito, puede observarse que el proceso acusatorio está dominado por el principio enunciado en los términos nemo judex sine actore y la acción penal es la que promueve la decisión del órgano jurisdiccional, por lo que el ejercicio de esta acción se le ha atribuido al Ministerio Público y por ello se llama acción penal pública y oficial, pues, es el encargado en representar el interés de la comunidad, por lo que en el proceso acusatorio el titular de la acción penal es el Ministerio Público y es el que tiene que realizar las labores de determinarle delito cometido: cómo; dónde? y cuándo? se cometió, quien fue su autor?, en qué circunstancias? y si el autor tiene capacidad de culpabilidad?. Tal aseveración, se encuentra insoslayablemente conectadas a los derechos y garantías otorgados a las partes intervinientes en un asunto penal tanto el imputado o imputada como las víctimas, entre ellos, toda vez que entre ellos ha de regir su relación el principio de la igualdad de todas las personas ante la ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de manera relevante la posibilidad de las mismas de solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, y este órgano debe acordar las solicitudes o negarlas por medio de un acto fundamentado coherente justo y ajustado a derecho; por lo que es conviene dejar asentado como referencia el contenido del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que a s tener señalan: "Articulo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos 2. Solicitar diligenciase investigación necesaria para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en el lapso de tres días. En caso de falta de pronunciamiento del fiscal entro de ese lapso o en caso de negativa, la víctima podrá acudir ante el Tribunal competente, para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las
Diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes. De manera que, una vez analizados los argumentos precedentes, no queda duda que el ciudadano IVAN ENRIQUE MONTIEL YEGRES, cumplió con los requisitos legales para la adquisición de su vehículo TIPO: MOTOCICLETA; MARCA: BMW; MODELO: R1200; COLOR: AZUL; ANO: 2016, SERIAL DE CARROCERIA: WB10A1208GZ665022; SERIAL DE MOTOR: 2 CIL; USO: PARTICULAR;PLACA: AA5W53w, de acuerdo a la normativa legal vigente, no pudiéndole el Ministerio Publico pretender coartarle el derecho la propiedad que debe ser protegido inclusive por el Estado Venezolano, del mismo modo se insiste que el Ministerio Público no está dando cumplimiento a los postulados de la sentencia N° 1096 dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto del año 2023, siendo que no le queda más a la representación Fiscal sino dar respuesta a las solicitudes, atendiendo al criterio señalado el cual expresa sobre entrega de vehículos que: ".) con ocasión al contenido del articulo 294 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entregado a su legitimo propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada dicción Su debidamente real por lo se observa que el a c debidamente realizó la audiencia de devolución de objetos conforme al artículo 293 eusdem, donde ambas partes presentaron sus alegatos y pruebas correspondientes para ser evaluadas por el tribunal al emitir su decisión." Es por lo que mal puede el Ministerio Público, negarse a realizar la entrega solicitada SIN OTIFICARLE AL SOLICITANTE LOS MOTIVOS RAZONES Y LOS FUNDAMENTOS DE LA NEGATIVA, en consecuencia, una vez constatado, que desde que fue recibida la información necesaria para vislumbrar la titularidad sobre el vehículo asi como la autenticidad y veracidad del negocio por el cual se adquirió el bien mueble, a la presente fecha se causó violación a la Tutela Judicial Electiva, el debido proceso, al derecho a recibir oportuna adecuada y pronta respuesta, y la violación del derecho al uso goce disfrute y disposición de la propiedad privada en razón de una especie de inseguridad jurídica materializada por la Fiscalía Novena (09) del