REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA, 13 DE MARZO DE 2024
AÑOS 213º Y 165°
ASUNTO: DR-2023-72151
ASUNTO ACUMULADO: DR-2023-71150
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2023-426508
JUEZ PONENTE: ABG. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: ABG. HECTOR ORLANDO CARDENAS BALABUCH, REPRESENTANTE DE LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROMY ELENA MENDEZ RUIZ (RECURRENTE)
IMPUTADOS: NEY ORLANDO RODRIGUEZ PÉREZ y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PEREZ
RECURSOS: APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: SIN LUGAR Y CONFIRMA
Corresponde a esta Sala Accidental de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer los Recursos de Apelación de Autos interpuestos ambos, por la ABG. ROMY ELENA MENDEZ RUIZ en su condición de defensora de los ciudadanos NEY ORLANDO RODRIGUEZ PÉREZ y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PEREZ; el primer recurso, signado bajo la nomenclatura número DR-2023-27251, interpuesto en fecha 15.11.2023, en contra de la decisión emitida en fecha 08.10.2023, mediante la cual el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ratificó la ORDEN DE APREHENSION y decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado NEY ORLANDO RODRIGUEZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Fijando como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, en el asunto principal N° CI-2023-426508 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), y en relación al segundo recurso, signado bajo la nomenclatura número DR-2023-71150, interpuesto en fecha 08.09.2023 en contra de la decisión emitida en fecha 01.09.2023, mediante la cual el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ratificó la ORDEN DE APREHENSION y decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Fijando como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, en el asunto principal N° CI-2023-426508 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia). Es de hacer nota que ambos recursos de apelación de auto, fueron planteados por la profesional del derecho ABOG. ROMY ELENA MENDEZ RUIZ, defensora privada de los ciudadanos NEY ORLANDO RODRIGUEZ PÉREZ y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PEREZ.
Cumpliendo los extremos de Ley por ante el Tribunal a quo, en relación al recurso signado con el numero DR-2023-27251, el Tribunal A Quo, en fecha 16.11.2023, ordenó el emplazamiento de la Fiscalía del Ministerio Público y a las víctimas, quedando efectivamente emplazado el Ministerio Público en fecha 21.11.2023, presentando contestación en fecha 24.11.2023, como se desprende de los folios veinte (20) al veintisiete (27) de este cuaderno emplazamiento de la Víctima el ciudadano Carlos Rafael Cárdenas Araujo, siendo practicada por el aguacil Franklin López, quien refiere: *. ...notificado vía telefónica al número indicado en la boleta de acuerdo a lo establecido en el artículo 169 COPP*. En relación al recurso signado con el número DR-2023-71150, conforme las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12.09.2023, se ordenó el emplazamiento de la Fiscalía Cuarta 04° del Ministerio Público, quedando efectivamente emplazado en fecha 14.09.2023, como se desprende del folio trece (13) del cuaderno recursivo, quienes si dieron contestación, asimismo se ordenó el emplazamiento de la Victima el ciudadano Carios Rafael Cárdenas Araujo, siendo practicada por el alguacil Franklin López, quien refiere: "...llegando a dicha calle se le pregunta a vecino del lugar los cuales no aportaron información de la ubicación de dicho edificio así mismo se realizó recorrido y por nombre visible no se logró ubicar y se realizó llamada telefónica sin lograr la comunicación, en fecha 15-09-2023*.
Del mismo modo, en fecha 21.09.2023, el Tribunal de Primera Instancia, en relación al recurso signado con el número DR-2023-71150, observó que no recibieron boletas de emplazamientos efectivas realizadas a la víctima el ciudadano Carlos Rafael Cárdenas Araujo, es por lo que ordenó librar nuevamente la boleta de emplazamiento, mediante colaboración policial al prenombrado víctima, toda vez de garantizar la facultad de ejercer su derecho constitucional y procesal al contestar el presente recurso de apelación, como se desprende del folio ochenta y seis (86) del cuaderno recursivo. Y en la misma fecha, libró Oficio N° C11-1598-2023, dirigido al Comisionado Jefe de la Policía Estadal Estación Policial San Blas-Valencia Estado Carabobo, a los fines de colaboración policial, como se desprende del folio noventa (90) del cuaderno recursivo. Luego, en fecha 02.10.2023, se da por recibido escrito por el Licenciado Omar Carrasquel, en su condición de jefe de la Estación Policial San Blas, mediante el cual informó que la víctima, no se la pasa en dicha dirección, según información suministrada por un vecino quien no suministró datos de su identificación, el cual se evidencia que dicha boleta de emplazamiento no fue efectiva, es por lo que en esa misma fecha el tribunal a quo ordenó librar boleta de notificación de la víctima, mediante cartelera de conformidad al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 10.10.2023, la ABG. YORBELYS UGARTE, en su condición de Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, suscribe auto donde hace constar que se venció el lapso de publicación el cual procedió a retirar de Cartelera la Boleta de Notificación librada al ciudadano Carlos Rafael Cárdenas Araujo, todo de conformidad con el artículo 165 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera evidencian en esa misma fecha que se agotó la vía para la respectiva notificación de la víctima de auto, por lo que, en la misma fecha el cuaderno recurso fue remitido a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, dándose entrada a este Despacho Superior en fecha 20.10.2023, designándose ponente al Juez Superior N° 4 ABG. ABLOHIM DE JESUS HERRERA ALVARADO, quien conforma la referida Sala conjuntamente con las Juezas Superiores N° 5 ABG. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO y N° 6 ABG. ISANIC CHIQUINQUIRÁ HERNANDEZ SEQUERA, acordando en fecha 30.10.2023 la ADMISIÓN del recurso de apelación.
Posteriormente, el 22.12.2023, el ciudadano DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO, se aboca al conocimiento del recurso N° DR-2023-71150, como Juez integrante de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designado según oficio TSJ-CJ-OFIC/2850-2023, de fecha 18.12.2023, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 18.12.2023, acordó el traslado, en razón de la vacante generada por la aceptación de renuncia de la Abg. Leslye Marina Díaz Rojas. Quedando constituida esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por los Jueces Superiores N° 4 DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO, N° 5 DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO (PRESIDENTA DE LA SALA) y N° 6 DRA. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA.
Luego, en fecha 27.11.2023, el Tribunal de Primera Instancia, en relación al recurso signado con el número DR-2023-27251, luego de haber ordenado el emplazamiento a las partes en fecha 16.11.2023, la ABG. YORBELYS UGARTE, emite auto de certificación de días de despacho, como se desprende del folio cuarenta (40) de las actuaciones que conforman el presente asunto. En fecha 30.11.2023 fue remitido el cuaderno recursivo a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dándose entrada en fecha 01.12.2023, designándose ponente al Juez Superior N° 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI NIETO, quien conformó la referida Sala conjuntamente con las Juezas Superiores N° 1 Abg. DARGY LORENA SANCHEZ NIETO y N° Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA. Y en fecha 22.12.2023 la Sala 2 de la Corte de Apelaciones recibe oficio emanado de la Presidencia de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, N° S1-521-2023 de fecha 20.12.2023, remitiendo el recurso de apelación de autos advirtiendo que el mismo guarda relación con el asunto N° DR-2023-71150 que, a su vez, guarda relación con el asunto principal N° CI-2023-042508. Luego, en fecha 11.01.2023 el ciudadano Abg. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO se aboca al conocimiento del presente asunto, como como Juez Superior Provisorio N° 4 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, designado según oficio N° TSJ-CJ-OFIC/2850-2023, de fecha 18.12.2023, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordando en fecha 15.01.2024 la ADMISIÓN del recurso de apelación.
En fecha 01.03.2024 la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículos 75 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, en atención al Principio de la Unidad del Proceso contenido en el artículo 77 ejusdem, estando las causas en el mismo estado procesal de resolver sobre el fondo del Recurso de Apelación de Autos, acordó la ACUMULACIÓN del asunto N° DR-2023-71150 al asunto DR-2023-72751, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 ibidem.
En fecha (fecha de publicación en caso de ser aprobado) se reúnen el Juez Superior N° 4 DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (Ponente), la Juez Superior N° 5 y Presidenta de la Sala DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA y N° 6 DRA. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA, integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad de la presente acción impugnativa, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
1. NEY ORLANDO RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.572.066, nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 22.01.1975, edad 49 años, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en: Palo Negro, Base Aérea Libertador, Sector D-47, Maracay, estado Aragua.
2. CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.738.610, nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 05.04.1982, edad 41 años, de profesión u oficio: empresario, domiciliado en: Sector La Providencia, Urb. La Providencia, Casa N° 20, Turmero, estado Aragua.
DEFENSA PRIVADA: Abogada ROMY MÉNDEZ RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 51.509, con domicilio procesal en la Av. Las Lomas, Centro Comercial LOMAS DE LA LAGUNITA, piso 1, Oficina 01-05, Lomas de la Lagunita, Municipio El Hatillo, correo electrónico: romymendezruiz@gmail.com
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado HECTOR ORLANDO CARDENAS BALABUCH, representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y, Abogada ROYMAR GARDENIA CONTRERAS ALVIAREZ, representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
VICTIMA: CARLOS RAFAEL CARDENAS ARAUJO y JHON JAIRO BEYER LERMA
SEGUNDO
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER
Los recursos de apelación interpuestos por Abogada ROMY MÉNDEZ RUIZ, el primero presentado en fecha 08.09.2023 en contra de la decisión dictada el 01.09.2023 por el Tribunal Undécimo 11º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PEREZ, y, el segundo interpuesto en fecha 15.11.2023 en contra de la decisión emitida en fecha 08.10.2023, mediante el cual el mismo Tribunal A Quo DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano NEY ORLANDO RODRIGUEZ PEREZ.
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre los recursos de apelación contra las decisiones de autos, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440, 442 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente
fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días
contados a partir de la notificación…”
(…)
“Artículo 442. (…) Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes. (…) Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad…”
(Negritas de esta Alzada)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, en su cuarto aparte, señala que:
“Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
5. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...”
(Negrillas de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de dos decisiones de autos, la primera dictada en fecha 01.09.2023 y la segunda en fecha 08.10.2023, ambas emitidas por el Tribunal Undécimo (11mo) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha 20.05.2005 dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardarla preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…”
(Negrilla de esta Alzada)
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 19, estable que, “corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…”.
Al instante de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la Sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha 20.10.2020, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que: “...todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que los recursos de apelación interpuestos por la ABG. ROMY ELENA MENDEZ RUIZ en su condición de defensora de los ciudadanos NEY ORLANDO RODRIGUEZ PÉREZ y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PEREZ; el primer recurso, signado con el número DR-2023-72751, interpuesto en fecha 15.11.2023, en contra de la decisión emitida en fecha 08.10.2023, mediante la cual el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que ratificó la ORDEN DE APREHENSION y decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado NEY ORLANDO RODRIGUEZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Fijando como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, en el asunto principal N° CI-2023-426508 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), y el segundo recurso, con el número DR-2023-71150, interpuesto en fecha 08.09.2023 en contra de la decisión emitida en fecha 01.09.2023, mediante la cual el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ratificó la ORDEN DE APREHENSION y decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Fijando como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, en el asunto principal N° CI-2023-426508 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala Accidental de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declara competente para conocer y decidir el referido recurso. Y así se declara.-
TERCERO
EN RELACIÓN AL RECURSO SIGNADO BAJO EL N° DR-2023-27251
La ciudadana ABG. ROMY ELENA MENDEZ RUIZ en su condición de defensora del ciudadano NEY ORLANDO RODRIGUEZ PÉREZ, presenta Recurso de Apelación de Autos en fecha 15.11.2023 en contra de la decisión emitida en fecha 08.10.2023, mediante el cual el Tribunal Undécimo 11º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, tal como riela en los folios uno (01) al once (11), en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, ABG ROMY MÉNDEZ RUIZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 51509, con domicilios procesales en la Av. Las Lomas, Centro Comercial LOMAS DE LA LAGUNITA, piso 1, Ofic 01-05, Lomas de la Lagunita, Municipio El Hatillo, correo electrónico romymendezruiz@gmail.com, defensa técnica juramentada el 14 del mes y a año que discurre, del ciudadano NEY ORLANDO RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.572.066, en la actualidad privado de ibertad en audiencia de presentación de imputado de fecha 08 de noviembre de este año, por el Juzgado Undécimo en Función de Control de Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa signada con el Nro. CI- 2023-426508, según orden de captura solicitada por la Fiscalía Cuarta de este Estado (recusada) MP-127927.2023 y cuya presentación la efectuara la Fiscalia Undécima de esta Jurisdicción, actualmente recluido en la Delegación Municipal de Valencia. Plaza de Toros, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, del Estado Carabobo, consecuencia de los hechos suficientemente explanados en modo, tiempo y lugar en la causa signada con el MP-127927-2023, y con la nomenclatura de he dicho Juzgado CI-2023-426508, procesado por los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, con multiplicidad de victimas, previsto y sancionado en el articulo 462, concatenado con el 99 ambos del Código Penal. y Asociación para Delinquir, preceptuado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en uso de las facultades que les confiere el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 3 y 12 del artículo 127, 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Ustedes con el debido acatamiento que sus altas investiduras merecen, ocurro para presentar, a tenor de lo que reza el artículo 439, ordinales 4 y 7 en relación con el ultimo aparte del articulo 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, FORMAL RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión de fecha 08 de octubre de 2023, emanada del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con ocasión a realización de la Audiencia de Presentación de Detenido, en la cual decidió: CAPITULO IV DECISIONES Por todo lo antes señalado, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSION Y SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los articulos 236, 237 y 238 del código Orgánico procesal penal, en contra del imputado NEY ORLANDO RODRÍGUEZ. PÉREZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el articulo 462, concatenado con el 99 ambos del Código Penal. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y preceptuado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Segundo: fijando como stio de Reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, donde permanecerá a la orden de este Tribunal, Tercero: Se niega por improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa.
PUNTO PREVIO
Quiero destacar a los señores magistrados, que a la fecha después de haber solicitado desde el primero día del lapso, copias simples del expediente, hoy se volvieron a pedir certificadas, le han indicado al otro defensor técnico que no han foliado el expediente (destacado propio) cercenándose con esta conducta por parte del juez de instancia el derecho a la defensa y al debido proceso de carácter Constitucional preceptuado e el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en la presente, realizando este escritos con los recursos que poseo del otro coomputado CARLOS R+ODRIGUEZ PÉREZ, ya acusado en la presente. Quiero dejar constancia que a pesar de no haber podido sacar estas copias hemos visto el expediente en varias oportunidades y deseamos por el buen derecho se conserve todo tal cual como aquí lo he incoado,. Ya que poseemos pruebas de lo que se denuncia.
CAPITULO PRIMERO
DE LA LEGITIMIDAD, TEMPORABILIDAD Y RECURRIBILIDAD
LEGITIMIDAD PARA RECURRIR: El presente recurso de apelación, lo presento en nombre y representación del ciudadano NEY ORLANDO RODRÍGUEZ PÉREZ, impuntado en la presente causa, en mi carácter de Defensora Técnica, juramentada el dia hoy. Asi se evidencia de copia simple de dicha Acta que anexo al presente escrito recursivo y, cuyo original, cursa en autos en la causa principal.
TEMPORALIDAD DEL RECURSO: La decisión que recurro, se profirió el dia 08 de noviembre del año en curso, como consta en el expediente, contenida en el acta de audiencia y en el Auto Motivado de privativa, del cual se apela, haciéndose la salvedad que ese mismo día fue celebrada audiencia de presentación ratificada la privativa que le fuera impuesta el dia de su detención; quedando notificado de la referida decisión en dicho acto procesal la defensa ABGADO. ANTOR NAVAS, por consiguiente, dicho lapso de cinco (05) de este mes y año que discurre, entonces al oponerse este recurso el dia de hoy miércoles quince (15) de noviembre de 2023, se está presentado al quinto (5to) dia hábil siguiente a dicha notificación primaria, dentro del lapso estatuido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISION: La decisión de Auto Motivado de Privativa dictada por el Juez JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO es recurrible, a tenor de lo establecido en el artículo 439, ordinales 4 y 7 en relación con el ultimo aparte del articulo 180 todos del texto adjetivo penal, por haber Declarado SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa de tecnica, relativa a las nulidades 174 y 175 y oros vicios exaltados en dicha audiencia a tenor de lo estipulado del Código Orgánico Procesal Penal y acordado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi patrocinado.
De igual forma, dispone el artículo 424 del Texto Adjetivo Penal que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra esta defensa legitimada para apelar de la decisión judicial en uso de las atribuciones que confieren el artículo 49.1 Constitucional, 12 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO SEGUNDO
PRIMERA DENUNCIA
DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 7to DEL ARTICULO 439, EN RELACION CON EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 180, AMBOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APELO DE LA ORDEN DE CAPTURA SOLICITADA POR EL FISCAL ABGADO HECTOR CARDENAS BALABUCH provisorio DE LA FISCALIA CUARTA DE CARABOBO, requerida en fecha 25 de octubre del año en curso, y estando ya recusado desde el dia 26-10 por ante la FISCALIA SUPERIOR de este Estado, habiendo consignado esta defensora CUATRO (04) ejemplares de dicha RECUSACIÓN y de la designación ante la sede de éste organismo, indicándoseme que en forma inmediata el recibiría esa RECUSACIÓN, otra quedará una en la FISCALIA SUPERIOR, otra para la CONSULTORÍA JURÍDICA DEL LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y la mía; éste FISCAL, terminaría de foliar y hacer lo pertinente en este caso y lo remitiría a su superior para su posterior distribución, y posteriormente seria sacado del sistema porque ya no estaba a cargo. Estas dos instancias, quedan en el mismo edifico sede en la Urb- La Alegría, es decir que pudo haber impedido que el FISCAL CUARTO y su AUXILIAR, ya identificados, no enterarse de esta notificación o no darse por notificados, por consiguiente, no desprenderse de la causa por estar ambos RECUSADOS:
Es inexplicable pero el día 06 de noviembre del año que discurre sorpresivamente es ese miso Fiscal quien con su puño y letra nombre y apellido y firma autógrafa, a pie de página recibe la captura contra mi patrocinado y sus dos hermanos por ser accionistas de AGROPECUARIA BUENA VISTA C.A. Es decir un Fiscal RECUSADO (destacado propio), continua actuando aún sin tener cualidad en la causa. Quiero dejar constancia que a pesar de no tener las copias mi compañero defensor, revisó personalmente este expediente y tenemos anotado todos los detalles, esto por si ocurre algún hecho particular con esta causa, por cuanto como deje no esta foliado el expediente y desconozco lo ateniente al Libro Diario de dicho Juzgado, ya que tendría que poner una queja y que se dirija un Inspector a dejar constancia de dichas irregularidad, ya que no se ha podido sacar las copias del mismo, por lo cual le solicito a esta alzada nos convoque a una audiencia para exponerles las pruebas de las terribles irregularidades cometidas tanto por el referido Fiscal HECTOR CARDENAS como por el Juez a cargo del 11 de Control de este Estado. Mención especial la tienen que pedirla, y se recibe con auto de fecha 23 de marzo de 2023, así como la misma tienen la cédula del hoy privado de su libertad errada ya que se repite la de su hermano JOSE ARGENIS RODRIGUEZ PEREZ, como lo cargaron en SIPOL, y aun no teniendo ese número de cédula la materializa, como se enteró este Organismo que era él si debían haber aprendido al otro ciudadano cuyo número le corresponde.
Todas estas violaciones son irremediables, son autos llenos de vicios, como el hecho que no tenga el sello de la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS URDD, donde debe costar día, hora y funcionario receptor. Cabria preguntarse cómo llegó esa ORDEN DE APREHENSIÓN al JUZGADO UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL ESTADO CARABOBO, por una via especial, distinta, tiene un procedimiento especial diferente al establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, o por la Presidencia de este Circuito. Sin embargo el propio JUEZ UNDÉCIMO DE CONTROL deja constancia que el FISCAL RECUSADO consignó la orden que dice 25 de octubre (casualmente un dia antes que lo recusara) en fecha 03-11-23 o sea una vez más el Fiscal Cuarto de este entidad, con violación a las disposiciones procesales del COPP sobre las Recusaciones por todo lo cual es evidente es evidente, tiene un interés manifiesto en seguir conociendo de la presente causa, por lo cual dicha causal debe ser declarada con Lugar, Por todo lo ya expuesto esta Orden de Captura sy su s consecuencias como lo son la PRIVACIÓN DE LIBERTAD de mi defendido NEY ORLANDO RODRIGUEZ PEREZ, y las solicitudes que pesan sobre sus dos hermanos debe ser declarada con lugar y ordenada su liberada inmediata, y ASI RESPETUOSAMENTE LO SOLICITO.
De la revisión de las actas que conforman este expediente se podrá determinar que existen actuaciones del 19 y 23 de junio, hasta una inspección no Judicial, realizada por el Organismo Policial orden de inicio, teniendo perfecta ubicación del primer aprehendido CARLOS RODRÍGUEZ PEREZ, y posteriormente NEY ORLANDO RODRIGUEZ PEREZ, mismo se solicitan las referidas búsquedas y capturas sin cumplirse con los elementos procesales necesarios para solicitarlas y menos para acordaria, todo con el fin enervar la inexistente flagrancia, y darle tino penal, a un asunto meramente mercantil, de indole comercial sobre el cual. desde el mes de marzo del año que discurre comenzaron negociaciones de pago, no con un estafador sino con un comerciante en todo caso moroso, ajustando los montos de pago los cuales fueron considerablemente desvirtuados por los denunciantes sin cualidad que acudieron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación de Valencia; con miras a alcanzar un fin conciliatorio y cerrar la negociación con la empresa colombiana, estableciendo esquemas de pago.
Cabe destacar que mi defendido, tenía un tiempo de actividades comerciales con esta sociedad mercantil, sin ningún tipo de contratiempos hasta la presente fecha. El motivo por el cual se solicitan y acuerdan estas ilegales capturas, a estas personas que siempre estuvieron activas en este proceso, que nunca se mudaron, se escondieron, se abstrajeron del mismo, inclusive que acudieron a la sede fiscal en fecha 13 de octubre del año en curso; pasando todos estos meses tratando de pagar después de honrar el compromiso de la forma correcta como lo habia hecho, pero esta empresa es víctima de la estafa con multiplicidad de victimas, en este mismo año de un ciudadano de nombre FREDDY SALAZAR, actualmente en el Tribunal Vigésimo Primero en Función de Control Estadal, del área metropolitana de caracas, con la nomenclatura 21C-S-93423-23, y llevada por la Fiscalia 38 Nacional con Competencia Plena; es el desacuerdo en la negociación, lo cual demostraré en la etapa preparatoria que está en curso, violentando lo preceptuado en el artículo.236 del COPP, es para darle carácter penal a un asunto absolutamente comercial, que debió dirimirse en todo caso en sede Civil Mercantil de este Estado.
Se solicita formalmente a esta alzada, se decrete la detención como NULA, y con ello todas las consecuencias de ello derivadas, por cuanto no se cumplieron los requisitos, establecidos en el 236, en atención a lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 y 49 numeral 1ro del texto Constitucional, en relación con la n norma adjetiva penal. Todo ello porque no se cumple con los motivos para una detención ya que no es un hecho flagrante y media una orden de captura injusta e indebida, lo cual observara esta alzada, al solicitar el expediente y darle lectura de la solicitud fiscal y de la fundamentación que la acuerda de fecha 25 de octubre de 2023.
En Sentencia Nro 72 de la SALA DE CASACIÓN PENAL, del 30/07/2029, se establece Una vez presentada la ACUSACIÓN, contra el imputado se agota la FASE DE INVESTIGACIÓN, Por lo tanto, no pueden los fiscales solicitar, con posterioridad ordenes de aprehensión o medidas cautelares contra otras personas en la misma causa. Como es entonces que este Fiscal Cuarto de Carabobo con competencia en delitos Comunes presenta estas órdenes aprehensión de fecha 16 y 25 de octubre del año que discurre, después de Acusar y el Juez conocedor del derecho las acuerda.
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1228, de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, dejó establecido lo siguiente:
*(...) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raiz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De alli que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es. las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoria de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales elativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe goberar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad" (Sic).
Refiere el articulo 174 del texto adjetivo penal, que no podrán servir como fundamento de una decisión judicial, los actos realizados en contravención a las normas de este código, la Constitución y demás leyes de la República, cuando establece:
"Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, saivo que el defecto haya sido subsanado o convalidado*. (Sic).
Habida cuenta de lo precedente, el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acopia lo que se denomina como Nulidades Absolutas:
*Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concenientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantias fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela". (Sic)
En este orden de ideas, ha de considerarse que la infracción procesal de una norma comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasione a las partes un perjuicio insalvable y constatable, así como la violación de una forma trae como consecuencia una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado, tal como lo establece nuestra Ley Adjetiva Penal en los artículos 174 y 175 ya citados.
Visto lo anterior, en el caso que nos ocupa, se infringieron normas que como sabemos. tienden a garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, abriéndose el compás de esta institución jurídica (nulidad) que conforma en última instancia la seguridad juridica como fin del derecho y del Estado. En sintonía con la precisión que antecede, nuestro contrato social de 1.999, impone la obligación que tienen los jueces de la República en su ámbito de competencias de asegurar la integridad e incolumidad de las normas constitucionales:
...Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley. están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente...* (Sic).
Por tanto, debe recalcarse que frente a la presunta comisión de un delito de acción pública cometido en el actual estado de alarma, constitutivo o no de un incumplimiento del Decreto N° 4.160, los órganos de seguridad ciudadana, defensa integral de la Nación y la fuerza pública, sólo podrán practicar detenciones ajustadas al numeral 1 del artículo 44 de la Constitución, ya que de lo contrario, incurrirán en el delito de privación ilegitima de libertad, previsto en el artículo 176 del Código Penal. Dicho estado de excepción no puede ser usado, en modo alguno, como una excusa para devastar los Derechos Humanos.
Al respecto, el Decreto N° 4.160, en su disposición final quinta exhorta al :(...) Tribunal Supremo de Justicia a tomar las previsiones normativas pertinentes que permitan regular las distintas situaciones resultantes de la aplicación de las medidas de restricción de tránsito o suspensión de actividades y sus efectos sobre los procesos llevados a cabo por el Poder Judicial o sobre el funcionamiento de los órganos que lo integran'. En razón de ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución N° 001-2020 en fecha el 20 de marzo de 2020, en cuya disposición tercera se establece que "En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal sólo para los asuntos urgentes:
Es importante ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Estado; que cuando se trate de estos casos de vicios de las actas policiales el juez de control analice el contenido de los artículos 115, 116, 153 y 176 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyas normas procesales se citan a continuación, para una mayor ilustración del presente caso:
"...Articulo 115. Investigación Policial
Las informaciones que obtengan los órganos de policia, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás participes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante. para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada.
"..Articulo 116. Deber de Información
Los órganos de policia en los plazos que se les hubieren fijado, comunicarán al Ministerio Público o al Tribunal que lo hubiere solicitado, el resultado de las diligencias practicadas.
