REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1

Valencia, 06 de Marzo de 2024
Años 213º y 165º
ASUNTO: DR-2023-73080 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PM3-2023-00996 (SACCES)
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
TRIBUNAL A QUO: TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA PRIVADA: BLANCA HERRERA.
VÍCTIMA: ELIANNY RIVERO.
FISCALÍA: DECIMA (10°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (Recurrente)
IMPUTADO: GRACIANO DE JESUS HERRERA GUTIERREZ.

II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala conocer el asunto Nº DR-2023-73080 (SACCE), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL JOSÉ SÁNCHEZ PIRELA, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra del fallo publicado en fecha 26 de Noviembre de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GP01-PM3-2023-000996, mediante el cual decreto el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano GRACIANO DE JESUS HERRERA GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, la Abg. BLANCA HERRERA, quien actúa como defensora privada del imputado GRACIANO DE JESUS HERRERA GUTIERREZ, quedo debidamente emplazada en fecha 08-12-2023, dando contestación al presente Recurso de Apelación en fecha 12-12-2023, asimismo se hace constar que la ciudadana ELIANNY RIVERO, quien funge como víctima indirecta en el presente asunto, quedo debidamente emplazada en fecha 08-12-2023, no dando contestación al presente Recurso de Apelación, y el imputado de autos quedo debidamente emplazado en fecha 06-12-2023, no dando contestación al Recurso de Apelación, remitiéndose posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 20 de Diciembre de 2023, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores N° 1 Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En la fecha antes señalada, se libro oficio N° S1-0523-2023, al Tribunal A quo, en el cual se remiten las actuaciones, en virtud que no constaban en los autos la decisión recurrida.
En fecha 12 de Enero de 2024, se recibe oficio N° 3CM-1503-2023, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual remire Asunto DR-2023-73080, constante de una (01) pieza contentiva de treinta y seis (36) folios útiles y asunto principal signado bajo el numero GP01-PM3-2023-00996, constante de una (01) pieza de treinta y dos (32) folios útiles, el cual le corresponde la ponencia a la Jueza Superior N° 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, quien conforma la Sala N° 1 con los Jueces Superiores N° 01 Abg. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR y Juez N° 03 Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ.
En fecha 17 de Enero de 202, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.

