REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 21 de marzo de 2024
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2024-000006
ASUNTO : LP01-X-2024-000006

JUEZ PONENTE: MSc. Wendy Lovely Rondón

RECUSANTE: ILDEMARO RUJANO MORENO, en su condición de victima en el presente caso penal
RECUSADA: ABG. MAYELI SOYRE PRIETO HERNANDEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía
MOTIVO: RECUSACIÓN.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación interpuesta en fecha 18 de marzo de 2024, por el ciudadano Ildemaro Rujano Moreno, actuando con el carácter de victima, en el asunto principal N° LP11-P-2023-000461, en contra de la abogada ABG. MAYELI SOYRE PRIETO HERNANDEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, esta Corte de Apelaciones para resolver observa:
I
PUNTO PREVIO

Recibido como fue el presente cuadernillo de recusación en fecha 21 de marzo de 2024 y habiéndose emitido el respectivo auto de entrada en la misma fecha, le fue asignada la incidencia de recusación a la Corte N° 01 a cargo de la juez superior suplente Wendy Lovely Rondón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y así, siendo la oportunidad legal para la resolución del asunto, se hace previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

El recusante el ciudadano Ildemaro Rujano Moreno, actuando con el carácter de victima señala, como fundamento de su recusación lo siguiente:
“…Yo ILDEMARO RUJANO MORENO, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad V- 15 357.591, hábil. En mi condición de Victima, ante usted acudo para FORMALIZAR RECUSACIÓN en contra de usted como Juez de la presente causa penal, atendiendo en carácter de VICTIMA en el Asunto Penal N° LP11-P-2023-000461, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo siguiente:

En fecha Martes: 12 de marzo 2024, cuando nos encontrábamos en la sala de juicio, después de haber declarado el primer testigo de mi parte o parte acusatoria, solicito muy respetuosamente a la ciud0adana: SANDRY ELENA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.429.882, Hábil, el cual en ese momento el Alguacil de la sala el ciudadano PABLO FERNANDEZ, manifiesta que la ciudadana antes identificada no puede declarar ya que las firmas de su cédula de identidad y la firma de la acta de investigación penal que reza en este expediente en el folio Treinta y Ocho visto de frente a fondo no coincidían, cosa que no es verdad, demostrando este ciudadano una actitud a normal como parte del equipo de esta sala de juicio arrojando la cédula de identidad de la segunda testigo a la mesa de forma grotesca, y demostrando la parcialización con la imputada antes del inicio del Juicio, Al entrar la Ciudadana Juez a la sala de audiencia, le hago saber de la actitud de señor PABLO FERNANDEZ, aguacil asignando para la audiencia, donde Yo. ILDEMARO RUJANO MORENO, VICTIMA, de este causa solicito a ciudadana Juez Raticar (sic) la firma en sala de la acta de investigación penal que reza en el folio 38 de este expediente con la cédula de identidad de mi testigo, a legando la ciudadana juez de que ella no es perito grafólogo, a la cuel (sic) y manifiesto por que el alguacil tampoco es pedo grafóloga hacia ese tipo de comentario que si el tenia dentro de la sala algún tipo de faculta para calificar quien entra como testigo o no a esto anexo como litera (A) Copia del folio 38 y como Anexo (B) Copia de la cédula de identidad de mi testigo, a razón de demostrar la parcialización y preferencia de favorecer a la imputada recusación que hago y demuestro en estas copias simple la igualdad entre la firmas presentadas, ratificado la Juez La parcialización para con la imputada, solicitando la juez que me sacaran de la sala motivo por el cual viéndome afectado como victima de esta causa
Se supone que "El Juez conoce el derecho". Aforismo latino que expresa "IURA NOVIT CURIA", es preocupante que haya decidido acordar una solicitud bajo estas condiciones ilícitas, y aun mas que le haya dado la celeridad procesal que le dio. acordando la solicitud y notificando el mismo día que recibe la misma. El deber del ciudadano Juez, es limitarse simplemente a emitir su pronunciamiento "conforme a derecho", enalteciendo de éste modo, el sagrado deber de juzgar con imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, equitatividad (Valores y postulados estos señalados taxativamente en el Articulo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Con lo sucedido durante esta audiencia, siento que el ciudadano juez, no garantiza la transparencia que debe prevalecer en estos actos, para la toma de decisión que le corresponda en lo adelante, debido a que ya realizo un acto contrario al derecho y a la ley, todo lo cual, se define como causal de recusación en el Articulo 89 Código Orgánico Procesal Penal:
"Los jueces o juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
5°) Por tener el recusado interés directo en los resultados del proceso.
6°) Por haber mantenido directa o indirectamente sin presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
8°) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad..."
De igual manera, se invoca el Artículo 334 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la lev, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una lev u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidor lo conducente...(omissis)..." (Subrayado responsabilidad nuestra)

El debido proceso, desarrollado ampliamente en nuestra Carta Magna, pauta en su artículo 49, lo que sigue

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1°) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2°) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario," (Subrayado responsabilidad nuestra)

PRINCIPIOS Y NORMAS SUPRANACIONALES QUE FUNDAMENTAN LA RECUSACIÓN
• Principio de Imparcialidad.
• Principio de Independencia.