En ningún caso, los funcionarios o funcionarias policiales podrán dejantranscumin más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público o al Tribunal si fuere el caso, de las diligencias efectuadas.
"...Articulo 153. Actas
Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada. las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.
"...Articulo 176. Renovación, Rectificación o Cumplimiento
Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado: Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código. (subrayado nuestro).
En el caso de marras se denuncia el vicio de ilegalidad de la denuncia por cuanto la Fiscal del Ministerio Público no verifica la cualidad de los sedicientes denunciantes, y mucho menos advierte y si así lo hizo continua con una denuncia, con la que solo debió procediendo en su solicitud de desestimación, o con una solicitud de sobreseimiento a tenor del artículo 300 del ordinal 1ro del COPP, ya que los hechos explanados, e investigados a hasta la fecha en la que se procede a la solicitud de la ilegal captura, no revisten carácter penal. (destacado propio). En conclusión, a criterio de quien les recurre, en el presente ser el caso por incumplimiento de las facultades otorgadas por la Constitución y las leyes que rigen la función policial; no siendo tampoco aplicable en el caso de marras lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a su vez este otro acto lesivo de los derechos de los justiciables, cuyo remedio procesal para ello, es el recurso de apelación de autos, para revocar tal postura jurisdiccional. Y Así pido respetuosamente que se Decida.-
Es función determinante para el Juez de Control, como albacea de los derechos Constitucionales y Procesales del justiciable y ante el planteamiento de una nulidad, no solo decidir de manera genérica y fundada en razón a los argumentos que realiza la defensa, sino que debe el Juez razonar y motivar cual es su citerio acerca de la legalidad de ese acto o acta que es objetada mediante la nulidad para que la misma mantenga su vigencia. Es importante acotar que la Institución de Nulidad ampara al imputado en todo estado y grado de la investigación y el proceso, tal y como lo ha indicado en pacifica y reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional, No. 221 de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y de carácter vinculante donde expresó textualmente lo siguiente:
"La Nulidad no es un Recurso Ordinario. Es un Remedio Procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la Ley".
A este respecto la Sentencia número 708 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1683 de fecha 10/05/2001, ha establecido una noción del principio de la Tutela Judicial Efectiva, y el criterio jurisprudencial ha, sostenido:
(.) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido de alli que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el articulo 26 constitucional instaura. (...)[Subrayado y Cursivas Nuestras.)
La noción obtenida del extracto jurisprudencial citado, resulta pertinente pues ilustra el alcance del principio que hoy esta defensa considera igualmente ha sido violentado por el titular de la acción penal, y por el propio Juzgado Undécimo en Funciones de Control Estadal y Municipal ambos de esta Jurisdicción, el cual como el resto de las normas contenidas en la Carta Magna, debe entenderse sistemáticamente inmerso y conectado con otros principios desarrollados en su contenido, tal como se ha referido el Debido Proceso, que a la luz de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, consagra las condiciones que deben cumplirse cabalmente para asegurar el adecuado desenvolvimiento del proceso.
Precisado lo anterior, debe señalarse que el derecho a la libertad personal se encuentra cristalizado en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución, en los siguientes términos:
1. 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y aprèciadas por el juez o jueza en cada caso.
Por su parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
*Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que.el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este articulo.*
Honorables Magistrados, es importante destacar, que toda detención practicada fuera de los supuestos del numeral 1 del articulo 44 de la Constitución es arbitraria, y por ende, un acto viciado de nulidad absoluta (a la luz de los artículos 25 de nuestra Carta Magna y 175 del Código Orgánico Procesal Penal), de allí que no pueda ser 'convalidado" por ningún acto procesal posterior, aun y cuando éste provenga del Tribunal; que conforme a los articulos 26 y 253 de la Constitución; 67 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control es protector de los principios y garantías constitucionales, no su verdugo (ver sentencia N° 1.428, de 13 de noviembre de 2015, de la Sala Constitucional); que la sentencia N° 526, de 9 de abril de 2001 no tiene carácter vinculante, puesto que no estableció una interpretación sobre el contenido o alcance de un principio o norma constitucional, en los términos del artículo 335 de la Constitución; que la evolución de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha generado criterios que refuerzan la protección del derecho a la libertad personal, restando importancia y vigencia a la sentencia N° 526, de 9 de abril de 2001., ejemplo de ello las sentencias más notorias sobre esta materia, a saber, la N° 130, de 1 de febrero de 2006; y la N° 1.744, de 9 de agosto de 2007 que sí son vinculantes, al contemplar interpretaciones del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución.
CAPITULO TERCERO
SEGUNDA DENUNCIA
FALTA DE CUALIDAD del DENUNCIANTE CARLOS CARDENAS, y otro que nunca mas lo entrevistaron ni aparece en autos JHON JAIRO BAYER, no tienen ninguna representación de la SOCIEDADA MERCANTIL, COLOMBIANA, SUPERLINEA, con una de sus sedes en CUCUTA. Los mismo se les dio la cualidad de víctimas, sin tener un PODER DE REPRESENTACIÓN, autenticado en el hermano país y con apostilla, un contrato internacional, algo, se viola el principio procesal penal de la CUALIAD DE LAS PARTES en el Proceso…
El denunciante CARLOS CARDENAS, en fecha 19 de junio del año que discurre, se señala como dueño y socio (destacado propio) de una empresa denominada AGROPECUARIA VILLA MARTINA RL RIF J.31521508-0, y de una ciudadana que allí se menciona que es otra vendedora independiente, de nacionalidad colombiana, la cual carece igualmente de cualidad para ser mencionada en esta causa con la cual mis patrocinados no hizo ningún negocio, en representación empresa denunciante, por todo lo cual es infundada esta actuación de él como persona natural, y de dicha sociedad mercantil, y asi lo dejo sentado y conmino al titular de la acción penal a que adjunte a este expediente fiscal una factura, un soporte, algo que vincule a este empresa con las dos precitadas y mencionadas ut supra. En resumidas cuentas, el señor CARLOS CARDENAS, recibía de parte de mis defendidos CARLOS RODRÍGUEZ PÉREZ, y NEY ORLANDO RPDRIGUEZ PEREZ,, ambos accionistas de AGROPECUARIA BUENA VISTA 2007 C.A, RIF J-402786913 • DITRIBUINADORA GOSEN C.A RIF J-408813807, PAGOS y hasta comisiones como un vendedor independiente e informal que es y ellos con una negada representación de una empresa, que no les ha dado representación formal ya que fungen como vendedores informales.
Ciudadano Juez, esta Defensa, sin pretensiones que se considere una ilustración del Derecho, pero si planteando cuestiones básicas, a seguidas elevará ante su competente autoridad una serie de consideraciones referidas a la doctrina patria sobre las Nulidades, previo a explayar motivos que requieren pronunciamiento de su competente autoridad en ese aspecto de nulidades; en tal sentido tenemos que:
Tutela Judicial Efectiva en la Fase Preparatoria.-
En atención a las previsiones de los artículos 12, 64, 354 y siguiente de la norma adjetiva penal, por ser ese Tribunal el competente para garantizar a las partes, sin preferencias ni desigualdades la vigencia del derecho a la defensa de sus intereses en el proceso, constituyendo tal atribución, la potestad jurisdiccional de emitir pronunciamiento al constatar en las actas que conforman el asunto penal bajo examen la transgresión en la etapa de investigación de formas sustanciales que regulan los actos de investigación y/o que afecten gravemente los derechos del justiciable.
Ello así, Ciudadana Jueza, establece nuestra Constitución en su articulo 49 que:
*...Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...*
Clases de vicios que puede presentar la Solicitud de Imputación.-
Vicios insubsanables.-
Los insubsanables, que son los que generan indefensión, dan lugar a la existencia de nulidades absolutas y no pueden ser corregidos. En tales casos, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal carecen de valor probatorio alguno y deben ser desestimados dichos actos que adolecen del vicio denunciado.
Falta de Jurisdicción, la empresa SUPERLINEA, está radicada en Colombia, y no acreditó que ella directamente hubiese comercializado esos productos, los pagos y cambios se hacian en la frontera de VENEZUELA, por donde entraba la carne, y la empresa DON MATÍAS, estaba en BARQUISIMETO, estado Lara, la empresa donde es Presidente mi defendido está en el Estado Aragua, y lo único que ocurrió en VALENCIA, Los Guayos, es que una empresa que no es denunciante, ni vendedora de nada tenia almacenada una came, que el propietario de SUPER LINEA ordenó retirara, que el propio vendedor independiente Carlos Cardenas, dice en la declaración que estaba autorizado a retirar, por todo lo cual quien aqui le suscribe, no entiende cuales fueron los criterios jurisdiccionales para que esta denuncia fuera tramitada por el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO CARABOBO, BRIGADA DE PLAZA DE TOROS, cuales le criterio para que conozca la FISCALIA CUARTA de dicho Estado y este Juzgado con Undécimo en función de Control de esta Circunscripción Judicial. Exisate INCOMPETE4NCIA por la materia es MERCANTIL NO PENAL y por el TERRITORIO.
Al explanar los alegatos de defensa que se alegarán en este escrito, podrá constatarse que la solicitud presentada por el Fiscal 4° del Ministerio Publico, adolece en los elementos de convicción ofertados de NULIDAD ABSOLUTA (destacado propio) por haber sido obtenidos en franca violación a la legalidad de la cual deben estar revestidos los actos de investigación, lo cual conllevará irremediablemente a la declaratoria de tal de dichas actuaciones por ese Organo Jurisdiccional. Como se ha repetido y es sustento de varios escritos presentados posteriores a la aprehensión y privación ilegal de libertad, el denunciante CARECE DE CUALIDAD para representar a dicha empresa SUPERLINEA, la otra empresa mencionada AGROPECUARIA VILLA MARTINA nunca fue proveedora de productos a la empresa AGROPECUARIA BUENA VISTA 2007 CA, que preside mi defendido, No se entiende como el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, tomo la denuncia, sin factura, sin poder apostillado de la República de Colombia, sin contrato de trabajo internacional inscrito ante el Ministerio del Trabajo de Venezuela, sin nada que sustente la denuncia ni la cualidad del o de los denunciantes si considera que existe Y así formalmente lo solicito.-
Ciudadanos Magistrados, como es de su conocimiento, la NULIDAD no es recurso, es una institución Autónoma dentro del Derecho Procesal Penal. Es, a decir doctrinarios, un remedio Procesal, que comprende una sanción legal y de reproche al no avalar, justificar ni aprobar, las actuaciones o actos realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo vigente y que vayan en contra, menoscaben o violenten, derechos y garantías fundamentales, inobservancia de los procedimientos establecidos en la normas adjetivas, así como la dignidad humana, y derechos del hombre, reconocidos en los Tratados, Convenidos y pactos internacionales suscritos y ratificados por la República en Materia de Derechos Humanos. Las violaciones a las garantías constitucionales que constituyen el debido proceso y que están consagradas como derechos fundamentales, no deben ser entendidas únicamente, en que estas violaciones e inobservancia de los procesos o procedimientos establecidos, que constituyen el principio de legalidad solo acarrearían la sanción legal de Nulidad, es decir ser susceptibles de ser declarados nulos por no ser cónsonos dichos actos procesales con la constitución, las normas procedimentales y los tratados, convenios y pactos suscritos y ratificados por la Republica en materia de DDHH. Estas violaciones, omisiones e incluso errónea aplicación de los parámetros establecidos en ellas, son tipificadas como conductas reprochables que constituyen delitos; tipificadas y sancionadas en las normas sustantivas penales vigentes, tal como más adelante se describirá
La doctrina ha señalado que las solicitudes y resoluciones que acuerden diligencias de investigación que de alguna manera limiten o restrinjan en goce de derechos y garantías constitucionales deben ser siempre fundadas y sustentadas, las cuales deben realizarse con estricto apego a las normas adjetivas o procedimentales que las regulan, so pena de ser decretadas nulas. Ciudadano Juez, esta fase del proceso es la más idónea, para evaluar los elementos que pudieran tener connotación de prueba para el acto conclusivo de acusación y un eventual juicio, previo examen de la Necesidad. Utilidad- Pertinencia de dichos elementos que pudiera constituir una prueba directa o indirecta de los hechos a debatir, o hechos litigiosos objetos de prueba. También tiene que ser objeto de examen de legalidad y licitud, previo al examen de cualquier otro aspecto: la misma refiere al principio de legalidad, es decir que dicho medio de prueba este incluido o establecido en una norma del Ordenamiento jurídico positivo; y, en cuanto a la icitud de ese medio de prueba, es necesario acatar, sujetarse al proceder establecida en la norma para garantizar el principio de legalidad, vale decir, como debe practicarse un procedimiento, para la recabación, recopilación, obtención, procesamiento e incorporación de una prueba o elemento convicción en el proceso; para que tenga valor, credibilidad y eficacia.
No obstante el representante Fiscal Cuarto local, aun en pleno conocimiento del contenido de las actas de la denuncia, de Investigación, tanto de los alegatos presentados por el ciudadano CARLOS CARDENAS, la falta de documentación, la presencia y declaración de mi patrocinado y sus hermanos socios de la referida empresa AGROPECUARIA BUENA VISTA 2007 CA, sigue adelante con un proceso viciado desde el organismo investigador altera parte, y se priva libertad a mis representados CARLOS RODRÍGUEZ PÉREZ, ya ACUSADO, y posteriormente al hermano y socio NEY ORLANDO RODRÍGUEZ PEREZ de un asunto absolutamente comercial de índole mercantil el cual es ajeno a su función como vindicta pública. No podemos permitir que procesos de eta naturaleza continúan su curso de manera errónea y viciada, lo oficioso es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de toda esta investigación por cuanto carece de los elementos necesarios de punibilidad.
Evidenciándose de la representante Fiscal, quien en su carácter de Buena Fe, se presume va a presentar un acto conclusivo acusatorio, plagado de todos estos vicios, lejos de cumplir con el debido proceso enmarcado constitucionalmente, relacionados con las mismas diligencias pertinentes y útiles a la investigación del supuesto delito cometido y con las mismas carencias de representación de soportes, de inconsistencias en todas las sumas que indica el falso denunciante se le adeuda, lo que ha hecho es, violentarlo y vulnerarlo a favor de la otra parte, tal y como consta a los autos, tomado unas actas de entrevistas y pruebas documentales que no deben ser considerada por este Juzgador al momento de proferir la decisión que hoy se solicita la Nulidad Absoluta, vulnerándose una Tutela Judicial Efectiva a los justiciables.
En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos mercantiles denunciados, presuntamente cometidos por mi defendido NEY ORLANDO RODRÍGUEZ PÉREZ, de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y con multiplicidad de víctimas, previsto y sancionado en el articulo 462, concatenado con el 99 ambos del Código Penal. y Asociación para Delinquir, previsto y preceptuado en el articulo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es menester aclarara que en primer término para contextualizar un poco a esta alzada:
Los señores Carlos Cardenas y Jhon Jairo Bayer, hicieron contacto con mis patrocinados en julio del año 2022, por cuanto los primeros son vendedores, n o empresarios, no tienen ninguna sede física en ninguna parte, lo que hacen en colocar productos cámicos, con la especial relevancia que ingresan al país por vias no regulares, sin cancelar los impuestos de importación correspondiente, sin tener código SUNAGRIO de Importación sin permiso sanitarios, a lo cual habría que añadir que la frontera Colombo Venezolana estuvo cerrada hasta septiembre del 2022, y cuando se abrió no fue para este tipo de importaciones, lo cual pudiera constituir un CONTRABANDO. Mención especial la merece el hecho que el denunciante sin cualidad, deponga diciendo que unos productos cárnicos ingresaron al Teritorio Aduanero Nacional en noviembre de 2022, y se presente soportes en la causa del año 2023, o sea ingresó, se almacenó y después aparecen recibos con sellos de este año, lo cual es evidente constituyen elementos de convicción de dudosa procedencia, y lo demostrare con el organismo Superintendente de la Actividad Agricola SUNAGRO.
Estos vendedores independientes ofrecen productos cáricos, y producto de la situación financiera del país ofrecen unas lineas de crédito propia de la actividad comercial de víveres en Venezuela. Con posterioridad, aproximadamente en enero de 2023, refiriendo que dichos productos provenian de Cúcuta que alli estaba dicho proveedor de una empresa colombiana denominada comercialmente SUPERLINEA. El hermano del NEY ORLANDO, ya acusado CARLOS RODRÍGUEZ PÉREZ, es quien viaja a Cúcuta en dos oportunidades, reuniéndose con el propietario de dicha empresa y le ofrece mercancia que posteriormente en la acusación llevada yen su contra el dueño de la empresa donde estaba almacenada declara que no conoce a los denunciantes, ni esa mercancia es de esta empresa indicando que es de otra sociedad mercantil que se llama FONTANOL La empresa AGROPECUARIA BUENA VISTA C.A, le presentan a un cliente interesado en estos productos, y son estafados en abril de este año, Los datos sobre esta causa penal que está en el Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, fueron explanados ut supra. Esta situación donde los mismos son víctimas, le representó una pérdida patrimonial de cuatrocientos ochenta mil dólares americanos (480.000 S).
Con todo lo ya expuesto senores Magistrados, y entrando en el análisis de las precalficaciones jurídicas explanadas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público y acordadas por el Juez de Instancia, en primer término no encuadra la conducta de mi defendido, en el supuesto establecido en el articulo 462 del Código Penal, el ánimo de engañar, de sorprender en su buena fe a los denunciantes, sin cualidad de victima y sin ningún poder acreditado en esta causa para representarlos, a la propietaria del producto. Esto en cuanto a la negada ESTAFA, aqui dirimida. En la causa que nos ocupa existen SETENTA Y CUATRO (74) facturas de las dos empresas de mis patrocinados, asi como unas CINCUENTA (50) transferencias que se efectuaban ya que la empresa colombiana mandaba a hacer cambio en moneda extranjera en la frontera, allí vamos a ver el nombre de ciudadano denunciante CARLOS CARDENAS. a pesar de todo este vagaje probatorio el Fiscal Cuarto no actuó como parte de buena fe, ignorando todos estos soportes, y manteniendo su postura de traer un asunto mercantil al plano penal ignorando la prohibición expresa que la Dirección de revisión y Doctrina ha establecido en este sentido
En relación a la continuidad, que ha sido establecida en la norma sustantiva penal como una forma de actuación criminal, en el itercriminis, lo que en realidad hubo fue una negociación comercia de más de doce (12) contenedores, continua con varias entregas de cargas, Sin embargo es contradictorio desde el punto de vista juridico habar de multiplicidad de victimas, punto sobre el que me referiré de seguida, cuando en realidad este tipo de acción continuada se refiere a una sola víctima y varias transgresiones jurídica, es como robarse un collar de perlas, una a una pero del mismo collar, no como en este caso ante dos denunciantes o dos sociedades denunciantes. (destacado propio). En la oportunidad que realice la Apelación del Auto de privativa de mii defendido CARLOS RODRIGUEZ PEREZ, el Juez Undécimo de Control sol notifico a la sedicente victima CARLOS CARDENAS, o es que el representa a las múltiples y falsas victimas, esta precalificación no
En cuanto a considerar dos empresas o dos denunciantes como MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, tenemos como refiere te la citada LOCODO que habla de tres (3) o más para referirse la Banda de Delincuencia Organizada, o la Ley contra las Estafas Inmobiliarias, que establecen cuando estanos ante este supuesto, Por o cual considero errado hablar de este supuesto con DOS Presuntes vitimas, lo cual solo correspondería encuadrar como un Concurso Real de Delos del 8 sustantivo a los fines de su computo, siendo una estafa simple, no alcanzando los presupuestos del 236 adjetivo para dictar una medida privativa preventiva de libertad, con todas las consecuencias emocionales. familiares, y económicas que ello conlleva tomando en cuenta que el núcleo familiar de mis patrocinado es la ciudad de Maracay, Aragua. Mención especial lo merece el hecho que el FISCAL CUARTO, y solicita captura y la acuerda el citado Juez, a casi todos los miembros de una empresa familiar, el único dio de vida de los RODRÍGIEZ P+EREZ, y los trabajadores de la empresa AGROPECUARIA BUENA VISTA C.A, quedaron en la calle. Estas dos autoridades no tomaron en cuenta el contenido del DOCUMENTO CONSTITUTUVO ESTATUTARIO, y por ende las funciones de cada uno de los cargos, es decir como van a estar casi todos detenidos por esta inconsistente denuncia, de un denunciante sin cualidad. La condición sine qua nom que debe revestir la resolución que acuerda la Privación Judicial de todo imputado, haciendo una serie de apreciaciones de rango legal, sin establecer en concreto cuales son los hechos por lo que estima que deben generar esta privación de libertad, solo estas inadecuadas precalificaciones jurídicas. Quedando desierto el razonamiento lógico de los hechos, el nexo causal y los elementos de convicción que comprometen penalmente a la conducta de mis representados.
En el caso que ocupa nuestra atención, se evidencia a todas luces una grosera violación a los principios de presunción de inocencia como el in dubio pro reo son manifestaciones a favor del reo, que se tiene en los valores de la justicia y la equidad, y se arraiga en el criterio imperativo del debido proceso, esto es, en las garantías legales y constitucionales protectoras de la libertad individual y de los derechos de la persona humana. Ambos principios se encuentran consagrados en los artículos 49.2 y 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inspiradores del proceso penal de un Estado democrático y la actuación de éstos se realiza en diversas formas.
Como corolario se puede señalar que la presunción de inocencia es una garantía fundamental, por el cual se considera inocente al procesado mientras no exista sentencia definitivamente firme que demuestre lo contrario; mientras que el in dubio pro reo actúa como elemento de valoración probatoria, puesto que en los casos donde surja duda razonable, debe adoptarse la decisión que le sea más favorable al reo. Es decir, la presunción de inocencia opera en todos los procesos.
Así las cosas, la decisión que acuerda una medida cautelar de coerción personal ya sea privativa de libertad o sustitutiva, sólo puede ser apelada con fundamento en el ordinal 4° del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo la suficiente legitimación para intentarla, establecido toda la argumentación anterior y examinado el fondo de la cuestión planteada es necesario destacar lo siguiente:
Por último, referido a la Asociación para Delinquir. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años (...) a quien ha sido señalado solo mi defendido como comisor de esta trasgresión criminal, cuáles serían entonces los miembros de la otra banda. En este caso es importan te destacar que la DELINCUENCIA ORGANZADA, nunca, jamás se puede cometer si no se trata de un delito para Legitimar Capitales, o Financiamiento al Terrorismo, o invoco en mi condición de Experta Certificada del PREA-ONCODOFT, a tenor de lo establecido el en el artículo 113. 3 del COPP.
Este tipo de ASOCIACION es de varias personas, y es un Delito Trasnacional, es internacional, según los elementos señalado por la GAFIT, GAFIC y GAFILAT, y los Convenios que ha dado rigen esta materia acogidos por la República, incorporados como norma por la Asamblea Nacional, en Ley aprobatoria. Debe existir en esta investigación aun en esta insipiente etapa para dar esta precalificación informe de la UNIF, registro de actividades sospechosas RAS, estar en la lista OFAC LAWYERS de los EEUU, en los registros mundiales sobre este tipo de delincuentes. Pero en este momento antes estas circunstancias, no trae el Ministerio Público, absolutamente nada que nos permita ni someramente encuadrarlo es tal tipo penal.
Este tipo penal que consiste en la agrupación de individuos, en forma permanente con la intención de cometer delitos y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros; en presente caso mi patrocinado no forman parte de bandas organizadas; o por lo menos no ha sido de ninguna forma.
Ha señalado la Sala Constitucional en su Sentencia 52 de fecha 22 de febrero del 2005. en relación a la precalificación jurídica, no constituye una decisión definitiva, y es producto del análisis realizado en las Etapa procesal de los hechos acontecidos.
Es menester destacar que junto al elemento acción y culpabilidad está el de TIPICIDAD, la cual REYES ECHANDIA define como, "una función prejuridica de importancia que trasciende: constituye garantía, jurídico política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales, describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de ésta, declarar la culpabilidad y responsabilidad dela agente y en consecuencia pronunciar la condena"
Por su parte el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares de coerción personal privativas de libertad, a saber: fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; en la decisión recurrida. De la lectura de lo explanado por el Ministerio Público para precalificar estos tipos penales, no se observa en mi defendido la tipicidad de su acción para encuadra en los supuestos de la norma sustantiva de ESTAFA SIMPLE del 462, de continuidad del 99 ambos del CP y de ASOCIACION PARA DELINQUIR DEL 37 DE LA L.OCODOFT...
Finalmente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como tercer requisito de procedencia de la medida de coerción personal, una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo que el propio texto adjetivo penal, señala en los artículos 237 y 238, cuales son las circunstancias que ha de atender el juzgador para establecer la existencia del peligro de fuga y/o de obstaculización, observándose que el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción legal de peligro de fuga en los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Descartando estas precalificaciones erradas, injustas, y atípicas en relación a la acción, quedaría en todo caso en discusión para su estudio e investigación un sol tipo penal de estafa cuya pena en su límite máximo no cumple con el enunciado de este encabezado.
Este articulo adjetivo autoriza al juez para que, atendiendo a las circunstancias del caso, rechazar la petición fiscal, en el sentido que se imponga al imputado antes de la privación de libertad una medida cautelar sustitutiva. De tal forma denuncio que la recurrida no analiza suficientemente los motivos que dan lugar a la detención se limita a señalar que se trata de un delito contra el ambiente en el cual se ve amenazada la salud de la colectividad cuyo bien jurídico tutelado por el estado lo cual es el derecho a la vida consagrado en los artículos 115 y 43 constitucional. No existe un señalamiento claro de la magnitud del daño causado, ¿Cuál Daño? por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso; ¿Cuál Pena? De los delitos imputados excede de 10 años en su límite máximo; si las penas atribuidas a estos tipos penales precalificados por el Representante del Ministerio Público.
Asimismo, conforme a los principios que caracterizan el sistema procesal predominantemente acusatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, se puede afirmar que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene el derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que le trate comó inocente mientras no es establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, y deberá ser juzgada en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal admite, por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que al no ser concurrentes los requisitos de ley para la procedencia de la privación judicial de libertad o cuando la misma deviene de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de nulidad, constituye una afectación a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, pues esta garantía al igual que las restricciones son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos celebrados por la República adquiriendo el carácter de lus Cogens, así como por normas o principios de orden constitucional.
En el caso particular que nos ocupa, se evidencia de la lectura del auto mediante el cual el Juez de la recurrida, fundamentó la decisión de imponer a estos una Medida de Privación de Libertad, que no dio cumplimiento al requisito formal exigido por el particular 2 del artículo 240 del Codigo Orgánico Procesal Penal, carece de una suscita enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen, el incumplimiento de las formas legales no justifica ningún elemento de convicción válido que permita presumir fundadamente que el imputado NEY ORLANDO RODRIGUEZ PÉREZ, haya sido justamente privados de su libertad bajo la forma en que se valió el Tribunal al convalidar un acto irregular, como fue ordenar la captura ya varias veces enunciada y analizada. y menos aún validar tales fundamentos para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por el Juez de la recurrida, por tanto en el presente caso no se encuentra satisfecha tal exigencia para decretar en su contra la Medida Cautelar de Coerción Personal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 08 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Estado Carabobo, y como consecuencia de ello ordenar la inmediata libertad plena.