En fecha 23 de Enero de 2024, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. DARCY LORENA SANCHÉZ NIETO, en su condición de Jueza Superior Nº 1 y
Presidenta de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, en virtud de que se reincorpora del reposo medico contentivo de (21) días y del permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, contentivo de (05) días; desde la fecha 26 de Diciembre hasta la fecha 23 de Enero del presente año, siendo que se reintegra a sus labores el día de hoy, quedando conformada la Sala por los Jueces Superiores N° 1 Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MERIDA GARCIA y Nº 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ.
III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por el profesional del derecho GABRIEL JOSÉ SÁNCHEZ PIRELA, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En este orden, cabe apuntar que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en alzada de las decisiones que dicten los jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso la decisión adversada contenida en la causa identificada con el asunto principal N° GP01-PM3-2023-00996, fue dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 26 de Noviembre de 2023, congruente con lo señalado ut-supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El profesional del derecho GABRIEL JOSÉ SÁNCHEZ PIRELA, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fundamento su apelación en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“...Quien suscribe, GABRIEL JOSE SANCHEZ PIRELA, en mi condición de Fiscal Provisorio Decimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en representación de la nación venezolana, ante usted muy respetuosamente Ocurro, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por ese Tribunal de Control N° 3 Municipal en fecha 26/11/2023, en la causa distinguida con la Causa N° GPO1-PM-2023-0996, de conformidad con el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano HERRERA GUTIERREZ GRACIANO DE JESUS, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previstos y sancionados en el artículos 409, del Código Penal, en virtud del pronunciamiento emitido por este Juzgado en fecha 26-11-2023, referida a decretar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, para el imputado supra mencionado; razón por la cual paso a realizarlo en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS MOTIVOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN
Los motivos en que se fundamenta la presente apelación son los previstos en el artículo 439, numerales 4to y 5to donde se lee:
(OMISSIS)
Considera El Ministerio Público que con la decisión recurrida se causa un gravamen, por cuanto se violentó el principio de la finalidad del proceso previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo este principio la fase sólida o columna virtual del proceso penal, pues lo fundamental de todo proceso es la búsqueda de la verdad material de los hechos que han de investigarse y de la norma ya ofrecida, se infiere que la normativa que rige el proceso penal, no debe ser interpretado solo a favor del imputado, sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el órgano jurisdiccional al tomar una decisión, ya que si este solo toma en cuenta los alegatos de la defensa a favor del imputado, se estaría violando los derechos que el Código Orgánico Procesal Penal consagra a la víctima, creándose de esta manera el peligroso vicio de la impunidad, considerando que con la decisión recurrida se violentó el debido proceso, como bien lo ha establecido nuestro más alto Tribunal, cuando en Sentencia N° 333, de fecha 14-03-2001 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la Sala Constitucional, ha señalado:
(OMISSIS)
CAPITULO SEGUNDO
ANTECEDENTES
Es el caso Ciudadano juez, que en fecha 24/11/2023, siendo aproximadamente las 09:30 hora de la noche, funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Coordinación Policial de Vigilancia y Transporte Terrestre, Estación Policial Valencia, Departamento de Investigaciones, Oficina de Investigaciones Técnicas de Accidentes Penales, se encontraban de servicio en el módulo vial base Modulo de Auxilio Vial Mayorista, perteneciente al servicio de Transito Carabobo, fueron informados por usuarios en la vía sobre un accidente de tránsito en la Carretera Panamericana Sector La Lagunita Adyacente a la Arenera Sentido Este-Oeste Municipio Libertador, Estado Carabobo, estado Carabobo, por lo que procedieron a trasladarse al sitio del hecho, una vez en el lugar pudieron observar a una persona de sexo masculino de aproximadamente cuarenta años de edad con lesiones visibles, tendido sobre el pavimento en posición decúbito abdominal, el cual no tenia signos vitales, dicho individuo fue identificado como NELSON ALFREDO RIVERO SANCHEZ titular de la cedula de identidad número V-14.537.946, quien se encontraba momentos previos al accidente de tránsito conduciendo un vehículo CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, MARCA: BERA, MODELO: SOCIALISTA, COLOR: BLANCO, AÑO: 2013, PLACAS: AC4C54V, SERIAL DE CARROCERIA: 8211 MBCA6DD021072. Asimismo, los funcionarios observaron a dos personas de sexo femenino que tripulaban el vehículo prenombrado como acompañantes del hoy occiso, quienes resultaron ilesas. Seguidamente visualizaron al conductor del otro vehículo involucrado en el hecho, quien resultó ileso quedó identificado plenamente como GRACIANO DE JESUS HERRERA GUTIERREZ titular de la cédula de identidad número V-8.169.149, el cual se encontraba a bordo de un vehículo CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, COLOR: BLANCO, AÑO: 1995, PLACA: A25BAOF, SERIAL DE CARROCERİA: C3C3MSV302450 el cual presentaba fallas mecánicas, motivo por el cual el ciudadano prenombrado procedió a aparcar a un costado de la arteria vial sin tomar las precauciones de seguridad para alertar a los demás conductores acerca de su paradero, lo cual ocasionó que el hoy occiso cuando se encontraba transitando por dicha dirección, no visualizara el vehículo y se estrellara contra este, hecho que le provocó la muerte. De acuerdo a las información suministrada por los usuarios en la vía y de los conductores involucrados, determinaron que fue un CHOQUE CON VEHÍCULO ESTACIONADO, CON UNA PERSONA FALLECIDA, igualmente se le realizó prueba de al conductor de nombre GRACIANO DE JESUS HERRERA GUTIERREZ la cual dio como resultado 0.000%, los funcionarios cumpliendo en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedieron a efectuar la aprehensión en flagrancia del Ciudadano, no sin antes leerle sus derechos constitucionales y por ultimo efectuaron llamada telefónica al fiscal de guardia, quien ordenó que fuesen realizadas las actuaciones Correspondientes y sean puesta a la orden de la fiscalía de Flagrancia. De las investigaciones llevadas por el Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana Coordinación Policial de Vigilancia y Transporte Terrestre, Estación Policial Valencia, Departamento de Investigaciones, Oficina de Investigaciones Técnicas de Accidente Penales, se deja constancia en actas de Investigación, que funcionarios adscritos a ese cuerpo, logran determinar el responsable del hecho, siendo esté el imputado GRACIANO DE JESUS HERRERA GUTIERREZ, trasladándose los funcionarios a la dirección del hecho, ya que se evidencio que el vehículo número 02 no poseía implementos de seguridad tales como Cono de seguridad, luces intermitentes u otro objeto que señalara que dicho vehículo se encontraba accidentado para que el vehículo numero 01 pudiera visualizar que el anterior vehículo se encontraba detenido a un Costado de la autopista y tomara la medidas de precaución
En fecha 26-11-2023, se celebra Audiencia Especial presentando el Ministerio Público al Ciudadano GRACIANO DE JESUS HERRERA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.169. 149, solicitando Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad, ante la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previstos y sancionados en el articulo 409, del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal.
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISION RECURRIDA y DE SU IMPUGNACION
“…Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir Considera:
…Que es un hecho de la víctima no se acredita la existencia y fundados elementos de convicción para estimar y determinar que el imputado HERRERA GUTIERREZ GRACIANO DE JESUS es autor o participe de un delito culposo, ya que su conducta no fue imprudente ni negligente, CUARTO: este tribunal primero de primera instancia municipal en funciones de control de esta extensión judicial penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al favor del ciudadano HERRERA GUTIERREZ GRACIANO DE JESUS decreta el SOBRESESIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del COPP en consecuencia se acuerda la libertad plena sin restricciones, se deja constancia que la motiva de la presente decisión consta en la presente acta en razón del principio de economía procesal y dando así cumplimiento en lo previsto en el articulo 159 y siguiente del COPP, líbrense oficios correspondientes…
Al analizar los anteriores argumentos utilizados por el respetable juzgador para emitir el pronunciamiento que hoy se recurre, se observa:
PRIMERO: Le otorga mayor credibilidad al dicho del imputado; que a los elementos de convicción llevados a la audiencia por el Ministerio Público; vale decir, ACTA POLICIAL, ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, PLANIMETRIA DEL ACCIDENTE,
Ahora bien, es el caso que el Juzgador, tal como se evidencia, al tomar en cuenta exclusivamente a lo alegado por el imputado, desechando lo señalado por las actas policiales y demás elementos de interés criminalistico, no solo violó el principio de Igualdad entre las partes, sino que además tocó elementos que son exclusivos del juicio oral y público; de suerte tal, que al valorar la declaraciones de los elementos criminalistico, recogida en el acta anexa al escrito de presentación, ratificada en el desarrollo de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, interpretándola solo a favor del imputado, apreció un medio probatorio, aun no evacuado, lo que corresponde a la fase de juicio oral y público. De manera tal, que, lo que en todo caso le Compete en la audiencia de presentación es el pronunciamiento sobre si existen o no fundados elementos de convicción para suponer al imputado incurso o no en la comisión del hecho punible por el cual es conducido por el Ministerio Publico ante el juez de Control, además de la verificación de la concurrencia del resto de los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 242, a los fines del decreto de la medida de coerción a que hubiere lugar, y no así la valoración de dichos elementos de convicción, que para ese momento aún no constituyen medios de prueba, máxime que su apreciación como tal, es propio de la fase de juicio oral y público, donde los elementos de convicción que se recaben en la investigación, y cuyos elementos se refiere el Juez en su decisión, deberán deponer oralmente durante el debate, y será en esta etapa donde las partes tendrán la oportunidad de ejercer el contradictorio; por lo que mal podría el Juez darle pleno valor probatorio a lo alegado por el imputado contraponiéndolo al dicho de la víctima, a favor del primero, y bajo la interpretación conveniente para aquel, en el entendido que tal pronunciamiento constituye un argumento de fondo.
SEGUNDO: No establece la decisión recurrida el equilibrio que debe imperar en toda decisión Judicial: con el objeto de que no resulte en el enaltecimiento de una sola de las pretensiones de las partes intervinientes en el proceso; lo que se traduciría en un acto injusto.-
En este sentido, es necesario afirmar que de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las decisiones que expidan los órganos de la jurisdicción penal deber ser, so pena de nulidad, motivadas, salvo que se trate de autos de mera sustanciación (que no es el caso de la decisión que se recurre). El pronunciamiento recurrida adolece de la motivación necesaria que exige este Dispositivo legal.-
Como bien lo señalan Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, en su obra "Instituciones Básicas en la Institución del proceso Penal": "Con el único propósito de esquivar los efectos dañinos producto de la dilatación natural del iter procedimental, es que las medidas cautelares se erigen como mecanismos idóneos tendentes a evitar que la prolongación del proceso no devenga en la inejecutabilidad del fallo definitivo. He allí precisamente el espíritu mismo del periculum in mora como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar: que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento…”
TERCERO: La decisión impugnada, desaplico los supuestos establecidos en el artículo 236 en Sus ordinales 1,2,3 del Código orgánico Procesal Penal; vale decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidente prescrita, como lo es, el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y Sancionado en el artículo 409 del Código Penal; que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión de este hecho delictivo (anteriormente descritos); que además se materializa la presunción del peligro de fuga a la que se contrae la disposición establecida en el articulo 237 ordinales 1,2,3,4, 5 del texto adjetivo Penal;
Por todas las razones de hecho y derecho antes señaladas, esta representación fiscal, dada la sagrada misión que tiene atribuida de representar al Estado Venezolano, y por ende a la víctima, estando dentro del lapso legal y con fundamento al articulo 447 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, solicita de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente causa, que sea declarado CON LUGAR el presente recurso, se revoque EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA sobre el imputado identificado up-supra, por considerar quien suscribe que se encuentran lenos los extremos previstos en el articulo 236 y 237 en sus numerales 1,2,3,4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

V
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

En fecha 12 de Diciembre de 2023, la Abg. BLANCA HERRERA, quien actúa como defensora privada del imputado GRACIANO DE JESUS HERRERA GUTIERREZ, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, en los términos siguientes:

“…Quien suscribe Abogada. Blanca Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 99.753, en mi condición de defensora Privada del imputado Graciano de Jesús Herreras Gutiérrez, titular de la cedula de identidad N.°V.-8.169.149, en la causa GP01-PM3-2023-000996, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a su competente autoridad para Contestar el Recurso de Apelación Interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cargo del Abogado. Gabriel Sánchez en la Causa N° GP01-PM3-2023-000996, (JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL), con sede en la ciudad de Valencia estado Carabobo, contra Auto publicado en fecha 26 de noviembre de 2023, donde interpone el respectivo recurso en virtud de ella decisión del Tribunal, que acuerda la libertad Plena del Imputado decretando el sobreseimiento a favor de mi representado.
PUNTO PREVIO
Alega el Ministerio Publico en representación de la fiscalía Décima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, el tribunal declaro el Sobreseimiento de la causa y la libertad plena sin restricciones del imputado.
CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA.
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acudo por ante su competente autoridad a los fines de contestar el recurso interpuesto por la referida representación Fiscal en la Causa NO GPO1-PM3.
2023-000996, (JUZGAD0 TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL), con sede en la ciudad de Valencia estado Carabobo, "el tribunal declaro la Libertad plena sin restricciones del imputado, ordenado el sobreseimiento de la causa. En este orden de ideas observa esta defensa técnica que la
representación fiscal obvian una amplio compendio donde no existen elementos que puedan comprometer la responsabilidad de mi patrocinado, sin embargo respecto a los
alegatos esgrimidos en el recurso de apelación se señala la incorrecta imputación respecto a la comisión del delito de Homicidio Culposo, si bien es cierto la comisión del
hecho ocurrido, pero no es menos cierto que de las actuaciones que rielan al respectivo expediente, se establece claramente la responsabilidad por parte de la víctima, (HECHO PROPIO DE LA VICTIMA), donde se describen la circunstancias de modo tiempo y lugar, como transcurre el hecho que ocasiona la muerte de ella victima. En virtud que mi representado cumplió con la medidas de seguridad como es tener las luces intermiten encendidas, la colocación del triángulo de seguridad así como el cono tal como se demuestra en el registro fotográfico que se encuentra inserto en la causa, de igual forma esta defensa técnica demuestra en plano planímetro (croquis del levantamiento del accidente de tránsito) se puede evidenciar que la moto en este particular vehículo 01, fue movido por los familiares del fallecido y escondida en cerca del lugar del suceso, en donde había monte y que posterior a las investigaciones de los funcionarios policiales fue encontrada y retenida, evidenciándose la contaminación de la escena del crimen, de conformidad con lo establecido en el manual de cadena de custodia de nuestra legislación. Es por esta circunstancia que esta defensa técnica, solicita la que esa honorable corte de apelaciones, ratifique en todo su contendido la decisión dictada (JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL), en el asunto No GP01-PM3-2023-000996, dictado en fecha 26 de noviembre de 2023.
ARGUMENTO
No obstante, esta defensa técnica observa que el presente argumento del Ministerio Publico es infundado, ya que es evidente como se verifica de las actuaciones la responsabilidad recae en hechos propios de la víctima no existiendo responsabilidad penal en mi patrocinado.
Por otra parte, considero el tribunal que realmente no existían elementos que pudieran establecer responsabilidad alguna de mi cliente, por que ordena la Libertad Plana si restricciones del mismo. Tal como lo establece en su dispositivo el Juzgador es fundada y sería.
Por lo antes expuesto, es por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Fiscalía Décima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada por el (JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL), en el asunto N° GPO1-PM3-2023-000996, dictado en fecha 26 de noviembre de 2023, en el presente caso y sea ratificado en todos sus efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto…”