Ministerio Público del Estado Carabobo quien está incumpliendo con el deber de realizar lo conducente a constatar la titularidad del vehículo, por lo que se hace necesario en protección de los derechos del ciudadano IVAN ENRIQUE MONTIEL YEGRES peticionar conforme a los artículos 26, 30, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin que tenga que intervenir nadie para definirlo. Su carácter absoluto y excluyente (erga omnes) permite imponer la titularidad frente a todos por los mecanismos legalmente establecidos. Como verá, el poseedor y propietario del vehículo objeto del proceso, es el ciudadano IVAN ENRIQUE MONTIEL YEGRES, venezolano y titular de la Cédula de identidad N.° V-12.060.155, quien realizó el negocio jurídico legitimo parta adquirir el bien mueble infra a indicar, en fecha 23 de noviembre de 2021, oportunidad en la cual se efectuó por nuestro mandante el ciudadano IVAN ENRIQUE MONTIEL YEGRES, la compra de un vehículo automotor con las siguientes características: TIPO: MOTOCICLETA; MARCA: BMW; MODELO: R1200; COLOR: AZUL; AÑO: 2016, SERIAL DE CARROCERIA: WB10A1208Gz665022; SERIAL DE MOTOR: 2 CIL; USO: PARTICULAR;PLACA: AA5W53W, al ciudadano LUIS MANUEL ROODRIGUEZ DIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V. 12.120.442, protocolizando y autenticando en esa misma fecha la referida venta, es menester señalar que el vendedor detentaba la posesión y demostró de acuerdo al documento debido que era el propietario del vehículo. Esta compra se hizo constar ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao, en el Estado Bolivariano de Miranda, quedando asentada bajo el número 10, tomo 251, folios 43 al 45 en fecha 23 de noviembre del año 2021 tal y como se demuestra con el anexo adjunto al presente escrito marcado con la letra "E" el cual acompaños en original certificado; luego de este trámite legal, mi representado siendo comprador licito y de buena fe, procedió a registrar el vehículo a su nombre ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre luego de haber cumplido formalmente con todos los requisitos legales y administrativos exigidos par a tal fin, quedando registrado con el certificado número 210107124185, de fecha 29 de noviembre de 2021, es por ello que nuestro patrocinado ha cumplido con todas y cada una de las exigencias legales para adquirir el vehículo por vías licitas, por lo que es el deber del ente Fiscal realizar lo conducente para devolver el vehículo y excluirlo del Sistema S.I.I.P.O.L. donde se encuentra solicitado. CAPITUL0 III PETITORIO: Por tal razón ciudadano Juez, acudo a su noble y digna autoridad para requerirle Se ORDENE LA ENTREGA MATERIAL A FAVOR DEL CIUDADANO IVAN ENRIQUE MONTIEL YEGRES titular de la Cédula de Identidad N.° V-12.060.155 DEL VEHÍCULO TIP0: MOTOCICLETA; MARCA: BMW; MODEL0: R1200; COLOR: AZUL; AÑO: 2016, SERIAL DE CARR0CERIA: WB10A1208GZ665022; SERIAL DE MOTOR: 2 CIL; USO: PARTICULAR; PLACA: AA5W53W, Y SU EXCLUSIÓN DEL SISTEMA S.I.I.P.O.L en cuanto al estatus de solicitado de conformidad con los postulados previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PREVIAS
Revisada como ha sido en todas y en cada una de sus partes, el asunto bajo estudio y análisis, este Tribunal a los efectos de hacer un pronunciamiento respecto a lo solicitado por el justiciable de autos, precisa y realiza un recorrido cronológico respecto a la propiedad del bien objeto de la solicitud en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto el escrito presentado por el ciudadano VICTOR MANUEL CASTELLANOS VALECI JOSE DANIEL LINARES venezolano, mayor de edad, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, domiciliado en Caracas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 264.726, en su carácter de APODERADO según Poder Penal otorgado ante la Notaria Publica Sexta de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 30 de agosto del año 2023, quedando asentado bajo el Numero 20, Tomo: 62, Folios 87 hasta el 90, por el ciudadano IVAN ENRIQUE MONTIEL YEGRES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de caracas, de profesión Ingeniero Civil y titular de la Cédula de Identidad N.° V-12.060.155, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MOTOCICLETA; MARCA: BMW: MODELO: R1200; COLOR: AZUL; AÑO: 2016, SERIAL DE CARROCERIA: WB10A1208GZ665022; SERIAL DE MOTOR: 2 CIL; USO: PARTICULAR; PLACA: AA5W53W, anexando a dicha solicitud copia de la documentación del referido vehículo.-
