REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES y Responsabilidad Penal del Adolescente
SALA Nº 1
VALENCIA, 07 DE MARZO DEL 2024.

ASUNTO: DR-2024-074002
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PM3-2023-000720
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISION:NULIDAD DE OFICIO.-

Corresponde a esta Sala Primera N° 1, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, signado bajo el Nº DR-2024-074002 interpuesto por la Abg. ERIKA AEJANDRA PRIMERA JAIMES, actuando en este acto en su condición de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA SEPTIMA (7) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DELITOS COMUNES, en contra decisión dictada en fecha 08/12/2023 EN LA Audiencia de Imputación, mediante el cual fue decretar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a los imputados: JORGE LUIS PAZ CHAVERO y JOSE ANGEL BELLA FIORE MONTENEGRO, titulares de la cédula de identidad N° V-8.616.139 N° V-7.117.815, emitido por el Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-PM3-2023-000720.
Interpuesto el Recurso se dio el correspondiente trámite asignándose la numeración N° DR-2024-074002, ordenando el Tribunal A quo librar Boleta de Emplazamientos: 1.- MARCELLA ANNETE ALBE GRIFFITH, siendo efectiva en fecha 29/01/2024 tal como cursa resulta en el folio treinta y cuatro (34) de la parte reversa del presente folio 2.-ABG. WILLIAM LIBORIUS, en su condición de defensa privada siendo efectivo en fecha 17/01/2024 tal como cursa en los folios treinta (30) y dando contestación al presente recurso en fecha 19/01/2024 tal y como se evidencia en los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42) 3.-ABG. HENS RODRIGUEZ, siendo efectivo en fecha 17/01/2024, tal como cursa en el folio veintinueve (29) y dando contestación en fecha 19/01/2024 tal como se evidencia en los folios treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39) 4.- JORGE LUIS PAEZ CHAVERO, en su condición de imputado siendo efectiva en fecha 5.- JOSE ANGEL BELLA FIORE MONTENEGRO, en su condición de imputado, siendo efectivo en fecha 17/01/2024 de la parte reversa del presente folio y dando contestación en fecha 06/02/2024, tal como se evidencia en los folios dieciséis (16) al diecinueve(19), todos del cuaderno recursivo.
En fecha 25 de enero del 2024, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Sala Primera 1º de esta Corte de Apelaciones mediante oficio N° 3CM-0103-2024, suscrito por el Juez del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº GP01-PM3-2023-000720, dándose cuenta por esta Sala el 05 de febrero del presente año correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y N° 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ Conforman la presente causa.

En fecha 22 de Febrero del presente año, fue admitido el presente Recurso de Apelación de autos, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Recurso De Apelación De Autos interpuesto en fecha 15 de diciembre del 2023 por la ciudadana: Abg. ERIKA AEJANDRA PRIMERA JAIMES, actuando en este acto en su condición de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA SEPTIMA (7) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DELITOS COMUNES, en contra decisión dictada en fecha 08/12/2023 EN LA Audiencia de Imputación, mediante el cual fue decretar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a los inventigados: JORGE LUIS PAZ CHAVERO y JOSE ANGEL BELLA FIORE MONTENEGRO, titulares de la cédula de identidad N° V-8.616.139 N° V-7.117.815, emitido por el Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-PM3-2023-000720 el cual riela de los folios dos (02) al nueve (09) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quienes suscriben, Abg. ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES, Fiscal Provisorio de la fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en Delitos Comunes según Resolución N° 564 del 28 de Marzo del año 2023 Abg. SALIM D. GHANNAM A. Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en Delitos Comunes según Resolución N° 1312 del 20 de Julio del año 2023, ocurro ante usted para exponer encontrándonos dentro de la oportunidad legal para ejercer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 08/12/2023, mediante la cual en la Audiencia de Imputación del Procedimiento Especial de Delitos Menos I es, acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos JORGE LUIS PAEZ CHAVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.616.139 y JOSE ANGEL BELLAFIORE MONTENEGRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.117.185, y dicha relación la hago en los términos siguientes:

La sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 2560, de fecha: 15-38-05, recaída en el expediente No 03-1309, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS El JARDO CABRERA ROMERO, fijó un criterio Jurisprudencial con carácter vinculante para r ras las salas del máximo Tribunal y demás Tribunales de la República, con respecto a que el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos en cualquier fase del proceso T-al debe computarse por días hábiles de despacho, quedando derogada la primera hipótesis ": "nativa del artículo 156 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En base a la disposición legal anteriormente transcripta, y al Criterio Jurisprudencial que carácter vinculante fue fijado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, se concluye que son 5 los días hábiles para interponer el recurso de apelación, rentados a partir de la fecha de notificación, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público fue certificado en fecha: viernes 08/12/2023, los días hábiles y tempestivos para la interposición del curso son, lunes 11/12/2023, martes 12/12/2023, miércoles 13/12/2023, jueves 14/12/2023 y Viernes 15/12/2023, por lo que el mismo se hace en tiempo hábil.

En ese orden de ideas de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código "pánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 14 del artículo 111 ejusdem, así como el numeral 10 del artículo 16 de la Ley Orgánica del ministerio Publico .

OMISSIS…

En ese orden de ideas, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, estable que la decisión dictada por el Tribunal Tercero Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo es recurrible por medio de la apelación de auto, : entonces con este primer requisito, por cuanto el articulo 439 ejusdem, establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que "...Ordinal 1o, las que cause un gravamen irreparable, , salvo que sean declaradas inimpugnables por el legislador… en armonía con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN
En fecha 09 de julio del año 2021, la ciudadana MARCELLE ALBE, junto a quien era su el ciudadano JORGE LUIS PAEZ ZURITA, realizaron un compromiso bilateral de compra-venta por un inmueble constituido por una casa residencial de dos plantas, construido SOBRE UNA parcela de terreno, con una superficie de trescientos veintiséis metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados, ubicado en la Urbanización Rotafe, Parroquia y Municipio naguanguana. Estado Carabobo, con el ciudadano JOSE ANGEL BELLAFIORE PI "ENEGRO. Para esta negociación, el ciudadano JOSE ANGEL BELLAFIORE MI "ENEGRO, recibe la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($45.000), de las manos de los ciudadanos MARCELLE ALBE y JORGE LUIS PAEZ ZURITA. Se habrían asegurado la compra del inmueble.

Tiempo después, los ciudadanos MARCELLE ALBE y JORGE LUIS PAEZ ZURITA, quienes eran pareja, se divorcian posterior a la compra de la propiedad. Previamente, en otras oportunidades le solicitaron al ciudadano JOSE ANGEL BELLAFIORE MONTENEGRO que TERMINARAN de protocolizar la venta ante el Registro correspondiente, a lo cual el ciudadano JOSE ANGEL BELLAFIORE MONTENEGRO, se mostró esquivo, dando excusas constamente para así evitar la protocolización y perfeccionamiento de la venta.

En evidencia de la conducta del ciudadano JOSE ANGEL BELLAFIORE MONTEGRO, quien se puede demostrar con sus acciones que actuó de mala fe en compañía del ciudadano JORGE LUIS PAEZ CHAVERO, quien es padre de JORGE LUIS PAEZ ZURITA, estos dos ciudadanos se aprovecharon de la situación por la que atravesaba la joven pareja para de esta manera, protocotolizar la venta del inmueble a favor de JORGE LUIS PAEZ CHAVERO, quien en ningún momento participo en la negociación y siempre estuvo al tanto de la negociación de los ciudadanos MARCELLE ALBE, junto a quien era su pareja, el ciudadano JORGE LUIS PAEZ ZURITA y JOSE ANGEL BELLAFIORE MONTENEGRO, para asi despojar a un engaño para procurarse a si mismo una ventaja sobre ella.

1.- ACTA DE DE DENUNCIA, de fecha 03 de abril del año 2023, rendida por la ciudadana MARCELLE ALBE (se omiten datos por razones de Ley), ante la Unidad de Atención a la victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de abril del año 2023, rendida por la ciudadana MARBELLE ALBE (se omiten datos por razones de ley), ante la División de Investigación Penal Policía Nacional Bolivariana.
3.- EXPERTICIA DE EXTRACION DE CONTENIDO DE ARCHIVOS Y MEDISO AUDIVISUALES N° CPNB-DAET-VC-055-2023, de fecha 29 de mayo del año 2023, suscrita por la funcionaria OFICIAL JEFE ( CPNB) ISIANIS CASTILLO.

4.- COPIA CERTIFICADA, del documento Registrado ante el Registro Público del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo en fecha 18 de febrero del año 2022, inscrito bajo el N° 2 5063, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 311.7.12.1.10133.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de julio del año 2023, rendida por la ciudadana MARCELLE ALBE (se omiten datos por razones de Ley), ante la oficina de esta presentación Fiscal.

constituyen elementos de convicción suficientes para que se estime a ambos ciudadanos como autores en el delito de ESTAFA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 462, concatenado con los numerales 1, 6 y 9, del articulo 77 Código Venezolano, así como el artículo 286 de la misma Ley, en perjuicio de MARCELLE ALBE, en fecha 14 de septiembre del año 2023, se solicitó ante el Tribunal Tercero Municipal de Control, la audiencia de imputación de acuerdo al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, contenido en los artículos 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 08 de diciembre del año 2023, se celebró en la sede del Tribunal mencionado la audiencia de presencia del Tribunal, el Ministerio Publico y las partes, en la cual el Juez decidió en ese miento de la causa, razón por la cual se procede a interponer el presente recurso de apelación .

