REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.
"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTE DEMANDADA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2023 (fs. 1368 al 1373), por el abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES quien actúa en su condición de apoderado judicial de los demandantes RUSSELY COROMOTO MÉNDEZ MARQUINA, DENYS JOSÉ UZCÁTEGUI MARQUINA y NICK ERICK UZCÁTEGUI MARQUINA, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2023 (fs. 1345 al 1351), dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda por desalojo de local comercial, en la causa incoada por los recurrentes, contra el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, por desalojo de local comercial.
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2023 (f. 1377), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2023 (f. 1378), el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó en tres (03) folios útiles escrito de informes (fs. 1379 al 1381) en esta Alzada.
Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2023 (fs. 1382 al 1385), el abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presento observación a los informes de la contraparte.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2023 (f. 1386), este Juzgado dijo “VISTOS” y entró en términos para decidir la presente causa.
En fecha 5 de febrero de 2024, mediante auto (f. 1387), esta Alzada difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día.
Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2024 (f. 1388), este Tribunal dejó constancia de que no profiere la sentencia, en virtud de que existen en estado de dictar sentencia, varios procesos más antiguos.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 07 de enero de 2015 (fs. 01 al 06), cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.463, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos NICK ERIC UZCÁTEGUI MARQUINA, RUSSELY COROMOTO MÉNDEZ MARQUINA y DENIS JOSÉ UZCÁTEGUI MARQUINA, venezolanos, menor de edad el primero y mayores de edad los demás, titulares de las cédulas de identidad números 26.052.281, 15.175.833 y 18.965.080, mediante el cual demandaron al ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.958.988, por desalojo de local comercial, exponiendo en resumen lo siguiente:
Que el objeto de la presente demanda es la de accionar por desalojo, por falta de pago de canon de arrendamiento de cinco (05) meses vencidos que adeuda a sus representados el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, por ser arrendatario de un Local Comercial propiedad de sus poderdantes ubicado en la Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara Oeste, Calle 2, Santa Fe, Local Comercial número 03, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, desde el 01 de diciembre de 2009 hasta la presente fecha, sin que en algún momento desde el 01 de septiembre de 2014 haya cancelado el canon de arrendamiento mensual fijado en el contrato de arrendamiento suscrito en la cantidad de «…CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00) mensuales…»; acción esta que intentó en ejercicio del derecho que establece el artículo 40 literal a del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y por el Procedimiento Ordinario previsto en el Titulo IV, Capitulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 19 de agosto de 2003, sus representados adquirieron según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el número 28, folio 178 al 183, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2003, un inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras sobre el constituidas, el cual se anexó en copia certificada marcada “B”; existiendo dos menores de edad para la fecha se solicito la respectiva autorización judicial, la cual fue expedida por el entonces Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio , Juez de Juicio Nº 01, en fecha 29 de julio de 2003, la cual se anexó marcada “C”, nombrándose como curador especial a la ciudadana CONSUELO MARQUINA DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.282.282 y autorizando la constitución de un derecho de usufructo a favor de la madre de los propietarios la ciudadana DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 8.027.909.
«…El terreno es de aproximadamente setecientos cincuenta y ocho metros cuadrados (758 mts2), el cual tiene forma de “L”, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y se encuentra alinderado de la siguiente manera: FRENTE: en una extensión de treinta y tres metros (33 mts.), con la calle 2, Santa Fe; FONDO: en una extensión de dieciocho metros con noventa centímetros (18,90 mts.), en parte con propiedad de Marco Tulio Uzcategui y, en parte, en una extensión de quince metros con veintiséis centímetros(15,26 mts.), con propiedad de la empresa Puli-lavado Súper Sonic C.A.; COSTADO DERECHO: en una extensión de treinta y tres metros con veintiocho centímetros (33.28 mts.), con propiedad de la empresa Puli-lavado Súper Sonic C.A. y COSTADO IZQUIERDO, en una extensión de doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts.), con calle 2, Santa Fe y en parte, en una extensión de veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 mts.) con propiedad de Marco Tulio Uzcategui...» En dicho lote existían mejoras tal como se evidencia en el documento de propiedad antes identificado, las cuales consistían en: «…A) un local de 4,5 metros de ancho por 10 metros de largo; B) Dos (02) Baños; C) Una habitación para deposito y D) una estructura metálica con techo de acerolit de diecinueve metros (19 mts) de largo por diez metros (10 mts.) de ancho…».