SEGUNDO: Riela inserto al folio 7 de la pieza única que conforma el expediente, Poder Penal Otorgado ante la Notaria Publica Sexta de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 30 de agosto del año 2023, quedando asentado bajo el Numero 20, Tomo: 62, Folios 87 hasta el 90, por el ciudadano IVAN ENRIQUE MONTIEL YEGRES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de caracas, de profesión Ingeniero Civil y titular de la Cédula de Identidad N.° V-12.060.155, en este sentido se informa que se tiene como DOMICILIO PROCESAL en Av, este 6 entre las esquinas Camejo a Colon, Torre la Oficina, Piso 5, Oficina 5-6, El Silencio, Municipio Libertador, Caracas teléfonos 0424-111-0366 I 0414-133-3626/ 0412-359-65-48.
TERCERO: riela inserto al folio 10 de la pieza única que conforma el expediente, Copia simple de Certificado de registro de vehículo a su nombre ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, quedando registrado con el certificado número 210107124185, de fecha 29 de noviembre de 2021.
CUARTO: riela inserto al folio 11 de la pieza única que conforma el expediente copia simple de la solicitud que se consignó en fecha 12 de julio del año 2023, a la Fiscalía que lleva a cabo la investigación, la documentación necesaria para corroborar la titularidad del bien mueble que adquirió el solicitante por vías licitas y por las cuales es propietario del bien objeto del proceso.
QUINTO: riela inserto al folio 12 de la pieza única que conforma el expediente copia simple de la solicitud fecha 05 de Abril del año 2023, se le solicita a dicha Fiscalía, la entrega material y exclusión del Sistema S.I.I.P.O.L.
SEXTO: riela inserto al folio 13 de la pieza única que conforma el expediente, compra que se hizo constar ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao, en el Estado Bolivariano de Miranda, quedando asentada bajo el número 10, tomo 251, folios 43 al 45 en fecha 23 de noviembre del año 2021.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: En tal sentido, a los fines de la conservación del bien, proveniente de una compra de buena fe y ser el único solicitante y poseedor; siguiendo los criterios orientadores de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se ha pronunciado con respecto a la entrega de bienes, de la cual nos ilustra así:
“… (Sic) En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del POSEEDOR, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente…”.
Así mismo este juzgador, amparándose en lo establecido en los Artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva, los cuales establecen:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, se evidencia de las actuaciones acompañantes a la solicitud objeto del análisis de quien aquí decide, que en fecha 05/04/2023, fue presentado escrito ante el Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público, con sede en Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sin que hasta la presente fecha se haya recibido pronunciamiento alguno por parte de ese despacho fiscal, lo que se puede considerar como violatorio del debido proceso, contenido en el Artículo 49 Constitucional, incurriendo el representante fiscal en retardo procesal al no dar respuesta oportuna a las solicitudes sometidas a su conocimiento.
Este Juzgador, una vez observados los documentos que acompañan la pretensión incoada, puede considerar que no se trata esta de una exigencia de mala fe, no siendo una causa imputable en el solicitante cualquier devenir o actuar malicioso a su persona de otros actores.