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
DE LA DECISION
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley; acuerdan:
Primero: se admite la calificación del delito imputado por el representante del ministerio público, en virtud que se evidencia de las actuaciones traídos por el Ministerio Publico que no revisten carácter penal sino que es de carácter civil, a los ciudadanos JORGE LUIS PAEZ CHAVERO y JOSE ANGEL BELLAFIORE MONTENEGRO, el delito de ESTAFA AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 462, concatenado con los numerales 1,6 y 9. del articulo 77 Código Penal Venezolano, así como el artículo 286 de la misma ley.

SEGUNDO: Por mandato constitucional, la libertad personal es un derecho que le corresponde al ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, la preservación del Estado de Libertad de las personas, características del venezolano, prevista el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, es :e : -gano jurisdiccional el garantizar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la finalidad del proceso, Y QUE SEAN MENOS GRAVOSAS PARA EL imputado: diferentes a la medida judicial preventiva privativa de libertad.

TERCERO: Ese Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de control de esta extensión Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTOPRIDAD DE LA LEY, no se ADMITEN la precalificación dada por el representante del ministerio público, por cuanto estamos en una de las excepciones obstaculiza la acción penal contempladas en el, es decir la acción promovida ¡legalmente cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación particular propia o la querella no revisten carácter penal y en consecuencia de conformidad con el articulo 23 numeral 4 del copp, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos JORGE LUIS PAEZ CHAVERO y JOSE ANGEL BELLAFIORE MONTENEGRO, se acuerda libertad sin restricciones.

Esta representación Fiscal precisa señalar que la motivación de las sentencias constituye de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que el proceso momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de ese debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una de las acción congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:

“.. La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituyen para el justiciable una mecanismo esecial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes ….” (…)
Por lo que al analizar de manera objetiva el fallo del Tribunal Tercero Municipal en funciones Control, sin duda se infiere que fue inmotivado por cuanto no explanó en su razones por las que no apreciaba todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas recopilados hasta la etapa primaria de la investigación, ni estimo en cuanto son ilícitos, necesarios y pertinentes para la continuación de la investigación penal futura por el imputado. Por el contrario, el Juzgador del A-quo los omitió, guardando silencio y violentado a la tutela judicial efectiva, al no tomar una decisión integral valorando presentados para solicitar el acto formal de imputación, en la que sin duda y conexidad con las conductas desplegadas por el imputado y lo que investigar los tipos penales que pudiesen encuadrar en su acción positiva en las atribuidos en la Audiencia celebrada el 08 de Diciembre del año 2023, en la que sin que con la investigación preliminar llevada a cabo por esta Fiscalía del Ministerio Publico que si hay elementos que vinculan directamente a los ciudadanos JORGE LUIS PÁEZ CHAVERO y JOSE ANGEL BELLAFIORE MONTENEGRO, con los tipos penales de ESTAFA AGRAVADA y AGAVILLAMIENT0. Previsto y sancionados en el articulo 462 concatenado con los numerales 1,6 y 9 del articulo 77 del Codigo Penal Venezolano así como el articulo 286 de la misma ley , cumpliendo a cabalidad de todos y cada uno de los extremos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir si estamos rosa de un hecho punible, existen fundados elementos que JORGE LUIS PAEZ CHAVERO y JOSE ANGEL BELLAFIORE MONTENEGRO, son autores y participes en los delitos anteriormente anunciados, y por la apreciación de las circunstancias se evidencia una conducta dolosa de los ciudadanos cuando engañaron la buena fe de la víctima para procurarse m¡ ates una ventaja.
Así las cosas, es de mencionar que el Sobreseimiento acordado no se basa en un razonamiento concreto, coherente y lógico, por el contrario tiende a lo arbitrario y fugaz, pues el juez se detuvo a estimar porque los elementos dados por el Ministerio Publico no resultan suficientes, siendo esta una actividad indispensable, sobre todo en la etapa en la que nos encontramos, ya que en la FASE PREPARATORIA, al ser la fase insipiente del proceso, el ministerio publico tiene la tarea, en el caso del procedimiento para delitos menos graves, de demostrar que los elementos hayan sugerido que el hecho ocurrió, siendo el lapso Para formalizarlos el establecidos en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, lo que el Juez Municipal debe valorar en esta etapa es, así existen merito o no para iniciar la investigación según las formulas del articulo 356 ejusdem.

En tal sentido, si este llegase a considerar que uno elementos excluye este merito, deberá expresar sus motivos y en todo caso ajustar la calificación jurídica, la cual se tendrá como provisionales hasta que la investigación concluyan recordando que la calificación jurídica siempre será el aspecto más vulnerable del proceso, en el sentido que podrá ser modificada respecto a la incorporación de elementos nuevos.

En ese orden de ideas, ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, resulta necesario en el presente caso, no solo exponer entre los actos conclusivos el legislador ha previsto el sobreseimiento de la causa en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y que por mandato del artículo 11 ejusdem, entre las atribuciones del Ministerio público se encuentra establecido que podrá solicitar el sobreseimiento de la causa; ello no se encuentra en discusión; como también es bien conocido en qué consiste el sobreseimiento de una causa y cuáles son sus efectos y los criterios que al respecto han sentado las salas constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es por lo que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante el Tribunal Tercero Municipal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo acordó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en consecuencia se REVOQUE la referida decisión y se celebre nuevamente la Audiencia de imputación de acuerdo a lo establecido en los artículos 354, 355 y 356 del Codigo Organico Procesal Penal en nuevo tribunal…”

II
DE LA CONTESTACIÒN

En fecha 19 de Enero del presente año, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, Abg. HENS BORIS RODRIGUEZ S, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano: JOSE ANGEL BELLAFIORE MONTENEGRO, el cual riela en los folios treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39) del presente cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Yo, HENS BORIS RODRIGUEZ S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de No. V-7.534.090,, abogado en ejercicio en inscrito ante el Instituto de Previsión rogado (IPSA) bajo el No. 57756, correo electrónico hens_hbrs@hotmail.com, con procesal en el Escritorio Jurídico R.C & Asociados, ubicado en el Edificio Le Paris, Baja, Local No. 7, Avenida Bolívar Norte, Valencia, Estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela, Telf.: 0412-038931, actuando en mi condición de defensor del ciudadano JOSE ANGEL BELLAFIORE MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.117.8,15, de este domicilio, teléfono: 0414-4305079, en la causa N° GP01- PM-2023-000720, RECURSO DR-2024-72002, por medio del presente escrito me dirijo ante su competente autoridad, de conformidad a lo en los artículos 2, 21, 26, 27, 49 N°, 253, 257, y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 439, 440 y siguientes del Decreto con Rango y de Ley, CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a los fines de presentar :s honorables miembros de este Tribunal Superior del Circuito Judicial Penal del Carabobo, CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto r Li Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Penal, en base a los siguientes términos:

CAPITULO I
PUNTO PREVIO
EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
En fecha 15 de diciembre del año 2023, la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpuso Recurso de Apelación, en contra de la sentencia Interlocutoria debidamente da dictada por el a-aquo, en la cual manifiesta textualmente lo siguiente: “…se concluye que son 5 los días hábiles para interponer el recurso de apelación contados a partir de la fecha de notificación, y siendo que el fiscal del Ministerio Publico, fue notificado en fecha viernes 08/12/2023, a los días hábiles y tempestivos para la interposición del recurso , son LUNES 11/12/2023, MARTES 12/12/2023, MIERCOLES 13/12/2023, JUEVES 14/12/2023 Y VIERNES 15/12/2023, por lo que el mismo se hace en tiempo hábil.

LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEJÓ SENTADAS ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL CÓMPUTO DEL LAPSO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. EL CUAL DEBE REALIZARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE LA SENTENCLA FUE DICTADA. Si el tribunal difiere la redacción de la sentencia, el lapso para la interposición del recurso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo. Si, por c. contrario, la publicación del fallo se realiza fuera del lapso, el tribunal estará en la obligación de notificar a las partes sobre dicha publicación. No obstante, si el tribunal publicó la sentencia dentro del lapso y por error notifica a las partes el lapso para la interposición del recurso de apelación, deberá computarse a partir de la última notificación. Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Yanina Karabin, Expediente: 2015-71
En este orden de ideas está claramente demostrado que el Ministerio Publico INTERPUSO DICHO RECURSO DE APELACION FUERA DEL LAPSO CONTANDO ERRONEAMENTE EL DIA POSTERIOR A SU NOTIFICACION QUEDANDO PROBADO CLARAMENTE Y EN EVIDENCIA DE SUS PROPIOS DICHOS Y DE LAS ACTAS PROCESALES.

