REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE SALA Nº 2
VALENCIA 08 DE MARZO DE 2024
AÑO 213º Y 165º
ASUNTO: DR-2024-75606
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2018-008858
JUEZ PONENTE: Dr. Michael Mijail Pérez Amaro
DECISIÓN: ADMISIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana RUTHSALY ALVAREZ, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Carabobo, con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada bajo el Nº GP01-P-2018-008858, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) mediante el cual acuerda a favor del penado: JOSE MIGUEL BRUESTLEN PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.424.770, LA LIBERTAD ANTICIPADA de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena consistente LIBERTAD CONDICIONAL, en el asunto principal Nº GP01-P-2018-008858.
Cumpliendo los extremos de Ley por ante el Tribunal A Quo, en fecha 15.02.2024, se ordenó el emplazamiento del Abg. Cesar Vilariño Roche, Defensor Privado del penado José Miguel Bruestlen Peralta, titular de la cedula de identidad Nº V-22.424.770, quedando efectivamente emplazado en fecha 21.02.2024 por vía Telemática, como se desprende de los folios nueve (09) al once (11) del cuaderno recursivo, presentando contestación en fecha 22.02.2024, como se desprende de los folios doce (12) al treinta y siete (37) de este cuaderno recursivo.
En consecuencia, en fecha 29.02.2024, fue remitido el cuaderno recursivo DR-2024-75606 a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, dándose entrada a este Despacho Superior en fecha 05.03.2024, designándose ponente al Juez Superior Nº 4 ABG. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, conformando la referida Sala conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 5 ABG. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO y Nº 6 ABG. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNÁNDEZ SEQUERA.
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Advierten quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que el recurso de apelación presentado por la ciudadana RUTHSALY ALVAREZ, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Carabobo, con Competencia en Ejecución de la Sentencia en contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada bajo el Nº GP01-P-2018-008858, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) mediante el cual acuerda a favor del penado: JOSE MIGUEL BRUESTLEN PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.424.770, LA LIBERTAD ANTICIPADA de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena consistente LIBERTAD CONDICIONAL, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión de los delitos de EXTORSIÒN EN GRADO DE COMPLICIDAD, en el asunto principal Nº GP01-P-2018-008858.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobre la legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Adicionalmente, a efectos de delimitar la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se observa de lo dispuesto en los artículos 445 y 447 de la Ley Penal Adjetiva, que el conocimiento de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, señalan lo siguiente:
“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. …”
“…Artículo 447. La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. …”
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia nro. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada(…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de autos incoado por la representante de la Fiscalía Décima Cuarta (14°) de la Fiscalía del Ministerio Público, que versa sobre el auto motivado publicado en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada bajo el Nº GP01-P-2018-008858, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) mediante el cual acuerda a favor del penado: JOSE MIGUEL BRUESTLEN PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.424.770, LA LIBERTAD ANTICIPADA de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena consistente LIBERTAD CONDICIONAL, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión de los delitos de EXTORSIÒN EN GRADO DE COMPLICIDAD, en el asunto principal Nº GP01-P-2018-008858.
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión de AUTOS emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada bajo el Nº GP01-P-2018-008858, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) mediante el cual acuerda a favor del penado: JOSE MIGUEL BRUESTLEN PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.424.770, LA LIBERTAD ANTICIPADA de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena consistente LIBERTAD CONDICIONAL, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión de los delitos de EXTORSIÒN EN GRADO DE COMPLICIDAD, en el asunto principal Nº GP01-P-2018-008858, posee carácter inimpugnable o irrecurrible. En virtud que el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
decisiones:
(…)
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
(Negrillas y cursivas de la Sala)
Es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.
DE LA LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
Se declara que la ciudadana RUTHSALY ALVAREZ, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Carabobo, con Competencia en Ejecución de la Sentencia, se encuentra legitimada de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el presente recurso de apelación de AUTOS contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, toda vez que figura como parte presuntamente agraviada en dicho asunto penal. Y así se declara.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del presente recurso de apelación advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, abogada CARMEN TORRELLES, cursante del folio treinta y nueve (39) de la presente actuación, señala:
“…por medio de la presente CERTIFICA: Que en fecha 09/02/2024, la ciudadana FISCAL 14º DEL MINISTERIO PÙBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA PENITENCIARIA, Abg. RUTHSALY ALVAREZ, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por este despacho en fecha 05/02/2024, y publicado el auto motivado en esa misma fecha, mediante la cual ordeno libertad del penado JOSE MIGUEL BRUESTLEN PERALTA, en el asunto principal GP01-P-2018-008858. Ahora bien, se deja constancia que la decisión fue publicada DENTRO del lapso establecido por la ley adjetiva, por lo que se hace constar que desde la publicación de la decisión objeto de impugnación hasta la interposición del recurso; trascurrieron los días háblale: Martes 06/02/2024, Miércoles 07/02/2024, Jueves 08/02/2024, y Viernes 09/02/2024, fecha esta última, donde interpuso el respectivo recurso de apelación, es decir fue interpuesto al Cuarto día hábil. Posteriormente, en fecha 15/02/2024, se ordenó librar boleta de emplazamiento al Abg. CESAR VILARIÑO, en su condición de defensor privado del penado JOSE MIGUEL BRUESTLEN PERALTA, siendo debidamente notificado (vía telefónica) en fecha 21/02/2024, por el funcionario alguacil, ciudadano FRANKLIN LOPEZ, tal y como consta en la resulta de la boleta de emplazamiento, que se encuentra anexo al presente recurso. En fecha 22/02/2024, la defensa privada, representado por el Abg. CESAR VILARIÑO, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia 14º del Ministerio Público con Competencia en Materia Penitenciaria, trascurriendo los días hábiles a saber: Jueves (29/02/2024, es decir al primer día hábil de su notificación. Certificación que se expide, en Valencia, a los veintinueve días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (29/02/2024). Años 213º, de la Independencia, 165º de la Federación y 23º de la Independencia...”
No obstante, esta sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, quienes aquí deciden observan de las presentes actuaciones que el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se presentó al CUARTO DÍA DE DESPACHO siguiente de publicada la decisión recurrida, estando así dentro de dentro del lapso legal correspondiente. Es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad del recurso de apelación, de fecha nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Igualmente se observa que, la contestación al recurso de apelación presentada en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano ABG. CESAR VILARIÑO ROCHE, en su condición de Defensor Privado del penado: JOSE MIGUEL BRUESTLEN PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.424.770, fue presentado al PRIMER DÍA DE DESPACHO siguiente a su emplazamiento, estando así dentro de dentro del lapso legal correspondiente. Y a si se observa.
Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, el presente recurso de apelación incoado por la representante de la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público del estado Carabobo no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de sentencias definitivas. Así las cosas, se admite el presente recurso de apelación y su contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana RUTHSALY ALVAREZ, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Carabobo, con Competencia en Ejecución de la Sentencia.
SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación presentado por la ciudadana RUTHSALY ALVAREZ, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Carabobo, en contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada bajo el Nº GP01-P-2018-008858, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) mediante el cual acuerda a favor del penado: JOSE MIGUEL BRUESTLEN PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.424.770, LA LIBERTAD ANTICIPADA de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena consistente LIBERTAD CONDICIONAL, en el asunto principal Nº GP01-P-2018-008858, así como, la contestación al recurso de apelación presentado por el ciudadano ABG. CESAR VILARIÑO ROCHE, en su condición de Defensor Privado del penado: JOSE MIGUEL BRUESTLEN PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.424.770.
Publíquese y regístrese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a la fecha indicada.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. DEISIS ORASMA DELGADO
Jueza Superior Presidenta
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
DRA. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA
Jueza Superior
ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
Causa DR-2024-75606 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
Asunto Principal Nº GP01-P-2018-008858 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).