Como queda demostrado, y se evidencia de la lectura del auto mediante el cual el Juez de la recurrida, fundamentó la decisión de imponer a estos una Medida de Privación de Libertad, que no dio cumplimiento al requisito formal exigido por el particular 3 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no indicó, la estimación de una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo que el propio texto adjetivo penal, señala en los artículos 237 y 238, cuáles son las circunstancias que ha de atender el juzgador en estos casos para establecer la existencia del peligro de fuga y/o de obstaculización, mi defendido ya identificado tiene arraigo en el país determinado por su domicilio en el Sector la Providencia, Urb La Providencia, Casa Nro 20, Turmero, Municipio Mariño, del Estado Aragua tiene Buena Conducta, no Predelictual; no tiene registros policiales y así fueron verificados en el Sistema SIIPOL; así como tampoco van a influir en persona alguna, no tiene poder político, ni económico, ni puede influir en expertos ya que él no es funcionario, ni tienen familiares en descendencia, o ascendencia o colaterales vinculados, ni al organismo investigado ni fiscal, ni judicial y fueron realizadas todas las experticias de ley como consta en el expediente.
Considero •con todo respeto, que el deber de fundamentar impone al juzgador expresar de manera clara cuales son las razones por las cuales, en cada caso particular, concurren las circunstancias que hacen presumir fundadamente en la acreditación de los hechos y su adecuación al Derecho, ello implica el necesario examen de que la persona a quién se señala como autor o participe en la comisión de un hecho punible haya participado en él y que se cumplan las formas legales y constitucionales, del mismo modo que ha de motivar la forma y el modo en que encuentra acreditada dicha participación o las circunstancia que circundan el hecho sometido a su examen. Advertimos entonces que en la causa no se determina ni en la Decisión de fecha 08/11/2023 y en la Motiva, las razones suficientes para acreditar el peligro de fuga y la aplicación de la medida restrictiva de libertad., por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la ya citada decisión de fecha 01/09)23 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y como consecuencia de ello ordenar la inmediata libertad plena, o en su defecto sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, La que a bien tenga esta alzada acordar a favor de mi defendido Carlos Javier Rodríguez Pérez, ya identificado.
CAPITULO CUARTO
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS EN EL PRESENTE RECURSO.-
A los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en único aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: COPIA SIMPLE del Acta de Designación de Defensa Privada, de fecha 15/11/2023 donde demuestro mi cualidad para interponer el Recurso de Apelación de Autos.
SEGUNDO: COPIA SIMPLE de oficio en donde el Juez de la recurrida participa la decisión dictada en esa misma fecha, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputado
TERCERA: Solicito sea remitida totalidad de la causa signada con la nomenclatura CI-2023-426508, que reposa en el Juzgado undécimo de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, a los fines de corroborar la veracidad de todo lo denunciado en este recurso de Apelación.
CAPITULO QUINTO
PETITORIO
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12, y 439 numeral 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, así como por la contundencia de los medios probatorios aportados y los que corroboraran con la lectura y análisis de las actas de la causa principal, que demuestran sin lugar a dudas, la ilegalidad e ilicitud de la resolución de fecha 08/11/2023, en la causa signada con la nomenclatura C/- 2023-426508, del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal en función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, solicito de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, que el presente recurso sea ADMITIDO, y se le de curso legal correspondiente, es por lo que muy respetuosamente solicito: Es IMPORTANTE que de acuerdo con el 442 en su segunda parte se acuerde una audiencia para ver físicamente el precitado expediente y observar sus vivios, y comparalos con lo que henos recabado en relación al mismo.
PRIMERO: Que se declaren CON LUGAR la primera denuncia del recurso de apelación, y en consecuencia sea ANULADA la decisión recurrida, y los actos anteriores o contemporáneos derivados de ella, y ordene la liberación inmediata de mi representado NEY ORLANDO RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.572.066, tutelando ese derecho fundamental, coherente con el contenido del referido artículo 25 del texto constitucional y por imperativo del artículo 175 y 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En el caso de no Declarar las NULIDADES ABSOLUTAS invocadas, solicito se declare CON LUGAR la segunda denuncia del recurso de apelación, por no encontrarse llenos los extremos legales del articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con el articulo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello ordenar la inmediata libertad plena de mis defendido antes identificado por no encuadrar esas precalificaciones jurídicas que solicito sean desestimada y acordara la que típicamente encuadra en el supuesto de la norma sustantiva penal, o en su defecto sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 ejusdem. Finalmente solicito, que el presente recurso de apelación sea admitido, tramitado conforme a la ley y declaro CON LUGAR en la definitiva…”
(Cursiva de esta Alzada)
II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24.11.2023 proceden a dar contestación al recurso de apelación, tal como consta en los folios veinte (20) al veintisiete (27), en los siguientes términos:
[…] Quienes suscriben Abogada, ROYMAR GARDENIA CONTRERAS ALVIAREZ, actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisorio Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia plena en Homicidio y Delitos Comunes; me dirijo a Usted respetuosamente, dentro del marco de atribuciones que nos confieren las normas contenidas en el artículo 285 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 441 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el auto de la decisión judicial en la presente causa se produjo en fecha 08/11/2023; el recurso de apelación de autos fue interpuesto por la Abog. ROMY ELENA MÉNDÉN RUIZ, inscrita ante el instituto de prevención social del abogado (IPSA) bajo el N° 51.509, quien actuando en su carácter de defensa Privada del Ciudadano NEY ORLANDO RODRÍGUEZ PÉREZ, Titular de la cedula de identidad N° V-12.572.066. Entonces, con ocasión al Recurso de Apelación por parte del recurrente en fecha 15/11/2023, en contra de la resolución judicial el cual declara el Tribunal a quo PRIMERO: RATIFICA LA ODEN DE APREHENSION Y SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Procesal Penal, en contra de imputado NEY ORLANDO RODRÍGUEZ PÉREZ por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: fijando como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO donde permanecerá a la orden de este Tribunal. TERCERO: Se niega por improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, esta representación fiscal pasa a dar contestación en los siguientes términos:
I
DE LA LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN QUEDANDO ESTA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO FORMALMENTE EMPLAZADA EN FECHA 21/11/2023.
Dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico establece el artículo 426 de la Ley Adjetiva Penal que: "Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código,"
De igual forma el artículo 441 ibidem establece que: "Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas (omissis).."
Es precisamente que cumpliendo con esta exigencia normativa, esta Representación Fiscal, quien encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 441 de la norma penal adjetiva, pasa en este acto formalmente a contestar como efectivamente se hace, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROMY ELENA MÉNDEZ RUIZ, inscrita ante el instituto de prevención social del abogado (IPSA) bajo el N° 51.509 quien actuando en su carácter de defensa Privada del Ciudadano NEY ORLANDO RODRÍGUEZ PEREZ, Titular de la cedula de identidad N°V-12.572.066. Y plenamente identificado en actas procesares, en la causa que se le siguió distinguida con el número CI-2023-426508 por la presunta la comisión de los delitos de: ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION.
Esta representación del Ministerio Publico visto como ha sido, tanto en la sentencia dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en fecha 08 de noviembre del año 2023, como el recurso de apelación interpuesto por la abogado ROMY ELENA MÉNDÉN RÚIZ, inscrita ante el instituto de prevención social del abogado (IPSA) bajo el N° 51.509, quien actuando en su carácter de defensa Privada del Ciudadano NEY ORLANDO RODRIGUEZ PEREZ, Titular de la cedula de identidad N°V-12.572.066, estima que es necesario realizar un breve comentario respecto al recurso incoado por el apoderado del imputado, citando:
"...a tenor de lo que reza en el artículo 439, ordinales 4 y 7 en relación con el ultimo parte del artículo 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión de fecha 08 de octubre de 2023, emanada del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con ocasión a realización dela Audiencia de Presentación de Detenido..."
En relación al precitado párrafo, esta Representación Fiscal hace del conocimiento al Ad Quem, que yerra la recurrente al recurrir una presunta decisión dictada por el Ad Quo en fecha 08 de octubre de 2023, por cuanto el asunto que hoy nos ocupa y donde se recurre la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Prmera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fue llevada a cabo en fecha 08 de noviembre de 2023 y no en fecha 08 de octubre de 2023, como así lo señala la accionante en su escrito de apelación, por cuanto de ser así, el recurso de apelación interpuesto debiere ser declarado extemporáneo al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 440 de la norma adjetiva penal.
Con respecto al denominado Capitulo Segundo, Primera denuncia, alega la recurrente "QUE APELA LA ORDEN DE CAPTURA SOLICITADA POR EL FISCAL ABOGADO HECTOR CARDENAS BALABUCH provisorio DE LA FISCALIA CUARTA DE CARABABO"; es menester resaltar en primer orden y como corolario, el concepto de orden de captura, que la misma se define como una orden emanada de un tribunal competente, cuando el imputado no compareció o no se presentó a una audiencia judicial obligatoria. Lo cual conlleva al conocimiento de que la persona sobre el cual recae la orden de captura, ya ha sido formalmente traída al proceso y por ende ya es parte dentro de una causa judicial. Por lo cual, mal podría un Fiscal del Ministerio Público solicitar una "Orden de Captura" cuando hablamos de un asunto de mera competencia de un tribunal competente. En segundo orden, yerra nuevamente la recurrente al desconocer la diferencia entre dos figuras del derecho procesal como la son la orden de captura y la orden de aprehensión. De reposar en autos orden de captura, no estaríamos en presencia de una audiencia especial de presentación por orden de aprehensión, prima facie del proceso acusatorio y de la fase de investigación, sino en un estado y grado del proceso distinto al que hoy se pretende recurrir y aún más allá pretende el accionante el tribunal ad quem declare la nulidad. Por cuanto en fecha 08 de noviembre de 2023 se celebro audiencia especial de presentación por ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano NEY ORLANDO RODRÍGUEZ PÉREZ, Titular de la cedula de identidad N° V-12.572.066, por ante el Juzgado Undécimo en Funciones de Control.
“…Es menester hacer del conocimiento del Ad Quem, que en lo atinente al alegato de la "...Es inexplicable pero el dio 06 de noviembre del año que discurre sorpresivamente es ese mismo fiscal quien con su puño y letra nombre y apellido y firma autógrafa, a pie de página recibe la captura contra mi patrocinado y sus dos hermanos por ser accionistas de AGROPECUARIA BUENA VISTA C.A. es decir Fiscal RECUSADO (destacado propio), continúa actuando aun sin tener cualidad en la causa..."
Consta en el expediente que reposa ante esta oficina fiscal que si bien es cierto, en fecha 26 de octubre de 2023, fue recibido ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo escrito de recusación de la hoy accionante, consta de igual manera oficio N° 08-FS- 005581-2023, de fecha 26-10-2023 emanado por la Fiscalía Superior con atención al Abg. Héctor Cárdenas Balabuch, Fiscal Provisorio Cuarto, cuyo oficio fue recibido ante su oficina fiscal en fecha 06-11-2023; hora: 09:50am (folios 08 al 13 de la carpeta administrativa). A su vez, riela en el mismo expediente, específicamente en el folio 171, oficio N° C11-1855-2023, emanado del Juzgado Undécimo de Control del estado Carabobo, acordando orden de aprehensión, dándose por notificado el Fiscal Cuarto en fecha 06/11/2023, hora: 09.10am. Como podrá apreciar el Ad Quem, no existe la posibilidad de darse por notificada una persona de dos actuaciones que si bien es cierto ocurren en el mismo día y en horas casi similares, una ocurre en sede del Ministerio Publico; mientras que la otra ocurre en sede tribunalicia.
En mismo capítulo señala la recurrente "por cuanto como deje no está foliado el expediente y desconozco lo atinente al Libro Diario de dicho Juzgado, ya que tendríamos que poner una queja y que se dirija un inspector a dejar constancia de dichas irregularidades". Para efectos de esta representación fiscal, de existir dicha circunstancia, la parte accionante, en todo caso, ante tales defectos u omisiones, a través de una diligencia puede informar y solicitar al Juzgado dela causa la corrección de tales anomalías, por lo que claramente dispone de medios para hacerla corrección base de esta argumentación.
De igual manera señala la accionante lo siguiente:
"...se solicita formalmente a este alzada, se decrete la detención como NULA, y con ellos todas las consecuencias de ello derivadas, por cuanto no se cumplieron los requisitos, establecidos en el 236, en atención a lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 y 49 numeral 1ro del texto Constitucional, en relación con la norma adjetiva penal. Todo ello por que no se cumple con los motivos para una detención ya que no es un hecho flagrante y media una ORDEN DE CAPTURA injusta e indebida, lo cual observará esta alzada, al solicitar el expediente y darle lectura de la solicitud fiscal de las fundamentaciones que la acuerda en fecha 25 de octubre de 2023...
(Negrillas, resaltado y mayúsculas de la representación fiscal)
Respecto al particular citado, esta Representación Fiscal, haciendo uso de sus atribuciones establecidas en la Carta Magna, Ley Orgánica del Ministerio Publico y Código Orgánico Procesal Penal, considera que, en vista de que la parte accionante tiene como intención de denunciar la violación al debido proceso, es necesario hacer valer los incontables criterios manejados tanto por la doctrina de este país, nuestra Sala Constitucional y la propia Carta Magna, como máxima garante de los derechos y garantías, a través de las cuales ha quedado claro que el fin de una orden de aprehensión no es más que el aseguramiento de una medida dictada por el juez de control, inaudita parte, como consecuencia de una situación jurídica prevista en la ley, que no necesariamente supondrá de forma definitiva una medida privativa de libertad para el imputado, sino más bien una medida prevista con fundamento legal, para asegurar la presencia de imputado en un acto judicial en el que podrá ejercer su defensa.
Alega la parte recurrente, que "no se cumplieron" los requisitos establecidos en el artículo 236, sin indicación expresa de la norma citada, sin embargo asumiendo esta representación fiscal que la recurrente haga mención al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que lo tanto "no se cumplieron" los requisitos establecidos en el articulado por cuanto media una "orden de captura" sobre su patrocinado, esta representación fiscal observa en primer lugar, que de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 041, de fecha 23-02-2022, con ponencia de la Magistrada Elsa Moreno, lo siguiente:
"...a solicitud de orden de aprehensión, requiere que los hechos sean narrados, precisando claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitira verificar cuál fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuándo y cómo fue realizado..."
Del extracto de la sentencia puede observarse que no está establecido dentro de los requisitos de procedencia de la orden de aprehensión que deban estar llenos los extremos previstos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, por tanto, mal podría el juez ad quem declarar CON LUGAR la solicitud de nulidad invocada por la parte recurrente; ya que además confunde la parte recurrente dos figuras procesales diferentes como lo son la orden de aprehensión y la orden de captura. La recurrente refiere a que sobre su patrocinado recae "...Orden De Captura injusta e indebida, lo cual observará esta alzada, al solicitar el expediente y darle lectura de la solicitud fiscal de las fundamentaciones que la acuerda en fecha 25 de octubre de 2023...". De la revisión de las actuaciones procesales se desprende que en fecha 02 de noviembre de 2023, fue recibida ante la URDD por la funcionaria Adalis Hurtado siendo las 02:38pm, la solicitud de Orden de Aprehensión del ciudadano NEY ORLANDO RODRIGUEZ PÉREZ, Titular de la cedula de identidad N°V-12.572.066, misma que fue acordada y posteriormente notificada ante el Ministerio Publico el día 06 de noviembre de 2023. Por lo que no existe una Orden de Captura, como señala la recurrente en su escrito, por lo tanto, resulta inequívoco su señalamiento.
De igual manera, del escrito de la recurrente se desprende el supuesto incumplimiento de los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 1ro del texto Constitucional. En relación a este señalamiento, esta representación fiscal no observa incumplimiento alguno del texto constitucional, por cuanto el articulo 44 constitucional en su numeral 1ero establece que una persona puede ser arrestada o detenido en virtud de una orden judicial, de igual manera expresa como excepción al juzgamiento en libertad, las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez. De lo cual se traduce en el caso de marras, que sobre el accionante al momento de su detención sopesaba una orden de aprehensión emitida por el jugado Undécimo de Control de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo. Por su parte el artículo 49 constitucional establece en numeral 1ero que toda persona tiene derecho a defensa en cualquier estado y grado del proceso, además de conocer los cargos por los cuales se le investiga, así como de acceder a las pruebas y ejercer su defensa. En el caso de marras, de existir una violación al debido proceso, especialmente del derecho a la defensa, mal pudiese haberse celebrado la audiencia especial de presentación por orden de aprehensión del accionante, menos de ostentar la legitimación para recurrir el caso in comento, tal y como así recurre la decisión dictada por el Juez Undécimo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Con respecto a la denominada Capítulo Tercero, Segunda Denuncia, estima pertinente esta representación fiscal, citar lo siguiente:
“...En el acaso que ocupa nuestra atención, se evidencia a todas luces una grosera violación a los principios de presunción de inocencia como el in dubio pro reo son manifestaciones a favor del reo, que se tiene en los valores de justicia y la equidad, y se arraiga en el criterio imperativo del debido proceso..."
Al respecto del señalamiento de la parte recurrente, esta representación fiscal no evidencia violación alguna al consagrado principio de presunción de inocencia, ya que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso penal, entiéndase fase de investigación, donde la precalificación valorada por el Ministerio Publico, no es de carácter definitivo, que puede ser ratificada o desvirtuada por la propia fase de investigación. Es de acotar que hasta tanto no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha expresado lo siguiente:
“...el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que de ellos deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme..." (Sentencia N° 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas)
Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente:
"..El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales..." (Sentencia N° 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas)
Del análisis del extracto de la sentencia observa esta representación fiscal, que mal puede alegar a parte recurrente la violación del principio pre citado, por cuanto de no haber existido suficientes elementos de convicción de la participación del accionante en los hechos por los cuales fue imputado, el Juez Undécimo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, como máximo interprete y conocedor del derecho, hubiese acogido la solicitud del orden de aprehensión incoada por esta representación fiscal.
Cita también la recurrente dentro del denominado Capítulo Tercero, Segunda Denuncia, lo siguiente:
"...En el caso particular que nos ocupa, se evidencia de la lectura del auto mediante el cual el Juez de la recurrida fundamentó la decisión de imponer a estos una Medida de Privación de Libertad, que no dio cumplimiento al requisito formal exigido por el particular 2 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal carece de una suscinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen, el incumplimiento de las formas legales no justifica ningún elemento de convicción válido que permita presumir fundadamente que el imputado NEY ORLANDO RODRÍGUEZ PEREZ, haya sido justamente privado de su libertad bajo la forma en que se valió el Tribunal al convalidar un acto irregular, como fue ordenar la captura ya varias veces enunciada y analizada y menos aún validar tales fundamentos para decretar la Medida Privativa de Libertad por el juez de la recurrida, por tanto en el presente caso no se encuentra satisfecha tal exigencia para decretar en su contra la Medida Cautelar de Coerción Personal por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 01 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Carabobo y como consecuencia de ello ordenar la libertad inmediata..."
Con respecto al precitado párrafo, podrá evidenciar el Ad Quem que del auto motivado del Ad Quo se observa el análisis y la enunciación de los hechos y elementos sobre los cuales recae su decisión, señalando que, de los resultados de los elementos de convicción, siendo un total de 19 elementos, existe una razonada relación entre el accionante y su participación en los hechos endilgados. De igual manera, insiste en enunciar repetidas veces la recurrente, que sobre su patrocinado se ordenó orden de captura, nuevamente señala esta representación fiscal, que se haberse decretado una orden de captura sobre el accionante, no estaríamos en presencia de una etapa primigenia del proceso, como es la audiencia especial de presentación, y como en efecto lo estamos, por cuanto la propia accionante es quien solicita al Ad Quem la nulidad del acto dictado por el Tribunal Undécimo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08/11/2023, decisión que versa sobre la solicitud de esta representación fiscal de una orden de aprehensión sobre la persona accionante y no sobre orden de captura, como así insiste en recurrir el accionante. En tercer lugar, señala la recurrente que no se encuentran satisfechos las exigencias que soporten una medida de privación judicial de libertad, tal y como lo estable el artículo 236 del texto adjetivo penal del carro de marras se desprende que los hechos aquí endilgados son de data reciente por lo tanto la pena no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción que señalan como autor o participe al accionante, mismo que fueron valorados por el ad que para poder decretar procedente una orden de aprehensión sobre la persona del accionante, y una razonada presunción de fuga por cuanto la pena que podría llegar a imponerse, de haber sentencia condenatoria en la persona del accionante por los delitos en los cuales se le señala como autor o participe, la magnitud del daño causado, por cuanto los hechos versan sobre la modalidad del delito de estafa continuada y con multiplicidad de víctimas, aunado al hecho de que la residencia habitual del accionante, tal y como se dejó sentado en actas se encuentran fijados en la población de Turmero, estado Aragua, es decir, fuera de los límites de esta circunscripción judicial.
Por último y como corolario, esta representación trae a colación el Boletín N° 7 de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, Memo: DRD-18-558-2008. Fecha: 22-10- 2008. TEMA: Del Delito de Estafa, lo que para nosotros representa doctrina interna, y en la cual queda aclarado, que aun cuando pueda celebrarse una relación contractual, esto no exime la existencia de un elemento doloso previo a la celebración de dicha relación contractual, y la cual citó íntegramente a continuación:
“...En cuanto a la calificación jurídica aplicable, se observa que la Representación Fiscal señaló que la conducta desplegada por los ciudadanos O.R.Y.T y R.C.C.F., encuadraba dentro del tipo penal consagrado en el artículo 462 del Código Penal; en consecuencia, en su criterio los hechos vendrían a configurar la comisión del delito de Estafa.
Al respecto, es necesario señalar que para calificar jurídicamente el delito de Estafa, es necesario encontrar en el caso concreto los elementos constitutivos de este delito, como lo son: artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error, que procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno; por lo que requiere entonces que el dolo sea anterior al engaño y a la ejecución de los medios o artificios empleados para hacer incurrir a la víctima en error, y de esta forma obtener un provecho injusto; en el caso bajo analisis, conforme a los elementos reseñados en el escrito, pareciera que no hubo engaño, únicamente una relación contractual no satisfecha en su oportunidad por una de las partes.
Encontramos que la relación contractual o comercial celebrada entre las partes, se celebró con el mutuo consentimiento, no hubo engaño, ni el empleo de medios capaces de sorprender la buena fe de la víctima. Advertimos que entre los imputados y la víctima, existía un convenio privado de opción de compra-venta, por lo que es importante subrayar disposiciones del Código Civil que en mucho pueden contribuir con las conclusiones que se pretenden. En efecto, el artículo 1141 del referido texto legal dispone: "Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia del contrato; y 3. Causa lícita".
Ahora bien, el delito de estafa está tipificado en el artículo 462 del Código Penal, el cual establece que la acción constitutiva de dicho delito supone:
a) Inducción a error mediante artificios o engaño, a cuyo efecto procede señalar que mientras -artificio- es todia estudiada y astuta transfiguración de la verdad, y ésta puede desfigurarse simulando lo que no es, o disimulando o escondiendo lo que es - el engaño, sinónimo de ardid, enredo, trampa, treta, artimaña, es un artificio acompañado de maquinación dolosa, para inducir a error de manera
b) El obtener, para si o para otros, un provecho injusto con perjuicio ajeno. De donde se deriva que el efecto de la inducción a error tiene que ser el provecho injusto obtenido por el culpable en utilidad propia o de otros, y en daño de la víctima, ya que la estafa es delito de daño y no de mero peligro.
Analizados así los elementos que integran el tipo del delito de estafa, se concluye que es su característica esencial la de presentar una sucesión cronológica entre ardid, error y perjuicio.
En atención a ello, Alberto Arteaga Sánchez señala lo siguiente1 : "Para que pueda hablarse de estafa se requiere, y ello caracteriza fundamentalmente a este tipo de delito, que el sujeto activo haya empleado artificios u otros medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro.
En la doctrina penal, algunos autores establecen diferencias entre los artificios o ardides y los engaños, en un intento por precisar gramaticalmente el sentido y alcances de los términos utilizados en la Ley, en tanto que otros, prefieren definir conjuntamente ambos términos, atendiendo más bien a su significación técnico-jurídica.
Ahora bien, a pesar de que reconocemos que, desde el punto de vista linguístico, son expresiones diferentes, no encontramos razones suficientes para insistir en su distinción, la cual, más que aclarar, contribuye a crear confusiones en un tema de por sí complejo y de innumerables escollos.
En razón de lo expresado, haciendo alusión, concretamente, a las disposiciones vigentes, hemos de señalar que la ley penal venezolana, al utilizar la expresión proceder engarioso y astuto, que se vale detretas, quiere hacer referencia al "con artificios o medios capaces de engañar"
La Estafa entiende un dolo inicial al contratar; no es sobrevenido, sino que desde el inicio de la celebración del convenio existe en cabeza del sujeto activo la intención de lucrarse ilícitamente; de engañar al otro contratante. En esa dirección apuntan las enseñanzas del profesor Grisanti Aveledo, cuando entiende que: "La estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo. En otros términos, el dolo es anterior a la tenencia o recepción de la cosa"2.
Por su parte, Sebastián Soler, sobre el tema refiere lo siguiente:
"Dentro del proceso sucesivo de los hechos que integran una estafa, la situación del error podría decirse que es central. Debe ocupar un lugar intermedio entre el ardid y la disposición patrimonial y con ambos debe mantener una estrecha relación de razón suficiente. El ardid debe haber determinado el error y este a su vez, debe haber determinado la prestación"3.
Asimismo, Manzini indica que:
"Artificio es toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, en forma tal que el engaño sea originado por la inmediata percepción de una falsa apariencia material, positiva o negativa; y engaño es todo envolvimiento engañoso de la psique ajena (sentimiento e inteligencia) en forma tal que pueda ocasionar un error mediante una falsa apariencia lógica y sentimental, esto es, excitando en el engañado una pasión, una emoción, o un convencimiento y creando, por ello, motivos ilusorios para la acción deseada por el engañador"4.
Y Maggiore afirma que:
"Artificio es toda estudiada y astuta transfiguración de la verdad. Y ésta puede desfigurarse, o simulando lo que no es (por ejemplo, riqueza, nombre falso, títulos, cualidades, una enfermedad que no se tiene, etc.), o disimulando, es decir, escondiendo lo que es (como el propio estado de insolvencia, de persona casada o inhábil, o estropeando un contador para que no marque el consumo, etc.); Engaño (sinónimo de ardid, enredo, trampa, treta, artimaña) es un artificio acompañado de maquinación dolosa, para inducir en error de manera más fácil..."
