REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL - VALENCIA
VALENCIA 26 DE MARZO DE 2024
AÑO 213º Y 165º
ASUNTO: GP01-R-2015-000177
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2011-004267
PONENTE: ABG. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
DECISIÓN: EXTINSIÓN DE LA INSTANCIA POR PERENCIÓN
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del recurso de queja interpuesto en fecha 15.04.2014 por el ABG. ERNESTO MATHISON MORILLO, en su condición de demandante en el proceso por intimación de honorarios profesionales incoado en contra del ciudadano JESUS RAMÓN PEREZ RODRIGUEZ en relación con el asunto N° GP01-P-2013-004267 llevado ante el referido juzgado.
En fecha 16.04.2015 se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico GP01-R-2015-000177 (Nomenclatura de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal), siendo designado Ponente a la ABG. LAUDELINA GARRIDO APONTE. Siguiendo con los trámites del recurso, se presentaron inhibiciones por parte de los Jueces del referido despacho y siendo remitido el presente asunto a la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fecha 04.08.2024 la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo se prenuncia respecto al recurso de queja presentado por el ABG. ERNESTO MATHISON MORILLO y es declarado INADMISIBLE, luego se continuaron los tramites en el presente asunto por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 130, expediente N° 15-1240, de fecha 23.03.2017, impone MULTA al ciudadano ERNESTO MATHISON MORILLO por abandono del trámite, y, ANULA la sentencia dictada el 04.08.2015 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y ORDENA que otra Sala de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Penal se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de queja interpuesto por el abogado Ernesto Mathison Morillo, contra la abogada María Cecilia Mostaffá Pérez en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
En fecha 07.08.2019 la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo publica auto en el cual ordena oficiar al Registro Público de Valencia, estado Carabobo, a los fines de que remita a copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Abogado ERNESTO MATHISON MORILLO, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 798.979, reconociendo que su fallecimiento fue un hecho público y notorio. Por lo cual, prosiguiendo con los trámites del presente asunto, periódicamente se han remitido oficios al Registro Principal de Valencia, Estado Carabobo, sin obtener respuesta en relación a la petición antes señalada.
En fecha… esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ordena a la secretaría del despacho a ingresar la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE) a los efectos de que sirva consultar los datos del ciudadano Abogado ERNESTO MATHISON MORILLO, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 798.979, a los fines de consultar su estado.
En fecha … la secretaría de la Corte de Apelaciones emite certificación en la cual hace constar que se consultaron los datos del ciudadano Abogado ERNESTO MATHISON MORILLO, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 798.979, en la pagina web del Consejo Nacional Electoral (CNE) arrojando el estatus de “fallecido”, tal y como consta al folio …. De las actuaciones con conforman el presente cuaderno recursivo.
En fecha (…..) se reúnen el Juez Superior N° 4 DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (Ponente), la Juez Superior N° 5 y Presidenta de la Sala DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA y N° 6 DRA. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA, integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quienes con tal carácter suscriben el presente fallo, en términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ERNESTO MATHISON MORILLO, venezolano, de mayor edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V-798.979, abogado en libre ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.750, y señalo como dirección procesal, la siguiente: Centro Profesional Urdaneta II, Piso 8, Oficina 8-2, Avenida Urdaneta cruce con Calle Rondón, Valencia Estado Carabobo según lo prevé el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, teléfonos celulares 0414-4021523 y 0416-4409729.
DEMANDADA: MARÍA CECILIA MOSTAFFA PEREZ, venezolana, de mayor edad, nacida en fecha 01/Agosto/1962, titular de la cédula de identidad número V-7.683.486, domiciliada en la Urbanización La Trigaleña, Calle 132, Qta. Gabú, número 88-B, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
SEGUNDO
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
El recurso de queja fue presentado en fecha 15.04.2014 por el ABG. ERNESTO MATHISON MORILLO, en su condición de demandante en el proceso por intimación de honorarios profesionales incoado en contra del ciudadano JESUS RAMÓN PEREZ RODRIGUEZ en relación con el asunto N° GP01-P-2013-004267 llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la ciudadana ABOG. MARÍA CECILIA MOSTAFFA PEREZ.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231 de fecha 20.05.2005, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Adicionalmente, a efectos de delimitar la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se observa de lo dispuesto en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 836
La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo, y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia.
(Subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…”
(Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 130 del 23.03.2017 resolvió ANULAR la sentencia dictada el 04.08.2015 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y ORDENAR que otra Sala de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Penal se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de queja interpuesto por el abogado ERNESTO MATHISON MORILLO, contra la abogada MARÍA CECILIA MOSTAFFÁ PÉREZ en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad del mismo, por lo cual se declara competente para ello. Y así se declara.-
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El 15.04.2014 ciudadano ABG. ERNESTO MATHISON MORILLO, en su condición de demandante en el proceso por intimación de honorarios profesionales incoado en contra del ciudadano JESUS RAMÓN PEREZ RODRIGUEZ en relación con el asunto N° GP01-P-2013-004267 llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la ciudadana ABOG. MARÍA CECILIA MOSTAFFA PEREZ, en virtud de un presunto retardo injustificado.
Debe señalarse que el Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por error, retardo, ignorancia o negligencia inexcusable, dicten providencias manifiestamente contrarias a la ley o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.
Al respecto, el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil, establece que “podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces, y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas”.
La queja constituye el medio para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, siempre que al querellante se le causare un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.
No obstante, observa este Juzgado que, desde el año 2019 el ciudadano demandante ERNESTO MATHISON MORILLO (fallecido) ni sus herederos no han realizado ninguna otra actuación de impulso procesal, que demuestre su interés de proseguir con la acción. Lo cual se corrobora con el contenido del auto de certificación emitido en fecha 21.03.2024 mediante el cual se hace constar el estatus de “fallecido” del ciudadano ante la pagina web del Consejo Nacional Electoral (CNE) hecho ya reconocido por esta Alzada mediante auto de fecha 07.08.2019 inserto al folio ciento veinticinco (125) de las actuaciones que conforman el cuaderno recursivo.
Al respecto, pese a que la presente acción de queja se encuentra en estado de emitir un pronunciamiento respecto a su admisión, en este punto, existen circunstancias que hacen propicio declara la perención de la instancia, producto de la pérdida del interés del actor o por el decaimiento del interés por su inactividad prolongada en el mismo, respectivamente.
De lo anterior se colige que los hechos cumplidos bajo la vigencia de una ley procesal y sus efectos procesales, se rigen por la Ley procesal bajo cuyo imperio principiaron, por lo que, en el caso específico de la inacción prolongada del actor, la ley señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, para lo cual resulta indispensable verificar la normativa procesal vigente para el momento en el cual se verificó dicha inactividad.
Ahora bien, siendo que, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
(Cursivas y subrayado propio)
La norma citada contiene como finalidad que, de oficio, el Tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte accionante, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se compruebe el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Sobre la base de lo anterior se observa que, en el presente caso, no sólo se verifica una paralización del proceso que excede el lapso de un (1) año, si no que, además, conforme a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha producido la muerte del ciudadano ERNESTO MATHISON MORILLO sin que sus herederos o interesados hayan gestionado la continuación de la causa. Por cual, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar consumada la PERENCIÓN y, por ende, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en este procedimiento. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de queja interpuesto por el ABG. ERNESTO MATHISON MORILLO, en su condición de demandante en el proceso por intimación de honorarios profesionales incoado en contra del ciudadano JESUS RAMÓN PEREZ RODRIGUEZ en contra de la ciudadana ABOG. MARÍA CECILIA MOSTAFFA PEREZ en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en relación con el asunto N° GP01-P-2013-004267 llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
SEGUNDO: Se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN del proceso conforme al contenido del ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, también EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el procedimiento de queja interpuesto por el ABG. ERNESTO MATHISON MORILLO, en su condición de demandante en el proceso por intimación de honorarios profesionales incoado en contra del ciudadano JESUS RAMÓN PEREZ RODRIGUEZ en contra de la ciudadana ABOG. MARÍA CECILIA MOSTAFFA PEREZ.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia, líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. DEISIS ORASMA DELGADO
Jueza Superior Presidenta
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
DRA. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA
Jueza Superior Integrante Suplente
ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
Causa GP01-R-2015-000177 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº GP01-P-2011-004267 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).