CAPITULO II
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO I I LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicito la imputación de mi defendido JOSE ANGEL BELLAFIORE MONTENEGRO, por los delitos de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTOS y SANCIONADOS EN LO ARTICULOS 462, concatenado con los numerales 1, 6 y 9. Del artículo 77 del Código penal venezolano, así como del artículo 286 de la misma Ley, en los siguientes elementos de convicción, las cuales son:
1)Denuncia de fecha 03-04-2023.
2)Acta de denuncia.
3)Acata de Entrevista de fecha 31-07-2023.
4)Experticia de extracción y contenido.
5)Copia Certificada emanada del registro Inmobiliario del Municipio Naguanagua. Debo señalar a esta Honorable Corte de Apelaciones, que el Ministerio Publico obviara, flagrantemente, una serie de elementos de investigación que la misma VINDICTA PÚBLICA, había ordenado realizar y que demostraban rotundamente fuera de tal razonablemente que mi defendido jamás cometió delito alguno, siendo este caso mediante utilizando al Ministerio Publico como un mecanismo para causar terror Judicial tal como se ha establecido nuestro FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, cuyas diligencias fueron realizadas ante la DIVISIÓN DE INVESTIGACION PENALES DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, y los cuales obvio el Ministerio Público VIOLENTANDO FLAGRANTEMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO E IGUALDAD DE PARTES EN EL MISMO Y SOBRE TODO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, OCULTANDO DILIGENCIAS QUE SERVIAN PARA DEMOSTRAR AUN MAS LO PLANTEADO POR ESTA DEFENSA.

En consecuencia y en base a la EXCEPCION CONTENIDA EN EL ARTICULO 28 NUMERAL 4TO. LITERAL C, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 34 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y 300 ORDINAL 2DO EJU'SDEM SOLICITO A ESTA CORTE DE APELACIONES DECLARE SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Y SEA CONIRMADA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIAS ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO …”
III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA

En fecha 08 de Diciembre del 2023, el Tribunal Tercero 3º de Primera Instancia en Función de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo dictada en la Audiencia Preliminar en auto donde decretan: EL SOBRESEIMIENTO emitido por el Juez a cargo del Tribunal Tercero 3° de Primera Instancia en Función de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP01-PM-2023-000720 en la cual consta en copias simples en el folio dieciseis (16) al veintiocho (28)del cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, presidido por el Jueza cargo del referido Despacho JudicialAbogado ABG. ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ, elSecretario del Tribunal, abogado ABG. DENNYS OVALLES y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), a fundamentar el decreto de sobreseimiento con ocasión a la declaratoria con lugar de las excepciones planteadas por la defensa, dictado al término de la Audiencia celebrada en fecha 08-12-2023,en la causa penal llevada por este Juzgado a los ciudadanos: JORGE LUIS PAEZ CHAVERO Y JOSE ANGEL BELLAFIORE MONTENEGRO.

CAPITULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE LA PETICIÓN FISCAL Y LO EXPUESTO POR LA VÍCTIMA
En el acto, el Ministerio Público, expuso: “Esta representación fiscal ratifico el acto de imputación de fecha 14-09-2023, por ante este tribunal seguida a los investigados JORGE LUIS PAEZ CHAVERO y JOSE ANGEL BELLAFIORE MONTENEGRO, con los siguientes elementos, acta de denuncia de fecha 03-04-2023, acta de entrevista de fecha 09-04-2023, experticia de extracción de contenido de archivo y medios audiovisuales N°CPNB-DAET-DIP-VC-055-2023, copia certificada del registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo de fecha 18-02-2022, y acta de entrevista de fecha 31-07-2023 a la ciudadana MARCELLE ALBE, pasa hacer la imputación a los investigados JORGE LUIS PAEZ CHAVERO Y JOSE ANGEL BELLAFIORE MONTENEGRO, por el delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con los numerales 1, 6 Y 9 del artículo 77 del código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, y se le siga el procedimiento por la viaESPECIAL, De Conformidad con el Articulo 242 En Los Numerales que imponga el tribunal,es todo”

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a los IMPUTADOS del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia.
Todo ello en el marco de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 747, de fecha 23/05/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces y juezas de la República están en la obligación de informar al imputado previo a su declaración, del precepto constitucional que lo exime de declarar y, en caso de rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento; lo cual no es aplicable para quienes sean llamados a declarar como testigos, ni para quienes ostenten la condición de víctima. Quienes se identifican y exponen:

1) JORGE LUIS PAEZ CHAVERO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia,estado Carabobo, fecha de nacimiento 29-07-1961, de 62 años de edad, ocupación u oficio agricultor, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.616.139, residenciado en calle Los Cedros, Urbanización El Chaparral, Calabozo Estado Guárico, Teléfono: 0414-3460255, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

2) JOSE ANGEL BELLAFIORE MONTENEGRO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 16-10-1967, de 56 años de edad, ocupación u oficio:comerciante titular de la cédula de Identidad N° V-7.117.815, residenciado en: calle 119, cruce con Callejón Oviedo, Residencia El Rodeo, piso 1, apartamento 1-3, Urbanización Agua Blanca Valencia Estado Carabobo, telefono: 0414-4305079, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LO EXPUESTO POR DEFENSA TÉCNICA

Escuchada la DEFENSA PRIVADA ABG. WILLIAM LIBORIUS, quien expuso:“niego y rechazo y contradiciendo el contenido de la acusación toda vez que no reviste carácter penal el cual lo voy a demostrar de la siguiente manera; según la precalificación estafa y agavillamiento en primer lugar ciudadano juez una copia de este poder para así descalificar lo que pudiera hacer el dolo, toda vez que comenzando por un bien inmueble ubicado en la urbanización rotafe descrita en auto según este documento el cual consigno copia un contrato con acción a compra donde para el momento de la negociación la intensión de mi representado el señor Jorge Páez fue de regalarle el inmueble a su hijo, en fecha 30-09-2021, con una inicial de 18 mil dólares americanos lo cual según contrato 1000 dólares era de la inmobiliaria mi defendido para el momento salía del país viaje para estado unidos y te delego a su hijo para que entregara la cantidad de 18 mil dólares del principio de contrato compra venta, en diciembre del 2021 se produce una separación y la demanda de divorcio ya para ese entonces existía un incumplimiento de obligaciones toda vez que en el contrato así lo establece siendo la tradición de estos capitales del peculio del señor Páez chavero a su regreso del viaje y en vista del divorcio decide conversar con el señor bellafiore, el cual analizan el incumplimiento de la obligación y de esta manera tal como el mismo contrato lo establece y que al mismo tiempo siempre fue el señor Páez quien desembolso la cantidad de pago el cual voy a demostrar también se convino por omisión de la otra parte contratante habiendo un silencia de acuerdo a las obligaciones vender el inmueble representado al mismo tiempo pagos y movimiento bancarios ya que cuenta con una apertura en dólares en el banco Ban Plus no pesando por alto que se menciona otro inmueble del cual por decisión de un tribunal hubo un cobro de bolívares donde el mismo fue consignado como garantía aval si bien es cierto una precalificación de estafa y al mismo tiempo agavillamiento como no le corresponde tampoco es menos cierto de que todo procedimiento referente a los inmueble es completamente licito demostrando así que no hubo dolo mucho menos el agavillamiento como prueba de ello y de la buena fe de nuestro representado recalco que acabo de consignar un poder en el cual mi representado pudo hacer otras cosas pero mejor aunasí recurrió a la legitimidad de estos procedimiento es por lo que solicito atreves de la decisión de la sala constitucional con fecha 09-06-2023 N°761 donde establece según el principio de intervención minimo el derecho penal es el último medio de control social a la intervención o solución de conflictos y las sanciones aplicables deben estar limitadas a la conducta del hombre que afecten de manera grave los bienes jurídicos protegidos en consecuencia el sobreseimiento es un acto el cual le pone fin al proceso o impide se continuación y consigno copia de la circular N° DFGR-012 del despacho general de la republica de fecha 26-05-2022 donde se hace énfasis a los conflictos de orden civil se dirimidos por esta jurisdicción y no mal intencionadamente utilizar los espacios de la fiscalía penales cuando existe conflictos que se pueden resolver en la jurisdicción civil tal como lo establece la sentencia antes citado habiendo demostrado con los soporte necesario la licitud de estas operaciones y que no revisten acción penal solicito el sobreseimiento, asimismo solicita las coplas simple del acta y del auto, es todo”.