VI
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por la Jueza cargo del referido Despacho Judicial Abogado ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ, laSecretaria del Tribunal, abogado DENNYS OVALLES y EL ALGUACIL asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en el artículo 232 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), fundamentar la improcedencia de la imputación y el decreto de Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, decretado en AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO celebrada en esta misma fecha, contra el ciudadano: HERRERA GUTIERRES GRACIANO DE JESUS, en, y a tal efecto observa:
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede la palabra al Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. MARYULUI RODRIGUEZ, quien procede a exponer lo siguiente: “expone en forma oral de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano, las cuales se plasmados en Acta de Investigación Penal, de fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2023, suscrita por los funcionarios CENTRO DE COORDINACION DEL SERVICIO DE TRANSITO CARABOBO POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA REDIP, Por estos hechos esta representación fiscal, precalifica la conducta del imputado HERRERA GUTIERRES GRACIANO DE JESUS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSA EN ACCIDENTE DE TRANSITO, 409 del código penal. Por lo que solicito se delitos Menos Graves; de no acogerse el previsto y sancionado en el articulo imponga al referido imputado del Procedimiento por imputado al referido procedimiento, solicito se le decrete Media Cautelar Sustitutiva de conformidad al artículo 242 en los numerales 3 Y 4 y se autorice al ministerio público a continuar la investigación por la vía ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se solicitan copias de las actuaciones Es todo”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
De seguidas, el Tribunal impuso al ciudadano investigado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia y de las demás disposiciones legales aplicables, así mismo se impone del procedimiento especial de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal Penal, así como es la suspensión condicional del Proceso, establecido en el artículo 356 Ejusdem de igual se le informara de las formulas alternativa a la persecución del proceso, así como como los acuerdos reparatorios, quien manifiesta su voluntad de declarar y se identifica de la siguiente manera:
Mi nombre es: HERRERA GUTIERRES GRACIANO DE JESUS, de nacionalidad venezolano, Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 13-05-1961, de 62 años de edad, estado civil soltero, profesión: chofer, titular de la cédula de Identidad V-8.169.149, residenciado: en Cagua sector los girasoles calle 32 casa 7 estado Carabobo, teléfono 0424-3300719, y expone: “… ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Es todo...”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA
Seguidamente se le concede la palabra la Defensora Privada quien expone: “…Oída la exposición del ministerio público esta defensa observa que no hubo imprudencia de parte de mi representado ya que vista la experticia de transito se observa que la imprudencia fue provocada única y exclusivamente por la víctima, por lo que solicito a este digno tribunal basándome en el articulo 49 ordinal 2 constitucional y 8 del copp. Le solicito una libertad plena y de no ser acordada solicito una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del COPP, ya que de parte de mi representado nunca tuvo la intensión de querer de ocasionar la muerte al occiso ya que la víctima no tenía la prevención necesario para evitar la colisión de la parte izquierda del vehículo ya que se evidencia que es un hecho de la víctima más bien tuvo que hacer la meramente posible para no chocar y siendo el occiso el único imprudente no hay peligro de fuga ni de obstaculización para la investigación que realizara el ministerio público y nosotras la defensa Asimismo Solicito copias del expediente Es todo …”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las partes en Audiencia, este Tribunal Tercero De Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,establece las Razones de Hecho y de derecho en que se funda la Decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
1.-Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.
2.-En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Sin embargo, el Ministerio Público, realiza presentación de los ciudadanos de autos y efectúa Imputación formal de los hechos, al siguiente tenor:
“En fecha 25 de Noviembre del 2023, siendo las (11:00) horas de la Mañana, se presenta ante la Oficina de Sustanciación de Expedientes por Accidentes de Tránsito Terrestre Carabobo de la Dirección de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con sede en Valencia Estado Carabobo, el INSPECTOR JEFE(CPNB) JOSE SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.956.076, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, y de conformidad a lo previsto en los artículos 113 al 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 34 Numerales 8, 12, y 15, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y los Artículos 213, 214 y 215 de la Ley de Transporte Terrestre. Articulo 405 Numerales 2, 10, 11 y 12 el Reglamento de Tránsito Terrestre. Normas relativas al plan de Investigación Científica Policial y los Niveles y Criterios de Actuación de los Órganos de Investigación Penal, vigente según Gaceta Oficial N° 41.719, de fecha 18 de septiembre del 2019," se procede a dejar constancia de la presente Investigación Penal; efectuada "Es el caso que el día Viernes (24) de Noviembre del 2023 siendo aproximadamente las (09:30) hora de la noche estando de servicio en el Módulo de Auxilio Vial Mayorista perteneciente al Servicio de Transito Carabobo, fuimos informados por usuarios de la vía sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en el sitio denominado: CARRETERA PANAMERICANA SECTOR LA LAGUNITA ADYACENTE A LA ARENERA SENTIDO ESTE OESTE MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO CARABOBO De inmediato procedí a trasladarme al lugar por medios particulares en compañía de a PRIMER OFICIAL (CPNB) KLISMA JIMENES, donde al llegar se encontraba una (01) comisión de la Guardia Nacional, al mando del SARGENTO MAYOR DE TERCERA MUÑOZ LOPEZ V:21.585.986 en la unidad TIPO PATRULLA MACHITO COLOR VERDE en compañía de (4) oficiales, quienes se encontraban resguardando el área del accidente y los elementos activos, pasivos, que guardan relación con el hecho, de igual manera se observó una persona de sexo masculino (FALLECIDA) aproximadamente de la cuarta década con lesiones visibles, tendido sobre el pavimento en posición decúbito abdominal, quien para el momento vestía franela color blanco pantalón jean negro y un solo zapato color marrón. De igual manera se observó dos personas de sexo femenino acompañante del conductor fallecido el cual resultaron lesas al accidente, Quienes fueron identificados en el siguiente orden: ciudadana IVERLYN YRIGOYEN titular de la cedula de identidad C.I.V- 12.605.877 Venezolana de 50 años de edad, (ACOMPAÑANTE ILESA NUMERO 01) NOHEMY RIVERO YRIGOYEN de ocho años de edad (ACOMPAÑANTE ILESA NUMERO 02) de igual manera identificamos (RESPONSABLE DEL VEHICULO ACCIDENTADO ILESO), ciudadano GRACIANO DE JESUS HERRERA GUTIERREZ titular de la cedula de identidad numero V-8.169.149 conductor del vehículo NUMERO (02): CLASE CAMION, TIPO: PLATAFORMA MARCA: CHEVROLET, MODELO KODIAK COLOR: BLANCO, AÑO 1995, PLACAS A25BA0F, SERIAL DE CARROCERIA C3C3MSV302450 Este vehículo presento daños en su estructura específicamente en la parte trasera por el choque quedando No apto para la circulación ya que el mismo se encontraba accidentado, posterior a esta identificación la comisión de Bomberos de libertador en la unidad VIDA (09) al mando del sargento primero Douglas Camacaro cédula de identidad: 18.660.990. Nos Informaron que el ciudadano NELSON ALFREDO RIVERO SANCHEZ se encontraba sin signos vitales. Consecutivamente y de acuerdo a la percepción e información suministrada por las comisiones antes mencionadas se determinó el tipo de accidente siendo este "CHOQUE CON VEHICULO ESTACIONADO, CON UNA PERSONA FALLECIDA", posteriormente Luego de conformidad con los artículos 200 y 201 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la ausencia del médico forense se procede a practicar la diligencia necesaria y suficiente, para el reconocimiento del fallecido identificándolo como: NELSON ALFREDO RIVERO SANCHEZ Titular de la cedula de identidad N° Y-14.537.948, de 45 edad (CONDUCTOR NUMERO (01) UNO FALLECIDO) quien para el momento conducía el vehiculó tipo MOTOCICLETA MARCA BERA MODELO, SOCIALISTA AÑO 2013 COLOR, BLANCO PLACA AC4C54U SERIAL DE CARROCERIA 8211MBCA6DD021072 Por razones de fuerza mayor y la premuna del realizó el levantamiento occiso para el traslado inmediato a la morgue de la Ciudad Hospitalaria Doctor Enrique Tejera, En un vehículo carroza fúnebre placa AA082K conducido por Víctor Enrique titular de la cédula de identidad numero V-21 336.624 acto seguido se le preguntó al conductor ileso involucrado en el hecho que si en su vestimenta o prendas adheridas a su cuerpo, ocultaba algún objeto de interés criminalístico y de ser así los exhibiera, el mismo manifestando que "No", por lo que en vista de su respuesta y para verificar la veracidad de la misma, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente y de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal quedando así en custodia policial. Seguidamente y de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal fue realizada inspección al VEHÍCULO NUMERO (02), encontrando elementos de interés criminalístico (daños recientes en su estructura), luego se realizó la INSPECCIÓN DE LA VIA con las precauciones necesarias para evitar otro posible accidente: se trata de una carretera nacional con cuatro canales de circulación divididos con doble línea de barrera, dos canales sentido este-oeste y dos canales viceversa, la calzada dispone de demarcaciones viales y líneas longitudinales, flechado direccional, es una vía oscura sin alumbrado público, para el momento del accidente la vía se encontraba seca, en buen estado de uso pero sin luz artificial, así mismo se tomaron los respectivas fijaciones fotográficas no se observaron cámaras de seguridad, da igual forma se realizó el levantamiento planímetro del área del accidente y la posición final del Vehículo Numero (02) con sus medidas reglamentarias siendo fijado a un punto de referencia (PR) entrada de la arenera la lagunita adyacente al lugar de los hechos, teniendo en cuenta que el VEHICULO NUMERO (01) fue movido de su posición final por usuarios de la vía. Posteriormente se procedió a realizar la remoción de los vehículos en la Unidad de Remolque Placa 20ULAG, conducida por el ciudadano Identificado como MARCOS SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nº V-14.087.299, hasta el modulo de Auxilio Vial Mayorista, donde al llegar le notificamos los pormenores del accidente AL INPECTOR DE GENERAL DE LA DIVISIÓN (CPNB) FLOR CUBILLAN, luego nos trasladamos en compañía del conductor ileso identificado como NÚMERO UNO (02) hasta la Dirección de Tránsito Terrestre Carabobo específicamente, al despacho de la División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre, con la finalidad de practicarle PRUEBA DE ALCOHOLEMIA; la misma a cargo del INSPECTOR JEFE (CPNB) OCHOA DANY, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.067.608, Con el Alcohotest Modelo Alcovisor Júpiter registrado bajo el número del serial 854958, con el número de Récord 01065, arrojando como resultado 0.000%, 0,00 gramos dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 416 hasta el artículo 422, del Reglamento de Tránsito Terrestre, consecutivamente cumpliendo con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 del debido proceso, se le notifico al CONDUCTOR Nº (02): de sus derechos y garantías constitucionales según lo establecido en el Artículo 127 (DERECHOS DEL IMPUTADO) y 234 (APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA) del Código Orgánico Procesal Penal siendo su hora de aprehensión a las (09/30) hora de la noche. Ya con esta información nos trasladamos a la MORGUE de la ciudad hospitalaria Dr. Enrique Tejera donde al llegar me entreviste con el TECNICO FORENSE GABRIEL ORRICO titular de la cedula de identidad NºV-25 550.565, el cual recibió la persona fallecida para su respectiva certificación de acta de defunción. Culminadas nuestras actuaciones en la referida morgue seguidamente le efectuamos llamada telefónica al ABOGADO YESICA GEMESI FISCAL (27) DE DELITOS COMUNES, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, notificándole los pormenores del accidente, quien luego de darse por notificado ordeno que el procedimiento pasaría por la vía de FLAGRANCIA, y que el vehículo debla ser enviado al estacionamiento Judicial de Guardia, motivo por el cual el vehicula fue enviada al estacionamiento EL TRIANGULO 2012, C.A. donde permanecerá a la realizarle llamada telefónica a la Sala de Nomenclatura del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo atendidos por el oficial agregado (CPNB) GODOY COLINA GENESIS, quien nos asignó la nomenclatura N°CPNB-002-04CA-TTO-SP-GD-002337-2023 INVESTIGACIÓN PRELIMINAR: De acuerdo al abordaje y estudio del sitio del suceso, se consideró todos los elementos percibidos que guardan relación con el hecho investigado, determinando la siguiente proyección lógica de las hipótesis criminalísticas: el conductor del vehículo uno (01), mantenía una ruta de circulación por la carretera panamericana sentido este oeste llegando a la arenera la lagunita impacta con el vehículo número 02 que se encontraba accidentado en el canal derecho resultando fallecido en el sitio el conductor del vehículo numero 01. INFRACCIONES VERIFICADAS: EI conductor del vehículo numero (01) infringió el articulo numero 170 numeral 16 literal "C" de la ley de trasporte terrestre el cual especifica: Los conductores de motocicletas por seguridad no deben trasportar más de dos personas abordo 154 todo conductor deberá mantener r el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la ley su reglamento y demás normas de cumplimiento obligatorio. Es todo dejando las investigaciones abiertas a la orden del ministerio.