Que la ciudadana DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCÁTEGUI, anteriormente identificada, y el cónyuge de esta el ciudadano JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 7.541.910, haciendo uso del derecho de usufructo que poseía la primera, dio en arrendamiento un lote de terreno de aproximadamente 225,34 mts2, que forma parte del terreno de mayor extensión propiedad de sus representados y al cual al ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, SEGÚN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEBIDAMENTE AUTENTICADO POR ANTE LA Notaria Primera del Estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 2010, inserto bajo el número 09, tomo 05 de los libros de autenticaciones, el cual anexo en copia certificada marcado “D”. Que del contenido de tal contrato de arrendamiento se evidencia y destaca los siguientes puntos:
Que el inmueble arrendado es el mismo que anteriormente identifico y que le pertenece a sus representados, según documento anexado marcado “D”.
Que en la cláusula segunda se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00) mensuales que el arrendatario debería pagar a los arrendadores los primeros cinco días de cada mes en el lugar de domicilio de los arrendadores o el lugar que esos le indiquen.
Que en lote de terreno dado en arrendamiento se construiría un local comercial y sería utilizado única y exclusivamente por el arrendatario, como expendio de venta de productos masivos, excluyéndose todo otro uso. El fin comercial que el arrendatario, establecerá en el mencionado terreno consiste en la adecuación a local comercial para panadería, charcutería, víveres, pastelería, enseres, entre otros que se vinculen con el fin principal.
Que la duración del contrato seria de cinco años, contados a partir del 01 de diciembre de 2009. Pudiendo ser renovado por un periodo de tiempo igual, si así las partes lo consideran pertinente, en caso contrario deberá ser notificado a la otra parte por escrito en un tiempo prudencial y con prorrogas de ley. Es requisito indispensable para la renovación del contrato que el arrendatario este solvente en todas las obligaciones contraídas para la fecha de vencimiento de contrato.
Que el arrendatario recibe el inmueble desocupado en el cual iba a efectuar las remodelaciones necesarias del mismo para convertirlo en local comercial con sus divisiones, destinado a fabricación, producción, venta y distribución al mayor y al detal de todo lo relacionado con panadería, pastelería, charcutería, víveres, enseres, entre otros, relacionados con lo principal y de licito comercio, todo con autorización de los arrendadores, usufructuaria y el cónyuge de ésta, para que realice cualquier modificación al inmueble arrendado quedando claro que las modificaciones hechas son a beneficio del inmueble arrendado.
Que el arrendatario se obligó a para los servicios públicos: agua, electricidad, aseo y cualquier otro servicio público.
Que el arrendamiento no podrá ceder ni traspasar gratuita u onerosamente a terceros, ni subarrendar total o parcialmente el inmueble, so pena de rescisión del contrato.
Que el atraso en el pago de dos mensualidades generan gastos de veinte bolívares (Bs. 20,00), diarios y el atraso en el pago de tres mensualidades vencidas es causa de resolución del contrato, en el cual el arrendatario deberá cancelar los gastos que ocasionen las gestiones de los arrendadores para su desocupación, sean judiciales o extrajudiciales.
Que esas son las clausulas y los puntos más importantes que serán utilizados para el ejercicio de la presente acción.
Que en fecha 14 de julio de 2011, sus representados protocolizan documento de condominio del local comercial que se encuentra construido sobre el lote de terreno dado en arrendamiento con sus mejoras, mediante documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 17, Folio 112, Tomo 36 del Protocolo de Transcripción del año 2011, el cual anexó en copia certificada marcada “E”.