Asimismo, la defensa Privada ABG. HENS RODRIGUEZexpuso: “primeramente de adhiero en todas sus parte en la defensa de mi colega quiero añadir que el ministerio publico trae como elemento de convicción actas de denuncia, acta de entrevista dos, experticia de extracción, copia certificada del documento y quinto acta de entrevista rechazando contundentemente la precalificaciones de estafa agravada y agavillamiento y muy importante el ministerio público como garante de la igualdad de parte se precipito al imputar acto de imputación ya que se realizaron una series de diligencia en los órganos jurisdicciones donde no demuestran delito y emitida por el que s solamente civil en fiscal general de la contravención a la circular de obligatorio cumplimiento republica de fecha 20-09-2021 N'DFGR-DGBJ-3-016-2021 lo deja enfático y prohíbe de usar al ministerio público como medio de coacción en causa distinta a la materia de su competencia y para hacerlo más corto, en los casos que los presunto delito investigado sean de contenido patrimonial (estafa fraude y apropiación indebida) tal como se inicia esta denuncia atreves de una acción a compra en la cual se dio un monto en la firma de la obligación de 17 mil dólares y mi defendida sin artificio ni engaño da 106 días para cancelar el resto en las actas de investigación hay un recibo como si se fuese pagado toda la cantidad pero no aparece la firma de mi defendido y del señor Jorge Páez hijo al no cumplir siendo meramente civil que pudo haber accionad la nulidad de vente o cumplimiento de contrato de opción a compra porque esa era la vía y lo digo con los recibo que aparecen en las actas ya que es el señor Jorge que cancelo tanto los 17 como los 18 dando los 45 mil de la compra del inmueble mi defendido actuó siempre de buena fe transparente porque mi defendido comenta que se va hacer y le dice no como yo voy a pedir esa plata ya que son amigo y cancela el restante y con respecto los delitos de estafa agravada que se refiere y artificio capaces de engañar la buena fe del otro la conducta de mi defendido no encuadra en el delito y mucho menos el de agavillamiento no existe los suficiente elemento de convicción que hagan presumir la participación de mi defendido en este hecho ya que este caso es únicamente de la jurisdicción civil, por lo que solicito el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del copp, donde establecido el resultado no es típico, asimismo solicita las copias simple del acta y del auto motivado, es todo”.

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oídas las partes en Audiencia, este Tercero de Primera Instancia Municipal en Función de Control,en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley establece las razones que motivaron las decisiones tomadas al finalizar la Audiencia de imputación, al siguiente tenor:
SECCIÓN I
IDENTIFICACIÓN DE LOS INVESTIGADOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 306 numeral 1 del testo adjetivo penal, se identifica plenamente a los investigados de autos como:
1) JORGE LUIS PAEZ CHAVERO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 29-07-1961, de 62 años de edad, ocupación u oficio agricultor, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.616.139, residenciado en calle Los Cedros, Urbanización El Chaparral, Calabozo Estado Guárico, Teléfono: 0414-3460255, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

2) JOSE ANGEL BELLAFIORE MONTENEGRO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 16-10-1967, de 56 años de edad, ocupación u oficio: comerciante titular de la cédula de Identidad N° V-7.117.815, residenciado en: calle 119, cruce con Callejón Oviedo, Residencia El Rodeo, piso 1, apartamento 1-3, Urbanización Agua Blanca Valencia Estado Carabobo, teléfono: 0414-4305079, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
SECCIÓN II
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 306 numeral 2 del CódigoOrgánico Procesal Penal, como requisito de la sentencia la descripción del hecho objeto de investigación, siendo estos los siguientes:
Los hechos objeto del presente proceso se iniciaron con ocasión a la denuncia interpuesta en fecha 09-07-2021, por la ciudadana MARCELLA ALBE, quien denunció que: junto a su pareja de nombre JORGE LUIS PAEZ ZURITA, realizaron un compromiso bilateral de compra-venta, por un inmueble constituido por dos plantas, construidos sobre una parcela de terrero, con una superficie de trescientos veintiséis metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados, ubicado en la Urbanización Rotafe, parroquia y municipio Naguanagua, estado Carabobo, con el ciudadano JOSE ANGEL BELLAFIORE MONTENEGRO, quien se comprometió a vender el inmueble, pactad un precio de cuarenta y cinco mil dólares americanos. Una vez cancelado la totalidad del monto acordado, el ciudadanoJOSE ANGEL BELLAFIORE MONTENEGRO,decide vender el inmueble a JORGE PAEZ CHAVERO, valiéndose de la buena fe de MARCELE ALBE, para así hacerse del inmueble que había pagado MARCELLE ALBE.
SECCIÓN II

DE LA DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO


Oídas las partes en Audiencia, este Tribunal Tercero De Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece las Razones de Hecho y de derecho en que se funda la Decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.

Así las cosas, la defensa privada, en audiencia oral de imputación planteo la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando para ello que los hechos objeto del presente asunto no revisten carácter penal, por cuanto la relación objeto es de carácter civil, en relación a la relación de compra venta que tienen las partes, que a su juicio de be ser llevada por la vía civil.

En razón a ello este Tribunal, considera oportuno dejar claro que conforme a lo señalado por la doctrina, las excepciones se tratan de un mecanismo de defensa que se le concede al demandado para solicitar al juez que evalúe una petición en específico y detenga el curso normal del procedimiento. El objetivo de la excepción procesal es impedir que la demanda siga su curso.

Siendo que esta institución de Derecho Procesal ha sido permanente objeto de estudio por parte de la doctrina tanto nacional como extranjera, el tratadista Hugo Alsina señala que: “la palabra excepción tiene tresacepciones:

a.- En sentido amplio designa toda defensa que se opone a la acción.
b.- En un sentido más restringido, comprende toda la defensa fundada en unhecho impeditivo o extintivo.
c.- En sentido estricto, es la defensa fundada en un hecho impeditivoextintivo que el juez puede tomar en cuenta únicamente cuando eldemandado lo invoca”

Asimismo el tratadista venezolano, Angúlo Ariza señala que: “las excepciones son medios de defensa con las cuales el que las opone tiene por objeto destruir o extinguir la acción o paralizar su ejercicio, suspender el ejercicio de la acción en tanto se llenan ciertos requisitos o se cumplen ciertas formalidades”.

En el proceso penal el legislador previó en la ley adjetiva penal la institución jurídica de las excepciones como obstáculo para el ejercicio de la acción penal, específicamente en su artículo En ese sentido el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Excepciones
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
(Resaltado de este Tribunal)

Conforme lo que se desprende de dicha norma, el legislador,estableció que durante la fase preparatoria, ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, lo cual es igualmente aplicable en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las denominadas Excepciones, las cuales son de previo y especial pronunciamiento.

Dentro de las excepciones o motivos en los cuales las partes pueden fundamentar el planteamiento de una excepción, el legislador previó en el literal “c” del numeral cuarto del artículo 28, ejsudem, su procedencia cuando el proceso seguido se base en hechos que no revisten carácter penal, siendo esta una manifestación al derecho a la defensa, cuyo carácter material por diversos actos como denuncias, querellas acusaciones fiscales, privadas o propia de la víctima, se evidencia de que el hecho no sea igual a la descripción fáctica establecida en la norma penal para una pena o medida de seguridad.
Al ser planteada dicha excepción el Juez que conozca que deberá verificar que los hechos denunciados no constituyen un delito o no están tipificados como tal, por la falta de unos o varios elementos componentes del delito, lo que evidencia de fondo, la ausencia de acción; el error o ausencia en la tipicidad, como la adecuación de la conducta con el tipo penal.
Tal adecuación debe darse tanto sobre el tipo objetivo (acción, nexo causal y resultado) como sobre el tipo subjetivo (dolo y elementos especiales del ánimo; la ausencia de antijuricidad, como contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico ya que la conducta típica y antijurídica conforma el ilícito penal.
Circunstancias de fondo sobre las cuales se encuentra facultada el juez para evaluar, incluso desde el inicio del proceso, máxime cuando la defensa lo ha conminado a su revisión mediante la oposición de excepciones. En relación a ello, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1500 del 3 de agosto de 2006, estableció:
“…en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión…”
Establecido ello, al proceder este Tribunal a analizar los hechos que pretende imputar el Ministerio Público en dicho acto, así como lo elementos obtenidos de la investigación y o expuesto por las partes, necesario a los fines de establecer la procedencia de la imputación realizada, a la luz de lo alertado por la defensa en relación a la falta de carácter penal de los hechos; se observa que le asiste la razón a la defensa por cuanto ciertamente los hechos que pretendió denunciar la ciudadana MARCELLE ALBE, no se encuentra tipificados como tal, desprendiéndose que los existente es una relación contractual de carácter civil entre las partes con ocasión a una compra venta que realizaron.
Efectivamente de lo narrado y revisado se observó que la ciudadana MARCELLE ALBE, quien denuncia ser víctima, suscribió un contrato de compra de un inmueble, ubicado en Urbanización Rotafe, parroquia y municipio Naguanagua, estado Carabobo, con el ciudadano JOSE ANGEL BELLAFIORE MONTENEGRO, por un precio de un precio de cuarenta y cinco mil dólares americanos, inmueble que refiere le fue entregado al ciudadano JORGE PAEZ CHAVERO, quien conforme lo alegado y lo que se desprende de las actuaciones ejercía como apoderado de dicha ciudadana, quien además es el padre de quien para el momento era el cónyuge de dicha ciudadana, ciudadano que además alegan la defensa realizó los pagos del inmueble.
Así las cosas el Ministerio Público pretendió calificar los hechos imputadosa los ciudadanosJORGE LUIS PAEZ CHAVERO Y JOSE ANGEL BELLAFIORE MONTENEGRO, por los tipos penales de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 77 en su numerales 1, 6 y 9, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del texto sustantivo penal,por lo quien aquí decide trae colación lo establecido en dicha norma:
Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

Asimismo, el Ministerio Público, pretendió en dicho acto imputar el delito antes mencionado, alegando además que se cometió con las circunstancia agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal, en su numerales 1, 6 y 9, que establece:

Artículo 77. Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:

1. Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.
…omissis…

6. Emplear astucia, fraude o disfraz.
…omissis…

9. Obrar con abuso de confianza.

Conforme a lo anteriormente planteado, se puede señalar que la estafa consiste en una disposición patrimonial perjudicial, producida por error, el cual ha sido logrado mediante ardid o engaño del sujeto activo, tendiente a obtener un beneficio indebido, este perjuicio consiste en lograr que la víctima haga una disposición patrimonial, a raíz de que el actor la ha hecho caer en error mediante ardid o engaño.