En tal sentido esta Representación Fiscal solicita que sea declarado INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la abogado ROMY ELENA MÉNDÉN RÚIZ, inscrita ante el instituto de prevención social del abogado (IPSA) bajo el N° 51.509, quien actuando en su carácter de defensa Privada del Ciudadano NEY ORLANDO RODRÍGUEZ PÉREZ, Titular de la cedula de identidad N° V-12.572.066, respecto a la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lob Penal en Funciones de Control en fecha 01 de septiembre del año 2023, mediante la cual se declara PRIMERO: RATIFICA LA ODEN DE APREHENSION Y SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de imputado NEY ORLANDO RODRIGUEZ PEREZ por la presunta comisión de los delitos de ESTATA EN GRADO DE CONTINIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: fijando como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO donde permanecerá a la orden de este Tribunal. TERCERO: Se niega por improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa.
PETITORIO.
En tal sentido esta Representación Fiscal solicita que sea declarado INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la abogado ROMY ELENA MÉNDÉN RÚIZ, inscrita ante el instituto de prevención social del abogado (IPSA) bajo el N° 51.509, quien actuando en su carácter de defensa Privada del Ciudadano NEY ORLANDO RODRÍGUEZ PÉREZ, Titular de la cedula de identidad N° V-12.572.066, respecto a la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en fecha 08 de noviembre del año 2023. ASI LO SOLICITO.
Así mismo que, proceda a confirmar la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo mediante la cual resolvió PRIMERO: RATIFICA LA ODEN DE APREHENSION Y SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Procesal Penal, en contra de imputado NEY ORLANDO RODRÍGUEZ PÉREZ por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: fijando como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO donde permanecerá a la orden de este Tribunal. TERCERO: Se niega por improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa…”
(Cursiva de esta Sala)
III. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 08.11.2023 proferido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº CI-2023-426508; el cual riela en copias certificadas en los folios treinta y tres (33) al treinta y nueve (39) del presente cuaderno recursivo, y es del tenor siguiente:
“…En audiencia de presentación de detenido se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en fecha 02-11-2023, mediante el cual la Fiscalia Cuarta (4°) del Ministerio público, consignó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, para conocimiento de este Juzgado, escrito contentivo de SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano: NEY ORLANDO RODRIGUEZ PEREZ que guarda el asunto signado bajo el N° CI-2023-426508-MP-127927-2023, acordada por este Tribunal en fecha 02 de Noviembre del 2023, librando la respectiva Orden de aprehensión C11-0035-2023, con oficio C11-1854-2023, de fecha 02/11/2023. En fecha 08/11/2023, se recibe escrito de presentación de detenido suscrito por la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual presenta al ciudadano detenido; NEY ORLANDO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, natural del Estado Táchira, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 22/01/1975, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-12.572.66, profesión u oficio: comerciante, hijo de MARTHA GERTRUDIS PEREZ DE RODRIGUEZ (V) y TITOLINO RODRIGUEZ (F) residenciada en: PALO NEGRO, BASE AEREA LIBERTADOR, SECTOR D-47, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 04140528462, imputándole el delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En la audiencia de presentación de detenido se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; indicando los hechos que dieron origen a la orden de aprehensión así como la circunstancias de modo tiempo y lugar en que en lo que ocurrió la aprehensión de NEY ORLANDO RODRIGUEZ PEREZ, siendo que Los hechos objetos de la presente investigación fueron denunciados, por la víctima en fecha 19 de junio de 2023, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Municipal Valencia, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad V-15.738.610, de la investigación se desprende que sus socio, los ciudadanos: 1) NEY ORLANDO RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N°V-15.738.611, 2) JOSE ARGENIS RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad NV-15,738.611, y 3)JEINIS RAMON RODRIGUEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.899.792, también tienen conocimientos de las operaciones comerciales fraudulentas * participaron de manera activa en los hechos denunciados por la victima, además de percibir beneficios de dicha operación comercial, por otra parte la victima señala que él y su socio el señor John Jairo Bayer mantienen una relación comercial con la empresa Súper Líneas Colombia, compañía matriz que les provee mercancía, la cual le envian desde Colombia y es nacionalizada para ellos por la empresa Comercializadora Don Matías JC Rif: J-411730750. Indicando que una vez que la Comercializadora Don Mathias anacionaliza la mercancía, pasan a ser ellos los responsables de la misma en Venezuela.
Debido a esa relación Comercial , la víctima y su socio conocen al ciudadano Carlos Rodríguez, por intermedio de otra colega del medio, el cual les indicó que Carlos Rodríguez estaba buscando proveedores para su empresa y debido a ellos pautaron una reunión de negocios en las instalaciones de la empresa Agropecuaria Buena Vista 2007, C.A. de la cual también son socios los ciudadanos 1) NEY ORLANDO RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N°V-15.738.611, 2) JOSE ARGENIS RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N°V-15.738.611, y 3)JEINIS RAMON RODRIGUEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.899.792, estableciéndose a partir de allí una relación comercial, donde el ciudadano Carlos Rodriguez actuando en nombre de la empresa y de acuerdo a declaraciones de la propia victima, les propuso ser distribuidor exclusivo en la zona central de Venezuela, por cuanto Carlos Rodríguez y su empresa Agropecuaria Buena Vista 2007, C.A., donde nunca se llego a pagar la totalidad de la mercancía, según declaración de la víctima, ya que solo recibieron abonos parciales, al mismo tiempo en que Carlos Rodríguez y su empresa les pedía mas despacho de mercancía, hasta el punto en que se percataron que la deuda se aproximo alrededor de los Ochocientos ($800.000,00) o Novecientos ($900.000,00) mil Dólares de los Estados Unidos de América. Conforme a la declaración de la víctima, ciudadano juez, existe una mercancía la cual estaba almacenada en Los Guayos, en la empresa Servicios Integrales MG, mercancía que señala la victima fue vendida sin su autorización, ya que ne le mes de diciembre llegaron a Venezuela cinco (05) contenedores de productos cárnicos, cuyo destinatario era la empresa Inversiones Fontanol y por cuestiones de espacio se deposito en una empresa denominada SERVICIOS INTEGRALES MG, C.A, donde dos contenedores fueron despachados desde la ciudad de caracas, a la empresa Fontanol, quedando en deposito tres contenedores, los cuales de acuerdo a declaración de la victima fueron ofrecidos al señor Carlos Rodríguez, quien accedió y retiro un primer contenedor con autorización de la victima y su socio, cuya autorización se realizo de la siguiente manera: "...el señor Augusto Fontana llama al señor Jesús Gonzales que es dueño de servicios integrales MG y puso a disposición de la victima los tres contenedores restantes, y es allí cuando la victima autoriza al señor CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PEREZ titular de la cedula de identidad V-15.738.610, a retirar un primer contenedor, quedando en existencia doscontenedores...". Posteriormente dijo la victima que le pregunto al señor Carlos Rodríguez sobre los contenedores respondiendo textualmente que solo había podido retirar un solo contenedor, que los otros dos contenedores restantes no los había podido colocar en el mercado nacional ya que el precio del producto había bajado bastante, por lo que indica la victima que transcurren cuarenta días donde ellos pensaban que los contenedores seguían es resguardo de la empresa Servicios Integrales MG. Luego desde Colombia de la empresa matriz Super Linea realizaron una auditoria la cual arrojo que los dos contenedores que presumían estaban almacenados en Los Guayos, habían sido vendidos por el ciudadano Carlos Rodríguez, donde al contactar al referido ciudadano el mismo participo textualmente ". ...que se le había olvidado participarnos que el había negociado los últimos dos contenedores, sin darles más detalles de a quien o a quienes supuestamente se los habían vendido. En virtud de lo antes narrado por la víctima conocida dicha información se trasladaron hasta las instalaciones de Servicios Integrales MG, y su dueño señor Jesús Gonzales, les participo que los dos contendores estaban almacenados en su empresa que el se los había comprado a Carlos Rodríguez a un precio más bajo del cual la víctima comercializaba en virtud de lo cual procedieron a interponer la denuncia, en vista de las circunstancias y de la orden de aprehensión acordada por este Tribunal practico su aprehensión, fue impuesto de sus derechos constitucionales y quedo a la orden del ministerio público, por lo que esta representación fiscal ratifica la orden de aprehensión de fecha 02/11/2023 por el delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete la flagrancia y se continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ES TODO".
Posteriormente se le impuso al imputado: NEY ORLANDO RODRIGUEZ PEREZ, del contenido del precepto constitucional inserto en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestando su deseo declarar. quien expone: "en señor cárdenas si llego a la empresa a ofrecer mercancía de Colombia, se hicieron negociaciones con cárdenas, una vez que él empezó a llevar mercancia negocio él empezó a despachar mercancía con Carlos rodríguez y el la cobraba, la instalación de la empresa era como un apoyo para guardar la mercancía, un señor de caracas de nombre Freddy Salazar se le despacho varios camiones de mercancía el fue denunciado en caracas y el está preso, y el señor Carlos cárdenas está al tanto de esta situación, tongo la sospecha de que la víctima se puso de acuerdo con Freddy Salazar para llegar a esta magnitud de deuda, el señor Freddy decía que el no nos debia ese dinero, pero si demostramos con documentos de que es así y que él se llevo esa mercancía, eso lo sabe cárdenas y jhon Jairo, el señor cárdenas es una empresa de maletín, el señor cárdenas cuando viajo a Colombia y se entrevisto con el dueño de la mercancía, mi hermano se dio cuenta que el es un comisionista, yo fui hasta donde el señor Salazar y él me amenazo, una semana después de colocar la denuncia fui aprehendido, Freddy y cárdenas son cómplices de este delito. A preguntas del Ministerio Público: Nuestra empresa tiene 15 años de producción de productos cárnicos. Con Freddy Salazar lo conocí cuando tuvimos la audiencia, mi hermano lo conoció por medio de una persona que llevo a cárdenas y a mi hermano a hacer negocios. Si yo hice la denuncia en el Cicpc caracas y tengo todos los documentos. A preguntas de la defensa: la negociación con cárdenas y Carlos rodríguez, el señor de súper línea Colombia llamo para autorizar que se vendiera la mercancía porque ya estaba por vencer, la venta de los dos contenedores fue autorizada por el. A preguntas del Tribunal: los dueños de la mercancía estaban propietarios por que se estaba por vencer, por eso fue que se vendió por un precio más bajo y todos los pagos se hicieron a las cuentas del señor cárdenas y dinero en efectivo que ellos cambiaban para enviarla a Colombia. Es todo".
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANTOR NAVAS, QUIEN EXPONE:
"....vista la explicación del señor Orlando yo lo que puedo ver es que se está intentando cobrar una deuda de una relación mercantil de las cuales están todos los respaldos, también veo que cuando se habla de multiplicidad de victimas, el señor cárdenas nombra una cantidad de empresas que no representa, el simple hecho de tener acciones en una empresa no lo hace representante de la misma, el señor cárdenas tenía conocimiento de las transacciones que se realizaban, yo veo que estamos en frente de una relación mercantil, no penal, ellos tienen una empresa familiar la cual hoy en día esta prácticamente parada por cuanto están intentando imputar a todos los accionistas, no existe un contrato de representación de la empresa de Colombia con el señor cárdenas, ahora tratar de perseguir a los accionista en lugar de solucionar el problema no lleva a ningún lado, solicito la libertad de mi representado, no hay peligro de fuga, el ha estado colaborando con el Ministerio Publico, ha asistido a los llamados del ministerio público, ha rendido declaración en sede fiscal, no existe peligro de fuga, por lo que solicito la libertad de mi patrocinado. Es todo..."
CAPITULO III
MOTIVA
Oídas y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia Presentación y estudiadas las actas que conforman el presente expediente, Tribunal a los fines de decidir observa que: de éste,
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece
El juez Jueza o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Considera el Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal procediendo a decretar un media de privación judicial preventiva de libertad.-
De igual manera, se señala de los resultado de las diligencias investigativas, surgen fundados elementos de convicción, que relacionan al imputado: NEY ORLANDO RODRIGUEZ PEREZ Como autores o partícipes del delito endilgado; como son:
1.- ACTA DE DENUNCIA: de fecha 19 de junio de 2023, realizada por la victima G.S. (LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS EN LA PLANILLA EXCLUSIVA DEL MINISTERIO PUBLICO CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 03. 04. 07. 09 Y 21 ORDINAL 09 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VICTIMA. TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), de fecha 19/06/2023, quien es víctima en la presente causa, donde manifiesta denunciar en representación como socio y dueño de la empresa AGROPECUARIA VILLA MARTINA RL, C.A, RIF: J-31521508-0, tomada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, quien dejó constancia del conocimiento que tiene de los hechos que se investigan, en torno del ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ titular de la cedula de identidad V-15.738.610.
2.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN: de fecha 22 de junio de 2023, elaborada por ante esta Oficina Fiscal, Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Carabobo, bajo la nomenclatura EXPEDIENTE: K-23-0183-01792, MP-127927-023.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 19 de junio de 2023, realizada por el (los) funcionario(s) T.S.U. Detective Agregado Luis Salgado, credencial 48.648, titular de la cédula de identidad V-25.444.342, credencial 42.311, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, quien dejó constancia del conocimiento que tiene de los hechos que se investigan, entorno al ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ titular de la cedula de identidad V-15.738.610.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 19 de junio de 2023, ralizada por el (los) funcionario(s) T.S.U. Detective Agregado Luis Salgado, credencial 48.648, titular de la cedula de identidad V- 25.444.342, credencial 42.311, en compañía de los Detefives Jefe José Gómez y Detectives María Rodríguez y Rosleidy pacheco, (TÉCNICO DE GUARDIA), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, hacia la siguiente dirección: INSTALACIONES DE LA EMPRESA SERVICIOS INTEGRALES MG. C.A. RIF: J 41248129-0. EL CUAL ESTÁ UBICADA EN LA ZONA INDUSTRIAL DE LOS GUAYOS. URBANIZACIÓN PARAPARAL. CALLE 2. PARCELA NÚMERO 41. PARROQUIA Y MUNICIPIO LOS GUAYOS. ESTADO CARABOBO, quien dejó constancia del conocimiento que tiene de los hechos que se investigan, en relación a la empresa POLY CARGO, C.A., por la cual cotiza seguro social el ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ titular de cedula de identidad V-15.738.610.
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: de fecha 19 de junio de 2023, realizada por el (los) funcionario(s) DETECTIVE ROSLEIDY PACHECO (TECNICO DE GUARDIA), Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, División de Criminalística y los -funcionarios: T.S.. Detective Agregado Luis Salgado, credencial 48.648, titular de la cédula de identidad V-25.444.342, credencial 42.311, Detective Jefe José Gomez y Detectives María Rodríguez, a bordo de unidad identificada, hacia la siguiente dirección: INSTALACIONES DE LA EMPRESA SERVICIOS INTEGRALES MG. C.A. RIF: J - 41248129-0. EL CUAL ESTÁ UBICADA EN LA ZONA INDUSTRIAL DE LOS GUAYOS. URBANIZACION PARAPARAL. CALLE 2. PARCELA NÚMERO 41. PARROQUIA Y MUNICIPIO LOS GUAYOS. ESTADO CARABOBO
6.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL: de fecha 26-06-2023, realizada por el (los) funcionario(s), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, perteneciente a la COOPERATIVA AGROPECUARIA VILLA MARTINA, RL, J-315215080.
7.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL: de fecha 26-06-2023, realizada por el (los) funcionario(s), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, perteneciente a la AGROPECUARIA BUENA VISTA 2007, J-402786913.
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 28 de junio de 2023, realizada por el (los) funcionario(s) DETECTIVE JEFE JOSÉ GÓMEZ, C.l: V-23.028.695, CREDENCIAL: 39.146, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, quien dejó constancia del conocimiento que tiene de los hechos que se investigan, en relación al ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ titular de la cedula de identidad V-15.738.610.
9.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL: de fecha 26-06-2023, realizada por el (los) funcionario(s), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, perteneciente a la CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ titular de la cedula de identidad V-15.738.610, V-157306103.
10.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL: de fecha 26-06-2023, realizada por el (los) funcionario(s), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, perteneciente a la JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad V-16.897.507, V-160975070.
11.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL: de fecha 26-06-2023, realizada por el (los) funcionario(s), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, perteneciente a la SERVICIOS INTEGRALES MG, C.A., J-412401290.
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 26 de junio de 2023, realizada por el (los) funcionario(s) T.S.U. Detective Agregado Luis Salgado, credencial 48.648, titular de la cédula de identidad V-25.444.342, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, quien dejó constancia del conocimiento que tiene de los hechos que se investigan, entorno al ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ titular de la cedula de identidad V-15.738.610.
13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 26 de junio de 2023, realizada por et (los) funcionario(s) T.S.U. Detective Agregado Luis Salgado, credencial 48.648, titular de a cédula de identidad -25.444.342, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, quien dejó constancia del COS JAVIER RO te de los hechos que se investigan, entorno al ciudadano CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PÉREZ titular de la cedula de identidad V-15.738.610.
14.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 30 de junio de 2023, realizada por J., realizada por el (los) funcionario(s) Detective Jefe José Gómez, C.I. V-23.028.695, credencial 39.146, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, quien dejó constancia del conocimiento que tiene de los hechos que se investigan, en torno al ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ PEREZ titular de la cedula de identidad V-15.738.610.
15.- COPIA SIMPLE DE NOTA DE ENTREGA Y ORDEN DE SALIDA: de fecha 27/05/2023, realizada por DISTRIBUIDORA GOSEN, C.A. y SERVICIOS INTEGRALES MG, C.A., J-412401290, en los que se puede evidenciar la transacción, esta representación fiscal ordenara la práctica de una experticia financiera y contable para determinar con precisión el daño causado.
16.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL: de fecha 26-06-2023, realizada por el (los) funcionario(s), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, perteneciente a la INVERSIONES FONTANOL, C A, J-406944556.
17.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL: de fecha 26-06-2023, realizada por el (los) funcionario(s), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, perteneciente a la MULTISERVICIOS CERCONCRET, CA, J-312251174.
18.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL: de fecha 26-06-2023, realizada por el (los) funcionario(s), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, perteneciente a la DISTRIBUIDORA GOSEN, C A, J-408813807.
19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 19 de julio de 2023, realizada por el (los) funcionario(s) T.S.U. Detective Agregado Luis Salgado, credencial 48.648, titular de la cédula de identidad V-25.444.342, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, quien dejó constancia del conocimiento que tiene de los hechos que se investigan, entorno al ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ titular de la cedula de identidad V-15.738.610.
Este Tribunal de Control, admite la precalificación jurídica dada por la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público, por los delito (s) de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que aplica las circunstancias de modo tiempo y lugar narrados en actas policiales, y que efectivamente existe una presunción razonable de que el imputado NEY ORLANDO RODRIGUEZ PEREZ, es autor o participe de los hechos...
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso, ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la ocurrencia, como lo es el delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMTAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Tribunal observa que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal procediendo a decretar un media de privación judicial preventiva de libertad.-
CAPITULO IV
DE LA DECISION
Por lo antes señalado, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSION Y SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 23ỉ y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: NEY ORLANDO RODRIGUEZ PEREZ por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: fijando como sitio de Reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO donde permanecerá a la orden de este Tribunal. TERCERO: Se Niega por improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. CUARTO: Se ordena proseguir la investigación mediante el Procedimiento ORDINARIO. La motiva de la presente decisión constara por auto separado. QUINTO: Se ordena proseguir la investigación mediante el Procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal…”
(Cursiva de esta Alzada).
CUARTO
EN RELACIÓN RECURSO AL SIGNADO BAJO EL N° DR-2023-71150
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana ABG. ROMY ELENA MENDEZ RUIZ en su condición de defensora del ciudadano CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PEREZ, presenta Recurso de Apelación de Autos en fecha 08.09.2023 en contra de la decisión emitida en fecha 01.09.2023, mediante el cual el Tribunal Undécimo 11º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, tal como riela en los folios sesenta y cinco (65) al setenta y dos (72) del cuaderno recursivo, en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, ABG ROMY MENDEZ RUIZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 51509,, con domicilios procesales en la Av. Las Lomas, Centro Comercial LOMAS DE LA LAGUNITA, piso 1, ofic 01-05, Lomas de la Lagunita, Municipio EL HATILLO, correo electrónico romymendezruiz@gmail.com, defensa técnicas juramentada el 07/01 de los corrientes, del ciudadano imputado CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.738.610, en la actualidad privado de libertad en la Delegación Municipal de Valencia. Plaza de Toros, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Carabobo, a consecuencia de los hechos suficientemente explanados en modo, tiempo y lugar en la causa signada con el MP-127927-2023, y con la nomenclatura de he dicho Juzgado CI-2023-426508, procesado por los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y con multiplicidad de víctimas, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el 99 ambos del Código Penal. y Asociación para Delinquir, previsto y preceptuado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en uso de las facultades que les confiere el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 3 y 12 del artículo 127, 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Ustedes con el debido acatamiento que sus altas investiduras merecen, ocurro para presentar, a tenor de lo que reza el articulo 439, ordinales 4 y 7 en relación con el ultimo aparte del artículo 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, FORMAL RECURSO DE APELACION, en contra de la Decisión 01 de septiembre de 2023, emanada del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con ocasión a realización de la Audiencia de Presentación de Detenido, en la cual decidió: CAPITULO IV DECISIONES Por todo lo antes señalado, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del código Orgánico procesal penal, en contra del imputado CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ. PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el 99 ambos del Código Penal. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y preceptuado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Segundo: fijando como sitio de Reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, donde permanecerá a la orden de este Tribunal, Tercero; Se niega por improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa.
CAPITULO PRIMERO
DE LA LEGITIMIDAD, TEMPORABILIDAD Y RECURRIBILIDAD
LEGITIMIDAD PARA RECURRIR: El presente recurso de apelación, lo presento en nombre y representación del ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ, imputado en la presente causa, en mi caracter de Defensora Técnica, juramentada el día 07 de septiembre del año que discurre. Así se evidencia de copia simple de dicha Acta que anexo al presente escrito recursivo y, cuyo original, cursa en autos en la causa principal.
TEMPORALIDAD DEL RECURSO: La decisión que recurro, se profirió el día 01 de septiembre del año en curso, como consta en los folios 249 al 264 del expediente principal, contenida en el acta de audiencia y en el Auto Motivado de privativa, del cual se apela, haciéndose la salvedad que ese mismo día fue celebrada audiencia de presentación ratificada la privativa que le fuera impuesta el día de su detención; quedando notificada de la referida decisión en dicho acto procesal la defensa para aquel entada fecha., por consiguiente, dicho lapso de cinco (05) de este mes y año que discurre, entonces al oponerse este recurso el día viernes ocho (08) de septiembre de 2023, se está presentado al quinto (5 to) día hábil siguiente a dicha notificación primaria, dentro del lapso estatuido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISION: La decisión de Auto Motivado de Privativa dictada por el Juez JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO es recurrible, a tenor de lo establecido en el artículo 439, ordinales 4 y 7 en relación con el ultimo aparte del artículo 180 todos del texto adjetivo penal, por haber Declarado SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa de técnica, relativa a las nulidades 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y acordado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi patrocinado.
De igual forma, dispone el artículo 424 del Texto Adjetivo Penal que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra esta defensa legitimada para apelar de la decisión judicial en uso de las atribuciones que confieren el artículo 49.1 Constitucional, 12 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO SEGUNDO
PRIMERA DENUNCIA
DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 7to DEL ARTICULO 439, EN RELACION CON EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 180 AMBOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APELO DE LA RESOLUCION DE FECHA 01/09/2023, QUE ACORDÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD RELATIVA A LAS NULIDADES. En su motiva el Juez de Instancia invoca el artículo 236, por la solicitud formulada por el Ministerio Público destacando quien aquí recurre, que de la lectura de las actuaciones que conforman este expediente se observa que mi patrocinado acudió a la sede del organismo policial CICPC, en varias oportunidades en el mes de junio, donde se formuló la denuncia por quien sin serlo se atribuye cualidad de víctima, quienes actúan como personas naturales y confusamente mencionan empresas a las que están asociados, ya que nunca celebraron negocio jurídico con mi defendido, son intermediarios, eran los encargados de gestionar el ingreso de esta mercancía cárnica proveniente de Colombia a Venezuela, por lo tanto mintieron ante la autoridad investigadora y al titular de la acción penal.
De la revisión de las actas que conforman este expediente se podrá determinar que existen actuaciones del 19 de junio y otras del mismo mes, sin embargo teniendo perfecta ubicación del mismo se solicita la referida búsqueda y captura sin cumplirse con los elementos procesales necesarios para pedirla y menos para acordarla, todo con el fin enervar la inexistente flagrancia, y darle tino penal, a un asunto meramente mercantil, de índole comercial sobre el cual. desde el mes de marzo del año que discurre comenzaron negociaciones de pago, no con un estafador sino con un comerciante en todo caso moroso, ajustando los montos de pago los cuales fueron considerablemente desvirtuados por los denunciantes sin cualidad que acudieron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Valencia; con miras a alcanzar un fin conciliatorio y cerrar la negociación con la empresa colombiana, estableciendo esquemas de pago. Cabe destacar que mi defendido, tenía muchos años de actividades comerciales con esta sociedad mercantil sin ningún tipo de contratiempos hasta la presente fecha. El motivo por el cual se solicita esta ilegal captura, a una persona que siempre estuvo activa en este proceso, que nunca se mudó, se escondió, se abstrajo del mismo, pasando todos estos meses, es el desacuerdo en la negociación, lo cual demostraré en la etapa preparatoria que está en curso, violentando lo preceptuado en el artículo.236 del COPP, es para darle c carácter penal a un asunto absolutamente comercial, que debió dirimirse en todo caso en sede Civil Mercantil de este Estado.
Se solicita formalmente a esta alzada, se decrete la detención como NULA, y con ello todas las consecuencias de ello derivadas, por cuanto no se cumplieron los requisitos, establecidos en el 236, en atención a lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 y 49 numeral 1ro del texto Constitucional, en relación con la n norma adjetiva penal. Todo ello porque no se cumple con los motivos para una detención ya que no es un hecho flagrante y media una orden de captura injusta e indebida, lo cual observara esta alzada, al solicitar el expediente y darle lectura de la solicitud fiscal y de la fundamentación que la acuerda de fecha 24 de agosto de 2023.
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1228, de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, dejó establecido lo siguiente:
"(...) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantias procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los res primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad" (Sic).
Refiere el artículo 174 del texto adjetivo penal, que no podrán servir como fundamento de una decisión judicial, los actos realizados en contravención a las normas de este código, la Constitución y demás leyes de la República, cuando establece:
"Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado". (Sic).
Habida cuenta de lo precedente, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acopia lo que se denomina como Nulidades Absolutas:
"Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia, representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela". (Sic)
En este orden de ideas, ha de considerarse que la infracción procesal de una norma comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasione a las partes un perjuicio insalvable y constatable, así como la violación de una forma trae como consecuencia una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado, tal como lo establece nuestra Ley Adjetiva Penal en los artículos 174 y 175 ya citados.
Visto lo anterior, en el caso que nos ocupa, se infringieron normas que como sabemos, tienden a garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, abriéndose el compás de esta institución jurídica (nulidad) que conforma en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado. En sintonía con la precisión que antecede, nuestro contrato social de 1.999 impone la obligación que tienen los jueces de la República en su ámbito de competencias de asegurar la integridad e incolumidad de las normas constitucionales:
"...Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente..." (Sic).
