REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE SALA Nº 2
VALENCIA 13 DE MARZO DE 2024
AÑO 213º Y 165º
ASUNTO: DR-2024-74373
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-000047
PONENTE: ABG. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
DECISIÓN: SIN LUGAR Y CONFIRMA
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Undécimo (11mo) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 22.01.2024 por el ABOG. VICTOR ARRIETA, en su condición de Defensor Público Titular Décimo Séptimo (17°) con competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos del ciudadano GABRIELE ANTONIO DE ANTONIS CASTELLANO, por la presunta y negada comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en la causa signada bajo el Nº CIM-2024-000047 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
En consecuencia, en fecha 08.02.2024, fue remitido el cuaderno recursivo DR-2024-74373 a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, dándose entrada a este Despacho Superior en fecha 19.02.2024, designándose ponente al Juez Superior Nº 4 ABG. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, conformando la referida Sala conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 5 ABG. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO y Nº 6 ABG. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNÁNDEZ SEQUERA.
En fecha 22.02.2024 esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo declara la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22.01.2024, en contra de la decisión de fecha 13.01.2024 cuyo auto motivado fue publicado el 15.01.2024 por el Juzgado Undécimo (11mo) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano GABRIELE ANTONIO DE ANTONIS CASTELLANO, por la presunta y negada comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en la causa signada bajo el Nº CIM-2024-000047 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) así como la contestación al recurso de apelación presentado en fecha 02.02.2024 suscrito por la ABG. JESSICA GESIME OVIEDO, en condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptima (27ma) del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
En fecha 13.03.2024 se reúnen el Juez Superior N° 4 DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (Ponente), la Juez Superior N° 5 y Presidenta de la Sala DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA y N° 6 DRA. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA, integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la oportunidad de decidir sobre el fondo del presente recurso, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: GABRIELE ANTONIO DE ANTONIIS CASTELLANO, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 22/02/1968, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 10.225.627, profesión u oficio: cirujano general, cirujano pha en oncología, hijo de Carmina Castellanos (V) y Aldo De Antoniis (F), residenciado en: Av. Bolívar Norte, calle 137-A, Urbanización Pechimenda, Edificio Pechimenda B, piso 4, apartamento 403, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VICTOR ARRIETA, Defensor Público Titular (17°) con competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESSICA ZULLYMEL GESIME OVIEDO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Advierten quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que en fecha 22.02.2024 esta Alzada declaró la ADMISIÓN del recurso de apelación interpuesto en fecha 22.01.2024 por el ABOG. VICTOR ARRERA, en su condición de Defensor Público Titular Décimo Séptimo (17°) con competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha 13.01.2024 cuyo auto motivado fue publicado el 15.01.2024 por el Juzgado Undécimo (11mo) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano GABRIELE ANTONIO DE ANTONIS CASTELLANO, por la presunta y negada comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en la causa signada bajo el Nº CIM-2024-000047 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) así como la contestación al recurso de apelación presentado en fecha 02.02.2024 suscrito por la ABG. JESSICA GESIME OVIEDO, en condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptima (27ma) del Ministerio Publico del Estado Carabobo recurso de apelación presentado interpuesto en fecha 22.01.2024 por el ABOG. VICTOR ARRERA, en su condición de Defensor Público Titular Décimo Séptimo (17°) con competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha 13.01.2024 cuyo auto motivado fue publicado el 15.01.2024 por el Juzgado Undécimo (11mo) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano GABRIELE ANTONIO DE ANTONIS CASTELLANO, por la presunta y negada comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en la causa signada bajo el Nº CIM-2024-000047 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231 de fecha 20.05.2005, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Adicionalmente, a efectos de delimitar la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se observa de lo dispuesto en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”
(Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4.EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..”
(Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en Sentencia N° 484 del 16.12.2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada(…)”
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el ABG. VICTOR ARRERA, en su condición de Defensor Público Titular Décimo Séptimo (17°) con competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha 13.01.2024 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 15.01.2024 por el Juzgado Undécimo (11mo) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano GABRIELE ANTONIO DE ANTONIS CASTELLANO, por la presunta y negada comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, así como la contestación al recurso de apelación presentado en fecha 02.02.2024 suscrito por la ABG. JESSICA GESIME OVIEDO, en condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptima (27ma) del Ministerio Publico del Estado Carabobo, en la causa signada bajo el Nº CIM-2024-000047 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), fueron ADMITIDOS por esta Alzada en fecha 22.02.2024es razón por la cual esta Alzada se declara competente para decidir sobre el recurso de apelación señalado. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha 22.01.2024, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por el profesional del derecho ABG. VICTOR ARRERA, en su condición de Defensor Público Titular Décimo Séptimo (17°) con competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, en representación de los derechos e intereses del imputado GABRIELE ANTONIO DE ANTONIS CASTELLANO, en contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11mo) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictada en fecha 13.01.2024 cuyo auto motivado fue publicado el 15.01.2024, cursante del folio uno (01) al dieciséis (16) del presente cuaderno recursivo, en los siguientes términos:
(…omissis…)
CAPITULO II
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
De los argumentos expuestos por el Ministerio Público para solicitar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Durante el desarrollo de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, celebrada fecha trece (13) de enero del 2024 y Publicado en extenso en fecha quince (15) de enero del 2024, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, narró el contenido del acta policial y expuso de manera sucinta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos que originaron la detención del imputado.
CAPITULO III
DEL VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN O INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA QUE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se evidencia de las actuaciones que, la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, se efectuó de fecha trece (13) de enero del 2024 y Publicado en extenso en fecha quince (15) de enero del 2024, el Juzgado aquo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos arriba expuestos, por lo que esta defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido se desprende de la misma motiva publicada por el Juzgado Décimo Primero en Funciones de Control, que existe una carencia en el momento de explicar el tribunal los motivos y razones por los cuales considera en derecho que debe ser acordada una medida judicial preventiva, privativa de libertad, carencia que se hace notar cuando la "motivación" para decidir, solo se desglosa en 5 líneas.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho que poseen las partes de impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos en él, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 423 del mencionado instrumento legal; cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo Tribunal que la dictó, o bien por una instancia superior, con el fin de corregir los errores de hecho o de derecho en que se hubiese podido incurrir al momento de emitir el fallo.
Esta necesidad de establecer Recursos contra las decisiones judiciales ha sido definida por el Maestro Arminio Borjas en los siguientes términos:
"si es natural esperar sabiduría, integridad y madurez de juicio en los jueces y demás funcionarios encargados de administrar la justicia penal y admitir que sus sentencias y decisiones han de ser expresión de lo verdadero, de lo equitativo y de lo justo, no lo es menos que en todo hombre juzgado y condenado hay un incontenible sentimiento de protesta y una instintiva necesidad de someter el fallo que no le es favorable a la revisión y examen de otra autoridad, que siempre se supone mejor preparada para sentir, interpretar y aplicar la justicia. En todas las épocas históricas y en todos los países se ha procurado dar satisfacción a esa explicable necesidad humana, estableciéndose la institución de la apelación, que es una garantía pública contra los errores de la ignorancia, los abusos de la arbitrariedad y la falibilidad del criterio del hombre".
Este Derecho a recurrir del fallo dictado, es inherente a la Garantía del Debido Proceso, que se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, que expresamente así lo establece en su ordinal 1, en el que dispone que Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Así como, igualmente, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" , que en su artículo 8, ordinal 2, letra h, relativo a las Garantías Judiciales, establece entre las garantías mínimas durante el proceso, el derecho de toda persona, en plena igualdad de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, y, así mismo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su ordinal s del artículo 14 establece el derecho de toda persona declarada culpable de un delito, a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
En este sentido, los recursos constituyen los medios de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto de que los errores en que se hubiera podido incurrir en las mismas puedan ser corregidos por el propio tribunal que la dictó o por la respectiva instancia superior, de allí que se justifique en esta oportunidad la necesidad de APELAR la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, de fecha trece (13) de enero del 2024 y Publicado en extenso en fecha quince (15) de enero del 2024.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, ella ha dispuesto la manera de instrumentar la protección de ese Derecho dentro del proceso en general, aplicables también al proceso penal, a través del ejercicio del Derecho a la tutela judicial efectiva, donde es precisamente el imputado o acusado el que necesita mayor tutela, porque es contra quién recae el ejercicio del Poder Penal del Estado.
Siendo así, el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo puede darse previa contestación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el Debido Proceso.
Como consecuencia directa de la taxatividad, a MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, so pena de incurrir en el vicio de falta de motivación o inmotivación de la sentencia (situación que se verifica en el caso de autos).
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, de fecha trece (13) de enero del 2024 y Publicado en extenso en fecha quince (15) de enero del 2024 la opinión de esta Defensa Pública adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por las consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias siguientes:
Todo fallo judicial debe poseer como elementos generales y estructurales para mantener validez jurídica, la narración de los hechos investigados, lo que constituye la narrativa; las razones de hecho y de derecho en que se funde la misma, lo que constituye la motivación; y la decisión que a bien tenga dictar el operador de justicia luego de haber examinado los elementos de convicción que permitan emitir un fallo, lo que conforma la parte dispositiva. Salvo por disposición expresa de la Ley, de no verificarse uno de estos elementos se puede afirmar que la sentencia se encuentra viciada.
Siendo objeto de este análisis el segundo de los elementos señalados en el párrafo anterior tenemos que, la Motivación es la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso.
Respecto de la Motivación y como antecedente tenemos el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia y ahora del Tribunal Supremo de Justicia, recogidas en la obra "Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia", N° 1, Enero-Febrero 2000, del autor Dr. Freddy José Díaz Chacón, la cual señala:
"El derogado artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal establecía los requisitos que debía contener toda sentencia y los cuales, en relación con el establecimiento de los hechos, son similares a los que señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal...".
"El establecer los hechos constituye la base jurídica de toda decisión, pues con ello el juez encuadra el obrar del individuo dentro de un determinado tipo penal, así para aplicarle una atenuante, una agravante o eximirlo de responsabilidad penal en el hecho, todo ello constituye la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso...".
"La motivación de la sentencia implica expresar las razones lógicas y jurídicas extraídas de los hechos probados en las actas del expediente y la subsunción de esos hechos en el Derecho que más se adecúe...".
"La motivación del fallo, no debe consistir en una simple enumeración material e incoherente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen ente sí, que converjan a un punto de conclusión para ofrecer base segura y precisa de la decisión que descansa en ella".
Como corolario de lo anterior, tenemos entonces que el juez incurre en falta de motivación del fallo cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo 346 en sus ordinales 3 y 4, que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable, artículo que es aplicable incluso a las sentencias interlocutorias que decreten MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. A saber, el mencionado artículo señala:
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.
En este sentido, tenemos que en la misma obra "Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia", N° 1, Enero-Febrero 2000, del autor Dr.Freddy José Díaz Chacón, en Sala de Casación Penal, ha determinado:
"La falta de motivación del fallo, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia...".
"...ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios...".
"Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado, vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia".
En relación al deber de motivar las sentencias que tienen los jueces de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, consideró lo siguiente:
... una sentencia inmotivada no puede ser considerada fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela...".
(...)
"...el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.".
Dicho lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra mi defendido.
De lo antes expresado, pueden Ustedes notar que no se expresaron las razones de hecho y de derecho hiladas de manera lógica y jurídica que permitieran entender en que elementos de convicción se basó el operador de justicia para dictar la sentencia que ordenó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo cual se traduce en una flagrante violación a la Garantía del Debido Proceso, lo cual vicia de nulidad absoluta el fallo dictado, situación que pido sea reconocida por esta Corte de Apelaciones. La Garantía del Debido Proceso, encuentra uno de sus fundamentos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que específicamente señala lo siguiente: (… omissis…)
En este sentido, no basta la enunciación ni trascripción de los elementos contenidos en la actuación policial y que han sido plasmado en actas policiales y/o de entrevista a la víctima, según el criterio de la Representación Fiscal resultan de convicción, sin motivar en la audiencia de presentación de los presuntos autores la relación de la acción ejercida con la imputación, toda vez que, de hacerse así se esta obviando la fundamentación requerida por la norma, la cual se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación y/o acción, por lo que solo a juicio de la vindicta publica constituye el motivo o circunstancia que lo hace relevante a los efectos de la imputación que realiza.
CAPITULO IIII
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y LA PRESUNTACOMISIÓN DEL DELITO
En este sentido es necesario resaltar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo, del contenido del Artículo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 y 237 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Mas sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización. De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ya para concluir la Defensa Pública desea resaltar, que el Juzgador hizo constar en la decisión recurrida, que no existen suficientes elementos de convicción tal como lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano GABRIELE ANTONIO DE ANTONIS CASTELLANO sin especificar, argumentar o por lo menos enumerar los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, toda vez que, el Juzgador debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los tres (3)requisitos del Artículo 236 y los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al no tomar en cuenta el Juzgador, estos elementos argumentados por la Defensa Pública, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público para solicitar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se afirma que el juzgador incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho de ser juzgado en libertad en perjuicio de los derechos de mi defendido.
En general el Juez de Control, para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de sólo (2)circunstancias, esto es, "la posible pena a imponerse y/o la magnitud del daño causado", toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que pueda determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario Implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso, derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad.
Todo lo antes expuesto, hace concluir a esta Defensa Pública que la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, fecha trece (13) de enero del 2024 y Publicado en extenso en fecha quince (15) de enero del 2024, se encuentra inficionada del VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN O INMOTIVACIÓN, se restablezca la situación legal infringida.
CIUDADANOS MAGISTRADOS DE ESTA CORTE SUPERIOR, POR LO QUE SI OBSERVAMOS LA CUANTÍA DE LA POSIBLE PENA DEFINITIVA A IMPONER EN SU LIMITE MÁXIMO NO SUPERA UN(1) AÑO DE PRISIÓN, LO QUE HACE VIOLATORIO, DESPROPORCIONA, DESMEDIDA, LA MEDIDA DE COERCIÓN IMPUESTA EN SU CONTRA, QUE EN ESTE CASO ES LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CONSIDERACION PUES QUE EXPRESA QUIEN ACÁ EXPONE QUE NO SE ENCUENTRAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LOS ARTICULO 236, 237, 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL PARA QUE SE ACUERDE TAL MEDIDA A MI ASISTIDO, Y PEOR AUN, ES EL MISMO CODIGO QUIEN TE ACENTÚA LA IMPROCEDENCIA DE LA POSIBILIDAD DE UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN SU ARTICULO 239 (... CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO... ...SÓLO PROCEDERÁN MEDIDASCAUTELARES SUSTITUTIVAS...)
PETITORIO
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, fecha trece (13) de enero del 2024 y Publicado en extenso en fecha quince (15) de enero del 2024, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 440 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428 ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo. CUARTO: Se acuerde la libertad de mi defendido o en su defecto se acuerde una Medida Cautelar de las meno s gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por último, solicito se emplace al Fiscal del Ministerio Público que conozca del caso, para que de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Cursivas de esta Alzada)
CUARTO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de autos, consignado en fecha 02.02.2024, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de contestación al recurso de apelación de autos presentado por la ABG. JESSICA ZULLYMEL GESIME OVIEDO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y ABG. DUVRAZKA NICMAR GAMBOA PARRA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursante del folio veinte (20) al veinte y dos (22) del presente cuaderno recursivo, en los siguientes términos:
(…omissis…)
CAPÍTULO I
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Dispone el artículo 426 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión", y continúa señalando la norma adjetiva penal venezolana en su artículo 440 que "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante tribunal que dictó la decisión ..."
Al realizar un análisis pormenorizado del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, esta Representación Fiscal advierte que el abogado Defensor Público incurre en un error de técnica recursiva al exponer argumentos genéricos, faltos de precisión al momento de fundamentar el motivo de su recurso, pues de su lectura se desprende que el mismo hace referencia al vicio de inmotivación o falta de motivación de la ciudadana Jueza para emitir su SENTENCIA al no cumplir la decisión apelada con los requisitos que debe llevar toda Sentencia establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es una equivocación, toda vez que la decisión del a quo apelada es un AUTO y no una sentencia como lo quiere hacer ver el recurrente, toda vez que dicha decisión se produjo con motivo de la celebración de una audiencia especial de presentación de imputados para escuchar al imputado GABRIELE ANTONIO DE ANTONIS CASTELLANO, ya identificado, conocer de la legalidad de la aprehensión e imponerle formalmente del hecho imputado, razón por la cual la representación del Ministerio Público expresó los fundamentos de hecho y de derechos, así como los elementos de convicción recabados hasta la fecha, la medida de coerción personal y el procedimiento solicitado, y la precalificación jurídica en la que se adecúan los hechos en el presente caso, disponiendo y resolviendo la Ciudadana Jueza todos los pedimentos al finalizar la misma; lo anteriormente descrito se desprende del escrito recursivo planteado por el Defensor Público que textualmente se cita a continuación:
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, de fecha trece (13) de enero del 2024 y Publicado en extenso en fecha quince (15) de enero del 2024 la opinión de esta Defensa Pública adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por las consideraciones Jurisprudenciales y doctrinarias siguientes:
Todo fallo judicial debe poseer como elementos generales y estructurales para mantener validez juridica, la narración de los hechos investigados, lo que constituye la narrativa; las razones de hecho y de derecho en que se funde la misma, lo que constituye la motivación, y la decisión que a bien tenga dictar el operador de justicia luego de haber examinado los elementos de convicción que permitan emitir un fallo, lo que conforma la parte dispositiva. Salvo por disposición expresa de la Ley, de no verificarse uno de estos elementos se puede afirmar que la sentencia se encuentra viciada. (Resaltado propio de las suscribientes)
Asimismo, señala que la Ciudadana Jueza Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control inobservó los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de plasmar su decisión y sus motivos, alegando que obvió pronunciarse en cuanto a los numerales 3 y 4 del citado artículo, y ello se desprende del texto que a continuación se transcribe:
Como corolario de lo anterior, tenemos entonces que el juez incurre en falta de motivación del fallo cuando incumple con los requisitos exigidos por el articulo 346 en sus ordinales 3 y 4, que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable, artículo que es aplicable incluso a las sentencias interlocutorias que decreten MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. A saber, el mencionado artículo señala:
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.
Todo lo antes expuesto, hace concluir a esta Defensa Pública que la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, fecha trece (13) de enero del 2024 Y Publicado en extenso en fecha quince (15) de enero del 2024, se encuentra Inficionada del VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN O INMOTIVACIÓN, se restablezca la situación legal infringida. (Resaltado propio de las suscribientes)
Es por ello que, consideran quienes suscriben que, si bien es cierto que toda decisión debe estar debidamente sustentada y fundamentada, el recurrente olvidó que el recurso ejercido debía tramitarse conforme a lo previsto para los AUTOS y no SENTENCIAS como expuso en sus alegatos, siendo que no era deber de la Jueza cumplir al momento de publicar el extenso o la motiva de la decisión adoptada durante la audiencia especial de presentación de imputados, los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la naturaleza de la decisión se trata de un AUTO SIN FUERZA DE DEFINITIVA, tal y como ha sido establecido por la doctrina y la legislación nacional vigente, según lo señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente" Y es bien conocido que, las sentencias se dictan al finalizar el debate oral y público, y no al finalizar una audiencia de presentación de imputados conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tal motivo solicito sea desechado el argumento y declarado SIN LUGAR el recurso de apelación, y sea confirmada la decisión de Juez de la causa para solicitar la nulidad del auto decretado en fecha 13-01-2024 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de ésta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, aunado a lo expuesto, es cierto que el auto objeto de apelación se trata de un auto decisorio dictada por el Tribunal de la causa, de cuyo contenido se desprende la medida de coerción personal dictada en Audiencia Especial de Presentación de Detenidos en fecha 13-01-2024, en contra del imputado GABRIELE ANTONIO DE ANTONIS CASTELLANO, ya identificado, en la que el Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad para preservar la consecución del proceso de conformidad con el artículo 236 con los ordinales 1, 2 y 3, y el artículo 237 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, elementos y condiciones que si están debidamente sustentados, siendo incorrecto lo alegado por el Defensor Público de que debe et Juez analizar y comprobar la concurrencia de todos y cada uno de los ítems establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se desprende de lo aducido por el Defensor cuando señaló:"En general el Juez de Control, para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ... debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que pueda determinar si todos se encuentran o no satisfechos, lo cual no es correcto, porque el Juez se encuentra en la Facultad de determinar y sopesar cuándo puede considerar que se encuentra acreditado el peligro de fuga o de obstaculización haciendo un análisis de los elementos planteados en el expediente, sin que deban estar satisfechas todas y cada una de las circunstancias planteadas en la norma. Ciertamente hay una presunción de Ley, en cuanto a Peligro de fuga, que esta es presumible cuando la pena a seguir por el delito imputado sea igual a superior al término de 10 años, y que si bien es cierto que los delitos admitidos por el Juez de la causa no superan el término de los 10 años, no es menos cierto que el imputado de autos se encuentra incurso en delitos que afecta la salud pública y por consiguiente al Estado Venezolano, y que el Estado venezolano no puede controlar las salidas ilegales que diariamente suceden dentro del territorio por las llamadas trochas, siendo el caso que ésta Representación Fiscal en fecha 01-02-2024 consignó escrito de solicitud donde solicita al Juez de la causa fije nuevo acto de imputación por contar suficientes elementos de convicción que permiten el convencimiento de que el imputado de autos se encuentra incurso de otros delitos de mayor gravedad, y que al otorgarle una medida sustitutiva de libertad, podría conllevar a que dichos delitos de comprobarse queden impunes.
CAPITULO II
DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO, DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA Y DEL PETITORIO
Del examen minucioso del auto impugnado dictado por el ABOGADA LEDIS CAROLINAMIRANDA RUIZ, en su condición de Juez Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta sala puede evidenciar perfectamente que el mismo se encuentra en todo totalmente ajustado a derecho; es por ello que ruego a esta honorable Corte de Apelaciones, que se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Defensor Público Décimo Séptimo del estado Carabobo con competencia en Penal Ordinario y en consecuencia CONFIRME TOTALMENTE el fallo impugnado: así lo solicito en derecho y es justicia en la ciudad de Valencia, a los dos (02) días del mes de febrero del año 2024….”
(Cursivas de esta Alzada)
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio veintiocho (28) al treinta y seis (36) ambos inclusive, del presente cuaderno recursivo, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez del Juzgado Undécimo (11mo) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de fecha 13.01.2024 cuyo auto motivado fue publicado el 15.01.2024, en la cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
“…Corresponde a este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por la Jueza (T) a cargo del referido Despacho Judicial Abogada LEDIS CAROLINA MIRANDA RUIZ, el Secretario del Tribunal, abogado JHOANGEL BRAVO y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en el artículo 232; 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en audiencia de aprehensión de detenido, celebrada en fecha 13 de enero de 2023, contra del ciudadano: GABRIELE ANTONIO DE ANTONIIS CASTELLANO. En virtud del escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio público del Estado Carabobo para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO y a tal efecto observa:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALÍA
Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, que narra de manera sucinta los hechos: "..indicando los hechos según Acta policial de Investigación Penal de fecha 11 de Enero del 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la delegación Municipal Valencia, toda vez que en fecha 11/09/2023 donde manifiesta que en el mes de julio del 2023 se realizo 6 punciones mamarias con el Dr. GABRIELE ANTONIO DE ANTONIIS CASTELLANO, una vez con los resultados se dirigió a fung camama donde la Dra. Sandys, médico oncólogo le manifestó que dicho resultado tenia muchas incongruencias con el eco mamaria que le habría realizado días anteriores, indicando que esos resultados de punción eran parcialmente falsos, posteriormente la Dra. llama a una colega que emitió el resultado indicando lo acontecido manifestando la misma que no había emitido ningún tipo de informe con esas características, posteriormente la ciudadana B.M se dirige a la dirección que aprecia en el resultado de la punción mamaria donde le manifiestan que el resultado no había sido emitidos por ellos, motivo por el cual en fecha 11/01/2024 se trasladó una comisión a la siguiente dirección av. bolívar norte sector camoruco, calle 137-A, edificio pechinenda, piso 4, apartamento 403, valencia, estado Carabobo, en la/ oportunidad de ubicar y citar GABRIELE ANTONIO DE ANTONIS CASTELLANO, una vez en lugar logran avistar a un ciudadano con las características fisionómicas similares mencionadas por la ciudadana B.M y al darle la voz de alto emprendió veloz huida logrando atrincherarse en un comercio de venta de insumos médicos de nombre san Ignacio, en vista de las circunstancias descritas en las actas practicaron su aprehensión, fue impuesto de sus derechos y quedaron a la orden del ministerio público, por lo que precalifica para el detenido los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Previsto y Sancionado en el Artículo 322 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, Previsto y Sancionado en el Artículo 213 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto Y Sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, solicitando una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete la flagrancia y se continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ES TODO"..".
DE LO EXPUESTO POR LOS IMPUTADOS
Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano: GABRIELE ANTONIO DE ANTONIIS CASTELLANO, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
Todo ello en el marco de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 747, de fecha 23/05/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces y juezas de la República están en la obligación de informar al imputado previo a su declaración, del precepto constitucional que lo exime de declarar y, en caso de rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento; lo cual no es aplicable para quienes sean llamados a declarar como testigos, ni para quienes ostenten la condición de víctima.
Quienes se identificaron y expusieron:
1.- "Mi nombre es GABRIELE ANTONIO DE ANTONIIS CASTELLANO, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 22/02/1968, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 10.225.627, profesión u oficio: cirujano general, cirujano phd en oncología, hijo de Carmina Castellanos (V) y Aldo De Antonis (F), residenciado en: Av. Bolívar Norte, calle 137-A, Urbanización Pechimenda, Edificio Pechimenda B, piso 4, apartamento 403, Municipio Valencia, Estado Carabobo, quien expone: "...quiero comenzar el día 11 yo estaba en la farmacia san Ignacio comprando una medicina para mi mama cuando Salí de la farmacia llegaron dos personas, uno agarrándome por el cuello y otro por las manos, me dijeron que eran funcionarios del cicpe y yo le dije que me mostraran una identificación, en ese momento me dijeron que no y empecé a forcejear con ellos, y nos caímos, tengo raspones y moretones en las rodillas, en ese momento yo me voy a la farmacia y bueno le exijo la presencia del ministerio publico o que me mostraran una orden, todo eso está en las cámaras de afuere y dentro de la farmacia, lo único que yo pedía era que viniera un fiscal del ministerio publico para garantizar mis derechos o una orden del tribunal, con respecto a la paciente que hace la denuncia, ella se hizo la punción y los marcadores tumorales salieron negativos para cáncer, yo le sugería hacerse un tratamiento y otra punción, yo le dije para hacerla en las partes afectadas, yo la cito le hago la punción y estaba la hija presente, yo le explique todo lo de la punción y ellas estuvieron de acuerdo, yo les pregunte si se llevarían la muestra o la enviaba yo al laboratorio, ellas me dijeron que la enviara yo y a los 20 días ellos me enviaron los resultados, yo los imprimí y llame a la paciente para entregarle los resultados y la evalué y no tenía ningún daño, yo tengo la evaluación de eso, ella tenía un tipo de tumor que requería un tratamiento preventivo y después fue a una segunda consulta y la volvi a evaluar y ella me dijo que estaba estaba bien y en mi teléfono esta la conversación donde ella dice que ha avanzado satisfactoriamente, en relación a los títulos yo hice diplomados por internet, y esos documento fueron enviados directamente al colegio de médicos y tres meses después me acreditan, todo eso está en mi resumen curricular, también quiero aclarar que al momento del acto forzatorio del cicpc en relación a los medicamento allí no había medicamentos, había algunas cosas y una sutura que yo no utilizo, yo no uso medicamentos vencidos, para cualquier procedimiento uso todo al día. Es todo...".
DE LO EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA, quien expuso: "..esta defensa escuchada la exposición de la representación fiscal esta defensa se aparta de la precalificación jurídica dada por el ministerio publico ya que los elementos ni siquiera son mínimos para atribuirla, el ministerio publico imputa el delito de uso de documento público falso, pero por más que esta defensa revisa el expediente no consigue ningún elemento del cual se pueda acreditar dicho tipo penal, posteriormente esta el delito de usurpación de funciones, si éxito un orden de investigación por una denuncia, lo primero que debieron haber realizo la citación a mi defendido y en el expediente no consta una sola notificación dejada por los funcionarios, hay una pero no está recibida por ninguna persona, si vamos a plantear el tipo penal de usurpación de funciones, tal como lo he señalado mi asistido si laboraba en los centros médicos que indican las personas en las entrevistas, llama la atención que se hable de una usurpación de funciones, pero se habla es de un resultado medico que esta alterado, pero no existe la usurpación en ninguna parte, no es función de ninguno de los que estamos presentes en sala describir las atribuciones de mi representado dentro de sus labores, la acreditaciones internaciones aun cuando aquí no son digamos que legales y no tengan un sello húmedo, la misma pueden ser acreditado por la institución correspondiente, esta defensa pregunta dónde está el uso de documento público falso y usurpación, el tema de la resistencia es sureal que funcionarios del cicpc hablen o expresen que una persona oponga resistencia porque ellos van a realizar una notificación, en el expediente en ningún momento se deja constancia que los funcionarios iba a realizar una notificación con una causa penal con un mp, ciudadano juez más que en el hecho somos seres humanos y si a mí me llega una persona y me pega de la pared y yo me voy a molestar, no pueden decir que 5 funcionarios llegaron de manera pacífica y fuertemente armados a realizar la notificación, pregunta esta defensa donde está la presencia de testigos que acrediten que la detención fue de la manera expuesta, el ministerio publico se excede al solicitar una medida privativa de libertad, toda vez que el ministerio publico no prueba el motivo por el cual no se puede asegurar las resultas del proceso, por lo que solicito una libertad plena toda vez que no hay elementos que acrediten ninguno de los delitos, en caso contrario solicito ciudadana juez que acuerde una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del copp, invocando el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia establecido en los arituculos8 y 9 del copp, es necesarios que se evalúen todo estos elementos y se tomen decisiones que en derecho deben proceder, Solicito copia de las actuaciones. Es todo...".
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las partes en Audiencia, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley establece las razones que motivaron a esta Juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GABRIELE ANTONIO DE ANTONIS CASTELLANO, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, Previsto y Sancionado en el Artículo 213 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el Artículo 218 del Código Penal.
PRIMERO
DE LA DECLARACIÓN COMO LEGÍTIMA DE LA APREHENSIÓN
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano.
Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, siendo en caso concreto la detención realizada sin resultar en modo alguno circunstancias que permitan presumir la presunta comisión del tipo penal que otorgue merito a la flagrancia peticionada por el Ministerio Público. Por lo tanto, la detención incumple con tales parámetros, por ello se ha cristalizado una violación de orden constitucional al afectar la libertad individual. Y ASÍ SE DECRETA
SEGUNDO
DE LA CALIFICACIÓN DADA A LOS HECHOS
De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de unos hechos punibles, que merecen pena corporal, sin que esté evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, hechos punibles éstos presuntamente cometidos:
"...En fecha 11 de enero de 2024, siendo las 14:00 HLV, el funcionario Detective Agregado Peter Figueroa, Credencial 58.891, C. L, V- 26.509,884, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada de la Delegación Municipal Valencia, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este despacho y prosiguiendo con la averiguación signada con nomenclatura K-23-0183-02504, iniciada por unos de los delitos Contra la Fé Pública, me trasladé en compañía de los funcionarios Comisario Ysis Angulo, Coordinadora Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, Inspector Johan Abreu, credencial 33.423, Detectives Junior González, credencial 50.805 y Chamiel Frias, credencial 55.869, en compañía del Funcionario Detective Agregado Luis Benaventa, adscrito a la Coordinación de Criminalistica Municipal Valencia (técnico), a bordo de unidad plenarnente identificada, hacia la siguiente dirección: Avenida Bolivar Norte, sector Camoruco, calle 137-A, edificio Pechinenda, piso 4, apartamento 403, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a fin de ubicar, identificar y citar al ciudadano De Antoniis Castellano Gabriele Antonio, donde una vez presente en las adyacencias del lugar, específicamente en la Avenida Bolívar, frente al Centro Comercial Camoruco, se logra avistar a un ciudadano con características fisonómicas similares mencionadas en entrevista previa de fecha 11 de septiembre del año 2023, recibida a la ciudadana B. M,, quien para el momento vestía una franela de color negro, un pantalón color beige, unos zapatos de color negro y un bolso de tipo bandolero, por lo que se procede a descender de la unidad donde nos trasladábamos, no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo Detectivesco, donde se procede a darle la voz de alto al ciudadano en mención, sin embargo éste al percatarse de la presencia de la comisión y haciendo caso omiso a las indicaciones dadas por los funcionarios, el mismo emprendió veloz huida, logrando atrincherarse en un comercio de ventas de insumos médicos (comúnmente denominado farmacia) la cual lleva por nombre San Ignacio, por lo que procedimos a ingresar a las instalaciones de la misma logrando avistar al sujeto en cuestión, con quien se procedió a sostener un arduo coloquio, solicitándole su documento de identificación personal (cédula de identidad) negándose rotundamente, luego el mismo manifestaba que era atleta de alto rendimiento y que nadie podía tocarlo y vociferaba improperios, ofensas contra los funcionarios presentes y la institución, posteriormente se le indico que desistiera de su actitud para indicarle el motivo de la presencia y la razón por la cual estaba siendo buscado, acto seguido el ciudadano en cuestión se tornó agresivo e hizo frente a la comisión tratando de agredir a los funcionarios, por lo que el funcionario Inspector Johan Abreu, haciendo uso de técnicas suave de control físico, la cual es aplicada en el uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, se logró someter al ciudadano, quien de igual forma no ceso en ninguna oportunidad su actitud hostil, desafiante y ofensiva hacia los funcionarios, por lo que fue abordado en la unidad radio patrullera donde se trasladaron, acto seguid procedieron a realizar la correspondiente inspección técnica y fijación fotográfica del lugar, quedando fijada a las 11:30, por tal motivo y la conducta del ciudadano él mismo es trasladado hacia la sede de este despacho, donde luego de un lapso de tiempo, el mismo desiste de su actitud hostil, por lo que se le indica que de poseer algún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo o entre su vestimenta lo indicará, el mismo manifestando no poseer nada para el momento por lo que procede el funcionario Detective Junior González, logró incautar en un bolso de mano, elaborado en tela de color negro las siguientes evidencias: 1) Cincuenta y cuatro (54) hojilla de bisturí, marca: Gaesca. 2) Cinco (05) hojillas de bisturí, marca: SesiMedical. 3) Tres (03) hojillas de bisturi, marca: Insumedical. 4) Treinta y uno (31) nailon de sutura, marca Ethicon (Vencidos). 5) Diecinueve(19) nailon de sutura, marca: SesiMedical (En mal estado). 6) Un (01) paquete de aplicadores de algodón contentivo de veinte. 7) (20) unidades, marca: Procare. (Mal estado) 8) Un (01) Jelco número veinte, marca: Medex. (Mal estado) 9) Un (01) número dieciocho, marca Smiths Medical. 10) Cuatro (04) ajugas hipodérmicas, marca: Grossmed. 11) Una (01) ajuga tipo mariposa, número diecinueve (19), marca: Insumedical. 12) Una (01) llave tres vía (Mal Estado). 13) Un (01) cepillo de lavado prequirúrgico marca: Blokilli. (Mal estado). 14) Una Una (01) gasa parafinada, marca:Bns 'Medical (Vencido). 15) Diez(10) Paletas de madera (Mal estado). 16) Un (01) Adhesivo de tela, marca: Promeint. Cinco (05) pinzas quirúrgicas. 17) Dos (02) ajugas de plumas de insulina Seis (06) laminas para muestras de microscopio con sus respectivo estuche. 18) Una jeringa de 1,0ml. (Mal estado). 19) Dos (02) Ampolla de sulfato de Efegrina de una 1MI. 20) Una ampolla betametasona las inscripciones anatomía patológicas, biopsias y citologia (Vencido). 21) Una ampolla dexametasona (Vencido), 22) Un envase de color beige, con una etiqueta donde se puede leer Spray Antibacterial para la higiene de las manos (Mal estado). 23) Un envase de vidrio, color ámbar, con la etiqueta que se puede leer Solución de clorhidrato de lidocaína (Vencido). 24) Un envase de vidrio, color ámbar, con la etiqueta que se puede leer brometo de Iptatropio (Vencido). 25) Un envase de plástico, color blanco, con la etiqueta que se puede leer Desinfectante de alto nivel (Vencido). 26) Un envase de plástico color blanco, con la etiqueta que se puede leer Azul de Metileno. (Vencido). 27) Un bolso de mano, color negro, confeccionado en material textil. 28) Dos (02) sellos color azul, donde se leer cada uno de ellos 1- Dr. Gabriele De Antoniis cirujano genera/ cirujano Mastologo Ph. Master cirugía Oncológica M.P.P.S: 60.085/ C.M. 5671, C.I: 10.225.627,2- Dr. Gabriele De Antoniis cirugía general M.S.D.S: 60.085-C.M: 5.6.1, C.I: V-10.225.627. 29) Seis (06)certificación donde se lee en su parte superior Unidad de Ginecologia gía reproducción y salud Integral.30) Doce (12) hojas donde se lee Ergasalud solicitud de exámenes. 31) Cinco (05) recortes de hojas tipo récipe donde se lee en su parte superior Universidad de Alcala de Henares, Hospital Universitario Principe de Asturia y prevaler. 32) Una (01) copia donde se inscripciones Laboratorio clínico Di Jose Maria Vargas, anatomías aprecia las patológicas, biopsias y citología, paciente Mayra Batista, cedula de identidad V- 14.571.505. 33) Un pasaporte color Vinotinto de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano: Gabriele Antonio de Antoniis Castellanos, 34) Un telefono celular marca Hiunday, modeloL553, color azul, serial IMEI 352411110865524 /352411110865527, por lo que amparado en el artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal, obtuvimos las evidencias antes descritas, de igual forma se logro obtener el documento de identificación personal del ciudadano (cédula de identidad) donde se pude leer lo siguiente De Antoniis Castellano Gabriele Antonio, fecha de nacimiento 22/02/1968, soltero, titular de la cédula de identidad V-10.225.627, seguidamente y amparado en el articulo 128° delCódigo Orgánico Procesal Penal, queda identificado de la siguiente manera: Gabriele Antonio De Antonis Castellano, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 22/02/1968 de 55 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio médico, hijo de Aldo De Antoniis (F) y Carmina Castellano (V), residenciado en la Avenida Bolivar Norte, sector Camoruco, calle 137-A, edificio Pechinenda, piso 4, apartamento 403, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, teléfono celular 0416-733-48-28, titular de la cédula de identidad número V-10.225.627, asimismo se le hizo hincapié en un sello húmedo que en su inscripción se puede leer lo siguiente "Dr. Gabriele De Antoniis cirujano general cirujano Mastolo Ph. Master cirugía Oncológica M.P.P.S: 60.085/ C.M: 5671, C.I: 10.225.627" el mismo indicando que efectivamente es médico cirujano especialista en Mastologia egresado de la Universidad de Alcalá, España, especialización que realizó víaOnline y en el año 2013 viajó a la ciudad de España para recibir su titulo, de igual manera manifestó que para el momento dichas 'acreditaciones las portaba su hermano D. G, quien se encontraba en la sede de este despacho y le hizo entrega al ciudadano Gabriele de Antonis de los títulos universitarios, procediendo a entregarnos lo siguiente: 1) Un titulo de máster universitario en cirugia mamaria, cirugía endocrina y cirugía metabólica, mención oncologia, de novecientas cincuenta horas, seis meses de duración, de fecha 21-07-2012, de igual forma su parte superior izquierda se puede leer lo siguiente 35423 21 julio 2012 BOE Núm. 200 y 2) Un titulo de master universitario en cirugía laparoscopica avanzada, gastro intestinal, mención oncologia, de mil cincuenta horas, seis meses de duración, de echa21-08-2013, de igual forma en su parte superior izquierda se puede leer lo siguiente 35423 21 julio 2012BOE Núm. 200, ambos presuntamente emitidos por la Universidad de Alcalá España, donde luego de ser observados y comparados entre si a simple vista se pueden apreciar que los mismo no poseen sellos húmedos o troquelados, ni firmas originales, seguidamente se procedió a realizar una búsqueda via internet en la página oficial de la Universidad de Alcalá (www.uah.es), percatándonos que la referida casa de estudios es una Universidad Pública de Madrid ubicada en Alcalá de Henares España (UAH), donde se procedió a verificar los titulos máster universitarios presentados por el ciudadano percatándonos que dichas carreras universitarias no son dadas en la referida universidad, es por eso que se procede a realizar una exhaustiva observación a los documentos tipo titulos presentados por el ciudadano Gabriele Antoniis, percatándonos que existen incongruencias entre ambos, tales como: los dos poseen el mismo número pero con fechas distintas, en uno de ellos se establece Máster de 1050 horas, seis meses de duración y en el otro Máster de 950 horas, seis tiempos de duración; seguidamente se procedió a verificar el siguiente documento de identificación (pasaporte) antes obtenido como evidencia donde se observa que el ciudadano Antoniis no posee movimiento migratorio en el años 2013 hacia Madrid España, ni sello por parte de algún aeropuerto internacional que certifique la estadía en el país de España; en vista de lo antes expuesto y ya que el mismo indicaba ser Médico especialista en Mastología, realizando procedimientos médicos a pacientes oncológicos y les hacia entrega de resultados de biopsias con membretes, sellos y firmas de laboratorios que nunca fueron emitidos por los mismos, realizando cobros que oscilaban entre los 200 y 300 dólares americanos por cada estudio, presentando un titulo que lo acredita como Máster Universitario en Cirugia Mamaria, Endocrina y Metabólica y otro como Máster Universitario en Cirugía Laparoscopica avanzada gastro intestinal mención Oncologia, presuntamente emitidos por la Universidad de Alcalá de España sin su respectiva revalida en el país para ejercer funciones de especialista en Mastología; incautándosele además un sello húmedo donde se lee el nombre del hoy aprehendido y la inscripción Cirujano Mastologo; así mismo una cantidad de insumos médicos vencidos que son utilizados para sus procedimientos quirúrgicos, igual manera en verificación en la página pública de la referida universidad se evidencia que los programas de Máster Universitarios que se reflejan en los titulos presentados por el aprehendido, no existen...".
Así las cosas, en audiencia de presentación de detenidos, la representación del Ministerio Público, precalificó que conforme la conducta desplegada por el ciudadano GABRIELE ANTONIO DE ANTONIIS CASTELLANO, encuadraba en los tipos penales de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Previsto y Sancionado en el Artículo 322 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, Previsto y Sancionado en el Artículo 213 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y Sancionado en el Artículo 218 del Código Penal.
No obstante, este Tribunal al momento de dictar sus pronunciamientos en dicho acto, consideró apartarse de la precalificación dada por la Fiscalía en relación al delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Previsto y Sancionado en el Artículo 322 del Código Penal, esta Juzgadora se aparta del referido tipo penal y lo desestima toda vez que el ministerio público no aporto elemento de convicción alguno que acredite el tipo penal imputado.
Tal adecuación la realiza esta Juzgadora en vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgado a los hechos que son objeto de análisis en el presente asunto penal, pues considera quien hoy aquí decide que lo señalado por el Ministerio Público se corresponde con los hechos analizados, asimismo se incorpora la Sentencia Nro. 318, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad, la cual indica:
Así pues, observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de status constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público, toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del libre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuyó el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivó la interposición del presente
En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
En ese sentido, esta Juzgadora, en cuanto a la precalificación dada a los hechos por la Fiscalía, este Tribunal se aparta conforme lo descrito ut supra, por cuanto de las actuaciones se desprende que no existen suficientes elementos de convicción alguno que acredite el tipo penal imputado, por lo que considera quien aquí juzga que la conducta desplegada por los imputados de autos en el tipo penal como USURPACIÓN DE FUNCIONES, Previsto y Sancionado en el Artículo 213 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, otorgando así dicha calificación a los hechos imputados. Así se establece.
TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite el procedimiento ordinario, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 Y 282 eiusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y así se decide.
CUARTO
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En otro orden de ideas, dado que la representante del Ministerio Público, requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal al GABRIELE ANTONIO DE ANTONIIS CASTELLANO, up supra identificado, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relace a con Los articulos 237 y 238 ciusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias delcaso a la luz de la normativa adjetiva legal y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, suconsideraciones siguientes:
El artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, consagran expresamente os de procedencia de la privación preventiva de libertad, así como los supuestos de improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, restricción de la misma.
En tal sentido, el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que se logren las finalidades del proceso penal como son el normal desenvolvimiento del proceso penal y lograr la aplicación de la probable sanción de la que se podría hacer merecedor el imputado.
No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos constitucionales consagrados a toda persona como son el de la libertad y el derecho a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sea necesarias y proporcionales para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique.
Al respecto, estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismos ha sido autor en la comisión del delito señalado, constituidos por los elementos que se desprenden de:
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de enero de 2024, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Valencia,
• INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA N° 0072, de fecha 11 de enero de 2024
• INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA N°0077, de fecha 11 de enero de 2024
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0183-0014
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N°9700-0015
• DENUNCIA COMUN, de fecha 05-09-2023
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-09-2023
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-09-2023
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-09-2023
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-09-2023
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-09-2023
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-09-2023
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-10-2023
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-10-2023
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-11-2023
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-10-2023
•ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-11-2023
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-01-2024
• DICTAMEN PERICIAL N°0082-2024, de fecha 11-01-2023
• DICTAMEN PERICIAL N°0083-2024, de fecha 11-01-2023
• INFORME MEDICO, de fecha 13-01-2023
•ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-01-2024
Aunado a ello la presunción razonable de la obstaculización de la justicia.
Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a esta Juzgadora de establecer la presunta responsabilidad penal, penal, del ciudadano GABRIELE ANTONIO DE ANTONIISCASTELLANO, en los tipos penales de USURPACIÓN DE FUNCIONES, Previsto y Sancionado en el Artículo 213 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el Artículo 218 del Código Penal; constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone.
Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del PELIGRO DE FUGA y LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, tomando en cuenta que se trata de un delito que atenta sobre bien jurídico tutelado como lo es la vida y Salud y por cuanto dicho daño causado es irreparable a la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.-
Circunstancias éstas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se DECIDE.
Ahora bien, al respecto de las medidas coercitivas el maestro y doctrinario Claus Roxin, en su obra, Derecho Procesal Penal. Traducción de la Vigésimo Quinta Edición Alemana de Gabriela Córdova y Daniel Pastor. Buenos Aires, Argentina: Editorial Editores del Puerto, ha señalado las circunstancias que los Estados, a través de sus sistemas penales deben considerar para establecer las"medidas coercitivas e injerencias en los derechos fundamentales", y con respecto a ello, desarrolla los distintos tipos de "injerencia en los derechos fundamentales", tomando como primero de ellos la"injerencia en la libertad individual", a lo cual explica que:
La prisión preventiva en el proceso penal es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena, ella sirve a tres objetivos:
1. Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal.
2. Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución penal.
3. Pretende asegurar la ejecución penal.
La prisión preventiva no pretende otros fines.
Entre las medidas que aseguran el procedimiento, la prisión preventiva es la injerencia más grave en la libertad individual; por otra parte, ella es indispensable en algunos casos para una administración de justicia penal eficiente.
El referido autor, señala inclusive presupuestos materiales que autoricen a su aplicación, a saber:
1. Sospeche vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; eso es, debe existir un alto grado de probabilidad, que el imputado ha cometido un hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.
2. Además, debe existir motivo de la detención específico. Pudiendo ser los siguientes:
2.1. Peligro de fuga, existe un motivo de detención cuando:
2.1.1. Se verifica que el imputado está prófugo.
2.1.2. Al apreciar las circunstancias del caso particular existe el peligro que el imputado no se someterá al procedimiento penal ni a la ejecución.
2.2. Peligro de entorpecimiento, exige que el comportamiento del imputado funde sospecha vehemente
2.2.1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba,
2.2.2. Influirá de manera desleal en computados, testigos o peritos, o
2.2.3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos
Y, si por ello, existe el peligro de que él dificultará la investigación de la verdad
3. "gravedad del hecho" refiere a delitos graves.
Bajo la misma óptica internacional, el escritor Alberto Binder, Alberto. En su obra, Introducción al Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Argentina: Editorial: Ad-Hoc, quien en su obra, al respecto de lo que "prisión preventiva" refiere, realiza las siguientes consideraciones:
Si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios de juicio previo y de inocencia, es coherente-más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces y sólo ellos quienes autoricen medidas excepcionales como la de que tratamos...
La prisión preventiva es la privación de la libertad a que se somete a una persona a fin de asegurar el cumplimiento de ciertas finalidades preestablecidas dentro del proceso penal.
Una vez analizadas las consideraciones de autores en referencia, verifica quien aquí decide que el Sistema de Justicia Penal que rige en la República Bolivariana de Venezuela, no es otro, que un sistema colmado de principios, garantías y derecho constitucionales y legales orientados a establecer un sistema jurídico que ofrece seguridad jurídica a los ciudadanos venezolanos especialmente a aquellos sujetos a la persecución penal, pues tal y como concibe el Legislador Patrio, el sistema es penal adoptado para Venezuela es el ACUSATORIO, por tanto, la actividad punitiva se encuentra regulada en aras de proteger la esfera de Garantías y Derechos Constitucionales y Legales Individuales, sin embargo, éstas tienen excepciones que autorizan al Estado a disponer de ella cuando se cumplen los requisitos Constitucionales y Legales que autorizan tal fin, como las previstas en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna y los artículos234, 236; 237 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Por lo que, el resultado jurídico-lógico deviene en el decreto de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GABRIELE ANTONIO DE ANTONIIS CASTELLANO. Por la presunta comisión del delito USURPACIÓN DE FUNCIONES, Previsto y Sancionado en el Artículo 213 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, dada la subsunción prima facie de los hechos bajo análisis en las normas penales aquí señaladas, a tenor de lo estatuido en los artículos 236, 237, 238, del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos se ordena como sitio de reclusión la sede del CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS LIBERTADOR. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa sobre el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad y la misma suerte le corre a la solicitud del decreto de la Libertad Plena y Sin Restricciones. Y ASI SE DECLARA
Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA como CONSTITUCIONAL y LEGAL, conforme al artículo 44 de la Constitución de la Repica Bolivariana de Venezuela y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del ciudadano GABRIELE ANTONIO DE ANTONIIS CASTELLANO.
SEGUNDO: Se acuerda parcialmente la calificación dada por el Ministerio Público a los hechos imputados al ciudadano GABRIELE ANTONIO DE ANTONIIS CASTELLANO, por los tipos penales USURPACIÓN DE FUNCIONES, Previsto y Sancionado en el Artículo 213 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el Artículo 218 del Código Penal. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: Se acuerda LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 374 del texto penal adjetivo.
CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 237, 238, Código Orgánico Procesal Penal., en contra del ciudadano GABRIELE ANTONIO DE ANTONIIS CASTELLANO, se ordena como sitio de reclusión la sede del CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS LIBERTADOR.”
(Cursivas de esta Alzada)
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Jueza-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para decidir previamente observa lo siguiente:
En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por el recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Juzgado Undécimo (11mo) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreto lo siguiente a citar:
(…) PRIMERO: DECRETA como CONSTITUCIONAL y LEGAL, conforme al artículo 44 de la Constitución de la Repica Bolivariana de Venezuela y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del ciudadano GABRIELE ANTONIO DE ANTONIIS CASTELLANO.
SEGUNDO: Se acuerda parcialmente la calificación dada por el Ministerio Público a los hechos imputados al ciudadano GABRIELE ANTONIO DE ANTONIIS CASTELLANO, por los tipos penales USURPACIÓN DE FUNCIONES, Previsto y Sancionado en el Artículo 213 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el Artículo 218 del Código Penal. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: Se acuerda LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establecido en el artículo 374 del texto penal adjetivo.
CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 237, 238, Código Orgánico Procesal Penal., en contra del ciudadano GABRIELE ANTONIO DE ANTONIIS CASTELLANO, se ordena como sitio de reclusión la sede del CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS LIBERTADOR.”
(Cursivas de esta Alzada)
Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49.El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”.
(Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto, la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar que, en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
(Cursivas de esta Sala)
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
(Cursivas de esta Alzada)
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha 27.04.2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
(Cursivas de esta Alzada)
Se establece entonces que, el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En ese sentido este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos del recurrente, así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que la decisión dictada por Juzgado Undécimo (11mo) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, estuvo ajustada en derecho, por cuanto, se desprenden fundadas y serios motivos que lo condujeron a decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por el abogado VICTOR ARRERA, en su condición de Defensor Público Titular Décimo Séptimo (17°) con competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, desprendiéndose de la lectura del recurso interpuesto una serie de argumentos que pueden resumirse en los siguientes puntos:
Que “…se desprende de la misma motiva publicada por el Juzgado Décimo Primero en Funciones de Control, que existe una carencia en el momento de explicar el tribunal los motivos y razones por los cuales considera en derecho que debe ser acordada una medida judicial preventiva, privativa de libertad, carencia que se hace notar cuando la "motivación" para decidir, solo se desglosa en 5 líneas.”
Que, haciendo mención al contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que “…que el juez incurre en falta de motivación del fallo cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo 346 en sus ordinales 3 y 4, que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.
Que “…no basta la enunciación ni trascripción de los elementos contenidos en la actuación policial y que han sido plasmado en actas policiales y/o de entrevista a la víctima, según el criterio de la Representación Fiscal resultan de convicción, sin motivar en la audiencia de presentación de los presuntos autores la relación de la acción ejercida con la imputación, toda vez que, de hacerse así se esta obviando la fundamentación requerida por la norma”.
Que, “…que no existen suficientes elementos de convicción tal como lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano GABRIELE ANTONIO DE ANTONIS CASTELLANO sin especificar, argumentar o por lo menos enumerar los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, toda vez que, el Juzgador debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los tres (3) requisitos del Artículo 236 y los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.
Que, “…POR LO QUE SI OBSERVAMOS LA CUANTÍA DE LA POSIBLE PENA DEFINITIVA A IMPONER EN SU LIMITE MÁXIMO NO SUPERA UN(1) AÑO DE PRISIÓN, LO QUE HACE VIOLATORIO, DESPROPORCIONA, DESMEDIDA, LA MEDIDA DE COERCIÓN IMPUESTA EN SU CONTRA, QUE EN ESTE CASO ES LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CONSIDERACION PUES QUE EXPRESA QUIEN ACÁ EXPONE QUE NO SE ENCUENTRAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LOS ARTICULO 236, 237, 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL PARA QUE SE ACUERDE TAL MEDIDA A MI ASISTIDO, Y PEOR AUN, ES EL MISMO CODIGO QUIEN TE ACENTÚA LA IMPROCEDENCIA DE LA POSIBILIDAD DE UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN SU ARTICULO 239 (... CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO... ...SÓLO PROCEDERÁN MEDIDASCAUTELARES SUSTITUTIVAS...)”
Ahora bien, esta Alzada comprende que la las medidas de coerción personal tienen por finalidad garantizar la finalidad del proceso, es decir, garantizar que el procesado que sujeto al mismo sin posibilidad de que sustracción. En este sentido, la sentencia N° 174 del 16.12.2008 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
[…] las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de este propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
(Negrillas y cursivas de esta Alzada)
En consecuencia, el contenido de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico procesal Penal prevén los requisitos o extremos que deberán reunir para la procedencia o aplicación de una medida judicial privativa de libertad, estableciendo dichos artículos:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Resaltados de esta Alzada)
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia....”
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En efecto, como señala el recurrente el Código Orgánico Procesal Penal declara un supuesto de improcedencia de la medida privativa, en su artículo 239 cuando señala:
Improcedencia
Artículo 239. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
De la norma trascrita se desprenden dos requisitos que hace impeditiva la aplicación de la medida de privación de libertad, a saber: 1. Que la pena a imponer por el delito materia del proceso no exceda de tres años en su límite máximo; y, 2. La acreditación de haber tenido buena conducta predelictual. Empero, por principio el Juzgador está llamado a evaluar las circunstancias particulares del caso y decidir sobre la base de sus conocimientos y experiencias.
En todo caso, se observa que la sanción a imponer para el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, es de dos (02) a seis (06) meses de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código Penal y, para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es de un (01) mes a dos (02) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código Penal. En este punto, le asiste la razón al recurrente. No obstante, no se desprende elementos algunos que haga suponer a esta Alzada que haya sido acreditada ante el Tribunal de Primera Instancia la buena conducta predelictual del imputado de autos. En tal sentido, los supuestos de improcedencia de la medida de privación de libertad señalados en el artículo 239 de la norma penal adjetiva deben ser concurrentes. Así se desprende de la lectura de la norma invocada por el quejoso.
Esto merece recordar que la finalidad de la medida de privación de libertad es “…para garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público.” (Sentencia N° 1428 del 08.11.2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). Recordando que, el Juez goza de cierto margen de discrecionalidad para decidir sobre la procedencia o no de esta medida, cuando el numeral 3 del artículo 236 señala que el se podrá decreta la privación de libertad cuando exista una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización “por la apreciación de las circunstancias del casoparticular”. Por lo que pudo observa esta Alzada, las motivaciones del Tribunal de Primera Instancia se extendió a señalar que:
“…dado que la representante del Ministerio Público, requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal al GABRIELE ANTONIO DE ANTONIIS CASTELLANO, up supra identificado, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relace a con Los articulos 237 y 238 ciusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su consideraciones siguientes:
El artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, consagran expresamente os de procedencia de la privación preventiva de libertad, así como los supuestos de improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, restricción de la misma.
En tal sentido, el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que se logren las finalidades del proceso penal como son el normal desenvolvimiento del proceso penal y lograr la aplicación de la probable sanción de la que se podría hacer merecedor el imputado.
No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos constitucionales consagrados a toda persona como son el de la libertad y el derecho a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sea necesarias y proporcionales para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique.
Al respecto, estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismos ha sido autor en la comisión del delito señalado, constituidos por los elementos que se desprenden de:
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de enero de 2024, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Valencia,
• INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA N° 0072, de fecha 11 de enero de 2024
• INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA N°0077, de fecha 11 de enero de 2024
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0183-0014
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N°9700-0015
• DENUNCIA COMUN, de fecha 05-09-2023
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-09-2023
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-09-2023
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-09-2023
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-09-2023
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-09-2023
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-09-2023
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-10-2023
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-10-2023
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-11-2023
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-10-2023
•ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-11-2023
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-01-2024
• DICTAMEN PERICIAL N°0082-2024, de fecha 11-01-2023
• DICTAMEN PERICIAL N°0083-2024, de fecha 11-01-2023
• INFORME MEDICO, de fecha 13-01-2023
•ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-01-2024
Aunado a ello la presunción razonable de la obstaculización de la justicia.
Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a esta Juzgadora de establecer la presunta responsabilidad penal, penal, del ciudadano GABRIELE ANTONIO DE ANTONIIS CASTELLANO, en los tipos penales de USURPACIÓN DE FUNCIONES, Previsto y Sancionado en el Artículo 213 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el Artículo 218 del Código Penal; constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone.
Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del PELIGRO DE FUGA y LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, tomando en cuenta que se trata de un delito que atenta sobre bien jurídico tutelado como lo es la vida y Salud y por cuanto dicho daño causado es irreparable a la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.”
(Cursivas de esta Alzada)
Resulta claro para esta Alzada que, la naturaleza de uno de los delitos por los cuales el Tribunal de Control autoriza al Ministerio Público continuar con el proceso, es el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES cuya conducta típica consiste en asumir o ejercer indebidamente funciones públicas civiles o militares, y, en este caso, se trata de funciones relativas a la prestación del servicio de salud tal como se desprende de los hechos imputados, cuando del AUTO MOTIVADO se desprende que la presunta víctima denuncia de fecha 11.09.2023 manifiesta que:
[…] en el mes de julio del 2023 se realizo 6 punciones mamarias con el Dr. GABRIELE ANTONIO DE ANTONIIS CASTELLANO, una vez con los resultados se dirigió a fung camama donde la Dra. Sandys, médico oncólogo le manifestó que dicho resultado tenia muchas incongruencias con el eco mamaria que le habría realizado días anteriores, indicando que esos resultados de punción eran parcialmente falsos, posteriormente la Dra. llama a una colega que emitió el resultado indicando lo acontecido manifestando la misma que no había emitido ningún tipo de informe con esas características, posteriormente la ciudadana B.M se dirige a la dirección que aprecia en el resultado de la punción mamaria donde le manifiestan que el resultado no había sido emitidos por ellos…”
(Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada)
La expresión de los argumentos y motivos anteriormente transcritos lleva esta Alzada a concluir que la decisión del Tribunal A Quo está suficientemente motivada y expresa con claridad los motivos que le llevaron a concluir la necesidad de decreta una medida de privación de libertad, concluyendo sobre el investigado se cierne la presunción de haber incurrido en la comisión de un delito que pudo haber afectado la integridad física o la vida de la presunta víctima. De allí, que el Juzgador de Instancia haya llevado al convencimiento de que concurren circunstancias particulares que hicieron necesaria dictar dicha medida con fundamento a la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO y al PELIGRO DE FUGA. Y así se observa.-
De igual forma, esta alzada también observó que la pretensión punitiva del Ministerio en la Audiencia Especial de Presentación fue la proposición de pre calificar por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 213 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, y, el Tribunal A Quo ejerciendo el control formal y material del acto de imputación, desestimó la calificación jurídica de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, expresando en el AUTO MOTIVADO que:
[…] este Tribunal al momento de dictar sus pronunciamientos en dicho acto, consideró apartarse de la precalificación dada por la Fiscalía en relación al delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Previsto y Sancionado en el Artículo 322 del Código Penal, esta Juzgadora se aparta del referido tipo penal y lo desestima toda vez que el ministerio público no aporto elemento de convicción alguno que acredite el tipo penal imputado.
Tal adecuación la realiza esta Juzgadora en vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgado a los hechos que son objeto de análisis en el presente asunto penal, pues considera quien hoy aquí decide que lo señalado por el Ministerio Público se corresponde con los hechos analizados, asimismo se incorpora la Sentencia Nro. 318, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad…”
Considerando acertados y congruentes los argumentos que expresa la sentencia recurrida para desestimar la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal, viéndose satisfecha la exigencia de la debida motivación de los autos, conforme al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual ”…los jueces son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión.” (Sent. N° 388 del 06.11.2013). Y así se declara.-
Finalmente, el recurrente señala que la recurrida no cumplió con los requisitos establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”
(Cursivas de esta Alzada)
Advirtiendo al recurrente que, la decisión al cual recurre se trata de una decisión de autos, cuyos requisitos se encuentran establecidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal y no en la norma antes referida. Naturalmente, las exigencias que el legislador exige a los Jueces a la hora de dictar sentencias definitivas son más rigurosas que para aquellas decisiones de autos o de mera sustanciación. En este particular es de hacer notar que, la decisión recurrida (decisión de auto) ha cumplido con todas las exigencias señaladas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Identificación del imputado o imputada.
2. Relación sucinta del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. Los motivos que hacen concurrir los supuestos establecidos en los artículos 237 o 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables (calificación jurídica)
5. El sitio de reclusión.
Por lo cual, estima esta Alzada la decisión dictada enfecha 13.01.2024 cuyo auto motivado fue publicado el 15.01.2024 por el Juzgado Undécimo (11mo) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano GABRIELE ANTONIO DE ANTONIS CASTELLANO, se trata de una decisión de autos de carácter interlocutorio y no una sentencia definitiva como lo sugiere el recurrente. Observando que, la decisión que se revisa satisface todos los requisitos exigidos por el legislador y la constitución por lo cual no se detectaron vicios que la haga susceptible de nulidad. Y así se declara.-
Observando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que el Juez A quo cumplió con el deber constitucional de expresar motivadamente los fundamentos de hecho y de derechos que la llevaron dentro de su autonomía a decretar la medida judicial privativa de libertad, indicando con meridiana pertinencia de los elementos de convicción recabados por parte del Ministerio Público la subsunción de los hechos acontecidos con las normas jurídicas que contienen los tipos penales imputados al referido ciudadano, compartiendo este Tribunal Superior el criterio sostenido por la recurrida ya que, de las precalificaciones otorgadas del Ministerio Público en contra el imputado cuyo contexto particular deduce la posibilidad de que se han visto afectada la integridad física o la vida de la presunta víctima que su materialización afecta el desarrollo de las funciones del poder público y por ende menoscaba el desarrollo integral de un grupo indeterminado de los ciudadanos.
En este orden de ideas, la Sentencia Nº 1047 de fecha 23.07.2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esboza:
“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…”
(Cursivas y negrillas de esta Alzada)
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10.03.2005, al considerar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
Precisado lo anterior, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrillas de la Alzada)
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, por lo que lo ajustado a derecho es mantener, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada por el Juzgado Undécimo (11mo) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001), expediente N° 01-0897).
Se evidencia que los fundamentos de la denuncia incoada por la representación de la defensa técnica del ciudadano GABRIELE ANTONIO DE ANTONIS CASTELLANO, carecen de suficiente fundamentación ya que el Ministerio Público aportó los elementos de convicción recabados hasta el momento, y por cuanto la investigación aún se encuentra en desarrollo, aunado a las circunstancias fácticas del momento de la aprehensión, fueron aportados aquellos elementos de convicción con los que se contaban a la fecha, siendo menester del Ministerio Público a lo largo de esta fase procesal recabar el mayor cúmulo de elementos probatorios que logren soportar la consignación de un futuro acto conclusivo cumpliendo con las garantías procesales inherentes a la obtención e incorporación de las pruebas obtenidas, oportunidad está en donde la defensa técnica podrá alegar, oponerse y controlar las actuaciones que este considere viciadas llevadas a cabo a lo largo de la fase preparatoria (Véase Sentencia N° 157 Sala Constitucional del 10/11/2020).
En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:
“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”. (Cursivas de este cuerpo colegiado)...”
Del precepto legal que antecede se desprende, que los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar que las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso penal se ciñan estrictamente a los derechos y garantías constitucionales, así como la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, a los fines de garantizar los derechos del investigado y de la víctima; observando esta Alzada que el Juzgador a quo ejerció dichas funciones, sin agravios, injustos o excesos en la imputación, puesto que si bien es cierto que el titular de la acción penal es el Ministerio Público como lo prevé nuestra Carta Magna, no sobra aclarar que ese mismo Control Judicial antes mencionado faculta al Juzgador para observar en el proceso elementos que la representación fiscal pudiese ignorar o pasar por alto.
A luz de lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 856, dictada el 07.06.2011, estableció lo siguiente:
“…Es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que estas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica los jueces penales están en el deber de señalar, en forma fehaciente, cual es la calificación jurídica que considera que existe en el proceso penal por lo que en este proceso de adecuación típica, puede apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportados por las partes…”.
En consecuencia, no comparte este Órgano Colegiado las denuncias sostenidas por el recurrente y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten a la imputada de autos, tales como: la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a ser oído, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad o inocencia de la imputada por sentencia definitivamente firme.
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por parte del ABG. VICTOR ARRIETA, en su condición de Defensor Público Titular Décimo Séptimo (17°) con competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos del ciudadano GABRIELE ANTONIO DE ANTONIS CASTELLANO, contra la decisión dictada en fecha 13.01.2024 cuyo auto motivado fue publicado el 15.01.2024 por el Juzgado Undécimo (11mo) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano GABRIELE ANTONIO DE ANTONIS CASTELLANO, por la presunta y negada comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en la causa signada bajo el Nº CIM-2024-000047 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia). En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida ut-supra. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por parte del abogado ABG. VICTOR ARRIETA, en su condición de Defensor Público Titular Décimo Séptimo (17°) con competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos del ciudadano GABRIELE ANTONIO DE ANTONIS CASTELLANO, fecha 13.01.2024 cuyo auto motivado fue publicado el 15.01.2024 por el Juzgado Undécimo (11mo) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa signada bajo el Nº CIM-2024-000047 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22.01.2024, por el ABG. VICTOR ARRIETA, en su condición de Defensor Público Titular Décimo Séptimo (17°) con competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos del ciudadano GABRIELE ANTONIO DE ANTONIS CASTELLANO, contra la decisión dictada en fecha 13.01.2024 cuyo auto motivado fue publicado el 15.01.2024 por el Juzgado Undécimo (11mo) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano GABRIELE ANTONIO DE ANTONIS CASTELLANO, por la presunta y negada comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en la causa signada bajo el Nº CIM-2024-000047, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes de la presente decisión y cúmplase.-
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. DEISIS ORASMA DELGADO
Jueza Superior Presidente
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
DRA. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA
Jueza Superior
ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
Causa DR-2024-74373 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
Causa Nº CIM-2024-000047 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).