Igualmente, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: ACTA POLICIAL DE FECHA 24/11/2023, ACTA POLICIAL DE VERIFICACION Y DETECCION DE ALCOHOL DE FECHA 24/11/2023, ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 24/11/2023, INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO DE FECHA 24/11/2023, PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 24/11/2023 Y ACTA DE DEFUNCIÓN DE FECHA 24-11-2023.

En ese sentido este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, vista la calificación atribuida, así como lo depuesto por las partes, que el hecho denunciado y por el cual venía realizando el Ministerio Fiscal su investigación no se cumplen los requisitos para declarar procedente la imputación en contra del ciudadano antes mencionado, siendo el caso que se vislumbran en razón a los hechos que pretende imputar el representante fiscal causales para el decreto de sobreseimiento.
Siendo así previo a exponer los fundamentos por los cuales considera este juzgador el decreto de sobreseimiento, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 558, del 9 de septiembre de 2008, en la cual dictaminó:
“…De allí que, en materias como… el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión…”.
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal ha establecido en criterio reiterado lo siguiente:
Por ello necesariamente deberá el juez de control tener en cuenta la naturaleza de las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y tomar tal decisión cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido.
En cuanto a si el juez de control tenía atribuida competencia para emitir la decisión recurrida, da cuenta la Sala, de que, precisamente, uno de los puntos que han sido abordados con mucha reiteración en el foro penal, es el que concierne a las materias sobre las cuales el juez de control tiene competencia para su análisis y decisión.
Equivocadamente ha venido sosteniéndose en algunos tribunales de las diferentes instancias, que al juez de control que conoce del proceso en las etapas preparatoria e intermedia, al estarle prohibido juzgar sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral, que es lo que transmite la prenombrada sentencia, no deba por ello emitir pronunciamientos en materias relativas al sobreseimiento, dado que por ejemplo resulte evidente la concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, o por la imposibilidad de atribuir el hecho punible al imputado, o finalmente porque los hechos que se le imputen a éste no revistan carácter penal.

En estricto derecho, en criterio de quienes integramos esta alzada, el dictado del juez de control en ese sentido resultará incuestionable, si de la vista y examen que haga de las Actas, éstas le proporcionan certeza y por ello plena convicción. Es un error pretender que el juez de control deba concretar su juicio solo a decidir sobre la pertinencia, legalidad o necesidad de la prueba. Tal pretensión lucirá exagerada, y más bien en algunos casos evidentes, la omisión de hacer la declaratoria a tiempo de sobreseer la causa, repercutirá de tal manera, que a esa persona que se imputó al inicio de manera equivocada, se le convierta finalmente en víctima del proceso judicial, con mayor razón si este se extendiere innecesariamente, a la vez que se apreciará como una especie de carga para el Estado, que prosiguió la actuación judicial de manera inoficiosa, sabiéndose de antemano en lo que iba a resultar ese proceso inútil.
Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido emitiendo pronunciamientos reiterados que definen las atribuciones de los jueces de control en esos aspectos concretos relativos al sobreseimiento de la causa en las etapas preparatoria e intermedia (…)
Precisados los puntos de análisis, estando facultado este Juzgador conforme a los criterios antes señalados, estima este Juzgador, necesario partir del contenido de la norma adjetiva que regula el Sobreseimiento a los fines de determinar los supuestos de su procedencia, lo cual se encuentra estatuido en el artículo 300, los supuestos en que procede, considerando oportuno citar los supuestos contenidos en el numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
1.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
En base a ello, es necesario decir, que en relación al numeral primero, esta disposición se refiere a la acción (elemento de la teoría general del delito); sin embargo, prevé dos supuestos, el primero: el hecho objeto del proceso no se realizó y el segundo: el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado.
El primer supuesto está referido al objeto del proceso, es decir, que el hecho investigado no se verificó en la realidad, no hay hecho. Es considerada una causal objetiva. En cuanto al segundo supuesto, hace alusión al establecimiento de la autoría o participación de una persona determinada en los hechos objeto de la investigación, considerada como una causal subjetiva.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 318, mediante sentencia número 287, de fecha 07 de junio de 2007, ha señalado:
…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona.
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material…
En cuanto a la comprobación y determinación de que el hecho objeto del proceso, es atribuido a la persona investigada, y a la cual se pretende procesar, ello está referido a la clara e inequívoca demostración de la comisión del hecho por parte del ciudadano y a la comprobación de las circunstancias que así lo determinan, por cuanto lo contrario sería ineficaz iniciar un proceso donde la persona que se pretende enjuiciar no es la que corresponde a la que presuntamente cometió o colaboró para la ejecución de un hecho punible.
Por lo tanto, cuando se habla de que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al investigado, como causal de sobreseimiento es importante señalar que nos estaríamos refiriendo a que luego de iniciada la investigación por el Ministerio Público, en virtud de denuncia, querella o de oficio, se llegó a la conclusión que la persona contra quien se estaba llevando esa investigación no lo cometió, por lo que no puede atribuírsele.
Así las cosas, en el presente asunto, cuando la Fiscalía solicitó la imputación, manifestó su deseo de imputar los hechos que se circunscribían a que: De acuerdo al abordaje y estudio del sitio del suceso, se consideró todos los elementos percibidos que guardan relación con el hecho investigado, determinando la siguiente proyección lógica de las hipótesis criminalísticas: el conductor del vehículo uno (01), mantenía una ruta de circulación por la carretera panamericana sentido este oeste llegando a la arenera la lagunita impacta con el vehículo número 02 que se encontraba accidentado en el canal derecho resultando fallecido en el sitio el conductor del vehículo numero 01. No obstante nada dijo en audiencia en referencia a ellos.
Hechos que el representante fiscal, manifestó en su escrito contentivo de la solicitud de imputación, se correspondían al tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, como que tal conducta había sido ejercida por el ciudadano HERRERA GUTIERRES GRACIANO DE JESUS.
En ese sentido artículo 409 del Código Penal, establece:
Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.
Conforme a lo allí previsto el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, son eventos imprevistos y violentos donde participa un vehículo automotor en marcha o en reposo en la vía de uso público, causando daño a las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de vehículo automotor. En el presente de las actuaciones se observa que se investiga un hecho de homicidio, y que de los cuales se evidencian de manera estricta y específica el dolo, por más que el imputado sea el autor del hecho, judicialmente se tilda de homicidio culposo; lo cual es una equivocación, desde la concepción clásica y contemporánea de la justicia; pero en la práctica se ajusta a derecho.
El maestro Carrara, ha definido la culpa como “la voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho”; de acuerdo con esta norma de previsibilidad se regula la división de la culpa en la lata, leve y levísima. Es lata cuando el resultado dañoso lo habían podido prever todos los hombres; es leve, cuando solamente lo habían podido prever los hombres inteligentes y es levísima, cuando se habría podido prever solamente mediante el empleo de una diligencia extraordinaria y no común.
La imprudencia como atributo del actuar culposo lo ha caracterizado la casación Venezolana como: “La falta de previsión de los hechos que en atención a elementales reglas de posibilidades son previsibles y que si se produce un daño material o moral por haber omitido el culpable las precauciones mas elementales que debió emplear para evitarlo este es responsable por incurrir en imprudencia”.
Carrara “la esencia de la culpa consistiría en la posibilidad de prever o previsibilidad del resultado no querido. En este sentido definía Carrara la culpa como la voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho” e igualmente Alimena “En los casos de culpa, basta la inobservancia y si hay inobservancia habrá culpa, y no hace falta indagar sobre la previsibilidad, ya que tal indagación ha sido hecha por el legislador o por aquellos que han dado la orden o por los que han dispuesto la disciplina. Y por esto, añade, se dice ordinariamente que cuando se da la inobservancia la culpa es presunta, para decir que en tema de culpa por inobservancia se prohíbe toda investigación sobre la previsibilidad.
Establecido ello, a criterio de este juzgador, de la simple revisión de las actuaciones cursantes, e incluso de lo depuesto por las partes en audiencia, surge a simple vista que el ciudadano HERRERA GUTIERRES GRACIANO DE JESUS, no es la persona en la cual recaen los hechos señalados por la representante fiscal, por cuanto lo que se evidencia a que de acuerdo al abordaje y estudio del sitio del suceso, la proyección lógica de las hipótesis criminalísticas: el conductor del vehículo uno (01), mantenía una ruta de circulación por la carretera panamericana sentido este oeste llegando a la arenera la lagunita impacta con el vehículo número 02 que se encontraba accidentado en el canal derecho resultando fallecido en el sitio el conductor del vehículo numero 01, el ciudadano NELSON ALFREDO RIVERO SANCHEZ.
De lo depuesto por el Ministerio Fiscal, en audiencia como de lo expresado por no se observó establecimiento de una acción directa realizada, ordenada o en complicidad por el ciudadano HERRERA GUTIERRES GRACIANO DE JESUS, en la cual se desprendieran los verbos rectores que configuran el tipo penal que pretende imputar, incluso omite igualmente señalar cual fue en todo caso cual es el provecho que pueda obtener el ciudadano por dicha acción, máxime cuando los hechos se refieren a la presunta acción realizó el ciudadano HERRERA GUTIERRES GRACIANO DE JESUS toda vez que el mismo se encontraba accidentado y el mismo daba cumplimiento con las medidas reglamentarias, siendo fijado un punto de referencia. Así las cosas considera quien aquí decide no se obtiene de ello probabilidad objetiva de responsabilidad en el hecho por parte de dicho ciudadano, la cual es necesaria para la procedencia de una imputación.
Ello así, por cuanto de lo expuesto y cursante en las actuaciones se evidencia con meridiana claridad que los hechos explanados no son atribuibles a dicho ciudadano, no observándose que el actuar de este incurriera en algún delito, por lo que ante la inexistencia de relación jurídica material penal de dicho ciudadano con el hecho, conlleva a configurar una causal de sobreseimiento, respecto a dicho ciudadano; siendo que asiste la razón a la defensa en cuanto a que tales hechos no pueden ser atribuidos a dicho ciudadano. Resultando infundada e ilógica la pretensión del Ministerio Público.
Finalmente, lo ajustado a Derecho y PROCEDENTE deviene en DESESTIMAR la pretensión de imputación presentada por la Representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo por incumplimiento del encabezado del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, resultado completamente ausente el fundamento serio para peticionar el enjuiciamiento, lo que conlleva al decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo señalado en el artículo 300 en su numeral1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se DESESTIMA la pretensión de imputación presentada por la Representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público por incumplimiento del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo señalado en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HERRERA GUTIERRES GRACIANO DE JESUS, por cuanto el hecho ocurrido y el cual pretende la fiscalía imputar al ciudadano antes mencionado, no puede ser atribuido a dicho ciudadano...”

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad estableció en forma taxativa los medios, y recursos contra las decisiones indicando expresamente exigencias como la debida fundamentación para así concretizar en que se afecta el recurrente, como imposibilidad de realizar impugnación en aspectos no presentados en el escrito recursivo, en resguardo al orden procesal y al principio de reclusión de los actos, la fundamentación y su apoyo en un motivo que delimita el problema jurídico sobre la cual ha de versar el examen de la segunda instancia, para dar así la tutela efectiva sobre lo alegado por el recurrente y en razón de denunciados, que pudiera revestir la decisión del Juzgado A quo, por lo que, se pasa a conocer el recurso planteado, conocimiento este regulado y limitado a los puntos impugnados.
A los efectos de resolver la cuestión planteada por vía recursiva, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones procede a pronunciarse en relación al recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL JOSÉ SÁNCHEZ PIRELA, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra del fallo publicado en fecha 26 de Noviembre de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial del estado Carabobo, mediante el cual decreto el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano GRACIANO DE JESUS HERRERA GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, le causa un gravamen irreparable a su representado, señalando lo siguiente:
• Que el Juez A-quo causo un gravamen irreparable a la víctima, por cuanto violentó el principio de la finalidad del proceso previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que con la decisión recurrida se violentó el debido proceso, como bien lo ha establecido nuestro más alto Tribunal, cuando en Sentencia N° 333, de fecha 14-03-2001 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la Sala Constitucional.

En ese sentido, se observa que el recurrente denuncia que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto existe una flagrante violación de la tutela judicial efectiva, mediante la cual causa un gravamen irreparable al proferir el fallo en fecha 26 de Noviembre de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial del estado Carabobo, mediante el cual decreto el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano GRACIANO DE JESUS HERRERA GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en el Asunto Principal signado con el numero N° GP01-PM3-2023-000996, señalando que ha sido una decisión incongruente en infracción de la ley que vulnera elementales derechos fundamentales de la victima.
Corresponde a esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pronunciarse en relación a la actividad recursiva interpuesta por el profesional del derecho GABRIEL JOSÉ SÁNCHEZ PIRELA, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra del fallo publicado en fecha 26 de Noviembre de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial del estado Carabobo, mediante el cual decreto el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano GRACIANO DE JESUS HERRERA GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, le causa un gravamen irreparable a su representado. En este sentido observa este Tribunal Colegiado que el recurrente fundamenta su apelación en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…
5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6…Omissis…
7… Omissis…

Esta Sala observa que el recurrente en su Denuncia argumenta la desatinada decisión impugnada, alegando que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial del estado Carabobo, en su decisión causa un gravamen irreparable, vulnerando el orden procesal, generando violaciones del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, donde equívocamente el Juez de Instancia en su decisión de fecha 26 de Noviembre de 2023, decreto el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano GRACIANO DE JESUS HERRERA GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, lesionando los intereses inherentes a la víctima, generando una decisión contradictoria, refiriendo que existen pluralidad de elementos de convicción que lo llevaron a tomar la decisión impugnada, y posteriormente a ello decreta el sobreseimiento por no haberse demostrado la participación y responsabilidad del del ciudadano GRACIANO DE JESUS HERRERA GUTIERREZ imputado en el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, sin garantizar a la victima el sustento de sus derechos a través de la fase de investigación, sino que decreta el sobreseimiento de la causa en una fase incipiente, como lo es la etapa primigenia del proceso, en un delito que vulnera el derecho humano fundamental más importante, que no puede ser suspendido de forma alguna, ni siquiera en situaciones excepcionales, como lo es el derecho a la vida, sin indicar una fundamentación lógica y jurídica del mencionado acto conclusivo, sin coadyuvar y ponderar una investigación acuciosa de cómo ocurrieron los hechos acaecidos, que trajeron como consecuencia la muerte de un ser humano, sin explicar de una manera razonada el por qué llegó a esa conclusión de dicho sobreseimiento, sino que por el contrario explana de una valoración subjetiva, considerando que existen pluralidad de elementos para estimar que el imputado de autos es autor o participe en el delito imputado, tal como quedo establecido en la recurrida en el folio (29) del asunto principal, de la siguiente manera:

“…Igualmente, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: ACTA POLICIAL DE FECHA 24/11/2023, ACTA POLICIAL DE VERIFICACION Y DETECCION DE ALCOHOL DE FECHA 24/11/2023, ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 24/11/2023, INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO DE FECHA 24/11/2023, PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 24/11/2023 Y ACTA DE DEFUNCIÓN DE FECHA 24-11-2023…”


Posteriormente a ello, este cuerpo colegiado en un examen minucioso y académico del fallo impugnado, precisa la contracción en la motivación de la decisión en que incurre el Juez de Instancia en los folios (31) y (32) del mismo asunto principal, donde señala que el imputado de autos no tiene ningún tipo de responsabilidad en el delito endilgado, y lo deja plasmado de la siguiente manera:

“…De lo depuesto por el Ministerio Fiscal, en audiencia como de lo expresado por no se observó establecimiento de una acción directa realizada, ordenada o en complicidad por el ciudadano HERRERA GUTIERRES GRACIANO DE JESUS, en la cual se desprendieran los verbos rectores que configuran el tipo penal que pretende imputar, incluso omite igualmente señalar cual fue en todo caso cual es el provecho que pueda obtener el ciudadano por dicha acción, máxime cuando los hechos se refieren a la presunta acción realizó el ciudadano HERRERA GUTIERRES GRACIANO DE JESUS toda vez que el mismo se encontraba accidentado y el mismo daba cumplimiento con las medidas reglamentarias, siendo fijado un punto de referencia. Así las cosas considera quien aquí decide no se obtiene de ello probabilidad objetiva de responsabilidad en el hecho por parte de dicho ciudadano, la cual es necesaria para la procedencia de una imputación.

Ello así, por cuanto de lo expuesto y cursante en las actuaciones se evidencia con meridiana claridad que los hechos explanados no son atribuibles a dicho ciudadano, no observándose que el actuar de este incurriera en algún delito, por lo que ante la inexistencia de relación jurídica material penal de dicho ciudadano con el hecho, conlleva a configurar una causal de sobreseimiento, respecto a dicho ciudadano; siendo que asiste la razón a la defensa en cuanto a que tales hechos no pueden ser atribuidos a dicho ciudadano. Resultando infundada e ilógica la pretensión del Ministerio Público.

Finalmente, lo ajustado a Derecho y PROCEDENTE deviene en DESESTIMAR la pretensión de imputación presentada por la Representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo por incumplimiento del encabezado del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, resultado completamente ausente el fundamento serio para peticionar el enjuiciamiento, lo que conlleva al decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo señalado en el artículo 300 en su numeral1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide…” (SUBRAYADO DE ESTA SALA).-

Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico …” (Cursivas de esta Alzada), procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL JOSÉ SÁNCHEZ PIRELA, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Ahora bien, esta Sala N° 1 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pasa a revisar el contenido de la decisión recurrida la cual deviene del decreto del SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano GRACIANO DE JESUS HERRERA GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, así como de los alegatos expuestos por el recurrente y del estudio pormenorizado del fallo dictado por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial del estado Carabobo, este Tribunal Colegiado observa que el prenombrado Órgano Jurisdiccional, no fundamentó de manera razonada, la procedencia del decreto de SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano GRACIANO DE JESUS HERRERA GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, lesionando los intereses inherentes a la víctima, generando una decisión contradictoria, refiriendo que existen pluralidad de elementos de convicción que lo llevaron a tomar la decisión impugnada, y posteriormente a ello decreta el sobreseimiento por no haberse demostrado la participación y responsabilidad del ciudadano GRACIANO DE JESUS HERRERA GUTIERREZ imputado en el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, sin garantizar a la victima el sustento de sus derechos a través de la fase de investigación, sino que decreta el sobreseimiento de la causa en una fase incipiente, como lo es la etapa primigenia del proceso, en un delito que vulnera el derecho humano fundamental más importante, que no puede ser suspendido de forma alguna, ni siquiera en situaciones excepcionales, como lo es el derecho a la vida.
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:
“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”...Omissis...
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho (…), conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”...Omissis...
De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”...Omissis...
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Cabe destacar que todas las personas, tienen derecho a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes. En este sentido no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
Igualmente, en el presente caso se evidencia, que existen efectivamente violaciones constitucionales con respecto al proceso donde a todas luces se ven afectados los derechos de la víctima al decretar el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano GRACIANO DE JESUS HERRERA GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, generando una decisión contradictoria, refiriendo que existen pluralidad de elementos de convicción que lo llevaron a tomar la decisión impugnada, y posteriormente a ello decreta el sobreseimiento, sin garantizar a la victima el sustento de sus derechos a través de la fase de investigación, sino que decreta el sobreseimiento de la causa en una fase incipiente, como lo es la etapa primigenia del proceso, en un delito que vulnera el derecho humano fundamental más importante, que no puede ser suspendido de forma alguna, ni siquiera en situaciones excepcionales, como lo es el derecho a la vida, sin indicar una fundamentación lógica y jurídica del mencionado acto conclusivo, sin coadyuvar y ponderar una investigación acuciosa de cómo ocurrieron los hechos acaecidos, que trajeron como consecuencia la muerte de un ser humano, sin explicar de una manera razonada el por qué llegó a esa conclusión de dicho sobreseimiento, sino que por el contrario explana de una valoración subjetiva, considerando que existen pluralidad de elementos para estimar que el imputado de autos es autor o participe en el delito imputado.
Esta Sala, verifica una infracción de ley, puesto que en el caso sometido a examen, se vulneró el principio de competencia por la materia, establecida en el Titulo III, Capítulo III, artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se constata la transgresión de derechos de rango constitucional, como el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna.