Declaración Universal de los Derechos del Hombre, de fecha 10 diciembre 1948, Artículo 10, reafirmado por el Pacto de San José de Costa del 22 Noviembre 1969 (Artículo 8-1). Convención de los Derechos del Hombre y las Libertades Fundamentales (Artículo 6, párrafo primero).

Por las razones de hecho y de derecho, sostenidos, señaladas y sustanciadas ut supra, se solicita a los Magistrados de la ilustre Corte de Apelaciones, que se tramite, se sustancie y por consiguiente, se decida conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente; esto es, en base a los artículos 96, 97, 98, 99 y 104 Código Orgánico Procesal Penal. Ergo, de continuar la Jueza TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO- EXTENSIÓN EL VIGÍA, estaría severamente comprometido el Principio de Imparcialidad a la que esta llamada por mandato constitucional (Articulo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). (Omisss)...”


INFORME DEL JUEZ PROFESIONAL RECUSADO

Por su parte, ABG. MAYELI SOYRE PRIETO HERNANDEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, en el informe levantado con motivo de la Recusación interpuesta, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:
“…Asi las cosas observa esta Juzgadora que la razón no le asiste ciudadano lldemaro Rujano, por cuanto, la causa ingresa a este tribunal en fecha 28-02-2023, fijando en varias oportunidades por la Juez provisorio de este despacho, en fecha 07-12-2023 al folio 179, se recibe escrito del ciudadano lldemaro donde manifiesta que no se ha sido notificado para el inicio de Juicio, se fija nueva oportunidad procesal para el día 24-01-2024 la cual consta al folio 180, la cual se levantó acta en la que se difiere por ausencia de la Defensa Privada, la acusada y la víctima y su abogado Asistente inserta al folio 182 y 183 de la causa , fijando oportunidad procesal para el día 07-02-2024, iniciándose en mismo en fecha al folio 185 al 187 de las actuaciones, y continuando su recorrido procesal se fijan para sus continuaciones en fecha 20-02-2024 inserta al folio 193, fijándose para el día 29-02-2024, y en fecha 29-02-2024 ordeno citar la los testigos Andrés Moreno y Katherine Briceño, conforme a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y aceptadas en su oportunidad en la Audiencia Preliminar con Apertura a Juicio, la victima solicita el derecho de palabra para infórmame que el nombre de la ciudadana no es Katherine sino que es Sandry Mosquera, explicándole para el momento que si ese error no lo habían corregido en la fase de control que yo no lo podía subsanar, es todo y fije oportunidad procesal para su continuación para el día 12 de Marzo, el dia 12-03-2024, el alguacil viene al despacho y me informa que hay dos testigos de la causa y presenta dos cédulas una de con el nombre del ciudadano Andrés Moreno y la otra la ciudadana Sandry Elena Mosquera, se apertura el acto y paso a declarar al señor Andrés Moreno y terminada su declaración le explico a las partes que la testigo con la cédula que esta afuera no corresponde a la citada y en ese momento el ciudadano ILDEMARO RUJANO, se molesto me alzo la voz me dijo que yo podía comparar las firma de la declaración con la de la cédula, e informándoles para el momento que eso lo hacia un experto, que yo no lo era, siendo fue grosero con el alguacil de la Sala para el momento Pablo Fernández, manifestaba que a favor de quien estaba si de la victima que era él, que estaba parcializada porque estaba a favor de la acusada, lo mande a ser silencio y bajo la voz y empezó a pelear con la Fiscal la Dra. Yosmely Yamilet Angulo, y el alguacil al ver que seguía de grosero lo mando a desalojar la sala, retirándose el mismo de la sala y se continuo con el juicio y se fijó nueva fecha para su continuación para el dia 20-03-2024 para su continuación
.ahora bien, en cuanto lo expresado por el recusante que la ciudadana Jueza tiene “ debe limitarse simplemente a emitir su pronunciamiento “conforme a derecho”, enalteciendo de este modo, el sagrado deber de juzgar conimparcialidad (sic), idoneidad, transparencia, autonomía y independencia, responsabilidad, equidad” no es cierto, ya que esta juzgadora ha siempre ha sido imparcial posible, e independiente lo único que hice fue aclararle a la víctima sobre lo que estaba en la acusación y fue pasado a juicio en ese mismo orden .
En todo caso no existe motivo alguno para plantear la recusación. No obstante lo antes expuesto y siendo que fuere planteada dicha recusación, debe este Tribunal dar tramitación procesal a dicha incidencia, debiendo aperturarse el correspondiente cuaderno separado que contenga las actas conducentes para ser remitidas a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, debiendo igualmente remitirse la totalidad de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los fines de su distribución a otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal Finalmente, como consecuencia de la remisión del cuaderno de recusación a la Corte de Apelaciones del estado Mérida, SOLICITO SE DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACIÓN AQUÍ PLANTEADA POR CUANTO LA MISMA CARECE DE FUNDAMENTO LEGAL Y PROCESAL…”

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir, esta Sala precisa establecer que nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional en su respetable Doctrina, ha señalado que para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma devenga en admisible, tal como lo estableció la Sala en su sentencia N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002 (Caso: “Rosario Fernández de Porras y otro”) ratificada por esta Sala en sentencias Nros. 592 del 20 de marzo de 2006, caso: “Alejandro Plaz Castillo” y 553 del 7 de junio de 2010, caso: “Wilfredo Rafael Febres”, y así a los efectos del caso que estaban analizando transcribieron en el fallo algunos aspectos a saber:

“...La sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (…), no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta...”. (Resaltado añadido).