De tal manera que partiendo de ésta definición, podríamos decir que los elementos de la estafa son:
1) El perjuicio patrimonial;
2) El ardid o engaño;
3) El error.

El perjuicio patrimonial para la víctima es un elemento fundamental de la estafa, porque ella es un delito contra la propiedad. Si no existe perjuicio, no existe estafa, y además, debe existir realmente, es decir, debe ser efectivo, no siendo suficiente el daño potencial. Para que exista estafa, no es necesario que el autor o un tercero se beneficien con el perjuicio sufrido por la víctima.

Nuestra doctrina y jurisprudencia exigen que el autor de la estafa actúe con el propósito de obtener "un beneficio indebido", pero no es necesario que ese beneficio se produzca realmente. Es suficiente con que el autor obre con ese fin.

El ardid y el engaño son el punto central de la estafa, entendiéndose por estos como que el Ardid es todo artificio o medio empleado mañosamente para el logro de algún intento, o sea es el empleo de tretas, astucias o artimañas para simular un hecho falso o disimular uno verdadero y el engaño es la falta de verdad en lo que se dice, se piensa o se hace creer, o sea es dar a una mentira apariencia de verdad acompañándola de actos exteriores que llevan a error.

La estafa es un delito doloso y exige, en todos los casos, que el autor haya realizado la actividad fraudulenta con el FIN DE ENGAÑAR, es decir, con el propósito de producir error en la víctima. Vale destacar que sin el error inducido tampoco podría existir la estafa. El ardid o engaño debe provocar el error de la víctima, entendiéndose por error el falso conocimiento; es decir, la víctima cree saber, pero sabe equivocadamente.

Así como los medios fraudulentos deben provocar el error, este a su vez, debe provocar en la víctima la determinación de entregar la cosa al estafador. Nótese, que en la estafa la voluntad de la víctima está viciada, desde el comienzo, por el error provocado mediante la actividad fraudulenta. Si el delincuente se aprovecha del error ya existente en la mente de la víctima, no basta para configurar la estafa. Con claridad expresa LEVENE "Si el engaño ya está en la mente del defraudado, con anterioridad al hecho que se imputa al procesado, y este no lo saca de su error, no hay delito. La mayoría, si no a totalidad de los autores, sostiene este principio".

La estafa supone pues, una traslación de la propiedad del sujeto pasivo al sujeto activo bajo engaño. Lo que la caracteriza es que el autor se sirva de un medio engañoso para sorprender la buena fe de otro, haciéndole incurrir en un error al sujeto pasivo y de este modo obtiene el provecho injusto con perjuicio ajeno.

De lo anterior se deriva, que para que el delito de ESTAFA se configure, es necesario la concurrencia de cuatro elementos imprescindibles para su comisión, los cuales son: el engaño, el error, el provecho injusto y el perjuicio ajeno.

A criterio de este juzgador considera que conforme a lo denunciado y lo que consta en las actuaciones no existe el delito de estafa ya que la norma establece de manera específica que se requiere sorprender la buena fe de otro induciéndolo en error evidentemente en esta causa no se determinó el momento precedente es decir a quien tenían como víctima de la presunta estafa, no se consume para considerar la constitución para la perpetración del ilícito, siendo conforme a lo expuesto una negociación de compra venta cuya naturaleza es de estricto carácter civil, de la cual a todo evento si existe alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal.

Ahora bien se observa en las actuaciones a su vez, donde se evidencia

1.- Denuncia de fecha 03-04-2023.
2.- Acta de entrevista de lecha 09-04-2023.
3.- Acta de entrevista de fecha 31-07-2023.
4.- Experticia de extracción de contenido de archivo y medios audiovisuales N°CPNB-DAET-DIP-VC-055-2023
5.- copia certificada del registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo de fecha 18-02-2022.

De esta circunstancia fáctica, no se configura el tipo penal de ESTAFA, requiriéndose para este delito, la existencia del error o falsa percepción de la realidad por parte de la víctima, para que se produzca el provecho o beneficio económico injusto y por lo tanto el perjuicio ajeno.

De igual manera, para que se configure el delito de ESTAFA, tal y como lo estaba imputando el representante del Ministerio Público, se deben precisar los siguientes elementos:

1. Que el agente tenga la intención de perpetrar un delito;
2. Que el agente con el objeto de perpetrar dicho delito, comience la realización del mismo por medios idóneos apropiados;
3. Que el agente no haya hecho todo lo que es indispensable para la consumación del delito por causas ajenas a su voluntad.

De este modo, no puede Apreciar este Juzgador que los ciudadanosJORGE LUIS PAEZ CHAVERO Y JOSE ANGEL BELLAFIORE MONTENEGRO, tuviera la intención de perpetrar el delito de ESTAFA, ello en razón de no constar en los actos de investigación, que dicho imputado haya adquirido un provecho o beneficio ajeno, engañando a un sujeto pasivo, siendo así que el hoy victima denuncia, haber realizado en conjunto con el ciudadano JORGUE LUIS PAEZ ZURITA, un contrato de compra venta con el ciudadano JOSE ANGEL BELLAFIORE MONTENEGRO, para la adquisición de un bien inmueble, el cual esta refiere no se cumplió a cabalidad por cuanto fue entregado al ciudadano JORGUE LUIS PAEZ CHAVERO, padre de su pareja, alegando que si cumplieron con los pagos y por su parte el ciudadano JOSE ANGEL BELLAFIORE MONTENEGRO, alega que no cumplió con los pagos dicha ciudadana en el tiempo sino el ciudadano JORGUE LUIS PAEZ CHAVERO, el cual sin duda alguna debe ventilarse por la vía civil.

Máxime cuando no se puede ir más allá de lo que consta en autos, ni introducirse en la mente de los imputados para suponer que estos tenía la intención de engañar o estafar a alguien, por ya que ello sería caer en el campo de la especulación.

Así mismo, al no poderse establece la comisión de dicho tipo penal principal, muchos menos la existencia del delito accesorio de agavillamiento, el cual tal como lo expresa el artículo 286, se configura cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, por cuanto tal como se dijo al no verificarse la presunta comisión del tipo penal de estafa mucho menos la existencia de un acto de asociación para ejercerlo.

Analizados como ha sido, este hechos delictuales que se pretende atribuir a los ciudadanos antes mencionados, siendo que asiste la razón a la defensa en cuanto a que su acción resulta ser atípica ya que no puede encuadrarse en ninguno de los tipos penales que alberga el derecho público, positivo y sustantivo vigente. Así pues, es menester traer a colación la Sentencia número 743 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2021, número de expediente 19-0633 con ponencia del MAGISTRADO: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER el cual refiere:

“…De los documentos anteriormente transcritos y que fueron cuidadosamente verificados por esta Sala, se desprenden una serie de documentos públicos entre ellos, contratos de opciones de compra venta, pactos compromisorios bilaterales de compra venta, transacciones, finiquitos, acuerdos reparatorios, compra ventas definitivas, debidamente registrados y notariados, según el caso, a través de los cuales los imputados y las supuestas víctimas celebraron desde hace más de 10 años una serie de negocios jurídicos, cuya naturaleza es de estricto carácter civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, con lo cual, a criterio de esta Sala Constitucional las decisiones dictadas por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, se encontraron ajustadas a derecho. Así se decide.

Aunado a lo anterior, estima esta Sala Constitucional que retrotraer un procedimiento para la verificación de los mismos hechos, no modificaría la decisión que bien dictaminó el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, esto es, que los hechos investigados no revisten carácter penal. Así se decide.
(negrillas y subrayado de este tribunal)

Está sentencia señala que si entre imputado y víctimas solo median negocios jurídicos cuya naturaleza es de estricto carácter civil, cualquier discrepancia que surja entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, deben ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, pues son hechos que no revisten carácter penal. Por lo antes expresado, podemos definir la culpabilidad como un juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento jurídico penal tendente a regular la vida social, o como el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado de forma diversa a lo exigido por el ordenamiento jurídico penal.

