REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL
DEL ADOLESCENTE SALA Nº 2
VALENCIA 06 DE MARZO DE 2024
AÑO 213º Y 165º
ASUNTO: DR-2024-75482
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-000149
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
DECISIÓN: ADMISIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho FERNANDO MARTÌNEZ FERNÀNDEZ y GILBERTO MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 274, 755, actuando en este acto en defensa de los derechos e intereses del imputado IVAN ENRRIQUE MARTINEZ MEJIA, plenamente identificado, interpone Recurso de Apelación en fecha 07.02.2024, contra la decisión dictada en fecha 31.01.2024, cuyo auto motivado fue publicado en esa misma fecha, por la Jueza a Cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 439, ordinales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decreta “PRIMERO: la aprehensión como CONSTITUCIONAL y LEGAL conforme al Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de EXHIBICIÒN DE MATERIAL PORNOGRÀFICO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del ciudadano R.A.M.V. (Víctima); en virtud de ello, se Declara Sin Lugar la Solicitud invocada por la Defensa Técnica del imputado de autos, de apartarse de este órgano decisor de la precalificación realizada por el Ministerio Público. SEGUNDO: En consecuencia, a tenor de lo previsto en los Artículos 236 Numerares 1º, 2º, 3º, y 237 Numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dicta MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del ciudadano R.A.M.V. (Víctima), al imputado IVAN ENRRIQUE MARTINEZ MEJIA. TERCERO: Prosígase el procedimiento por la vía ORDINARIA e IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensa sobre el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado de autos”, en el asunto principal N° CIM-2024-000149.
Cumpliendo los extremos de Ley por ante el Tribunal A Quo, en fecha 15.02.2024, se ordenó el emplazamiento de la Fiscalía Vigésima Séptima 27º del Ministerio Público, quedando efectivamente emplazado el Ministerio Público en fecha 19.02.2024, como se desprende del folio veinte y cinco (25) del cuaderno recursivo, quien no presenta contestación.
En consecuencia, en fecha 27.02.2024, fue remitido el cuaderno recursivo DR-2024-75482 a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, dándose entrada a este Despacho Superior en fecha 01.03.2024, designándose ponente al Juez Superior Nº 4 ABG. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, conformando la referida Sala conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 5 ABG. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO y Nº 6 ABG. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNÁNDEZ SEQUERA.
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
I
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Advierten quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho FERNANDO MARTÌNEZ FERNÀNDEZ y GILBERTO MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 274, 755, actuando en este acto en defensa de los derechos e intereses del imputado IVAN ENRRIQUE MARTINEZ MEJIA, ejercido en fecha 07.02.2024, contra la decisión dictada en fecha 31.01.2024, cuyo auto motivado fue publicado en esa misma fecha, por la Jueza a Cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 439, ordinales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decreta “PRIMERO: la aprehensión como CONSTITUCIONAL y LEGAL conforme al Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de EXHIBICIÒN DE MATERIAL PORNOGRÀFICO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del ciudadano R.A.M.V. (Víctima); en virtud de ello, se Declara Sin Lugar la Solicitud invocada por la Defensa Técnica del imputado de autos, de apartarse de este órgano decisor de la precalificación realizada por el Ministerio Público. SEGUNDO: En consecuencia, a tenor de lo previsto en los Artículos 236 Numerares 1º, 2º, 3º, y 237 Numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dicta MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del ciudadano R.A.M.V. (Víctima), al imputado IVAN ENRRIQUE MARTINEZ MEJIA. TERCERO: Prosígase el procedimiento por la vía ORDINARIA e IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensa sobre el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado de autos”.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Adicionalmente, a efectos de delimitar la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se observa de lo dispuesto en los artículos 445 y 447 de la Ley Penal Adjetiva, que el conocimiento de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada.
“…Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 442. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad…”
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia nro. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de de autos, interpuesto por los profesionales del derecho, ciudadanos FERNANDO MARTÌNEZ FERNÀNDEZ y GILBERTO MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 274, 755, actuando en este acto en defensa de los derechos e intereses del imputado IVAN ENRRIQUE MARTINEZ MEJIA, plenamente identificado, interpuesto en fecha 07.02.2024, contra la decisión dictada en fecha 31.01.2024, por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el asunto N° CIM-2024-000149 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
II
LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la decisión de auto dictada por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº CIM-2024-000149 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del contenido de los artículos 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. En virtud que el artículo 439 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
decisiones:
(…)
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
(Negrillas y cursivas de la Sala).
Es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.
III
DE LA LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
Se declara que los profesionales del derecho, ciudadanos FERNANDO MARTÌNEZ FERNÀNDEZ y GILBERTO MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 274, 755, actuando en este acto en defensa de los derechos e intereses del imputado IVAN ENRRIQUE MARTINEZ MEJIA, plenamente identificado, se encuentran legitimados de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el presente recurso de apelación de AUTOS contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº CIM-2024-000149, toda vez que figura como imputado en dicho asunto penal. Y así se Declara.