En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al Derecho a la Propiedad, de rango constitucional, establecido en el artículo 115 Constitucional, que establece “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…” y en uso al Principio de la integración del derecho positivo las disposiciones contenidas en el Código Civil que regulan la propiedad: ARTICULO 545:”La propiedad es un derecho de usar gozar, disponer de una cosa de manera exclusiva,…” ARTICULO 547:”Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad publica o social...” ARTICULO 548: “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…” ARTICULO 771: “La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos…” ARTICULO 772: “La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. ARTICULO 778: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal de que el vicio sea ignorado por el poseedor...” ARTICULO 789:”La buena fe se presume siempre...” ARTICULO 794:” Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo...” y el ARTICULO 783:” quienes hayan sido despojado de la posesión cualquiera que sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que restituya en la posesión…”
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la salvaguarda del derecho de propiedad, en un caso similar, con ponencia del Magistrado Antonio García, en sentencia de fecha 13-08-2001, el cual expone entre otras cosas:
“(…) observa esta sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente( …)”…Omissis…
Así mismo el Artículo 293 del texto Adjetivo Penal, referente al Procedimiento para la devolución de objetos que no sean imprescindibles para la investigación, establece:
Devolución de Objetos Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable. ( …)”…Omissis…
Subrayado y negrillas del Juez
Por lo que, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en mérito a las consideraciones antes señaladas y en atención al derecho de propiedad, estima PROCEDENTE la petición solicitada y ACUERDA LA ENTREGA PLENA, conforme lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores al ciudadano JOSE DANIEL LINARES venezolano, mayor de edad, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, domiciliado en Caracas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 264.726, en su carácter de APODERADO según Poder Penal otorgado ante la Notaria Publica Sexta de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 30 de agosto del año 2023, quedando asentado bajo el Numero 20, Tomo: 62, Folios 87 hasta el 90, por el ciudadano IVAN ENRIQUE MONTIEL YEGRES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de caracas, de profesión Ingeniero Civil y titular de la Cédula de Identidad N.° V-12.060.155, el vehículo TIPO: MOTOCICLETA; MARCA: BMW: MODELO: R1200; COLOR: AZUL; AÑO: 2016, SERIAL DE CARROCERIA: WB10A1208GZ665022; SERIAL DE MOTOR: 2 CIL; USO: PARTICULAR; PLACA: AA5W53W.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, estima PROCEDENTE la petición solicitada y en ACUERDA LA ENTREGA PLENA, conforme lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores al ciudadano JOSE DANIEL LINARES venezolano, mayor de edad, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, domiciliado en Caracas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 264.726, en su carácter de APODERADO según Poder Penal otorgado ante la Notaria Publica Sexta de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 30 de agosto del año 2023, quedando asentado bajo el Numero 20, Tomo: 62, Folios 87 hasta el 90, por el ciudadano IVAN ENRIQUE MONTIEL YEGRES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de caracas, de profesión Ingeniero Civil y titular de la Cédula de Identidad N.° V-12.060.155, el vehículo TIPO: MOTOCICLETA; MARCA: BMW: MODELO: R1200; COLOR: AZUL; AÑO: 2016, SERIAL DE CARROCERIA: WB10A1208GZ665022; SERIAL DE MOTOR: 2 CIL; USO: PARTICULAR; PLACA: AA5W53W. Todo, de conformidad con los Art. 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Art. 254 del Código de Procedimiento Civil y los Art. 775 y 794 del Código Civil vigente, y en aras de garantizar el derecho de propiedad que le asiste al solicitante, por disposición contenida en el Art. 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de su exclusión del Sistema Computarizado de Información Integrado y Registro Policial (SIIPOL). Ofíciese a la DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, (D.I.P/ C.P.N.B) SEDE MARIPÉREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pronunciarse en relación a la actividad recursiva interpuesta por el profesional del derecho DIEGO ROBALLO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra del texto integro publicado en fecha 05-10-2023, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual estima PROCEDENTE la petición de entrega de vehículo solicitada por el abogado JOSE DANIEL LIANRES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano IVAN ENRIQUE MONTIE, y en consecuencia ACUERDA LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En este sentido observa este Tribunal Colegiado que el recurrente fundamenta su apelación en el artículo 439 numerales 4, 5, y 7 del Código Orgánico Procesal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6…Omissis…
7… Omissis…