Es de destacar en esta situación, que el hecho de que resultare concordante que los hechos narrados no configura suficiente indicio para establecer que los ciudadanos JORGE LUIS PAEZ CHAVERO Y JOSE ANGEL BELLAFIORE MONTENEGRO, pretendían estafar para obtener un provecho o beneficio ajeno, por lo que en el presente caso no se configura el delito de ESTAFA, por cuanto de una simple lectura del expediente, se puede deducir que en el presente caso no existió el elemento doloso para que se configure la comisión del delito de Estafa, toda vez que no existió acción ni omisión de parte de los investigado que conllevase a la consumación de tal delito por lo que ese juzgador considera que no se encuadra la conducta de estos ciudadano en el delito de Estafa, considerando quien decide que las negociaciones entre las partes respecto a la compra venta de un bien, se llevaron a cabo y lo que surge es un presunto incumplimiento en cuanto lo acordado, circunstancia que ha generado malestar en el ánimos de la presunta víctima, lo cual no configura el tipo penal de estafa, siendo lo correspondiente llevar los desacuerdos por la vía del proceso civil previsto en el Código de Civil Venezolano, siendo evidente que tales hechos no revisten carácter penal, por los cual en relación a ese tipo penal lo correspondiente es decretar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo inoficioso continuar con una investigación en la cual los hechos por los cuales se inició no constituyen acciones delictivas castigable por el estado, pero que si pueden ser reguladas por la vía del derecho civil y ante los órganos judiciales competentes para ello. Así se decide.-

Finalmente, este Juzgador hace mención a la referida sentencia N°87 de la Sala Constitucional de fecha 07-03-2023, con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, el cual refiere que:
“… En el caso de autos, en lo que corresponde a la competencia de esta Sala, se alude a la denuncia de fraude en sede penal que fue objeto de un sobreseimiento, el cual no ha sido acatado por la parte denunciante y, según lo manifestado por el solicitante, se ha pretendido criminalizar un asunto civil, como lo es el referido a una sucesión, y establecer una alegada persecución y terrorismo judicial a través del uso abusivo de algunos actores del sistema penal, el cual pudiera afectar en el asunto de autos, inclusive, el interés general y el derecho colectivo a la educación y otros inherentes a quienes hacen vida o se vinculan a un centro de educación superior que se menciona en la solicitud de autos…”.

Lo que refiere es que la sala Constitucional admite una solicitud de abocamiento en la cual se denuncia la supuesta intención de criminalizar un asunto civil, de presunta naturaleza atípica, con objeto de establecer terrorismo judicial a través del uso abusivo de algunos actores del sistema penal, hechos que se presentan en el presente asunto, por ello en criterio de la propia Sala, podría suponer una transgresión del orden público constitucional, del debido proceso y de la correcta aplicación de las leyes penales procesales y sustantivas.

Así las cosas, evidenciado entonces que sólo existen medios de pruebas capaces de demostrar la conducta de los imputados de autos, a tales efectos, dirigen cuenta sobre los hechos, de manera alguna puede observarse la configuración de alguno de los verbos rectores previstos en los artículos bajo análisis en tanto, resulta infundada e ilógica la pretensión del Ministerio Público.

En caso análogo, la Sala Constitucional, anuló sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, en la cual revocó decisión de sobreseimiento dictado por un Tribunal de Control, en el cual en la fase preparatoria, por considerar a lugar la excepción prevista en el literal “c” del numeral cuarto del artículo 28 del texto adjetivo penal, confirmando y manteniendo la Sala Constitucional la vigencia del decreto de sobreseimiento por configurarse la excepción señalada anteriormente, en razón a lo siguiente:
Esta última decisión fue ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, cursante a los folios 406 al 446, del Anexo 18 de esta causa, al señalar entre otras cosas expresamente que: “la Juez de Control, señaló que en atención a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, durante la investigación, los cuales fueron acreditados al momento de la audiencia de imputación (…) así, como de los argumentos explanados por la Defensa en su escrito de excepción conllevaron al a quo a concluir que el Ministerio Público no logró demostrar que la conducta desarrollada por los ciudadanos antes referidos podía encuadrarse en los delitos de DEFRAUDACIÓN (…) ESTAFA CALIFICADA (…) y AGAVILLAMIENTO (…) determinando que los hechos no se subsumen en los mismos, concluyendo que los hechos investigados no revisten carácter penal (…) concluyendo de manera acertada que lo procedente era declarar CON LUGAR, la excepción opuesta como obstáculo de la persecución penal, contenida en el artículo 28 numeral 4, literal c, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal”.

Las anteriores decisiones, como fue transcrito en los párrafos que anteceden, se fundamentaron en los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público como titular de la acción penal, durante la fase de investigación así como con los argumentos desarrollados por la defensa en su escrito de excepción, que llevaron al órgano jurisdiccional que conoció en primera instancia a concluir que el Ministerio Público no logró demostrar que la conducta desarrollada por los ciudadanos podía encuadrarse en los delitos de defraudación, estafa calificada y agavillamiento, lo cual fue ratificado por la alzada luego del ejercicio del recurso de apelación por el mismo órgano fiscal y las víctimas.

De los documentos anteriormente transcritos y que fueron cuidadosamente verificados por esta Sala, se desprenden una serie de documentos públicos entre ellos, contratos de opciones de compra venta, pactos compromisorios bilaterales de compra venta, transacciones, finiquitos, acuerdos reparatorios, compra ventas definitivas, debidamente registrados y notariados, según el caso, a través de los cuales los imputados y las supuestas víctimas celebraron desde hace más de 10 años una serie de negocios jurídicos, cuya naturaleza es de estricto carácter civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, con lo cual, a criterio de esta Sala Constitucional las decisiones dictadas por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, se encontraron ajustadas a derecho. Así se decide.
(Resaltado de este Tribunal)
Aplicable igualmente en el presente caso, por lo que aun estando en la fase preparatoria del proceso, al verificar lo alegado por las partes, se evidencia que claramente se configura la excepción alegada por la defensa, la cual tiene como efecto esencial con la declaratoria con lugar el sobreseimiento de la causa, tal como expresamente lo dispone el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar inoficioso que se continúe un proceso donde a simple vista se evidencia que los hecho que investiga la Fiscalía obedecen a circunstancias generadas en la relación civil-mercantil de las partes, y no de la jurisdiccional penal.
Así, dicha norma reza de la siguiente manera:
Efectos de las Excepciones.

Artículo 34. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
(…)
4. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa’.
Ahora bien, la causal que debe fundamentar la declaratoria de procedencia de este sobreseimiento es la descrita en el numeral 5 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

‘Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
5.- Así lo establezca expresamente este Código.
(...)
Finalmente, lo ajustado a Derecho y PROCEDENTE deviene en DECLARAR CON LUGAR, la excepción planteada por la defensa privada, prevista en el literal “c” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo señalado en el artículo 34 numeral 4, en concordancia con el articulo 300 en su numeral 5del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la excepción planteada por la defensa privada, prevista en el literal “c” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTOde conformidad con lo señalado en el artículo 34 numeral 4, en concordancia con el articulo 300 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JORGE LUIS PAEZ CHAVERO Y JOSE ANGEL BELLAFIORE MONTENEGRO.


DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE
PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS signado bajo el Nº DR-2024-074002, es interpuesto por la Abg. ERIKA AEJANDRA PRIMERA JAIMES, actuando en este acto en su condición de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA SEPTIMA (7) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DELITOS COMUNES, en contra decisión dictada en fecha 08/12/2023 en la Audiencia de Imputación, mediante el cual fue decretar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a los imputados: JORGE LUIS PAZ CHAVERO y JOSE ANGEL BELLA FIORE MONTENEGRO, titulares de la cédula de identidad N° V-8.616.139 N° V-7.117.815, emitido por el Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-PM3-2023-000720.





Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de la decisión se deprende cuales fueron los motivos que llevaron al Juez a quo, al no Admitir la imputación Fiscal y a Decretar el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo señalado en el artículo 34 numeral 4, en concordancia con el articulo 300 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JORGE LUIS PAEZ CHAVERO Y JOSE ANGEL BELLAFIORE MONTENEGRO, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con los numerales 1, 6 Y 9 del artículo 77 del código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal.
Esta Corte de Apelaciones, pasará a confrontar la Decisión Recurrida de fecha 08 de Diciembre de 2023, con lo alegado por la recurrente que manifiesta declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante el Tribunal Tercero Municipal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo acordó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en consecuencia se REVOQUE la referida decisión y se celebre nuevamente la Audiencia de imputación de acuerdo a lo establecido en los artículos 354, 355 y 356 del Codigo Organico Procesal Penal en nuevo tribunal…”
Una vez examinadas las denuncias, este Tribunal Colegiado, ha constatado que el Juez A Quo incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, lo cual conlleva a esta Corte de Apelaciones a declarar La Nulidad de Oficio del fallo apelado como en efecto lo dispondrá en el recorrido de la decisión y en su dispositiva bajo los argumentos que en derecho se corresponda, inmotivacion de la que esta impregnada la decisión recurrida, esta Corte a develado el vicio de Orden Público y Constitucional y esta Alzada forzosamente debe manifestar los criterios en esta materia que son consideradas en el marco de la Justicia Constitucional de delicado tratamiento para un Tribunal Colegiado Garantistas de la Tutela Judicial Efectiva.
En este orden de ideas, a esta instancia Superior, le está permitido evidenciar la nulidad de un acto procesal, cuando se cumplan algunos de los supuestos indicados y así determinar la nulidad absoluta del acto.
Observa esta Sala N° 1, a quien nos compete no dejar pasar por alto varios aspectos que son de suma importancia en materia de derecho procesal y estamos obligados en el marco de la labor pedagógica, es sumamente importante analizar y expresar varios aspectos que están ocurriendo en el presente caso, en aplicación de la doctrina procesal penal venezolana, es por lo que nos centraremos en aclarar las siguientes consideraciones la primera es tener claro a la luz del derecho procesal penal venezolano y a la luz de la Constitución es como nace el proceso penal en Venezuela, cuales son los mecanismos que activan la investigación de una persona inmersa en un hecho punible, el orden de la investigación penal, que en el presente caso nace por denuncia, asi como los elementos del delito que no fue imputado por no haber sido garantizado por parte del Juez de Control al no garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiten a las victimas, para poder entender el cuerpo escritural de la decisión de la celebración de la audiencia de presentación de imputado de una presunta motivación en párrafos en las que se observa no toma en consideración los elementos de convicción que sostiene el delito, decisión elaborada por el Juez del Tribunal de Control Municipal N 3 Abg. Orlando Garcia, la cual corre inserta en los folios 27 al 36 en el asunto principal Nº GP01-PM3-2023-000720, en la que toma en consideración lo siguiente:
“…DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la excepción planteada por la defensa privada, prevista en el literal “c” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTOde conformidad con lo señalado en el artículo 34 numeral 4, en concordancia con el articulo 300 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JORGE LUIS PAEZ CHAVERO Y JOSE ANGEL BELLAFIORE MONTENEGRO…”

De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, y revisando el asunto principal confrontando el recurso observan quienes aquí deciden que a la representacion fiscal, le asiste la razón sobre la denuncia que en el caso sub examine debe anularse por inmotivacion, cuando el Juez no ha explicado razonadamente y argumentando en derecho todos los supuestos dados en los hechos y en el derecho para concluir que no se está dado los elementos del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con los numerales 1, 6 Y 9 del artículo 77 del código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal.

Se constata una franca vulneración a los derechos de las victimas ante la inmotivación que no esta clara, lacónica y no es una decisión razonable en derecho, al No admitir la Imputación Fiscal y como consecuencia no garantizar la investigación y en una fase incipiente Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, habida cuenta que el Juez, no consideró la existencia de elementos de convicción, observando que no fueron analizados por el Juez para establecer los fundamentos del delito de Estafa y agavillamiento, considerando que no tiene carácter penal, sino por la via Civil, considerando acordar con lugar la excepción establecida en el articulo 28, numeral 4, literal C, de la norma adjetiva penal, que los hechos objeto del presente asunto, no revisten carácter penal por cuanto la relación objeto es de carácter civil, en relación a la compra venta que tiene las partes que a su juicio debe ser llevada por la via Civil y Sobresee a los ciudadanos JOSE LEONARDO CONDE SUMOZA, JOSE ANGEL FERREIRA GARCIA Y WILLIAM JHOSE GUEVARA HERNANDEZ, en el hecho delictuoso, por el delito de Estafa y Agavillamiento, a tal efecto en el auto no quedó señalado de manera razonada los fundamentos de hecho y de derecho, tal como se observa en los folios del 19 al 28 del asunto recursivo, cuando señaló en el auto apaleado lo siguiente:
“…OMISSIS…

A criterio de este juzgador considera que conforme a lo denunciado y lo que consta en las actuaciones no existe el delito de estafa ya que la norma establece de manera específica que se requiere sorprender la buena fe de otro induciéndolo en error evidentemente en esta causa no se determinó el momento precedente es decir a quien tenían como víctima de la presunta estafa, no se consume para considerar la constitución para la perpetración del ilícito, siendo conforme a lo expuesto una negociación de compra venta cuya naturaleza es de estricto carácter civil, de la cual a todo evento si existe alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal.
De este modo, no puede Apreciar este Juzgador que los ciudadanosJORGE LUIS PAEZ CHAVERO Y JOSE ANGEL BELLAFIORE MONTENEGRO, tuviera la intención de perpetrar el delito de ESTAFA, ello en razón de no constar en los actos de investigación, que dicho imputado haya adquirido un provecho o beneficio ajeno, engañando a un sujeto pasivo, siendo así que el hoy victima denuncia, haber realizado en conjunto con el ciudadano JORGUE LUIS PAEZ ZURITA, un contrato de compra venta con el ciudadano JOSE ANGEL BELLAFIORE MONTENEGRO, para la adquisición de un bien inmueble, el cual esta refiere no se cumplió a cabalidad por cuanto fue entregado al ciudadano JORGUE LUIS PAEZ CHAVERO, padre de su pareja, alegando que si cumplieron con los pagos y por su parte el ciudadano JOSE ANGEL BELLAFIORE MONTENEGRO, alega que no cumplió con los pagos dicha ciudadana en el tiempo sino el ciudadano JORGUE LUIS PAEZ CHAVERO, el cual sin duda alguna debe ventilarse por la vía civil.”

Así las cosas, estos Jurisdicentes han verificado que se han producido violaciones de derechos y garantías constitucionales a las victimas, se desprende en los términos arriba señalados que no se dio congruo cumplimiento a los requisitos que establece la Sala Penal y el Código Orgánico Procesal Penal para considerar que una decisión está debidamente motivada.
En este sentido, debe destacarse que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, consideró que no es procedente la imputación fiscal, a juicio de esta Sala, corresponde al Juez en el marco de sus competencias en la audiencia de imputación fiscal admitir o no lo planteado por la representante del Ministerio Publico, quien tiene la labor de la adecuación correcta y típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento, de admitirla o de no admitir la imputación de la calificación jurídica dada por el Ministerio público, siendo un principio, que escapa de la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante como en efecto ocurre de manera que en el caso que nos ocupa se evidencia la vulneración de derechos amparados como lo hace referencia la recurrente en el desarrollo del escrito recursivo en los folios 06 y 07.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 127, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, se observa que ambas partes tienen la oportunidad procesal de diligenciar todo lo necesario para aclarar los hechos ocurridos en esta fase de investigación pero la decisión del Juez le cesga toda posibilidad a las victimas de llegar a la verdad de los hechos ocurridos, se observa con claridad que no le permite a las victimas la garantía de las diligencias criminalísticas en la fase de investigación, el legislador de manera sabia prevé esa fase como garantía para que en la fase de investigación se recaben las pruebas para sostener los hechos que afectan a las victimas y lograr una adecuada investigación, y se logre que en la fase intermedia, en la audiencia preliminar o en el juicio oral y público si es el caso, los imputados y las victimas, puedan contar con su acervo probatorio y evacuar las pruebas idóneas, necesarias, pertinentes, utiles, que han sido admitidos en su debida oportunidad ante el juez de control, o ante el juez de juicio a la hora de dictar sentencia definitiva y considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad o procede el desistimiento de la imputación por falta de medios de pruebas útiles, necesarias y pertinentes y que en consecuencia pueda decretar el sobreseimiento según la norma adjetiva penal, como ocurrió en el presente caso, cuando el juez en el marco de sus funciones debio dar cumplimiento a la tarea de garantizar la investigación y decidir conforme a derecho.

En este sentido considera esta Sala, que la victima recurrente asistida por la representación fiscal en base a la decision ha presentado la impugnación del fondo de la decisión proferida por el mencionado Tribunal de Control Municipal que le fue adversa, para lograr la revisión del criterio  de  interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juez.
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en esta Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes para resolver una controversia, disponen de una amplia gama de análisis sobre los elementos de convicción, de los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su intelecto y comprensión, como actividad propia de su función de juzgar, cuidando el criterio de no vulnerar notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, se ha verificado por cuanto la pretensión de la victima no va a quedar satisfecho por la via civil que compro de buena fe y que solo la investigación por parte del tirular de la acción penal, puede llegar a la verdad de los hechos ocurridos, cuando existe una pareja (victima) MARCELLA ALBE Y JORGE LUIS PAEZ ZURITA, que compro un bien inmueble pagando la totalidad 45 mil dólares, asi mismo el vendedor, vende por segunda vez el mismo inmueble a otra persona de nombre JORGE LUIS PAEZ CHAVERO, que seria el tercero interesado, estamos en presencia de unos hechos que deben ser investigados y garantizarle los derechos a todas estas victimas que son no solo la pareja, si no al tercero interesado que compro no sabemos si de buena fe, si es también victima ambos pagaron un dinero por un mismo inmueble, estamos en presencia de multiplicidad de victimas y de un hecho que a criterio de quienes deciden hay elemento de un hecho punible que son necesarios investigar, pero que en una fase de imputacion es imposible determinarlo a prima fase.
Al observar la presunta motivación realizada por el juez sin duda alguna que evidenciada una situación que altera ostensiblemente el derecho a la defensa, al debido proceso de las partes en su condición de victima, al no tener una decisión argumentada en el orden jurídico que permita entender las razones motivadas en derecho y en los hechos por las que decidió el Juez, de Sobreseer a los ciudadanos JORGE LUIS PAEZ CHAVERO y JOSE ANGEL BELLAFIORE MONTENEGRO, por la presunta comisión de delito de ESTAFA AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 462, concatenado con los numerales 1,6 y 9. del articulo 77 Código Penal Venezolano, así como el artículo 286 de la misma ley.
Sobre la base de todo lo anterior, constata esta Sala Nª 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, evidencia que el fallo recurrido no se encuentra motivado, lo que comporta una vulneración al principio general del debido proceso en cuanto al deber de motivar las decisiones emitidas, que si bien no consiste en obtener una resolución favorable, del mismo debe surgir un pronunciamiento explícito, preciso y fundado en derecho, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir.
Ahora bien, en el caso de autos se verificó del incumplimiento por parte del Juez qué través de la solicitud fiscal no expresa en la decisión argumentos claros, convincentes, lógicos y coherentes que relacionen los hechos, los medios de pruebas y elementos mínimos indispensables para fundar la pretensión Fiscal de SOBRESEER por declarar con lugar la excepcion del articulo 28, numeral 4 literal C, en la que debió decantar de manera argumentada en base a lo presentado por la representación fiscal para que el órgano judicial pueda tomar una decisión ajustada a derecho, el Juez hace una motivación exigua, limitada, que no genera claridad, ni convicción no solo de la solicitud fiscal, si no la motivación del Juez que no hace el camino de lo ocurrido en esta caso con los hechos y con el derecho, y en atención a ello la falta de motivación de la decisión judicial, y de la claridad del caso por parte de ambos órganos del sistema de Justicia, por considerar que no genera para este Tribunal Colegiado conocedor del Derecho, una decisión clara, lacónica, explicativa de los hechos y del derecho frente a los delitos por los que no les permitio imputadar, desnaturalizando la justicia constitucional y el derecho procesal penal de cómo nace una investigación penal por denuncia, de oficio o por flagrancia como puede atentarse al Estado Derecho, la seguridad jurídica, como puede prevalecer el valor normativo por encima del valor de la justicia constitucional, pero peor aun que los jueces de control legitimen con desatinadas decisiones, en el marco de una decisión que no describe nada, sin hacer el recorrido procesal, histórico de los hechos y de los elementos de convicción, no se observa en la decisión ningún párrafo donde decante el criterio desarrollado de manera doctrinaria, jurisprudencial para sobreseer en esta fase de investigación, no la concatena con los hechos, los elementos de convicción y menos con el derecho, no existe en esa decisión del Juez de Control Municipal N 3, un razonamiento explicativo que permita no solo a esta Corte entender lo ocurrido, si no a las partes del proceso, a la defensa, a los investigados y a la víctima, no señala, ni motiva de manera contundente que genere para las partes el proceso de convicción cierta de que existe lo alegado por el Juez A quo en la decisión.
Revisado como ha sido el asunto principal signado bajo el Nº GP01-PM3-2023-000720 y en el marco de los argumentos jurídicos anteriormente señalados asi como las consideraciones realizadas, esta Alzada enfoca los aspectos en que guardan relación con la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso de las victimas, y detectando esta Corte el Vicio de inmotivación en la labor ejecutada por el juzgador susceptibles de ser delatados a través de la presente impugnación de la sentencia, que si bien es cierto que los argumentos de lo planteado por la recurrente, es que se Revoque la Decisión y se celebre una nueva audiencia de imputacion, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones está en la obligación de detectar los elementos que afectan las normas de Orden Público y Constitucional como es la flagrante y evidente inmotivaciòn de la que está impregnada la decisión del Juez de Control Municpal N 3, que ha sido analizada en toda su dimensión, es por lo que procedemos a citar la Nulidad de Oficio.

En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalan que la Alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los aspectos de la decisión de primera instancia impugnados por las partes en el recurso de apelación, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes.
Atendiendo el vicio detectado, esta Alzada estima pertinente señalar que conforme a la doctrina y la jurisprudencia, el requisito de la motivación de los fallos, consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión una vez analizados todos y cada uno de los elementos aportados por las partes.
Es Necesario Revisar las Instituciones y Figuras Constitucionales que desde la Filosofía del derecho, Debido Proceso; Derecho a la defensa y Tutela Judicial Efectiva, entendidos por la sala Constitucional así:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia en ponencia de la Magistrada Emérita Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 3.711, del 6 de diciembre de 2005 (caso: “Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros”), en la cual se expresó:
“… El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…”.
Igualmente la Sala Constitucional en sentencia cuya ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló en fallo del 18 de Junio de 2015, No. 765 Expediente N° Expediente: 14-1032:
“De manera que en el presente caso también se ha infringido el derecho A LA TUTELA JUDICIAL efectiva, que conforme al criterio de esta Sala establecido en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otro), ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, (caso: Alejandro Rojas), refrió:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)”(Subrayado de este fallo).
 
En ese mismo sentido, en cuanto al DERECHO A LA DEFENSA, esta Sala Constitucional en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L, estableció que:
“El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
En cuanto al debido Proceso la Sala Constitucional ha señalado de manera reiterada que, sobre el alcance de la garantía del debido proceso, ha dicho lo siguiente:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes: ‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’. (SIC) En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (s.S.C. nº 515, 31.05.2000).

Tomando como punto de referencia lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la nulidad de oficio; en criterio de sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:

”...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del t Código Orgánico Procesal Penal."

Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.

Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:

"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."

Dicho así, y una vez analizado el texto de la recurrida, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho a anular de oficio el fallo dictado, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre las denuncias formuladas, habida cuenta que a entender de esta Instancia se ha producido la falta de motivación de la sentencia; al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:

“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."

Por su parte, Brown Cellino en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:

"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".

Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:

"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".

Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:

“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].

Bajo estas ilustraciones, mal podría afirmar este Tribunal Colegiado confirmar el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funsiones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra motivado, habida cuenta que el a quo no da razonamiento del proceso intelectual utilizado mediante el cual consideró acordar sobreseer la solicitud fiscal y de no garantizar la investigación penal, pues solo refiere de manera cerrada, limitada y poco explicativa.

Pues bien, luego de este introito, este Tribunal Colegiado detalla que con ello se evidencia el vicio de inmotivación de la sentencia, por no expresar el a quo las razones de hecho y de derecho por las que adoptaba tal postura, tanto es así que las decisiones judiciales deben ser expresas, claras, legítimas, lógicas y completas, debiendo brindar certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre los motivos por los cuales se arribó a una determinada conclusión de Sobreseer.


Sobre la base de todo lo anterior, constata esta Sala Nª 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo que al margen de fondo de la decisión tomada, respetando el criterio del juez, el fallo recurrido no se encuentra motivado, lo que comporta una vulneración al principio general del debido proceso, en cuanto al deber de motivar las decisiones emitidas, que si bien no consiste en obtener una resolución favorable, del mismo debe surgir un pronunciamiento explícito, preciso y fundado en derecho, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir.

V
NULIDAD DE OFICIO
Verificadas como han sido las actuaciones relacionadas con el presente recurso, así como el expediente principal, y específicamente a la audiencia de presentación de imputado que motivo los fundamentos de hecho y de derecho publicados en fecha 20 de Marzo de 2023, y son motivo del presente recurso, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considere oportuno señalar que se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional, como es la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como lo es el vicio de inmotivación, en la decisión dictada por el Tribunal Primero en Función de Control Municipal N 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 08-12-2023, mediante la cual decretó copiar la decisión:
“…DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la excepción planteada por la defensa privada, prevista en el literal “c” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTOde conformidad con lo señalado en el artículo 34 numeral 4, en concordancia con el articulo 300 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JORGE LUIS PAEZ CHAVERO Y JOSE ANGEL BELLAFIORE MONTENEGRO…”

Es por lo que ende acarrea la Nulidad Absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

En este contexto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones al constatar que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, debe forzosamente esta Instancia Superior, DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 08 de Diciembre de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo señalado en el artículo 34 numeral 4, en concordancia con el articulo 300 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos JORGE LUIS PAEZ CHAVERO Y JOSE ANGEL BELLAFIORE MONTENEGRO, en el asunto principal Nº GP01-PM-3-2023-000720, de acuerdo con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal y todos los actos subsiguientes que de ella dependan. SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se realice la Audiencia de Imputacion y Dicte una Decisión motivada y conforme a derecho por un Juez o Jueza distinta al que dicto el auto apelado, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez o Jueza que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una Decisión motivada en derecho y en los hechos, en la oportunidad que corresponda, que lo fundamente bien en los términos Jurídicos, con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la ley adjetiva penal de procedencia de motivación garantizando los derechos de las victimas en esta fase insipiente. Y así decide.
VI
DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA de OFICIO LA NULIDAD de la Decisión Dictada en fecha 08 de Diciembre de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo señalado en el artículo 34 numeral 4, en concordancia con el articulo 300 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos JORGE LUIS PAEZ CHAVERO Y JOSE ANGEL BELLAFIORE MONTENEGRO, en el asunto principal Nº GP01-PM-3-2023-000720, de acuerdo con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal y todos los actos subsiguientes que de ella dependan. SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se realice la audiencia de presentación de imputado y Dicte una Decisión Motivada y conforme a derecho por un Juez o Jueza distinta al que dicto el auto apelado, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez o Jueza que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una Decisión motivada en derecho y en los hechos, en la oportunidad que corresponda, que lo fundamente bien en los términos Jurídicos, con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la ley adjetiva penal de procedencia de motivación garantizando los derechos de las victimas en esta fase incipiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.


LOS JUECES DE LA SALA 1º



Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR y PRESIDENTA DE LA SALA





Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE SUPLENTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE



Abg. Luisana Ortega
Secretaria


ASUNTO: DR-2024-074002
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PM-2023-000720