REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 01 de marzo de 2024
Años 213º y 165º

RECURSO: DR-2023-073666
ASUNTO PRINCIPAL: D-2023-072138
PONENTE: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
TRIBUNAL: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
RECURRENTE: ANTONIO RESCIGNO SESSA, titular de cédula de identidad N° V-6.974.893, actuando en mi condición de VÍCTIMA, debidamente asistido por el profesional del Derecho YULIAN ROINEL TARAZONA OCHOA.
ACUSADOS: KEMBERLLYS GREGORIA OSTOS, JOSE ANTONIO RACHADELL ORTIZ Y KALIA ANDREINA PENDONOMOU RIBÓN.
HECHO: FORJARMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, AGAVILLAMIENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y DAÑOS AL PATROMINIO HISTORICO Y CULTURAL.
RESOLUCION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Se dio entrada al asunto: DR-2023-073666 contentivo de recurso de Apelación de auto interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, titular de cédula de identidad N° V-6.974.893, actuando en mi condición de VÍCTIMA, debidamente asistido por el profesional del Derecho YULIAN ROINEL TARAZONA OCHOA, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2023, por la Jueza a Cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del circuito judicial penal del estado Carabobo, en la cual decreto el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2°del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 319 y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación al artículo 319 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en el asunto principal Nro. D-2023-072138.

Interpuesto el recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente trámite legal, dejándose constancia que en fecha 29 de enero de 2024 se libro boleta de emplazamiento respectivo al ciudadano: FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, la cual riela al folio (180) del presente asunto, quedando debidamente emplazado en fecha 31 de enero de 2024; el cual se evidencia al folio (183) del presente asunto, en consecuencia hasta la presente fecha no ha presentado escrito de contestación al recurso de apelación que nos ocupa.

Concluido el trámite por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del circuito judicial penal del estado Carabobo, mediante oficio de fecha 27 de febrero de 2024 se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones registrándose la entrada en esta Sala Nº 2, en fecha 29/02/2024 correspondiendo, por distribución la ponencia, a la Jueza Superior integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones Dra. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO; conjuntamente con las Jueces Superiores Nº 4 Dra. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO y Nº 6 Dra. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ, quienes con tal carácter presentan y firman la presente decisión.

En fecha 29-02-2024 se declaró ADMITIDO el presente recurso de apelación.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ciudadano: ANTONIO RESCIGNO SESSA, titular de cédula de identidad N° V-6.974.893, actuando en mi condición de VÍCTIMA, debidamente asistido por el profesional del Derecho YULIAN ROINEL TARAZONA OCHOA fundamentan su apelación en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ANTONIO RESCIGNO SESSA, titular de cédula de identidad N° V-6.974.893, actuando en mi condición de VÍCTIMA en la causa N° MP-118261-2023 (nomenclatura del ministerio Público) llevada por la Fiscalía Undécima de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo y Asunto D-2023-72138 (nomenclatura del Órgano Jurisdiccional) llevada por el Juzgado Penal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control - Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente asistido por el profesional del Derecho YULIAN ROINEL TARAZONA OCHOA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el INPREABOGADO N°213.023; Con todo respeto, acatamiento de Ley y formalidades de estilo, acudo ante su competente autoridad y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 27, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal consagrada en los artículos 440 y 180 del Código Orgánico Procesal Pena!, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 122 numeral 9o y 439 numerales 1o y 5o ejusdem, ante Usted respetuosamente ocurro, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el Juzgado Penal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control - Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2023, en la cual declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal en favor de los ciudadanos KEMBERLLYS GREGORIA OSTOS titular de la cédula de identidad N° V- 6.292.854, JOSE ANTONIO RACHADELL ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.623.309, Y KALIA ANDREINA PENDONOMOU RIBÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.623.309; lo cual hago en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
El presente Recurso de Apelación es interpuesto de conformidad con la Garantía de la Doble Instancia que permite a los ciudadanos recurrir de las decisiones judiciales para que estos asuntos puedan ser resueltos en segunda instancia de acuerdo a los siguientes parámetros:
DE LA RECURRIBILIDAD
DE LA DECISIÓN
La decisión dictada por el Juzgado Penal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 24 de octubre de 2023, en la cual declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal en favor de los ciudadanos KEMBERLLYS GREGORIA OSTOS titular de la cédula de identidad N° V- 6.292.854, JOSE ANTONIO RACHADELL ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.623.309, Y KALIA ANDREINA PENDONOMOU RIBÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.623.309; es una sentencia recurrible de conformidad a lo dispuesto en el artículo 439 numerales Io y 5° de nuestra ley adjetiva penal ya que de acuerdo al numeral 1o es una decisión que pone fin al proceso o hace imposible su continuación y al numeral 5o por causar un gravamen irreparable.
DE LA LEGITIMIDAD
En el presente caso, según lo dispuesto en los artículos 424, 121 y 122 numeral 9o del Código Orgánico Procesal Penal, yo suscribe, ANTONIO RESCIGNO SESSA, titular de cédula de identidad N° V-6.974.893, estoy plenamente legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión anteriormente citada por ser la VÍCTIMA en la causa N° MP-118261 - 2023 (nomenclatura del ministerio Público) llevada por la Fiscalía Undécima de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo y Asunto D-2023-72138 (nomenclatura del Órgano Jurisdiccional) llevada por el Juzgado Penal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control - Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cualidad la mía de hecho y de derecho incluso reconocida por el Ministerio Público como titular de la acción penal en nombre del Estado, de acuerdo a lo apreciado en el folio segundo de su escrito de solicitud de Sobreseimiento en donde se refiere a mi persona ANTONIO como víctima de la causa, siendo a su vez que la decisión proferida por el Juzgado Penal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 24 de octubre de 2023, en la cual declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en favor de los ciudadanos KEMBERLLYS GREGORIA OSTOS titular de la cédula de identidad N° V- 6.292.854, JOSE ANTONIO RACHADELL ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.623.309, Y KALIA ANDREINA PENDONOMOU RIBÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.623.309; me es desfavorable y representan un agravio a mi persona de acuerdo al artículo 427 ejusdem, al dejarme desprotegido y en estado de indefensión en cuanto al Derecho a la tutela judicial efectiva y la protección de la víctima prevista en el artículo 30 de nuestro texto Constitucional y en el artículo 120 de nuestra ley adjetiva penal.
DE LA OPORTUNIDAD
La decisión que declara el Sobreseimiento de la causa a pesar de constituir sentencia con fuerza de definitiva, debe sustanciarse conforme el procedimiento de apelación de autos, en acatamiento a la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez, N° 997, calendada el 15 de julio 2013, criterio que se ha mantenido pacífico y reiterado a lo largo del tiempo por esta máxima instancia judicial.
Siendo que el auto objeto de apelación fue publicado con fecha del día 24 de octubre de 2023, del cual de ninguna manera fui notificado por el órgano jurisdiccional, razón por la cual en fecha 20 de diciembre de 2023 me vi en la necesidad de presentarme personalmente en la sede del Órgano Jurisdiccional a conocer los términos en que fue dictada esta decisión, por lo que siendo entonces que el lapso procesal de cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, empieza a contarse a partir del día cierto y efectivo de la notificación, se puede apreciar que la interposición del presente Recurso de Apelación es totalmente tempestiva e incluso antes del término del lapso procesal tal como se evidencia en la Sentencia de N° 360 de la Sala de Casación Penal de fecha 11 de noviembre de 2022 donde señala que "La apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso y, en consecuencia, el Juez accionado debe pronunciarse con relación al fondo de la apelación ejercida".
CAPITULO II DE LOS HECHOS
En fecha 09 de junio de 2023, en mi carácter de víctima interpuse escrito de denuncia por ante la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, donde de manera clara, precisa y circunstanciada denuncie que los ciudadanos KEMBERLLYS GREGORIA OSTOS titular de la cédula de identidad N° V- 6.292.854, JOSE ANTONIO RACHADELL ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.623.309, Y KALIA ANDREINA PENDONOMOU RIBÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.623.309; valiéndose del uso de múltiples documentos públicos falsos lograron apoderarse momentáneamente de mi casa ubicada en Puerto Cabello, siendo que en estos momentos aprovecharon para demoler la totalidad de mi inmueble; razón por la cual previamente había acudido a los órganos de administración de Justicia quienes me habían amparado y dado la razón en cuanto a derecho en todas sus instancias, es decir, Primera Instancia Civil, Segunda Instancia Civil, Sala de Casación Civil y siendo la última la Revisión Constitucional por ante la propia Sala Constitucional como última instancia posible donde también fui favorecido; por lo que ya establecidos los hechos y agotadas todas las vías, como es lógico, procedí conforme a derecho a denunciar los hechos de naturaleza penal cometidos por los ciudadanos antes identificados los cuales se subsumen plenamente en los tipos penales de FORJAR/SIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO tipificado en el artículo 319, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto en el artículo 322 en relación al artículo 319, AGAVILLAMIENTO sancionado en el artículo 286, DAÑOS A LA PROPIEDAD señalado en el artículo 473, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE establecido en el artículo 239, CALUMNIA transcrito en el artículo 240 todos los anteriores del Código Penal venezolano vigente, así como el delito de DAÑOS AL PATROMINIO HISTORICO Y CULTURAL sancionado en el artículo 44 en relación al artículo 6 numeral 2o de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural.
En fecha 09 de junio de 2023, fue distribuido a la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo quien dictó la respectiva orden de inicio de la investigación.
Posteriormente en fecha 02 de octubre de 2023, me entero que la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo que venía conociendo esta causa fue relevada de la investigación y la misma fue pasada a la Fiscalía Undécima de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo.
Seguidamente en fecha 09 de octubre de 2023 con menos de un mes después de haber sido designada para llevar la investigación, la Fiscalía Undécima de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo sin realizar las diligencias de investigación útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos denunciados emitió una solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego, en fecha 24 de octubre de 2023, el Juzgado Penal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sin previa notificación a la víctima, decreto el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal en favor de los ciudadanos KEMBERLLYS GREGORIA OSTOS titular de la cédula de identidad N° V- 6.292.854, JOSE ANTONIO RACHADELL ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.623.309, Y KALIA ANDREINA PENDONOMOU RIBÓN,
titular de la cédula de identidad N° V- 12.623.309.
CAPITULO Eli DE LOS VICIOS DEL AUTO ERRORES DE JUZGAMIENTO
PRIMERA DENUNCIA
Denuncio la infracción de ley por parte de la Jueza del auto recurrido, por haber incurrido en el vicio de Falta de Notificación a la Víctima, de la interposición de la Solicitud del Sobreseimiento por parte del Ministerio Público por medio de la Fiscalía Undécima de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo así como de la decisión que profirió esta Juzgadora al decretar el Sobreseimiento, obviando así el carácter obligatorio que tiene la notificación a la víctima por ser esta notificación de orden público, incurriendo así en violaciones al acceso a la justicia, al derecho de la defensa y debido proceso, y a la obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de confianza legítima al desacatar la Sentencia Vinculante N° 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
A tenor de lo anterior la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO dejo plasmado en la Sentencia N° 415 de fecha 08 de mayo de 2022, la obligatoriedad de la notificación a la víctima del sobreseimiento de la siguiente manera:
esta Sala pudo observar; que el Ministerio Público presentó un acto conclusivo, como es el caso, -el de Sobreseimiento-, sin que el Tribunal antes mencionado, realizará de forma cierta y efectiva la notificación a la víctima, infringiendo de esta forma, el principio audiatur altera pars,
postulado y ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho, de las partes intervinientes en el proceso, a ser oído en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad. (Negrillas y Subrayado Nuestros).
"Siendo así, al no notificarse de forma cierta y efectiva a la víctima, y declarar el sobreseimiento de la causa, sin permitir la oportunidad para presentar acusación particular propia, vulneró los derechos de la víctima al acceso a la justicia, al derecho de la defensa y debido proceso, ya la obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de confianza legítima al desacatar la sentencia vinculante numero 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, se fijó el siguiente criterio:
". ..En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar -si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal...". (Negrillas y Subrayado Nuestros).
Aunado a lo anterior, en un caso análogo, la Sala de Casación Penal en sentencia número 130 de fecha 15 de octubre de 2021, enfatizó:
"... Aunado a lo anterior, y en torno a lo planteado, observa la Sala, que fue presentado un acto conclusivo de sobreseimiento, sin que previamente se realizara la notificación de la víctima con el objeto de que pudiera ejercer su derecho de presentar acusación particular propia; si la víctima presenta acusación deberá el Tribunal Itinerante pasar el conocimiento del asunto a un tribunal de Control ordinario, para que éste fije y convoque la audiencia preliminar y allí sean resueltas las solicitudes, defensas, excepciones y argumentos de las partes, tal como lo establece el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; en caso contrario, es decir, si la víctima no presenta acusación particular propia, el tribunal resolverá motivadamente la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público. ..." (Negrillas y Subrayado Nuestros).
En este orden de ideas, es importante destacar lo establecido por esta Sala, en sentencia número 1581 del 9 de agosto de 2006, en relación a los derechos que tiene la víctima dentro de proceso penal:
"...En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante.
En tal sentido, se observa que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso -aún cuando no hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. (...).
Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho...", (Negrillas y Subrayado Nuestros).
En consecuencia, las razones que han sido expuestas precedentemente, concurren como elementos de plena convicción que el no cumplimiento de obtener en forma cierta y efectiva de la notificación de las víctimas, apartándose de la Jurisprudencia vinculante emanada de este Máximo Tribunal, apareja la nulidad del acto, como aconteció en el presente caso e indudablemente, esta falencia procesal por parte del Juez A quem, cercenó a la víctima del debido proceso, del derecho de ser oída y la tutela judicial efectiva, produciendo un estado de indefensión absoluta, así como un error in procedendo jurisdiccional, y en consecuencia la decisión sub examine está afectada por un vicio no subsanable. (Negrillas y Subrayado Nuestros).
De lo anterior se puede concluir claramente que la falta de notificación a mi persona ANTONIO RESCIGNO SESSA, titular de cédula de identidad N° V- 6.974.893, en mi carácter de VÍCTIMA en la presente causa, representa un vicio de NULIDAD ABSOLUTA al observarse una evidente situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe ser corregido por los órganos de administración de justicia, en salvaguarda del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como garantía de orden Constitucional.
Por tanto, Honorables Jueces, la Jueza del Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, desacató la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al carácter obligatorio y de orden público de la notificación del sobreseimiento a la víctima, por lo que solicito que se declare con lugar la presente denuncia y la misma devenga en la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión recurrida.
SEGUNDA DENUNCIA
Denuncio la infracción de ley por parte de la Jueza del Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el auto recurrido, por haber incurrido en el vicio de Falta de verificación y certificación de la culminación de la investigación como requisito de procedencia del Sobreseimiento, puesto que la juzgadora se limitó a ser una simple proveedora ante las solicitudes del Ministerio Público sin verificar y certificar si las diligencias de investigación realizadas o en este caso no realizadas eran suficientes para acreditar el acto conclusivo de la investigación como procedente.
Al respecto la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN estableció en la Sentencia N° 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, la obligatoriedad de verificación de la culminación real de la investigación de la siguiente manera:
"...el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público y calcado con exactitud por la Juez de primera instancia, no cumplió con los actos mínimos de investigación gue le permitieran imputar o no una responsabilidad penal en los hechos donde pierde la vida la víctima de este proceso, la representación fiscal no colecto ni los elementos de convicción ordenados por ella en su orden de inicio de investigación. (Negrillas y Subrayado Nuestros).
(...)
En el presente caso la juez solo realizo la transcripción de lo explanado en cada acto básico de investigación, los resultados de las experticias y la transcripción de las declaraciones obtenidas, sin verificar si se dio oportuna respuesta a la víctima y que el expediente carece de las resultas en relación con lo solicitado por la misma fiscal del Ministerio Público. (Negrillas y Subrayado Nuestros).
(...)
Se observa de la solicitud realizada por parte del Representante del Ministerio Público, que la investigación fue atropellada no solo en proceder a violentar el derecho de la víctima en su ardua tarea de investigación, al no ofrecer respuesta alguna de su petitorio a fin de demostrar la responsabilidad de cada uno de los mencionados en el presente asunto, no permitió la fiscal del Ministerio Público, ni fundamentar su decisión aún más no presentó actos por ella misma solicitada. (Negrillas y Subrayado Nuestros).
En este mismo sentido la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO reitero este criterio en la Sentencia N° 244 de fecha 14 de julio de 2023, la obligatoriedad de verificación de la culminación real de la investigación de la siguiente manera:
"El sobreseimiento es un dictamen con forma de auto que, en algunos casos, puede tener efectos de verdadera sentencia: como cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. (...)
"Antes de decretarse el sobreseimiento, el Juez de Control debe certificar si los actos de investigación plasmados en el expediente permitían llegar a la conclusión de que fueron agotadas todas las diligencias necesarias para concluir la investigación y que no existía ninguna otra posibilidad de incorporar otras". (Negrillas y Subrayado Nuestros).
Criterio que además fue reiterado también por la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY quien dejo plasmado en la Sentencia N° 481 de fecha 17 de noviembre de 2023, la obligatoriedad de la notificación a la víctima del sobreseimiento de la siguiente manera:
.. esta Sala considera relevante precisar que corresponde al Estado dirigir la investigación, conforme al principio de oficialidad y conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha función es facultativa del Ministerio Público, siendo en consecuencia el órgano que tiene la obligación de ordenar la práctica de las diligencias pertinentes y necesarias con el fin de hacer constar la comisión del hecho punible, las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica y responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, conforme con lo establecido en las aludidas normas...". (Negrillas y Subrayado Nuestros).
El Ministerio Público está obligado a investigar y ejercer la acción penal, debiendo recabar las pruebas necesarias para acreditar la materialidad del hecho punible y establecer la responsabilidad de los autores o participes en el mismo, con su identificación plena, así como la de la víctima y de los testigos, que brinden suficiente convicción para fundamentar de manera incuestionable el acto conclusivo (ejercicio de la acción penal en sentido positivo o negativo). (Negrillas y Subrayado Nuestros).
De allí, que el titular de la acción penal para presentar un acto conclusivo, necesariamente debe haber culminado de manera adecuada la investigación penal, que le permita acreditar con certeza su resolución al momento de ejercer la acción penal correspondiente, debiendo mencionar en torno a ello, la sentencia número 310 de fecha 4 de agosto de 2023, en la que esta Sala precisó:
"...Evidenciándose que, el Ministerio Público está obligado a investigar y ejercer la acción penal (principio de legalidad de la acción penal), para lo cual debe recabar fuentes de prueba que permitan acreditar, sin lugar a dudas, la materialidad del hecho punible, y la responsabilidad de los autores o participes del hecho, para lo cual deberá establecer la identidad plena de los sujetos
relacionados, la víctima y los testigos, lo cual debe ser de tal convicción que permita de manera irrefutable fundamentar el acto conclusivo (ejercicio de la acción penal en sentido positivo o negativo). (Negrillas y Subrayado Nuestros).
Sobre lo anteriormente expuesto, se desprende que, necesariamente para presentar un acto conclusivo, el titular de la acción penal debe haber culminado de manera adecuada la investigación penal, de manera que con ello pueda acreditar certeza al momento de ejercerla acción penal...", (sic).
Expuestos los anteriores argumentos, la Sala advierte que en el presente caso la representante del Ministerio Público, no cumplió con su obligación de dirigir de manera adecuada la investigación penal, fundando un acto conclusivo de sobreseimiento, con elementos de convicción insuficientes, (Negrillas y Subrayado Nuestros).
Por ello, resulta impretermitible para esta Sala concluir que, el Ministerio Público no debió presentar un escrito de sobreseimiento de la causa sin haber culminado la investigación, exigencia para poder presentar y ejercer la acción penal, además que se evidencia que dicha fiscalía no fundamentó los elementos de convicción recabados, en el desarrollo de la inconclusa fase de investigación. (Negrillas y Subrayado Nuestros).
Situación que debió verificar la Juez a cargo del Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, frente al escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público sin haber practicado completamente las diligencias de investigación, al faltar el informe de autopsia, siendo que a dicha instancia le corresponde ejercer el control jurisdiccional respectivo sobre el referido acto conclusivo, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan y por su parte la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien fue sometido el conocimiento del recurso de apelación ejercido, debió observar de igual forma la situación irregular y dictar la resolución correspondiente, toda vez, que si bien los cuerpos de investigación científicas, el Ministerio Público y los Tribunales en Funciones de Control, pueden incurrir en errores por omisión o comisión, la Corte de Apelaciones como segunda instancia, debió garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. (Negrillas y Subrayado Nuestros).
Tal y como se puede evidenciar, la Fiscalía Undécima de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo no realizo la investigación de los hechos hasta agotar la línea investigativa tal y como es su deber Constitucional, así mismo el Juzgado Penal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no verifico esta carencia de elementos de convicción devenidos de una investigación que ni siquiera se puede llamar insuficiente, sino que debe ser llamada inexistente por parte del Ministerio Público, ya que en vista de los graves hechos denunciados donde se incluyen no solo daños a mi propiedad como víctima, sino incluso el uso indiscriminado de documentos públicos falsos que generan groseras violaciones contra la fe pública, la Fiscal Undécima de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, de manera inexplicable en menos de un mes después de haber sido designada para investigar los hechos, decidió no investigar y presentar una solicitud de Sobreseimiento y esto fue ¡legalmente convalidado por la Juez quien se limitó a proveer esta solicitud obviando estos vicios e incumpliendo con los criterios explanados por nuestro máximo Tribunal tal como se evidencia en la Sentencia de N° 244 de la Sala de Casación Penal de fecha 14 de julio de 2023 donde señala que "No le es factible a los jueces de primera instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de jueces para administrar Justicia"., sobre todo faltando en el presente caso no menos de 28 diligencias de investigación necesarias por realizarse para la correcta y eficiente investigación de los hechos y la determinación de sus responsabilidades tales como las siguientes:
1. - "RATIFICAR LA ORDEN PARA LA PRACTICA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL INMUEBLE ubicado en la Calle El Comercio N°29, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Diligencia de investigación que es NECESARIA por ser este inmueble el objeto material central de la investigación; es PERTINENTE en virtud de que esta casa fue destruida por los denunciados quienes utilizando documentación fraudulenta se acreditaban la propiedad de la misma; es ÚTIL porque con esta diligencia se obtendrá certeza de las condiciones actuales del inmueble y de su ubicación y extensión territorial".
- "Solicitar a la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, COPIA CERTIFICADA de la Sentencia N.° 0110 de fecha 09/03/2023 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Diligencia de investigación que es NECESARIA por ser la evidencia que prueba de que esta máxima instancia judicial me reconoció como el legítimo propietario de la casa objeto de la presente investigación; es PERTINENTE en virtud de que esta casa de mi propiedad fue destruida por los denunciados quienes se acreditaban la propiedad de la misma sin tener derecho legítimo alguno y desconociendo dolosamente la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; es ÚTIL por ser el medio de certeza de que fue agotada la última vía legal posible en nuestro país, donde quedo certeza de mi condición de propietario de la casa y de que a pesar de que los denunciados acudieron a la máxima instancia legal de nuestro Estado y presentaron los mismos documentos ¡legales con los que han pretendido asegurar su impunidad y despojarme de mi propiedad, la Sala Constitucional como máximo intérprete de la Constitución y las leyes reconoció nuevamente mi derecho de propiedad de la vivienda, y aun así y de manera descarada y grosera estas personas han procurado desconocer el esta decisión de la Sala Constitucional y omitir dolosamente el carácter vinculante de las decisiones de esta instancia de acuerdo a nuestra Constitución para actuar en franca contumacia y desacato a nuestras leyes procurando a toda costa perjudicar mi patrimonio".
2. - "VERIFICAR Y DESCARGAR del portal oficial de internet del Tribunal Supremo de Justicia la Sentencia 0110 de fecha 09/03/2023 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Diligencia de investigación que es NECESARIA por ser la evidencia que prueba de que esta máxima instancia judicial me reconoció como el legítimo propietario de la casa objeto de la presente investigación; es PERTINENTE en virtud de que esta casa de mi propiedad fue destruida por los denunciados quienes se acreditaban la propiedad de la misma sin tener derecho legítimo alguno y desconociendo dolosamente la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; es ÚTIL por ser el medio de certeza de que fue agotada la última vía legal posible en nuestro país, donde quedo certeza de mi condición de propietario de la casa y de que a pesar de que los denunciados acudieron a la máxima instancia legal de nuestro Estado y presentaron los mismos documentos ¡legales con los que han pretendido asegurar su impunidad y despojarme de mi propiedad, la Sala Constitucional como máximo intérprete de la Constitución y las leyes reconoció nuevamente mi derecho de propiedad de la vivienda, y aun así y de manera descarada y grosera estas personas han procurado desconocer el esta decisión de la Sala Constitucional y omitir dolosamente el carácter vinculante de las decisiones de esta instancia de acuerdo a nuestra Constitución para actuar en franca contumacia y desacato a nuestras leyes procurando a toda costa perjudicar mi patrimonio".
3. - "Solicitar a la Sala de Casación Civil, COPIA CERTIFICADA de la Sentencia N°398 de fecha 08/08/2018 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Diligencia de investigación que es NECESARIA por ser la evidencia que prueba de que esta máxima instancia judicial me reconoció como el legítimo propietario de la casa objeto de la presente investigación; es PERTINENTE en virtud de que esta casa de mi propiedad fue destruida por los denunciados quienes se acreditaban la propiedad de la misma sin tener derecho legítimo alguno y desconociendo dolosamente la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; es ÚTIL por ser el medio de certeza de que fue agotada toda la vía legal correspondiente donde quedo certeza de mi condición de propietario de la casa y de que esta sentencia sería tenida como título de propiedad".
4. - "VERIFICAR Y DESCARGAR del portal oficial de internet del Tribunal Supremo de Justicia la Sentencia N°398 de fecha 08/08/2018 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y plasme esta diligencia en un Acta de Investigación tal y como es su facultad como directora de la investigación penal. Diligencia de investigación que es NECESARIA por ser la evidencia que prueba de que esta máxima instancia judicial me reconoció como el legítimo propietario de la casa objeto de la presente investigación; es PERTINENTE en virtud de que esta casa de mi propiedad fue destruida por los denunciados quienes se acreditaban la propiedad de la misma sin tener derecho legítimo alguno y desconociendo dolosamente la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; es ÚTIL por ser el medio de certeza de que fue agotada toda la vía legal correspondiente donde quedo certeza de mi condición de propietario de la casa y de que esta sentencia sería tenida como título de propiedad".
5. - "Solicitar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, COPIA CERTIFICADA del Documento de cumplimiento voluntario de la sentencia, suscrito por la ciudadana KALIA ANDREINA PEDONOMOU RIBÓN, titular de la cédula de identidad N° V-19.743.996, interpuesto en fecha 28/07/2019 por ante este mismo juzgado en el asunto identificado con el N° GP-31-V-2014-000025 (nomenclatura del órgano jurisdiccional). Diligencia de investigación que es NECESARIA por ser la evidencia que prueba de que esta ciudadana fue parte activa en todo el proceso judicial y reconoció mi condición de propietario de la casa comprometiéndose a dar cumplimiento voluntario de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; es PERTINENTE en virtud de evidenciará que la misma estaba al tanto de que no podía realizar ningún trámite de disposición o venta del inmueble ya que no era propietaria de la casa; es ÚTIL por ser un medio de certeza para acreditar que la venta realizada por eta ciudadana en el año 2021 es fraudulenta ya que dos años antes, es decir desde el año 2019 estaba en pleno conocimiento de que esta casa es de mi propiedad".
6. - "Solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, COPIA CERTIFICADA de la Decisión CON LUGAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL en mi favor dictada en fecha 21/04/2022 por este órgano constituido en sede Constitucional en el asunto identificado con el N° GP31-0-2021 -000353 DM (nomenclatura del órgano jurisdiccional). Diligencia de investigación que es NECESARIA por ser la evidencia que prueba de que esta máxima instancia judicial me reconoció como el legítimo propietario de la casa objeto de la presente investigación; es PERTINENTE en virtud de que esta casa fue destruida por los denunciados quienes se acreditaban la propiedad de la misma sin derecho alguno y desconociendo dolosamente la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; es ÚTIL por ser el medio de certeza de que fue agotada toda la vía legal correspondiente donde por vía de Amparo Constitucional se ordenó a la empresa IA Market, C.A, y sus apoderados abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación de mi propiedad.
7. - "Solicitar al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Puerto Cabello, COPIA CERTIFICADA de la Decisión de RATIFICACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL dictada en fecha 06/06/2022 en el asunto Q identificado con el N° GP31-R-2022-000214 DM (nomenclatura del órgano O jurisdiccional). Diligencia de investigación que es NECESARIA por ser la evidencia que prueba de que esta máxima instancia judicial me reconoció como el legítimo propietario de la casa objeto de la presente investigación; es PERTINENTE en virtud de que esta casa fue destruida por los denunciados quienes se acreditaban la propiedad de la misma sin derecho alguno y desconociendo dolosamente la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; es ÚTIL por ser el medio de certeza de que fue agotada toda la vía legal correspondiente donde por vía de Amparo Constitucional se ordenó a la empresa IA Market, C.A, y sus apoderados abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación de mi propiedad, decisión que fue confirmada en segunda instancia y por ende conlleva a la certeza de mi condición de propietario de la casa y de que esta sentencia sería tenida como título de propiedad".
8. - "Solicitar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, COPIA CERTIFICADA del Oficio N°010 emanado de este Juzgado en fecha 31/01/2019, en el asunto identificado con el N° GP31-V-2014- 000025 (nomenclatura del órgano jurisdiccional), dirigido al Registrador Púbico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Diligencia de investigación que es NECESARIA por ser la evidencia de que la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia me acredita como propietario del inmueble; es PERTINENTE en virtud de que esta casa fue destruida por los denunciados quienes se acreditaban la propiedad de la misma sin derecho alguno y desconociendo dolosamente la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; es ÚTIL por ser el medio de certeza de que fue agotada toda la vía legal correspondiente donde quedo certeza de mi condición de propietario de la casa y de que esta sentencia sería tenida como título de propiedad por medio de esta orden judicial y en tal sentido el Registro Público correspondiente debía registrarla, por lo que cualquier otra disposición de cambio de titularidad de la misma ante esta oficina Registral seria irrito por su ilegalidad.".
9. - "Solicitar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), COPIA CERTIFICADA del documento de venta del inmueble de fecha 03 de septiembre de 2021 inserto en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo inscrito bajo el Numero 2021.335, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.6.1393 y correspondiente al libro de folio real del año 2021, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría. Diligencia de investigación que es NECESARIA para incorporar al proceso este documento utilizado por los perpetradores del hecho punible; es PERTINENTE en virtud de que este es uno de los documentos ¡legales con los que han
pretendido despojarme de mi propiedad y fue uno de los medios utilizados por los denunciados para procurar su impunidad en la destrucción de mi casa; es ÚTIL por ser este documento una muestra clara de las irregularidades e ilegalidades cometidas por los denunciantes en concierto con los funcionarios Regístrales quienes incluso obviaron el Registro anterior a mi favor ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que reconoce mi derecho de propiedad sobre la casa".
10. - "Ordenar la práctica de la EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA DE AUTORÍA DE FIRMAS de la venta del inmueble de fecha 03 de septiembre de 2021 inserto en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo inscrito bajo el Numero 2021.335, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.6.1393 y correspondiente al libro de folio real del año 2021, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría. Diligencia de investigación que es NECESARIA para demostrar científicamente las personas que participaron en la formación de este documento; es PERTINENTE en virtud de que este es uno de los documentos ilegales con los que han pretendido despojarme de mi propiedad y fue uno de los medios utilizados por los denunciados para procurar su impunidad en la destrucción de mi casa; es ÚTIL por ser el medio de certeza de identificación de los firmantes de este irrito e ¡legal documento".
11. - "Ordenar la práctica de la EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA DE
AUTENTICIDAD O FALSEDAD de la venta del inmueble de fecha 03 de septiembre de 2021 inserto en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo inscrito bajo el Numero 2021.335, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.6.1393 y correspondiente al libro de folio real del año 2021, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría. Diligencia de investigación que es NECESARIA para demostrar científicamente la falsedad de este documento; es PERTINENTE en virtud de que este es uno de los documentos ¡legales con los que han pretendido despojarme de mi propiedad y fue uno de los medios utilizados por los denunciados para procurar su impunidad en la destrucción de mi casa; es ÚTIL por ser el medio de certeza de la falsedad de este documento ya que como incluso han expresado instituciones como la Inspectoría de SAREN y los propios denunciados en los escritos que han consignado en el Ministerio Público, no reconocen la firma de la apoderada pero sí reconocen su irregularidad manifestando que fue hecho por un Abogado Gestor de nombre Amilcar Pacheco."
12. - "Ordenar la práctica de la EXPERTICIA DE LOFOSCOPÍA de la venta del inmueble de fecha 03 de septiembre de 2021 inserto en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo inscrito bajo el Numero 2021.335, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.6.1393 y correspondiente al libro de folio real del año 2021, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría. Diligencia de investigación que es NECESARIA para demostrar científicamente las personas que participaron en la formación de este documento; es PERTINENTE en virtud de que este es uno de los documentos ilegales con los que han pretendido despojarme de mi propiedad y fue uno de los medios utilizados por los denunciados para procurar su impunidad en la destrucción de mi casa; es ÚTIL por ser el medio de certeza de identificación de las personas que estamparon u omitieron estampar sus huellas digitales de este irrito e ilegal documento".
13. - "Solicitar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), COPIA CERTIFICADA del documento de venta del inmueble de fecha 15 de agosto de 2008 inscrito en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo inserto bajo el Numero 04, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, el cual a su vez fue inscrito en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello en fecha 10 de septiembre de 2021 y quedo inscrito bajo el Numero 2021.335, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.6.1393 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2021. Diligencia de investigación que es NECESARIA para incorporar al proceso este documento utilizado por los perpetradores del hecho punible; es PERTINENTE en virtud de que este es uno de los documentos ilegales con los que han pretendido despojarme de mi propiedad y fue uno de los medios utilizados por^ los denunciados para procurar su impunidad en la destrucción de mi casa; es ÚTIL por ser este documento una muestra clara de las irregularidades e ilegalidades cometidas por los denunciantes en concierto con los funcionarios Regístrales quienes incluso obviaron el Registro anterior a mi favor ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que reconoce mi derecho de propiedad sobre la casa, ya que como se aprecia del documento de Documento de cumplimiento voluntario de la sentencia, suscrito por la ciudadana KALIA ANDREINA PEDONOMOU RIBÓN, titular de la cédula de identidad U° V- 19.743.996, interpuesto en fecha 28/07/2019 por ante este mismo juzgado en el asunto identificado con el W° GP-31-V-2014-000025 (nomenclatura del órgano jurisdiccional), la misma desde esta fecha reconoce que soy el único propietario de la vivienda, siendo entonces que resulta ilógico que esta venta ilegal del año 2008 existiera puesto que la misma la hubiera utilizado en el proceso de cumplimiento de contrato donde participó activamente y no en el año 2021, dos años después de reconocerme voluntariamente en este acto procesa como único propietario.".
14. - "Ordenar la práctica de la EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA DE AUTORÍA DE FIRMAS al documento de venta del inmueble de fecha 15 de agosto de 2008 inscrito en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo inserto bajo el Numero 04, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, el cual a su vez fue inscrito en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello en fecha 10 de septiembre de 2021 y quedo inscrito bajo el Numero 2021.335, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.6.1393 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2021. Diligencia de investigación que es NECESARIA para demostrar científicamente las personas que participaron en la formación de este documento; es PERTINENTE en virtud de que este es uno de los documentos ¡legales con los que han pretendido despojarme de mi propiedad y fue uno de los medios utilizados por los denunciados para procurar su impunidad en la destrucción de mi casa; es ÚTIL por ser el medio de certeza de identificación de los firmantes de este irrito e ilegal documento ya que como se aprecia del documento de Documento de cumplimiento voluntario de la sentencia, suscrito por la ciudadana KALIA ANDREINA PEDONOMOU RIBÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.743.996, interpuesto en fecha 28/07/2019 por ante este mismo juzgado en el asunto identificado con el N° GP-31-V-2014-000025 (nomenclatura del órgano jurisdiccional), la misma desde esta fecha reconoce que soy el único propietario de la vivienda, siendo entonces que resulta ilógico que esta venta ilegal del año 2008 existiera puesto que la misma la hubiera utilizado en el proceso de cumplimiento de contrato donde participó activamente y no en el año 2021, dos años después de reconocerme voluntariamente en este acto procesa como único propietario".
15. - "Ordenar la práctica de la EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA DE
AUTENTICIDAD O FALSEDAD al documento de venta del inmueble de fecha 15 de agosto de 2008 inscrito en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo inserto bajo el Numero 04, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, el cual a su vez fue inscrito en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello en fecha 10 de septiembre de 2021 y quedo inscrito bajo el Numero 2021.335, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.6.1393 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2021. Diligencia de investigación que es NECESARIA para demostrar científicamente la falsedad de este documento; es PERTINENTE en virtud de que este es uno de los documentos ilegales con los que han pretendido despojarme de mi propiedad y fue uno de los medios utilizados por los denunciados para procurar su impunidad en la destrucción de mi casa; es ÚTIL por ser el medio de certeza de la falsedad de este documento ya que como se aprecia del documento de Documento de cumplimiento voluntario de la sentencia, suscrito por la ciudadana KALIA ANDREINA PEDONOMOU RIBÓN, titular de la cédula de identidad N° V-19.743.996, interpuesto en fecha 28/07/2019 por ante este mismo juzgado en el asunto identificado con el N° GP-31-V-2014-000025 (nomenclatura del órgano jurisdiccional), la misma desde esta fecha reconoce que soy el único propietario de la vivienda, siendo entonces que resulta ilógico que esta venta ilegal del año 2008 existiera puesto que la misma la hubiera utilizado en el proceso de cumplimiento de contrato donde participó activamente y no en el año 2021, dos años después de reconocerme voluntariamente en este acto procesa como único propietario."
16. - "Ordenar la práctica de la EXPERTICIA LOFOSCOPÍA al documento de venta del inmueble de fecha 15 de agosto de 2008 inscrito en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo inserto bajo el Numero 04, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, el cual a su vez fue inscrito en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello en fecha 10 de septiembre de 2021 y quedo inscrito bajo el Numero 2021.335, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.6.1393 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2021. Diligencia de investigación que es NECESARIA para demostrar científicamente las personas que participaron en la formación de este documento; es PERTINENTE en virtud de que este es uno de los documentos ilegales con los que han pretendido despojarme de mi propiedad y fue uno de los medios utilizados por los denunciados para procurar su impunidad en la destrucción de mi casa; es ÚTIL por ser el medio de certeza de identificación de las personas que estamparon u omitieron estampar sus huellas digitales de este irrito e ilegal documento, ya que como se aprecia del documento de Documento de cumplimiento voluntario de la sentencia, suscrito por la ciudadana KALIA ANDREINA PEDONOMOU RIBÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.743.996, interpuesto en fecha 28/07/2019 por ante este mismo juzgado en el asunto identificado con el N° GP-31-V-2014-000025 (nomenclatura del órgano jurisdiccional), la misma desde esta fecha reconoce que soy el único propietario de la vivienda, siendo entonces que resulta ilógico que esta venta ilegal del año 2008 existiera puesto que la misma la hubiera utilizado en el proceso de cumplimiento de contrato donde participó activamente y no en el año 2021, dos años después de reconocerme voluntariamente en este acto procesa como único propietario. "".
17. - "Solicitar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), COPIA CERTIFICADA del DOCUMENTO PODER de fecha 26 de diciembre de 2018 inscrito en la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas Municipio Libertador, inserto bajo el Numero 32, Tomo 166, folio 129 hasta 131 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría. Diligencia de investigación que es NECESARIA para incorporar al proceso este documento utilizado por los perpetradores del hecho punible; es PERTINENTE en virtud de que este documento fue utilizado por la ciudadana KEMBERLLYS GREGORIA OSTOS OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.088.092, para simular la adquisición de mi casa en favor de la compañía IA MARKET C.A,; es ÚTIL por ser este documento una muestra clara de las irregularidades e ¡legalidades dolosas cometidas por los denunciantes en concierto con los funcionarios
Regístrales y Notariales quienes incluso obviaron el Registro anterior a mi favor ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que reconoce mi derecho de propiedad sobre la casa.
18. - "Ordenar la práctica de la EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA DE AUTORÍA DE
FIRMAS del DOCUMENTO PODER de fecha 26 de diciembre de 2018 inscrito en la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas Municipio Libertador, inserto bajo el Numero 32, Tomo 166, folio 129 hasta 131 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría. Diligencia de investigación que es NECESARIA para demostrar científicamente las personas que participaron en la formación de este documento; es PERTINENTE en virtud de que este es uno de los documentos con los que han pretendido despojarme de mi propiedad y fue uno de los medios utilizados por los denunciados para procurar su impunidad en la destrucción de mi casa; es ÚTIL por ser el medio de certeza de identificación de los firmantes de este documento".
19. - "Ordenar la práctica de la EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA A DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD del DOCUMENTO PODER de fecha 26 de diciembre de 2018 inscrito en la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas Municipio Libertador, inserto bajo el Numero 32, Tomo 166, folio 129 hasta 131 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría. Diligencia de investigación que es NECESARIA para demostrar científicamente la falsedad de este documento; es PERTINENTE en virtud de que este es uno de los documentos ilegales con los que han pretendido despojarme de mi propiedad y fue uno de los medios utilizados por los denunciados para procurar su impunidad en la destrucción de mi casa; es ÚTIL por ser el medio de certeza de la falsedad de este documento ya que como incluso han expresado instituciones como la Inspectoría de SAREN y los propios denunciados en los escritos que han consignado en el Ministerio Público, no reconocen la firma de la apoderada pero sí reconocen su irregularidad manifestando que fue hecho por un Abogado Gestor de nombre Amilcar Pacheco."
20. - "Ordenar la práctica de la EXPERTICIA LOFOSCOPÍA del DOCUMENTO PODER de fecha 26 de diciembre de 2018 inscrito en la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas Municipio Libertador, inserto bajo el Numero 32, Tomo 166, folio 129 hasta 131 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría. Diligencia de investigación que es NECESARIA para demostrar científicamente las personas que participaron en la formación de este documento; es PERTINENTE en virtud de que este es uno de los documentos ilegales con los que han pretendido despojarme de mi propiedad y fue uno de los medios utilizados por los denunciados para procurar su impunidad en la destrucción de mi casa; es ÚTIL por ser el medio de certeza de identificación de las personas que estamparon u omitieron estampar sus huellas digitales de este irrito e ilegal documento".
21. - "Solicitar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), COPIA CERTIFICADA DE LA TRADICIÓN LEGAL DEL INMUEBLE ubicado en la Calle El Comercio N°29, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual reposa en la sede del Registro Púbico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Diligencia de investigación que es NECESARIA por ser la evidencia que prueba la situación Registral del inmueble de mi propiedad; es PERTINENTE en virtud de que con esta documentación se podrá apreciar las constantes violaciones y omisiones de la legalidad cometidas por los denunciados en concierto con los funcionarios regístrales; es ÚTIL por ser el medio de certeza de que a pesar de ser reconocido como propietario de la vivienda por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los denunciados en complicidad con los funcionarios regístrales realizaron una serie de irregularidades para tratar de despojarme de mí propiedad y procurar su impunidad."
22. - "Solicitar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), EXPEDIENTE N° 316-1190 correspondiente a la empresa IA MARKET, CA, el
cual reposa en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo. Diligencia de investigación que es NECESARIA por ser la evidencia que prueba la situación Registral de la empresa utilizada como fachada para intentar adquirir mi propiedad; es PERTINENTE en virtud de que con esta documentación se podrá apreciar las constantes tácticas de fraude procesal para encubrir las actuaciones de los denunciados; es ÚTIL por ser el medio de certeza de que los representantes de esta empresa incluso hacían ver la dirección de mí casa como su dirección fiscal incluso antes de supuestamente "comprar de buena fe la misma", lo cual desmonta cualquier teoría de que estos hayan actuado correctamente y denota su participación activa y dolosa en el fraude procesal fraguado para perjudicar mi derecho de propiedad, además de acredita con esta diligencia las responsabilidades dentro de esta asociación de cada uno de los participantes."
23. - "Solicitar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), COPIA CERTIFICADA del Informe identificado como INF/OPC/0079/2022 de fecha 23/05/2022 emanado de la Inspectoría del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), llevado a cabo en relación al Expediente de Investigación signado con la nomenclatura EINV/IG/0014/2022. Diligencia de investigación que es NECESARIA por ser la evidencia de las groseras y evidentes irregularidades detectadas por esta institución del Estado venezolano; es PERTINENTE en virtud de que con esta documentación se podrá apreciar las constantes violaciones y omisiones de la legalidad cometidas por los denunciados en concierto con los funcionarios regístrales; es ÚTIL por ser el medio de certeza de que a pesar de ser reconocido como propietario de la vivienda por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los denunciados en complicidad con los funcionarios regístrales realizaron una serie de irregularidades para tratar de despojarme de mi propiedad y procurar su impunidad."
24. - "Ubicar, citar y entrevistar con carácter de extrema urgencia al ciudadano AIVSSLCAR ARMANDO PACHECO ZAEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.197.196, Diligencia de investigación que es NECESARIA ya que esta persona maneja conocimiento de primera mano referente a la forma en la que se tramito la documentación con la que los denunciados procuraron despojarme de mi propiedad; es PERTINENTE en virtud de que este ciudadano fue el abogado y gestor de los denunciados e incluso ha sido señalado por estos mismos en los escritos que han introducido al Ministerio Público como la persona que tramito todos los documentos ¡legales; es ÚTIL por ser el medio de certeza de que la documentación utilizada por los denunciados es ¡legal y fraudulenta".
25. - "Ubicar, citar y entrevistar con carácter de extrema urgencia al ciudadano IRVING WALDEMAR MORA ROBLES, titular de la cédula de identidad N° V- 17.024.716. Diligencia de investigación que es NECESARIA ya que esta persona maneja conocimiento de primera mano referente a la forma en la que se tramito la documentación con la que los denunciados procuraron despojarme de mi propiedad; es PERTINENTE en virtud de que este ciudadano fue identificado por la Inspectoría del Servicio Autónomo de Registros y Notarías como uno de los funcionarios responsables de las grotescas irregularidades y omisiones cometidas en el Registro Público de Puerto Cabello para procurar despojarme impunemente de mi propiedad, lo cual conllevo a su sanción disciplinaria por parte de este organismo donde ocupaba el cargo de ESCRIBIENTE III; es ÚTIL por ser el medio de certeza de que la documentación utilizada por los denunciados es ilegal y fraudulenta".
26. - "Ubicar, citar y entrevistar con carácter de extrema urgencia al ciudadano IRIS COROMOTO SANTELIZ CUMARE, titular de la cédula de identidad N° V- 17.024.716. Diligencia de investigación que es NECESARIA ya que esta persona maneja conocimiento de primera mano referente a la forma en la que se tramito la documentación con la que los denunciados procuraron despojarme de mi propiedad; es PERTINENTE en virtud de que este ciudadano fue identificado por la Inspectoría del Servicio Autónomo de Registros y Notarías como uno de los funcionarios responsables de las grotescas irregularidades y omisiones cometidas en el Registro Público de Puerto Cabello para procurar despojarme impunemente de mi propiedad, lo cual conllevo a su destitución por parte de este organismo donde ocupaba el cargo de REGISTRADORA AUXILIAR; es ÚTIL por ser el medio de certeza de que la documentación utilizada por los denunciados es ilegal y fraudulenta".
27. - "Ubicar, citar y entrevistar con carácter de extrema urgencia al ciudadano GERARDO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.555.127. Diligencia de investigación que es NECESARIA ya que esta persona maneja conocimiento de primera mano referente a la forma en la que se tramito la documentación con la que los denunciados procuraron despojarme de mi propiedad; es PERTINENTE en virtud de que este ciudadano fue identificado por la Inspectoría del Servicio Autónomo de Registros y Notarías como uno de los funcionarios que avalan los tramites de venta con los que los denunciados procuraron despojarme de mi propiedad y sin embargo este mismo organismo determino que esta persona realmente no es funcionario del Registro Público y por tanto no podía avalar la legalidad de estos documentos, lo cual denota las grotescas irregularidades y omisiones cometidas en el Registro Público de Puerto Cabello para procurar despojarme impunemente de mi propiedad, lo cual conlleva evidentemente a la ilegalidad de los documentos con los que los denunciados pretenden ostentar una cualidad de propietarios simulada y perniciosa; es ÚTIL por ser el medio de certeza de que la documentación utilizada por los denunciados es ilegal y fraudulenta".
Visto lo anterior y al no haber sido practicadas por parte de la Fiscalía Undécima de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, las diligencias de investigación esenciales para la comprobación del hecho y la responsabilidad de sus autores las cuales resultaban útiles, pertinentes y sobretodo necesarias para el correcto esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas; siendo así que al haber sido convalidada esta omisión de manera inexplicable por parte de la Juzgadora del Ministerio Público en franca y expresa inobservancia a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional en la materia los cuales han sido previamente citados, así como los recientes criterios de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, se evidencia que se ha verificado la existencia de vicios de orden público que vulneran las garantías inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 y 26 eiusdem; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita se declare con lugar la presente denuncia y se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión recurrida.
TERCERA DENUNCIA
Denuncio la infracción de ley por parte de la Jueza del auto recurrido, por haber incurrido en el vicio de Falta de verificación de los requisitos de procedibilidad, puesto que la juzgadora omitió que el Ministerio Público al presentar la solicitud de Sobreseimiento por la causal contenida en el numeral 2o del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal debió inexorablemente imputar a los investigados KEMBERLLYS GREGORIA OSTOS titular de la cédula de identidad N° V- 6.292.854, JOSE ANTONIO RACHADELL ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.623.309, Y KALIA ANDREINA PENDONOMOU RIBÓN, titular de la cédula de identidad N° V-12.623.309.
El sentido de este argumento está fundamentado en el reciente criterio de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ
MORENO plasmado en la Sentencia N° 244 de fecha 14 de julio de 2023, donde resalta la obligación del Ministerio Público de diferenciar en los términos de imputado e investigado para poder fundamentar el sobreseimiento en las causales tipificadas en el artículo 300 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
"... con la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente este supuesto, previsto en el artículo 300 numeral 2 eiusdem, es imperativo que el "sujeto investigado", para ser favorecido con esa figura, debe ser imputado conforme a lo preceptuado en el articulo 126-A ibídem, y ostente la cualidad de tal, porque de lo contrario la conducta típica que se presume infringida, seria inexistente.
Siendo así, los ciudadanos MAURICIO DE SIMONE BEINER y ROBERTO GÓMEZ VEGA, obstentan la condición de investigados y no de imputados, por lo que no era viable, solicitar el obreseimiento a su favor..." (Negrillas y Subrayado Nuestros).
De lo anterior se puede evidenciar que la Sala en su labor pedagógica e interpretativa como máxima instancia penal, estableció que los jueces cometen un grave error al decretar el sobreseimiento por las causales establecidas en el numeral 2o del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal cuando las personas en favor de quien se dicta no ostentan la cualidad de imputados, tal y como sucede en la presente causa, esto hace inexplicable que ni la Fiscal de la causa ni el Tribunal que acordó el sobreseimiento se percataran de este requisito de procedibilidad, evidenciando con esto un profundo desconocimiento de la norma y los criterios jurisprudenciales y causando así un evidente gravamen irreparable al proceso al subvertir normas y criterios jurisprudenciales de rango legal obligatorio y de orden público.
Dicho lo anterior, es apreciable que la Juez actuó como una simple tramitadora de las solicitudes de la Fiscal del ministerio Público sin verificar los hechos de la investigación, los fundamentos en los que se basa la Fiscal que valga la acotación son abiertamente falaces ya que en un profundo desconocimiento de la causa devenido de su falta de investigación objetiva, se limitó a fundamentar su solicitud en expresar que la controversia se trataba de una resolución contractual obviando que ya todo este asunto fue dirimido por la Sala Constitucional como máxima instancia en el recurso de Revisión Constitucional donde ratifico mis derechos de propiedad en virtud de la utilización evidente de Documentos Públicos falsos por parte de los denunciados KEMBERLLYS GREGORIA OSTOS titular de la cédula de identidad N° V- 6.292.854, JOSE ANTONIO RACHADELL ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.623.309, Y KALIA ANDREINA PENDONOMOU RIBÓN, titular de la cédula de identidad N° V-.12.623.309, de quien ni si quiera la juez del Juzgado Penal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, verifico la cualidad que ostentaban estas personas y únicamente se limitó a favorecerlas; siendo así las cosas y en virtud de las graves violaciones cometidas por parte de la Fiscalía Undécima de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo y La juez del Juzgado Penal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se solicita sea declarada CON LUGAR la presente denuncia y sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida público.
CUARTA DENUNCIA
Denuncio la infracción de ley por parte de la Jueza del auto recurrido, por haber incurrido en Error Inexcusable, en la tramitación del Sobreseimiento en favor de los denunciados KEMBERLLYS GREGORIA OSTOS titular de la cédula de identidad N° V- 6.292.854, JOSE ANTONIO RACHADELL ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.623.309, Y KALIA ANDREINA PENDONOMOU RIBÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.623.309, y en perjuicio directo a mi persona.
Al respecto es necesario decir que las violaciones a disposiciones normativas y las omisiones en el acatamiento de los criterios jurisprudenciales por parte de la Juez no constituyen un simple error al momento de proferir la decisión recurrida, puesto que el sobreseimiento como se ha mencionado en las decisiones anteriormente citadas es un auto que pone fin al proceso y por ende es un acto de gran relevancia en el proceso penal, así que su tramitación irregular se transforma en un agravio directo al propio Sistema de Justicia al utilizar la honorable investidura de Juez de la República para violentar y vulnerar derechos Constitucionales y procesales de orden público.
En este mismo tenor la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS fue enfático al señalar en la Sentencia N° 594 de fecha 05 de noviembre de 2021, lo siguiente:
... el desconocimiento de las decisiones de esta Sala es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial..." (Negrillas y Subrayado Nuestros). (...)
"Respecto al error judicial inexcusable, esta Sala con carácter vinculante advierte que en la consecución del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público, deben tutelarlos principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero para que tal postulado pueda constituirse en una verdadera garantía que permita que los conflictos de derechos que subyacen y emergen por la necesaria interrelación que se produce en una sociedad, es necesario que el arquetipo institucional pueda potenciar efectivamente un desarrollo fluido de los intereses antagónicos en la sociedad.
En tal sentido, la Sala debe reiterar que desde sus primeras sentencias ha señalado con carácter vinculante que un elemento cardinal es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución), siendo que la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que "las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas", pero además que el "control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad" (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00). (Negrillas y Subrayado Nuestros).
En relación a lo anterior, se debe concluir que la Juez del Juzgado Penal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al decretar el Sobreseimiento en favor de los denunciados KEMBERLLYS GREGORIA OSTOS titular de la cédula de identidad N° V- 6.292.854, JOSE ANTONIO RACHADELL ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.623.309, Y KALIA ANDREINA PENDONOMOU RIBÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.623.309, desconociendo las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional y obviando criterios normativos y de derecho emanados de la Sala de Casación Penal, incurrió en un ERROR INEXCUSABLE, siendo esta circunstancia de tal gravedad que no sólo afecta a las partes en el proceso, sino a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva) y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, por lo que su sola estadía en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones que se puedan ejecutar y con ello evitar un estado de inseguridad e indefensión jurídica generalizado en la sociedad. En razón de lo anterior se solicita se declare el ERROR INEXCUSABLE y se tramite conforme a derecho sus consecuencias y se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida.
CAPITULO IV DE LAS PRUEBAS
A los efectos de acreditar lo explanado en el presente Recurso se promueven las siguientes pruebas:
1.- COPIA CERTIFICADA de la Sentencia N.° 0110 de fecha 09/03/2023
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Prueba que resulta necesaria para la resolución del presente recurso puesto que la misma demuestra que la máxima instancia judicial en nuestro país me reconoció como el legítimo propietario de la casa objeto de la presente investigación y viene a ser el medio de certeza de que fue agotada la última vía legal posible en nuestro país, donde quedo certeza de mi condición de propietario de la casa y de que a pesar de que los denunciados acudieron a la máxima instancia legal de nuestro Estado y presentaron los mismos documentos ilegales con los que han pretendido asegurar su impunidad y despojarme de mi propiedad, la Sala Constitucional como máximo intérprete de la Constitución y las leyes reconoció nuevamente mi derecho de propiedad de la vivienda, y aun así y de manera descarada y grosera estas personas han procurado desconocer el esta decisión de la Sala Constitucional y omitir dolosamente el carácter vinculante de las decisiones de esta instancia de acuerdo a nuestra Constitución para actuar en franca contumacia y desacato a nuestras leyes procurando a toda costa perjudicar mi patrimonio, por lo tanto es falso el argumento de que la presente denuncia verse sobre hechos de naturaleza civil y que la misma trata es de los delitos cometidos por los denunciados.
2. - COPIA CERTIFICADA de la Sentencia N°398 de fecha 08/08/2018 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Prueba que resulta necesaria para la resolución del presente recurso puesto que la misma demuestra que la máxima instancia judicial en nuestro país me reconoció como el legítimo propietario de la casa objeto de la presente investigación y viene a ser el medio de certeza de que fue agotada la última vía legal posible en nuestro país, donde quedo certeza por ser el medio de certeza de que fue agotada toda la vía legal correspondiente donde quedo certeza de mi condición de propietario de la casa y de que esta sentencia sería tenida como título de propiedad". Por lo tanto, es falso el argumento de que la presente denuncia verse sobre hechos de naturaleza civil y que la misma trata es de los delitos cometidos por los denunciados.
3. - COPIA SIMPLE del Documento de cumplimiento voluntario de la sentencia, suscrito por la ciudadana KALIA ANDREINA PEDONOMOU RSBÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.743.996, interpuesto en fecha 28/07/2019 por ante este mismo juzgado en el asunto identificado con el N° GP- 31-V-2014-000025 (nomenclatura del órgano jurisdiccional). Prueba que resulta necesaria por evidenciar que esta ciudadana fue parte activa en todo el proceso judicial y reconoció mi condición de propietario de la casa comprometiéndose a dar cumplimiento voluntario de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; demostrando que la misma estaba al tanto de que no podía realizar ningún trámite de disposición o venta del inmueble ya que no era propietaria de la casa; resultando en un medio de certeza para acreditar que la venta realizada por eta ciudadana en el año 2021 es fraudulenta ya que dos años antes, es decir desde el año 2019 estaba en pleno conocimiento de que esta casa es de mi propiedad". Por lo tanto, es falso el argumento de que la presente denuncia verse sobre hechos de naturaleza civil y que la misma trata es de los delitos cometidos por los denunciados.
4. - COPIA CERTIFICADA de la Decisión CON LUGAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL en mi favor dictada en fecha 21/04/2022 por este órgano constituido en sede Constitucional en el asunto identificado con el N° GP31-0- 2021-000353 DM (nomenclatura del órgano jurisdiccional). Prueba que resulta necesaria por ser la evidencia que prueba de que esta máxima instancia judicial me reconoció como el legítimo propietario de la casa objeto de la presente investigación y de la contumacia delictual que mantuvieron los denunciados quienes llegaron al punto de desconocer la solemnidad y autoridad de un Amparo Constitucional, así resulta medio de certeza de que fue agotada toda la vía legal correspondiente donde por vía de Amparo Constitucional se ordenó a la empresa IA Market, C.A, y sus apoderados abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación de mi propiedad. Por lo tanto, es falso el argumento de que la presente denuncia verse sobre hechos de naturaleza civil y que la misma trata es de los delitos cometidos por los denunciados.
5. - COPIA CERTIFICADA de la Decisión de RATIFICACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL dictada en fecha 06/06/2022 en el asunto identificado con el N° GP31-R-2022-000214 DM (nomenclatura del órgano jurisdiccional). Prueba que resulta necesaria por ser la evidencia que prueba de que esta máxima instancia judicial me reconoció como el legítimo propietario de la casa objeto de la presente investigación y de la contumacia delictual que mantuvieron los denunciados quienes llegaron al punto de desconocer la solemnidad y autoridad de un Amparo Constitucional, lo que ocasiono la necesidad de ratificar tal amparo, así resulta medio de certeza de que fue agotada toda la vía legal correspondiente donde por vía de Amparo Constitucional se ordenó a la empresa IA Market, C.A, y sus apoderados abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación de mi propiedad. Por lo tanto, es falso el argumento de que la presente denuncia verse sobre hechos de naturaleza civil y que la misma trata es de los delitos cometidos por los denunciados.
6. - COPIA SIMPLE del Oficio N°010 emanado de este Juzgado en fecha 31/01/2019, en el asunto identificado con el N° GP31-V-2014-000025 (nomenclatura del órgano jurisdiccional), dirigido al Registrador Púbico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Prueba que resulta necesaria por ser la evidencia de que la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia me acredita como propietario del inmueble y viene a ser el medio de certeza de que fue agotada toda la vía legal correspondiente donde quedo certeza de mi condición de propietario de la casa y de que esta sentencia sería tenida como título de propiedad por medio de esta orden judicial y en tal sentido el Registro Público correspondiente debía registrarla, por lo que cualquier otra disposición de cambio de titularidad de la misma ante esta oficina Registral seria irrito por su ilegalidad.". Por lo tanto, es falso el argumento de que la presente denuncia verse sobre hechos de naturaleza civil y que la misma trata es de los delitos cometidos por los denunciados.
7. - COPIA SIMPLE del documento de venta del inmueble de fecha 03 de septiembre de 2021 inserto en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo inscrito bajo el Numero 2021.335, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.6.1393 y correspondiente al libro de folio real del año 2021, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría. Prueba que resulta necesaria por incorporar al proceso este documento utilizado por los perpetradores del hecho punible; siendo uno de los documentos falsos e ilegales con los que los denunciados perpetraron sus delitos y siendo entonces este documento una muestra clara de las irregularidades e ¡legalidades cometidas por los denunciantes en concierto con los funcionarios Regístrales quienes incluso obviaron el Registro anterior a mi favor ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que reconoce mi derecho de propiedad sobre la casa". Por lo tanto, es falso el argumento de que la presente denuncia verse sobre hechos de naturaleza civil y que la misma trata es de los delitos cometidos por los denunciados.
8. - COPIA SIMPLE del documento de venta del inmueble de fecha 15 de agosto de 2008 inscrito en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo inserto bajo el Numero 04, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, el cual a su vez fue inscrito en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello en fecha 10 de septiembre de 2021 y quedo inscrito bajo el Numero 2021.335, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.6.1393 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2021. Prueba que resulta necesaria por incorporar al proceso este documento utilizado por los perpetradores del hecho punible; siendo uno de los documentos falsos e ilegales con los que los denunciados perpetraron sus delitos y siendo entonces este documento una muestra clara de las irregularidades e ¡legalidades cometidas por los denunciantes en concierto con los funcionarios Regístrales quienes incluso obviaron el Registro anterior a mi favor ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que reconoce mi derecho de propiedad sobre la casa ya que como se aprecia del documento de Documento de cumplimiento voluntario de la sentencia, suscrito por la ciudadana KALIA ANDREINA PEDONOMOU RIBÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.743.996, interpuesto en fecha 28/07/2019 por ante este mismo juzgado en el asunto identificado con el N° GP-31-V-2014-000025 (nomenclatura del órgano jurisdiccional), la misma desde esta fecha reconoce que soy el único propietario de la vivienda, siendo entonces que resulta ilógico que esta venta ilegal del año 2008 existiera puesto que la misma la hubiera utilizado en el proceso de cumplimiento de contrato donde participó activamente y no en el año 2021, dos años después de reconocerme voluntariamente en este acto procesa como único propietario.". Por lo tanto, es falso el argumento de que la presente denuncia verse sobre hechos de naturaleza civil y que la misma trata es de los delitos cometidos por los denunciados.
9. - COPIA SIMPLE del documento de oposición a la inspección judicial de fecha 30 de septiembre de 2021, presentado por el denunciado JOSE ANTONIO RACHADELL ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.623.309, en el asunto identificado con el N° GP31-S-000336-2021 (nomenclatura del órgano jurisdiccional). Prueba que resulta necesaria por incorporar al proceso otra manifestación clara de que los denunciados utilizaron de manera dolosa documentos públicos falsos para sustentar sus pretensiones delictivas por ante los Tribunales de la República con fines de apropiarse de mi propiedad a pesar de que esta ya había sido reconocida por las máximas instancias del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, es falso el argumento de que la presente denuncia verse sobre hechos de naturaleza civil y que la misma trata es de los delitos cometidos por los denunciados.
10. - COPIA SIMPLE del Informe identificado como INF/OPC/0079/2022 de fecha 23/05/2022 emanado de la Inspectoría del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), llevado a cabo en relación al Expediente de Investigación signado con la nomenclatura EINV/IG/0014/2022. Prueba que resulta necesaria para acreditar que los denunciados utilizaron de manera delictiva múltiples documentos públicos falsos para intentar tomar ¡legalmente mi propiedad y procurarse su impunidad. Por lo tanto, es falso el argumento de que la presente denuncia verse sobre hechos de naturaleza civil y que la misma trata es de los delitos cometidos por los denunciados.
Estas pruebas coadyuvaran a esta superior instancia a los fines de verificar la veracidad de todos los argumentos explanados por mi persona en calidad de víctima respecto a que los hechos denunciados revisten carácter penal y que la Fiscalía Undécima de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo fue negligente al no investigar los hechos denunciados los cuales versan sobre la comisión de hechos punibles contra la propiedad y la fe pública y no una controversia de carácter civil como falsamente fue alegado por el Ministerio Público quien en menos de un mes sin agotar las diligencias de investigación emitió un acto conclusivo de Sobreseimiento por atipicidad de los hechos alegando una controversia contractual inexistente porque no se percató que entre mi persona y los denunciados no existe ninguna vinculación contractual sino que los denunciados utilizaron una serie de documentos falsos para asegurarse la impunidad de sus hechos punibles; asimismo servirán para demostrar que la juez del Juzgado Penal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, yerro al ser tramitador del sobreseimiento sin verificar el carácter penal de los hechos denunciados y la falta de diligencias de investigación por realizar para agotar la vía de la investigación, así como las otras denuncias realizadas en el presente escrito donde la Juez obvió disposiciones legales y jurisprudenciales vinculantes e incurriendo en las violaciones denunciadas en el presente Recurso de Apelación.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas y esgrimidas en el presente escrito, solicito respetuosamente de esta honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, admita el presente recurso de apelación incoado contra la decisión dictada el 24 de octubre de 2023, por la Jueza del Juzgado Penal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y en consecuencia declare:
1.- CON LUGAR el recurso de apelación que interpongo contra el auto dictado en 24 de octubre de 2023, por la Jueza del Juzgado Penal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en favor de los ciudadanos KEMBERLLYS GREGORIA OSTOS titular de la cédula de identidad N° V- 6.292.854, JOSE ANTONIO RACHADELL ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.623.309, Y KALIA ANDREINA PENDONOMOU RIBÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.623.309; porque según su criterio los hechos no revisten carácter penal.
2.- ANULE el auto de marras dictado a tenor de lo previsto en la norma de los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23,120, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que sólo la nulidad del auto servirá para garantizar los derechos e intereses de la víctima…”

(Cursiva de esta alzada).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del fallo objeto de impugnación de fecha 24/10/2023 se extrae lo siguiente:

“…LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 09 de junio del 2023, el ciudadano: ANTONIO RESSDIGNO SESSA. Titular de la cedula de identidad V-6.974. 893, compareció ante la Unidad de Atencióna la Victima Del Ministerio Publico del estado Carabobo, a los fines de interponer formal denuncia en contra de los Ciudadanos: 1.- KALIA ANDREINA PEDONOMOU RIBON, Titular de la cedula de identidad V- 19.743.996 2- JOSE ANTONIO RACHADELL ORTIZ, Titular de la cedula de identidad V,-17.024. 716. 3.- KEMBERLL YS GREGORIA OSOTOS OSORIO, Titular de la cedula de identidad V.-15.088.092. de la Cual Se extrae textualmente lo siguiente:
“Es el caso Ciudadano Juez. Yo, ANTONIO RESCIGNO SESSA, titular de cédula de identidad No V 974.893: de 56 años de Edad y con domicilio en Calle Este, Edificio, Don Aniello, piso 2, Maiquetia. Estado La Guaira. Número telefónico 0414-3077805, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 115 de La Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 121 numeral 1° y 267 ambos del Código orgánico Procesal Penal. Me dirijo a usted con la finalidad de DENUNCIAR a los ciudadanos KALIA ANDREINA PÉDONOMOU RIBÓN. Titular de la cédula de identidad N° V- 19.743.996, JOSE ANTONIO RACHADELL ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.024.716 Y KEMBERLLYS GREGORIA OSTOS OSORIO. Titular de la cédula de identidad N° V- 15.088.092, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO tipificado en el artículo 319, 1SO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto en El articulo 322 en relación al articulo 319, AGAVILLAMIENTO sancionado en el artículo 286. DAÑOS A LA ROPIEDAD señalado en el artículo 473, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE establecido en el artículo 239, CALUMNIA transcrito en el artículo 240 todos los anteriores del Código Penal venezolano vigente, así Como el delito de DANOS AL A TRIMONIO HISTORICO Y CULTURAL sancionado en el articulo 44 en Relación al articulo 6 numeral 2° de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, en virtud de Detallado a continuación: DE LOS HECHOS Fecha O3 de abril de 2013, celebre un contrato de Compra venta de un innmueble ubicado en la calle Comercio del Municipio Puerto Cabello, distinguida con número 20 (70n2 colonial de Puerto Cabello), Con El Ciudadano ANDREAS IICHAEL PEDONOMOU GOUNNA. Británico Portador de la Cédula de Identidad Lo. E 81.420.813, por ante la Notaria Sequnda de Puerto Cabello giuedando sentado en el tomo 42, bajo el Numero 14 de Fecha 03/04/2013; sin embargo., este ciudadano fallecida pocos meses en fecha O3/08/2013 Antes de que pudieramos Concretar la tradición legal del innmueble ante el Registro correspondiente.
Luego del fallecimiento del señor ANDREAS MICHAEL PEDOMOMOU OUNNA, sus herederos LISA MARIA NICHOLA PEDONOMOU, MARIO ANDREAs EDONOMOU MICHAEL ANDRẾ PEDONOMOU Y KALIA ANDREINA EDONOMOU RIBÓN. Manifestaron Su negativa de concretar la venta del inmueble, 1 Cual motivo a que en fecha 07/03/2014, tuviera que demandar a la Sucesión por incumplimiento de contrato, En este momento inicio un largo proceso judicial. Primero por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, En lo Civil Mercantil y Transito Extensión Puerto Cabello luego ante el Tribunal Superior en lo CV1, Mercantil y 3nsto de esta misma localidad v por ultimo ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, quien como última instancia se pronunció a mi favor tendiente la Sentencia No. 398 de Tecna 08/08/2018. DECLARANDO CON LUGAR LA APELACION interpuesta y otorgándome el Derecho de Propiedad del referido inmueble, siendo que, esta Sentencia del máximo Tribunal de La República que Ser ejecutado de manera forzosa en razón de la negativa de los miembros de la sucesión de acatarla Voluntariamente.
Siendo así, esta Sentencia No. 398 del Tribunal Supremo de Justicia. Fue oficiada para su registro por el Tribunal Primero de Primera Instancia en fecha 12/02/2019 y fue Registrada Por ante el Registro Publico Del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo el día 19/02/2019, bajo el numero 28 folios 334, tomo 1, del Protocolo de transcripción del año 2019. Acreditándome como único y legal Propietario de la mayor proporción del bien inmueble y sus bienhechurías delimitadas en sus linderos, quedando claro, que una pequeña parte de menor proporción queda a propiedad de la sucesión de PEDONOMOUNT, puesto que no estaba incluida en la compra venta realizada en un inicio, según el proceso de Deslinde llevado a cabo ante el órgano jurisdiccional, con el objeto de dejar constancia de los alcances de los linderos y lograr la Conformidad en sus medidas exactas a fin de evitar cualquier tipo de diferencias con los herederos de la Parte restantes que es de menor extensión.
Ahora bien, cuando por fin había obtenido Justicia por parte del máximo representante del sistema Judicial Venezolano y había sido finalmente amparado en cuanto el derecho de propiedad sobre mi inmueble, fui Sorprendido en fecha 06/09/2021, cuando fui alertado por dos de mis empleados en Puerto Cabello, las Ciudadanas: María Navas y Dinorah Patiño, sobre el hecho de que personas desconocidas estaban Destruyendo y demoliendo el inmueble de mi propiedad ubicado dentro del Casco Colonial de Puerto Cabello, por lo que acudieron inmediatamente al inmueble a solicitar información de lo que acontecía, Siendo informados por las personas que realizaban la demolición, de que una empresa llamada IA MARKET CA”, representada Para ese momernto por los ciudadanos: KEMBERLLYS GREGORIA OSTOS OSORIO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.088.092, JOSE ANTONIO RACHADELL ORTIZ. Titular de La cédula de identidad V- 17.024.716, manifestaban ser lo propietarios del inmueble y hablan ordenado su Demolición total, razón por la cual me suministraron sus números telefónicos para aclarar la situación, es Por lo que completamente alarmado me comunique con ellos por vía telefónica y de forma altanera me respondieron que ellos ahora eran los dueños del inmueble, por lo que les dije que eso era totalmente Imposible porque el único propietario de la vivienda era yo y a su vez les pedi que detuvieran Inmediatamente la demolición de la casa porque esta era de mi exclusiva propiedad y que por demás Representaba una estructura de alto valor histórico y cultural para la Nación, sin embargo, estas personas Criminalmente hicieron caso omiso a mi solicitud y demolieron arbitraria e ilegalmente mi casa causando un Daño irreparable al patrimonio cultural de la Nación debido a la data geográfica y características históricas y Materiales de mi casa, en vista de este acto dantesco, ese mismo día acudí por ante la Delegación del CICPC de Puerto Cabello, para formular la denuncia y el jefe de esta Oficina para el momento me indico Inexplicablemente que no podía recibir ni tramitar mi denuncia ya que por el tipo de actuación le Correspondía a los tribunales, aun cuando se encontraban personas demoliendo el inmueble v estábamos En presencia de la comisión del hechos delictivos flagrantes.
Ante estos hechos. El día 28/O9/2022, solicite por ante el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor las Medidas de los Municipios Puerto Cabello, una inspección ocular en mi Propiedad, como Prueba Anticipada, para dejar constancia de los excesivos, irreparables y arbitrarios daños que sufrió mi propiedad, Los cuales fueron ordenados por los ciudadanos por los ciudadanos KEMBERLLYS GREGORIA OSTOS OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.088. 092, JOSE ANTONIO RACHADELL ORTIZ, titular De la cédula de identidad N° V- 17.024.716, como representantes de la empresa, “IA MARKET CA” por lo Que se puede evidenciar su responsabilidad directa en estos hechos denunciados. Para agravar la Situación los ciudadanos KEMBERLLYS GREGORIA OSTOS OSORIO, titular de la cédula de jdentidad N° V- 15.088. 092. JOSE ANTONIO RACHADELL ORTIZ, titular de la cédula de identidad N V- 17.024.716, Como representantes de la empresa, “IA MARKET CA”, tuvieron el descaro de presentar a-te los Tribunales De la República, una contestación y op0sICIOn a la inspección ocular entregando ante el Tribunal un Tres (3) Documento de Compra Venta fraudulento registrado por antoatiteo Bíblico Del Municipio de Puerto Cabello, bajo el Número 2021.335. Asiento Registral 2, matriculado con 03/09/2021, donde la ciudadana KALIA ANDREINA PEDONOMOLI PIRÓN titular de la cédula de identidad N° V- 19.743.996, le vendía ilegalmente mi casa a la empresa “A MAPKET CA”.
Representada en ese acto El número 310.7.7.6. 1 393, con la ciudadana KEMBERLLYS GREGORIA OSTOS OSORIO por de la cédula de identidad N V-6,088.092, pasando incluso por alto el anterior asiento Registral de la Propiedad a mi favor de Tocia 09/02/2019 que Constaba en el mismo expediente de tradición legal inmueble. Lo que claramente supone que el único propietario del inmueble era yo acuerdo a lo deificó en la Sentencia No. 398 de Techa 0R08/2018, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Este hecho a Su vez cobra gran relevancia, puesto que además de denotar la falsedad documental en el que se baso esta venta fraudulenta, evidencia la falta de la misma por que como ya se ha detallado Anteriormente en la presente a, la supuesta vendedora KA JA ANDRFINA PEDONOMOU RIBON, Lugar de La cédula de identidad N V-19.743.996, participó activamente como miembro de la ‘PEDONOMOU; en el Proceso Judicial del cumplimiento de contrato de compra entangue en vida me realizo en vida su padre, e Incluso suscribió en fecha 28/07/2019, un escrito interpuesto por ante el tribunal primero de prere Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, bajo el número 2021.3º, ASIENTO Registral 2, matriculado con el número 310.7761393. con fecha 03/09/2021, donde la Ciudadana: KALIA ANDREINA PEDONOMOU RIBON titular de la cedula de identidad N V. 19.743.996, le Vende ilegalmente mi casa a la empresa “IA TKET CA” representada en ese acto por la Ciudadana KEMBERLLYS GREGORIA OSTOS OSORIO. Titular de la cédula de identidad N° V-392, pasando incluso Por alto el anterior asiento JOSE ANTONIO RACHADELL ORTIZ titular de la cédula de Identidad 17.024. /16, Como representantes de la empresa “A MARKET CA” Con el fin de despojarme de mi Propiedad y obtener un provecho económico injusto e inmerecido. Siendo así, esta venta ficticia y Fraudulenta, no fue más que un instrumento pernicioso. Usado como artificio para apoderarse legalmente De mi Inmueble, resultando una maniobra torpe. Va que la misma carece del sentido común, ya que nuevamente pensaron que sería suficiente para el acto ilegal asegurarse la impunidad. Ante esta grosera Venta fraudulenta, nuevamente acudí ante los c Administración de Justicia y solicite una inspección Judicial De este domicilio ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medid Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, a los fines de demostrar si resultando que, eran tan evidentes y grotescas las Irregularidades que por estos documentos, que motivo la intervención de la Insectoría del Servicio de Registros y Notarías quien constato la ilegalidad y falsedad de estos do incluso motivo a la suspensión de Los Funcionarios Públicos involucrados destitución de la Registradora Auxiliar que le dio fe pública a esta Venta fraudulenta basada en documentos públicos forjados los cuales obvia cumplen con los requisitos Legales pertinentes para su validez, tal y como se en el respectivo informe levantado por esta Institución, lo Cual denota el documental utilizada por los ciudadanos KALIA ANDREINA PEDONOMOU RIBON titular de La cédula de identidad N° V 19.743. 996, KEMBERLLYS GREGORIA OSTOS OSORIO, titular de la cédula De identidad N° V- 15.088.092 ANTONIO RACHADELL ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.024.716, para afectar gravemente mi patrimonio y mi derecho de propiedad.
En virtud de toda esta situación, en fecha 06/10/2021, introduje un CONSTITUCIONAL por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia e Mercantil, Transito y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Extensión Puerto Cabello, contra la empresa “IA MARKET CA” y sus representantes a fin de defender mi derecho a la Propiedad y evitar el continuo deterioro del de mi propiedad ubicada en la Zona Colonial de Puerto Cabello. A la ciudadanos KEMBERLLYS GREGORIA OSTOS OSORI0, titular de la c identidad N V- 15.088.092 y JOSE ANTONIO RACHADELL ORTIZ, titi cédula de identidad N° V- 17.024.716.
Representantes de la empresa “IA CA” sometieron de manera ilegal, abusiva e irresponsable, sin mi Autorización las autoridades, Nacionales, Estadales y Municipales.
En este ínterin de tiempo, la ciudadana KEMBERLLYS GREGORI/ OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.088.092, se comunicó hermano DOMINGO RESCIGNO quien para el momento también Era mi Con la finalidad de solicitar y propiciar una reunión para supuestamente respecto a la solución a lo Ocurrido v ofrecer el resarcimiento de los daños q causado, sin embargo, esto solo fue un engaño con la Intención de usarle Ministerio Publico del Estado Carabobo para simular una supuesta psicológica y Extorsión para posteriormente Usarla ante el Juzgado que con Amparo Constitucional y así tratar de Desvirtuar el proceso legal que estaba siendo esto observado y valorado por el Juzgado Primero de Primera Instan Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Extensión Puerto Cabello. Que en fecha 21/04/2022 declaro CON LUGAR AMPARO CONSTITUCIONAL en mi favor Y ORDENO A LOS REPRESENTANTE DE LA EMPRESA “IA MARKET CA” ABSTENERSE DE REALIZAR CUALOUIER CONDUCTA O ACCION MATERIAL QUE MENOSCABE MI DERECHO DE PROPIEDAD.
Amparo Constitucional que fue apelado por ello en su oportunidad y el cual fue RA TIFICADO. Por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Puerto Cabello en fecha O6/06/2.022. Tal situación de Injusticia ha quedado confirmada en la demanda a la sucesión incoada por cumplimiento de Contrato.
Propia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito Extensión Puerto Cabello.
Luego ante el Tribunal Superior Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Y por último en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien como última instancia se Pronunció a mi favor mediante sentencia Numero 398 de fecha 08/08/2.018, acción esta que considero Innecesaria e injusta debido a que se me reconociera el derecho de propiedad del referido inmueble, siendo Que, esta sentencia del máximo tribunal de la república tuvo que ser ejecutada de manera forzosa en Razón de la negativa de los miembros de la sucesión de acatarla. Jugando al cansancio y desgaste, Estando ellos conscientes de que no cuento con los recursos suficientes para sostener juicios tan largos en Pro de recobrar el patrimonio.
Ciudadano Juez, esto es solo un abreboca de las irregularidades que estos ciudadanos ut supra, han objeto en perjuicio de mi persona Entre los bienes conocidos… “Es todo.”
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de decidir, este Tribunal observa:
Articulo 302. Solicitud de Sobreseimiento EL Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez De Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio. Estime que proceden la o Varias de las Causales que lo hagan procedente En tal caso. Se seguirá el trámite previsto En el artículo 305.
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de injustificación, inculpabilidad o
De no punibilidad;
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la Autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra del Imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el Artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren Sido dictadas.
En torno al alegato del Ministerio Público, se determina que el hecho punible no es típico, se observa que Desde que se denuncio la presunta comisión del ilícito a la presente etapa del proceso y en virtud que no ha sido Individualizado al presunto autor del hecho denunciado, resultando en consecuencia que por el tiempo transcurrido Y la ausencia de medios de convicción suficientes no se puede determinar con certeza la responsabilidad penal de Persona alguna.
Asimismo, la representación fiscal, desplegó una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento De los hechos.
De conformidad con sus atribuciones como titular de la acción penal, en el ejercicio del ius Puniendi del Estado Venezolano; estand0 entre ellas la Denuncia y Orden de Inicio de Investigación.
En consecuencia, este Tribunal Primero en Funciones de Control, vista la solicitud fiscal donde
Desiste de la pretensión punitiva que se tenía, que es el significado del sobreseimiento (Latínsuper-cederé), De conformidad con el numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de KEMBERLLYS GREGORIA OSTOS, titular de la cedula de Identidad V-15.088.092, en virtud que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la Investigación, dado que ha transcurrido tiempo y no existen testigos ni individualización del sujeto activo Alguno O y por cuando no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, A tenor del artículo 300 numeral 2° del Texto Adjetivo Penal ibidem.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hechos v de derecho antes e impuestos. Este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de KEMBERLLT GREGORIA OSTOS, titular de la cedula de identidad 15.088.092 en la causa N°D-2023-72138 y MP- 418261-2023, de conformidad con el numeral 20 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem. SEGUNDO: Notifíquese a las partes, v una vez transcurrido el lapso legal para interponer los Recursos y lo acciones a que haya lugar, remítase al ARCHIVO CENTRAL a los fines de su custodia y posterior remisión al archivo judicial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…“

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se observa de la revisión de las actuaciones que en la presente fecha no se ha presentado escrito de contestación de recurso de apelación.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala en cumplimiento del contenido del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que somete el conocimiento en segunda instancia a los puntos de la recurrida que han sido impugnados, establecido por el legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, para así concretizar la afectación de los recurrentes e impidiendo la posibilidad de realizar revisión en aspectos no presentados en el escrito recursivo, salvo vicios de nulidad; en resguardo por otra parte, al orden procesal y al principio de preclusión de los actos, pasa a conocer el recurso planteado.

A fin de verificar, la ocurrencia o no del vicio denunciado por la victima debidamente asistida, es necesario verificar en qué consistieron los argumentos de la apelación, para luego examinar el fallo del Tribunal Primero 1° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y constatar si éstos persisten o no en la decisión. En tal sentido, se procede a conocer inicialmente el Recurso presentado por el ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, titular de cédula de identidad N° V-6.974.893, actuando en mi condición de VÍCTIMA, debidamente asistido por el profesional del Derecho ABG. YULIAN ROINEL TARAZONA OCHOA, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2023, por el Juez del Tribunal Primero 1° de Primera Instancia en Función de Control del circuito judicial penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nro. D-2023-072138, en la cual decretó el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2°del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que, el recurrente debidamente asistido planteó cuatro 4° denuncias siendo las siguientes a saber:

• PRIMERA DENUNCIA
Denuncio la infracción de ley por parte de la Jueza del auto recurrido, por haber incurrido en el vicio de Falta de Notificación a la Víctima, de la interposición de la Solicitud del Sobreseimiento por parte del Ministerio Público por medio de la Fiscalía Undécima de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo así como de la decisión que profirió esta Juzgadora al decretar el Sobreseimiento, obviando así el carácter obligatorio que tiene la notificación a la víctima por ser esta notificación de orden público, incurriendo así en violaciones al acceso a la justicia, al derecho de la defensa y debido proceso, y a la obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de confianza legítima al desacatar la Sentencia Vinculante N° 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, las razones que han sido expuestas precedentemente, concurren como elementos de plena convicción que el no cumplimiento de obtener en forma cierta y efectiva de la notificación de las víctimas, apartándose de la Jurisprudencia vinculante emanada de este Máximo Tribunal, apareja la nulidad del acto, como aconteció en el presente caso e indudablemente, esta falencia procesal por parte del Juez A quem, cercenó a la víctima del debido proceso, del derecho de ser oída y la tutela judicial efectiva, produciendo un estado de indefensión absoluta, así como un error in procedendo jurisdiccional, y en consecuencia la decisión sub examine está afectada por un vicio no subsanable. (Negrillas y Subrayado Nuestros)
De lo anterior se puede concluir claramente que la falta de notificación a mi persona ANTONIO RESCIGNO SESSA, titular de cédula de identidad N° V- 6.974.893, en mi carácter de VÍCTIMA en la presente causa, representa un vicio de NULIDAD ABSOLUTA al observarse una evidente situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe ser corregido por los órganos de administración de justicia, en salvaguarda del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como garantía de orden Constitucional.
Por tanto, Honorables Jueces, la Jueza del Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, desacató la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al carácter obligatorio y de orden público de la notificación del sobreseimiento a la víctima, por lo que solicito que se declare con lugar la presente denuncia y la misma devenga en la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión recurrida.

• SEGUNDA DENUNCIA
Denuncio la infracción de ley por parte de la Jueza del Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el auto recurrido, por haber incurrido en el vicio de Falta de verificación y certificación de la culminación de la investigación como requisito de procedencia del Sobreseimiento, puesto que la juzgadora se limitó a ser una simple proveedora ante las solicitudes del Ministerio Público sin verificar y certificar si las diligencias de investigación realizadas o en este caso no realizadas eran suficientes para acreditar el acto conclusivo de la investigación como procedente.
Se observa de la solicitud realizada por parte del Representante del Ministerio Público, que la investigación fue atropellada no solo en proceder a violentar el derecho de la víctima en su ardua tarea de investigación, al no ofrecer respuesta alguna de su petitorio a fin de demostrar la responsabilidad de cada uno de los mencionados en el presente asunto, no permitió la fiscal del Ministerio Público, ni fundamentar su decisión aún más no presentó actos por ella misma solicitada.
El Ministerio Público está obligado a investigar y ejercer la acción penal, debiendo recabar las pruebas necesarias para acreditar la materialidad del hecho punible y establecer la responsabilidad de los autores o participes en el mismo, con su identificación plena, así como la de la víctima y de los testigos, que brinden suficiente convicción para fundamentar de manera incuestionable el acto conclusivo (ejercicio de la acción penal en sentido positivo o negativo).
Sobre lo anteriormente expuesto, se desprende que, necesariamente para presentar un acto conclusivo, el titular de la acción penal debe haber culminado de manera adecuada la investigación penal, de manera que con ello pueda acreditar certeza al momento de ejercerla acción penal...", (sic).
Expuestos los anteriores argumentos, la Sala advierte que en el presente caso la representante del Ministerio Público, no cumplió con su obligación de dirigir de manera adecuada la investigación penal, fundando un acto conclusivo de sobreseimiento, con elementos de convicción insuficientes, (Negrillas y Subrayado Nuestros).
Por ello, resulta impretermitible para esta Sala concluir que, el Ministerio Público no debió presentar un escrito de sobreseimiento de la causa sin haber culminado la investigación, exigencia para poder presentar y ejercer la acción penal, además que se evidencia que dicha fiscalía no fundamentó los elementos de convicción recabados, en el desarrollo de la inconclusa fase de investigación. (Negrillas y Subrayado Nuestros).
Situación que debió verificar la Juez a cargo del Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, frente al escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público sin haber practicado completamente las diligencias de investigación, al faltar el informe de autopsia, siendo que a dicha instancia le corresponde ejercer el control jurisdiccional respectivo sobre el referido acto conclusivo, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan y por su parte la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien fue sometido el conocimiento del recurso de apelación ejercido, debió observar de igual forma la situación irregular y dictar la resolución correspondiente, toda vez, que si bien los cuerpos de investigación científicas, el Ministerio Público y los Tribunales en Funciones de Control, pueden incurrir en errores por omisión o comisión, la Corte de Apelaciones como segunda instancia, debió garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Tal y como se puede evidenciar, la Fiscalía Undécima de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo no realizo la investigación de los hechos hasta agotar la línea investigativa tal y como es su deber Constitucional, así mismo el Juzgado Penal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no verifico esta carencia de elementos de convicción devenidos de una investigación que ni siquiera se puede llamar insuficiente, sino que debe ser llamada inexistente por parte del Ministerio Público, ya que en vista de los graves hechos denunciados donde se incluyen no solo daños a mi propiedad como víctima, sino incluso el uso indiscriminado de documentos públicos falsos que generan groseras violaciones contra la fe pública, la Fiscal Undécima de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, de manera inexplicable en menos de un mes después de haber sido designada para investigar los hechos, decidió no investigar y presentar una solicitud de Sobreseimiento y esto fue ilegalmente convalidado por la Juez quien se limitó a proveer esta solicitud obviando estos vicios e incumpliendo con los criterios explanados por nuestro máximo Tribunal tal como se evidencia en la Sentencia de N° 244 de la Sala de Casación Penal de fecha 14 de julio de 2023 donde señala que "No le es factible a los jueces de primera instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de jueces para administrar Justicia"., sobre todo faltando en el presente caso no menos de 28 diligencias de investigación necesarias por realizarse para la correcta y eficiente investigación de los hechos y la determinación de sus responsabilidades tales como las siguientes:

• TERCERA DENUNCIA
Denuncio la infracción de ley por parte de la Jueza del auto recurrido, por haber incurrido en el vicio de Falta de verificación de los requisitos de procedibilidad, puesto que la juzgadora omitió que el Ministerio Público al presentar la solicitud de Sobreseimiento por la causal contenida en el numeral 2o del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal debió inexorablemente imputar a los investigados KEMBERLLYS GREGORIA OSTOS titular de la cédula de identidad N° V- 6.292.854, JOSE ANTONIO RACHADELL ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.623.309, Y KALIA ANDREINA PENDONOMOU RIBÓN, titular de la cédula de identidad N° V-12.623.309.
El sentido de este argumento está fundamentado en el reciente criterio de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO plasmado en la Sentencia N° 244 de fecha 14 de julio de 2023, donde resalta la obligación del Ministerio Público de diferenciar en los términos de imputado e investigado para poder fundamentar el sobreseimiento en las causales tipificadas en el artículo 300 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
De lo anterior se puede evidenciar que la Sala en su labor pedagógica e interpretativa como máxima instancia penal, estableció que los jueces cometen un grave error al decretar el sobreseimiento por las causales establecidas en el numeral 2o del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal cuando las personas en favor de quien se dicta no ostentan la cualidad de imputados, tal y como sucede en la presente causa, esto hace inexplicable que ni la Fiscal de la causa ni el Tribunal que acordó el sobreseimiento se percataran de este requisito de procedibilidad, evidenciando con esto un profundo desconocimiento de la norma y los criterios jurisprudenciales y causando así un evidente gravamen irreparable al proceso al subvertir normas y criterios jurisprudenciales de rango legal obligatorio y de orden público.
Dicho lo anterior, es apreciable que la Juez actuó como una simple tramitadora de las solicitudes de la Fiscal del ministerio Público sin verificar los hechos de la investigación, los fundamentos en los que se basa la Fiscal que valga la acotación son abiertamente falaces ya que en un profundo desconocimiento de la causa devenido de su falta de investigación objetiva, se limitó a fundamentar su solicitud en expresar que la controversia se trataba de una resolución contractual obviando que ya todo este asunto fue dirimido por la Sala Constitucional como máxima instancia en el recurso de Revisión Constitucional donde ratifico mis derechos de propiedad en virtud de la utilización evidente de Documentos Públicos falsos por parte de los denunciados KEMBERLLYS GREGORIA OSTOS titular de la cédula de identidad N° V- 6.292.854, JOSE ANTONIO RACHADELL ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.623.309, Y KALIA ANDREINA PENDONOMOU RIBÓN, titular de la cédula de identidad N° V-.12.623.309, de quien ni si quiera la juez del Juzgado Penal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, verifico la cualidad que ostentaban estas personas y únicamente se limitó a favorecerlas; siendo así las cosas y en virtud de las graves violaciones cometidas por parte de la Fiscalía Undécima de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo y La juez del Juzgado Penal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se solicita sea declarada CON LUGAR la presente denuncia y sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida público.

• CUARTA DENUNCIA
Denuncio la infracción de ley por parte de la Jueza del auto recurrido, por haber incurrido en Error Inexcusable, en la tramitación del Sobreseimiento en favor de los denunciados KEMBERLLYS GREGORIA OSTOS titular de la cédula de identidad N° V- 6.292.854, JOSE ANTONIO RACHADELL ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.623.309, Y KALIA ANDREINA PENDONOMOU RIBÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.623.309, y en perjuicio directo a mi persona.
Al respecto es necesario decir que las violaciones a disposiciones normativas y las omisiones en el acatamiento de los criterios jurisprudenciales por parte de la Juez no constituyen un simple error al momento de proferir la decisión recurrida, puesto que el sobreseimiento como se ha mencionado en las decisiones anteriormente citadas es un auto que pone fin al proceso y por ende es un acto de gran relevancia en el proceso penal, así que su tramitación irregular se transforma en un agravio directo al propio Sistema de Justicia al utilizar la honorable investidura de Juez de la República para violentar y vulnerar derechos Constitucionales y procesales de orden público.
En relación a lo anterior, se debe concluir que la Juez del Juzgado Penal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al decretar el Sobreseimiento en favor de los denunciados KEMBERLLYS GREGORIA OSTOS titular de la cédula de identidad N° V- 6.292.854, JOSE ANTONIO RACHADELL ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.623.309, Y KALIA ANDREINA PENDONOMOU RIBÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.623.309, desconociendo las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional y obviando criterios normativos y de derecho emanados de la Sala de Casación Penal, incurrió en un ERROR INEXCUSABLE, siendo esta circunstancia de tal gravedad que no sólo afecta a las partes en el proceso, sino a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva) y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, por lo que su sola estadía en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones que se puedan ejecutar y con ello evitar un estado de inseguridad e indefensión jurídica generalizado en la sociedad. En razón de lo anterior se solicita se declare el ERROR INEXCUSABLE y se tramite conforme a derecho sus consecuencias y se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida.

De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el cuaderno recursivo y del asunto principal, de igual manera, los aspectos que consienten las denuncias del impugnante; observa esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, lo siguiente:

En relación a la primera denuncia, esta Instancia Superior procede a realizar la debida motivación en los siguientes términos:

Cabe destacar que, la falta de notificación, se puede constatar que el impugnante en fecha 20-12-2023, se dirige al Tribunal Primero Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de revisar el expediente y las copias solicitadas, siendo entregadas por el Tribunal de instancia, tal como consta en los folios veintiuno (21) del asunto principal, si bien es cierto que, no riela en las actuaciones una boleta de notificación, no es menos cierto que, la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en las jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal establece las notificaciones tacitas, y de igual manera, las partes deben estar atentos al proceso.

Una vez que, el Tribunal A quo constató el sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público de fecha 09-10-2023, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procede el Tribunal a pronunciarse, en fe 24-10-2023.

Esta Instancia, constató que no existen violaciones al acceso a la justicia, al derecho de la defensa y debido proceso, y a la obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe citar los respectivos artículos:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

(Cursiva de esta alzada).

Es por ello que, una vez constatado que no existe violación alguna al debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, que el Tribunal acorde a sus funciones de administrar justicia, procedió ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2°del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 319 y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación al artículo 319 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en el asunto principal Nro. D-2023-072138.

A los fines de constar el vicio invocado por el recurrente, que existe un vicio no subsanable, cabe citar el criterio de la Sala de Casación Penal, en sentencia número 1044 del 25 de julio de 2000 estableció lo siguiente a saber:

“…existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse no por el hecho de la nulidad declarable de oficio, sino porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio o la jurisdicción a la competencia, o a la legitimación de las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable…”

(Cursiva de esta alzada).

Siendo que se constató que no persiste un vicio alguna en el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, por los delitos de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 319 y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación al artículo 319 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en el asunto principal Nro. D-2023-072138.

En razón que el Sobreseimiento de la causa, es una institución de orden público, la cual está representada por una decisión de un juez, de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, por las causales establecidas en la Ley, como es el presente caso sometido análisis.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado puntualizar con respecto a la reposición inútil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.

(Cursiva de esta alzada).

Es importante recalcar que, la Sala Constitucional, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, al señalar qué consisten en: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales. Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una única idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalismos no esenciales”, “formalidades” o “reposiciones inútiles”.

Por tanto consideran los integrantes de esta Sala N° 2 de la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, verificó que de manera coherente y ajustada a nuestra normativa adjetiva procedió a decretar el sobreseimiento, por tanto se declara sin lugar la primera denuncia . ASÍ SE DECIDE.

En relación a la segunda denuncia, proceden los miembros de este Tribunal colegiado, a realizar la debida motivación y verificar si le asiste la razón al recurrente, siendo en los siguientes términos:

Sobre el aspecto que “en el auto recurrido, por haber incurrido en el vicio de Falta de verificación y certificación de la culminación de la investigación como requisito de procedencia del Sobreseimiento”, esta alzada procede analizar, siendo necesario citar los siguientes artículos:

“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.

(Cursiva de esta alzada).

Es menester señalar que, el pronunciamiento de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en su decisión en los siguientes términos:

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de decidir, este Tribunal observa:
Articulo 302. Solicitud de Sobreseimiento EL Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez De Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio. Estime que proceden la o Varias de las Causales que lo hagan procedente En tal caso. Se seguirá el trámite previsto En el artículo 305.
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de injustificación, inculpabilidad o
De no punibilidad;
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la Autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra del Imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el Artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren Sido dictadas.
En torno al alegato del Ministerio Público, se determina que el hecho punible no es típico, se observa que Desde que se denuncio la presunta comisión del ilícito a la presente etapa del proceso y en virtud que no ha sido Individualizado al presunto autor del hecho denunciado, resultando en consecuencia que por el tiempo transcurrido Y la ausencia de medios de convicción suficientes no se puede determinar con certeza la responsabilidad penal de Persona alguna.
Asimismo, la representación fiscal, desplegó una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento De los hechos.
De conformidad con sus atribuciones como titular de la acción penal, en el ejercicio del ius Puniendi del Estado Venezolano; estand0 entre ellas la Denuncia y Orden de Inicio de Investigación.
En consecuencia, este Tribunal Primero en Funciones de Control, vista la solicitud fiscal donde
Desiste de la pretensión punitiva que se tenía, que es el significado del sobreseimiento (Latínsuper-cederé), De conformidad con el numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de KEMBERLLYS GREGORIA OSTOS, titular de la cedula de Identidad V-15.088.092, en virtud que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la Investigación, dado que ha transcurrido tiempo y no existen testigos ni individualización del sujeto activo Alguno O y por cuando no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, A tenor del artículo 300 numeral 2° del Texto Adjetivo Penal ibidem.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hechos v de derecho antes e impuestos. Este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de KEMBERLLT GREGORIA OSTOS, titular de la cedula de identidad 15.088.092 en la causa N°D-2023-72138 y MP- 418261-2023, de conformidad con el numeral 20 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem. SEGUNDO: Notifíquese a las partes, v una vez transcurrido el lapso legal para interponer los Recursos y lo acciones a que haya lugar, remítase al ARCHIVO CENTRAL a los fines de su custodia y posterior remisión al archivo judicial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…“

(Cursiva de esta alzada).

Se constató que la Representación fiscal solicitó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 2 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, a favor de la ciudadana KEMBERLLYS GREGORIA OSTOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.088.092, tal como consta en el escrito de la causa principal D-2023-72138, que rielan desde el folio uno (01) al diez (10); visto la juzgadora del A quo que cumplía con la debida fundamentación, procedió a decretar el sobreseimiento, cabe citar el mencionado artículo a saber:

Sobreseimiento Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código
(Cursiva de esta alzada).

El titular de la acción penal, visto que “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. “, procedió ajustado a derecho a solicitar el sobreseimiento.

Cabe resaltar que, mantener una investigación que circunstancias cuyo accionar judicial puede ser dirimido ante Circunscripción Civil competente, es por ello que, lo ajustado a derecho es que el Ministerio como titular de la acción penal solicitará el sobreseimiento de la causa y la jueza ajustada a decreto decretarla.

Es importante recalcar que, en relación a la denuncia que “de manera inexplicable en menos de un mes después de haber sido designada para investigar los hechos, decidió no investigar y presentar una solicitud de Sobreseimiento y esto fue ilegalmente convalidado por la Juez quien se limitó a proveer esta solicitud”. Se procede a verificar que la denuncia realizada por el recurrente fue en fecha 09 de junio de 2023, por ante la Unidad de atención a la víctima del estado Carabobo, transcurrido tres meses, y verificado la representante fiscal expresa en la solicitud lo siguiente:

“…que se hace imposible la persecución de la acción penal por cuanto de la descripción de los hechos y de los elementos arrojados se evidencia que no nos encontramos ante la materialización de un delito evidentemente típico, siendo que del accionar detallado en dicha denuncia por la parte, o lo que es igual; la conducta accionada por los investigados, se desprende una circunstancias cuyo accionar judicial puede ser dirimido ante Circunscripción Civil competente, siendo que, se describe un conflicto de cumplimiento de contrato…”

(Cursiva de esta alzada).

De acuerdo a lo anteriormente explanado, y de la verificación de la decisión se puede evidenciar que la jueza en su labor de motivar actuó de manera lógica y coherente; por tanto consideran los integrantes de esta Sala N° 2 de la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, verificó que de manera coherente y ajustada a nuestra normativa adjetiva procedió a decretar el sobreseimiento, por lo tanto se declara sin lugar la segunda denuncia. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la tercera denuncia, “Falta de verificación de los requisitos de procedibilidad,” de lo antes transcrito se evidencia como anteriormente se señaló que lo ajustado es decretar el sobreseimiento, con la finalidad de respectar y garantizar los derechos constitucionales, visto que la jueza de Control una vez recibió la solicito de sobreseimiento constató que cumplía con los requisitos, procedió ajustada a derecho a decretar el sobreseimiento a la ciudadana KEMBERLLYS GREGORIA OSTOS titular de la cédula de identidad N° V- 6.292.854, en los siguientes términos:

Por todos los razonamientos de hechos v de derecho antes e impuestos. Este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de KEMBERLLT GREGORIA OSTOS, titular de la cedula de identidad 15.088.092 en la causa N°D-2023-72138 y MP- 418261-2023, de conformidad con el numeral 20 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem. SEGUNDO: Notifíquese a las partes, v una vez transcurrido el lapso legal para interponer los Recursos y lo acciones a que haya lugar, remítase al ARCHIVO CENTRAL a los fines de su custodia y posterior remisión al archivo judicial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…“
(Cursiva de esta alzada).

Se puede evidenciar estos juzgadores que de las actuaciones, no constata violación alguna al debido proceso, no existiendo un vicio detectado por este Tribunal Colegiado, a los fines de decretar una nulidad, toda vez que la labor de la Jueza A quo, fue ajustada a derecho, siendo motivada y garante a lo establecido en la Constitución, leyes, códigos y tratados.

Ciertamente como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

(Cursiva de esta alzada).

Efectivamente es deber de todo Juez o Jueza de la República, velar desde el principio todo proceso penal, por el cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y observar que todas las partes tengan la oportunidad de apreciar ya sea la certeza positiva o negativa por medio de la cual la balanza de la justicia se inclina, a uno u otro sujeto procesal, garantizándose con el fallo y la debida fundamentación del mismo; además de que las partes puedan ejercer el principio de la doble instancia. Así pues, una vez precisado lo anterior este tribunal de Alzada, tiene como obligación, vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 029 de fecha 11 de Febrero de 2014, bajo la Ponencia del Magistrado Doctor Paul José Aponte Rueda, la cual estableció lo siguiente:

“Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico…”

(Cursiva de esta alzada).

Por tanto consideran los integrantes de esta Sala N° 2 de la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, verificó que de manera coherente y ajustada a nuestra normativa adjetiva procedió a decretar el sobreseimiento, por lo tanto se declara sin lugar la tercera denuncia. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la cuarta denuncia, procede este cuerpo colegiado a verificar si le asiste o no la razón al recurrente en los siguientes términos a saber:

Cabe señalar en relación al “Denuncio la infracción de ley por parte de la Jueza del auto recurrido, por haber incurrido en Error Inexcusable, en la tramitación del Sobreseimiento en favor de los denunciados KEMBERLLYS GREGORIA OSTOS titular de la cédula de identidad N° V- 6.292.854, JOSE ANTONIO RACHADELL ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.623.309, Y KALIA ANDREINA PENDONOMOU RIBÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.623.309,”. (Cursiva de esta alzada).

Es menester señalar que el recurrente de manera errada exprese que el tribunal decreto el sobreseimiento a las tres siguientes personas KEMBERLLYS GREGORIA OSTOS titular de la cédula de identidad N° V- 6.292.854, JOSE ANTONIO RACHADELL ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.623.309, Y KALIA ANDREINA PENDONOMOU RIBÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.623.309, si de las actuaciones principales se verificó que fue decretado a favor de la ciudadana KEMBERLLYS GREGORIA OSTOS, es por ello que, no le asiste la razón a la recurrente.

Resulta oportuno citar al tratadista Fernando Díaz Cantón quien, en relación al control de la motivación señala:

“…El control de la motivación es un “juicio sobre el juicio”, fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana critica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma…”

(Cursiva de esta alzada).

Por tanto consideran los integrantes de esta Sala N° 2 de la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, verificó que de manera coherente y ajustada a nuestra normativa adjetiva procedió a decretar el sobreseimiento, es por ello que, se declara sin lugar la cuarta denuncia. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, ha sido amplia la jurisprudencia patria, en ilustrar que debe entenderse por la motivación de las decisiones judiciales; entre las que se mencionan:

Sala de Casación Penal, sentencia N° 288, de fecha 16 de junio del 2009, señaló que:

“…los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”

(Cursiva de esta alzada).

La mencionada Sala, mediante sentencia N° 127, de fecha 05 de abril del 2011, expresó:

“… la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.

(Cursiva de esta alzada).

Y en sentencia N° 38, de fecha 15 de febrero del 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”

(Cursiva de esta alzada).

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo: “…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”. (Cursiva de esta alzada).

En virtud de las consideraciones señaladas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos, signado bajo la nomenclatura numero DR-2023-073666, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 440 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, interpuesto por el ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, titular de cédula de identidad N° V-6.974.893, actuando en mi condición de VÍCTIMA, debidamente asistido por el profesional del Derecho YULIAN ROINEL TARAZONA OCHOA, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2023, por la Jueza a Cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del circuito judicial penal del estado Carabobo, en la cual decreto el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2°del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 319 y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación al artículo 319 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en el asunto principal Nro. D-2023-072138. ASI SE DECIDE.

V
DECISION

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Segunda 2° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos, signado bajo la nomenclatura numero DR-2023-073666, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, titular de cédula de identidad N° V-6.974.893, actuando en mi condición de VÍCTIMA, debidamente asistido por el profesional del Derecho YULIAN ROINEL TARAZONA OCHOA, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2023, por la Jueza a Cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del circuito judicial penal del estado Carabobo, en la cual decreto el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2°del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 319 y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación al artículo 319 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en el asunto principal Nro. D-2023-072138. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el Juez a Cargo del Tribunal Primero 1º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de fecha 24 de octubre del año 2023. TERCERO: SE ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal que pronunció el fallo apelado, vencido los lapsos correspondientes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

LOS JUECES DE SALA Nº 2






DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
JUEZA SUPERIOR PONENTE Y PRESIDENTA DE LA SALA N° 2







DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO DRA. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA
JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE






ABG. ANAMAR DEL VALLE LÓPEZ ROMERO
LA SECRETARIA







RECURSO: DR-2023-073666
ASUNTO PRINCIPAL: D-2023-072138