Por tanto, debe recalcarse que frente a la presunta comisión de un delito de acción pública cometido en el actual estado de alarma, constitutivo o no de un incumplimiento del Decreto N° 4.160, los órganos de seguridad ciudadana, defensa integral de la Nación y la fuerza pública, sólo podrán practicar detenciones ajustadas al numeral 1 del artículo 44 de la Constitución, ya que de lo contrario, incurrirán en el delito de privación ilegítima de libertad, previsto en el artículo 176 del Código Penal. Dicho estado de excepción no puede ser usado, en modo alguno, como una excusa para devastar los Derechos Humanos.
Al respecto, el Decreto N° 4.160, en su disposición final quinta exhorta al "(...) Tribunal Supremo de Justicia a tomar las previsiones normativas pertinentes que permitan regular las distintas situaciones resultantes de la aplicación de las medidas de restricción de tránsito o suspensión de actividades y sus efectos sobre los procesos llevados a cabo por el Poder Judicial o sobre el funcionamiento de los órganos que lo integran". En razón de ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución N° 001-2020 en fecha el 20 de marzo de 2020, en cuya disposición tercera se establece que "En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal sólo para los asuntos urgentes".
Es importante ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones; que cuando se trate de estos casos de vicios de las actas policiales el juez de control analice el contenido de los artículos 115, 116, 153 y 176 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyas normas procesales se citan a continuación, para una mayor ilustración del presente caso:
".Artículo 115. Investigación Policial
Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada.
"..Artículo 116. Deber de Información
Los órganos de policía en los plazos que se les hubieren fijado, comunicarán al Ministerio Público o al Tribunal que lo hubiere solicitado, el resultado de las diligencias practicadas.
En ningún caso, los funcionarios o funcionarias policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público o al Tribunal si fuere el caso, de las diligencias efectuadas
"....Artículo 153. Actas
Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.
“...Artículo 176. Renovación, Rectificación o Cumplimiento
Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código. (subrayado nuestro).
En el caso de marras se denuncia el vicio de ilegalidad de la denuncia por cuanto la Fiscal del Ministerio Público no verifica la cualidad de los sedicientes denunciantes, y mucho menos advierte y si así lo hizo continua con una denuncia, con la que solo debió procediendo en su solicitud de desestimación, o con una solicitud de sobreseimiento a tenor del artículo 300 del ordinal 1ro del COPP, ya que los hechos explanados, e investigados a hasta la fecha en la que se procede a la solicitud de la ilegal captura, no revisten carácter penal. (destacado propio). En conclusión, a criterio de quien les recurre, en el presente ser el caso por incumplimiento de las facultades otorgadas por la Constitución y las leyes que rigen la función policial; no siendo tampoco aplicable en el caso de marras lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a su vez este otro acto lesivo de los derechos de los justiciables, cuyo remedio procesal para ello, es el recurso de apelación de autos, para revocar tal postura jurisdiccional. Y Así Pido que se Decida.-
Es función determinante para el Juez de Control, como albacea de los derechos Constitucionales y Procesales del justiciable y ante el planteamiento de una nulidad, no solo decidir de manera genérica y fundada en razón a los argumentos que realiza la defensa, sino que debe el Juez razonar y motivar cuál es su criterio acerca de la legalidad de ese acto o acta que es objetada mediante la nulidad para que la misma mantenga su vigencia.
Es importante acotar que la Institución de Nulidad ampara al imputado en todo estado y grado de la investigación y el proceso, tal y como lo ha indicado en pacífica y reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional, No. 221 de fecha 04 de Marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y de carácter vinculante donde expresó textualmente lo siguiente:
"La Nulidad no es un Recurso Ordinario. Es un Remedio Procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la Ley'.
A este respecto la Sentencia número 708 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1683 de fecha 10/05/2001, ha establecido una noción del principio de la Tutela Judicial Efectiva, y el criterio jurisprudencial ha sostenido:
(...) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el articulo 26 constitucional instaura..../Subrayado y Cursivas Nuestras.]
La noción obtenida del extracto jurisprudencial citado, resulta pertinente pues ilustra el alcance del principio que hoy esta defensa considera igualmente ha sido violentado por el juzgado, el cual como el resto de las normas contenidas en la Carta Magna, debe entenderse sistemáticamente inmerso y conectado con otros principios desarrollados en su contenido, tal como se ha referido el Debido Proceso, que a la luz de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, consagra las condiciones que deben cumplirse cabalmente para asegurar el adecuado desenvolvimiento del proceso.
* EL A quo, en fecha 03 de Diciembre de 2020, resuelve la nulidad planteada de manera inmotivada, al no disponerse a revisar detenidamente el acta de investigación y aprehensión impugnada mediante nulidad, omitiendo lustrarle a esta defensa cuales eran a su juicio los visos de legalidad que revestían la misma, conforme a los planteamientos que esgrimidos. En virtud de lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar al Tribunal de Alzada que sea anulada la decisión recurrida, y los actos anteriores o contemporáneos derivados de ella, en consecuencia se Anule el Acta de Investigación levantada el Martes 01 de Diciembre del año 2020, a las siete y treinta (07:30) horas de la mañana por el investigador Oficial Jefe (C.P.N.B) Evelio Araujo, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales, quien ni siguiera estuvo en el Procedimiento Policial; acuerde la libertad inmediata de los ciudadanos CARLOS EDUARDO FERMIN SOSA, RAFAEL JOSE PEINADO COVA y GILFREDO RAFAEL TOLEDO, y se ordene proseguir con la investigación; a todo evento anule la decisión recurrida y ordene que otro Tribunal de Control, distinto al que pronunció la decisión resuelva sobre las solicitudes planteadas, prescindiendo de los vicios en que incurrió la impugnada, es decir, que sea celebrada Audiencia de Presentación de Detenidos y escuchar a todas las partes respecto a los argumentos esgrimidos por la defensa en cuanto a la ilegalidad de los actos de investigación, tutelando ese derecho fundamental, coherente con el contenido del referido artículo 25 del texto constitucional y por imperativo del artículo 175 y 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y pido que así se decida.
Precisado lo anterior, debe señalarse que el derecho a la libertad personal se encuentra cristalizado en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución, en los siguientes términos:
1. 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso".
Por su parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de as doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo..."
En razón de lo anteriormente expuesto y, conforme al artículo 25 de la Constitución, será nula toda detención practicada fuera de las dos hipótesis descritas en el numeral 1 del artículo 44 ejusdem, puesto que se trata de un acto ejecutado en ejercicio del Poder Público que viola el derecho a la libertad personal. Por ello, llama poderosamente la atención que la Juez del Tribunal Primero de Control insiste en aplicar erróneamente la sentencia N° 526, de 9 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de "convalidar" detenciones arbitrarias perpetradas por funcionarios policiales o militares. En dicha sentencia, se declaró que:
"(...) la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control".
Honorables Magistrados, es importante destacar, que toda detención practicada fuera de los supuestos del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución es arbitraria, y por ende, un acto viciado de nulidad absoluta (a la luz de los artículos 25 de nuestra Carta Magna y 175 del Código Orgánico Procesal Penal), de allí que no pueda ser "convalidado" por ningún acto procesal posterior, aun y cuando éste provenga del Tribunal; que conforme a los artículos 26 y 253 de la Constitución; 67 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control es protector de los principios y garantías constitucionales, no su verdugo (ver sentencia N° 1.428, de 13 de noviembre de 2015, de la Sala Constitucional); que la sentencia N° 526, de 9 de abril de 2001 no tiene carácter vinculante, puesto que no estableció una interpretación sobre el contenido o alcance de un principio o norma constitucional, en los términos del artículo 335 de la Constitución; que la evolución de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha generado criterios que refuerzan la protección del derecho a la libertad personal, restando importancia y vigencia a la sentencia N° 526, de 9 de abril de 2001., ejemplo de ello las sentencias más notorias sobre esta materia, a saber, la N° 130, de 1 de febrero de 2006; y la N° 1.744, de 9 de agosto de 2007 que sí son vinculantes, al contemplar interpretaciones del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución.
CAPITULO TERCERO
SEGUNDA DENUNCIA
DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 4to DEL ARTICULO 439 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APELO DE LA RESOLUCION DE FECHA 03/12/2020, QUE ACORDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 236, A LOS IMPUTADOS DE AUTOS, CON VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y LIBERTAD PERSONAL
La voluntad de la Ley no es otra que la de no privar de la libertad a un ciudadano sino mediante un auto debidamente razonado y consistente de un conjunto de elementos de convicción obtenidos de manera legal y por medios lícitos, solo excepcionalmente por exigencias estrictas de la justicia humana.
Toma el a quo en consideración para pronunciarse sobre la medida restrictiva de libertad en la decisión de fecha 01 de septiembre de 2023 lo siguiente: en cuanto al primer pronunciamiento mal podría el ratificar una orden de aprehensión por cuanto, una vez materializada la misma, cesan sus efectos, y lo que se ratifica es la medida privativa o se mantiene la que se produjo desde su detención hasta su presentación.
En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos mercantiles denunciados, presuntamente cometidos por mi defendido CARLOS RODRIGUEZ PÉREZ, de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y con multiplicidad de víctimas, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el 99 ambos del Código Penal. y Asociación para Delinquir, previsto y preceptuado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es menester aclarara que en primer término para contextualizar un poco a esta alzada. Los señores Carlos Cardenas y Jhon Jairo Bayer, hicieron contacto con mi patrocinado en julio del año 2022, ofrecen do productos cárnicos, produciéndose por la situación financiera un ofrecimiento de líneas de crédito propias de la actividad comercial de víveres en Venezuela; realizaron unos envíos posteriormente cuando éstos realizan el contacto nuevamente en enero de 2023, refiriendo que dichos productos provenían de Cúcuta que alli estaba dicho proveedor de una empresa colombiana denominada comercialmente SUPER LINEA. También indican de una mercancía que ya se encontraba en el país y mencionan a dos empresas DON MATIA y FONTANA, como intermediarios me indican que retire unos productos, con su perisología y guía adecuada, de aquí de la ciudad de Valencia. Posteriormente la empresa de mi representado AGROPECUARIA BURNA VISTA, realiza en la ciudad de Caracas, unas negociaciones con otra Sociedad Mercantil denominada KLO, la cual lamentablemente si al parecerle realizó una estafa, lo cual generó en incumplimiento con sus obligaciones por cuanto la suma alcanza los cuatrocientos ochenta mil dólares americanos (480.000 $).Con todo lo ya expuesto señores Magistrados, y entrando en el análisis de las calificaciones jurídicas explanadas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público y acordadas por el Juez de Instancia, en primer término no encuadra la conducta de mi defendido, en el supuesto establecido en el artículo 462 del Código penal, el ánimo de engañar, de sorprender en su buena fe a los denunciantes, sin cualidad de víctima y sin ningún poder acreditado en esta causa para representarlos, a la propietaria del producto. Esto en cuanto a la negada ESTAFA, aquí dirimida.
En relación a la continuidad, que ha sido establecida en la norma sustantiva penal como una forma de actuación criminal, en el iter criminis, l.o que en realidad hubo fue una negociación comercial continua con varias entregas de cargas, Sin embargo es contradictorio desde el punto de vista jurídico habar de multiplicidad de víctimas, punto sobre el que me referiré de seguida, cuando en realidad este tipo de acción continuada se refiere a una sola víctima y varias transgresiones jurídica, es como robarse un collar de perlas, una a una pero del mismo collar, no como en este caso ante dos denunciantes o dos sociedades denunciantes. (destacado propio).
En cuanto a considerar dos empresas o dos denunciantes como MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, tenemos como refiere te la citada LOCODOF que habla de más de tres, para referirse a la Banda de Delincuencia Organizada, o la Estafas Inmobiliarias que establecen cuando estamos ante este supuesto. Por lo cual considero errado hablar de este supuesto con DOS presuntas víctimas, lo cual solo correspondería encuadrar como un Concurso Real de Delitos del 84 sustantivo, a los fines de su computo, siendo una estafa simple, no alcanzando los presupuestos del 236 adjetivo para dictar una medida privativa preventiva de libertad, con todas las con secuencias emocionales, familiares, y económicas que ello conlleva tomando en cuenta que el núcleo familiar de mi patrocinado es la ciudad de Maracay, Aragua.. La condición sine qua nom que debe revestir la resolución que acuerda la Privación Judicial de todo imputado, haciendo una serie de apreciaciones de rango legal, sin establecer en concreto cuales son los hechos por lo que estima que deben generara esta privación de libertad, solo estas inadecuadas precalificaciones jurídicas. Quedando desierto el razonamiento lógico de los hechos, el nexo causal y los elementos de convicción que comprometen penalmente a la conducta de mi representado.
En el caso que ocupa nuestra atención, se evidencia a todas luces una grosera violación a los principios de presunción de inocencia como el in dubio pro reo son manifestaciones a favor del reo, que se tiene en los valores de la justicia y la equidad, y se arraiga en el criterio imperativo del debido proceso, esto es, en las garantías legales y constitucionales protectoras de la libertad individual y de los derechos de la persona humana. Ambos principios se encuentran consagrados en los artículos 49.2 y 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. inspiradores del proceso penal de un Estado democrático y la actuación de éstos se realiza en diversas formas.
Como corolario se puede señalar que la presunción de inocencia es una garantía fundamental, por el cual se considera inocente al procesado mientras no exista sentencia definitivamente firme que demuestre lo contrario; mientras que el in dubio pro reo actúa como elemento de valoración probatoria, puesto que en los casos donde surja duda razonable, debe adoptarse la decisión que le sea más favorable al reo. Es decir, la presunción de inocencia opera en todos los procesos.
Así las cosas, la decisión que acuerda una medida cautelar de coerción personal ya sea privativa de libertad o sustitutiva, sólo puede ser apelada con fundamento en el ordinal 4° del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo la suficiente legitimación para intentarla, establecido toda la argumentación anterior y examinado el fondo de la cuestión planteada es necesario destacar lo siguiente:
Por último, referido a la Asociación para Delinquir. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años (..) a quien ha sido señalado solo mi defendido como comisor de esta trasgresión criminal, cuáles serían entonces los miembros de la otra banda. En este caso es importan te destacar que la DELINCUENCIA ORGANZADA, es un Delito Trasnacional, es un delito internacional, según los elementos señalado por la GAFIT, GAFIC y GAFILAT, y los Convenios que ha dado rigen esta materia. Debe existir en esta investigación aun en esta insipiente etapa para dar esta precalificación in forme de la UNIF, estar en la lista OFAC LAWYERS de los EEUU, en los registros mundiales sobre este tipo de delincuentes. Pero en este momento antes estas circunstancias, no trae el Ministerio Público, absolutamente nada que nos permita ni someramente encuadrarlo es tal tipo penal.
Este tipo penal que consiste en la agrupación de individuos, en forma permanente con la intención de cometer delitos y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros; en presente caso mi patrocinado no forman parte de bandas organizadas; o por lo menos no ha sido de ninguna forma.
Ha señalado la Sala Constitucional en su Sentencia 52 de fecha 22 de febrero del 2005. en relación a la precalificación jurídica, no constituye una decisión definitiva, y es producto del análisis realizado en las Etapa procesal de los hechos acontecidos.
Es menester destacar que junto al elemento acción y culpabilidad está el de TIPICIDAD, la cual REYES ECHANDIA define como, "una función prejuridica de importancia que trasciende: constituye garantía, jurídico política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales, describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de ésta, declarar la culpabilidad y responsabilidad dela agente y en consecuencia pronunciar la condena.”
Por su parte el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares de coerción personal privativas de libertad, a saber: fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; en la decisión recurrida. De la lectura de lo explanado por el Ministerio Público para precalificar estos tipos penales, no se observa en mi defendido la tipicidad de su acción para encuadra en los supuestos de la norma sustantiva de ESTAFA SIMPLE del 462, de continuidad del 99 ambos del CP y de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR DEL 37 DE LA LOCDOFT.
Finalmente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como tercer requisito de procedencia de la medida de coerción personal, una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo que el propio texto adjetivo penal, señala en los artículos 237 y 238, cuales son las circunstancias que ha de atender el juzgador para establecer la existencia del peligro de fuga y/o de obstaculización, observándose que el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción legal de peligro de fuga en los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Descartando estas precalificaciones erradas, injustas, y atípicas en relación a la acción, quedaría en todo caso en discusión para su estudio e investigación un sol tipo penal de estafa cuya pena en su limite máximo no cumple con el enunciado de este encabezado.
Este articulo adjetivo autoriza al juez para que, atendiendo a las circunstancias del caso, rechazar la petición fiscal, en el sentido que se imponga al imputado antes de la privación de libertad una medida cautelar sustitutiva. De tal forma denuncio que la recurrida no analiza suficientemente los motivos que dan lugar a la detención se limita a señalar que se trata de un delito contra el ambiente en el cual se ve amenazada la salud de la colectividad cuyo bien jurídico tutelado por el estado lo cual es el derecho a la vida consagrado en los artículos 115 y 43 constitucional. No existe un señalamiento claro de la magnitud del daño causado, ¿Cuál Daño? por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso; ¿Cuál Pena? De los delitos imputados excede de 10 años en su límite máximo; si las penas atribuidas a estos tipos penales precalificados por el Representante del Ministerio Público.
Asimismo, conforme a los principios que caracterizan el sistema procesal predominantemente acusatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, se puede afirmar que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene el derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que le trate como inocente mientras no es establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, y deberá ser juzgada en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos. Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal admite, por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte Imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que al no ser concurrentes los requisitos de ley para la procedencia de la privación judicial de libertad o cuando la misma deviene de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de nulidad, constituye una afectación a la
Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, pues esta garantía al igual que las restricciones son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos celebrados por la República adquiriendo el carácter de lus Cogens, así como por normas o principios de orden constitucional.
En el caso particular que nos ocupa, se evidencia de la lectura del auto mediante el cual el Juez de la recurrida, fundamentó la decisión de imponer a estos una Medida de Privación de Libertad, que no dio cumplimiento al requisito formal exigido por el particular 2 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de una suscinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen, el incumplimiento de las formas legales no justifica ningún elemento de convicción válido que permita presumir fundadamente que el imputado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PÉREZ, haya sido justamente privados de su libertad bajo la forma en que se valió el Tribunal al convalidar un acto irregular, como fue ordenar la captura ya varias veces enunciada y analizada. y menos aún validar tales fundamentos para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por el Juez de la recurrida, por tanto en el presente caso no se encuentra satisfecha tal exigencia para decretar en su contra la Medida Cautelar de Coerción Personal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 01 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Estado Carabobo, y como consecuencia de ello ordenar la inmediata libertad plena.
Como queda demostrado, y se evidencia de la lectura del auto mediante el cual el Juez de la recurrida, fundamentó la decisión de imponer a estos una Medida de Privación de Libertad, que no dio cumplimiento al requisito formal exigido por el particular 3 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no indico, la estimación de una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo que el propio texto adjetivo penal, señala en los artículos 237 y 238, cuales son las circunstancias que ha de atender el juzgador en estos casos para establecer la existencia del peligro de fuga y/o de obstaculización, mi defendido ya identificado tiene arraigo en el país determinado por su domicilio en el Sector la Providencia, Urb La Providencia, Casa No 20, Turmero, Municipio Mariño, del Estado Aragua tiene Buena Conducta Predelictual; no tienen registros policiales y así fueron verificados en el Sistema SIIPOL; así como tampoco van a influir en persona alguna, no tiene poder político, ni económico, ni puede influir en expertos ya que él no es funcionario, ni tienen familiares en descendencia, o ascendencia o colaterales vinculados, ni al organismo investigado ni fiscal, ni judicial y fueron realizadas todas las experticias de ley como consta en el expediente.
Considero con todo respeto, que el deber de fundamentar impone al juzgador expresar de manera clara cuales son las razones por las cuales, en cada caso particular, concurren las circunstancias que hacen presumir fundadamente en la acreditación de los hechos y su adecuación al Derecho, ello implica el necesario examen de que la persona a quién se señala como autor o participe en la comisión de un hecho punible haya participado en él y que se cumplan las formas legales y constitucionales, del mismo modo que ha de motivar la forma y el modo en que encuentra acreditada dicha participación o las circunstancia que circundan el hecho sometido a su examen.
Advertimos entonces que en la causa no se determina ni en la Decisión de fecha 01/09/2023 y en la Motiva, las razones suficientes para acreditar el peligro de fuga y la aplicación de la medida restrictiva de libertad., por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la ya citada decisión de fecha 01/09)23 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y como consecuencia de ello ordenar la inmediata libertad plena, o en su defecto sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 ejusdem,. La que a bien tenga esta alzada acordar a favor de mi defendido Carlos Javier Rodríguez Pérez, ya identificado.
CAPITULO CUARTO
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS EN EL PRESENTE RECURSO
A los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en único aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: COPIA SIMPLE del Acta de Designación de Defensa Privada, de fecha 07/09/2023 donde demuestro mi cualidad para interponer el Recurso de Apelación de Autos.
SEGUNDO: COPIA SIMPLE del Acta de Audiencia de Presentación de Detenidos, celebrada el día 01/09/2023, donde demuestro que quede legalmente notificada de la decisión que recurro
TERCERO: COPIA SIMPLE de oficio en donde el Juez de la recurrida participa la decisión dictada en esa misma fecha, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputado CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15,738,610, •
CUARTO: Solicito sea remitida totalidad de la causa signada con la nomenclatura Cl-2023-426508, que reposa en el Juzgado undécimo de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, a los fines de corroborar la veracidad de todo lo denunciado en este recurso de Apelación.
CAPITULO QUINTO
PETITORIO
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12, y 439 numeral 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, así como por la contundencia de los medios probatorios aportados y los que corroboraran con la lectura y análisis de las actas de la causa principal, que demuestran sin lugar a dudas, la llegalidad e ilicitud de la resolución de fecha 01/09/2023, en la causa signada con la nomenclatura CI-2023- 426508, del Juzgado UNDÉCIMO DE Primera Instancia Penal en función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo., solicito de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que el presente recurso sea ADMITIDO, y se le de curso legal correspondiente, es por lo que muy respetuosamente solicito:
PRIMERO: Que se declaren CON LUGAR la primera denuncia del recurso de apelación, y en consecuencia sea ANULADA la decisión recurrida, y los actos anteriores o contemporáneos derivados de ella, y ordene la liberación inmediata de mi representado CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15,738,610, tutelando ese derecho fundamental, coherente con el contenido del referido artículo 25 del texto constitucional y por imperativo del artículo 175 y 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En el caso de no Declarar Con Lugar la primera denuncia; solicito se declare CON LUGAR la segunda denuncia del recurso de apelación, por no encontrarse llenos los extremos legales del articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con el articulo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello ordenar la inmediata libertad plena de mis defendido antes identificado por no encuadrar esas precalificaciones jurídicas que solicito sean desestimada y acordara la que típicamente encuadra en el supuesto de la norma sustantiva penal, o en su defecto sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 ejusdem. Finalmente solicito, que el presente recurso de apelación sea admitido, tramitado conforme a la ley y declaro CON LUGAR en la definitiva…”
(Cursiva y negrillas de esta Alzada)
II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18.09.2023 proceden a dar contestación al recurso de apelación, tal y como consta al folio setenta y ocho (78) al ochenta y dos (82) del presente cuaderno recursivo, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben Abogados, HÉCTOR ORLANDO CÁRDENAS BALABUCH y MILFRED AELECIA DÍAZ ESCALONA, actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisorio Cuarto y Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia plena en Homicidio y Delitos Comunes; nos dirigimos a Usted respetuosamente, dentro del marco de atribuciones que nos confieren las normas contenidas en el artículo 285 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 441 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el auto de la decisión judicial en la presente causa se produjo en fecha 01/09/2023; el recurso de apelación de autos fue interpuesto por la Abog. ROMY ELENA MÉNDEN RÚIZ, inscrita ante el instituto de prevención social del abogado (IPSA) bajo el N° 51.509, quien actuando en su carácter de defensa Privada del Ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ, Titular de la cedula de identidad N° V-15.738.610. Cabe destacar, que de la boleta de emplazamiento recibida ante esta ofician fiscal en fecha 14/09/2023, el Juzgado Undécimo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, notifica a esta representación fiscal que el Recurso de Apelación, por el cual se nos emplaza, fue interpuesto por los abogados Romy Elena Méndez y José Napoleón Rojas; sin embargo, de la revisión de las actuaciones y del escrito consignado por la defensa técnica ante la URDD en fecha 08/09/2023, se evidencia que el mismo que este fue suscrito únicamente por la abogada ROMY ELENA MÉNDÉN RÚIZ, inscrita ante el instituto de prevención social del abogado (IPSA) bajo el N° 51.509, actuando en su carácter de defensa Privada del Ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ, Titular de la cedula de identidad N° V-15.738.610
Entonces, con ocasión al Recurso de Apelación por parte del recurrente en fecha 08/09/2023, en contra de la resolución judicial el cual declara el Tribunal a quo PRIMERO: RATIFICA LA ODEN DE APREHENSION Y SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Procesal Penal, en contra de imputado CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: fijando como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO donde permanecerá a la orden de este Tribunal. TERCERO: Se niega por improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, esta representación fiscal pasa a dar contestación en los siguientes términos:
I
DE LA LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN QUEDANDO ESTA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO FORMALMENTE EMPLAZADA EN FECHA 14/09/2023.
Dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico establece el artículo 426 de la Ley Adjetiva Penal que: "Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código,"
De igual forma el articulo 441 ibidem establece que: "Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas (omissis)..."
Es precisamente que, cumpliendo con esta exigencia normativa, esta Representación Fiscal, quien encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 441 de la norma penal adjetiva, pasa en este acto formalmente a contestar como efectivamente se hace, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROMY ELENA MÉNDÉN RÚIZ, inscrita ante el instituto de prevención social del abogado (IPSA) bajo el N° 51.509 quien actuando en su carácter de defensa Privada del Ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ, Titular de la cedula de identidad N°V-15.738.610. Y plenamente identificado en actas procesales, en la causa que se le siguió distinguida con el número CI-2023-426508 por la presunta la comisión de los delitos de: ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION.
Esta representación del Ministerio Publico visto como ha sido, tanto en la sentencia dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en fecha 01 de septiembre del año 2023, como el recurso de apelación interpuesto por la abogado ROMY ELENA MÉNDEN RUIZ, inscrita ante el instituto de prevención social del abogado (IPSA) bajo el N° 51.509, quien actuando en su carácter de defensa Privada del Ciudadano CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PEREZ, Titular de la cedula de identidad N°V-15.738.610, estima que es necesario realizar un breve comentario respecto al recurso incoado por el apoderado del imputado, citando:
...se solicita formalmente a esta alzada, se decrete la detención como NULA, y con ellos todas las consecuencias de ello derivadas, por cuanto no se cumplieron los requisitos, establecidos en el 236, en atención a lo preceptuado en el artículo 44 penal. Todo ello porque no se cumple con los motivos para una detención ya que no es un hecho flagrante y media una ORDEN DE CAPTURA injusta e indebida, lo cual las fundamentaciones que la acuerda en fecha 24 de agosto de 2023..."