Que en dicho documento de condominio se deja constancia que sus representados construyeron sobre el lote de terreno en un área de doscientos treinta y ocho con treinta y cuatro metros cuadrados (238,34 mts2) un local comercial signado con el Nº 03, construido con estructura de concreto armado, paredes de bloque de concreto, frisos de cemento, tabiquería interior con bloques de arcilla, cubierta de techo conformada por cerchas y correas metálicas, lamina de acerolit, pisos de baldosas de cerámica y cemento pulido, conformada por 2 áreas diferenciadas, 2 baños y 1 área de oficina, cuyos linderos son: «…FRENTE: en extensión de diecisiete metros con treinta y siete centímetros (17,37 mts.), con calle 2 Santa Fe; FONDO: en extensión de diecinueve metros con ochenta y un centímetros (19,81 mts.), con propiedad de Marco Tulio Uzcategui; COSTADO DERECHO: en extensión de doce metros con diecisiete centímetros (12,17 mts.), con calle 2 Santa Fe y COSTADO IZQUIERDO, en extensión de doce metros con dieciséis centímetros (12,16 mts.), con área libre del Edificio Propiedad de mis mandantes…»; local comercial donde actualmente funciona la firma personal Panadería y Charcutería Los Arcángeles propiedad del ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, de dicho inmueble anexo certificado de solvencia del inmueble, emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, marcado “F”.
Que en fecha 19 de agosto de 2014, la ciudadana DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCÁTEGUI, renunció al derecho de usufructo que poseía, según documento de renuncia de usufructo protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 19 de agosto de 2014 inscrito bajo el número 47, Folio 285 del Tomo 31 del Protocolo de Transcripción del año 2014, con el cual se consolida el derecho de propiedad de los nudos propietarios, así como el derecho real de sus poderdantes de usar y gozar de los frutos naturales y/o civiles no percibidos por la ex usufructuaria a la fecha de la renuncia de esta, consignado el documento original marcado “G”.
Que los propietarios del lote del terreno dado en arrendamiento, posteriormente a la renuncia del derecho de usufructo realizado por la ciudadana en cuestión, hicieron los esfuerzos necesarios para notificar personalmente al arrendatario sobre la nueva situación jurídica de los mismos respecto a sus bienes inmuebles, siendo infructuosos sus esfuerzos debido a la negativa de este de recibirle cualquier escrito.
Que en fecha 26 de agosto de 2014, agotada la vía personal, le notificaron al ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, mediante telegrama con acuse de recibo número URGPCMA QB 5285 enviado por IPOSTEL, entregado en fecha 29 de agosto de 2014 en la dirección del local comercial propiedad de sus poderdantes, el cual consta como recibido por la ciudadana ZULEYMA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número 12.777.003, quien es o era para la fecha, trabajadora de la firma personal Panadería y Charcutería Los Arcángeles, telegrama con su acuse de recibo en original marcado “H”.
Que además de dicha notificación por telegrama con acuse de recibo en fecha 02 de septiembre de 2014 le notificaron por publicación en el Diario de circulación regional Pico Bolívar, anexado marcado “I”.
Que en dichas notificaciones se hace constar que la ciudadana DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCÁTEGUI renunció al derecho de usufructo que tenía sobre los bienes de sus representados, que el contrato de arrendamiento suscrito por ambos terminaba el 01 de diciembre de 2014, que sus poderdantes no tienen ninguna intestino e interés de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con el arrendatario, ni de mantener y/o renovar el contrato de arrendamiento suscrito por él, la ciudadana usufructuaria para ese entonces y el cónyuge de ella, y que de conformidad con el artículo 598 del Código Civil, es decir, respetando el tiempo estipulado del contrato de arrendamiento, tenía una prorroga legal según lo determinado en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial de un año contado desde el 01 de diciembre de 2014 al 01 de diciembre de 2015 fecha en la cual deberá desocupar el inmueble dado en arrendamiento y hacer la entrega formal del mismo a la ciudadana RUSSELY COROMOTO MÉNDEZ MARQUINA, también propietaria del inmueble; y que los cánones de arrendamiento mensuales deberán ser pagados a partir de la recepción de las notificaciones los primeros cinco días de cada mes a la cuenta corriente del Banco Bicentenario número 01750253140070998265 a nombre de RUSSELY COROMOTO MÉNDEZ MARQUINA.
Que el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, en una actitud contumaz y rebelde no ha cancelado en ningún momento el canon de arrendamiento, lo que significa que el arrendatario adeuda a sus representados hasta la fecha cinco meses consecutivos de canon de arrendamiento, contados a partir del 01 de septiembre de 2014.