IV
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del presente recurso de apelación advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que tal como se desprende de la certificación suscrita por el secretario del Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, abogado JESUS CONTRERAS, cursante al folio veinte y seis (26) de las actuaciones que conforman el presente recurso, que:
“…PRIMERO: En fecha 31/01/2024 fue celebrada AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÒN DE DETENIDO, donde se decretó MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado IVAN ENRRIQUE MARTINEZ MEJIA, titular de la cedula de identidad Nº V-05.062.551, en el asunto CIM-2024-000149 por la presunta comisión del delito de EXHIBICIÒN DE MATERIAL PORNOGRÀFICO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del ciudadano R.A.M.V; como consta del folio veinte y nueve (29) al folio treinta y uno (31); siendo publicado su auto motivado en esa misma fecha, el cual riela desde el folio cuarenta y cuatro (44) al folio (54) todos de la UNICA pieza que conforma el asunto CIM-2024-000149. SEGUNDO: En fecha 07/02/2024; los abogados FERNANDO MARTÌNEZ FERNÀNDEZ y GILBERTO MENDOZA, actuando en su condición de Defensa Privada del imputado IVAN ENRRIQUE MARTINEZ MEJIA, ampliamente identificado en autos, interpuso RECURSO DE APELACION DE AUTOS, tal como se evidencia del sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo, siendo asignado el numero identificador DR-2024-75482; formándose el presente cuaderno separado, habiendo trascurrido los siguientes días efectivos de despacho desde la publicación del Auto Motivado de la Decisión, el día 31/01/2024; emitida por este Tribunal; 01/02/2024; 05/02/2024; 06/02/2024 Y 07/02/2024 (Despacho Efectivo día de interposición Del Recurso) es decir, al QUINTO (05) día de despacho. Se deja constancia que los días 03/02/2024 y 04/02/2024; no se habilito despacho por ser fin de semana. TERCERO: En fecha 08/02/2024 se le dio entrada al Recurso de Apelación de y en esa misma fecha se ordeno oficiar a la Fiscalía Superior a los fines de que informe que Fiscalia en la fase de investigación le corresponde conocer el asunto principal CIM-2024-000149. CUARTO: En fecha 15/02/2024; se emite auto mediante el cual se ordena emplazar a la Fiscalia Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción del Judicial del Estado Carabobo; en vista de que la representación fiscal in comento quien compareció ante la Sala de Audiencias de este Tribunal en fecha 09/02/2024, como consta en Acta de Diferimiento de Audiencia Especial de Prueba anticipada, la cual riela en el folio sesenta y ocho (68) de la única pieza del asunto principal CIM-2024-000149. QUINTO: En fecha 19/02/2024; se hizo efectivo el emplazamiento librado a la Fiscalia Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción del Judicial del Estado Carabobo según se desprende del sello húmedo de resulta de boleta de emplazamiento inserta en el folio veinte y cinco (25) del presente Cuaderno Separado, habiendo trascurrido los siguientes días efectivos de despacho desde el efectivo emplazamiento a la Representación Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción del Judicial del Estado Carabobo: 20/02/2024; 21/02/2024; 22/02/2024; es decir, tres días de despacho efectivo sin que haya dado contestación, según lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, quienes aquí deciden observan de las presentes actuaciones que el recurso de apelación se interpuso conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiéndolo dentro del QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente de publicada la decisión recurrida, estando así dentro de dentro del lapso legal correspondiente. Es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad del recurso de apelación, de fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Asimismo, se evidencia que la Representación Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción del Judicial del Estado Carabobo, no interponen contestación al recurso de apelación. Y a si se observa.
Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, el presente recurso de apelación incoado por los profesionales del derecho, ciudadanos FERNANDO MARTÌNEZ FERNÀNDEZ y GILBERTO MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 274, 755, actuando en este acto en defensa de los derechos e intereses del imputado IVAN ENRRIQUE MARTINEZ MEJIA, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de sentencias definitivas. Así las cosas, se admite el presente recurso de apelación. De conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.
V
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho, ciudadanos FERNANDO MARTÌNEZ FERNÀNDEZ y GILBERTO MENDOZA, actuando en este acto en defensa de los derechos e intereses del imputado IVAN ENRRIQUE MARTINEZ MEJIA.
SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho, ciudadanos FERNANDO MARTÌNEZ FERNÀNDEZ y GILBERTO MENDOZA, actuando en este acto en defensa de los derechos e intereses del imputado IVAN ENRRIQUE MARTINEZ MEJIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº CIM-2024-000149 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se dicta MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del ciudadano R.A.M.V. (Víctima), en contra del imputado IVAN ENRRIQUE MARTINEZ MEJIA.
Publíquese y regístrese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a la fecha indicada.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. DEISIS ORASMA DELGADO
Jueza Superior Presidenta
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
DRA. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA
Jueza Superior
ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
Causa DR-2024-75482 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº CIM-2024-000149 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).