(Negrillas, resaltado y mayúsculas de la representación fiscal)
Respecto al particular citado, esta Representación Fiscal, haciendo uso de sus atribuciones establecidas en la Carta Magna, Ley Orgánica del Ministerio Publico y Código Orgánico Procesal Penal, considera que, en vista de que la parte accionante tiene como intención de denunciar la violación al debido proceso, es necesario hacer valer los incontables criterios manejados tanto por la doctrina de este país, nuestra Sala Constitucional y la propia Carta Magna, como máxima garante de los derechos y garantías, a través de las cuales ha quedado claro que el fin de una orden de aprehensión no es más que el aseguramiento de una medida dictada por el juez de control, inaudita parte, como consecuencia de una situación jurídica prevista en la ley, que no necesariamente supondrá de forma definitiva una medida privativa de libertad para el imputado, sino más bien una medida prevista con fundamento legal, para asegurar la presencia de imputado en un acto judicial en el que podrá ejercer su defensa.
Alega la parte recurrente, que “no se cumplieron” los requisitos establecidos en el artículo 236, sin indicación expresa de la norma citada, sin embargo asumiendo esta representación fiscal que la recurrente haga mención al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que lo tanto "no se cumplieron" los requisitos establecidos en el articulado por cuanto media una "orden de captura" sobre su patrocinado, esta representación fiscal observa en primer lugar, que de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 041, de fecha 23-02-2022, con ponencia de la Magistrada Elsa Moreno, lo siguiente:
“....a solicitud de orden de aprehensión, requiere que los hechos sean narrados, precisando claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuándo y cómo fue realizado...."
Del extracto de la sentencia puede observarse que no está establecido dentro de los requisitos de procedencia de la orden de aprehensión que deban estar lleno los extremos previstos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, por lo tanto, mal podría el juez ad quem declarar CON LUGAR la solicitud de nulidad invocada por la parte recurrente; ya que además confunde la parte recurrente dos figuras procesales diferentes como lo son la orden de aprehensión y la orden de captura. La recurrente refiere a que sobre su patrocinado recae ...Orden De Captura injusta e indebida, lo cual observará esta alzada, al solicitar el expediente y darle lectura de la solicitud fiscal de las fundamentaciones que la acuerda en fecha 24 de agosto de 2023...". De la revisión de las actuaciones procesales se desprende que en fecha 24 de agosto de 2023, según asunto N° C-2023-426508, el Tribunal Undécimo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, emite ORDEN DE APREHENSION N° C11-0025-2023, la cual recae sobre el ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ, Titular de la cedula de identidad N°V-15.738.610. Y no una Orden de Captura, como señala la recurrente en su escrito, por lo tanto, resulta inequívoco su señalamiento.
Como corolario, señala esta representación fiscal en atención al concepto de orden de captura, que la misma se define como una orden emanada de un tribunal competente, cuando el imputado no compareció o no se presentó a una audiencia judicial obligatoria. Lo cual conlleva al conocimiento de que la persona sobre el cual recae la orden de captura, ya ha sido formalmente traída al proceso y por ende ya es parte dentro de una causa judicial. Caso contrario, el de la orden de aprehensión, con la cual se busca dar la cualidad de imputado material a la persona sobre la cual recaiga la misma. No se trata por ende de una medida de coerción personal, como así pretender hacer ver al tribunal ad quem la parte recurrente; la orden de aprehensión se trata de una fórmula de sujeción al proceso judicial. Por lo tanto, yerra la recurrente al señalar que reposa en autos orden de captura, ya que de ser así no estaríamos en presencia de una audiencia de presentación por orden de aprehensión, prima facie del proceso acusatorio y de la fase de investigación, sino en un estado y grado del proceso distinto al que hoy se pretende recurrir y aún más alla pretende el accionante el tribunal ad quem declare la nulidad.
De igual manera, del escrito de la recurrente se desprende el supuesto incumplimiento de los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 1ro del texto Constitucional. En relación a este señalamiento, esta representación fiscal no observa incumplimiento alguno del texto constitucional, por cuanto el artículo 44 constitucional en su numeral 1ero establece que una persona puede ser arrestada o detenido en virtud de una orden judicial, de igual manera expresa como excepción al juzgamiento en libertad, las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez. De lo cual se traduce en el caso de marras, que sobre el accionante al momento de su detención sopesaba una orden de aprehensión emitida por el jugado Undécimo de Control de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo. Por su parte el artículo 49 constitucional establece en numeral 1ero que toda persona tiene derecho a defensa en cualquier estado y grado del proceso, además de conocer los cargos por los cuales se le investiga, asi como de acceder a las pruebas y ejercer su defensa. En el caso de marras, de existir una violación al debido proceso, especialmente del derecho a la defensa, mal pudiese haberse celebrado la audiencia especial de presentación por orden de aprehensión del accionante, menos de ostentar la legitimación para recurrir el caso in comento, tal y como así recurre la decisión dictada por el Juez Undécimo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Con respecto a la denominada Capítulo Tercero, Segunda Denuncia, estima pertinente esta representación fiscal, citar lo siguiente:
"...En el acaso que ocupa nuestra atención, se evidencia a todas luces una grosera violación a los principios de presunción de inocencia como el in dubio pro reo son manifestaciones a favor del reo, que se tiene en los valores de justicia y la equidad, y se arraiga en el criterio imperativo del debido proceso..."
Al respecto del señalamiento de la parte recurrente, esta representación fiscal no evidencia violación alguna al consagrado principio de presunción de inocencia, ya que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso penal, entiéndase fase de investigación, donde la precalificación valorada por el Ministerio Publico, no es de carácter definitivo, que puede ser ratificada o desvirtuada por la propia fase de investigación. Es de acotar que hasta tanto no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha expresado lo siguiente:
"...el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que de ellos deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme..." (Sentencia N° 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas)
Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente:
"...El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales..." (Sentencia N° 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas)
Del análisis del extracto de la sentencia observa esta representación fiscal, que mal puede alegar a parte recurrente la violación del principio pre citado, por cuanto de no haber existido suficientes elementos de convicción de la participación del accionante en los hechos por los cuales fue imputado, el Juez Undécimo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, como máximo interprete y conocedor del derecho, hubiese acogido la solicitud del orden de aprehensión incoada por esta representación fiscal.
“...De tal forma denuncio que la recurrida no analiza suficientemente los motivos que dan lugar a la detención se limita a señalar que de trata de un delito contra el ambiente que dan lugar a la detención en el cual se ve amenazada la salud pública de a colectividad cuyo bien jurídico tutelado por el estado lo cual es el derecho a la vida consagrado en los artículos 115 y 43 constitucional..." (Subrayado de la representación fiscal)
Con respecto a este punto en particular, señala esta representación fiscal que del auto motivado del Juez Undécimo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. No logra apreciar el señalamiento expreso de la parte recurrente citado en el párrafo anterior, por lo cual yerra nuevamente el recurrente al denunciar un señalamiento presuntamente esgrimido por el tribunal ad quo pero que no reposa dentro del auto motivado que aquí recurre la parte actora.
"...En el caso particular que nos ocupa, se evidencia de la lectura del auto mediante el cual el Juez de la recurrida fundamentó la decisión de imponer a estos una Medida de Privación de Libertad, que no dio cumplimiento al requisito formal exigido por el particular 2 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal carece de una suscinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen, el incumplimiento de las formas legales no justifica ningún elemento de convicción válido que permita presumir fundadamente que el imputado CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ PÉRES, haya sido justamente privado de su libertad bajo la forma en que se valió el Tribunal al convalidar un acto irregular, como fue ordenar la captura ya varias veces enunciada y analizada y menos aún validar tales fundamentos para decretar la Medida Privativa de Libertad por el juez de la recurrida, por tanto en el presente caso no se encuentra satisfecha tal exigencia para decretar en su contra la Medida Cautelar de Coerción Personal por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 01 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Carabobo y como consecuencia de ello ordenar la libertad inmediata...”
Con atención a lo alegado por el accionante en el párrafo anterior, esta representación fiscal considera en primero lugar, que del auto motivado del ad quo se desprende el análisis y enunciación de los hechos y de los elementos que soportan su decisión, por cuanto el mismo señala que de los resultados de los elementos de convicción, en las cuales enumera un total de 19 elementos, existiendo una razonada relación entre el accionante y su participan en los hechos endilgados. De igual manera, insiste en enunciar repetidas veces la recurrente, que sobre su patrocinado se ordenó orden de captura, nuevamente señala esta representación fiscal, que se haberse decretado una orden de captura sobre el accionante, no estaríamos en presencia de una etapa primigenia del proceso, como es la audiencia de presentación, y como en efecto lo estamos, por cuanto la propia accionante es quien solicita al ad quem la nulidad del acto dictado por el Tribunal Undécimo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01/09/2023, decisión que versa sobre la solicitud de esta representación fiscal de una orden de aprehensión sobre la persona accionante y no sobre orden de captura, como así insiste en recurrir el accionante. En tercer lugar, señala la recurrente que no se encuentran satisfechos las exigencias que soporten una medida de privación judicial de libertad, tal y como lo estable el artículo 236 del texto adjetivo penal del carro de marras se desprende que los hechos aquí endilgados son de data reciente por lo tanto la pena no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción que señalan como autor o participe al accionante, mismo que fueron valorados por el ad quo para poder decretar procedente una orden de aprehensión sobre la persona del accionante, y una razonada presunción de fuga por cuanto la pena que podría llegar a imponerse, de haber sentencia condenatoria en la persona del accionante por los delitos en los cuales se le señala como autor o partícipe, la magnitud del daño causado, por cuanto los hechos versan sobre la modalidad del delito de estafa continuada y con multiplicidad de víctimas, aunado al hecho de que la residencia habitual del accionante, tal y como se dejó sentado en actas se encuentran fijados en la población de Turmero, estado Aragua, es decir, fuera de los límites de esta circunscripción judicial.
En tal sentido esta Representación Fiscal solicita que sea declarado INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la abogado ROMY ELENA MÉNDÉN RÚIZ, inscrita ante el instituto de prevención social del abogado (IPSA) bajo el N° 51.509, quien actuando en su carácter de defensa Privada del Ciudadano CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PÉREZ, Titular de la cedula de identidad N°V-15.738.610, respecto a la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en fecha 01 de septiembre del año 2023, mediante la cual se declara PRIMERO: RATIFICA LA ODEN DE APREHENSION Y SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Procesal Penal, en contra de imputado CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: fijando como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO donde permanecerá a la orden de este Tribunal. TERCERO: Se niega por improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa.
III
PETITORIO.
En tal sentido esta Representación Fiscal solicita que sea declarado INADMISIBLE, Y en consecuencia se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la abogada ROMY ELENA MÉNDEN RÚIZ, inscrita ante el instituto de prevención social del abogado (IPSA) bajo el N° 51.509, quien actuando en su carácter de defensa Privada del Ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ, Titular de la cedula de identidad N°V-15.738.610, respecto a la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en fecha 01 de septiembre del año 2023. ASI LO SOLICITO.
Así mismo que, proceda a confirmar la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo mediante la cual resolvió PRIMERO: RATIFICA LA ODEN DE APREHENSION Y SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Procesal Penal, en contra de imputado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PEREZ por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: fijando como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO donde permanecerá a la orden de este Tribunal. TERCERO: Se niega por improcedente la solicitad de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. Es todo.”
(Cursiva de esta Sala).
III. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 01.09.2023 proferido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº CI-2023-426508; el cual riela en copias certificadas en los folios ciento cinco (105) al ciento trece (113) del presente cuaderno recursivo, y es del tenor siguiente:
“…En audiencia de presentación de detenido se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en fecha 24-08-2023, mediante el cual la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio público, consignó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, para conocimiento de este Juzgado, escrito contentivo de SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano: CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PEREZ, que guarda el asunto signado bajo el N° CI-2023-426508-MP-127927-2023, acordada por este Tribunal en fecha 24 de marzo del 2023, librando la respectiva Orden de aprehensión C11-0025-2023, con oficio C11-1456-2023, de fecha 24/08/2023, y en fecha 31-08-2023, se recibe escrito de presentación de detenido suscrito por la Fiscalía Cuarta (49) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual presenta al ciudadano detenido; CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 05/04/1982, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-15.738.610, profesión y oficio: empresario, hijo de MARTHA GERTRUDIS PEREZ DE RODRIGUEZ (V) y TITOLINO RODRIGUEZ (F) residenciada en: SECTRO LA PROVIDENCIA, URB, LA PROVIDENCIA, CASA 20, TURMERO, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-0528395, imputándole el delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En la audiencia de presentación de detenido se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; indicando los hechos que dieron origen a la orden de aprehensión así como la circunstancias de modo tiempo y lugar en que en lo que ocurrió la aprehensión de CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PEREZ, siendo que Los hechos objetos de la presente investigación fueron denunciados, por la víctima en fecha 19 de junio de 2023, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Municipal Valencia, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad V-15.738.610, por cuanto la victima señala que a partir del mes de enero de 2023, fecha en la que inician operaciones comerciales con la empresa AGROPECUARIA BUENAVISTA 2007, C.A, RIF: J-40278691-3 donde figura como propietario el ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ titular de la cedula de identidad V-15.738.610, hoy investigado en la presente causa, en la que fueron despachadas, mercancías varias derivadas de productos cárnicos importados, por lo que pasados varios meses esta empresa contrae una deuda con la víctima, un total de quinientos noventa y nueve mil seiscientos treinta y nueve con catorce dólares americanos ($599.639,14), luego de comunicaciones con el ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ PEREZ titular de la cedula de identidad V-15.738.610, para que pagara la deuda adquirida y viendo su negativa de pagar, le fue suspendido el crédito a la empresa que él representa, ya que para ese momento se presumía una conducta evasiva y engañosa e intencional, haciendo uso de la figura de empresario y así obtener un beneficio económico personal con los productos de la víctima, Ahora bien ciudadano juez, el ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ titular de la cedula de identidad V-15.738.610, no satisfecho con esto, y abusando de la confianza que fuera otorgada por la víctima, de manera engañosa y hábil, persuadió a un trabajador de la empresa victima haciendo creer que estaba debidamente autorizado para retirar cinco (05) contenedores de productos cárnicos, logrando retirarlos sin la autorización del dueño, trasladándolos a una empresa denominada SERVICIOS INTEGRALES MG, C.A siendo esta utilizada como depósito, pero posteriormente el ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ titular de la cedula de identidad V-15.738.610, le ofrece en venta a esta empresa parte de la mercancía, a un precio por debajo del costo de venta de la propia empresa importadora y victima en esta causa, evidenciándose así con esta transacción comercial su intención de no pagar a su proveedor, y víctima en esta investigación, es de señalar ciudadano juez que el costo de estos cinco (05) contenedores contentivos de productos cárnicos, asciende a un valor de ciento veinticuatro ($ 124.000,00) dólares americanos, en vista de las circunstancias y de la orden de aprehensión acordada por este Tribunal se practicó su aprehensión, fue impuesto de sus derechos constitucionales y quedo a la orden del ministerio público, por lo que esta representación fiscal ratifica la orden de aprehensión de fecha 24/08/2023 por el delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete la flagrancia y se continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ES TODO".
Posteriormente se le impuso al imputado: CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PEREZ, del contenido del precepto constitucional inserto en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestando su deseo declarar. quien expone: "mi empresa está conformada por 4 hermanos, está formada desde el 2007 ya con 18 años en el ramo cárnico, hemos tenido percances con clientes pero lo hemos horrado, en el año pasado conocí al señor Carlos cárdenas y en febrero el me ofrece productos cárnicos, fuimos a Colombia, hicimos relaciones con la empresa de Colombia, ellos eran sus representantes, yo siempre respete la posición de ellos, en el mes de abril estando en Colombia se hizo un retiro que ellos me autorizaron para retiraron nunca se hablo de precio, ese era el acuerdo de la gente de Colombia mandar a vender la mercancía, que yo refleje eso en mis estados de cuentas, en el mes de junio o mayo, el proveedor pregunta por los muslos de pollo, el señor Jhon Jairo me llama, y me pregunta por la mercancía y yo le digo que eso ya salió, el me dice que eso no se había autorizado su venta, el proveedor de Colombia me llama y me dice que vamos a ver cómo resolver, mi cliente me dice que si yo estoy llevando esa mercancía por que no se la vendo, yo le digo que vamos hacer las cosas bien, que dejemos como si él me mando la mercancía y yo se la mande a él, aquí lo que hay es un falla en la comunicación, cuando eso se retiro yo estaba con ellos en Colombia, es cierto no hubo más pagos de buena vista a la empresa de Colombia que no es la misma que denuncia, ellos no mandaron mas mercancía y no hubo más pagos por que caí en una estafa en caracas y perdí 480 mil dólares, entiendo que ellos tienen la presión de Colombia y nosotros siempre hablábamos, yo coloque la denuncia por la estafa de mi caso y ellos conocen la situación, posteriormente nosotros hicimos una negociación por una milanesa, yo lo cite varias veces para hablar con ellos y ellos me dicen que no tienen nada que pagar que ellos necesitan las plata, a mi me llevaron una citación del cicpc para rendir declaración, al día siguiente fui y nunca me tomaron declaración, yo me fui para apure y llego la segunda citación yo le dije a los funcionarios que quería pagar y quería hablar con los muchachos, de allí bueno hasta el martes que estaba en un taller de un socio mío y llegaron a detenerme, ese monto se puede discutir, ellos se llevaron mercancía. A preguntas del Ministerio Publico: mi empresa se llama agropecuaria buena vista. La empresa está totalmente al día con los papeles. Yo tengo bastantes proveedores y clientes, claro que tengo más negociaciones con otras empresas. De la empresa de los guayos de retiraron 45 mil kg de muslos y 18 mil de chuleta, estamos hablando de casi 3 contenedores. A preguntas del tribunal: eso fue autorizado y eso salió con su nota de despacho y fue autorizada la entrega, eso no lo busque yo. Señor juez se venían haciendo pagos continuos, ellos me mandaron la primera carga 28 mil kg y a los días le fui pagando, ellos me mandaban mercancía y yo le iba pagando, incluso de esa mercancía hubieron pagos, todo esto es por incumplimiento de pagos por la estafa. La deuda no puede estar siendo manejada por el monto reflejado en actas. Es todo".
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra A LA DEFENSA PRIVADA ABG. REBECA HERRIQUEZ, QUIEN EXPONE:
...esta defensa conocedora del derecho confiesa que es primera vez que estoy en una audiencia de presentación cuando el hecho no reviste carácter penal, aquí se está usando el sistema de justicia para cobrar una deuda, debemos decir que hay una orden de aprehensión solicitada por el ministerio publico con elementos que no existen, dos que son nulos de nulidad absoluta, toda vez que si el ministerio publico no había dado el orden de inicio de investigación penal, por lo que no entiendo como el funcionario actuante realizo las actas sin tener la orden de inicio, Hay unas presuntas notas de entrega que son nulas toda vez que las misma debió ser incorporada mediante un registro cadena de custodia y que fue traída al proceso de manera ilegal, el fiscal del ministerio publico no hablo en la orden de aprehensión de la orden de inicio del fiscal y no lo utilizo como un elementos de convicción, como el juez lo valora para acordar la orden de aprehensión supongo que el tribunal explicara como acordó la orden de aprehensión, existen unos Rif que son ilícitos por que según el fiscal se lo dio el cicpc, pero no hay ningún oficio donde los mismo le sean remitidos, hay oficios que constan en autos que no están firmados por ningún funcionarios del cicpc siendo nulos de nulidad absoluta, los hechos no revisten carácter penal aqui lo que hay en una relación comercial, lo otro que nos llama la atención es que el fiscal del ministerio publico venga a pedir una orden de aprehensión y hable de una presunta importación sin consignar ningún elementos de convicción para acreditar eso, por otro lados es gravísimo que el fiscal del ministerio publico haya solicitado una orden de aprehensión sin tener ningún elemento de convicción aunado al hecho de que manifestó al iniciar la audiencia que no estaba seguro que los hechos revisten carácter penal, el fiscal no ratifico la orden de aprehensión, no imputo delito alguno, no hay ni un solo elemento, No sabemos como el fiscal pide una orden de aprehensión sin saber si esto en realidad reviste carácter penal, el debió ser imputado en sede fiscal, aquí no hay flagrancia, por que el fiscal viola derechos constitucionales y el tribunal lo valida, aquí hablamos de personas que trabajan juntas, que tienen una relación comercial, esta defensa de manera responsable va a denunciar al fiscal el ministerio publico en todas las direcciones, existe una resolución del ministerio publico y una decisión del Tribunal Supremo de Justicia de la cual se puede se desprende que no se pueden utilizar los órganos de justicia del estado como mecanismo de terrorismo judicial para coaccionar a una de las partes a cumplir con compromisos que obedecen a materia civil, si el fiscal tenia duda de que había un delito, como llegamos a esto, yo necesito que usted ciudadano juez que usted se ponga los lestes y verifique como es que está acreditada la asociación para delinquir, el delito de estafa no existe en la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, el delito se asociación lo colocan de adorno por que la pena es alta para poder sostener la privativa, solicito que el tribunal deje constancia que el fiscal no ratifico la orden de aprehensión y no realizo imputación alguna, en Venezuela hay plena garantía y vamos a verificar hasta de dónde sacaron ese pollo, por que si el ministerio publico no verifico de donde salió la mercancía, nosotros si haremos su trabajo y vamos a investigar, entendiendo que la orden de aprehensión no implica una privativa de libertad lo revise y encuadre el hecho en lo que corresponde, en este caso ni siquiera se identifico a mi defendido en el proceso, el tiene una residencia fija, lamentablemente no fue imputado por el ministerio publico como correspondía, el fue detenido aquí reparando un vehículo, el siempre ha querido pagar y ha estado en conversación con las presuntas víctimas, de hecho me ha manifestado querer ir cancelando la deuda ofreciendo como pago uno vehículos propiedad de la empresa, solicito que revise lo consignado todo vez que esa es la voluntad de mi defendido de cancelar la deuda de carácter mercantil, por lo que solicito la libertad plena de mi representado. Es todo..."
Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano CARLOS RAFAEL CARDENASARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.103.696 en su carácter de VICTIMA a los fines de que manifieste si esta de acuerdo con el acuerdo planteado por el imputado a través de su defensora, quien expone: no, estoy de acuerdo con lo planteado por la abogada del ciudadano CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PEREZ. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano JHON JAIRO BAYER LERMA, titular de la cedula de identidad N° E- 81.533.255 en su carácter de VICTIMA a los fines de que manifieste si está de acuerdo con el acuerdo planteado por el imputado a través de su defensora, quien expone: no, estoy de acuerdo con lo planteado por la abogada del ciudadano CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PEREZ. Es todo.
CAPITULO III
MOTIVA
Oídas y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación y estudiadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece
El juez Jueza o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Considera el Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal procediendo a decretar un media de privación judicial preventiva de libertad.-
De igual manera, se señala de los resultados de las diligencias investigativas, surgen fundados elementos de convicción, que relacionan al imputado: CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ. Como autores o partícipes del delito endilgado; como son:
1.- ACTA DE DENUNCIA: de fecha 19 de junio de 2023, realizada por la victima G.S. (LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS EN LA PLANILLA EXCLUSIVA DEL MINISTERIO PUBLICO CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 03. 04. 07. 09 Y 21 ORDINAL 09 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VICTIMA. TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), de fecha 19/06/2023, quien es víctima en la presente causa, manifiesta denunciar en representación como donde socio y dueño de la empresa AGROPECUARIA VILLA MARTINA RL, C.A, RIF: J-31521508-0, tomada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, quien dejó constancia del conocimiento que tiene de los hechos que se investigan, en torno del ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ titular de la cedula de identidad V-15.738.610.
2.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN: de fecha 22 de junio de 2023, elaborada por ante esta Oficina Fiscal, Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Carabobo, bajo la nomenclatura EXPEDIENTE: K-23-0183-01792, MP-127927-2023.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 19 de junio de 2023, realizada por el (los) funcionario(s) T.S.U. Detective Agregado Luis Salgado, credencial 48.648, titular de la cédula de identidad V-25.444.342, credencial 42.311, adscrito Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, quien dejó constancia del conocimiento que tiene de los hechos que se investigan, entorno al ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ titular de la cedula de identidad V-15.738.610.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 19 de junio de 2023, realizada por el (los) funcionario(s) T.S.U. Detective Agregado Luis Salgado, credencial 48.648, titular de la cédula de identidad V-25.444.342, credencial 42.311, en compañía de los Detective Jefe José Gómez y Detectives María Rodríguez y Rosleidy pacheco, (TÉCNICO DE GUARDIA), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, hacia la siguiente dirección: INSTALACIONES DE LA EMPRESA SERVICIOS INTEGRALES MG. C.A. RIF: J -41248129-0. EL CUAL ESTA UBICADA EN LA ZONA INDUSTRIAL DE LOS GUAYOS. URBANIZACIÓN PARAPARAL. CALLE 2. PARCELA NÚMERO 41. PARROQUIA Y MUNICIPIO LOS GUAYOS. ESTADO CARABOBO, quien dejó constancia del conocimiento que tiene de los hechos que se investigan, en relación a la empresa POLY CARGO, C.A., por la cual cotiza seguro social el ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ titular de la cedula de identidad V-15.738.610.
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Y FIJACION FOTOGRAFICA: de fecha 19 de junio de 2023, realizada por el (los) funcionario(s) DETECTIVE ROSLEIDY PACHECO (TÉCNICO DE GUARDIA), Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, División de Criminalistica y los funcionarios: T.S.U. Detective Agregado Luis Salgado, credencial 48.648, titular de la cédula de identidad V-25.444.342, credencial 42.311, Detective Jefe José Gómez y Detectives María Rodríguez, a bordo de unidad identificada, hacia la siguiente dirección: INSTALACIONES DE LA EMPRESA SERVICIOS INTEGRALES MG. C.A. RIF: J - 41248129-0. EL CUAL ESTÁ UBICADA EN LA ZONA INDUSTRIAL DE LOS GUAYOS. URBANIZACIÓN PARAPARAL. CALLE 2. PARCELA NUMERO 41. PARROQUIA Y MUNICIPIO LOS GUAYOS. ESTADO CARABOBO®
6.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL: de fecha 26-06-2023, realizada por el (os) funcionario(s), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, perteneciente a la COOPERATIVA AGROPECUARIA VILLA MARTINA, RL, J-315215080.
7.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL: de fecha 26-06-2023, realizada por el (los) funcionario(s), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, perteneciente a la AGROPECUARIA BUENA VISTA 2007, J-402786913.
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 28 de junio de 2023, realizada por el (los) funcionario(s) DETECTIVE JEFE JOSE GOMEZ, C.: V-23.028.695, CREDENCIAL: 39.146, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, quien dejó constancia del conocimiento que tiene de los hechos que se investigan, en relación al ciudadano CARLOS JAVIE RODRÍGUEZ PÉREZ titular de la cedula de identidad V-15.738.610.
9.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL: de fecha 26-06-2023, realizada por el (los) funcionario(s), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, perteneciente a la CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ titular de la cedula de identidad V-15.738.610, V-157306103.