Que en referencia a los servicios públicos el arrendatario solo cancela electricidad ya que el servicio de agua potable es uso común de la vivienda multifamiliar de sus representados y del local comercial número 3 y aunque todavía se encuentra a nombre del ciudadano JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI, LO CANCELAN SUS REPRESENTADOS, según recibos de pago marcados “J”, sin que hasta la fecha haya mediado intensión alguna del arrendatario en coadyuvar a cancelar dicho servicio, después de varias gestiones amistosas de sus poderdantes para que el arrendatario ayudara a pagar dicho servicio ya que los montos dinerarios reflejados en los recibos de pago tal como se evidencian son elevados.
Que es necesario precisar que en referencia a los servicios públicos de electricidad y aseo urbano era incierto para sus poderdantes la solvencia del arrendatario en el pago de estos servicios, debido a una conducta evasiva del mismo a mostrar los recibos de pago que demostraran tal situación a pesar de los esfuerzos infructuosos de sus representados para que ello se concretara.
Que es por ello que el día 16 de diciembre de 2014 sus representados se dirigieron a la Oficina Comercial Mérida II de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. a fin de verificar el estado de cuenta en referencia al servicio de energía eléctrica Nº 3372308 el cual en un primer momento estuvo a nombre del ciudadano JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI, de dicha titularidad anexaron recibo de mago marcada “K”, notándose la titularidad del servicio en cuestión fue cambiado sin autorización de la ex usufructuaria, del cónyuge de esta de sus representados a nombre del ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO y con una dirección inexistente, la cual era Sector Santa Bárbara Oeste, Calle 2 Santa Fe, Local Comercial número 84 y procediendo los legítimos propietarios del local comercial en el cual radica dicho servicio público a realizar el cambio de la titularidad del servicio; mediante la solicitud dirigida a CORPOELEC, anexada marcada “L”; y con una deuda vencida que a la fecha no ha sido cancelada por el arrendatario, estado de cuenta anexado “M”.
Que la situación narrada le concede en nombre de sus representados demandar, en principio la desocupación y el desalojo del inmueble por incumplimiento del pago de arrendamiento y el consecuente derecho de reclamar la resolución o rescisión del contrato, la correspondiente indemnización por daños y perjuicios y las costas y costos del proceso, pedimentos, razones y derechos de sus poderdantes que pretende hacer valer mediante la presente acción.
Que en la cláusula segunda del citado contrato de arrendamiento establece la obligación para el arrendatario de pagar un canon de arrendamiento por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), los primeros cinco días de cada mes en el lugar de residencia de los arrendadores o el lugar que estos indiquen. Que la cláusula sexta indica que el atraso en el pago de dos mensualidades generan gastos de veinte bolívares (20,00 Bs.) diarios y el atraso en el pago de tres mensualidades vencidas es causa de resolución de contrato, en el cual el arrendatario deberá cancelar los gastos que ocasionen las gestiones de los arrendadores para su desocupación, sea judiciales o extrajudiciales.
Que invoca lo expuesto en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil. Que lo convenido y aceptado en el contrato de arrendamiento es de obligatorio cumplimiento entre las partes intervinientes, es decir, entre los arrendadores y el arrendatario y el incumplimiento daría lugar a las acciones. Que en los mismos términos el artículo 1592 del Código Civil establece las obligaciones principales del arrendatario. Que en ese sentido ha sido el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial que establece en su artículo 40 las causales de desalojo.
Que aunado a lo convenido en el contrato que el arrendatario ha dejado de cancelar o nunca ha cancelado cinco mensualidades vencidas y consecutivas, correspondientes al canon de arrendamiento establecido en la cláusula segunda del citado contrato escrito, por consiguiente se torna procedente la presente acción mediante el procedimiento establecido en el artículo 40 ejusdem.
Que con fundamento a los alegatos de hecho y de derecho antes expuestos, es lógico concluir que el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, no ha cancelado ninguno de los cánones de arrendamiento de los meses vencidos y consecutivos, a partir del 01 de septiembre de 2014, hasta la presente fecha, por lo cual adeuda a sus representados cinco mensualidades de cánones de arrendamiento, que multiplicados por cuatro mil bolívares sin céntimos (bs. 4.000,00) mensuales, arroja una deuda por cancelar del veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 20.000,00), que sería el monto a reclamar con fundamento en lo previsto en el artículo 40 literal a del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial en concordancia con lo establecido en la cláusula sexta, del contrato de arrendamiento escrito marcado “D”, razones por las cuales debe declararse con lugar la acción de desalojo de inmueble.