Esta Sala observa que el recurrente en su Denuncia argumenta la desatinada decisión impugnada, alegando que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión causa un gravamen irreparable, vulnerando el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, donde equívocamente el Juez de Instancia en su decisión de fecha 05-10-2023, estima PROCEDENTE la petición de entrega de vehículo solicitada por el abogado JOSE DANIEL LIANRES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano IVAN ENRIQUE MONTIE, y en consecuencia ACUERDA LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO, lesionando los intereses inherentes a la víctima, sino que solo se limitó a transcribir el contenido de los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin indicar una fundamentación lógica y jurídica de la mencionada entrega, por cuanto al momento de dicha solicitud no se encontraba a la orden y disposición de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, puesto que no habían sido remitidas las actuaciones inherentes a la recuperación del vehículo plenamente identificado en autos, provenientes de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, sino que solo se basto en realizar la entrega con un escrito de exposición interpuesto ante el Ministerio Publico, en fecha 12/07/2023, por el ciudadano IVAN ENRIQUE MONTIEL, el cual riela inserto al Asunto Principal D-2023-71395 (SACCES), mediante el cual consigna COPIA FOTOSTÁTICA del documento de Compra Venta del Vehículo y COPIA FOTOSTÁTICA del Registro de Vehículo, sin constatar dicha información con la vindicta pública, ni realizar las acciones necesarias para garantizar los derechos de la víctima, sin explicar de una manera razonada el por qué llegó a esa conclusión de dicha entrega, lo cual hace que su decisión se encuentre manifiestamente INMOTIVADA.
Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico …” (Cursivas de esta Alzada), procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho DIEGO ROBALLO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Ahora bien, esta Sala N° 1 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pasa a revisar el contenido de la decisión recurrida la cual deviene de la ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
(…)Ahora bien, se evidencia de las actuaciones acompañantes a la solicitud objeto del análisis de quien aquí decide, que en fecha 05/04/2023, fue presentado escrito ante el Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público, con sede en Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sin que hasta la presente fecha se haya recibido pronunciamiento alguno por parte de ese despacho fiscal, lo que se puede considerar como violatorio del debido proceso, contenido en el Artículo 49 Constitucional, incurriendo el representante fiscal en retardo procesal al no dar respuesta oportuna a las solicitudes sometidas a su conocimiento.
Este Juzgador, una vez observados los documentos que acompañan la pretensión incoada, puede considerar que no se trata esta de una exigencia de mala fe, no siendo una causa imputable en el solicitante cualquier devenir o actuar malicioso a su persona de otros actores.
En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al Derecho a la Propiedad, de rango constitucional, establecido en el artículo 115 Constitucional, que establece “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…” y en uso al Principio de la integración del derecho positivo las disposiciones contenidas en el Código Civil que regulan la propiedad: ARTICULO 545:”La propiedad es un derecho de usar gozar, disponer de una cosa de manera exclusiva,…” ARTICULO 547:”Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad publica o social...” ARTICULO 548: “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…” ARTICULO 771: “La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos…” ARTICULO 772: “La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. ARTICULO 778: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal de que el vicio sea ignorado por el poseedor...” ARTICULO 789:”La buena fe se presume siempre...” ARTICULO 794:” Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo...” y el ARTICULO 783:” quienes hayan sido despojado de la posesión cualquiera que sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que restituya en la posesión…”
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la salvaguarda del derecho de propiedad, en un caso similar, con ponencia del Magistrado Antonio García, en sentencia de fecha 13-08-2001, el cual expone entre otras cosas:
“(…) observa esta sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente( …)”…Omissis…
Así mismo el Artículo 293 del texto Adjetivo Penal, referente al Procedimiento para la devolución de objetos que no sean imprescindibles para la investigación, establece:
Devolución de Objetos Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable. ( …)”…Omissis…
Subrayado y negrillas del Juez
Por lo que, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en mérito a las consideraciones antes señaladas y en atención al derecho de propiedad, estima PROCEDENTE la petición solicitada y ACUERDA LA ENTREGA PLENA, conforme lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores al ciudadano JOSE DANIEL LINARES venezolano, mayor de edad, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, domiciliado en Caracas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 264.726, en su carácter de APODERADO según Poder Penal otorgado ante la Notaria Publica Sexta de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 30 de agosto del año 2023, quedando asentado bajo el Numero 20, Tomo: 62, Folios 87 hasta el 90, por el ciudadano IVAN ENRIQUE MONTIEL YEGRES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de caracas, de profesión Ingeniero Civil y titular de la Cédula de Identidad N.° V-12.060.155, el vehículo TIPO: MOTOCICLETA; MARCA: BMW: MODELO: R1200; COLOR: AZUL; AÑO: 2016, SERIAL DE CARROCERIA: WB10A1208GZ665022; SERIAL DE MOTOR: 2 CIL; USO: PARTICULAR; PLACA: AA5W53W...”