10.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL: de fecha 26-06-2023, realizada por el (los) funcionario(s), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, perteneciente a la JESUS ENRIQUE GONZALEZ MARTINEZ titular de la cedula de identidad V-16.897.507, V-160975070.
11.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL: de fecha 26-06-2023, realizada por el (los) funcionario(s), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, perteneciente a la SERVICIOS INTEGRALES MG, C.A., J-412401290.
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 26 de junio de 2023, realizada por el (los) funcionario(s) T.S.U. Detective Agregado Luis Salgado, credencial 48.648, titular de la cédula de identidad V-25.444.342, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, quien dejó constancia del conocimiento que tiene de los hechos que se investigan, CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PEREZ tular de la cedula de identida -15,17380 entorno al ciudadano
13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 26 de junio de 2023, realizada por el (los) funcionario(s) T.S.U. Detective Agregado Luis Salgado, credencial 48.648, titular de la cédula de identidad V-25.444.342, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, quien dejó constancia del conocimiento que tiene de los hechos que se investigan, entorno al ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ titular de la cedula de identidad V-15.738.610.
14.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 30 de junio de 2023, realizada por J., realizada por el (los) funcionario(s) Detective Jefe José Gómez, C.I. V-23.028.695, credencial 39.146, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, quien dejó constancia del conocimiento que tiene de los hechos que se investigan, en torno al ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ titular de la cedula de identidad V-15.738.610.
15.- COPIA SIMPLE DE NOTA DE ENTREGA Y ORDEN DE SALIDA: de fecha 27/05/2023, realizada por DISTRIBUIDORA GOSEN, C.A. y SERVICIOS INTEGRALES MG, C.A., J-412401290, en los que se puede evidenciar la transacción, esta representación fiscal ordenara la práctica de una experticia financiera y contable para determinar con precisión el daño causado.
16.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL: de fecha 26-06-2023, realizada por el (los) funcionario(s), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, perteneciente a la INVERSIONES FONTANOL, C A, J-406944556.
17.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL: de fecha 26-06-2023, realizada por el (los) funcionario(s), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, perteneciente a la MULTISERVICIOS CERCONCRET, CA, J-312251174. 18- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL: de fecha 26-06-2023, realizada por el (os) funcionario(s), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, perteneciente a la DISTRIBUIDORA GOSEN, C A, J-408813807.
19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 19 de julio de 2023, realizada por el (los) funcionario(s) T.S.U. Detective Agregado Luis Salgado, credencial 48.648, titular de la cédula de identidad V-25.444.342, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, quien dejó constancia del conocimiento que tiene de los hechos que se investigan, entorno al ciudadano CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PÉREZ titular de la cedula de identidad V-15.738.610.
Este Tribunal a los fines de continuar con la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO en la causa signada con el N° CI-2023-426508, la cual fue suspendida el día de ayer 31/08/2023 en virtud de una falla eléctrica en la inmediaciones del Palacio de Justicia, la cual se prolongó por varias horas. Visto que las partes no llegaron a ningún acuerdo, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: COMO PUNTO PREVIO: Se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD toda vez que la toda vez que no existe violación de garantía constitucional ni establecida en ley adjetiva penal.
Este Tribunal de Control, admite la precalificación jurídica dada por la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público, por los delitos (s) de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento considerar que aplica las circunstancias de modo tiempo y lugar narrados en actas policiales, y que efectivamente existe una presunción razonable de que el imputado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PEREZ, es autora o participe de los hechos.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso, ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la data de ocurrencia, como lo es el delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Tribunal observa que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal procediendo a decretar un media de privación judicial preventiva de libertad.-
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abg. REBECA HENRRIQUEZ, quien expone: esta defensa de manera responsable ejerce el recurso de revocación establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el juez se está subrogando las funciones del tribunal toda vez que el ministerio publico no realizo imputación alguna, ni solicito en ningún momento ninguna medida, de igual manera el tribunal manifestó que si el imputado cancela la deuda por un acuerdo reparatorio procederá decretar la medida cautelar, siendo obvio que se está utilizando a un tribunal como medio de coacción para que mi representado cancele la deuda, el ciudadano Carlos Rodríguez tiene derecho de saber por qué el juez considera que existe el delito de asociación para delinquir, solicito que se deje constancias de cómo se realizo la audiencia de manera íntegra, solicito revoque la decisión dictada y se le otorgue la inmediata libertad de mi representado. Seguidamente se le concedio el derecho de palabra al represente del ministerio publico Abg. HECTOR CARDENAS, quien expone: en relación al artículo invocado por la defensa técnica esta representación fiscal señala que estamos en una fase nicial de la investigación, los elementos de convicción que reposan en el expediente señalan suficientemente al ciudadano Carlos Javier Rodríguez Pérez, titular de la cedula de identidad V-15.738.610, Como participe de una estafa cometida en contra de las victimas presentes en sala, el uso de una figura jurídica enmarcada en una empresa que no posee la suficiente solvencia para soportar un intercambio comercial y dar apariencia de comerciante y así ejecutar una estafa, es bien claro que en el artículo 37 del delito de asociación de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y en su definición del articulo 4 numeral 9 no solo se considera individuos perteneciente a una banda delictiva si no que también se refiera a delincuencia organizada a una acción de una sola persona actuando como una figura jurídica, esta representación demostrara durante la investigación que el detenido presente en sala ha incurrido en hechos que están debidamente tipificados én los delitos antes expuestos, igualmente debo señalar que la defensa tendrá la posibilidad de demostrar y solicitar las diligencias que tenga a bien realizar para hacer. cumplir la justicia que a lo largo de su intervención ha solicitado, debo señalar también que en el lapso de los 45 días tendrán la oportunidad de solicitar la revisión de medida que el código le permite, debo recordar a la defensa técnica que los delitos precalificados por esta representación fiscal son delitos de acción pública y que nada tiene que ver con las acciones mercantiles que hasta ahora se han ventilado en este tribunal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abg. JUAN PABLO CASTELLANOS, quien expone: una vez escuchado en este acto a la representación del ministerio publico a mis colega, ratifico la solicitud realizada por mi colega en cuento al recurso de revocación invocado, punto 1 el ministerio publico habla en relación al delito de estafa y asociación, se pregunta esta defensa en que momento realizo la imputación si en el acto del día de ayer no lo hizo, incluso en el día de ayer manifestó que no estaba seguro de que si esto se trataba de hechos que revisten carácter penal, y esto no es así toda vez que el tiene la obligación de verificar lo establecido en el articulo 236 del copp, que se trate de hechos que revistan carácter penal, no estableció en base a los hechos porque considera que se adecua a los delitos precalificados, el delito de estafa establecido en el artículo 426 del código penal, establece de forma clara que debe existe una conducta que sorprenda la buena te de los sujetos pasivos y esto no está demostrado en las actuaciones, establece también que debe existir un medio o artificio engañoso, para sorprender la buena fe de las víctimas, en cuento al delito de asociación para delinquir establece que debe existe un grupo estructurado de delincuencia organizada, debe existir un daño al colectivo esto no está probado por el ministerio público, el ministerio publico habla de una precalificación que el ministerio público durante su exposición no realizo imputación alguna, nunca pidió la privativa de libertad, salvo la orden de aprehensión pero no ratifico su escrito acusatorio, el ministerio publico solo se limito a señalar que los actos realizados por mi representado no estaba seguro que revestían carácter penal, el punto segundo del 236 nos señala que deben existir suficientes elementos de convicción que demuestren que el individuo es autor o participe de los hechos, lo cual no fue constatado por el ministerio publico ni por usted ciudadano juez, se pregunta esta defensa como se puede acordar una medida privativa de libertad que nadie pidió, se supone que los jueces son árbitros de pretensiones y el ministerio publico no imputo delito alguno, no ratifico la orden de aprehensión ni pidió ninguna medida, estamos en presencia de unas presuntas víctimas que están manipulando el sistema de justicia para obtener un beneficio, ratifico que los hechos no revisten carácter penal, esto reviste un error inexcusable de derecho toda vez que el tribunal no debió acordar la orden de aprehensión sin tener los suficientes elementos de convicción, existen una fotos, unos documentos pero no existe cadena de custodias, además de actuaciones realizada por el órgano investigador con anterioridad a la orden de inicio de investigación, no sabemos desde cuando estaba investigando el órgano aprehensor sin conocimiento del ministerio publico lo que hace nulo todo el proveimiento traído al tribunal por el ministerio público, considera esta defensa que incurre en una extra patita el tribunal toda vez que el ministerio publico no realizo ninguna solicitud, no debiendo acordarse de esta manera la privativa de libertad, era el ministerio publico quien debía exponer en este acto por ellos solicito se declare con lugar el recurso de revocación y en consecuencia se revoque la decisión en cuento a la admisión de delitos inexistentes, solicito que se revoque la decisión y se declare la nulidad de las actuaciones. Es todo.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por lo antes señalado, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PÉREZ por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: fijando como sitio de Reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO donde permanecerá a la orden de este Tribunal. TERCERO: Se Niega por improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. CUARTO: Este Tribunal una vez escuchado el recurso de revocación planteado por la defensa privada del imputado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PEREZ, se declara sin lugar toda vez que el referido recurso solo procede en contra de autos de mera sustanciación, por lo que se mantiene incólume la decisión dictada por este Juzgador. QUINTO: Se ordena proseguir la investigación mediante el Procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal…”
(Cursivas de esta Alzada)
QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LOS RECURSOS
Analizados los alegatos planteados por la recurrente, ABG. ROMY ELENA MENDEZ RUIZ, el primero presentado en fecha 15.11.2023 en contra de la decisión dictada el 08.10.2023 por el Tribunal Undécimo 11º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual ratificó la ORDEN DE APREHENSION y decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado NEY ORLANDO RODRIGUEZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo tramitado bajo el número DR-2023-27251, y, el segundo, interpuesto en fecha 08.09.2023 en contra de la decisión emitida en fecha 01.09.2023, mediante el cual el Tribunal Undécimo 11º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ratificó la ORDEN DE APREHENSION y decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo tramitado bajo el número DR-2023-71150, esta Alzada pasa a resolver el fondo de ambos recursos.
I. PRIMER RECURSO: SIGNADO BAJO EL N° DR-2023-27251
Esta Sala en cumplimiento del contenido del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que somete el conocimiento en segunda instancia a los puntos de la recurrida que han sido impugnados, establecido por el legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, para así concretizar la afectación del recurrente e impidiendo la posibilidad de realizar revisión en aspectos no presentados en los escritos recursivos, salvo vicios de nulidad; en resguardo por otra parte, al orden procesal y al principio de preclusión de los actos, pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 15.11.2023 en contra de la DECISIÓN DE AUTOS mediante la cual el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ratificó la ORDEN DE APREHENSION y decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado NEY ORLANDO RODRIGUEZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Fijando como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, en el asunto principal N° CI-2023-426508.
Observa esta Alzada que, la inconformidad del recurrente en atención a la decisión del Tribunal A Quo fundamentada en dos denuncias, la primera denuncia expresa su inconformidad sobre la Orden de Captura solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Carabobo, “requerida en fecha 25 de octubre del año en curso, y estando ya recusado desde el dia 26-10 por ante la FISCALIA SUPERIOR de este Estado, habiendo consignado esta defensora CUATRO (04) ejemplares de dicha RECUSACIÓN y de la designación ante la sede de éste organismo, indicándoseme que en forma inmediata el recibiría esa RECUSACIÓN, otra quedará una en la FISCALIA SUPERIOR, otra para la CONSULTORÍA JURÍDICA DEL LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.”
También señala el recurrente que, se trata de “un asunto meramente mercantil, de indole comercial sobre el cual, desde el mes de marzo del año que discurre comenzaron negociaciones de pago, no con un estafador sino con un comerciante en todo caso moroso, ajustando los montos de pago los cuales fueron considerablemente desvirtuados por los denunciantes sin cualidad que acudieron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación de Valencia; con miras a alcanzar un fin conciliatorio y cerrar la negociación con la empresa colombiana, estableciendo esquemas de pago”.
Que las órdenes de capturas acordadas por el Tribunal son ilegales dado que sus defendidos “siempre estuvieron activas en este proceso, que nunca se mudaron, se escondieron, se abstrajeron del mismo, inclusive que acudieron a la sede fiscal en fecha 13 de octubre del año en curso; pasando todos estos meses tratando de pagar después de honrar el compromiso de la forma correcta como lo había hecho, pero esta empresa es víctima de la estafa con multiplicidad de víctimas”.
Finalmente, solicita que se anule la detención practicada por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido de los artículos 44.1 y 49. 1 de la Constitución, por cuanto “no se cumple con los motivos para una detención ya que no es un hecho flagrante y media una orden de captura injusta e indebida”.
En atención a lo expresado por la recurrente, respecto a la legalidad y licitud de la detención del ciudadano NEY ORLANDO RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.572.066, pudo observar que la representación del Ministerio Público, en ocasión de presentar el escrito de contestación al recurso de apelación, sobre este punto expresó que la recurrente confunde en su escrito recursivo la figura de la orden de aprehensión con orden de captura, puesto que, “de reposar en autos orden de captura, no estaríamos en presencia de una audiencia especial de presentación por orden de aprehensión, prima facie del proceso acusatorio y de la fase de investigación, sino en un estado y grado del proceso distinto al que hoy se pretende recurrir y aún más allá pretende el accionante el tribunal ad quem declare la nulidad. Por cuanto en fecha 08 de noviembre de 2023 se celebró audiencia especial de presentación por ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano NEY ORLANDO RODRÍGUEZ PÉREZ, Titular de la cedula de identidad N° V-12.572.066, por ante el Juzgado Undécimo en Funciones de Control.”
En relación a la recusación presentada por la recurrente en contra del Abg. Hector Cárdenas Balabuch, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el escrito de contestación señala que en el expediente que reposa en el despacho fiscal consta un recibido de fecha 26.10.2023 un escrito de recusación ante la Fiscalía Superior del estado Carabobo. De igual manera “…oficio N° 08-FS- 005581-2023 de fecha 26.10.2023 emanado por la Fiscalía Superior con atención al Abg. Héctor Cárdenas Balabuch, Fiscal Provisorio Cuarto, cuyo oficio fue recibido ante su oficina fiscal en fecha 06.11.2023; hora: 09:50am (folios 08 al 13 de la carpeta administrativa). A su vez, riela en el mismo expediente, específicamente en el folio 171, oficio N° C11-1855-2023, emanado del Juzgado Undécimo de Control del estado Carabobo, acordando orden de aprehensión, dándose por notificado el Fiscal Cuarto en fecha 06/11/2023, hora: 09.10am”; alegando que si bien ambas actuaciones se realizan el mismo día, fueron realizadas en lugares diferentes, una en sede judicial y la otra en sede administrativa, por lo cual el funcionario recusado no pudo abstenerse de seguir conociendo del asunto por efecto de la recusación, si no con posterioridad a la resolución judicial que acordó la orden de aprehensión de los imputados de autos.
En la segunda denuncia, el recurrente denuncia la falta de cualidad de las presuntas víctimas, ciudadanos CARLOS CARDENAS y JHON JAIRO BAYER por cuanto no tienen ninguna representación de la sociedad mercantil o poder que les acredite la condición de víctimas.
Señala también que, “…la solicitud presentada por el Fiscal 4° del Ministerio Publico, adolece en los elementos de convicción ofertados de NULIDAD ABSOLUTA (destacado propio) por haber sido obtenidos en franca violación a la legalidad de la cual deben estar revestidos los actos de investigación, lo cual conllevará irremediablemente a la declaratoria de tal de dichas actuaciones por ese Órgano Jurisdiccional.”
En cuando a la calificación jurídica la recurrente señala que Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, habla de “…de tres (3) o más para referirse la Banda de Delincuencia Organizada, o la Ley contra las Estafas Inmobiliarias, que establecen cuando estanos ante este supuesto, Por o cual considero errado hablar de este supuesto con DOS Presuntes víctimas, lo cual solo correspondería encuadrar como un Concurso Real de Delos del 8 sustantivo a los fines de su computo, siendo una estafa simple, no alcanzando los presupuestos del 236 adjetivo para dictar una medida privativa preventiva de libertad”, y, que no existen claridad sobre los fundamentos para estimar “la magnitud del daño causado” en cuanto a la posible pena a imponer por los delitos atribuidos.
Visto los argumentos de las partes en el presente asunto, tanto de la recurrente como de la representación del Ministerio Público, esta Alzada pasa hacer las siguientes consideraciones en torno a las dos denuncias formuladas en contra de la decisión recurrida.
En cuanto a la primera denuncia relativa a la ilegalidad de la detención del ciudadano NEY ORLANDO RODIGUEZ PEREZ se observa que en el AUTO MOTIVADO de fecha 08.11.2023 publicado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se hace ver que, tal como afirma la representante del Ministerio Público, en relación al proceso seguido en contra del imputado de autos la judicialización de la causa inicia el 02.11.2023 cuando se recibe solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN la cual es acordada en la misma fecha librándose bajo el N° C11-0035-2023 con oficio C11-1854-2023, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En tal sentido, es necesario hacer mención al contenido del numeral 1 artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
(Cursivas y negrillas de esta Alzada)
Por otra parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal expresa la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando el Juez de Control acredite la existencia de tres supuestos, a saber:
1. Que se trate de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, partiendo de las circunstancias del caso particular.
Y en su segundo aparte, la referida norma señala que dentro de las veinticuatro horas siguientes de recibida la solicitud del Fiscal del Ministerio Público el Juez deberá expedir una orden de aprehensión cuando concurran los requisitos antes señalados.
En cuanto al primer requisito esta Alzada observa que tanto la ORDEN DE APREHENSIÓN como la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano NEY ORLANDO RODRIGUEZ PEREZ, fue dictada por presumir su participación en los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido las referidas normas contenidas en el Código Penal, señalan lo siguiente:
“...Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.”
…
“Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.”
(Cursivas y subrayado de esta Alzada)
Por parte, en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el numeral 9 del artículo 4 y en su artículo 37 señalan lo siguiente:
“…Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
9. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.”
…
“…Articulo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.”
(Cursivas y subrayado de esta Alzada)
De las normas trascritas se puede observar que el decreto de PRIVACIÓN DE LIBERTAD que intenta impugnar el recurrente satisface la primera exigencia del artículo 236 de la norma penal adjetiva, en la cual se establece que el hecho punible merezca pena privativa de libertad. En cuanto a los elementos de convicción, la recurrida enuncia un conjunto de elementos de convicción que le llevaron a acreditar la materialización de los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, a saber:
“….1.- ACTA DE DENUNCIA: de fecha 19 de junio de 2023, realizada por la victima G.S. (LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS EN LA PLANILLA EXCLUSIVA DEL MINISTERIO PUBLICO CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 03. 04. 07. 09 Y 21 ORDINAL 09 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VICTIMA. TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), de fecha 19/06/2023, quien es víctima en la presente causa, donde manifiesta denunciar en representación como socio y dueño de la empresa AGROPECUARIA VILLA MARTINA RL, C.A, RIF: J-31521508-0, tomada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, quien dejó constancia del conocimiento que tiene de los hechos que se investigan, en torno del ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ titular de la cedula de identidad V-15.738.610.
2.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN: de fecha 22 de junio de 2023, elaborada por ante esta Oficina Fiscal, Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Carabobo, bajo la nomenclatura EXPEDIENTE: K-23-0183-01792, MP-127927-023.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 19 de junio de 2023, realizada por el (los) funcionario(s) T.S.U. Detective Agregado Luis Salgado, credencial 48.648, titular de la cédula de identidad V-25.444.342, credencial 42.311, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, quien dejó constancia del conocimiento que tiene de los hechos que se investigan, entorno al ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ titular de la cedula de identidad V-15.738.610.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 19 de junio de 2023, ralizada por el (los) funcionario(s) T.S.U. Detective Agregado Luis Salgado, credencial 48.648, titular de la cedula de identidad V- 25.444.342, credencial 42.311, en compañía de los Detefives Jefe José Gómez y Detectives María Rodríguez y Rosleidy pacheco, (TÉCNICO DE GUARDIA), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, hacia la siguiente dirección: INSTALACIONES DE LA EMPRESA SERVICIOS INTEGRALES MG. C.A. RIF: J 41248129-0. EL CUAL ESTÁ UBICADA EN LA ZONA INDUSTRIAL DE LOS GUAYOS. URBANIZACIÓN PARAPARAL. CALLE 2. PARCELA NÚMERO 41. PARROQUIA Y MUNICIPIO LOS GUAYOS. ESTADO CARABOBO, quien dejó constancia del conocimiento que tiene de los hechos que se investigan, en relación a la empresa POLY CARGO, C.A., por la cual cotiza seguro social el ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ titular de cedula de identidad V-15.738.610.
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: de fecha 19 de junio de 2023, realizada por el (los) funcionario(s) DETECTIVE ROSLEIDY PACHECO (TECNICO DE GUARDIA), Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, División de Criminalística y los -funcionarios: T.S.. Detective Agregado Luis Salgado, credencial 48.648, titular de la cédula de identidad V-25.444.342, credencial 42.311, Detective Jefe José Gomez y Detectives María Rodríguez, a bordo de unidad identificada, hacia la siguiente dirección: INSTALACIONES DE LA EMPRESA SERVICIOS INTEGRALES MG. C.A. RIF: J - 41248129-0. EL CUAL ESTÁ UBICADA EN LA ZONA INDUSTRIAL DE LOS GUAYOS. URBANIZACION PARAPARAL. CALLE 2. PARCELA NÚMERO 41. PARROQUIA Y MUNICIPIO LOS GUAYOS. ESTADO CARABOBO
6.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL: de fecha 26-06-2023, realizada por el (los) funcionario(s), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, perteneciente a la COOPERATIVA AGROPECUARIA VILLA MARTINA, RL, J-315215080.
7.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL: de fecha 26-06-2023, realizada por el (los) funcionario(s), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, perteneciente a la AGROPECUARIA BUENA VISTA 2007, J-402786913.
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 28 de junio de 2023, realizada por el (los) funcionario(s) DETECTIVE JEFE JOSÉ GÓMEZ, C.l: V-23.028.695, CREDENCIAL: 39.146, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, quien dejó constancia del conocimiento que tiene de los hechos que se investigan, en relación al ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ titular de la cedula de identidad V-15.738.610.
9.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL: de fecha 26-06-2023, realizada por el (los) funcionario(s), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, perteneciente a la CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ titular de la cedula de identidad V-15.738.610, V-157306103.
10.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL: de fecha 26-06-2023, realizada por el (los) funcionario(s), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, perteneciente a la JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad V-16.897.507, V-160975070.
11.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL: de fecha 26-06-2023, realizada por el (los) funcionario(s), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, perteneciente a la SERVICIOS INTEGRALES MG, C.A., J-412401290.
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 26 de junio de 2023, realizada por el (los) funcionario(s) T.S.U. Detective Agregado Luis Salgado, credencial 48.648, titular de la cédula de identidad V-25.444.342, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, quien dejó constancia del conocimiento que tiene de los hechos que se investigan, entorno al ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ titular de la cedula de identidad V-15.738.610.
13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 26 de junio de 2023, realizada por et (los) funcionario(s) T.S.U. Detective Agregado Luis Salgado, credencial 48.648, titular de a cédula de identidad -25.444.342, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, quien dejó constancia del COS JAVIER RO te de los hechos que se investigan, entorno al ciudadano CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PÉREZ titular de la cedula de identidad V-15.738.610.
14.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 30 de junio de 2023, realizada por J., realizada por el (los) funcionario(s) Detective Jefe José Gómez, C.I. V-23.028.695, credencial 39.146, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, quien dejó constancia del conocimiento que tiene de los hechos que se investigan, en torno al ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ PEREZ titular de la cedula de identidad V-15.738.610.
15.- COPIA SIMPLE DE NOTA DE ENTREGA Y ORDEN DE SALIDA: de fecha 27/05/2023, realizada por DISTRIBUIDORA GOSEN, C.A. y SERVICIOS INTEGRALES MG, C.A., J-412401290, en los que se puede evidenciar la transacción, esta representación fiscal ordenara la práctica de una experticia financiera y contable para determinar con precisión el daño causado.
16.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL: de fecha 26-06-2023, realizada por el (los) funcionario(s), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, perteneciente a la INVERSIONES FONTANOL, C A, J-406944556.
17.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL: de fecha 26-06-2023, realizada por el (los) funcionario(s), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, perteneciente a la MULTISERVICIOS CERCONCRET, CA, J-312251174.
18.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL: de fecha 26-06-2023, realizada por el (los) funcionario(s), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, perteneciente a la DISTRIBUIDORA GOSEN, C A, J-408813807.
19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 19 de julio de 2023, realizada por el (los) funcionario(s) T.S.U. Detective Agregado Luis Salgado, credencial 48.648, titular de la cédula de identidad V-25.444.342, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, quien dejó constancia del conocimiento que tiene de los hechos que se investigan, entorno al ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ titular de la cedula de identidad V-15.738.610.
Este Tribunal de Control, admite la precalificación jurídica dada por la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público, por los delito (s) de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que aplica las circunstancias de modo tiempo y lugar narrados en actas policiales, y que efectivamente existe una presunción razonable de que el imputado NEY ORLANDO RODRIGUEZ PEREZ, es autor o participe de los hechos...
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso, ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la ocurrencia, como lo es el delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMTAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Tribunal observa que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal procediendo a decretar un media de privación judicial preventiva de libertad.-“
(Cursivas de esta Alzada)
En tal sentido, a criterio el Tribunal A Quo expresa de forma clara cuales fueron los fundamentos por los cuales ratificó la ORDEN DE APREHENSIÓN y DICTÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por otra parte, la recurrente al hacer mención de la definición de delincuencia organizada contenida en la Ley especial, lo hace parcialmente, cuando expresa que la Ley habla de “…tres (3) o más personas para referirse la Banda de Delincuencia Organizada”, lo cual, resulta para esta Alzada un error, puesto que, el mencionado artículo también designa como delincuencia organizada “la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de un persona jurídica o asociativa”. De tal manera que, resulta atinado y ajustado a derecho considerar como parte de un grupo de delincuencia organizada a las personas jurídicas como sociedades mercantiles, corporaciones, asociaciones civiles, entre otras, que con su intervención participen, colaboren o cooperen con actividades ilícitas y en el presente caso, los hechos que son objeto de investigación involucran la presunta participación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA BUENAVISTA 2007, C.A, RIF: J-40278691-3 donde figura como propietario el ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ titular de la cedula de identidad V-15.738.610. Por lo que en definitiva, la decisión que se revisa satisface todos los requisitos exigidos por el legislador y la Constitución, por lo cual no se detectaron vicios que hayan afectado la legalidad o hagan susceptible de nulidad la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por el Ministerio Público y su posterior decisión del Tribunal que acordó la ORDEN DE APREHENSIÓN o el decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarando que se cumplió con lo pautado en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se declara.-
En cuanto a la segunda denuncia, referida a la cualidad de las presuntas víctimas, ciudadanos CARLOS CARDENAS y JHON JAIRO BAYER, señala el recurrente que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público están viciados de nulidad absoluta acotando, además, que las presuntas víctimas no gozan de cualidad para intervenir en el proceso por cuando no contaban con poder especial. No obstante, estima esta Alzada que, el recurrente no aportó ningún elemento probatorio a esta Alzada que haya suponer que los ciudadanos antes mencionados estén excluidos de los sujetos que son considerados como victimas por la norma penal adjetiva, conforme a lo establecido en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal. En todo caso, el recurrente ha empleado una vía procesal inidónea para plantear una disconformidad mediante el uso del presente recurso de apelación. Puesto que, lo procedente hubiera sido invocar ante el Tribunal de Primera Instancia, en la oportunidad y formas procesales correspondientes, la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal f) que señala la “falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción”.