Que en varias oportunidades después de la renuncia de la usufructuaria, sus poderdantes instaron al arrendatario al pago de los cánones de arrendamientos vencidos y muy a pesar de estos, esta gestión extrajudicial y amistosa ha sido totalmente fallida, es por ello que agotada la vía extrajudicial y ya explanados en el libelo los fundamentos de hecho y de derecho, demandó en nombre de sus representados el ciudadano adolescente NICK ERICK UZCATEGUI MARQUINA y de sus hermanos mayores de edad que al igual que el primero también propietarios del bien inmueble en cuestión, como en efecto demandó al ciudadano OSMAR ALONSOTREJO SANGUINO, por desalojo del inmueble constituido por el lote de terreno y el local comercial en el construido, que les pertenece a sus poderdantes y del cual ya se hizo referencia y para que compense a los propietarios del mismo o lo condene a ello el Tribunal y se ordene:
A desalojar y desocupar totalmente de bienes y de personas el inmueble anteriormente descrito, objeto del contrato de arrendamiento escrito, sin plazo alguno y a devolverlo a sus legítimos propietarios en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió.
A cancelar la cantidad de «…VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (20.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos durante cinco meses consecutivos a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00)…» cada uno.
A cancelar la cantidad de «…TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) por concepto gastos en el atraso del pago de las mensualidades a razón de VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20,00)…» diarios.
A cancelar los meses que se siguen venciendo hasta la definitiva desocupación o desalojo del inmueble.
A realizar el pago de los servicios públicos adeudados, y
A resolver el referido contrato de arrendamiento en todas y cada una de sus partes, dejándolo sin ningún efecto.
Que estimó la acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00); lo que es igual a 3937 unidades tributarias; más las costas y costos del proceso, que también estaría obligado el demandado a cancelar, conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento, reservándose el derecho de solicitar medidas preventivas o cautelares sobre bienes propiedad del demandado o sobre el inmueble dado en arrendamiento, para garantizar las resultas del presente juicio.
Que por cuanto es evidente que el demandado ha incumplido el pago de los cánones de arrendamiento y servicios públicos además de que se ha vencido el termino del arrendamiento, es por lo que solicitó se ordene o decrete medida preventiva de secuestro de conformidad con lo previsto en el artículo 599 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil y se designe como depósito provisorio hasta tanto dure el juicio a la ciudadana RUSSELY COROMOTO MÉNDEZ MARQUINA quien es también propietaria del inmueble en cuestión.
Que solicita que el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, sea citado en la siguiente dirección Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara Oeste, Calle 2 Santa Fe, Local Comercial número 03 donde funciona la firma personal Panadería, Pastelería y Charcutería “Los Arcángeles” Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señaló como domicilio procesal Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara Oeste, Calle 2 Santa Fe, casa sin número, al lado de la Panadería, Pastelería y Charcutería “Los Arcángeles”.
Pidió que la presente acción de desalojo con fundamento en el artículo 40 literal a del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Los anexos que acompañaron al escrito libelar obran del folio 07 al 50.
Rielan del folio 50 al 872, actuaciones realizadas en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Constan del folio 873 al 921, actuaciones realizadas en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obran del folio 922 al 960, actuaciones realizadas en el Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Del folio 961 al 963, constan actuaciones realizadas en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Rielan del folio 965 al 969, actuaciones realizadas en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Constan del folio 970 al 1061, actuaciones realizadas en el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante decisión de fecha 18 de diciembre de 2019, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la solicitud de revisión constitucional realizada por los apoderados judiciales del ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, parte demandada en este juicio, se anularon las sentencias dictadas los días 7 y 8 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y en consecuencia se repuso la causa al estado que un tribunal de primera instancia con competencia civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al que corresponda por distribución, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de desalojo.
En fecha 22 de junio de 2021, mediante auto (fs. 1063 y 1064), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio por recibido el presente expediente, por declinatoria de competencia. Asimismo, en el mismo auto la Jueza Temporal de ese Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2021 (f. 1069), el abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó poder de representación judicial (fs. 1070 al 1073).
