REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL
DEL ADOLESCENTE SALA Nº 2
VALENCIA 01 DE MARZO DE 2024
AÑO 213º Y 165º
ASUNTO: DR-2023-73854
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2023-000495
JUEZ PONENTE: Dr. Michael Mijail Pérez Amaro
DECISIÓN: ADMISIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24.12.2023, por el ABOG. JHONNY JESUS BOLIVAR DIAZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Octavo (28vo) del Ministerio Público con Competencia en Derechos Humanos, en contra de la decisión dictada en fecha 14.12.2023, cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, mediante la cual se decretó SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS en contra del acusado ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA GARCÍA, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 7.130.426, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 ejusdem, imponiendo una sanción de CUATRO (04) AÑOS de prisión.
En fecha 09.02.2024, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico DR-2024-73854 (Nomenclatura de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal), siendo designado Ponente el ABG. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO, como Juez Superior Provisorio Nº 04 de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designado según oficio TSJ-CJ-OFIC/2850-2023, de fecha 18.12.2023, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 18.12.2023, acordó el traslado, en razón de la vacante generada por la aceptación de renuncia de la Abg. Leslye Marina Díaz Rojas. Quedando constituida esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por los Jueces Superiores N° 4 DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (Ponente), N° 5 DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO (Presidenta de la Sala) y N° 6 DRA. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA. En esa misma fecha se ordenó al Juez de la recurrida, mediante Oficio N° S2-0053-2024, la remisión de la causa principal signada con la nomenclatura alfanumérica N° CIM-2023-000495.
En fecha 19.02.2024, esta Alzada dio por recibido resulta de comunicación de Oficio N° S2-0058-2024, de fecha 09.02.2024, emanada de esta Alzada, dirigida al Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, constante de un (01) folio útil.
En fecha 20.02.2024 se recibe Oficio N° C2-240-2024, de fecha 16.02.2024 emanado del Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual remite adjunto a este despacho la causa principal signada bajo la nomenclatura N° CIM-2023-000495 conformada por una (1) pieza constante de ciento cincuenta y seis (156) folios útiles.
En fecha 01.03.2024, se reúnen el Juez Superior N° 4 DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (Ponente), la Juez Superior N° 5 y Presidenta de la Sala DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA y N° 6 DRA. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA, integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad de la presente acción impugnativa, en los siguientes términos:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Advierten quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que el recurso de apelación interpuesto en fecha 24.12.2023, por el ABOG. JHONNY JESUS BOLIVAR DIAZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Octavo (28vo) del Ministerio Público con Competencia en Derechos Humanos, en contra de la decisión dictada en fecha 14.12.2023, cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, mediante la cual se decretó SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS en contra del acusado ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA GARCÍA, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 7.130.426, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 ejusdem, imponiendo una sanción de CUATRO (04) AÑOS de prisión, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte 20.05.2005, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Adicionalmente, a efectos de delimitar la competencia de esta Alzada se acoge al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 924 del 13.07.2023, que ratifica los criterios contenidos en las Sentencia N° 940 del 21/07/2015, N° 435 del 22/06/2018 y N° 083 del 09/04/2021,en la cual se establece que:
[…] el hecho de que lo solicitado por la parte accionante en el amparo constitucional es una pretensión que debe formularse o ventilarse con un procedimiento diferente, la vía idónea y legal para proceder en contra de una sentencia condenatoria dictada en este caso por un juez de control en virtud de haberse acogido los accionantes al procedimiento especial de admisión de los hechos en la audiencia preliminar, alegando el abogado defensor el hecho de que no se haya tomado en cuenta el límite mínimo de la pena establecida en el artículo 1o de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, más la rebaja establecida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea el tercio de la pena, por haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos en la audiencia preliminar, debe hacerse siguiendo lo dispuesto en el Capítulo 2, Titulo 3, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal ( artículo 443 y siguientes que trata de la apelación de sentencia definitiva).”
(Negrillas y cursivas de esta Alzada)
En tal se observa de lo dispuesto en los artículos 443, 445 y 447 de la Ley Penal Adjetiva, que el conocimiento de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, que señalan:
“Artículo 443. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitivadictada en el juicio oral.”
“Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. …”
“Artículo 447. La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso…”
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..”
(Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 484, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que eltribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada(…)”
(Negrillas de esta Alzada)
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de sentencia definitiva fue incoado en fecha 24.12.2023, por el abogado el ABOG. JHONNY JESUS BOLIVAR DIAZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Octavo (28vo) del Ministerio Público con Competencia en Derechos Humanos, en contra de la decisión dictada en fecha 14.12.2023, cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, por el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la causa principal signada con la nomenclatura alfanumérica N° CIM-2023-000495, mediante la cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS en contra del acusado ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA GARCÍA, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 7.130.426, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 ejusdem, imponiendo una sanción de CUATRO (04) AÑOS de prisión, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, emitida en fecha 14.12.2023, por el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº CIM-2023-000495, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del contenido de los artículos 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y A SI SE OBSERVA.