Con referencia a lo anterior, quienes aquí deciden, consideran importante destacar que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir una contienda legal son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y su inobservancia traería como consecuencia la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En el caso bajo estudio, la transgresión verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado Texto Adjetivo Penal, lo que hace que la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2023, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial del estado Carabobo, esté revestida de nulidad, por no cumplir con los requisitos de ley, por tanto, no se ajusta a derecho, y tal aseveración se comprueba del hecho, que el Juzgador A quo, mediante el cual estima decretar el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano GRACIANO DE JESUS HERRERA GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, lesionando los intereses inherentes a la víctima, generando una decisión contradictoria, refiriendo que existen pluralidad de elementos de convicción que lo llevaron a tomar la decisión impugnada, y posteriormente a ello decreta el sobreseimiento por no haberse demostrado la participación y responsabilidad del ciudadano GRACIANO DE JESUS HERRERA GUTIERREZ imputado en el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, sin garantizar a la victima el sustento de sus derechos a través de la fase de investigación, sino que decreta el sobreseimiento de la causa en una fase incipiente, como lo es la etapa primigenia del proceso, en un delito que vulnera el derecho humano fundamental más importante, que no puede ser suspendido de forma alguna, ni siquiera en situaciones excepcionales, como lo es el derecho a la vida, sin indicar una fundamentación lógica y jurídica del mencionado acto conclusivo, sin coadyuvar y ponderar una investigación acuciosa de cómo ocurrieron los hechos acaecidos, que trajeron como consecuencia la muerte de un ser humano, sin explicar de una manera razonada el por qué llegó a esa conclusión de dicho sobreseimiento, sino que por el contrario explana de una valoración subjetiva, considerando que existen pluralidad de elementos para estimar que el imputado de autos es autor o participe en el delito imputado, ni realizar las acciones necesarias para garantizar los derechos de la víctima, sin explicar de una manera razonada el por qué llegó a esa conclusión, lo cual hace que su decisión se encuentre manifiestamente INMOTIVADA; trasgrediendo derechos y garantías constitucionales de los involucrados en el proceso.

En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).
En el marco de las argumentaciones explanadas, consideran los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que en el presente caso lo ajustado a derecho es: Anular de Oficio la decisión de fecha 26 de Noviembre de 2023, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial del estado Carabobo, toda vez que en el presente asunto, se han violentado derechos de rango constitucional y legal, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de competencia, existiendo además, un trámite procedimental errado al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que deberá remitir el asunto penal con la nomenclatura N° GP01-PM3-2023-00996 (SACCES), y Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura DR-2023-73080 (SACCES), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal (U.R.D.D), a los fines que sea distribuido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, para que conozca de la solicitud de entrega de vehículo automotor. Se ordena al Juez/a que corresponda conocer del asunto GP01-PM3-2023-00996 (SACCES), proceder, sin dilaciones indebidas, en el lapso perentorio establecido en la ley, a los fines de salvaguardar todos los derechos y garantías debido proceso consagrado en la Constitución y las leyes patrias vigentes. Así se decide.

Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente, planteadas en su acción recursiva, luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservado las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

LLAMADO DE ATENCIÓN.

Ahora bien, no puede dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones el desorden sustancial del expediente en que incurrió el Juez Tercero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Con sede Territorial en el Municipio de Valencia, Abg. ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ; por cuanto se evidencia que en fecha 20 de diciembre de 2023, fueron devueltos los asuntos signados con los Nros: DR-2023-73080 (SACCES) y GP01-PM3-2023-00996 (SACCES), respectivamente, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actuaciones, se evidencio que no constaba el extenso de la decisión decretada en fecha 26 de noviembre de 2023, en audiencia especial de calificación de flagrancia, es por lo que se ordenó la respectiva devolución, a los fines de subsanar la prenombrada omisión, en fecha 09 de enero de 2024, se reciben nuevamente los asuntos antes señalados, sometidos nuevamente a la observación íntegra de los mismos, se evidencia que Tribunal de Instancia inserta al cuaderno recursivo DR-2023-73080 (SACCES), folios (07) y (08) acta de audiencia especial de calificación de flagrancia, asimismo, a los folios (09), (10) (11), (12), (13) (14) y (15), el extenso de la decisión de fecha 26 de noviembre de 2023, por la cual fue devuelto el asunto, evidenciándose que fue agregado posterior al auto de fecha 29 de noviembre de 2023, referente al emplazamiento de las partes, el cual se inserto al folio 29 del mismo cuaderno recursivo, esto llama poderosamente la atención, la forma ligera como el Juez de instancia toma lo ordenado por esta alzada, a efectos de que subsanara su garrafal omisión, y no obstante agrega e imprime las posteriores actuaciones, no realiza auto de corrección de foliatura, ni tramita lo peticionado de forma cónsona a su función, queriendo hacer incurrir a este órgano colegiado en una dilación innecesaria al momento de la devolución de los asuntos para la debida subsanación. Cabe recalcar al Juez A quo, que con probidad y eficacia debe ejercer las funciones inherentes al cargo que regenta, teniendo en cuenta para ello lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, reglamentos, providencias, circulares e instrucciones, en su deber de vigilar, conservar y proteger los documentos a su guarda, uso o administración, todo ello con el fin de cumplir con la gestión administrativa establecida en el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana; en tal razón se efectúa un llamado de atención al mencionado Juez, exhortándole a no concurrir nuevamente en conductas como la advertida. Así se decide.-

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA a un Juez de Control distinto a conocer la audiencia especial de calificación de flagrancia, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero GP01-PM3-2023-00996 (SACCES), y Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura DR-2023-73080 (SACCES), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez de Control que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los 06 días del mes de marzo de 2024. Años 213º de la independencia y 165º de la federación.
JUECES DE LA SALA N° 1




ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA




ABG. JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPE ABG. SCARLET DESIREÉ MÉRIDAGARCIA
JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE


LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ORTEGA


ASUNTO: DR-2023-73080 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PM3-2023-00996 (SACCES)