Por diligencia de fecha de 20 de agosto de 2021 (f. 1074), el abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento de la jueza y se dio por notificado del mismo.
En auto de fecha 31 de agosto de 2021 (fs. 1075 y 1076), la Jueza Temporal del Juzgado de la causa, abogada FRANCINA RODULFO ARRIA, se aboco al conocimiento de la presente causa y por cuanto se encontraba evidentemente paralizada, ordeno la reanudación. Asimismo, ordenó la notificación de las partes.
Obran del folio 1077 al 1080, resultas de notificación.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2021 (f. 1081), la Jueza Temporal del Juzgado de la causa, abogada FRANCINA RODULFO ARRIA, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2021 (f. 1082), el Juzgado de la causa, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar al ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, para que tenga lugar la audiencia de mediación.
En diligencia de fecha 29 de agosto de 2021 (f. 1083), el abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copias certificadas.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2021 (f. 1084), el Juzgado de la causa, exhortó a la parte solicitante de las copias certificadas, a sufragar los gastos que conllevan las mismas.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2021 (f. 1085), el Juzgado a quo, admitió la demanda por desalojo de local comercial, cuanto ha lugar en derecho por el procedimiento oral.
En auto de fecha 26 de octubre de 2021 (f. 1086), el Juzgado de la causa, ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2021 (f. 1087), el abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de que retiró las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2021 (f.1088), el abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de que consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de noviembre de 2021, mediante diligencia (f. 1089), el abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se declare realizada la citación del ciudadano demandado.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2021 (f. 1090), el Juzgado de la causa, ordenó librar citación de la parte demandada.
Rielan del folio 1091 al 1102, resultas y recaudos de citación.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2021 (f. 1103), el abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que la citación del demandado se practique por carteles.
En diligencia de fecha 18 de noviembre de 2021 (f. 1104), el abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento de la juez.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2021 (f. 1105), la Jueza Temporal del Juzgado de la causa, abogada HEYNI MALDONADO, se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 18 de enero de 2022 (f. 1106), el Juzgado de la causa, ordenó citar por cartel al demandado ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO.
En auto de fecha 24 de enero de 2022 (f. 1108), el abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de que se le entregó el cartel de citación.
Por diligencia de fecha 02 de febrero de 2022 (f. 1109), el abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó los ejemplares de los carteles publicados (fs. 1111 y 1112).
En fecha 08 de febrero de 2022, la Secretaria del Juzgado de la causa, dejo constancia de que se trasladó al domicilio de la parte demandada y fijó el cartel librado (f. 1113).
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de marzo de 2022 (f. 1114), la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de que en esa fecha venció el lapso para que el demandado se diera por citado.
Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2022 (f. 1115), el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, debidamente asistido por el abogado DANIEL DAVID BARRIOS FERNÁNDEZ, en su condición de parte demandada, se dio por notificado.
En diligencia de fecha 08 de abril de 2022 (f. 1116), el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, debidamente asistido por el abogado DANIEL DAVID BARRIOS FERNÁNDEZ, en su condición de parte demandada, solicitó copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2022 (f. 1117), el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, debidamente asistido por el abogado DANIEL DAVID BARRIOS FERNÁNDEZ, en su condición de parte demandada, solicitó desgloce.
En autos de fecha 20 de abril de 2022 (fs. 1118 y 1119), el Juzgado de la causa, ordenó expedir las copias solicitadas y acordó el desgloce, respectivamente.
Por auto de fecha 21 de abril de 2022 (f. 1120), el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, debidamente asistido por el abogado DANIEL DAVID BARRIOS FERNÁNDEZ, en su condición de parte demandada, dejó constancia de que recibió las copias certificadas solicitadas y el desgloce.
II
DE LA CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2022 (fs. 1122 al 1126), la parte demandada, ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, debidamente asistido por el abogado DANIEL DAVID BARRIOS FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Prevision del Abogado bajo el número 60.409, procedió a dar contestación al fondo de la demanda y previo a ello promovió cuestiones previas, en los términos que se exponen a continuación:
Que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 865 en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 346 numeral 11 del mismo texto adjetivo legal la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción planteada por debida acumulación. Que en el libelo de la demanda la parte actora acumula indebidamente la pretensión de desalojo y cobro de canon de arrendamiento supuestamente insoluto.