Pero también se debe destacar que es facultad del Juez recusado decidir respecto a la inadmisibilidad de la recusación cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación esta doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por decisiones N° 18, del 10 de julio de 2002, caso: “Alejandro Terán”, expediente N° 002-000051; N° 27 del 17 de julio de 2002, caso: “Henry Ramos Allup y otro”, expediente N° 002-000002; y N° 12 del 3 de abril de 2003, caso: “Carlos Rafael Alfonzo Martínez”, expediente n° 2003-01-1.

Sin embargo, esto no obsta para se abra la incidencia, obligante es para el Juez la revisión del asunto, por cuanto ello se corresponde con los criterios que ha establecido la Sala Constitucional, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional, en el sentido que no basta el acceso a la Justicia, sino que además se requiere una decisión de fondo dentro de un plazo razonable; no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, esto en privilegio a la celeridad procesal, a criterio de la Sala Constitucional, ello evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables (Vid. sentencia N° 5 de la Sala Plena del 5 de marzo de 2006. Caso: “Rafael Enrique Monserrat Prato”).

En este caso concreto el Juez abrió el trámite correspondiente conforme lo establece la ley, y así arriba a esta Alzada la presente incidencia. Ahora bien, a los fines de nuestro análisis en torno al caso de autos se debe destacar que hay tres razones para declarar inadmisible una recusación a saber: a) Se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal. A criterio de esta Corte, consideran quienes deciden que la presente recusación deviene en inadmisible, al haber sido presentada de manera extemporánea, vale decir durante la celebración del contradictorio, debiendo insistir este órgano colegiado, que no existe en la legislación procesal penal venezolana la figura de la recusación sobrevenida, tal y como lo señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2010, ponencia del Magistrado Eladio Aponte, señalando entre otros puntos que:
‘…la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez que viene conociendo del asunto.
Para esta Sala en la mayoría de los casos la instauración de pesados motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada.
En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el articulo 93 el Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando el juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada ‘recusación sobrevenida’ pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal…’



Es sabido que, un proceso penal está impregnado de garantías y Derechos para los Justiciables, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el actual Ordenamiento Jurídico Procesal Penal, uno de estos derechos es a ser juzgado por un Juez imparcial, previsto en el artículo 49, numeral 3 del Texto Constitucional.

En este sentido, el Maestro Hernando Devis Echandía, en su Texto “Nociones General de Derecho Procesal Civil”, ha señalado que existen principios fundamentales de la Organización Judicial, a tal efecto refiere entre otros: A) La independencia de los Funcionarios Judiciales y B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados. El primero significa, que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos, mientras que el segundo apunta a que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que les guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas.

A tal efecto, según dice Pedro Arangoneses, citado por Echandía “La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que, la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetiva del Juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”. Así como dice Couture:


“Todos los derechos desfallecen, aún aquellos estampados en las leyes más sabias, si el día en que se ha de apreciar la prueba o de realizar el acto de valoración jurídica que significa escoger la norma aplicable, el Juez no se halla a la altura de su misión”


Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

Entonces, constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos (2) recusaciones en una misma instancia (Vid. artículo 94) y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate, en el caso que nos ocupa la recusación fue planteada posterior a la oportunidad procesal de fijación por primera vez del debate, aunado a que no existe sustento probatorio, que pudiera demostrar que la imparcialidad del Juez se encuentra comprometida.

En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por el recusante, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la presencia de alguna causal de recusación, así mismo la extemporaneidad de la recusación al no haber sido intentada en el tiempo hábil establecido por el legislador patrio, resultando la misma no solo manifiestamente infundada, sino además extemporánea, y así se decide.

De modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como del análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación interpuesta en fecha 18 de marzo de 2024, por el ciudadano Ildemaro Rujano Moreno, actuando con el carácter de victima, en el asunto principal N° LP11-P-2023-000461, en contra de la abogada ABG. MAYELI SOYRE PRIETO HERNANDEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara inadmisible la recusación interpuesta la recusación interpuesta en fecha 18 de marzo de 2024, por el ciudadano Ildemaro Rujano Moreno, actuando con el carácter de victima, en el asunto principal N° LP11-P-2023-000461, en contra de la abogada ABG. MAYELI SOYRE PRIETO HERNANDEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, por ser manifiestamente infundada y extemporánea, y así se decide.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE



ABG. EDUARDO RODRÍGUEZ CRESPO

MSc. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE



LA SECRETARIA

ABG. GÉNESIS TORRES



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas de notificación Nros. _______________________________________________. Conste. La secretaria.