De igual forma, tampoco se expresan con claridad los fundamentos que vician de nulidad los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, con lo cual, da la segunda denuncia una apariencia de falta de fundamentación, puesto que, el quejoso no individualizó cuales son los actos -elementos de convicción en este caso- viciados u omitidos de manera concreta y especifica que se encuentran viciados de nulidad. Lo hace imposibilidad a esta Alzada revisar actos u omisiones que no le han sido advertidas. Por esta razón, esta Alzada estima que la decisión que se revisa, la cual ratificó la ORDEN DE APREHENSIÓN y decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cumple con todas las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Y así se declara.-
Observando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que el Juez A quo cumplió con el deber constitucional de expresar motivadamente los fundamentos de hecho y de derechos que la llevaron dentro de su autonomía a decretar la medida judicial privativa de libertad, indicando con meridiana pertinencia de los elementos de convicción recabados por parte del Ministerio Público la subsunción de los hechos acontecidos con las normas jurídicas que contienen los tipos penales imputados al referido ciudadano, compartiendo este Tribunal Superior el criterio sostenido por la recurrida ya que, de las precalificaciones otorgadas del Ministerio Público en contra el imputado cuyo contexto particular presume la participación del imputado en la comisión de delitos graves como los de delincuencia organizada con multiplicidad de víctimas.
En este orden de ideas, la Sentencia Nº 1047 de fecha 23.07.2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esboza:
“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…”
(Cursivas y negrillas de esta Alzada)
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10.03.2005, al considerar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
Precisado lo anterior, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrillas de la Alzada)
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, por lo que lo ajustado a derecho es mantener, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada por el Juzgado Undécimo (11mo) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo .
Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001), expediente N° 01-0897).
Se evidencia que los fundamentos de la denuncia incoada por la representación de la defensa técnica del ciudadano NEY ORLANDO RODIGUEZ PEREZ, carecen de suficiente fundamentación ya que el Ministerio Público aportó los elementos de convicción recabados hasta el momento, y por cuanto la investigación aún se encuentra en desarrollo, aunado a las circunstancias fácticas del momento de la aprehensión, fueron aportados aquellos elementos de convicción con los que se contaban a la fecha, siendo menester del Ministerio Público a lo largo de esta fase procesal recabar el mayor cúmulo de elementos probatorios que logren soportar la consignación de un futuro acto conclusivo cumpliendo con las garantías procesales inherentes a la obtención e incorporación de las pruebas obtenidas, oportunidad está en donde la defensa técnica podrá alegar, oponerse y controlar las actuaciones que este considere viciadas llevadas a cabo a lo largo de la fase preparatoria (Véase Sentencia N° 157 Sala Constitucional del 10/11/2020).
En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:
“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”. (Cursivas de este cuerpo colegiado)...”
Del precepto legal que antecede se desprende, que los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar que las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso penal se ciñan estrictamente a los derechos y garantías constitucionales, así como la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, a los fines de garantizar los derechos del investigado y de la víctima; observando esta Alzada que el Juzgador a quo ejerció dichas funciones, sin agravios, injustos o excesos en la imputación, puesto que si bien es cierto que el titular de la acción penal es el Ministerio Público como lo prevé nuestra Carta Magna, no sobra aclarar que ese mismo Control Judicial antes mencionado faculta al Juzgador para observar en el proceso elementos que la representación fiscal pudiese ignorar o pasar por alto.
A luz de lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 856, dictada el 07.06.2011, estableció lo siguiente:
“…Es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que estas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica los jueces penales están en el deber de señalar, en forma fehaciente, cual es la calificación jurídica que considera que existe en el proceso penal por lo que en este proceso de adecuación típica, puede apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportados por las partes…”.
En consecuencia, no comparte este Órgano Colegiado las denuncias sostenidas por el recurrente y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten a la imputada de autos, tales como: la presunción de inocencia, el derecho a la asistencia jurídica, el derecho a recurrir, el tiempo y medios adecuados para ejercer la defensa y el derecho a ser oído, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad o inocencia del imputado por sentencia definitivamente firme.
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15.11.2023 por la ABG. ROMY ELENA MENDEZ RUIZ, actuando en su carácter de defensora del ciudadano NEY ORLANDO RODRIGUEZ PEREZ en contra de la decisión dictada el 08.10.2023 por el Tribunal Undécimo 11º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual ratificó la ORDEN DE APREHENSION y decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el asunto N° CI-2023-426508 que guarda relación con cuaderno recursivo N° DR-2023-72751. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida ut-supra. Y así se decide.-
II. SEGUNDO RECURSO: SIGNADO BAJO EL N° DR-2023-71150
Esta Sala en cumplimiento del contenido del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que somete el conocimiento en segunda instancia a los puntos de la recurrida que han sido impugnados, establecido por el legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, para así concretizar la afectación del recurrente e impidiendo la posibilidad de realizar revisión en aspectos no presentados en los escritos recursivos, salvo vicios de nulidad; en resguardo por otra parte, al orden procesal y al principio de preclusión de los actos, pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 08.09.2023 en contra de la DECISIÓN DE AUTOS mediante la cual el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictada en fecha 01.09.2023 ratificó la ORDEN DE APREHENSION y decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Fijando como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, en el asunto principal N° CI-2023-426508.
Observa esta Alzada que, la inconformidad del recurrente en atención a la decisión del Tribunal A Quo fundamentada en dos denuncias, la primera denuncia conforme a lo establecido en el ordinal 7 del artículo 439 en relación al último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la declaratoria sin lugar la solicitud de nulidad en contra de la detención realizada al ciudadano CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PEREZ, alegando la falta de cualidad de las personas que denuncian el hecho como presuntas víctimas así como la ausencia de tipicidad de los hechos investigados, afirmando que estos son hechos de naturaleza mercantil. Solicitando la nulidad de la detención por incumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a la legalidad de la detención, la representación del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación, expresó que “…en fecha 24 de agosto de 2023, según asunto N° C-2023-426508, el Tribunal Undécimo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, emite ORDEN DE APREHENSION N° C11-0025-2023, la cual recae sobre el ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ, Titular de la cedula de identidad N°V-15.738.610. Y no una Orden de Captura, como señala la recurrente en su escrito, por lo tanto, resulta inequívoco su señalamiento.”
De igual forma, expresó que “…no observa incumplimiento alguno del texto constitucional, por cuanto el artículo 44 constitucional en su numeral 1ero establece que una persona puede ser arrestada o detenido en virtud de una orden judicial, de igual manera expresa como excepción al juzgamiento en libertad, las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez. De lo cual se traduce en el caso de marras, que sobre el accionante al momento de su detención sopesaba una orden de aprehensión emitida por el jugado Undécimo de Control de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo.”
Visto los argumentos de las partes en el presente asunto, tanto de la recurrente como de la representación del Ministerio Público, esta Alzada pasa hacer las siguientes consideraciones en torno a las dos denuncias formuladas en contra de la decisión recurrida advirtiendo que, los fundamentos que esgrime el recurrente el presente asunto son casi idénticos a los expresados en el recurso N° DR-2023-72751 y las condiciones, hechos y circunstancias que dan lugar al proceso seguido en contra del ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ son los mismos que para el ciudadano NEY ORLANDO RODIGUEZ PEREZ.
En tal sentido, mutatis mutandi (cambiando lo que se deba cambiar) es necesario invocar en este punto el contenido del numeral 1 artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
(Cursivas y negrillas de esta Alzada)
Por su parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal expresa la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando el Juez de Control acredite la existencia de la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, partiendo de las circunstancias del caso particular. En su segundo aparte, la referida norma señala que dentro de las veinticuatro horas siguientes de recibida la solicitud del Fiscal del Ministerio Público el Juez deberá expedir una orden de aprehensión cuando concurran los requisitos antes señalados.
En este caso, la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en contra del ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ cumplió con todos requisitos previamente establecido, considerando que fue solicitada por que se le presume incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Recordando que, también como en el caso del ciudadano NEY ORLANDO RODIGUEZ PEREZ, la posible pena a imponer por la presunta comisión de los delitos antes señalados puede exceder de diez (10) años de prisión. Además, se trata de delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
En cuanto a los elementos de convicción, la recurrida enuncia un conjunto de elementos de convicción que le llevaron a acreditar la materialización de los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, a saber:
“…1.- ACTA DE DENUNCIA: de fecha 19 de junio de 2023, realizada por la victima G.S. (LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS EN LA PLANILLA EXCLUSIVA DEL MINISTERIO PUBLICO CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 03. 04. 07. 09 Y 21 ORDINAL 09 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VICTIMA. TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), de fecha 19/06/2023, quien es víctima en la presente causa, manifiesta denunciar en representación como donde socio y dueño de la empresa AGROPECUARIA VILLA MARTINA RL, C.A, RIF: J-31521508-0, tomada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, quien dejó constancia del conocimiento que tiene de los hechos que se investigan, en torno del ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ titular de la cedula de identidad V-15.738.610.
2.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN: de fecha 22 de junio de 2023, elaborada por ante esta Oficina Fiscal, Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Carabobo, bajo la nomenclatura EXPEDIENTE: K-23-0183-01792, MP-127927-2023.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 19 de junio de 2023, realizada por el (los) funcionario(s) T.S.U. Detective Agregado Luis Salgado, credencial 48.648, titular de la cédula de identidad V-25.444.342, credencial 42.311, adscrito Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, quien dejó constancia del conocimiento que tiene de los hechos que se investigan, entorno al ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ titular de la cedula de identidad V-15.738.610.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 19 de junio de 2023, realizada por el (los) funcionario(s) T.S.U. Detective Agregado Luis Salgado, credencial 48.648, titular de la cédula de identidad V-25.444.342, credencial 42.311, en compañía de los Detective Jefe José Gómez y Detectives María Rodríguez y Rosleidy pacheco, (TÉCNICO DE GUARDIA), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, hacia la siguiente dirección: INSTALACIONES DE LA EMPRESA SERVICIOS INTEGRALES MG. C.A. RIF: J -41248129-0. EL CUAL ESTA UBICADA EN LA ZONA INDUSTRIAL DE LOS GUAYOS. URBANIZACIÓN PARAPARAL. CALLE 2. PARCELA NÚMERO 41. PARROQUIA Y MUNICIPIO LOS GUAYOS. ESTADO CARABOBO, quien dejó constancia del conocimiento que tiene de los hechos que se investigan, en relación a la empresa POLY CARGO, C.A., por la cual cotiza seguro social el ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ titular de la cedula de identidad V-15.738.610.
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Y FIJACION FOTOGRAFICA: de fecha 19 de junio de 2023, realizada por el (los) funcionario(s) DETECTIVE ROSLEIDY PACHECO (TÉCNICO DE GUARDIA), Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, División de Criminalistica y los funcionarios: T.S.U. Detective Agregado Luis Salgado, credencial 48.648, titular de la cédula de identidad V-25.444.342, credencial 42.311, Detective Jefe José Gómez y Detectives María Rodríguez, a bordo de unidad identificada, hacia la siguiente dirección: INSTALACIONES DE LA EMPRESA SERVICIOS INTEGRALES MG. C.A. RIF: J - 41248129-0. EL CUAL ESTÁ UBICADA EN LA ZONA INDUSTRIAL DE LOS GUAYOS. URBANIZACIÓN PARAPARAL. CALLE 2. PARCELA NUMERO 41. PARROQUIA Y MUNICIPIO LOS GUAYOS. ESTADO CARABOBO®
6.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL: de fecha 26-06-2023, realizada por el (os) funcionario(s), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, perteneciente a la COOPERATIVA AGROPECUARIA VILLA MARTINA, RL, J-315215080.
7.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL: de fecha 26-06-2023, realizada por el (los) funcionario(s), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, perteneciente a la AGROPECUARIA BUENA VISTA 2007, J-402786913.
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 28 de junio de 2023, realizada por el (los) funcionario(s) DETECTIVE JEFE JOSE GOMEZ, C.: V-23.028.695, CREDENCIAL: 39.146, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, quien dejó constancia del conocimiento que tiene de los hechos que se investigan, en relación al ciudadano CARLOS JAVIE RODRÍGUEZ PÉREZ titular de la cedula de identidad V-15.738.610.
9.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL: de fecha 26-06-2023, realizada por el (los) funcionario(s), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, perteneciente a la CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ titular de la cedula de identidad V-15.738.610, V-157306103.
10.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL: de fecha 26-06-2023, realizada por el (los) funcionario(s), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, perteneciente a la JESUS ENRIQUE GONZALEZ MARTINEZ titular de la cedula de identidad V-16.897.507, V-160975070.
11.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL: de fecha 26-06-2023, realizada por el (los) funcionario(s), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, perteneciente a la SERVICIOS INTEGRALES MG, C.A., J-412401290.
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 26 de junio de 2023, realizada por el (los) funcionario(s) T.S.U. Detective Agregado Luis Salgado, credencial 48.648, titular de la cédula de identidad V-25.444.342, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, quien dejó constancia del conocimiento que tiene de los hechos que se investigan, CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PEREZ tular de la cedula de identida -15,17380 entorno al ciudadano
13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 26 de junio de 2023, realizada por el (los) funcionario(s) T.S.U. Detective Agregado Luis Salgado, credencial 48.648, titular de la cédula de identidad V-25.444.342, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, quien dejó constancia del conocimiento que tiene de los hechos que se investigan, entorno al ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ titular de la cedula de identidad V-15.738.610.
14.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 30 de junio de 2023, realizada por J., realizada por el (los) funcionario(s) Detective Jefe José Gómez, C.I. V-23.028.695, credencial 39.146, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, quien dejó constancia del conocimiento que tiene de los hechos que se investigan, en torno al ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ titular de la cedula de identidad V-15.738.610.
15.- COPIA SIMPLE DE NOTA DE ENTREGA Y ORDEN DE SALIDA: de fecha 27/05/2023, realizada por DISTRIBUIDORA GOSEN, C.A. y SERVICIOS INTEGRALES MG, C.A., J-412401290, en los que se puede evidenciar la transacción, esta representación fiscal ordenara la práctica de una experticia financiera y contable para determinar con precisión el daño causado.
16.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL: de fecha 26-06-2023, realizada por el (los) funcionario(s), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, perteneciente a la INVERSIONES FONTANOL, C A, J-406944556.
17.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL: de fecha 26-06-2023, realizada por el (los) funcionario(s), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, perteneciente a la MULTISERVICIOS CERCONCRET, CA, J-312251174. 18- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL: de fecha 26-06-2023, realizada por el (os) funcionario(s), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, perteneciente a la DISTRIBUIDORA GOSEN, C A, J-408813807.
19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 19 de julio de 2023, realizada por el (los) funcionario(s) T.S.U. Detective Agregado Luis Salgado, credencial 48.648, titular de la cédula de identidad V-25.444.342, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Valencia, quien dejó constancia del conocimiento que tiene de los hechos que se investigan, entorno al ciudadano CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PÉREZ titular de la cedula de identidad V-15.738.610.”
(Cursivas de esta Alzada)
Y en cuanto a las motivaciones para declara sin lugar las nulidades formuladas por la defensa técnica en la audiencia especial de presentación, el Tribunal A Quo, señala que:
“…Este Tribunal a los fines de continuar con la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO en la causa signada con el N° CI-2023-426508, la cual fue suspendida el día de ayer 31/08/2023 en virtud de una falla eléctrica en la inmediaciones del Palacio de Justicia, la cual se prolongó por varias horas. Visto que las partes no llegaron a ningún acuerdo, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: COMO PUNTO PREVIO: Se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD toda vez que la toda vez que no existe violación de garantía constitucional ni establecida en ley adjetiva penal.
Este Tribunal de Control, admite la precalificación jurídica dada por la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público, por los delitos (s) de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento considerar que aplica las circunstancias de modo tiempo y lugar narrados en actas policiales, y que efectivamente existe una presunción razonable de que el imputado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PEREZ, es autora o participe de los hechos.”
(Cursivas de esta Alzada)
En tal sentido, a criterio el Tribunal A Quo expresa de forma clara cuales fueron los fundamentos por los cuales ratificó la ORDEN DE APREHENSIÓN y DICTÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por otra parte, la recurrente al hacer mención de la definición de delincuencia organizada los hace en los idénticos términos a los explanados en el recurso N° DR-2023-27251, sin embargo, también fue señalado en la resolución del referido recurso que, la referida ley, también contempla como delincuencia organizada “la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de un persona jurídica o asociativa” y en el caso de marras, se observa la vinculación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA BUENAVISTA 2007, C.A, RIF: J-40278691-3 donde figura como propietario el ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ titular de la cedula de identidad V-15.738.610, lo cual califica como persona jurídica y susceptible de ser destinataria de la norma antes señalada.
Por lo que en definitiva, la decisión que se revisa satisface todos los requisitos exigidos por el legislador y la Constitución, por lo cual no se detectaron vicios que hayan afectado la legalidad o hagan susceptible de nulidad la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por el Ministerio Público y su posterior decisión del Tribunal que acordó la ORDEN DE APREHENSIÓN o el decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarando que se cumplió con lo pautado en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se declara.-
Respecto a la falta de tipicidad de los hechos atribuidos al imputado, para esta Alzada los argumentos que se desprenden y todo cuanto se desprende de las actuaciones hace suponer que los hechos descritos como atribuidos son típicos, claramente descritos en el AUTO MOTIVADO del cual se recurre y del cual se desprenden argumentos de la representación del Ministerio Público, que señalan:
“…los elementos de convicción que reposan en el expediente señalan suficientemente al ciudadano Carlos Javier Rodríguez Pérez, titular de la cedula de identidad V-15.738.610, Como participe de una estafa cometida en contra de las victimas presentes en sala, el uso de una figura jurídica enmarcada en una empresa que no posee la suficiente solvencia para soportar un intercambio comercial y dar apariencia de comerciante y así ejecutar una estafa, es bien claro que en el artículo 37 del delito de asociación de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y en su definición del articulo 4 numeral 9 no solo se considera individuos perteneciente a una banda delictiva si no que también se refiera a delincuencia organizada a una acción de una sola persona actuando como una figura jurídica, esta representación demostrara durante la investigación que el detenido presente en sala ha incurrido en hechos que están debidamente tipificados én los delitos antes expuestos..”
(Cursivas y subrayado de esta Alzada)
Así, para esta Alzada resulta determinante los argumentos señalados para presumir que los hechos atribuidos si pueden revestir carácter penal. Teniendo en cuenta que el Tribunal A Quo acordó la ORDEN DE APREHENSIÓN por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se determina que, no surgen elementos de las actas procesales para presumir una infracción al principio de legalidad contenido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. Y así se declara.-
De igual forma, las recurrentes cuestionan la legitimidad para intervenir en el proceso de los ciudadanos CARLOS CARDENAS y JHON JAIRO BAYER afirmando que estos no gozan de cualidad. No obstante, tampoco aportan elementos demostrativos de que estén excluidos de los sujetos que son considerados como víctimas por la norma penal adjetiva, conforme a lo establecido en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, y, como antes fue señalado, la vía procesal idónea para tramitar este tipo de incidencias es invocar ante el Tribunal de Primera Instancia, en la oportunidad y formas procesales correspondientes, la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal f) que señala la “falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción”. Y así se declara.-
La segunda denuncia versa sobre la violación del debido proceso, la presunción de inocencia y la libertad personal por consecuencia de la ratificación de la ORDEN DE APREHENSIÓN y el DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto “los hechos mercantiles denunciados, presuntamente cometidos por mi defendido CARLOS RODRIGUEZ PÉREZ, de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y con multiplicidad de víctimas, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el 99 ambos del Código Penal. y Asociación para Delinquir, previsto y preceptuado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.
Que en cuanto “…a considerar dos empresas o dos denunciantes como MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, tenemos como refiere te la citada LOCODOF que habla de más de tres, para referirse a la Banda de Delincuencia Organizada, o la Estafas Inmobiliarias que establecen cuando estamos ante este supuesto.”
Que “…en la causa no se determina ni en la Decisión de fecha 01/09/2023 y en la Motiva, las razones suficientes para acreditar el peligro de fuga y la aplicación de la medida restrictiva de libertad., por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la ya citada decisión de fecha 01/09)23 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y como consecuencia de ello ordenar la inmediata libertad plena, o en su defecto sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 ejusdem,”
En este sentido, los argumentos expresados por la representación del Ministerio Público refieren que “…no evidencia violación alguna al consagrado principio de presunción de inocencia, ya que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso penal, entiéndase fase de investigación, donde la precalificación valorada por el Ministerio Publico, no es de carácter definitivo, que puede ser ratificada o desvirtuada por la propia fase de investigación. Es de acotar que hasta tanto no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme.”
Que, “…que mal puede alegar a parte recurrente la violación del principio pre citado, por cuanto de no haber existido suficientes elementos de convicción de la participación del accionante en los hechos por los cuales fue imputado, el Juez Undécimo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, como máximo interprete y conocedor del derecho, hubiese acogido la solicitud del orden de aprehensión incoada por esta representación fiscal.”
Que, “…del auto motivado del ad quo se desprende el análisis y enunciación de los hechos y de los elementos que soportan su decisión, por cuanto el mismo señala que de los resultados de los elementos de convicción, en las cuales enumera un total de 19 elementos, existiendo una razonada relación entre el accionante y su participan en los hechos endilgados. De igual manera, insiste en enunciar repetidas veces la recurrente, que sobre su patrocinado se ordenó orden de captura, nuevamente señala esta representación fiscal.”
Que los elementos de convicción fueron valorados para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad fueron los mismos “…que fueron valorados por el ad quo para poder decretar procedente una orden de aprehensión sobre la persona del accionante, y una razonada presunción de fuga por cuanto la pena que podría llegar a imponerse, de haber sentencia condenatoria en la persona del accionante por los delitos en los cuales se le señala como autor o partícipe, la magnitud del daño causado, por cuanto los hechos versan sobre la modalidad del delito de estafa continuada y con multiplicidad de víctimas, aunado al hecho de que la residencia habitual del accionante, tal y como se dejó sentado en actas se encuentran fijados en la población de Turmero, estado Aragua, es decir, fuera de los límites de esta circunscripción judicial.”
En sentido, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que el Juez A quo expresó motivadamente los fundamentos de hecho y de derechos que la llevaron dentro de su autonomía a decretar la medida judicial privativa de libertad, indicando los elementos de convicción recabados por parte del Ministerio Público para la subsunción de los hechos acontecidos con las normas jurídicas que contienen los tipos penales imputados al referido ciudadano, compartiendo este Tribunal Superior mismo criterio resolutivo respecto al recurso N° DR-2023-72751 ya que, de las precalificaciones otorgadas del Ministerio Público en contra el imputado cuyo contexto particular presume la participación del imputado en la comisión de delitos graves como los de delincuencia organizada con multiplicidad de víctimas.
En este orden de ideas, se igual forma de invocan los criterio de la sentencia Nº 1047 de fecha 23.07.2009, sentencia Nº 231 de fecha 10.03.2005, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recordando que en la finalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se evidencia dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, por lo que lo ajustado a derecho es mantener, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada por el Juzgado Undécimo (11mo) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo .
Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas, y, que los fundamentos de la denuncia incoada por la representación de la defensa técnica del ciudadano CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PEREZ, carecen de suficiente fundamentación ya que el Ministerio Público aportó los elementos de convicción recabados hasta el momento, y por cuanto la investigación aún se encuentra en desarrollo, aunado a las circunstancias fácticas del momento de la aprehensión, fueron aportados aquellos elementos de convicción con los que se contaban a la fecha, siendo menester del Ministerio Público a lo largo de esta fase procesal recabar el mayor cúmulo de elementos probatorios que logren soportar la consignación de un futuro acto conclusivo cumpliendo con las garantías procesales inherentes a la obtención e incorporación de las pruebas obtenidas, oportunidad está en donde la defensa técnica podrá alegar, oponerse y controlar las actuaciones que este considere viciadas llevadas a cabo a lo largo de la fase preparatoria (Véase Sentencia N° 157 Sala Constitucional del 10/11/2020).
En consecuencia, no comparte este Órgano Colegiado las denuncias sostenidas por el recurrente y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten a la imputada de autos, tales como: la presunción de inocencia, el derecho a la asistencia jurídica, el derecho a recurrir, el tiempo y medios adecuados para ejercer la defensa y el derecho a ser oído, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad o inocencia del imputado por sentencia definitivamente firme.
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08.09.2023 por la ABG. ROMY ELENA MENDEZ RUIZ, actuando en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PEREZ en contra de la decisión dictada el 01.09.2023 por el Tribunal Undécimo 11º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual ratificó la ORDEN DE APREHENSION y decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el asunto N° CI-2023-426508 que guarda relación con cuaderno recursivo N° DR-2023-71150. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida ut-supra. Y así se decide.-
SEXTO
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la ABG. ROMY ELENA MENDEZ RUIZ en su condición de defensora de los ciudadanos NEY ORLANDO RODRIGUEZ PÉREZ y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PEREZ; el primero signado con el número DR-2023-27251, interpuesto el 15.11.2023 en contra de la decisión emitida en fecha 08.10.2023 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que ratificó la ORDEN DE APREHENSION y decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado NEY ORLANDO RODRIGUEZ PEREZ, en el asunto principal N° CI-2023-426508 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), y el segundo con el número DR-2023-71150 interpuesto el 08.09.2023 en contra de la decisión emitida en fecha 01.09.2023 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que ratificó la ORDEN DE APREHENSION y decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PEREZ, en el asunto principal N° CI-2023-426508 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha interpuesto el 15.11.2023 en contra de la decisión emitida en fecha 08.10.2023 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que ratificó la ORDEN DE APREHENSION y decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado NEY ORLANDO RODRIGUEZ PEREZ, en el asunto principal N° CI-2023-426508 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), signado bajo el N° DR-2023-72751.
TERCERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha interpuesto el 08.09.2023 en contra de la decisión emitida en fecha 01.09.2023 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que ratificó la ORDEN DE APREHENSION y decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PEREZ, en el asunto principal N° CI-2023-426508 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
CUARTO: Se CONFIRMAN las decisiones dictadas en fecha 08.10.2023 y 01.09.2023 dictadas por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo que DECRETAN MEDIDA DE PRIVACIÓN DE JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos NEY ORLANDO RODRIGUEZ PEREZ y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PEREZ, respectivamente.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
Jueza Superior Presidenta de la Sala
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
DRA. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA
Jueza Superior
ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria