REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 25 de marzo de 2024
Años 213º y 165º

RECURSO: DR-2023-071351
RECURSOS ACUMULADOS: DR-2023-071366/ DR-2023-071367
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2020-334979
PONENTE: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
TRIBUNAL A QUO: TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
RECURRENTE: ABG. OSCAR ROLANDO MURCIA ROJAS, EN SU CONDICION DE DEFENSOR PRIVADO.-
ACUSADOS: KASANDRA ZAMBRANO, MARCO REINOSO Y RENE MARTINEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, AGAVILLAMIENTO Y TRATO CRUEL.
RESOLUCION: SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Se dio entrada al asunto: DR-2023-071351, contentivo de tres recursos de apelación de sentencias ejercidos, el primero asunto signado bajo n° DR-2023-071351, ejercido por el profesional del derecho ABG. OSCAR ROLANDO MURCIA ROJAS, en su condición de defensor privado, contra la resolución judicial dictada en fecha 30 de junio de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa principal CI-2020-334979. En el cual DECRETO SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los ciudadanos KASSANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, titular de la cédula de identidad N° V- 25.328.677, MARCO ANTONIO REINOO GARCIA titular de la cédula de identidad N° V- 18.931.670 y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA titular de la cédula de identidad N° V- 24.441.840, el segundo asunto signado bajo n° DR-2023-071366, ejercido por la profesional del derecho Abg. MARIA ANGELICA SIRIT, en su condición de defensora pública adscrita a la defensa pública del Estado Carabobo, contra la resolución judicial dictada en fecha 30 de junio de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa principal CI-2020-334979. En el cual DECRETO SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los ciudadanos KASSANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, titular de la cédula de identidad N° V- 25.328.677, MARCO ANTONIO REINOO GARCIA titular de la cédula de identidad N° V- 18.931.670 y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA titular de la cédula de identidad N° V- 24.441.840, y el tercero asunto signado bajo n° DR-2023-071367, ejercido por la profesional del derecho ABG. LISBETH CARDOZO, en su condición de defensa privada, contra la resolución judicial dictada en fecha 30 de junio de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa principal CI-2020-334979. En el cual DECRETO SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los ciudadanos KASSANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, titular de la cédula de identidad N° V- 25.328.677, MARCO ANTONIO REINOO GARCIA titular de la cédula de identidad N° V- 18.931.670 y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA titular de la cédula de identidad N° V- 24.441.840.-

Interpuesto el primer recurso de apelación en fecha 27/09/2023 como se aprecia al reverso del folio (01) de la presente actuación. Tal como se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que el ABG. OSCAR ROLANDO MURCIA ROJAS, en su condición de defensor privado, quedo debidamente notificada en fecha 13 de septiembre de 2023, tal y como se aprecia al reverso del folio (47) de la presente actuación. Siendo remitidos posteriormente a la Corte de Apelaciones en fecha 24 de enero de 2024.-

De igual forma el segundo recurso de apelación fue Interpuesto en fecha 18/09/2023 como se aprecia al reverso del folio (21) de la presente actuación, tal como se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que la Abg. MARIA ANGELICA SIRIT, en su condición de defensora pública adscrita a la defensa pública del Estado Carabobo, quedo debidamente notificada en fecha 13 de septiembre de 2023, tal y como se aprecia al reverso del folio (80) de la presente actuación. Siendo remitidos posteriormente a la Corte de Apelaciones en fecha 24 de enero de 2024.-

Interpuesto el tercer recurso de apelación en fecha 28/09/2023 como se aprecia al reverso del folio (84) de la presente actuación, tal como se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que la ABG. LISBETH CARDOZO, en su condición de defensa privada, quedo debidamente notificada en fecha 13 de septiembre de 2023, tal y como se aprecia al reverso del folio (114) de la presente actuación. Siendo remitidos posteriormente a la Corte de Apelaciones en fecha 24 de enero de 2024.

Posteriormente, en fecha 01 de febrero de 2024 se dio cuenta esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, del asunto signado bajo Nº DR-2023-071351, el cual por distribución, le correspondió la designación por distribución la ponencia, a la Jueza Superior integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones Dra. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO; conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 4 Dra. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO y Nº 6 Dra. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ, quienes con tal carácter presentan y firman la presente decisión.

En fecha 07/02/2024, se declaro ADMITIDO el presente recurso de apelación.

En fecha 20-01-2024, se difiere mediante acta la audiencia oral y pública, en virtud que la defensa pública, en su condición de recurrentes no comparecieron a respectivo acto.

En fecha 29 de febrero del 2024, se realizo audiencia oral y publica, tal como consta el acta en el folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y nueve (159) del recurso.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL PRIMER RECURSO
SIGNADO BAJO EL NUMERO DR-2023-071351

El ciudadano: ABG. OSCAR ROLANDO MURCIA ROJAS, en su condición de defensor privado, fundamenta su apelación en los siguientes términos:

“…Yo, OSCAR ROLANDO MURCIA ROJAS, Abogado debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 133.719, con domicilio procesal ubicado en el Edificio El Gran Palacio, piso 4, oficina 25, Avenida Aranzazu de Silva de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, actuando en mi carácter que tengo acreditado en las actuaciones llevadas por ese Tribunal, signadas con la nomenclatura C.l.-2020-334979 como DEFENSOR PRIVADO de la acusada KASSANDRA CATHERSNE ZAMBRANO BALZA, plenamente identificada en las referidas actuaciones, ante usted con el debido respeto y formalidad del caso ocurro a fin exponer:
DEL OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO
Al amparo de lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), y estando dentro del lapso a que se contrae el artículo 445, ejusdem, conforme a lo establecido como criterio vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2.560 de fecha 05-08-05, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, mediante la cual se establece que el lapso para recurrir de las decisiones judiciales deberá ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el Tribunal disponga despachar y tomando en consideración que la motivación de la sentencia dictada en fecha 30 de Junio de 2023, quedando notificado en fecha 13 de septiembre de tal publicación al efectuar el tribunal Audiencia de Imposición de Sentencia, se debe concluir que me encuentro dentro del lapso a que se contrae el artículo 445 eusdem, y por lo tanto tempestivo el presente recurso, tal como así formalmente solicito que sea declarado, de tal forma procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, contra la decisión proferida por este Tribunal en fecha 30 de Junio del presente año, insisto, de la que fuimos notificados en fecha 13 de septiembre de los corrientes, donde se condena a mi defendida por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en grado de DETERMINADORA, TORTURA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 en relación al 83 del código penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Como ha de evidenciarse, Honorables Magistrados, las primeras 44 páginas del auto motivado de la sentencia recurrida, el Juez de instancia se limitó a transcribir todo el contenido del debate guardado en la computadora del Tribunal, en consecuencia, solo sirve para fundamentar los argumentos que a continuación detallaré.
El Juez de la recurrida, en fecha 30 de Junio de 2023, de la que insisto, fuimos notificados los defensores e impuestos los acusados, en fecha 13 de septiembre de 2023, en su dispositiva estableció lo siguiente:
"DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido de los artículos 344, por la complejidad del asunto en razón a la cantidad de medios de pruebas incorporados y lo avanzado de la hora, en íntima relación con el contenido del artículo 347 en su primer aparte Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; procede a dar lectura de la Parte Dispositiva de la sentencia luego del contradictorio y debate realizado por las partes realizado en Audiencias Públicas y Orales celebradas en el presente debate, cuyos días transcurridos se computaron como hábiles, según sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2144, de fecha 01-12- 2006, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de las mismas, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público, por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente evacuados en el desarrollo del presente juicio oral y público seguido en contra de los ciudadanos acusados: 1.- KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, titular de la Cl
V- 25.328.677, venezolano, natural de San Cristóbal, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 01-11-1995 soltero, residenciado Av. Principal de santa Inés, casa 10. Parroquia Rabel Urdaneta. Valencia Estado Carabobo. Profesión u oficio: Funcionario policial. 2.- MARCO ANTONIO REINODO GARCIA, titular de la Cl V- 18.931.670, venezolano, natural del estado Carabobo, 33 de años de edad, fecha de nacimiento 24-08-1987 soltero, residenciado: Barrió la Victoria, calle Ayacucho, casa 240-7 Valencia Estado Carabobo. Profesión u oficio: Funcionario policial. 3.- RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA, titular de la Cl V- 24.441.840, venezolano, natural de valencia estado Carabobo de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-1997 soltero, residenciado: Urb. Santa Inés, sector 05, casa 12. Parroquia Rabel Urdaneta. Valencia Estado Carabobo. Profesión u oficio: Funcionario policial, no queda la menor duda que quedo acreditado la manera de cómo los acusados realizaron la conducta activa de los delitos y por cuanto quedo acreditado el nexo causal entre el hecho típico y la acción desplegada por el acusado de autos por la comisión de este delitos, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es apartarse de la solicitud de la Defensa Técnica de los ciudadanos acusados. Es por lo que se declara CULPABLES, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Decreto Con Rango Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos MARCO ANTONIO REINOSO GARCÍA, AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01 DEL CÓDIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, En virtud de la culpabilidad cumplir la pena de VENTIOCHO (28) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 Ord. 1 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005. Para el ciudadano acusado RENE ALEJANDRO MARTÍNEZ MÚJICA, CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01, CONCATENADO EN EL ART. 84 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE AGA VILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, Y EL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES. En virtud de la culpabilidad cumplirla pena de VENTIUN (21) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 Ord. 1 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005 y para la ciudadana Kasandra Catherine Zambrano Balza el delito de: DETERMINADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01, CONCATENADO EN EL ART. 84 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE AGA VILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, Y EL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES EN PERJUICIO DE LA VICTIMA QUE HOY EN DÍA FUERE MARCO ANTONIO LEAL CUELLO. En virtud de la culpabilidad cumplir la pena de VENTIOCHO (28) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 Ord. 1 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE LOS ACUSADOS. TERCERO: Se exonera al estado así como al acusado del pago de costas de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: La Publicación del texto integro de la sentencia se realizara dentro del lapso de Ley, conforme lo establecido en artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción, Publicidad, entre otros establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Quedan notificadas las partes presentes de la decisión de conformidad con el Art. 161 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo. Terminó, se leyó y conformes Firman siendo las 6:18 PM,-"
DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la acusación formalmente presentada por la representación del Ministerio Público en contra de mi defendida, se puede apreciar que se le atribuyó la supuesta y negada comisión de los delitos de DETERMINADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CON ALEVOSÍA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 01, CONCATENADO EN EL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART.ÍCULO 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, conducta esta que, según el alegato del Ministerio Público, se habría realizado según los hechos configurativos de dichos delitos en la forma como fue presentada la acusación y así también lo hizo el Honorable Juez de la recurrida de la siguiente forma:
"...En fecha 16 de Junio, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, ei ciudadano Joseph Anatomopatólogo, recibe llamada de la ciudadana, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, quien es su compañera de trabajo en el centro de coordinación Policial Tocuyito, de la Policía del estado Carabobo, la misma en esa llamada le manifiesta, que había tenido un problema por su casa y que le habían robado la moto a su pareja MARCO ANTONIO REINODO GARCIA, y que la moto era prestada, que ella debía encontrarse con su pareja, ya que estaba buscando a los sujetos que lo habían despojado de la moto, que ya los tenia ubicado y que necesitaba que nieve la llevara s encontrarse con REINOSO, pero que ella no tenia como trasladarse que la llevara al sitio, NIEVES, le dice que no había problemas el la llevaba. Siendo las 07:30 hora de la noche, NIEVES, recibe nuevamente una llamada telefónica de KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, y esta le manifiesta que la hace buscando por cerca de la Coordinación Policial Tocuyito, del estado Carabobo. Nieves llega el sitio y KASANDRA le dice que espere que REINOSO, aun no la ha llamado, y que tenían que esperar para saber a dónde iban a ir. Pasada aproximadamente una hora KASANDRA, recibe una llamada de su pareja y esta le dice a NIEVES, que debe ir, hasta cerca de plaza de toros, que ya tenía el sujeto, efectivamente se trasladan al sitio en un vehículo LOGAN, COLOR VINOTINTO, AÑO 2007, PLACA: GDF30J, MARCA: RENAULT, conducido por el ciudadano YOSSEPH NIEVES, al sitio donde le fue indicado por REINOSO. Siendo aproximadamente las 08:40 hora de la noche el ciudadano: MAIKOL ANTONIO LEAL COELLO, venezolano titular de la cédula de identidad 27.549.512, se encontraba en la casilla de vigilancia del Conjunto Residencial, Urb. Boca del Rio 1, ubicada en el sector santa Inés, frente a las Invasiones de Parque Valencia de la Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia Estado Carabobo, mientras despedía a su novia de nombre de PAOLA, cuando a lugar llego un vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: BLANCO, AÑO: CLASE AUTOMOVIL, PLACA: AA609VK de cual se bajo el ciudadano MARCO ANTONIO REINODO GARCIA, quien vestía gorra de color negro, portando arma de fuego, quien camino hacia la vigilancia, donde se encontraba el hoy occiso, y este le llamo COMANDO, a quien se bajo del OPTRA BLANCO, y luego lo tomo por el brazo de forma violenta y lo hizo subir al vehículo en el cual se encontraba a bordo el ciudadano RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA, quien conducía y se dirigen estos hacías las adyacencias de Plaza de Toros, a los fines de encontrarse con la ciudadana KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, quien se encontraba en compañía del ciudadano NIEVES, una vez en el lugar proceden a realizar el trasbordo de la victima al vehículo LOGAN, COLOR VINOTINTO, AÑO 2007, PLACA: GDF30J, MARCA: RENAULT, conducido por NIEVES, una vez en el vehículo la ciudadana KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, le indica a ala victima que le dijera donde se encontraba la moto, que una vez que este saliera del lugar no regresaría con vida, el ciudadano MAIKOL ANTONIO LEAL COELLO, le indica que no tiene conocimiento de la moto, que no sabe nada, y fue ahí cuando se trasladan a santa Inés en ambos vehículos, al sitio donde se efectuó una fiesta días anteriores y donde había despojado a REINOSO, del vehículo, tipo moto, es allí donde se detienen y realizan nuevamente un trasbordo, esta vez al vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: BLANCO, AÑO: CLASE AUTOMOVIL, PLACA: AA609VK, en dicho vehículo se encontraba como conductor MARTINEZ, y también se pasaron a dicho vehículo REINOSO Y KASSANDRA, junto con la víctima, y KASSANDRA le indica al ciudadano NIEVES, que lo sigan que iban vía guigue, es por lo que colocan los vehículos en marcha y se dirigen a una zona boscosa, ubicada en el sector Pirita!, zona boscosa, Parroquia y Municipio los Guayos, del Estado Carabobo, una vez en el lugar, descienden y hacen una rápida reunión, cuando REINOSO le dice a KASSANDRA, "6,20°21, que significa("6 Negativo, "20 Herido y "21 muerto), KASSANDRA, no pensó mucho y de inmediato dijo "21, Y fue cuando REINOSO, tomo a MAIKOL, y se lo llevo hacia el cerro boscoso y le dio dos disparos dejándolo muerto en el lugar, para salir corriendo, y montándose en el vehículo OPTRA BLANCO, junto con MARTINEZ Y KASSANDRA, para salir del lugar. El día siguiente 17-06-2020, el padre de la Victima decide denunciar como persona desaparecida a su hijo ya que no tenía noticias de el, hasta esa fecha; exactamente 31 días después, es encontrado en el sector PiritaI del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, el cadáver de su hijo con los pies mutilado y en avanzado estado de descomposición, notificándole de este hallazgo a la ciudadana, RAIZA, madre de la Victima, quien se traslado hacia la morgue, a los fines de realizar el reconocimiento, logrando reconocerlo como su hijo MAIKOL ANTONIO LEAL COELLO. Posteriormente en fecha 16-07-2020. Rene Martínez, se dirige hacia la casa de su Prima ARELIS, a quien le entrega el revólver y le dice que se lo guarde en la casa, esta se lo guarda y lo mantiene allí, hasta que los funcionarios actuantes en la investigación lo requieren. Es por lo que el ministerio público acusa al ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal, TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley especial para prevenir la tortura y otros tratos crueles para MARCO ANTONIO REINODO GARCIA, COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, concatenado con el 84 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal, TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley especial para prevenir la tortura y otros tratos crueles para RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA, DETERMINADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, concatenado con el 83 del código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal, TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley especial para prevenir la tortura y otros tratos crueles es por lo que solicita se mantenga la medida privativa de libertad. "
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN
Al amparo de lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del COPP, en concordancia con los numerales 2,3 y 4, del artículo 346 eusdem, denuncio a la recurrida por falta de motivación, al no cumplir con ninguno de los requisitos expresamente establecidos en la segunda norma enunciada, pues si bien es cierto que trascribe los testimonios de las personas que asistieron al debate, solo se limita a describir lo siguiente en cada uno de ellos:
"1.- El Testimonio del funcionario RAIZA JUDITH COELLO OCHOA titular de la cédula de identidad n° V-12.314.560 Quien expone EN SU CONDICION TESTIGO-VICTIMA promovido por el ministerio público y Se le toma juramento de ley y expone: (El Juez transcribe la declaración de la testigo)
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido del testimonio, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Publica, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial. Cabe destacar, que ésta declaración no se corresponde con los testimonios descrita por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.
2. - El Testimonio del funcionario LARRY JOSE LEAL ESTRELLA titular de la cédula de identidad n° V- 8.776.558 Quien expone EN SU CONDICION TESTIGO-VICTIMA promovido por el ministerio público v Se le toma juramento de lev y expone: (transcribe la declaración del testigo)
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido del testimonio, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Publica, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial. Cabe destacar, que ésta declaración no se corresponde con los testimonios descrita por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.
3. - El Testimonio del funcionario JAVIER ALEJANDRO BETANCOURT MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.929.880 EN SU CONDICION TESTIGO, promovido por el Ministerio Público y Se le toma juramento de lev, guien Expone: (transcribe la declaración del testigo)
Se determina que la Testimonial del Testigo Presencial es de suma importancia para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la reconstrucción cronológica a través de la vías jurídica, produciendo eficacia probatoria en su deposición adquiriendo importancia en lo narrado, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido del testimonio, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Publica, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial. Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.
4. - El Testimonio del funcionario YHENDER PERALTA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 28.505.630 EN SU CONDICION TESTIGO, promovido por el Ministerio Público y Se le toma juramento de ley, guien Expone: (transcribe la declaración del testigo)
Se determina que la Testimonial del Testigo Presencial es de suma importancia para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la reconstrucción cronológica a través de la vías jurídica, produciendo eficacia probatoria en su deposición adquiriendo importancia en lo narrado, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tai medio de prueba, es decir, (Declaración de Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido del testimonio, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Publica, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial. Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.
4- El Testimonio del funcionario: KARLA PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.549.073 EN SU CONDICION TESTIGO, promovido por el Ministerio Público y Se le toma juramento de ley, quien Expone:
"el día 10-06-2020, mi cuñada Daniel a ella estuvo de cumpleaños, ese día no se lo celebrando, entonces ella regreso ese día 16 llego en el transcurso de la mañana y mi amiga kasandra le llevo una torta haciendo cosa de la casa esperando la tarde para realizar el cumpleaños, como a las 07 de noche a kassandra ala llamo el papa que se había accidento, pasamos por la casa de ella buscamos unas cosa que el papa necesitaba que era por bucarito, duramos mucho porque pensó que era gasolina y era una falla mas grande. Después nos devolvimos a tocuyito, después de 01 mes sucedió que la detiene por un homicidio. Es todo." PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. ABG. OSCAR MURCIA P: donde queda la casa de kasadra. en santa Inés. P: sonde vive el papa de kasasdra. en realidad nos e donde vive, pero se que se había accidentado por la zona de guigue. p. a qué hora se consiguieron con el papa de kasadra como de 07 a 08 de noche y mientras duramos se hizo tarde. Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. LISBETH CARDOZO. P: va a realizar preguntas. Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESUS MENA. P: va a realizar preguntas, es todo.
PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA JOSE PEDROZA: P. va a realizar preguntas, es todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no va a realizar preguntas.
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano Karla Prieto, titular de la cédula de identidad n° V- 22.459.073, en su condición de Testigo (Ministerio Publico, el día 10-06-2020, mi cuñada Daniel a ella estuvo de cumpleaños, ese día no se lo celebrando, entonces ella regreso ese día 16 llego en el transcurso de la mañana y mi amiga kasandra le llevo una torta haciendo cosa de la casa esperando la tarde para realizar el cumpleaños, como a las 07 de noche a kassandra ala llamo el papa que se había accidento, pasamos por la casa de ella buscamos unas cosa que el papa necesitaba que era por bucarito, duramos mucho porque pensó que era gasolina y era una falla mas grande. Después nos devolvimos a tocuyito, después de 01 mes sucedió que la detiene por un homicidio, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales siendo de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba. Se determina que la Testimonial del Testigo Presencial es de suma importancia para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la reconstrucción cronológica a través de la vías jurídica, produciendo eficacia probatoria en su deposición adquiriendo importancia en lo narrado, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido del testimonio, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Publica, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial. Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa. 4 - El Testimonio del funcionario: ALIRIMAR PRADO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.110.810 EN SU CONDICION TESTIGO, promovido por el Ministerio Público y Se le toma juramento de ley, quien Expone:
"Yo vengo aquí a dar fe, ella ese día no pudo estar, ya que ese día es mi cumpleaños, ella llego al mediodía, con una torta, en la tarde a eso de las 07 recibe una llamada del papar a que lo fuera auxiliar con una gasolina salimos mi cuñada y mi concuñada y buscamos un herramientas y salimos hacia bucarito, el Sr. arreglaba el carro y se hizo tarde, como a alas 02 de la mañana ella nos lleva para mi casa en tocayito y ella se queda en mi casa, luego el día siguiente ella se para y se porque ella trabaja en el comando de tocuyito, luego al mes ella se entrega mi cuñada la acompaña porque ella le dice que tenía una denuncia luego le dice a mi cuñada y le dice que van hacia el CONAS y mi cuñada le dicen que ella estaba detenida por un homicidio y es donde no ponemos a ponemos a sacar cuenta de que ella no puede estar involucrada" Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. ABG. OSCAR MURCIA P: donde queda la casa de kasadra. Santa Inés. Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. LISBETH CARDOZO. P: va a realizar preguntas Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA. ABG. JESUS MENAS P: va a realizar preguntas. Es todo.
PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA JOSE PEDROZA: P. ese día . 16-06-2020- como a qué hora: 1: P: cuantas personas.: mi cuñada karlas, prieto , mi esposo los niños: P: hasta que hora celebraron: hasta las 07 o 08 que recibió la llamada del papa: P: ustedes se dirigió hacia el sito donde estaba la persona que llamo a kasadra;: si: P: indique la hora en la que se trasladaron P:: 07. 08 o 09 no la recuerdo P:- se trasladaron en que vehículo: el vehículo de kasanadra. P. cuanto tiempo se demoraron en el lugar: se le hizo bastante tarde, y tardamos mientras lo reparaban como a la 01 o dod de la mañana P: después de salir a donde se dirigieron: hacia tocuyito, fundación cap. Es todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no va a realizar preguntas
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano Arrimar Prado, titular de la cédula de identidad n° V- 25.110.810, en su condición de Testigo (Defensa Técnica, en el cual indica aquí que da fe, ella ese día no pudo estar, ya que ese día es mi cumpleaños, ella llego al mediodía, con una torta, en la tarde a eso de las 07 recibe una llamada del papar a que lo fuera auxiliar con una gasolina salimos mi cuñada y mi concuñada y buscamos un herramientas y salimos hacia bucarito, el Sr. arreglaba el carro y se hizo tarde, como a alas 02 de la mañana ella nos lleva para mi casa en tocayito y ella se queda en mi casa, luego el día siguiente ella se para y se porque ella trabaja en el comando de tocuyito, luego al mes ella se entrega mi cuñada la acompaña porque ella le dice que tenía una denuncia luego le dice a mi cuñada y le dice que van hacia el CONAS y mi cuñada le dicen que ella estaba detenida por un homicidio y es donde no ponemos a ponemos a sacar cuenta de que ella no puede estar involucrada, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales siendo de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba. Se determina que la Testimonial del Testigo Presencial es de suma importancia para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la reconstrucción cronológica a través de la vías jurídica, produciendo eficacia probatoria en su deposición adquiriendo importancia en lo narrado, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido del testimonio, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Publica, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial. Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa. 7 - El Testimonio del funcionario: KARINA BECERRIT, titular de la cédula de identidad N° V- 20.030.607 EN SU CONDICION TESTIGO, promovido por el Ministerio Público y Se le toma juramento de ley, quien Expone:
"Lo que paso ese día 10-06-2020 en el cumpleaños de mi concuñada, ella regreso el día 16-06- kasandra llego a la Casa, pasamos todo el día ahí celebrado, luego llamo el papa que Estaba accidentado, y tenia un a falla mecánica y estábamos hasta la madrugadas, y después nos fuimos a la casa de mi concuñada porque ella vivía prácticamente ahí, luego pasa que la detienen y sacamos la cuenta y nos damos cuenta que ese día compartió con nosotros. Es todo" PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. ABG. OSCAR MURCIA P: tiene conocimiento donde vive kassadra. en santa Inés. P.. recuerda cuantas personas
se fueron al sitio donde se encontraba al papa da kasasdra.: si éramos cuatros: P: a qué lugar se dirijieron. hacia los bucarito. Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. LISBETH CARDOZO. P: va a realizar preguntas. Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESUS MENA. P: va a realizar preguntas. Es todo.
PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA JOSE PEDROZA: P. indique la fecha: 16-06-2020 P. indique las características del vehículo donde se trasladaron: era gris pequeño. P.. a qué hora salieron del lugar: hora exacta no recuerdo, pero como las 07 o 08 de noche, no recuerdo: p. cuanto tiempo durararon en ese lugar, llegamos de madrugada la casa P. primera vez que visitaba ese lugar: si. es todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no va a realizar preguntas
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano Karina Becerrit, titular de la cédula de identidad n° V- 20.030.607, en su condición de Testigo que el día 10-06-2020 en el cumpleaños de mi concuñada, ella regreso el día 16- 06- kasandra llego a la Casa, pasamos todo el día ahí celebrado, luego llamo el papa que Estaba accidentado, y tenia un a falla mecánica y estábamos hasta la madrugadas, y después nos fuimos a la casa de mi concuñada porque ella vivía prácticamente ahí, luego pasa que la detienen y sacamos la cuenta y nos damos cuenta que ese día compartió con nosotros, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales siendo de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba. Se determina que la Testimonial del Testigo Presencial es de suma importancia para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la reconstrucción cronológica a través de la vías jurídica, produciendo eficacia probatoria en su deposición adquiriendo importancia en lo narrado, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido del testimonio, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Publica, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial. Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.
8.- El Testimonio de la ciudadana ANDERSON FRANK WEBER ASCANIO titular de la cédula de identidad N° V- 21.215.394 EN SU CONDICION ACTUANTE, promovido por el Ministerio Público y Se le toma juramento de lev, guien Expone SOBRE ACTA POLICIAL DE FECHA 17-07-2020 inserto en el folio 39 de la primera pieza : (transcribe la declaración del funcionario)
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Funcionario), fue incorporada conforme al principio de oralidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera este Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del acta de investigación, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa de los Acusados, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Funcionario Luis Tovar (Funcionario Actuante).
9. - El Testimonio de la ciudadana ANDERSON FRANK WEBER ASCANIO titular de la cédula de identidad N° V- 21.215.394 EN SU CONDICION ACTUANTE, promovido por el Ministerio Público y Se le toma juramento de lev, guien Expone SOBRE ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 06- 07-2020 inserto en el folio 78 AL 81 de la primera pieza : (transcribe la declaración del funcionario)
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Funcionario), fue incorporada conforme al principio de oralidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera este Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del acta de investigación, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa de los Acusados, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Funcionario Luis Tovar (Funcionario Actuante).
10. - El Testimonio de la ciudadana ANDERSON FRANK WEBER ASCANIO titular de la cédula de identidad N° V- 21.215.394 EN SU CONDICION ACTUANTE, promovido por el Ministerio Público y Se le toma juramento de ley, guien Expone SOBRE ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 17- 07-2020 inserto en el folio 82 AL 83 de la primera pieza : (transcribe la declaración del funcionario)
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Funcionario), fue incorporada conforme al principio de oralidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera este Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del acta de investigación, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa de los Acusados, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Funcionario Luis Tovar (Funcionario Actuante). 11.- El Testimonio del funcionario VICTOR MARIN titular de la cédula de identidad N° V- 8.588.903 EN SU CONDICION TESTIGO, promovido por el Ministerio Público v Se le toma juramento de lev, guien Expone: (transcribe la declaración del funcionario)
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano Víctor Marín, titular de la cédula de identidad n° V-8.588.903. en su condición de Testigo (Ministerio Publico), yo me encontraba en el puesto de vigilancia el día 16 de junio en el turno de la noche eran las 08:40 estaba un muchacho despidiéndose con una muchacha en la puerta y después que la despidito que I volvió a entra a la vigilancia al rato se presento un señor y yo le dije buenas noches que desea y me contesto abre esta mierda rápido yo abrí la puerta y en eso salió el muchacho y le dijo a el despidiendo a la jeva comando entonces el señor la agarro por la camisa y le dijo colmo me dijiste y lo pego contra la puerta y lo solicito al instante , entonces salió caminado hacia la mitad del puente entonces le dijo al muchacho vémonos y el muchacho salió caminando hacia la mitad del puente y el decía peor coman do y siguieron caminado a la carretera cuando llegaron a donde estaba el vehículo el muchacho abre la puerta y le dice pero comando subió a el muchacho y el señor subió y se fueron , arrancaron hasta ahí fue lo que yo vi es todo, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales siendo de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Se determina que la Testimonial del Testigo Presencial es de suma importancia para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la reconstrucción cronológica a través de la vías jurídica, produciendo eficacia probatoria en su deposición adquiriendo importancia en lo narrado, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido del testimonio, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Publica, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa. 12.- El Testimonio de la ciudadana MÉDICO ANATOMOPATÓLOGO ISELDA BRACHO V.- 10.831.408 ADSCRITA AL SENAMECF. QUIEN DEPONDRÁ
SOBRE: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 181-2020 DE EFCHA 17-07-2020, REALIZADO A LEAL COELLO MAICOL ANTONIO, INSERTO EN EL FOLIO N° 248 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA. (transcribe la declaración del funcionario)
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporada al debate la Experticia antes señaladas, a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera este Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del informe parcial, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación del Ministerio Publico, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, (Anatomopatologo) así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
13.- El Testimonio de la ciudadano FUNCIONARIO RICHARD ALBERTO MENDOZA VALENCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 16.019.558, QUIEN COMPARECE EN CALIDAD DE SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 337 SEGUNDO PÁRRAFO DEL COPP. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A TOMAR JURAMENTO DE LEY Y MANIFIESTA LO SIGUIENTE: (transcribe la declaración del funcionario)
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su dicho, aunado a que la declaración testimonial fue rendida por un funcionario legalmente facultado para ello, valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del informe pericial , fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa Publicas , en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Experto CRISTIAN GONZALES (Funcionario Técnico)así como al Medio de
Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental en fecha 25-05-2021 de conformidad con lo dispuesto &h'el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.
14. - El Testimonio de la ciudadano SARGENTO AYUDANTE VENANCIO DE JESÚS INFANTE PERDOMO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 12.723.710, QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: ACTA PROCESAL DE FECHA 17-06- 2020 INSERTA EN EL FOLIO N° 39 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PRESENTE EN SALA, (transcribe la declaración del funcionario)
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano Venado Jesús Infante Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Funcionario), fue incorporada conforme al principio de oralidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera este Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del acta de investigación, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa de los Acusados, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Funcionario (Funcionario Actuante).
15. - El Testimonio de la ciudadano SARGENTO AYUDANTE VENANCIO DE JESÚS INFANTE PERDOMO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 12.723.710, QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: ACTA PROCESAL DE FECHA 17-06- 2020 INSERTA EN EL FOLIO N° 39 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PRESENTE EN SALA, (transcribe la declaración del funcionario)
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Funcionario), fue incorporada conforme al principio de oralidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera este Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del acta de investigación, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa de los Acusados, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Funcionario (Funcionario Actuante).
16.- El Testimonio de la ciudadano SARGENTO DE PRIMERA GUSTAVO AZOCAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 19.666.738, QUIEN DEPONDRÁ EN CALIDAD DE SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 337 SEGUNDO PÁRRAFO DEL COPP, SOBRE: RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° C-G-41-C-094-20 FOLIO N° 72 AL FOLIO N° 73. (transcribe la declaración del funcionario)
Se determina que la Testimonial del Experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido de la presente experticia fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Privada, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Experto así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
17. - El Testimonio de la ciudadano SARGENTO DE PRIMERA GUSTAVO AZOCAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 19.666.738, QUIEN DEPONDRÁ EN CALIDAD DE SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 337 SEGUNDO PÁRRAFO DEL COPP SOBRE: RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° C-G-41-C-094-20 FOLIO N° 74 AL FOLIO N° 75 : (transcribe la declaración del funcionario)
Se determina que la Testimonial del Experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido de la presente experticia fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Privada, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Experto así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
18. - El Testimonio de la ciudadano SARGENTO DE PRIMERA QUIEN DEPONDRÁ EN CALIDAD DE SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 337 SEGUNDO PÁRRAFO DEL COPP SOBRE: RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° C-G-41-C-094-20 FOLIO N° 76 AL FOLIO N° 77. (transcribe la declaración del funcionario)
Se determina que la Testimonial del Experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos
por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena
prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido de la presente experticia fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Privada, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Experto así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
19. - El Testimonio de la ciudadano SARGENTO DE PRIMERA GUSTAVO AZOCAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 19.666.738, QUIEN DEPONDRÁ QUIEN DEPONDRÁ EN CALIDAD DE SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 337 SEGUNDO PÁRRAFO DEL COPP SOBRE: ACTA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA EN BOCA DE RÍO, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, INSERTO EN EL FOLIO 78 AL FOLIO N° 81. (transcribe la declaración del funcionario)
Se determina que la Testimonial del Experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido de la presente experticia fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Privada, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Experto así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
20. - El Testimonio de la ciudadano SARGENTO DE PRIMERA GUSTAVO AZOCAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 19.666.738, QUIEN DEPONDRÁ EN CALIDAD DE SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 337 SEGUNDO PÁRRAFO DEL COPP SOBRE: ACTA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 17-07-2020, INSERTO EN EL FOLIO 82 AL FOLIO N° 83. (transcribe la declaración del funcionario)
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido de la presente experticia fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Privada, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Experto así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
21- El Testimonio de la ciudadano DETECTIVE AGREGADO CRISTINA MARÍA FLORES GARCÍA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.731.777, QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17-07-2020 INSERTA EN EL FOLIO N° 166. (transcribe la declaración del funcionario)
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Funcionario), fue incorporada conforme al principio de oralidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera este Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del acta de investigación, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa de los Acusados, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Funcionario Luis Tovar (Funcionario Actuante).
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del acta de investigación, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa de los Acusados, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Funcionario Luis Tovar (Funcionario Actuante).
22.- El Testimonio de la ciudadano DETECTIVE AGREGADO CRISTINA MARÍA FLORES GARCÍA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 20.731.777, QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17-07-2020 INSERTA EN EL FOLIO N° 167 (transcribe la declaración del funcionario)
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Funcionario), fue incorporada conforme al principio de oralidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera este Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del acta de investigación, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa de los Acusados, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Funcionario Luis Tovar (Funcionario Actuante).
23.- El Testimonio de la ciudadano DETECTIVE AGREGADO CRISTINA MARÍA FLORES GARCÍA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 20.731.777, QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 18-07-2020 INSERTA EN EL FOLIO N° 183(transcríbe la declaración del funcionario)
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Funcionario), fue incorporada conforme al principio de oralidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera este Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio.
24. - El Testimonio del funcionario TESTIGO PAOLA JOSEFINA VERA MONTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 28.689.549, QUIEN DEPONDRÁ SOBRE LOS HECHOS DE LOS CUALES TIENE CONOCIMIENTO EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL: (transcribe la declaración del testigo)
Tal medio de prueba (Declaración del Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, se evidencian elementos que afectan su credibilidad y su imparcialidad, en razón de una disputa por el despido realizado por el departamento de recurso humanos de la Clínicas los Colorados, todo esto obtenido al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.
Cabe destacar, que ésta declaración no se corresponde con los testimonios descrita por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.
25. - El Testimonio del TESTIGO ARELYS YERALDIN MUJICA PERAZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 19.990.531, QUIEN DEPONDRÁ SOBRE LOS HECHOS DE LOS CUALES TIENE CONOCIMIENTO EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL: (transcribe la declaración del testigo)
Tal medio de prueba (Declaración del Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, se evidencian elementos que afectan su credibilidad y su imparcialidad, en razón de una disputa por el despido realizado por el departamento de recurso humanos de la Clínicas los Colorados, todo esto obtenido al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.
Cabe destacar, que ésta declaración no se corresponde con los testimonios descrita por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.
25. - El Testimonio del funcionario ANCHELIS MORENO titular de la cédula de identidad No V- 26.580.941 EN SU CONDICION EXPERTO SUSTITUTO guien expondrá sobre LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DEL SITIO DEL SUCESO No 02205 DE FECHA 17-07-2020 realizado por ENYELS YEPEZ inserto en el folio 161 de la primera pieza promovido por el Ministerio Público Se le toma juramento de ley, ctuien Expone: (transcribe la declaración del funcionario)
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Privada, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por (Experto Sustituto) así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
26. - El Testimonio del funcionario ANCHELIS MORENO titular de la cédula de identidad No V- 26.580.941 EN SU CONDICION EXPERTO SUSTITUTO guien expondrá sobre LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DEL SITIO DEL SUCESO No 02205 DE FECHA 17-07-2020 realizado por ENYELS YEPEZ inserto en el folio 161 de la primera pieza promovido por el Ministerio Público Se le toma juramento de ley, guien Expone: (transcribe la declaración del funcionario)
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Privada, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por (Experto Sustituto)así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
26.- El Testimonio del funcionario ANCHELIS MORENO titular de la cédula de identidad No V- 26.580.941 EN SU CONDICION EXPERTO SUSTITUTO guien expondrá sobre LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DEL SITIO DEL SUCESO No 02205 DE FECHA 17-07-2020 realizado por ENYELS YEPEZ inserto en el folio 161 de la primera pieza promovido por el Ministerio Público Se le toma juramento de ley, guien Expone: (transcribe la declaración del funcionario)
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Privada, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por (Experto Sustituto)así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
27 - El Testimonio del funcionario RICHARD APONTE Titular de la cédula de identidad No V- 20 982. 701 guíen expondrá sobre LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DEL SITIO DEL SUCESO N° 02205 DE FECHA 17-07-2020 inserto en el folio 161 de la primera pieza promovido por el Ministerio Público y Se le toma juramento de ley, guien Expone: (transcribe la declaración del funcionario)
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Privada, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por (Experto Sustituto)así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
28.- El Testimonio del funcionario KELVIS ACOSTA titular de la cédula de identidad No V- 24293570 EN SU CONDICION EXPERTO encuentra SUSTITUTO guíen expondrá sobre LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DEL SITIO DEL SUCESO Ne 02205 DE FECHA 17-07-2020 inserto en el folio 161 de la primera PIEZA, (transcribe la declaración del funcionario)
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Privada, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por (Experto Sustituto)así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
30.- El Testimonio del funcionario BRIAN PARRA titular de la cédula de identidad N° V- 221653306 EN SU CONDICION DE EXPERTO SUSTITUTO
quien cédula expondrá identidad sobre NO V- EXPERRTICIA DE RECOPNOCIMEITNO TECNICO MECANICA Y DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA N°9700-114B- 02277-200 DE FECJA 21-07- 2020 practicado por POL CORONADO inserto en el folio en el folio 192 y su vto de la primera pieza promovido por el Ministerio Publico y se le toma juramento de ley quien Expone: (transcribe la declaración del funcionario)
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Privada, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por (Experto Sustituto)asi como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
31.- El Testimonio del funcionario FRANCISCO SANCHEZ titular de la cédula de identidad No V- 20.514.576 EN SU CONDICION EXPERTO guien expondré sobre INSPECCION No 9700-0114-2204 de fecha 17.07-2020 inserto en el folio 187 al 189 de la primera pieza promovido por el Ministerio Público y Se le le toma juramento de ley, quien Expone: (transcribe la declaración del funcionario)
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Privada, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por (Experto Sustituto)así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al resto de los medios de pruebas incorporadas por su lectura como medio de Prueba Documental de conformidad con el contenido de los artículos 322 ordinal 2o y 341 del Decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; son plenamente apreciados por este Tribunal, por cuanto fueron controlados y revisados previamente por las partes antes de su lectura sin oposición alguna, se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio, tanto técnicos como declaraciones, los cuales no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su contenido o resultado; y aún más importante debidamente adminiculados con la valoración que dio este Juzgador a la declaración de los Funcionarios que practicaron el procedimiento; Se evidencio que la conducta por parte de los acusados en cuanto al proceso realizada que es el caso de análisis se evidencia la conducta activa para la realización de los delitos que se encuentra admitidos por el tribunal de Control en el Auto de apertura a Juicio de fecha 07-05-2018 motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de estos medios de pruebas;
1.- DI CATM EN PERICIAL, RECONOCIMIENTO TECNICO DEL EXPEDIENTE INTERNO CON A S- GA E S-41. CAR094-20 inserto en el folio 72 y su vto. Y 73 de la primera pieza, la cual fue analizada a través de la sana crítica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 13-03-2023 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
2 - PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 781-2020 SUSCRITO PRO ISAELDA BRACHO FOLIO 241 DE LA PRIMERA PIEZA , la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados, siendo incorporada a través de su lectura en fecha■ 22-03-2023 y fue
3 - INFORME DE ANALISIS TELEFONICO DE FECHA 17-07-2020 INSERTO EN EL FOLIO 41 AL 45 DE LA PRIMERAS PIEZA, la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 29-06-2022 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
4.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES Y ROL DE SERVICIOS DE FECHA 15, 16 y 17 de junio de 2020 inserto en el folio 249 al 313 de la primera pieza , la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 22-07-2022 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
5 - ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 17-07-2020 inserto en el folio 39 de la primera pieza , la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 08-08-2022 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
6. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PROCESAL DE FECHA 18-07-2020 INSERTA EN EL FOLIO N° 40 DE LA PRIMERA PIEZA, la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 24-10-2022 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
7. - DICTAMEN PERICIAL DE FÍSICA CG-SCJEM-SLC-LC41-DF-SV-20-476- 0927 SUSCRITA POR EL SARGENTO MAYOR DE TERCERA BURGES RUIZ DARWIN VLADIMIR EXPERTO ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE FISICA DE LABORATORIO CRIMINALISTICO N° 41 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESIGNADO A PRACTICAR EXPERTICIA DE SEÑALIZACIÓN DE VEHÍCULO OFICIO N° 08-F35-767-20 DE FECHA 28-09-2020 INSERTO EN
EL FOLIO N° 41 DE LA PRIMERA PIEZA, la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 29-11-2022 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
De igual forma, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la Continuación del Juicio de 22-02-2023, se acordó prescindir del testimonio del Ciudadano Griman Fuenmayor Isven José, en la cual no existe objeción algunas por las partes en vista que se agoto la vía para su notificación En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del acta de investigación, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa de los Acusados, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Funcionario (Funcionario Actuante." (se deja constancia expresa que las anteriores transcripciones, son copia fiel y exacta del auto motivado de la sentencia, en consecuencia los posibles errores ortográficos obedecen a la redacción del tribunal, por la premura con la que ha de escribir la ciudadana secretaria al momento de las declaraciones, con lo que pido excusas por tales circunstancias)
Como ha de evidenciarse Sus Excelencias, el Honorable Juez de la recurrida, al momento de estimar los hechos que consideraba acreditados, solo se limitó a considerar que se determinaba la Testimonial del expertos o testigos como de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándole a los medios probatorios plena prueba y que los referidos medios de prueba, fueron incorporados conforme al principio de oralidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera dicho Juzgador, que 3.- INFORME DE ANALISIS TELEFONICO DE FECHA 17-07-2020 INSERTO EN EL FOLIO 41 AL 45 DE LA PRIMERAS PIEZA, la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 29-06-2022 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
4. - COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES Y ROL DE SERVICIOS DE FECHA 15, 16 y 17 de junio de 2020 inserto en el folio 249 al 313 de la primera pieza , la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 22-07-2022 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 17-07-2020 inserto en el folio 39 de la primera pieza , la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 08-08-2022 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
5. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PROCESAL DE FECHA 18-07-2020 INSERTA EN EL FOLIO N° 40 DE LA PRIMERA PIEZA, la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 24-10-2022 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
6. - DICTAMEN PERICIAL DE FÍSICA CG-SCJEM-SLC-LC41-DF-SV-20-476- 0927 SUSCRITA POR EL SARGENTO MAYOR DE TERCERA BURGES RUIZ DARWIN VLADIMIR EXPERTO ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE FÍSICA DE LABORATORIO CRIMINALÍSTICO N° 41 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESIGNADO A PRACTICAR EXPERTICIA DE SERIALIZACIÓN DE VEHICULO OFICIO N° 08-F35-767-20 DE FECHA 28-09-2020 INSERTO EN EL FOLIO N° 41 DE LA PRIMERA PIEZA, la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 29-11-2022 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
De igual forma, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la Continuación del Juicio de 22-02-2023, se acordó prescindir del testimonio del Ciudadano Griman Fuenmayor Isven José, en la cual no existe objeción algunas por las partes en vista que se agoto la vía para su notificación En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del acta de investigación, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa de los Acusados, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Funcionario (Funcionario Actuante." (se deja constancia expresa que las anteriores transcripciones, son copia fiel y exacta del auto motivado de la sentencia, en consecuencia los posibles errores ortográficos obedecen a la redacción del tribunal, por la premura con la que ha de escribir la ciudadana secretaria al momento de las declaraciones, con lo que pido excusas por tales circunstancias)
Como ha de evidenciarse Sus Excelencias, el Honorable Juez de la recurrida, al momento de estimar los hechos que consideraba acreditados, solo se limitó a considerar que se determinaba la Testimonial del expertos o testigos como de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándole a los medios probatorios plena prueba y que los referidos medios de prueba, fueron incorporados conforme al principio de oralidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera dicho Juzgador, que
tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio.
En este orden de ideas, es importante señalar, que el Juez de instancia no realizó la debida interrelación entre todos los medios de prueba evacuados en juicio, pues no manifiesta como se unen uno con otro, es decir, no deja constancia como tuvo el convencimiento de que mi defendida participó en los hechos controvertidos, evitando mencionar que ninguno de los testigos, ni funcionarios mencionó a mi patrocinada, al contrario, le otorga valor de plena prueba al testimonio realizado por las ciudadanas: 1-KARLA PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.549.073 EN SU CONDICION TESTIGO, promovido por el Ministerio Público v Se le toma juramento de ley, quien Expuso:
"el día 10-06-2020, mi cuñada Daniel a ella estuvo de cumpleaños, ese día no se lo celebrando, entonces ella regreso ese día 16 llego en el transcurso de la mañana y mi amiga kasandra le llevo una torta haciendo cosa de la casa esperando la tarde para realizar el cumpleaños, como a las 07 de noche a kassandra ala llamo el papa que se había accidento, pasamos por la casa de ella buscamos unas cosa que el papa necesitaba que era por bucarito, duramos mucho porque pensó que era gasolina y era una falla mas grande. Después nos devolvimos a tocuyito, después de 01 mes sucedió que la detiene por un homicidio. Es todo." PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. ABG. OSCAR MURCIA P: donde queda la casa de kasadra. en santa Inés. P: sonde vive el papa de kasasdra. en realidad nos e donde vive, pero se que se había accidentado por la zona de guigue. p. a qué hora se consiguieron con el papa de kasadra como de 07 a 08 de noche y mientras duramos se hizo tarde. Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. LISBETH CARDOZO. P: va a realizar preguntas. Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESUS MENA. P: va a realizar preguntas, es todo.
PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA JOSE PEDROZA: P. va a realizar preguntas, es todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no va a realizar preguntas.
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano Karla Prieto, titular de la cédula de identidad n° V- 22.459.073, en su condición de Testigo (Ministerio Publico, el día 10-06-2020, mi cuñada Daniel a ella estuvo de cumpleaños, ese día no se lo celebrando, entonces ella regreso ese día 16 llego en el transcurso de la mañana y mi amiga kasandra le llevo una torta haciendo cosa de la casa esperando la tarde para realizar el cumpleaños, como a las 07 de noche a kassandra ala llamo el papa que se había accidento, pasamos por la casa de ella buscamos unas cosa que el papa necesitaba que era por bucarito, duramos mucho porque pensó que era gasolina y era una falla mas grande. Después nos devolvimos a tocuyito, después de 01 mes sucedió que la detiene por un homicidio, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales siendo de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Se determina que la Testimonial del Testigo Presencial es de suma importancia para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la reconstrucción cronológica a través de la vías jurídica, produciendo eficacia probatoria en su deposición adquiriendo importancia en lo narrado, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir. (Declaración de Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, gue el contenido del testimonio, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Publica, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial.
Cabe destacar, gue ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos gue comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa. (negrillas y subrayados míos)
2- El Testimonio del funcionario: ALIRIMAR PRADO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.110.810 EN SU CONDICION TESTIGO, promovido por el Ministerio Público y Se le toma juramento de ley, quien Expone:
"Yo vengo aquí a dar fe, ella ese día no pudo estar, ya que ese día es mi cumpleaños, ella llego al mediodía, con una torta, en la tarde a eso de las 07 recibe una llamada del papar a que lo fuera auxiliar con una gasolina salimos mi cuñada y mi concuñada y buscamos un herramientas y salimos hacia bucarito, el Sr. arreglaba el carro y se hizo tarde, como a alas 02 de la mañana ella nos lleva para mi casa en tocayito y ella se queda en mi casa, luego el día siguiente ella se para y se porque ella trabaja en el comando de tocuyito, luego al mes ella se entrega mi cuñada la acompaña porque ella le dice que tenía una denuncia luego le dice a mí cuñada y le dice que van hacia el CONAS y mi cuñada le dicen que ella estaba detenida por un homicidio y es donde no ponemos a ponemos a sacar cuenta de que ella no puede estar involucrada"
Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. ABG. OSCAR MURCIA P: donde queda la casa de kasadra. Santa Inés. Es todo.PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. LISBETH CARDOZO. P: va a realizar preguntas Es todo PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA. ABG. JESUS MENAS P: va a realizar preguntas. Es todo.PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA JOSE PEDROZA: P. ese día . 16-06-2020- como a qué hora: 1: P: cuantas personas.: mi cuñada karlas, prieto , mi esposo los niños: P: hasta que hora celebraron: hasta las 07 o 08 que recibió la llamada del papa: P: ustedes se dirigió hacia el sito donde estaba la persona que llamo a kasadra;: si: P: indique la hora en la que se trasladaron P:: 07. 08 o 09 no la recuerdo P:- se trasladaron en que vehículo: el vehículo de kasanadra. P. cuanto tiempo se demoraron en el lugar: se le hizo bastante tarde, y tardamos mientras lo reparaban como a la 01 o dod de la mañana P: después de salir a donde se dirigieron: hacia tocuyito, fundación cap. Es todo.PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no va a realizar preguntas Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano Arremeter Prado, titular de la cédula de identidad n° V- 25.110.810, en su condición de Testigo (Defensa Técnica, en el cual indica aquí que da fe, ella ese día no pudo estar, ya que ese día es mi cumpleaños, ella llego al mediodía, con una torta, en la tarde a eso de las 07 recibe una llamada del papar a que lo fuera auxiliar con una gasolina salimos mi cuñada y mi concuñada y buscamos un herramientas y salimos hacia bucarito, el Sr. arreglaba el carro y se hizo tarde, como a alas 02 de la mañana ella nos lleva para mi casa en tocayito y ella se queda en mi casa, luego el día siguiente ella se para y se porque ella trabaja en el comando de tocuyito, luego al mes ella se entrega mi cuñada la acompaña porque ella le dice que tenía una denuncia luego le dice a mi cuñada y le dice que van hacia el CONAS y mi cuñada le dicen que ella estaba detenida por un homicidio y es donde no ponemos a ponemos a sacar cuenta de que ella no puede estar involucrada, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales siendo de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba. Se determina que la Testimonial del Testigo Presencial es de suma importancia para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la reconstrucción cronológica a través de la vías jurídica, produciendo eficacia probatoria en su deposición adquiriendo importancia en lo narrado, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, gue el contenido del testimonio, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Publica, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial.
Cabe destacar, gue ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos gue comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.fnegrillas y subrayados mías)
3 - El Testimonio del funcionario: KARINA BECERRIT, titular de la cédula de identidad N° V- 20.030.607 EN SU CONDICION TESTIGO, promovido por el Ministerio Público y Se le toma juramento de ley, quien Expone:
"Lo que paso ese día 10-06-2020 en el cumpleaños de mi concuñada, ella regreso el día 16-06- kasandra llego a la Casa, pasamos todo el día ahí celebrado, luego llamo el papa que Estaba accidentado, y tenia un a falla mecánica y estábamos hasta la madrugadas, y después nos fuimos a la casa de mi concuñada porque ella vivía prácticamente ahí, luego pasa que la detienen y sacamos la cuenta y nos damos cuenta que ese día compartió con nosotros. Es todo" PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. ABG. OSCAR MURCIA P: tiene conocimiento donde vive kassadra. en santa Inés. P.. recuerda cuantas personas se fueron al sitio donde se encontraba al papa da kasasdra.: si éramos cuatros: P: a qué lugar se dirijieron. hacia los bucarito. Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. LISBETH CARDOZO. P: va a realizar preguntas. Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESUS MENA. P: va a realizar preguntas. Es todo.
PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA JOSE PEDROZA: P..indique la fecha: 16-06-2020 P. indique las características del vehículo donde se trasladaron: era gris pequeño. P.. a qué hora salieron del lugar: hora exacta no recuerdo, pero como las 07 o 08 de noche, no recuerdo: p. cuanto tiempo durararon en ese lugar, llegamos de madrugada la casa P. primera vez que visitaba ese lugar: si. es todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no va a realizar preguntas Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano Karina Becerrlt, titular de la cédula de identidad n° V- 20.030.607, en su condición de Testigo que el día 10-06-2020 en el cumpleaños de mi concuñada, ella regreso el día 16- 06- kasandra llego a la Casa, pasamos todo el día ahí celebrado, luego llamo el papa que Estaba accidentado, y tenia un a falla mecánica y estábamos hasta la madrugadas, y después nos fuimos a la casa de mi concuñada porque ella vivía prácticamente ahí, luego pasa que la detienen y sacamos la cuenta y nos damos cuenta que ese día compartió con nosotros, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales siendo de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba. Se determina gue la Testimonial del Testigo Presencial es de suma importancia para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la reconstrucción cronológica a través de la vías jurídica, produciendo eficacia probatoria en su deposición adguiriendo importancia en lo narrado, es por lo gue de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo gue es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leves fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, gue el contenido del testimonio, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Publica, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial.
Cabe destacar, gue ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos gue comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa. (negrillas y subrayados míos),
Observando el pleno valor probatorio otorgado por el tribunal a la declaración de los testigos de la defensa, se pregunta quien suscribe: ¿Si el tribunal consideró que las tres testigos ofrecidas por la defensa, constituían plena prueba de su ubicación al momento en que supuestamente ocurrieron los hechos, como pudo condenarla?. Tal evento es tan grave que ahora su inmotivación le va a acarrear un juicio nuevo que lleva consigo unos cuantos años de injusta privación de libertad, en síntesis, MI REPRESENTADA SE ENCUENTRA EN UN ESTADO DE INDEFENSIÓN, frente a la arbitraria sentencia TOTALMENTE INMOTIVADA del tribunal de instancia, basada estrictamente en un testigo inventado por los funcionarios del CONAS, llamado supuestamente NIEVES, el cual nunca apareció, ni en la audiencia de prueba anticipada solicitada por la fiscalía en fase de control, (no pudiendo quien suscribe dejar pasar que cuando el tribunal decidió no fijar nuevamente la referida audiencia, la fiscalía en mala fe apeló y la causa se detuvo por OCHO (08) MESES, sin que se pudiera constatar que en efecto el testigo existe), ni durante el transcurso del juicio que se interrumpió, ni en el juicio que dio lugar a la sentencia atacada por este recurso, sin siquiera dejar constancia de esta situación el tribunal para prescindir de su testimonio, por las reiteradas oportunidades en que se trató de ubicar o verificar que en efecto existe, simplificando la decisión el tribunal en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación detallaré, que fueron esgrimidos por el majestuoso tribunal de la recurrida:
"FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de todos los argumentos antes expuesto, a través de todo el cúmulo probatorio precedentemente analizado de manera individual y de forma conjunta, se logró determinar de forma contundente de las consideraciones realizadas de las declaraciones recibidas en el desarrollo del juicio adminiculadas entre sí, y en relación con la debida apreciación y valoración de las Pruebas Documentales incorporadas al juicio, en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por la defensa técnicas délos acusados, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.
En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, Hernando Devis Echandia, en su obra "Teoría General de la Prueba Judicial", Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: "el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan..."; en ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que: "El juez realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria..." Resaltados nuestros; que fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público. Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas a los acusados de actas por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios recepcionados debidamente.
Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos con figurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta pues, necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad o no del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Con los elementos de prueba aportados y debatidos en el juicio oral y público, quedó acreditado, como se explanó en el presente capitulo, la responsabilidad penal de los ciudadanos MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA plenamente identificados, hoy acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal, TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley especial para prevenir la tortura y otros tratos crueles para MARCO ANTONIO REINODO GARCIA, COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA , previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el 84 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal, TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley especial para prevenir la tortura y otros tratos crueles para RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA, DETERMINADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, concatenado con el 83 del código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal, TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley especial para prevenir la tortura y otros tratos crueles.
Considera prudente este Juzgador, antes de continuar con el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, cardinal 6°, prevé o consagra el principio de legalidad, como garantía ciudadana de seguridad jurídica, y textualmente reza:

Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En consecuencia:
... 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes".
En concordancia con lo tenor del articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece: "En el proceso penal debe ser tratada con el debido respecto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos gue de ella derivan y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza".
Este mandato se apoya en los artículos 2, 3, 19, 22, 23, y 46 de la precitada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El representante Fiscal del Ministerio Público, presentó y sostuvo acusación formal por la comisión de los delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE EN GRADO DE PERPETRADORES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en del código penal en perjuicio de lo que en vida respondieran al nombre de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal, TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley especial para prevenir la tortura y otros tratos crueles para MARCO ANTONIO REINODO GARCIA, COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA , previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el 84 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal, TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley especial para prevenir la tortura y otros tratos crueles para RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA, DETERMINADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, concatenado con el 83 del código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal, TRATO CRUEL , previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenirla tortura y otros tratos crueles
"...Artículo 405 C.P El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años...." "...Articulo 406 C.P En los casos que se enumeran a continuación se aplicara la siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles o en el curso de los ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453,456 y 458 de este código..."
Referente al Homicidio, se entiende que es un delio que consiste en una acción u omisión mediante el cual se priva de la vida a otra persona ya sea doloso o culposamente, está establecido normativamente en el artículo 405 de nuestra norma penal sustantiva y tiene su basamento jurídico en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el "...El derecho a la vida es inviolable... (..) Este derecho a la vida es el bien jurídico tutelado; es decir el objeto jurídico, es decir cuando se incurre en el hecho punible, considerando homicidio se transgrede una de las garantías
constitucionales más importante en todo los ordenamiento jurídicos de la comunidad internacional"
Esta norma reconocen como un mandato imperativo de derecho interno el cual estipula que el delito de homicidio, es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente, por el cual es necesarios que se cumpla unos requisitos o condiciones esenciales;
1 .-Destrucción de una vida Humana: El cual se basa en la destrucción de una vida humana en un acto.
2. - Intención de Matar (Animus Mecandi): El cual se basa en una serie de datos que se presenta como circunstancias las cuales se deprende las siguientes; la ubicación de las heridas, según estén localizadas cercas o lejos de los órganos vitales, la reiteración de las heridas, si el agente ha inferido diversa o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de matarlo, las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrar el delito, las relaciones de amistad o de hostilidad, que existían entre la víctima y victimario.
3. - La conducta del Agente; debe estar asociada con una causa preexistente o superveniente.
4. - Es indispensable; Que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado negativo del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo
Es de indicar que el criterio doctrinario en cuanto al motivo de alevosía, se basa en los elementos contrarios a los sentimientos de humanidad, es de indicar que la acción realizada por el sujeto activo, es realizada sin haber sido atacada en su integridad física o moral, simplemente mata por matar, debido que el motivo no era suficiente como para desencadenar normalmente una reacción, tan agresiva
Es de acotar lo contenido en el artículo AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal
Es de acotar lo contenido en el artículo TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir la tortura y otros tratos crueles ...Articulo 18. El funcionario o la funcionaría publica que someta o inflija trato cruel a una persona sometida o no a la privación de libertad con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de esta, genere, sufrimiento, daño físico o psíquico, será sancionado o sancionada con pena de trece a veintitrés años de prisión e inhibilatacion para el ejercicio de la función publica y política por un periodo equivalente al de pena decretada. Tanto la inhabilitación del ejercicio de la función publica como política no estarán sujetas a rebaja alguna ...
Es de acotar lo contenido en el artículo AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal
...Articulo 286. Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos , cada una de ellas será penada , por el solo hecho de la asociación , con prisión de dos a cinco años ...
Tras la lectura de anteriormente transcrito, es evidente que una de las más importantes preocupaciones del legislador patrio, es la protección del Derechos Fundamentales, que ha sido la protección del derecho a la Vida de todos los individuos es por lo que en esta fase, la labor de este juzgador es, llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga "(...) un análisis detallado de las pruebas", siendo que también debe hacer y constar "la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal" (sentencia N° 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092). En consecuencia, es tarea principal, si fuere pertinente, fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.
En este capítulo, denominado por exigencia legal, fundamentos de hecho y de derecho, no es posible el análisis y confrontación de pruebas, si previamente no se precisa o delimita cuales fueron los puntos argumentativos de los acusados MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA plenamente identificados, y de su defensa técnica.
En esta sentencia se acreditaron los hechos objeto de este juicio, mediante un análisis exhaustivo de los medios probatorios y de la comparación de los mismos. Se explanará infra los fundamentos de hecho y de derecho, que como exigencia legal contiene el artículo 346 numeral 4o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pero antes debe fijarse sucintamente algunos puntos sobre el hecho en análisis y sobre los delitos de para los ciudadanos 1.- MARCO ANTONIO REINOSO GARCÍA, AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01 DEL CÓDIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, 2.- RENE ALEJANDRO MARTÍNEZ MÚJICA. CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01, CONCATENADO EN EL ART. 84 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, Y EL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES. 3.- KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZA EL DELITO DE: DETERMINADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01, CONCATENADO EN EL ART. 84 DEL CÓDIGO PENAL,. EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 286 DEL CÓDIGO PENAL, Y EL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART ART 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES EN PERJUICIO DE LA VICTIMA QUE HOY EN DÍA FUERE MARCO ANTONIO LEAL CUELLO. Sobre la tipicidad y su significación en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:
Por otra parte, esta Sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad -en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecúa en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí, que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739) con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señaló:
Los aspectos antes referidos pertenecen al ámbito del Derecho penal sustantivo (por ejemplo, la categoría dogmática de la tipicidad), cuyo examen amerita necesariamente, en la mayoría de los casos, la realización del debate probatorio, a los efectos de precisar si tal categoría del edificio conceptual del delito se ha configurado o no en el caso concreto (por ejemplo, la verificación de la concurrencia de algún elemento formal del tipo, la determinación de la imputación objetiva de la conducta o del resultado; o la verificación del tipo subjetivo, a saber, si se ha configurado el dolo o la culpa). La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia.
Esta tipicidad del hecho presupone una Ley formal que defina al delito o falta, ya que para que se castigue una conducta, es necesario que la misma esté tipificada legalmente, y que la propia Ley señale la correspondiente sanción. De allí que la verdadera amenaza al principio de legalidad la constituyen las leyes penales indeterminadas, sobre todo de indeterminación del supuesto de hecho, que delimite con precisión la prohibición o el mandato. Por ende, el principio de legalidad es la taxatividad del supuesto de hecho y de la sanción (véase la sentencia N° 950 de fecha 23-05-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN).

Como corolario de lo anterior, ha establecido la Sala de Casación Penal que los Jueces y Juezas en el ejercicio de su actividad didáctica deben indicar la determinación de la comisión de un delito, así como la acreditación de cómo ocurrieron los hechos, lo que implica un análisis exhaustivo de todos los elementos que se encuentran involucrados; ello es lo que la doctrina llama análisis de la questio facti, que es la cuestión de hecho, y de la quesito iuris, cuestión de derecho, y con base en esos elementos es que el juez o la jueza realizarán la subsunción lógica de lo que ocurrió y la adecuación correspondiente dentro de un tipo penal, pues de allí parte la teoría del tipo, que no sólo consiste en que no se debe castigar un comportamiento que no encaje en la descripción típica de un delito, sino también en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta se adecúe a los hechos que se describan o prevean como una acción delictiva, salvo que se esté frente a las circunstancias que las leyes prevén en contrario.
La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos y pruebas aportados por la defensa Técnicas de los acusados, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.
De acuerdo a la exigencia imperativa por parte del legislador conforme a los fundamentos de hechos y derechos antes invocados, este operador de justicia, llego a la plena convicción respecto a la responsabilidad de la calificación jurídica de culpabilidad por los delitos de en cuanto ; 1.- Marco Antonio Reinoso García, AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01 DEL CÓDIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES,2 - René Alejandro Martínez Múiica, CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01, CONCATENADO EN EL ART. 84 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, Y EL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES. 3 - Kasandra Catherine Zambrano Balza el delito de: DETERMINADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01, CONCATENADO EN EL ART. 84 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, Y EL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. ART 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES EN PERJUICIO DE LA VICTIMA QUE HOY EN DÍA FUERE MARCO ANTONIO LEAL CUELLO. , considerado por este digno Tribunal, observándose en consecuencia, al analizar lo dispuesto en la norma y desarrollado por la doctrina, y lo acaecido en sala como reflejo de los hechos cuya reproducción judicial se pretende, que se trató de unos hechos suscitaron en fecha 16 de Junio, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, el ciudadano Joseph Nieves, recibe llamada de la ciudadana, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, quien es su compañera de trabajo en el centro de coordinación Policial Tocuyito, de la Policía del estado Carabobo, la misma en esa llamada le manifiesta, wue habia tenido un problema por su casa y que le habían robado la moto a su pareja MARCO ANTONIO REINODO GARCIA, y que la moto era prestada, que ella debía encontrarse con su pareja, ya que estaba buscando a los sujetos que lo habían despojado de la moto, que ya los tenia ubicado y que necesitaba que nieve la llevara s encontrarse con REINOSO, pero que ella no tenia como trasladarse que la llevara al sitio, NIEVES, le dice que no había problemas el la llevaba. Siendo las 07:30 hora de la noche, NIEVES, recibe nuevamente una llamada telefónica de KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, y esta le manifiesta que la pase buscando por cerca de la Coordinación Policial Tocuyito, del estado Carabobo. Nieves llega el sitio y KASANDRA le dice que espere que REINOSO, aun no la ha llamado, y que tenían que esperar para saber a dónde iban a ir. Pasada aproximadamente una hora KASANDRA, recibe una llamada de su pareja y esta le dice a NIEVES, que debe ir, hasta cerca de plaza de toros, que ya tenía el sujeto, efectivamente se trasladan al sitio en un vehículo LOGAN, COLOR VINOTINTO, AÑO 2007, PLACA: GDF30J, MARCA: RENAULT, conducido por el ciudadano YOSSEPH NIEVES, al sitio donde le fue indicado por REINOSO. Siendo aproximadamente las 08:40 hora de la noche el ciudadano: MAIKOL ANTONIO LEAL COELLO, venezolano titular de la cédula de identidad 27.549.512, se encontraba en la casilla de vigilancia del Conjunto Residencial, Urb. Boca del Rio 1, ubicada en el sector santa Inés, frente a las Invasiones de Parque Valencia de la Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia Estado Carabobo, mientras despedía a su novia de nombre de PAOLA, cuando a lugar llego un vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: BLANCO, AÑO: CLASE AUTOMOVIL, PLACA: AA609VK de cual se bajo el ciudadano MARCO ANTONIO REI NODO GARCIA, quien vestía gorra de color negro, portando arma de fuego, quien camino hacia la vigilancia, donde se encontraba el hoy occiso, y este le llamo COMANDO, a quien se bajo del OPTRA BLANCO, y luego lo tomo por el brazo de forma violenta y lo hizo subir al vehículo en el cual se encontraba a bordo el ciudadano RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA, quien conducía y se dirigen estos hacías las adyacencias de Plaza de Toros, a los fines de encontrarse con la ciudadana KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, quien se encontraba en compañía del ciudadano NIEVES, una vez en el lugar proceden a realizar el trasbordo de la víctima al vehículo LOGAN, COLOR VINOTINTO, AÑO 2007, PLACA: GDF30J, MARCA: RENAULT, conducido por NIEVES, una vez en el vehículo la ciudadana KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, le indica a ala victima que le dijera donde se encontraba la moto, que una vez que este saliera del lugar no regresaría con vida, el ciudadano MAIKOL ANTONIO LEAL COELLO, le indica que no tiene conocimiento de la moto, que no sabe nada, y fue ahí cuando se trasladan a santa Inés en ambos vehículos, al sitio donde se efectuó una fiesta días anteriores y donde había despojado a REINOSO, del vehículo, tipo moto, es allí donde se detienen y realizan nuevamente un trasbordo, esta vez al vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: BLANCO, AÑO: CLASE AUTOMOVIL, PLACA: AA609VK, en dicho vehículo se encontraba como conductor MARTINEZ, y también se pasaron a dicho vehículo REINOSO Y KASSANDRA, junto con la víctima, y KASSANDRA le indica al ciudadano NIEVES, que lo sigan que iban vía guigue, es por lo que colocan los vehículos en marcha y se dirigen a una zona boscosa, ubicada en el sector Perital, zona boscosa, Parroquia y Municipio los Guayos, del Estado Carabobo, una vez en el lugar, descienden y hacen una rápida reunión, cuando REINOSO le dice a KASSANDRA, "6,20°21, que significa ("6 Negativo, "20 Herido y "21 muerto), KASSANDRA, no pensó mucho y de inmediato dijo "21, Y fue cuando REINOSO, tomo a MAIKOL, y se lo llevo hacia el cerro boscoso y le dio dos disparos dejándolo muerto en el lugar, para salir corriendo, y montándose en el vehículo OPTRA BLANCO, junto con MARTINEZ Y KASSANDRA, para salir del lugar. El día siguiente 17-06-2020, el padre de la Victima decide denunciar como persona desaparecida a su hijo ya que no tenía noticias de el, hasta esa fecha; exactamente 31 días después, es encontrado en el sector Perital del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, el cadáver de su hijo con los pies mutilado y en avanzado estado de descomposición, notificándole de este hallazgo a la ciudadana, RAIZA, madre de la Victima, quien se traslado hacia la morgue, a los fines de realizar el reconocimiento, logrando reconocerlo como su hijo MAIKOL ANTONIO LEAL COELLO. Posteriormente en fecha 16-07-2020. Rene Martínez, se dirige hacia la casa de su Prima ARELIS, a quien le entrega el revólver y le dice que se lo guarde en la casa, esta se lo guarda y lo mantiene allí, Así las cosas, ha quedado demostrado que en fecha 16 de Junio, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, el ciudadano Joseph Nieves, recibe llamada de la ciudadana, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, quien es su compañera de trabajo en el centro de coordinación Policial Tocuyito, de la Policía del estado Carabobo, la misma en esa llamada le manifiesta, que había tenido un problema por su casa y que le habían robado la moto a su pareja MARCO ANTONIO REINODO GARCIA, y que la moto era prestada, que ella debía encontrarse con su pareja, ya que estaba buscando a los sujetos que lo habían despojado de la moto, que ya los tenia ubicado y que necesitaba que nieve la llevara s encontrarse con REINOSO, pero que ella no tenia como trasladarse que la llevara al sitio, NIEVES, le dice que no había problemas el la llevaba. Siendo las 07:30 hora de la noche, NIEVES, recibe nuevamente una llamada telefónica de KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, y esta le manifiesta que la pase buscando por cerca de la Coordinación Policial Tocuyito, del estado Carabobo. Nieves llega el sitio y KASANDRA le dice que espere que REINOSO, aun no la ha llamado, y que tenían que esperar para saber a dónde iban a ir. Pasada aproximadamente una hora KASANDRA, recibe una llamada de su pareja y esta le dice a NIEVES, que debe ir, hasta cerca de plaza de toros, que ya tenía el sujeto, efectivamente se trasladan al sitio en un vehículo LOGAN, COLOR VINOTINTO, AÑO 2007, PLACA: GDF30J, MARCA: RENAULT, conducido por el ciudadano YOSSEPH NIEVES, al sitio donde le fue indicado por REINOSO. Siendo aproximadamente las 08:40 hora de la noche el ciudadano: MAIKOL ANTONIO LEAL COELLO, venezolano titular de la cédula de identidad 27.549.512, se encontraba en la casilla de vigilancia del Conjunto Residencial, Urb. Boca del Rio 1, ubicada en el sector santa Inés, frente a las Invasiones de Parque Valencia de la Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia Estado Carabobo, mientras despedía a su novia de nombre de PAOLA, cuando a lugar llego un vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: BLANCO, AÑO: CLASE AUTOMOVIL, PLACA: AA609VK de cual se bajo el ciudadano MARCO ANTONIO REINODO GARCIA, quien vestía gorra de color negro, portando arma de fuego, quien camino hacia la vigilancia, donde se encontraba el hoy occiso, y este le llamo COMANDO, a quien se bajo del OPTRA BLANCO, y luego lo tomo por el brazo de forma violenta y lo hizo subir al vehículo en el cual se encontraba a bordo el ciudadano RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA, quien conducía y se dirigen estos hacías las adyacencias de Plaza de Toros, a los fines de encontrarse con la ciudadana KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, quien se encontraba en compañía del ciudadano NIEVES, una vez en el lugar proceden a realizar el trasbordo de la víctima al vehículo LOGAN, COLOR VINOTINTO, AÑO 2007, PLACA: GDF30J, MARCA: RENAULT, conducido por NIEVES, una vez en el vehículo la ciudadana KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, le indica a ala victima que le dijera donde se encontraba la moto, que una vez que este saliera del lugar no regresaría con vida, el ciudadano MAIKOL ANTONIO LEAL COELLO, le indica que no tiene conocimiento de la moto, que no sabe nada, y fue ahí cuando se trasladan a santa Inés en ambos vehículos, al sitio donde se efectuó una fiesta días anteriores y donde había despojado a REINOSO, del vehículo, tipo moto, es allí donde se detienen y realizan nuevamente un trasbordo, esta vez al vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: BLANCO, AÑO: CLASE AUTOMOVIL, PLACA: AA609VK, en dicho vehículo se encontraba como conductor MARTINEZ, y también se pasaron a dicho vehículo REINOSO Y KASSANDRA, junto con la víctima, y KASSANDRA le indica al ciudadano NIEVES, que lo sigan que iban vía guígue, es por lo que colocan los vehículos en marcha y se dirigen a una zona boscosa, ubicada en el sector Pirita!, zona boscosa, Parroquia y Municipio los Guayos, del Estado Carabobo, una vez en el lugar, descienden y hacen una rápida reunión, cuando REINOSO le dice a KASSANDRA, "6,20°21, que significa("6 Negativo, "20 Herido y "21 muerto), KASSANDRA, no pensó mucho y de inmediato dijo "21, Y fue cuando REINOSO, tomo a MAIKOL, y se lo llevo hacia el cerro boscoso y le dio dos disparos dejándolo muerto en el lugar, para salir corriendo, y montándose en el vehículo OPTRA BLANCO, junto con MARTINEZ Y KASSANDRA, para salir del lugar. El día siguiente 17-06-2020, el padre de la Victima decide denunciar como persona desaparecida a su hijo ya que no tenía noticias de el, hasta esa fecha; exactamente 31 días después, es encontrado en el sector PiritaI del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, el cadáver de su hijo con los pies mutilado y en avanzado estado de descomposición, notificándole de este hallazgo a la ciudadana, RAIZA, madre de la Victima, quien se traslado hacia la morgue, a los fines de realizar el reconocimiento, logrando reconocerlo como su hijo MAIKOL ANTONIO LEAL COELLO. Posteriormente en fecha 16-07-2020. Rene Martínez, se dirige hacia la casa de su Prima ARELIS, a quien le entrega el revólver y le dice que se lo guarde en la casa, esta se lo guarda y lo mantiene allí, hasta que los funcionarios actuantes en la investigación lo requieren.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente, este Tribunal luego del análisis de los puntos sometidos a su consideración, conforme lo establece el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, declara a los acusados MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA del delito de en cuanto 1.- Marco Antonio Reinoso García, AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01 DEL CÓDIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES,2 - René Alejandro Martínez Múiica, CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01, CONCATENADO EN EL ART. 84 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, Y EL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES. 3.- Kasandra Catherine Zambrano Balza el delito de: DETERMINADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA PREVISTO Y SANCIONADO
EN EL ART. 406 NUMERAL 01, CONCATENADO EN EL ART. 84 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, Y EL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES EN PERJUICIO DE LA VICTIMA QUE HOY EN DÍA FUERE MARCO ANTONIO LEAL CUELLO. ; por el cual presentara acusación la Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por cuanto de la valoración de estos medios de pruebas sometida al contradictorio por las partes de los ciudadanos, quien pese a ostentar su condiciones de testigo mostraron en su deposiciones objetividad, seguridad, coherencia y firmeza en su dicho, fundamentada hilvanadamente en la exposición concisa y determinante para la acreditación del hecho cierto del acto antijurídico realizado por el acusados; adminiculadas al contenido, amén de los fundamentos de hecho y de derecho que son explanados de manera íntegras como resultado del presente juicio, es por lo que quedó acreditado que en fecha 22-02-2023 el nexo causal entre el hecho imputado como a su vez del tipo penal acreditado."
Como ha quedado demostrado, el juez de instancia, a pesar de su intento de motivar una sentencia insostenible, quedó suficientemente comprobado que no tiene ningún sustento legal que soporte su decisión, pues al juicio no acudió ningún órgano de prueba gue diera motivo a su sentencia, NADIE NOMBRÓ, SEÑALÓ A MI DEFENDIDA, NO EXPLICA EL JUEZ CUAL FUE EL ELEMENTO PROBATORIO QUE LE LLEVÓ A LA CONVICCIÓN DE QUE MI REPRESENTADA ES CULPABLE DE LOS DELITOS POR LOS QUE SE LE ACUSÓ. SIMPLEMENTE PORQUE NO EXISTEN, PUES NADA LA VINCULA CON LOS HECHOS DEBATIDOS, AL CONTRARIO, TIENE PERFECTAMENTE COMPROBADO QUE ESTABA CON OTRAS PERSONAS EL DÍA NEFASTO QUE OCURRIÓ LA DEPLORABLE TRAJEDIA DE LA VÍCTIMA, NO TENÍA MOTIVOS, lo gue es peor, mantiene privada de libertad a mi defendida sin siquiera pronunciarse acerca de las excepciones fundamentadas por la defensa en la apertura del debate y sin que existiera ninguna persona que la señale, dejándola en un estado de indefensión frente a su confusa decisión, es por lo que formalmente solicito sea declarada CON LUGAR la presente apelación y se le otorgue de inmediato una medida cautelar menos gravosa, por haber transcurrido mas de DOS (02) AÑOS sin que exista sentencia definitivamente firme, por causas ajenas a su voluntad o de su defensa.
DEL FORMAL PETITORIO
Ante las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho anteriormente descritas, es por lo que solicito, conforme a las jurisprudencias emitidas por la Sala Constitucional inherentes a la falta de motivación de la sentencia que considero de conocimiento pleno del tribunal, solicito: PRIMERO: DECLARE "CON LUGAR" el presente recurso de apelación. SEGUNDO: DECRETE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE MI DEFENDIDA. TERCERO: DECRETE EN FAVOR DE MI DEFENDIDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. CUARTO: SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN EMITIDA POR. EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2023, DE LA QUE FUIMOS IMPUESTOS EN FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023. QUINTO: SE ORDENE DE FORMA EXPEDITA Y GRABADA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO, DEJANDO CADA DECLARACIÓN COMO PRUEBA ANTICIPADA, POR CONSIDERAR QUE CADA TESTIMONIO PUEDE SER IRREPRODUCIBLE POR EL TIEMPO QUE HA PASADO DESDE EL MOMENTO DEL HECHO QUE NOS OCUPA. Es justicia que espero en Valencia a la fecha de su presentación.…”

(Cursiva de esta alzada).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO NUMERO DR-2023-071351


La ciudadana: ABG. MARIA JOSE PEDROZA PRIETO, Fiscal provisorio de la Fiscalía Trigésima Quinta 35 del Ministerio Público, presentó contestación al recurso interpuesto por el defensor privado, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABG. MARIA JOSE PEDROZA PRIETO, Fiscal provisorio de la Fiscalía Trigésima Quinta 35 del Ministerio Público, acudo ante su digno Despacho, respetuosamente, como titular de la acción penal pública, en razón de la decisión emanada del Tribunal a su cargo, de fecha 30-06-2023, y del recurso de apelación interpuesto en contra de la misma por la ABG. OSCAR ROLANDO MURCIA ROJAS, en su condición de defensor privado, en su condición de DEFENSA PÚBLICA del acusado MARCO ANTONIO REINOSO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.931.670, del cual esta Representación Fiscal fue notificada en fecha 07-12-2023, y a los fines de dar CONTESTACIÓN FORMAL DEL RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
Ahora bien, esta Representación Fiscal, amparada en lo preceptuado en los artículos 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en los artículos 1°, 11, 13, 24 y 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar CONTESTACIÓN FORMAL DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en los términos que se expresan a continuación:
PRIMERO:
En fecha, 28 de septiembre del 2023, es consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo, el escrito contentivo del Recurso de Apelación de sentencia por la ABG. LISET CARDOZO MUJICA, Defensora Pública Provisorio Primera (01°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA del acusado MARCO ANTONIO REINOSO GARCÍA, ya identificado, a quien el Ministerio Público en su debida oportunidad, y en respeto de sus derechos constitucionales y en resguardo del Principio del Debido Procesal, le imputó la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. Todo ello, como consecuencia ulterior del desarrollo del Juicio Oral y Público, así como también del respeto y aplicación del principio de contradicción.
En primer lugar, esta representación del Ministerio Público se opone, rechaza y contradice en cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto por la defensa, siendo estas afirmaciones no menos que infundadas y carentes de lógica, por cuanto en el desarrollo del Debate Oral y Público, las partes demostraron ante el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, cada uno de sus alegatos, y con esto se logró obtener una sentencia condenatoria en contra de los acusados. Es decir, que fue evacuado todo el acervo probatorio de carácter técnico científico, así como los testimonios de los funcionarios actuantes, expertos, y de los testigos presenciales de los hechos. Es decir, existe un amplio acervo probatorio que logró acreditar de forma in controvertible la participación de los ciudadanos acusados en tan reprochable hecho.
Es pertinente y necesario dejar constancia que, durante el desarrollo del Debate Oral y Público, nunca se menoscabaron los principios y garantías procesales consagrados en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal. Durante el desarrollo del debate el norte siempre fue respetar los derechos esenciales de las personas, además de demostrar con el proceso la búsqueda absoluta de la verdad por las vías jurídicas y, una vez encontrada ésta, cumplir con el propósito de hacer justicia mediante la aplicación del derecho, respetando siempre el debido proceso.
Asimismo, quedó demostrado por medio de la actuación de los jueces en Funciones de Control y Juicio que estos cumplieron y ejercieron sus atribuciones legales. Es importante señalar, que fue fijada y celebrada Audiencia Preliminar ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual fue ADMITIDO totalmente el ESCRITO FORMAL DE ACUSACIÓN, así como todos los medios de prueba y ordenándose el pase a juicio. En consecuencia, se celebró la Audiencia de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 314 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose, de igual forma, en lo dispuesto en el artículo 49 numeral primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“...La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa…”.
Asimismo, Honorables Magistrados, en concordancia con el articulo 444 numerales 1, 2, y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa del ciudadano MARCO ANTONIO REINOSO GARCÍA, ejerce Recurso de Apelación en contra decisión dictada en fecha 22-02-2023, por el Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ABG. LUIS FRANCISCO OVALLES, publicada en fecha 30-06-2023, considerando la Defensa Técnica en cuanto a la Sentencia dictada lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA.
FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA.
La defensa indica que su recurso de apelación se fundamenta en que el fallo dictado por el Juez Tercero en Funciones de Juicio, cuenta con vicios de motivación, por cuanto la misma no señala cuales fueron los elementos probatorios que llevaron a ese juzgador a obtener la convicción de los hechos que estimo acreditados, ni cuales pruebas evacuadas durante el contradictorio los acredito para establecer la culpabilidad del ciudadano acusado, así mismo considera que existe ausencia de fundamentos de los hechos.
Asimismo, alega la defensa del acusado, que no existe forma de acreditar la relación de causalidad entre el hecho y la conducta desplegada por el ciudadano MARCO ANTONIO REINOSO GARCÍA, por cuanto afirma la defensa, durante el Debate Oral y Público fueron evacuados únicamente testigos referenciales de los hechos, sin que los mismos pudiesen acreditar o determinar el grado de participación del ciudadano ut supra identificado.
Esta representación del Ministerio Público, considera que el escrito recursivo presentado por la defensa ut supra identificada, mediante el cual se intenta impugnar la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 30-06-2023, en contra del ciudadano: MARCO ANTONIO REINOSO GARCÍA, quien fue condenado a cumplir una pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo previstos y sancionado en el artículo 406, numeral 2, concatenado con el artículo 83 del Código Penal vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo previstos y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. Todo ello, como resultado del Juicio Oral y Público ventilado bajo la dirección del aludido órgano jurisdiccional, quien, cabe destacar, dio fiel cumplimiento a los principios y garantías procesales consagrados en nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester señalar, Honorables Magistrados, que el escrito recursivo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 444, ordinales 1, 2 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual debe ser DECLARADO INADMISIBLE. En dicho recurso, no se expresa de manera concreta los motivos y fundamentos para que se declare la procedencia de la impugnación del fallo emitido en fecha 30/06/2023. La decisión del Juez Tercero en Funciones de Juicio cuenta con lógica, es coherente, no es contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración del acervo probatorio, así como también de los órganos de prueba respectivos, por lo que los principios y garantías procesales fueron fielmente respetados y firmemente cumplidos por el juzgador que emitió la sentencia condenatoria, ya que se pudo contar detalladamente con todos y cada uno de los principios que forman parte del el Juicio Oral y Público Venezolano, a saber: EL PRINCIPIO DE ORALIDAD, EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD, EL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN, EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD, INMEDIACIÓN Y CONTRADICCIÓN, por lo que la sentencia dictada en contra del ciudadano MARCO ANTONIO REINOSO GARCÍA, no contiene vicios de ninguna naturaleza, toda vez que posee los requisitos intrínsecos y extrínsecos, que le dan plena legalidad a la actividad jurisdiccional recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, pues está conformada por la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, una exposición concisa y precisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, así como se evidencia una decisión expresa sobre la condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se imponen, convirtiéndose en un dictamen concluyente por parte del juzgador, quien decide en base a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, siendo dilucidados y esclarecidos todos los planteamientos que fueron debatidos por las partes intervinientes en el contradictorio, donde el juzgador, dictó SENTENCIA CONDENATORIA de forma lógica, coherente y MOTIVADA, tal cual le es exigida por la Ley Adjetiva Penal, por lo que el recurso de apelación interpuesto se encuentra infundado en todas y cada una de sus partes.
De igual manera, dicha sentencia no incurre en el vicio de inmotivación asomado en el escrito recursivo de la abogada del acusado, ya que el Juzgador en su sentencia no omite los testimonios ni las pruebas documentales promovidos por el Ministerio Público, ni las experticias presentadas como órganos de pruebas. Cada una de estas pruebas son mencionadas, refiere su existencia, así como también expresa su mérito probatorio en todas y cada una de ellas, siendo valoradas con objetividad y razonabilidad, sin desligarse del principio de contradicción, quedando desechado la existencia de tal vicio expresado por la parte recurrente.
Bien pudo describir la parte recurrente de qué manera en concreto el Juzgador incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN MANIFIESTA DE SENTENCIA, siendo el caso que, simplemente, se limitó a describir genérica y subjetivamente, porqué a su consideración, el Juzgador incurrió en inmotivación, haciendo el señalamiento de que uno de los testigos no fue evacuado en el Debate Oral y Público, omitiendo así, deliberadamente, que la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA no puede desprenderse de la valoración de un único medio probatorio, sino que la misma se explana a través de la CONCURRENCIA DEL ACERVO PROBATORIO en su totalidad, así como de la relación de logicidad existente entre los testimonios evacuados, y las experticias técnico científicas depuestas en la oportunidad procesal respectiva, y siendo debidamente sometidas al PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, resultando, de esta manera, en una serie de elementos concatenados y concurrentes del proceso, de cuyo análisis emana la fundamentación lógica, concisa, y precisa de la SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado en mención, la cual fue publicada in extenso en fecha 30/06/2023.
En este orden de ideas, considera esta Representación Fiscal que, resulta a todas luces incongruente el plantear en su denuncia, el vicio de INMOTIVACIÓN DE SENTENCIA, puesto que el Tribunal a quo, en la sentencia condenatoria hoy recurrida, valoro de forma ADECUADA, OPORTUNA, CONSECUENTE, COHERENTE Y CONEXA, la totalidad de las pruebas ofrecidas, debatidas y contradichas, a los efectos de dictar sentencia.
En tal sentido y por todo lo antes expuesto el Ministerio Público concluye manifestando, Honorables Magistrados, que han de conocer la presente contestación al recurso de apelación realizado por la defensa, que el mismo no cumple con las exigencias previstas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber presentado una denuncia carente de la debida fundamentación para su análisis y resolución por parte de la Corte de Apelaciones, de allí que debe ser DESESTIMADA por manifiestamente infundada,
Se finaliza exteriorizando que, la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Carabobo, a criterio del Ministerio Público, está totalmente ajustada a Derecho, habida cuenta que en una forma armónica y clara, hilvana cada uno de los órganos de pruebas que se trajeron a juicio, lo que emana de ellos y la conclusión final que no pudo haber sido otra que una sentencia condenatoria del acusado antes identificado, habiendo quedado demostrado de manera certera y más allá de cualquier duda razonable, que el ciudadano: MARCO ANTONIO REINOSO GARCÍA, participó tal y como fue demostrado durante el contradictorio, en los hechos ocurridosen fecha martes 16 de junio de 2020, siendo aproximadamente las 3:30 PM, el ciudadano Yosseph Nieves, recibió llamada telefónica de la ciudadana KASSANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZA, quien era su compañera de trabajo en el Centro de Coordinación Policial Tocuyito del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, quien en esa llamada le manifestó que había tenido un problema por su casa, ya que le habían robado una moto a su pareja MARCOS ANTONIO REINOSO GARCÍA y que la moto era prestada y que debía encontrarse con su pareja, puesto que éste estaba buscando a los sujetos que lo habían despojado de su moto, que ya los tenía ubicados y que ella necesitaba que la llevara a encontrarse con REINOSO porque no tenía cómo trasladarse y si le podía prestar la colaboración de llevarla al sitio. Nieves le dijo que sí, que no había problema, que él la llevaba. Siendo las 7:30 horas de la noche, Nieves recibe nuevamente llamada telefónica de KASSANDRA y ésta le manifestó que la pase buscando por cerca del Centro de Coordinación Policial de Tocuyito del Cuerpo de Policía de Estado Carabobo. Nieves llegó al sitio y KASSANDRA le dijo que espere que REINOSO aún no la había llamado y que debía esperar para saber a dónde debían ir. Pasada aproximadamente una hora, KASSANDRA recibió la llamada de su pareja y ésta le dice a Nieves que deben ir hasta cerca de Plaza de Toros, que ya tenían al sujeto. Efectivamente, se trasladaron al sitio en un vehículo MARCA: RENAULT, MODELO: LOGAN, COLOR: VINOTINTO, AÑO: 2007, PLACA GDF30J, conducido por el ciudadano Yosseph Nieves, al sitio donde le fue indicado por REINOSO. Siendo aproximadamente las ocho y cuarenta (08:40) horas de la noche, el ciudadano: MAIKOL ANTONIO LEAL COELLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 27.549.512, se encontraba en la casilla de vigilancia del Conjunto Residencial Boca de Río 1, ubicado en el sector Santa Inés, frente a las Invasiones de Parque Valencia, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia, estado Carabobo, mientras despidió a su novia, de nombre Paola, cuando al lugar llegó un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: BLANCO: AÑO 2009, CLASE: AUTOMÓVIL, PLACA: AA609VK, del cual se bajó el ciudadano MARCOS REINOSO, quien vestía gorra color negro, portando un arma de fuego, quien caminó hacia la vigilancia donde se encontraba el ciudadano MAIKOL, llamó “COMANDO” al ciudadano REINOSO y éste lo tomó por el brazo de forma violenta y lo hizo subir al vehículo en el cual se encontraban a bordo el ciudadano RENÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MÚJICA, quien conducía y se dirigieron a las adyacencias de Plaza de Toros, a los fines de encontrarse con la ciudadana KASSANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZA, quien se encontraba en compañía de NIEVES. Una vez en el lugar proceden a realizar el trasbordo de la víctima al vehículo MARCA: RENAULT, MODELO: LOGAN, COLOR: VINOTINTO, AÑO: 2007, PLACA GDF30J, conducido por Nieves. Una vez dentro del vehículo, la ciudadana KASSANDRA ZAMBRANO, le indicó a la víctima que le dijera donde se encontraba la moto, que una vez que salieran del lugar, éste no regresaría con vida. El ciudadano MAIKOL ANTONIO LEAL COELLO, le afirmó que no tuvo conocimiento de la moto, que no supo nada. En consecuencia, todos se trasladaron al sector Santa Inés en ambos vehículos, al sitio donde se efectuó una fiesta días anteriores y donde habían despojado a REINOSO del vehículo, tipo moto. Allí se detuvieron y realizaron nuevamente un trasbordo, esta vez al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: BLANCO: AÑO 2009, CLASE: AUTOMÓVIL, PLACA: AA609VK. En dicho vehículo se encontraba como conductor el ciudadano RENÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MÚJICA y también se pasaron KASSANDRA ZAMBRANO y MARCOS REINOSO, junto la víctima. Seguidamente, KASSANDRA indicó al ciudadano NIEVES que los siguiera porque iban vía Guigue. Colocaron los vehículos en marcha y se dirigieron a una zona boscosa ubicada en el sector El Pirital, parroquia y municipio Los Guayos, estado Carabobo. Una vez en el lugar descienden e hicieron una reunión rápida, cuando REINOSO le pregunta a KASSANDRA: “¿6, 20 o 21?” (significando 6: negativo, 20: herido y 21: muerto). KASSANDRA ZAMBRANO de inmediato dijo 21. EN consecuencia, MARCOS ANTONIO REINOSO GARCÍA tomó al ciudadano MAIKOL ANTONIO LEAL COELLO y se lo llevó hacia el cerro boscoso y efectuó dos disparos, dándole muerte en el lugar. Posteriormente, salió corriendo y se subió al vehículo OPTRA BLANCO junto con RENÉ MARTÍNEZ y KASSANDRA ZAMBRANO, para salir del lugar.
El día siguiente, 17-06-2023, el padre de la víctima decide denunciar como persona desaparecida a su hijo, ya que no tenía noticias de él hasta esa fecha. Posteriormente, exactamente treinta y un (31) días después, es encontrado en el sector el Pirital del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, el cadáver de su hijo, con los pies mutilados y en avanzado estado de descomposición, notificándole de este hallazgo a la ciudadana Raiza, madre de la víctima, quien se traslada a la morgue a los fines de realizar el correspondiente reconocimiento, logrando reconocerlo, como su hijo Maikol Antonio Leal Cohelo.
En fecha 16-07-2023, Rene Martínez se dirige a la casa de su prima Arelys, a quien le entrega el revólver y le dice que se lo guarde en la casa. Esta se lo guarda y lo mantiene allí hasta que los funcionarios actuantes en la investigación lo requieren.
En virtud a lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, que en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la abogada, actuando en representación de la defensa del ciudadano MARCO ANTONIO REINOSO GARCÍA, sea declarado INADMISIBLE, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 445del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que no se expresan de manera concreta ni objetiva los motivos y mucho menos sus fundamentos.
Para culminar, solicita el Ministerio Público en caso de que sea admitido, se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del mencionado acusado: MARCO ANTONIO REINOSO GARCÍA, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30-06-2023, en la causa signada bajo el N° CI-2020-334979, por cuanto el recurso de apelación se encuentra manifiestamente infundado y la sentencia definitiva impugnada, se encuentra completa, absoluta y definitivamente ajustada a derecho, así mismo no cuenta con vicios de ninguna naturaleza, cumpliendo de forma cabal lo establecido en el artículo 346, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal , ya que el Juez de Juicio actuó en nombre del Estado Venezolano, en la preminencia de los en virtud de quela actuación de los acusados,fue en un momento donde se encontraban investidos de autoridad pública en el ejercicio de sus funciones, dado que dichas conductas violan los Derechos Fundamentales de los ciudadanos, y que se trata de prácticas perversas que deben ser superadas en sociedades democráticas, y es por lo antes expuesto que en un acto de Justicia, debidamente procesado y en respeto de los principios y garantías procesales, el Juez dictó unaSENTENCIA CONDENATORIA contra los acusados,y con esto se lograra, no solo el castigo de quienes incurran en dichas conductas tan desdeñables, sino que permite, al mismo tiempo, sembrar un precedente en el sentido en que los funcionarios puedan verse reflejados en esas acciones, y evitar que estos hechos se repitan.
Corolario a lo anterior, resulta fundamental para esta Representación Fiscal, citar el artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”
Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De igual forma, nuestra Carta Magna en sus artículos 19 y 26 consagran tanto la progresividad de los derechos humanos como la tutela judicial efectiva, estableciendo que:
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
Más adelante, en su artículo 257, afirma que:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”.
CAPITULO II
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal:
PRIMERO: Se ADMITA la presente CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en los artículos 1°, 11°, 13°, 24° y 446° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y darle el curso de ley correspondiente.
SEGUNDO: Que declare SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia condenatoria interpuesto por la profesional del derecho ABG. OSCAR ROLANDO MURCIA ROJAS, en su condición de defensor privado, a favor de su defendido, el condenado: MARCO ANTONIO REINOSO GARCÍA, en principio por ser manifiestamente infundada y por cuanto, el Juez Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ABG. LUIS FRANCISCO OVALLES, dicto fallo de manera precisa, clara y concisa, con la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Decreto con rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

(Cursiva de esta alzada).

III
PLANTEAMIENTO DEL SEGUNDO RECURSO
NUMERO DR-2023-071366

La ciudadana: Abg. MARIA ANGELICA SIRIT, en su condición de defensora pública adscrita a la defensa pública del Estado Carabobo, fundamenta su apelación en los siguientes términos:

“…MARÍA ANGÉLICA SIRIT Defensora Pública Décima adscritas a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa del ciudadano RENE ALEJANDRO MARTÍNEZ, anee su competente autoridad muy respetuosamente acudo a los fines de exponer:
Estando debidamente notificadas de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria recaída en contra del ciudadano antes mencionado y estando dentro de lapso legal previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal APELO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, producida por ese Tribunal en fecha 30 de Junio de 2023, haciéndolo en los términos que a continuación se expresan:
PUNTO PREVIO
En primer término, conviene llamar la atención de los honorables magistrados respecto del apego del Juez autor de la recurrida respecto a la declaración que riela en el presente asunto promovida por el ministerio publico y que durante el debate no fue ratificada, ni probada pues resulta que ¡a motivación del fallo son las fieles transcripciones de lo expuesto por el Ministerio Público en su discurso de apertura y en tal sentido exhorto a los Honorables representantes de la Corte de Apelaciones hacer una análisis comparativo del contenido de la motivación de la sentencia respecto al acta que recoge la primera audiencia de debate oral y público. Tal situación devela de entrada la inclinación de las quien produjo la sentencia condenatoria.
MOTIVO ÚNICO
Artículo 452:
El recurso podrá fundarse en: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,..."
PRIMERO: Existe falta de motivación en la recurrida al señalar el juzgador, antes ce nacer un análisis mesurado y detallado de los elementos probatorios traídos a debate, las cosas, ha quedado demostrado que en fecha 16 de junio, siendo aproximadamente 03:30 ,toras de la tarde, el ciudadano Joseph Nieves, recibe llamada de la ciudadana. KASANDRA CATHERINE &ÁMBRANQ BALZAN, quien, es su compañera de trabajo en el teatro de coordinación Policial Tocuyito, de la Policía del estado Carabobo, que había tenido un problema por su casa y que le habían robado la moto a su pareja MARCO ANTONIO REI'NODO GARCIA, y que la molo era prestada, que ella debía encontrarse con su pareja, ya que estaba buscando a los sujetos que lo habían despojado de la moto, que ya los tenia ubicado y que necesitaba que nieve la llevara s encontrarse con REINOSO, pero que ella no tenia como trasladarse que la llevara al sitio, NIEVES, le dice que no había problemas el la llevaba. Siendo ¡as 07:30 hora de la noche, NIEVES, recibe nuevamente una llamada telefónica de KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, y esta le manifiesta que la pase buscando por cerca de la Coordinación Policial Tocuyito, del estado Carabobo. Nieves llega el sitio y KASANDRA le dice que espere que REINOSO, aun no la ha llamado, y que tenían que esperar para saber a dónde iban a ir. Pasada aproximadamente una hora KASANDRA, recibe una llamada de su pareja y esta le dice a NIEVES, que debe ir, hasta cerca de plaza de toros, que ya tenía el sujeto, efectivamente se trasladan al sitio en an vehículo LOGAN, COLOR V1NOTINTO, AÑO 2007, PLACA: GDF30J, MARCA: RENAULT, conducido por el ciudadano YOSSEPH NIEVES, al sitio donde le fue indicado por REINOSO. Siendo aproximadamente las 08:40 hora de la noche el ciudadano: MAIKOL ANTONIO 'LEAL COELLO, venezolano titular de la cédula de identidad 27.549.512, se encontraba en la casilla de vigilancia del Conjunto Residencial, Urb. Boca del Rio 1, ubicada en el sector santa Inés, frente a las Invasiones de Parque Valencia de la Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia Estado Carabobo, mientras despedía a su novia de nombre de PAO LA, cuando a lugar llego un vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: BLANCO, AÑO: C'LASE AUTOMOVIL, PLACA: AA609VK de cual se bajo, el ciudadano MARCO ANTONIO REINODO GARCIA, quien vestía, gorra de color negro, portando arma de fuego, quien camino hacia la vigilancia, donde se encontraba el hoy occiso, y este le llamo COMANDO, a quien se bajo del OPTRA BLANCO, y luego lo tomo por el brazo de forma violenta y lo hizo subir al vehículo en el cual se encontraba a bordo el ciudadano RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA, quien conducía y se dirigen estos . hacías las adyacencias de Plaza de Toros, a :os fines de encontrarse con la ciudadana KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, quien se encontraba en compañía del ciudadano NIEVES, una vez en el lugar proceden a realizar el trasbordo de la víctima aL vehículo LOGAN, COLOR V1NOTINTO, AÑO 2007, PLACA: GDF30J, MARCA: RENAULT, conducido por NIEVES, una vez en el vehículo la ciudadana KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, le índica a ala victima que le dijera donde, se, encontraba la moto, que una vez que este saliera del lugar no regresaría con vida, el ciudadano MAIKOL ANTONIO LEAL COELLO, le indica que no tiene conocimiento de la moto, que no sabe nada, y fue ahí cuando se trasladan a santa Inés en arribos vehículos, al sitio donde se efectuó una fiesta días anteriores'y donde había despojado a REINOSO, del vehículo, tipo motó, es allí donde se detienen y realizan nuevamente un trasbordo, esta -'vez al vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: BLANCO, AÑO: CLASE AUTOMOVIL, PLACA: AA609VK en dicho vehículo se encontraba como conductor MARTINEZ, y también se pasaron a dicho vehículo REINOSO Y KASSANDRA. junto con la víctima, y KASSANDRA le indica al ciudadano NIEVES, que lo sigan que iban vía guigue, es por lo que colocan los vehículos en marcha y se dirigen a una zona boscosa, ubicada en el sector Pirital, zona boscosa, Parroquia y Municipio los Guayos, del Estado Carabobo, una vez én el lugar, descienden y hacen una rápida reunión, cuando REINOSO le dice a KASSANDRA, . "6,20°21, que significa ("6 Negativo, ''20 Herido y "21 muerto), KASSANDRA, no pensó mucho y de. inmediato dijo "21, Y fue cuando REINOSO, tomo a MAIKOL, y se lo llevo hacia el cerro boscoso y le dio dos disparos dejándolo muerto en el lugar, para salir corriendo, y montándose en el vehículo OPTRA BLANCO, junto con MARTINEZ Y KASSANDRA, para salir del lugar. El día siguiente 17-06-2020, el padre de la Victima decide denunciar como persona desaparecida a su hijo ya que no tenía noticias de el, hasta esa fecha; exactamente 31 días después, es encontrado en el sector Pirital del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, el cadáver de su hijo con los pies mutilado' y en avanzado estado de descomposición, notificándole de este hallazgo a la ciudadana, RAIZA, madre de la Victima, quien se traslado hacia la morgue, a los fines de realizar el reconocimiento, logrando reconocerlo como su hijo MAIKOL ANTONIO LEAL COELLO. Posteriormente en fecha 16-07-2023, Rene Martínez, se dirige hacia la casa de su Prima ARELIS, a quien le entrega el que dice que guarde en la casa, esta se lo guarda y. lo mantiene allí, hasta que los funcionario a actúanos en la investigación lo requieren.
Por iodos los argumentos de hecho de derecho señalados anteriormente, este Tribunal luego del análisis de los pantos sometidos a su consideran, establece el artículo. 3-18 del Código Orgánico Procesal Penal, declara a los acusados MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, RASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN y RENE ALEJANDRO MARTÍNEZ MUJ1CA riel delito de en cuarto 1- Marco Antonio Reinoso García, AUTOR EN EL DELITO OB HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01 DEL CÓDIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 OBL CÓDIGO PENAL, TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART.. 18 DE LA LEY ESPECIAL FARA PREVENIR ¡A TORTITA Y OTROS TRATOS CRUELES, Rene Alejandro Martínez Mújica, CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA PREVISTO 7 SANCIONADO EN EL ART. 40(i NUMERAL 01, CONCATENADO EN EL ART. 84 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, Y EL DELITO. DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES. 3.- KASANDRA CATHERINE ZARNBRANO BALZA el delito de: DETERMINA DORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA PREVISTO) Y SANCIONADO EN EL ART. 400 NUMERAL 01, CONCATENADO EN EL ART. 84 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, Y EL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES EN PERJUICIO DE LA VICTIMA QUE HOY EN DÍA FUERE MARCO ANTONIO LEAL CUELLO. ; por el cual presentara acusación la Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por cuanto de la valoración de estos medios de pruebas sometida al contradictorio por las parles de los ciudadanos, quien pese a ostentar su condiciones de testigo mostraron en su deposiciones objetividad, seguridad, coherencia y firmeza en su dicho, fundamentada hilvanadamente en la exposición concisa y determinante para la acreditación del hecho cierto del acta antijurídico realizado por el acusados; adminiculadas al contenido, amén de los fundamentos de hecho y de derecho que son explanados de manera íntegras como resultado del presente juicio, es por lo que quedó acreditado que en fecha 22 02-2023 el nexo causal entre el hecho imputado como a su vez del tipo penal acreditado. (Transcripción exacta de la sentencia)
Cabe observar que tales afirmaciones constituyen no menos que un malabarismo jurídico ya que el juzgador inicia su motivación con afirmaciones que no fueron verdaderamente demostradas durante el desarrollo del debate oral y publico, ciertamente durante este debate se demostró el lamentable el fallecimiento de la victima, sin embargo los testigos no lograron demostrar n¡ mucho menos dar convencimiento al juzgador de la participación de mi defendido en cada uno de ellos en el hecho, pues el mismo sustenta todo en la declaración del ciudadano NIVES, ciudadano este que nunca fue sometido al-proceso y que a pesar de tener una participación activa en los hechos según su propia declaración úrica fue sometido al proceso, ni fue solicitado por el ministerio Publico ningún tipo de media de cohesión persona!, dicha declaración no fue ratificada en sala, cien es cierto fueron traídos medios probatorios .1 este debate rio es menos criterio que ninguno de los medios dieron como probada la participación de :mi representado y sí seguimos la secuencia de la motivación del juzgador, para, llegar al convencimiento de los hechos debemos tomar en cuenta lo siguiente RENE Martínez solo se. limito a conducir un vehículo donde supuestamente fue hadado la victima, mal pudiera al juzgador determinar que acciones pudo tener mi representado contra 1.a victima, continuando con la secuencia por demostrado en su sentencia que existió un trato cruel por parte de hacia la victima sin embargo a través de los experto ni las medicas no se logro demostrar este trato cruel mas aun cuando la cronología dada por el juzgador en la motivación los tiempos no : :en ni son suficientes como para que existiera un trato cruel, refiriéndonos fondo de la relación de los hechos determinada por el juzgador no logra mismo determinar cual fue la acción desplegada por René en el comisión del trato cruel.
también las cosas este juzgador logro encuadrar la conducta de mi representado en el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. NUMERAL 01, CONCATENADO EN EL ART. 84 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO r .al, Y EL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 18 l la LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES; bien si la conducta fue encuadrada por el juez en el delito de complicidad Incongruente e ilógico que fuera autor del delito da trato cruel siendo Homicidio (siendo este el delito de mayor entidad o gravedad) por lógica resulta que por atracción, al ser cómplice en el delito de homicidio no pudiera acreditarse la autoría en el trato cruel pues también resultare cómplice en los sub siguientes delitos, y siendo el caso en especifico del trato cruel este delito no admite en su ejecución una complicidad pues se trata de un delito personalismo entre la victima y el victimario. Dando como resultada que este juzgador no pudo subsumir la motivación en la que basa la sentencia en el derecho.
Durante el desarrollo del debate no quedo demostrado que mi representado haya participado de forma directa en el hecho como pretende hacer ver el juzgador en la motiva de su sentencia condenatoria, quedo demostrado hay una victima, que estuvo probablemente' en el sitio del suceso pero no quedo demostrada la acción que pudo desplegar RENE .en ese lugar, si tenia conocimiento de lo qué estaba ocurriendo o por su condición de subordinado-del ciudadano Reinoso se encontraba siguiendo ordenes, los testigos que fueron traídos al debate se trata de familiares directos de la victimas que rabia lo cual pudo, influir de manera directa en la narración de los hechos y en los señalamiento que pudieron hacer, no fue evacuado durante ningún testigo presencial que pudiera dar fe del que realmente ocurrió participación de caca uno de los acusados, pues resulta lógico -que las. v : • as quieran buscar unos culpables para los hechos y cerrar este ciclo de En tal sentido, se expresa el Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del traslado Doctor Héctor Coronado Flores de fecha 03 de mayo de 2006, la cuál es del siguiente tenor:
"Ha sido criterio reiterado de esta Sala da Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 3 • - ordinales 3 y 4, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, esta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, no pueden ser obviadas en ningún caso por es sentenciador por cuino constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal» El Juez para motivar su sentencia está en a obligación da tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos en sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de tos fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para ei cumplimiento de tales exigencias se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre el En caso contrario las - partes se verían impedidas de conocer si e! juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas pare así lograr el propósito requerido y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley"
1. De igual forma, estima esta representación de Defensa que la motivación ofrecida por el juzgador no hizo análisis comparativo alguno del material probatorio, ya que de las Interminables redundancias que pretenden suplir una justa y debida motivación- sólo podemos extraer frases tales como '...durante el desarrollo del contradictorio quedó plenamente comprobada la comisión de los delitos.. "; "...existe plena convicción de que los acusados cíe autos fueron las. Personas que disparan..."; "...existieron, en es contradictoria medios de prueba suficiente para' enervar !a presunción de inocencia..."; \ .él .Ministerio Público demostró en ei transcurso del mismo que en fecha 25/05/2021 los acusados, tantas veces identificado, fueron responsable de ¡os hechos..."; "...las pruebas presentadas y debatidas en el contradictorio no fueron certeras en demostrar la responsabilidad penal de ninguno de los acusados ..". Y TODO ESTO SIN ANÁLISIS COMPARATIVO DEL ACERVO PROBATORIO Y SIN CONSIDERAR APENAS UNA SOLA DE LAS ARGUMENTACIONES PRESENTADAS POR LA DEFENSA.
PETITORIO
Por los razonamientos expuestos precedentemente, y en virtud que la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano RENE ALEJANDRO MARTÍNEZ en los vicios de falta e iiogicidad manifiesta en la motivación, a tenor de lo previsto en el Articulo 444 numerales 2° y 5o del Código Orgánico Procesal penal, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 445 ejusdem, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, tenga a bien admitirlo, y en consecuencia: Primero: declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, proceda a anular la sentencia condenatoria dictada contra mí defendido, publicada en fecha 30 de Junio del año en curso, por el Tribunal de Juicio No. 03 de este Circuito judicial Penal,, y acuerde en consecuencia, ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral por ante un Tribunal de juicio distinto al que pronunció el fallo recurrido…“

(Cursiva de esta alzada).

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO NUMERO DR-2023-071366

La ciudadana: ABG. MARIA JOSE PEDROZA PRIETO, Fiscal provisorio de la Fiscalía Trigésima Quinta 35 del Ministerio Público, presentó contestación al recurso interpuesto por el defensor público, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABG. MARIA JOSE PEDROZA PRIETO, Fiscal provisorio de la Fiscalía Trigésima Quinta 35 del Ministerio Público, acudo ante su digno Despacho, respetuosamente, como titular de la acción penal pública, en razón de la decisión emanada del Tribunal a su cargo, de fecha 30-06-2023, y del recurso de apelación interpuesto en contra de la misma por la ABG.MARIA ANGELICA SIRIT, Defensora Pública Provisorio Primera (10°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, en su condición de DEFENSA PÚBLICA del acusado MARCO ANTONIO REINOSO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.931.670, del cual esta Representación Fiscal fue notificada en fecha 07-12-2023, y a los fines de dar CONTESTACIÓN FORMAL DEL RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
Ahora bien, esta Representación Fiscal, amparada en lo preceptuado en los artículos 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en los artículos 1°, 11, 13, 24 y 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar CONTESTACIÓN FORMAL DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en los términos que se expresan a continuación:
PRIMERO:
En fecha, 28 de septiembre del 2023, es consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo, el escrito contentivo del Recurso de Apelación de sentencia por la ABG. LISET CARDOZO MUJICA, Defensora Pública Provisorio Primera (01°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA del acusado MARCO ANTONIO REINOSO GARCÍA, ya identificado, a quien el Ministerio Público en su debida oportunidad, y en respeto de sus derechos constitucionales y en resguardo del Principio del Debido Procesal, le imputó la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. Todo ello, como consecuencia ulterior del desarrollo del Juicio Oral y Público, así como también del respeto y aplicación del principio de contradicción.
En primer lugar, esta representación del Ministerio Público se opone, rechaza y contradice en cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto por la defensa, siendo estas afirmaciones no menos que infundadas y carentes de lógica, por cuanto en el desarrollo del Debate Oral y Público, las partes demostraron ante el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, cada uno de sus alegatos, y con esto se logró obtener una sentencia condenatoria en contra de los acusados. Es decir, que fue evacuado todo el acervo probatorio de carácter técnico científico, así como los testimonios de los funcionarios actuantes, expertos, y de los testigos presenciales de los hechos. Es decir, existe un amplio acervo probatorio que logró acreditar de forma in controvertible la participación de los ciudadanos acusados en tan reprochable hecho.
Es pertinente y necesario dejar constancia que, durante el desarrollo del Debate Oral y Público, nunca se menoscabaron los principios y garantías procesales consagrados en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal. Durante el desarrollo del debate el norte siempre fue respetar los derechos esenciales de las personas, además de demostrar con el proceso la búsqueda absoluta de la verdad por las vías jurídicas y, una vez encontrada ésta, cumplir con el propósito de hacer justicia mediante la aplicación del derecho, respetando siempre el debido proceso.
Asimismo, quedó demostrado por medio de la actuación de los jueces en Funciones de Control y Juicio que estos cumplieron y ejercieron sus atribuciones legales. Es importante señalar, que fue fijada y celebrada Audiencia Preliminar ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual fue ADMITIDO totalmente el ESCRITO FORMAL DE ACUSACIÓN, así como todos los medios de prueba y ordenándose el pase a juicio. En consecuencia, se celebró la Audiencia de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 314 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose, de igual forma, en lo dispuesto en el artículo 49 numeral primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“...La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa…”.
Asimismo, Honorables Magistrados, en concordancia con el articulo 444 numerales 1, 2, y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa del ciudadano MARCO ANTONIO REINOSO GARCÍA, ejerce Recurso de Apelación en contra decisión dictada en fecha 22-02-2023, por el Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ABG. LUIS FRANCISCO OVALLES, publicada en fecha 30-06-2023, considerando la Defensa Técnica en cuanto a la Sentencia dictada lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA.
FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA.
La defensa indica que su recurso de apelación se fundamenta en que el fallo dictado por el Juez Tercero en Funciones de Juicio, cuenta con vicios de motivación, por cuanto la misma no señala cuales fueron los elementos probatorios que llevaron a ese juzgador a obtener la convicción de los hechos que estimo acreditados, ni cuales pruebas evacuadas durante el contradictorio los acredito para establecer la culpabilidad del ciudadano acusado, así mismo considera que existe ausencia de fundamentos de los hechos.
Asimismo, alega la defensa del acusado, que no existe forma de acreditar la relación de causalidad entre el hecho y la conducta desplegada por el ciudadano MARCO ANTONIO REINOSO GARCÍA, por cuanto afirma la defensa, durante el Debate Oral y Público fueron evacuados únicamente testigos referenciales de los hechos, sin que los mismos pudiesen acreditar o determinar el grado de participación del ciudadano ut supra identificado.
Esta representación del Ministerio Público, considera que el escrito recursivo presentado por la defensa ut supra identificada, mediante el cual se intenta impugnar la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 30-06-2023, en contra del ciudadano: MARCO ANTONIO REINOSO GARCÍA, quien fue condenado a cumplir una pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo previstos y sancionado en el artículo 406, numeral 2, concatenado con el artículo 83 del Código Penal vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo previstos y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. Todo ello, como resultado del Juicio Oral y Público ventilado bajo la dirección del aludido órgano jurisdiccional, quien, cabe destacar, dio fiel cumplimiento a los principios y garantías procesales consagrados en nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester señalar, Honorables Magistrados, que el escrito recursivo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 444, ordinales 1, 2 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual debe ser DECLARADO INADMISIBLE. En dicho recurso, no se expresa de manera concreta los motivos y fundamentos para que se declare la procedencia de la impugnación del fallo emitido en fecha 30/06/2023. La decisión del Juez Tercero en Funciones de Juicio cuenta con lógica, es coherente, no es contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración del acervo probatorio, así como también de los órganos de prueba respectivos, por lo que los principios y garantías procesales fueron fielmente respetados y firmemente cumplidos por el juzgador que emitió la sentencia condenatoria, ya que se pudo contar detalladamente con todos y cada uno de los principios que forman parte del el Juicio Oral y Público Venezolano, a saber: EL PRINCIPIO DE ORALIDAD, EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD, EL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN, EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD, INMEDIACIÓN Y CONTRADICCIÓN, por lo que la sentencia dictada en contra del ciudadano MARCO ANTONIO REINOSO GARCÍA, no contiene vicios de ninguna naturaleza, toda vez que posee los requisitos intrínsecos y extrínsecos, que le dan plena legalidad a la actividad jurisdiccional recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, pues está conformada por la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, una exposición concisa y precisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, así como se evidencia una decisión expresa sobre la condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se imponen, convirtiéndose en un dictamen concluyente por parte del juzgador, quien decide en base a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, siendo dilucidados y esclarecidos todos los planteamientos que fueron debatidos por las partes intervinientes en el contradictorio, donde el juzgador, dictó SENTENCIA CONDENATORIA de forma lógica, coherente y MOTIVADA, tal cual le es exigida por la Ley Adjetiva Penal, por lo que el recurso de apelación interpuesto se encuentra infundado en todas y cada una de sus partes.
De igual manera, dicha sentencia no incurre en el vicio de inmotivación asomado en el escrito recursivo de la abogada del acusado, ya que el Juzgador en su sentencia no omite los testimonios ni las pruebas documentales promovidos por el Ministerio Público, ni las experticias presentadas como órganos de pruebas. Cada una de estas pruebas son mencionadas, refiere su existencia, así como también expresa su mérito probatorio en todas y cada una de ellas, siendo valoradas con objetividad y razonabilidad, sin desligarse del principio de contradicción, quedando desechado la existencia de tal vicio expresado por la parte recurrente.
Bien pudo describir la parte recurrente de qué manera en concreto el Juzgador incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN MANIFIESTA DE SENTENCIA, siendo el caso que, simplemente, se limitó a describir genérica y subjetivamente, porqué a su consideración, el Juzgador incurrió en inmotivación, haciendo el señalamiento de que uno de los testigos no fue evacuado en el Debate Oral y Público, omitiendo así, deliberadamente, que la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA no puede desprenderse de la valoración de un único medio probatorio, sino que la misma se explana a través de la CONCURRENCIA DEL ACERVO PROBATORIO en su totalidad, así como de la relación de logicidad existente entre los testimonios evacuados, y las experticias técnico científicas depuestas en la oportunidad procesal respectiva, y siendo debidamente sometidas al PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, resultando, de esta manera, en una serie de elementos concatenados y concurrentes del proceso, de cuyo análisis emana la fundamentación lógica, concisa, y precisa de la SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado en mención, la cual fue publicada in extenso en fecha 30/06/2023.
En este orden de ideas, considera esta Representación Fiscal que, resulta a todas luces incongruente el plantear en su denuncia, el vicio de INMOTIVACIÓN DE SENTENCIA, puesto que el Tribunal a quo, en la sentencia condenatoria hoy recurrida, valoro de forma ADECUADA, OPORTUNA, CONSECUENTE, COHERENTE Y CONEXA, la totalidad de las pruebas ofrecidas, debatidas y contradichas, a los efectos de dictar sentencia.
En tal sentido y por todo lo antes expuesto el Ministerio Público concluye manifestando, Honorables Magistrados, que han de conocer la presente contestación al recurso de apelación realizado por la defensa, que el mismo no cumple con las exigencias previstas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber presentado una denuncia carente de la debida fundamentación para su análisis y resolución por parte de la Corte de Apelaciones, de allí que debe ser DESESTIMADA por manifiestamente infundada,
Se finaliza exteriorizando que, la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Carabobo, a criterio del Ministerio Público, está totalmente ajustada a Derecho, habida cuenta que en una forma armónica y clara, hilvana cada uno de los órganos de pruebas que se trajeron a juicio, lo que emana de ellos y la conclusión final que no pudo haber sido otra que una sentencia condenatoria del acusado antes identificado, habiendo quedado demostrado de manera certera y más allá de cualquier duda razonable, que el ciudadano: MARCO ANTONIO REINOSO GARCÍA, participó tal y como fue demostrado durante el contradictorio, en los hechos ocurridosen fecha martes 16 de junio de 2020, siendo aproximadamente las 3:30 PM, el ciudadano Yosseph Nieves, recibió llamada telefónica de la ciudadana KASSANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZA, quien era su compañera de trabajo en el Centro de Coordinación Policial Tocuyito del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, quien en esa llamada le manifestó que había tenido un problema por su casa, ya que le habían robado una moto a su pareja MARCOS ANTONIO REINOSO GARCÍA y que la moto era prestada y que debía encontrarse con su pareja, puesto que éste estaba buscando a los sujetos que lo habían despojado de su moto, que ya los tenía ubicados y que ella necesitaba que la llevara a encontrarse con REINOSO porque no tenía cómo trasladarse y si le podía prestar la colaboración de llevarla al sitio. Nieves le dijo que sí, que no había problema, que él la llevaba. Siendo las 7:30 horas de la noche, Nieves recibe nuevamente llamada telefónica de KASSANDRA y ésta le manifestó que la pase buscando por cerca del Centro de Coordinación Policial de Tocuyito del Cuerpo de Policía de Estado Carabobo. Nieves llegó al sitio y KASSANDRA le dijo que espere que REINOSO aún no la había llamado y que debía esperar para saber a dónde debían ir. Pasada aproximadamente una hora, KASSANDRA recibió la llamada de su pareja y ésta le dice a Nieves que deben ir hasta cerca de Plaza de Toros, que ya tenían al sujeto. Efectivamente, se trasladaron al sitio en un vehículo MARCA: RENAULT, MODELO: LOGAN, COLOR: VINOTINTO, AÑO: 2007, PLACA GDF30J, conducido por el ciudadano Yosseph Nieves, al sitio donde le fue indicado por REINOSO. Siendo aproximadamente las ocho y cuarenta (08:40) horas de la noche, el ciudadano: MAIKOL ANTONIO LEAL COELLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 27.549.512, se encontraba en la casilla de vigilancia del Conjunto Residencial Boca de Río 1, ubicado en el sector Santa Inés, frente a las Invasiones de Parque Valencia, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia, estado Carabobo, mientras despidió a su novia, de nombre Paola, cuando al lugar llegó un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: BLANCO: AÑO 2009, CLASE: AUTOMÓVIL, PLACA: AA609VK, del cual se bajó el ciudadano MARCOS REINOSO, quien vestía gorra color negro, portando un arma de fuego, quien caminó hacia la vigilancia donde se encontraba el ciudadano MAIKOL, llamó “COMANDO” al ciudadano REINOSO y éste lo tomó por el brazo de forma violenta y lo hizo subir al vehículo en el cual se encontraban a bordo el ciudadano RENÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MÚJICA, quien conducía y se dirigieron a las adyacencias de Plaza de Toros, a los fines de encontrarse con la ciudadana KASSANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZA, quien se encontraba en compañía de NIEVES. Una vez en el lugar proceden a realizar el trasbordo de la víctima al vehículo MARCA: RENAULT, MODELO: LOGAN, COLOR: VINOTINTO, AÑO: 2007, PLACA GDF30J, conducido por Nieves. Una vez dentro del vehículo, la ciudadana KASSANDRA ZAMBRANO, le indicó a la víctima que le dijera donde se encontraba la moto, que una vez que salieran del lugar, éste no regresaría con vida. El ciudadano MAIKOL ANTONIO LEAL COELLO, le afirmó que no tuvo conocimiento de la moto, que no supo nada. En consecuencia, todos se trasladaron al sector Santa Inés en ambos vehículos, al sitio donde se efectuó una fiesta días anteriores y donde habían despojado a REINOSO del vehículo, tipo moto. Allí se detuvieron y realizaron nuevamente un trasbordo, esta vez al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: BLANCO: AÑO 2009, CLASE: AUTOMÓVIL, PLACA: AA609VK. En dicho vehículo se encontraba como conductor el ciudadano RENÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MÚJICA y también se pasaron KASSANDRA ZAMBRANO y MARCOS REINOSO, junto la víctima. Seguidamente, KASSANDRA indicó al ciudadano NIEVES que los siguiera porque iban vía Guigue. Colocaron los vehículos en marcha y se dirigieron a una zona boscosa ubicada en el sector El Pirital, parroquia y municipio Los Guayos, estado Carabobo. Una vez en el lugar descienden e hicieron una reunión rápida, cuando REINOSO le pregunta a KASSANDRA: “¿6, 20 o 21?” (significando 6: negativo, 20: herido y 21: muerto). KASSANDRA ZAMBRANO de inmediato dijo 21. EN consecuencia, MARCOS ANTONIO REINOSO GARCÍA tomó al ciudadano MAIKOL ANTONIO LEAL COELLO y se lo llevó hacia el cerro boscoso y efectuó dos disparos, dándole muerte en el lugar. Posteriormente, salió corriendo y se subió al vehículo OPTRA BLANCO junto con RENÉ MARTÍNEZ y KASSANDRA ZAMBRANO, para salir del lugar.
El día siguiente, 17-06-2023, el padre de la víctima decide denunciar como persona desaparecida a su hijo, ya que no tenía noticias de él hasta esa fecha. Posteriormente, exactamente treinta y un (31) días después, es encontrado en el sector el Pirital del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, el cadáver de su hijo, con los pies mutilados y en avanzado estado de descomposición, notificándole de este hallazgo a la ciudadana Raiza, madre de la víctima, quien se traslada a la morgue a los fines de realizar el correspondiente reconocimiento, logrando reconocerlo, como su hijo Maikol Antonio Leal Cohelo.
En fecha 16-07-2023, Rene Martínez se dirige a la casa de su prima Arelys, a quien le entrega el revólver y le dice que se lo guarde en la casa. Esta se lo guarda y lo mantiene allí hasta que los funcionarios actuantes en la investigación lo requieren.
En virtud a lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, que en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la abogada, actuando en representación de la defensa del ciudadano MARCO ANTONIO REINOSO GARCÍA, sea declarado INADMISIBLE, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 445del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que no se expresan de manera concreta ni objetiva los motivos y mucho menos sus fundamentos.
Para culminar, solicita el Ministerio Público en caso de que sea admitido, se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del mencionado acusado: MARCO ANTONIO REINOSO GARCÍA, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30-06-2023, en la causa signada bajo el N° CI-2020-334979, por cuanto el recurso de apelación se encuentra manifiestamente infundado y la sentencia definitiva impugnada, se encuentra completa, absoluta y definitivamente ajustada a derecho, así mismo no cuenta con vicios de ninguna naturaleza, cumpliendo de forma cabal lo establecido en el artículo 346, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal , ya que el Juez de Juicio actuó en nombre del Estado Venezolano, en la preminencia de los en virtud de quela actuación de los acusados,fue en un momento donde se encontraban investidos de autoridad pública en el ejercicio de sus funciones, dado que dichas conductas violan los Derechos Fundamentales de los ciudadanos, y que se trata de prácticas perversas que deben ser superadas en sociedades democráticas, y es por lo antes expuesto que en un acto de Justicia, debidamente procesado y en respeto de los principios y garantías procesales, el Juez dictó unaSENTENCIA CONDENATORIA contra los acusados,y con esto se lograra, no solo el castigo de quienes incurran en dichas conductas tan desdeñables, sino que permite, al mismo tiempo, sembrar un precedente en el sentido en que los funcionarios puedan verse reflejados en esas acciones, y evitar que estos hechos se repitan.
Corolario a lo anterior, resulta fundamental para esta Representación Fiscal, citar el artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”
Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De igual forma, nuestra Carta Magna en sus artículos 19 y 26 consagran tanto la progresividad de los derechos humanos como la tutela judicial efectiva, estableciendo que:
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
Más adelante, en su artículo 257, afirma que:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”.
CAPITULO II
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal:
PRIMERO: Se ADMITA la presente CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en los artículos 1°, 11°, 13°, 24° y 446° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y darle el curso de ley correspondiente.
SEGUNDO: Que declare SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia condenatoria interpuesto por la profesional del derecho ABG.MARIA ANGELICA SIRIT, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera (10°), adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Carabobo, a favor de su defendido, el condenado: MARCO ANTONIO REINOSO GARCÍA, en principio por ser manifiestamente infundada y por cuanto, el Juez Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ABG. LUIS FRANCISCO OVALLES, dicto fallo de manera precisa, clara y concisa, con la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Decreto con rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.”

(Cursiva de esta alzada).

V
PLANTEAMIENTO DEL TERCER RECURSO
SIGNADO BAJO LA NOMENCLATURA N DR-2023-071367

El ciudadano: ABG. LISBETH CARDOZO, en su condición de defensa privada, fundamentan su apelación en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abg, LISBET CARDOZO MUJICA., actuando en este acto en mi condición de Defensor Público Primero Provisorio, con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, ante Usted acudo en representación de los derechos e intereses personales, legítimos y directos del imputado MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 18.931.670, quien fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, conforme consta en sentencia condenatoria de fecha 30 de Junio de 2023 y finalmente impuesta a mi defendido en fecha 13 de Septiembre de 2023, según causa distinguida con el Nro. CI-2020-334979, nomenclatura del Tribunal a su cargo, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01 DEL CÓDIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la citada Sentencia, procedo a hacerlo en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente apelación cumple con todos los requisitos establecidos para su admisibilidad, a saber:
a. Esta Defensa Publica Penal posee la legitimación necesaria para interponer el Correspondiente Recurso de Apelación, de conformidad con lo previsto en el articulo 424 del texto adjetivo penal, por cuanto actuando en mi carácter de Defensor Público defiendo los derechos del ciudadano: MARCO ANTONIO REINOSO GARCÍA.
b. El presente recurso se interpone dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. (Es necesario indicar que el tribunal Tercero en funciones de Juicio. NO dio despacho en fecha 23/09/2023)
C. La decisión impugnada se encuentra expresamente señalada como Impugnable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
d. Finalmente ios motivos del Recurso de Apelación se fundamenta en las causales establecidas en los ordinales 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, conforme consta en sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, conforme consta en sentencia publicada en extenso en fecha 27 de febrero de 2023 y finalmente impuesta a mi defendido en fecha 10 de abril de 2023.
CAPÍTULO II
NULIDAD DE LA SENTENCIA POR VIOLACIÓN FLAGRANTE AL DEBIDO PROCESO Y
LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, esta representación de la Defensa Pública, con fundamento en lo establecido en el artículo 443,
en concordancia con io establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la ^ República Bolivariana de Venezuela, señala que el proceso judicial iniciado contra mi defendido está plagado de vicios en su esencia que hacen inviable en derecho su validez jurídica, en consecuencia el fallo dictado en su contra se encuentra igualmente viciado, entre otros vicios establecidos en la sentencia hoy recurrida se señala un Punto Previo, en éste narra el juez recurrido lo siguiente:
"PUNTO PREVIO"
Así las cosas, ha quedado demostrado que en fecha 16 de Junio, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, el ciudadano Joseph Nieves, recibe llamada de la ciudadana, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, quien es su compañera de trabajo en el centro de coordinación Policial Tocuyito, de la Policía del estado Carabobo, la misma en esa llamada le manifiesta, que habia tenido un problema por su casa y que le habían robado la moto a su pareja MARCO ANTONIO REINODO GARCIA, y que la moto era prestada, que ella debía encontrarse con su pareja, ya que estaba buscando a los sujetos que lo habían despojado de la moto, que ya los tenia ubicado y que necesitaba que nieve la llevara s encontrarse con REINOSO, pero que ella no tenia como trasladarse que la llevara al sitio, NIEVES, le dice que no había problemas el la llevaba. Siendo las 07:30 hora de la noche, NIEVES, recibe nuevamente una llamada telefónica de KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, y esta le manifiesta que la pase buscando por cerca de la Coordinación Policial Tocuyito, del estado Carabobo. Nieves llega el sitio y KASANDRA le dice que espere que REINOSO, aun no la ha llamado, y que tenían que esperar para saber a dónde Iban a ir. Pasada aproximadamente una hora KASANDRA, recibe una llamada de su pareja y esta le dice a NIEVES, que debe ir, hasta cerca de plaza de toros, que ya tenía el sujeto, efectivamente se trasladan al sitio en un vehículo LOGAN, COLOR VINOTINTO, AÑO 2007, PLACA: GDF30J, MARCA: RENAULT, conducido por el ciudadano YOSSEPH NIEVES, al sitio donde le fue indicado por REINOSO. Siendo aproximadamente las 08:40 hora de la noche el ciudadano: MAIKOL ANTONIO LEAL COELLO, venezolano titular de la cédula de identidad 27.549.512, se encontraba en la casilla de vigilancia del Conjunto Residencial, Urb. Boca del Rio 1, ubicada en el sector santa Inés, frente a las Invasiones de Parque Valencia de la Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia Estado Carabobo, mientras despedía a su novia de nombre de PAOLA, cuando a lugar llego un vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: BLANCO, AÑO: CLASE AUTOMOVIL, PLACA: AA609VK de cual se bajo el ciudadano MARCO ANTONIO REINODO GARCIA, quien vestía gorra de color negro, portando arma de fuego, quien camino hacia la vigilancia, donde se encontraba el hoy occiso, y este le llamo COMANDO, a quien se bajo del OPTRA BLANCO, y luego lo tomo por el brazo de forma violenta y lo hizo subir al vehículo en el cual se encontraba a bordo el ciudadano RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA, quien conducía y se dirigen estos hacías las adyacencias de Plaza de Toros, a los fines de encontrarse con la ciudadana KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, quien se encontraba en compañía del ciudadano NIEVES, una vez en el lugar proceden a realizar el trasbordo de la víctima al vehículo LOGAN, COLOR VINOTINTO, AÑO 2007, PLACA: GDF30J, MARCA: RENAULT, conducido por NIEVES, una vez en el vehículo la ciudadana KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, le indica a ala victima que le dijera donde se encontraba la moto, que una vez que este saliera del lugar no regresaría con vida, el ciudadano MAIKOL ANTONIO LEAL COELLO, le indica que no tiene conocimiento de la moto, que no sabe nada, y fue ahí cuando se trasladan a santa Inés en ambos vehículos, al sitio donde se efectuó una fiesta días anteriores y donde había despojado a REINOSO, del vehículo, tipo moto, es allí donde se detienen y realizan nuevamente un trasbordo, esta vez al vehiculó: MARCA CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: BLANCO, AÑO: CLASE AUTOMOVIL, PLACA: AA609VK, en dicho vehiculó se encontraba como conductor MARTINEZ, y también se pasaron a dicho vehiculó REINOSO Y KASSANDRA, junto con la víctima, y KASSANDRA le indica al ciudadano NIEVES, que lo sigan que iban vía guigue, es por lo que colocan los vehículos en marcha y se dirigen a una zona boscosa, ubicada en el sector Pirital, zona boscosa, Parroquia y Municipio los Guayos, del Estado Carabobo, una vez en el lugar, descienden y hacen una rápida reunión, cuando REINOSO le dice a KASSANDRA, "6,20°21, que significa("6 Negativo, "20 Herido y "21 muerto), KASSANDRA, no pensó mucho y de inmediato dijo "21, Y fue cuando REINOSO, tomo a MAIKOL, y se lo llevo hacia el cerro boscoso y le dio dos disparos dejándplo muerto en el lugar, para salir corriendo, y montándose en el vehiculó OPTRA BLANCO, junto con MARTINEZ Y KASSANDRA, para salir del lugar. El día siguiente 17-06-2020, el padre de la Victima decide denunciar como persona desaparecida a su hijo ya que rio tenía noticias de el, hasta esa fecha; exactamente 31 días después, es encontrado en el sector Pirital del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, el cadáver de su hijo con los pies mutilado y en avanzado estado de descomposición, notificándole de este hallazgo a la ciudadana, RAIZA, madre de la Victima, quien se traslado hacia la morgue, a los fines de realizar el reconocimiento, logrando reconocerlo como su hijo MAIKOL ANTONIO LEAL COELLO. Posteriormente en fecha 16-07- 2020. Rene Martínez, se dirige hacia la casa de su Prima ARELIS, a quien le entrega el revólver y le dice que se lo guarde en la casa, esta se lo guarda y lo mantiene allí, hasta que los funcionarios actuantes en la investigación lo requieren.
De una lectura del transcrito punto previo, se puede observar que sin mayores consideraciones de fondo y de forma arbitraria, el Juez recurrido subvierte el normal y correcto desenvolvimiento del proceso penal al momento de emitir el fallo, a consideración de esta defensa, lo realiza de una manera subjetiva, toda vez que le da valor probatorio, entre otros, al testimonio del supuestamente único testigo presencial de los hechos como lo es el ciudadano JHOSEPH NIEVES, tomando en cuenta que el TESTIMONIO DEL REFERIDO CIUDADANO NUNCA FUE EVACUADO DURANTE EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, mal pudiera el juez darle valor probatorio al dicho señalado en unas actuaciones policiales totalmente viciadas, solo este motivo vicia de nulidad absoluta la sentencia que condena a mi defendido y hace necesario la nulidad de la misma, en consecuencia la realización de un nuevo juicio en beneficio de los sujetos procesales que intervienen en este proceso para conseguir la justicia tan necesaria en la presente causa, pero por sobre todas las cosas para alcanzar un fallo que se dicte respetando la Garantía del Debido Proceso y la tutela Judicial Efectiva, como presupuestos procesales dentro de todo proceso judicial.
Ciudadanos Jueces, La Garantía del Debido Proceso, encuentra uno de sus fundamentos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que específicamente señala lo siguiente:
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
7. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas."
El artículo in comento, establece que el Debido Proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el Debido Proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Siendo esto así, la Defensa indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al Debido Proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en los argumentos de hecho y de derecho que la sustente, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por los motivos narrados, la Defensa afirma que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone a la Órganos de Administración de Justicia el deber de respetar el derecho de los justiciables cuando éstos se vean afectados por una investigación penal instaurada en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo, entre otras cosas. Pero el derecho de los justiciables no se agota con el conocimiento del inicio de una averiguación penal, además de ello, debe garantizar el órgano de justicia el ejercicio de los recursos que contra las sentencias dictadas pueda ejercer el imputado, es por ello la necesidad de conocer las razones que motiven el dictar un fallo.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el imputado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la Defensa, sino que ésta (Defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho de que el justiciable explane su defensa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por el órgano de administración de justicia al momento de emitir el fallo por no indicar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la decisión que a bien se dicte, y en tal sentido, la Defensa se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando el órgano de administración de justicia haya notificado al justiciable, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el Derecho a la Defensa, si sus argumentos son desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta observar el derecho, toda vez que la decisión que se dicte debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.
Respecto de la Tutela Judicial Efectiva, ha sido señalado por la Doctrina y la jurisprudencia patria que es un derecho constitucional primordial que encuentra su fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este derecho o garantía constitucional comprende el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa y congruente, el derecho a ejercer contra dichas decisiones judiciales los recursos previstos en la ley y el derecho a ejecutar las decisiones judiciales, es decir, que se encuentra referida esta garantía constitucional a los procesos jurisdiccionales, pero si bien guarda estrecha relación con el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 eiusdem, es diferente a él, no obstante ambos deben ser garantizados en el marco de un proceso jurisdiccional, y es solo el derecho a un proceso debido el que debe aplicarse, tal como lo refiere el artículo 49 Constitucional a las actuaciones judiciales.
Por las razones antes señaladas, tan solo está denuncia y los argumentos explanados en ella vician de nulidad absoluta el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al modificar los términos debatidos durante el desarrollo del juicio oral y público explanarlo en la sentencia recurrida toda vez que que si bien es cierto, ocurrió un hecho lamentable y atroz como lo es la muerte de un ser humano, No es menos cierto que el juez le dio valor probatorio al dicho de un testigo que no fue evacuado durante el debate oral y publico, por lo que solicito sea declarada por está Corte de Apelaciones la nulidad del fallo recurrido y la realización de un nuevo juicio que respete la Garantía del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva para que pueda mi defendido demostrar su absoluta inocencia frente a los hechos que se le imputan y por los cuales fue acusado y ahora condenado erradamente, sin que sea perseguido dos veces por los mismos hechos.
CAPÍTULO III POR INCURRIR LA SENTENCIA DEFINITIVA EN EL VICIO DE INMOTIVACIÓN EN SUS DISTINTAS CONCEPCIONES DOCTRINALES Y
JURISPRUDENCIALES
Esta Representación de la Defensa Pública, con fundamento en lo establecido el artículo 443, en concordancia con lo establecido en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIA EN BENEFICIO DE LOS DERECHOS DE SU DEFENDIDO EL VICIO DE INMOTIVACIÓN, ya que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, conforme consta en sentencia publicada en extenso en fecha 30 de Junio de 2023 y finalmente impuesta a mi defendido en fecha 13 de Septiembre de 2023, no estableció con determinación, objetividad y contundencia elementos probatorios suficientes para determinar la responsabilidad en la comisión del delito que se investiga a través de la presente causa.
Consideraciones Jurisprudenciales y Doctrinales.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho que poseen las partes de impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos en él, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 423 del mencionado instrumento legal; cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo Tribunal que la dictó, o bien por una instancia superior, con el fin de corregir los errores de hecho o de derecho en que se hubiese podido incurrir al momento de emitir el fallo.
Esta necesidad de establecer Recursos contra las decisiones judiciales ha sido definida por el Maestro Arminio Borjas en los siguientes términos:
"si es natural esperar sabiduría, integridad y madurez de juicio en los jueces y demás funcionarios encargados de administrar la justicia penal y admitir que sus sentencias y decisiones han de ser expresión de lo verdadero, de lo equitativo y de lo justo, no lo es menos que en todo hombre juzgado y condenado hay un incontenible sentimiento de protesta y una instintiva necesidad de someter el fallo que no le es favorable a la revisión y examen de otra autoridad, que siempre se supone mejor preparada para sentir, interpretar y aplicar la justicia. En todas las épocas históricas y en todos los países se ha procurado dar satisfacción a esa explicable necesidad humana, estableciéndose la institución de la apelación, que es una garantía pública contra los errores de la ignorancia, los abusos de la arbitrariedad y la falibilidad del criterio del hombre".
Este Derecho a recurrir del fallo dictado, es inherente a la Garantía del Debido Proceso, que se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, que expresamente así lo establece en su ordinal 1, en el que dispone que Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Así como, igualmente, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", que en su artículo 8, ordinal 2, letra h, relativo a las Garantías Judiciales, establece entre las garantías mínimas durante el proceso, el derecho de toda persona, en plena igualdad, de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, y, así mismo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su ordinal s del artículo 14 establece el derecho de toda persona declarada culpable de un culpa, a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
Todo fallo judicial y en especial las sentencias definitivas, deben poseer como elementos generales y estructurales para mantener validez jurídica, la narración de los hechos investigados, lo que constituye la narrativa; las razones de hecho y de derecho en que se funde la misma, lo que constituye la motivación; y la decisión que a bien tenga dictar el operador de justicia luego de haber examinado los elementos de convicción que permitan emitir un fallo, lo que conforma la parte dispositiva. Salvo por disposición expresa de la Ley, de no verificarse uno de estos elementos se puede afirmar que la sentencia se encuentra viciada.
Siendo objeto de este análisis el segundo de los elementos señalados en el párrafo anterior tenemos que, la Motivación es la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso.
Por ello se afirma que la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado la jurisprudencia, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.) Debe ser COHERENTE, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Debe ser DERIVADA, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones tácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Como corolario de lo anterior, tenemos entonces que el juez incurre en falta de motivación del fallo cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo 346 en sus ordinales 3 y 4, que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable, artículo que es aplicable tanto a las sentencias interlocutorias como a las definitivas.
Es importante destacar que la motivación de la sentencia, encuentra variadas formas de manifestación, y así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal señala, primero, la falta de motivación, que se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación; segunda, la ilogicidad manifiesta; y tercero, la contradicción.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 18, de fecha 06 de febrero de 2007. expresó:
"(...) Es oportuno indicar que la falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las Cortes de Apelaciones, se comprobará: Io) Cuando omita la explicación ciara y concisa del basamento del dispositivo; 2o) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3o) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4o) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5o) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación (...)".
También ha resuelto en sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009) lo siguiente:
"(...) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (...)".
En este sentido, la falta de motivación, como vicio que arrastra directamente la nulidad de la sentencia, tiene lugar cuando la decisión recurrida, adolece totalmente de los razonamientos y argumentos de hecho y de derecho, que permitan conocer a las partes cubiertas por esta, cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el Juez para decidir de una u otra forma. Sin embargo, puede ocurrir que el fallo presente razones y estas sean ilógicas, contradictorias, o simplemente erráticas en cuanto a derecho se refieren; en estos casos, también se produce el vicio de inmotivación pues aún y cuando se puede en principio apreciar la existencia de razonamientos vertidos en la motiva del fallo, resulta que al analizar lo argumentado por el juzgador, se logra apreciar que sus razonamiento en razón de los vicios señalados, no cumple con el requisito de la motivación, en estos casos se puede hablar de una sentencia, que aun cuando parece, estar aparentemente motivada, en realidad carece del requisito de la motivación."
Finalmente me permito destacar lo dicho por el jurista español Ricardo Rodríguez Fernández, en su libro "Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal", quien expresa que la exigencia de la motivación en los siguientes términos: "...es una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, y por ello se considera que una sentencia que nada explique la solución que proporcione a las soluciones planteadas...es una resolución que no sólo viola la ley, sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva.".
Luego de este análisis del vicio de inmotivación de sentencia, ponderando consideraciones Doctrinales y Jurisprudenciales, se afirma que el fallo dictado por el Juzgador se encuentra viciado de nulidad por inmotivación, toda vez que el juzgador a través de los medios de prueba evacuados durante el debete, considero que se encontraba acreditada la participación y responsabilidad de mi defendido en los hechos ventilados en sala. En tal sentido si bien es cierto que durante el contradictorio entre las partes, los testigos evacuados durante el proceso mostraron en sus deposiciones objetividad, seguridad, coherencia y firmeza en su dicho para la acreditación del hecho cierto del acto antijurídico como lo fue la muerte de una persona, no quiere decir que haya quedado demostrado o acreditado el nexo causal entre el hecho y el derecho, vale decir, que la conducta desplegada por mi defendido no se encuadro en los hechos debatidos en el juicio oral y publico. Aun cuando el Misterio Público tenía como carga probatoria impuesta por la ley adjetiva penal determinar la responsabilidad de mi defendido en los hechos por los cuales fue acusado como autor del homicidio del hoy occiso MAIKOL ANTONIO LEAL COELLO.
Ahora bien, los argumentos de hecho y de derecho señalados por el juzgador en su sentencia de motiva, en relación a ios testigos propuestos por el Ministerio Público es preciso determinar que ellos fueron los elementos que sirven de prueba para sostener la tesis presentada por él, pero durante la evacuación de los mismos se pudo constatar que fueron solo testigos referenciales, no presenciales que solo escucharon de boca de otras personas que mi defendido junto a otras personas fueron los autores de tan despreciable hecho, por ello cabe destacar que el juez le dio valor probatorio, específicamente a un acta policial donde se explana el recorrido de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de manera cronológica de como fueron los hechos donde ocurrió un lamentable suceso, entonces vale la pena preguntarse ciudadanos Jueces, ¿Cómo puede el juzgador darle valor probatorio y por ende motivar su sentencia en un acta policial, siendo que el único y supuesto testigo presencial JHOSEPH NIEVES, no compareció a deponer en el transcurso del debate sobre el conocimiento que tenia en relación a los hechos.
Ante los resultados obtenidos en el juicio oral y público, se afirma con suficiente firmeza que el Ministerio Público no logró evacuar pruebas contundentes que hagan a mi defendido responsable de los hechos que se investigaron, el grueso de las pruebas evacuadas solo demostraron que ocurrió un hecho lamentable, pero no logro demostrar a través de los órganos de prueba evacuados en sala la responsabilidad de mi defendido en el referido hecho, por lo que ante ia falta de certeza solicito al tribunal acuerde la nulidad de la sentencia condenatoria y sean levantadas las medida cautelares que pesan sobre mi defendido, ponderando que muchas de las pruebas aportadas al proceso y valoradas por el juez recurrido fueron debidamente reflejadas en actas y solo demostraron que los hechos narrados por la vindicta pública fueron falsos y así fue valorado por el Juzgador, de forma errada o mal valorada, lo que evidencia una violación abierta a normas procedimentales que son verdaderas garantías de la legalidad en los procesos judiciales.
Por último esta defensa debe invocar el principio general del derecho penal in dubio pro reo, que no es otra que la duda favorece al reo, y ante la insuficiencia probatoria que se evidenció en este contradictorio y ante la Inexistencia de medios de prueba que vinculen a mi defendido con la comisión del hecho, esta defensa invoca dicho principio relacionado a que la duda siempre va a favorecer al justiciable y a eso están llamados los jueces de la república a aplicarlo en los casos en los que no exista absoluta certeza de la participación del justiciable en el hecho punible objeto de este juicio oral y público.
Por estas razones afirmo que se debe declarar la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo.
VICIO DE INMOTIVACIÓN POR EXPRESAR EL FALLO RECURRIDO RAZONES CONTRADICTORIAS QUE SE EXCLUYEN ENTRE SI O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Para probar lo referido señalo lo expresado en el fallo recurrido que señala lo siguiente:
Se corrobora con este testimonio por parte de la ciudadana Iseldad Bracho, titular de la cédula de identidad V-18.867.684 en su condición Experto "Anatomopatólogo" adscrito al Servicio de Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la verificación de la existencia de la experticia realizada el día 16-07-2020 se recibe cadáver masculino y se le hace la autopsia el 18-07-2020, en la evaluación es un cadáver de sexo masculino de raza mestiza, sin cabello, el cual presentaba dos heridas por el paso de proyectil único de arma de fuego, orificio de entrada de 1 cmm irregular con a lo de contusión en la región occipital derecha sin orificio de salida, se extrajo un proyectil totalmente deformada en el cráneo, el mismo produjo ausencia de masa encefálica, trayecto va de atrás a adelante y abajo a arriba, el segundo, un prifico de entrada lxlcm que se presume que estaba en tórax posterior porque extraigo proyectil de color amarillo y grisáceo parcialmente deformado en la cavidad toráxica izquierda y cavidad libre, le cadáver no posee piel y se encontraba en avanzado estado de descomposición, en su trayecto intraorgánico el proyectil produce fractura del 8vo y 9no intercostal externo con visel interno, es decir que la trayectoria va de atrás hacia adelante, cabeza normocéfala, fractura periorificial de los huesos, hematoma, cuello asimétrico desarticulado, tórax con ausencia toráxica, ausencia de órgano intrabdominales , conclusión: dos heridas producidas por el paso de proyectil único en cabeza y tórax, fractura craneana, hematoma, fracturas diversas, causa de muerte: fractura craneana, ausencia de masa encefálica producida por el paso de proyectil de arma de fuego a la cabeza, cadáver en gran estado de putrefacción, fase en resolución esquelética
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporada al debate la Experticia antes señaladas, a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera este Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio. En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del informe parcial, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación del Ministerio Publico, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, (Anatomopatólogo) así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con este, entre otros argumentos, señalados por el juez, queda demostrado la ilogicidad en la motivación de la sentencia presentada, pues a través del testimonio de la Anatomopatólogo, no se pudo demostrar el delito de TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, en contra de mi defendido, toda vez que no están dado los supuestos para encuadrar la conducta desplegada por mi defendido en el referido delito.
Ante lo narrado en el párrafo anterior solicito se declare la nulidad del fallo dictado por ei Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, conforme consta en sentencia publicada en extenso en fecha 30 de Junio de 2023 y finalmente impuesta a mi defendido en fecha 13 de Septiembre de 2023, por incurrir en el vicio de contradicción en los motivos expresados en la sentencia recurrida.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, conforme consta en sentencia publicada en extenso en fecha 30 de Junio de 2023 y finalmente impuesta a mi defendido en fecha 13 de Septiembre de 2023, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 440 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428 ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, conforme consta en sentencia publicada en extenso en fecha 30 de Junio de 2023 y finalmente impuesta a mi defendido en fecha 13 de Septiembre de 2023…”
(Cursiva de esta alzada).

VI
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO NUMERO DR-2023-071367

La ciudadana: ABG. MARIA JOSE PEDROZA PRIETO, Fiscal provisorio de la Fiscalía Trigésima Quinta 35 del Ministerio Público, presentó contestación al recurso interpuesto por el defensor público en los siguientes términos:

“Quien suscribe, ABG. MARIA JOSE PEDROZA PRIETO, Fiscal provisorio de la Fiscalía Trigésima Quinta 35 del Ministerio Público, acudo ante su digno Despacho, respetuosamente, como titular de la acción penal pública, en razón de la decisión emanada del Tribunal a su cargo, de fecha 30-06-2023, y del recurso de apelación interpuesto en contra de la misma por la ABG.LISET CARDOZO MUJICA, Defensora Pública Provisorio Primera (01°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, en su condición de DEFENSA PÚBLICA del acusado MARCO ANTONIO REINOSO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.931.670, del cual esta Representación Fiscal fue notificada en fecha 07-12-2023, y a los fines de dar CONTESTACIÓN FORMAL DEL RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
Ahora bien, esta Representación Fiscal, amparada en lo preceptuado en los artículos 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en los artículos 1°, 11, 13, 24 y 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar CONTESTACIÓN FORMAL DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en los términos que se expresan a continuación:
PRIMERO:
En fecha, 28 de septiembre del 2023, es consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo, el escrito contentivo del Recurso de Apelación de sentencia por la ABG. LISET CARDOZO MUJICA, Defensora Pública Provisorio Primera (01°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA del acusado MARCO ANTONIO REINOSO GARCÍA, ya identificado, a quien el Ministerio Público en su debida oportunidad, y en respeto de sus derechos constitucionales y en resguardo del Principio del Debido Procesal, le imputó la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. Todo ello, como consecuencia ulterior del desarrollo del Juicio Oral y Público, así como también del respeto y aplicación del principio de contradicción.
En primer lugar, esta representación del Ministerio Público se opone, rechaza y contradice en cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto por la defensa, siendo estas afirmaciones no menos que infundadas y carentes de lógica, por cuanto en el desarrollo del Debate Oral y Público, las partes demostraron ante el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, cada uno de sus alegatos, y con esto se logró obtener una sentencia condenatoria en contra de los acusados. Es decir, que fue evacuado todo el acervo probatorio de carácter técnico científico, así como los testimonios de los funcionarios actuantes, expertos, y de los testigos presenciales de los hechos. Es decir, existe un amplio acervo probatorio que logró acreditar de forma in controvertible la participación de los ciudadanos acusados en tan reprochable hecho.
Es pertinente y necesario dejar constancia que, durante el desarrollo del Debate Oral y Público, nunca se menoscabaron los principios y garantías procesales consagrados en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal. Durante el desarrollo del debate el norte siempre fue respetar los derechos esenciales de las personas, además de demostrar con el proceso la búsqueda absoluta de la verdad por las vías jurídicas y, una vez encontrada ésta, cumplir con el propósito de hacer justicia mediante la aplicación del derecho, respetando siempre el debido proceso.
Asimismo, quedó demostrado por medio de la actuación de los jueces en Funciones de Control y Juicio que estos cumplieron y ejercieron sus atribuciones legales. Es importante señalar, que fue fijada y celebrada Audiencia Preliminar ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual fue ADMITIDO totalmente el ESCRITO FORMAL DE ACUSACIÓN, así como todos los medios de prueba y ordenándose el pase a juicio. En consecuencia, se celebró la Audiencia de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 314 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose, de igual forma, en lo dispuesto en el artículo 49 numeral primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“...La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa…”.
Asimismo, Honorables Magistrados, en concordancia con el articulo 444 numerales 1, 2, y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa del ciudadano MARCO ANTONIO REINOSO GARCÍA, ejerce Recurso de Apelación en contra decisión dictada en fecha 22-02-2023, por el Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ABG. LUIS FRANCISCO OVALLES, publicada en fecha 30-06-2023, considerando la Defensa Técnica en cuanto a la Sentencia dictada lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA.
FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA.
La defensa indica que su recurso de apelación se fundamenta en que el fallo dictado por el Juez Tercero en Funciones de Juicio, cuenta con vicios de motivación, por cuanto la misma no señala cuales fueron los elementos probatorios que llevaron a ese juzgador a obtener la convicción de los hechos que estimo acreditados, ni cuales pruebas evacuadas durante el contradictorio los acredito para establecer la culpabilidad del ciudadano acusado, así mismo considera que existe ausencia de fundamentos de los hechos.
Asimismo, alega la defensa del acusado, que no existe forma de acreditar la relación de causalidad entre el hecho y la conducta desplegada por el ciudadano MARCO ANTONIO REINOSO GARCÍA, por cuanto afirma la defensa, durante el Debate Oral y Público fueron evacuados únicamente testigos referenciales de los hechos, sin que los mismos pudiesen acreditar o determinar el grado de participación del ciudadano ut supra identificado.
Esta representación del Ministerio Público, considera que el escrito recursivo presentado por la defensa ut supra identificada, mediante el cual se intenta impugnar la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 30-06-2023, en contra del ciudadano: MARCO ANTONIO REINOSO GARCÍA, quien fue condenado a cumplir una pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo previstos y sancionado en el artículo 406, numeral 2, concatenado con el artículo 83 del Código Penal vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo previstos y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. Todo ello, como resultado del Juicio Oral y Público ventilado bajo la dirección del aludido órgano jurisdiccional, quien, cabe destacar, dio fiel cumplimiento a los principios y garantías procesales consagrados en nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester señalar, Honorables Magistrados, que el escrito recursivo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 444, ordinales 1, 2 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual debe ser DECLARADO INADMISIBLE. En dicho recurso, no se expresa de manera concreta los motivos y fundamentos para que se declare la procedencia de la impugnación del fallo emitido en fecha 30/06/2023. La decisión del Juez Tercero en Funciones de Juicio cuenta con lógica, es coherente, no es contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración del acervo probatorio, así como también de los órganos de prueba respectivos, por lo que los principios y garantías procesales fueron fielmente respetados y firmemente cumplidos por el juzgador que emitió la sentencia condenatoria, ya que se pudo contar detalladamente con todos y cada uno de los principios que forman parte del el Juicio Oral y Público Venezolano, a saber: EL PRINCIPIO DE ORALIDAD, EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD, EL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN, EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD, INMEDIACIÓN Y CONTRADICCIÓN, por lo que la sentencia dictada en contra del ciudadano MARCO ANTONIO REINOSO GARCÍA, no contiene vicios de ninguna naturaleza, toda vez que posee los requisitos intrínsecos y extrínsecos, que le dan plena legalidad a la actividad jurisdiccional recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, pues está conformada por la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, una exposición concisa y precisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, así como se evidencia una decisión expresa sobre la condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se imponen, convirtiéndose en un dictamen concluyente por parte del juzgador, quien decide en base a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, siendo dilucidados y esclarecidos todos los planteamientos que fueron debatidos por las partes intervinientes en el contradictorio, donde el juzgador, dictó SENTENCIA CONDENATORIA de forma lógica, coherente y MOTIVADA, tal cual le es exigida por la Ley Adjetiva Penal, por lo que el recurso de apelación interpuesto se encuentra infundado en todas y cada una de sus partes.
De igual manera, dicha sentencia no incurre en el vicio de inmotivación asomado en el escrito recursivo de la abogada del acusado, ya que el Juzgador en su sentencia no omite los testimonios ni las pruebas documentales promovidos por el Ministerio Público, ni las experticias presentadas como órganos de pruebas. Cada una de estas pruebas son mencionadas, refiere su existencia, así como también expresa su mérito probatorio en todas y cada una de ellas, siendo valoradas con objetividad y razonabilidad, sin desligarse del principio de contradicción, quedando desechado la existencia de tal vicio expresado por la parte recurrente.
Bien pudo describir la parte recurrente de qué manera en concreto el Juzgador incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN MANIFIESTA DE SENTENCIA, siendo el caso que, simplemente, se limitó a describir genérica y subjetivamente, porqué a su consideración, el Juzgador incurrió en inmotivación, haciendo el señalamiento de que uno de los testigos no fue evacuado en el Debate Oral y Público, omitiendo así, deliberadamente, que la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA no puede desprenderse de la valoración de un único medio probatorio, sino que la misma se explana a través de la CONCURRENCIA DEL ACERVO PROBATORIO en su totalidad, así como de la relación de logicidad existente entre los testimonios evacuados, y las experticias técnico científicas depuestas en la oportunidad procesal respectiva, y siendo debidamente sometidas al PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, resultando, de esta manera, en una serie de elementos concatenados y concurrentes del proceso, de cuyo análisis emana la fundamentación lógica, concisa, y precisa de la SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado en mención, la cual fue publicada in extenso en fecha 30/06/2023.
En este orden de ideas, considera esta Representación Fiscal que, resulta a todas luces incongruente el plantear en su denuncia, el vicio de INMOTIVACIÓN DE SENTENCIA, puesto que el Tribunal a quo, en la sentencia condenatoria hoy recurrida, valoro de forma ADECUADA, OPORTUNA, CONSECUENTE, COHERENTE Y CONEXA, la totalidad de las pruebas ofrecidas, debatidas y contradichas, a los efectos de dictar sentencia.
En tal sentido y por todo lo antes expuesto el Ministerio Público concluye manifestando, Honorables Magistrados, que han de conocer la presente contestación al recurso de apelación realizado por la defensa, que el mismo no cumple con las exigencias previstas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber presentado una denuncia carente de la debida fundamentación para su análisis y resolución por parte de la Corte de Apelaciones, de allí que debe ser DESESTIMADA por manifiestamente infundada,
Se finaliza exteriorizando que, la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Carabobo, a criterio del Ministerio Público, está totalmente ajustada a Derecho, habida cuenta que en una forma armónica y clara, hilvana cada uno de los órganos de pruebas que se trajeron a juicio, lo que emana de ellos y la conclusión final que no pudo haber sido otra que una sentencia condenatoria del acusado antes identificado, habiendo quedado demostrado de manera certera y más allá de cualquier duda razonable, que el ciudadano: MARCO ANTONIO REINOSO GARCÍA, participó tal y como fue demostrado durante el contradictorio, en los hechos ocurridosen fecha martes 16 de junio de 2020, siendo aproximadamente las 3:30 PM, el ciudadano Yosseph Nieves, recibió llamada telefónica de la ciudadana KASSANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZA, quien era su compañera de trabajo en el Centro de Coordinación Policial Tocuyito del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, quien en esa llamada le manifestó que había tenido un problema por su casa, ya que le habían robado una moto a su pareja MARCOS ANTONIO REINOSO GARCÍA y que la moto era prestada y que debía encontrarse con su pareja, puesto que éste estaba buscando a los sujetos que lo habían despojado de su moto, que ya los tenía ubicados y que ella necesitaba que la llevara a encontrarse con REINOSO porque no tenía cómo trasladarse y si le podía prestar la colaboración de llevarla al sitio. Nieves le dijo que sí, que no había problema, que él la llevaba. Siendo las 7:30 horas de la noche, Nieves recibe nuevamente llamada telefónica de KASSANDRA y ésta le manifestó que la pase buscando por cerca del Centro de Coordinación Policial de Tocuyito del Cuerpo de Policía de Estado Carabobo. Nieves llegó al sitio y KASSANDRA le dijo que espere que REINOSO aún no la había llamado y que debía esperar para saber a dónde debían ir. Pasada aproximadamente una hora, KASSANDRA recibió la llamada de su pareja y ésta le dice a Nieves que deben ir hasta cerca de Plaza de Toros, que ya tenían al sujeto. Efectivamente, se trasladaron al sitio en un vehículo MARCA: RENAULT, MODELO: LOGAN, COLOR: VINOTINTO, AÑO: 2007, PLACA GDF30J, conducido por el ciudadano Yosseph Nieves, al sitio donde le fue indicado por REINOSO. Siendo aproximadamente las ocho y cuarenta (08:40) horas de la noche, el ciudadano: MAIKOL ANTONIO LEAL COELLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 27.549.512, se encontraba en la casilla de vigilancia del Conjunto Residencial Boca de Río 1, ubicado en el sector Santa Inés, frente a las Invasiones de Parque Valencia, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia, estado Carabobo, mientras despidió a su novia, de nombre Paola, cuando al lugar llegó un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: BLANCO: AÑO 2009, CLASE: AUTOMÓVIL, PLACA: AA609VK, del cual se bajó el ciudadano MARCOS REINOSO, quien vestía gorra color negro, portando un arma de fuego, quien caminó hacia la vigilancia donde se encontraba el ciudadano MAIKOL, llamó “COMANDO” al ciudadano REINOSO y éste lo tomó por el brazo de forma violenta y lo hizo subir al vehículo en el cual se encontraban a bordo el ciudadano RENÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MÚJICA, quien conducía y se dirigieron a las adyacencias de Plaza de Toros, a los fines de encontrarse con la ciudadana KASSANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZA, quien se encontraba en compañía de NIEVES. Una vez en el lugar proceden a realizar el trasbordo de la víctima al vehículo MARCA: RENAULT, MODELO: LOGAN, COLOR: VINOTINTO, AÑO: 2007, PLACA GDF30J, conducido por Nieves. Una vez dentro del vehículo, la ciudadana KASSANDRA ZAMBRANO, le indicó a la víctima que le dijera donde se encontraba la moto, que una vez que salieran del lugar, éste no regresaría con vida. El ciudadano MAIKOL ANTONIO LEAL COELLO, le afirmó que no tuvo conocimiento de la moto, que no supo nada. En consecuencia, todos se trasladaron al sector Santa Inés en ambos vehículos, al sitio donde se efectuó una fiesta días anteriores y donde habían despojado a REINOSO del vehículo, tipo moto. Allí se detuvieron y realizaron nuevamente un trasbordo, esta vez al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: BLANCO: AÑO 2009, CLASE: AUTOMÓVIL, PLACA: AA609VK. En dicho vehículo se encontraba como conductor el ciudadano RENÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MÚJICA y también se pasaron KASSANDRA ZAMBRANO y MARCOS REINOSO, junto la víctima. Seguidamente, KASSANDRA indicó al ciudadano NIEVES que los siguiera porque iban vía Guigue. Colocaron los vehículos en marcha y se dirigieron a una zona boscosa ubicada en el sector El Pirital, parroquia y municipio Los Guayos, estado Carabobo. Una vez en el lugar descienden e hicieron una reunión rápida, cuando REINOSO le pregunta a KASSANDRA: “¿6, 20 o 21?” (significando 6: negativo, 20: herido y 21: muerto). KASSANDRA ZAMBRANO de inmediato dijo 21. EN consecuencia, MARCOS ANTONIO REINOSO GARCÍA tomó al ciudadano MAIKOL ANTONIO LEAL COELLO y se lo llevó hacia el cerro boscoso y efectuó dos disparos, dándole muerte en el lugar. Posteriormente, salió corriendo y se subió al vehículo OPTRA BLANCO junto con RENÉ MARTÍNEZ y KASSANDRA ZAMBRANO, para salir del lugar.
El día siguiente, 17-06-2023, el padre de la víctima decide denunciar como persona desaparecida a su hijo, ya que no tenía noticias de él hasta esa fecha. Posteriormente, exactamente treinta y un (31) días después, es encontrado en el sector el Pirital del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, el cadáver de su hijo, con los pies mutilados y en avanzado estado de descomposición, notificándole de este hallazgo a la ciudadana Raiza, madre de la víctima, quien se traslada a la morgue a los fines de realizar el correspondiente reconocimiento, logrando reconocerlo, como su hijo Maikol Antonio Leal Cohelo.
En fecha 16-07-2023, Rene Martínez se dirige a la casa de su prima Arelys, a quien le entrega el revólver y le dice que se lo guarde en la casa. Esta se lo guarda y lo mantiene allí hasta que los funcionarios actuantes en la investigación lo requieren.
En virtud a lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, que en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la abogada, actuando en representación de la defensa del ciudadano MARCO ANTONIO REINOSO GARCÍA, sea declarado INADMISIBLE, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 445del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que no se expresan de manera concreta ni objetiva los motivos y mucho menos sus fundamentos.
Para culminar, solicita el Ministerio Público en caso de que sea admitido, se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del mencionado acusado: MARCO ANTONIO REINOSO GARCÍA, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30-06-2023, en la causa signada bajo el N° CI-2020-334979, por cuanto el recurso de apelación se encuentra manifiestamente infundado y la sentencia definitiva impugnada, se encuentra completa, absoluta y definitivamente ajustada a derecho, así mismo no cuenta con vicios de ninguna naturaleza, cumpliendo de forma cabal lo establecido en el artículo 346, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal , ya que el Juez de Juicio actuó en nombre del Estado Venezolano, en la preminencia de los en virtud de quela actuación de los acusados,fue en un momento donde se encontraban investidos de autoridad pública en el ejercicio de sus funciones, dado que dichas conductas violan los Derechos Fundamentales de los ciudadanos, y que se trata de prácticas perversas que deben ser superadas en sociedades democráticas, y es por lo antes expuesto que en un acto de Justicia, debidamente procesado y en respeto de los principios y garantías procesales, el Juez dictó unaSENTENCIA CONDENATORIA contra los acusados,y con esto se lograra, no solo el castigo de quienes incurran en dichas conductas tan desdeñables, sino que permite, al mismo tiempo, sembrar un precedente en el sentido en que los funcionarios puedan verse reflejados en esas acciones, y evitar que estos hechos se repitan.
Corolario a lo anterior, resulta fundamental para esta Representación Fiscal, citar el artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”
Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De igual forma, nuestra Carta Magna en sus artículos 19 y 26 consagran tanto la progresividad de los derechos humanos como la tutela judicial efectiva, estableciendo que:
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
Más adelante, en su artículo 257, afirma que:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”.
CAPITULO II
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal:
PRIMERO: Se ADMITA la presente CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en los artículos 1°, 11°, 13°, 24° y 446° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y darle el curso de ley correspondiente.
SEGUNDO: Que declare SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia condenatoria interpuesto por la profesional del derecho ABG.LISET CARDOZO MUJICA, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera (01°), adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Carabobo, a favor de su defendido, el condenado: MARCO ANTONIO REINOSO GARCÍA, en principio por ser manifiestamente infundada y por cuanto, el Juez Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ABG. LUIS FRANCISCO OVALLES, dicto fallo de manera precisa, clara y concisa, con la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Decreto con rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.”

(Cursiva de esta alzada).

VI
DE LA DECISION IMPUGNADA

Del fallo objeto de impugnación en fecha 30/06/2023, por el Juez a Cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funcion de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se extrae lo siguiente a citar:

“…Visto en Audiencia Oral y Pública, conforme lo establece el artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la causa CI-2020-334979, verificado con las formalidades de Ley ante este Tribunal en virtud del Auto de Apertura a Juicio dictado conforme al artículo 331 ejusdem, dictado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en contra el (los) ciudadanos; MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal, TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley especial para prevenir la tortura y otros tratos crueles para MARCO ANTONIO REINODO GARCIA, COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, concatenado con el 84 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal, TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley especial para prevenir la tortura y otros tratos crueles para RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA, DETERMINADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, concatenado con el 83 del código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal, TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley especial para prevenir la tortura y otros tratos crueles, en consecuencia corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 345 en relación con el 349, ambos del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el íntegro de la dispositiva proferida en fecha Miércoles en fecha
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En Valencia, en el día de hoy, JUEVES 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2022, SIENDO LAS 11:40 PM se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA , debidamente asistida en esta acto por el secretario Abg. JULIANA MARCANO y el Alguacil asignado a Sala para la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº CI-2020-334979 seguida a los acusados: MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto los acusados, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN asistido en este acto por la defensa privada Abg. OSCAR MURCIA y ABG. JENIFER CASTRO, los acusados MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA asistido por la defensa publica abg. MARIA SIRIT la Fiscal 35 del Ministerio Publico Abg. DESIRET DIAZ, Seguidamente se da inicio al acto.- Verificada la presencia de las partes, se da inicio al acto de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la Vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Publicado en Gaceta Nro. 6078 Extraordinario de fecha 15-06-2012, la Juez informa a las partes y al público presente de la importancia del acto y de la forma en que deben guardar compostura durante el debate por ser un acto formal, se declara Constituido el Juicio Oral y Público. En el presente acto se darán todos los principios y garantías constitucionales y legales, como lo son la publicidad, la inmediación, contradicción, concentración, continuidad, oralidad, entre otros SEGUIDAMENTE EL JUEZ LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO ratifico el escrito acusatorio en relación a los hechos punible del presente asunto, El hecho punible del presente asunto, LOS constituyen los sucesos Suscitado en fecha 16 de Junio, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, el ciudadano Joseph Nieves, recibe llamada de la ciudadana, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, quien es su compañera de trabajo en el centro de coordinación Policial Tocuyito, de la Policía del estado Carabobo, la misma en esa llamada le manifiesta, wue habia tenido un problema por su casa y que le habían robado la moto a su pareja MARCO ANTONIO REINODO GARCIA, y que la moto era prestada, que ella debía encontrarse con su pareja, ya que estaba buscando a los sujetos que lo habían despojado de la moto, que ya los tenia ubicado y que necesitaba que nieve la llevara s encontrarse con REINOSO, pero que ella no tenia como trasladarse que la llevara al sitio, NIEVES, le dice que no había problemas el la llevaba. Siendo las 07:30 hora de la noche, NIEVES, recibe nuevamente una llamada telefónica de KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, y esta le manifiesta que la pase buscando por cerca de la Coordinación Policial Tocuyito, del estado Carabobo. Nieves llega el sitio y KASANDRA le dice que espere que REINOSO, aun no la ha llamado, y que tenían que esperar para saber a dónde iban a ir. Pasada aproximadamente una hora KASANDRA, recibe una llamada de su pareja y esta le dice a NIEVES, que debe ir, hasta cerca de plaza de toros, que ya tenía el sujeto, efectivamente se trasladan al sitio en un vehículo LOGAN, COLOR VINOTINTO, AÑO 2007, PLACA: GDF30J, MARCA: RENAULT, conducido por el ciudadano YOSSEPH NIEVES, al sitio donde le fue indicado por REINOSO. Siendo aproximadamente las 08:40 hora de la noche el ciudadano: MAIKOL ANTONIO LEAL COELLO, venezolano titular de la cedula de identidad 27.549.512, se encontraba en la casilla de vigilancia del Conjunto Residencial, Urb. Boca del Rio 1, ubicada en el sector santa Ines, frente a las Invasiones de Parque Valencia de la Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia Estado Carabobo, mientras despedía a su novia de nombre de PAOLA, cuando a lugar llego un vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: BLANCO, AÑO: CLASE AUTOMOVIL, PLACA: AA609VK de cual se bajo el ciudadano MARCO ANTONIO REINODO GARCIA, quien vestía gorra de color negro, portando arma de fuego, quien camino hacia la vigilancia, donde se encontraba el hoy occiso, y este le llamo COMANDO, a quien se bajo del OPTRA BLANCO, y luego lo tomo por el brazo de forma violenta y lo hizo subir al vehículo en el cual se encontraba a bordo el ciudadano RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA, quien conducía y se dirigen estos hacías las adyacencias de Plaza de Toros, a los fines de encontrarse con la ciudadana KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, quien se encontraba en compañía del ciudadano NIEVES, una vez en el lugar proceden a realizar el trasbordo de la víctima al vehículo LOGAN, COLOR VINOTINTO, AÑO 2007, PLACA: GDF30J, MARCA: RENAULT, conducido por NIEVES, una vez en el vehículo la ciudadana KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, le indica a ala victima que le dijera donde se encontraba la moto, que una vez que este saliera del lugar no regresaría con vida, el ciudadano MAIKOL ANTONIO LEAL COELLO, le indica que no tiene conocimiento de la moto, que no sabe nada, y fue ahí cuando se trasladan a santa Inés en ambos vehículos, al sitio donde se efectuó una fiesta días anteriores y donde había despojado a REINOSO, del vehículo, tipo moto, es allí donde se detienen y realizan nuevamente un trasbordo, esta vez al vehiculó: MARCA CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: BLANCO, AÑO: CLASE AUTOMOVIL, PLACA: AA609VK, en dicho vehiculó se encontraba como conductor MARTINEZ, y también se pasaron a dicho vehiculó REINOSO Y KASSANDRA, junto con la víctima, y KASSANDRA le indica al ciudadano NIEVES, que lo sigan que iban vía guigue, es por lo que colocan los vehículos en marcha y se dirigen a una zona boscosa, ubicada en el sector Pirital, zona boscosa, Parroquia y Municipio los Guayos, del Estado Carabobo, una vez en el lugar, descienden y hacen una rápida reunión, cuando REINOSO le dice a KASSANDRA, “6,20º21, que significa(“6 Negativo, “20 Herido y “21 muerto), KASSANDRA, no pensó mucho y de inmediato dijo “21, Y fue cuando REINOSO, tomo a MAIKOL, y se lo llevo hacia el cerro boscoso y le dio dos disparos dejándolo muerto en el lugar, para salir corriendo, y montándose en el vehiculó OPTRA BLANCO, junto con MARTINEZ Y KASSANDRA, para salir del lugar. El día siguiente 17-06-2020, el padre de la Victima decide denunciar como persona desaparecida a su hijo ya que no tenía noticias de el, hasta esa fecha; exactamente 31 días después, es encontrado en el sector Pirital del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, el cadáver de su hijo con los pies mutilado y en avanzado estado de descomposición, notificándole de este hallazgo a la ciudadana, RAIZA, madre de la Victima, quien se traslado hacia la morgue, a los fines de realizar el reconocimiento, logrando reconocerlo como su hijo MAIKOL ANTONIO LEAL COELLO. Posteriormente en fecha 16-07-2020. Rene Martínez, se dirige hacia la casa de su Prima ARELIS, a quien le entrega el revólver y le dice que se lo guarde en la casa, esta se lo guarda y lo mantiene allí, hasta que los funcionarios actuantes en la investigación lo requieren. Es por lo que el ministerio público acusa al ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal, TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley especial para prevenir la tortura y otros tratos crueles para MARCO ANTONIO REINODO GARCIA, COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, concatenado con el 84 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal, TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley especial para prevenir la tortura y otros tratos crueles para RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA, DETERMINADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, concatenado con el 83 del código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal, TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley especial para prevenir la tortura y otros tratos crueles es por lo que solicta se mantenga la medida pruivativa de libertad Es todo SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA JESUS MENA , QUIEN EXPONE: esta defensa sIendo esta la oportunidad para dar apertura al juicio oral y publico demostrara durante eld esarrrollo del todo el debate a tarves d los órganos de pruebas que harann rpesneica ene sta sala no pratocipacion ni responsabilidad de mis reprnetados en los hechos que fueron anrrados pro el ministerio publico pro cuanto nos e cuntan con los suficientes emdios para demostrr alguna culpablidad de mis reprersenatdos por lo que la testsio de culpabildiad del minsietrio publico no podrá ser probada por cuanto esta se baso solo en un testigo del cual nunca se corroboro al inforamcion pro loq eu no podrá el ministerio publico emn el caso de rene martinez la complicidad en el delito de homicidio agavlillamiento y tortura d igual mandfera no hay elemtnospar demostrar que el ciudadano reinoso marco tiene alfguan oparticopacion como autor en los hechos descrito por lo que al dfinal solcitre ian sentencia absolutoria y en copsnecuiencia la restitución de la libertad de nuestro rerpresntado todo SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA OSCAR MURCIA SIRIT, QUIEN EXPONE: esta defensa ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio tanto de los hechos como la excepciones planteadas en el mismo y solicita desde ya una sentencia absolutoria a favor de mi representado al acervo probatorio ningún de sus dichos por cuanto de hacerlo no se desprende elemento alguno que enerve la presunción de inocencia de mi patrocinada Es todo SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL A LOS FINES DE DAR RESPUESTA A LA INCIDENCIA PLANTEADA : este no es el momento procesal ya que lo debía haber hecho en la audiencia preliminar tal y como lo hizo la defensa y fue declarada sin lugar . Es todo TRIBUNAL: una vez escuchado los alegatos de las partes declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa privada. Es todo Es todo Seguidamente este Tribunal le impone a los acusados MARCO ANTONIO REINODO GARCIA, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el tribunal sobre los hechos por los cuales fue acusado indicándole que tiene derecho a declarar si desea hacerlo, y se le explico además sobre el procedimiento por la admisión de los hechos, informándole que de acogerse a tal procedimiento el tribunal procedería hacerle la rebaja de la pena, seguidamente se procedió a identificarlo de la siguiente manera 1.- KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, titular de la CI V- 25.328.677 , venezolano, natural de San Cristobal, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 01-11-1995 soltero, residenciado Av. Principal de santa ines, casa 10. Parroquia Rabel urdaneta. Valencia Estado Carabobo. Profesión u oficio: Funcionario policial, quien manifestó “entiendo lo explicado por este tribunal en cuanto a los hechos y su calificación jurídica y al procedimiento de admisión de los hechos, por lo que manifiesto mi voluntad de NO admitir los hechos y de acogerme al Precepto Constitucional”.”2.- MARCO ANTONIO REINODO GARCIA, titular de la CI V- 18.931.670, venezolano, natural del estado Carabobo, 33 de años de edad, fecha de nacimiento 24-08-1987 soltero, residenciado: Barrió la Victoria, calle ayacucho, casa 240-7 Valencia Estado Carabobo. Profesión u oficio: Funcionario policial, quien manifestó “entiendo lo explicado por este tribunal en cuanto a los hechos y su calificación jurídica y al procedimiento de admisión de los hechos, por lo que manifiesto mi voluntad de NO admitir los hechos y de acogerme al Precepto Constitucional”.” 3: RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA, titular de la CI V- 24.441.840, venezolano, natural de valencia estado Carabobo de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-1997 soltero, residenciado: Urb. santa Inés, sector 05, casa 12. Parroquia Rabel Urdaneta. Valencia Estado Carabobo. Profesión u oficio: Funcionario policial, quien manifestó “entiendo lo explicado por este tribunal en cuanto a los hechos y su calificación jurídica y al procedimiento de admisión de los hechos, por lo que manifiesto mi voluntad de NO admitir los hechos y de acogerme al Precepto Constitucional”.” Siendo que no comparecen ningún otro testigo o funcionario es por lo que se acuerda la suspensión del mismo y se fija la continuación del Juicio para el día 10 de MARZO DEL AÑO 2022 A LAS 11:15 AM .. se ordena librar boleta de traslado para el CONAS Cítese funcionarios y expertos, así mismo, cítese los medios de prueba de la defensa admitidos en el auto de apertura a juicio.. Cúmplase con lo ordenado. Es todo. Quedando los presentes notificados. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 04:30 AM
En Valencia, en el día de hoy, jueves 10 de marzo del año 2022 , SIENDO LAS 11.00 AM se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA , debidamente asistida en esta acto por el secretario Abg. JULIANA MARCANO y el Alguacil asignado a Sala para la CONTINAUCION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº CI-2020-334979, seguida a los acusados; MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA. La Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto el acusado KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN asistido en este acto por la defensa privada Abg. OSCAR MURCIA y los acusados MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA asistido por la defensa publica abg. JESUS MENA en colaboración de MARIA SIRIT la Fiscal 35 del Ministerio Publico Abg. JOSE ALBERTO MORILLO. se deja constancia que no comparecen las victimas LARRY LEAL y RAUIZA COELLO Constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, la Juez Presidente, antes de proceder a declarar abierto la continuación del debate de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, procede a dejar expresa constancia en la presente acta del debate levantada por la secretaria de este Tribunal conforme lo ordena el artículo 317 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la cual sin embargo será suscrita por todas las partes al finalizar el referido acto. Seguidamente antes de continuar el debate, se hace un resumen completo de la audiencia anterior de fecha de conformidad con el artículo 319 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se declaró ABIERTA LA CONTINUACION DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, en principio siguiendo el orden previsto en los artículos 336 y siguientes del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el Alguacil, informó que no se encuentra presente ningún órgano de pruebas testimonial. En consecuencia, a los fines de garantizar la continuidad del debate, SE PASÓ A ALTERAR EL ORDEN DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, de conformidad con los artículos Art. 336 y 341 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de acuerdo al escrito de acusación fiscal en contra de los acusados Se deja constancia que se le exhibió a la Defensa Privada Abg. Oscar Murcia Franco y expone: No tengo ninguna objeción con relación a los folios señalados. Es todo procederá a incorporar, medio de prueba. 1.- DICATMEN PERICIAL, RECONOCIMIENTO TECNICO DEL EXPEDIENTE INTERNO CONAS-GAES-41.CAR094-20 inserto ene l folio 72 y su vto. Y 73 de la primera pieza. Seguidamente se le exhibe al Fiscal a los fines de que verifique el medio de prueba que va a ser incorporado e indique los folios que a su consideración deben ser leídos. Se deja constancia que se le exhibió a la Defensa Privada Abg. Oscar murcia Franco y expone: No tengo ninguna objeción con relación a los folios señalados. Es todo. Se deja constancia que se le exhibió a la Defensa publica abg. Jesus mena y expone: No tengo ninguna objeción con relación a los folios señalados. Es todo Seguidamente se le pregunta al alguacil de la sala si se encuentra algún experto, Funcionario o testigo, a los fines de escuchar su declaración en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que no se encuentran ningún funcionario, testigo o experto para declara en el presente juicio. En consecuencia, este tribunal acuerda la suspensión del mismo y se fija la continuación del Juicio para el día 22 de marzo del año 2022 A LAS 11:40 AM. Cítese funcionarios y expertos, así mismo, cítese los medios de prueba de la defensa admitidos en el auto de apertura a juicio.. Cúmplase con lo ordenado. Es todo. Quedando los presentes notificados. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:15 m
En Valencia, en el día de hoy, MARTES 22 de marzo del año 2022 , SIENDO LAS 11.00 aM se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA , debidamente asistida en esta acto por el secretario Abg. JULIANA MARCANO y el Alguacil asignado a Sala para la CONTINAUCION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº CI-2020-334979, seguida a los acusados; MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA. La Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto el acusado KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN asistido en este acto por la defensa privada Abg. OSCAR MURCIA y los acusados MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA asistido por la defensa publica abg. JESUS MENA en colaboración de MARIA SIRIT la Fiscal 35 del Ministerio Publico Abg. MARIA JOSE PEDROZA. se deja constancia que no comparecen las victimas LARRY LEAL y RAUIZA COELLO Constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, la Juez Presidente, antes de proceder a declarar abierto la continuación del debate de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, procede a dejar expresa constancia en la presente acta del debate levantada por la secretaria de este Tribunal conforme lo ordena el artículo 317 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la cual sin embargo será suscrita por todas las partes al finalizar el referido acto. Seguidamente antes de continuar el debate, se hace un resumen completo de la audiencia anterior de fecha de conformidad con el artículo 319 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se declaró ABIERTA LA CONTINUACION DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, en principio siguiendo el orden previsto en los artículos 336 y siguientes del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el Alguacil, informó que no se encuentra presente ningún órgano de pruebas testimonial. En consecuencia, a los fines de garantizar la continuidad del debate, SE PASÓ A ALTERAR EL ORDEN DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, de conformidad con los artículos Art. 336 y 341 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de acuerdo al escrito de acusación fiscal en contra de los acusados Se deja constancia que se le exhibió a la Defensa Privada Abg. Oscar Murcia Franco y expone: No tengo ninguna objeción con relación a los folios señalados. Es todo procederá a incorporar, medio de prueba. 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 781-2020 SUSCRITO PRO ISAELDA BRACHO FOLIO 241 DE LA PRIMERA PIEZA Seguidamente se le exhibe al Fiscal a los fines de que verifique el medio de prueba que va a ser incorporado e indique los folios que a su consideración deben ser leídos. Se deja constancia que se le exhibió a la Defensa Privada Abg. Oscar murcia Franco y expone: No tengo ninguna objeción con relación a los folios señalados. Es todo. Se deja constancia que se le exhibió a la Defensa publica abg. Jesus mena y expone: No tengo ninguna objeción con relación a los folios señalados. Es todo Seguidamente se le pregunta al alguacil de la sala si se encuentra algún experto, Funcionario o testigo, a los fines de escuchar su declaración en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que no se encuentran ningún funcionario, testigo o experto para declara en el presente juicio. En consecuencia, este tribunal acuerda la suspensión del mismo y se fija la continuación del Juicio para el día 29 de marzo del año 2022 A LAS 11:15 AM. Cítese funcionarios y expertos, así mismo, cítese los medios de prueba de la defensa admitidos en el auto de apertura a juicio.. Cúmplase con lo ordenado. Es todo. Quedando los presentes notificados. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:50 AM .-
En Valencia, en el día de hoy, MARTES 29 DE MARZO DEL AÑO 2022 , SIENDO LAS 10:30 AM se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA , debidamente asistida en esta acto por el secretario Abg. JULIANA MARCANO y el Alguacil asignado a Sala para la CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº CI-2020-334979 seguida a los acusados: MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto los acusados, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN asistido en este acto por la defensa privada Abg. OSCAR MURCIA y ABG. JENIFER CASTRO, los acusados MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA asistido por la defensa publica abg. MARIA ESPINOZA la Fiscal 35 del Ministerio Publico Abg. MARIA JOSE PEDROZA , Seguidamente se da inicio al acto.- Acto seguido SE CONTINUA CON LA RECEPCION DE PRUEBAS y se procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentran a las afueras de la sala el ciudadano. RAIZA JUDITH COELLO OCHOA titular de la cedula de identidad nº V- 12.314.560 Quien expone EN SU CONDICION TESTIGO-VICTIMA promovido por el ministerio público y Se le toma juramento de ley y expone: soy la madre de maicol Antonio a la presente que fue brutalmente asesinada primeramente llevada contra su voluntad , doy fe de lo que es buen muchacho que es mi hijo pro que lo mantengo como si estuviese vivi fue llevado el 16 de junio aproximadamente se encontraba a las 06 de la tarde en la garatita dejando a una visita en lo cuales se quedo un rato hablando con Paola estaba con su bebe en brazos mi hijo ese día había salido temprano a comprarse unas pastillas por que cargaba dolor de muela y el me dijo mama hay unos carros por hay dando vueltas pero igualmente el salio a recibir su visita ese día los cuales cargaba mis llaves y mi teléfono y me pregunto si iba a lavar esta noche yo loe dije que no pro que no me sentía bien , lo domingo en la noche el 14 de junio yo tuve guardia al llegar al lunes de la mañana me entero que se fin de semana se habían llevadlo a un muchacho de la urbanización de la manzana continua a la mía un policía y a su amigo estive en un sector de santa ines las cuales fueron llevados a zona 6 los cuales fueron golpeados y fueron soltados ese mismo día , ese lunes yo le pregunte a mi hijo que si sabia de la situación me dijo que el conoce a José francisco y que te tenia días que no lo veía y a estive lo conocía de hola h, nada mas y me dijo mama yo ando tranquila , ese día que se lo llevan yo estaba en casa cuando varios muchacho9s de la urbanización estaban en el segundo portón de la urbanización fueron a avisar que se llevaron a maicol preso con la envestidura vestido de negro y que efectivamente fue u a persona vestida de negro quien saco a mi hijo cuando el vigilante abrió el portón artesanal el había referido al vigilante ay a la noche un carro cacha negra que había pasado en varias oportunidades , mi hijo le dice a paoll.a que mejor sew fuera no se fuera a presentar algún situación allí , serian colmo las 026 y media o 7 de la noche cuando nos avisaron que se habían llevado a mi hijo , llamo a mi equipo de trabajo la cual tengo una colega que fue ex policía y me dijo que bueno allí había un curos y que le había dicho que para zona 6 no se había llevado ningún tipo de detenido y que no había comisión en la calle , en vista de esto que su cuñado también es policía nacional su novia lo llamo y empezamos a llamar a todos los entes policiales , efectivamente en ninguno de los establecimientos del estado Carabobo esta , como en ese momento la situación país de la gasolina no había carro para movilizarnos Inc. Esposo y yo al día siguiente fuimos al cicpc las cuales mi esposo dio las declaraciones fue una comisión a la zona de la garita para hacer la revisión del sitio de los cuales decían que no habían muchos indicios por que no estaba la placa del carro no había cámaras seguimos en la búsqueda llevando panfletos y visitando cada centro policial de los cuales los mismos policías decían que no tubo ningún problema con policías , así como se nos acercaron personas buenas se nos acercaron personas malas , para nadie es un desconocimiento que allí en frente hay personas delincuentes que nos mandaron mensajes que decía esta persona sale zanahoria ya que el era barbero en vista de que se iba siempre al cicpc y no daba respuesta del caso nos dirigimos al conas y a la primera oportunidad el comandante nos dijo que colmo el caso lo llevaba otra institución policial no podían hacer nada toda la comunidad empezamos colocar fotos nde mi hijo tengo un hijo fuera del país que es mi hijo mayor los cuales los primeros días no les decía nada para no enterrarlo pero por redes sociales se dijo cuanta , tuvo contacto con José Francisco que fue no de los muchachos que fue golpeado y llevado preso unos días antes y6 su novia le diecia a mi esposo que algo tiene que ver esta situación con lo que paso con maiccol , el muchacho nos dijo que se lo habían llevado preso en un sector de santa ines la mama de uno de los es abogado y lo saltaron y nombro que lo había golpeado era garcía perozo , en vista del que el ciocpc nbujnca hizo nada fueron haber las condiciones en que vivimos soy empleado publico y no gano mucho , somos una familia humilde vivimos de ujn a forma sana sin hacerle daño a nadie , nos dirigimos al conas nuevamente el cual hable con el comandante ramires y suplique que llevar el caso nos dirigimos a la fiscalia primera donde se introdujo un documento en la cual creo que el cicpc no siguiera llevando el caso yub el cado fuera adscrito al conas y efectivamente así fue yo le pedí al comandante ramos y al sargento grismas que averiguara pro que sabia lo que tenia y que mi hijo a pesar de que tenia 20 años era una persona que me infirmara a donde iba a la hora que fuese , para ese momento en la pandemia el no estaba trabajando en las cercanías de la casa si no que salía cerca del sector , ese día el salio al mediodia a ver si se afeitaba luego salio en la tarde a las 5 y media a comprar un as pastillas y me comentan que había visto pasar varios carros y me comento que le había pasado a esos muchachos , efectivamente el señor víctor era el portero también el es habitante de la misma urbanización ex suegro de mi hijo mayor y nos dijo que un hombre vestido de negro se asunto pro que es una persona se sintió amenazado y sacaron a mi hijo el lo que decía era comando por que me sacas y yo vivo aqeui y los otros chicos que estaban en el otro portón vieron cuando lo sacaron y ellos presentaban que se lo habían llevado preso , fueron días y n noches sin dormir pidiéndole a Dios que por lo menos la persona que se lo llevaran lo trataba bien por que el sufría de azúcar , pero ya sabia que era imposible conseguirlo con vida después de todo ese tiempo , les deje a mis colegas fotografías de el por si llegaba a emergencia lo atendieran y me avisaran , mi hijo trabajo en el 911 y me decía que las cámaras de plaza de toros miraban nacía un lado especifico , sus compañeros de bachillerato , vecinos , su ex directora del colegioo0 hicimos equipos de búsqueda en la cual se caminaron todos los sectores soalza de toros isabelica , vía el paito búsqueda pro redes sociales con la esperanza de conseguirlo pro lo menos golpeado pero vivo siempre nos decía la hipótesis que alo mejor estaba con una novia yo decía que no por que mis hijos me informaban con quien estaban siempre , había un muchacho que el concia que era cliente de el que vivía al frente de la urbanización que es vecino de kasandra y yo decía este muchacho lo que andas es buscando es otra cosa se llama brayan de hecho fue le ultimo que vio9 a mi hijo con la vida ese mismo día que se lo llevaron , como se lo dije al sargento grisman que no conocía los nombres de los policías peor que si sabia lo que había sucedió y que yo9 me aseguraba que esta situación tenia que ver con la desaparición de mi hijo y n aquí estoy pidiéndole a mi hijo que me de fuerza , ya que tengo dos hijos mas el era intermedio , el tenia un tatuaje el cual tenia plasmado a mi madre con una rosa y un pensamiento efectivamente encontraron un muchacho muy parecido a el , a los 38 días llama el sargento grisman en la noche efectivamente se había conseguido a loas personas yo no consigo9 a si mi hijo se los agradezco de las cuales si fueron funcionarios policiales Inc. Hijo fue privado de su libertad , golpeado , amarrado , desfigurado , hostigado vil mente y paseado pro toda la zona de la isabelica para llevarlo a una zona boscosa para luego de tanto dolor le dieron dos impactos de bala por mas que la patólogo no querría explicar 28 años de servicios conozco la , reconozco a mi hijo pro por que cargaba aun tapaboca que se lo hice yo y pro que cargaba mis llaves de trabajo , al momento en que el salio me dijo que venia en media hora para afeitar as u papa y no volvió , cuando hicieron la audiencia preliminar en al presentación del caso al día siguiente apareció una cuenta de facebok con la fotografía de mi hijo maicol dirigiéndose a su amistades y a su hermano mayor donde decían que están llorando a tu hermano tratan a maicol , como si fuese una victima y el partencia a una bandas, le pedí a dios que mediera esa humildad de reconocer le trabajo del conas que de verdad les doy mis respecto , el era un apersona integra sana sin ningún tipo de problema ninguna asociación a ninguna banda delictiva , esa denuncia se puso en la fiscalia pro que en esos días pasaba un carro tomando fotografía en ese momento nosotros estábamos en la parada , pido que esa persona pague con la máxima pena pro que a mi hijo le violaron todos sus derechos PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: p. indique fecha y lugar de los hechos : 16 de julio aproximadamente en horas pasadas las 06 de la noche en la vigi8lancia de la urbanización boca de rico I P_: sabe las personas que se encontraban presentes en . lugar si el estaba con Paola peor en el momento de que se lo llevaron ya ella se había ido pro que habia visto el carro pasar y el vigilante de la garit5a OP: sabe si existen cámaras de seguridad en el lugar no , por que es un a vigilancia hecha artesanalmente P colmo sabe de los hechos …, por que unos vecinos que estaban en el segundo portón de la manzana y vieron de lejos la forma en que se lo llevaron P: cuando fue la ultima ves que vio con vida a su hijo . el 16 de julio a las 05 de la tarde cuando me pidió las lleves y el teléfono P. su hijo le manifestó en alguna oportunidad haber recibido algún tipo de amenaza : no, simplemente lo que el había observado ese día cuando salio Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA P: usted en su relatos hizo mención a que aseguraba que esa situación tenia que ver con la situación de su hijo a que se refiere : cuando se llevaron a José francisco y a estuviera pro un robo de una nieto P… y pro que asegura eso … por que a mi hijo no tenia problemas con nadie y era muchachos de la misma urbanización y pro la situación que se había presentado un día antes que había entrado un carro para allá a buscar ea esos muchachos P… que distancia hay desde su casa hasta la vfigi8lancia … es un circuito cerrado de la manzana a la vigilancia P… cual es la distancia : como 20 metros P… fue testigo ust5ed del momento en que se llevan a su hijo :_ no Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA P: sabe si su hijo conocía a kasandra Zambrano : de hecho yo le hice la pregunta de lo cual el me dijo si conocí a la muchacha estaban embarazada un año anterior pro que ella tenia un negocio cerca de la barbería donde el trabajo la primera ves y el le compro un a gelatina , estaba una señorita sentada afuera que y yo la conocí y yo9 le pregunte que hace pro aquí y me dijo que estaba ahí pro que su hija estaba embarazada de hecho yo la conocí pro que fue paciente mia cuando trabajaba e la chet , me dijo si ola conozco peor mas nada se que s funcionario policial polcial P: sabe si su hijo tenia relación de enemistad con kasandra Zambrano : ni con ella ni con nadie gracias a dios P: le menciono alguna ves su hijo estar el i8nvolucrado en algún problema con una moto : no tenia pro9bolemas nhi de ese tipoo ni de ninguno Acto seguido SE CONTINUA CON LA RECEPCION DE PRUEBAS y se procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentran a las afueras de la sala el ciudadano. LARRY JOSE LEAL ESTRELLA titular de la cedula de identidad nº V- 8.776.558 Quien expone EN SU CONDICION TESTIGO-VICTIMA promovido por el ministerio público y Se le toma juramento de ley y expone: mijo era un muchacho noble barbero de la zona el se dedicaba a la barbería por que eso era lo que le gustaba , era un muchacho muy alegre , le apagaron su alergia , el 16 el se levanto pro que había pasado el día con dolor de muela y se levanto a eso de las cinco de la tarde y se fue con un amigo vecino a compra a eso de las 6 y media llega y vuelve a salir y se encontró en la vigilancia con una amiga Paola y allí el senda cuneta que un carro blanco vidrios ahumados paso en varias oportunidades y se imagino que eran funcionarios por que tenia un ojo clínica , pro versiones del vigilante a el sen lo llevan a eso de las 8 y media de la noche se para el carro blanco se bajua ujn apersona vestido de negro con una visera se bajo y se identifico con funcionario en ese momento aunq2ue estaba de negro el del dijo que abriera el portón pro que era funcionario y s ele quedaba mirando a mi hijo , mi hijo lo que le dijo fue comando solo estoy acompañando a la muchacha y el le dijo no me digas comando , el le dijo comando en tres ocasiones el vigi8lante abre el portón y se lo montaron en al parte de atrás a un rumbo desconocido esa fue la versión que nos dio el vigilante , nosotros empezamos a constar funcionarios para ver si habían hecho algún ope4rtivo el cual nos dijeron que no estaban funcionando esos funcionarios , nos dirigimos al siguiente día al cicpc por que no están en ningún calabozo , en el cicoc nos tomaron la denuncia y ellos se tomaron su tiempo que nunca los buscaron todos los días íbamos al cicpc para ver lo que pasaba con mi hijo nosotros lo buscamos pro todas las zonas de santa ines , plaza de toros , lo buscamos en al korgtu7r ni aprecia duramos un mes buscándolo hicimos la denuncia ante el conas para ese entonces el 174 de julio un mes después llama el sargento griman y nos dice que hay tres funcionarios de la policía de Carabobo detendio9 por el caso de mi hijo y que mi hijo lo habian matado el miksmo dia que se lo llevaron que fuéramos a la morgue a identificar el cadáver de maicol , identificamos a mi nhijo pro un tatuaje que tenia en el brazo , no nos dejaron verlo pro que estaba descompuesto lo identificamos pro parte de su ropa que le quedaba unas chancletas blancas , el tapaboca que cargaba ese momento , pro que cometieron ese acto tan atroz de mi hijo no lo sabemos , simplemente se lo llevaron de mi casa y lo votaron en una zona boscosa militar eso queda súper lejos para que no lo encontráramos pro que se ensañaron con el , por que no tuvieron piedad , pro que no investigaron si supuestamente era por una moto si ellos eran funcionarios , a mi hijo lo enterramos sin poderlo ver el 20 de julio mientras ellos buscaban abogados para que los defendieran yo buscaba una bolsa negra y cal para enterrar a mi hijo , lo que hicieron con mi hijo no tiene perdón , acabaron con la vida de mi hijo y con la de nosotros , el domingo cuando fuimos al cementerio le dijimos que el 29 había audiencia esperemos que se haga justicia , mi hijo no tuvo un abogado que lo defendiera los únicos que lo defendía era su padre4 y yo que lo buscamos hasta en la morgue antes de que apareciera , pedimos justicia PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: p fecha de los hechos : 16 de junio p. donde se encontraba usted para el momento de los hechos . en mi casa P. como puede describir la conducta de su hijo maicol : persona noble , cariñosa ,. Bondadosa, era una persona dedicada ayudaba a los demás P. Cual es el control de acceso que tiene la urbanización para entrar … tenemos una vigi8olancia en un portón que alas 7 y media de la noche se cierra , y según la versión del vigilante se identificaron como funcionario y eso lo motivo a el abrio el portón P. cuando fue al ultima ves que vio con vida a su hijo : 146 de junio a las 05 y media de la tardes Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA P: fue ust5ed testigo presencial de los hechos en el que se llevan a su hijo : no Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA P: no va a realizar preguntas Es todo PREGUNTAS DEL TRIBUNAL no va a realizar preguntas En consecuencias por lo que se acuerda la suspensión del mismo y se fija la continuación del Juicio para el día 05 DE ABRIL DELÑ MAÑO 2022 A LAS 11.40 AM.. se ordena librar boleta de traslado para el CONAS Cítese funcionarios y expertos, así mismo, cítese los medios de prueba de la defensa admitidos en el auto de apertura a juicio.. Cúmplase con lo ordenado. Es todo. Quedando los presentes notificados. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:30 AM .-
En Valencia, en el día de hoy, MARTES 05 DE ABRIL del año 2022 , SIENDO LAS 11.00 aM se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA , debidamente asistida en esta acto por el secretario Abg. JULIANA MARCANO y el Alguacil asignado a Sala para la CONTINAUCION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº CI-2020-334979, seguida a los acusados; MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA. La Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto la fiscalía 35 del ministerio publico Abg. MARIA JOSE PEDROZO, la defensa privada Abg. Óscar Murcia y al defensa publica abg. jose herrera en colaboración de JESUS MENA, las victimas LARRY LEAL y RAUIZA COELLO. Ahora bien por cuanto no comparece y no se materializo el traslado de los acusados MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA desde el CONAS. Verificada la presencia de las partes y visto que no se materializo el traslado es por lo que se difiere la continuación de juicio para el día 07 de abril del año 2022 a las 11:40 am . se ordena librar traslado al conas Cítese funcionarios y expertos, así mismo, cítese los medios de prueba de la defensa admitidos en el auto de apertura a juicio.. Cúmplase con lo ordenado. Es todo. Quedando los presentes notificados. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:50 AM
En Valencia, en el día de hoy, JUEVES 07 DE ABRIL DEL AÑO 2022 , SIENDO LAS 11.30 AM se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA , debidamente asistida en esta acto por el secretario Abg. JULIANA MARCANO y el Alguacil asignado a Sala para la CONTINAUCION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº CI-2020-334979, seguida a los acusados; MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA. La Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto el acusado KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN asistido en este acto por la defensa privada Abg. OSCAR MURCIA y ABG. JENIFER CASTRO, los acusados MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA asistido por la defensa publica abg. WUILLIANS SULBARAN y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA asistido por la defensa publica abg. JESUS MENA la Fiscal 35 del Ministerio Publico Abg. MARIA JOSE PEDROZO y las victimas LARRY LEAL y RAUIZA COELLO Constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, la Juez Presidente, antes de proceder a declarar abierto la continuación del debate de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, procede a dejar expresa constancia en la presente acta del debate levantada por la secretaria de este Tribunal conforme lo ordena el artículo 317 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la cual sin embargo será suscrita por todas las partes al finalizar el referido acto. Seguidamente antes de continuar el debate, se hace un resumen completo de la audiencia anterior de fecha de conformidad con el artículo 319 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se declaró ABIERTA LA CONTINUACION DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, en principio siguiendo el orden previsto en los artículos 336 y siguientes del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el Alguacil, informó que no se encuentra presente ningún órgano de pruebas testimonial. En consecuencia, a los fines de garantizar la continuidad del debate, SE PASÓ A ALTERAR EL ORDEN DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, de conformidad con los artículos Art. 336 y 341 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de acuerdo al escrito de acusación fiscal en contra de los acusados Se deja constancia que se le exhibió a la Defensa Privada Abg. Oscar Murcia Franco y expone: No tengo ninguna objeción con relación a los folios señalados. Es todo procederá a incorporar, medio de prueba. 1.- INFORME DE ANALISIS TELEFONICO DE FECHA 17-07-2020 inserto en el folio 41 al 45 de la primeras pieza. Seguidamente se le exhibe al Fiscal a los fines de que verifique el medio de prueba que va a ser incorporado e indique los folios que a su consideración deben ser leídos. Se deja constancia que se le exhibió a la Defensa Privada Abg. Oscar murcia Franco y expone: No tengo ninguna objeción con relación a los folios señalados. Es todo. Se deja constancia que se le exhibió a la Defensa publica abg. JESUS MENA y WILLIANS SULBARAN y expone: No tengo ninguna objeción con relación a los folios señalados. Es todo Seguidamente se le pregunta al alguacil de la sala si se encuentra algún experto, Funcionario o testigo, a los fines de escuchar su declaración en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que no se encuentran ningún funcionario, testigo o experto para declara en el presente juicio. En consecuencia, este tribunal acuerda la suspensión del mismo y se fija la continuación del Juicio para el día 20 DE ABRIL DEL AÑO 2022 A LAS 11.40 AM. Cítese funcionarios y expertos, así mismo, cítese los medios de prueba de la defensa admitidos en el auto de apertura a juicio.. Cúmplase con lo ordenado. Es todo. Quedando los presentes notificados. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11.40 am
En Valencia, en el día de hoy, JUEVES 28 DE ABRIL DEL AÑO 2022 , SIENDO LAS 11:30 AM se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA , debidamente asistida en esta acto por el secretario Abg. JULIANA MARCANO y el Alguacil asignado a Sala para la CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº CI-2020-334979 seguida a los acusados: MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto los acusados, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN asistido en este acto por la defensa privada Abg. OSCAR MURCIA y ABG. JENIFER CASTRO, los acusados MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA asistido por la defensa publica abg. LISBTH CARDOZO y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA asistido por la defensa publica abg. JESUS MENA la Fiscal 35 del Ministerio Publico Abg. MARIA JOSE PEDROZA , Seguidamente se da inicio al acto.- Acto seguido SE CONTINUA CON LA RECEPCION DE PRUEBAS. En virtud de que no acude al Tribunal ningún órgano de prueba el acusado MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, previamente impuesto el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, solicita declarar, quien se identifica de la siguiente manera: nombres y apellidos: MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA quien expone: Soy inocente de lo que se me acusa, no conozco los hechos, es todo”. Las pares manifiestan su voluntad de no realizar preguntas. Ahora bien por cuanto el Alguacil informa que no comparece Órgano de Prueba se ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACIÓN del presente debate; para el día 10 DE MAYO DEL AÑO 2022 , a la 11:15 A.M se ordena librar boleta de traslado para el CONAS Cítese funcionarios y expertos, así mismo, cítese los medios de prueba de la defensa admitidos en el auto de apertura a juicio.. Cúmplase con lo ordenado. CITAR A LAS VICTIMAS Es todo. Quedando los presentes notificados. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:30 AM
En Valencia, en el día de hoy, MARTES 10 DE MAYO del año 2022 , SIENDO LAS 11.00 aM se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA , debidamente asistida en esta acto por el secretario Abg. JULIANA MARCANO y el Alguacil asignado a Sala para la CONTINAUCION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº CI-2020-334979, seguida a los acusados; MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA. La Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto la fiscalía 35 del ministerio publico Abg. MARIA JOSE PEDROZO, la defensa privada Abg. Óscar Murcia y al defensa publica abg. MARIA ESPINOZA en colaboración de JESUS MENA, las victimas LARRY LEAL y RAUIZA COELLO. Ahora bien por cuanto no comparece y no se materializo el traslado de los acusados MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA desde el CONAS. Verificada la presencia de las partes y visto que no se materializo el traslado es por lo que se difiere la continuación de juicio para el día 12 DE MAYO del año 2022 a las 11:40 am . se ordena librar traslado al conas asimismo oficiar al conas a los fines de que informe los motivos por el cual no se hizo efectivo el traslado de los acusados Cítese funcionarios y expertos, así mismo, cítese los medios de prueba de la defensa admitidos en el auto de apertura a juicio.. Cúmplase con lo ordenado. Es todo. Quedando los presentes notificados. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:50 AM .-
En Valencia, en el día de hoy, JUEVES 12 DE MAYO DEL AÑÓ 2022, SIENDO LAS 11.40 AM se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA , debidamente asistida en esta acto por el secretario Abg. JULIANA MARCANO y el Alguacil asignado a Sala para la CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº CI-2020-334979, seguida a los acusados; MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA. La Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto el acusado KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN asistido en este acto por la defensa privada Abg. OSCAR MURCIA y ABG. JENIFER CASTRO, los acusados MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA asistido por la defensa publica abg. LISBETH CARDOZO y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA asistido por la defensa publica ABG. JESUS MENA en colaboración de abg. MARIA SIRIT la Fiscal 35 del Ministerio Publico Abg. MARIA JOSE PEDROZO y las victimas LARRY LEAL y RAUIZA COELLO Constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, la Juez Presidente, antes de proceder a declarar abierto la continuación del debate de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, procede a dejar expresa constancia en la presente acta del debate levantada por la secretaria de este Tribunal conforme lo ordena el artículo 317 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la cual sin embargo será suscrita por todas las partes al finalizar el referido acto. Seguidamente antes de continuar el debate, se hace un resumen completo de la audiencia anterior de fecha de conformidad con el artículo 319 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se declaró ABIERTA LA CONTINUACION DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, en principio siguiendo el orden previsto en los artículos 336 y siguientes del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el Alguacil, informó que no se encuentra presente ningún órgano de pruebas testimonial. En consecuencia, a los fines de garantizar la continuidad del debate, SE PASÓ A ALTERAR EL ORDEN DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, de conformidad con los artículos Art. 336 y 341 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de acuerdo al escrito de acusación fiscal en contra de los acusados Se deja constancia que se le exhibió a la Defensa Privada Abg. Oscar Murcia Franco y expone: No tengo ninguna objeción con relación a los folios señalados. Es todo procederá a incorporar, medio de prueba. 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 781-2020 adscrita al senamef Yselda Bracho inserto en el folio 248 de la primera pìeza . Seguidamente se le exhibe al Fiscal a los fines de que verifique el medio de prueba que va a ser incorporado e indique los folios que a su consideración deben ser leídos. Se deja constancia que se le exhibió a la Defensa Privada Abg. Oscar Murcia Franco y expone: No tengo ninguna objeción con relación a los folios señalados. Es todo. Se deja constancia que se le exhibió a la Defensa publica abg. María sirit Franco y expone: No tengo ninguna objeción con relación a los folios señalados. Es todo Seguidamente se le pregunta al alguacil de la sala si se encuentra algún experto, Funcionario o testigo, a los fines de escuchar su declaración en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que no se encuentran ningún funcionario, testigo o experto para declara en el presente juicio. En consecuencia, este tribunal acuerda la suspensión del mismo y se fija la continuación del Juicio para el día 19 DE MAYO del año 2022 A LAS 11.15 AM. Se ordena Cítese funcionarios y expertos, así mismo, cítese los medios de prueba de la defensa admitidos en el auto de apertura a juicio.. Cúmplase con lo ordenado. Es todo. Quedando los presentes notificados. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11.40 am
En Valencia, en el día de hoy, JUEVES 19 DE MAYO DEL AÑO 2022 , SIENDO LAS 10:30 AM se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, debidamente asistida en esta acto por la secretaria Abg. JULIANA MARCANO y el Alguacil asignado a Sala para la CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº CI-2020-334979 seguida a los acusados: MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto los acusados, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN asistido en este acto por la defensa privada Abg. OSCAR MURCIA y ABG. JENIFER CASTRO, los acusados MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA asistido por la defensa pública Abg. LISBETH CARDOZO, en colaboración con JESUS MENA, la Fiscal 35 del Ministerio Publico Abg. MARIA JOSE PEDROZA, Seguidamente se da inicio al acto.- Acto seguido SE CONTINUA CON LA RECEPCION DE PRUEBAS y se procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra a las afueras de la sala el ciudadano: JAVIER ALEJANDRO BETANCOURT MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.929.880 EN SU CONDICION TESTIGO, promovido por el Ministerio Público y Se le toma juramento de ley, quien Expone: nosotros nos encontramos en la entrada de la urb. en la manzana 02, un grupo de amigo y maikol en la vigilancia, cuando entre 06 y media y 07 de la tarde, llego un vehiculo, se baja una persona el vigilante abrió el portón y entro a la persona señalando a maicol y se llevo a maicol, luego salimos corriendo hacia la vigilancia y le preguntamos al vigilante y nos dijo que se habían llevado a maicol, fuimos avisarle a la mama después esperamos ese día a ver que pasaba nos fuimos al conas donde yo declare empezamos a buscarlos me pareció extraño porque el no tenia problema por eso nos pareció extraño que se lo llevara porque pasaba trabajando en su barbería fue extraño lo que paso PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA JOSE PEDROZA: P. indique fecha y lugar y hora; entrada de ka urb. Manzana dos, fecha como tal no se y como a las 07 y 06 de la mañana. P indique cuantas personas estaban con maicol. Tres personas las personas estaba en la garita y un muchacha no la conozco. P. Señale las características del vehiculo: desde la distancia solo vi que era un carro de color blanco P. indique si la persona que se bajo era de sexo masculino o femenino; desde la distancia no veíamos pero le preguntamos al vigilante y nos dijo que un hombre, P. cuanto tiempo conocía a maicol: como tres años y medio. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. LISBETH CARDOZO. P: recuerda si pudo visualizar a la persona que se bajo del vehiculo; no lo logramos visauliazar P. recuerda si en el sitio donde estaba el vehiculo había iluminación: en la calle no en la vigilancia si. P. un aproximado: una distancia larga P. una vez asi logro ver el vehiculo: si Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. ABG. OSCAR MURCIA P. pudo el testigo visualizar si se encontraba personas dentro del vehiculo: desde donde estabamos no vizualizamos: P cuando manifiesta que era 06 a 7, recuerda si era de noche: era de noche como a las 06 o 07 de la noche PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no va a realizar preguntas En consecuencias por lo que se acuerda la suspensión del mismo y se fija la continuación del Juicio para el día 31 de MAYO DEL AÑO 2022 A LAS 11:40 AM. Se ordena librar boleta de traslado para el CONAS. Cítese funcionarios y expertos, así mismo, cítese los medios de prueba de la defensa admitidos en el auto de apertura a Juicio. Cúmplase con lo ordenado. Es todo. Quedando los presentes notificados. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:30 AM.
En Valencia, en el día de hoy, MARTES 31 DE MAYO DEL AÑO 2022 , SIENDO LAS 11:20 AM se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, debidamente asistida en esta acto por la secretaria Abg. JULIANA MARCANO y el Alguacil asignado a Sala para la CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº CI-2020-334979 seguida a los acusados: MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto los acusados, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN asistido en este acto por la defensa privada Abg. OSCAR MURCIA y ABG. JENIFER CASTRO, los acusados MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA asistido por la defensa pública Abg. LISBETH CARDOZO, en colaboración con JESUS MENA, la Fiscal 35 del Ministerio Publico Abg. MARIA JOSE PEDROZA, Seguidamente se da inicio al acto.- Acto seguido SE CONTINUA CON LA RECEPCION DE PRUEBAS y se procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra a las afueras de la sala el ciudadano: YHENDER PERALTA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.505.630 EN SU CONDICION TESTIGO, promovido por el Ministerio Público y Se le toma juramento de ley, quien Expone: el dia 16-06-2020, nos encontrabamos mi persona sentado en el sector de la segunda manzana, en la vigilancia cuando vimos, llego un carro en la parte baja de la urb, de color blanco, una personas se acerco entro y se llevo a maicol, seguido nos acercamos a la vigila cioa y le pregumtam,so el vigilante que había sucedido y nos dijo lo mismo, nos dirigimos hacia la casa de sus padre y le dijimos que alguien se había llevado a maicol. es todo. PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA JOSE PEDROZA: P. a qué distancia se encontraba: a una a distancia prudencia, pero no sabría decirle cuanto. P. puedo observar si maicol se enconrabna con alguien: no, no él estaba en el interior de la vigilancia, P: indique si la persona era de sexo femenino o masculino: no estoy seguro pero creo que masculino P. observo si maiciol converso con esa persona: de tener una conversación no sé, no se si le dijo una palabras pero luego se lo llevo. P. recuerda hacia qué sentido cuando salió del lugar: urb. Santa Inés, hacia la derecha. P. usted se encontraba con quien; javier, Brayan no se el apellido. P. puede indicar como era la conducta de maicol: era tranquilo, era persona pendiente de trabajar, era barbero. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. LISBETH CARDOZO. P: observo si había alumbrado cuando se llevaron a maicol: publico no, de la vigilancia. P. recuerda cuanta distancia desde la vigilancia y el sitio donde estaba el vehículo: yo no medí, una distancia prudencial: P:,que llama distancia prudencial.: de esta pared un poquito mas allá. P. recuerda a ver visto el vehículo: si el techo de color blanco. P. donde te encostraba tu: en le portón de la segunda manzana:P:, que distancia donde estaba tu al sitio del portón: es mucho más que estos: P.cuantas cuadras: a una cuadra. P. recuerda si el sitio donde estaba el vehículo estaba alumbrado: estaba oscuro: estaba oscuro: si, P: llegaste a observar a la persona que se bajo del vehículo: si vi un ap persona pero no la puedo identificar. es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESUS MENA P: indique hora aproximada de los hechos: 06 y media a 07 de la noche. P. recuerdas que hacía en ese momento: conversando con las otras dos personas. P: en ese lapso que hacia maicol: estaba hablando con una muchacha y después se quedo con el vigilante. P. recuerda cuanto tiempo paso dese que viste a maiciol y que llego el carro: de 05 a 10 minutos. P. indique si conocías a la ciudadana que conversaba con maicol: solo ese día pero no la conozco. P. indique si recuerdas la actitud que tomo maicol a ver el vehículo blanco: según la distancia, vi un poco de resistencia pero igual se lo llevo. P: llegaste a visualizar alguna características del sujeto quien bajo del carro: masculino: P: que mas: solamente masculino. P:- recuerdas si ese vehículo blanco, previamente lo habías visto pero el sector: es un av. principal y transita muchos carros: P. el vehículo blanco ingreso dentro de la urb: no P: resides en el conjunto residencia: si: P: para la fecha habían cámara o circuito cerrado: no P. Indique si recuerda si al momento que maicol fue abordado por el vehículo estaba con potra persona, con el vigilante: Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. ABG. OSCAR MURCIA P: observo otra persona dentro del vehículo: no. es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no va a realizar preguntas. es Todo.SE CONTINUA CON LA RECEPCION DE PRUEBAS y se procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra a las afueras de la sala el ciudadano: KARLA PRIETO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.549.073 EN SU CONDICION TESTIGO, promovido por el Ministerio Público y Se le toma juramento de ley, quien Expone: el día 10-06-2020, mi cuñada Daniel a ella estuvo de cumpleaños, ese día no se lo celebrando, entonces ella regreso ese día 16 llego en el trascurso de la mañana y mi amiga kasandra le llevo una torta haciendo cosa de la casa esperando la tarde para realizar el cumpleaños, como a las 07 de noche a kassandra ala llamo el papa que se había accidento, pasamos por la casa de ella buscamos unas cosa que el papa necesitaba que era por bucarito, duramos mucho porque pensó que era gasolina y era una falla mas grande. Después nos devolvimos a tocuyio, después de 01 mes sucedió que la detiene por un homicidio. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. ABG. OSCAR MURCIA P: donde queda la casa de kasadra. en santa Inés. P: sonde vive el papa de kasasdra. en realidad nos e donde vive, pero se que se había accidentado por la zona de guigue. p. a qué hora se consiguieron con el papa de kasadra como de 07 a 08 de noche y mientras duramos se hizo tarde. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. LISBETH CARDOZO. P: va a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESUS MENA. P: va a realizar preguntas. es todo. PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA JOSE PEDROZA: P. va a realizar preguntas. es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no va a realizar preguntas. es todo. SE CONTINUA CON LA RECEPCION DE PRUEBAS y se procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra a las afueras de la sala el ciudadano: ALIRIMAR PRADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.110.810 EN SU CONDICION TESTIGO, promovido por el Ministerio Público y Se le toma juramento de ley, quien Expone: yo vengo aquí a dar fe, ella ese día no pudo estar, ya que ese día es mi cumpleaños, ella llego al mediodía, con una torta, en la tarde a eso de las 07 recibe una llamada del papar aque lo fuera auxiliar con una gasolina salimos mi cuñada y mi concuñada y buscamos un herramientas y salimos hacia bucarito, el sr arreglaba el carro y se hizo tarde, como a alas 02 de la mañana ella nos lleva para mi casa en tocayito y ella se queda en mi casa, luego el día siguiente ella se para y se porque ella trabaja en el comando de tocuyito, luego al mes ella se entrega mi cuñada la acompaña porque ella le dice que tenía una denuncia luego le dice a mi cuñada y le dice que van hacia el cona y mi cuñada le dicen que ella estaba detenida por un homicidio y es donde no ponemos a ponemos a sacar cuenta de que ella no puede estar involucrada. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. ABG. OSCAR MURCIA P: donde queda la casa de kasadra. Santa Inés. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. LISBETH CARDOZO. P: va a realizar preguntas Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA. ABG. JESUS MENAS P: va a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA JOSE PEDROZA: P. ese día . 16-06-2020- como a qué hora: 1: P: cuantas personas.: mi cuñada karlas, prieto , mi esposo los niños: P: hasta que hora celebraron: hasta las 07 o 08 que recibió la llamada del papa: P: ustedes se dirigió hacia el sito donde estaba la persona que llamo a kasadra;: si: P: indique la hora en la que se trasladaron P:: 07. 08 o 09 no la recuerdo P:- se trasladaron en que vehículo: el vehículo de kasaadra. P. cuanto tiempo se demoraron en el lugar: se le hizo bastante tarde, y tardamos mientras lo reparaban como a la 01 o dod de la mañana P: después de salir a donde se dirigieron: hacia tocuyito, fundación cap. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no va a realizar preguntas SE CONTINUA CON LA RECEPCION DE PRUEBAS y se procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra a las afueras de la sala el ciudadano: KARINA BECERRIT, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.030.607 EN SU CONDICION TESTIGO, promovido por el Ministerio Público y Se le toma juramento de ley, quien Expone: lo que paso ese día 10-06-2020 en el cumpleaños de mi concuñada, ella regreso el día 16-06- kasadra llego a la Casa, pasamos todo el día ahí celebrado, luego llamo el papa que Estaba accidentado, y tenia un a falla mecánica y estabamos hasta la madrugadas, y después nos fuimos a la casa de mi concuñada porque ella vivía practicamnete ahí, luego pasa que la detienen y sacamos la cuenta y nos damos cuenta que ese día compartió con nosotros. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. ABG. OSCAR MURCIA P: tiene conocimiento donde vive kassadra. en santa Inés. P.. recuerda cuantas personas se fueron al sitio donde se encontraba al papa da kasasdra.: si éramos cuatros: P: a qué lugar se dirijieron. hacia los bucarito. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. LISBETH CARDOZO. P: va a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESUS MENA. P: va a realizar preguntas. es todo. PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA JOSE PEDROZA: P. indique la fecha: 16-06-2020 P. indique las características del vehículo donde se trasladaron : era gris pequeño. P.. a qué hora salieron del lugar: hora exacta no recuerdo, pero como las 07 o 08 de noche, no recuerdo: p. cuanto tiempo durararon en ese lugar, llegamos de madrugada la casa P. primera vez que visitaba ese lugar: si. es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no va a realizar preguntas.En consecuencias por lo que se acuerda la suspensión del mismo y se fija la continuación del Juicio para el día 09 de JUNIO DEL AÑO 2022 A LAS 11:30 AM. Se ordena librar boleta de traslado para el CONAS. Cítese funcionarios y expertos, así mismo, cítese los medios de prueba de la defensa admitidos en el auto de apertura a Juicio. Cúmplase con lo ordenado. Es todo. Quedando los presentes notificados. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:30 AM .-
En Valencia, en el día de hoy, JUEVES 09 DE JUNIO DEL AÑO 2022 , SIENDO LAS 11.30 AM se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA , debidamente asistida en esta acto por el secretario Abg. JULIANA MARCANO y el Alguacil asignado a Sala para la CONTINAUCION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº CI-2020-334979, seguida a los acusados; MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA. La Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto el acusado KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN asistido en este acto por la defensa privada Abg. OSCAR MURCIA y ABG. JENIFER CASTRO, los acusados MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA asistido por la defensa publica abg. WUILLIANS SULBARAN y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA asistido por la defensa publica abg. JESUS MENA la Fiscal 35 del Ministerio Publico Abg. MARIA JOSE PEDROZO y las victimas LARRY LEAL y RAUIZA COELLO Acto seguido SE CONTINUA CON LA RECEPCION DE PRUEBAS. En virtud de que no acude al Tribunal ningún órgano de prueba el acusado KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, previamente impuesto el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, solicita declarar, quien se identifica de la siguiente manera: nombres y apellidos: KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN quien expone: Soy inocente de lo que se me acusa, no conozco los hechos, es todo”. Las pares manifiestan su voluntad de no realizar preguntas. Ahora bien por cuanto el Alguacil informa que no comparece Órgano de Prueba En consecuencia, este tribunal acuerda la suspensión del mismo y se fija la continuación del Juicio para el día 21 DE JUNIO DEL AÑO 2022 A LAS 11.15 AM. Cítese funcionarios y expertos, así mismo, cítese los medios de prueba de la defensa admitidos en el auto de apertura a juicio.. Cúmplase con lo ordenado. Es todo. Quedando los presentes notificados. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11.40 am
En Valencia, en el dia de hoy, MARTES 21 JNO DEL ANO 2022, SIENDO LAS 11:20 AM se constituye el Tribunal Tercero de Primera en funciones de juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA debidamente asistida en este acto por la secretaria Abg JULIANA MARCANO Y el Alguacil asignado a Sala para la CONTINUACION DEL JUICIO ORAL A PÚBLICO, en la causa CI-2020 334979 seguida a los ciudadanos los acusados: MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA, asistido por la defensa Abg. OSCAR MURCIA y ABG. JENIFER CASTRO, los acusados MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA asistido por la defensa pública Abg. WUILLIANS SULBARAN en colaboración con JESUS MENA, la Fiscal 35 del Ministerio Publico Abg MARIA JOSE PEDROZA, Seguidamente se da inicio al acto.- Acto seguido seguido SE CONTINUA CON LA RECEPCION DE PRUEBAS y se procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra a las afueras de la sala el ciudadano: FUNCIONARIO ANCHELIS MORENO titular de la cedula de identidad No V- 26.580.941 EN SU CONDICION EXPERTO SUSTITUTO quien expondrá sobre LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DEL SITIO DEL SUCESO No 02205 DE FECHA 17-07-2020 realizado por ENYELS YEPEZ inserto en el folio 161 de la primera pieza promovido por el Ministerio Público Se le toma juramento de ley, quien Expone: se puede ilustrar que es una zona boscosa de lato bajo follaje donde se deja constancia constancia la evidencia que es un edificio lugar donde Se ubico una persona decúbito ventral aun Pro identificar el cual hay un plano de ubicación que consiste donde se deja el lugar geográficamente donde se dejan unas coordenadas ubicando el note , sur este y oeste como punto de referencia es todo. PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA JOSE PEDROZA: P. indique cargo y tiempo de servicio : detective agregado y tengo 3 años en al institución P: indique al ubicación donde fue realizada dicha : sector prital zona boscosa parroquia municipio los guayos estado Carabobo P. indique algún punto d ere4fencia : el punto de referencia son las coordenadas que son 10.114468,67,,895426 son las coordenadas del sitio P.: cuál es el método utilizado en este tipo de experticia.se traslada al sitio el cual se realize un programa avanzado donde se deja constancia de las evidencias que estén ene 1 sitio en tal caso fue el cuerpo sin vida de una persona aun pro identificar fue lo que se encontró alli. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. WUILLIANS SULBARAN P; cuál es el, propósito de esta experticia : es una actuación para dejar constancia de los sucedido en un hecho punible Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. ABG. OSCAR MURCIA P: como experto de acuerdo a estas coordenadas pueda el decir el punto exacto: ya que es una zona de alto follaje no deja el sitio como tal de donde se encontró el occiso pero si deja unan referencia es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no va a realizar preguntas.es Todo. Acto seguido SE CONTINUA CON LA RECEPCION DE PRUEBAS y se procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra _a las afueras de la sala el ciudadano: FUNCIONARIO RICHARD APONTE tittiar de la cedula de identidad No V- 20 982. 701 quien expondrá sobre LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DEL SITIO DEL SUCESO N° 02205 DE FECHA 17-07-2020 inserto en el folio 161 de la primera pieza promovido por el Ministerio Publico y Se le toma juramento de ley, quien Expone: reconozco el contenido y firma, el día 17-07-2020 me traslade en compañía de eje de investigación homicidio Carabobo base valencia para realizar levantamiento planimetrico el cual se logro la ubicación se localizo el cuerpo sin vida de una persona en posición decúbito ventral aun pro identificar el levantamiento planimetrico es la representación grafica del sitio del suceso se realiza un croquis a mano alzada donde se deja plasmada las coordenadas y un plano de ubicación en el sitio del suceso como tal debido a que no tenemos un punto de referencia. PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA JOSE PEDROZA: P cual fue su función realice un levantamiento planimetrico el cual deje plasmado la posición del cadáver P:: cual fue el método utilizado : se utilizo un croquis a mano alzada y se dejo plasmada mediante un programa auto card P. como pueden determinar ustedes un sitio de referencia: no tenemos punto de referencia exacto simplemente se tomo mediante la coordenadas el plano de ubicación P. puede indicar la ubicación donde fue realizada dicha experticia : sector pirital zona boscosa parroquia y municipio los guayos P:: _que otros funcionarios se trasladaron con usted, trabajamos en conjunto en el eje de homicidio Carabobo base valencia P:: puede indicar a los funcionarios que se trasladaron : el técnico francisco sanchez. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA ABG. WULLIANS SULBARAN. P: a que se refiere cuando manifestó que no dispone de punto referencial a la hora de realizar el levantamiento: ya que es una zona boscosa de vegetación de alto y bajo relieve y que procede a un plano de ubicación. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. ABG. OSCAR MURCIA P: no va a realizar preguntas. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no va a realizar preguntas. Es todo. Acto seguido SE CONTINUA CON LA RECEPCION DE PRUEBAS y se procede y se procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra _a las afueras de la sala el ciudadano: FUNCIONARIO KELVIs ACOSTA titular de la cedula de identidad No V- 24293570 EN SU CONDICION EXPERTO encuentra SUSTITUTO quien expondrá sobre LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DEL SITIO DEL SUCESO Ne 02205 DE FECHA 17-07-2020 inserto en el folio 161 de la primera PIEZA. Se le toma iuramento de ley, quien pieza _ promovido por el Ministerio Piblico Expone: reconozco el contenido y firma , se trata de un levantamiento planimetrico donde se localizo un cuerpo sin vida en una zona boscosa es todo. PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA JOSE PEDROZA: P. indique su cargo y años de servicio : 8 años y soy detective agregado P: cuál fue su filnción en dicha experticia Supervisor P. con quien se traslado al lugar: fui supervisor del la experticia no me traslade Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. WUILLIANS SULBARAN. P: a que se refiere ser supervisor cuai es la funcion : es supervisar que la al sitio experticia este bien realizada no cuente con errores y que este bien hecha P. que metodôloga dispone para verificar las resultados de esa experticia : a máximas Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. ABG. OSCAR MURCIA P: no ve a realizar preguntas.es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no va realizar preguntas. PREGUNTAS DE ÑA DEFENSA PÚBLICA WUILLIANS SULBARAN. P: a que se refiere ser supervisor cual es la función: es supervisar que la experticia este bien realizada no cuente con errores y que este bien hecha P. que metodóloga dispone para verificar los resultados de esa experticia : las máximas experiencias. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. ABG. OSCAR MURCIA no ve a realizar preguntas.es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no va realizar preguntas. y se procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra _a las afueras de la sala el ciudadano: FUNCIONARIO BRIAN titular de la cedula de identidad N° V- 221653306 EN SU CONDICION DE EXPERTO SUSTITUTO quien cedula expondrá identidad sobre NO V- EXPERRTICIA DE RECOPNOCIMEITNO TECNICO MECANICA Y DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA N°9700-114B- 02277-200 DE FECJA 21-07- 2020 practicado por POL CORONADO inserto en el folio en el folio 192 y su vto de la primera pieza promovido por el Ministerio Publico y se le toma juramento de leys quien Expone: el dia 21 de julio de 2020 fue suministrada un arma al departamento de balistica marca tauro tipo revolver conjuntamente con 5 balas el mismo se el realizo disparo de prueba y Se determino que estaba en buen estado es todo. PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA JOSE PEDROZA: P. indique su y años de servicio : detective y tengo tres años P. cuál era el estado del arma de fuego objeto de la experticia en buen estado P:: esa arma de fuego se encontraba en condicion para ser percutida . si P. segunisu experticia que daño puede ocasionar ese tipo de arma de fuego : daño letal e inclusive al muerte P:: cuál es el método utilizado para esa experticia se le realiza disparo de prueba y.se constaba que este en buen estado Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. WUILLIANs SULBARAN no va a realizar preguntas.Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. ABG. OSCAR MURCIA_P: de acuerdo a al experticia en el numeral 2 de las conclusiones establece que se le realizaron disparos de pruebas a esa arma m, como es el resguardo de esa evidencia hasta el momento en que son depositado en el departamento de evidencias: desconozco pro que los técnicos la remiten a balistica hacemos al experticia y luego la devolvemos P.es decir deberia tener cadena de custodia antes de pasar al rea de balistica : no se puede recibir ninguna evidencia si no posee cadena de custodia es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no va a realizar preguntas.es Todo. Acto seguido. SE CONTINUA CON LA RECEPCION DE PRUEBAS y se procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo pare declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra a las afueras de la sala el ciudadano: FUNCIONARIO FRANCISCO SANCHEZ _ titular de la cedula de identidad No V-_ 20.514.576 EN SU CONDICION EXPERTO quien expondré sobre INSPECCION No 9700-0114-2204 de fecha 17.07-2020 inserto en el folio 187 al 189 de la primera pieza promovido por el Ministerio Público y Se le le toma juramento de ley, quien Expone: nos notifican a nosotros vamos al sitio luego que hacemos el vamos al senamet a realizar la inspección corporal del cadåver al levantamiento técnica Dos damos cuenta que el cadåver se momento de hacer la inspección encontraba en estado de putrefaccion y parte de ella en estado cadavérico , al parte inferior se encontraban desprovista no tenia los pies para el momento es todo. PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA JOSE PEDROZA: P. puede indicar cargo y tiempo de servicio : detective tengo años en la institución y como técnico tengo 3 años P:: cuál fue su funcion en dlicha inspección :_ realizar la inspección del cadáver P:: puede indicar el lugar: se realizo en pirtital técnica lanto del sitio como en una zona boscosa y la inspección del cadaver se realizo en el senamef P. con quil se traslado a dicho lugar : estaba detective jefe Javier Delfino y detective agregado cristina flores Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. WUILLIANS SULBARAN P. indico ensu exposición que cuenta con tres años de servicio en esa unidad segun sus maximas experiencias en ese tipo de cuerpo que se encuentran en estado de descomposición es habitual no visualizar caracteristicas fisionómicas : parta el momento de hacer el levantamiento y llevarlo hacia el senamef no se podria visualizar ya que el estado de descomposición no lo permitia ya que' ya estaba pasando hacer estado cadavérico y en al zona como estaba en exposición a los cambios climáticos para ese entonces estaba lloviendo y ayudaba a que el cuerpo se descompusiera mas rápido P. esas condiciones climáticas afectan la estructura del cuerpo . Afecta a que el cuerpo o el occiso pueden descomerse más rápido acelera más rápido el proceso de descomposición Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. ABG. OSCAR MURCIA P: aparte del cadáver encontraron algún otro elemento de interés criminalistico en el sitio del suceso: para el momento no , no se si para el momento en el que el patólogo realizaria necropsia de ley colecto alguna evidencia de interés P. como llego usted a ese lugar boscoso Mediante una notificación, le notifican al jefe de guardia y ellos nos dan a nosotros la dirección para trasladarnos P. cuanto tiempo damino hasta donde estaba el cadâver . No caminamos mucho era cerca de la carretera ptro estaba en un lugar boscoso como unos tres minutos es todo, PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no va a realizar preguntas.es Todo. .En consecuencias por lo que se acuerda suspensión del mismo y se fija la continuación del Juicio para el dia 29 de junio DEL AÑO 2022 A LAS 11:00 AM. se deja constancia que los funcionarios firman en una hoia en blanco el cual será anexada al termino del presente acto Se ordena librar boleta de traslado para el CONAS. 2.-. Oficiar a la inspectoria del cicpc como a los recursos humanos a los los fines de que informe los motivos y circunstancias donde se encuentran del los funcionarios del cicpc como a su vez a los funcionarios de la guardia nacional bolivariana a través del comandante della zona 41 Quedando los presentes funcionarios notificados. Cúmplase. Es todo, termind: ise ley6 y conformes firman siendo las
En Valencia, en el día de hoy, MIERCOLES 29 de junio DEL AÑO 2022, SIENDO LAS 02.00 pm se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA , debidamente asistida en esta acto por el secretario Abg. JULIANA MARCANO y el Alguacil asignado a Sala para la CONTINAUCION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº CI-2020-334979, seguida a los acusados; MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA. La Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto el acusado KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN asistido en este acto por la defensa privada Abg. OSCAR MURCIA los acusados MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA asistido por la defensa publica ABG. JESUS MENA en colaboración de abg. MARIA SIRIT la Fiscal 35 del Ministerio Publico Abg. MARIA JOSE PEDROZO y las victimas LARRY LEAL y RAUIZA COELLO Constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, la Juez Presidente, antes de proceder a declarar abierto la continuación del debate de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, procede a dejar expresa constancia en la presente acta del debate levantada por la secretaria de este Tribunal conforme lo ordena el artículo 317 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la cual sin embargo será suscrita por todas las partes al finalizar el referido acto. Seguidamente antes de continuar el debate, se hace un resumen completo de la audiencia anterior de fecha de conformidad con el artículo 319 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se declaró ABIERTA LA CONTINUACION DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, en principio siguiendo el orden previsto en los artículos 336 y siguientes del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el Alguacil, informó que no se encuentra presente ningún órgano de pruebas testimonial. En consecuencia, a los fines de garantizar la continuidad del debate, SE PASÓ A ALTERAR EL ORDEN DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, de conformidad con los artículos Art. 336 y 341 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de acuerdo al escrito de acusación fiscal en contra de los acusados Se deja constancia que se le exhibió a la Defensa Privada Abg. Oscar Murcia Franco y expone: No tengo ninguna objeción con relación a los folios señalados. Es todo procederá a incorporar, medio de prueba. 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA, DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-114-B-02277-2020 de fecha 21-07-2020 realizada por el detective Paul Coronada adscrito al CICPC Carabobo Área de Balística, inserta en folio 192 y su vto. de la primera pieza. . Seguidamente se le exhibe al Fiscal a los fines de que verifique el medio de prueba que va a ser incorporado e indique los folios que a su consideración deben ser leídos. Se deja constancia que se le exhibió a la Defensa Privada Abg. Oscar Murcia Franco y expone: No tengo ninguna objeción con relación a los folios señalados. Es todo. Se deja constancia que se le exhibió a la Defensa pública Abg. Jesús Mena y expone: No tengo ninguna objeción con relación a los folios señalados. Es todo Seguidamente se le pregunta al alguacil de la sala si se encuentra algún experto, Funcionario o testigo, a los fines de escuchar su declaración en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que no se encuentran ningún funcionario, testigo o experto para declara en el presente juicio. En consecuencia, este tribunal acuerda la suspensión del mismo y se fija la continuación del Juicio para el día 11 DE JULIO del año 2022 A LAS 11.00 AM. Se ordena citar a los funcionarios a través de la fuerza pública Y la anatomopatologo Iselda Bracho a través de la fuerza pública designando a la guardia nacional bolivariana ubicada en la Isabelica comando 41. Cítese funcionarios y expertos, así mismo, cítese los medios de prueba de la defensa admitidos en el auto de apertura a juicio.. Cúmplase con lo ordenado. Es todo. Quedando los presentes notificados. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 02:15 pm

En Valencia, en el día de hoy, VIERNES 22 DE JULIO DEL AÑO 2022, SIENDO LAS 11.00AM se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA , debidamente asistida en esta acto por el secretario Abg. JULIANA MARCANO y el Alguacil asignado a Sala para la CONTINAUCION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº CI-2020-334979, seguida a los acusados; MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA. La Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto el acusado KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN asistido en este acto por la defensa privada Abg. OSCAR MURCIA los acusados MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA asistido por la defensa publica ABG. JESUS MENA , y ABG. JESUS ESTRADA la Fiscal 35 del Ministerio Publico Abg. MARIA JOSE PEDROZO y las victimas LARRY LEAL y RAUIZA COELLO Constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, la Juez Presidente, antes de proceder a declarar abierto la continuación del debate de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, procede a dejar expresa constancia en la presente acta del debate levantada por la secretaria de este Tribunal conforme lo ordena el artículo 317 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la cual sin embargo será suscrita por todas las partes al finalizar el referido acto. Seguidamente antes de continuar el debate, se hace un resumen completo de la audiencia anterior de fecha de conformidad con el artículo 319 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se declaró ABIERTA LA CONTINUACION DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, en principio siguiendo el orden previsto en los artículos 336 y siguientes del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el Alguacil, informó que no se encuentra presente ningún órgano de pruebas testimonial. En consecuencia, a los fines de garantizar la continuidad del debate, SE PASÓ A ALTERAR EL ORDEN DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, de conformidad con los artículos Art. 336 y 341 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de acuerdo al escrito de acusación fiscal en contra de los acusados Se deja constancia que se le exhibió a la Defensa Privada Abg. Oscar Murcia Franco y expone: No tengo ninguna objeción con relación a los folios señalados. Es todo procederá a incorporar, medio de prueba. 1.-COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES Y ROL DE SERVICIOS DE FECHA 15, 16 y 17 de junio de 2020 inserto en el folio 249 al 313 de la primera pieza . Seguidamente se le exhibe al Fiscal a los fines de que verifique el medio de prueba que va a ser incorporado e indique los folios que a su consideración deben ser leídos. Se deja constancia que se le exhibió a la Defensa Privada Abg. Oscar Murcia Franco y expone: No tengo ninguna objeción con relación a los folios señalados. Es todo. Se deja constancia que se le exhibió a la Defensa pública Abg. Jesús Mena y expone: No tengo ninguna objeción con relación a los folios señalados. Es todo Se deja constancia que se le exhibió a la Defensa pública Abg. Jesús Estrada y expone: No tengo ninguna objeción con relación a los folios señalados. Es todo Seguidamente se le pregunta al alguacil de la sala si se encuentra algún experto, Funcionario o testigo, a los fines de escuchar su declaración en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que no se encuentran ningún funcionario, testigo o experto para declara en el presente juicio. En consecuencia, este tribunal acuerda la suspensión del mismo y se fija la continuación del Juicio para el día 03 de agosto del año 2022 A LAS 11.15 AM. Se ordena citar a los funcionarios a través de la fuerza pública Y la anatomopatologo Iselda Bracho a través de la fuerza pública designando a la guardia nacional bolivariana ubicada en la Isabelica comando 41. Cítese funcionarios y expertos, así mismo, cítese los medios de prueba de la defensa admitidos en el auto de apertura a juicio.. Cúmplase con lo ordenado. Es todo. Quedando los presentes notificados. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:30am .-
En Valencia, en el día de hoy, miércoles 03 de agosto DEL AÑO 2022, SIENDO LAS 11.00AM se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA , debidamente asistida en esta acto por el secretario Abg. JULIANA MARCANO y el Alguacil asignado a Sala para la CONTINAUCION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº CI-2020-334979, seguida a los acusados; MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA. La Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto el acusado la defensa privada Abg. OSCAR MURCIA por la defensa publica ABG. JESUS MENA , y ABG. JESUS ESTRADA la Fiscal 35 del Ministerio Publico Abg. MARIA JOSE PEDROZO y las victimas LARRY LEAL y RAUIZA COELLO. ahora vbien pro cuanto no comparece y no se materializo el traslado de los acusados MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA. Desde el conas. Verificada la presencia de las partes y vista que no se materializo el traslado En consecuencia, este tribunal acuerda diferir la continuación del Juicio para el día 08 de agosto del año 2022 A LAS 11.15 AM. Se ordena citar a los funcionarios a través de la fuerza pública Y la anatomopatologo Iselda Bracho a través de la fuerza pública designando a la guardia nacional bolivariana ubicada en la Isabelica comando 41. Cítese funcionarios y expertos, así mismo, cítese los medios de prueba de la defensa admitidos en el auto de apertura a juicio.. Cúmplase con lo ordenado. Es todo. Quedando los presentes notificados. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:30am
En Valencia, en el día de hoy, LUNES 08 DE AGOSTO DEL AÑO 2022, SIENDO LAS 11.30 AM se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA , debidamente asistida en esta acto por el secretario Abg. JULIANA MARCANO y el Alguacil asignado a Sala para la CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº CI-2020-334979, seguida a los acusados; MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA. La Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto el acusado KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN asistido en este acto por la defensa privada Abg. OSCAR MURCIA y ABG. JENIFER CASTRO, los acusados MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA asistido por la defensa publica ABG. JESUS MENA en colaboración de abg. MARIA SIRIT la Fiscal 35 del Ministerio Publico Abg. MARIA JOSE PEDROSO y las victimas LARRY LEAL y RAUIZA COELLO Constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, la Juez Presidente, antes de proceder a declarar abierto la continuación del debate de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, procede a dejar expresa constancia en la presente acta del debate levantada por la secretaria de este Tribunal conforme lo ordena el artículo 317 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la cual sin embargo será suscrita por todas las partes al finalizar el referido acto. Seguidamente antes de continuar el debate, se hace un resumen completo de la audiencia anterior de fecha de conformidad con el artículo 319 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se declaró ABIERTA LA CONTINUACION DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, en principio siguiendo el orden previsto en los artículos 336 y siguientes del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el Alguacil, informó que no se encuentra presente ningún órgano de pruebas testimonial. En consecuencia, a los fines de garantizar la continuidad del debate, SE PASÓ A ALTERAR EL ORDEN DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, de conformidad con los artículos Art. 336 y 341 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de acuerdo al escrito de acusación fiscal en contra de los acusados Se deja constancia que se le exhibió a la Defensa Privada Abg. Oscar Murcia Franco y expone: No tengo ninguna objeción con relación a los folios señalados. Es todo procederá a incorporar, medio de prueba. 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 17-07-2020 inserto en el folio 39 de la primera pieza . Seguidamente se le exhibe al Fiscal a los fines de que verifique el medio de prueba que va a ser incorporado e indique los folios que a su consideración deben ser leídos. Se deja constancia que se le exhibió a la Defensa Privada Abg. Oscar Murcia Franco y expone: No tengo ninguna objeción con relación a los folios señalados. Es todo. Se deja constancia que se le exhibió a la Defensa publica Abg. Jesús mena y expone: No tengo ninguna objeción con relación a los folios señalados. Es todo Seguidamente se le pregunta al alguacil de la sala si se encuentra algún experto, Funcionario o testigo, a los fines de escuchar su declaración en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que no se encuentran ningún funcionario, testigo o experto para declara en el presente juicio. En consecuencia, este tribunal acuerda la suspensión del mismo y se fija la continuación del Juicio para el día 17 de agosto del año 2022 A LAS 11.15 AM. Se ordena citar a los funcionarios a través de la fuerza pública. 2.- Oficiar a la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal a los fines de que informe la realización de cada uno de los oficios y las resultas de las mismas propias de los distintos medios de comunicación librados por este tribunal Cítese funcionarios y expertos, así mismo, cítese los medios de prueba de la defensa admitidos en el auto de apertura a juicio.. Cúmplase con lo ordenado. Es todo. Quedando los presentes notificados. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11.40 am

En Valencia, en el día de hoy, MIERCOLES 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2022, SIENDO LAS 11:20 AM se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, debidamente asistida en esta acto por la secretaria Abg. JULIANA MARCANO y el Alguacil asignado a Sala para la CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº CI-2020-334979 seguida a los acusados: MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto los acusados, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN asistido en este acto por la defensa privada Abg. OSCAR MURCIA y ABG. JENIFER CASTRO, los acusados MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA asistido por la defensa pública Abg. WILLIANS SULBARAN , en colaboración con JESUS MENA, la Fiscal 35 del Ministerio Publico Abg. MARIA JOSE PEDROZA, Seguidamente se da inicio al acto.- Acto seguido SE CONTINUA CON LA RECEPCION DE PRUEBAS y se procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra a las afueras de la sala el ciudadano: ANDERSON FRANK WEBER ASCANIO titular de la cedula de identidad Nº V- 21.215.394 EN SU CONDICION ACTUANTE , promovido por el Ministerio Público y Se le toma juramento de ley, quien Expone SOBRE ACTA POLICIAL DE FECHA 17-07-2020 inserto en el folio 39 de la primera pieza : mi nombre es anderson weber , sobre el ata del 17 de julio del 2020 siendo las 11.30 horas am salio comisión integrada pro tres guardias nacionales adscritos al conas al mando de colombo anderson en vehiculo particular con destino a la calle 94 casa 12 del sector 5 de santa Inés parroquia Rafael urdaneta del municipio valencia estado Carabobo con la finalidad de ubicar en dicha casa el suscriptor de dos números investigados , estando en el lugar fuimos atendidos por una persona quien era la persona que estábamos buscando y nos identificamos como funcionario del conas de la guardia nacional , se le realizo las preguntas de rigor y si consocia dos números de teléfonos el cual uno estaba a nombre de el y el mismo expreso que el portador era su hijo René Alejandro Martínez , se le realizo otra pregunta si su hijo poseía algún tipo de vehículo automotor y el mismo expreso que no que solo utilizaba el vehiculo de su hermana para hacer diligencias que era funcionario activo de la policia de Carabobo razón pro la cual la comisión s traslada al comando con la finalidad que el ciudadano rindiera entrevista una ves rendida loa entrevista que esta anexa al acta el mismo identifico claramente con los datos a su hijo quien es portador de lo números investigados , nombro nuevamente el vehículo utilizado por su hijo para hacer las diligencias y expreso que su hijo presentaba en hora de la tarde mucho la casa de su prima ubicada en el sector los taladros los samanes calle 84 A el numero de la casa no lo recuerdo por lo que la comisión siendo las 06 de la tarde se traslada a dicha dirección con la finalidad de ubicar a la prima del ciudadano rene Alejandro Martínez sien do atendido pro la misma indicando ser la P:`propietaria de la vivienda a quien nos identificamos como funcionarios del conas y seguida mente se le realizo la pregunta de rigor si en la misma casa se encontraba rene Alejandro Martínez , se le indico los dos números de teléfonos investigados y ella expreso ser de su primo rene Martínez aparte expreso que el día 163 de julio de 2020 el ciudadano rene Martínez fue a su casa en un vehiculo tipo moto y dejo un arma de fuego tipo revolver con 5 cartuchos , nos trasladamos al comando para que u Adeliz Mújica rindiera entrevista es todo. PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA JOSE PEDROZA: P. indique su cargo , años de servicio y adscrito mayor de tercera de la guardia nacional , con 11 años de servicio pertenezco al conas 41 P: reconoce el contenido y firma del acta : si P:: indique que funcionarios conformaron la comisión sargento supervisor feria anderson , sargento primero griman fuenmayor y mi persona P. puede indicar la hora de salida y el lugar de la comisión a las 11:30 am el día 17-07-02020 P. de que lugar salio la comisión del comando de zona 41 P:: a que dirección se trasladaron hasta la calle 94 casa 12 del sector 5 santa Inés P. una ves en el lugar pro quien fueron recibidos : por el ciudadano pedro rene Martínez papa de rene Alejandro P. que se le indico a este ciudadano expreso que los dos números de teléfono pertenecían a su hijo , el vehiculo que utilizaba para sus diligencias y donde frecuentaba en horas de la tarde P. cual fue la función que usted desempeño en al comisión … funcionario actualmente P… una ves en dicho lugar lograron incautar alguna evidencia en el lugar no , una ves en le colmando con la declaración de la entrevista de pedro rene Martínez se determino que el vehículo esta involucrado en el hecho P. a que hora se trasladaba al comando 01 de la tarde P. quien realiza el acta de entrevista al ciudadano que se traslado: en compañía de ustedes … desconozco p. con relación al segundo lugar al que se traslada indique la dirección : sector los taladros , los samanes calle 85 A casa no lo recuerdo P. Indique por quien fueron recibidos: pro Adeliz geraldine Mújica P. esta ciudadana manifestó vivir en ese lugar: si manifestó ser la propietaria del lugar P. Una ves en el lugar lograron incautar algún tipo de evidencia: ella entrego un arma de fuego que el había llevado rene Martínez un día antes es decir el 16 de julio P. esta ciudadana manifestó cual era el parentesco que tenia con la personas de la evidencia . si dijo ser su primo P. dejaron constancia de las características de dicha evidencia en el acta si si P. a que lugar trasladaron al evidencia permanecen en al sala de evidencia del comando de la unidad . Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. WILLIANS SULBARAN P: no va a realizar preguntas es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESUS MENA P: indique bajo que parámetros ustedes se constituyeron en comisión: el que tenia conocimiento de dicha comisión para el momento el fiscal trigésimo tercero giusepe noe P:’. Usted como comisión adscrita al conas de la Guardia Nacional Bolivariana bajo que parámetros se constituyen en comisión : por la investigación q que llevamos por una orden de inicio emanado del fiscal 35 giusepe noe P. contaba la comisión en físico con al orden de inicio … si P: hacia donde se dirigió la comisión : hasta la calle 94 casa 12 sector 5 de santa Inés P: ustedes se trasladan a esa dirección con la finalidad de ubicar algo determinado : si P. que buscaban : fuimos hasta esa casa con la finalidad si en la misma existía una persona con los datos filiatiros pedro rene Martínez ya que una de las líneas investigadas a nombre de estas persona P:… como ustedes obtiene la información de esas líneas telefónicas investigada s eso lo P:’puede responder el telefónica como tal una que el solicita la telefonía a la empresa telefónica y esta da datos de la línea y de la persona que la compro P. ustedes constaban con esos datos filiatorios … pro eso llegamos al sitio P. dejo constancia en el acta suscrita que contaban con dichos datos filiatorios … hay esta un acta de telefonía P:… una ves ubicada la p4eronas cual fue el proceder de la comisión . se le indica que esta investigando el delito y hay dos números de teléfonos y uno esta a nombre de el y se le pregunto quien lo porta y el indico que su hijo y se llevo al colmando a rendir entrevista P. Sabe usted que manifestó el ciudadano con el cual sueldes se trasladaron al comando: el se traslado n su vehiculo color blanco marca chevr5olet modelo optra P. que paso con ese vehiculo optra loo tiene la hija del señor pedro rene Martínez P. al momento de los hechos ese vehículo fue retenido preventivamente esperando que el laboratorio hiciera el barrido buscando evidencias que lo vincularan con el hecho P: ese vehículo contaba con alguna solicitud : no P. usted indico que se trasladan a otra dirección , puede indicar con cual persona sostuvo coloquio la comisión policial con la prima de René Martínez P. esta identificada esa persona si PO: indique la identificación adely geraldine Mújica P. que le manifestó ella : que rene Alejandro no se encontraba en al casa que el había ido el día 16 de julio al mediodía y había dejado un arma de fuego P. logro la comisión apreciar el arma de fuego y colectarla: si P:: esa ciudadana visto que le fue incautada un arma de fuego ella suministro algún porte de arma de fuego que acreditar la propiedad o permiso de dicha arma no P. la comisión policial no notifico a unja fiscalia de delitos comunes del ministerio publico ante un hecho flagrante por posesión ilícita del arma de fuego b. no , se notifico fue a giusepe noe y el ordeno que la ciudadana fuese trasladado a la unidad y que rindiera entrevista P. sabe si esa ciudadano que presentaba ante un tribunal de control, por un hecho flagrante en relación al arma de fuego no , ella fue entrevistada no fue presentada Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. ABG. OSCAR MURCIA P: por que esos números de teléfonos eran investigados : eso lo puede explicar el telefonista P. quien era el telefonista . grikman fuenmayor P: según su relato se puede observar que usted tiene amplio conocimiento del expediente es cierto -. Algunas cosas P. en que fecha se hizo el análisis telefónico no recuerdo P. pero si sabe que lo hizo el sargento griman fuenmayor : es uno de los actuantes del procedimiento P:-. El telefonista era el sargento primero griman : si P. la comisión se constituyo en que fecha : 17 de julio de 2020 P. sabe cuantos teléfonos se habían analizados para el momento no P: y el porque estaban siendo investigados no P:: tampoco sabe pro que buscaban esa personas …estaban buscando un delito de desaparición P. el vehiculo pro que lo retuvieron : por que presuntamente se evidenciaban que estaba involucrado en el hecho P. cual hecho : en al desaparición P. como llegaron ustedes a esa conclusión .entrevista de uno de los testigos cuando se llevaron a maicol leal P. que información obtuvieron de ese ciudadano desconozco P. tampoco me p0eude decir por que detuvieron el vehículo … instrucciones del ministerio publico P. es decir el fiscal 35 mando a retener el vehículo si para ese momento giusepe noe P. levantaron un acta de cadena de custodia P:: se hizo ujn acta de retención de vehículo y quedo también plasmado en la entrevista P. pero no hicieron una registro de cadena de custodia no P: pro que el señor pedro Martínez se traslada con ustedes el amablemente nos acompaño cuando le dijimos que llevábamos una investigación y que había unos teléfonos involucrados y uno de esos era de el P. el se traslado con la comisión P:: en calidad de que a indicarnos donde vivía loa prima de rene Alejandro Martínez P. al llegar a esa casa quien los recibe . Adeliz geraldine Mújica P. había alguien mas ahí no P. ella lo hizo pasar: no ella salio P: le manifestaron pro que se encontraban ahí si P. en que momento ella le hace regencia de un arma de fuego cuando se le comenta que se esta buscando a rene Alejandro Martínez se le pregunto pro los números de teléfono y confirma que es de el y la ultima ves que lo vio que fue un día anterior y que había dejado un arma de revolver con 5 balas P. ella el indico eso de las balas si P. quienes era el jefe de la comisión colombo ferias P. a quien le entregaron el arma directamente … desconozco P. pro que no detuvieron a Adeliz: por instrucciones del ministerio publico todo fue instuccionado pro el fiscal 35 giusepe noe P:… usted esta obligado a notificar al fiscal de guardia en una flagrancia si pero aunque ya teníamos un acta de entrevista y una investigación P. y por que no se hizo . pro que la ciudadana expreso que no se encontraba el muchacho confirmo los números de teléfono y dijo lo que el le dio a guardar pro eso es que se le realizo acta de entrevista y se le notifico al fiscal P:: a quien le corresponde decidir : OBJECION el funcionario viene a deponer de un acta no a decidir si el procedimiento es flagrante o no NECESIDAD en el hecho hay un hecho flagrante y a eso quiero llegar TRIBUNAL reformule la pregunta P.- usted dice que fue realizada el 17 de julio de 2020 y que suscito pro el análisis telefónico realizado pro el s/1 griman : si por el análisis telefónico es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no va a realizar preguntas. es Todo SE CONTINUA CON LA RECEPCION DE PRUEBAS y se procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra a las afueras de la sala el ciudadano: ANDERSON FRANK WEBER ASCANIO titular de la cedula de identidad Nº V- 21.215.394 EN SU CONDICION ACTUANTE , promovido por el Ministerio Público y Se le toma juramento de ley, quien Expone SOBRE ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 06-07-2020 inserto en el folio 78 AL 81 de la primera pieza : me constituí en comisión en compañía de s/1 griman con destino a la urbanización boca d erio uno con la finalidad de hacer fijación fotográfica en el lugar del hecho donde se llevaron al ciudadano maicol leal se trata de un sitio abierto de temperatura calida donde se observo bastante afluencia de vehículo y de personas , no se observo cámaras de seguridad en el entorno y dicha urbanización queda al frente de la invasión es un sitio totalmente urbano . es todo. PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA JOSE PEDROZA: P. puede indicar cual fue su actuación : acompañar al sargento primero griman fuenmayor P. reconoce el contenido y firma : si P. quienes conformaban la comisión :- girman fujenmayor y mi persona P. al llegar al lugar fueron recibidos pro alguien … no ese día que fuimos la vigilancia estaba sola P: indique si había algún tipo de acceso al lugar no es totalmente libre P. cuales eran las características del lugar : iluminación natural , temperatura calida , un sitio urbano P. hay paso peatonal y peatonal si P. en dicho lugar existía algún tipo de vigilancia en al entrada de la urbanización hay un portón y una casilla de vigilancia P. había alguna persona en el lugar : el día de la inspección no . Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. WILLIANS SULBARAN . P: no va a realizar preguntas. es Todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESUS MENA P: puede indicar que método utilizo como técnico para la practica de dicha inspección … fui acompañar a girman fuenmayor y el se encargo de la inspección como tal P. Cual fue su participación : de acompañante P:: y ese acompañamiento amerita de su incorporación en el acta de fijación fotográfica … si PO motivo : requisito que pide el comandante de la unidad parta poder salir del coman do hacer cualquier diligencia de investigación on P. lograron colectar alguna evidencia de interés criminalistico no P. usted indico que es día que se trasladaron a ese sitio la vigilancia estaba sola , de acuerdo a al fijación fotográfica , colmo la comisión policial obtuvo conocimiento de que l vigilante de guardia obtuvo ese nombre . Por el denunciante P. ese día se entrevistaron con el denunciante Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. ABG. OSCAR MURCIA P: no va a realizar preguntas. es Todo es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no va a realizar preguntas. es Todo SE CONTINUA CON LA RECEPCION DE PRUEBAS y se procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra a las afueras de la sala el ciudadano: ANDERSON FRANK WEBER ASCANIO titular de la cedula de identidad Nº V- 21.215.394 EN SU CONDICION ACTUANTE , promovido por el Ministerio Público y Se le toma juramento de ley, quien Expone SOBRE ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 17-07-2020 inserto en el folio 82 AL 83 de la primera pieza : se realizo fijación fotográfica del vehículo que tenia pedro rene martines con al finalidad de que el laboratorio le hiciera experticia es todo. PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA JOSE PEDROZA: P. indique la fecha de la actuación _: 17 de julio de 2020 P:: reconoce el contenido y firma del mismo : si P:-. A parte de la fijación fotográfica realizaran alguna otra actuación n: no . Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. WILLIANS SULBARAN . P: cual es su participación en la actuación la fijación como acompañante de griman fuenmayor P. en las observaciones que se realizan en la fijación solo se limita a la fijación fotográfica del hecho … si ya que no se podía tomar fotos en la parte de adentro pro que el laboratorio dijo que lo iba a revisar para verificara las evidencias es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESUS MENA P: según su experiencia puede indicar que diferencia un acta de fijación fotográfica a una inspección técnica . Fijación fotográfica es como llevar la referencia de cómo se cometió el delito y al inspección técnica va mas allá debido a que hay que usar otros métodos reglas , gráficos P. usted habla de diferencias sin embargo deja constancia de la descripción del sitio donde se encontraba el vehiculo , entonces según su experiencia a esta diligencia puede llamarlo acta de fijación fotográfica o inspección técnica fotográfica P. en esta acta de fijación fotográfica es posible ustedes como practicante de la misma llevar a cabo una solicitud de información ante el sipol :_ si P. en el caso particular se realizo ante este vehiculo : desconozco P. si usted desconoce eso pro que motivo en al reseña fotográfica de esta acta de fijación expresan que el vehículo en cuanto es utilizado para trasladar a maicol leal si estas informando que este vehiculo no arrojo solicitud alguna por sipol Presuntamente esta involucrado en el hecho P. usted trabaja en base a presunción: denuncia Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. ABG. OSCAR MURCIA P: no va a realizar preguntas. es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no va a realizar preguntas. es Todo. SE CONTINUA CON LA RECEPCION DE PRUEBAS y se procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra a las afueras de la sala el ciudadano: VICTOR MARIN titular de la cedula de identidad Nº V- 8.588.903 EN SU CONDICION TESTIGO, promovido por el Ministerio Público y Se le toma juramento de ley, quien Expone: yo me encontraba en el puesto de vigilancia el día 16 de junio en el turno de la noche eran las 08:40 estaba un muchacho despidiéndose con una muchacha en la puerta y después que la despidito que l volvió a entra a la vigilancia al rato se presento un señor y yo le dije buenas noches que desea y me contesto abre esta mierda rápido yo abrí la puerta y en eso salio el muchacho y le dijo a el despidiendo a la jeva comando entonces el señor la agarro por la camisa y le dijo colmo me dijiste y lo pego contra la puerta y lo solicito al instante , entonces salio caminado hacia la mitad del puente entonces le dijo al muchacho vámonos y el muchacho salio caminando hacia la mitad del puente y el decía peor coman do y siguieron caminado a la carretera cuando llegaron a donde estaba el vehiculo el muchacho abre la puerta y le dice pero comando subió a el muchacho y el señor subió y se fueron , arrancaron hasta ahí fue lo que yo vi es todo. PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA JOSE PEDROZA: P. indique la fecha y hora de los hechos 16 de junio del 2020 PÑ. La hora faltarían 20 pa las nueve de la noche P. puede indicar la dirección del lugar: urbanización de rió I P. cual fue el motivo por el cual usted se encontraba en ese lugar montando guardia nocturna P:… usted prestaba servicio de vigilancia en el lugar… no estaba era ayudo al otro vigilante P. cuanto tiempo tenia trabajando ahí : 4 meses P. conocía a maicol : si PO. desde hace cuanto tiempo … como 6 años p. Puede indicar cual era la conducta de maicol … era bien P. recuerda las características físicas de la persona que se lo llevo : vi que era una persona blanca como de 1.60 pero la cara nunca se la llegue a ver P:-: masculino o femenino … masculino P. cuanto tiempo tenia maicol en ese lugar . Como dos horas P. recvue4rda las características del vehiculo … desde la distancia donde yo estaba era de 15 a 16 metros era un carro blanco p. había visto con anterioridad a esa personas que llego al lugar no P. y el vehiculo tampoco P. llego a escuchar algún nombre : no P. se encontraba maicol ¡y su persona había alguien mas en el lugar . un a muchacha que estaba con el conversando P. sabe los datos de ella: no P. sabe si hay cámaras de seguridad en el lugar : no hay P. pudo ver usted algún emblema o uniforme de la persona que llego al lugar estaba vestida de negro P:: cuando usted indica que esta persona tomo a la victima pro la camisa usted se encontraba a que distancia : como a 4 metros P. cuanto tiempo transcurrió desdés que llego el vehiculo : como 5 minutos P:: puede recordar había que sentido se marcho el vehiculo . Hacia el lado de santa ines P. que hizo su persona un a ves ocurrido esto llame a dos muchachos que estaban paraditos en al puerta principal para que le avisaran a los padres P:: esta persona eran vecinos : si Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. WILLIANS SULBARAN P: puede indicar la hora de los hechos 20 pa las 096 de la noche P. en esa área de trabajo había iluminación … no pro que yo apagaba el bombillo en lo que cerraba el portón P:: mientras ocurren los hechos ese bombillo estaba prendido o apagado: apagado P. puede indicar la distancia entre usted y la personas que señalo como 4 metros P. y entre usted y el vehículo como 15 a 16 metros P:: había luz en esa área no pro que en ese tiempo estaba oscuro Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESUS MENA. P: puede indicar pro que usted apagaba loa luz : por seguridad pro que colmo estábamos frente a las invasiones y si tenia la luz prendida me podían ver a mi parado y yo apagaba la luz para ver para afuera P. eso de apagar la luz era voluntaria de su persona :_ por mi mismo P. puede indicar ese día la hora en que usted asumió el rol de guardia como vigilante : a las 7 de la mañana P. recuerda el horario de su rol de guardia : 12x 48 P:: es decir entro a las 74 am y salio a que ho9ra : a las 7 am del siguiente día P:: usted hace referencia a un puente , indique que puente es ese : queda como a 1463 metros de la entrada del puente a la casilla P. al momento en que usted declara sobre los hechos en que lugar logro avistar a maicol y a la otra muchacha ellos estaban sentados en al punta del puente P:_: esa es la distancia que usted dice de 16 metros … si P. que distancia hay de 16 metros de la pared a pared ósea 16 pasos P:… señor víctor al momento en que v e a la pareja en el puente sentados usted observo alguna otra persona que se acercaba a pie , en bicicleta o vehiculo . no , ahí no llego nadie mientras ellos estaban sentaditos P:: a parte de la pareja con ellos se encontraba alguna otra persona no , bueno un bebe cargadito P.- en que momento llega esa persona que usted describe blanca de 1.630 : en lo que la muchacha cruza la carretera y se va para las invasiones y colmo alas 3 o 4 minutos eso fue rápido P:_: puede incitar si recuerda una descripción de cómo era la caseta de vigilancia _yo estaba sentado afuera de la caseta que es descubierta tiene portón para entrar al urbanismo P:: en ese portón pueden entrar y salir peatones y vehículos al mismo tiempo si p. usted logro visualizar si esa persona desconocida logro descender de algún vehículo no pro que el puente es llevado y hay que pararse para ver para allá y yo estaba sentado , después que me p0are que vi la persona parada ahí fue que vi la maleta del carro P. esa persona llego solo o acompañado solo P. que le manifestó a su persona ese sujeto me dijo abre esta mierda rápido que soy funcionario P. cuando le pidió que abriera rápido a que se refiero … el portón P:: usted llego a abrirla si por que me puse nervioso P:: en ese momento que esa persona lo aborda puede recordar donde se encontraba maicol dentro de loa casilla estaba enchufando el teléfono y tomando un vaso de agua P:: entre el sujeto de piel blanca y entre maicol hubo alguna conversación … no nada mas el le dijo colmando despidiendo a la jeva y fue cuando lo agarro pro el hombro y le dijo como me dijiste P:: llego usted a ver el rostro de esa persona de Tes. blanca : no pro que el tenia una gorra baja P. usted indica que es persona acciono de forma violenta cual fue la siguiente reacción _. El camino hasta la mitad del puente y le dijo vamos P:… maicol en algún momento le dijo que lo iba a buscar alguien : no nada de eso P:… posteriormente que maicol y esa persona pasan el puente que se cieno : siguieron caminando hacia el carro que el señor abrió al puerta y le muchacho antes de subir le dijo peor comando y se suben P. puede indicar la distancia en el que usted estaba y en la que aprecio que maicol se monto en el carro . 16 pasos P. y usted escucho eso claramente. si por que el muchacho o hablo duro P. cual fue su actuación después de eso : . los muchachos que estaban cerca le pegue un grito P. usted indica que maicol estaba cargando el teléfono : si y un vaso de agua P. ,puede indicar si el joven se llevo el celular _ no Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. ABG. OSCAR MURCIA P: no va a realizar preguntas es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: a que se dedica usted … maestro panadero P:: de oficio : también P. para el momento de los hechos era usted vigilante : si P. usted indico que vio a maicol a 16 pasos , puede indicar a 16 pasos de que … de la entrada del urbanismos a la carretera P. usted vio hasta que momento estuvo maicol en ese punto del puente : eso fue rapidito P:: como se fue maicol : se monto en el carro y la persona también se monto y arrancaron P. que carro : era de noche y no veia el carro se que era un carro blanco de 4 puertas por que el señor abrió la puerta de atrás P:_ ese vehículo tenia el vidrio ahumado : no observe nada de eso P: a p0arte de las características blancas pudo observar otra cosa : nada es todo En consecuencias por lo que se acuerda la suspensión del mismo y se fija la continuación del Juicio para el día 29 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 A LAS 11:00 AM. Se deja constancia que el funcionario WEBWER ASCANIKO firmara en una hoja en blanco el cual será anexada a la pre4sente acta Se ordena librar boleta de traslado para el CONAS. Cítese funcionarios y expertos, así mismo, cítese los medios de prueba de la defensa admitidos en el auto de apertura a Juicio. Cúmplase con lo ordenado. Es todo. Quedando los presentes notificados. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 04.30 pm
En Valencia, en el día de hoy, JUEVES 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022, SIENDO LAS 11:12 AM se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, debidamente asistida en esta acto por la secretaria Abg. MÓNICA PINTO y el Alguacil asignado a Sala para la CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº CI-2020-334979 seguida a los acusados: MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto los acusados, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN asistido en este acto por la defensa privada Abg. OSCAR MURCIA y ABG. JENIFER CASTRO, los acusados MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA asistido por la defensa pública Abg. MARÍA SIRIT, la Fiscal 35 del Ministerio Publico Abg. MARIA JOSE PEDROZA, Seguidamente se da inicio al acto.- Acto seguido SE CONTINUA CON LA RECEPCION DE PRUEBAS y se procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra a las afueras de la sala el ciudadano: MÉDICO ANATOMOPATÓLOGO ISELDA BRACHO V.- 10.831.408 ADSCRITA AL SENAMECF. QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 181-2020 DE EFCHA 17-07-2020, REALIZADO A LEAL COELLO MAICOL ANTONIO, INSERTO EN EL FOLIO Nº 248 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA. Acto seguido se procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y de conformidad con el art. 228 se procede a exhibir el medio probatorio a las partes, posteriormente el funcionario manifestó: Para el día16-07-2020 se recibe cadáver masculino y se le hace la autopsia el 18-07-2020, en la evaluación es un cadáver de sexo masculino de raza mestiza, sin cabello, el cual presentaba dos heridas por el paso de proyectil único de arma de fuego, orificio de entrada de 1 cmm irregular con alo de contusión en la región occipital derecha sin orificio de salida, se extrajo un proyectil totalmente deformada en el cráneo, el mismo produjo ausencia de masa encefálica, trayecto va de atrás a adelante y abajo a arriba, el segundo, un prifico de entrada 1x1cm que se presume que estaba en tórax posterior porque extraigo proyectil de color amarillo y grisáceo parcialmente deformado en la cavidad toráxica izquierda y cavidad libre, le cadáver no posee piel y se encontraba en avanzado estado de descomposición, en su trayecto intraorgánico el proyectil produce fractura del 8vo y 9no intercostal externo con visel interno, es decir que la trayectoria va de atrás hacia adelante, cabeza normocéfala, fractura periorificial de los huesos, hematoma, cuello asimétrico desarticulado, tórax con ausencia toráxica, ausencia de órgano intrabdominales , conclusión: dos heridas producidas por el paso de proyectil único en cabeza y tórax, fractura craneana, hematoma, fracturas diversas, causa de muerte: fractura craneana, ausencia de masa encefálica producida por el paso de proyectil de arma de fuego a la cabeza, cadáver en gran estado de putrefacción, fase en resolución esquelética. Es todo. PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA JOSE PEDROZA: ¿Qué cargo desempeña? Soy patólogo forense, adscrita al SENAMECF Carabobo con 17 años de experiencias, ¿menciona a fractura incisivo inferior, qué ocasiona eso? Ahí especifico que hay un hematoma, o es producto del proyectil o producto del golpe a nivel de la cara pero no lo veo porque no tengo la piel, se ve el hamatoma por la fractura ¿Cuándo indica qué le puede provocar esa fractura es por algo contundente? Es correcto ¿según su experiencia que puede ocasionar la fractura del costal izquierdo? Una lesión a nivel de pulmón izquierdo, si está a nivel del 8vo arco intercostal pudo haber lastimado ¿qué puede ocasionar la fractura del cráneo que presenta? La muerte de la victima, es una lesión mortal ¿indique al tribunal cuántos proyectiles se extraen del cadáver? Solo 2 ¿a qué se refiere a las relaciones desarticuladas? Al tiempo de putrefacción del cadáver. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. ABG. OSCAR MURCIA: ¿Indique al tribunal cuándo fue la fecha de autopsia? El 18-06-2020, se hizo dos días después de ingresar el cadáver, ¿a qué se refiere con la data de muerte? Como más o menos 41 días, por el avanzado estado de descomposición es más de un mes, es decir más de 30 días ¿la autopsia fue el 17-06-2020, usted establece una data de más o menos 30 días, sería entonces el 17-07-2020? Si, más o menos ¿los proyectiles que fueron extraídos del cadáver que los hace? Le hago la respectiva cadena de custodia, lo firmo y lo llevo a evidencia ¿dejan constancia de etiquetaje, cadena de custodia? No, de eso se encarga el departamento de evidencias ¿usted pudo observar hematoma en el cadáver? Si ¿eso pudo ser a raíz de un disparo? Por la ubicación no parece porque tiene una entrada pero sin salida, no debería ser por el orificio ¿cómo se puede ver un hematoma en un cuerpo cadavérico? El hematoma es ante morten, por eso le pongo hematoma, puede haber sido por producto contundente, caída, son antes de la muerte, en el hueso se ve, es psicomátrico, se ve entre ambos huesos y lo tiene a nivel del hueso y eso deja una impregnación hemática que corresponde a hematoma, porque si hubiese estado muerto no queda impregnado a nivel de huego ¿pude ser cuando cayó? Pudo haber sido. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. MARÍA SIRIT: ¿Pudo observar en el cadáver algún otro tipo de lesión? Los hematomas que ya dije, el que estaba desarticulado, es todo lo que internamente se pudo visualizar ¿en referencia que señala mi colega, según su experiencia, pudiera ocasionarse este hamatoma en razón de que él recibe el disparo y cae, pudiera ser producto de la caída? Te refieres al hematoma del cigomático, si es así no. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA Y EL TRIBUNAL NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Se le solicitó al alguacil que verificase la presencia de los órganos de prueba y el mismo manifestó que no se encuentra ningún otro. Razón por la cual se procederá a SUSPENDER CONTINUACIÓN DE JUICIO PARA EL DÍA 11 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 A LAS 11:40 AM. Se ordena librar boleta de traslado para el CONAS. Cítese funcionarios y expertos, así mismo, cítese los medios de prueba de la defensa admitidos en el auto de apertura a Juicio. Cúmplase con lo ordenado. SE DEJA CONSTANCIA QUE LUEGO DE CERRAR EL ACTA COMPARECE EL FUNCIONARIO SARGENTO MAYOR DE TERCERA RICHAR MENDOZA, quien comparece a los fines de sustituir al funcionario SARGENTO PRIMERO GRIMAN FUENMAYOR, quedando notificado para comparecer a la próxima audiencia de continuación. Es todo. Quedando los presentes notificados. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:37 Am.-
En Valencia, en el día de hoy, MARTES 11 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022, SIENDO LAS 3:00 PM. se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUÍS FRANCISCO OVALLES LANDAETA , debidamente asistida en esta acto por La Secretaria . ABG. MÓNICA PINTO y el Alguacil asignado a Sala para la CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº CI.- 2020-334979 seguida a los ciudadanos acusados MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto el acusado, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN asistido en este acto por la defensa privada Abg. OSCAR MURCIA y ABG. JENIFER CASTRO, los acusados MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA asistido por la defensa pública Abg. MARÍA SIRIT, la Fiscal 35 del Ministerio Publico Abg. MARIA JOSE PEDROZA, Seguidamente se da inicio al acto.- Acto seguido SE CONTINUA CON LA RECEPCION DE PRUEBAS Acto seguido SE CONTINUA CON LA RECEPCION DE PRUEBAS y se procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra a las afueras de la sala el ciudadano: FUNCIONARIO RICHARD ALBERTO MENDOZA VALENCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 16.019.558, QUIEN COMPARECE EN CALIDAD DE SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 337 SEGUNDO PÁRRAFO DEL COPP. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A TOMAR JURAMENTO DE LEY Y MANIFIESTA LO SIGUIENTE: Se trata de un informe telefónico de fecha 17-07-2020 en donde se le solicitó a la empresa telefónica que el número abonado 04244466778, 04128433505 y el 04123412417, 04127601898, 04120399318, 04127437813, La empresa respondió los datos filiatorios de dichos números, a la vista colocó un link de conexiones, coloca que se evidencia el cruce entre llamadas de los abonados, las testimoniales de las líneas telefónicas más el recorrido geográfico, hace un recorrido geográfico del abonado 04120399318, un recorrido geográfico del abonado telefónico 04127601898. Es todo. PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿indique al tribunal cargo y años de servicio? 10 años de servicio, soy sargento mayor de segunda ¿reconoce el contenido de lo recibido? Si ¿cuál es el método usado para realizar informes de telefonía? El usó el método de conexiones entre el número solicitado entre llamadas y mensaje de texto ¿A qué abonado se le practicó dicho análisis? Se le practicó a los abonados 04244466778, 04128433505, 04123412417, 04127601898, 04120399318, 04127437813 ¿indique al tribunal, según el análisis a quiénes le corresponden los abonados? 04244466778 pertenecía a María García v.- 7091885, 04128433505 a Raiza Cuello, v.- 12314560, 04123412417 a Manuel, el abonado 27549512 04127568014 Pedro Martínez v.- 9.446.007, 04127601898 8.840.205, 04120399318 Kassandra zambrano, 04127437813 Alexander Rojas, v.- 12.773.449 ¿cuál fue el recorrido geográfico para el día 16-06-2020 según los números. OBJECIÓN – Según el informe exhibido puede indicar el recorrido geográfico ¿puede indicar según el informe que tiene a su vista el recorrido geográfico de esos abonados? Si ¿Puede indicar cuál fue ese recorrido? Si 04120399318 ese abonado entre las 6:43 pm dicho número estuvo en la radio base ubicado en barrio bueno, tocuyito, el mismo número a las 6:14 pm en misma fecha estuvo en la monumental calle 117 13 de septiembre de santa rosa, el mismo número en esa misma fecha a las 5:51 pm estaba en la entrada de la urbanización santa Inés, en la radio base del laboratorio de guigue, central tacarigua, el día 16-06-2020 a las 9:38, en el link número 03 el 04127568014 en esa misma fecha a las 7:52 se encontraba en la Isabelica, el mismo número en la radio base de residencias farriar en la Av. 74 cruce con calle 3, conjunto residencial Park, ese mismo días a las 18:34, el mismo número estuvo en la entrada de santa Inés, esa misma fecha a las 8:30 pm mismo número estuvo en el sector los cerritos, en paraparal a las 9:23 pm y el numero 04123412417, estuvo a las 6:46 pm en santa Inés y luego en las residencias farrias av. 74 cruce con calle residencial park, dicho número estuvo después en la calle monumental ubicado en la calle 57, del municipio santa rosa, y estuvo en la base bucaral II, sector tacarigua, el día 16-06-2020 a las 2:38 pm ¿es posible que un abonado se conecte con una antena no encontrándose dentro de su rango de señal? No ¿dichos abonados se encontraban en las direcciones antes mencionada para la fecha señalada? Es correcto ¿qué determina que el abonado sea un contacto frecuente? Es un conocido, un allegado, familiar, compañero de trabajo, tiene comunicación casi que diario ¿según el informe exhibido, abonados con ese flujo de conectividad puede ser denominado contacto frecuente? Existió cruce de conectividad durante la fecha 16-06-2020? OBJECIÓN.- Dentro del análisis telefónico que se realiza aquí no está el contenido de las llamadas entrantes y salientes de fecha 16-06-2020, así que el experto no podría decir que se llamaron entre sí esas personas en esa fecha – MP.- Con la pregunta se verificará si en dicho análisis hubo flujo o conectividad- SIN LUJAR LA OBJECIÓN: Si hubo la comunicación entre los abonados. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA CONTESTÓ: ¿indique al tribunal en qué parte del informe se deja constancia de la comunicación de los abonados en fecha 16-06-2020? El funcionario actuante coloca un link con el número 01 haciendo conexiones, pero no lo indica como tal sino con la ubicación geográfica ¿a la pregunta del fiscal hace un instante respondió que si había comunicación en fecha 16-06-2020 entre los abonados señalados, mantiene usted esa respuesta? Lo que hago señalamiento de la fecha es donde estuvo la ubicación geográfica, en esa fecha estuvieron en esos lugares ¿indique fecha y hora exacta del análisis telefónico? En fecha 17-07-2020 a las 9:00 pm ¿según su experiencia, una vez obtenidos los datos cuánto tiempo debió hacer usted? Este análisis de acuerdo a mi experiencia media hora ¿esos datos que arrojan ese análisis que contienen? Varían de acuerdo a la fuerza telefónica, es un rif con una dirección, ellos a nosotros nos envían la situación telefónica, los datos del propietario y la dirección ¿en efecto de análisis geográficos que le envían? Donde estuvieron los abonados ¿de acuerdo a la audiencia administrativa 141 gaceta oficial 41265 relevante a las normas relativas a la recopilación o datos de los solicitantes de la telefonía móvil y fija a través de servicios nómadas, la ha escuchado alguna vez? Si la he escuchado ¿esas normas, deben ser aplicadas para el análisis telefónico que usted tiene en sus manos? No conozco las normas Dr. ¿del análisis que está interpretando su persona puede inferir de dónde estuvo el funcionario, es decir de dónde obtuvo la información necesaria para plasmarla allí? Nos mandaron una Link 1165-2020 y de ahí sale dicha información ¿Cuándo usted señala los números 3 y 4 esos abonados son usados por uno de los acusados presentes en sala, Martínez, en este caso, de ese análisis puede ver usted como pudo inferir esto? El suscriptor Es Martínez Sánchez 9.444.607 y es usado por Mujica 25.441.840 coloca funcionario de la policía ¿cómo puede determinar el tribunal saber eso? A través de un análisis, estoy defendiendo esto pero yo no lo hice ¿en su análisis anexa cotidianamente debe expresar todo eso? Si hay una orden de la fiscalía si, ¿usted agrega a ese análisis toda la información suministrada por las empresas de telefonía? Si, mi persona lo hace ¿de acuerdo al link 4 en la primera fila de fecha 16-06-2020 a las 5:53 pm, ahí dice que el abonado del link 4 se encontraba en las inmediaciones al puesto de la alcaldía de santa Inés? Si, es correcto, ¿señala además que ese mismo número a las 7:53 se encontraba en la Isabelica en esa misma fecha? Si, son dos antenas juntas, es decir que el número telefónico hacía una conexión de llamadas ¿puede informarle al tribunal la fecha, los parámetros en las cuales se realiza este estudio? El coloca en un link el tiempo solicitado, desde el 01-06-2020 hasta el 06-07-2020 ¿en la última página del acta que está haciendo, puede indicarle al tribunal cuál es el tiempo o período en el cual se realizó este estudio? Comprendido entre el 15-04-2020 hasta el 10-05-2020. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JAVIER FIGUEROA CONTESTÓ: ¿De acuerdo a su experiencia, en dicho estudio debería indicarse a qué equipo móvil pertenecen cada una de esas? Si debería ¿En dicho estudio lo indica? Se deja constancia que señala que no lo indica ¿en el método usado que usted observa para el análisis de telefonía que ese móvil es de doble tarjeta sim o dos abonados, es decir, un doble sin card? No lo indica Dr. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. LISBETH CARDOZO Y EL TRIBUNAL NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Se le solicitó al alguacil que verificase la presencia de los órganos de prueba y el mismo manifestó que no se encuentra ningún otro. Razón por la cual se procederá a SUSPENDER CONTINUACIÓN DE JUICIO PARA EL DÍA 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 A LAS 12:30 PM. Se ordena librar boleta de traslado para el CONAS. Cítese funcionarios y expertos, así mismo, cítese los medios de prueba de la defensa admitidos en el auto de apertura a Juicio. Cúmplase con lo ordenado. Es todo. Quedando los presentes notificados. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:01 Pm.-
En el día de hoy, LUNES 24 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022), siendo la 1:05 pm, Se constituye el Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el Juez ABG. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, asistido por La Secretaria ABG. MÓNICA PINTO y el Alguacil asignado a la sala, a los fines de realizar AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO seguido en contra de los ciudadanos acusados seguida a los ciudadanos acusados MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto el acusado, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN asistido en este acto por la defensa privada Abg. OSCAR MURCIA y ABG. JENIFER CASTRO, los acusados MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA asistido por la defensa pública Abg. MARÍA SIRIT, la Fiscal 35 del Ministerio Publico Abg. MARIA JOSE PEDROZA, Seguidamente se da inicio al acto.- Acto seguido SE CONTINUA CON LA RECEPCION DE PRUEBAS Acto seguido SE CONTINUA CON LA RECEPCION DE PRUEBAS y se procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que no se encuentra presente órgano de prueba alguno, razón por la cual se acuerda alterar el orden de recepción de pruebas establecido en el artículo 336 del copp incorporando en este acto medio de prueba documental constante de: ACTA DE INVESTIGACIÓN PROCESAL DE FECHA 18-07-2020 INSERTA EN EL FOLIO Nº 40 DE LA PRIMERA PIEZA Se deja constancia que se realizo integra lectura del medio de prueba y las partes no se oponen a la incorporación del mismo. Se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó que No se encuentra presente órgano de prueba alguno. En consecuencia, este Juzgado acuerda SUSPENDER EL PRESENTE ACTO Y SE ACUERDA FIJAR LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DÍA 04-11-2022 A LAS 10:00 AM. . Se acuerda: Librar citación a los funcionarios y el resto de los órganos de prueba faltantes, así como técnicos, testigos y demás. Del mismo modo se solicita al Ministerio Publico y a las Defensas Técnicas, que coadyuven en la citación de los órganos de pruebas para este Juicio. Se deja constancia que se cumplieron con los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Es todo. Siendo las 2:30 pm
En Valencia, en el día de hoy, VIERNES 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022, SIENDO LAS 11:50 AM. se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUÍS FRANCISCO OVALLES LANDAETA , debidamente asistida en esta acto por La Secretaria . ABG. MÓNICA PINTO y el Alguacil asignado a Sala para la CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº CI.- 2020-334979 seguida a los ciudadanos acusados MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para este acto LA REPRESENTACIÓN FISCAL Nº 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARÍA JOSÉ PEDROZA Y LOS FUNCIONARIOS: SARGENTO SUPERVISOR AIXON ESMITD FERIAS COLOMBO Y SARGENTO AYUDANTE VENCIO DE JESÚS INFANTE PERDOMO. Ahora bien por cuanto no comparecen las defensas técnicas privada ni tampoco se hizo efectivo el traslado de los ciudadanos acusados KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA. Este juzgador procede a DIFERIR AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA 08 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022) A LAS 12:30 HORAS DEL MEDIO DÍA. Se ordena librar boleta de traslado para el CONAS. 1,-Quedan los presentes debidamente notificados para la comparecencia de la próxima audiencia. 2.- Cítese a la defensa pública de los acusados. Cúmplase con lo ordenado. Es todo. Quedando los presentes notificados, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:01 Pm.-
En el día de hoy, MARTES 08 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022), siendo la 1:56 pm, Se constituye el Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el Juez ABG. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, asistido por La Secretaria ABG. MÓNICA PINTO y el Alguacil asignado a la sala, a los fines de realizar AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO seguido en contra de los ciudadanos acusados seguida a los ciudadanos acusados MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto el acusado, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN asistido en este acto por la defensa privada Abg. OSCAR MURCIA y ABG. JENIFER CASTRO, los acusados MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA asistido por la defensa pública Abg. MARÍA SIRIT, la Fiscal 35 del Ministerio Publico Abg. MARIA JOSE PEDROZA, Seguidamente se da inicio al acto.- Acto seguido SE CONTINUA CON LA RECEPCION DE PRUEBAS Acto seguido SE CONTINUA CON LA RECEPCION DE PRUEBAS y se procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra presente para este acto SARGENTO AYUDANTE VENANCIO DE JESÚS INFANTE PERDOMO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 12.723.710, QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: ACTA PROCESAL DE FECHA 17-06-2020 INSERTA EN EL FOLIO Nº 39 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PRESENTE EN SALA. En consecuencia se procede a tomar juramento y se le informó si reconoce el contenido y la firma de su actuación, manifestando en sala si reconocer la firma y el contenido del mismo, posteriormente manifestó: El día 17-06-2020 en horas de la mañana fui nombrado para conformar y constituir la comisión con dos funcionarios más aparte de mí, en investigación llevada por la unidad, al mando de la comisión estaba un sargento, quien dijo que nos trasladáramos a santa Inés el sur de valencia, íbamos a la casa y ahí preguntamos por un ciudadano que era el titular de un móvil que ellos estaban pesquisando como investigación, un señor manifestó que él era la persona que buscaban pero que los números telefónicos los tenía su hijo, además en la investigación habían hablado de un vehículo blanco que para el momento se encontraba en la dirección donde nos encontrábamos, una vez que los funcionarios le explican el motivo de la comparecencia nos acompañan a la unidad, ahí se hace una entrevista, manifestó que esos números telefónicos los tenía su hijo, una vez que ya habían hecho esas entrevistas, posteriormente se volvió a constituir otra comisión a eso de las 5 pm de ese mismo día, donde se presumía que estaba el ciudadano que buscábamos que era de la policía, una vez allí preguntan a una ciudadana no recuerdo el nombre, ella manifestó que él no estaba allí y luego ella le manifestó al sargento con el que andaba que el funcionario había dejado un revólver ahí, le dije a la ciudadana que nos acompañara a la entrevista y le recibieron el arma de fuego. Es todo. PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Indique al tribunal cargo? Estoy en la parte de equipos de investigación y llevo 16 años en esa unidad específicamente ¿reconoce el contenido y la firma del acta? Si ¿puede indicar cuál fue su participación en dicha aprehensión? Fue de parte de la comisión a los fines de acompañar al sargento y al mayor quienes llevaban la investigación del caso ¿indique la dirección a la que se trasladaron? Fue para santa Inés, como tal la dirección específica no la recuerdo en este momento ¿por quiénes fueron atendidos en dicho lugar? En santa Inés estaba un señor que fue quien nos atendió y la esposa y luego en la otra vivienda estaba una ciudadana no recuerdo el nombre ¿colectaron o incautó algún objeto de interés criminalística? Bueno en santa Inés llegamos y se detuvo un vehículo marca chevrolette modelo optra color blanco y en la otra vivienda fue donde se tenía el arma de fuego ¿dejaron constancia de eso en dicha acta? Si. Es todo PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Cuál fue su actuación específica ese día? En sí acompañar al equipo, porque siempre enviamos a un superior ¿quién era el oficial de mayor rango? El sargento colombo ¿sabe cómo llegan a esos números de tlf las investigaciones del conas? El sargento fuenmayor fue quien hizo el análisis telefónico de ese caso ¿nunca le mencionó cómo llegaron a esos números? No, él explicó que a través de antenas o entrevistas llegó a esa dirección ¿por qué detiene un vehículo? Porque en el hecho había una entrevista realizada a unos muchachos quienes manifestaron que las características eran similares a la investigada ¿Ese vehículo arrojaba alguna solicitud en el siipol? Para el momento no ¿usted detienen a alguna persona? No, en ningún momento ¿quién se llevó el vehículo? Lo manejó el sargento ¿estando en presencia de un hecho punible qué pudo determinar? Se decide llevar la investigación en el comando por las instrucciones del fiscal y con la pertinencia es que hacen las averiguaciones ¿el fiscal le informa que detengan a alguien? No, porque el objetivo como tal era llegar a la verdad ¿por qué no detienen a la muchacha para buscar la verdad? Porque ella manifestó que dicha solicitud la tenía el ciudadano rené ¿ese sargento aún está en el conas? No, se fue de baja. Es todo PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESÚS MENA CONTESTÓ: ¿indique al tribunal con cuál funcionario conformó esa actuación? Ascanio, fuenmayor, colombo y mi persona ¿en su deposición indica que el sargento era el experto de análisis telefónico, recuerda y si ese sargento acompañaba el resultado de la experticia en físico al momento de conformar la comisión? Bueno en sí el resultado como tal del análisis no lo sé, pero si tenía un mapa mental del análisis de la investigación ¿al llegar a la primera dirección aportada por su persona quién lo atiende? El nombre y apellido no recuerdo, sé que era un señor y manifestaron ser los padres ¿recuerda usted si la comisión llevaba alguna documentación, algo referente a las diligencias mencionadas sobre el vehículo optra que detienen en esa oportunidad? Si habían unas entrevistas donde ese vehículo estaba siendo mencionado y concuerdan las características señaladas ¿una vez en la segunda dirección puede indicar si recuerda con nombre y apellido las ciudadanas que lo atendieron? No lo recuerdo ¿usted en su declaración indica que esta ciudadana le informa a ustedes que el ciudadano de nombre rené le entregó un arma de fuego? Si, correcto ¿usted la llegó a apreciar? Si la vi ¿dicha arma de fuego fue colectada por la comisión? Si, la colectó el sargento ¿tiene conocimiento si dicha arma de fuego fue fijada, colectada, rotulada y embalada bajo el mecanismo del manual único de evidencias de interés criminalístico? Si ¿por qué no fue detenida la ciudadana? Objeción – el funcionario viene a deponer sobre el acta de fecha 17-06-2020 – ciudadano juez el funcionario formó parte de la comisión y suscribe que reconoce el contenido y la firma, donde se evidencia una actuación de una persona donde tenía de manera ilícita un arma de fuego, es porque esta defensa solicita que declare – al momento mencioné que estaba manifestando voluntariamente que era funcionario del estado y nunca hubo algo en contra de ella ¿recibió la información por algún superior a los fines de no detener a esta persona? No, ninguno. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. LISBETH CARDOZO CONTESTÓ: ¿Recuerda si al momento que la comisión llega hasta santa Inés, contaban con alguna orden de aprehensión? No, no llevábamos orden de aprehensión. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó que No se encuentra presente órgano de prueba alguno. En consecuencia, este Juzgado acuerda SUSPENDER EL PRESENTE ACTO Y SE ACUERDA FIJAR LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DÍA 16-11-2022 A LAS 12:00 PM. . Se acuerda: Librar citación a los funcionarios y el resto de los órganos de prueba faltantes, así como técnicos, testigos y demás. Del mismo modo se solicita al Ministerio Publico y a las Defensas Técnicas, que coadyuven en la citación de los órganos de pruebas para este Juicio. Se deja constancia que se cumplieron con los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Es todo. Siendo las 2:30 pm
En el día de hoy, MIÉRCOLES 16 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022), siendo las 2:16 pm, Se constituye el Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el Juez ABG. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, asistido por La Secretaria ABG. MÓNICA PINTO y el Alguacil asignado a la sala, a los fines de realizar AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO seguido en contra de los ciudadanos acusados seguida a los ciudadanos acusados MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto el acusado, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN asistido en este acto por la defensa privada Abg. OSCAR MURCIA y ABG. JENIFER CASTRO, los acusados MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA asistido por la defensa pública Abg. MARÍA SIRIT, la Fiscal 35 del Ministerio Público Abg. MARIA JOSE PEDROZA, Seguidamente se da inicio al acto.- Acto seguido SE CONTINUA CON LA RECEPCION DE PRUEBAS Acto seguido SE CONTINUA CON LA RECEPCION DE PRUEBAS y se procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra presente para este acto SARGENTO SUPERVISOR AIXON COLOMBO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 11.352.832, QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: ACTA PROCESAL DE FECHA 17-06-2020 INSERTA EN EL FOLIO Nº 39 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PRESENTE EN SALA. En consecuencia se procede a tomar juramento y se le informó si reconoce el contenido y la firma de su actuación, manifestando en sala si reconocer la firma y el contenido del mismo, posteriormente manifestó: Fui nombrado por una comisión por un hecho, nos trasladamos al sector 05 para pesquisar una dirección, estando en la dirección abordan a los propietarios del inmueble de nombre pedro, una vez atendido manifestó que su tlf lo usaba un hijo de él, nos trasladamos hasta un puesto del comando posteriormente para poner a la orden de la fiscalía, el caso. Es todo. PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Qué cargo tiene? 31 años de graduado soy sargento supervisor ¿Reconoce el contenido y la firma? Si ¿cuál fue su actuación? Estábamos pesquisando una dirección, por eso fuimos a la dirección ¿a qué dirección se trasladaron? Al sector 5 de santa Inés, ahí nos atendió una ciudadana y un señor de nombre Pedro, ellos nos reciben, el señor manifestó que era el titular de la línea del tlf por eso recuerdo su nombre ¿dejan constancia de haber incautado algún objeto? No dra. Es todo PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Tiene conocimiento cómo o de qué forma llegan esos números a la investigación? Yo aparezco en el acta solo ese día pero esa investigación la llevaban otros funcionarios que si pueden contestarle a esa pregunta ¿tiene conocimiento si una vez en la casa del señor pedro se trasladan a otro sitio? No. Es todo PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESÚS MENA CONTESTÓ: ¿Indique al tribunal cómo eran las características del vehículo en el que se trasladó? Es una camioneta Toyota fordrunner color blanco que era mi propidad ¿la descripción de ese vehículo quedó reflejada en el acta procesal? No, en la que yo firmo no aparece ¿indique al tribunal los motivos por los cuales en esa fecha la comisión no se traslada en una unidad debidamente rotulada? Cuando estamos inspeccionando una dirección a la que no estamos seguro vamos en vehículo particular ¿deja constancia de eso en el acta procesal? No. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. LISBETH CARDOZO Y EL TRIBUNAL NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Seguidamente se le procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra presente para este acto SARGENTO DE PRIMERA GUSTAVO AZOCAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 19.666.738, QUIEN DEPONDRÁ EN CALIDAD DE SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 337 SEGUNDO PÁRRAFO DEL COPP, SOBRE: RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº C-G-41-C-094-20 FOLIO Nº 72 AL FOLIO Nº 73 En consecuencia se procede a tomar juramento y se le informó si reconoce el contenido y la firma de su actuación, manifestando en sala si reconocer la firma y el contenido del mismo, posteriormente manifestó: Buenas tardes, esto se trata de un reconocimiento técnico 094-20 de un dispositivo denominado celular marca Motorola, presenta en su lateral derecho 3 botones de encendido, apagado y volumen, en su lado interno un ranura para colocar tarjeta sim card y una memoria, abajo del mismo una abertura para cargar el mismo, presenta batería integrada, el mismo es de color negro IMEI 35954094214198 IMEI 359547094217186, el equipo enciende y apaga sin ningún problema, estaba en buen estado de uso y conservación. Es todo. PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿indique su cargo y años de servicio? Sargento primero con 7 años de servicio ¿reconoce el contenido del presente reconocimiento? Si ¿indique en qué consiste dicha experticia? La descripción macro y micro de la evidencia ¿el funcionario que realiza la experticia indica el método utilizado? En la peritación solo el método de la observación ¿cuál es el estado del equipo? En buen estado y uso de conservación ¿es decir que el mismo puede ser usado? Si, sin ningún problema. Es todo SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESÚS MENA CONTESTÓ: ¿Deja constancia el experto si los seriales IMEI presenta alguna solicitud por el SIIPOL? No plasmó nada de eso. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PÚBLICA Y EL JUEZ NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS Es todo. Seguidamente se le procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra presente para este acto SARGENTO DE PRIMERA GUSTAVO AZOCAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 19.666.738, QUIEN DEPONDRÁ EN CALIDAD DE SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 337 SEGUNDO PÁRRAFO DEL COPP SOBRE: RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº C-G-41-C-094-20 FOLIO Nº 74 AL FOLIO Nº 75 En consecuencia se procede a tomar juramento y se le informó si reconoce el contenido y la firma de su actuación, manifestando en sala si reconocer la firma y el contenido del mismo, posteriormente manifestó: Se trata de un celular marca Alcatel modelo TIX 46 con medida de 165 mm vertical y 83 mm de longitud horizontal, tiene 3 botones del lado derecho para encender y apagar y subir volumen, se evidencia ranura para audífonos, cámara led, cámara integrada, expresa varios nombres del modelo del mismo, presenta además su batería integrada, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación, basándome en las conclusiones el resultado comprende que corresponde a un celular de color negro IMEI 1355581088253398 IMEI 2 355581088053406 se deja constancia que dicha evidencia enciende y apaga sin problemas, se encuentra en buen estado de uso y conservación y un pie de más donde se anexa la marca, el modelo, el color y los seriales del mismo. Es todo. PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Reconoce el contenido del mismo? Si ¿cómo estaba el equipo? Se encontraba en buen estado de uso y conservación. Es todo SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESÚS MENA CONTESTÓ: ¿El tlf deja constancia de algún registro ante el SIIPOL, o si plasma eso el funcionario que la redacta? No. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PÚBLICA Y EL TRIBUNAL NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Seguidamente se le procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra presente para este acto SARGENTO DE PRIMERA QUIEN DEPONDRÁ EN CALIDAD DE SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 337 SEGUNDO PÁRRAFO DEL COPP SOBRE: RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº C-G-41-C-094-20 FOLIO Nº 76 AL FOLIO Nº 77 En consecuencia se procede a tomar juramento y se le informó si reconoce el contenido y la firma de su actuación, manifestando en sala si reconocer la firma y el contenido del mismo, posteriormente manifestó: Se trata de un celular marca Samsung galaxi J5 PRO, en su lateral derecho están botones para encendido y apagado del mismo, de manera izquierda están dos botones para subir y bajar volumen, tiene en su parte trasera una corneta, se logra observar un botón el cual funge para la entrada en el menú del dispositivo, en su parte trasera un led, además tiene batería integrada y el mismo está en buen estado de uso y conservación, corresponde a un dispositivo electrónico de color blanco IMEI 352137071234805 IMEI 2 352138071234803 en el intems dos se evidencia que está en buen estado de conservación, enciende y apaga sin problemas, presenta repertorio fotográfico. Es todo. PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Indique el estado y uso de conservación del equipo? En buen estado de uso y conservación. Es todo SE DEJA COSS Es todo PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESÚS MENA CONTESTÓ: ¿El experto deja constancia si presentaba alguna solicitud siipol? No. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. LISBETH CARDOZO CONTESTÓ: Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Seguidamente se le procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra presente para este acto SARGENTO DE PRIMERA GUSTAVO AZOCAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 19.666.738, QUIEN DEPONDRÁ QUIEN DEPONDRÁ EN CALIDAD DE SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 337 SEGUNDO PÁRRAFO DEL COPP SOBRE: ACTA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA EN BOCA DE RÍO, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, INSERTO EN EL FOLIO 78 AL FOLIO Nº 81 En consecuencia se procede a tomar juramento y se le informó si reconoce el contenido y la firma de su actuación, manifestando en sala si reconocer la firma y el contenido del mismo, posteriormente manifestó: Se trata de una averiguación fotográfica, la misma acta se hace en boca de río uno en la urbanización boca de río, se trata de un sitio del suceso abierto con iluminación natural, sitio urbano, todo esto para el momento de practicar la fijación fotográfica del lugar donde se llevan al ciudadano Marcos Coelho, edad 20 años, la fotografía se realiza con una cámara digital color gris, en la parte trasera se ve la rúbrica y el registro fotográfico, además se ve un muro amarillo, al sector boca de río 1, la segunda imagen se ve una vigilancia y portón, luego está la manzana principal lugar donde se encontraban los ciudadanos en compañía de brayan, la cuarta imagen muestra otra casilla de vigilancia igual se encuentra el ciudadano Maiko Coelho, hecho presenciado por ramón, vigilante de guardia para el momento, en la otra fijación se muestra otra avenida frente a parque valencia, en la zona 6 por el sector flor amarillo en la quinta imagen señala el sector santa Inés con sentido a ciudad Chávez, donde se ve una flecha de color rojo está el vehículo. Es todo. PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿La inspección recibida para su interpretación señala qué usó como método? Solo la descripción. Es todo SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESÚS MENA CONTESTÓ: ¿El funcionario que practica la fijación fotográfica lo hace de lo general a lo particular con dirección detallada? Si. Es todo SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PÚBLICA Y EL TRIBUNAL NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Seguidamente se le procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra presente para este acto SARGENTO DE PRIMERA GUSTAVO AZOCAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 19.666.738, QUIEN DEPONDRÁ EN CALIDAD DE SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 337 SEGUNDO PÁRRAFO DEL COPP SOBRE: ACTA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 17-07-2020, INSERTO EN EL FOLIO 82 AL FOLIO Nº 83 En consecuencia se procede a tomar juramento y se le informó si reconoce el contenido y la firma de su actuación, manifestando en sala si reconocer la firma y el contenido del mismo, posteriormente manifestó: Esta acta de fijación fotográfica es donde efectivamente hacen una inspección, se trata de un sitio del suceso abierto con iluminación natural y temperatura cálida de un sitio urbano, corresponde a un sitio donde se llevan al ciudadano Maikol Coelho, edad 20 años, se hace con una cámara marca hp color gris, en la parte trasera se observa el nombre y rúbrica de los funcionarios que hacen la inspección del vehículo chevrolette modelo optra 2009 PLACA AAA609VK, serial de carrocería 8Z1JJ51BX9B301590 usado para trasladar al ciudadano antes señalado, de 20 años en horas de la noche el día martes 19-06 del año 2020 en la parroquia Rafael Urdaneta y presenta 4 fijaciones fotográficas del vehículo. Es todo. SE DEJA COSNTANCIA QUE LA FISCALÍA NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Qué quiere decir el funcionario cuando dice que trátese de un sitio del suceso abierto con iluminación natural de temperatura cálida? Describe el exterior de donde se encontraba posicionado el vehículo, como era su alrededor ¿no es normal que escriba dónde era ese sitio? Lo plasma en la dirección donde se hace la inspección además del registro, pero también se describe como era el sitio ¿Esa actuación es propia del conas? Desconozco ¿cómo concluyó ese funcionario que ese vehículo es usado como el móvil para trasladar a la victima de la presente causa? Desconozco ¿el funcionario le hizo algún tipo de inspección para colectar alguna evidencia? No. Es todo SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS DEFENSA PÚBLICAS Y EL TRIBUNAL NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Seguidamente se le procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra presente para este acto DETECTIVE AGREGADO CRISTINA MARÍA FLORES GARCÍA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 20.731.777, QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17-07-2020 INSERTA EN EL FOLIO Nº 166 En consecuencia se procede a tomar juramento y se le informó si reconoce el contenido y la firma de su actuación, manifestando en sala si reconocer la firma y el contenido del mismo, posteriormente manifestó: Bueno en ese día me encontraba de guardia notificaron el hallazgo de un occiso, al llegar habían varias comisiones resguardando el sitio, era una zona boscosa con alto follaje, subimos un poco y encontramos un cuerpo en avanzado estado de descomposición, se hizo el levantamiento del cadáver y se trasladó al SENAMECF. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Qué cargo tiene? Detective jefe con 7 años de servicio ¿reconoce el contenido y la firma? Si ¿cuál fue su actuación? Era la jefa de la investigación ¿qué observaste? Un cuerpo sin vida de sexo masculino en avanzado estado de descomposición ¿quiénes estaban con usted? 3 funcionarios más. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿colectó alguna evidencia de interés criminalística? Aparte del cuerpo y la vestimenta que aportaba no. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESÚS MENA CONTESTÓ: ¿por qué se trasladan al sitio? Porque recibimos llamada telefónica donde nos informan del paradero del cuerpo y nos trasladamos al sitio a constatar que fuera cierto, una vez allí hicimos el levantamiento del cadáver ¿a título de ilustración indicó la imposibilidad de elementos criminalísticos por ser zona árida, a qué se refiere? Era una zona boscosa, había bastante follaje, y la persona el cuerpo que se encontró estaba en avanzado estado de descomposición. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PÚBLICA Y EL TRIBUNAL NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Seguidamente se le procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra presente para este acto DETECTIVE AGREGADO CRISTINA MARÍA FLORES GARCÍA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 20.731.777, QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17-07-2020 INSERTA EN EL FOLIO Nº 167 En consecuencia se procede a tomar juramento y se le informó si reconoce el contenido y la firma de su actuación, manifestando en sala si reconocer la firma y el contenido del mismo, posteriormente manifestó: El protocolo de investigación establece que deben hacerse 4 actas para iniciar un procedimiento, ese acta solo señala el levantamiento del cadáver de manera detallada. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿cuál fue su participación? Ahí solo se plasma que el técnico de guardia deja constancia de las características del cadáver o lo que se pudiera visualizar ¿En ese momento lograron colectar algo? En ese momento no. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA, DEFENSAS PÚBLICAS Y EL TRIBUNAL NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Seguidamente se le procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra presente para este acto DETECTIVE AGREGADO CRISTINA MARÍA FLORES GARCÍA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 20.731.777, QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 18-07-2020 INSERTA EN EL FOLIO Nº 183 En consecuencia se procede a tomar juramento y se le informó si reconoce el contenido y la firma de su actuación, manifestando en sala si reconocer la firma y el contenido del mismo, posteriormente manifestó: Esta acta se trata de la presencia de la autopsia, se logró determinar que fallece por el paso de proyectil de arma de fuego. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿En qué lugar hacen dicha actuación? En el Senamecf. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Usted presenció la autopsia de ese cadáver? Si ¿observó si se extrajo algún proyectil del cadáver? No lo recuerdo. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS DEFENSAS PÚBLICAS Y EL TRIBUNAL NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó que No se encuentra presente órgano de prueba alguno. En consecuencia, este Juzgado acuerda SUSPENDER EL PRESENTE ACTO Y SE ACUERDA FIJAR LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DÍA 29-11-2022 A LAS 12:00 PM. Se acuerda: Librar citación a los funcionarios y el resto de los órganos de prueba faltantes, así como técnicos, testigos y demás. Del mismo modo se solicita al Ministerio Publico y a las Defensas Técnicas, que coadyuven en la citación de los órganos de pruebas para este Juicio. Se deja constancia que se cumplieron con los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Es todo. Siendo las 3:10 pm
En el día de hoy, MARTES 29 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022), siendo las 2:16 pm, Se constituye el Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el Juez ABG. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, asistido por La Secretaria ABG. MÓNICA PINTO y el Alguacil asignado a la sala, a los fines de realizar AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO seguido en contra de los ciudadanos acusados seguida a los ciudadanos acusados MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto el acusado, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN asistido en este acto por la defensa privada Abg. OSCAR MURCIA y ABG. JENIFER CASTRO, los acusados MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA asistido por la defensa pública Abg. MARÍA SIRIT, la Fiscal 35 del Ministerio Público Abg. MARIA JOSE PEDROZA, Seguidamente se da inicio al acto.- Acto seguido el ciudadano Juez procede a DECLARAR ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS, en la forma y orden previsto en el Artículo 336 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del COPP. Se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó que No se encuentra presente órgano de prueba alguno, es por lo que se acuerda alterar el orden de recepción de pruebas establecido en el artículo 336 del copp incorporando en este acto medio de prueba documental constante de: DICTAMEN PERICIAL DE FÍSICA CG-SCJEM-SLC-LC41-DF-SV-20-476-0927 SUSCRITA POR EL SARGENTO MAYOR DE TERCERA BURGES RUIZ DARWIN VLADIMIR EXPERTO ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE FÍSICA DE LABORATORIO CRIMINALÍSTICO Nº 41 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESIGNADO A PRACTICAR EXPERTICIA DE SERIALIZACIÓN DE VEHÍCULO OFICIO Nº 08-F35-767-20 DE FECHA 28-09-2020 INSERTO EN EL FOLIO Nº 41 DE LA PRIMERA PIEZA. Se deja constancia que se realizo integra lectura del medio de prueba y las partes no se oponen a la incorporación del mismo. Se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó que No se encuentra presente órgano de prueba alguno. En consecuencia, este Juzgado acuerda SUSPENDER EL PRESENTE ACTO Y SE ACUERDA FIJAR LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DÍA 12-12-2022 A LAS 12:00 PM. Se acuerda: Librar citación a los funcionarios y el resto de los órganos de prueba faltantes, así como técnicos, testigos y demás. Del mismo modo se solicita al Ministerio Publico y a las Defensas Técnicas, que coadyuven en la citación de los órganos de pruebas para este Juicio. Se deja constancia que se cumplieron con los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Es todo. Siendo las 3:10 pm
En el día de hoy, MIÉRCOLES 16 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022), siendo las 2:16 pm, Se constituye el Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el Juez ABG. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, asistido por La Secretaria ABG. MÓNICA PINTO y el Alguacil asignado a la sala, a los fines de realizar AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO seguido en contra de los ciudadanos acusados seguida a los ciudadanos acusados MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto el acusado, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN asistido en este acto por la defensa privada Abg. OSCAR MURCIA y ABG. JENIFER CASTRO, los acusados MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA asistido por la defensa pública Abg. MARÍA SIRIT, la Fiscal 35 del Ministerio Público Abg. MARIA JOSE PEDROZA, Seguidamente se da inicio al acto.- Acto seguido SE CONTINUA CON LA RECEPCION DE PRUEBAS Acto seguido SE CONTINUA CON LA RECEPCION DE PRUEBAS y se procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra presente para este acto SARGENTO SUPERVISOR AIXON COLOMBO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 11.352.832, QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: ACTA PROCESAL DE FECHA 17-06-2020 INSERTA EN EL FOLIO Nº 39 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PRESENTE EN SALA. En consecuencia se procede a tomar juramento y se le informó si reconoce el contenido y la firma de su actuación, manifestando en sala si reconocer la firma y el contenido del mismo, posteriormente manifestó: Fui nombrado por una comisión por un hecho, nos trasladamos al sector 05 para pesquisar una dirección, estando en la dirección abordan a los propietarios del inmueble de nombre pedro, una vez atendido manifestó que su tlf lo usaba un hijo de él, nos trasladamos hasta un puesto del comando posteriormente para poner a la orden de la fiscalía, el caso. Es todo. PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Qué cargo tiene? 31 años de graduado soy sargento supervisor ¿Reconoce el contenido y la firma? Si ¿cuál fue su actuación? Estábamos pesquisando una dirección, por eso fuimos a la dirección ¿a qué dirección se trasladaron? Al sector 5 de santa Inés, ahí nos atendió una ciudadana y un señor de nombre Pedro, ellos nos reciben, el señor manifestó que era el titular de la línea del tlf por eso recuerdo su nombre ¿dejan constancia de haber incautado algún objeto? No dra. Es todo PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Tiene conocimiento cómo o de qué forma llegan esos números a la investigación? Yo aparezco en el acta solo ese día pero esa investigación la llevaban otros funcionarios que si pueden contestarle a esa pregunta ¿tiene conocimiento si una vez en la casa del señor pedro se trasladan a otro sitio? No. Es todo PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESÚS MENA CONTESTÓ: ¿Indique al tribunal cómo eran las características del vehículo en el que se trasladó? Es una camioneta Toyota fordrunner color blanco que era mi propidad ¿la descripción de ese vehículo quedó reflejada en el acta procesal? No, en la que yo firmo no aparece ¿indique al tribunal los motivos por los cuales en esa fecha la comisión no se traslada en una unidad debidamente rotulada? Cuando estamos inspeccionando una dirección a la que no estamos seguro vamos en vehículo particular ¿deja constancia de eso en el acta procesal? No. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. LISBETH CARDOZO Y EL TRIBUNAL NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Seguidamente se le procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra presente para este acto SARGENTO DE PRIMERA GUSTAVO AZOCAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 19.666.738, QUIEN DEPONDRÁ EN CALIDAD DE SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 337 SEGUNDO PÁRRAFO DEL COPP, SOBRE: RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº C-G-41-C-094-20 FOLIO Nº 72 AL FOLIO Nº 73 En consecuencia se procede a tomar juramento y se le informó si reconoce el contenido y la firma de su actuación, manifestando en sala si reconocer la firma y el contenido del mismo, posteriormente manifestó: Buenas tardes, esto se trata de un reconocimiento técnico 094-20 de un dispositivo denominado celular marca Motorola, presenta en su lateral derecho 3 botones de encendido, apagado y volumen, en su lado interno un ranura para colocar tarjeta sim card y una memoria, abajo del mismo una abertura para cargar el mismo, presenta batería integrada, el mismo es de color negro IMEI 35954094214198 IMEI 359547094217186, el equipo enciende y apaga sin ningún problema, estaba en buen estado de uso y conservación. Es todo. PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿indique su cargo y años de servicio? Sargento primero con 7 años de servicio ¿reconoce el contenido del presente reconocimiento? Si ¿indique en qué consiste dicha experticia? La descripción macro y micro de la evidencia ¿el funcionario que realiza la experticia indica el método utilizado? En la peritación solo el método de la observación ¿cuál es el estado del equipo? En buen estado y uso de conservación ¿es decir que el mismo puede ser usado? Si, sin ningún problema. Es todo SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESÚS MENA CONTESTÓ: ¿Deja constancia el experto si los seriales IMEI presenta alguna solicitud por el SIIPOL? No plasmó nada de eso. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PÚBLICA Y EL JUEZ NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS Es todo. Seguidamente se le procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra presente para este acto SARGENTO DE PRIMERA GUSTAVO AZOCAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 19.666.738, QUIEN DEPONDRÁ EN CALIDAD DE SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 337 SEGUNDO PÁRRAFO DEL COPP SOBRE: RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº C-G-41-C-094-20 FOLIO Nº 74 AL FOLIO Nº 75 En consecuencia se procede a tomar juramento y se le informó si reconoce el contenido y la firma de su actuación, manifestando en sala si reconocer la firma y el contenido del mismo, posteriormente manifestó: Se trata de un celular marca Alcatel modelo TIX 46 con medida de 165 mm vertical y 83 mm de longitud horizontal, tiene 3 botones del lado derecho para encender y apagar y subir volumen, se evidencia ranura para audífonos, cámara led, cámara integrada, expresa varios nombres del modelo del mismo, presenta además su batería integrada, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación, basándome en las conclusiones el resultado comprende que corresponde a un celular de color negro IMEI 1355581088253398 IMEI 2 355581088053406 se deja constancia que dicha evidencia enciende y apaga sin problemas, se encuentra en buen estado de uso y conservación y un pie de más donde se anexa la marca, el modelo, el color y los seriales del mismo. Es todo. PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Reconoce el contenido del mismo? Si ¿cómo estaba el equipo? Se encontraba en buen estado de uso y conservación. Es todo SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESÚS MENA CONTESTÓ: ¿El tlf deja constancia de algún registro ante el SIIPOL, o si plasma eso el funcionario que la redacta? No. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PÚBLICA Y EL TRIBUNAL NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Seguidamente se le procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra presente para este acto SARGENTO DE PRIMERA QUIEN DEPONDRÁ EN CALIDAD DE SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 337 SEGUNDO PÁRRAFO DEL COPP SOBRE: RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº C-G-41-C-094-20 FOLIO Nº 76 AL FOLIO Nº 77 En consecuencia se procede a tomar juramento y se le informó si reconoce el contenido y la firma de su actuación, manifestando en sala si reconocer la firma y el contenido del mismo, posteriormente manifestó: Se trata de un celular marca Samsung galaxi J5 PRO, en su lateral derecho están botones para encendido y apagado del mismo, de manera izquierda están dos botones para subir y bajar volumen, tiene en su parte trasera una corneta, se logra observar un botón el cual funge para la entrada en el menú del dispositivo, en su parte trasera un led, además tiene batería integrada y el mismo está en buen estado de uso y conservación, corresponde a un dispositivo electrónico de color blanco IMEI 352137071234805 IMEI 2 352138071234803 en el intems dos se evidencia que está en buen estado de conservación, enciende y apaga sin problemas, presenta repertorio fotográfico. Es todo. PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Indique el estado y uso de conservación del equipo? En buen estado de uso y conservación. Es todo SE DEJA COSS
Es todo PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESÚS MENA CONTESTÓ: ¿El experto deja constancia si presentaba alguna solicitud siipol? No. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. LISBETH CARDOZO CONTESTÓ: habia iluminación
Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Seguidamente se le procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra presente para este acto SARGENTO DE PRIMERA GUSTAVO AZOCAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 19.666.738, QUIEN DEPONDRÁ QUIEN DEPONDRÁ EN CALIDAD DE SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 337 SEGUNDO PÁRRAFO DEL COPP SOBRE: ACTA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA EN BOCA DE RÍO, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, INSERTO EN EL FOLIO 78 AL FOLIO Nº 81 En consecuencia se procede a tomar juramento y se le informó si reconoce el contenido y la firma de su actuación, manifestando en sala si reconocer la firma y el contenido del mismo, posteriormente manifestó: Se trata de una averiguación fotográfica, la misma acta se hace en boca de río uno en la urbanización boca de río, se trata de un sitio del suceso abierto con iluminación natural, sitio urbano, todo esto para el momento de practicar la fijación fotográfica del lugar donde se llevan al ciudadano Marcos Coelho, edad 20 años, la fotografía se realiza con una cámara digital color gris, en la parte trasera se ve la rúbrica y el registro fotográfico, además se ve un muro amarillo, al sector boca de río 1, la segunda imagen se ve una vigilancia y portón, luego está la manzana principal lugar donde se encontraban los ciudadanos en compañía de brayan, la cuarta imagen muestra otra casilla de vigilancia igual se encuentra el ciudadano Maiko Coelho, hecho presenciado por ramón, vigilante de guardia para el momento, en la otra fijación se muestra otra avenida frente a parque valencia, en la zona 6 por el sector flor amarillo en la quinta imagen señala el sector santa Inés con sentido a ciudad Chávez, donde se ve una flecha de color rojo está el vehículo. Es todo. PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿La inspección recibida para su interpretación señala qué usó como método? Solo la descripción. Es todo SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESÚS MENA CONTESTÓ: ¿El funcionario que practica la fijación fotográfica lo hace de lo general a lo particular con dirección detallada? Si. Es todo SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PÚBLICA Y EL TRIBUNAL NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Seguidamente se le procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra presente para este acto SARGENTO DE PRIMERA GUSTAVO AZOCAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 19.666.738, QUIEN DEPONDRÁ EN CALIDAD DE SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 337 SEGUNDO PÁRRAFO DEL COPP SOBRE: ACTA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 17-07-2020, INSERTO EN EL FOLIO 82 AL FOLIO Nº 83 En consecuencia se procede a tomar juramento y se le informó si reconoce el contenido y la firma de su actuación, manifestando en sala si reconocer la firma y el contenido del mismo, posteriormente manifestó: Esta acta de fijación fotográfica es donde efectivamente hacen una inspección, se trata de un sitio del suceso abierto con iluminación natural y temperatura cálida de un sitio urbano, corresponde a un sitio donde se llevan al ciudadano Maikol Coelho, edad 20 años, se hace con una cámara marca hp color gris, en la parte trasera se observa el nombre y rúbrica de los funcionarios que hacen la inspección del vehículo chevrolette modelo optra 2009 PLACA AAA609VK, serial de carrocería 8Z1JJ51BX9B301590 usado para trasladar al ciudadano antes señalado, de 20 años en horas de la noche el día martes 19-06 del año 2020 en la parroquia Rafael Urdaneta y presenta 4 fijaciones fotográficas del vehículo. Es todo. SE DEJA COSNTANCIA QUE LA FISCALÍA NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Qué quiere decir el funcionario cuando dice que trátese de un sitio del suceso abierto con iluminación natural de temperatura cálida? Describe el exterior de donde se encontraba posicionado el vehículo, como era su alrededor ¿no es normal que escriba dónde era ese sitio? Lo plasma en la dirección donde se hace la inspección además del registro, pero también se describe como era el sitio ¿Esa actuación es propia del conas? Desconozco ¿cómo concluyó ese funcionario que ese vehículo es usado como el móvil para trasladar a la victima de la presente causa? Desconozco ¿el funcionario le hizo algún tipo de inspección para colectar alguna evidencia? No. Es todo SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS DEFENSA PÚBLICAS Y EL TRIBUNAL NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Seguidamente se le procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra presente para este acto DETECTIVE AGREGADO CRISTINA MARÍA FLORES GARCÍA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 20.731.777, QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17-07-2020 INSERTA EN EL FOLIO Nº 166 En consecuencia se procede a tomar juramento y se le informó si reconoce el contenido y la firma de su actuación, manifestando en sala si reconocer la firma y el contenido del mismo, posteriormente manifestó: Bueno en ese día me encontraba de guardia notificaron el hallazgo de un occiso, al llegar habían varias comisiones resguardando el sitio, era una zona boscosa con alto follaje, subimos un poco y encontramos un cuerpo en avanzado estado de descomposición, se hizo el levantamiento del cadáver y se trasladó al SENAMECF. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Qué cargo tiene? Detective jefe con 7 años de servicio ¿reconoce el contenido y la firma? Si ¿cuál fue su actuación? Era la jefa de la investigación ¿qué observaste? Un cuerpo sin vida de sexo masculino en avanzado estado de descomposición ¿quiénes estaban con usted? 3 funcionarios más. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿colectó alguna evidencia de interés criminalística? Aparte del cuerpo y la vestimenta que aportaba no. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESÚS MENA CONTESTÓ: ¿por qué se trasladan al sitio? Porque recibimos llamada telefónica donde nos informan del paradero del cuerpo y nos trasladamos al sitio a constatar que fuera cierto, una vez allí hicimos el levantamiento del cadáver ¿a título de ilustración indicó la imposibilidad de elementos criminalísticos por ser zona árida, a qué se refiere? Era una zona boscosa, había bastante follaje, y la persona el cuerpo que se encontró estaba en avanzado estado de descomposición. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PÚBLICA Y EL TRIBUNAL NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Seguidamente se le procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra presente para este acto DETECTIVE AGREGADO CRISTINA MARÍA FLORES GARCÍA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 20.731.777, QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17-07-2020 INSERTA EN EL FOLIO Nº 167 En consecuencia se procede a tomar juramento y se le informó si reconoce el contenido y la firma de su actuación, manifestando en sala si reconocer la firma y el contenido del mismo, posteriormente manifestó: El protocolo de investigación establece que deben hacerse 4 actas para iniciar un procedimiento, ese acta solo señala el levantamiento del cadáver de manera detallada. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿cuál fue su participación? Ahí solo se plasma que el técnico de guardia deja constancia de las características del cadáver o lo que se pudiera visualizar ¿En ese momento lograron colectar algo? En ese momento no. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA, DEFENSAS PÚBLICAS Y EL TRIBUNAL NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Seguidamente se le procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra presente para este acto DETECTIVE AGREGADO CRISTINA MARÍA FLORES GARCÍA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 20.731.777, QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 18-07-2020 INSERTA EN EL FOLIO Nº 183 En consecuencia se procede a tomar juramento y se le informó si reconoce el contenido y la firma de su actuación, manifestando en sala si reconocer la firma y el contenido del mismo, posteriormente manifestó: Esta acta se trata de la presencia de la autopsia, se logró determinar que fallece por el paso de proyectil de arma de fuego. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿En qué lugar hacen dicha actuación? En el Senamecf. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Usted presenció la autopsia de ese cadáver? Si ¿observó si se extrajo algún proyectil del cadáver? No lo recuerdo. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS DEFENSAS PÚBLICAS Y EL TRIBUNAL NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó que No se encuentra presente órgano de prueba alguno. En consecuencia, este Juzgado acuerda SUSPENDER EL PRESENTE ACTO Y SE ACUERDA FIJAR LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DÍA 29-11-2022 A LAS 12:00 PM. Se acuerda: Librar citación a los funcionarios y el resto de los órganos de prueba faltantes, así como técnicos, testigos y demás. Del mismo modo se solicita al Ministerio Publico y a las Defensas Técnicas, que coadyuven en la citación de los órganos de pruebas para este Juicio. Se deja constancia que se cumplieron con los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Es todo. Siendo las 3:10 PM
En el día de hoy, MIÉRCOLES 16 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022), siendo las 2:16 PM, Se constituye el Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el Juez ABG. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, asistido por La Secretaria ABG. MÓNICA PINTO y el Alguacil asignado a la sala, a los fines de realizar AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO seguido en contra de los ciudadanos acusados seguida a los ciudadanos acusados MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto el acusado, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN asistido en este acto por la defensa privada Abg. OSCAR MURCIA y ABG. JENIFER CASTRO, los acusados MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA asistido por la defensa pública Abg. MARÍA SIRIT, la Fiscal 35 del Ministerio Público Abg. MARIA JOSE PEDROZA, Seguidamente se da inicio al acto.- Acto seguido SE CONTINUA CON LA RECEPCION DE PRUEBAS Acto seguido SE CONTINUA CON LA RECEPCION DE PRUEBAS y se procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra presente para este acto SARGENTO SUPERVISOR AIXON COLOMBO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 11.352.832, QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: ACTA PROCESAL DE FECHA 17-06-2020 INSERTA EN EL FOLIO Nº 39 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PRESENTE EN SALA. En consecuencia se procede a tomar juramento y se le informó si reconoce el contenido y la firma de su actuación, manifestando en sala si reconocer la firma y el contenido del mismo, posteriormente manifestó: Fui nombrado por una comisión por un hecho, nos trasladamos al sector 05 para pesquisar una dirección, estando en la dirección abordan a los propietarios del inmueble de nombre pedro, una vez atendido manifestó que su tlf lo usaba un hijo de él, nos trasladamos hasta un puesto del comando posteriormente para poner a la orden de la fiscalía, el caso. Es todo. PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Qué cargo tiene? 31 años de graduado soy sargento supervisor ¿Reconoce el contenido y la firma? Si ¿cuál fue su actuación? Estábamos pesquisando una dirección, por eso fuimos a la dirección ¿a qué dirección se trasladaron? Al sector 5 de santa Inés, ahí nos atendió una ciudadana y un señor de nombre Pedro, ellos nos reciben, el señor manifestó que era el titular de la línea del tlf por eso recuerdo su nombre ¿dejan constancia de haber incautado algún objeto? No dra. Es todo PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Tiene conocimiento cómo o de qué forma llegan esos números a la investigación? Yo aparezco en el acta solo ese día pero esa investigación la llevaban otros funcionarios que si pueden contestarle a esa pregunta ¿tiene conocimiento si una vez en la casa del señor pedro se trasladan a otro sitio? No. Es todo PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESÚS MENA CONTESTÓ: ¿Indique al tribunal cómo eran las características del vehículo en el que se trasladó? Es una camioneta Toyota fordrunner color blanco que era mi propidad ¿la descripción de ese vehículo quedó reflejada en el acta procesal? No, en la que yo firmo no aparece ¿indique al tribunal los motivos por los cuales en esa fecha la comisión no se traslada en una unidad debidamente rotulada? Cuando estamos inspeccionando una dirección a la que no estamos seguro vamos en vehículo particular ¿deja constancia de eso en el acta procesal? No. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. LISBETH CARDOZO Y EL TRIBUNAL NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Seguidamente se le procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra presente para este acto SARGENTO DE PRIMERA GUSTAVO AZOCAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 19.666.738, QUIEN DEPONDRÁ EN CALIDAD DE SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 337 SEGUNDO PÁRRAFO DEL COPP, SOBRE: RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº C-G-41-C-094-20 FOLIO Nº 72 AL FOLIO Nº 73 En consecuencia se procede a tomar juramento y se le informó si reconoce el contenido y la firma de su actuación, manifestando en sala si reconocer la firma y el contenido del mismo, posteriormente manifestó: Buenas tardes, esto se trata de un reconocimiento técnico 094-20 de un dispositivo denominado celular marca Motorola, presenta en su lateral derecho 3 botones de encendido, apagado y volumen, en su lado interno un ranura para colocar tarjeta sim card y una memoria, abajo del mismo una abertura para cargar el mismo, presenta batería integrada, el mismo es de color negro IMEI 35954094214198 IMEI 359547094217186, el equipo enciende y apaga sin ningún problema, estaba en buen estado de uso y conservación. Es todo. PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿indique su cargo y años de servicio? Sargento primero con 7 años de servicio ¿reconoce el contenido del presente reconocimiento? Si ¿indique en qué consiste dicha experticia? La descripción macro y micro de la evidencia ¿el funcionario que realiza la experticia indica el método utilizado? En la peritación solo el método de la observación ¿cuál es el estado del equipo? En buen estado y uso de conservación ¿es decir que el mismo puede ser usado? Si, sin ningún problema. Es todo SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESÚS MENA CONTESTÓ: ¿Deja constancia el experto si los seriales IMEI presenta alguna solicitud por el SIIPOL? No plasmó nada de eso. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PÚBLICA Y EL JUEZ NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS Es todo. Seguidamente se le procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra presente para este acto SARGENTO DE PRIMERA GUSTAVO AZOCAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 19.666.738, QUIEN DEPONDRÁ EN CALIDAD DE SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 337 SEGUNDO PÁRRAFO DEL COPP SOBRE: RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº C-G-41-C-094-20 FOLIO Nº 74 AL FOLIO Nº 75 En consecuencia se procede a tomar juramento y se le informó si reconoce el contenido y la firma de su actuación, manifestando en sala si reconocer la firma y el contenido del mismo, posteriormente manifestó: Se trata de un celular marca Alcatel modelo TIX 46 con medida de 165 mm vertical y 83 mm de longitud horizontal, tiene 3 botones del lado derecho para encender y apagar y subir volumen, se evidencia ranura para audífonos, cámara led, cámara integrada, expresa varios nombres del modelo del mismo, presenta además su batería integrada, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación, basándome en las conclusiones el resultado comprende que corresponde a un celular de color negro IMEI 1355581088253398 IMEI 2 355581088053406 se deja constancia que dicha evidencia enciende y apaga sin problemas, se encuentra en buen estado de uso y conservación y un pie de más donde se anexa la marca, el modelo, el color y los seriales del mismo. Es todo. PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Reconoce el contenido del mismo? Si ¿cómo estaba el equipo? Se encontraba en buen estado de uso y conservación. Es todo SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESÚS MENA CONTESTÓ: ¿El tlf deja constancia de algún registro ante el SIIPOL, o si plasma eso el funcionario que la redacta? No. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PÚBLICA Y EL TRIBUNAL NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Seguidamente se le procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra presente para este acto SARGENTO DE PRIMERA QUIEN DEPONDRÁ EN CALIDAD DE SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 337 SEGUNDO PÁRRAFO DEL COPP SOBRE: RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº C-G-41-C-094-20 FOLIO Nº 76 AL FOLIO Nº 77 En consecuencia se procede a tomar juramento y se le informó si reconoce el contenido y la firma de su actuación, manifestando en sala si reconocer la firma y el contenido del mismo, posteriormente manifestó: Se trata de un celular marca Samsung galaxi J5 PRO, en su lateral derecho están botones para encendido y apagado del mismo, de manera izquierda están dos botones para subir y bajar volumen, tiene en su parte trasera una corneta, se logra observar un botón el cual funge para la entrada en el menú del dispositivo, en su parte trasera un led, además tiene batería integrada y el mismo está en buen estado de uso y conservación, corresponde a un dispositivo electrónico de color blanco IMEI 352137071234805 IMEI 2 352138071234803 en el intems dos se evidencia que está en buen estado de conservación, enciende y apaga sin problemas, presenta repertorio fotográfico. Es todo. PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Indique el estado y uso de conservación del equipo? En buen estado de uso y conservación. Es todo SE DEJA COSS
Es todo PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESÚS MENA CONTESTÓ: ¿El experto deja constancia si presentaba alguna solicitud siipol? No. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. LISBETH CARDOZO CONTESTÓ: Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Seguidamente se le procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra presente para este acto SARGENTO DE PRIMERA GUSTAVO AZOCAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 19.666.738, QUIEN DEPONDRÁ QUIEN DEPONDRÁ EN CALIDAD DE SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 337 SEGUNDO PÁRRAFO DEL COPP SOBRE: ACTA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA EN BOCA DE RÍO, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, INSERTO EN EL FOLIO 78 AL FOLIO Nº 81 En consecuencia se procede a tomar juramento y se le informó si reconoce el contenido y la firma de su actuación, manifestando en sala si reconocer la firma y el contenido del mismo, posteriormente manifestó: Se trata de una averiguación fotográfica, la misma acta se hace en boca de río uno en la urbanización boca de río, se trata de un sitio del suceso abierto con iluminación natural, sitio urbano, todo esto para el momento de practicar la fijación fotográfica del lugar donde se llevan al ciudadano Marcos Coelho, edad 20 años, la fotografía se realiza con una cámara digital color gris, en la parte trasera se ve la rúbrica y el registro fotográfico, además se ve un muro amarillo, al sector boca de río 1, la segunda imagen se ve una vigilancia y portón, luego está la manzana principal lugar donde se encontraban los ciudadanos en compañía de brayan, la cuarta imagen muestra otra casilla de vigilancia igual se encuentra el ciudadano Maiko Coelho, hecho presenciado por ramón, vigilante de guardia para el momento, en la otra fijación se muestra otra avenida frente a parque valencia, en la zona 6 por el sector flor amarillo en la quinta imagen señala el sector santa Inés con sentido a ciudad Chávez, donde se ve una flecha de color rojo está el vehículo. Es todo. PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿La inspección recibida para su interpretación señala qué usó como método? Solo la descripción. Es todo SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESÚS MENA CONTESTÓ: ¿El funcionario que practica la fijación fotográfica lo hace de lo general a lo particular con dirección detallada? Si. Es todo SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PÚBLICA Y EL TRIBUNAL NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Seguidamente se le procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra presente para este acto SARGENTO DE PRIMERA GUSTAVO AZOCAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 19.666.738, QUIEN DEPONDRÁ EN CALIDAD DE SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 337 SEGUNDO PÁRRAFO DEL COPP SOBRE: ACTA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 17-07-2020, INSERTO EN EL FOLIO 82 AL FOLIO Nº 83 En consecuencia se procede a tomar juramento y se le informó si reconoce el contenido y la firma de su actuación, manifestando en sala si reconocer la firma y el contenido del mismo, posteriormente manifestó: Esta acta de fijación fotográfica es donde efectivamente hacen una inspección, se trata de un sitio del suceso abierto con iluminación natural y temperatura cálida de un sitio urbano, corresponde a un sitio donde se llevan al ciudadano Maikol Coelho, edad 20 años, se hace con una cámara marca hp color gris, en la parte trasera se observa el nombre y rúbrica de los funcionarios que hacen la inspección del vehículo chevrolette modelo optra 2009 PLACA AAA609VK, serial de carrocería 8Z1JJ51BX9B301590 usado para trasladar al ciudadano antes señalado, de 20 años en horas de la noche el día martes 19-06 del año 2020 en la parroquia Rafael Urdaneta y presenta 4 fijaciones fotográficas del vehículo. Es todo. SE DEJA COSNTANCIA QUE LA FISCALÍA NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Qué quiere decir el funcionario cuando dice que trátese de un sitio del suceso abierto con iluminación natural de temperatura cálida? Describe el exterior de donde se encontraba posicionado el vehículo, como era su alrededor ¿no es normal que escriba dónde era ese sitio? Lo plasma en la dirección donde se hace la inspección además del registro, pero también se describe como era el sitio ¿Esa actuación es propia del conas? Desconozco ¿cómo concluyó ese funcionario que ese vehículo es usado como el móvil para trasladar a la victima de la presente causa? Desconozco ¿el funcionario le hizo algún tipo de inspección para colectar alguna evidencia? No. Es todo SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS DEFENSA PÚBLICAS Y EL TRIBUNAL NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Seguidamente se le procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra presente para este acto DETECTIVE AGREGADO CRISTINA MARÍA FLORES GARCÍA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 20.731.777, QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17-07-2020 INSERTA EN EL FOLIO Nº 166 En consecuencia se procede a tomar juramento y se le informó si reconoce el contenido y la firma de su actuación, manifestando en sala si reconocer la firma y el contenido del mismo, posteriormente manifestó: Bueno en ese día me encontraba de guardia notificaron el hallazgo de un occiso, al llegar habían varias comisiones resguardando el sitio, era una zona boscosa con alto follaje, subimos un poco y encontramos un cuerpo en avanzado estado de descomposición, se hizo el levantamiento del cadáver y se trasladó al SENAMECF. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Qué cargo tiene? Detective jefe con 7 años de servicio ¿reconoce el contenido y la firma? Si ¿cuál fue su actuación? Era la jefa de la investigación ¿qué observaste? Un cuerpo sin vida de sexo masculino en avanzado estado de descomposición ¿quiénes estaban con usted? 3 funcionarios más. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿colectó alguna evidencia de interés criminalística? Aparte del cuerpo y la vestimenta que aportaba no. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESÚS MENA CONTESTÓ: ¿por qué se trasladan al sitio? Porque recibimos llamada telefónica donde nos informan del paradero del cuerpo y nos trasladamos al sitio a constatar que fuera cierto, una vez allí hicimos el levantamiento del cadáver ¿a título de ilustración indicó la imposibilidad de elementos criminalísticos por ser zona árida, a qué se refiere? Era una zona boscosa, había bastante follaje, y la persona el cuerpo que se encontró estaba en avanzado estado de descomposición. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PÚBLICA Y EL TRIBUNAL NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Seguidamente se le procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra presente para este acto DETECTIVE AGREGADO CRISTINA MARÍA FLORES GARCÍA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 20.731.777, QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17-07-2020 INSERTA EN EL FOLIO Nº 167 En consecuencia se procede a tomar juramento y se le informó si reconoce el contenido y la firma de su actuación, manifestando en sala si reconocer la firma y el contenido del mismo, posteriormente manifestó: El protocolo de investigación establece que deben hacerse 4 actas para iniciar un procedimiento, ese acta solo señala el levantamiento del cadáver de manera detallada. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿cuál fue su participación? Ahí solo se plasma que el técnico de guardia deja constancia de las características del cadáver o lo que se pudiera visualizar ¿En ese momento lograron colectar algo? En ese momento no. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA, DEFENSAS PÚBLICAS Y EL TRIBUNAL NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Seguidamente se le procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra presente para este acto DETECTIVE AGREGADO CRISTINA MARÍA FLORES GARCÍA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 20.731.777, QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 18-07-2020 INSERTA EN EL FOLIO Nº 183 En consecuencia se procede a tomar juramento y se le informó si reconoce el contenido y la firma de su actuación, manifestando en sala si reconocer la firma y el contenido del mismo, posteriormente manifestó: Esta acta se trata de la presencia de la autopsia, se logró determinar que fallece por el paso de proyectil de arma de fuego. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿En qué lugar hacen dicha actuación? En el Senamecf. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Usted presenció la autopsia de ese cadáver? Si ¿observó si se extrajo algún proyectil del cadáver? No lo recuerdo. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS DEFENSAS PÚBLICAS Y EL TRIBUNAL NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó que No se encuentra presente órgano de prueba alguno. En consecuencia, este Juzgado acuerda SUSPENDER EL PRESENTE ACTO Y SE ACUERDA FIJAR LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DÍA 29-11-2022 A LAS 12:00 PM. Se acuerda: Librar citación a los funcionarios y el resto de los órganos de prueba faltantes, así como técnicos, testigos y demás. Del mismo modo se solicita al Ministerio Publico y a las Defensas Técnicas, que coadyuven en la citación de los órganos de pruebas para este Juicio. Se deja constancia que se cumplieron con los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Es todo. Siendo las 3:10 pm
En el día de hoy, MARTES 29 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022), siendo las 2:16 pm, Se constituye el Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el Juez ABG. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, asistido por La Secretaria ABG. MÓNICA PINTO y el Alguacil asignado a la sala, a los fines de realizar AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO seguido en contra de los ciudadanos acusados seguida a los ciudadanos acusados MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto el acusado, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN asistido en este acto por la defensa privada Abg. OSCAR MURCIA y ABG. JENIFER CASTRO, los acusados MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA asistido por la defensa pública Abg. MARÍA SIRIT, la Fiscal 35 del Ministerio Público Abg. MARIA JOSE PEDROZA, Seguidamente se da inicio al acto.- Acto seguido el ciudadano Juez procede a DECLARAR ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS, en la forma y orden previsto en el Artículo 336 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del COPP. Se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó que No se encuentra presente órgano de prueba alguno, es por lo que se acuerda alterar el orden de recepción de pruebas establecido en el artículo 336 del copp incorporando en este acto medio de prueba documental constante de: DICTAMEN PERICIAL DE FÍSICA CG-SCJEM-SLC-LC41-DF-SV-20-476-0927 SUSCRITA POR EL SARGENTO MAYOR DE TERCERA BURGES RUIZ DARWIN VLADIMIR EXPERTO ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE FÍSICA DE LABORATORIO CRIMINALÍSTICO Nº 41 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESIGNADO A PRACTICAR EXPERTICIA DE SERIALIZACIÓN DE VEHÍCULO OFICIO Nº 08-F35-767-20 DE FECHA 28-09-2020 INSERTO EN EL FOLIO Nº 41 DE LA PRIMERA PIEZA. Se deja constancia que se realizo integra lectura del medio de prueba y las partes no se oponen a la incorporación del mismo. Se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó que No se encuentra presente órgano de prueba alguno. En consecuencia, este Juzgado acuerda SUSPENDER EL PRESENTE ACTO Y SE ACUERDA FIJAR LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DÍA 12-12-2022 A LAS 12:00 PM. Se acuerda: Librar citación a los funcionarios y el resto de los órganos de prueba faltantes, así como técnicos, testigos y demás. Del mismo modo se solicita al Ministerio Publico y a las Defensas Técnicas, que coadyuven en la citación de los órganos de pruebas para este Juicio. Se deja constancia que se cumplieron con los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Es todo. Siendo las 3:10 pm
En el día de hoy, MIÉRCOLES 16 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022), siendo las 2:16 pm, Se constituye el Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el Juez ABG. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, asistido por La Secretaria ABG. MÓNICA PINTO y el Alguacil asignado a la sala, a los fines de realizar AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO seguido en contra de los ciudadanos acusados seguida a los ciudadanos acusados MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto el acusado, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN asistido en este acto por la defensa privada Abg. OSCAR MURCIA y ABG. JENIFER CASTRO, los acusados MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA asistido por la defensa pública Abg. MARÍA SIRIT, la Fiscal 35 del Ministerio Público Abg. MARIA JOSE PEDROZA, Seguidamente se da inicio al acto.- Acto seguido SE CONTINUA CON LA RECEPCION DE PRUEBAS Acto seguido SE CONTINUA CON LA RECEPCION DE PRUEBAS y se procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra presente para este acto TESTIGO PAOLA JOSEFINA VERA MONTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 28.689.549, QUIEN DEPONDRÁ SOBRE LOS HECHOS DE LOS CUALES TIENE CONOCIMIENTO EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL: Eso fue en fecha 16-06-2020 me mandó un mensaje para visitarlo, estuve un rato con él cuando me dice que había visto un carro que había pasado que era blanco con vidrios ahumados, me dijo que el carro fue sospechoso porque pasó 3 veces, luego me fui y no supe más nada. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL CONTESTÓ: ¿Indica al tribunal a qué hora llegaste a ese lugar? Como a las 5 ¿cuánto tiempo permaneciste allí? Como hasta las 7:30 o casi 8:00 ¿aparte de tu persona el hoy occiso quién más estaba allí? El vigilante ¿recuerdas las características del vehículo al que le haces mención? Era blanco, grande vidrios ahumados ¿después que te retiras de ese lugar mantuviste comunicación con Michael? No ¿sabes si en el lugar había seguridad? No ¿el ciudadano Michael te llegó a manifestar que fue amenazado? No. Es todo SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESÚS MENA CONTESTÓ: ¿Qué parentesco tenías con Michael? Amistad ¿con qué frecuencia lo visitabas? Muy poco. Es todo A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. LISBEHT CARDOZO CONSTESTÓ: ¿Había iluminación en el sitio? SI. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Se procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra presente para este acto TESTIGO PAOLA JOSEFINA VERA MONTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 28.689.549, QUIEN DEPONDRÁ SOBRE LOS HECHOS DE LOS CUALES TIENE CONOCIMIENTO EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL: Eso fue en fecha 16-06-2020 me mandó un mensaje para visitarlo, estuve un rato con él cuando me dice que había visto un carro que había pasado que era blanco con vidrios ahumados, me dijo que el carro fue sospechoso porque pasó 3 veces, luego me fui y no supe más nada. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL CONTESTÓ: ¿Indica al tribunal a qué hora llegaste a ese lugar? Como a las 5 ¿cuánto tiempo permaneciste allí? Como hasta las 7:30 o casi 8:00 ¿aparte de tu persona el hoy occiso quién más estaba allí? El vigilante ¿recuerdas las características del vehículo al que le haces mención? Era blanco, grande vidrios ahumados ¿después que te retiras de ese lugar mantuviste comunicación con Michael? No ¿sabes si en el lugar había seguridad? No ¿el ciudadano Michael te llegó a manifestar que fue amenazado? No. Es todo SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESÚS MENA CONTESTÓ: ¿Qué parentesco tenías con Michael? Amistad ¿con qué frecuencia lo visitabas? Muy poco. Es todo A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. LISBEHT CARDOZO CONSTESTÓ: ¿Había iluminación en el sitio? SI. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Se procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra presente para este acto TESTIGO ARELYS YERALDIN MUJICA PERAZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 19.990.531, QUIEN DEPONDRÁ SOBRE LOS HECHOS DE LOS CUALES TIENE CONOCIMIENTO EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL: Yo recuerdo que eso fue hace como dos años aproximadamente, unos funcionarios llegaron hasta mi casa y me preguntaron por un objeto, yo se los entregué y me preguntaron si sabía qué era eso, les dije que no, que no sabía que era, entonces ellos después me pidieron que los acompañara hasta el comando policial les dije que no los podía acompañar porque tenía una niña pequeña, pero me llevaron. Es todo A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Recuerda la fecha y el año de los hechos? Recuerdo que fue hace como tres años en los Taladros ¿haces mención a que entregues un objeto? Sí, yo entregué eso que me pidió ¿cómo llegó a su posesión ese objeto? No lo sé, porque eso era de mi primo que él se quedaba algunas veces en mi casa porque era la única habitación acondicionada para que él descansara, ¿con quién vivía en esa casa? Sola con mi hija ¿había recibido amenazas alguna vez? Sí, me estaban diciendo que no viniera porque sino a mi primo lo condenaban pero eso no es culpa mía yo nada más estoy viniendo porque el que no la debe no la teme, ¿mediante qué vía había recibido esas amenazas? Por whatsapp, a través de estados y eso. Es todo A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿los funcionarios llegaron a su casa cuando René ya se encontraba detenido? Si. Es todo SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS DEFENSAS PÚBLICAS NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo A PREGUNTAS DEL JUEZ CONTESTÓ: ¿Qué objeto hace referencia usted que fue entregado? Un objeto donde estaba una pistola, le dije a los funcionarios que eso era de mi primo porque él era funcionario ¿logró observar el color del arma? No, pero era su arma de reglamento ¿usted recibió amenazas? Sí, porque manifestaban que si yo venía y declaraba mi primo iba a ser condenado, que no viniera porque entonces iba a ser peor ¿Para el momento en que los funcionarios van hasta su residencia en la búsqueda del objeto que usted señala la persona que usted manifiesta que es su primo, ya se encontraba detenido? Si, ya él se encontraba detenido para el momento en que entrego el objeto que solicitaban. Es todo. Se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó que No se encuentra presente órgano de prueba alguno. En consecuencia, este Juzgado acuerda SUSPENDER EL PRESENTE ACTO Y SE ACUERDA FIJAR LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DÍA 10-01-2023 A LAS 11:30 AM. Se acuerda: Librar citación a los funcionarios y el resto de los órganos de prueba faltantes, así como técnicos, testigos y demás. Del mismo modo se solicita al Ministerio Publico y a las Defensas Técnicas, que coadyuven en la citación de los órganos de pruebas para este Juicio. Se deja constancia que se cumplieron con los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Es todo. Siendo las 4:20 pm
En el día de hoy, MARTES 10 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS DEL (2023) siendo las 12:07 pm. Se constituye el Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el Juez ABG. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, asistido por La Secretaria ABG. MÓNICA PINTO y el Alguacil asignado a la sala, a los fines de realizar AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO seguido en contra de los ciudadanos acusados KASSANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZA, MARCOS ANTONIO REINOSO Y RENÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MUJICA, a quienes se les sigue la presente causa signada bajo el Nº CI.- 2020-334979 Seguidamente el juez ordena verificar la presencia de las partes, se deja constancia que comparecen para este acto únicamente ABG. TRIANA SIMANCA EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA Nº 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA ABG. JESÚS MENA. En consecuencia, visto a que no se hizo efectivo el traslado de los ciudadanos acusados, es por lo que este juzgador procede DIFERIR AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA 16 DE ENERO DEL AÑO 2023 A LA 1:30 HORA DE LA TARDE. Se ordena librar boleta de traslado a los ciudadanos acusados. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:11 Pm.-
En Valencia, en el día de hoy LUNES 16 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023) SIENDO LAS 12:56 HORAS DEL MEDIO DÍA, se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, debidamente asistida en esta acto por La Secretaria Abg. MÓNICA PINTO y el Alguacil asignado a Sala para la CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº CI.- 2020-334979, seguida a los acusados: KASSANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZA, MARCOS ANTONIO REINOSO Y RENÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MUJICA. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto, los KASSANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZA, MARCOS ANTONIO REINOSO Y RENÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MUJICA quienes se encuentran bajo privación de libertad, la REPRESENTACIÓN FISCAL Nº 33 ABG. DEBOMNYS PERALTA, QUIEN SE ENCUENTRA ENCARGADA DE LA FISCALÍA Nº 35 EL DÍA DE HOY Y LA FISCAL AUXILIAR Nº 35 DE ABG. YAMILET PÁEZ. LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA ABG. JESÚS MENA Y ABG. YORLIN DÍAZ, LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA ABG. OSCAR MURCIA. Se deja constancia que se prescinde del uso de la toga y que no existe objeción ni oposición por las partes. Ahora bien, a los fines de que declare sobre los hechos por los cuales se les acusa, en estricto cumplimiento de las normas referidas a la declaración del imputado, prevista en los artículos 130 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a su derecho contenido en el artículo 125 ordinal 9° ejusdem, se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez procede a DECLARAR ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS, en la forma y orden previsto en el Artículo 336 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del COPP. Se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó que No se encuentra presente órgano de prueba alguno. En virtud de que no acude al Tribunal ningún órgano de prueba el acusado KASSANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZA previamente impuesto el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, solicita declarar, quien se identifica de la siguiente manera: nombres y apellidos: KASSANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZA quien expone: Soy inocente de lo que se me acusa, no conozco los hechos, es todo”. Las pares manifiestan su voluntad de no realizar preguntas. Ahora bien por cuanto el Alguacil informa que no comparece Órgano de Prueba se acuerda SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE DEBATE; PARA EL DÍA 25 DE ENERO DEL AÑO 2023 A LAS 11:50 HORAS DE LA MAÑANA.- 1.-. Cítese funcionarios y expertos, así mismo, cítese los medios de prueba de la defensa admitidos en el auto de apertura a juicio. Cúmplase con lo ordenado. Citar a la víctima Es todo. Quedando los presentes notificados. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 1:00 PM
En Valencia, en el día de hoy MIÉRCOLES 25 ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023) SIENDO LA 1:13 PM, se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, debidamente asistida en esta acto por La Secretaria Abg. MÓNICA PINTO y el Alguacil asignado a Sala para la CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº CI.- 2020-334979, seguida a los acusados: KASSANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZA, MARCOS ANTONIO REINOSO Y RENÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MUJICA. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto, los KASSANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZA, MARCOS ANTONIO REINOSO Y RENÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MUJICA quienes se encuentran bajo privación de libertad, la REPRESENTACIÓN FISCAL Nº 33 ABG. DEBOMNYS PERALTA, QUIEN SE ENCUENTRA ENCARGADA DE LA FISCALÍA Nº 35 EL DÍA DE HOY Y LA FISCAL AUXILIAR Nº 35 DE ABG. YAMILET PÁEZ. LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA ABG. JESÚS MENA Y ABG. YORLIN DÍAZ, LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA ABG. OSCAR MURCIA. Se deja constancia que se prescinde del uso de la toga y que no existe objeción ni oposición por las partes. Ahora bien, a los fines de que declare sobre los hechos por los cuales se les acusa, en estricto cumplimiento de las normas referidas a la declaración del imputado, prevista en los artículos 130 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a su derecho contenido en el artículo 125 ordinal 9° ejusdem, se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez procede a DECLARAR ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS, en la forma y orden previsto en el Artículo 336 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del COPP. Se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó que No se encuentra presente órgano de prueba alguno. En virtud de que no acude al Tribunal ningún órgano de prueba el acusado RENÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MUJICA previamente impuesto el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, solicita declarar, quien se identifica de la siguiente manera: nombres y apellidos: RENÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MUJICA quien expone: Soy inocente de lo que se me acusa, no conozco los hechos, es todo”. Las pares manifiestan su voluntad de no realizar preguntas. Ahora bien por cuanto el Alguacil informa que no comparece Órgano de Prueba se acuerda SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE DEBATE; PARA EL DÍA VIERNES (03) DE FEBRERO DEL AÑO 2023 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.- 1.-. Cítese funcionarios y expertos, así mismo, cítese los medios de prueba de la defensa admitidos en el auto de apertura a juicio. Cúmplase con lo ordenado. Citar a la víctima Es todo. Quedando los presentes notificados. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 1:14 PM
En Valencia, en el día de hoy MARTES SIETE (07) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023) SIENDO LAS 2:27 PM, se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, debidamente asistida en esta acto por La Secretaria Abg. MÓNICA PINTO y el Alguacil asignado a Sala para la CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº CI.- 2020-334979, seguida a los acusados: KASSANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZA, MARCOS ANTONIO REINOSO Y RENÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MUJICA. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto, los KASSANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZA, MARCOS ANTONIO REINOSO Y RENÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MUJICA quienes se encuentran bajo privación de libertad, la REPRESENTACIÓN FISCAL Nº 33 ABG. DEBOMNYS PERALTA, QUIEN SE ENCUENTRA ENCARGADA DE LA FISCALÍA Nº 35 EL DÍA DE HOY Y LA FISCAL AUXILIAR Nº 35 DE ABG. YAMILET PÁEZ. LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA ABG. MARÍA SIRIT Y ABG. LISBETH CARDOZO, LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA ABG. OSCAR MURCIA. Se deja constancia que se prescinde del uso de la toga y que no existe objeción ni oposición por las partes. El ciudadano Juez procede a hacer un recuento de los delitos por los que según se encuentran en el transcurso del debate, siendo entonces los siguientes: PARA EL CIUDADANO ACUSADO RENÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MUJICA EL DELITO DE COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO CON MOTIVOS FÚTILES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 ORDINAL 02 CONCATENADO CON EL ART. 84 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 EJUSDEM, EL DELITO DE TORTUTA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 17 DE LA LEY ESPECIAL. Por otro lado, para el ciudadano acusado MARCOS ANTONIO REINOSO LOS DELITOS DE AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO POR MOTIVOS FÚTILES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 ORDINAL 02 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL MISMO Y EL DELITO DE TORTURA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 17 ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL. Y Por último, para la acusada KASSANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZA, los delitos de: DETERMINADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 ORDINAL 02 CONCATENADO CON EL ART. 83 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL MISMO Y EL DELITO DE TORTURA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 17 ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL. Acto seguido este juzgador antes de declarar cerrada la recepción de pruebas, procede a HACER UNA ADVERTENCIA DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICO PARA TODOS LOS ACUSADOS, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 406 ORDINAL PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE TRATO CRUEL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL. Manteniéndose incólume el grado de participación de cada uno de los acusados, y con respecto al delito de Agavillamiento, se mantiene. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabras a las partes a los fines de que indique si desean solicitar la suspensión del presente debate para promover nuevas pruebas y preparar nuevas defensas. Señalando todos sin objeción u oposición alguna que desean suspender la presente audiencia. Se deja constancia que los acusados fueron impuestos por el ciudadano juez para declarar en el presente acto y los mismos manifestaron su deseo de no declarar. EN CONSECUENCIA, ESTE JUZGADOR ACUERDA SUSPENDER EL PRESENTE ACTO Y FIJAR PRÓXIMA AUDIENCIA PARA CONCLUSIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA LUNES 13 DE FEBRERO DEL AÑO 2023 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan todas las partes presentes notificados de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman siendo las 2:55 pm
En Valencia, en el día de hoy MARTES SIETE (07) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023) SIENDO LAS 2:27 PM, se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, debidamente asistida en esta acto por La Secretaria Abg. MÓNICA PINTO y el Alguacil asignado a Sala para la CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº CI.- 2020-334979, seguida a los acusados: KASSANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZA, MARCOS ANTONIO REINOSO Y RENÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MUJICA. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto, los KASSANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZA, MARCOS ANTONIO REINOSO Y RENÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MUJICA quienes se encuentran bajo privación de libertad, la REPRESENTACIÓN FISCAL Nº 33 ABG. DEBOMNYS PERALTA, QUIEN SE ENCUENTRA ENCARGADA DE LA FISCALÍA Nº 35 EL DÍA DE HOY Y LA FISCAL AUXILIAR Nº 35 DE ABG. YAMILET PÁEZ. LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA ABG. MARÍA SIRIT Y ABG. LISBETH CARDOZO, LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA ABG. OSCAR MURCIA. Se deja constancia que se prescinde del uso de la toga y que no existe objeción ni oposición por las partes. El ciudadano Juez procede a hacer un recuento de los delitos por los que según se encuentran en el transcurso del debate, siendo entonces los siguientes: PARA EL CIUDADANO ACUSADO RENÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MUJICA EL DELITO DE COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO CON MOTIVOS FÚTILES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 ORDINAL 02 CONCATENADO CON EL ART. 84 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 EJUSDEM, EL DELITO DE TORTUTA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 17 DE LA LEY ESPECIAL. Por otro lado, para el ciudadano acusado MARCOS ANTONIO REINOSO LOS DELITOS DE AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO POR MOTIVOS FÚTILES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 ORDINAL 02 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL MISMO Y EL DELITO DE TORTURA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 17 ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL. Y Por último, para la acusada KASSANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZA, los delitos de: DETERMINADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 ORDINAL 02 CONCATENADO CON EL ART. 83 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL MISMO Y EL DELITO DE TORTURA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 17 ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL. Acto seguido este juzgador antes de declarar cerrada la recepción de pruebas, procede a HACER UNA ADVERTENCIA DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICO PARA TODOS LOS ACUSADOS, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 406 ORDINAL PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE TRATO CRUEL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL. Manteniéndose incólume el grado de participación de cada uno de los acusados, y con respecto al delito de Agavillamiento, se mantiene. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabras a las partes a los fines de que indique si desean solicitar la suspensión del presente debate para promover nuevas pruebas y preparar nuevas defensas. Señalando todos sin objeción u oposición alguna que desean suspender la presente audiencia. Se deja constancia que los acusados fueron impuestos por el ciudadano juez para declarar en el presente acto y los mismos manifestaron su deseo de no declarar. EN CONSECUENCIA, ESTE JUZGADOR ACUERDA SUSPENDER EL PRESENTE ACTO Y FIJAR PRÓXIMA AUDIENCIA PARA CONCLUSIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA LUNES 13 DE FEBRERO DEL AÑO 2023 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan todas las partes presentes notificados de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman siendo las 2:55 pm
En Valencia, en el día de hoy MARTES SIETE (07) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023) SIENDO LAS 2:27 PM, se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, debidamente asistida en esta acto por La Secretaria Abg. MÓNICA PINTO y el Alguacil asignado a Sala para la CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº CI.- 2020-334979, seguida a los acusados: KASSANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZA, MARCOS ANTONIO REINOSO Y RENÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MUJICA. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto, los KASSANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZA, MARCOS ANTONIO REINOSO Y RENÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MUJICA quienes se encuentran bajo privación de libertad, la REPRESENTACIÓN FISCAL Nº 33 ABG. DEBOMNYS PERALTA, QUIEN SE ENCUENTRA ENCARGADA DE LA FISCALÍA Nº 35 EL DÍA DE HOY Y LA FISCAL AUXILIAR Nº 35 DE ABG. YAMILET PÁEZ. LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA ABG. MARÍA SIRIT Y ABG. LISBETH CARDOZO, LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA ABG. OSCAR MURCIA. Se deja constancia que se prescinde del uso de la toga y que no existe objeción ni oposición por las partes. El ciudadano Juez procede a hacer un recuento de los delitos por los que según se encuentran en el transcurso del debate, siendo entonces los siguientes: PARA EL CIUDADANO ACUSADO RENÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MUJICA EL DELITO DE COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO CON MOTIVOS FÚTILES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 ORDINAL 02 CONCATENADO CON EL ART. 84 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 EJUSDEM, EL DELITO DE TORTUTA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 17 DE LA LEY ESPECIAL. Por otro lado, para el ciudadano acusado MARCOS ANTONIO REINOSO LOS DELITOS DE AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO POR MOTIVOS FÚTILES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 ORDINAL 02 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL MISMO Y EL DELITO DE TORTURA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 17 ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL. Y Por último, para la acusada KASSANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZA, los delitos de: DETERMINADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 ORDINAL 02 CONCATENADO CON EL ART. 83 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL MISMO Y EL DELITO DE TORTURA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 17 ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL. Acto seguido este juzgador antes de declarar cerrada la recepción de pruebas, procede a HACER UNA ADVERTENCIA DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICO PARA TODOS LOS ACUSADOS, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 406 ORDINAL PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE TRATO CRUEL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL. Manteniéndose incólume el grado de participación de cada uno de los acusados, y con respecto al delito de Agavillamiento, se mantiene. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabras a las partes a los fines de que indique si desean solicitar la suspensión del presente debate para promover nuevas pruebas y preparar nuevas defensas. Señalando todos sin objeción u oposición alguna que desean suspender la presente audiencia. Se deja constancia que los acusados fueron impuestos por el ciudadano juez para declarar en el presente acto y los mismos manifestaron su deseo de no declarar. EN CONSECUENCIA, ESTE JUZGADOR ACUERDA SUSPENDER EL PRESENTE ACTO Y FIJAR PRÓXIMA AUDIENCIA PARA CONCLUSIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA LUNES 13 DE FEBRERO DEL AÑO 2023 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan todas las partes presentes notificados de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman siendo las 2:55 pm
En Valencia, en el día de hoy, MIÉRCOLES VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DEL AÑO 2023 SIENDO LAS 3:19 HORAS DE LA TARDE. Se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA , debidamente asistido en esta acto por la secretaria Abg. MÓNICA PINTO y el Alguacil asignado a Sala para la celebración de la AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº CI-2020-334979 seguida a los acusados: MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto los acusados, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN asistida en este acto por la defensa privada Abg. OSCAR MURCIA y ABG. JENIFER CASTRO, los acusados MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA asistido por la defensa pública Abg. MARIA SIRIT. LA REPRESENTACIÓN FISCAL AUXILIAR Nº 28 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GERALDINE LABRADOR ENCARGADA DE LA FISCALÍA Nº 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO. Seguidamente se da inicio al acto.- Verificada la presencia de las partes, se da inicio al acto de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la Vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Publicado en Gaceta Nro. 6078 Extraordinario de fecha 15-06-2012, la Juez informa a las partes y al público presente de la importancia del acto y de la forma en que deben guardar compostura durante el debate por ser un acto formal, se declara Constituido el Juicio Oral y Público. Seguidamente se da inicio al acto.- SE CONTINÚA CON LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, en la forma y orden previsto en el Artículo 336 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del COPP. Se deja constancia que el ciudadano Juez de conformidad con El Art. 340 del COPP en vista de las diferentes constancias de incomparecencias del Funcionario adscrito al comando anti extorsión y secuestro n 41 S/1 GRIMAN FUENMAYOR ISVEN JOSÉ, de igual forma del testimonio de los testigos STEVEN, PEDRO, JOSÉ Y NIEVES por parte a lo antes señalado se verifica que fueron emitidas todas las citaciones correspondientes sin que se lograra la comparecencia de los mismos y a los fines de no continuar dilatando el proceso se proceden a prescindir del testimonio de los mismos. Se deja constancia que no existe objeción u oposición por las partes presentes en el presente acto. Es todo. Se procede a dejar declarar CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 333 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Acto seguido, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LA REPRESENTACIÓN FISCAL Nº 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES: El ministerio público en el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público con las pruebas evacuadas a través de la deposición de las testimoniales, tanto de los testigos presenciales del hecho como de los expertos, que depusieron ante esta sala de audiencias, asimismo ciudadano juez quedó demostrada la responsabilidad, culpabilidad y participación directa de los acusados presentes en sala, Marco Antonio Reinozo García, por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 02 DEL CÓDIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, TORTURA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 17 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, Para el ciudadano acusado René Alejandro Martínez Mujica, CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 02, CONCATENADO EN EL ART. 84 DEL CÓDIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, TORTURA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 17 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES Y PARA LA CIUDADANA Kassandra Catherine Zambrano Balza el delito de: DETERMINADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 02 DEL CÓDIGO PENAL, CONCATENADO CON EL ART. 83 DE DICHO CÓDIGO, ASÍ COMO EL AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, TORTURA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 17 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, E INHUMANOS Y DEGRADANTES, EN PERJUICIO DE LA VICTIMA QUE HOY EN DÍA FUERE MARCO ANTONIO LEAL CUELLO. En relación a los otros hechos ocurridos en fecha 16-06-2020 cuando estos funcionarios llevaron de la entrada de la urbanización boca de río trasladando a la victima a una zona boscosa del sector pirital, una vez en el lugar hicieron una rápida reunión cuando reinoso le dice a kassandra, 6,20 o 21 que significa 6: negativo, 20 herido y 21 muerto, kassandra de inmediato le dijo 21 y fue cuando reinoso tomó a maikol y se lo llevó al cerro boscoso y le dio dos disparos, dejándolo muerto en el lugar para salir corriendo y montarse en el vehículo optra blanco marca chevrolette placa aa609vk, junto con martínez kassandra para salir del lugar en fecha 17-06-2020 el padre de kassandra denuncia como persona desaparecida a su hijo, ya que no tiene noticias de él, exactamente 31 días después fue encontrado en el sector pirital zona los guayos, el cadáver de su hijo logrando identificarlo en la morgue de valencia, posteriormente en fecha 16-07-2020 rené martínez se dirige a la casa de su prima arelys a quien le entrega el revólver y le dice que se lo guarde en la casa, esta se lo guarda y lo mantiene allí hasta que los funcionarios actuantes en la investigación lo requieren, en fecha 24-02-2022, se da apertura al presente juicio ci.- 2020-334979, y en fecha 29-03-2022 en la sala de audiencias de este digno tribunal expuso la ciudadana raiza cuello como víctima indirecta, progenitora de la victima hoy occiso, quien manifestó su dolor por la lamentable pérdida de su hijo, quien salió de su casa en la tarde ya que fue a esperar a una amiga de nombre paola que venía con su bebé, a la entrada de la urbanización de la vigilancia y en presencia del vigilante victor se llevaron a su hijo, si fueron funcionarios policiales quienes manifiestan que su hijo fue privado de libertad, golpeado, amarrado, desfigurado, hostigado y paseado vilmente por la isabelica para llevarlo a una zona boscosa para luego de tanto dolor darle dos impactos de bala, y que reconoció a su hijo porque cargaba un tapabocas que ella misma le hizo y salió del trabajo sin volver, en esta misma fecha depone la víctima indirecta larry padre de la victima quien manifiesta que su hijo era noble barbero de la zona, se dedicaba a eso porque era lo que le gustaba, era un muchacho muy alegre y apagaron su alegría, a él se lo llevan a eso de las 8:30 pm, se para el carro blanco, se baja una persona vestida de negro con una visera, quien se baja y se identifica como funcionario en ese momento, él le dijo que abriera el portón porque era funcionario y se le quedaba mirando a mi hijo, mi hijo lo que dijo fue comando solo estoy acompañando a la muchacha y él le dijo no me digas nada, él le dijo comando en tres ocasiones y el vigilante abrió el portón y lo montaron en la parte de atrás con rumbo desconocido para ese entonces el 17-07-2020 un mes después llama el sargento griman y nos dice que hay 3 funcionarios de la policía de carabobo detenidos por el caso de mi hijo y que a mi hijo lo habían matado, el mismo día que se lo llevaron que fuéramos a la morgue a identificar el cadáver de maikol, el cual fue encontrado 31 días después, exactamente el 17-07-2020 ya en estado de descomposición en la zona boscosa, pudo reconocer a su hijo el día que el sargento nos llama diciendo que ya habían conseguido a nuestro hijo, se logró reconocer porque el tapabocas que tenía era hecho por la mamá y el mismo se encontraba en mal estado, era el que él usaba para afeitar, indica que su hijo fue torturado con desplazamiento de mandíbula, fractura de cráneo y dos impactos de bala, en fecha 07-04-2022 se incorporó prueba documental de análisis telefónico de fecha 17-07-2020, después en fecha 12-05-2022 se incorporó prueba documental de protocolo de autopsia suscrito por la médico anatomopatólogo iselda bracho, en fecha 19-05-2020 depuso el ciudadano javier betancourt en su condición de testigo quien manifestó en sala de audiencias que se encontraba en la urbanización en la manzana 2 con un grupo de amigos y maikol en la vigilancia como entre 6:30 y 7 pm donde llega un vehículo del cual se baja una persona, el vigilante abrió el portón y una persona se llevó a maikol, siendo este testigo presencial del momento cuando se llevan a la víctima, en fecha 31-05-2022 depone en condición de testigo el ciudadano peralta herrera, en esa misma fecha quien se encontraba sentado en el sector en la segunda manzana en la vigilancia cuando llegó un carro en la parte baja de la urbanización de color blanco, una personas se acerco entro y se llevó a maikol, seguido nos acercamos a la vigilancia y le preguntamos a el vigilante que había sucedido y nos dijo lo mismo, nos dirigimos hacia la casa de sus padre y le dijimos que alguien se había llevado a maikol indicando el mismo que el vehículo se dirigió al salir en sentido a la urb. Santa inés. En esta misma fecha también depuso la ciudadana karla prieto que a preguntas de la defensa siendo esta donde queda la casa de kassandra esta respondió en santa inés. En fecha 21 de junio del año 2022. Compareció a esta sala de audiencias el experto anchelis moreno quien depuso sobre el levantamiento planimétrico del sitio del suceso n°02205 de fecha 17-07-2020: quien expuso que se puede ilustrar que es una zona boscosa de alto y balo follaje donde se deja constancia la evidencia que es un lugar donde se ubicó una persona decúbito ventral aún por identificar donde se le pregunta lugar exacto a lo que respondió: sector pirital zona boscosa parroquia y municipio los guayos estado carabobo en esta misma fecha depone el funcionario. Richard aponte en su condicion experto quien expuso sobre levantamiento planimetrico del sitio del suceso nº 02205 de fecha 17-07-2020 el cual manifesto: reconozco el contenido y firma, el día 17-07-2020 se trasladó en compañía del eje de investigación homicidio carabobo base valencia para realizar levantamiento planimetrico el cual se logró la ubicación se localizó el cuerpo sin vida de una persona en posición decubito ventral aun pro identificar el levantamiento planimetrico es la representación gráfica del sitio del suceso, se realiza un croquis a mano alzada donde se deja plasmada las coordenadas y un plano de ubicación en el sitio del suceso como tal debido a que no tenemos un punto de referencia dejando constancia del sitio del suceso donde fue hallado el cuerpo sin vida de la victima. Asi mismo se escucho el testimonio del funcionario francisco sanchez, en su condicion experto quien expone sobre inspeccion nº 9700-0114-2204 de fecha 17-07-2020 quien indica que les notificany van al sitio luego que hacen el levantamiento van al senamecf a realizar la inspección corporal del cadaver al momento de hacer la inspeccion técnica se dan cuenta que el cadáver se encontraba en estado de putrefacción y parte de ella en estado cadaverico, la parte inferior se encontraban desprovista no tenía los pies para el momento. Y en esta misma fecha en la sala de audiencias de este digno tribunal depuso el funcionario brian rivas en su condicion experto sustituto quien expone sobre experticia de reconocimetno tecnico mecania y diseño y comparacion balistica n° 9700-114-b-02277-20 de fecha 21-07-2020, quien expuso el día 21 de julio de 2020 le fue suministrada un arma al departamento de balística marca tauro tipo revolver conjuntamente con 5 balas el mismo se le realizo disparo de prueba y se determino que estaba en buen estado. A preguntas del ministerio público esa arma de fuego se encontraba en condicion para ser percutida: contesto si. Según su experiencia que daños puede ocasionar ese tipo de arma, contesto: daño letal e inclusive la muerte. En fecha 17/08/2022 anderson frank weber, en su condicion de funcionario actuante, quien expone sobre acta policial de fecha 17-07-2020, manifestando en esta sala de audiencias siendo las 11.30 horas am salió comision integrada por tres guardias nacionales adscritos al conas al mando de colombo anderson en vehículo particular con destino a la calle 94 casa 12 del sector 5 de santa ives parroquia rafael urdaneta del municipio valencia estado carabobo con la finalidad de usicar en dicha casa el suscriptor de dos números investigados, estando en el lugar fuimos atendidos por una persona quien era la persona que estábamos buscando y nos identificamos como funcionario del conas de la guardia nacional, se le realizo otra si su hijo poseía algún tipo de vehículo automotor y el mismo expreso que no que solo utilizaba el vehículo de su hermana para hacer diligencias que era funcionario activo de la policia de carabobo razón por la cual la comision se traslada al comando con la finalidad que el ciudadano rindiera entrevista una vez rendida la entrevista que esta anexa al acta el mismo identifico claramente con los datos a su hijo quien es portador de los números investigados, nombro nuevamente el vehículo utilizado por su hijo para hacer las diligencias y expreso que su hijo presentaba en hora de la tarde mucho la casa de su prima ubicada en el sector los taladros los samanes calle 84 a el número de la casa no lo recuerdo por lo que la comision siendo las 06 de la tarde se traslada a dicha dirección con la finalidad de ubicar a la prima del ciudadano rene alejandro martínez siendo atendido por la misma indicando ser la propietaria de la vivienda a quien nos identificamos como funcionarios del conas y seguidamente se le realizo la pregunta de rigor si en la misma casa se encontraha rene alejandro martínez, se le indico los dos números de teléfonos investigados y ella expreso ser de su primo rene martínez aparte expreso que el día 163 de julio de 2020 el ciudadano rene martínez fuje a su casa en un vehiculo tipo moto y dejo un arma de fuego tipo revolver con 5 cartuchos, nos trasladamos al comando para que adeliz mújica rindiera entrevista, indica el mismo que al llegar a la vivienda fueron recibidos por adeliz geraldine mujica siendo que esta ciudadana manifesto vivir en ese lugar y ser la propietaria, la cual entrego un arma de fuego que el había llevado rene martinez un dia antes es decir el 16 de julio p. Esta ciudadana manifesto cual era el parentesco que tenía con la personas de la evidencia. Si dujo ser su primo p. Dejaron constancia de las características de dicha evidencia en el acta, si p. A qué lugar trasladaron la evidencia permanecen en la sala de evidencia del comando de la unidad. En esta misma fecha ciudadano juez depuso el funcionario anderson frank weber en su condicion actuante, quien expone sobre acta de fuacion fotografica de fecha 06-07-2020, me constituí en comisión en compañía de s/3 griman con destino a la urbanización boca de rio uno con la finalidad de hacer fijación fotográfica en el lugar del hecho donde se llevaron al ciudadano maicol leal se trata de un sitio abierto de temperatura cul da donde se observó bastante afluencia de vehículo y de personas, no se observó cámaras da seguridad en el entorno y dicha urbanización queda al frente de la invasión es un sitio totalmente urbano. Asi mismo depuso en relacion a acta de fijacion fotografica de fecha 17-07-2020 donde manifesto: realizo fuacion fotografica al vehiculo que tenia pedro rene martinez con la finalidad que la boratorio le hiciera experticia. En esta misma fecha ciudadano juez comparece el ciudadano victor marin en calidad de testigo: quien expone a viva voz como vio cuando se llevan a maikol en un vehículo blancc el cual ya ha sido mencionado en varias ocasiones en este debate... Asi mismo manifesto al tribunal yo me encontraba en el puesto de vigilancia el día 16 de junio en el turno de la noche eran las 08:40 estaba un muchacho despiciendose con una muchacha en la puerta y después que la despidio que el volvió a entra a la vigilancia al rato se presentó un señor y yo le due buenas noches que desea y me contesto abre rápido yo abri la puerta y en eso salió el muchacho y le dijo a el “despidiendo a la jeva “ comando entonces el señor la agarro por la camisa y le dijo como me dijiste y lo pego contra la puerta y lo solicito al instante, entonces salió caminando hacia la mitad del puente entonces le dijo al muchacho vámonos y el muchacho salió caminando hacia la mitad del puente y el decía pero comando y siguieron caminado a la carretera cuando llegaron a donde estaba el vehículo el muchacho abre la puerta y le dice pero comando subió a el muchacho y el señor subio, se fueron, y arrancaron a preguntas del ministerio publico este respondio que abriera que es funcionario. En fecha 29 de septiembre del año 2022, depone en esta sala de audiencias la anatomopatologo iselda bracho quien depone de protocolo de autopsia n°181-2020: quien indica las conclusiones siendo estas: dos heridas producidas por el paso de proyectil unico en cabeza y torax, fractura craneana, hematoma, fracturas diversas, causa de muerte: fractura craneana, ausencia de masa encefalica producida por el paso de proyectil de arma de fuego a la careza. A preguntas realizadas en el presente debate la anatomopatologo respondio que el hematoma es ante morten es decir son antes de la muerte y pudo haber sido producido por producto contundente, asi mismo ciudadano juez con el testimonio de la anatomopatolo queda demostrado las causas de la muerte asi como la tortura que recibio la victima hoy occiso. En fecha 11/10/2022 depone el funcionario richard alberto mendoza valencia, comparece en calidad de sustituto en relacion a informe telefonico quien en su exposicion indica que los abonados analizados se encontraban centro de la antena en las direcciones descritas y que efectivamente se establecieron las comunicaciones entre los abonados analizados, indica que se trata de un informe telefonico de fecha 17-07-2020 en donde se le solicito a la empresa telefónica el numero abonado 0424-444- 66-78, el cual pertenece a maría garcia y el mismo era utilizado por marcos reinos para el momento de los hechos, 04128433505 perteneciente a raíza cuello, el 04123412417, pertenenciente a la victima, 04127601898, perteneciente jasmilda mujica es utilizado por rene martinez 04120399313, perteneciente a kassandra zambrano y 04127437813, alexander rojas no logrnado identificar al portador del mismo. 0412-7568014 pertenenciente a pedro martinez y utilizado por rene martinez. La empresa respondió los datos filiatorics de dichos números, a la vista colocó un link de conexiones, coloca que se evidencia el cruce entre llamadas de los abonados, las testimoniales de las líneas telefónicas más el recorrido geográfico, hace un recorrido geográfico del abonado 04120399318, un recorrido geográfico del abonado telefónico 04127601898. En fecha martes 08/11/2022 depone el sargento ayudante venancio de jesús infante perdomo quien depone sobre: acta procesal de fecha 17-06-2020, en virtud a visita realizada a la dirección antes descrita donde se logró ubicar al titular de un móvil quien manifestó que el número telefónico era usado por su hijo logran inicialmente visualizar el vehículo inmerso en la investigación marca chevrolet modelo optra color blanco y posteriormente incautar arma de fuego que voluntariamente les hace entrega la prima del ciudadano rent indicando la misma que su primo se la habia dado a guardar. En fecha 16/11/2022 declara paola josefina vera montero, en su condición de testigo. Quier manifestó eso fue que en fecha 16-06-2020 el hoy occiso la le mando un mensaje para visitarlo, estuvo un rato con él cuando le dijo que si había visto un carro que habia pasado que era blanco con vidrios ahumados, le dijo que el carro estaba sospechoso porque pasó 3 veces, y luego se fue y no supo más nada, indicando de igual manera haber visto un vehículo blanco en varias oportunidades. Este mismo día declara la testigo arelys yeraldin mujica peraza: quien es prima del ciudadano rene, siendo la persona que hace entrega del arma que dejo su primo en la vivienda de su propiedad, indicando la misma que ha recibido amenazas de parte de la familia via telefónica, para que haga acto de presencia en el tribunal debido a que gracias a esto su primo ve hacer condenado, cabe destacar distinguido juez que esta representación fiscal solicito medida de protección ante la unidad de atención a la victima para este testigo debido a las amenazas sl fridas por la asistencia a audiencia de continuación de juicio celebrada. As mismo ciudadano juez se puede evicenciar que del analisis telefonico realizado en el presente caso especificamente en el recorrido geografico que los abonados antes mencionados mantuvieron comunicación las cuales nos permite ubicarlos en los lugares comprometidos con el hecho acontecido. Es por todo lo antes señalado y por haberse demostrado la culpabilidad y responsabilidad de los acusados hoy presentes en sala y por los delitos ya antes descrito en perjuicio de la victima hoy occiso maikol leal esta representacion fiscal solicita se dicte una sentencia condenatoria a los acusados marco antonio reinozo garcia, rene alejandro martinez mujica y kasandra catherine zambrano balzan. Es todo ciudadano juez. Seguidamente la secretaria procede a dejar constancia que las defensas técnicas privadas señalarán las conclusiones de manera separada, por lo que este juzgador le cede el derecho de palabras a la defensa técnica privada abg. Oscar murcia a los fines de que exponga sus conclusiones: desde el inicio a este investigador no se le dejó plasmar mas allá de la hipótesis de un principio, consiguen a un sospechoso y no buscaron más, todo porque la fiscalía tenía una visión diferente de los hechos, y por todas las repercusiones que se dieron en el lugar que no vienen al acto en este momento, los funcionarios actuantes hacen una falasia tan grande que ellos mismos no pudieron determinar que fue lo que hicieron, los argumentos de la fiscalía una vez escuchadas yo que presencié este juicio en cada uno de sus actos no entiendo como llegó a la conclusión que llegó, este es un sistema acusatorio ciudadano juez donde usted va a escuchar los alegatos de la fiscal, la defensa y dentro de su inmediación va a analizar cuál de los dos tiene mayor sustento fáctico y legal para determinar lo que realmente se probó en esta audiencia y no se logró probar nada de lo que manifestó el ministerio público, de ninguna manera la fiscalía logró desvirtuar ni un instante la presunción de inocencia que le asiste a mi patrocinada kassandra, no hubo ningún lugar de iter criminis del momento en que ocurren los hechos, ningún testigo vino a deponer que colocara a mi patrocinada en ninguno de los momentos del iter criminis antes señalado, al contrario los testigos que comparecieron que escuchamos todos en ningún momento mencionan a alguien de sexo femenino, en ningún momento señalan que alguien se haya llevado a la victima del presente caso, aquí vino el sr. Victor que fue el más cercano a los hechos y ni siquiera él pudo reconocer a la persona que se llevó a la victima, en consecuencia no entiendo como la fiscal llega a la conclusión de que como kassandra es determinadora en ese delito y autora en los demás delitos, pasamos a estudiar cada uno de los medios probatorios evacuados, estudiados con detalles, se hacen preguntas y cada audiencia de hacía larga por la búsqueda de la verdad, concluyendo medio de prueba por medio de prueba, el acta de fijación fotográfica por weber de fecha 16-06-2020 donde se deja constancia de fijación fotográfica del sitio donde fue trasladada la victima del presente caso, con ella no puede ciudadano juez sacar ningún indicio que vincule a mi representada, el acta por ferias colombo, perdomo y ascanio de fecha 17-06-2020 debatida ampliamente en este tribunal el cual tuvo la oportunidad la fiscal, la defensa y el tribunal de buscar preguntas, para sacar los abonados telefónicos que tenían los funcionarios, lo pregunté a los funcionarios que vinieron, de dónde sacaban ellos esos abonados telefónicos y ninguno pudo determinar de donde había surgido esa investigación, eso no pudo surgir de la nada eso tenía que tener un génesis para lograr determinar que en la investigación se arrojaba eso hacia allá pero ninguno lo dijo o no quiso decirlo, dejando en mano la incertidumbre procesal a la que yo todavía hoy quisiera saber y a la que este tribunal le hubiese gustado conocer, simplemente se manifiesta de 3 que vinieron aquí lamentablemente nosotros no pudimos corroborar eso con el sr. Martínez porque es el papá de martínez y murió en el transcurso de este juicio y la defensa no tuvo la oportunidad de saber si era el tlf de pedro o rené porque no pudimos lograr saber si ese tlf era de rené, es preciso señalar aquí también de esta acta procesal, la única que tenemos con funcionarios actuantes, el ministerio público hizo los actos iniciales y no tuvo la responsabilidad ni siquiera promover de observar las circunstancias en modo, tiempo y lugar de cómo se detienen a los ciudadanos hoy presentes en sala, no se sabe qué les fue incautado a ellos, no hay ningún elemento de interés criminalístico que los pudiera vincular y mucho menos en todas las demás cosas que se hacen ver en el acta policial, esta acta policial es bastante compleja y fue bastante incoherente la declaración entre uno y otro funcionario que suscriben la misma acta, porque el sr. Colombo como jefe de la comisión manifestó que llegó hasta el momento en que se llevan el vehículo, él no fue a la casa, pero suscribe el acta de que había ido a la casa, ninguno supo decir, salvo perdomo por qué los habían detenido a ellos, si estaban en delito flagrante y el otro sr. Ascanio manifestó que no la había detenido simplemente porque la fiscal le indicó que no la detuviera, un acta toda contradictoria, hacen una especie de redacción del testimonio de peraza que más adelante cuando la ciudadana comparece ante la sala y usted confronta el dicho, se da cuenta de que es una versión totalmente distinta a la que está en el acta policial a preguntas de la defensa señala que rené no le había entregado nada, dice que el acta era el de reglamento del sr. René, todos lo escuchamos, también manifestó que cuando llego la comisión ya tenían detenidos a los acusados presente en sala, a preguntas de su persona, sin embargo no quiero dejar pasar en esta procesal usted no ve el nombre de kassandra por ningún lado, nunca había visto un análisis telefónico en donde pudiera acreditar esta información de que lo que ellos rastrearon era o no cierto, un análisis manipulado en extremo, porque aquí usted no sabe si ellos describen unos items donde manifiestan que los acusados presentes en sala se comunicaban entre ellos, no sabemos que tan así era eso, de mi parte yo me comunico con 300 personas al día pero usted no tuvo la oportunidad de determinar si era solo con ellos que se comunicaban cuanto tiempo y si había otra persona involucrada en esto, solo hacen un escrito que dice que es totalmente infalible pero que fue realizado en tiempo comprendido del 15-04-2020 al 30-04-2020, el sustituto que vino a deponer sobre este análisis se vía confundido por no saber interpretar lo que estaba leyendo, locura esta que dicho que si responde que mi defendida estaba en un lugar posterior a donde fue trasladada la victima, luego se ve que mi representada nunca pasó por la antena de los guayos que es donde está el levantamiento planimétrico, que es en los guayos, entonces también rayan en lo tedioso de que colocan aquí quiénes son los abonados porque son de pedro martínez, fueron a investigar por aquí del acta anterior que no sería martínez quien debiera estar detenido aquí y eso sin contar con que presuntamente los dos teléfonos los tenía rené pero es tan absurdo que ponen a rené con los teléfonos en dos sitios diferentes al mismo tiempo, es lejos de hacer lo que la fiscalía pretende que es desvirtuar la presunción de inocencia de mi patrocinada, lo que hace es afianzar porque la saca del sitio donde fue encontrada la victima de la presente causa, eso sin contar con que por aquí estuviera la ciudadana karla, karina, alirimar, quienes fueron contestes a cada pregunta realizada por el fiscal, defensa y tribunal donde acreditan el recorrido de mi patrocinada durante la fecha de los hechos, no tuvieron ni el más mínimo detalle de encuentro con una mentira porque todas las ponen una detrás de otra ni el porqué ese día estaban con kassandra todo el día desde la madrugada hasta el otro día , luego el acta de fijación fotográfica del vehículo que no relaciona a mi patrocinada en lo más mínima, todas las actas de investigación penal suscritas por flores quien manifiesta el levantamiento del cadáver y el acta de inspección criminalística del sitio del suceso, el levantamiento planimétrico donde se acredita que la victima de la presente causa fue localizada en los guayos, estado carabobo, reconocimiento de unos teléfonos, que usted ciudadano juez desconoce a quienes les perteneces, llamada poderosamente la atención a esta defensa que la fiscal teniendo esos teléfonos no haya mandado a hacer un vaciado de contenido y traer los teléfonos a la disposición del tribunal, pues mi patrocinada nunca realizó nada, esto no tiene ningún valor probatorio porque no vincula en nada a ninguno de los acusados presentes en sala, experticia donde declara el detective en calidad de sustituto coronado, el cual tampoco guarda relación con mi patrocinada, en fin ciudadano juez ningún elemento probatorio, ninguno que haga presumir la participación de mi patrocinada en los deplorables hechos suscitados en este juicio, no tiene ningún indicio con todo el respeto de las partes que pueda dar origen a una sentencia condenatoria en contra de mi defendida no va a poder realizar una motivación coherente que le permita esglozar la culpabilidad de mi patrocinada en el presente caso, no lo tiene ni lo tendrá porque ella es inocente, invoco la amplia jurisprudencia patria en la declaración de que no basta con la condenatoria de un acusado, invoco a favor de la misma, solicito una sentencia absolutoria de todos los cargos de los cuales fue acusada. Es todo. El ciudadano juez, le cede el derecho de palabras a la defensa técnica pública abg. María sirit a los fines de que exponga sus conclusiones: buenas tardes ciudadano juez, y a todas las partes presentes, concluido como ha sido el debate oral y público que se inicio el 24-02-2022 después de transcurrido el contradictorio esta defensa en representación del ciudadano: rené martínez, es la oportunidad para la defensa presentar conclusiones correspondientes en el presente caso, en primer lugar esta defensa quiere destacar que el principio de presunción de inocencia que ampara a mi representado desde el inicio de la investigación se mantiene intacto, no fue destruido por el ministerio público, en este sentido debo mencionar que tal y como mi asistido ha expresado en reiteradas oportunidades desde el inicio del proceso es inocente. Ahora bien quisiera esta defensa determinar con claridad los hechos desde el principio y demostrar a este tribunal que durante el desarrollo de debate no se logro probar la participación exacta de mi representado, vale decir que no se determino ciertamente cual fue la conducta desplegada por mi defendido. Los hechos acá debatidos comienzan con la denuncia de desaparición de la victima quien según testigos que acudieron a esta misma sala informaron que el mismo se encontraba en el área de vigilancia de la urbanización donde residía, y fue abordado por un sujeto que vestía ropa de color negro de contextura alta, sin dar mas detalles o descripción de esta persona y que fue este sujeto quien se le llevo y fue esa la ultima vez que lo vieron con vida, estos testigos acudieron a esta sala y bajo juramento rindieron su declaración no lograse probar con estas que el ciudadano que se lleva a la victima fuera mi representado rene martínez, ni que este se encontrara dentro del vehículo que también fue observado por estos testigos pero que solo describen como un vehículo blanco grande de vidrios oscuros sin aportar marca o algún distintivo para individualizarlo, pues durante la investigación se retuvo un vehículo que ni siquiera era propiedad de mi defendido y no logro demostrarse ni con la investigación ni con los testigos, ni con alguna experticia que rene para el momento los hechos conduciera o estuviera en este vehículo, pues el ministerio publico no presento ninguna prueba que vincule directamente este vehículo con los hechos tan es así que es mismo fue entrado por la fiscalia a su propietaria sin ningún tipo de restricción. Continuando esta defensa con la secuencia de los hechos y lo aquí debatido, se observa que la victima fue encontrada un mes después por la supuesta declaración de un testigo presencial del hecho de apellido nieves quien resulta ser compañero de labores de los aca presente en sala, el cual narra lo que supuestamente ocurrió totalmente a su favor y culpando a otros, sin embargos ni los órgano aprehensores ni el ministerio publico realiza investigación alguna a fin de determinar la veracidad de esta narración, así como tampoco lo sujeta al proceso a sabiendas que este tuvo una participación activa en el supuesto hecho según su propia declaración. El ministerio publico basa todo esta investigación y proceso en este supuesto dicho y de esta manera determina participación o responsabilidades a los hoy acusados aquí en sala, ahora bien ciudadano juez resulta lógico que si este es el basamento de la investigación y el testigo estrella y presencial del hecho entonces porque, el ministerio publico no se preocupo en sometelo al proceso o por lo menos lograr que este ratificara dicha declaración durante el desarrollo de este juicio, según esta declaración mi representado se encontraba conduciendo uno de los dos vehículos que participaron en el hecho, el otro vehículo era conducido por el es decir nieves, y señala como autores principales a los ciudadano reinoso y la ciudadana kasandra, entonces se pregunta ciudadano juez si el ministerio publico imputa a mi representado con el grado de cooperador no imputa de la misma forma al ciudadano nives por cuanto según la declaración en la que se basa todo este juicio ambos ejecutaron la misma acción, como logro determinar el ministerio publico que ciertamente los hechos ocurrieron como los narro este ciudadano? .- como podrá llegar a una sentencia este tribunal si no quedo probado en esta sala con todo los testigos expertos y funcionarios que acudieron que los hechos fueron de esa manera y no de otro modo? Ahora bien se individualizan las conductas con esta declaración y se acusa a mi representando con la calificación de cooperador o cómplice del hecho, puede este tribunal con lo desarrollado durante este juicio dar como probado que mi representado verdaderamente si es cómplice necesario o por contrario los hechos o la muerte de la victima hubiese ocurrido de igual manera sin la participación o no de rene? Logro ver este juzgador que efectivamente según los testigos todos referencias que mi defendido tuviera alguna participación activa en los hechos? Y que esta participación fuera extremadamente necesaria hasta el punto de que si el no estuviera según lo narrado y declarado por nieves el hecho no se hubiera cometido? Debe ser respondidas todas esta preguntas antes de emitida por este juzgador algún tipo de sentencia bien sea absolutoria o condenatoria. Seguimos con lo aquí debatido y lo que se encuentra dentro de las actuaciones y nos encontramos con un arma de fuego que fue incautad durante la investigación, de la cual no se logra probar que la misma haya sido utilizada por mi representado ni muchos menos que esta haya sido el arma utilizada para la comisión de los hechos aquí debatidos no existe ningún tipo de prueba que vincule esta arma con este hecho. Seguimos desglosando el proceso y lo aquí debatido y nos damos cuentas que el ministerio publico acusa y tare a juicio a mi representado también por el supuesto delito de tortura, delito este que según este mismo juzgador no encuadra con los supuestos hechos y hace la advertencia al cambio de calificación encuandrado el delito en trato cruel sin embargo no hay algún elementos que determine este delito pues en el protocolo de autopsia traído a este juicio y ratificado por los expertos no se demostró que existiera este delito, ya que según la doctrina y la ley, el trato cruel se refiere a los actos bajo los cuales se agrese psicologicamente a otra persona, sometida o no a privacion de libertad, ocasionandole temor, angustia, humillacion; o un grave ataque contra su dignidad, con la finalidad de castigar o quebrantar su voluntad o resistencia moral. No logra demostrase en esta sala cuales fueron los actos que pudo realizar mi representado para quebrantar la resistencia física o moral de la victima ni mucho menos cuales serian las razones que tendría mi defendido para ocasionarle a la victima este daño, el articulo 18 de la ley especial es muy claro cuando señala que el funcionario o la funcionaria que someta…. Es decir se trata de un delito de caracter individual asi como lo es la responsabilidad penal, este articulo no señala en prularidad pues no comienza con: los funcionarios o las funcionarias que somentan… por lo que juridicamente resulta ilogico que mi representado sea acusado y mucho menos sentenciado por complicidad en este delito mas aun cuando ni siquiere para determinarse cuales fueron los actos ejecutados por rene en relacion a este delito asi como tampoco puede determinar este juzgador que tan activa fue su participacion en el supuesto homicidio y que hizo necesariamente rene para que se pudiera cometer el hecho y que pudo dejar de hacer rene para que este no se pudiera cometer. Establece el ministerio publico en el acto conclusivo que existe un autor, un determinador y cooperador pero no consigna pruebas de que sustente esta calificación o individualización de responsabilidad, que acción ejecuto rene para ser cooperador? Podría cometerse el hecho sin su participación o no? Por ultimo y no menos importante esta defensa quiere resaltar que durante todo este debate el ministerio publico ni los testigos y experto lograron establecer el móvil o la razón por la cual mi representado tomaría la decision de participar en el supuesto hecho o que el tuviera algún motivo personal para participar en el hecho donde le quitan la vida a la ciudadano maikol, pues tal y como declararon sus padres acá en este juicio era un muchacho trabajador que no metía en problemas y que no tenia ningún tipo de enemigos, entonces que razones tendría el ciudadano rene martínez que también se trata de un muchacho trabajador y no tiene ningún tipo de enemigos participara o tener conocimiento alguno de este hecho? Por todo lo anteriormente dicho es evidente que en el presente juicio nos encontramos con una sentencia absolutoria de pruebas y en consecuencia dudas razonables ya que son las pruebas técnicas científicas idóneas, conjuntamente con indicios y que adminiculadas con otras pruebas no técnicas los que le deben dar el convencimiento absoluto al juzgador. En el presente caso nos encontramos en presencia de un juicio donde lo único que se probo es el hecho lamentable como es la perdida de un joven que tenia una vida por delante pero no quedo demostrada la participación de mi representado. Evidentemente aquí lo que existe es una mala investigación y establecimiento de responsabilidades. Es menester mencionar que al existir tantas dudas y con medios probatorios tan insignificante, lo ajustado a derecho es decretar una sentencia absolutoria, otorgando finalmente a mi representado la restitución de su libertad plena. Es todo. El ciudadano juez, le cede el derecho de palabras a la defensa técnica pública abg. Lisbeth cardozo a los fines de que exponga sus conclusiones: siendo esta la oportunidad procesal para que tenga lugar, las conclusiones en el presente debate oral y publico seguido al ciudadano marco reinoso, ampliamente identificado, lo hago en los siguientes términos: si bien es cierto que ocurrió un hecho que lamentar, como lo es la vida de una persona, no es menos cierto que el ministerio publico a través de su cúmulo de pruebas evacuados por ante esta sala durante todo el debate, no logro desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, vale decir hasta hoy se mantiene incólume la presunción de inocencia que le asiste al mismo. El ministerio publico no aporto elementos probatorios que demostraran la responsabilidad o participación de mi defendido en los hechos debatidos en sala. En este sentido cabe destacar que el único testigo supuestamente presencial, el cual surgió de la investigación y promovido por la fiscalía es el ciudadano nieves, testimonio este que no fue evacuado durante el presente juicio a fin de corroborar lo declarado en acta de entrevista tomada por ante el cicpc, no obstante llama poderosamente la atención a esta defensa, que el referido ciudadano narro que estuvo presente en el lugar de los hechos, que no haya dado parte a las autoridades y haya sido promovido como testigo presencial por la representación fiscal. Por otra parte fueron evacuados en sala los testimonios de los ciudadanos javier, yender y victor, dichos testimonios fueron meramente referenciales, ya que no estuvieron en el lugar de los hechos. En relación al levantamiento planimetrico, el mismo solo indica la posición del cadáver. A mi defendido no se incauto ninguna evidencia de interes criminalistico. En relación al delito de trato cruel, no pudo demostrar el ministerio publico, aun cuando es el titular de acción penal, a traves de las pruebas evacuadas, los supuestos de tal delito, la conducta de mi defendido no se encuadra en ese tipo penal, es decir no se subsume los hechos en el derecho, por cuanto la anatomopatológo a través del protocologo de autopsia en su conclusión no se determino haya habido tortura o trato cruel antes de su muerte. En lo que se refiere al informe telefónico, no hay recorrido geográfico, solo indica a quien pertenece el teléfono, en lo que respecta a mi defendido, el abonado solo indico que hay un cruce de llamadas con los otros coacusados, siendo esto normal, por cuanto había una relación afectiva entre la hoy acusada y una relación laboral con el ciudadano martínez, ya que eran funcionarios policiales y compañeros de trabajo. Me permito mencionar jurisprudencia de la sala de casación penal de fecha 12/07/2004, exp. C03-0507, sentencia 401, magistrado alejandro angulo fontiveros : “ cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia , que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional, y simultáneamente debe tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsuncion de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable. Considera esta defensa que el ciudadano juez solamente debe valorar las pruebas practicadas o evacuadas en su presencia, cumpliendo en esta forma, los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente, a este tribunal decrete a favor de mi defendido el ciudadano marco antonio reinoso una sentencia absolutoria. Es todo. Se le cede el derecho de palabras a la representación fiscal a los fines de que haga uso de la réplica: ciudadano juez el ministerio público de conformidad con el art. 13 del copp procede a hacer uso de la réplica, con el desarrollo del debate del juicio, el ministerio público al ser único e indivisible en esta sala de audiencias quedó demostrado tanto con experto como testigos la responsabilidad y participación directa de los acusados en sala, señalan que las médicos no hacen referencia a la transgresión física ocasionada al occiso quien pierde la vida en tan reprochable hecho, sin embargo la dra iselda bracho deja constancia de las heridas y causa de muerte, señala que el hematoma de la victima en ante mortem, quedando acreditados los delitos que tipificó el ministerio público, fueron violentados el derecho a la vida, hubo lesiones y demás, del análisis telefónico se evidencia que los abonados mencionados en el debate mantienen comunicación que permite llegar al lugar comprometido con el hecho, no queda más que solicitar una sentencia condenatoria en contra de los acusados del presente caso. Es todo se le cede el derecho de palabras a la defensa técnica privada a los fines de que haga uso de la contraréplica:: ciudadano juez francamente escuchada como ha sido la réplica de la fiscal sigue sin entender esta defensa cuáles son los elementos de prueba que ella señala, recorrieron por esa silla y que desvirtuen la presunción de inocencia que arropa a mi representada, si pasaron varias pero ninguno reconoce el indicio de estos hechos, para ser más profundo y hablar del análisis telefónico ni siquiera la dra bracho puede determinar ni en su autopsia ni en su declaración cuando fue la fecha exacta de la muerte de la victima en el presente caso, ese análisis telefónico siendo tan vacío como es, no demuestra que ese día en ese recorrido ocurren los hechos, mantengo, sostengo que la presunción de inocencia de mi patrocinada no ha sido manchada ni vulnerada en ningún momento, por lo que mantengo mi solicitud de una sentencia absolutoria. Es todo se le cede el derecho de palabras a la defensa técnica pública abg. María sirit a los fines de que haga uso de la contraréplica: en esta sala no se evacuaron testimonios que logren demostrar la participción de mi representado, con cuál medio o elemento probatorio se logra ver que mi representado haya participado en los hechos, da por sentado que está participando como cómplice necesario sin señalar cuáles fueron las acciones ejecutadas directamente para que se cometiera ese hecho, insiste el fiscal en que quedó probado en sala el delito de tortura o trato cruel por cuanto el forense señala que hay un hematoma anterior a la muerte, puede el fiscal probar de dónde fue provocado ese hematoma o quién se lo ocasionó, hay muchas preguntas que a pesar de seguir hablando aquí en sala no se logra especificar la individualización cual acción desplegaron cada uno de ellos, la presunción de inocencia de mi representado sigue intacta. Es todo se le cede el derecho de palabras a la defensa técnica pública abg. Lisbeht cardozo a los fines de que haga uso de la contraréplica: igualmente se pregunta esta defensa como el fiscal insiste en indicar de que a través de los órganos de prueba evacuados en el debate se pudo demostrar la participación de los ciudadanos presentes en sala considera esta defensa que aún cundo el fiscal indica que el médico forense en su protocolo de autopsia indica que se trata de un trato cruel todos sabemos que en su conclusión la misma indica la causa de la muerte del occiso y que el mismo es a consecuencia de fractura de cráneo y paso de proyectil de arma de fuego, en ningún momento el forense determina o demuestra de que efectivamente mi defendido o los presentes en sala pudieran estar vinculados en el delito de trato cruel mucho menos al delito de homicidio, el fiscal insiste en el análisis telefónico de igual modo ratifico que dicho análisis se encontraba viciado de toda legalidad y por ende durante todo el debate en ningún momento se pudo demostrar la vinculación o participación de mi defendido en los hechos acusados, insiste la defensa una vez más que se mantiene incólume la presunción de inocencia y que sea dictada sentencia absolutoria. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez procede a dejar constancia que encontrándose presentes las victimas indirectas padres del hoy occiso si desean señalar algo: MANIFESTANDO LA CIUDADANA VICTIMA RAIZA Hoy mi hijo tiene 981 días que no lo tengo a mi lado, se supone que no tengo ningún vínculo con la policía hice denuncia por la desaparición forzosa de mi hijo, ya llevamos 2 años, 8 meses y 6 días en este proceso, en donde se ha respetado los derechos de los ciudadanos presentes en sala, mi hijo, un muchacho solo, tranquilo que solo fue a dejar una visita en vigilancia que horas antes me dijo anda un carro blanco raro por ahí y yo no le paré, el artículo que sustenta el derecho a la vida y a la libertad en todo este proceso respetándolo a usted como juez me he dado cuenta de que el proceso se ha llevado a cabo, lastimosamente solo pido justicia porque no voy a recuperar a mi hijo, le pido a este tribunal que esa balanza que es el símbolo de este tribunal no sea una justicia ciega, no sé como una persona después de hacer lo que hizo no entiendo cómo pueden estar así, yo gracias a mi dios vivo por mis hijos, no puedo estar cobarde y solo pido a dios que me levante como persona, como madre y como profesional, para seguir adelante, ellos al menos están vivos, tengo a mi hijo en un cementerio, porque pedía respeto, desde el primer momento solo puedo decir que colapse cuando me enteré de lo sucedido, simplemente en esos 32 días le pedía a Dios fuerza, fé y esperanza aunque cada día veía a mi hijo con los ojos cerrados, solo le pedía que al que se lo llevara que por favor le diera agua, pero no fue así, pongo en sus manos que crea en Dios y dicte una justicia, ya que es el único que puede ayudar con mi cargo emocional, mi hijo en ese carro nada más imagino como estaría de asustado, él quizás decía díganle a mi mamá que estoy preso, él quizás intentó llamar inmediatamente y no pudo, siempre busqué a ver si estaba preso, pero nunca tuve información pues no había procedimientos en flagrancias, solo pido justicia porque por más que quiera olvidarme de ese día nunca podré. Agradezco al ministerio público por hacer su trabajo. Es todo. Acto seguido el ciudadano juez le concede el derecho de palabras a los ciudadanos acusados: 1.- KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, titular de la CI V- 25.328.677 , venezolano, natural de San Cristóbal, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 01-11-1995 soltero, residenciado Av. Principal de santa Inés, casa 10. Parroquia Rabel Urdaneta. Valencia Estado Carabobo. Profesión u oficio: Funcionario policial, quien manifestó “No deseo manifestar nada” 2.- MARCO ANTONIO REINODO GARCIA, titular de la CI V- 18.931.670, venezolano, natural del estado Carabobo, 33 de años de edad, fecha de nacimiento 24-08-1987 soltero, residenciado: Barrió la Victoria, calle Ayacucho, casa 240-7 Valencia Estado Carabobo. Profesión u oficio: Funcionario policial, quien manifestó “No deseo manifestar nada” 3: RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA, titular de la CI V- 24.441.840, venezolano, natural de valencia estado Carabobo de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-1997 soltero, residenciado: Urb. santa Inés, sector 05, casa 12. Parroquia Rabel Urdaneta. Valencia Estado Carabobo. Profesión u oficio: Funcionario policial, quien manifestó “No deseo manifestar nada”. Asimismo se les solicitó a la defensa privada y a las defensa públicas si desean manifestar algo y solo señala la Defensa Privada Abg. Oscar Murcia: Mis respetos y condolencias a las víctimas. Es todo. En razón de haberse declarado cerrado el presente debate, el mismo ordena el retiro de la sala de las partes siendo las 5:38 PM, a los fines de que el juzgador tome el tiempo necesario para deliberar y dictar el dispositivo correspondiente. Seguidamente siendo las: 6:00 a fin de imponerlos de la sentencia y del contenido del fallo, cumpliendo con lo establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el contenido de los artículos 344, por la complejidad del asunto en razón a la cantidad de juicios que se ventilan por ante este Despacho Tribuna licio, procedió a dar lectura de la Parte Dispositiva de la sentencia luego del contradictorio y debate realizado por las partes en Audiencias Públicas y Orales celebradas en el presente debate, cuyos días transcurridos se computaron como hábiles, según sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2144, de fecha 01-12-2006, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de las mismas, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público, por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal, así como también la necesidad de prescindir de medios probatorios, una vez cumplido lo dispuesto en la norma respectiva, oída la reiterada exposición de la Vindicta Publica y la parte querellante, haciendo uso de la parte de buena fe que le asiste, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales que le asisten a la victima así como la presunción de inocencia del acusado, este Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento: Este tribunal, luego del análisis y la valoración de cada uno de los elementos probatorios que fueren promovidos por la representación fiscal del Ministerio Público y defensas técnicas públicas y privadas, pasa a dictar el presente dispositivo en los siguientes términos:
II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de incorporados al Debate Oral y Público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas para este Juicio, el nuevo sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Al aplicarla al caso sub. júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido todos los testigos y expertos, vistas las pruebas documentales ofrecidos por las partes, así como escuchada la propia declaración de los acusados MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA,, aunque parcial, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, publicidad y concentración de las pruebas, consideró en cuanto a los hechos que motivaron que se decretara Auto de Apertura de Juicio Oral y Público, lo siguiente :
““…En fecha 16 de Junio, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, el ciudadano Joseph Nieves, recibe llamada de la ciudadana, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, quien es su compañera de trabajo en el centro de coordinación Policial Tocuyito, de la Policía del estado Carabobo, la misma en esa llamada le manifiesta, que había tenido un problema por su casa y que le habían robado la moto a su pareja MARCO ANTONIO REINODO GARCIA, y que la moto era prestada, que ella debía encontrarse con su pareja, ya que estaba buscando a los sujetos que lo habían despojado de la moto, que ya los tenia ubicado y que necesitaba que nieve la llevara s encontrarse con REINOSO, pero que ella no tenia como trasladarse que la llevara al sitio, NIEVES, le dice que no había problemas el la llevaba. Siendo las 07:30 hora de la noche, NIEVES, recibe nuevamente una llamada telefónica de KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, y esta le manifiesta que la pase buscando por cerca de la Coordinación Policial Tocuyito, del estado Carabobo. Nieves llega el sitio y KASANDRA le dice que espere que REINOSO, aun no la ha llamado, y que tenían que esperar para saber a dónde iban a ir. Pasada aproximadamente una hora KASANDRA, recibe una llamada de su pareja y esta le dice a NIEVES, que debe ir, hasta cerca de plaza de toros, que ya tenía el sujeto, efectivamente se trasladan al sitio en un vehículo LOGAN, COLOR VINOTINTO, AÑO 2007, PLACA: GDF30J, MARCA: RENAULT, conducido por el ciudadano YOSSEPH NIEVES, al sitio donde le fue indicado por REINOSO. Siendo aproximadamente las 08:40 hora de la noche el ciudadano: MAIKOL ANTONIO LEAL COELLO, venezolano titular de la cedula de identidad 27.549.512, se encontraba en la casilla de vigilancia del Conjunto Residencial, Urb. Boca del Rio 1, ubicada en el sector santa Ines, frente a las Invasiones de Parque Valencia de la Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia Estado Carabobo, mientras despedía a su novia de nombre de PAOLA, cuando a lugar llego un vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: BLANCO, AÑO: CLASE AUTOMOVIL, PLACA: AA609VK de cual se bajo el ciudadano MARCO ANTONIO REINODO GARCIA, quien vestía gorra de color negro, portando arma de fuego, quien camino hacia la vigilancia, donde se encontraba el hoy occiso, y este le llamo COMANDO, a quien se bajo del OPTRA BLANCO, y luego lo tomo por el brazo de forma violenta y lo hizo subir al vehículo en el cual se encontraba a bordo el ciudadano RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA, quien conducía y se dirigen estos hacías las adyacencias de Plaza de Toros, a los fines de encontrarse con la ciudadana KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, quien se encontraba en compañía del ciudadano NIEVES, una vez en el lugar proceden a realizar el trasbordo de la víctima al vehículo LOGAN, COLOR VINOTINTO, AÑO 2007, PLACA: GDF30J, MARCA: RENAULT, conducido por NIEVES, una vez en el vehículo la ciudadana KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, le indica a ala victima que le dijera donde se encontraba la moto, que una vez que este saliera del lugar no regresaría con vida, el ciudadano MAIKOL ANTONIO LEAL COELLO, le indica que no tiene conocimiento de la moto, que no sabe nada, y fue ahí cuando se trasladan a santa Inés en ambos vehículos, al sitio donde se efectuó una fiesta días anteriores y donde había despojado a REINOSO, del vehículo, tipo moto, es allí donde se detienen y realizan nuevamente un trasbordo, esta vez al vehiculó: MARCA CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: BLANCO, AÑO: CLASE AUTOMOVIL, PLACA: AA609VK, en dicho vehiculó se encontraba como conductor MARTINEZ, y también se pasaron a dicho vehiculó REINOSO Y KASSANDRA, junto con la víctima, y KASSANDRA le indica al ciudadano NIEVES, que lo sigan que iban vía guigue, es por lo que colocan los vehículos en marcha y se dirigen a una zona boscosa, ubicada en el sector Pirital, zona boscosa, Parroquia y Municipio los Guayos, del Estado Carabobo, una vez en el lugar, descienden y hacen una rápida reunión, cuando REINOSO le dice a KASSANDRA, “6,20º21, que significa(“6 Negativo, “20 Herido y “21 muerto), KASSANDRA, no pensó mucho y de inmediato dijo “21, Y fue cuando REINOSO, tomo a MAIKOL, y se lo llevo hacia el cerro boscoso y le dio dos disparos dejándolo muerto en el lugar, para salir corriendo, y montándose en el vehiculó OPTRA BLANCO, junto con MARTINEZ Y KASSANDRA, para salir del lugar. El día siguiente 17-06-2020, el padre de la Victima decide denunciar como persona desaparecida a su hijo ya que no tenía noticias de el, hasta esa fecha; exactamente 31 días después, es encontrado en el sector Pirital del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, el cadáver de su hijo con los pies mutilado y en avanzado estado de descomposición, notificándole de este hallazgo a la ciudadana, RAIZA, madre de la Victima, quien se traslado hacia la morgue, a los fines de realizar el reconocimiento, logrando reconocerlo como su hijo MAIKOL ANTONIO LEAL COELLO. Posteriormente en fecha 16-07-2020. Rene Martínez, se dirige hacia la casa de su Prima ARELIS, a quien le entrega el revólver y le dice que se lo guarde en la casa, esta se lo guarda y lo mantiene allí, hasta que los funcionarios actuantes en la investigación lo requieren. Es por lo que el ministerio público acusa al ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal, TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley especial para prevenir la tortura y otros tratos crueles para MARCO ANTONIO REINODO GARCIA, COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, concatenado con el 84 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal, TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley especial para prevenir la tortura y otros tratos crueles para RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA, DETERMINADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, concatenado con el 83 del código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal, TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley especial para prevenir la tortura y otros tratos crueles es por lo que solicta se mantenga la medida privativa de libertad. ”
Ahora bien, a los fines de poder dejar fijado que de las declaraciones recibidas en el desarrollo del presente juicio, de los medios de pruebas testimoniales ofrecidos por la Representación Fiscal tal como lo es;
RAIZA JUDITH COELLO OCHOA titular de la cedula de identidad V-27.501.439 en su condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- El Testimonio del funcionario RAIZA JUDITH COELLO OCHOA titular de la cedula de identidad nº V- 12.314.560 Quien expone EN SU CONDICION TESTIGO-VICTIMA promovido por el ministerio público y Se le toma juramento de ley y expone:
“soy la madre de Maicol Antonio a la presente que fue brutalmente asesinada primeramente llevada contra su voluntad , doy fe de lo que es buen muchacho que es mi hijo pro que lo mantengo como si estuviese vivi fue llevado el 16 de junio aproximadamente se encontraba a las 06 de la tarde en la garatita dejando a una visita en lo cuales se quedo un rato hablando con Paola estaba con su bebe en brazos mi hijo ese día había salido temprano a comprarse unas pastillas por que cargaba dolor de muela y el me dijo mama hay unos carros por hay dando vueltas pero igualmente el salio a recibir su visita ese día los cuales cargaba mis llaves y mi teléfono y me pregunto si iba a lavar esta noche yo loe dije que no pro que no me sentía bien , lo domingo en la noche el 14 de junio yo tuve guardia al llegar al lunes de la mañana me entero que se fin de semana se habían llevadlo a un muchacho de la urbanización de la manzana continua a la mía un policía y a su amigo estive en un sector de Santa Inés las cuales fueron llevados a zona 6 los cuales fueron golpeados y fueron soltados ese mismo día , ese lunes yo le pregunte a mi hijo que si sabia de la situación me dijo que el conoce a José francisco y que te tenia días que no lo veía y a estive lo conocía de hola h, nada mas y me dijo mama yo ando tranquila , ese día que se lo llevan yo estaba en casa cuando varios muchacho9s de la urbanización estaban en el segundo portón de la urbanización fueron a avisar que se llevaron a maicol preso con la envestidura vestido de negro y que efectivamente fue u a persona vestida de negro quien saco a mi hijo cuando el vigilante abrió el portón artesanal el había referido al vigilante ay a la noche un carro cacha negra que había pasado en varias oportunidades , mi hijo le dice a paoll.a que mejor sew fuera no se fuera a presentar algún situación allí , serian colmo las 026 y media o 7 de la noche cuando nos avisaron que se habían llevado a mi hijo , llamo a mi equipo de trabajo la cual tengo una colega que fue ex policía y me dijo que bueno allí había un curos y que le había dicho que para zona 6 no se había llevado ningún tipo de detenido y que no había comisión en la calle , en vista de esto que su cuñado también es policía nacional su novia lo llamo y empezamos a llamar a todos los entes policiales , efectivamente en ninguno de los establecimientos del estado Carabobo esta , como en ese momento la situación país de la gasolina no había carro para movilizarnos Inc. Esposo y yo al día siguiente fuimos al cicpc las cuales mi esposo dio las declaraciones fue una comisión a la zona de la garita para hacer la revisión del sitio de los cuales decían que no habían muchos indicios por que no estaba la placa del carro no había cámaras seguimos en la búsqueda llevando panfletos y visitando cada centro policial de los cuales los mismos policías decían que no tubo ningún problema con policías , así como se nos acercaron personas buenas se nos acercaron personas malas , para nadie es un desconocimiento que allí en frente hay personas delincuentes que nos mandaron mensajes que decía esta persona sale zanahoria ya que el era barbero en vista de que se iba siempre al cicpc y no daba respuesta del caso nos dirigimos al conas y a la primera oportunidad el comandante nos dijo que colmo el caso lo llevaba otra institución policial no podían hacer nada toda la comunidad empezamos colocar fotos nde mi hijo tengo un hijo fuera del país que es mi hijo mayor los cuales los primeros días no les decía nada para no enterrarlo pero por redes sociales se dijo cuanta , tuvo contacto con José Francisco que fue no de los muchachos que fue golpeado y llevado preso unos días antes y6 su novia le diecia a mi esposo que algo tiene que ver esta situación con lo que paso con maiccol , el muchacho nos dijo que se lo habían llevado preso en un sector de santa ines la mama de uno de los es abogado y lo saltaron y nombro que lo había golpeado era garcía perozo , en vista del que el ciocpc nbujnca hizo nada fueron haber las condiciones en que vivimos soy empleado publico y no gano mucho , somos una familia humilde vivimos de ujn a forma sana sin hacerle daño a nadie , nos dirigimos al conas nuevamente el cual hable con el comandante ramires y suplique que llevar el caso nos dirigimos a la fiscalia primera donde se introdujo un documento en la cual creo que el cicpc no siguiera llevando el caso yub el cado fuera adscrito al conas y efectivamente así fue yo le pedí al comandante ramos y al sargento grismas que averiguara pro que sabia lo que tenia y que mi hijo a pesar de que tenia 20 años era una persona que me infirmara a donde iba a la hora que fuese , para ese momento en la pandemia el no estaba trabajando en las cercanías de la casa si no que salía cerca del sector , ese día el salio al mediodía a ver si se afeitaba luego salio en la tarde a las 5 y media a comprar un as pastillas y me comentan que había visto pasar varios carros y me comento que le había pasado a esos muchachos , efectivamente el señor víctor era el portero también el es habitante de la misma urbanización ex suegro de mi hijo mayor y nos dijo que un hombre vestido de negro se asunto pro que es una persona se sintió amenazado y sacaron a mi hijo el lo que decía era comando por que me sacas y yo vivo aquí y los otros chicos que estaban en el otro portón vieron cuando lo sacaron y ellos presentaban que se lo habían llevado preso , fueron días y n noches sin dormir pidiéndole a Dios que por lo menos la persona que se lo llevaran lo trataba bien por que el sufría de azúcar , pero ya sabia que era imposible conseguirlo con vida después de todo ese tiempo , les deje a mis colegas fotografías de el por si llegaba a emergencia lo atendieran y me avisaran , mi hijo trabajo en el 911 y me decía que las cámaras de plaza de toros miraban nacía un lado especifico , sus compañeros de bachillerato , vecinos , su ex directora del colegioo0 hicimos equipos de búsqueda en la cual se caminaron todos los sectores soalza de toros isabelica , vía el paito búsqueda pro redes sociales con la esperanza de conseguirlo pro lo menos golpeado pero vivo siempre nos decía la hipótesis que alo mejor estaba con una novia yo decía que no por que mis hijos me informaban con quien estaban siempre , había un muchacho que el concia que era cliente de el que vivía al frente de la urbanización que es vecino de kasandra y yo decía este muchacho lo que andas es buscando es otra cosa se llama brayan de hecho fue le ultimo que vio9 a mi hijo con la vida ese mismo día que se lo llevaron , como se lo dije al sargento grisman que no conocía los nombres de los policías peor que si sabia lo que había sucedió y que yo9 me aseguraba que esta situación tenia que ver con la desaparición de mi hijo y n aquí estoy pidiéndole a mi hijo que me de fuerza , ya que tengo dos hijos mas el era intermedio , el tenia un tatuaje el cual tenia plasmado a mi madre con una rosa y un pensamiento efectivamente encontraron un muchacho muy parecido a el , a los 38 días llama el sargento grisman en la noche efectivamente se había conseguido a loas personas yo no consigo9 a si mi hijo se los agradezco de las cuales si fueron funcionarios policiales Inc. Hijo fue privado de su libertad , golpeado , amarrado , desfigurado , hostigado vil mente y paseado pro toda la zona de la isabelica para llevarlo a una zona boscosa para luego de tanto dolor le dieron dos impactos de bala por mas que la patólogo no querría explicar 28 años de servicios conozco la , reconozco a mi hijo pro por que cargaba aun tapaboca que se lo hice yo y pro que cargaba mis llaves de trabajo , al momento en que el salio me dijo que venia en media hora para afeitar as u papa y no volvió , cuando hicieron la audiencia preliminar en al presentación del caso al día siguiente apareció una cuenta de facebok con la fotografía de mi hijo maicol dirigiéndose a su amistades y a su hermano mayor donde decían que están llorando a tu hermano tratan a maicol , como si fuese una victima y el partencia a una bandas, le pedí a dios que mediera esa humildad de reconocer le trabajo del conas que de verdad les doy mis respecto , el era un apersona integra sana sin ningún tipo de problema ninguna asociación a ninguna banda delictiva , esa denuncia se puso en la fiscalia pro que en esos días pasaba un carro tomando fotografía en ese momento nosotros estábamos en la parada , pido que esa persona pague con la máxima pena pro que a mi hijo le violaron todos sus derechos”
PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: p. indique fecha y lugar de los hechos : 16 de julio aproximadamente en horas pasadas las 06 de la noche en la vigi8lancia de la urbanización boca de rico I P_: sabe las personas que se encontraban presentes en . lugar si el estaba con Paola peor en el momento de que se lo llevaron ya ella se había ido pro que habia visto el carro pasar y el vigilante de la garit5a OP: sabe si existen cámaras de seguridad en el lugar no , por que es un a vigilancia hecha artesanalmente P colmo sabe de los hechos …, por que unos vecinos que estaban en el segundo portón de la manzana y vieron de lejos la forma en que se lo llevaron P: cuando fue la ultima ves que vio con vida a su hijo . el 16 de julio a las 05 de la tarde cuando me pidió las lleves y el teléfono P. su hijo le manifestó en alguna oportunidad haber recibido algún tipo de amenaza : no, simplemente lo que el había observado ese día cuando salio Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA P: usted en su relatos hizo mención a que aseguraba que esa situación tenia que ver con la situación de su hijo a que se refiere : cuando se llevaron a José francisco y a estuviera pro un robo de una nieto P… y pro que asegura eso … por que a mi hijo no tenia problemas con nadie y era muchachos de la misma urbanización y pro la situación que se había presentado un día antes que había entrado un carro para allá a buscar ea esos muchachos P… que distancia hay desde su casa hasta la vfigi8lancia … es un circuito cerrado de la manzana a la vigilancia P… cual es la distancia : como 20 metros P… fue testigo ust5ed del momento en que se llevan a su hijo :_ no Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA P: sabe si su hijo conocía a kasandra Zambrano : de hecho yo le hice la pregunta de lo cual el me dijo si conocí a la muchacha estaban embarazada un año anterior pro que ella tenia un negocio cerca de la barbería donde el trabajo la primera ves y el le compro un a gelatina , estaba una señorita sentada afuera que y yo la conocí y yo9 le pregunte que hace pro aquí y me dijo que estaba ahí pro que su hija estaba embarazada de hecho yo la conocí pro que fue paciente mia cuando trabajaba e la chet , me dijo si ola conozco peor mas nada se que s funcionario policial policial P: sabe si su hijo tenia relación de enemistad con ka Sandra Zambrano : ni con ella ni con nadie gracias a dios P: le menciono alguna ves su hijo estar el i8nvolucrado en algún problema con una moto : no tenia pro9bolemas nhi de ese tipoo ni de ninguno
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano Raiza Judith Coello Ochoa, titular de la cedula de identidad nº V-12.314.560, en su condición de Testigo (Ministerio Publico, la cual manifiesta que es la madre de Maicol Antonio a la presente que fue brutalmente asesinada primeramente llevada contra su voluntad , doy fe de lo que es buen muchacho que es mi hijo pro que lo mantengo como si estuviese vivi fue llevado el 16 de junio aproximadamente se encontraba a las 06 de la tarde en la garatita dejando a una visita en lo cuales se quedo un rato hablando con Paola estaba con su bebe en brazos mi hijo ese día había salido temprano a comprarse unas pastillas por que cargaba dolor de muela y el me dijo mama hay unos carros por hay dando vueltas pero igualmente el salio a recibir su visita ese día los cuales cargaba mis llaves y mi teléfono y me pregunto si iba a lavar esta noche yo loe dije que no pro que no me sentía bien , lo domingo en la noche el 14 de junio yo tuve guardia al llegar al lunes de la mañana me entero que se fin de semana se habían llevadlo a un muchacho de la urbanización de la manzana continua a la mía un policía y a su amigo estive en un sector de Santa Inés las cuales fueron llevados a zona 6 los cuales fueron golpeados y fueron soltados ese mismo día , ese lunes yo le pregunte a mi hijo que si sabia de la situación me dijo que el conoce a José francisco y que te tenia días que no lo veía y a estive lo conocía de hola h, nada mas y me dijo mama yo ando tranquila , ese día que se lo llevan yo estaba en casa cuando varios muchacho9s de la urbanización estaban en el segundo portón de la urbanización fueron a avisar que se llevaron a maicol preso con la envestidura vestido de negro y que efectivamente fue u a persona vestida de negro quien saco a mi hijo cuando el vigilante abrió el portón artesanal el había referido al vigilante ay a la noche un carro cacha negra que había pasado en varias oportunidades , mi hijo le dice a Paola que mejor se fuera no se fuera a presentar algún situación allí , serian colmo las 6 y media o 7 de la noche cuando nos avisaron que se habían llevado a mi hijo , llamo a mi equipo de trabajo la cual tengo una colega que fue ex policía y me dijo que bueno allí había un oscuros y que le había dicho que para zona 6 no se había llevado ningún tipo de detenido y que no había comisión en la calle , en vista de esto que su cuñado también es policía nacional su novia lo llamo y empezamos a llamar a todos los entes policiales , efectivamente en ninguno de los establecimientos del estado Carabobo esta , como en ese momento la situación país de la gasolina no había carro para movilizarnos Inc. Esposo y yo al día siguiente fuimos al CICPC las cuales mi esposo dio las declaraciones fue una comisión a la zona de la garita para hacer la revisión del sitio de los cuales decían que no habían muchos indicios por que no estaba la placa del carro no había cámaras seguimos en la búsqueda llevando panfletos y visitando cada centro policial de los cuales los mismos policías decían que no tubo ningún problema con policías , así como se nos acercaron personas buenas se nos acercaron personas malas , para nadie es un desconocimiento que allí en frente hay personas delincuentes que nos mandaron mensajes que decía esta persona sale zanahoria ya que el era barbero en vista de que se iba siempre al CICPC y no daba respuesta del caso nos dirigimos al CONAS y a la primera oportunidad el comandante nos dijo que colmo el caso lo llevaba otra institución policial no podían hacer nada toda la comunidad empezamos colocar fotos de mi hijo tengo un hijo fuera del país que es mi hijo mayor los cuales los primeros días no les decía nada para no enterrarlo pero por redes sociales se dijo cuanta , tuvo contacto con José Francisco que fue no de los muchachos que fue golpeado y llevado preso unos días antes y6 su novia le diecia a mi esposo que algo tiene que ver esta situación con lo que paso con Maiccol , el muchacho nos dijo que se lo habían llevado preso en un sector de Santa Inés la mama de uno de los es abogado y lo saltaron y nombro que lo había golpeado era García Perozo , en vista del que el CICCPC nunca hizo nada fueron haber las condiciones en que vivimos soy empleado publico y no gano mucho , somos una familia humilde vivimos de un a forma sana sin hacerle daño a nadie , nos dirigimos al conas nuevamente el cual hable con el comandante Ramírez y suplique que llevar el caso nos dirigimos a la fiscalia primera donde se introdujo un documento en la cual creo que el CICPC no siguiera llevando el caso y el cado fuera adscrito al conas y efectivamente así fue yo le pedí al comandante ramos y al sargento grismas que averiguara pro que sabia lo que tenia y que mi hijo a pesar de que tenia 20 años era una persona que me infirmara a donde iba a la hora que fuese , para ese momento en la pandemia el no estaba trabajando en las cercanías de la casa si no que salía cerca del sector , ese día el salio al mediodía a ver si se afeitaba luego salio en la tarde a las 5 y media a comprar un as pastillas y me comentan que había visto pasar varios carros y me comento que le había pasado a esos muchachos , efectivamente el señor víctor era el portero también el es habitante de la misma urbanización ex suegro de mi hijo mayor y nos dijo que un hombre vestido de negro se asunto pro que es una persona se sintió amenazado y sacaron a mi hijo el lo que decía era comando por que me sacas y yo vivo aquí y los otros chicos que estaban en el otro portón vieron cuando lo sacaron y ellos presentaban que se lo habían llevado preso , fueron días y n noches sin dormir pidiéndole a Dios que por lo menos la persona que se lo llevaran lo trataba bien por que el sufría de azúcar , pero ya sabia que era imposible conseguirlo con vida después de todo ese tiempo , les deje a mis colegas fotografías de el por si llegaba a emergencia lo atendieran y me avisaran , mi hijo trabajo en el 911 y me decía que las cámaras de plaza de toros miraban nacía un lado especifico , sus compañeros de bachillerato , vecinos , su ex directora del colegioo0 hicimos equipos de búsqueda en la cual se caminaron todos los sectores soalza de toros isabelica , vía el Paito búsqueda pro redes sociales con la esperanza de conseguirlo pro lo menos golpeado pero vivo siempre nos decía la hipótesis que alo mejor estaba con una novia yo decía que no por que mis hijos me informaban con quien estaban siempre , había un muchacho que el concia que era cliente de el que vivía al frente de la urbanización que es vecino de kasandra y yo decía este muchacho lo que andas es buscando es otra cosa se llama Brayan de hecho fue le ultimo que vio9 a mi hijo con la vida ese mismo día que se lo llevaron , como se lo dije al sargento Grisman que no conocía los nombres de los policías peor que si sabia lo que había sucedió y que yo9 me aseguraba que esta situación tenia que ver con la desaparición de mi hijo y n aquí estoy pidiéndole a mi hijo que me de fuerza , ya que tengo dos hijos mas el era intermedio , el tenia un tatuaje el cual tenia plasmado a mi madre con una rosa y un pensamiento efectivamente encontraron un muchacho muy parecido a el , a los 38 días llama el sargento Grisman en la noche efectivamente se había conseguido a loas personas yo no consigo9 a si mi hijo se los agradezco de las cuales si fueron funcionarios policiales Inc. Hijo fue privado de su libertad , golpeado , amarrado , desfigurado , hostigado vil mente y paseado pro toda la zona de la isabelica para llevarlo a una zona boscosa para luego de tanto dolor le dieron dos impactos de bala por mas que la patólogo no querría explicar 28 años de servicios conozco la , reconozco a mi hijo pro por que cargaba aun tapaboca que se lo hice yo y pro que cargaba mis llaves de trabajo , al momento en que el salio me dijo que venia en media hora para afeitar as u papa y no volvió , cuando hicieron la audiencia preliminar en al presentación del caso al día siguiente apareció una cuenta de facebok con la fotografía de mi hijo maicol dirigiéndose a su amistades y a su hermano mayor donde decían que están llorando a tu hermano tratan a maicol , como si fuese una victima y el partencia a una bandas, le pedí a dios que mediera esa humildad de reconocer le trabajo del conas que de verdad les doy mis respecto , el era un apersona integra sana sin ningún tipo de problema ninguna asociación a ninguna banda delictiva , esa denuncia se puso en la fiscalia pro que en esos días pasaba un carro tomando fotografía en ese momento nosotros estábamos en la parada , pido que esa persona pague con la máxima pena porque a mi hijo le violaron todos sus derechos, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales siendo de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido del testimonio, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Publica, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial.
Cabe destacar, que ésta declaración no se corresponde con los testimonios descrita por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.
LARRY JOSE LEAL ESTRELLA titular de la cedula de identidad V-8.776.558 en su condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- El Testimonio del funcionario LARRY JOSE LEAL ESTRELLA titular de la cedula de identidad nº V- 8.776.558 Quien expone EN SU CONDICION TESTIGO-VICTIMA promovido por el ministerio público y Se le toma juramento de ley y expone:
“Mi hijo era un muchacho noble barbero de la zona el se dedicaba a la barbería por que eso era lo que le gustaba , era un muchacho muy alegre , le apagaron su alergia , el 16 el se levanto pro que había pasado el día con dolor de muela y se levanto a eso de las cinco de la tarde y se fue con un amigo vecino a compra a eso de las 6 y media llega y vuelve a salir y se encontró en la vigilancia con una amiga Paola y allí el senda cuneta que un carro blanco vidrios ahumados paso en varias oportunidades y se imagino que eran funcionarios por que tenia un ojo clínica , pro versiones del vigilante a el sen lo llevan a eso de las 8 y media de la noche se para el carro blanco se bajua un apersona vestido de negro con una visera se bajo y se identifico con funcionario en ese momento aunq2ue estaba de negro el del dijo que abriera el portón pro que era funcionario y s ele quedaba mirando a mi hijo , mi hijo lo que le dijo fue comando solo estoy acompañando a la muchacha y el le dijo no me digas comando , el le dijo comando en tres ocasiones el vigi8lante abre el portón y se lo montaron en al parte de atrás a un rumbo desconocido esa fue la versión que nos dio el vigilante , nosotros empezamos a constar funcionarios para ver si habían hecho algún ope4rtivo el cual nos dijeron que no estaban funcionando esos funcionarios , nos dirigimos al siguiente día al CICPC por que no están en ningún calabozo , en el CICPC nos tomaron la denuncia y ellos se tomaron su tiempo que nunca los buscaron todos los días íbamos al CICPC para ver lo que pasaba con mi hijo nosotros lo buscamos pro todas las zonas de Santa Inés , plaza de toros , lo buscamos en al korgtu7r ni aprecia duramos un mes buscándolo hicimos la denuncia ante el conas para ese entonces el 174 de julio un mes después llama el sargento Griman y nos dice que hay tres funcionarios de la policía de Carabobo detendio9 por el caso de mi hijo y que mi hijo lo habían matado el mismo día que se lo llevaron que fuéramos a la morgue a identificar el cadáver de maicol , identificamos a mi hijo pro un tatuaje que tenia en el brazo , no nos dejaron verlo pro que estaba descompuesto lo identificamos pro parte de su ropa que le quedaba unas chancletas blancas , el tapaboca que cargaba ese momento , pro que cometieron ese acto tan atroz de mi hijo no lo sabemos , simplemente se lo llevaron de mi casa y lo votaron en una zona boscosa militar eso queda súper lejos para que no lo encontráramos pro que se ensañaron con el , por que no tuvieron piedad , pro que no investigaron si supuestamente era por una moto si ellos eran funcionarios , a mi hijo lo enterramos sin poderlo ver el 20 de julio mientras ellos buscaban abogados para que los defendieran yo buscaba una bolsa negra y cal para enterrar a mi hijo , lo que hicieron con mi hijo no tiene perdón , acabaron con la vida de mi hijo y con la de nosotros , el domingo cuando fuimos al cementerio le dijimos que el 29 había audiencia esperemos que se haga justicia , mi hijo no tuvo un abogado que lo defendiera los únicos que lo defendía era su padre4 y yo que lo buscamos hasta en la morgue antes de que apareciera , pedimos justicia “
PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: p fecha de los hechos: 16 de junio p. donde se encontraba usted para el momento de los hechos. En mi casa P. como puede describir la conducta de su hijo maicol : persona noble , cariñosa ,. Bondadosa, era una persona dedicada ayudaba a los demás P. Cual es el control de acceso que tiene la urbanización para entrar … tenemos una vigi8olancia en un portón que alas 7 y media de la noche se cierra , y según la versión del vigilante se identificaron como funcionario y eso lo motivo a el abrió el portón P. cuando fue al ultima ves que vio con vida a su hijo : 146 de junio a las 05 y media de la tardes Es todo.
REGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA P: fue ust5ed testigo presencial de los hechos en el que se llevan a su hijo : no Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA P: no va a realizar preguntas
Es todo PREGUNTAS DEL TRIBUNAL no va a realizar pregunta
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano Larry José Leal Estrella, titular de la cedula de identidad nº V-8.776.558, en su condición de Testigo (Ministerio Publico, que su hijo era un muchacho noble barbero de la zona el se dedicaba a la barbería por que eso era lo que le gustaba , era un muchacho muy alegre , le apagaron su alergia , el 16 el se levanto pro que había pasado el día con dolor de muela y se levanto a eso de las cinco de la tarde y se fue con un amigo vecino a compra a eso de las 6 y media llega y vuelve a salir y se encontró en la vigilancia con una amiga Paola y allí el senda cuneta que un carro blanco vidrios ahumados paso en varias oportunidades y se imagino que eran funcionarios por que tenia un ojo clínica , pro versiones del vigilante a el sen lo llevan a eso de las 8 y media de la noche se para el carro blanco se bajua un apersona vestido de negro con una visera se bajo y se identifico con funcionario en ese momento aunq2ue estaba de negro el del dijo que abriera el portón pro que era funcionario y s ele quedaba mirando a mi hijo , mi hijo lo que le dijo fue comando solo estoy acompañando a la muchacha y el le dijo no me digas comando , el le dijo comando en tres ocasiones el vigi8lante abre el portón y se lo montaron en al parte de atrás a un rumbo desconocido esa fue la versión que nos dio el vigilante , nosotros empezamos a constar funcionarios para ver si habían hecho algún ope4rtivo el cual nos dijeron que no estaban funcionando esos funcionarios , nos dirigimos al siguiente día al CICPC por que no están en ningún calabozo , en el CICPC nos tomaron la denuncia y ellos se tomaron su tiempo que nunca los buscaron todos los días íbamos al CICPC para ver lo que pasaba con mi hijo nosotros lo buscamos pro todas las zonas de Santa Inés , plaza de toros , lo buscamos en al korgtu7r ni aprecia duramos un mes buscándolo hicimos la denuncia ante el conas para ese entonces el 174 de julio un mes después llama el sargento Griman y nos dice que hay tres funcionarios de la policía de Carabobo detendio9 por el caso de mi hijo y que mi hijo lo habían matado el mismo día que se lo llevaron que fuéramos a la morgue a identificar el cadáver de maicol , identificamos a mi hijo pro un tatuaje que tenia en el brazo , no nos dejaron verlo pro que estaba descompuesto lo identificamos pro parte de su ropa que le quedaba unas chancletas blancas , el tapaboca que cargaba ese momento , pro que cometieron ese acto tan atroz de mi hijo no lo sabemos , simplemente se lo llevaron de mi casa y lo votaron en una zona boscosa militar eso queda súper lejos para que no lo encontráramos pro que se ensañaron con el , por que no tuvieron piedad , pro que no investigaron si supuestamente era por una moto si ellos eran funcionarios , a mi hijo lo enterramos sin poderlo ver el 20 de julio mientras ellos buscaban abogados para que los defendieran yo buscaba una bolsa negra y cal para enterrar a mi hijo , lo que hicieron con mi hijo no tiene perdón , acabaron con la vida de mi hijo y con la de nosotros , el domingo cuando fuimos al cementerio le dijimos que el 29 había audiencia esperemos que se haga justicia , mi hijo no tuvo un abogado que lo defendiera los únicos que lo defendía era su padre4 y yo que lo buscamos hasta en la morgue antes de que apareciera , pedimos justicia, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales siendo de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido del testimonio, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Publica, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial.
Cabe destacar, que ésta declaración no se corresponde con los testimonios descrita por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa
JAVIER ALEJANDRO BETANCOURT MENDEZ titular de la cedula de identidad V-8.776.558 en su condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- El Testimonio del funcionario JAVIER ALEJANDRO BETANCOURT MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.929.880 EN SU CONDICION TESTIGO, promovido por el Ministerio Público y Se le toma juramento de ley, quien Expone:
“Nosotros nos encontramos en la entrada de la urb. en la manzana 02, un grupo de amigo y maikol en la vigilancia, cuando entre 06 y media y 07 de la tarde, llego un vehiculo, se baja una persona el vigilante abrió el portón y entro a la persona señalando a maicol y se llevo a maicol, luego salimos corriendo hacia la vigilancia y le preguntamos al vigilante y nos dijo que se habían llevado a maicol, fuimos avisarle a la mama después esperamos ese día a ver que pasaba nos fuimos al conas donde yo declare empezamos a buscarlos me pareció extraño porque el no tenia problema por eso nos pareció extraño que se lo llevara porque pasaba trabajando en su barbería fue extraño lo que paso”
PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA JOSE PEDROZA: P. indique fecha y lugar y hora; entrada de ka urb. Manzana dos, fecha como tal no se y como a las 07 y 06 de la mañana. P indique cuantas personas estaban con maicol. Tres personas las personas estaba en la garita y un muchacha no la conozco. P. Señale las características del vehiculo: desde la distancia solo vi que era un carro de color blanco P. indique si la persona que se bajo era de sexo masculino o femenino; desde la distancia no veíamos pero le preguntamos al vigilante y nos dijo que un hombre, P. cuanto tiempo conocía a maicol: como tres años y medio.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. LISBETH CARDOZO. P: recuerda si pudo visualizar a la persona que se bajo del vehiculo; no lo logramos visauliazar P. recuerda si en el sitio donde estaba el vehiculo había iluminación: en la calle no en la vigilancia si. P. un aproximado: una distancia larga P. una vez así logro ver el vehiculo: si Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. ABG. OSCAR MURCIA P. pudo el testigo visualizar si se encontraba personas dentro del vehiculo: desde donde estábamos no visualizamos: P cuando manifiesta que era 06 a 7, recuerda si era de noche: era de noche como a las 06 o 07 de la noche
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no va a realizar preguntas
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano Javier Alejandro Betancourt Méndez, titular de la cedula de identidad nº V- 26.929.880, en su condición de Testigo (Ministerio Publico, que se encontraba en la entrada de la urb. en la manzana 02, un grupo de amigos y Maikol en la vigilancia, cuando entre 06 y media y 07 de la tarde, llego un vehiculo, se baja una persona el vigilante abrió el portón y entro a la persona señalando a maicol y se llevo a maicol, luego salimos corriendo hacia la vigilancia y le preguntamos al vigilante y nos dijo que se habían llevado a maicol, fuimos avisarle a la mama después esperamos ese día a ver que pasaba nos fuimos al conas donde yo declare empezamos a buscarlos me pareció extraño porque el no tenia problema por eso nos pareció extraño que se lo llevara porque pasaba trabajando en su barbería fue extraño lo que paso , es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales siendo de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Se determina que la Testimonial del Testigo Presencial es de suma importancia para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la reconstrucción cronológica a través de la vías jurídica, produciendo eficacia probatoria en su deposición adquiriendo importancia en lo narrado, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido del testimonio, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Publica, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.
YHENDER PERALTA HERRERA, titular de la cedula de identidad V-28.505.630 en su condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- El Testimonio del funcionario YHENDER PERALTA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.505.630 EN SU CONDICION TESTIGO, promovido por el Ministerio Público y Se le toma juramento de ley, quien Expone:
“El día 16-06-2020, nos encontrábamos mi persona sentado en el sector de la segunda manzana, en la vigilancia cuando vimos, llego un carro en la parte baja de la Urb., de color blanco, una personas se acerco entro y se llevo a maicol, seguido nos acercamos a la vigila cioa y le preguntamos el vigilante que había sucedido y nos dijo lo mismo, nos dirigimos hacia la casa de sus padre y le dijimos que alguien se había llevado a maicol. Es todo. “
PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA JOSE PEDROZA: P. a qué distancia se encontraba: a una a distancia prudencia, pero no sabría decirle cuanto. P. puedo observar si maicol se encornaban con alguien: no, no él estaba en el interior de la vigilancia, P: indique si la persona era de sexo femenino o masculino: no estoy seguro pero creo que masculino P. observo si Maikol converso con esa persona: de tener una conversación no sé, no se si le dijo una palabras pero luego se lo llevo. P. recuerda hacia qué sentido cuando salió del lugar: urb. Santa Inés, hacia la derecha. P. usted se encontraba con quien; Javier, Brayan no se el apellido. P. puede indicar como era la conducta de maicol: era tranquilo, era persona pendiente de trabajar, era barbero. Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. LISBETH CARDOZO. P: observo si había alumbrado cuando se llevaron a maicol: publico no, de la vigilancia. P. recuerda cuanta distancia desde la vigilancia y el sitio donde estaba el vehículo: yo no medí, una distancia prudencial: P:,que llama distancia prudencial.: de esta pared un poquito mas allá. P. recuerda a ver visto el vehículo: si el techo de color blanco. P. donde te encostraba tu: en le portón de la segunda manzana:P:, que distancia donde estaba tu al sitio del portón: es mucho más que estos: P.cuantas cuadras: a una cuadra. P. recuerda si el sitio donde estaba el vehículo estaba alumbrado: estaba oscuro: estaba oscuro: si, P: llegaste a observar a la persona que se bajo del vehículo: si vi un ap persona pero no la puedo identificar. es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESUS MENA P: indique hora aproximada de los hechos: 06 y media a 07 de la noche. P. recuerdas que hacía en ese momento: conversando con las otras dos personas. P: en ese lapso que hacia maicol: estaba hablando con una muchacha y después se quedo con el vigilante. P. recuerda cuanto tiempo paso dese que viste a Maikol y que llego el carro: de 05 a 10 minutos. P. indique si conocías a la ciudadana que conversaba con maicol: solo ese día pero no la conozco. P. indique si recuerdas la actitud que tomo maicol a ver el vehículo blanco: según la distancia, vi un poco de resistencia pero igual se lo llevo. P: llegaste a visualizar alguna características del sujeto quien bajo del carro: masculino: P: que mas: solamente masculino. P:- recuerdas si ese vehículo blanco, previamente lo habías visto pero el sector: es un av. principal y transita muchos carros: P. el vehículo blanco ingreso dentro de la urb: no P: resides en el conjunto residencia: si: P: para la fecha habían cámara o circuito cerrado: no P. Indique si recuerda si al momento que maicol fue abordado por el vehículo estaba con potra persona, con el vigilante: Es todo.
REGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. ABG. OSCAR MURCIA P: observo otra persona dentro del vehículo: no. es todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no va a realizar preguntas.
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano Yhender Peralta Herrera, titular de la cedula de identidad nº V- 28.505.63, en su condición de Testigo (Ministerio Publico, El día 16-06-2020, nos encontrábamos mi persona sentado en el sector de la segunda manzana, en la vigilancia cuando vimos, llego un carro en la parte baja de la Urb., de color blanco, una personas se acerco entro y se llevo a maicol, seguido nos acercamos a la vigila cioa y le preguntamos el vigilante que había sucedido y nos dijo lo mismo, nos dirigimos hacia la casa de sus padre y le dijimos que alguien se había llevado a Maicol. , es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales siendo de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Se determina que la Testimonial del Testigo Presencial es de suma importancia para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la reconstrucción cronológica a través de la vías jurídica, produciendo eficacia probatoria en su deposición adquiriendo importancia en lo narrado, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido del testimonio, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Publica, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.
KARLA PRIETO, titular de la cedula de identidad V-22.549.073 en su condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- El Testimonio del funcionario: KARLA PRIETO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.549.073 EN SU CONDICION TESTIGO, promovido por el Ministerio Público y Se le toma juramento de ley, quien Expone:
“el día 10-06-2020, mi cuñada Daniel a ella estuvo de cumpleaños, ese día no se lo celebrando, entonces ella regreso ese día 16 llego en el transcurso de la mañana y mi amiga kasandra le llevo una torta haciendo cosa de la casa esperando la tarde para realizar el cumpleaños, como a las 07 de noche a kassandra ala llamo el papa que se había accidento, pasamos por la casa de ella buscamos unas cosa que el papa necesitaba que era por bucarito, duramos mucho porque pensó que era gasolina y era una falla mas grande. Después nos devolvimos a tocuyito, después de 01 mes sucedió que la detiene por un homicidio. Es todo.”
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. ABG. OSCAR MURCIA P: donde queda la casa de kasadra. en santa Inés. P: sonde vive el papa de kasasdra. en realidad nos e donde vive, pero se que se había accidentado por la zona de guigue. p. a qué hora se consiguieron con el papa de kasadra como de 07 a 08 de noche y mientras duramos se hizo tarde. Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. LISBETH CARDOZO. P: va a realizar preguntas. Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESUS MENA. P: va a realizar preguntas. es todo.
PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA JOSE PEDROZA: P. va a realizar preguntas. es todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no va a realizar preguntas.
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano Karla Prieto, titular de la cedula de identidad nº V- 22.459.073, en su condición de Testigo (Ministerio Publico, el día 10-06-2020, mi cuñada Daniel a ella estuvo de cumpleaños, ese día no se lo celebrando, entonces ella regreso ese día 16 llego en el transcurso de la mañana y mi amiga kasandra le llevo una torta haciendo cosa de la casa esperando la tarde para realizar el cumpleaños, como a las 07 de noche a kassandra ala llamo el papa que se había accidento, pasamos por la casa de ella buscamos unas cosa que el papa necesitaba que era por bucarito, duramos mucho porque pensó que era gasolina y era una falla mas grande. Después nos devolvimos a tocuyito, después de 01 mes sucedió que la detiene por un homicidio, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales siendo de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Se determina que la Testimonial del Testigo Presencial es de suma importancia para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la reconstrucción cronológica a través de la vías jurídica, produciendo eficacia probatoria en su deposición adquiriendo importancia en lo narrado, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido del testimonio, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Publica, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.
ARLIMAR PRADO, titular de la cedula de identidad V-25.110.810 en su condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- El Testimonio del funcionario: ALIRIMAR PRADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.110.810 EN SU CONDICION TESTIGO, promovido por el Ministerio Público y Se le toma juramento de ley, quien Expone:
“Yo vengo aquí a dar fe, ella ese día no pudo estar, ya que ese día es mi cumpleaños, ella llego al mediodía, con una torta, en la tarde a eso de las 07 recibe una llamada del papar a que lo fuera auxiliar con una gasolina salimos mi cuñada y mi concuñada y buscamos un herramientas y salimos hacia bucarito, el Sr. arreglaba el carro y se hizo tarde, como a alas 02 de la mañana ella nos lleva para mi casa en tocayito y ella se queda en mi casa, luego el día siguiente ella se para y se porque ella trabaja en el comando de tocuyito, luego al mes ella se entrega mi cuñada la acompaña porque ella le dice que tenía una denuncia luego le dice a mi cuñada y le dice que van hacia el CONAS y mi cuñada le dicen que ella estaba detenida por un homicidio y es donde no ponemos a ponemos a sacar cuenta de que ella no puede estar involucrada”
Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. ABG. OSCAR MURCIA P: donde queda la casa de kasadra. Santa Inés. Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. LISBETH CARDOZO. P: va a realizar preguntas Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA. ABG. JESUS MENAS P: va a realizar preguntas. Es todo.
PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA JOSE PEDROZA: P. ese día . 16-06-2020- como a qué hora: 1: P: cuantas personas.: mi cuñada karlas, prieto , mi esposo los niños: P: hasta que hora celebraron: hasta las 07 o 08 que recibió la llamada del papa: P: ustedes se dirigió hacia el sito donde estaba la persona que llamo a kasadra;: si: P: indique la hora en la que se trasladaron P:: 07. 08 o 09 no la recuerdo P:- se trasladaron en que vehículo: el vehículo de kasanadra. P. cuanto tiempo se demoraron en el lugar: se le hizo bastante tarde, y tardamos mientras lo reparaban como a la 01 o dod de la mañana P: después de salir a donde se dirigieron: hacia tocuyito, fundación cap. Es todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no va a realizar preguntas
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano Arrimar Prado, titular de la cedula de identidad nº V- 25.110.810, en su condición de Testigo (Defensa Tecnica, en el cual indica aquí que da fe, ella ese día no pudo estar, ya que ese día es mi cumpleaños, ella llego al mediodía, con una torta, en la tarde a eso de las 07 recibe una llamada del papar a que lo fuera auxiliar con una gasolina salimos mi cuñada y mi concuñada y buscamos un herramientas y salimos hacia bucarito, el Sr. arreglaba el carro y se hizo tarde, como a alas 02 de la mañana ella nos lleva para mi casa en tocayito y ella se queda en mi casa, luego el día siguiente ella se para y se porque ella trabaja en el comando de tocuyito, luego al mes ella se entrega mi cuñada la acompaña porque ella le dice que tenía una denuncia luego le dice a mi cuñada y le dice que van hacia el CONAS y mi cuñada le dicen que ella estaba detenida por un homicidio y es donde no ponemos a ponemos a sacar cuenta de que ella no puede estar involucrada, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales siendo de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Se determina que la Testimonial del Testigo Presencial es de suma importancia para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la reconstrucción cronológica a través de la vías jurídica, produciendo eficacia probatoria en su deposición adquiriendo importancia en lo narrado, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido del testimonio, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Publica, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.
KARINA BECERRIT, titular de la cedula de identidad V-20.030.607 en su condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- El Testimonio del funcionario: KARINA BECERRIT, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.030.607 EN SU CONDICION TESTIGO, promovido por el Ministerio Público y Se le toma juramento de ley, quien Expone:
“Lo que paso ese día 10-06-2020 en el cumpleaños de mi concuñada, ella regreso el día 16-06- kasandra llego a la Casa, pasamos todo el día ahí celebrado, luego llamo el papa que Estaba accidentado, y tenia un a falla mecánica y estábamos hasta la madrugadas, y después nos fuimos a la casa de mi concuñada porque ella vivía prácticamente ahí, luego pasa que la detienen y sacamos la cuenta y nos damos cuenta que ese día compartió con nosotros. Es todo”
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. ABG. OSCAR MURCIA P: tiene conocimiento donde vive kassadra. en santa Inés. P.. recuerda cuantas personas se fueron al sitio donde se encontraba al papa da kasasdra.: si éramos cuatros: P: a qué lugar se dirijieron. hacia los bucarito. Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. LISBETH CARDOZO. P: va a realizar preguntas. Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESUS MENA. P: va a realizar preguntas. Es todo.
PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA JOSE PEDROZA: P. indique la fecha: 16-06-2020 P. indique las características del vehículo donde se trasladaron: era gris pequeño. P.. a qué hora salieron del lugar: hora exacta no recuerdo, pero como las 07 o 08 de noche, no recuerdo: p. cuanto tiempo durararon en ese lugar, llegamos de madrugada la casa P. primera vez que visitaba ese lugar: si. es todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no va a realizar preguntas
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano Karina Becerrit, titular de la cedula de identidad nº V- 20.030.607, en su condición de Testigo que el día 10-06-2020 en el cumpleaños de mi concuñada, ella regreso el día 16-06- kasandra llego a la Casa, pasamos todo el día ahí celebrado, luego llamo el papa que Estaba accidentado, y tenia un a falla mecánica y estábamos hasta la madrugadas, y después nos fuimos a la casa de mi concuñada porque ella vivía prácticamente ahí, luego pasa que la detienen y sacamos la cuenta y nos damos cuenta que ese día compartió con nosotros, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales siendo de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Se determina que la Testimonial del Testigo Presencial es de suma importancia para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la reconstrucción cronológica a través de la vías jurídica, produciendo eficacia probatoria en su deposición adquiriendo importancia en lo narrado, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido del testimonio, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Publica, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.
ANDERSON FRANK WEBER ASCANIO titular de la cedula de identidad Nº V- 21.215.394 en su condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- El Testimonio de la ciudadana ANDERSON FRANK WEBER ASCANIO titular de la cedula de identidad Nº V- 21.215.394 EN SU CONDICION ACTUANTE, promovido por el Ministerio Público y Se le toma juramento de ley, quien Expone SOBRE ACTA POLICIAL DE FECHA 17-07-2020 inserto en el folio 39 de la primera pieza :
“mi nombre es anderson weber , sobre el ata del 17 de julio del 2020 siendo las 11.30 horas AM salio comisión integrada pro tres guardias nacionales adscritos al conas al mando de colombo anderson en vehiculo particular con destino a la calle 94 casa 12 del sector 5 de santa Inés parroquia Rafael Urdaneta del municipio valencia estado Carabobo con la finalidad de ubicar en dicha casa el suscriptor de dos números investigados , estando en el lugar fuimos atendidos por una persona quien era la persona que estábamos buscando y nos identificamos como funcionario del conas de la guardia nacional , se le realizo las preguntas de rigor y si consocia dos números de teléfonos el cual uno estaba a nombre de el y el mismo expreso que el portador era su hijo René Alejandro Martínez , se le realizo otra pregunta si su hijo poseía algún tipo de vehículo automotor y el mismo expreso que no que solo utilizaba el vehiculo de su hermana para hacer diligencias que era funcionario activo de la policía de Carabobo razón pro la cual la comisión s traslada al comando con la finalidad que el ciudadano rindiera entrevista una ves rendida loa entrevista que esta anexa al acta el mismo identifico claramente con los datos a su hijo quien es portador de lo números investigados , nombro nuevamente el vehículo utilizado por su hijo para hacer las diligencias y expreso que su hijo presentaba en hora de la tarde mucho la casa de su prima ubicada en el sector los taladros los samanes calle 84 A el numero de la casa no lo recuerdo por lo que la comisión siendo las 06 de la tarde se traslada a dicha dirección con la finalidad de ubicar a la prima del ciudadano rene Alejandro Martínez sien do atendido pro la misma indicando ser la P:`propietaria de la vivienda a quien nos identificamos como funcionarios del conas y seguida mente se le realizo la pregunta de rigor si en la misma casa se encontraba rene Alejandro Martínez , se le indico los dos números de teléfonos investigados y ella expreso ser de su primo rene Martínez aparte expreso que el día 163 de julio de 2020 el ciudadano rene Martínez fue a su casa en un vehiculo tipo moto y dejo un arma de fuego tipo revolver con 5 cartuchos , nos trasladamos al comando para que u Adeliz Mújica rindiera entrevista es todo.
PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA JOSE PEDROZA: P. indique su cargo , años de servicio y adscrito mayor de tercera de la guardia nacional , con 11 años de servicio pertenezco al conas 41 P: reconoce el contenido y firma del acta : si P:: indique que funcionarios conformaron la comisión sargento supervisor feria anderson , sargento primero griman fuenmayor y mi persona P. puede indicar la hora de salida y el lugar de la comisión a las 11:30 am el día 17-07-02020 P. de que lugar salio la comisión del comando de zona 41 P:: a que dirección se trasladaron hasta la calle 94 casa 12 del sector 5 santa Inés P. una ves en el lugar pro quien fueron recibidos : por el ciudadano pedro rene Martínez papa de rene Alejandro P. que se le indico a este ciudadano expreso que los dos números de teléfono pertenecían a su hijo , el vehiculo que utilizaba para sus diligencias y donde frecuentaba en horas de la tarde P. cual fue la función que usted desempeño en al comisión … funcionario actualmente P… una ves en dicho lugar lograron incautar alguna evidencia en el lugar no , una ves en le colmando con la declaración de la entrevista de pedro rene Martínez se determino que el vehículo esta involucrado en el hecho P. a que hora se trasladaba al comando 01 de la tarde P. quien realiza el acta de entrevista al ciudadano que se traslado: en compañía de ustedes … desconozco p. con relación al segundo lugar al que se traslada indique la dirección : sector los taladros , los samanes calle 85 A casa no lo recuerdo P. Indique por quien fueron recibidos: pro Adeliz geraldine Mújica P. esta ciudadana manifestó vivir en ese lugar: si manifestó ser la propietaria del lugar P. Una ves en el lugar lograron incautar algún tipo de evidencia: ella entrego un arma de fuego que el había llevado rene Martínez un día antes es decir el 16 de julio P. esta ciudadana manifestó cual era el parentesco que tenia con la personas de la evidencia. Si dijo ser su primo P. dejaron constancia de las características de dicha evidencia en el acta si P. a que lugar trasladaron al evidencia permanecen en al sala de evidencia del comando de la unidad.
Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. WILLIANS SULBARAN P: no va a realizar preguntas es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESUS MENA P: indique bajo que parámetros ustedes se constituyeron en comisión: el que tenia conocimiento de dicha comisión para el momento el fiscal trigésimo tercero giusepe noe P:’. Usted como comisión adscrita al conas de la Guardia Nacional Bolivariana bajo que parámetros se constituyen en comisión : por la investigación q que llevamos por una orden de inicio emanado del fiscal 35 giusepe noe P. contaba la comisión en físico con al orden de inicio … si P: hacia donde se dirigió la comisión : hasta la calle 94 casa 12 sector 5 de santa Inés P: ustedes se trasladan a esa dirección con la finalidad de ubicar algo determinado : si P. que buscaban : fuimos hasta esa casa con la finalidad si en la misma existía una persona con los datos filiatiros pedro rene Martínez ya que una de las líneas investigadas a nombre de estas persona P:… como ustedes obtiene la información de esas líneas telefónicas investigada s eso lo P:’puede responder el telefónica como tal una que el solicita la telefonía a la empresa telefónica y esta da datos de la línea y de la persona que la compro P. ustedes constaban con esos datos filiatorios … pro eso llegamos al sitio P. dejo constancia en el acta suscrita que contaban con dichos datos filiatorios … hay esta un acta de telefonía P:… una ves ubicada la p4eronas cual fue el proceder de la comisión . se le indica que esta investigando el delito y hay dos números de teléfonos y uno esta a nombre de el y se le pregunto quien lo porta y el indico que su hijo y se llevo al colmando a rendir entrevista P. Sabe usted que manifestó el ciudadano con el cual sueldes se trasladaron al comando: el se traslado n su vehiculo color blanco marca chevr5olet modelo optra P. que paso con ese vehiculo optra loo tiene la hija del señor pedro rene Martínez P. al momento de los hechos ese vehículo fue retenido preventivamente esperando que el laboratorio hiciera el barrido buscando evidencias que lo vincularan con el hecho P: ese vehículo contaba con alguna solicitud : no P. usted indico que se trasladan a otra dirección , puede indicar con cual persona sostuvo coloquio la comisión policial con la prima de René Martínez P. esta identificada esa persona si PO: indique la identificación adely geraldine Mújica P. que le manifestó ella : que rene Alejandro no se encontraba en al casa que el había ido el día 16 de julio al mediodía y había dejado un arma de fuego P. logro la comisión apreciar el arma de fuego y colectarla: si P:: esa ciudadana visto que le fue incautada un arma de fuego ella suministro algún porte de arma de fuego que acreditar la propiedad o permiso de dicha arma no P. la comisión policial no notifico a unja fiscalia de delitos comunes del ministerio publico ante un hecho flagrante por posesión ilícita del arma de fuego b. no , se notifico fue a giusepe noe y el ordeno que la ciudadana fuese trasladado a la unidad y que rindiera entrevista P. sabe si esa ciudadano que presentaba ante un tribunal de control, por un hecho flagrante en relación al arma de fuego no , ella fue entrevistada no fue presentada Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. ABG. OSCAR MURCIA P: por que esos números de teléfonos eran investigados : eso lo puede explicar el telefonista P. quien era el telefonista . grikman fuenmayor P: según su relato se puede observar que usted tiene amplio conocimiento del expediente es cierto -. Algunas cosas P. en que fecha se hizo el análisis telefónico no recuerdo P. pero si sabe que lo hizo el sargento griman fuenmayor : es uno de los actuantes del procedimiento P:-. El telefonista era el sargento primero griman : si P. la comisión se constituyo en que fecha : 17 de julio de 2020 P. sabe cuantos teléfonos se habían analizados para el momento no P: y el porque estaban siendo investigados no P:: tampoco sabe pro que buscaban esa personas …estaban buscando un delito de desaparición P. el vehiculo pro que lo retuvieron : por que presuntamente se evidenciaban que estaba involucrado en el hecho P. cual hecho : en al desaparición P. como llegaron ustedes a esa conclusión .entrevista de uno de los testigos cuando se llevaron a maicol leal P. que información obtuvieron de ese ciudadano desconozco P. tampoco me p0eude decir por que detuvieron el vehículo … instrucciones del ministerio publico P. es decir el fiscal 35 mando a retener el vehículo si para ese momento giusepe noe P. levantaron un acta de cadena de custodia P:: se hizo ujn acta de retención de vehículo y quedo también plasmado en la entrevista P. pero no hicieron una registro de cadena de custodia no P: pro que el señor pedro Martínez se traslada con ustedes el amablemente nos acompaño cuando le dijimos que llevábamos una investigación y que había unos teléfonos involucrados y uno de esos era de el P. el se traslado con la comisión P:: en calidad de que a indicarnos donde vivía loa prima de rene Alejandro Martínez P. al llegar a esa casa quien los recibe . Adeliz geraldine Mújica P. había alguien mas ahí no P. ella lo hizo pasar: no ella salio P: le manifestaron pro que se encontraban ahí si P. en que momento ella le hace regencia de un arma de fuego cuando se le comenta que se esta buscando a rene Alejandro Martínez se le pregunto pro los números de teléfono y confirma que es de el y la ultima ves que lo vio que fue un día anterior y que había dejado un arma de revolver con 5 balas P. ella el indico eso de las balas si P. quienes era el jefe de la comisión colombo ferias P. a quien le entregaron el arma directamente … desconozco P. pro que no detuvieron a Adeliz: por instrucciones del ministerio publico todo fue instuccionado pro el fiscal 35 giusepe noe P:… usted esta obligado a notificar al fiscal de guardia en una flagrancia si pero aunque ya teníamos un acta de entrevista y una investigación P. y por que no se hizo . pro que la ciudadana expreso que no se encontraba el muchacho confirmo los números de teléfono y dijo lo que el le dio a guardar pro eso es que se le realizo acta de entrevista y se le notifico al fiscal P:: a quien le corresponde decidir : OBJECION el funcionario viene a deponer de un acta no a decidir si el procedimiento es flagrante o no NECESIDAD en el hecho hay un hecho flagrante y a eso quiero llegar TRIBUNAL reformule la pregunta P.- usted dice que fue realizada el 17 de julio de 2020 y que suscito pro el análisis telefónico realizado pro el s/1 griman : si por el análisis telefónico es todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no va a realizar preguntas. es Todo
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano NDERSON FRANK WEBER ASCANIO titular de la cedula de identidad Nº V- 21.215.394 en su condición Funcionario Actuante adscrito al “Comando Anti Extorsión y Secuestro, Que encontrándose de Guardia que el dia 17 de julio del 2020 siendo las 11.30 horas AM salio comisión integrada pro tres guardias nacionales adscritos al conas al mando de colombo anderson en vehiculo particular con destino a la calle 94 casa 12 del sector 5 de santa Inés parroquia Rafael Urdaneta del municipio valencia estado Carabobo con la finalidad de ubicar en dicha casa el suscriptor de dos números investigados , estando en el lugar fuimos atendidos por una persona quien era la persona que estábamos buscando y nos identificamos como funcionario del conas de la guardia nacional , se le realizo las preguntas de rigor y si consocia dos números de teléfonos el cual uno estaba a nombre de el y el mismo expreso que el portador era su hijo René Alejandro Martínez , se le realizo otra pregunta si su hijo poseía algún tipo de vehículo automotor y el mismo expreso que no que solo utilizaba el vehiculo de su hermana para hacer diligencias que era funcionario activo de la policía de Carabobo razón pro la cual la comisión s traslada al comando con la finalidad que el ciudadano rindiera entrevista una ves rendida loa entrevista que esta anexa al acta el mismo identifico claramente con los datos a su hijo quien es portador de lo números investigados , nombro nuevamente el vehículo utilizado por su hijo para hacer las diligencias y expreso que su hijo presentaba en hora de la tarde mucho la casa de su prima ubicada en el sector los taladros los samanes calle 84 A el numero de la casa no lo recuerdo por lo que la comisión siendo las 06 de la tarde se traslada a dicha dirección con la finalidad de ubicar a la prima del ciudadano rene Alejandro Martínez sien do atendido pro la misma indicando ser la P:`propietaria de la vivienda a quien nos identificamos como funcionarios del conas y seguida mente se le realizo la pregunta de rigor si en la misma casa se encontraba rene Alejandro Martínez , se le indico los dos números de teléfonos investigados y ella expreso ser de su primo rene Martínez aparte expreso que el día 163 de julio de 2020 el ciudadano rene Martínez fue a su casa en un vehiculo tipo moto y dejo un arma de fuego tipo revolver con 5 cartuchos , nos trasladamos al comando para que Adeliz Mújica rindiera entrevista.
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Funcionario), fue incorporada conforme al principio de oralidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera este Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del acta de investigación, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa de los Acusados, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Funcionario Luis Tovar (Funcionario Actuante).
9.- El Testimonio de la ciudadana ANDERSON FRANK WEBER ASCANIO titular de la cedula de identidad Nº V- 21.215.394 EN SU CONDICION ACTUANTE , promovido por el Ministerio Público y Se le toma juramento de ley, quien Expone SOBRE ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 06-07-2020 inserto en el folio 78 AL 81 de la primera pieza :
“me constituí en comisión en compañía de s/1 griman con destino a la urbanización boca d erio uno con la finalidad de hacer fijación fotográfica en el lugar del hecho donde se llevaron al ciudadano maicol leal se trata de un sitio abierto de temperatura calida donde se observo bastante afluencia de vehículo y de personas , no se observo cámaras de seguridad en el entorno y dicha urbanización queda al frente de la invasión es un sitio totalmente urbano . es todo”
PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA JOSE PEDROZA: P. puede indicar cual fue su actuación : acompañar al sargento primero griman fuenmayor P. reconoce el contenido y firma : si P. quienes conformaban la comisión :- Griman fue el Mayor y mi persona P. al llegar al lugar fueron recibidos pro alguien … no ese día que fuimos la vigilancia estaba sola P: indique si había algún tipo de acceso al lugar no es totalmente libre P. cuales eran las características del lugar : iluminación natural , temperatura calida , un sitio urbano P. hay paso peatonal y peatonal si P. en dicho lugar existía algún tipo de vigilancia en al entrada de la urbanización hay un portón y una casilla de vigilancia P. había alguna persona en el lugar : el día de la inspección no . Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. WILLIANS SULBARAN . P: no va a realizar preguntas. es Todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESUS MENA P: puede indicar que método utilizo como técnico para la practica de dicha inspección … fui acompañar a girman fuenmayor y el se encargo de la inspección como tal P. Cual fue su participación : de acompañante P:: y ese acompañamiento amerita de su incorporación en el acta de fijación fotográfica … si PO motivo : requisito que pide el comandante de la unidad parta poder salir del coman do hacer cualquier diligencia de investigación on P. lograron colectar alguna evidencia de interés criminalistico no P. usted indico que es día que se trasladaron a ese sitio la vigilancia estaba sola , de acuerdo a al fijación fotográfica , colmo la comisión policial obtuvo conocimiento de que l vigilante de guardia obtuvo ese nombre . Por el denunciante P. ese día se entrevistaron con el denunciante Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. ABG. OSCAR MURCIA P: no va a realizar preguntas. es Todo es todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no va a realizar preguntas. es Todo
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano NDERSON FRANK WEBER ASCANIO titular de la cedula de identidad Nº V- 21.215.394 en su condición Funcionario Actuante adscrito al “Comando Anti Extorsión y Secuestro, Que encontrándose de Guardia que el me constituí en comisión en compañía de s/1 griman con destino a la urbanización boca d erio uno con la finalidad de hacer fijación fotográfica en el lugar del hecho donde se llevaron al ciudadano maicol leal se trata de un sitio abierto de temperatura calida donde se observo bastante afluencia de vehículo y de personas , no se observo cámaras de seguridad en el entorno y dicha urbanización queda al frente de la invasión es un sitio totalmente urbano.
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Funcionario), fue incorporada conforme al principio de oralidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera este Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del acta de investigación, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa de los Acusados, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Funcionario Luis Tovar (Funcionario Actuante).
10.- El Testimonio de la ciudadana ANDERSON FRANK WEBER ASCANIO titular de la cedula de identidad Nº V- 21.215.394 EN SU CONDICION ACTUANTE , promovido por el Ministerio Público y Se le toma juramento de ley, quien Expone SOBRE ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 17-07-2020 inserto en el folio 82 AL 83 de la primera pieza :
“Se realizo fijación fotográfica del vehículo que tenia pedro rene martines con al finalidad de que el laboratorio le hiciera experticia es todo.”
PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA JOSE PEDROZA: P. indique la fecha de la actuación _: 17 de julio de 2020 P:: reconoce el contenido y firma del mismo : si P:-. A parte de la fijación fotográfica realizaran alguna otra actuación n: no . Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. WILLIANS SULBARAN . P: cual es su participación en la actuación la fijación como acompañante de griman fuenmayor P. en las observaciones que se realizan en la fijación solo se limita a la fijación fotográfica del hecho … si ya que no se podía tomar fotos en la parte de adentro pro que el laboratorio dijo que lo iba a revisar para verificara las evidencias es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESUS MENA P: según su experiencia puede indicar que diferencia un acta de fijación fotográfica a una inspección técnica . Fijación fotográfica es como llevar la referencia de cómo se cometió el delito y al inspección técnica va mas allá debido a que hay que usar otros métodos reglas , gráficos P. usted habla de diferencias sin embargo deja constancia de la descripción del sitio donde se encontraba el vehiculo , entonces según su experiencia a esta diligencia puede llamarlo acta de fijación fotográfica o inspección técnica fotográfica P. en esta acta de fijación fotográfica es posible ustedes como practicante de la misma llevar a cabo una solicitud de información ante el sipol :_ si P. en el caso particular se realizo ante este vehiculo : desconozco P. si usted desconoce eso pro que motivo en al reseña fotográfica de esta acta de fijación expresan que el vehículo en cuanto es utilizado para trasladar a maicol leal si estas informando que este vehiculo no arrojo solicitud alguna por sipol Presuntamente esta involucrado en el hecho P. usted trabaja en base a presunción: denuncia Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. ABG. OSCAR MURCIA P: no va a realizar preguntas. es todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no va a realizar preguntas. es Todo.
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano ANDERSON FRANK WEBER ASCANIO titular de la cedula de identidad Nº V- 21.215.394 en su condición Funcionario Actuante adscrito al “Comando Anti Extorsión y Secuestro, Que encontrándose de Guardia que el Se realizo fijación fotográfica del vehículo que tenia pedro rene martines con al finalidad de que el laboratorio le hiciera experticia es todo.
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Funcionario), fue incorporada conforme al principio de oralidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera este Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del acta de investigación, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa de los Acusados, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Funcionario Luis Tovar (Funcionario Actuante).
VICTOR MARIN, titular de la cedula de identidad nº V-8.588.903 en su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
11.- El Testimonio del funcionario VICTOR MARIN titular de la cedula de identidad Nº V- 8.588.903 EN SU CONDICION TESTIGO, promovido por el Ministerio Público y Se le toma juramento de ley, quien Expone:
“yo me encontraba en el puesto de vigilancia el día 16 de junio en el turno de la noche eran las 08:40 estaba un muchacho despidiéndose con una muchacha en la puerta y después que la despidito que l volvió a entra a la vigilancia al rato se presento un señor y yo le dije buenas noches que desea y me contesto abre esta mierda rápido yo abrí la puerta y en eso salio el muchacho y le dijo a el despidiendo a la jeva comando entonces el señor la agarro por la camisa y le dijo colmo me dijiste y lo pego contra la puerta y lo solicito al instante , entonces salio caminado hacia la mitad del puente entonces le dijo al muchacho vámonos y el muchacho salio caminando hacia la mitad del puente y el decía peor coman do y siguieron caminado a la carretera cuando llegaron a donde estaba el vehiculo el muchacho abre la puerta y le dice pero comando subió a el muchacho y el señor subió y se fueron , arrancaron hasta ahí fue lo que yo vi es todo”
PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA JOSE PEDROZA: P. indique la fecha y hora de los hechos 16 de junio del 2020 PÑ. La hora faltarían 20 pa las nueve de la noche P. puede indicar la dirección del lugar: urbanización de rió I P. cual fue el motivo por el cual usted se encontraba en ese lugar montando guardia nocturna P:… usted prestaba servicio de vigilancia en el lugar… no estaba era ayudo al otro vigilante P. cuanto tiempo tenia trabajando ahí : 4 meses P. conocía a maicol : si PO. desde hace cuanto tiempo … como 6 años p. Puede indicar cual era la conducta de maicol … era bien P. recuerda las características físicas de la persona que se lo llevo : vi que era una persona blanca como de 1.60 pero la cara nunca se la llegue a ver P:-: masculino o femenino … masculino P. cuanto tiempo tenia maicol en ese lugar . Como dos horas P. recvue4rda las características del vehiculo … desde la distancia donde yo estaba era de 15 a 16 metros era un carro blanco p. había visto con anterioridad a esa personas que llego al lugar no P. y el vehiculo tampoco P. llego a escuchar algún nombre : no P. se encontraba maicol ¡y su persona había alguien mas en el lugar . un a muchacha que estaba con el conversando P. sabe los datos de ella: no P. sabe si hay cámaras de seguridad en el lugar : no hay P. pudo ver usted algún emblema o uniforme de la persona que llego al lugar estaba vestida de negro P:: cuando usted indica que esta persona tomo a la victima pro la camisa usted se encontraba a que distancia : como a 4 metros P. cuanto tiempo transcurrió desdés que llego el vehiculo : como 5 minutos P:: puede recordar había que sentido se marcho el vehiculo . Hacia el lado de santa ines P. que hizo su persona un a ves ocurrido esto llame a dos muchachos que estaban paraditos en al puerta principal para que le avisaran a los padres P:: esta persona eran vecinos : si Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. WILLIANS SULBARAN P: puede indicar la hora de los hechos 20 pa las 096 de la noche P. en esa área de trabajo había iluminación … no pro que yo apagaba el bombillo en lo que cerraba el portón P:: mientras ocurren los hechos ese bombillo estaba prendido o apagado: apagado P. puede indicar la distancia entre usted y la personas que señalo como 4 metros P. y entre usted y el vehículo como 15 a 16 metros P:: había luz en esa área no pro que en ese tiempo estaba oscuro Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESUS MENA. P: puede indicar pro que usted apagaba loa luz : por seguridad pro que colmo estábamos frente a las invasiones y si tenia la luz prendida me podían ver a mi parado y yo apagaba la luz para ver para afuera P. eso de apagar la luz era voluntaria de su persona :_ por mi mismo P. puede indicar ese día la hora en que usted asumió el rol de guardia como vigilante : a las 7 de la mañana P. recuerda el horario de su rol de guardia : 12x 48 P:: es decir entro a las 74 am y salio a que ho9ra : a las 7 am del siguiente día P:: usted hace referencia a un puente , indique que puente es ese : queda como a 1463 metros de la entrada del puente a la casilla P. al momento en que usted declara sobre los hechos en que lugar logro avistar a maicol y a la otra muchacha ellos estaban sentados en al punta del puente P:_: esa es la distancia que usted dice de 16 metros … si P. que distancia hay de 16 metros de la pared a pared ósea 16 pasos P:… señor víctor al momento en que v e a la pareja en el puente sentados usted observo alguna otra persona que se acercaba a pie , en bicicleta o vehiculo . no , ahí no llego nadie mientras ellos estaban sentaditos P:: a parte de la pareja con ellos se encontraba alguna otra persona no , bueno un bebe cargadito P.- en que momento llega esa persona que usted describe blanca de 1.630 : en lo que la muchacha cruza la carretera y se va para las invasiones y colmo alas 3 o 4 minutos eso fue rápido P:_: puede incitar si recuerda una descripción de cómo era la caseta de vigilancia _yo estaba sentado afuera de la caseta que es descubierta tiene portón para entrar al urbanismo P:: en ese portón pueden entrar y salir peatones y vehículos al mismo tiempo si p. usted logro visualizar si esa persona desconocida logro descender de algún vehículo no pro que el puente es llevado y hay que pararse para ver para allá y yo estaba sentado , después que me p0are que vi la persona parada ahí fue que vi la maleta del carro P. esa persona llego solo o acompañado solo P. que le manifestó a su persona ese sujeto me dijo abre esta mierda rápido que soy funcionario P. cuando le pidió que abriera rápido a que se refiero … el portón P:: usted llego a abrirla si por que me puse nervioso P:: en ese momento que esa persona lo aborda puede recordar donde se encontraba maicol dentro de loa casilla estaba enchufando el teléfono y tomando un vaso de agua P:: entre el sujeto de piel blanca y entre maicol hubo alguna conversación … no nada mas el le dijo colmando despidiendo a la jeva y fue cuando lo agarro pro el hombro y le dijo como me dijiste P:: llego usted a ver el rostro de esa persona de Tes. blanca : no pro que el tenia una gorra baja P. usted indica que es persona acciono de forma violenta cual fue la siguiente reacción _. El camino hasta la mitad del puente y le dijo vamos P:… maicol en algún momento le dijo que lo iba a buscar alguien : no nada de eso P:… posteriormente que maicol y esa persona pasan el puente que se cieno : siguieron caminando hacia el carro que el señor abrió al puerta y le muchacho antes de subir le dijo peor comando y se suben P. puede indicar la distancia en el que usted estaba y en la que aprecio que maicol se monto en el carro . 16 pasos P. y usted escucho eso claramente. si por que el muchacho o hablo duro P. cual fue su actuación después de eso : . los muchachos que estaban cerca le pegue un grito P. usted indica que maicol estaba cargando el teléfono : si y un vaso de agua P. ,puede indicar si el joven se llevo el celular _ no Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. ABG. OSCAR MURCIA P: no va a realizar preguntas es todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: a que se dedica usted … maestro panadero P:: de oficio : también P. para el momento de los hechos era usted vigilante : si P. usted indico que vio a maicol a 16 pasos , puede indicar a 16 pasos de que … de la entrada del urbanismos a la carretera P. usted vio hasta que momento estuvo maicol en ese punto del puente : eso fue rapidito P:: como se fue maicol : se monto en el carro y la persona también se monto y arrancaron P. que carro : era de noche y no veia el carro se que era un carro blanco de 4 puertas por que el señor abrió la puerta de atrás P:_ ese vehículo tenia el vidrio ahumado : no observe nada de eso P: a p0arte de las características blancas pudo observar otra cosa : nada es todo
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano Víctor Marín, titular de la cedula de identidad nº V-8.588.903, en su condición de Testigo (Ministerio Publico), yo me encontraba en el puesto de vigilancia el día 16 de junio en el turno de la noche eran las 08:40 estaba un muchacho despidiéndose con una muchacha en la puerta y después que la despidito que l volvió a entra a la vigilancia al rato se presento un señor y yo le dije buenas noches que desea y me contesto abre esta mierda rápido yo abrí la puerta y en eso salio el muchacho y le dijo a el despidiendo a la jeva comando entonces el señor la agarro por la camisa y le dijo colmo me dijiste y lo pego contra la puerta y lo solicito al instante , entonces salio caminado hacia la mitad del puente entonces le dijo al muchacho vámonos y el muchacho salio caminando hacia la mitad del puente y el decía peor coman do y siguieron caminado a la carretera cuando llegaron a donde estaba el vehiculo el muchacho abre la puerta y le dice pero comando subió a el muchacho y el señor subió y se fueron , arrancaron hasta ahí fue lo que yo vi es todo, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales siendo de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Se determina que la Testimonial del Testigo Presencial es de suma importancia para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la reconstrucción cronológica a través de la vías jurídica, produciendo eficacia probatoria en su deposición adquiriendo importancia en lo narrado, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido del testimonio, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Publica, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.
ISELDA BRACHO, titular de la cedula de identidad nº V-10.831.408 en su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
12.- El Testimonio de la ciudadana
MÉDICO ANATOMOPATÓLOGO ISELDA BRACHO V.- 10.831.408 ADSCRITA AL SENAMECF. QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 181-2020 DE EFCHA 17-07-2020, REALIZADO A LEAL COELLO MAICOL ANTONIO, INSERTO EN EL FOLIO Nº 248 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA.
“Acto seguido se procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y de conformidad con el art. 228 se procede a exhibir el medio probatorio a las partes, posteriormente el funcionario manifestó: Para el día 16-07-2020 se recibe cadáver masculino y se le hace la autopsia el 18-07-2020, en la evaluación es un cadáver de sexo masculino de raza mestiza, sin cabello, el cual presentaba dos heridas por el paso de proyectil único de arma de fuego, orificio de entrada de 1 cmm irregular con alo de contusión en la región occipital derecha sin orificio de salida, se extrajo un proyectil totalmente deformada en el cráneo, el mismo produjo ausencia de masa encefálica, trayecto va de atrás a adelante y abajo a arriba, el segundo, un prifico de entrada 1x1cm que se presume que estaba en tórax posterior porque extraigo proyectil de color amarillo y grisáceo parcialmente deformado en la cavidad toráxica izquierda y cavidad libre, le cadáver no posee piel y se encontraba en avanzado estado de descomposición, en su trayecto intraorgánico el proyectil produce fractura del 8vo y 9no intercostal externo con visel interno, es decir que la trayectoria va de atrás hacia adelante, cabeza normocéfala, fractura periorificial de los huesos, hematoma, cuello asimétrico desarticulado, tórax con ausencia toráxica, ausencia de órgano intrabdominales , conclusión: dos heridas producidas por el paso de proyectil único en cabeza y tórax, fractura craneana, hematoma, fracturas diversas, causa de muerte: fractura craneana, ausencia de masa encefálica producida por el paso de proyectil de arma de fuego a la cabeza, cadáver en gran estado de putrefacción, fase en resolución esquelética. Es todo”
PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA JOSE PEDROZA: ¿Qué cargo desempeña? Soy patólogo forense, adscrita al SENAMECF Carabobo con 17 años de experiencias, ¿menciona a fractura incisivo inferior, qué ocasiona eso? Ahí especifico que hay un hematoma, o es producto del proyectil o producto del golpe a nivel de la cara pero no lo veo porque no tengo la piel, se ve el hamatoma por la fractura ¿Cuándo indica qué le puede provocar esa fractura es por algo contundente? Es correcto ¿según su experiencia que puede ocasionar la fractura del costal izquierdo? Una lesión a nivel de pulmón izquierdo, si está a nivel del 8vo arco intercostal pudo haber lastimado ¿qué puede ocasionar la fractura del cráneo que presenta? La muerte de la victima, es una lesión mortal ¿indique al tribunal cuántos proyectiles se extraen del cadáver? Solo 2 ¿a qué se refiere a las relaciones desarticuladas? Al tiempo de putrefacción del cadáver. Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. ABG. OSCAR MURCIA: ¿Indique al tribunal cuándo fue la fecha de autopsia? El 18-06-2020, se hizo dos días después de ingresar el cadáver, ¿a qué se refiere con la data de muerte? Como más o menos 41 días, por el avanzado estado de descomposición es más de un mes, es decir más de 30 días ¿la autopsia fue el 17-06-2020, usted establece una data de más o menos 30 días, sería entonces el 17-07-2020? Si, más o menos ¿los proyectiles que fueron extraídos del cadáver que los hace? Le hago la respectiva cadena de custodia, lo firmo y lo llevo a evidencia ¿dejan constancia de etiquetaje, cadena de custodia? No, de eso se encarga el departamento de evidencias ¿usted pudo observar hematoma en el cadáver? Si ¿eso pudo ser a raíz de un disparo? Por la ubicación no parece porque tiene una entrada pero sin salida, no debería ser por el orificio ¿cómo se puede ver un hematoma en un cuerpo cadavérico? El hematoma es ante morten, por eso le pongo hematoma, puede haber sido por producto contundente, caída, son antes de la muerte, en el hueso se ve, es psicomátrico, se ve entre ambos huesos y lo tiene a nivel del hueso y eso deja una impregnación hemática que corresponde a hematoma, porque si hubiese estado muerto no queda impregnado a nivel de huego ¿pude ser cuando cayó? Pudo haber sido. Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. MARÍA SIRIT: ¿Pudo observar en el cadáver algún otro tipo de lesión? Los hematomas que ya dije, el que estaba desarticulado, es todo lo que internamente se pudo visualizar ¿en referencia que señala mi colega, según su experiencia, pudiera ocasionarse este hamatoma en razón de que él recibe el disparo y cae, pudiera ser producto de la caída? Te refieres al hematoma del cigomático, si es así no. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA Y EL TRIBUNAL NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo
Se corrobora con este testimonio por parte de la ciudadana Iseldad Bracho, titular de la cedula de identidad V-18.867.684 en su condición Experto “Anatomopatologo” adscrito al Servicio de Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la verificación de la existencia de la experticia realizada el día 16-07-2020 se recibe cadáver masculino y se le hace la autopsia el 18-07-2020, en la evaluación es un cadáver de sexo masculino de raza mestiza, sin cabello, el cual presentaba dos heridas por el paso de proyectil único de arma de fuego, orificio de entrada de 1 cmm irregular con alo de contusión en la región occipital derecha sin orificio de salida, se extrajo un proyectil totalmente deformada en el cráneo, el mismo produjo ausencia de masa encefálica, trayecto va de atrás a adelante y abajo a arriba, el segundo, un prifico de entrada 1x1cm que se presume que estaba en tórax posterior porque extraigo proyectil de color amarillo y grisáceo parcialmente deformado en la cavidad toráxica izquierda y cavidad libre, le cadáver no posee piel y se encontraba en avanzado estado de descomposición, en su trayecto intraorgánico el proyectil produce fractura del 8vo y 9no intercostal externo con visel interno, es decir que la trayectoria va de atrás hacia adelante, cabeza normocéfala, fractura periorificial de los huesos, hematoma, cuello asimétrico desarticulado, tórax con ausencia toráxica, ausencia de órgano intrabdominales , conclusión: dos heridas producidas por el paso de proyectil único en cabeza y tórax, fractura craneana, hematoma, fracturas diversas, causa de muerte: fractura craneana, ausencia de masa encefálica producida por el paso de proyectil de arma de fuego a la cabeza, cadáver en gran estado de putrefacción, fase en resolución esquelética
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporada al debate la Experticia antes señaladas, a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera este Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del informe parcial, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación del Ministerio Publico, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, (Anatomopatologo) así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
RICHARD ALBERTO MENDOZA VALENCIA, titular de la cedula de identidad nº V-16.019.558 en su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
13.- El Testimonio de la ciudadano FUNCIONARIO RICHARD ALBERTO MENDOZA VALENCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 16.019.558, QUIEN COMPARECE EN CALIDAD DE SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 337 SEGUNDO PÁRRAFO DEL COPP. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A TOMAR JURAMENTO DE LEY Y MANIFIESTA LO SIGUIENTE:
“Se trata de un informe telefónico de fecha 17-07-2020 en donde se le solicitó a la empresa telefónica que el número abonado 04244466778, 04128433505 y el 04123412417, 04127601898, 04120399318, 04127437813, La empresa respondió los datos filiatorios de dichos números, a la vista colocó un link de conexiones, coloca que se evidencia el cruce entre llamadas de los abonados, las testimoniales de las líneas telefónicas más el recorrido geográfico, hace un recorrido geográfico del abonado 04120399318, un recorrido geográfico del abonado telefónico 04127601898. Es todo.”
PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿indique al tribunal cargo y años de servicio? 10 años de servicio, soy sargento mayor de segunda ¿reconoce el contenido de lo recibido? Si ¿cuál es el método usado para realizar informes de telefonía? El usó el método de conexiones entre el número solicitado entre llamadas y mensaje de texto ¿A qué abonado se le practicó dicho análisis? Se le practicó a los abonados 04244466778, 04128433505, 04123412417, 04127601898, 04120399318, 04127437813 ¿indique al tribunal, según el análisis a quiénes le corresponden los abonados? 04244466778 pertenecía a María García v.- 7091885, 04128433505 a Raiza Cuello, v.- 12314560, 04123412417 a Manuel, el abonado 27549512 04127568014 Pedro Martínez v.- 9.446.007, 04127601898 8.840.205, 04120399318 Kassandra zambrano, 04127437813 Alexander Rojas, v.- 12.773.449 ¿cuál fue el recorrido geográfico para el día 16-06-2020 según los números. OBJECIÓN – Según el informe exhibido puede indicar el recorrido geográfico ¿puede indicar según el informe que tiene a su vista el recorrido geográfico de esos abonados? Si ¿Puede indicar cuál fue ese recorrido? Si 04120399318 ese abonado entre las 6:43 PM dicho número estuvo en la radio base ubicado en barrio bueno, tocuyito, el mismo número a las 6:14 pm en misma fecha estuvo en la monumental calle 117 13 de septiembre de santa rosa, el mismo número en esa misma fecha a las 5:51 pm estaba en la entrada de la urbanización santa Inés, en la radio base del laboratorio de guigue, central tacarigua, el día 16-06-2020 a las 9:38, en el link número 03 el 04127568014 en esa misma fecha a las 7:52 se encontraba en la Isabelica, el mismo número en la radio base de residencias farriar en la Av. 74 cruce con calle 3, conjunto residencial Park, ese mismo días a las 18:34, el mismo número estuvo en la entrada de santa Inés, esa misma fecha a las 8:30 pm mismo número estuvo en el sector los cerritos, en paraparal a las 9:23 pm y el numero 04123412417, estuvo a las 6:46 pm en santa Inés y luego en las residencias farrias av. 74 cruce con calle residencial park, dicho número estuvo después en la calle monumental ubicado en la calle 57, del municipio santa rosa, y estuvo en la base bucaral II, sector tacarigua, el día 16-06-2020 a las 2:38 pm ¿es posible que un abonado se conecte con una antena no encontrándose dentro de su rango de señal? No ¿dichos abonados se encontraban en las direcciones antes mencionada para la fecha señalada? Es correcto ¿qué determina que el abonado sea un contacto frecuente? Es un conocido, un allegado, familiar, compañero de trabajo, tiene comunicación casi que diario ¿según el informe exhibido, abonados con ese flujo de conectividad puede ser denominado contacto frecuente? Existió cruce de conectividad durante la fecha 16-06-2020? OBJECIÓN.- Dentro del análisis telefónico que se realiza aquí no está el contenido de las llamadas entrantes y salientes de fecha 16-06-2020, así que el experto no podría decir que se llamaron entre sí esas personas en esa fecha – MP.- Con la pregunta se verificará si en dicho análisis hubo flujo o conectividad- SIN LUJAR LA OBJECIÓN: Si hubo la comunicación entre los abonados. Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA CONTESTÓ: ¿indique al tribunal en qué parte del informe se deja constancia de la comunicación de los abonados en fecha 16-06-2020? El funcionario actuante coloca un link con el número 01 haciendo conexiones, pero no lo indica como tal sino con la ubicación geográfica ¿a la pregunta del fiscal hace un instante respondió que si había comunicación en fecha 16-06-2020 entre los abonados señalados, mantiene usted esa respuesta? Lo que hago señalamiento de la fecha es donde estuvo la ubicación geográfica, en esa fecha estuvieron en esos lugares ¿indique fecha y hora exacta del análisis telefónico? En fecha 17-07-2020 a las 9:00 pm ¿según su experiencia, una vez obtenidos los datos cuánto tiempo debió hacer usted? Este análisis de acuerdo a mi experiencia media hora ¿esos datos que arrojan ese análisis que contienen? Varían de acuerdo a la fuerza telefónica, es un rif con una dirección, ellos a nosotros nos envían la situación telefónica, los datos del propietario y la dirección ¿en efecto de análisis geográficos que le envían? Donde estuvieron los abonados ¿de acuerdo a la audiencia administrativa 141 gaceta oficial 41265 relevante a las normas relativas a la recopilación o datos de los solicitantes de la telefonía móvil y fija a través de servicios nómadas, la ha escuchado alguna vez? Si la he escuchado ¿esas normas, deben ser aplicadas para el análisis telefónico que usted tiene en sus manos? No conozco las normas Dr. ¿del análisis que está interpretando su persona puede inferir de dónde estuvo el funcionario, es decir de dónde obtuvo la información necesaria para plasmarla allí? Nos mandaron una Link 1165-2020 y de ahí sale dicha información ¿Cuándo usted señala los números 3 y 4 esos abonados son usados por uno de los acusados presentes en sala, Martínez, en este caso, de ese análisis puede ver usted como pudo inferir esto? El suscriptor Es Martínez Sánchez 9.444.607 y es usado por Mujica 25.441.840 coloca funcionario de la policía ¿cómo puede determinar el tribunal saber eso? A través de un análisis, estoy defendiendo esto pero yo no lo hice ¿en su análisis anexa cotidianamente debe expresar todo eso? Si hay una orden de la fiscalía si, ¿usted agrega a ese análisis toda la información suministrada por las empresas de telefonía? Si, mi persona lo hace ¿de acuerdo al link 4 en la primera fila de fecha 16-06-2020 a las 5:53 pm, ahí dice que el abonado del link 4 se encontraba en las inmediaciones al puesto de la alcaldía de santa Inés? Si, es correcto, ¿señala además que ese mismo número a las 7:53 se encontraba en la Isabelica en esa misma fecha? Si, son dos antenas juntas, es decir que el número telefónico hacía una conexión de llamadas ¿puede informarle al tribunal la fecha, los parámetros en las cuales se realiza este estudio? El coloca en un link el tiempo solicitado, desde el 01-06-2020 hasta el 06-07-2020 ¿en la última página del acta que está haciendo, puede indicarle al tribunal cuál es el tiempo o período en el cual se realizó este estudio? Comprendido entre el 15-04-2020 hasta el 10-05-2020. Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JAVIER FIGUEROA CONTESTÓ: ¿De acuerdo a su experiencia, en dicho estudio debería indicarse a qué equipo móvil pertenecen cada una de esas? Si debería ¿En dicho estudio lo indica? Se deja constancia que señala que no lo indica ¿en el método usado que usted observa para el análisis de telefonía que ese móvil es de doble tarjeta sim o dos abonados, es decir, un doble sin card? No lo indica Dr. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. LISBETH CARDOZO Y EL TRIBUNAL NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS.
Se corrobora con este testimonio por parte de la ciudadana RICHARD ALBERTO MENDOZA VALENCIA, titular de la cedula de identidad nº V-16.019.558 en su condición Experto un informe telefónico de fecha 17-07-2020 en donde se le solicitó a la empresa telefónica que el número abonado 04244466778, 04128433505 y el 04123412417, 04127601898, 04120399318, 04127437813, La empresa respondió los datos filiatorios de dichos números, a la vista colocó un link de conexiones, coloca que se evidencia el cruce entre llamadas de los abonados, las testimoniales de las líneas telefónicas más el recorrido geográfico, hace un recorrido geográfico del abonado 04120399318, un recorrido geográfico del abonado telefónico 04127601898.
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su dicho, aunado a que la declaración testimonial fue rendida por un funcionario legalmente facultado para ello, valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del informe pericial , fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa Publicas , en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Experto CRISTIAN GONZALES (Funcionario Técnico)así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental en fecha 25-05-2021 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.
RICHARD ALBERTO MENDOZA VALENCIA, titular de la cedula de identidad nº V-16.019.558 en su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
14.- El Testimonio de la ciudadano SARGENTO AYUDANTE VENANCIO DE JESÚS INFANTE PERDOMO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 12.723.710, QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: ACTA PROCESAL DE FECHA 17-06-2020 INSERTA EN EL FOLIO Nº 39 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PRESENTE EN SALA.
“En consecuencia se procede a tomar juramento y se le informó si reconoce el contenido y la firma de su actuación, manifestando en sala si reconocer la firma y el contenido del mismo, posteriormente manifestó: El día 17-06-2020 en horas de la mañana fui nombrado para conformar y constituir la comisión con dos funcionarios más aparte de mí, en investigación llevada por la unidad, al mando de la comisión estaba un sargento, quien dijo que nos trasladáramos a santa Inés el sur de valencia, íbamos a la casa y ahí preguntamos por un ciudadano que era el titular de un móvil que ellos estaban pesquisando como investigación, un señor manifestó que él era la persona que buscaban pero que los números telefónicos los tenía su hijo, además en la investigación habían hablado de un vehículo blanco que para el momento se encontraba en la dirección donde nos encontrábamos, una vez que los funcionarios le explican el motivo de la comparecencia nos acompañan a la unidad, ahí se hace una entrevista, manifestó que esos números telefónicos los tenía su hijo, una vez que ya habían hecho esas entrevistas, posteriormente se volvió a constituir otra comisión a eso de las 5 pm de ese mismo día, donde se presumía que estaba el ciudadano que buscábamos que era de la policía, una vez allí preguntan a una ciudadana no recuerdo el nombre, ella manifestó que él no estaba allí y luego ella le manifestó al sargento con el que andaba que el funcionario había dejado un revólver ahí, le dije a la ciudadana que nos acompañara a la entrevista y le recibieron el arma de fuego. Es todo”.
PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Indique al tribunal cargo? Estoy en la parte de equipos de investigación y llevo 16 años en esa unidad específicamente ¿reconoce el contenido y la firma del acta? Si ¿puede indicar cuál fue su participación en dicha aprehensión? Fue de parte de la comisión a los fines de acompañar al sargento y al mayor quienes llevaban la investigación del caso ¿indique la dirección a la que se trasladaron? Fue para santa Inés, como tal la dirección específica no la recuerdo en este momento ¿por quiénes fueron atendidos en dicho lugar? En santa Inés estaba un señor que fue quien nos atendió y la esposa y luego en la otra vivienda estaba una ciudadana no recuerdo el nombre ¿colectaron o incautó algún objeto de interés criminalística? Bueno en santa Inés llegamos y se detuvo un vehículo marca chevrolette modelo optra color blanco y en la otra vivienda fue donde se tenía el arma de fuego ¿dejaron constancia de eso en dicha acta? Si. Es todo
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Cuál fue su actuación específica ese día? En sí acompañar al equipo, porque siempre enviamos a un superior ¿quién era el oficial de mayor rango? El sargento colombo ¿sabe cómo llegan a esos números de tlf las investigaciones del conas? El sargento fuenmayor fue quien hizo el análisis telefónico de ese caso ¿nunca le mencionó cómo llegaron a esos números? No, él explicó que a través de antenas o entrevistas llegó a esa dirección ¿por qué detiene un vehículo? Porque en el hecho había una entrevista realizada a unos muchachos quienes manifestaron que las características eran similares a la investigada ¿Ese vehículo arrojaba alguna solicitud en el siipol? Para el momento no ¿usted detienen a alguna persona? No, en ningún momento ¿quién se llevó el vehículo? Lo manejó el sargento ¿estando en presencia de un hecho punible qué pudo determinar? Se decide llevar la investigación en el comando por las instrucciones del fiscal y con la pertinencia es que hacen las averiguaciones ¿el fiscal le informa que detengan a alguien? No, porque el objetivo como tal era llegar a la verdad ¿por qué no detienen a la muchacha para buscar la verdad? Porque ella manifestó que dicha solicitud la tenía el ciudadano rené ¿ese sargento aún está en el conas? No, se fue de baja. Es todo
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESÚS MENA CONTESTÓ: ¿indique al tribunal con cuál funcionario conformó esa actuación? Ascanio, fuenmayor, colombo y mi persona ¿en su deposición indica que el sargento era el experto de análisis telefónico, recuerda y si ese sargento acompañaba el resultado de la experticia en físico al momento de conformar la comisión? Bueno en sí el resultado como tal del análisis no lo sé, pero si tenía un mapa mental del análisis de la investigación ¿al llegar a la primera dirección aportada por su persona quién lo atiende? El nombre y apellido no recuerdo, sé que era un señor y manifestaron ser los padres ¿recuerda usted si la comisión llevaba alguna documentación, algo referente a las diligencias mencionadas sobre el vehículo optra que detienen en esa oportunidad? Si habían unas entrevistas donde ese vehículo estaba siendo mencionado y concuerdan las características señaladas ¿una vez en la segunda dirección puede indicar si recuerda con nombre y apellido las ciudadanas que lo atendieron? No lo recuerdo ¿usted en su declaración indica que esta ciudadana le informa a ustedes que el ciudadano de nombre René le entregó un arma de fuego? Si, correcto ¿usted la llegó a apreciar? Si la vi ¿dicha arma de fuego fue colectada por la comisión? Si, la colectó el sargento ¿tiene conocimiento si dicha arma de fuego fue fijada, colectada, rotulada y embalada bajo el mecanismo del manual único de evidencias de interés criminalístico? Si ¿por qué no fue detenida la ciudadana? Objeción – el funcionario viene a deponer sobre el acta de fecha 17-06-2020 – ciudadano juez el funcionario formó parte de la comisión y suscribe que reconoce el contenido y la firma, donde se evidencia una actuación de una persona donde tenía de manera ilícita un arma de fuego, es porque esta defensa solicita que declare – al momento mencioné que estaba manifestando voluntariamente que era funcionario del estado y nunca hubo algo en contra de ella ¿recibió la información por algún superior a los fines de no detener a esta persona? No, ninguno. Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. LISBETH CARDOZO CONTESTÓ: ¿Recuerda si al momento que la comisión llega hasta santa Inés, contaban con alguna orden de aprehensión? No, no llevábamos orden de aprehensión. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano Venacio Jesús Infante Perdomo, titular de la cedula de identidad V-12.723.710 en su condición Funcionario Actuante adscrito al “Comando Anti Extorsión y Secuestro”, Que encontrándose de Guardia que en fecha el día 17-06-2020 en horas de la mañana fui nombrado para conformar y constituir la comisión con dos funcionarios más aparte de mí, en investigación llevada por la unidad, al mando de la comisión estaba un sargento, quien dijo que nos trasladáramos a santa Inés el sur de valencia, íbamos a la casa y ahí preguntamos por un ciudadano que era el titular de un móvil que ellos estaban pesquisando como investigación, un señor manifestó que él era la persona que buscaban pero que los números telefónicos los tenía su hijo, además en la investigación habían hablado de un vehículo blanco que para el momento se encontraba en la dirección donde nos encontrábamos, una vez que los funcionarios le explican el motivo de la comparecencia nos acompañan a la unidad, ahí se hace una entrevista, manifestó que esos números telefónicos los tenía su hijo, una vez que ya habían hecho esas entrevistas, posteriormente se volvió a constituir otra comisión a eso de las 5 pm de ese mismo día, donde se presumía que estaba el ciudadano que buscábamos que era de la policía, una vez allí preguntan a una ciudadana no recuerdo el nombre, ella manifestó que él no estaba allí y luego ella le manifestó al sargento con el que andaba que el funcionario había dejado un revólver ahí, le dije a la ciudadana que nos acompañara a la entrevista y le recibieron el arma de fuego
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Funcionario), fue incorporada conforme al principio de oralidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera este Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del acta de investigación, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa de los Acusados, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Funcionario (Funcionario Actuante).
AIXON COLOMBO, titular de la cedula de identidad nº V-11.352.832 en su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
15.- El Testimonio de la ciudadano SARGENTO AYUDANTE VENANCIO DE JESÚS INFANTE PERDOMO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 12.723.710, QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: ACTA PROCESAL DE FECHA 17-06-2020 INSERTA EN EL FOLIO Nº 39 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PRESENTE EN SALA.
“En consecuencia se procede a tomar juramento y se le informó si reconoce el contenido y la firma de su actuación, manifestando en sala si reconocer la firma y el contenido del mismo, posteriormente manifestó: El día 17-06-2020 en horas de la mañana fui nombrado para conformar y constituir la comisión con dos funcionarios más aparte de mí, en investigación llevada por la unidad, al mando de la comisión estaba un sargento, quien dijo que nos trasladáramos a santa Inés el sur de valencia, íbamos a la casa y ahí preguntamos por un ciudadano que era el titular de un móvil que ellos estaban pesquisando como investigación, un señor manifestó que él era la persona que buscaban pero que los números telefónicos los tenía su hijo, además en la investigación habían hablado de un vehículo blanco que para el momento se encontraba en la dirección donde nos encontrábamos, una vez que los funcionarios le explican el motivo de la comparecencia nos acompañan a la unidad, ahí se hace una entrevista, manifestó que esos números telefónicos los tenía su hijo, una vez que ya habían hecho esas entrevistas, posteriormente se volvió a constituir otra comisión a eso de las 5 pm de ese mismo día, donde se presumía que estaba el ciudadano que buscábamos que era de la policía, una vez allí preguntan a una ciudadana no recuerdo el nombre, ella manifestó que él no estaba allí y luego ella le manifestó al sargento con el que andaba que el funcionario había dejado un revólver ahí, le dije a la ciudadana que nos acompañara a la entrevista y le recibieron el arma de fuego. Es todo”.
PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Indique al tribunal cargo? Estoy en la parte de equipos de investigación y llevo 16 años en esa unidad específicamente ¿reconoce el contenido y la firma del acta? Si ¿puede indicar cuál fue su participación en dicha aprehensión? Fue de parte de la comisión a los fines de acompañar al sargento y al mayor quienes llevaban la investigación del caso ¿indique la dirección a la que se trasladaron? Fue para santa Inés, como tal la dirección específica no la recuerdo en este momento ¿por quiénes fueron atendidos en dicho lugar? En santa Inés estaba un señor que fue quien nos atendió y la esposa y luego en la otra vivienda estaba una ciudadana no recuerdo el nombre ¿colectaron o incautó algún objeto de interés criminalística? Bueno en santa Inés llegamos y se detuvo un vehículo marca chevrolette modelo optra color blanco y en la otra vivienda fue donde se tenía el arma de fuego ¿dejaron constancia de eso en dicha acta? Si. Es todo
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Cuál fue su actuación específica ese día? En sí acompañar al equipo, porque siempre enviamos a un superior ¿quién era el oficial de mayor rango? El sargento colombo ¿sabe cómo llegan a esos números de tlf las investigaciones del conas? El sargento fuenmayor fue quien hizo el análisis telefónico de ese caso ¿nunca le mencionó cómo llegaron a esos números? No, él explicó que a través de antenas o entrevistas llegó a esa dirección ¿por qué detiene un vehículo? Porque en el hecho había una entrevista realizada a unos muchachos quienes manifestaron que las características eran similares a la investigada ¿Ese vehículo arrojaba alguna solicitud en el siipol? Para el momento no ¿usted detienen a alguna persona? No, en ningún momento ¿quién se llevó el vehículo? Lo manejó el sargento ¿estando en presencia de un hecho punible qué pudo determinar? Se decide llevar la investigación en el comando por las instrucciones del fiscal y con la pertinencia es que hacen las averiguaciones ¿el fiscal le informa que detengan a alguien? No, porque el objetivo como tal era llegar a la verdad ¿por qué no detienen a la muchacha para buscar la verdad? Porque ella manifestó que dicha solicitud la tenía el ciudadano rené ¿ese sargento aún está en el conas? No, se fue de baja. Es todo
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESÚS MENA CONTESTÓ: ¿indique al tribunal con cuál funcionario conformó esa actuación? Ascanio, fuenmayor, colombo y mi persona ¿en su deposición indica que el sargento era el experto de análisis telefónico, recuerda y si ese sargento acompañaba el resultado de la experticia en físico al momento de conformar la comisión? Bueno en sí el resultado como tal del análisis no lo sé, pero si tenía un mapa mental del análisis de la investigación ¿al llegar a la primera dirección aportada por su persona quién lo atiende? El nombre y apellido no recuerdo, sé que era un señor y manifestaron ser los padres ¿recuerda usted si la comisión llevaba alguna documentación, algo referente a las diligencias mencionadas sobre el vehículo optra que detienen en esa oportunidad? Si habían unas entrevistas donde ese vehículo estaba siendo mencionado y concuerdan las características señaladas ¿una vez en la segunda dirección puede indicar si recuerda con nombre y apellido las ciudadanas que lo atendieron? No lo recuerdo ¿usted en su declaración indica que esta ciudadana le informa a ustedes que el ciudadano de nombre René le entregó un arma de fuego? Si, correcto ¿usted la llegó a apreciar? Si la vi ¿dicha arma de fuego fue colectada por la comisión? Si, la colectó el sargento ¿tiene conocimiento si dicha arma de fuego fue fijada, colectada, rotulada y embalada bajo el mecanismo del manual único de evidencias de interés criminalístico? Si ¿por qué no fue detenida la ciudadana? Objeción – el funcionario viene a deponer sobre el acta de fecha 17-06-2020 – ciudadano juez el funcionario formó parte de la comisión y suscribe que reconoce el contenido y la firma, donde se evidencia una actuación de una persona donde tenía de manera ilícita un arma de fuego, es porque esta defensa solicita que declare – al momento mencioné que estaba manifestando voluntariamente que era funcionario del estado y nunca hubo algo en contra de ella ¿recibió la información por algún superior a los fines de no detener a esta persona? No, ninguno. Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. LISBETH CARDOZO CONTESTÓ: ¿Recuerda si al momento que la comisión llega hasta santa Inés, contaban con alguna orden de aprehensión? No, no llevábamos orden de aprehensión. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano Aixon Colombo, titular de la cedula de identidad V-11.352.832 en su condición Funcionario Actuante adscrito al “Comando Anti Extorsión y Secuestro”, Que encontrándose de Guardia que en fecha el día 17-06-2020 en horas de la mañana fui nombrado para conformar y constituir la comisión con dos funcionarios más aparte de mí, en investigación llevada por la unidad, al mando de la comisión estaba un sargento, quien dijo que nos trasladáramos a santa Inés el sur de valencia, íbamos a la casa y ahí preguntamos por un ciudadano que era el titular de un móvil que ellos estaban pesquisando como investigación, un señor manifestó que él era la persona que buscaban pero que los números telefónicos los tenía su hijo, además en la investigación habían hablado de un vehículo blanco que para el momento se encontraba en la dirección donde nos encontrábamos, una vez que los funcionarios le explican el motivo de la comparecencia nos acompañan a la unidad, ahí se hace una entrevista, manifestó que esos números telefónicos los tenía su hijo, una vez que ya habían hecho esas entrevistas, posteriormente se volvió a constituir otra comisión a eso de las 5 pm de ese mismo día, donde se presumía que estaba el ciudadano que buscábamos que era de la policía, una vez allí preguntan a una ciudadana no recuerdo el nombre, ella manifestó que él no estaba allí y luego ella le manifestó al sargento con el que andaba que el funcionario había dejado un revólver ahí, le dije a la ciudadana que nos acompañara a la entrevista y le recibieron el arma de fuego
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Funcionario), fue incorporada conforme al principio de oralidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera este Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del acta de investigación, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa de los Acusados, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Funcionario (Funcionario Actuante).
GUSTAVO AZOCAR, titular de la cedula de identidad nº V-19.666. en su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
16.- El Testimonio de la ciudadano SARGENTO DE PRIMERA GUSTAVO AZOCAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 19.666.738, QUIEN DEPONDRÁ EN CALIDAD DE SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 337 SEGUNDO PÁRRAFO DEL COPP, SOBRE: RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº C-G-41-C-094-20 FOLIO Nº 72 AL FOLIO Nº 73
“En consecuencia se procede a tomar juramento y se le informó si reconoce el contenido y la firma de su actuación, manifestando en sala si reconocer la firma y el contenido del mismo, posteriormente manifestó: Buenas tardes, esto se trata de un reconocimiento técnico 094-20 de un dispositivo denominado celular marca Motorola, presenta en su lateral derecho 3 botones de encendido, apagado y volumen, en su lado interno un ranura para colocar tarjeta sim card y una memoria, abajo del mismo una abertura para cargar el mismo, presenta batería integrada, el mismo es de color negro IMEI 35954094214198 IMEI 359547094217186, el equipo enciende y apaga sin ningún problema, estaba en buen estado de uso y conservación. Es todo.”
PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿indique su cargo y años de servicio? Sargento primero con 7 años de servicio ¿reconoce el contenido del presente reconocimiento? Si ¿indique en qué consiste dicha experticia? La descripción macro y micro de la evidencia ¿el funcionario que realiza la experticia indica el método utilizado? En la peritación solo el método de la observación ¿cuál es el estado del equipo? En buen estado y uso de conservación ¿es decir que el mismo puede ser usado? Si, sin ningún problema. Es todo
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESÚS MENA CONTESTÓ: ¿Deja constancia el experto si los seriales IMEI presenta alguna solicitud por el SIIPOL? No plasmó nada de eso. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PÚBLICA Y EL JUEZ NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS Es todo. Seguidamente se le procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algunos, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra presente para este acto
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano Gustavo Azocar titular de la cedula de identidad Nº V-19.666.738, en su condición de Experto (Técnico), que se realizó esto se trata de un reconocimiento técnico 094-20 de un dispositivo denominado celular marca Motorola, presenta en su lateral derecho 3 botones de encendido, apagado y volumen, en su lado interno un ranura para colocar tarjeta sim card y una memoria, abajo del mismo una abertura para cargar el mismo, presenta batería integrada, el mismo es de color negro IMEI 35954094214198 IMEI 359547094217186, el equipo enciende y apaga sin ningún problema, estaba en buen estado de uso y conservación.
Se determina que la Testimonial del Experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido de la presente experticia fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Privada, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Experto así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
17.- El Testimonio de la ciudadano SARGENTO DE PRIMERA GUSTAVO AZOCAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 19.666.738, QUIEN DEPONDRÁ EN CALIDAD DE SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 337 SEGUNDO PÁRRAFO DEL COPP SOBRE: RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº C-G-41-C-094-20 FOLIO Nº 74 AL FOLIO Nº 75 :
“En consecuencia se procede a tomar juramento y se le informó si reconoce el contenido y la firma de su actuación, manifestando en sala si reconocer la firma y el contenido del mismo, posteriormente manifestó: Se trata de un celular marca Alcatel modelo TIX 46 con medida de 165 mm vertical y 83 mm de longitud horizontal, tiene 3 botones del lado derecho para encender y apagar y subir volumen, se evidencia ranura para audífonos, cámara led, cámara integrada, expresa varios nombres del modelo del mismo, presenta además su batería integrada, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación, basándome en las conclusiones el resultado comprende que corresponde a un celular de color negro IMEI 1355581088253398 IMEI 2 355581088053406 se deja constancia que dicha evidencia enciende y apaga sin problemas, se encuentra en buen estado de uso y conservación y un pie de más donde se anexa la marca, el modelo, el color y los seriales del mismo. Es todo.”
PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Reconoce el contenido del mismo? Si ¿cómo estaba el equipo? Se encontraba en buen estado de uso y conservación. Es todo
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESÚS MENA CONTESTÓ: ¿El tlf deja constancia de algún registro ante el SIIPOL, o si plasma eso el funcionario que la redacta? No. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PÚBLICA Y EL TRIBUNAL NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Seguidamente se le procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algunos, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra presente para este acto
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano Gustavo Azocar titular de la cedula de identidad Nº V-19.666.738, en su condición de Experto (Técnico), Se trata de un celular marca Alcatel modelo TIX 46 con medida de 165 mm vertical y 83 mm de longitud horizontal, tiene 3 botones del lado derecho para encender y apagar y subir volumen, se evidencia ranura para audífonos, cámara led, cámara integrada, expresa varios nombres del modelo del mismo, presenta además su batería integrada, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación, basándome en las conclusiones el resultado comprende que corresponde a un celular de color negro IMEI 1355581088253398 IMEI 2 355581088053406 se deja constancia que dicha evidencia enciende y apaga sin problemas, se encuentra en buen estado de uso y conservación y un pie de más donde se anexa la marca, el modelo, el color y los seriales del mismo.
Se determina que la Testimonial del Experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido de la presente experticia fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Privada, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Experto así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
18.- El Testimonio de la ciudadano SARGENTO DE PRIMERA QUIEN DEPONDRÁ EN CALIDAD DE SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 337 SEGUNDO PÁRRAFO DEL COPP SOBRE: RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº C-G-41-C-094-20 FOLIO Nº 76 AL FOLIO Nº 77
“En consecuencia se procede a tomar juramento y se le informó si reconoce el contenido y la firma de su actuación, manifestando en sala si reconocer la firma y el contenido del mismo, posteriormente manifestó: Se trata de un celular marca Samsung galaxi J5 PRO, en su lateral derecho están botones para encendido y apagado del mismo, de manera izquierda están dos botones para subir y bajar volumen, tiene en su parte trasera una corneta, se logra observar un botón el cual funge para la entrada en el menú del dispositivo, en su parte trasera un led, además tiene batería integrada y el mismo está en buen estado de uso y conservación, corresponde a un dispositivo electrónico de color blanco IMEI 352137071234805 IMEI 2 352138071234803 en el intems dos se evidencia que está en buen estado de conservación, enciende y apaga sin problemas, presenta repertorio fotográfico. Es todo”
PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Indique el estado y uso de conservación del equipo? En buen estado de uso y conservación. Es todo SE DEJA COSS Es todo
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESÚS MENA CONTESTÓ: ¿El experto deja constancia si presentaba alguna solicitud siipol? No. Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. LISBETH CARDOZO CONTESTÓ: Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Seguidamente se le procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra presente para este acto
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano Gustavo Azocar titular de la cedula de identidad Nº V-19.666.738, en su condición de Experto (Técnico), Se trata de un celular marca Samsung galaxi J5 PRO, en su lateral derecho están botones para encendido y apagado del mismo, de manera izquierda están dos botones para subir y bajar volumen, tiene en su parte trasera una corneta, se logra observar un botón el cual funge para la entrada en el menú del dispositivo, en su parte trasera un led, además tiene batería integrada y el mismo está en buen estado de uso y conservación, corresponde a un dispositivo electrónico de color blanco IMEI 352137071234805 IMEI 2 352138071234803 en el intems dos se evidencia que está en buen estado de conservación, enciende y apaga sin problemas, presenta repertorio fotográfico.
Se determina que la Testimonial del Experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido de la presente experticia fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Privada, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Experto así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
19.- El Testimonio de la ciudadano SARGENTO DE PRIMERA GUSTAVO AZOCAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 19.666.738, QUIEN DEPONDRÁ QUIEN DEPONDRÁ EN CALIDAD DE SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 337 SEGUNDO PÁRRAFO DEL COPP SOBRE: ACTA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA EN BOCA DE RÍO, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, INSERTO EN EL FOLIO 78 AL FOLIO Nº 81
“En consecuencia se procede a tomar juramento y se le informó si reconoce el contenido y la firma de su actuación, manifestando en sala si reconocer la firma y el contenido del mismo, posteriormente manifestó: Se trata de una averiguación fotográfica, la misma acta se hace en boca de río uno en la urbanización boca de río, se trata de un sitio del suceso abierto con iluminación natural, sitio urbano, todo esto para el momento de practicar la fijación fotográfica del lugar donde se llevan al ciudadano Marcos Coelho, edad 20 años, la fotografía se realiza con una cámara digital color gris, en la parte trasera se ve la rúbrica y el registro fotográfico, además se ve un muro amarillo, al sector boca de río 1, la segunda imagen se ve una vigilancia y portón, luego está la manzana principal lugar donde se encontraban los ciudadanos en compañía de brayan, la cuarta imagen muestra otra casilla de vigilancia igual se encuentra el ciudadano Maiko Coelho, hecho presenciado por ramón, vigilante de guardia para el momento, en la otra fijación se muestra otra avenida frente a parque valencia, en la zona 6 por el sector flor amarillo en la quinta imagen señala el sector santa Inés con sentido a ciudad Chávez, donde se ve una flecha de color rojo está el vehículo. Es todo”
PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿La inspección recibida para su interpretación señala qué usó como método? Solo la descripción. Es todo
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESÚS MENA CONTESTÓ: ¿El funcionario que practica la fijación fotográfica lo hace de lo general a lo particular con dirección detallada? Si. Es todo
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PÚBLICA Y EL TRIBUNAL NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo.
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano Gustavo Azocar titular de la cedula de identidad Nº V-19.666.738, en su condición de Experto (Técnico), En consecuencia se procede a tomar juramento y se le informó si reconoce el contenido y la firma de su actuación, manifestando en sala si reconocer la firma y el contenido del mismo, posteriormente manifestó: Se trata de una averiguación fotográfica, la misma acta se hace en boca de río uno en la urbanización boca de río, se trata de un sitio del suceso abierto con iluminación natural, sitio urbano, todo esto para el momento de practicar la fijación fotográfica del lugar donde se llevan al ciudadano Marcos Coelho, edad 20 años, la fotografía se realiza con una cámara digital color gris, en la parte trasera se ve la rúbrica y el registro fotográfico, además se ve un muro amarillo, al sector boca de río 1, la segunda imagen se ve una vigilancia y portón, luego está la manzana principal lugar donde se encontraban los ciudadanos en compañía de brayan, la cuarta imagen muestra otra casilla de vigilancia igual se encuentra el ciudadano Maiko Coelho, hecho presenciado por ramón, vigilante de guardia para el momento, en la otra fijación se muestra otra avenida frente a parque valencia, en la zona 6 por el sector flor amarillo en la quinta imagen señala el sector santa Inés con sentido a ciudad Chávez, donde se ve una flecha de color rojo está el vehículo. Es todo.
Se determina que la Testimonial del Experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido de la presente experticia fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Privada, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Experto así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
20.- El Testimonio de la ciudadano SARGENTO DE PRIMERA GUSTAVO AZOCAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 19.666.738, QUIEN DEPONDRÁ EN CALIDAD DE SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 337 SEGUNDO PÁRRAFO DEL COPP SOBRE: ACTA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 17-07-2020, INSERTO EN EL FOLIO 82 AL FOLIO Nº 83
“En consecuencia se procede a tomar juramento y se le informó si reconoce el contenido y la firma de su actuación, manifestando en sala si reconocer la firma y el contenido del mismo, posteriormente manifestó: Esta acta de fijación fotográfica es donde efectivamente hacen una inspección, se trata de un sitio del suceso abierto con iluminación natural y temperatura cálida de un sitio urbano, corresponde a un sitio donde se llevan al ciudadano Maikol Coelho, edad 20 años, se hace con una cámara marca hp color gris, en la parte trasera se observa el nombre y rúbrica de los funcionarios que hacen la inspección del vehículo chevrolette modelo optra 2009 PLACA AAA609VK, serial de carrocería 8Z1JJ51BX9B301590 usado para trasladar al ciudadano antes señalado, de 20 años en horas de la noche el día martes 19-06 del año 2020 en la parroquia Rafael Urdaneta y presenta 4 fijaciones fotográficas del vehículo. Es todo”.
SE DEJA COSNTANCIA QUE LA FISCALÍA NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Qué quiere decir el funcionario cuando dice que trátese de un sitio del suceso abierto con iluminación natural de temperatura cálida? Describe el exterior de donde se encontraba posicionado el vehículo, como era su alrededor ¿no es normal que escriba dónde era ese sitio? Lo plasma en la dirección donde se hace la inspección además del registro, pero también se describe como era el sitio ¿Esa actuación es propia del conas? Desconozco ¿cómo concluyó ese funcionario que ese vehículo es usado como el móvil para trasladar a la victima de la presente causa? Desconozco ¿el funcionario le hizo algún tipo de inspección para colectar alguna evidencia? No. Es todo
SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS DEFENSA PÚBLICAS Y EL TRIBUNAL NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Seguidamente se le procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algunos, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra presente para este acto
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano Gustavo Azocar titular de la cedula de identidad Nº V-19.666.738, en su condición de Experto (Técnico), Esta acta de fijación fotográfica es donde efectivamente hacen una inspección, se trata de un sitio del suceso abierto con iluminación natural y temperatura cálida de un sitio urbano, corresponde a un sitio donde se llevan al ciudadano Maikol Coelho, edad 20 años, se hace con una cámara marca hp color gris, en la parte trasera se observa el nombre y rúbrica de los funcionarios que hacen la inspección del vehículo chevrolette modelo optra 2009 PLACA AAA609VK, serial de carrocería 8Z1JJ51BX9B301590 usado para trasladar al ciudadano antes señalado, de 20 años en horas de la noche el día martes 19-06 del año 2020 en la parroquia Rafael Urdaneta y presenta 4 fijaciones fotográficas del vehículo. Se determina que la Testimonial del Experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido de la presente experticia fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Privada, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Experto así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
CRISTINA FLORES , titular de la cedula de identidad nº V-20.731.777. En su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
21.- El Testimonio de la ciudadano DETECTIVE AGREGADO CRISTINA MARÍA FLORES GARCÍA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 20.731.777, QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17-07-2020 INSERTA EN EL FOLIO Nº 166
“En consecuencia se procede a tomar juramento y se le informó si reconoce el contenido y la firma de su actuación, manifestando en sala si reconocer la firma y el contenido del mismo, posteriormente manifestó: Bueno en ese día me encontraba de guardia notificaron el hallazgo de un occiso, al llegar habían varias comisiones resguardando el sitio, era una zona boscosa con alto follaje, subimos un poco y encontramos un cuerpo en avanzado estado de descomposición, se hizo el levantamiento del cadáver y se trasladó al SENAMECF. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Qué cargo tiene? Detective jefe con 7 años de servicio ¿reconoce el contenido y la firma? Si ¿cuál fue su actuación? Era la jefa de la investigación ¿qué observaste? Un cuerpo sin vida de sexo masculino en avanzado estado de descomposición ¿quiénes estaban con usted? 3 funcionarios más. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿colectó alguna evidencia de interés criminalistica? Aparte del cuerpo y la vestimenta que aportaba no. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESÚS MENA CONTESTÓ: ¿por qué se trasladan al sitio? Porque recibimos llamada telefónica donde nos informan del paradero del cuerpo y nos trasladamos al sitio a constatar que fuera cierto, una vez allí hicimos el levantamiento del cadáver ¿a título de ilustración indicó la imposibilidad de elementos criminalísticos por ser zona árida, a qué se refiere? Era una zona boscosa, había bastante follaje, y la persona el cuerpo que se encontró estaba en avanzado estado de descomposición. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PÚBLICA Y EL TRIBUNAL NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Seguidamente se le procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algunos, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra presente para este acto
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano CRISTINA FLORES , titular de la cedula de identidad nº V-20.731.777, Que encontrándose de Guardia notificaron el hallazgo de un occiso, al llegar habían varias comisiones resguardando el sitio, era una zona boscosa con alto follaje, subimos un poco y encontramos un cuerpo en avanzado estado de descomposición, se hizo el levantamiento del cadáver y se trasladó al SENAMECF.
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Funcionario), fue incorporada conforme al principio de oralidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera este Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del acta de investigación, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa de los Acusados, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Funcionario Luis Tovar (Funcionario Actuante).
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del acta de investigación, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa de los Acusados, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Funcionario Luis Tovar (Funcionario Actuante).
22.- El Testimonio de la ciudadano DETECTIVE AGREGADO CRISTINA MARÍA FLORES GARCÍA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 20.731.777, QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17-07-2020 INSERTA EN EL FOLIO Nº 167
“En consecuencia se procede a tomar juramento y se le informó si reconoce el contenido y la firma de su actuación, manifestando en sala si reconocer la firma y el contenido del mismo, posteriormente manifestó: El protocolo de investigación establece que deben hacerse 4 actas para iniciar un procedimiento, ese acta solo señala el levantamiento del cadáver de manera detallada. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿cuál fue su participación? Ahí solo se plasma que el técnico de guardia deja constancia de las características del cadáver o lo que se pudiera visualizar ¿En ese momento lograron colectar algo? En ese momento no. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA, DEFENSAS PÚBLICAS Y EL TRIBUNAL NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS.
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano CRISTINA FLORES , titular de la cedula de identidad nº V-20.731.777, El protocolo de investigación establece que deben hacerse 4 actas para iniciar un procedimiento, ese acta solo señala el levantamiento del cadáver de manera detallada.
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Funcionario), fue incorporada conforme al principio de oralidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera este Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del acta de investigación, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa de los Acusados, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Funcionario Luis Tovar (Funcionario Actuante).
23.- El Testimonio de la ciudadano DETECTIVE AGREGADO CRISTINA MARÍA FLORES GARCÍA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 20.731.777, QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 18-07-2020 INSERTA EN EL FOLIO Nº 183
“En consecuencia se procede a tomar juramento y se le informó si reconoce el contenido y la firma de su actuación, manifestando en sala si reconocer la firma y el contenido del mismo, posteriormente manifestó: Esta acta se trata de la presencia de la autopsia, se logró determinar que fallece por el paso de proyectil de arma de fuego. Es todo. “
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿En qué lugar hacen dicha actuación? En el Senamecf. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Usted presenció la autopsia de ese cadáver? Si ¿observó si se extrajo algún proyectil del cadáver? No lo recuerdo. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS DEFENSAS PÚBLICAS Y EL TRIBUNAL NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano CRISTINA FLORES, titular de la cedula de identidad nº V-20.731.777, Esta acta se trata de la presencia de la autopsia, se logró determinar que fallece por el paso de proyectil de arma de fuego. Es todo.
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Funcionario), fue incorporada conforme al principio de oralidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera este Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio.
Paola Vera titular de la cedula de identidad nº V-28.689.549 en su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
24.- El Testimonio del funcionario TESTIGO PAOLA JOSEFINA VERA MONTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 28.689.549, QUIEN DEPONDRÁ SOBRE LOS HECHOS DE LOS CUALES TIENE CONOCIMIENTO EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL:
Eso fue en fecha 16-06-2020 me mandó un mensaje para visitarlo, estuve un rato con él cuando me dice que había visto un carro que había pasado que era blanco con vidrios ahumados, me dijo que el carro fue sospechoso porque pasó 3 veces, luego me fui y no supe más nada. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL CONTESTÓ: ¿Indica al tribunal a qué hora llegaste a ese lugar? Como a las 5 ¿cuánto tiempo permaneciste allí? Como hasta las 7:30 o casi 8:00 ¿aparte de tu persona el hoy occiso quién más estaba allí? El vigilante ¿recuerdas las características del vehículo al que le haces mención? Era blanco, grande vidrios ahumados ¿después que te retiras de ese lugar mantuviste comunicación con Michael? No ¿sabes si en el lugar había seguridad? No ¿el ciudadano Michael te llegó a manifestar que fue amenazado? No. Es todo
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESÚS MENA CONTESTÓ: ¿Qué parentesco tenías con Michael? Amistad ¿con qué frecuencia lo visitabas? Muy poco. Es todo
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. LISBEHT CARDOZO CONSTESTÓ: ¿Había iluminación en el sitio? SI. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Se procede a solicitar al alguacil de la sala si se encuentran algún, experto, funcionario testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que se encuentra presente para este acto
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano Paola Vera , titular de la cedula de identidad nº V-28.689.549, en su condición de Testigo (Ministerio Publico, Eso fue en fecha 16-06-2020 me mandó un mensaje para visitarlo, estuve un rato con él cuando me dice que había visto un carro que había pasado que era blanco con vidrios ahumados, me dijo que el carro fue sospechoso porque pasó 3 veces, luego me fui y no supe más nada. Es todo, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales siendo de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba (Declaración del Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, se evidencian elementos que afectan su credibilidad y su imparcialidad, en razón de una disputa por el despido realizado por el departamento de recurso humanos de la Clínicas los Colorados, todo esto obtenido al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.
Cabe destacar, que ésta declaración no se corresponde con los testimonios descrita por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.
Arely Yerladin Mujica titular de la cedula de identidad nº V-19.990.531 en su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
25.- El Testimonio del TESTIGO ARELYS YERALDIN MUJICA PERAZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 19.990.531, QUIEN DEPONDRÁ SOBRE LOS HECHOS DE LOS CUALES TIENE CONOCIMIENTO EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL:
“Yo recuerdo que eso fue hace como dos años aproximadamente, unos funcionarios llegaron hasta mi casa y me preguntaron por un objeto, yo se los entregué y me preguntaron si sabía qué era eso, les dije que no, que no sabía que era, entonces ellos después me pidieron que los acompañara hasta el comando policial les dije que no los podía acompañar porque tenía una niña pequeña, pero me llevaron. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Recuerda la fecha y el año de los hechos? Recuerdo que fue hace como tres años en los Taladros ¿haces mención a que entregues un objeto? Sí, yo entregué eso que me pidió ¿cómo llegó a su posesión ese objeto? No lo sé, porque eso era de mi primo que él se quedaba algunas veces en mi casa porque era la única habitación acondicionada para que él descansara, ¿con quién vivía en esa casa? Sola con mi hija ¿había recibido amenazas alguna vez? Sí, me estaban diciendo que no viniera porque sino a mi primo lo condenaban pero eso no es culpa mía yo nada más estoy viniendo porque el que no la debe no la teme, ¿mediante qué vía había recibido esas amenazas? Por whatsaap, a través de estados y eso. Es todo
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿los funcionarios llegaron a su casa cuando René ya se encontraba detenido? Si. Es todo
SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS DEFENSAS PÚBLICAS NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo
A PREGUNTAS DEL JUEZ CONTESTÓ: ¿Qué objeto hace referencia usted que fue entregado? Un objeto donde estaba una pistola, le dije a los funcionarios que eso era de mi primo porque él era funcionario ¿logró observar el color del arma? No, pero era su arma de reglamento ¿usted recibió amenazas? Sí, porque manifestaban que si yo venía y declaraba mi primo iba a ser condenado, que no viniera porque entonces iba a ser peor ¿Para el momento en que los funcionarios van hasta su residencia en la búsqueda del objeto que usted señala la persona que usted manifiesta que es su primo, ya se encontraba detenido? Si, ya él se encontraba detenido para el momento en que entrego el objeto que solicitaban. Es todo. Se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó que No se encuentra presente órgano de prueba alguno
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano Arely Yerladin Mujica, titular de la cedula de identidad nº V-19.990.531, en su condición de Testigo (Ministerio Publico, Yo recuerdo que eso fue hace como dos años aproximadamente, unos funcionarios llegaron hasta mi casa y me preguntaron por un objeto, yo se los entregué y me preguntaron si sabía qué era eso, les dije que no, que no sabía que era, entonces ellos después me pidieron que los acompañara hasta el comando policial les dije que no los podía acompañar porque tenía una niña pequeña, pero me llevaron. Es todo, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales siendo de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba (Declaración del Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, se evidencian elementos que afectan su credibilidad y su imparcialidad, en razón de una disputa por el despido realizado por el departamento de recurso humanos de la Clínicas los Colorados, todo esto obtenido al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.
Cabe destacar, que ésta declaración no se corresponde con los testimonios descrita por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.
ANCHELIS MORENO titular de la cedula de identidad No V- 26.580.941 en su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
25.- El Testimonio del funcionario ANCHELIS MORENO titular de la cedula de identidad No V- 26.580.941 EN SU CONDICION EXPERTO SUSTITUTO quien expondrá sobre LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DEL SITIO DEL SUCESO No 02205 DE FECHA 17-07-2020 realizado por ENYELS YEPEZ inserto en el folio 161 de la primera pieza promovido por el Ministerio Público Se le toma juramento de ley, quien Expone:
“Se puede ilustrar que es una zona boscosa de lato bajo follaje donde se deja constancia la evidencia que es un edificio lugar donde Se ubico una persona decúbito ventral aun Pro identificar el cual hay un plano de ubicación que consiste donde se deja el lugar geográficamente donde se dejan unas coordenadas ubicando el note , sur este y oeste como punto de referencia es todo”
PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA JOSE PEDROZA: P. indique cargo y tiempo de servicio: detective agregado y tengo 3 años en al institución P: indique al ubicación donde fue realizada dicha : sector prital zona boscosa parroquia municipio los guayos estado Carabobo P. indique algún punto d ere4fencia : el punto de referencia son las coordenadas que son 10.114468,67,895426 son las coordenadas del sitio P.: cuál es el método utilizado en este tipo de experticia. se traslada al sitio el cual se realice un programa avanzado donde se deja constancia de las evidencias que estén en 1 sitio en tal caso fue el cuerpo sin vida de una persona aun pro identificar fue lo que se encontró allí. Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. WUILLIANS SULBARAN P; cuál es el, propósito de esta experticia: es una actuación para dejar constancia de los sucedido en un hecho punible Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. ABG. OSCAR MURCIA P: como experto de acuerdo a estas coordenadas pueda el decir el punto exacto: ya que es una zona de alto follaje no deja el sitio como tal de donde se encontró el occiso pero si deja unan referencia es todo. PREGUNTAS
DEL TRIBUNAL: no va a realizar preguntas es Todo.
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano ANCHELIS MORENO titular de la cedula de identidad No V- 26.580.941, en su condición de Experto (Técnico), Se puede ilustrar que es una zona boscosa de lato bajo follaje donde se deja constancia la evidencia que es un edificio lugar donde Se ubico una persona decúbito ventral aun Pro identificar el cual hay un plano de ubicación que consiste donde se deja el lugar geográficamente donde se dejan unas coordenadas ubicando el note , sur este y oeste como punto de referencia es todoSe determina que la Testimonial del Experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Privada, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por (Experto Sustituto)así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANCHELIS MORENO titular de la cedula de identidad No V- 26.580.941 en su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
26.- El Testimonio del funcionario ANCHELIS MORENO titular de la cedula de identidad No V- 26.580.941 EN SU CONDICION EXPERTO SUSTITUTO quien expondrá sobre LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DEL SITIO DEL SUCESO No 02205 DE FECHA 17-07-2020 realizado por ENYELS YEPEZ inserto en el folio 161 de la primera pieza promovido por el Ministerio Público Se le toma juramento de ley, quien Expone:
“Se puede ilustrar que es una zona boscosa de lato bajo follaje donde se deja constancia la evidencia que es un edificio lugar donde Se ubico una persona decúbito ventral aun Pro identificar el cual hay un plano de ubicación que consiste donde se deja el lugar geográficamente donde se dejan unas coordenadas ubicando el note , sur este y oeste como punto de referencia es todo”
PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA JOSE PEDROZA: P. indique cargo y tiempo de servicio: detective agregado y tengo 3 años en al institución P: indique al ubicación donde fue realizada dicha : sector prital zona boscosa parroquia municipio los guayos estado Carabobo P. indique algún punto d ere4fencia : el punto de referencia son las coordenadas que son 10.114468,67,895426 son las coordenadas del sitio P.: cuál es el método utilizado en este tipo de experticia. se traslada al sitio el cual se realice un programa avanzado donde se deja constancia de las evidencias que estén en 1 sitio en tal caso fue el cuerpo sin vida de una persona aun pro identificar fue lo que se encontró allí. Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. WUILLIANS SULBARAN P; cuál es el, propósito de esta experticia: es una actuación para dejar constancia de los sucedido en un hecho punible Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. ABG. OSCAR MURCIA P: como experto de acuerdo a estas coordenadas pueda el decir el punto exacto: ya que es una zona de alto follaje no deja el sitio como tal de donde se encontró el occiso pero si deja unan referencia es todo. PREGUNTAS
DEL TRIBUNAL: no va a realizar preguntas es Todo.
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano ANCHELIS MORENO titular de la cedula de identidad No V- 26.580.941, en su condición de Experto (Técnico), Se puede ilustrar que es una zona boscosa de lato bajo follaje donde se deja constancia la evidencia que es un edificio lugar donde Se ubico una persona decúbito ventral aun Pro identificar el cual hay un plano de ubicación que consiste donde se deja el lugar geográficamente donde se dejan unas coordenadas ubicando el note , sur este y oeste como punto de referencia es todoSe determina que la Testimonial del Experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Privada, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por (Experto Sustituto)así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANCHELIS MORENO titular de la cedula de identidad No V- 26.580.941 en su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
26.- El Testimonio del funcionario ANCHELIS MORENO titular de la cedula de identidad No V- 26.580.941 EN SU CONDICION EXPERTO SUSTITUTO quien expondrá sobre LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DEL SITIO DEL SUCESO No 02205 DE FECHA 17-07-2020 realizado por ENYELS YEPEZ inserto en el folio 161 de la primera pieza promovido por el Ministerio Público Se le toma juramento de ley, quien Expone:
“Se puede ilustrar que es una zona boscosa de lato bajo follaje donde se deja constancia la evidencia que es un edificio lugar donde Se ubico una persona decúbito ventral aun Pro identificar el cual hay un plano de ubicación que consiste donde se deja el lugar geográficamente donde se dejan unas coordenadas ubicando el note , sur este y oeste como punto de referencia es todo”
PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA JOSE PEDROZA: P. indique cargo y tiempo de servicio: detective agregado y tengo 3 años en al institución P: indique al ubicación donde fue realizada dicha : sector prital zona boscosa parroquia municipio los guayos estado Carabobo P. indique algún punto d ere4fencia : el punto de referencia son las coordenadas que son 10.114468,67,895426 son las coordenadas del sitio P.: cuál es el método utilizado en este tipo de experticia. se traslada al sitio el cual se realice un programa avanzado donde se deja constancia de las evidencias que estén en 1 sitio en tal caso fue el cuerpo sin vida de una persona aun pro identificar fue lo que se encontró allí. Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. WUILLIANS SULBARAN P; cuál es el, propósito de esta experticia: es una actuación para dejar constancia de los sucedido en un hecho punible Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. ABG. OSCAR MURCIA P: como experto de acuerdo a estas coordenadas pueda el decir el punto exacto: ya que es una zona de alto follaje no deja el sitio como tal de donde se encontró el occiso pero si deja unan referencia es todo. PREGUNTAS
DEL TRIBUNAL: no va a realizar preguntas es Todo.
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano ANCHELIS MORENO titular de la cedula de identidad No V- 26.580.941, en su condición de Experto (Técnico), Se puede ilustrar que es una zona boscosa de lato bajo follaje donde se deja constancia la evidencia que es un edificio lugar donde Se ubico una persona decúbito ventral aun Pro identificar el cual hay un plano de ubicación que consiste donde se deja el lugar geográficamente donde se dejan unas coordenadas ubicando el note , sur este y oeste como punto de referencia es todoSe determina que la Testimonial del Experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Privada, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por (Experto Sustituto)así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
RICHARD APONTE, titular de la cedula de identidad No V- 20.982.701 en su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
27.- El Testimonio del funcionario RICHARD APONTE Titular de la cedula de identidad No V- 20 982. 701 quien expondrá sobre LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DEL SITIO DEL SUCESO N° 02205 DE FECHA 17-07-2020 inserto en el folio 161 de la primera pieza promovido por el Ministerio Público y Se le toma juramento de ley, quien Expone:
“ reconozco el contenido y firma, el día 17-07-2020 me traslade en compañía de eje de investigación homicidio Carabobo base valencia para realizar levantamiento planimetrico el cual se logro la ubicación se localizo el cuerpo sin vida de una persona en posición decúbito ventral aun pro identificar el levantamiento planimetrico es la representación grafica del sitio del suceso se realiza un croquis a mano alzada donde se deja plasmada las coordenadas y un plano de ubicación en el sitio del suceso como tal debido a que no tenemos un punto de referencia. “
PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA JOSE PEDROZA: P cual fue su función realice un levantamiento planimetrito el cual deje plasmado la posición del cadáver P:: cual fue el método utilizado : se utilizo un croquis a mano alzada y se dejo plasmada mediante un programa auto card P. como pueden determinar ustedes un sitio de referencia: no tenemos punto de referencia exacto simplemente se tomo mediante la coordenadas el plano de ubicación P. puede indicar la ubicación donde fue realizada dicha experticia : sector pirital zona boscosa parroquia y municipio los guayos P:: _que otros funcionarios se trasladaron con usted, trabajamos en conjunto en el eje de homicidio Carabobo base valencia P:: puede indicar a los funcionarios que se trasladaron : el técnico francisco Sánchez. Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA ABG. WULLIANS SULBARAN. P: a que se refiere cuando manifestó que no dispone de punto referencial a la hora de realizar el levantamiento: ya que es una zona boscosa de vegetación de alto y bajo relieve y que procede a un plano de ubicación. Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. ABG. OSCAR MURCIA P: no va a realizar preguntas. Es todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no va a realizar preguntas. Es todo. Acto seguido
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano RICHARD APONTE, titular de la cedula de identidad No V- 20.982.701, en su condición de Experto (Técnico), el día 17-07-2020 me traslade en compañía de eje de investigación homicidio Carabobo base valencia para realizar levantamiento planimetrico el cual se logro la ubicación se localizo el cuerpo sin vida de una persona en posición decúbito ventral aun pro identificar el levantamiento planimetrico es la representación grafica del sitio del suceso se realiza un croquis a mano alzada donde se deja plasmada las coordenadas y un plano de ubicación en el sitio del suceso como tal debido a que no tenemos un punto de referencia.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Privada, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por (Experto Sustituto)así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
KELVIS ACOSTA, titular de la cedula de identidad No V- 20.982.701 en su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
28.- El Testimonio del funcionario KELVIS ACOSTA titular de la cedula de identidad No V- 24293570 EN SU CONDICION EXPERTO encuentra SUSTITUTO quien expondrá sobre LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DEL SITIO DEL SUCESO Ne 02205 DE FECHA 17-07-2020 inserto en el folio 161 de la primera PIEZA. Se le toma juramento de ley, quien pieza _ promovido por el Ministerio Publico Expone:
“Reconozco el contenido y firma, se trata de un levantamiento planimetrico donde se localizo un cuerpo sin vida en una zona boscosa es todo”
PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA JOSE PEDROZA: P. indique su cargo y años de servicio: 8 años y soy detective agregado P: cuál fue su filnción en dicha experticia Supervisor P. con quien se traslado al lugar: fui supervisor del la experticia no me traslade Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. WUILLIANS SULBARAN. P: a que se refiere ser supervisor cual es la función : es supervisar que la al sitio experticia este bien realizada no cuente con errores y que este bien hecha P. que metodología dispone para verificar las resultados de esa experticia : a máximas Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. ABG. OSCAR MURCIA P: no ve a realizar preguntases todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no va realizar preguntas.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA WUILLIANS SULBARAN. P: a que se refiere ser supervisor cual es la función: es supervisar que la experticia este bien realizada no cuente con errores y que este bien hecha P. que metodología dispone para verificar los resultados de esa experticia : las máximas experiencias. Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. ABG. OSCAR MURCIA no ve a realizar preguntas todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no va realizar preguntas.
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano Kelvis Acosta, titular de la cedula de identidad No V- 24.293.570 en su condición de Experto (Técnico), se trata de un levantamiento planimetrico donde se localizo un cuerpo sin vida en una zona boscosa.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Privada, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por (Experto Sustituto)así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
BRAYAN PARRA, titular de la cedula de identidad No V- 24.293.570 en su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
30.- El Testimonio del funcionario BRIAN PARRA titular de la cedula de identidad N° V- 221653306 EN SU CONDICION DE EXPERTO SUSTITUTO quien cedula expondrá identidad sobre NO V- EXPERRTICIA DE RECOPNOCIMEITNO TECNICO MECANICA Y DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA N°9700-114B- 02277-200 DE FECJA 21-07- 2020 practicado por POL CORONADO inserto en el folio en el folio 192 y su vto de la primera pieza promovido por el Ministerio Publico y se le toma juramento de ley quien Expone:
“El día 21 de julio de 2020 fue suministrada un arma al departamento de balistica marca Tauro tipo revolver conjuntamente con 5 balas el mismo se el realizo disparo de prueba y Se determino que estaba en buen estado es todo”
PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA JOSE PEDROZA: P. indique su y años de servicio : detective y tengo tres años P. cuál era el estado del arma de fuego objeto de la experticia en buen estado P:: esa arma de fuego se encontraba en condición para ser percutida . si P. segunisu experticia que daño puede ocasionar ese tipo de arma de fuego : daño letal e inclusive al muerte P:: cuál es el método utilizado para esa experticia se le realiza disparo de prueba y.se constaba que este en buen estado Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. WUILLIANS SULBARAN no va a realizar preguntas.Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. ABG. OSCAR MURCIA P: de acuerdo a al experticia en el numeral 2 de las conclusiones establece que se le realizaron disparos de pruebas a esa arma m, como es el resguardo de esa evidencia hasta el momento en que son depositado en el departamento de evidencias: desconozco pro que los técnicos la remiten a balistica hacemos al experticia y luego la devolvemos P.es decir deberia tener cadena de custodia antes de pasar al rea de balistica : no se puede recibir ninguna evidencia si no posee cadena de custodia es todo.
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no va a realizar preguntas.es
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano Brayan Parra, titular de la cedula de identidad No V- 24.293.570 en su condición de Experto (Técnico), El día 21 de julio de 2020 fue suministrada un arma al departamento de balistica marca Tauro tipo revolver conjuntamente con 5 balas el mismo se el realizo disparo de prueba y Se determino que estaba en buen estado es todo
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Privada, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por (Experto Sustituto)así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
FRANCISCO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No V-_ 20.514.576 en su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
31.- El Testimonio del funcionario FRANCISCO SANCHEZ _ titular de la cedula de identidad No V-_ 20.514.576 EN SU CONDICION EXPERTO quien expondré sobre INSPECCION No 9700-0114-2204 de fecha 17.07-2020 inserto en el folio 187 al 189 de la primera pieza promovido por el Ministerio Público y Se le le toma juramento de ley, quien Expone:
“Nos notifican a nosotros vamos al sitio luego que hacemos el vamos al senamef a realizar la inspección corporal del cadáver al levantamiento técnica Dos damos cuenta que el cadáver se momento de hacer la inspección encontraba en estado de putrefacción y parte de ella en estado cadavérico, al parte inferior se encontraban desprovista no tenia los pies para el momento es todo.”
PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA JOSE PEDROZA: P. puede indicar cargo y tiempo de servicio : detective tengo años en la institución y como técnico tengo 3 años P:: cuál fue su funcion en dlicha inspección :_ realizar la inspección del cadáver P:: puede indicar el lugar: se realizo en pirtital técnica lanto del sitio como en una zona boscosa y la inspección del cadáver se realizo en el senamef P. con quil se traslado a dicho lugar : estaba detective jefe Javier Delfino y detective agregado cristina flores Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. WUILLIANS SULBARAN P. indico ensu exposición que cuenta con tres años de servicio en esa unidad segun sus maximas experiencias en ese tipo de cuerpo que se encuentran en estado de descomposición es habitual no visualizar caracteristicas fisionómicas : parta el momento de hacer el levantamiento y llevarlo hacia el senamef no se podria visualizar ya que el estado de descomposición no lo permitia ya que' ya estaba pasando hacer estado cadavérico y en al zona como estaba en exposición a los cambios climáticos para ese entonces estaba lloviendo y ayudaba a que el cuerpo se descompusiera mas rápido P. esas condiciones climáticas afectan la estructura del cuerpo . Afecta a que el cuerpo o el occiso pueden descomerse más rápido acelera más rápido el proceso de descomposición Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. ABG. OSCAR MURCIA P: aparte del cadáver encontraron algún otro elemento de interés criminalistico en el sitio del suceso: para el momento no , no se si para el momento en el que el patólogo realizaría necroscopia de ley colecto alguna evidencia de interés P. como llego usted a ese lugar boscoso Mediante una notificación, le notifican al jefe de guardia y ellos nos dan a nosotros la dirección para trasladarnos P. cuanto tiempo damino hasta donde estaba el cadáver . No caminamos mucho era cerca de la carretera otro estaba en un lugar boscoso como unos tres minutos es todo,
PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no va a realizar preguntas.es Todo.
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano Francisco Sánchez, titular de la cedula de identidad No V- 20.514.477 en su condición de Experto (Técnico), al senamef a realizar la inspección corporal del cadáver al levantamiento técnica Dos damos cuenta que el cadáver se momento de hacer la inspección encontraba en estado de putrefacción y parte de ella en estado cadavérico, al parte inferior se encontraban desprovista no tenia los pies para el momento es
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Privada, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por (Experto Sustituto)así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al resto de los medios de pruebas incorporadas por su lectura como medio de Prueba Documental de conformidad con el contenido de los artículos 322 ordinal 2° y 341 del Decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; son plenamente apreciados por este Tribunal, por cuanto fueron controlados y revisados previamente por las partes antes de su lectura sin oposición alguna, se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio, tanto técnicos como declaraciones, los cuales no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su contenido o resultado; y aún más importante debidamente adminiculados con la valoración que dio este Juzgador a la declaración de los Funcionarios que practicaron el procedimiento; Se evidencio que la conducta por parte de los acusados en cuanto al proceso realizada que es el caso de análisis se evidencia la conducta activa para la realización de los delitos que se encuentra admitidos por el tribunal de Control en el Auto de apertura a Juicio de fecha 07-05-2018 motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de estos medios de pruebas;
1.- DICATMEN PERICIAL, RECONOCIMIENTO TECNICO DEL EXPEDIENTE INTERNO CONAS-GAES-41.CAR094-20 inserto en el folio 72 y su vto. Y 73 de la primera pieza, la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 13-03-2023 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
2.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 781-2020 SUSCRITO PRO ISAELDA BRACHO FOLIO 241 DE LA PRIMERA PIEZA , la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 22-03-2023 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
3.- INFORME DE ANALISIS TELEFONICO DE FECHA 17-07-2020 INSERTO EN EL FOLIO 41 AL 45 DE LA PRIMERAS PIEZA, la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 29-06-2022 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
4.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES Y ROL DE SERVICIOS DE FECHA 15, 16 y 17 de junio de 2020 inserto en el folio 249 al 313 de la primera pieza , la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 22-07-2022 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 17-07-2020 inserto en el folio 39 de la primera pieza , la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 08-08-2022 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PROCESAL DE FECHA 18-07-2020 INSERTA EN EL FOLIO Nº 40 DE LA PRIMERA PIEZA, la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 24-10-2022 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
7.- DICTAMEN PERICIAL DE FÍSICA CG-SCJEM-SLC-LC41-DF-SV-20-476-0927 SUSCRITA POR EL SARGENTO MAYOR DE TERCERA BURGES RUIZ DARWIN VLADIMIR EXPERTO ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE FÍSICA DE LABORATORIO CRIMINALÍSTICO Nº 41 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESIGNADO A PRACTICAR EXPERTICIA DE SERIALIZACIÓN DE VEHÍCULO OFICIO Nº 08-F35-767-20 DE FECHA 28-09-2020 INSERTO EN EL FOLIO Nº 41 DE LA PRIMERA PIEZA, la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 29-11-2022 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
De igual forma, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la Continuación del Juicio de 22-02-2023, se acordó prescindir del testimonio del Ciudadano Griman Fuenmayor Isven José, en la cual no existe objeción algunas por las partes en vista que se agoto la vía para su notificación,
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de todos los argumentos antes expuesto, a través de todo el cúmulo probatorio precedentemente analizado de manera individual y de forma conjunta, se logró determinar de forma contundente de las consideraciones realizadas de las declaraciones recibidas en el desarrollo del juicio adminiculadas entre sí, y en relación con la debida apreciación y valoración de las Pruebas Documentales incorporadas al juicio, en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por la defensa técnicas delos acusados, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.
En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, Hernando Devis Echandia, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”; en ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que: “El juez realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…” Resaltados nuestros; que fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público.
Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas a los acusados de actas por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios recepcionados debidamente.
Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos con figurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta pues, necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad o no del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Con los elementos de prueba aportados y debatidos en el juicio oral y público, quedó acreditado, como se explanó en el presente capitulo, la responsabilidad penal de los ciudadanos MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA plenamente identificados, hoy acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal, TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley especial para prevenir la tortura y otros tratos crueles para MARCO ANTONIO REINODO GARCIA, COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA , previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el 84 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal, TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley especial para prevenir la tortura y otros tratos crueles para RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA, DETERMINADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, concatenado con el 83 del código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal, TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley especial para prevenir la tortura y otros tratos crueles.
Considera prudente este Juzgador, antes de continuar con el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, cardinal 6º, prevé o consagra el principio de legalidad, como garantía ciudadana de seguridad jurídica, y textualmente reza:
Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En consecuencia:
… 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
En concordancia con lo tenor del articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece: “En el proceso penal debe ser tratada con el debido respecto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza”.
Este mandato se apoya en los artículos 2, 3, 19, 22, 23, y 46 de la precitada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El representante Fiscal del Ministerio Público, presentó y sostuvo acusación formal por la comisión de los delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE EN GRADO DE PERPETRADORES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en del código penal en perjuicio de lo que en vida respondieran al nombre de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal, TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley especial para prevenir la tortura y otros tratos crueles para MARCO ANTONIO REINODO GARCIA, COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA , previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el 84 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal, TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley especial para prevenir la tortura y otros tratos crueles para RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA, DETERMINADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, concatenado con el 83 del código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal, TRATO CRUEL , previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir la tortura y otros tratos crueles
“…Artículo 405 C.P El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años….”
“…Articulo 406 C.P En los casos que se enumeran a continuación se aplicara la siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles o en el curso de los ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453,456 y 458 de este código…”

Referente al Homicidio, se entiende que es un delio que consiste en una acción u omisión mediante el cual se priva de la vida a otra persona ya sea doloso o culposamente, está establecido normativamente en el artículo 405 de nuestra norma penal sustantiva y tiene su basamento jurídico en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el “…El derecho a la vida es inviolable... (..) Este derecho a la vida es el bien jurídico tutelado; es decir el objeto jurídico, es decir cuando se incurre en el hecho punible, considerando homicidio se transgrede una de las garantías constitucionales más importante en todo los ordenamiento jurídicos de la comunidad internacional”
Esta norma reconocen como un mandato imperativo de derecho interno el cual estipula que el delito de homicidio, es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente, por el cual es necesarios que se cumpla unos requisitos o condiciones esenciales;
1.-Destrucción de una vida Humana: El cual se basa en la destrucción de una vida humana en un acto.
2.- Intención de Matar (Animus Mecandi): El cual se basa en una serie de datos que se presenta como circunstancias las cuales se deprende las siguientes; la ubicación de las heridas, según estén localizadas cercas o lejos de los órganos vitales, la reiteración de las heridas, si el agente ha inferido diversa o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de matarlo, las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrar el delito, las relaciones de amistad o de hostilidad, que existían entre la víctima y victimario.
3.- La conducta del Agente; debe estar asociada con una causa preexistente o superveniente.
4.- Es indispensable; Que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado negativo del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo
Es de indicar que el criterio doctrinario en cuanto al motivo de alevosía, se basa en los elementos contrarios a los sentimientos de humanidad, es de indicar que la acción realizada por el sujeto activo, es realizada sin haber sido atacada en su integridad física o moral, simplemente mata por matar, debido que el motivo no era suficiente como para desencadenar normalmente una reacción, tan agresiva
Es de acotar lo contenido en el artículo AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal
Es de acotar lo contenido en el artículo TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir la tortura y otros tratos crueles
…Articulo 18. El funcionario o la funcionaria publica que someta o inflija trato cruel a una persona sometida o no a la privación de libertad con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de esta, genere, sufrimiento, daño físico o psíquico, será sancionado o sancionada con pena de trece a veintitrés años de prisión e inhibilatacion para el ejercicio de la función publica y política por un periodo equivalente al de pena decretada. Tanto la inhabilitación del ejercicio de la función publica como politica no estarán sujetas a rebaja alguna ...
Es de acotar lo contenido en el artículo AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal
…Articulo 286. Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos , cada una de ellas será penada , por el solo hecho de la asociación , con prision de dos a cinco años ...
Tras la lectura de anteriormente transcrito, es evidente que una de las más importantes preocupaciones del legislador patrio, es la protección del Derechos Fundamentales, que ha sido la protección del derecho a la Vida de todos los individuos es por lo que en esta fase, la labor de este juzgador es, llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092). En consecuencia, es tarea principal, si fuere pertinente, fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.
En este capítulo, denominado por exigencia legal, fundamentos de hecho y de derecho, no es posible el análisis y confrontación de pruebas, si previamente no se precisa o delimita cuales fueron los puntos argumentativos de los acusadosMARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA plenamente identificados, y de su defensa técnica.
En esta sentencia se acreditaron los hechos objeto de este juicio, mediante un análisis exhaustivo de los medios probatorios y de la comparación de los mismos. Se explanará infra los fundamentos de hecho y de derecho, que como exigencia legal contiene el artículo 346 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pero antes debe fijarse sucintamente algunos puntos sobre el hecho en análisis y sobre los delitos de para los ciudadanos 1.- MARCO ANTONIO REINOSO GARCÍA, AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01 DEL CÓDIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, 2.- RENÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MÚJICA, CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01, CONCATENADO EN EL ART. 84 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, Y EL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES. 3.- KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZA EL DELITO DE: DETERMINADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01, CONCATENADO EN EL ART. 84 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, Y EL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES EN PERJUICIO DE LA VICTIMA QUE HOY EN DÍA FUERE MARCO ANTONIO LEAL CUELLO.
Sobre la tipicidad y su significación en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:
Por otra parte, esta Sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad -en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí, que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739) con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señaló:
Los aspectos antes referidos pertenecen al ámbito del Derecho penal sustantivo (por ejemplo, la categoría dogmática de la tipicidad), cuyo examen amerita necesariamente, en la mayoría de los casos, la realización del debate probatorio, a los efectos de precisar si tal categoría del edificio conceptual del delito se ha configurado o no en el caso concreto (por ejemplo, la verificación de la concurrencia de algún elemento formal del tipo, la determinación de la imputación objetiva de la conducta o del resultado; o la verificación del tipo subjetivo, a saber, si se ha configurado el dolo o la culpa). La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia.
Esta tipicidad del hecho presupone una Ley formal que defina al delito o falta, ya que para que se castigue una conducta, es necesario que la misma esté tipificada legalmente, y que la propia Ley señale la correspondiente sanción. De allí que la verdadera amenaza al principio de legalidad la constituyen las leyes penales indeterminadas, sobre todo de indeterminación del supuesto de hecho, que delimite con precisión la prohibición o el mandato. Por ende, el principio de legalidad es la taxatividad del supuesto de hecho y de la sanción (véase la sentencia Nº 950 de fecha 23-05-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN).
Como corolario de lo anterior, ha establecido la Sala de Casación Penal que los Jueces y Juezas en el ejercicio de su actividad didáctica deben indicar la determinación de la comisión de un delito, así como la acreditación de cómo ocurrieron los hechos, lo que implica un análisis exhaustivo de todos los elementos que se encuentran involucrados; ello es lo que la doctrina llama análisis de la questio facti, que es la cuestión de hecho, y de la quesito iuris, cuestión de derecho, y con base en esos elementos es que el juez o la jueza realizarán la subsunción lógica de lo que ocurrió y la adecuación correspondiente dentro de un tipo penal, pues de allí parte la teoría del tipo, que no sólo consiste en que no se debe castigar un comportamiento que no encaje en la descripción típica de un delito, sino también en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta se adecue a los hechos que se describan o prevean como una acción delictiva, salvo que se esté frente a las circunstancias que las leyes prevén en contrario.
La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos y pruebas aportados por la defensa Técnicas de los acusados, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.
De acuerdo a la exigencia imperativa por parte del legislador conforme a los fundamentos de hechos y derechos antes invocados, este operador de justicia, llego a la plena convicción respecto a la responsabilidad de la calificación jurídica de culpabilidad por los delitos de en cuanto ; 1.- Marco Antonio Reinoso García, AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01 DEL CÓDIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES,2.- René Alejandro Martínez Mújica, CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01, CONCATENADO EN EL ART. 84 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, Y EL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES. 3.- Kasandra Catherine Zambrano Balza el delito de: DETERMINADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01, CONCATENADO EN EL ART. 84 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, Y EL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES EN PERJUICIO DE LA VICTIMA QUE HOY EN DÍA FUERE MARCO ANTONIO LEAL CUELLO. , considerado por este digno Tribunal, observándose en consecuencia, al analizar lo dispuesto en la norma y desarrollado por la doctrina, y lo acaecido en sala como reflejo de los hechos cuya reproducción judicial se pretende, que se trató de unos hechos suscitaron en fecha 16 de Junio, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, el ciudadano Joseph Nieves, recibe llamada de la ciudadana, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, quien es su compañera de trabajo en el centro de coordinación Policial Tocuyito, de la Policía del estado Carabobo, la misma en esa llamada le manifiesta, wue habia tenido un problema por su casa y que le habían robado la moto a su pareja MARCO ANTONIO REINODO GARCIA, y que la moto era prestada, que ella debía encontrarse con su pareja, ya que estaba buscando a los sujetos que lo habían despojado de la moto, que ya los tenia ubicado y que necesitaba que nieve la llevara s encontrarse con REINOSO, pero que ella no tenia como trasladarse que la llevara al sitio, NIEVES, le dice que no había problemas el la llevaba. Siendo las 07:30 hora de la noche, NIEVES, recibe nuevamente una llamada telefónica de KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, y esta le manifiesta que la pase buscando por cerca de la Coordinación Policial Tocuyito, del estado Carabobo. Nieves llega el sitio y KASANDRA le dice que espere que REINOSO, aun no la ha llamado, y que tenían que esperar para saber a dónde iban a ir. Pasada aproximadamente una hora KASANDRA, recibe una llamada de su pareja y esta le dice a NIEVES, que debe ir, hasta cerca de plaza de toros, que ya tenía el sujeto, efectivamente se trasladan al sitio en un vehículo LOGAN, COLOR VINOTINTO, AÑO 2007, PLACA: GDF30J, MARCA: RENAULT, conducido por el ciudadano YOSSEPH NIEVES, al sitio donde le fue indicado por REINOSO. Siendo aproximadamente las 08:40 hora de la noche el ciudadano: MAIKOL ANTONIO LEAL COELLO, venezolano titular de la cedula de identidad 27.549.512, se encontraba en la casilla de vigilancia del Conjunto Residencial, Urb. Boca del Rio 1, ubicada en el sector santa Ines, frente a las Invasiones de Parque Valencia de la Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia Estado Carabobo, mientras despedía a su novia de nombre de PAOLA, cuando a lugar llego un vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: BLANCO, AÑO: CLASE AUTOMOVIL, PLACA: AA609VK de cual se bajo el ciudadano MARCO ANTONIO REINODO GARCIA, quien vestía gorra de color negro, portando arma de fuego, quien camino hacia la vigilancia, donde se encontraba el hoy occiso, y este le llamo COMANDO, a quien se bajo del OPTRA BLANCO, y luego lo tomo por el brazo de forma violenta y lo hizo subir al vehículo en el cual se encontraba a bordo el ciudadano RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA, quien conducía y se dirigen estos hacías las adyacencias de Plaza de Toros, a los fines de encontrarse con la ciudadana KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, quien se encontraba en compañía del ciudadano NIEVES, una vez en el lugar proceden a realizar el trasbordo de la víctima al vehículo LOGAN, COLOR VINOTINTO, AÑO 2007, PLACA: GDF30J, MARCA: RENAULT, conducido por NIEVES, una vez en el vehículo la ciudadana KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, le indica a ala victima que le dijera donde se encontraba la moto, que una vez que este saliera del lugar no regresaría con vida, el ciudadano MAIKOL ANTONIO LEAL COELLO, le indica que no tiene conocimiento de la moto, que no sabe nada, y fue ahí cuando se trasladan a santa Inés en ambos vehículos, al sitio donde se efectuó una fiesta días anteriores y donde había despojado a REINOSO, del vehículo, tipo moto, es allí donde se detienen y realizan nuevamente un trasbordo, esta vez al vehiculó: MARCA CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: BLANCO, AÑO: CLASE AUTOMOVIL, PLACA: AA609VK, en dicho vehiculó se encontraba como conductor MARTINEZ, y también se pasaron a dicho vehiculó REINOSO Y KASSANDRA, junto con la víctima, y KASSANDRA le indica al ciudadano NIEVES, que lo sigan que iban vía guigue, es por lo que colocan los vehículos en marcha y se dirigen a una zona boscosa, ubicada en el sector Pirital, zona boscosa, Parroquia y Municipio los Guayos, del Estado Carabobo, una vez en el lugar, descienden y hacen una rápida reunión, cuando REINOSO le dice a KASSANDRA, “6,20º21, que significa(“6 Negativo, “20 Herido y “21 muerto), KASSANDRA, no pensó mucho y de inmediato dijo “21, Y fue cuando REINOSO, tomo a MAIKOL, y se lo llevo hacia el cerro boscoso y le dio dos disparos dejándolo muerto en el lugar, para salir corriendo, y montándose en el vehiculó OPTRA BLANCO, junto con MARTINEZ Y KASSANDRA, para salir del lugar. El día siguiente 17-06-2020, el padre de la Victima decide denunciar como persona desaparecida a su hijo ya que no tenía noticias de el, hasta esa fecha; exactamente 31 días después, es encontrado en el sector Pirital del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, el cadáver de su hijo con los pies mutilado y en avanzado estado de descomposición, notificándole de este hallazgo a la ciudadana, RAIZA, madre de la Victima, quien se traslado hacia la morgue, a los fines de realizar el reconocimiento, logrando reconocerlo como su hijo MAIKOL ANTONIO LEAL COELLO. Posteriormente en fecha 16-07-2020. Rene Martínez, se dirige hacia la casa de su Prima ARELIS, a quien le entrega el revólver y le dice que se lo guarde en la casa, esta se lo guarda y lo mantiene allí,
Así las cosas, ha quedado demostrado que en fecha 16 de Junio, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, el ciudadano Joseph Nieves, recibe llamada de la ciudadana, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, quien es su compañera de trabajo en el centro de coordinación Policial Tocuyito, de la Policía del estado Carabobo, la misma en esa llamada le manifiesta, wue habia tenido un problema por su casa y que le habían robado la moto a su pareja MARCO ANTONIO REINODO GARCIA, y que la moto era prestada, que ella debía encontrarse con su pareja, ya que estaba buscando a los sujetos que lo habían despojado de la moto, que ya los tenia ubicado y que necesitaba que nieve la llevara s encontrarse con REINOSO, pero que ella no tenia como trasladarse que la llevara al sitio, NIEVES, le dice que no había problemas el la llevaba. Siendo las 07:30 hora de la noche, NIEVES, recibe nuevamente una llamada telefónica de KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, y esta le manifiesta que la pase buscando por cerca de la Coordinación Policial Tocuyito, del estado Carabobo. Nieves llega el sitio y KASANDRA le dice que espere que REINOSO, aun no la ha llamado, y que tenían que esperar para saber a dónde iban a ir. Pasada aproximadamente una hora KASANDRA, recibe una llamada de su pareja y esta le dice a NIEVES, que debe ir, hasta cerca de plaza de toros, que ya tenía el sujeto, efectivamente se trasladan al sitio en un vehículo LOGAN, COLOR VINOTINTO, AÑO 2007, PLACA: GDF30J, MARCA: RENAULT, conducido por el ciudadano YOSSEPH NIEVES, al sitio donde le fue indicado por REINOSO. Siendo aproximadamente las 08:40 hora de la noche el ciudadano: MAIKOL ANTONIO LEAL COELLO, venezolano titular de la cedula de identidad 27.549.512, se encontraba en la casilla de vigilancia del Conjunto Residencial, Urb. Boca del Rio 1, ubicada en el sector santa Ines, frente a las Invasiones de Parque Valencia de la Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia Estado Carabobo, mientras despedía a su novia de nombre de PAOLA, cuando a lugar llego un vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: BLANCO, AÑO: CLASE AUTOMOVIL, PLACA: AA609VK de cual se bajo el ciudadano MARCO ANTONIO REINODO GARCIA, quien vestía gorra de color negro, portando arma de fuego, quien camino hacia la vigilancia, donde se encontraba el hoy occiso, y este le llamo COMANDO, a quien se bajo del OPTRA BLANCO, y luego lo tomo por el brazo de forma violenta y lo hizo subir al vehículo en el cual se encontraba a bordo el ciudadano RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA, quien conducía y se dirigen estos hacías las adyacencias de Plaza de Toros, a los fines de encontrarse con la ciudadana KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, quien se encontraba en compañía del ciudadano NIEVES, una vez en el lugar proceden a realizar el trasbordo de la víctima al vehículo LOGAN, COLOR VINOTINTO, AÑO 2007, PLACA: GDF30J, MARCA: RENAULT, conducido por NIEVES, una vez en el vehículo la ciudadana KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, le indica a ala victima que le dijera donde se encontraba la moto, que una vez que este saliera del lugar no regresaría con vida, el ciudadano MAIKOL ANTONIO LEAL COELLO, le indica que no tiene conocimiento de la moto, que no sabe nada, y fue ahí cuando se trasladan a santa Inés en ambos vehículos, al sitio donde se efectuó una fiesta días anteriores y donde había despojado a REINOSO, del vehículo, tipo moto, es allí donde se detienen y realizan nuevamente un trasbordo, esta vez al vehiculó: MARCA CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: BLANCO, AÑO: CLASE AUTOMOVIL, PLACA: AA609VK, en dicho vehiculó se encontraba como conductor MARTINEZ, y también se pasaron a dicho vehiculó REINOSO Y KASSANDRA, junto con la víctima, y KASSANDRA le indica al ciudadano NIEVES, que lo sigan que iban vía guigue, es por lo que colocan los vehículos en marcha y se dirigen a una zona boscosa, ubicada en el sector Pirital, zona boscosa, Parroquia y Municipio los Guayos, del Estado Carabobo, una vez en el lugar, descienden y hacen una rápida reunión, cuando REINOSO le dice a KASSANDRA, “6,20º21, que significa(“6 Negativo, “20 Herido y “21 muerto), KASSANDRA, no pensó mucho y de inmediato dijo “21, Y fue cuando REINOSO, tomo a MAIKOL, y se lo llevo hacia el cerro boscoso y le dio dos disparos dejándolo muerto en el lugar, para salir corriendo, y montándose en el vehiculó OPTRA BLANCO, junto con MARTINEZ Y KASSANDRA, para salir del lugar. El día siguiente 17-06-2020, el padre de la Victima decide denunciar como persona desaparecida a su hijo ya que no tenía noticias de el, hasta esa fecha; exactamente 31 días después, es encontrado en el sector Pirital del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, el cadáver de su hijo con los pies mutilado y en avanzado estado de descomposición, notificándole de este hallazgo a la ciudadana, RAIZA, madre de la Victima, quien se traslado hacia la morgue, a los fines de realizar el reconocimiento, logrando reconocerlo como su hijo MAIKOL ANTONIO LEAL COELLO. Posteriormente en fecha 16-07-2020. Rene Martínez, se dirige hacia la casa de su Prima ARELIS, a quien le entrega el revólver y le dice que se lo guarde en la casa, esta se lo guarda y lo mantiene allí, hasta que los funcionarios actuantes en la investigación lo requieren.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente, este Tribunal luego del análisis de los puntos sometidos a su consideración, conforme lo establece el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, declara a los acusados MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA del delito de en cuanto 1.- Marco Antonio Reinoso García, AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01 DEL CÓDIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES,2.- René Alejandro Martínez Mújica, CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01, CONCATENADO EN EL ART. 84 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, Y EL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES. 3.- Kasandra Catherine Zambrano Balza el delito de: DETERMINADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01, CONCATENADO EN EL ART. 84 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, Y EL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES EN PERJUICIO DE LA VICTIMA QUE HOY EN DÍA FUERE MARCO ANTONIO LEAL CUELLO. ; por el cual presentara acusación la Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por cuanto de la valoración de estos medios de pruebas sometida al contradictorio por las partes de los ciudadanos, quien pese a ostentar su condiciones de testigo mostraron en su deposiciones objetividad, seguridad, coherencia y firmeza en su dicho, fundamentada hilvanadamente en la exposición concisa y determinante para la acreditación del hecho cierto del acto antijurídico realizado por el acusados; adminiculadas al contenido, amén de los fundamentos de hecho y de derecho que son explanados de manera íntegras como resultado del presente juicio, es por lo que quedó acreditado que en fecha 22-02-2023 el nexo causal entre el hecho imputado como a su vez del tipo penal acreditado.
AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
Conforme a las pruebas analizadas en la presente causa relativas a la culpabilidad, quedó demostrado igualmente que el delito de
1.- Marco Antonio Reinoso García, AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01 DEL CÓDIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES,2.- René Alejandro Martínez Mújica, CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01, CONCATENADO EN EL ART. 84 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, Y EL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES. 3.- Kasandra Catherine Zambrano Balza el delito de: DETERMINADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01, CONCATENADO EN EL ART. 84 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, Y EL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES EN PERJUICIO DE LA VICTIMA QUE HOY EN DÍA FUERE MARCO ANTONIO LEAL CUELLO. , fue cometido por el acusado MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA, por cuanto, de las pruebas traídas a juicio ampliamente analizadas en los capítulos precedentes se ha demostrado que los acusados, en fecha 16 de Junio, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, el ciudadano Joseph Nieves, recibe llamada de la ciudadana, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, quien es su compañera de trabajo en el centro de coordinación Policial Tocuyito, de la Policía del estado Carabobo, la misma en esa llamada le manifiesta, que habia tenido un problema por su casa y que le habían robado la moto a su pareja MARCO ANTONIO REINODO GARCIA, y que la moto era prestada, que ella debía encontrarse con su pareja, ya que estaba buscando a los sujetos que lo habían despojado de la moto, que ya los tenia ubicado y que necesitaba que nieve la llevara s encontrarse con REINOSO, pero que ella no tenia como trasladarse que la llevara al sitio, NIEVES, le dice que no había problemas el la llevaba. Siendo las 07:30 hora de la noche, NIEVES, recibe nuevamente una llamada telefónica de KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, y esta le manifiesta que la pase buscando por cerca de la Coordinación Policial Tocuyito, del estado Carabobo. Nieves llega el sitio y KASANDRA le dice que espere que REINOSO, aun no la ha llamado, y que tenían que esperar para saber a dónde iban a ir. Pasada aproximadamente una hora KASANDRA, recibe una llamada de su pareja y esta le dice a NIEVES, que debe ir, hasta cerca de plaza de toros, que ya tenía el sujeto, efectivamente se trasladan al sitio en un vehículo LOGAN, COLOR VINOTINTO, AÑO 2007, PLACA: GDF30J, MARCA: RENAULT, conducido por el ciudadano YOSSEPH NIEVES, al sitio donde le fue indicado por REINOSO. Siendo aproximadamente las 08:40 hora de la noche el ciudadano: MAIKOL ANTONIO LEAL COELLO, venezolano titular de la cedula de identidad 27.549.512, se encontraba en la casilla de vigilancia del Conjunto Residencial, Urb. Boca del Rio 1, ubicada en el sector santa Ines, frente a las Invasiones de Parque Valencia de la Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia Estado Carabobo, mientras despedía a su novia de nombre de PAOLA, cuando a lugar llego un vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: BLANCO, AÑO: CLASE AUTOMOVIL, PLACA: AA609VK de cual se bajo el ciudadano MARCO ANTONIO REINODO GARCIA, quien vestía gorra de color negro, portando arma de fuego, quien camino hacia la vigilancia, donde se encontraba el hoy occiso, y este le llamo COMANDO, a quien se bajo del OPTRA BLANCO, y luego lo tomo por el brazo de forma violenta y lo hizo subir al vehículo en el cual se encontraba a bordo el ciudadano RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA, quien conducía y se dirigen estos hacías las adyacencias de Plaza de Toros, a los fines de encontrarse con la ciudadana KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, quien se encontraba en compañía del ciudadano NIEVES, una vez en el lugar proceden a realizar el trasbordo de la víctima al vehículo LOGAN, COLOR VINOTINTO, AÑO 2007, PLACA: GDF30J, MARCA: RENAULT, conducido por NIEVES, una vez en el vehículo la ciudadana KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, le indica a ala victima que le dijera donde se encontraba la moto, que una vez que este saliera del lugar no regresaría con vida, el ciudadano MAIKOL ANTONIO LEAL COELLO, le indica que no tiene conocimiento de la moto, que no sabe nada, y fue ahí cuando se trasladan a santa Inés en ambos vehículos, al sitio donde se efectuó una fiesta días anteriores y donde había despojado a REINOSO, del vehículo, tipo moto, es allí donde se detienen y realizan nuevamente un trasbordo, esta vez al vehiculó: MARCA CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: BLANCO, AÑO: CLASE AUTOMOVIL, PLACA: AA609VK, en dicho vehiculó se encontraba como conductor MARTINEZ, y también se pasaron a dicho vehiculó REINOSO Y KASSANDRA, junto con la víctima, y KASSANDRA le indica al ciudadano NIEVES, que lo sigan que iban vía guigue, es por lo que colocan los vehículos en marcha y se dirigen a una zona boscosa, ubicada en el sector Pirital, zona boscosa, Parroquia y Municipio los Guayos, del Estado Carabobo, una vez en el lugar, descienden y hacen una rápida reunión, cuando REINOSO le dice a KASSANDRA, “6,20º21, que significa(“6 Negativo, “20 Herido y “21 muerto), KASSANDRA, no pensó mucho y de inmediato dijo “21, Y fue cuando REINOSO, tomo a MAIKOL, y se lo llevo hacia el cerro boscoso y le dio dos disparos dejándolo muerto en el lugar, para salir corriendo, y montándose en el vehiculó OPTRA BLANCO, junto con MARTINEZ Y KASSANDRA, para salir del lugar. El día siguiente 17-06-2020, el padre de la Victima decide denunciar como persona desaparecida a su hijo ya que no tenía noticias de el, hasta esa fecha; exactamente 31 días después, es encontrado en el sector Pirital del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, el cadáver de su hijo con los pies mutilado y en avanzado estado de descomposición, notificándole de este hallazgo a la ciudadana, RAIZA, madre de la Victima, quien se traslado hacia la morgue, a los fines de realizar el reconocimiento, logrando reconocerlo como su hijo MAIKOL ANTONIO LEAL COELLO. Posteriormente en fecha 16-07-2020. Rene Martínez, se dirige hacia la casa de su Prima ARELIS, a quien le entrega el revólver y le dice que se lo guarde en la casa, esta se lo guarda y lo mantiene allí, hasta que los funcionarios actuantes en la investigación lo requieren. Así se decide.-
VI
En consecuencia, la pena que se le debe imponer a los acusados MARCO ANTONIO REINOSO GARCÍA Y KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZA, este Juzgador observa que el del delito TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES , el cual tiene una pena de (13) a (23) AÑOS PRISION de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, sin embargo dado que los acusados tenían más de 21 años cuando cometieron el hecho, es por lo que no aplica a su favor la atenuante del articulo 74 ordinal 1º eiusdem,.Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 162, de fecha 23-04-2009con Ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, se estableció “…Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, , y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad…En tal sentido, considerando quien decide que, no existen atenuantes que aplicar en la presente causa dadas las circunstancias propias del caso que comportan ensañamiento e iniquidad, siendo en consecuencia la utilización de su término medio en el cual es de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION.
Es de indicar que el presente acusado ostenta el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01 DEL CÓDIGO PENAL, el cual prevé una pena de (15) a (20) años de prisión, es por lo en aplicación de lo contenido en el articulo 37 del Código Penal , el termino medio aplicable es de (17) AÑOS Y (06) MESES DE PRISION, es por lo que aplicación de los contenido del articulo 88 del Código Penal, se procede a la rebaja de la ½ por dicho delito en el cual corresponde como pena a imponer por este tipo penal de (08) AÑOS Y (09) MESES DE PRISION, el cual debe sumarse al delito de mayor entidad resultando como a imponer es la de (26) AÑOS Y (09) MESES DE PRISION.
Es de precisar que el prenombrado acusado ostenta el delito de AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, el cual prevé una pena de (02) a (05) años de prisión, es por lo en aplicación de lo contenido en el articulo 37 del Código Penal , el termino medio aplicable es de (03) AÑOS Y (06) MESES DE PRISION, es por lo que aplicación de los contenido del articulo 88 del Código Penal, se procede a la rebaja de la ½ por dicho delito en el cual corresponde como pena a imponer por este tipo penal de (1) AÑOS Y (09) MESES DE PRISION, el cual debe sumarse al delito de mayor entidad resultando como a imponer es la de (28) AÑOS Y (06) MESES DE PRISION.
Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial Nº 5.768 del 13 de abril del año 2005
En cuanto al acusado MARCO RENÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MÚJICA, este Juzgador observa que el del delito TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES , el cual tiene una pena de (13) a (23) AÑOS PRISION de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, sin embargo dado que los acusados tenían más de 21 años cuando cometieron el hecho, es por lo que no aplica a su favor la atenuante del articulo 74 ordinal 1º eiusdem,.Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 162, de fecha 23-04-2009con Ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, se estableció “…Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, , y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad…En tal sentido, considerando quien decide que, no existen atenuantes que aplicar en la presente causa dadas las circunstancias propias del caso que comportan ensañamiento e iniquidad, siendo en consecuencia la utilización de su término medio en el cual es de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION.
Es de indicar que el presente acusado ostenta el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01 DEL CÓDIGO PENAL, el cual prevé una pena de (15) a (20) años de prisión, es por lo en aplicación de lo contenido en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de (17) AÑOS Y (06) MESES DE PRISION, es de indicar que el presente delito se realizo CONCATENADO EN EL ART. 84 DEL CÓDIGO PENAL, es por lo que se procede a rebajar la pena a la ½ , resultando como penal la de (08) años y (09) MESES DE PRISION, es por lo que aplicación de los contenido del articulo 88 del Código Penal, se procede a la rebaja de la ½ por dicho delito en el cual corresponde como pena a imponer por este tipo penal de (4) AÑOS , (4) MESES Y (15) DIAS DE PRISION, el cual debe sumarse al delito de mayor entidad resultando como Es de precisar que el prenombrado acusado ostenta el delito de AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, el cual prevé una pena de (02) a (05) años de prisión, es por lo en aplicación de lo contenido en el articulo 37 del Código Penal , el termino medio aplicable es de (03) AÑOS Y (06) MESES DE PRISION, es por lo que aplicación de los contenido del articulo 88 del Código Penal, se procede a la rebaja de la ½ por dicho delito en el cual corresponde como pena a imponer por este tipo penal de (1) AÑOS Y (09) MESES DE PRISION, el cual debe sumarse al delito de mayor entidad resultando como a imponer es la de (21) AÑOS , (11) MESES Y (7) DIAS DE PRISION.
Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial Nº 5.768 del 13 de abril del año 2005
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido de los artículos 344, por la complejidad del asunto en razón a la cantidad de medios de pruebas incorporados y lo avanzado de la hora, en íntima relación con el contenido del artículo 347 en su primer aparte Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; procede a dar lectura de la Parte Dispositiva de la sentencia luego del contradictorio y debate realizado por las partes realizado en Audiencias Públicas y Orales celebradas en el presente debate, cuyos días transcurridos se computaron como hábiles, según sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2144, de fecha 01-12-2006, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de las mismas, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público, por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente evacuados en el desarrollo del presente juicio oral y público seguido en contra de los ciudadanos acusados: 1.- KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, titular de la CI V- 25.328.677, venezolano, natural de San Cristóbal, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 01-11-1995 soltero, residenciado Av. Principal de santa Inés, casa 10. Parroquia Rabel Urdaneta. Valencia Estado Carabobo. Profesión u oficio: Funcionario policial. 2.- MARCO ANTONIO REINODO GARCIA, titular de la CI V- 18.931.670, venezolano, natural del estado Carabobo, 33 de años de edad, fecha de nacimiento 24-08-1987 soltero, residenciado: Barrió la Victoria, calle Ayacucho, casa 240-7 Valencia Estado Carabobo. Profesión u oficio: Funcionario policial. 3.- RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA, titular de la CI V- 24.441.840, venezolano, natural de valencia estado Carabobo de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-1997 soltero, residenciado: Urb. santa Inés, sector 05, casa 12. Parroquia Rabel Urdaneta. Valencia Estado Carabobo. Profesión u oficio: Funcionario policial, no queda la menor duda que quedo acreditado la manera de cómo los acusados realizaron la conducta activa de los delitos y por cuanto quedo acreditado el nexo causal entre el hecho típico y la acción desplegada por el acusado de autos por la comisión de este delitos, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es apartarse de la solicitud de la Defensa Técnica de los ciudadanos acusados. Es por lo que se declara CULPABLES, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Decreto Con Rango Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos MARCO ANTONIO REINOSO GARCÍA, AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01 DEL CÓDIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, En virtud de la culpabilidad cumplir la pena de VENTIOCHO (28) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 Ord. 1 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial Nº 5.768 del 13 de abril del año 2005. Para el ciudadano acusado RENÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MÚJICA, CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01, CONCATENADO EN EL ART. 84 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, Y EL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES. En virtud de la culpabilidad cumplir la pena de VENTIUN (21) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 Ord. 1 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial Nº 5.768 del 13 de abril del año 2005 y para la ciudadana Kasandra Catherine Zambrano Balza el delito de: DETERMINADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01, CONCATENADO EN EL ART. 84 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, Y EL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES EN PERJUICIO DE LA VICTIMA QUE HOY EN DÍA FUERE MARCO ANTONIO LEAL CUELLO. En virtud de la culpabilidad cumplir la pena de VENTIOCHO (28) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 Ord. 1 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial Nº 5.768 del 13 de abril del año 2005. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE LOS ACUSADOS. TERCERO: Se exonera al estado así como al acusado del pago de costas de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: La Publicación del texto integro de la sentencia se realizara dentro del lapso de Ley, conforme lo establecido en artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción, Publicidad, entre otros establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Quedan notificadas las partes presentes de la decisión de conformidad con el Art. 161 del Código Orgánico Procesal Penal…“

(Cursiva de esta alzada).

VIII
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA REALIZADA POR LOS
JUECES INTEGRANTES DE LA SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE
APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

En fecha 29-02-2024, se realizó la Audiencia Oral y Pública para oír a las partes en virtud de los Recursos de Apelaciónes interpuestos en los asuntos, siguientes DR-2023-071351, DR-2023-071366 y DR-2023-071367; cuyo desarrollo se acopia en el acta que a continuación se cita:

“…En Valencia, en el día de hoy, jueves, veintinueve (29) de febrero del año dos mil veinticuatro (29-02-2024), siendo la una y treinta (01:30 PM) horas de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar el acto de audiencia oral y pública, en los Recursos de Apelación de Sentencia, PRIMER RECURSO: DR-2023-71351, interpuesto por el ABG. OSCAR ROLANDO MURCIA ROJAS, EN SU CONDICION DE DEFENSOR PRIVADO DE LA ACUSADA: KASSANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZA. SEGUNDO RECURSO: DR-2023-71366, interpuesto por la ABG. MARIA ANGELICA SIRIT, EN SU CONDICION DE DEFENSORA PÚBLICA N° 10. DEL ACUSADO: RENE ALEJANDRO MARTINEZ. TERCER RECURSO: DR-2023-71367, planteado por la ABG. LISBET CARDOZA MUJICA, EN SU CONDICION DE DEFENSORA PÚBLICA N° 3. DEL ACUSADO: MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, todos los recursos anteriormente señalados fueron interpuestos en contra de la culminación del juicio oral y público de fecha 22-02-2023 y publicada in extenso en fecha en fecha 30-06-2023, por el Tribunal Tercero 3° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº CI-2020-334979; mediante el cual el Tribunal A quo dictó lo siguiente a citar: “…PRIMERO: Analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente evacuados en el desarrollo del presente juicio oral y público seguido en contra de los ciudadanos acusados: 1.- KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, titular de la CI V- 25.328.677, venezolano, natural de San Cristóbal, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 01-11-1995 soltero, residenciado Av. Principal de santa Inés, casa 10. Parroquia Rabel Urdaneta. Valencia Estado Carabobo. Profesión u oficio: Funcionario policial. 2.- MARCO ANTONIO REINODO GARCIA, titular de la CI V- 18.931.670, venezolano, natural del estado Carabobo, 33 de años de edad, fecha de nacimiento 24-08-1987 soltero, residenciado: Barrió la Victoria, calle Ayacucho, casa 240-7 Valencia Estado Carabobo. Profesión u oficio: Funcionario policial. 3.- RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA, titular de la CI V- 24.441.840, venezolano, natural de valencia estado Carabobo de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-1997 soltero, residenciado: Urb. santa Inés, sector 05, casa 12. Parroquia Rabel Urdaneta. Valencia Estado Carabobo. Profesión u oficio: Funcionario policial, no queda la menor duda que quedo acreditado la manera de cómo los acusados realizaron la conducta activa de los delitos y por cuanto quedo acreditado el nexo causal entre el hecho típico y la acción desplegada por el acusado de autos por la comisión de este delitos, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es apartarse de la solicitud de la Defensa Técnica de los ciudadanos acusados. Es por lo que se declara CULPABLES, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Decreto Con Rango Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos MARCO ANTONIO REINOSO GARCÍA, AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01 DEL CÓDIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, En virtud de la culpabilidad cumplir la pena de VENTIOCHO (28) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 Ord. 1 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial Nº 5.768 del 13 de abril del año 2005. Para el ciudadano acusado RENÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MÚJICA, CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01, CONCATENADO EN EL ART. 84 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, Y EL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES. En virtud de la culpabilidad cumplir la pena de VENTIUN (21) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 Ord. 1 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial Nº 5.768 del 13 de abril del año 2005 y para la ciudadana Kasandra Catherine Zambrano Balza el delito de: DETERMINADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01, CONCATENADO EN EL ART. 84 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, Y EL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES EN PERJUICIO DE LA VICTIMA QUE HOY EN DÍA FUERE MARCO ANTONIO LEAL CUELLO. En virtud de la culpabilidad cumplir la pena de VENTIOCHO (28) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 Ord. 1 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial Nº 5.768 del 13 de abril del año 2005. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE LOS ACUSADOS. TERCERO: Se exonera al estado así como al acusado del pago de costas de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: La Publicación del texto integro de la sentencia se realizara dentro del lapso de Ley, conforme lo establecido en artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción, Publicidad, entre otros establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Quedan notificadas las partes presentes de la decisión de conformidad con el Art. 161 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo. Terminó, se leyó y conformes Firman siendo las 6:18 PM,-…". En este orden de ideas, se constituye esta Sala Segunda de la Corte Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, integrada por los Jueces Superiores: N° 5 DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO (PONENTE Y PRESIDENTA DE LA SALA), N° 4 DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARTO (INTEGRANTE), N° 6 DRA. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA (INTEGRANTE), asistidas por la Secretaria Abg. Anamar Del Valle López Romero, y el Alguacil asignado a la sala Abg. Alexander López. En este orden de ideas, se ordena verificar la presencia de la partes, se deja constancia seguidamente que: COMPARECE: ABG. OSCAR ROLANDO MURCIA ROJAS y YENIFER E. CASTRO J, EN SU CONDICION DE DEFENSOR PRIVADO DE LA ACUSADA: KASSANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZA, quien se encuentra debidamente notificada mediante boleta, siendo efectiva en fecha 23-02-2024, tal como consta en los folios ciento cincuenta y uno (151), Abg. MARIA ANGELICA SIRIT, EN SU CONDICION DE DEFENSORA PÚBLICA N° 10. DEL ACUSADO: RENE ALEJANDRO MARTINEZ, quien se encuentra debidamente notificada mediante boleta, siendo efectiva en fecha 23-02-2024, tal como consta en los folios ciento cuarenta y ocho (148), Abg. LISBET CARDOZA MUJICA, EN SU CONDICION DE DEFENSORA PÚBLICA N° 3. DEL ACUSADO: MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, quien se encuentra debidamente notificada mediante boleta, siendo efectiva en fecha 23-02-2024, tal como consta en los folios ciento cuarenta y nueve (149), ABG. MARIA JOSE PEDROZA PRIETO, EN SU CONDICION DE FISCAL PROVISORIA TRIGESIMA QUINTA 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien se encuentra debidamente notificada mediante acta de diferimiento, en fecha 20-02-2024, tal como consta en los folios ciento cuarenta y uno al ciento cuarenta y tres (143), LAS VICTIMAS LARRY JOSE LEAL ESTRELLA, titular de La cédula de identidad número V-8.776.558, , quien se encuentra debidamente notificada mediante acta de diferimiento, en fecha 20-02-2024, tal como consta en los folios ciento cuarenta y uno al ciento cuarenta y tres (143), y RAIZA JUDITH COELLO OCHOA, titular de La cédula de identidad número V-12.314.560, , quien se encuentra debidamente notificada mediante acta de diferimiento, en fecha 20-02-2024, tal como consta en los folios ciento cuarenta y uno al ciento cuarenta y tres (143), ACUSADOS: 1.- KASSANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZA, 2.- RENE ALEJANDRO MARTINEZ y 3.- MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, PREVIO TRASLADO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA “CONAS”, siendo librada la respectiva boleta y recibida en fecha 23-02-2024, tal como consta en el folio ciento cincuenta y dos (152); todos del Recurso de Apelación de Sentencia. 1.- VERIFICADA LA PRESENCIA DE LAS PARTES ESTA ALZADA CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA EN RELACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, SIGNADO BAJO EL NÚMERO DR-2023-71351,ABG. OSCAR ROLANDO MURCIA ROJAS, EN SU CONDICION DE DEFENSOR PRIVADO DE LA ACUSADA: KASSANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZA, quien expone: “… Buenas tardes, magistrados, fiscal, todos los presentes, esta defensa de Kassandra ratifica en cada y todas de las partes de la sentencia el contenido del escrito de apelación de fecha 27-09-2023, de conformidad 444 número 2 del copp, procede a dar apelación en contra de la decisión por el Tribunal Tercero 3° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, donde fuimos impuesto en fecha 13 septiembre del 2023 motivo de la apelación, el juez de instancia falta en su deber de motivar habida puerta de que la hora de establecer los fundamentos de la decisión se limita a transcribir el contenido de juicio que estaba en su computadora, a todos los órganos de pruebas, estableció la misma oración para cada una de ello le dio valor probatorio sin explicar el convencimiento de la prueba, no está motivada, existe organo de pruebas que se destruye entre si y le dio el mismo valor probatorio, la defensa trajo Karla, y Karina, tales personas le aportaban al juez de instancia la cuartada, y el ciudadano juez le dio pleno valor probatorio, destruida lo expuesto por el MINISTERIO PUBLICO , el nexo causal, como se unieron las pruebas que estaba inmersa en el delito DETERMINADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, AGAVILLAMIENTO, como llego a ese convencimiento, el a mi entender consiste la falta de motivación, no me deja duda que no motivo, no explico sin ningún medio probatorio, porque condeno a mi patrocinada, ni siquiera hablamos del trato cruel, no es mencionada en los órganos de prueba, esta defensa con ocasión a la audiencia preliminar realizada opuso una excepciones contra la acusación fiscal, declaradas sin lugar, las ratifico y las expuse en el juicio, el juez no genero respuesta, ni auto que la defensa pudiera apelar de la declaratoria sin lugar, el juez no genero un auto, como consecuencia de lo antes expuesto, es claro que el juez no motivo debidamente la sentencia por la cual condeno, solicito que sea anulada y se ordene la realice un nuevo juicio. Magistrados no se nos dio respuesta del escrito que solicitamos el decaimiento de la medida por proporcionalidad, en todos los actos estuvo la defensa y detenido, no se nos dio respuesta de la circunstancia, solicito se sirva una medida cautelar sustitutiva de libertad. es todo.” esta Alzada concede el derecho de palabra a la ABG. MARIA JOSE PEDROZA PRIETO, EN SU CONDICION DE FISCAL PROVISORIA TRIGESIMA QUINTA 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines que realice la contestación al recurso de apelación, quien expone: “…Buenas tardes a todos los presentes en sala, ratifica la contestación del escrito 15-12-2023, en virtud del Recurso de Apelación, presentada por el ABG. OSCAR MURCIA, el recurso interpuesto se encuentra infundado, la decisión la se encuentra ajustada a derecho, un acervo probatorio amplio, asimismo el MINISTERIO PUBLICO que la sentencia no carece de ningún de vicio, cumple con los requisitos 346 del copp, lo que le da plena legalidad, no se violento los principios establecidos en la ley, todos los medios de prueba fueron solicitados, considera esta representación fiscal del ministerio el juzgador en la decisión fue claro de los fundamentos, examinando los medios probatorios, por el delito del trato cruel, el juez puede apartarse de la califica en el cual sucedió y pondero, por lo antes mencionado, sea ratificada la decisión culminación del juicio oral y público de fecha 22-02-2023 y publicada in extenso en fecha en fecha 30-06-2023,. Es todo.” De seguidas este Órgano Superior pregunta a las partes si ejercerán el derecho a réplica y las mismas contestan que NO. En este orden de ideas, se le informa la victimas presentes en sala que se le va conceder el derecho de palabra. 2.- ESTA ALZADA CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA EN RELACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, SIGNADO BAJO EL NÚMERO DR-2023-71366, a la Abg. MARIA ANGELICA SIRIT, EN SU CONDICION DE DEFENSORA PÚBLICA N° 10. DEL ACUSADO: RENE ALEJANDRO MARTINEZ, quien expone: “… Buenas tardes magistrados, esta defensa ratifica escrito de recurso de apelación interpuesto en la oportunidad legal para hacerlo, este escrito traigo como punto previo, para llamar la atención en relación de como comienza motivación del autos, nos encontramos en una sentencia, basada en el discurso de la apertura del juicio oral y público por el ministerio, el juez 3 comienza con una declaración que no fue presentada y promovido en la sala, un testimonio que fue promovido por el MINISTERIO PUBLICO , pero no fue ratificado en sala, lo sustento en el art 444 del copp, en la falta de logicidad, lo hace en razón el juzgador se limito a transcribir los hechos que fueron aportadas por la declaración que no fue promovido en la sala, y la colocada una escucha y ratifica que no fue promovida y así dando como probada los elementos, el esta fundamentando en una declaración que no escucho, logramos por los expertos que si existió el fallecimiento de una persona, pero no fue probado, durante este desarrollo si hubo experto y experticia, testigo de los familiares de la víctima, no fue ningún testigo presencial, el juez sustenta en una declaración de un testigo presencial que no vino, el juez que hace la declaración del testigo, encuadra la conducta de los acusado homicidio de complicidad no necesario, encuadra la conducta en el delito de trato cruel, el juez no menciona en ciencia cierta, puede encuadrar en autor y cómplice de en el delito de trato cruel, jurisprudencia a reiterado en relación a este delito, es un delito personalísimo, mal pudiera el juzgador trato cruel, considera esta defensa, lo incongruente e ilógico de encuadrar los hechos en el derecho. Con este delito, ningún de los expertos o mención el trato cruel , el juzgador en qué manera actuaron o cuales fueron los tratos crueles que fueron autores, mas aun en relación de mi representado Rene, en qué manera actuó en el trato cruel de la victima, solicito esta defensa que sea declarado sin lugar, por cuanto quedo en evidencio que no adminicular en cada una de las pruebas con la realidad o los hechos, no hay un elemento precioso que señale la actuación o como participo, quedo probado que ocurrió un fallecimiento, no se demostró que participación o como ocurrió, no hubo testigo presencial, uso la declaración de un testigo para llegar al convencimiento que Rene fuera autor o culpable de este hecho. es todo.” esta Alzada concede el derecho de palabra a la ABG. MARIA JOSE PEDROZA PRIETO, EN SU CONDICION DE FISCAL PROVISORIA TRIGESIMA QUINTA 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines que realice la contestación al recurso de apelación, quien expone: “… Buenas tardes, con relación al vicio de ilogicidad, durante el juicio la culpabilidad de los acusados, el juzgador fue claro en la valoración de los medios probatorios, del juez no es erradica, contradictoria se valoro los medios de prueba, se contaron con testimonios que permitió demostrar en sala la culpabilidad del acusado, el juez logro conocer los medios de prueba no puedo dictar una sentencia que no fuera condenatoria, solicito que sea ratifica la decisión es todo.”. De seguidas este Órgano Superior pregunta a las partes si ejercerán el derecho a réplica y las mismas contestan que SI. Asimismo se le concede el derecho de réplica a la Abg. MARIA ANGELICA SIRIT, EN SU CONDICION DE DEFENSORA PÚBLICA N° 10. DEL ACUSADO: RENE ALEJANDRO MARTINEZ, quien expone: “…ratifico que si existe una ilogicidad dentro de la motivación, y el ejemplo cuando encuadro en un delito de complicidad no necesario y lo encuadra en autor de otro delito, se conto con una acervo probatorio y se evacuaron, no se conto con testigos presenciales, que llegaran al convencimiento. es todo.”. esta Alzada concede el derecho de palabra a la ABG. MARIA JOSE PEDROZA PRIETO, EN SU CONDICION DE FISCAL PROVISORIA TRIGESIMA QUINTA 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines que realice la contestación al recurso de apelación, quien expone: “… no deseo ejercer el derecho de réplica. es todo.” 3.- ESTA ALZADA CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA EN RELACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, SIGNADO BAJO EL NÚMERO DR-2023-71367, a la Abg. LISBET CARDOZA MUJICA, EN SU CONDICION DE DEFENSORA PÚBLICA N° 3. DEL ACUSADO: MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, quien expone: “… buenas tardes magistrados, todos en sala, esta defensa ratifica en toda y cada una de sus partes escrito de fecha 22 de septiembre de 2023, donde se interpone el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30-07-2023 y impuesta a mi defendido en fecha 13-09-2023, de conformidad con los 443, 444 n 2, 445 del copp, siendo que tal recurso lo fundamento por falta de ilogicidad en la motiva, toda vez que, el juez de juicio 3 al emitir su fallo, efectivamente como lo indico las otras defensa, dando valor probatorio al testigo presencial de los hechos, siendo que el mismo, nunca vino a deponer en sala del conocimiento que tenía en los hechos, que si bien es cierto que ocurrió un hecho lamentable, no es menos cierto que el juez en su motiva que solo explano en la misma de lo que ocurrió en el debate oral y público, debate que se presentaron órganos de prueba, no obstante en ningún momento fundamento las razones de los hechos en el derecho en razón a la conducta de mi defendido y el resto de los acusados, no se determino cuales eran los motivos, no motivo, aun con los órganos de pruebas el nexo causal entre la conducta desplegada por mi defendido y los hechos, resulta que está viciada de nulidad por ilogicidad, el juez le dio valor probatorio entre ellos al testimonio del experto la patólogo, no se determino que efectivamente estaban dado los supuesto para encuadrar la conducta de los ciudadanos node4termino als circunstancias, la defensa solicita sea admitido, declarado con lugar el recurso de apelación en la fecha oportuna se anule la sentencia por el por el Tribunal Tercero 3° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y se acuerde una medida cautelar menos gravosa. es todo.”esta Alzada concede el derecho de palabra a la ABG. MARIA JOSE PEDROZA PRIETO, EN SU CONDICION DE FISCAL PROVISORIA TRIGESIMA QUINTA 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines que realice la contestación al recurso de apelación, quien expone: “… esta representación fiscal ratifica cada una de las partes del el escrito de contestación de fecha 15-12-2023, en cuanto al vicio manifestado por la defensa, considera esta MINISTERIO PUBLICO el juez fue claro la sentencia no adolece del vicio anunciado por la defensa, cumple con los requisitos establecidos en el código, se respetaron los principios y garantías, la decisión es completa en su legalidad, no adolece del vicio, el recurso es contradictorio y no manifiesta de forma precisa no afecta la decisión del juez de juicio, sea ratificada en todo las partes es todo.” De seguidas este Órgano Superior pregunta a las partes si ejercerán el derecho a réplica y las mismas contestan que NO. Se le concede el derecho de palabra a las víctimas. Siendo RAIZA JUDITH COELLO OCHOA, quien expone: “… BUENAS tardes, se que el 16-07-2020 mi hijo fue a dejar a las 6 y de allí no lo volví a ver, unas horas antes me dijo que había unos carros raros, pero no he hecho nada raro, soy enfermera trabajo de noche, ese mismo día en la mañana me entere que 2 muchachos que fueron llevados por la comisión policial uno de ellos era cliente de mi hijo, le digo que tenga cuidado, solo salgo a trabajar estábamos en pandemia el era barbero, fue a comprar una pastilla , el iba ser alguacil, son policial pero yo estoy tranquilo, pero si me van a llevar no sé nada de eso, los busque en los centro policiales el cuñado de el es policía conozco un jefe que los fuimos buscando para ver si estaba detenido, tengo 3 hijos y hasta el sol de hoy mis hijos sanos, tuvimos esa pesadilla por 31 días hasta que el comas lo ubicaron, mi prima era sargento le comente que las cámaras estaban ubicadas era un carro blanco, vidrios ahumados, posteriormente fue la abandonada, ni siquiera un perro, tiene derecho a tener una muerte lenta, fueron causantes de la muerte, el nombre fue por un vecino, no declaro estaba asustado es un muchacho, solo faltamos a una audiencia, ellos premian que mi hijo le había hecho algo, a todas estas, los únicos que somos familia es mi esposo y yo, la declaración de la forense fue muy clara, y ellas pidieron que si la muerte fue al instante o fue posterior a un golpe buscando la rebaja de la pena, la forense declaro que si los motivos fractura de cráneo y dos impactos de bala en la cabeza no iba sobrevivir mi hijo, mi hijo no lo voy a tener más pero que esto amrca un precedente se supone aplicara la falacia a todo el mundo, todo ese proceso tuvimos la posibilidad de los testigos y las personas fueron cuidadoso llevaron mi proceso claro y transparente, pero se hizo justicia, mi única abog la fiscal y dios, ante el no hay nada oculto, de verdad que esa sentencia que ellos paguen por lo que sufrió mi hijo y que esto no continúe pasando, me cueste seguir adelante y tengo otros hijos, creo que se respeto todo el proceso y si no hubo testigos que testigos más que ellos ellos saben lo que hicieron. es todo.” se le concede el derecho de palabra al ciudadano LARRY JOSE LEAL ESTRELLA, quien expone: “… buenas tardes, al único que le violentaron los ddhh a mi hijo el 16-07-2020 que se encontraba en la vigilancia que fue llevado por un vehículo blanco, buscamos a mi hijo por todas las partes donde nosotras vivíamos, de rafael urdaneta lo pasaron a plaza de toro lo mataron un asesinato atroz en una sola boscosa un 1 sufriendo, tenemos 3 años sufriendo la muerte de mi hijo, a ellos no se le violentaron los ddhhh, fue golpeado, reconocimos a mi hijo por un tapaboca, el conas debe saber cómo lo encontraron, no lo dejaron ver porque psicológicamente no va dormid, buscamos cal y una bolsa, mi hijo no debía a la justicia, mi hijo conocía los funcionarios, mi hizo lo casaron con una presa, la pregunta es porque lo mataron, no hubo abg que lo defendiera, esta es la verdad justicia Maikol de 20 años no permitíamos que siga sucediendo, me llamaron son ellos, tenemos la telefónica, el carro, quien lo mando asesisar, palabras del sargento grima del conas, esta las pruebas, la pistola con que la mataron, el vehículo, mi hijo no puede respirar, porque le negaron el derecho a la vida a mi hijo, mi hijo lo arrodillaron y lo mataron con un revolver 38, cuando el juez declaro plena máxima se hizo justicia, le violentaron todos los derechos, derecho a la vida, no se que hizo mi hijo, buscamos en el cuarto, preguntamos, porque era una cadena donde iban a matar a varios, lamentamente fue mi hijoi el primero, era barbero, le dije que llevara la barbaridad a la casa para que no pase nada, mi hijo esta en el cementerio, decirle que se volvió hacer justicia. es todo.”Seguidamente se le impone a los acusados: 1.- KASSANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZA, 2.- RENE ALEJANDRO MARTINEZ y 3.- MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, del precepto constitucional artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Quienes se identifican de la siguiente manera: 1.- KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, titular de la cédula de identidad número V- 25.328.677 , venezolano, natural de San Cristóbal, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 01-11-1995 soltero, residenciado Av. Principal de santa Inés, casa 10. Parroquia Rabel urdaneta. Valencia Estado Carabobo. Profesión u oficio: Funcionario policial, quien expone: “ No desea declara, es todo” 2.- MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, titular de la cédula de identidad número V- 18.931.670, venezolano, natural del estado Carabobo, 36 de años de edad, fecha de nacimiento 24-08-1987 soltero, residenciado: Urbanizacion Santa Ines, sector 5, calle 24, casa número, estado Carabobo. Profesión u oficio: Funcionario policial, quien expone: “ “ No desea declara, es todo” 3: RENE ALEJANDRO MARTÍNEZ MUJÍCA, titular de la cédula de identidad número V- 25.441.840, venezolano, natural de valencia estado Carabobo de 26 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-1997 soltero, residenciado: Urb. santa Inés, sector 05, casa 12. Parroquia Rabel Urdaneta. Valencia Estado Carabobo. Profesión u oficio: Funcionario policial, quien expone: “No desea declara, es todo” Oídas la exposición de las partes presentes, se da por concluida la audiencia oral. Los Jueces integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, emitirán pronunciamiento en la oportunidad establecida en el cuarto aparte del artículo 448 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 03:00 horas de la tarde…“

(Cursiva de esta alzada).

IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los alegatos expuestos en los Recursos de Apelación de Sentencia, objeto del presente fallo y lo expuesto audiencia oral y pública, precisa la Sala que se trata de tres recursos de apelacion de sentencia, que fueron acumulados en su oportunidad por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funcion de Juicio de este Circuito Judicial Penal, los cuales se mencionan a continuación PRIMER RECURSO: DR-2023-071351, ejercido por el profesional del derecho ABG. OSCAR ROLANDO MURCIA ROJAS, en su condición de defensor privado, SEGUNDO RECURSO: DR-2023-071366, ejercido por la profesional del derecho Abg. MARIA ANGELICA SIRIT, en su condición de defensora pública adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, y el TERCERO RECURSO: DR-2023-071367, ejercido por la profesional del derecho ABG. LISBETH CARDOZO, en su condición de defensa pública, respectivos recursos apelan en contra la resolución judicial dictada en fecha 30 de junio de 2023, emitida por el Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual DECRETÓ SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados 1.- KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, titular de la CI V- 25.328.677, 2.- MARCO ANTONIO REINODO GARCIA, titular de la CI V- 18.931.670 y 3.- RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA, titular de la CI V- 24.441.840, por los delitos de: Para MARCO ANTONIO REINOSO GARCÍA, AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01 DEL CÓDIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, en virtud de la culpabilidad cumplir la pena de VENTIOCHO (28) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Para el ciudadano acusado RENÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MÚJICA, CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01, CONCATENADO EN EL ART. 84 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, Y EL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES. En virtud de la culpabilidad cumplir la pena de VENTIUN (21) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION y Para la ciudadana KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZA, el delito de: DETERMINADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01, CONCATENADO EN EL ART. 84 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, Y EL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES EN PERJUICIO DE LA VICTIMA QUE HOY EN DÍA FUERE MARCO ANTONIO LEAL CUELLO, condenando a cumplir la pena de VENTIOCHO (28) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en la causa principal signado bajo la nomenclatura número CI-2020-334979; en este orden de ideas, observa los integrantes de esta Alzada las denuncias planteadas por las partes recurrentes, es por ello que, esta instancia superior procede esgrimir cada uno de los puntos recurribles, siendo necesario verificar en que consistieron las denuncias, a los fines de constatar si las mismas persisten en la decisión impugnada, siendo las denuncias las siguientes a saber:

DEL PRIMER RECURSO SIGNADO BAJO EL NUMERO DR-2023-071351, LAS SIGUIENTES:

1.- Que, apelan de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del COPP, en concordancia con los numerales 2,3 y 4, del artículo 346 eusdem, denuncio a la recurrida por falta de motivación, al no cumplir con ninguno de los requisitos expresamente establecidos en la segunda norma enunciada, pues si bien es cierto que trascribe los testimonios de las personas que asistieron al debate.
2.- Que, el juez de instancia, a pesar de su intento de motivar una sentencia insostenible, quedó suficientemente comprobado que no tiene ningún sustento legal que soporte su decisión, pues al juicio no acudió ningún órgano de prueba gue diera motivo a su sentencia, nadie nombró, señaló a mi defendida, no explica el juez cual fue el elemento probatorio que le llevó a la convicción de que mi representada es culpable de los delitos por los que se le acusó, simplemente porque no existen, pues nada la vincula con los hechos debatidos, al contrario, tiene perfectamente comprobado que estaba con otras personas el día nefasto que ocurrió la deplorable trajedia de la víctima, no tenía motivos.
3.- Que, el juez mantiene privada de libertad a mi defendida sin siquiera pronunciarse acerca de las excepciones fundamentadas por la defensa en la apertura del debate y sin que existiera ninguna persona que la señale, dejándola en un estado de indefensión frente a su confusa decisión, es por lo que formalmente solicito sea declarada CON LUGAR la presente apelación y se le otorgue de inmediato una medida cautelar menos gravosa, por haber transcurrido mas de DOS (02) AÑOS sin que exista sentencia definitivamente firme, por causas ajenas a su voluntad o de su defensa.

Continúa el defensor privado solicitando que sea declarado con lugar, de igual manera, que se decrete el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre su defendida, asi mismo que se decrete en favor de su defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad y se decrete la nulidad absoluta de la decisión emitida por el tribunal tercero de primera instancia en funciones de juicio de fecha 30 de junio de 2023, de igual manera, el impugnante solicita que se ordene de forma expedita y grabada la realización de un nuevo juicio, dejando cada declaración como prueba anticipada, por considerar que cada testimonio puede ser irreproducible por el tiempo que ha pasado desde el momento del hecho que nos ocupa.

DEL SEGUNDO RECURSO NUMERO DR-2023-071366, SE EXTRAE LO SIGUIENTE:

1.- Que, como punto previo señalan del apego del Juez autor de la recurrida respecto a la declaración que riela en el presente asunto promovida por el ministerio publico y que durante el debate no fue ratificada, ni probada pues resulta que ¡a motivación del fallo son las fieles transcripciones de lo expuesto por el Ministerio Público en su discurso de apertura y en tal sentido exhorto a los Honorables representantes de la Corte de Apelaciones hacer una análisis comparativo del contenido de la motivación de la sentencia respecto al acta que recoge la primera audiencia de debate oral y público. Tal situación devela de entrada la inclinación de las quien produjo la sentencia condenatoria.
2.- Que, apelan por la existencia de falta de motivación en la recurrida al señalar el juzgador, antes ce nacer un análisis mesurado y detallado de los elementos probatorios traídos a debate.
3.- Que, tales afirmaciones constituyen no menos que un malabarismo jurídico ya que el juzgador inicia su motivación con afirmaciones que no fueron verdaderamente demostradas durante el desarrollo del debate oral y publico, ciertamente durante este debate se demostró el lamentable el fallecimiento de la victima, sin embargo los testigos no lograron demostrar mucho menos dar convencimiento al juzgador de la participación de mi defendido en cada uno de ellos en el hecho, pues el mismo sustenta todo en la declaración del ciudadano NIVES, ciudadano este que nunca fue sometido al-proceso y que a pesar de tener una participación activa en los hechos según su propia declaración úrica fue sometido al proceso, ni fue solicitado por el ministerio Publico ningún tipo de media de cohesión personal, dicha declaración no fue ratificada en sala, cien es cierto fueron traídos medios probatorios .1 este debate rio es menos criterio que ninguno de los medios dieron como probada la participación de :mi representado y sí seguimos la secuencia de la motivación del juzgador, para, llegar al convencimiento de los hechos debemos tomar en cuenta lo siguiente RENE Martínez solo se limito a conducir un vehículo donde supuestamente fue hadado la victima, mal pudiera al juzgador determinar que acciones pudo tener mi representado contra la victima, continuando con la secuencia por demostrado en su sentencia que existió un trato cruel por parte de hacia la victima sin embargo a través de los experto ni las medicas no se logro demostrar este trato cruel mas aun cuando la cronología dada por el juzgador en la motivación los tiempos no en ni son suficientes como para que existiera un trato cruel, refiriéndonos fondo de la relación de los hechos determinada por el juzgador no logra mismo determinar cual fue la acción desplegada por René en el comisión del trato cruel. 4.- Que, el juzgador logro encuadrar la conducta de mi representado en el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. NUMERAL 01, CONCATENADO EN EL ART. 84 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO r .al, Y EL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 18 l la LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES; bien si la conducta fue encuadrada por el juez en el delito de complicidad Incongruente e ilógico que fuera autor del delito da trato cruel siendo Homicidio (siendo este el delito de mayor entidad o gravedad) por lógica resulta que por atracción, al ser cómplice en el delito de homicidio no pudiera acreditarse la autoría en el trato cruel pues también resultare cómplice en los sub siguientes delitos, y siendo el caso en especifico del trato cruel este delito no admite en su ejecución una complicidad pues se trata de un delito personalismo entre la victima y el victimario. Dando como resultada que este juzgador no pudo subsumir la motivación en la que basa la sentencia en el derecho.
5.- Que, durante el desarrollo del debate no quedo demostrado que mi representado haya participado de forma directa en el hecho como pretende hacer ver el juzgador en la motiva de su sentencia condenatoria, quedo demostrado hay una victima, que estuvo probablemente en el sitio del suceso pero no quedo demostrada la acción que pudo desplegar RENE .en ese lugar, si tenia conocimiento de lo qué estaba ocurriendo o por su condición de subordinado-del ciudadano Reinoso se encontraba siguiendo ordenes, los testigos que fueron traídos al debate se trata de familiares directos de la victimas que rabia lo cual pudo, influir de manera directa en la narración de los hechos y en los señalamiento que pudieron hacer, no fue evacuado durante ningún testigo presencial que pudiera dar fe del que realmente ocurrió participación de caca uno de los acusados, pues resulta lógico -que las quieran buscar unos culpables para los hechos y cerrar este ciclo de En tal sentido.
6.- Que, la defensa que la motivación ofrecida por el juzgador no hizo análisis comparativo alguno del material probatorio, ya que de las Interminables redundancias que pretenden suplir una justa y debida motivación.
7.- Que, todo esto sin análisis comparativo del acervo probatorio y sin considerar apenas una sola de las argumentaciones presentadas por la defensa.
8.- Que, en virtud que la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano RENE ALEJANDRO MARTÍNEZ en los vicios de falta e iiogicidad manifiesta en la motivación, a tenor de lo previsto en el Articulo 444 numerales 2° y 5o del Código Orgánico Procesal penal, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 445 ejusdem, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, tenga a bien admitirlo, y en consecuencia: Primero: declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, proceda a anular la sentencia condenatoria dictada contra mí defendido, publicada en fecha 30 de Junio del año en curso, por el Tribunal de Juicio No. 03 de este Circuito judicial Penal,y acuerde en consecuencia, ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral por ante un Tribunal de juicio distinto al que pronunció el fallo recurrido.

TERCER RECURSO SIGNADO BAJO LA NOMENCLATURA N DR-2023-071367

Siendo las denuncias las siguientes:

NULIDAD DE LA SENTENCIA POR VIOLACIÓN FLAGRANTE AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

1.- Que, fundamento en lo establecido en el artículo 443, en concordancia con io establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el proceso judicial iniciado contra mi defendido está plagado de vicios en su esencia que hacen inviable en derecho su validez jurídica, en consecuencia el fallo dictado en su contra se encuentra igualmente viciado, entre otros vicios establecidos en la sentencia hoy recurrida se señala un Punto Previo, en éste narra el juez recurrido lo siguiente:
• "PUNTO PREVIO"
Así las cosas, ha quedado demostrado que en fecha 16 de Junio, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, el ciudadano Joseph Nieves, recibe llamada de la ciudadana, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, quien es su compañera de trabajo en el centro de coordinación Policial Tocuyito, de la Policía del estado Carabobo, la misma en esa llamada le manifiesta, que habia tenido un problema por su casa y que le habían robado la moto a su pareja MARCO ANTONIO REINODO GARCIA, y que la moto era prestada, que ella debía encontrarse con su pareja, ya que estaba buscando a los sujetos que lo habían despojado de la moto, que ya los tenia ubicado y que necesitaba que nieve la llevara s encontrarse con REINOSO, pero que ella no tenia como trasladarse que la llevara al sitio, NIEVES, le dice que no había problemas el la llevaba. Siendo las 07:30 hora de la noche, NIEVES, recibe nuevamente una llamada telefónica de KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, y esta le manifiesta que la pase buscando por cerca de la Coordinación Policial Tocuyito, del estado Carabobo. Nieves llega el sitio y KASANDRA le dice que espere que REINOSO, aun no la ha llamado, y que tenían que esperar para saber a dónde Iban a ir. Pasada aproximadamente una hora KASANDRA, recibe una llamada de su pareja y esta le dice a NIEVES, que debe ir, hasta cerca de plaza de toros, que ya tenía el sujeto, efectivamente se trasladan al sitio en un vehículo LOGAN, COLOR VINOTINTO, AÑO 2007, PLACA: GDF30J, MARCA: RENAULT, conducido por el ciudadano YOSSEPH NIEVES, al sitio donde le fue indicado por REINOSO. Siendo aproximadamente las 08:40 hora de la noche el ciudadano: MAIKOL ANTONIO LEAL COELLO, venezolano titular de la cédula de identidad 27.549.512, se encontraba en la casilla de vigilancia del Conjunto Residencial, Urb. Boca del Rio 1, ubicada en el sector santa Inés, frente a las Invasiones de Parque Valencia de la Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia Estado Carabobo, mientras despedía a su novia de nombre de PAOLA, cuando a lugar llego un vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: BLANCO, AÑO: CLASE AUTOMOVIL, PLACA: AA609VK de cual se bajo el ciudadano MARCO ANTONIO REINODO GARCIA, quien vestía gorra de color negro, portando arma de fuego, quien camino hacia la vigilancia, donde se encontraba el hoy occiso, y este le llamo COMANDO, a quien se bajo del OPTRA BLANCO, y luego lo tomo por el brazo de forma violenta y lo hizo subir al vehículo en el cual se encontraba a bordo el ciudadano RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA, quien conducía y se dirigen estos hacías las adyacencias de Plaza de Toros, a los fines de encontrarse con la ciudadana KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, quien se encontraba en compañía del ciudadano NIEVES, una vez en el lugar proceden a realizar el trasbordo de la víctima al vehículo LOGAN, COLOR VINOTINTO, AÑO 2007, PLACA: GDF30J, MARCA: RENAULT, conducido por NIEVES, una vez en el vehículo la ciudadana KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, le indica a ala victima que le dijera donde se encontraba la moto, que una vez que este saliera del lugar no regresaría con vida, el ciudadano MAIKOL ANTONIO LEAL COELLO, le indica que no tiene conocimiento de la moto, que no sabe nada, y fue ahí cuando se trasladan a santa Inés en ambos vehículos, al sitio donde se efectuó una fiesta días anteriores y donde había despojado a REINOSO, del vehículo, tipo moto, es allí donde se detienen y realizan nuevamente un trasbordo, esta vez al vehiculó: MARCA CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: BLANCO, AÑO: CLASE AUTOMOVIL, PLACA: AA609VK, en dicho vehiculó se encontraba como conductor MARTINEZ, y también se pasaron a dicho vehiculó REINOSO Y KASSANDRA, junto con la víctima, y KASSANDRA le indica al ciudadano NIEVES, que lo sigan que iban vía guigue, es por lo que colocan los vehículos en marcha y se dirigen a una zona boscosa, ubicada en el sector Pirital, zona boscosa, Parroquia y Municipio los Guayos, del Estado Carabobo, una vez en el lugar, descienden y hacen una rápida reunión, cuando REINOSO le dice a KASSANDRA, "6,20°21, que significa("6 Negativo, "20 Herido y "21 muerto), KASSANDRA, no pensó mucho y de inmediato dijo "21, Y fue cuando REINOSO, tomo a MAIKOL, y se lo llevo hacia el cerro boscoso y le dio dos disparos dejándplo muerto en el lugar, para salir corriendo, y montándose en el vehiculó OPTRA BLANCO, junto con MARTINEZ Y KASSANDRA, para salir del lugar. El día siguiente 17-06-2020, el padre de la Victima decide denunciar como persona desaparecida a su hijo ya que rio tenía noticias de el, hasta esa fecha; exactamente 31 días después, es encontrado en el sector Pirital del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, el cadáver de su hijo con los pies mutilado y en avanzado estado de descomposición, notificándole de este hallazgo a la ciudadana, RAIZA, madre de la Victima, quien se traslado hacia la morgue, a los fines de realizar el reconocimiento, logrando reconocerlo como su hijo MAIKOL ANTONIO LEAL COELLO. Posteriormente en fecha 16-07- 2020. Rene Martínez, se dirige hacia la casa de su Prima ARELIS, a quien le entrega el revólver y le dice que se lo guarde en la casa, esta se lo guarda y lo mantiene allí, hasta que los funcionarios actuantes en la investigación lo requieren.

2.- Que, de la lectura del transcrito punto previo, se puede observar que sin mayores consideraciones de fondo y de forma arbitraria, el Juez recurrido subvierte el normal y correcto desenvolvimiento del proceso penal al momento de emitir el fallo, a consideración de esta defensa, lo realiza de una manera subjetiva, toda vez que le da valor probatorio, entre otros, al testimonio del supuestamente único testigo presencial de los hechos como lo es el ciudadano JHOSEPH NIEVES, tomando en cuenta que el TESTIMONIO DEL REFERIDO CIUDADANO NUNCA FUE EVACUADO DURANTE EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, mal pudiera el juez darle valor probatorio al dicho señalado en unas actuaciones policiales totalmente viciadas, solo este motivo vicia de nulidad absoluta la sentencia que condena a mi defendido y hace necesario la nulidad de la misma, en consecuencia la realización de un nuevo juicio en beneficio de los sujetos procesales que intervienen en este proceso para conseguir la justicia tan necesaria en la presente causa, pero por sobre todas las cosas para alcanzar un fallo que se dicte respetando la Garantía del Debido Proceso y la tutela Judicial Efectiva, como presupuestos procesales dentro de todo proceso judicial.
3.- Que, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el imputado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la Defensa, sino que ésta (Defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho de que el justiciable explane su defensa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por el órgano de administración de justicia al momento de emitir el fallo por no indicar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la decisión que a bien se dicte, y en tal sentido, la Defensa se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando el órgano de administración de justicia haya notificado al justiciable, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el Derecho a la Defensa, si sus argumentos son desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta observar el derecho, toda vez que la decisión que se dicte debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.
4.- Que, tan solo está denuncia y los argumentos explanados en ella vician de nulidad absoluta el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al modificar los términos debatidos durante el desarrollo del juicio oral y público explanarlo en la sentencia recurrida toda vez que que si bien es cierto, ocurrió un hecho lamentable y atroz como lo es la muerte de un ser humano, No es menos cierto que el juez le dio valor probatorio al dicho de un testigo que no fue evacuado durante el debate oral y publico, por lo que solicito sea declarada por está Corte de Apelaciones la nulidad del fallo recurrido y la realización de un nuevo juicio que respete la Garantía del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva para que pueda mi defendido demostrar su absoluta inocencia frente a los hechos que se le imputan y por los cuales fue acusado y ahora condenado erradamente, sin que sea perseguido dos veces por los mismos hechos.

POR INCURRIR LA SENTENCIA DEFINITIVA EN EL VICIO DE INMOTIVACIÓN EN SUS DISTINTAS CONCEPCIONES DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES:

1.- Que, apelan con fundamento en lo establecido el artículo 443, en concordancia con lo establecido en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIA EN BENEFICIO DE LOS DERECHOS DE SU DEFENDIDO EL VICIO DE INMOTIVACIÓN, ya que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, conforme consta en sentencia publicada en extenso en fecha 30 de Junio de 2023 y finalmente impuesta a mi defendido en fecha 13 de Septiembre de 2023, no estableció con determinación, objetividad y contundencia elementos probatorios suficientes para determinar la responsabilidad en la comisión del delito que se investiga a través de la presente causa.
Que, la decisión recurrida, adolece totalmente de los razonamientos y argumentos de hecho y de derecho, que permitan conocer a las partes cubiertas por esta, cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el Juez para decidir de una u otra forma. Sin embargo, puede ocurrir que el fallo presente razones y estas sean ilógicas, contradictorias, o simplemente erráticas en cuanto a derecho se refieren; en estos casos, también se produce el vicio de inmotivación pues aún y cuando se puede en principio apreciar la existencia de razonamientos vertidos en la motiva del fallo, resulta que al analizar lo argumentado por el juzgador, se logra apreciar que sus razonamiento en razón de los vicios señalados, no cumple con el requisito de la motivación, en estos casos se puede hablar de una sentencia, que aun cuando parece, estar aparentemente motivada, en realidad carece del requisito de la motivación.
2.- Que, los argumentos de hecho y de derecho señalados por el juzgador en su sentencia de motiva, en relación a ios testigos propuestos por el Ministerio Público es preciso determinar que ellos fueron los elementos que sirven de prueba para sostener la tesis presentada por él, pero durante la evacuación de los mismos se pudo constatar que fueron solo testigos referenciales, no presenciales que solo escucharon de boca de otras personas que mi defendido junto a otras personas fueron los autores de tan despreciable hecho, por ello cabe destacar que el juez le dio valor probatorio, específicamente a un acta policial donde se explana el recorrido de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de manera cronológica de como fueron los hechos donde ocurrió un lamentable suceso, entonces vale la pena preguntarse ciudadanos Jueces, ¿Cómo puede el juzgador darle valor probatorio y por ende motivar su sentencia en un acta policial, siendo que el único y supuesto testigo presencial JHOSEPH NIEVES, no compareció a deponer en el transcurso del debate sobre el conocimiento que tenia en relación a los hechos.
3.- Que, los resultados obtenidos en el juicio oral y público, se afirma con suficiente firmeza que el Ministerio Público no logró evacuar pruebas contundentes que hagan a mi defendido responsable de los hechos que se investigaron, el grueso de las pruebas evacuadas solo demostraron que ocurrió un hecho lamentable, pero no logro demostrar a través de los órganos de prueba evacuados en sala la responsabilidad de mi defendido en el referido hecho, por lo que ante ia falta de certeza solicito al tribunal acuerde la nulidad de la sentencia condenatoria y sean levantadas las medida cautelares que pesan sobre mi defendido, ponderando que muchas de las pruebas aportadas al proceso y valoradas por el juez recurrido fueron debidamente reflejadas en actas y solo demostraron que los hechos narrados por la vindicta pública fueron falsos y así fue valorado por el Juzgador, de forma errada o mal valorada, lo que evidencia una violación abierta a normas procedimentales que son verdaderas garantías de la legalidad en los procesos judiciales.
4.- Que, la defensa debe invocar el principio general del derecho penal in dubio pro reo, que no es otra que la duda favorece al reo, y ante la insuficiencia probatoria que se evidenció en este contradictorio y ante la Inexistencia de medios de prueba que vinculen a mi defendido con la comisión del hecho, esta defensa invoca dicho principio relacionado a que la duda siempre va a favorecer al justiciable y a eso están llamados los jueces de la república a aplicarlo en los casos en los que no exista absoluta certeza de la participación del justiciable en el hecho punible objeto de este juicio oral y público.

VICIO DE INMOTIVACIÓN POR EXPRESAR EL FALLO RECURRIDO RAZONES CONTRADICTORIAS QUE SE EXCLUYEN ENTRE SI O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Para probar lo referido señalo lo expresado en el fallo recurrido que señala lo siguiente:
Se corrobora con este testimonio por parte de la ciudadana Iseldad Bracho, titular de la cédula de identidad V-18.867.684 en su condición Experto "Anatomopatólogo" adscrito al Servicio de Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la verificación de la existencia de la experticia realizada el día 16-07-2020 se recibe cadáver masculino y se le hace la autopsia el 18-07-2020, en la evaluación es un cadáver de sexo masculino de raza mestiza, sin cabello, el cual presentaba dos heridas por el paso de proyectil único de arma de fuego, orificio de entrada de 1 cmm irregular con a lo de contusión en la región occipital derecha sin orificio de salida, se extrajo un proyectil totalmente deformada en el cráneo, el mismo produjo ausencia de masa encefálica, trayecto va de atrás a adelante y abajo a arriba, el segundo, un prifico de entrada lxlcm que se presume que estaba en tórax posterior porque extraigo proyectil de color amarillo y grisáceo parcialmente deformado en la cavidad toráxica izquierda y cavidad libre, le cadáver no posee piel y se encontraba en avanzado estado de descomposición, en su trayecto intraorgánico el proyectil produce fractura del 8vo y 9no intercostal externo con visel interno, es decir que la trayectoria va de atrás hacia adelante, cabeza normocéfala, fractura periorificial de los huesos, hematoma, cuello asimétrico desarticulado, tórax con ausencia toráxica, ausencia de órgano intrabdominales , conclusión: dos heridas producidas por el paso de proyectil único en cabeza y tórax, fractura craneana, hematoma, fracturas diversas, causa de muerte: fractura craneana, ausencia de masa encefálica producida por el paso de proyectil de arma de fuego a la cabeza, cadáver en gran estado de putrefacción, fase en resolución esquelética
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporada al debate la Experticia antes señaladas, a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera este Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio. En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del informe parcial, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación del Ministerio Publico, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, (Anatomopatólogo) así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con este, entre otros argumentos, señalados por el juez, queda demostrado la ilogicidad en la motivación de la sentencia presentada, pues a través del testimonio de la Anatomopatólogo, no se pudo demostrar el delito de TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, en contra de mi defendido, toda vez que no están dado los supuestos para encuadrar la conducta desplegada por mi defendido en el referido delito.

Ante lo narrado en el párrafo anterior solicito se declare la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conforme consta en sentencia publicada in extenso en fecha 30 de Junio de 2023 y finalmente impuesta a mi defendido en fecha 13 de Septiembre de 2023, por incurrir en el vicio de contradicción en los motivos expresados en la sentencia recurrida.

Continua la defensora publica solicitando lo siguiente: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, conforme consta en sentencia publicada en extenso en fecha 30 de Junio de 2023 y finalmente impuesta a mi defendido en fecha 13 de Septiembre de 2023, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 440 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428 ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, conforme consta en sentencia publicada en extenso en fecha 30 de Junio de 2023 y finalmente impuesta a su defendido en fecha 13 de Septiembre de 2023.

Una vez delimitadas las denuncias realizadas por los defensores de los acusados KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, MARCO ANTONIO REINODO GARCIA,y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA, titular de la CI V- 24.441.840, esta Instancia Superior procede a realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el asunto principal, a los fines de evidenciar los vicios denunciados por los recurrentes, y verificar si les asisten o no la razón a los mismos, pasando a pronunciarse en los siguientes términos:

DEL PRIMER RECURSO SIGNADO BAJO EL NÚMERO DR-2023-071351, SE PROCEDE A REALIZAR LA OPORTUNA RESPUESTA A LAS DENUNCIAS, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

1.- Que, apelan de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del COPP, en concordancia con los numerales 2, 3 y 4, del artículo 346 eusdem, denuncio a la recurrida por falta de motivación, al no cumplir con ninguno de los requisitos expresamente establecidos en la segunda norma enunciada, pues si bien es cierto que trascribe los testimonios de las personas que asistieron al debate.

Es menester citar el contenido de los artículos siguientes:

Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.

(Cursiva, subrayado y negrilla de esta Alzada).

De la revisión efectuada se ha evidenciado que el Juzgador A quo, si estableció, analizó y expreso en el fallo impugnado, las razones, motivos, elementos de pruebas en los cuales fundamentó la sentencia condenatoria contra los acusados 1.- KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, titular de la cédula de identidad número V- 25.328.677, 2.- MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, titular de la cédula de identidad número V- 18.931.670 y 3: RENE ALEJANDRO MARTÍNEZ MUJÍCA, titular de la cédula de identidad número V- 25.441.840, en los hechos por los cuales el Ministerio Público, solicitó su enjuiciamiento. Es por ello que, estos juzgadores no observan el vicio anunciado y ratificado en la audiencia de corte, en el cual alega falta en la motivación de la sentencia, en razón que el juez de manera clara, coherente, preciso y ajustada a derecho las razones por la cual llevo acabo la sentencia condenatoria, mediante su dispositivo siendo el siguiente a citar.

V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido de los artículos 344, por la complejidad del asunto en razón a la cantidad de medios de pruebas incorporados y lo avanzado de la hora, en íntima relación con el contenido del artículo 347 en su primer aparte Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; procede a dar lectura de la Parte Dispositiva de la sentencia luego del contradictorio y debate realizado por las partes realizado en Audiencias Públicas y Orales celebradas en el presente debate, cuyos días transcurridos se computaron como hábiles, según sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2144, de fecha 01-12-2006, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de las mismas, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público, por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente evacuados en el desarrollo del presente juicio oral y público seguido en contra de los ciudadanos acusados: 1.- KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, titular de la CI V- 25.328.677, venezolano, natural de San Cristóbal, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 01-11-1995 soltero, residenciado Av. Principal de santa Inés, casa 10. Parroquia Rabel Urdaneta. Valencia Estado Carabobo. Profesión u oficio: Funcionario policial. 2.- MARCO ANTONIO REINODO GARCIA, titular de la CI V- 18.931.670, venezolano, natural del estado Carabobo, 33 de años de edad, fecha de nacimiento 24-08-1987 soltero, residenciado: Barrió la Victoria, calle Ayacucho, casa 240-7 Valencia Estado Carabobo. Profesión u oficio: Funcionario policial. 3.- RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA, titular de la CI V- 24.441.840, venezolano, natural de valencia estado Carabobo de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-1997 soltero, residenciado: Urb. santa Inés, sector 05, casa 12. Parroquia Rabel Urdaneta. Valencia Estado Carabobo. Profesión u oficio: Funcionario policial, no queda la menor duda que quedo acreditado la manera de cómo los acusados realizaron la conducta activa de los delitos y por cuanto quedo acreditado el nexo causal entre el hecho típico y la acción desplegada por el acusado de autos por la comisión de este delitos, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es apartarse de la solicitud de la Defensa Técnica de los ciudadanos acusados. Es por lo que se declara CULPABLES, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Decreto Con Rango Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos MARCO ANTONIO REINOSO GARCÍA, AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01 DEL CÓDIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, En virtud de la culpabilidad cumplir la pena de VENTIOCHO (28) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 Ord. 1 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial Nº 5.768 del 13 de abril del año 2005. Para el ciudadano acusado RENÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MÚJICA, CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01, CONCATENADO EN EL ART. 84 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, Y EL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES. En virtud de la culpabilidad cumplir la pena de VENTIUN (21) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 Ord. 1 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial Nº 5.768 del 13 de abril del año 2005 y para la ciudadana Kasandra Catherine Zambrano Balza el delito de: DETERMINADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01, CONCATENADO EN EL ART. 84 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, Y EL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES EN PERJUICIO DE LA VICTIMA QUE HOY EN DÍA FUERE MARCO ANTONIO LEAL CUELLO. En virtud de la culpabilidad cumplir la pena de VENTIOCHO (28) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 Ord. 1 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial Nº 5.768 del 13 de abril del año 2005. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE LOS ACUSADOS. TERCERO: Se exonera al estado así como al acusado del pago de costas de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: La Publicación del texto integro de la sentencia se realizara dentro del lapso de Ley, conforme lo establecido en artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción, Publicidad, entre otros establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Quedan notificadas las partes presentes de la decisión de conformidad con el Art. 161 del Código Orgánico Procesal Penal…“

(Cursiva de esta Alzada).

De igual forma, se evidenció de la sentencia publicada in extenso en fecha 30 de junio del 2023, que el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cumplió con su deber de motivar, cumpliendo con cabalidad los requisitos establecidos en el articulo 346 de la Ley de Reforma de Codigo Organico Procesal Penal vigente, siendo necesario citar el criterio jurisprudencial de fecha 17 de noviembre del año 2023, con ponencia de la magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, sentencia número 452, expediente C23-298, en la cual esta alzada extrae lo siguiente:

“…En esta línea argumentativa, es importante señalar que el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 346, se ha caracterizado por regular las condiciones o requisitos de forma y fondo que debe contener toda decisión judicial, lo que debe patentizarse de forma inequívoca, que el artículo antes mencionado se refiere a los requisitos que debe contener toda sentencia.
Ahora bien, antes de analizar las variables jurídicas dadas en la normativa antes mencionada, se debe entender abarcando la doctrina y la jurisprudencia, que la sentencia es el acto por el cual el Juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción de mérito o fondo del demandado.
Y si tomamos como premisa principal, que la sentencia es un acto voluntario, revestido de formalidades, siendo esta la consecuencia de un proceso de producción normativo que resuelve un conflicto judicial, donde la motivación juega un papel de balanza, entonces debemos afirmar como lo señala el Dr. Enrico Tullio Liebman, en su obra titulada “Eficacia y autoridad de la Sentencia”, colección Biblioteca de Derecho Procesal, 2019, al señalar: “…es conceptualmente e históricamente el acto jurisdiccional por excelencia, aquel en que se expresa de manera más característica la esencia de la jurisdicción: el acto de juzgar…”
Ahora bien, para que la sentencia tenga relación causal con la pretensión que se denuncia, o haya modificado el mundo exterior dada la conducta desplegada por el sujeto activo, esta deberá con el objeto de materializar un pronóstico de condena, contener elementos o variables jurídicas que la haga eficaz y viable en el tiempo. Y no solo lo antes mencionado, sino que debe cumplir con una estructura lineal para su formación, es decir, toda sentencia debe contener tres segmentos, tales como, la narrativa, la motiva y la dispositiva. Como lo señala Cabanellas, “en la primera el Juez se comporta como un Historiador, en la segunda es un catedrático y en la tercera es un agente del Estado que dicta una orden”…”

(Cursiva de esta Alzada).

Ciertamente como se ha señalado con anterioridad, en relacion al criterio de nuestro maximo Tribunal Supremo de Justicia, la motiva juega un papel de balanza, y debiendo contener la parte, narrativa, motiva y la dispositiva, como efectivamente en el presente caso, sometido analisis lo reviste, en razon que el juez de la recurrida de manera clara, precisa y adminiculada, llevó acabo una sentencia revestida de motivacion, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley de Reforma de Codigo Organico Procesal Penal vigente.

2.- Que, el juez de instancia, a pesar de su intento de motivar una sentencia insostenible, quedó suficientemente comprobado que no tiene ningún sustento legal que soporte su decisión, pues al juicio no acudió ningún órgano de prueba que diera motivo a su sentencia, nadie nombró, señaló a mi defendida, no explica el juez cual fue el elemento probatorio que le llevó a la convicción de que mi representada es culpable de los delitos por los que se le acusó, simplemente porque no existen, pues nada la vincula con los hechos debatidos, al contrario, tiene perfectamente comprobado que estaba con otras personas el día nefasto que ocurrió la deplorable trajedia de la víctima, no tenía motivos.

A los fines de constatar esta denuncia esgrimida en el escrtio recursivo del defensor privado, cabe descatar el capitulo II, denominado por el juzgador “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, se extrae lo siguiente a saber:

II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de incorporados al Debate Oral y Público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas para este Juicio, el nuevo sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Al aplicarla al caso sub. júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido todos los testigos y expertos, vistas las pruebas documentales ofrecidos por las partes, así como escuchada la propia declaración de los acusados MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA,, aunque parcial, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, publicidad y concentración de las pruebas, consideró en cuanto a los hechos que motivaron que se decretara Auto de Apertura de Juicio Oral y Público, lo siguiente :
OMISSIS
Ahora bien, a los fines de poder dejar fijado que de las declaraciones recibidas en el desarrollo del presente juicio, de los medios de pruebas testimoniales ofrecidos por la Representación Fiscal tal como lo es;

RAIZA JUDITH COELLO OCHOA titular de la cedula de identidad V-27.501.439 en su condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- El Testimonio del funcionario RAIZA JUDITH COELLO OCHOA titular de la cedula de identidad nº V- 12.314.560 Quien expone EN SU CONDICION TESTIGO-VICTIMA promovido por el ministerio público y Se le toma juramento de ley y expone:
“soy la madre de Maicol Antonio a la presente que fue brutalmente asesinada primeramente llevada contra su voluntad , doy fe de lo que es buen muchacho que es mi hijo pro que lo mantengo como si estuviese vivi fue llevado el 16 de junio aproximadamente se encontraba a las 06 de la tarde en la garatita dejando a una visita en lo cuales se quedo un rato hablando con Paola estaba con su bebe en brazos mi hijo ese día había salido temprano a comprarse unas pastillas por que cargaba dolor de muela y el me dijo mama hay unos carros por hay dando vueltas pero igualmente el salio a recibir su visita ese día los cuales cargaba mis llaves y mi teléfono y me pregunto si iba a lavar esta noche yo loe dije que no pro que no me sentía bien , lo domingo en la noche el 14 de junio yo tuve guardia al llegar al lunes de la mañana me entero que se fin de semana se habían llevadlo a un muchacho de la urbanización de la manzana continua a la mía un policía y a su amigo estive en un sector de Santa Inés las cuales fueron llevados a zona 6 los cuales fueron golpeados y fueron soltados ese mismo día , ese lunes yo le pregunte a mi hijo que si sabia de la situación me dijo que el conoce a José francisco y que te tenia días que no lo veía y a estive lo conocía de hola h, nada mas y me dijo mama yo ando tranquila , ese día que se lo llevan yo estaba en casa cuando varios muchacho9s de la urbanización estaban en el segundo portón de la urbanización fueron a avisar que se llevaron a maicol preso con la envestidura vestido de negro y que efectivamente fue u a persona vestida de negro quien saco a mi hijo cuando el vigilante abrió el portón artesanal el había referido al vigilante ay a la noche un carro cacha negra que había pasado en varias oportunidades , mi hijo le dice a paoll.a que mejor sew fuera no se fuera a presentar algún situación allí , serian colmo las 026 y media o 7 de la noche cuando nos avisaron que se habían llevado a mi hijo , llamo a mi equipo de trabajo la cual tengo una colega que fue ex policía y me dijo que bueno allí había un curos y que le había dicho que para zona 6 no se había llevado ningún tipo de detenido y que no había comisión en la calle , en vista de esto que su cuñado también es policía nacional su novia lo llamo y empezamos a llamar a todos los entes policiales , efectivamente en ninguno de los establecimientos del estado Carabobo esta , como en ese momento la situación país de la gasolina no había carro para movilizarnos Inc. Esposo y yo al día siguiente fuimos al cicpc las cuales mi esposo dio las declaraciones fue una comisión a la zona de la garita para hacer la revisión del sitio de los cuales decían que no habían muchos indicios por que no estaba la placa del carro no había cámaras seguimos en la búsqueda llevando panfletos y visitando cada centro policial de los cuales los mismos policías decían que no tubo ningún problema con policías , así como se nos acercaron personas buenas se nos acercaron personas malas , para nadie es un desconocimiento que allí en frente hay personas delincuentes que nos mandaron mensajes que decía esta persona sale zanahoria ya que el era barbero en vista de que se iba siempre al cicpc y no daba respuesta del caso nos dirigimos al conas y a la primera oportunidad el comandante nos dijo que colmo el caso lo llevaba otra institución policial no podían hacer nada toda la comunidad empezamos colocar fotos nde mi hijo tengo un hijo fuera del país que es mi hijo mayor los cuales los primeros días no les decía nada para no enterrarlo pero por redes sociales se dijo cuanta , tuvo contacto con José Francisco que fue no de los muchachos que fue golpeado y llevado preso unos días antes y6 su novia le diecia a mi esposo que algo tiene que ver esta situación con lo que paso con maiccol , el muchacho nos dijo que se lo habían llevado preso en un sector de santa ines la mama de uno de los es abogado y lo saltaron y nombro que lo había golpeado era garcía perozo , en vista del que el ciocpc nbujnca hizo nada fueron haber las condiciones en que vivimos soy empleado publico y no gano mucho , somos una familia humilde vivimos de ujn a forma sana sin hacerle daño a nadie , nos dirigimos al conas nuevamente el cual hable con el comandante ramires y suplique que llevar el caso nos dirigimos a la fiscalia primera donde se introdujo un documento en la cual creo que el cicpc no siguiera llevando el caso yub el cado fuera adscrito al conas y efectivamente así fue yo le pedí al comandante ramos y al sargento grismas que averiguara pro que sabia lo que tenia y que mi hijo a pesar de que tenia 20 años era una persona que me infirmara a donde iba a la hora que fuese , para ese momento en la pandemia el no estaba trabajando en las cercanías de la casa si no que salía cerca del sector , ese día el salio al mediodía a ver si se afeitaba luego salio en la tarde a las 5 y media a comprar un as pastillas y me comentan que había visto pasar varios carros y me comento que le había pasado a esos muchachos , efectivamente el señor víctor era el portero también el es habitante de la misma urbanización ex suegro de mi hijo mayor y nos dijo que un hombre vestido de negro se asunto pro que es una persona se sintió amenazado y sacaron a mi hijo el lo que decía era comando por que me sacas y yo vivo aquí y los otros chicos que estaban en el otro portón vieron cuando lo sacaron y ellos presentaban que se lo habían llevado preso , fueron días y n noches sin dormir pidiéndole a Dios que por lo menos la persona que se lo llevaran lo trataba bien por que el sufría de azúcar , pero ya sabia que era imposible conseguirlo con vida después de todo ese tiempo , les deje a mis colegas fotografías de el por si llegaba a emergencia lo atendieran y me avisaran , mi hijo trabajo en el 911 y me decía que las cámaras de plaza de toros miraban nacía un lado especifico , sus compañeros de bachillerato , vecinos , su ex directora del colegioo0 hicimos equipos de búsqueda en la cual se caminaron todos los sectores soalza de toros isabelica , vía el paito búsqueda pro redes sociales con la esperanza de conseguirlo pro lo menos golpeado pero vivo siempre nos decía la hipótesis que alo mejor estaba con una novia yo decía que no por que mis hijos me informaban con quien estaban siempre , había un muchacho que el concia que era cliente de el que vivía al frente de la urbanización que es vecino de kasandra y yo decía este muchacho lo que andas es buscando es otra cosa se llama brayan de hecho fue le ultimo que vio9 a mi hijo con la vida ese mismo día que se lo llevaron , como se lo dije al sargento grisman que no conocía los nombres de los policías peor que si sabia lo que había sucedió y que yo9 me aseguraba que esta situación tenia que ver con la desaparición de mi hijo y n aquí estoy pidiéndole a mi hijo que me de fuerza , ya que tengo dos hijos mas el era intermedio , el tenia un tatuaje el cual tenia plasmado a mi madre con una rosa y un pensamiento efectivamente encontraron un muchacho muy parecido a el , a los 38 días llama el sargento grisman en la noche efectivamente se había conseguido a loas personas yo no consigo9 a si mi hijo se los agradezco de las cuales si fueron funcionarios policiales Inc. Hijo fue privado de su libertad , golpeado , amarrado , desfigurado , hostigado vil mente y paseado pro toda la zona de la isabelica para llevarlo a una zona boscosa para luego de tanto dolor le dieron dos impactos de bala por mas que la patólogo no querría explicar 28 años de servicios conozco la , reconozco a mi hijo pro por que cargaba aun tapaboca que se lo hice yo y pro que cargaba mis llaves de trabajo , al momento en que el salio me dijo que venia en media hora para afeitar as u papa y no volvió , cuando hicieron la audiencia preliminar en al presentación del caso al día siguiente apareció una cuenta de facebok con la fotografía de mi hijo maicol dirigiéndose a su amistades y a su hermano mayor donde decían que están llorando a tu hermano tratan a maicol , como si fuese una victima y el partencia a una bandas, le pedí a dios que mediera esa humildad de reconocer le trabajo del conas que de verdad les doy mis respecto , el era un apersona integra sana sin ningún tipo de problema ninguna asociación a ninguna banda delictiva , esa denuncia se puso en la fiscalia pro que en esos días pasaba un carro tomando fotografía en ese momento nosotros estábamos en la parada , pido que esa persona pague con la máxima pena pro que a mi hijo le violaron todos sus derechos”
OMISSIS
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido del testimonio, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Publica, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial.
Cabe destacar, que ésta declaración no se corresponde con los testimonios descrita por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.


LARRY JOSE LEAL ESTRELLA titular de la cedula de identidad V-8.776.558 en su condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- El Testimonio del funcionario LARRY JOSE LEAL ESTRELLA titular de la cedula de identidad nº V- 8.776.558 Quien expone EN SU CONDICION TESTIGO-VICTIMA promovido por el ministerio público y Se le toma juramento de ley y expone:
“Mi hijo era un muchacho noble barbero de la zona el se dedicaba a la barbería por que eso era lo que le gustaba , era un muchacho muy alegre , le apagaron su alergia , el 16 el se levanto pro que había pasado el día con dolor de muela y se levanto a eso de las cinco de la tarde y se fue con un amigo vecino a compra a eso de las 6 y media llega y vuelve a salir y se encontró en la vigilancia con una amiga Paola y allí el senda cuneta que un carro blanco vidrios ahumados paso en varias oportunidades y se imagino que eran funcionarios por que tenia un ojo clínica , pro versiones del vigilante a el sen lo llevan a eso de las 8 y media de la noche se para el carro blanco se bajua un apersona vestido de negro con una visera se bajo y se identifico con funcionario en ese momento aunq2ue estaba de negro el del dijo que abriera el portón pro que era funcionario y s ele quedaba mirando a mi hijo , mi hijo lo que le dijo fue comando solo estoy acompañando a la muchacha y el le dijo no me digas comando , el le dijo comando en tres ocasiones el vigi8lante abre el portón y se lo montaron en al parte de atrás a un rumbo desconocido esa fue la versión que nos dio el vigilante , nosotros empezamos a constar funcionarios para ver si habían hecho algún ope4rtivo el cual nos dijeron que no estaban funcionando esos funcionarios , nos dirigimos al siguiente día al CICPC por que no están en ningún calabozo , en el CICPC nos tomaron la denuncia y ellos se tomaron su tiempo que nunca los buscaron todos los días íbamos al CICPC para ver lo que pasaba con mi hijo nosotros lo buscamos pro todas las zonas de Santa Inés , plaza de toros , lo buscamos en al korgtu7r ni aprecia duramos un mes buscándolo hicimos la denuncia ante el conas para ese entonces el 174 de julio un mes después llama el sargento Griman y nos dice que hay tres funcionarios de la policía de Carabobo detendio9 por el caso de mi hijo y que mi hijo lo habían matado el mismo día que se lo llevaron que fuéramos a la morgue a identificar el cadáver de maicol , identificamos a mi hijo pro un tatuaje que tenia en el brazo , no nos dejaron verlo pro que estaba descompuesto lo identificamos pro parte de su ropa que le quedaba unas chancletas blancas , el tapaboca que cargaba ese momento , pro que cometieron ese acto tan atroz de mi hijo no lo sabemos , simplemente se lo llevaron de mi casa y lo votaron en una zona boscosa militar eso queda súper lejos para que no lo encontráramos pro que se ensañaron con el , por que no tuvieron piedad , pro que no investigaron si supuestamente era por una moto si ellos eran funcionarios , a mi hijo lo enterramos sin poderlo ver el 20 de julio mientras ellos buscaban abogados para que los defendieran yo buscaba una bolsa negra y cal para enterrar a mi hijo , lo que hicieron con mi hijo no tiene perdón , acabaron con la vida de mi hijo y con la de nosotros , el domingo cuando fuimos al cementerio le dijimos que el 29 había audiencia esperemos que se haga justicia , mi hijo no tuvo un abogado que lo defendiera los únicos que lo defendía era su padre4 y yo que lo buscamos hasta en la morgue antes de que apareciera , pedimos justicia “
OMISSIS
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido del testimonio, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Publica, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial.
Cabe destacar, que ésta declaración no se corresponde con los testimonios descrita por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa


JAVIER ALEJANDRO BETANCOURT MENDEZ titular de la cedula de identidad V-8.776.558 en su condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- El Testimonio del funcionario JAVIER ALEJANDRO BETANCOURT MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.929.880 EN SU CONDICION TESTIGO, promovido por el Ministerio Público y Se le toma juramento de ley, quien Expone:
“Nosotros nos encontramos en la entrada de la urb. en la manzana 02, un grupo de amigo y maikol en la vigilancia, cuando entre 06 y media y 07 de la tarde, llego un vehiculo, se baja una persona el vigilante abrió el portón y entro a la persona señalando a maicol y se llevo a maicol, luego salimos corriendo hacia la vigilancia y le preguntamos al vigilante y nos dijo que se habían llevado a maicol, fuimos avisarle a la mama después esperamos ese día a ver que pasaba nos fuimos al conas donde yo declare empezamos a buscarlos me pareció extraño porque el no tenia problema por eso nos pareció extraño que se lo llevara porque pasaba trabajando en su barbería fue extraño lo que paso”
OMISSIS

Se determina que la Testimonial del Testigo Presencial es de suma importancia para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la reconstrucción cronológica a través de la vías jurídica, produciendo eficacia probatoria en su deposición adquiriendo importancia en lo narrado, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido del testimonio, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Publica, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.


YHENDER PERALTA HERRERA, titular de la cedula de identidad V-28.505.630 en su condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- El Testimonio del funcionario YHENDER PERALTA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.505.630 EN SU CONDICION TESTIGO, promovido por el Ministerio Público y Se le toma juramento de ley, quien Expone:
“El día 16-06-2020, nos encontrábamos mi persona sentado en el sector de la segunda manzana, en la vigilancia cuando vimos, llego un carro en la parte baja de la Urb., de color blanco, una personas se acerco entro y se llevo a maicol, seguido nos acercamos a la vigila cioa y le preguntamos el vigilante que había sucedido y nos dijo lo mismo, nos dirigimos hacia la casa de sus padre y le dijimos que alguien se había llevado a maicol. Es todo. “
OMISSIS.
Se determina que la Testimonial del Testigo Presencial es de suma importancia para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la reconstrucción cronológica a través de la vías jurídica, produciendo eficacia probatoria en su deposición adquiriendo importancia en lo narrado, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido del testimonio, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Publica, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.


KARLA PRIETO, titular de la cedula de identidad V-22.549.073 en su condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- El Testimonio del funcionario: KARLA PRIETO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.549.073 EN SU CONDICION TESTIGO, promovido por el Ministerio Público y Se le toma juramento de ley, quien Expone:
“el día 10-06-2020, mi cuñada Daniel a ella estuvo de cumpleaños, ese día no se lo celebrando, entonces ella regreso ese día 16 llego en el transcurso de la mañana y mi amiga kasandra le llevo una torta haciendo cosa de la casa esperando la tarde para realizar el cumpleaños, como a las 07 de noche a kassandra ala llamo el papa que se había accidento, pasamos por la casa de ella buscamos unas cosa que el papa necesitaba que era por bucarito, duramos mucho porque pensó que era gasolina y era una falla mas grande. Después nos devolvimos a tocuyito, después de 01 mes sucedió que la detiene por un homicidio. Es todo.”
OMISSIS
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido del testimonio, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Publica, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.


ARLIMAR PRADO, titular de la cedula de identidad V-25.110.810 en su condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- El Testimonio del funcionario: ALIRIMAR PRADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.110.810 EN SU CONDICION TESTIGO, promovido por el Ministerio Público y Se le toma juramento de ley, quien Expone:
“Yo vengo aquí a dar fe, ella ese día no pudo estar, ya que ese día es mi cumpleaños, ella llego al mediodía, con una torta, en la tarde a eso de las 07 recibe una llamada del papar a que lo fuera auxiliar con una gasolina salimos mi cuñada y mi concuñada y buscamos un herramientas y salimos hacia bucarito, el Sr. arreglaba el carro y se hizo tarde, como a alas 02 de la mañana ella nos lleva para mi casa en tocayito y ella se queda en mi casa, luego el día siguiente ella se para y se porque ella trabaja en el comando de tocuyito, luego al mes ella se entrega mi cuñada la acompaña porque ella le dice que tenía una denuncia luego le dice a mi cuñada y le dice que van hacia el CONAS y mi cuñada le dicen que ella estaba detenida por un homicidio y es donde no ponemos a ponemos a sacar cuenta de que ella no puede estar involucrada”
OMISSIS
Se determina que la Testimonial del Testigo Presencial es de suma importancia para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la reconstrucción cronológica a través de la vías jurídica, produciendo eficacia probatoria en su deposición adquiriendo importancia en lo narrado, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido del testimonio, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Publica, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.


KARINA BECERRIT, titular de la cedula de identidad V-20.030.607 en su condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- El Testimonio del funcionario: KARINA BECERRIT, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.030.607 EN SU CONDICION TESTIGO, promovido por el Ministerio Público y Se le toma juramento de ley, quien Expone:
“Lo que paso ese día 10-06-2020 en el cumpleaños de mi concuñada, ella regreso el día 16-06- kasandra llego a la Casa, pasamos todo el día ahí celebrado, luego llamo el papa que Estaba accidentado, y tenia un a falla mecánica y estábamos hasta la madrugadas, y después nos fuimos a la casa de mi concuñada porque ella vivía prácticamente ahí, luego pasa que la detienen y sacamos la cuenta y nos damos cuenta que ese día compartió con nosotros. Es todo”
OMISSIS
Se determina que la Testimonial del Testigo Presencial es de suma importancia para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la reconstrucción cronológica a través de la vías jurídica, produciendo eficacia probatoria en su deposición adquiriendo importancia en lo narrado, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido del testimonio, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Publica, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.


ANDERSON FRANK WEBER ASCANIO titular de la cedula de identidad Nº V- 21.215.394 en su condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- El Testimonio de la ciudadana ANDERSON FRANK WEBER ASCANIO titular de la cedula de identidad Nº V- 21.215.394 EN SU CONDICION ACTUANTE, promovido por el Ministerio Público y Se le toma juramento de ley, quien Expone SOBRE ACTA POLICIAL DE FECHA 17-07-2020 inserto en el folio 39 de la primera pieza :
“mi nombre es anderson weber , sobre el ata del 17 de julio del 2020 siendo las 11.30 horas AM salio comisión integrada pro tres guardias nacionales adscritos al conas al mando de colombo anderson en vehiculo particular con destino a la calle 94 casa 12 del sector 5 de santa Inés parroquia Rafael Urdaneta del municipio valencia estado Carabobo con la finalidad de ubicar en dicha casa el suscriptor de dos números investigados , estando en el lugar fuimos atendidos por una persona quien era la persona que estábamos buscando y nos identificamos como funcionario del conas de la guardia nacional , se le realizo las preguntas de rigor y si consocia dos números de teléfonos el cual uno estaba a nombre de el y el mismo expreso que el portador era su hijo René Alejandro Martínez , se le realizo otra pregunta si su hijo poseía algún tipo de vehículo automotor y el mismo expreso que no que solo utilizaba el vehiculo de su hermana para hacer diligencias que era funcionario activo de la policía de Carabobo razón pro la cual la comisión s traslada al comando con la finalidad que el ciudadano rindiera entrevista una ves rendida loa entrevista que esta anexa al acta el mismo identifico claramente con los datos a su hijo quien es portador de lo números investigados , nombro nuevamente el vehículo utilizado por su hijo para hacer las diligencias y expreso que su hijo presentaba en hora de la tarde mucho la casa de su prima ubicada en el sector los taladros los samanes calle 84 A el numero de la casa no lo recuerdo por lo que la comisión siendo las 06 de la tarde se traslada a dicha dirección con la finalidad de ubicar a la prima del ciudadano rene Alejandro Martínez sien do atendido pro la misma indicando ser la P:`propietaria de la vivienda a quien nos identificamos como funcionarios del conas y seguida mente se le realizo la pregunta de rigor si en la misma casa se encontraba rene Alejandro Martínez , se le indico los dos números de teléfonos investigados y ella expreso ser de su primo rene Martínez aparte expreso que el día 163 de julio de 2020 el ciudadano rene Martínez fue a su casa en un vehiculo tipo moto y dejo un arma de fuego tipo revolver con 5 cartuchos , nos trasladamos al comando para que u Adeliz Mújica rindiera entrevista es todo.
OMISSIS
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Funcionario), fue incorporada conforme al principio de oralidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera este Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del acta de investigación, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa de los Acusados, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Funcionario Luis Tovar (Funcionario Actuante).


9.- El Testimonio de la ciudadana ANDERSON FRANK WEBER ASCANIO titular de la cedula de identidad Nº V- 21.215.394 EN SU CONDICION ACTUANTE , promovido por el Ministerio Público y Se le toma juramento de ley, quien Expone SOBRE ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 06-07-2020 inserto en el folio 78 AL 81 de la primera pieza :
“me constituí en comisión en compañía de s/1 griman con destino a la urbanización boca d erio uno con la finalidad de hacer fijación fotográfica en el lugar del hecho donde se llevaron al ciudadano maicol leal se trata de un sitio abierto de temperatura calida donde se observo bastante afluencia de vehículo y de personas , no se observo cámaras de seguridad en el entorno y dicha urbanización queda al frente de la invasión es un sitio totalmente urbano . es todo”
OMISSIS
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Funcionario), fue incorporada conforme al principio de oralidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera este Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del acta de investigación, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa de los Acusados, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Funcionario Luis Tovar (Funcionario Actuante).


10.- El Testimonio de la ciudadana ANDERSON FRANK WEBER ASCANIO titular de la cedula de identidad Nº V- 21.215.394 EN SU CONDICION ACTUANTE , promovido por el Ministerio Público y Se le toma juramento de ley, quien Expone SOBRE ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 17-07-2020 inserto en el folio 82 AL 83 de la primera pieza :
“Se realizo fijación fotográfica del vehículo que tenia pedro rene martines con al finalidad de que el laboratorio le hiciera experticia es todo.”
OMISSIS
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Funcionario), fue incorporada conforme al principio de oralidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera este Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del acta de investigación, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa de los Acusados, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Funcionario Luis Tovar (Funcionario Actuante).


VICTOR MARIN, titular de la cedula de identidad nº V-8.588.903 en su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
11.- El Testimonio del funcionario VICTOR MARIN titular de la cedula de identidad Nº V- 8.588.903 EN SU CONDICION TESTIGO, promovido por el Ministerio Público y Se le toma juramento de ley, quien Expone:
“yo me encontraba en el puesto de vigilancia el día 16 de junio en el turno de la noche eran las 08:40 estaba un muchacho despidiéndose con una muchacha en la puerta y después que la despidito que l volvió a entra a la vigilancia al rato se presento un señor y yo le dije buenas noches que desea y me contesto abre esta mierda rápido yo abrí la puerta y en eso salio el muchacho y le dijo a el despidiendo a la jeva comando entonces el señor la agarro por la camisa y le dijo colmo me dijiste y lo pego contra la puerta y lo solicito al instante , entonces salio caminado hacia la mitad del puente entonces le dijo al muchacho vámonos y el muchacho salio caminando hacia la mitad del puente y el decía peor coman do y siguieron caminado a la carretera cuando llegaron a donde estaba el vehiculo el muchacho abre la puerta y le dice pero comando subió a el muchacho y el señor subió y se fueron , arrancaron hasta ahí fue lo que yo vi es todo”
OMISSIS
Se determina que la Testimonial del Testigo Presencial es de suma importancia para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la reconstrucción cronológica a través de la vías jurídica, produciendo eficacia probatoria en su deposición adquiriendo importancia en lo narrado, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido del testimonio, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Publica, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.

ISELDA BRACHO, titular de la cedula de identidad nº V-10.831.408 en su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
12.- El Testimonio de la ciudadana
MÉDICO ANATOMOPATÓLOGO ISELDA BRACHO V.- 10.831.408 ADSCRITA AL SENAMECF. QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 181-2020 DE EFCHA 17-07-2020, REALIZADO A LEAL COELLO MAICOL ANTONIO, INSERTO EN EL FOLIO Nº 248 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA.
“Acto seguido se procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y de conformidad con el art. 228 se procede a exhibir el medio probatorio a las partes, posteriormente el funcionario manifestó: Para el día 16-07-2020 se recibe cadáver masculino y se le hace la autopsia el 18-07-2020, en la evaluación es un cadáver de sexo masculino de raza mestiza, sin cabello, el cual presentaba dos heridas por el paso de proyectil único de arma de fuego, orificio de entrada de 1 cmm irregular con alo de contusión en la región occipital derecha sin orificio de salida, se extrajo un proyectil totalmente deformada en el cráneo, el mismo produjo ausencia de masa encefálica, trayecto va de atrás a adelante y abajo a arriba, el segundo, un prifico de entrada 1x1cm que se presume que estaba en tórax posterior porque extraigo proyectil de color amarillo y grisáceo parcialmente deformado en la cavidad toráxica izquierda y cavidad libre, le cadáver no posee piel y se encontraba en avanzado estado de descomposición, en su trayecto intraorgánico el proyectil produce fractura del 8vo y 9no intercostal externo con visel interno, es decir que la trayectoria va de atrás hacia adelante, cabeza normocéfala, fractura periorificial de los huesos, hematoma, cuello asimétrico desarticulado, tórax con ausencia toráxica, ausencia de órgano intrabdominales , conclusión: dos heridas producidas por el paso de proyectil único en cabeza y tórax, fractura craneana, hematoma, fracturas diversas, causa de muerte: fractura craneana, ausencia de masa encefálica producida por el paso de proyectil de arma de fuego a la cabeza, cadáver en gran estado de putrefacción, fase en resolución esquelética. Es todo”
OMISSIS
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporada al debate la Experticia antes señaladas, a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera este Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del informe parcial, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación del Ministerio Publico, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, (Anatomopatologo) así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.


RICHARD ALBERTO MENDOZA VALENCIA, titular de la cedula de identidad nº V-16.019.558 en su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
13.- El Testimonio de la ciudadano FUNCIONARIO RICHARD ALBERTO MENDOZA VALENCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 16.019.558, QUIEN COMPARECE EN CALIDAD DE SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 337 SEGUNDO PÁRRAFO DEL COPP. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A TOMAR JURAMENTO DE LEY Y MANIFIESTA LO SIGUIENTE:
“Se trata de un informe telefónico de fecha 17-07-2020 en donde se le solicitó a la empresa telefónica que el número abonado 04244466778, 04128433505 y el 04123412417, 04127601898, 04120399318, 04127437813, La empresa respondió los datos filiatorios de dichos números, a la vista colocó un link de conexiones, coloca que se evidencia el cruce entre llamadas de los abonados, las testimoniales de las líneas telefónicas más el recorrido geográfico, hace un recorrido geográfico del abonado 04120399318, un recorrido geográfico del abonado telefónico 04127601898. Es todo.”
OMISSIS
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su dicho, aunado a que la declaración testimonial fue rendida por un funcionario legalmente facultado para ello, valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del informe pericial , fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa Publicas , en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Experto CRISTIAN GONZALES (Funcionario Técnico)así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental en fecha 25-05-2021 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.

RICHARD ALBERTO MENDOZA VALENCIA, titular de la cedula de identidad nº V-16.019.558 en su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
14.- El Testimonio de la ciudadano SARGENTO AYUDANTE VENANCIO DE JESÚS INFANTE PERDOMO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 12.723.710, QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: ACTA PROCESAL DE FECHA 17-06-2020 INSERTA EN EL FOLIO Nº 39 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PRESENTE EN SALA.
“En consecuencia se procede a tomar juramento y se le informó si reconoce el contenido y la firma de su actuación, manifestando en sala si reconocer la firma y el contenido del mismo, posteriormente manifestó: El día 17-06-2020 en horas de la mañana fui nombrado para conformar y constituir la comisión con dos funcionarios más aparte de mí, en investigación llevada por la unidad, al mando de la comisión estaba un sargento, quien dijo que nos trasladáramos a santa Inés el sur de valencia, íbamos a la casa y ahí preguntamos por un ciudadano que era el titular de un móvil que ellos estaban pesquisando como investigación, un señor manifestó que él era la persona que buscaban pero que los números telefónicos los tenía su hijo, además en la investigación habían hablado de un vehículo blanco que para el momento se encontraba en la dirección donde nos encontrábamos, una vez que los funcionarios le explican el motivo de la comparecencia nos acompañan a la unidad, ahí se hace una entrevista, manifestó que esos números telefónicos los tenía su hijo, una vez que ya habían hecho esas entrevistas, posteriormente se volvió a constituir otra comisión a eso de las 5 pm de ese mismo día, donde se presumía que estaba el ciudadano que buscábamos que era de la policía, una vez allí preguntan a una ciudadana no recuerdo el nombre, ella manifestó que él no estaba allí y luego ella le manifestó al sargento con el que andaba que el funcionario había dejado un revólver ahí, le dije a la ciudadana que nos acompañara a la entrevista y le recibieron el arma de fuego. Es todo”.
OMISSIS
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Funcionario), fue incorporada conforme al principio de oralidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera este Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del acta de investigación, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa de los Acusados, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Funcionario (Funcionario Actuante).


AIXON COLOMBO, titular de la cedula de identidad nº V-11.352.832 en su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
15.- El Testimonio de la ciudadano SARGENTO AYUDANTE VENANCIO DE JESÚS INFANTE PERDOMO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 12.723.710, QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: ACTA PROCESAL DE FECHA 17-06-2020 INSERTA EN EL FOLIO Nº 39 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PRESENTE EN SALA.
“En consecuencia se procede a tomar juramento y se le informó si reconoce el contenido y la firma de su actuación, manifestando en sala si reconocer la firma y el contenido del mismo, posteriormente manifestó: El día 17-06-2020 en horas de la mañana fui nombrado para conformar y constituir la comisión con dos funcionarios más aparte de mí, en investigación llevada por la unidad, al mando de la comisión estaba un sargento, quien dijo que nos trasladáramos a santa Inés el sur de valencia, íbamos a la casa y ahí preguntamos por un ciudadano que era el titular de un móvil que ellos estaban pesquisando como investigación, un señor manifestó que él era la persona que buscaban pero que los números telefónicos los tenía su hijo, además en la investigación habían hablado de un vehículo blanco que para el momento se encontraba en la dirección donde nos encontrábamos, una vez que los funcionarios le explican el motivo de la comparecencia nos acompañan a la unidad, ahí se hace una entrevista, manifestó que esos números telefónicos los tenía su hijo, una vez que ya habían hecho esas entrevistas, posteriormente se volvió a constituir otra comisión a eso de las 5 pm de ese mismo día, donde se presumía que estaba el ciudadano que buscábamos que era de la policía, una vez allí preguntan a una ciudadana no recuerdo el nombre, ella manifestó que él no estaba allí y luego ella le manifestó al sargento con el que andaba que el funcionario había dejado un revólver ahí, le dije a la ciudadana que nos acompañara a la entrevista y le recibieron el arma de fuego. Es todo”.
OMISSIS
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Funcionario), fue incorporada conforme al principio de oralidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera este Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del acta de investigación, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa de los Acusados, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Funcionario (Funcionario Actuante).


GUSTAVO AZOCAR, titular de la cedula de identidad nº V-19.666. en su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
16.- El Testimonio de la ciudadano SARGENTO DE PRIMERA GUSTAVO AZOCAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 19.666.738, QUIEN DEPONDRÁ EN CALIDAD DE SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 337 SEGUNDO PÁRRAFO DEL COPP, SOBRE: RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº C-G-41-C-094-20 FOLIO Nº 72 AL FOLIO Nº 73
“En consecuencia se procede a tomar juramento y se le informó si reconoce el contenido y la firma de su actuación, manifestando en sala si reconocer la firma y el contenido del mismo, posteriormente manifestó: Buenas tardes, esto se trata de un reconocimiento técnico 094-20 de un dispositivo denominado celular marca Motorola, presenta en su lateral derecho 3 botones de encendido, apagado y volumen, en su lado interno un ranura para colocar tarjeta sim card y una memoria, abajo del mismo una abertura para cargar el mismo, presenta batería integrada, el mismo es de color negro IMEI 35954094214198 IMEI 359547094217186, el equipo enciende y apaga sin ningún problema, estaba en buen estado de uso y conservación. Es todo.”
OMISSIS
Se determina que la Testimonial del Experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido de la presente experticia fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Privada, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Experto así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.


17.- El Testimonio de la ciudadano SARGENTO DE PRIMERA GUSTAVO AZOCAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 19.666.738, QUIEN DEPONDRÁ EN CALIDAD DE SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 337 SEGUNDO PÁRRAFO DEL COPP SOBRE: RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº C-G-41-C-094-20 FOLIO Nº 74 AL FOLIO Nº 75 :
“En consecuencia se procede a tomar juramento y se le informó si reconoce el contenido y la firma de su actuación, manifestando en sala si reconocer la firma y el contenido del mismo, posteriormente manifestó: Se trata de un celular marca Alcatel modelo TIX 46 con medida de 165 mm vertical y 83 mm de longitud horizontal, tiene 3 botones del lado derecho para encender y apagar y subir volumen, se evidencia ranura para audífonos, cámara led, cámara integrada, expresa varios nombres del modelo del mismo, presenta además su batería integrada, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación, basándome en las conclusiones el resultado comprende que corresponde a un celular de color negro IMEI 1355581088253398 IMEI 2 355581088053406 se deja constancia que dicha evidencia enciende y apaga sin problemas, se encuentra en buen estado de uso y conservación y un pie de más donde se anexa la marca, el modelo, el color y los seriales del mismo. Es todo.”
OMISSIS
Se determina que la Testimonial del Experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido de la presente experticia fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Privada, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Experto así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

18.- El Testimonio de la ciudadano SARGENTO DE PRIMERA QUIEN DEPONDRÁ EN CALIDAD DE SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 337 SEGUNDO PÁRRAFO DEL COPP SOBRE: RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº C-G-41-C-094-20 FOLIO Nº 76 AL FOLIO Nº 77
“En consecuencia se procede a tomar juramento y se le informó si reconoce el contenido y la firma de su actuación, manifestando en sala si reconocer la firma y el contenido del mismo, posteriormente manifestó: Se trata de un celular marca Samsung galaxi J5 PRO, en su lateral derecho están botones para encendido y apagado del mismo, de manera izquierda están dos botones para subir y bajar volumen, tiene en su parte trasera una corneta, se logra observar un botón el cual funge para la entrada en el menú del dispositivo, en su parte trasera un led, además tiene batería integrada y el mismo está en buen estado de uso y conservación, corresponde a un dispositivo electrónico de color blanco IMEI 352137071234805 IMEI 2 352138071234803 en el intems dos se evidencia que está en buen estado de conservación, enciende y apaga sin problemas, presenta repertorio fotográfico. Es todo”
OMISSIS
Se determina que la Testimonial del Experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido de la presente experticia fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Privada, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Experto así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.


19.- El Testimonio de la ciudadano SARGENTO DE PRIMERA GUSTAVO AZOCAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 19.666.738, QUIEN DEPONDRÁ QUIEN DEPONDRÁ EN CALIDAD DE SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 337 SEGUNDO PÁRRAFO DEL COPP SOBRE: ACTA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA EN BOCA DE RÍO, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, INSERTO EN EL FOLIO 78 AL FOLIO Nº 81
“En consecuencia se procede a tomar juramento y se le informó si reconoce el contenido y la firma de su actuación, manifestando en sala si reconocer la firma y el contenido del mismo, posteriormente manifestó: Se trata de una averiguación fotográfica, la misma acta se hace en boca de río uno en la urbanización boca de río, se trata de un sitio del suceso abierto con iluminación natural, sitio urbano, todo esto para el momento de practicar la fijación fotográfica del lugar donde se llevan al ciudadano Marcos Coelho, edad 20 años, la fotografía se realiza con una cámara digital color gris, en la parte trasera se ve la rúbrica y el registro fotográfico, además se ve un muro amarillo, al sector boca de río 1, la segunda imagen se ve una vigilancia y portón, luego está la manzana principal lugar donde se encontraban los ciudadanos en compañía de brayan, la cuarta imagen muestra otra casilla de vigilancia igual se encuentra el ciudadano Maiko Coelho, hecho presenciado por ramón, vigilante de guardia para el momento, en la otra fijación se muestra otra avenida frente a parque valencia, en la zona 6 por el sector flor amarillo en la quinta imagen señala el sector santa Inés con sentido a ciudad Chávez, donde se ve una flecha de color rojo está el vehículo. Es todo”
OMISSIS
Se determina que la Testimonial del Experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido de la presente experticia fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Privada, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Experto así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.


20.- El Testimonio de la ciudadano SARGENTO DE PRIMERA GUSTAVO AZOCAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 19.666.738, QUIEN DEPONDRÁ EN CALIDAD DE SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 337 SEGUNDO PÁRRAFO DEL COPP SOBRE: ACTA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 17-07-2020, INSERTO EN EL FOLIO 82 AL FOLIO Nº 83
“En consecuencia se procede a tomar juramento y se le informó si reconoce el contenido y la firma de su actuación, manifestando en sala si reconocer la firma y el contenido del mismo, posteriormente manifestó: Esta acta de fijación fotográfica es donde efectivamente hacen una inspección, se trata de un sitio del suceso abierto con iluminación natural y temperatura cálida de un sitio urbano, corresponde a un sitio donde se llevan al ciudadano Maikol Coelho, edad 20 años, se hace con una cámara marca hp color gris, en la parte trasera se observa el nombre y rúbrica de los funcionarios que hacen la inspección del vehículo chevrolette modelo optra 2009 PLACA AAA609VK, serial de carrocería 8Z1JJ51BX9B301590 usado para trasladar al ciudadano antes señalado, de 20 años en horas de la noche el día martes 19-06 del año 2020 en la parroquia Rafael Urdaneta y presenta 4 fijaciones fotográficas del vehículo. Es todo”.
OMISSIS
Se determina que la Testimonial del Experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido de la presente experticia fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Privada, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Experto así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.


CRISTINA FLORES , titular de la cedula de identidad nº V-20.731.777. En su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
21.- El Testimonio de la ciudadano DETECTIVE AGREGADO CRISTINA MARÍA FLORES GARCÍA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 20.731.777, QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17-07-2020 INSERTA EN EL FOLIO Nº 166
“En consecuencia se procede a tomar juramento y se le informó si reconoce el contenido y la firma de su actuación, manifestando en sala si reconocer la firma y el contenido del mismo, posteriormente manifestó: Bueno en ese día me encontraba de guardia notificaron el hallazgo de un occiso, al llegar habían varias comisiones resguardando el sitio, era una zona boscosa con alto follaje, subimos un poco y encontramos un cuerpo en avanzado estado de descomposición, se hizo el levantamiento del cadáver y se trasladó al SENAMECF. Es todo”
OMISSIS
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Funcionario), fue incorporada conforme al principio de oralidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera este Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del acta de investigación, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa de los Acusados, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Funcionario Luis Tovar (Funcionario Actuante).
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del acta de investigación, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa de los Acusados, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Funcionario Luis Tovar (Funcionario Actuante).


22.- El Testimonio de la ciudadano DETECTIVE AGREGADO CRISTINA MARÍA FLORES GARCÍA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 20.731.777, QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17-07-2020 INSERTA EN EL FOLIO Nº 167
“En consecuencia se procede a tomar juramento y se le informó si reconoce el contenido y la firma de su actuación, manifestando en sala si reconocer la firma y el contenido del mismo, posteriormente manifestó: El protocolo de investigación establece que deben hacerse 4 actas para iniciar un procedimiento, ese acta solo señala el levantamiento del cadáver de manera detallada. Es todo”
OMISSIS
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Funcionario), fue incorporada conforme al principio de oralidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera este Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del acta de investigación, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa de los Acusados, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Funcionario Luis Tovar (Funcionario Actuante).


23.- El Testimonio de la ciudadano DETECTIVE AGREGADO CRISTINA MARÍA FLORES GARCÍA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 20.731.777, QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 18-07-2020 INSERTA EN EL FOLIO Nº 183
“En consecuencia se procede a tomar juramento y se le informó si reconoce el contenido y la firma de su actuación, manifestando en sala si reconocer la firma y el contenido del mismo, posteriormente manifestó: Esta acta se trata de la presencia de la autopsia, se logró determinar que fallece por el paso de proyectil de arma de fuego. Es todo. “
OMISSIS
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Funcionario), fue incorporada conforme al principio de oralidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera este Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio.


Paola Vera titular de la cedula de identidad nº V-28.689.549 en su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
24.- El Testimonio del funcionario TESTIGO PAOLA JOSEFINA VERA MONTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 28.689.549, QUIEN DEPONDRÁ SOBRE LOS HECHOS DE LOS CUALES TIENE CONOCIMIENTO EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL:
Eso fue en fecha 16-06-2020 me mandó un mensaje para visitarlo, estuve un rato con él cuando me dice que había visto un carro que había pasado que era blanco con vidrios ahumados, me dijo que el carro fue sospechoso porque pasó 3 veces, luego me fui y no supe más nada. Es todo.
OMISSIS
Tal medio de prueba (Declaración del Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, se evidencian elementos que afectan su credibilidad y su imparcialidad, en razón de una disputa por el despido realizado por el departamento de recurso humanos de la Clínicas los Colorados, todo esto obtenido al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.
Cabe destacar, que ésta declaración no se corresponde con los testimonios descrita por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.

Arely Yerladin Mujica titular de la cedula de identidad nº V-19.990.531 en su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
25.- El Testimonio del TESTIGO ARELYS YERALDIN MUJICA PERAZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 19.990.531, QUIEN DEPONDRÁ SOBRE LOS HECHOS DE LOS CUALES TIENE CONOCIMIENTO EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL:
“Yo recuerdo que eso fue hace como dos años aproximadamente, unos funcionarios llegaron hasta mi casa y me preguntaron por un objeto, yo se los entregué y me preguntaron si sabía qué era eso, les dije que no, que no sabía que era, entonces ellos después me pidieron que los acompañara hasta el comando policial les dije que no los podía acompañar porque tenía una niña pequeña, pero me llevaron. Es todo”
OMISSIS
Tal medio de prueba (Declaración del Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, se evidencian elementos que afectan su credibilidad y su imparcialidad, en razón de una disputa por el despido realizado por el departamento de recurso humanos de la Clínicas los Colorados, todo esto obtenido al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.
Cabe destacar, que ésta declaración no se corresponde con los testimonios descrita por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.


ANCHELIS MORENO titular de la cedula de identidad No V- 26.580.941 en su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
25.- El Testimonio del funcionario ANCHELIS MORENO titular de la cedula de identidad No V- 26.580.941 EN SU CONDICION EXPERTO SUSTITUTO quien expondrá sobre LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DEL SITIO DEL SUCESO No 02205 DE FECHA 17-07-2020 realizado por ENYELS YEPEZ inserto en el folio 161 de la primera pieza promovido por el Ministerio Público Se le toma juramento de ley, quien Expone:
“Se puede ilustrar que es una zona boscosa de lato bajo follaje donde se deja constancia la evidencia que es un edificio lugar donde Se ubico una persona decúbito ventral aun Pro identificar el cual hay un plano de ubicación que consiste donde se deja el lugar geográficamente donde se dejan unas coordenadas ubicando el note , sur este y oeste como punto de referencia es todo”
OMISSIS
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Privada, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por (Experto Sustituto)así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.


ANCHELIS MORENO titular de la cedula de identidad No V- 26.580.941 en su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
26.- El Testimonio del funcionario ANCHELIS MORENO titular de la cedula de identidad No V- 26.580.941 EN SU CONDICION EXPERTO SUSTITUTO quien expondrá sobre LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DEL SITIO DEL SUCESO No 02205 DE FECHA 17-07-2020 realizado por ENYELS YEPEZ inserto en el folio 161 de la primera pieza promovido por el Ministerio Público Se le toma juramento de ley, quien Expone:
“Se puede ilustrar que es una zona boscosa de lato bajo follaje donde se deja constancia la evidencia que es un edificio lugar donde Se ubico una persona decúbito ventral aun Pro identificar el cual hay un plano de ubicación que consiste donde se deja el lugar geográficamente donde se dejan unas coordenadas ubicando el note , sur este y oeste como punto de referencia es todo”
OMISSIS
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Privada, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por (Experto Sustituto)así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.


ANCHELIS MORENO titular de la cedula de identidad No V- 26.580.941 en su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
26.- El Testimonio del funcionario ANCHELIS MORENO titular de la cedula de identidad No V- 26.580.941 EN SU CONDICION EXPERTO SUSTITUTO quien expondrá sobre LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DEL SITIO DEL SUCESO No 02205 DE FECHA 17-07-2020 realizado por ENYELS YEPEZ inserto en el folio 161 de la primera pieza promovido por el Ministerio Público Se le toma juramento de ley, quien Expone:
“Se puede ilustrar que es una zona boscosa de lato bajo follaje donde se deja constancia la evidencia que es un edificio lugar donde Se ubico una persona decúbito ventral aun Pro identificar el cual hay un plano de ubicación que consiste donde se deja el lugar geográficamente donde se dejan unas coordenadas ubicando el note , sur este y oeste como punto de referencia es todo”
OMISSIS
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Privada, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por (Experto Sustituto)así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

RICHARD APONTE, titular de la cedula de identidad No V- 20.982.701 en su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
27.- El Testimonio del funcionario RICHARD APONTE Titular de la cedula de identidad No V- 20 982. 701 quien expondrá sobre LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DEL SITIO DEL SUCESO N° 02205 DE FECHA 17-07-2020 inserto en el folio 161 de la primera pieza promovido por el Ministerio Público y Se le toma juramento de ley, quien Expone:
“ reconozco el contenido y firma, el día 17-07-2020 me traslade en compañía de eje de investigación homicidio Carabobo base valencia para realizar levantamiento planimetrico el cual se logro la ubicación se localizo el cuerpo sin vida de una persona en posición decúbito ventral aun pro identificar el levantamiento planimetrico es la representación grafica del sitio del suceso se realiza un croquis a mano alzada donde se deja plasmada las coordenadas y un plano de ubicación en el sitio del suceso como tal debido a que no tenemos un punto de referencia. “
OMISSIS
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Privada, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por (Experto Sustituto)así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.


KELVIS ACOSTA, titular de la cedula de identidad No V- 20.982.701 en su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
28.- El Testimonio del funcionario KELVIS ACOSTA titular de la cedula de identidad No V- 24293570 EN SU CONDICION EXPERTO encuentra SUSTITUTO quien expondrá sobre LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DEL SITIO DEL SUCESO Ne 02205 DE FECHA 17-07-2020 inserto en el folio 161 de la primera PIEZA. Se le toma juramento de ley, quien pieza _ promovido por el Ministerio Publico Expone:
“Reconozco el contenido y firma, se trata de un levantamiento planimetrico donde se localizo un cuerpo sin vida en una zona boscosa es todo”
OMISSIS
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Privada, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por (Experto Sustituto)así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

BRAYAN PARRA, titular de la cedula de identidad No V- 24.293.570 en su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
30.- El Testimonio del funcionario BRIAN PARRA titular de la cedula de identidad N° V- 221653306 EN SU CONDICION DE EXPERTO SUSTITUTO quien cedula expondrá identidad sobre NO V- EXPERRTICIA DE RECOPNOCIMEITNO TECNICO MECANICA Y DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA N°9700-114B- 02277-200 DE FECJA 21-07- 2020 practicado por POL CORONADO inserto en el folio en el folio 192 y su vto de la primera pieza promovido por el Ministerio Publico y se le toma juramento de ley quien Expone:
“El día 21 de julio de 2020 fue suministrada un arma al departamento de balistica marca Tauro tipo revolver conjuntamente con 5 balas el mismo se el realizo disparo de prueba y Se determino que estaba en buen estado es todo”
OMISSIS
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Privada, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por (Experto Sustituto)así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.


FRANCISCO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No V-_ 20.514.576 en su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
31.- El Testimonio del funcionario FRANCISCO SANCHEZ _ titular de la cedula de identidad No V-_ 20.514.576 EN SU CONDICION EXPERTO quien expondré sobre INSPECCION No 9700-0114-2204 de fecha 17.07-2020 inserto en el folio 187 al 189 de la primera pieza promovido por el Ministerio Público y Se le le toma juramento de ley, quien Expone:
“Nos notifican a nosotros vamos al sitio luego que hacemos el vamos al senamef a realizar la inspección corporal del cadáver al levantamiento técnica Dos damos cuenta que el cadáver se momento de hacer la inspección encontraba en estado de putrefacción y parte de ella en estado cadavérico, al parte inferior se encontraban desprovista no tenia los pies para el momento es todo.”
OMISSIS
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Privada, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por (Experto Sustituto)así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al resto de los medios de pruebas incorporadas por su lectura como medio de Prueba Documental de conformidad con el contenido de los artículos 322 ordinal 2° y 341 del Decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; son plenamente apreciados por este Tribunal, por cuanto fueron controlados y revisados previamente por las partes antes de su lectura sin oposición alguna, se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio, tanto técnicos como declaraciones, los cuales no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su contenido o resultado; y aún más importante debidamente adminiculados con la valoración que dio este Juzgador a la declaración de los Funcionarios que practicaron el procedimiento; Se evidencio que la conducta por parte de los acusados en cuanto al proceso realizada que es el caso de análisis se evidencia la conducta activa para la realización de los delitos que se encuentra admitidos por el tribunal de Control en el Auto de apertura a Juicio de fecha 07-05-2018 motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de estos medios de pruebas;

1.- DICATMEN PERICIAL, RECONOCIMIENTO TECNICO DEL EXPEDIENTE INTERNO CONAS-GAES-41.CAR094-20 inserto en el folio 72 y su vto. Y 73 de la primera pieza, la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 13-03-2023 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.

2.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 781-2020 SUSCRITO PRO ISAELDA BRACHO FOLIO 241 DE LA PRIMERA PIEZA , la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 22-03-2023 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.

3.- INFORME DE ANALISIS TELEFONICO DE FECHA 17-07-2020 INSERTO EN EL FOLIO 41 AL 45 DE LA PRIMERAS PIEZA, la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 29-06-2022 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.

4.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES Y ROL DE SERVICIOS DE FECHA 15, 16 y 17 de junio de 2020 inserto en el folio 249 al 313 de la primera pieza , la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 22-07-2022 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.

5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 17-07-2020 inserto en el folio 39 de la primera pieza , la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 08-08-2022 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PROCESAL DE FECHA 18-07-2020 INSERTA EN EL FOLIO Nº 40 DE LA PRIMERA PIEZA, la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 24-10-2022 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.

7.- DICTAMEN PERICIAL DE FÍSICA CG-SCJEM-SLC-LC41-DF-SV-20-476-0927 SUSCRITA POR EL SARGENTO MAYOR DE TERCERA BURGES RUIZ DARWIN VLADIMIR EXPERTO ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE FÍSICA DE LABORATORIO CRIMINALÍSTICO Nº 41 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESIGNADO A PRACTICAR EXPERTICIA DE SERIALIZACIÓN DE VEHÍCULO OFICIO Nº 08-F35-767-20 DE FECHA 28-09-2020 INSERTO EN EL FOLIO Nº 41 DE LA PRIMERA PIEZA, la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 29-11-2022 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
De igual forma, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la Continuación del Juicio de 22-02-2023, se acordó prescindir del testimonio del Ciudadano Griman Fuenmayor Isven José, en la cual no existe objeción algunas por las partes en vista que se agoto la vía para su notificación.

(Cursiva de esta Alzada).

Una vez que, este Tribunal Colegiado verificó la denuncia con la decisión impuganada observó que no existe inmotivación en la sentencia apelada, toda vez que, el juez ajustada a derecho, en su deber insoyable de dar respuesta a las partes, y evacuar los órganos de pruebas, lo realizó de manera adecuada sustentado la decisión en una sentencia condenatoria, en virtud de los medios de pruebas debatidos en el juicio oral y público, que lo convenció a dictar dicha sentencia; en consecuencia, estos juzgadores verifican y constataron que no existe el vicio alegado por el defensor ABG. OSCAR ROLANDO MURCIA ROJAS, en virtud que la sentencia se sustenta por si sola y cumple con los requisitos establecidos en el articulo 346 de la Ley de Reforma de Codigo Organico Procesal Penal vigente, siendo esta una sentencia clara, precisia y concisa de lo debatido en el juicio oral y público.

En corolario con lo anteriormente citado, es decir del texto de la decisión se pudo evidenciar que la sentencia cumple con los requisitos de ley, de igual manera, sigue el criterio Jurisprudencial de la Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adoptando una labor de realizar la debida motivación, en razón que, se pudo constatar que encuadro el hecho en el derecho, dando la debida respuesta del motivo por el cual decidió condenar a los acusados 1.- KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, titular de la CI V- 25.328.677, 2.- MARCO ANTONIO REINODO GARCIA, titular de la CI V- 18.931.670 y 3.- RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA, titular de la CI V- 24.441.840, por los delitos de: Para MARCO ANTONIO REINOSO GARCÍA, AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01 DEL CÓDIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, En virtud de la culpabilidad cumplir la pena de VENTIOCHO (28) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Para el ciudadano acusado RENÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MÚJICA, CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01, CONCATENADO EN EL ART. 84 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, Y EL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES. En virtud de la culpabilidad cumplir la pena de VENTIUN (21) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION y para la ciudadana KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZA, el delito de: DETERMINADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01, CONCATENADO EN EL ART. 84 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, Y EL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES EN PERJUICIO DE LA VICTIMA QUE HOY EN DÍA FUERE MARCO ANTONIO LEAL CUELLO, en virtud de la culpabilidad cumplir la pena de VENTIOCHO (28) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en la causa principal signado bajo la nomenclatura número CI-2020-334979.

3.- Que, el juez mantiene privada de libertad a mi defendida sin siquiera pronunciarse acerca de las excepciones fundamentadas por la defensa en la apertura del debate y sin que existiera ninguna persona que la señale, dejándola en un estado de indefensión frente a su confusa decisión, es por lo que formalmente solicito sea declarada CON LUGAR la presente apelación y se le otorgue de inmediato una medida cautelar menos gravosa, por haber transcurrido mas de DOS (02) AÑOS sin que exista sentencia definitivamente firme, por causas ajenas a su voluntad o de su defensa.

Es importante recalcar que, el recurrente en esta denuncia esgriminado no señala expresamente la excepción, sin embargo, estos juzgadores evidenciaron de la sentencia sometida bajo análisis, en especifico la apertura del juicio oral y público que riela en los folios treinta y cinco (35) alcuarenta (40) de la tercera 3° pieza del asunto principal, signado bajo la nomenclatura número CI-2020-334979, que no existe el vicio de inmotivacion, el juez garante de sus atribuciones que le concede la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, leyes, y códigos, explano una debida motivación, dando respuesta en sala a las solicitudes realizadas durante el debate, no obstante, luego de culminar el juicio motivo de manera clara, precisa la sentencia condenatoria.

Cabe recalcar que, la Sala de Casación Penal, en Sentencia número 427, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, señala:

“(…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso.
De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces (…)”…Omissis…”

(Cursiva de esta Alzada).

Es por ello que, el Juzgador de Primera Instancia procedió ajustado a derecho de manera lógica declarar sin lugar respectiva incidencia, con la finalidad de garantizar el derecho a las partes, observando esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el Juez explicó en la sentencia las razones, motivos que justifican lo decidido, es decir, la sentencia condenatoria de los acusados de marras, en virtud que la referida decisión explana de manera amplia la decisión; por consiguiente, considera este Tribunal Colegiado que se plasmaron las razones claramente en la sentencia recurrida. EN CONSECUENCIA, POR LOS PLANTEAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ES POR LO QUE, ESTE TRIBUNAL COLEGIADO DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, SIGNADO BAJO EL NUMERO DR-2023-071351, EJERCIDO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO ABG. OSCAR ROLANDO MURCIA ROJAS, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO DEL ACUSADO KASSANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, CONTRA LA RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN FECHA 30 DE JUNIO DE 2023, EMITIDA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EN LA CAUSA PRINCIPAL N° CI-2020-334979. EN EL CUAL DECRETÓ SENTENCIA CONDENATORIA, EN CONTRA DE LOS ACUSADOS: KASSANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.328.677, MARCO ANTONIO REINOO GARCIA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.931.670 Y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 24.441.840, por los delitos de: Para MARCO ANTONIO REINOSO GARCÍA, AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01 DEL CÓDIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, En virtud de la culpabilidad cumplir la pena de VENTIOCHO (28) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Para el ciudadano acusado RENÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MÚJICA, CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01, CONCATENADO EN EL ART. 84 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, Y EL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES. En virtud de la culpabilidad cumplir la pena de VENTIUN (21) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION y para la ciudadana KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZA, el delito de: DETERMINADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01, CONCATENADO EN EL ART. 84 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, Y EL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES EN PERJUICIO DE LA VICTIMA QUE HOY EN DÍA FUERE MARCO ANTONIO LEAL CUELLO, condenando a cumplir la pena de VENTIOCHO (28) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en la causa principal signado bajo la nomenclatura número CI-2020-334979. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL SEGUNDO RECURSO NÚMERO DR-2023-071366, SE PROCEDE A DAR OPORTUNA RESPUESTA A LAS DENUNCIAS REALIZADAS Y ESGRIMIDAS POR ESTA ALZADA, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

1.- Que, como punto previo señalan del apego del Juez autor de la recurrida respecto a la declaración que riela en el presente asunto promovida por el ministerio público y que durante el debate no fue ratificada, ni probada pues resulta que la motivación del fallo son las fieles transcripciones de lo expuesto por el Ministerio Público en su discurso de apertura y en tal sentido exhorto a los Honorables representantes de la Corte de Apelaciones hacer una análisis comparativo del contenido de la motivación de la sentencia respecto al acta que recoge la primera audiencia de debate oral y público. Tal situación devela de entrada la inclinación de las quien produjo la sentencia condenatoria.

Una vez realiza una revisión exhaustiva del escrito recursivo realizado por la defensa pública, como las actuaciones que conforman el asunto principal, se constató que el Juez explanó una decisión engranada y autosuficiente, es decir que, se sustenta por si sola, realizando una motivación de la decisión hoy sometida análisis por motivo de la apelación del defensor del acusado, se pudo evidenciar que el juez de la recurrida valoró lo alegado por el ministerio público y por las defensas en el debate, siendo que respectivos defensores estuvieron presentes en el debate a los fines de realizar el contradictoria, es por ello que, el juez de primera instancia, valoró con lo traido y debatido en el Juicio Oral y Público, trayendo como consecuencia de dicho debate una sentencia condenatoria, autosuficiente, coherente y lógica, asimismo de la apertura del juicio oral y público que riela en los folios treinta y cinco (35) alcuarenta (40) de la tercera 3 pieza del asunto principal, signado bajo la nomenclatura número CI-2020-334979, cabe destacar que, el juez de primera instancia, cumplió con su obligación de motivar de conformidad con lo debatido en el juicio.

2.- Que, apelan por la existencia de falta de motivación en la recurrida al señalar el juzgador, antes de hacer un análisis mesurado y detallado de los elementos probatorios traídos a debate.

De la decisión apelada, dictada por el Juez a Cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funcion de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Catrabobo, se evidenció que el juzgador realizó una análisis individual y adminiculado de lo debatido en el Juicio Oral y Público, siendo que cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 346 de la Ley de Reforma de Codigo Organico Procesal Penal, realizando la debida motivación y su obligación de subsumir el hecho en el derecho, siendo que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal anteriormente señalado se sustenta por si sola, y da pleno lugar a la decisión de condenar a los acusados de marras.

Evidenciado la denuncia de la defensora pública, las mismas se basan en vicios en la motivación de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 2º de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente. Por consiguiente, se hace necesario destacar el artículo 157 ejusdem, en los siguientes términos a citar:

Clasificación
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

(Cursiva de esta Alzada).

En concordancia con el artículo anteriormente citado, es necesacio traer a colación la jurisprudencia ha considerado con relación a la motivación de la Sentencia; en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en Sentencia número 1516, de fecha 08-08-2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló:

“…En atención a ello, se observa que dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), razón por la cual se encuentra constreñido el juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo…”

(Cursiva de esta Alzada).

De lo antes transcrito se evidenciado que a la recurrente no le asiste la razón en relación a la falta de mtivación alegada, en razón que se observa que, el juzgador cumplió con los derechos constitucionales, tales como el debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, garantizándole a todas las partes una decisión coherente y motivada, tal como se evidencia de las actuaciones que conforman el asunto principal CI-2020-334979.

3.- Que, tales afirmaciones constituyen no menos que un malabarismo jurídico ya que el juzgador inicia su motivación con afirmaciones que no fueron verdaderamente demostradas durante el desarrollo del debate oral y publico, ciertamente durante este debate se demostró el lamentable el fallecimiento de la victima, sin embargo los testigos no lograron demostrar mucho menos dar convencimiento al juzgador de la participación de mi defendido en cada uno de ellos en el hecho, pues el mismo sustenta todo en la declaración del ciudadano NIVES, ciudadano este que nunca fue sometido al proceso y que a pesar de tener una participación activa en los hechos según su propia declaración única fue sometido al proceso, ni fue solicitado por el ministerio Público ningún tipo de media de cohesión personal, dicha declaración no fue ratificada en sala, cien es cierto fueron traídos medios probatorios este debate rio es menos criterio que ninguno de los medios dieron como probada la participación de :mi representado y sí seguimos la secuencia de la motivación del juzgador, para, llegar al convencimiento de los hechos debemos tomar en cuenta lo siguiente RENE Martínez solo se limito a conducir un vehículo donde supuestamente fue hadado la victima, mal pudiera al juzgador determinar que acciones pudo tener mi representado contra la victima, continuando con la secuencia por demostrado en su sentencia que existió un trato cruel por parte de hacia la victima sin embargo a través de los experto ni las medicas no se logro demostrar este trato cruel mas aun cuando la cronología dada por el juzgador en la motivación los tiempos no en ni son suficientes como para que existiera un trato cruel, refiriéndonos fondo de la relación de los hechos determinada por el juzgador no logra mismo determinar cual fue la acción desplegada por René en el comisión del trato cruel.

Cabe destacar de esta denuncia realizada por la recurrente en su condición de defensora pública, que el Juez de la recurrida, si estableció suficientes elementos de convicción para llegar a la sentencia condenatoria del ciudadano RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA, titular de la CI V- 24.441.840, por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01, CONCATENADO EN EL ART. 84 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, Y EL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, en virtud de la culpabilidad cumplir la pena de VENTIUN (21) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 Ord. 1 del Código Penal del Código Penal. Ciertamente, los medios de pruebas admitidos por la Jueza de Control y sometidos al contradictorio, hicieron llegar al juez de primera instancia al convencimiento de la sentencia condenatoria que dictó, tal como lo dejó plasmado en referida decisión como riela en los folios ciento noventa y uno (191) al doscientos ochenta y siete (287) del asunto principal CI-2020-334979.

4.- Que, el juzgador logro encuadrar la conducta de mi representado en el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. NUMERAL 01, CONCATENADO EN EL ART. 84 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 18 l la LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES; bien si la conducta fue encuadrada por el juez en el delito de complicidad Incongruente e ilógico que fuera autor del delito da trato cruel siendo Homicidio (siendo este el delito de mayor entidad o gravedad) por lógica resulta que por atracción, al ser cómplice en el delito de homicidio no pudiera acreditarse la autoría en el trato cruel pues también resultare cómplice en los sub siguientes delitos, y siendo el caso en especifico del trato cruel este delito no admite en su ejecución una complicidad pues se trata de un delito personalismo entre la victima y el victimario. Dando como resultada que este juzgador no pudo subsumir la motivación en la que basa la sentencia en el derecho.

Con la finalidad de realizar el pronunciamiento de esta denuncia esgrimida en el escrito recursivo, es menester señalar que la complicidad es cuando una persona participa o colabora de manera voluntaria en la comisión de un delito o delitos con el autor principal, es responsable del delito, aunque no haya sido el autor principal; no obstante, de la autoria es el perpetrador del delito, en el caso bajo análisis se evidencia que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funcion de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación al acusado RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA, lo condenó por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, AGAVILLAMIENTO y TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES.

De la sentencia hoy impugnada y la apelación, se puede determianr que el juez en su motiva dejo explanado lo siguiente a citar en relación al ciudadano RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA y los otros dos (02) acusados de la causa, sometida análisis, siendo necesario extraer de la motiva lo siguiente a citar:

AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
Conforme a las pruebas analizadas en la presente causa relativas a la culpabilidad, quedó demostrado igualmente que el delito de
1.- Marco Antonio Reinoso García, AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01 DEL CÓDIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES,2.- René Alejandro Martínez Mújica, CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01, CONCATENADO EN EL ART. 84 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, Y EL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES. 3.- Kasandra Catherine Zambrano Balza el delito de: DETERMINADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01, CONCATENADO EN EL ART. 84 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, Y EL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES EN PERJUICIO DE LA VICTIMA QUE HOY EN DÍA FUERE MARCO ANTONIO LEAL CUELLO. , fue cometido por el acusado MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA, por cuanto, de las pruebas traídas a juicio ampliamente analizadas en los capítulos precedentes se ha demostrado que los acusados, en fecha 16 de Junio, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, el ciudadano Joseph Nieves, recibe llamada de la ciudadana, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, quien es su compañera de trabajo en el centro de coordinación Policial Tocuyito, de la Policía del estado Carabobo, la misma en esa llamada le manifiesta, que habia tenido un problema por su casa y que le habían robado la moto a su pareja MARCO ANTONIO REINODO GARCIA, y que la moto era prestada, que ella debía encontrarse con su pareja, ya que estaba buscando a los sujetos que lo habían despojado de la moto, que ya los tenia ubicado y que necesitaba que nieve la llevara s encontrarse con REINOSO, pero que ella no tenia como trasladarse que la llevara al sitio, NIEVES, le dice que no había problemas el la llevaba. Siendo las 07:30 hora de la noche, NIEVES, recibe nuevamente una llamada telefónica de KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, y esta le manifiesta que la pase buscando por cerca de la Coordinación Policial Tocuyito, del estado Carabobo. Nieves llega el sitio y KASANDRA le dice que espere que REINOSO, aun no la ha llamado, y que tenían que esperar para saber a dónde iban a ir. Pasada aproximadamente una hora KASANDRA, recibe una llamada de su pareja y esta le dice a NIEVES, que debe ir, hasta cerca de plaza de toros, que ya tenía el sujeto, efectivamente se trasladan al sitio en un vehículo LOGAN, COLOR VINOTINTO, AÑO 2007, PLACA: GDF30J, MARCA: RENAULT, conducido por el ciudadano YOSSEPH NIEVES, al sitio donde le fue indicado por REINOSO. Siendo aproximadamente las 08:40 hora de la noche el ciudadano: MAIKOL ANTONIO LEAL COELLO, venezolano titular de la cedula de identidad 27.549.512, se encontraba en la casilla de vigilancia del Conjunto Residencial, Urb. Boca del Rio 1, ubicada en el sector santa Ines, frente a las Invasiones de Parque Valencia de la Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia Estado Carabobo, mientras despedía a su novia de nombre de PAOLA, cuando a lugar llego un vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: BLANCO, AÑO: CLASE AUTOMOVIL, PLACA: AA609VK de cual se bajo el ciudadano MARCO ANTONIO REINODO GARCIA, quien vestía gorra de color negro, portando arma de fuego, quien camino hacia la vigilancia, donde se encontraba el hoy occiso, y este le llamo COMANDO, a quien se bajo del OPTRA BLANCO, y luego lo tomo por el brazo de forma violenta y lo hizo subir al vehículo en el cual se encontraba a bordo el ciudadano RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA, quien conducía y se dirigen estos hacías las adyacencias de Plaza de Toros, a los fines de encontrarse con la ciudadana KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, quien se encontraba en compañía del ciudadano NIEVES, una vez en el lugar proceden a realizar el trasbordo de la víctima al vehículo LOGAN, COLOR VINOTINTO, AÑO 2007, PLACA: GDF30J, MARCA: RENAULT, conducido por NIEVES, una vez en el vehículo la ciudadana KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, le indica a ala victima que le dijera donde se encontraba la moto, que una vez que este saliera del lugar no regresaría con vida, el ciudadano MAIKOL ANTONIO LEAL COELLO, le indica que no tiene conocimiento de la moto, que no sabe nada, y fue ahí cuando se trasladan a santa Inés en ambos vehículos, al sitio donde se efectuó una fiesta días anteriores y donde había despojado a REINOSO, del vehículo, tipo moto, es allí donde se detienen y realizan nuevamente un trasbordo, esta vez al vehiculó: MARCA CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: BLANCO, AÑO: CLASE AUTOMOVIL, PLACA: AA609VK, en dicho vehiculó se encontraba como conductor MARTINEZ, y también se pasaron a dicho vehiculó REINOSO Y KASSANDRA, junto con la víctima, y KASSANDRA le indica al ciudadano NIEVES, que lo sigan que iban vía guigue, es por lo que colocan los vehículos en marcha y se dirigen a una zona boscosa, ubicada en el sector Pirital, zona boscosa, Parroquia y Municipio los Guayos, del Estado Carabobo, una vez en el lugar, descienden y hacen una rápida reunión, cuando REINOSO le dice a KASSANDRA, “6,20º21, que significa(“6 Negativo, “20 Herido y “21 muerto), KASSANDRA, no pensó mucho y de inmediato dijo “21, Y fue cuando REINOSO, tomo a MAIKOL, y se lo llevo hacia el cerro boscoso y le dio dos disparos dejándolo muerto en el lugar, para salir corriendo, y montándose en el vehiculó OPTRA BLANCO, junto con MARTINEZ Y KASSANDRA, para salir del lugar. El día siguiente 17-06-2020, el padre de la Victima decide denunciar como persona desaparecida a su hijo ya que no tenía noticias de el, hasta esa fecha; exactamente 31 días después, es encontrado en el sector Pirital del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, el cadáver de su hijo con los pies mutilado y en avanzado estado de descomposición, notificándole de este hallazgo a la ciudadana, RAIZA, madre de la Victima, quien se traslado hacia la morgue, a los fines de realizar el reconocimiento, logrando reconocerlo como su hijo MAIKOL ANTONIO LEAL COELLO. Posteriormente en fecha 16-07-2020. Rene Martínez, se dirige hacia la casa de su Prima ARELIS, a quien le entrega el revólver y le dice que se lo guarde en la casa, esta se lo guarda y lo mantiene allí, hasta que los funcionarios actuantes en la investigación lo requieren. Así se decide.-

(Cursiva de esta alzada).

Es por ello que, el juez analizó de manera engranada, adminiculada e individualmente los elementos que existieron para condenar al acusado RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA, por la comisión de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, AGAVILLAMIENTO y TRATO CRUEL, toda vez que con los hechos sometidos al debate el Juez de Primera Instancia en Funcion de Juicio, en su labor de impartir justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, el debate lo llego a determinar la comisión de un delito, toda vez que con sus máximas experiencias, lo llevo a dictaminar una sentencia condenatoria del acusado por autor y complice en los delitos anteriormente señalados.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…”

(Cursiva de esta Alzada).

Constatado que no existe un vicio de orden público que deba esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que se garantizó en el juicio oral y público llevado por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funcion de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cumplió con los principios oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad, establecidos en la ley penal adjetiva.

5.- Que, durante el desarrollo del debate no quedo demostrado que mi representado haya participado de forma directa en el hecho como pretende hacer ver el juzgador en la motiva de su sentencia condenatoria, quedo demostrado hay una victima, que estuvo probablemente en el sitio del suceso pero no quedo demostrada la acción que pudo desplegar RENE en ese lugar, si tenia conocimiento de lo qué estaba ocurriendo o por su condición de subordinado del ciudadano Reinoso se encontraba siguiendo ordenes, los testigos que fueron traídos al debate se trata de familiares directos de la victimas que rabia lo cual pudo, influir de manera directa en la narración de los hechos y en los señalamiento que pudieron hacer, no fue evacuado durante ningún testigo presencial que pudiera dar fe del que realmente ocurrió participación de caca uno de los acusados, pues resulta lógico que las quieran buscar unos culpables para los hechos y cerrar este ciclo de En tal sentido.

En relación a esta denuncia, cabe destacar que, durante el contradictorio sometido en la Sala de Juicio 3, se logró traer testigos tanto referenciales como personales, y las partes en el debate llegaron a realizar preguntas, siendo necesario extraer de la motiva los respectivos testigos, de la siguiente manera:

II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de incorporados al Debate Oral y Público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas para este Juicio, el nuevo sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Al aplicarla al caso sub. júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido todos los testigos y expertos, vistas las pruebas documentales ofrecidos por las partes, así como escuchada la propia declaración de los acusados MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA,, aunque parcial, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, publicidad y concentración de las pruebas, consideró en cuanto a los hechos que motivaron que se decretara Auto de Apertura de Juicio Oral y Público, lo siguiente :
OMISSIS
Ahora bien, a los fines de poder dejar fijado que de las declaraciones recibidas en el desarrollo del presente juicio, de los medios de pruebas testimoniales ofrecidos por la Representación Fiscal tal como lo es;


JAVIER ALEJANDRO BETANCOURT MENDEZ titular de la cedula de identidad V-8.776.558 en su condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- El Testimonio del funcionario JAVIER ALEJANDRO BETANCOURT MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.929.880 EN SU CONDICION TESTIGO, promovido por el Ministerio Público y Se le toma juramento de ley, quien Expone:
“Nosotros nos encontramos en la entrada de la urb. en la manzana 02, un grupo de amigo y maikol en la vigilancia, cuando entre 06 y media y 07 de la tarde, llego un vehiculo, se baja una persona el vigilante abrió el portón y entro a la persona señalando a maicol y se llevo a maicol, luego salimos corriendo hacia la vigilancia y le preguntamos al vigilante y nos dijo que se habían llevado a maicol, fuimos avisarle a la mama después esperamos ese día a ver que pasaba nos fuimos al conas donde yo declare empezamos a buscarlos me pareció extraño porque el no tenia problema por eso nos pareció extraño que se lo llevara porque pasaba trabajando en su barbería fue extraño lo que paso”
OMISSIS

Se determina que la Testimonial del Testigo Presencial es de suma importancia para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la reconstrucción cronológica a través de la vías jurídica, produciendo eficacia probatoria en su deposición adquiriendo importancia en lo narrado, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido del testimonio, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Publica, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.


YHENDER PERALTA HERRERA, titular de la cedula de identidad V-28.505.630 en su condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- El Testimonio del funcionario YHENDER PERALTA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.505.630 EN SU CONDICION TESTIGO, promovido por el Ministerio Público y Se le toma juramento de ley, quien Expone:
“El día 16-06-2020, nos encontrábamos mi persona sentado en el sector de la segunda manzana, en la vigilancia cuando vimos, llego un carro en la parte baja de la Urb., de color blanco, una personas se acerco entro y se llevo a maicol, seguido nos acercamos a la vigila cioa y le preguntamos el vigilante que había sucedido y nos dijo lo mismo, nos dirigimos hacia la casa de sus padre y le dijimos que alguien se había llevado a maicol. Es todo. “
OMISSIS.
Se determina que la Testimonial del Testigo Presencial es de suma importancia para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la reconstrucción cronológica a través de la vías jurídica, produciendo eficacia probatoria en su deposición adquiriendo importancia en lo narrado, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido del testimonio, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Publica, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.


KARLA PRIETO, titular de la cedula de identidad V-22.549.073 en su condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


4.- El Testimonio del funcionario: KARLA PRIETO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.549.073 EN SU CONDICION TESTIGO, promovido por el Ministerio Público y Se le toma juramento de ley, quien Expone:
“el día 10-06-2020, mi cuñada Daniel a ella estuvo de cumpleaños, ese día no se lo celebrando, entonces ella regreso ese día 16 llego en el transcurso de la mañana y mi amiga kasandra le llevo una torta haciendo cosa de la casa esperando la tarde para realizar el cumpleaños, como a las 07 de noche a kassandra ala llamo el papa que se había accidento, pasamos por la casa de ella buscamos unas cosa que el papa necesitaba que era por bucarito, duramos mucho porque pensó que era gasolina y era una falla mas grande. Después nos devolvimos a tocuyito, después de 01 mes sucedió que la detiene por un homicidio. Es todo.”
OMISSIS
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido del testimonio, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Publica, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.


ARLIMAR PRADO, titular de la cedula de identidad V-25.110.810 en su condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- El Testimonio del funcionario: ALIRIMAR PRADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.110.810 EN SU CONDICION TESTIGO, promovido por el Ministerio Público y Se le toma juramento de ley, quien Expone:
“Yo vengo aquí a dar fe, ella ese día no pudo estar, ya que ese día es mi cumpleaños, ella llego al mediodía, con una torta, en la tarde a eso de las 07 recibe una llamada del papar a que lo fuera auxiliar con una gasolina salimos mi cuñada y mi concuñada y buscamos un herramientas y salimos hacia bucarito, el Sr. arreglaba el carro y se hizo tarde, como a alas 02 de la mañana ella nos lleva para mi casa en tocayito y ella se queda en mi casa, luego el día siguiente ella se para y se porque ella trabaja en el comando de tocuyito, luego al mes ella se entrega mi cuñada la acompaña porque ella le dice que tenía una denuncia luego le dice a mi cuñada y le dice que van hacia el CONAS y mi cuñada le dicen que ella estaba detenida por un homicidio y es donde no ponemos a ponemos a sacar cuenta de que ella no puede estar involucrada”
OMISSIS
Se determina que la Testimonial del Testigo Presencial es de suma importancia para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la reconstrucción cronológica a través de la vías jurídica, produciendo eficacia probatoria en su deposición adquiriendo importancia en lo narrado, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido del testimonio, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Publica, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.


KARINA BECERRIT, titular de la cedula de identidad V-20.030.607 en su condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- El Testimonio del funcionario: KARINA BECERRIT, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.030.607 EN SU CONDICION TESTIGO, promovido por el Ministerio Público y Se le toma juramento de ley, quien Expone:
“Lo que paso ese día 10-06-2020 en el cumpleaños de mi concuñada, ella regreso el día 16-06- kasandra llego a la Casa, pasamos todo el día ahí celebrado, luego llamo el papa que Estaba accidentado, y tenia un a falla mecánica y estábamos hasta la madrugadas, y después nos fuimos a la casa de mi concuñada porque ella vivía prácticamente ahí, luego pasa que la detienen y sacamos la cuenta y nos damos cuenta que ese día compartió con nosotros. Es todo”
OMISSIS
Se determina que la Testimonial del Testigo Presencial es de suma importancia para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la reconstrucción cronológica a través de la vías jurídica, produciendo eficacia probatoria en su deposición adquiriendo importancia en lo narrado, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido del testimonio, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Publica, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.


ANDERSON FRANK WEBER ASCANIO titular de la cedula de identidad Nº V- 21.215.394 en su condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- El Testimonio de la ciudadana ANDERSON FRANK WEBER ASCANIO titular de la cedula de identidad Nº V- 21.215.394 EN SU CONDICION ACTUANTE, promovido por el Ministerio Público y Se le toma juramento de ley, quien Expone SOBRE ACTA POLICIAL DE FECHA 17-07-2020 inserto en el folio 39 de la primera pieza :
“mi nombre es anderson weber , sobre el ata del 17 de julio del 2020 siendo las 11.30 horas AM salio comisión integrada pro tres guardias nacionales adscritos al conas al mando de colombo anderson en vehiculo particular con destino a la calle 94 casa 12 del sector 5 de santa Inés parroquia Rafael Urdaneta del municipio valencia estado Carabobo con la finalidad de ubicar en dicha casa el suscriptor de dos números investigados , estando en el lugar fuimos atendidos por una persona quien era la persona que estábamos buscando y nos identificamos como funcionario del conas de la guardia nacional , se le realizo las preguntas de rigor y si consocia dos números de teléfonos el cual uno estaba a nombre de el y el mismo expreso que el portador era su hijo René Alejandro Martínez , se le realizo otra pregunta si su hijo poseía algún tipo de vehículo automotor y el mismo expreso que no que solo utilizaba el vehiculo de su hermana para hacer diligencias que era funcionario activo de la policía de Carabobo razón pro la cual la comisión s traslada al comando con la finalidad que el ciudadano rindiera entrevista una ves rendida loa entrevista que esta anexa al acta el mismo identifico claramente con los datos a su hijo quien es portador de lo números investigados , nombro nuevamente el vehículo utilizado por su hijo para hacer las diligencias y expreso que su hijo presentaba en hora de la tarde mucho la casa de su prima ubicada en el sector los taladros los samanes calle 84 A el numero de la casa no lo recuerdo por lo que la comisión siendo las 06 de la tarde se traslada a dicha dirección con la finalidad de ubicar a la prima del ciudadano rene Alejandro Martínez sien do atendido pro la misma indicando ser la P:`propietaria de la vivienda a quien nos identificamos como funcionarios del conas y seguida mente se le realizo la pregunta de rigor si en la misma casa se encontraba rene Alejandro Martínez , se le indico los dos números de teléfonos investigados y ella expreso ser de su primo rene Martínez aparte expreso que el día 163 de julio de 2020 el ciudadano rene Martínez fue a su casa en un vehiculo tipo moto y dejo un arma de fuego tipo revolver con 5 cartuchos , nos trasladamos al comando para que u Adeliz Mújica rindiera entrevista es todo.
OMISSIS
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Funcionario), fue incorporada conforme al principio de oralidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera este Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del acta de investigación, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa de los Acusados, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Funcionario Luis Tovar (Funcionario Actuante).


9.- El Testimonio de la ciudadana ANDERSON FRANK WEBER ASCANIO titular de la cedula de identidad Nº V- 21.215.394 EN SU CONDICION ACTUANTE , promovido por el Ministerio Público y Se le toma juramento de ley, quien Expone SOBRE ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 06-07-2020 inserto en el folio 78 AL 81 de la primera pieza :
“me constituí en comisión en compañía de s/1 griman con destino a la urbanización boca d erio uno con la finalidad de hacer fijación fotográfica en el lugar del hecho donde se llevaron al ciudadano maicol leal se trata de un sitio abierto de temperatura calida donde se observo bastante afluencia de vehículo y de personas , no se observo cámaras de seguridad en el entorno y dicha urbanización queda al frente de la invasión es un sitio totalmente urbano . es todo”
OMISSIS
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Funcionario), fue incorporada conforme al principio de oralidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera este Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del acta de investigación, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa de los Acusados, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Funcionario Luis Tovar (Funcionario Actuante).


10.- El Testimonio de la ciudadana ANDERSON FRANK WEBER ASCANIO titular de la cedula de identidad Nº V- 21.215.394 EN SU CONDICION ACTUANTE , promovido por el Ministerio Público y Se le toma juramento de ley, quien Expone SOBRE ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 17-07-2020 inserto en el folio 82 AL 83 de la primera pieza :
“Se realizo fijación fotográfica del vehículo que tenia pedro rene martines con al finalidad de que el laboratorio le hiciera experticia es todo.”
OMISSIS
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Funcionario), fue incorporada conforme al principio de oralidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera este Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del acta de investigación, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa de los Acusados, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Funcionario Luis Tovar (Funcionario Actuante).


VICTOR MARIN, titular de la cedula de identidad nº V-8.588.903 en su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
11.- El Testimonio del funcionario VICTOR MARIN titular de la cedula de identidad Nº V- 8.588.903 EN SU CONDICION TESTIGO, promovido por el Ministerio Público y Se le toma juramento de ley, quien Expone:
“yo me encontraba en el puesto de vigilancia el día 16 de junio en el turno de la noche eran las 08:40 estaba un muchacho despidiéndose con una muchacha en la puerta y después que la despidito que l volvió a entra a la vigilancia al rato se presento un señor y yo le dije buenas noches que desea y me contesto abre esta mierda rápido yo abrí la puerta y en eso salio el muchacho y le dijo a el despidiendo a la jeva comando entonces el señor la agarro por la camisa y le dijo colmo me dijiste y lo pego contra la puerta y lo solicito al instante , entonces salio caminado hacia la mitad del puente entonces le dijo al muchacho vámonos y el muchacho salio caminando hacia la mitad del puente y el decía peor coman do y siguieron caminado a la carretera cuando llegaron a donde estaba el vehiculo el muchacho abre la puerta y le dice pero comando subió a el muchacho y el señor subió y se fueron , arrancaron hasta ahí fue lo que yo vi es todo”
OMISSIS
Se determina que la Testimonial del Testigo Presencial es de suma importancia para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la reconstrucción cronológica a través de la vías jurídica, produciendo eficacia probatoria en su deposición adquiriendo importancia en lo narrado, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido del testimonio, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Publica, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.

ISELDA BRACHO, titular de la cedula de identidad nº V-10.831.408 en su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
12.- El Testimonio de la ciudadana
MÉDICO ANATOMOPATÓLOGO ISELDA BRACHO V.- 10.831.408 ADSCRITA AL SENAMECF. QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 181-2020 DE EFCHA 17-07-2020, REALIZADO A LEAL COELLO MAICOL ANTONIO, INSERTO EN EL FOLIO Nº 248 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA.
“Acto seguido se procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y de conformidad con el art. 228 se procede a exhibir el medio probatorio a las partes, posteriormente el funcionario manifestó: Para el día 16-07-2020 se recibe cadáver masculino y se le hace la autopsia el 18-07-2020, en la evaluación es un cadáver de sexo masculino de raza mestiza, sin cabello, el cual presentaba dos heridas por el paso de proyectil único de arma de fuego, orificio de entrada de 1 cmm irregular con alo de contusión en la región occipital derecha sin orificio de salida, se extrajo un proyectil totalmente deformada en el cráneo, el mismo produjo ausencia de masa encefálica, trayecto va de atrás a adelante y abajo a arriba, el segundo, un prifico de entrada 1x1cm que se presume que estaba en tórax posterior porque extraigo proyectil de color amarillo y grisáceo parcialmente deformado en la cavidad toráxica izquierda y cavidad libre, le cadáver no posee piel y se encontraba en avanzado estado de descomposición, en su trayecto intraorgánico el proyectil produce fractura del 8vo y 9no intercostal externo con visel interno, es decir que la trayectoria va de atrás hacia adelante, cabeza normocéfala, fractura periorificial de los huesos, hematoma, cuello asimétrico desarticulado, tórax con ausencia toráxica, ausencia de órgano intrabdominales , conclusión: dos heridas producidas por el paso de proyectil único en cabeza y tórax, fractura craneana, hematoma, fracturas diversas, causa de muerte: fractura craneana, ausencia de masa encefálica producida por el paso de proyectil de arma de fuego a la cabeza, cadáver en gran estado de putrefacción, fase en resolución esquelética. Es todo”
OMISSIS
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporada al debate la Experticia antes señaladas, a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera este Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del informe parcial, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación del Ministerio Publico, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, (Anatomopatologo) así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.


RICHARD ALBERTO MENDOZA VALENCIA, titular de la cedula de identidad nº V-16.019.558 en su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
13.- El Testimonio de la ciudadano FUNCIONARIO RICHARD ALBERTO MENDOZA VALENCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 16.019.558, QUIEN COMPARECE EN CALIDAD DE SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 337 SEGUNDO PÁRRAFO DEL COPP. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A TOMAR JURAMENTO DE LEY Y MANIFIESTA LO SIGUIENTE:
“Se trata de un informe telefónico de fecha 17-07-2020 en donde se le solicitó a la empresa telefónica que el número abonado 04244466778, 04128433505 y el 04123412417, 04127601898, 04120399318, 04127437813, La empresa respondió los datos filiatorios de dichos números, a la vista colocó un link de conexiones, coloca que se evidencia el cruce entre llamadas de los abonados, las testimoniales de las líneas telefónicas más el recorrido geográfico, hace un recorrido geográfico del abonado 04120399318, un recorrido geográfico del abonado telefónico 04127601898. Es todo.”
OMISSIS
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su dicho, aunado a que la declaración testimonial fue rendida por un funcionario legalmente facultado para ello, valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del informe pericial , fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa Publicas , en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Experto CRISTIAN GONZALES (Funcionario Técnico)así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental en fecha 25-05-2021 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.

RICHARD ALBERTO MENDOZA VALENCIA, titular de la cedula de identidad nº V-16.019.558 en su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
14.- El Testimonio de la ciudadano SARGENTO AYUDANTE VENANCIO DE JESÚS INFANTE PERDOMO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 12.723.710, QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: ACTA PROCESAL DE FECHA 17-06-2020 INSERTA EN EL FOLIO Nº 39 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PRESENTE EN SALA.
“En consecuencia se procede a tomar juramento y se le informó si reconoce el contenido y la firma de su actuación, manifestando en sala si reconocer la firma y el contenido del mismo, posteriormente manifestó: El día 17-06-2020 en horas de la mañana fui nombrado para conformar y constituir la comisión con dos funcionarios más aparte de mí, en investigación llevada por la unidad, al mando de la comisión estaba un sargento, quien dijo que nos trasladáramos a santa Inés el sur de valencia, íbamos a la casa y ahí preguntamos por un ciudadano que era el titular de un móvil que ellos estaban pesquisando como investigación, un señor manifestó que él era la persona que buscaban pero que los números telefónicos los tenía su hijo, además en la investigación habían hablado de un vehículo blanco que para el momento se encontraba en la dirección donde nos encontrábamos, una vez que los funcionarios le explican el motivo de la comparecencia nos acompañan a la unidad, ahí se hace una entrevista, manifestó que esos números telefónicos los tenía su hijo, una vez que ya habían hecho esas entrevistas, posteriormente se volvió a constituir otra comisión a eso de las 5 pm de ese mismo día, donde se presumía que estaba el ciudadano que buscábamos que era de la policía, una vez allí preguntan a una ciudadana no recuerdo el nombre, ella manifestó que él no estaba allí y luego ella le manifestó al sargento con el que andaba que el funcionario había dejado un revólver ahí, le dije a la ciudadana que nos acompañara a la entrevista y le recibieron el arma de fuego. Es todo”.
OMISSIS
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Funcionario), fue incorporada conforme al principio de oralidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera este Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del acta de investigación, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa de los Acusados, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Funcionario (Funcionario Actuante).

(Cursiva de esta alzada).

De lo anteriormente transcrito, se pudo evidenciar que el Juez de la recurrida tuvo suficientes elementos de convicción que lo hicieron llegar a una sentencia condenatoria, en contra de los acusados de narras, con los testimonios promovidos durante el debate, los mismos que fueron admitidos por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar y estos que los defensores del acusados realizaron en el contradictoria respectivas preguntas, se puede evidenciar de la sentencia objeto a impugnación, es clara, precisa y coherente, hablamos de una decisión autosufiente que cumplió el Juez de la recurrida ajustada a derecho, dictar una condenatoria en contra de los acusados.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justcia, en sentencia 1821 de fecha 01-12-2011, con ponencia del Magistrado Arcadio delgado Rosales, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“…En todo caso, debe señalar la Sala que la falta de motivación, entendida de forma absoluta, si bien daría lugar a la nulidad del fallo inmotivado, no autorizaría a la alzada para apreciar y dar valor probatorio a los medios presentados y debatidos en juicio, pues, tal como fue explicado, ello escapa de su competencia conforme a la normativa procesal penal citada…”

(Cursiva de esta Alzada).

Una vez aclarado el punto antes señalado, esta Corte de Apelaciones procede a examinar la sentencia recurrida bajo los hechos preestablecidos, con el debido análisis de la causal de impugnación invocada en la presente denuncia y al respecto debe señalar que no se observa ninguna violaciòn a las reglas del razonamiento lógico de lo plasmado como fundamento de la sentencia recurrida; toda vez que el Juzgador estableció la comprobación de los hechos, luego de un examen racional individual y conjunto de todas y cada una de las pruebas obtenidas en gel debate, sin que pudiera advertirse la posibilidad de que variaran los hechos y por ende la culpabilidad de los acusados: KASSANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, titular de la cédula de identidad N° V- 25.328.677, MARCO ANTONIO REINOO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.931.670 y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.441.840.
6.- Que, la defensa alega que la motivación ofrecida por el juzgador no hizo análisis comparativo alguno del material probatorio, ya que de las Interminables redundancias que pretenden suplir una justa y debida motivación.

A los fines de constatar esta denuncia, se evidencia que el juzgador en el capitulo denominado hechos y derechos, explanó de manera clara su acervo probatorio que lo llevó a determinar dicha sentencia condenatoria.

Asimismo, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

“…El juzgador debe motivar sus decisiones según los fundamentos de derecho, debiendo incluir una explicación lógica acerca del razonamiento realizado y a través del cual llegó a la certeza de que los hechos que ha declarado probados son los que en realidad ocurrieron, exponiendo y valorando la prueba en la que se apoyó, haciendo constar esas circunstancias en un fundamento jurídico, y en otro fundamento, lo relativo a la participación del acusado en el hecho punible, según lo comprobado en el debate probatorio…”

(Cursiva de esta Alzada).

7.- Que, todo esto sin análisis comparativo del acervo probatorio y sin considerar apenas una sola de las argumentaciones presentadas por la defensa.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 348, de fecha 25 de junio de 2007, expresó:

“… cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…”.

(Cursiva de esta alzada).

De igual manera, la misma Sala, en sentencia N° 495, de fecha 13-10-2009, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, señaló:

“… cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere, además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo…”.

(Cursiva de esta alzada).

No obstante, en aras de dar respuesta oportuna, de garantizar la realización de la justicia y con ello, garantizar el debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada procederá a verificar, su motivación; observando que en el captitulo IV denominado por el juzgador “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, llevó acabo el acerbo probatorio que forma parte del proceso, en especifico del expediente CI-2020-334979, sometido bajo análisis en razón de la incorformidad por parte de la defensa pública de la sentencia de fecha 30 de junio de 2023, dictada por el Juez Tercero 3° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

8.- Que, en virtud que la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano RENE ALEJANDRO MARTÍNEZ en los vicios de falta e ilogicidad manifiesta en la motivación, a tenor de lo previsto en el Articulo 444 numerales 2° y 5o del Código Orgánico Procesal penal, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 445 ejusdem, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, tenga a bien admitirlo, y en consecuencia: Primero: declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, proceda a anular la sentencia condenatoria dictada contra mí defendido, publicada en fecha 30 de Junio del año en curso, por el Tribunal de Juicio No. 03 de este Circuito judicial Penal,y acuerde en consecuencia, ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral por ante un Tribunal de juicio distinto al que pronunció el fallo recurrido.

En este sentido, con miras a cumplir con el deber de esta alzada de emitir pronunciamiento debido y motivado sobre todas las denuncias alegadas por el recurrente; se procedera analizar los argumentos constitutivos a la referida impugnación, circunscrita a la “Falta, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, conforme a los alegatos discrimando arriba.

En tal orden de ideas, corresponde a esta alzada a fin de evidenciar, el vicio de ilogicidad denunciado; pronunciarse acerca de su procedencia, no sin antes dejar sentado que se advirtió un error de técnica jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al mismo tiempo y como un todo. Existe error en cuanto a la técnica cuando la recurrente denuncia la falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al mismo tiempo, pues se trata de dos supuestos en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de Sentencia, que no pueden denunciarse conjuntamente, ya que o hay falta de motivación en la sentencia o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al unísono; en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad, si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad; y finalmente; si hay ilogicidad no puede haber falta, ni contradicción.

Así, nuestro Máximo Tribunal en su Sala Penal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que:

“Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto la exigencia de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

(Cursiva de esta alzada).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra:

“...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

(Cursiva de esta alzada).

Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene lo siguiente:

“...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. Nr o. 206 del 30/04/2002).

(Cursiva de esta alzada).

Teniendo presente estos conceptos toca ahora entender que con relación a la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, la jurisprudencia ha establecido que se dan:

“...argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas” (Sent. Nro. 0028 del 26/01/2001).

(Cursiva de esta alzada).

Reafirmando lo dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en diversas sentencias ha establecido que existe manifiesta contradicción entre:

“...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo” (Sent. Nro. 468 del 13/04/2000).

(Cursiva de esta alzada).

En cuanto a la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sentencia número 0154 del 13/03/2001).

Esto último debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica (Articulo 22 del COPP), a saber:

“...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...” (Sent.Nro. 301 del 16/03/2000).

(Cursiva de esta alzada).

La ilogicidad en la motivación conforme a su fuente italiana, esta referida a vicios ilógicos en la fundamentación del fallo, que lo hacen irrazonable. Las resoluciones judiciales deben expresar de modo claro, entendible y suficiente las razones de un concreto pronunciamiento y en las cuales apoya su decisión.

Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Se trata de la falta de razonamiento lógico del juzgador en la explicación de la valoración de las pruebas, que conllevan a resultados contradictorios en su decisión, haciendo que no existe una secuencia de razonamiento coherente que permitan obtener un resultado que no cree dudas a las partes. La misma en otras palabras, se presenta en la motivación del dallo cuando se evidencie que del análisis comparativo de las pruebas no se puedan determinar los hechos, siendo inconciliable la fundamentación efectuada por el Juzgador.

Es por ello que, una vez verificado el expediente se pudo constatar la falta de técnica recursiva del apelante, de igual manera, se observó que el Juez A quo realizó una decisión motivada y ajustada a derecho, cumplimiento con lo establecido en la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, Codigos, Leyes y Jurisprudencias del maximo Tribunal, siendo que, estos juzgadores no evidencia que existe inmotivación o ilogicidad (Una vez revisado de manera aislada si existia), en la sentencia, el juez de una manera logica, coherente y analizada llevó acabo una decision condenatoria; en consecuencia, se procede a declarar sin lugar la presente denuncia.

Es por ello que, el Juzgador de Primera Instancia procedió ajustado a derecho de manera lógica declarar sin lugar respectiva incidencia, con la finalidad de garantizar el derecho a las partes, observando esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el Juez explico en la sentencia las razones, motivos que justifican lo decidido, es decir, la sentencia condenatoria del acusado de marras, en virtud que la referida decisión explana de manera amplia la decisión; por consiguiente, considera este Tribunal Colegiado se plasmaron esas razones claramente en la sentencia recurrida. EN CONSECUENCIA POR LOS PLANTEAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ES POR LO QUE, ESTE TRIBUNAL COLEGIADO DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, SIGNADO BAJO EL NUMERO DR-2023-071366, ejercido por la profesional del derecho Abg. MARIA ANGELICA SIRIT, en su condición de defensora pública adscrita a la defensa pública del Estado Carabobo, contra la resolución judicial dictada en fecha 30 de junio de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa principal CI-2020-334979. En el cual DECRETÓ SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los ciudadanos KASSANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, titular de la cédula de identidad N° V- 25.328.677, MARCO ANTONIO REINOO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.931.670 y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.441.840. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCER RECURSO SIGNADO BAJO LA NOMENCLATURA NÚMERO DR-2023-071367, SE PROCEDE A DAR OPORTUNA RESPUESTA A LAS DENUNCIAS REALIZADAS Y ESGRIMIDAS POR ESTA ALZADA, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

NULIDAD DE LA SENTENCIA POR VIOLACIÓN FLAGRANTE AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

1.- Que, fundamento en lo establecido en el artículo 443, en concordancia con lo establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el proceso judicial iniciado contra mi defendido está plagado de vicios en su esencia que hacen inviable en derecho su validez jurídica; en consecuencia, el fallo dictado en su contra se encuentra igualmente viciado, entre otros vicios establecidos en la sentencia hoy recurrida se señala un punto previo, en éste narra el juez recurrido lo siguiente:

Para estos juzgadores es necesario citar los artículos señalados por la recurrente en su condición de defensora pública, siendo los siguientes a saber:

Admisibilidad Artículo 443.
El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral


Artículo 49. ° El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

(Cursiva de esta alzada).

A los fines de constatar esta denuncia realizada por la recurrente, se realizó una revisión exhaustiva del asunto principal, a los fines que estos juzgadores constataron que durante el juicio se garantizaron los derechos constitucionales, es decir, el debido proceso, tutela judicial efectiva, en razón que el acusado de autos se le garantizó en todo el proceso el derecho a la defensa, tal como se constata de las actuaciones que conforman el asunto principal, como a los demás acusados que forman parte de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funcion de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Una vez que, se evidenció las garantías constitucionales y la debida motivación del fallo apelado, realizando el juez de la recurrida un análisis de manera individual y adminiculada de los medios de pruebas debatidos durante el juicio oral y público, siendo que los defensores, estuvieron presentes en cada debate para desvirtuar la acusación realizada por la representante fiscal, una vez se debatieron los medios de pruebas, el tribunal en fecha 22-02-2023, procedió en sala a dictar la respectiva decisión, ajustadose a lo escuchado y debatido en el respectivo juicio, cumpliendo con cada uno de los principios que debe seguirse en el proceso penal venezolano, posteriormente en fecha 30-06-2023 publicó in extenso la decisión hoy apelada.

2.- Que, de la lectura del transcrito punto previo, se puede observar que sin mayores consideraciones de fondo y de forma arbitraria, el Juez recurrido subvierte el normal y correcto desenvolvimiento del proceso penal al momento de emitir el fallo, a consideración de esta defensa, lo realiza de una manera subjetiva, toda vez que le da valor probatorio, entre otros, al testimonio del supuestamente único testigo presencial de los hechos como lo es el ciudadano JHOSEPH NIEVES, tomando en cuenta que el TESTIMONIO DEL REFERIDO CIUDADANO NUNCA FUE EVACUADO DURANTE EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, mal pudiera el juez darle valor probatorio al dicho señalado en unas actuaciones policiales totalmente viciadas, solo este motivo vicia de nulidad absoluta la sentencia que condena a mi defendido y hace necesario la nulidad de la misma; en consecuencia, la realización de un nuevo juicio en beneficio de los sujetos procesales que intervienen en este proceso para conseguir la justicia tan necesaria en la presente causa, pero por sobre todas las cosas para alcanzar un fallo que se dicte respetando la Garantía del Debido Proceso y la tutela Judicial Efectiva, como presupuestos procesales dentro de todo proceso judicial.

En relación al testimonio de Jhoseph Nieves, se aprecia del escrito de acusación que este fue promovido por el Representante del Ministerio Público en la fase preparatoria y que el juez de control admitió dicho medio, tal como consta el escrito acusatorio, siendo estas admitidas por el juez de control, tal como consta en los folios ciento ochenta y seis (186) al ciento noventa y tres (193) de la segunda pieza del asunto principal, si bien es cierto que, este testigo no fue llevado a declarar en la audiencia de Juicio Oral y Público, no es menos cierto que, en el debate se logro constatar la existencia de un hecho punible, con los demás testigos sometidos al contradictorio, observando estos juzgadores que en el proceso se garantizaron los derechos constitucionales y que la sentencia se sustenta, es decir, es autosufiente, además el juez de juicio cumplió con su deber de realizar la debida motivación.

3.- Que, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el imputado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la Defensa, sino que ésta (Defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho de que el justiciable explane su defensa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por el órgano de administración de justicia al momento de emitir el fallo por no indicar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la decisión que a bien se dicte, y en tal sentido, la Defensa se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando el órgano de administración de justicia haya notificado al justiciable, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el Derecho a la Defensa, si sus argumentos son desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta observar el derecho, toda vez que la decisión que se dicte debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.

Con la finalidad de realizar la debida motivación a esta denuncia, es necesario citar el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 348, de fecha 25 de junio de 2007, expresó:

“… cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…”.

(Cursiva de esta alzada).

No obstante, se aprecia que la recurrente no señala de manera detallada cuales elementos probatorios fueron ignorados por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funcion de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de igual manera, se realizó una revisión exhaustiva de las actuaciones y se constató que no existe un vicio en la motiva de la decisión, toda vez que se garantizaron los derechos constitucionales, es decir, el debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

4.- Que, tan solo está denuncia y los argumentos explanados en ella vician de nulidad absoluta el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al modificar los términos debatidos durante el desarrollo del juicio oral y público explanarlo en la sentencia recurrida toda vez que si bien es cierto, ocurrió un hecho lamentable y atroz como lo es la muerte de un ser humano, No es menos cierto que el juez le dio valor probatorio al dicho de un testigo que no fue evacuado durante el debate oral y publico, por lo que solicito sea declarada por está Corte de Apelaciones la nulidad del fallo recurrido y la realización de un nuevo juicio que respete la Garantía del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva para que pueda mi defendido demostrar su absoluta inocencia frente a los hechos que se le imputan y por los cuales fue acusado y ahora condenado erradamente, sin que sea perseguido dos veces por los mismos hechos.

En corolario con la denuncia que antecede, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, evidenció como anteriormente se señaló que no solo el testimonio del ciudadano Jhoseph Nieves, fue el promovido por la representación fiscal, durante el debate del juicio oral y publico se establecieron medios de pruebas que conllevaron a que el Juez Tercero en Funciones de Juicio dictará una sentencia condenatoria, ajustada a derecho, cumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 346 de la Ley de Reforma de Codigo Organico Procesal Penal vigente, y sus máximas experiencias y sana critica.

POR INCURRIR LA SENTENCIA DEFINITIVA EN EL VICIO DE INMOTIVACIÓN EN SUS DISTINTAS CONCEPCIONES DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES:

1.- Que, apelan con fundamento en lo establecido el artículo 443, en concordancia con lo establecido en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIA EN BENEFICIO DE LOS DERECHOS DE SU DEFENDIDO EL VICIO DE INMOTIVACIÓN, ya que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, conforme consta en sentencia publicada en extenso en fecha 30 de Junio de 2023 y finalmente impuesta a su defendido en fecha 13 de Septiembre de 2023, no estableció con determinación, objetividad y contundencia elementos probatorios suficientes para determinar la responsabilidad en la comisión del delito que se investiga a través de la presente causa.
Que, la decisión recurrida, adolece totalmente de los razonamientos y argumentos de hecho y de derecho, que permitan conocer a las partes cubiertas por esta, cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el Juez para decidir de una u otra forma. Sin embargo, puede ocurrir que el fallo presente razones y estas sean ilógicas, contradictorias, o simplemente erráticas en cuanto a derecho se refieren; en estos casos, también se produce el vicio de inmotivación pues aún y cuando se puede en principio apreciar la existencia de razonamientos vertidos en la motiva del fallo, resulta que al analizar lo argumentado por el juzgador, se logra apreciar que sus razonamiento en razón de los vicios señalados, no cumple con el requisito de la motivación, en estos casos se puede hablar de una sentencia, que aun cuando parece, estar aparentemente motivada, en realidad carece del requisito de la motivación.

Como esta alzada ha venido explicando a los recurrentes, en relación al vicio de inmotivación alegado, la sentencia dictada por el juez a quo, esta alzada realizó una revisión exhaustiva del Recurso de Apelación de Sentencia, y del asunto principal, se observó que el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cumplió con la debida motivación en relación a los elementos probatorios que consideró el Juezgador acreditados a los fines de concluir en la culminación del juicio declarar una sentencia condenatoria, de conformidad con los medios probatorios debatidos en el Juicio Oral y Público.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en Sentencia de fecha 03.03.2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”

(Cursiva de esta Alzada).

En este orden de ideas, el juzgador apreció la totalidad de los medios probatorios evacuados y producidos en el Juicio oral y Público, no observando la alzada ausencia de argumentación respecto a alguno, ni del señalamiento de concordancia o no entre ellos; por el contrario, se observa que estimó el jurisdicente la suficiencia de razón y ciencia según correspondió a cada testimonio rendido o medio científico reproducido, realizando una síntesis respecto a su veracidad, así como de la credibilidad que merecieren y, en consecuencia, lo que estimó probado con cada uno de ellos, para finalmente estimar el conjunto de los mismos.

2.- Que, los argumentos de hecho y de derecho señalados por el juzgador en su sentencia de motiva, en relación a los testigos propuestos por el Ministerio Público es preciso determinar que ellos fueron los elementos que sirven de prueba para sostener la tesis presentada por él, pero durante la evacuación de los mismos se pudo constatar que fueron solo testigos referenciales, no presenciales que solo escucharon de boca de otras personas que mi defendido junto a otras personas fueron los autores de tan despreciable hecho, por ello cabe destacar que el juez le dio valor probatorio, específicamente a un acta policial donde se explana el recorrido de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de manera cronológica de como fueron los hechos donde ocurrió un lamentable suceso, entonces vale la pena preguntarse ciudadanos Jueces, ¿Cómo puede el juzgador darle valor probatorio y por ende motivar su sentencia en un acta policial, siendo que el único y supuesto testigo presencial JHOSEPH NIEVES, no compareció a deponer en el transcurso del debate sobre el conocimiento que tenia en relación a los hechos.

Como anteriormente se ha señalado, el juicio oral y público no solo fue debatido el testimonio de JHOSEPH NIEVES, si no que además se sometió al debate los testigos admitidos en la acusación, cabe destacar que, los defensores hoy apelantes, estuvieron en el contradictorio, es decir en el Juicio donde realizaron el contradictorio a dichas pruebas admitidas, estos juzgadores evidenciaron que el juez de juicio con lo debatido en el juicio llegó al pleno convencimiento de la sentencia condenatoria dictada.

4.- Que, los resultados obtenidos en el juicio oral y público, se afirma con suficiente firmeza que el Ministerio Público no logró evacuar pruebas contundentes que hagan a mi defendido responsable de los hechos que se investigaron, el grueso de las pruebas evacuadas solo demostraron que ocurrió un hecho lamentable, pero no logro demostrar a través de los órganos de prueba evacuados en sala la responsabilidad de mi defendido en el referido hecho, por lo que ante la falta de certeza solicito al tribunal acuerde la nulidad de la sentencia condenatoria y sean levantadas las medida cautelares que pesan sobre mi defendido, ponderando que muchas de las pruebas aportadas al proceso y valoradas por el juez recurrido fueron debidamente reflejadas en actas y solo demostraron que los hechos narrados por la vindicta pública fueron falsos y así fue valorado por el Juzgador, de forma errada o mal valorada, lo que evidencia una violación abierta a normas procedimentales que son verdaderas garantías de la legalidad en los procesos judiciales.

De la revisión del expediente se constata que en el debate de juicio oral y público y las pruebas sometidas en el debate, llevaron al Juez de Juicio llegar a la decisión tomada en la culminación del juicio, es decir, que el A quo, conforme a sus máximas experiencias y sana critica y lo escuchado en el juicio llegó a dictar la sentencia condenatoria, sometida análisis en virtud de los recursos interpuesto, en razón que no le asiste la razón a la recurrente, en virtud que el juez en su labor de motivar dictó sentencia condenatoria en contra de los acusados de marras.

De igual manera, quienes integran la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, consideran en relación a lo siguiente señalado por la defensa pública “ponderando que muchas de las pruebas aportadas al proceso y valoradas por el juez recurrido fueron debidamente reflejadas en actas y solo demostraron que los hechos narrados por la vindicta pública fueron falsos y así fue valorado por el Juzgador, de forma errada o mal valorada, lo que evidencia una violación abierta a normas procedimentales que son verdaderas garantías de la legalidad en los procesos judiciales.”. Cabe destacar que, la recurrente no demostró o acotó en el escrito en relación a los “hechos narrados por la vindicta pública fueron falsos”, siendo que esta afirmación debe demostrarse, no solo señalarse como como lo realizó la defensa pública.

5.- Que, la defensa debe invocar el principio general del derecho penal in dubio pro reo, que no es otra que la duda favorece al reo, y ante la insuficiencia probatoria que se evidenció en este contradictorio y ante la Inexistencia de medios de prueba que vinculen a mi defendido con la comisión del hecho, esta defensa invoca dicho principio relacionado a que la duda siempre va a favorecer al justiciable y a eso están llamados los jueces de la república a aplicarlo en los casos en los que no exista absoluta certeza de la participación del justiciable en el hecho punible objeto de este juicio oral y público.

Ahora bien, si bien es cierto que, el principio in dubio pro reo, implica que, en caso de duda y ante la insuficiencia de pruebas, se favorecerá al acusado de la comisión de un delito, no es menos cierto que, en el presente caso, no existe insuficiencia de pruebas, ya que en el Juicio Oral y Público se logró traer al contradictorio expertos, testigos que hicieron llegar al convencimiento del juez de la sentencia condenatoria dictada.

EN RELACIÓN AL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR EXPRESAR EL FALLO RECURRIDO RAZONES CONTRADICTORIAS QUE SE EXCLUYEN ENTRE SI O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Para probar lo referido señalo lo expresado en el fallo recurrido que señala lo siguiente:
Se corrobora con este testimonio por parte de la ciudadana Iseldad Bracho, titular de la cédula de identidad V-18.867.684 en su condición Experto "Anatomopatólogo" adscrito al Servicio de Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la verificación de la existencia de la experticia realizada el día 16-07-2020 se recibe cadáver masculino y se le hace la autopsia el 18-07-2020, en la evaluación es un cadáver de sexo masculino de raza mestiza, sin cabello, el cual presentaba dos heridas por el paso de proyectil único de arma de fuego, orificio de entrada de 1 cmm irregular con a lo de contusión en la región occipital derecha sin orificio de salida, se extrajo un proyectil totalmente deformada en el cráneo, el mismo produjo ausencia de masa encefálica, trayecto va de atrás a adelante y abajo a arriba, el segundo, un prifico de entrada lxlcm que se presume que estaba en tórax posterior porque extraigo proyectil de color amarillo y grisáceo parcialmente deformado en la cavidad toráxica izquierda y cavidad libre, le cadáver no posee piel y se encontraba en avanzado estado de descomposición, en su trayecto intraorgánico el proyectil produce fractura del 8vo y 9no intercostal externo con visel interno, es decir que la trayectoria va de atrás hacia adelante, cabeza normocéfala, fractura periorificial de los huesos, hematoma, cuello asimétrico desarticulado, tórax con ausencia toráxica, ausencia de órgano intrabdominales , conclusión: dos heridas producidas por el paso de proyectil único en cabeza y tórax, fractura craneana, hematoma, fracturas diversas, causa de muerte: fractura craneana, ausencia de masa encefálica producida por el paso de proyectil de arma de fuego a la cabeza, cadáver en gran estado de putrefacción, fase en resolución esquelética
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporada al debate la Experticia antes señaladas, a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera este Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio. En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del informe parcial, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación del Ministerio Publico, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, (Anatomopatólogo) así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con este, entre otros argumentos, señalados por el juez, queda demostrado la ilogicidad en la motivación de la sentencia presentada, pues a través del testimonio de la Anatomopatólogo, no se pudo demostrar el delito de TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, en contra de mi defendido, toda vez que no están dado los supuestos para encuadrar la conducta desplegada por mi defendido en el referido delito.
Ante lo narrado en el párrafo anterior solicito se declare la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, conforme consta en sentencia publicada en extenso en fecha 30 de Junio de 2023 y finalmente impuesta a mi defendido en fecha 13 de Septiembre de 2023, por incurrir en el vicio de contradicción en los motivos expresados en la sentencia recurrida.

Como anteriormente se ha señalado, que se advirtió un error de técnica jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo. Existe error en cuanto a la técnica cuando la recurrente denuncia la falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al mismo tiempo, es decir que, en las primeras denuncias, manifiesta la inmotivacion y en la presente denucnia, señala ilogicidad; pues se trata de dos supuestos en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación, que no pueden denunciarse conjuntamente, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al unísono; en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad, si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad; y finalmente; si hay ilogicidad no puede haber falta, ni contradicción.

Se puede evidenciar que no solo fue promovido el testimonio del Anatomopatólogo, además de este fueron debatidos más testimonios durante el juicio oral y público, sin embargo las partes estuvieron en el contradictorio y realizaron preguntas a dicho testimonio, siendo neceario citarlo, en los términos siguientes a extraer:

ISELDA BRACHO, titular de la cedula de identidad nº V-10.831.408 en su de condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
12.- El Testimonio de la ciudadana
MÉDICO ANATOMOPATÓLOGO ISELDA BRACHO V.- 10.831.408 ADSCRITA AL SENAMECF. QUIEN DEPONDRÁ SOBRE: PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 181-2020 DE EFCHA 17-07-2020, REALIZADO A LEAL COELLO MAICOL ANTONIO, INSERTO EN EL FOLIO Nº 248 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA.
“Acto seguido se procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y de conformidad con el art. 228 se procede a exhibir el medio probatorio a las partes, posteriormente el funcionario manifestó: Para el día 16-07-2020 se recibe cadáver masculino y se le hace la autopsia el 18-07-2020, en la evaluación es un cadáver de sexo masculino de raza mestiza, sin cabello, el cual presentaba dos heridas por el paso de proyectil único de arma de fuego, orificio de entrada de 1 cmm irregular con alo de contusión en la región occipital derecha sin orificio de salida, se extrajo un proyectil totalmente deformada en el cráneo, el mismo produjo ausencia de masa encefálica, trayecto va de atrás a adelante y abajo a arriba, el segundo, un prifico de entrada 1x1cm que se presume que estaba en tórax posterior porque extraigo proyectil de color amarillo y grisáceo parcialmente deformado en la cavidad toráxica izquierda y cavidad libre, le cadáver no posee piel y se encontraba en avanzado estado de descomposición, en su trayecto intraorgánico el proyectil produce fractura del 8vo y 9no intercostal externo con visel interno, es decir que la trayectoria va de atrás hacia adelante, cabeza normocéfala, fractura periorificial de los huesos, hematoma, cuello asimétrico desarticulado, tórax con ausencia toráxica, ausencia de órgano intrabdominales , conclusión: dos heridas producidas por el paso de proyectil único en cabeza y tórax, fractura craneana, hematoma, fracturas diversas, causa de muerte: fractura craneana, ausencia de masa encefálica producida por el paso de proyectil de arma de fuego a la cabeza, cadáver en gran estado de putrefacción, fase en resolución esquelética. Es todo”
PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA JOSE PEDROZA: ¿Qué cargo desempeña? Soy patólogo forense, adscrita al SENAMECF Carabobo con 17 años de experiencias, ¿menciona a fractura incisivo inferior, qué ocasiona eso? Ahí especifico que hay un hematoma, o es producto del proyectil o producto del golpe a nivel de la cara pero no lo veo porque no tengo la piel, se ve el hamatoma por la fractura ¿Cuándo indica qué le puede provocar esa fractura es por algo contundente? Es correcto ¿según su experiencia que puede ocasionar la fractura del costal izquierdo? Una lesión a nivel de pulmón izquierdo, si está a nivel del 8vo arco intercostal pudo haber lastimado ¿qué puede ocasionar la fractura del cráneo que presenta? La muerte de la victima, es una lesión mortal ¿indique al tribunal cuántos proyectiles se extraen del cadáver? Solo 2 ¿a qué se refiere a las relaciones desarticuladas? Al tiempo de putrefacción del cadáver. Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. ABG. OSCAR MURCIA: ¿Indique al tribunal cuándo fue la fecha de autopsia? El 18-06-2020, se hizo dos días después de ingresar el cadáver, ¿a qué se refiere con la data de muerte? Como más o menos 41 días, por el avanzado estado de descomposición es más de un mes, es decir más de 30 días ¿la autopsia fue el 17-06-2020, usted establece una data de más o menos 30 días, sería entonces el 17-07-2020? Si, más o menos ¿los proyectiles que fueron extraídos del cadáver que los hace? Le hago la respectiva cadena de custodia, lo firmo y lo llevo a evidencia ¿dejan constancia de etiquetaje, cadena de custodia? No, de eso se encarga el departamento de evidencias ¿usted pudo observar hematoma en el cadáver? Si ¿eso pudo ser a raíz de un disparo? Por la ubicación no parece porque tiene una entrada pero sin salida, no debería ser por el orificio ¿cómo se puede ver un hematoma en un cuerpo cadavérico? El hematoma es ante morten, por eso le pongo hematoma, puede haber sido por producto contundente, caída, son antes de la muerte, en el hueso se ve, es psicomátrico, se ve entre ambos huesos y lo tiene a nivel del hueso y eso deja una impregnación hemática que corresponde a hematoma, porque si hubiese estado muerto no queda impregnado a nivel de huego ¿pude ser cuando cayó? Pudo haber sido. Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. MARÍA SIRIT: ¿Pudo observar en el cadáver algún otro tipo de lesión? Los hematomas que ya dije, el que estaba desarticulado, es todo lo que internamente se pudo visualizar ¿en referencia que señala mi colega, según su experiencia, pudiera ocasionarse este hamatoma en razón de que él recibe el disparo y cae, pudiera ser producto de la caída? Te refieres al hematoma del cigomático, si es así no. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA Y EL TRIBUNAL NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo
Se corrobora con este testimonio por parte de la ciudadana Iseldad Bracho, titular de la cedula de identidad V-18.867.684 en su condición Experto “Anatomopatologo” adscrito al Servicio de Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la verificación de la existencia de la experticia realizada el día 16-07-2020 se recibe cadáver masculino y se le hace la autopsia el 18-07-2020, en la evaluación es un cadáver de sexo masculino de raza mestiza, sin cabello, el cual presentaba dos heridas por el paso de proyectil único de arma de fuego, orificio de entrada de 1 cmm irregular con alo de contusión en la región occipital derecha sin orificio de salida, se extrajo un proyectil totalmente deformada en el cráneo, el mismo produjo ausencia de masa encefálica, trayecto va de atrás a adelante y abajo a arriba, el segundo, un prifico de entrada 1x1cm que se presume que estaba en tórax posterior porque extraigo proyectil de color amarillo y grisáceo parcialmente deformado en la cavidad toráxica izquierda y cavidad libre, le cadáver no posee piel y se encontraba en avanzado estado de descomposición, en su trayecto intraorgánico el proyectil produce fractura del 8vo y 9no intercostal externo con visel interno, es decir que la trayectoria va de atrás hacia adelante, cabeza normocéfala, fractura periorificial de los huesos, hematoma, cuello asimétrico desarticulado, tórax con ausencia toráxica, ausencia de órgano intrabdominales , conclusión: dos heridas producidas por el paso de proyectil único en cabeza y tórax, fractura craneana, hematoma, fracturas diversas, causa de muerte: fractura craneana, ausencia de masa encefálica producida por el paso de proyectil de arma de fuego a la cabeza, cadáver en gran estado de putrefacción, fase en resolución esquelética
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporada al debate la Experticia antes señaladas, a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera este Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del informe parcial, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación del Ministerio Publico, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, (Anatomopatologo) así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Cursiva de esta alzada).

Es por ello que, el Juzgador de Primera Instancia procedió ajustado a derecho de manera lógica declarar sin lugar respectiva incidencia, con la finalidad de garantizar el derecho a las partes, observando esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el Juez explico en la sentencia las razones, motivos que justifican lo decidido, es decir, la sentencia condenatoria del acusado de marras, en virtud que la referida decisión explana de manera amplia la decisión: en consecuencia, considera este Tribunal Colegiado se plasmaron esas razones claramente en la sentencia recurrida. EN CONSECUENCIA POR LOS PLANTEAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ES POR LO QUE, ESTE TRIBUNAL COLEGIADO DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, SIGNADO BAJO EL NUMERO ° DR-2023-071367, EJERCIDO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO ABG. LISBETH CARDOZO, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSA PÚBLICA, CONTRA LA RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN FECHA 30 DE JUNIO DE 2023, POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EN LA CAUSA PRINCIPAL CI-2020-334979. EN EL CUAL DECRETO SENTENCIA CONDENATORIA, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS KASSANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.328.677, MARCO ANTONIO REINOO GARCIA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.931.670 Y RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 24.441.840. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

No, observando esta instancia infracción alguna al contenido del artículo 157 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece la exigencia de motivación de los fallos judiciales, ni de los artículos 26 y 49.1 de nuestra Carta Magna, que contemplan el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la defensa; motivos por los que se estima que no asiste la razón al recurrente; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Sentencia, PRIMER RECURSO: DR-2023-71351, interpuesto por el ABG. OSCAR ROLANDO MURCIA ROJAS, EN SU CONDICION DE DEFENSOR PRIVADO DE LA ACUSADA: KASSANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZA. SEGUNDO RECURSO: DR-2023-71366, interpuesto por la ABG. MARIA ANGELICA SIRIT, EN SU CONDICION DE DEFENSORA PÚBLICA N° 10. DEL ACUSADO: RENE ALEJANDRO MARTINEZ. TERCER RECURSO: DR-2023-71367, planteado por la ABG. LISBET CARDOZA MUJICA, EN SU CONDICION DE DEFENSORA PÚBLICA N° 3. DEL ACUSADO: MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, todos los recursos anteriormente señalados fueron interpuestos en contra de la culminación del juicio oral y público de fecha 22-02-2023 y publicada in extenso en fecha en fecha 30-06-2023, emitida por el Juez a Cargo del Tribunal Tercero 3° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº CI-2020-334979; mediante el cual el Tribunal A quo dictó lo siguiente a citar: “…PRIMERO: Analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente evacuados en el desarrollo del presente juicio oral y público seguido en contra de los ciudadanos acusados: 1.- KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, titular de la CI V- 25.328.677, venezolano, natural de San Cristóbal, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 01-11-1995 soltero, residenciado Av. Principal de santa Inés, casa 10. Parroquia Rabel Urdaneta. Valencia Estado Carabobo. Profesión u oficio: Funcionario policial. 2.- MARCO ANTONIO REINODO GARCIA, titular de la CI V- 18.931.670, venezolano, natural del estado Carabobo, 33 de años de edad, fecha de nacimiento 24-08-1987 soltero, residenciado: Barrió la Victoria, calle Ayacucho, casa 240-7 Valencia Estado Carabobo. Profesión u oficio: Funcionario policial. 3.- RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA, titular de la CI V- 24.441.840, venezolano, natural de valencia estado Carabobo de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-1997 soltero, residenciado: Urb. santa Inés, sector 05, casa 12. Parroquia Rabel Urdaneta. Valencia Estado Carabobo. Profesión u oficio: Funcionario policial, no queda la menor duda que quedo acreditado la manera de cómo los acusados realizaron la conducta activa de los delitos y por cuanto quedo acreditado el nexo causal entre el hecho típico y la acción desplegada por el acusado de autos por la comisión de este delitos, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es apartarse de la solicitud de la Defensa Técnica de los ciudadanos acusados. Es por lo que se declara CULPABLES, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Decreto Con Rango Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos MARCO ANTONIO REINOSO GARCÍA, AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01 DEL CÓDIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, En virtud de la culpabilidad cumplir la pena de VENTIOCHO (28) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 Ord. 1 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial Nº 5.768 del 13 de abril del año 2005. Para el ciudadano acusado RENÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MÚJICA, CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01, CONCATENADO EN EL ART. 84 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, Y EL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES. En virtud de la culpabilidad cumplir la pena de VENTIUN (21) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 Ord. 1 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial Nº 5.768 del 13 de abril del año 2005 y para la ciudadana Kasandra Catherine Zambrano Balza el delito de: DETERMINADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01, CONCATENADO EN EL ART. 84 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, Y EL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES EN PERJUICIO DE LA VICTIMA QUE HOY EN DÍA FUERE MARCO ANTONIO LEAL CUELLO. En virtud de la culpabilidad cumplir la pena de VENTIOCHO (28) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 Ord. 1 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial Nº 5.768 del 13 de abril del año 2005…". En la causa principal signado bajo la nomenclatura número CI-2020-334979. ASÍ SE DECIDE.-

XII
DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones que preceden; esta Sala Segunda 2º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA, PRIMER RECURSO: DR-2023-71351, interpuesto por el ABG. OSCAR ROLANDO MURCIA ROJAS, EN SU CONDICION DE DEFENSOR PRIVADO DE LA ACUSADA: KASSANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZA. SEGUNDO RECURSO: DR-2023-71366, interpuesto por la ABG. MARIA ANGELICA SIRIT, EN SU CONDICION DE DEFENSORA PÚBLICA N° 10. DEL ACUSADO: RENE ALEJANDRO MARTINEZ. TERCER RECURSO: DR-2023-71367, planteado por la ABG. LISBET CARDOZA MUJICA, EN SU CONDICION DE DEFENSORA PÚBLICA N° 3. DEL ACUSADO: MARCO ANTONIO REINOSO GARCIA, todos los recursos anteriormente señalados fueron interpuestos en contra de la culminación del juicio oral y público de fecha 22-02-2023 y publicada in extenso en fecha en fecha 30-06-2023, por el Tribunal Tercero 3° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº CI-2020-334979; mediante el cual el Tribunal A quo dictó sentencia condenatoria contra los acusados 1.- KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZAN, titular de la CI V- 25.328.677, 2.- MARCO ANTONIO REINODO GARCIA, titular de la CI V- 18.931.670 y 3.- RENE ALEJANDRO MARTINEZ MUJICA, titular de la CI V- 24.441.840, por los delitos de: Para MARCO ANTONIO REINOSO GARCÍA, AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01 DEL CÓDIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, En virtud de la culpabilidad cumplir la pena de VENTIOCHO (28) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Para el ciudadano acusado RENÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MÚJICA, CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01, CONCATENADO EN EL ART. 84 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, Y EL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES. En virtud de la culpabilidad cumplir la pena de VENTIUN (21) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION y para la ciudadana KASANDRA CATHERINE ZAMBRANO BALZA, el delito de: DETERMINADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 01, CONCATENADO EN EL ART. 84 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, Y EL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. ART. 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES EN PERJUICIO DE LA VICTIMA QUE HOY EN DÍA FUERE MARCO ANTONIO LEAL CUELLO, condenándolo a cumplir la pena de VENTIOCHO (28) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en la causa principal signado bajo la nomenclatura número CI-2020-334979. SEGUNDO: Se CONFIRMA la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en la culminación del juicio oral y público de fecha 22-02-2023 y publicada in extenso en fecha en fecha 30-06-2023, por el Tribunal Tercero 3° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº CI-2020-334979. TERCERO: Se ordena fijar audiencia de imposición de sentencia para el dia 09-04-2024, a las 01:30PM., librese boleta de notificación a los defensores de los acusados y boleta de traslado. CUARTO: Se ordena remitir en su oportunidad legal al Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal el presente Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el número DR-2023-071351, asi como las actuaciones que conforman el asunto principal, signado bajo la nomenclatura número CI-2020-334979.

Publíquese, Regístrese, Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra.

LOS JUECES DE LA SALA Nº 2






DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
PRESIDENTA DE LA SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE






DRA. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
(JUEZA INTEGRANTE) (JUEZ INTEGRANTE)








ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ ROMERO
LA SECRETARIA



RECURSO: DR-2023-071351
RECURSOS ACUMULADOS: DR-2023-071366/ DR-2023-071367
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2020-334979