DE LA LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
Se declara que el abogado el ABOG. JHONNY JESUS BOLIVAR DIAZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Octavo (28vo) del Ministerio Público con Competencia en Derechos Humanos, se encuentran legitimado de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictada en fecha 14.12.2023.Y ASÍ SE DECLARA.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del presente recurso de apelación advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, abogada YAJAIRA COROMOTO JAIME PINTO, cursante del folio cuarenta y cuatro (44) de Pieza I del presente recurso, que:
“…por medio de la presente certifica: PRIMERO: En fecha 14/12/2023, se celebró Audiencia Preliminar de ADMISION DE HECHOS seguida del ciudadano LUIS ENRIQUE MANRIQUE GUEVARA. SEGUNDO: En fecha 14/12/2023 se publicó auto motivado de la celebración de Audiencia Preliminar de ADMISION DE HECHOS; TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas. CUARTO: En fecha 24/12/2023 se recibe escrito de apelación suscrito por el Fiscal Vigésimo Octavo tal como se evidencia del sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo, siendo asignado el numero identificador DR-2023- 073854 que guarda relación con el asunto CIM-2020-00495, QUINTO:En Fecha 08/01/2024, se forma el cuaderno separado, y se libra boleta de emplazamiento a la DEFENSA PUBLICA ABG. DORIS CONTRERAS.SEXTO:desde la publicación de la sentencia hasta el momento de la interposición del recurso, habiendo transcurrido los siguientes días efectivos de despacho: JUEVES 14/12/23, VIERNES15/01/2023, LUNES 18/12/2023, MARTES 19/12/2023, MIERCOLES 20/12/2023, JUEVES 21/12/2023,VIERNES 22/12/2024 (7 DIAS RABILES). SABADO 23/12/2024, DOMINGO 24/12/2024 (DIAS NO HABILES) SÉPTIMO: En fecha 11/01/2024 El representante de la de la defensa pública del Estado Carabobo se da por emplezado. OCTAVO: En fecha 18/01/2024, la defensa da contestación al recurso de apelación. Habiendo trascurrido los días hábiles desde el emplazamiento hasta la contestación LUNES 08/01/2024, MARTES 09/01/2024, MIÉRCOLES 10/01/2024 y JUEVES 11/01/2024 (4 DÍAS HÁBILES).”
Esta sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, quienes aquí deciden observan de las presentes actuaciones que el recurso de apelación se interpuso conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiéndolo al DÍA SÉPTIMO DE DESPACHO siguiente desde la publicación de la SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHO dictada en contra del acusado realizada en fecha 14.12.2023. Por estos motivos, esta Alzada estima declarar la tempestividad del recurso de apelación, interpuesto en 24.12.2023, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Asimismo, se evidencia que la contestación formal al recurso de apelación consignado en fecha 18.01.2024, por la ABG. DORIS CONTRERAS, actuando en su condición de Defensora Pública del Estado Carabobo, siendo interpuesto al CUARTO DIA DE DESPACHO siguiente al vencimiento del lapso consagrado en el artículo 440 de la Ley Penal Adjetiva, estando de esta manera dentro del tiempo hábil para ejercer formal contestación al recurso de apelación de sentencia definitiva.Y A SI SE OBSERVA.-
Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, el presente recurso de apelación incoado por el abogado el ABOG. JHONNY JESUS BOLIVAR DIAZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Octavo (28vo) del Ministerio Público con Competencia en Derechos Humanos, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de sentencias definitivas conforme al criterio más reciente de proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 924 del 13.07.2023, que ratifica los criterios contenidos en las Sentencia N° 940 del 21/07/2015, N° 435 del 22/06/2018 y N° 083 del 09/04/2021. Así las cosas, se admite el presente recurso de apelación, así como la contestación al recurso de apelación de sentencia definitiva y, en consecuencia, pasa esta Alzada a conocer de la presente causa, y acuerda fijar el acto de audiencia oral y pública de las presentes actuaciones para el día 12-03-2024, a la 01:30 P.M.. De conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el ABOG. JHONNY JESUS BOLIVAR DIAZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Octavo (28vo) del Ministerio Público con Competencia en Derechos Humanos.
SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación de sentencia presentado en fecha 24.12.2023, por el abogado el ABOG. JHONNY JESUS BOLIVAR DIAZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Octavo (28vo) del Ministerio Público con Competencia en Derechos Humanos, en contra de la decisión dictada en fecha 14.12.2023, cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, por el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la causa principal signada con la nomenclatura alfanumérica N° CIM-2023-000495, mediante la cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS en contra del acusado ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA GARCÍA, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 7.130.426, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, imponiendo una sanción de CUATRO (04) AÑOS de prisión.
TERCERO: Se fija audiencia oral y pública, para el día 12-03-2024, a la 01:30 horas de la tarde. Se ordena notificar a las partes y librar orden de traslado, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese, déjese copia. Cúmplase Dada, y firmada y sellada en las Salas de Audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en valencia, en fecha reto.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
LOS JUECES DE LA SALA Nº 2
DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
(Jueza Superior Presidenta de la Sala Nº 2)
ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA
(Jueza Superior Integrante)
MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
(Juez Superior Suplente y Ponente)
ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ ROMERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ ROMERO
LA SECRETARIA
Asunto DR-2023-73854 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
Asunto principal CIM-2023-000495 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
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