Así pues de la revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por el recurrente y del estudio pormenorizado del fallo dictado por el Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal Colegiado observa que el prenombrado Órgano Jurisdiccional, no fundamentó de manera razonada, la procedencia de la petición de entrega de vehículo solicitada por el abogado JOSE DANIEL LINARES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano IVAN ENRIQUE MONTIE, y en consecuencia ACUERDA LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin indicar una fundamentación lógica y jurídica de la mencionada entrega, por cuanto al momento de dicha solicitud no se encontraba a la orden y disposición de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, puesto que no habían sido remitidas las actuaciones inherentes a la recuperación del vehículo plenamente identificado en autos, provenientes de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, sino que solo se basto en realizar la entrega con un escrito de exposición interpuesto ante el Ministerio Publico, en fecha 12/07/2023, por el ciudadano IVAN ENRIQUE MONTIEL, el cual riela inserto al Asunto Principal D-2023-71395 (SACCES), mediante el cual consigna COPIA FOTOSTÁTICA del documento de Compra Venta del Vehículo y COPIA FOTOSTÁTICA del Registro de Vehículo, sin constatar dicha información con la vindicta pública, ni realizar las acciones necesarias para garantizar los derechos de la víctima, sin explicar de una manera razonada el por qué llegó a esa conclusión de dicha entrega, lo cual hace que su decisión se encuentre manifiestamente INMOTIVADA, evidenciándose una falta absoluta de motivación, quebrantando de esta forma el Debido Proceso y La Tutela Judicial Efectiva, principios que suponen que las sentencias sean motivadas y congruentes.
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:
“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”...Omissis...
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho (…), conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”...Omissis...
De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”...Omissis...
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Cabe destacar que todas las personas, tienen derecho a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes. En este sentido no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
Igualmente, en el presente caso se evidencia, que existen efectivamente violaciones constitucionales con respecto al proceso donde a todas luces se ven afectados los derechos de los imputados al celebrar una audiencia preliminar sin el respectivo escrito acusatorio, en relación al escrito de alcance de la acusación, presentado por el Fiscal, el representante del Ministerio Público no hizo mención del mismo, es decir, no solicitó la admisión de la prueba ofrecida en dicho escrito; y el Tribunal así mismo no se pronunció al respecto, solo admitió las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, sin indicar específicamente cuales fueron esos medios probatorios admitidos.
Esta Sala, verifica una infracción de ley, puesto que en el caso sometido a examen, se vulneró el principio de competencia por la materia, establecida en el Titulo III, Capítulo III, artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se constata la transgresión de derechos de rango constitucional, como el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna.
Con referencia a lo anterior, quienes aquí deciden, consideran importante destacar que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir una contienda legal son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y su inobservancia traería como consecuencia la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En el caso bajo estudio, la transgresión verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado Texto Adjetivo Penal, lo que hace que la decisión dictada en fecha 05-10-2023, emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esté revestida de nulidad, por no cumplir con los requisitos de ley, por tanto, no se ajusta a derecho, y tal aseveración se comprueba del hecho, que el Juzgador A quo, mediante el cual estima PROCEDENTE la petición de entrega de vehículo solicitada por el abogado JOSE DANIEL LIANRES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano IVAN ENRIQUE MONTIE, y en consecuencia ACUERDA LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor; sin indicar una fundamentación lógica y jurídica de la mencionada entrega, por cuanto al momento de dicha solicitud no se encontraba a la orden y disposición de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, puesto que no habían sido remitidas las actuaciones inherentes a la recuperación del vehículo plenamente identificado en autos, provenientes de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, sino que solo se basto en realizar la entrega con un escrito de exposición interpuesto ante el Ministerio Publico, en fecha 12/07/2023, por el ciudadano IVAN ENRIQUE MONTIEL, el cual riela inserto al Asunto Principal D-2023-71395 (SACCES), mediante el cual consigna COPIA FOTOSTÁTICA del documento de Compra Venta del Vehículo y COPIA FOTOSTÁTICA del Registro de Vehículo, sin constatar dicha información con la vindicta pública, ni realizar las acciones necesarias para garantizar los derechos de la víctima, sin explicar de una manera razonada el por qué llegó a esa conclusión de dicha entrega, lo cual hace que su decisión se encuentre manifiestamente INMOTIVADA; trasgrediendo derechos y garantías constitucionales de los involucrados en el proceso.
En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).
En el marco de las argumentaciones explanadas, consideran los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que en el presente caso lo ajustado a derecho es: Anular de Oficio la decisión de fecha 05-10-2023, emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que en el presente asunto, se han violentado derechos de rango constitucional y legal, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de competencia, existiendo además, un trámite procedimental errado al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que deberá remitir el asunto penal con la nomenclatura N° D-2023-71395 (SACCES), y Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura DR-2023-72011 (SACCES),a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal (U.R.D.D), a los fines que sea distribuido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, para que conozca de la solicitud de entrega de vehículo automotor. SEGUNDO: Se ordena al Juez/a que corresponda conocer del asunto D-2023-71395 (SACCES), proceder, sin dilaciones indebidas, en el lapso perentorio establecido en la ley, a los fines de salvaguardar todos los derechos y garantías debido proceso consagrado en la Constitución y las leyes patrias vigentes. Así se decide.
Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente, planteadas en su acción recursiva, luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservado las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LLAMADO DE ATENCIÓN.
Ahora bien, no puede dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones el desorden sustancial del expediente en que incurrió el Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por cuanto se evidencia el mal estado en que se encuentra expediente (MANCHADO DE CAFÉ), se le insta al Juez A quo, a cumplir a cabalidad con el ejercicio de las funciones inherentes al cargo que regenta, con probidad y eficacia, teniendo en cuenta para ello lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, reglamentos, providencias, circulares e instrucciones, en su deber de vigilar, conservar y proteger los documentos a su guarda, uso o administración, todo ello con el fin de cumplir con la gestión administrativa establecida en el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana; en tal razón se efectúa un llamado de atención al mencionado Juez, exhortándole a no concurrir nuevamente en conductas como la advertida. Así se decide.-
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 05-10-2023, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE ORDENA a un Juez de Control distinto a conocer la solicitud de entrega de vehículos, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numeroD-2023-71395 (SACCES), y Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura DR-2023-72011 (SACCES), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez de Control que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los 04 días del mes de marzo de 2024. Años 213º de la independencia y 165º de la federación.
JUECES DE LA SALA
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA
ABG. JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ ABG. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCIA JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ORTEGA
ASUNTO: DR-2023-72011 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: D-2023-71395 (SACCES)