Alega que no se debe acumular las pretensiones y las consecuentes acciones de desalojo y de cobro de canon de arrendamiento dejado de pagar así como también daños y perjuicios contractuales y no contractuales como lo ha expresado en el capítulo 5 de petitorium de libelo de demanda de la parte actora.
Que queda indudablemente demostrado prima in facie, que el demandado acumulo dos pretensiones que se excluyen mutuamente, desalojo y cobro de canon de arrendamiento, e igualmente acumula indebidamente la pretensión con la consecuente acción de daños contractuales y no contractuales como lo es requerido por ellos en el numeral b del petitorio, cuando eso es un daño contractual cuya ventilación debe hacerse en acción separada y mediante el proceso ordinario correspondiente y no mediante este procedimiento especial oral que establece la ley de arrendamientos inmobiliarios comerciales.
Que igualmente acumula indebidamente el concepto de gastos por atraso el cual es nuevamente un daño contractual que se ventila en el procedimiento civil ordinario y no en este procedimiento especial oral establecido en la referida Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, pretensión esta que la desarrolla en el literal de ese petitorio.
Que por ultimo acumula indebidamente la pretensión en contra posición a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que está demandando la resolución del contrato acción que la prevé el 1167 del Código de Procedimiento Civil, una acción que se ventila por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 340 y siguientes previsto en el Código adjetivo y no por el procedimiento especial oral pautado en la ley de regulación de arrendamiento.
En cuanto a la contestación del fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes por carecer de documento necesario para sustentar la demanda y a tal efecto formalmente anunció la tacha de falsedad del mismo conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Que con respecto al anuncio de la tacha señaló que la parte demandante tiene averiguación abierta en expediente Nº MP-114592-2021 llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Mérida, en la cual las personas que integran el litisconsorcio activo están siendo investigados por forjamiento de instrumento público es decir por los recaudos presentados para el registro del documento de condominio en cual obra como segundo documento fundamental de la acción y que se encuentra registrado en fecha 14 de julio de 2011 bajo el número 17, folio 112, tomo 36 del Protocolo de Transcripción llevado por el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Libertador al cual se le anuncia la tacha de falsedad conforme al citado artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 2022, mediante escrito (fs. 1130 al 1132), el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, debidamente asistido por el abogado DANIEL DAVID BARRIOS FERNÁNDEZ, presentó formalización de la tacha de falsedad incidental propuesta en el escrito de contestación al fondo de la demanda, acompañado de ochenta y seis (86) anexos (fs. 1133 al 1217).
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2012 (fs. 1219 al 1223), el abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó la contestación a la tacha.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2022 (f. 1225), el Juzgado de la causa, ordenó sustanciar la incidencia de tacha en cuaderno separado. En la misma fecha, por auto separado (f. 1226), ordenó sustanciar la incidencia de fraude en cuaderno separado.
Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2022 (f. 1227), el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, debidamente asistido por el abogado DANIEL DAVID BARRIOS FERNÁNDEZ, consignó en ocho (08) folios escrito de promoción de pruebas.
En diligencia de fecha 12 de mayo de 2022 (f. 1228), el abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2022 (fs. 1229 al 1234), el Juzgado de la causa, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada.
Obran del folio 1235 al 1240, resultas de notificación.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2022 (f. 1241), el abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, anunció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2022.
En fecha 01 de junio de 2022, el abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de fundamentación de la apelación (fs. 1242 al 1246).
Por auto de fecha 02 de junio de 2022 (f. 1249), el Juzgado de la causa, previo computo (f. 1248), admitió en ambos efectos el recurso de apelación, ordenando remitirlo al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
Obran del folio 1251 al 1276, actuaciones concernientes al recurso de apelación llevado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de noviembre de 2022 (f. 1278), la secretaria del juzgado de la causa, dio por recibido el presente expediente.
En auto de fecha 22 de noviembre de 2022 (f. 1279), el Juez Temporal del Juzgado de la causa, abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la reanudación de la misma y notificando a las partes.
Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2022 (f. 1281), el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, debidamente asistido por el abogado DANIEL DAVID BARRIOS FERNÁNDEZ, se dio por notificado.
Constan a los folios 1282 y 1283, resultas de notificación.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2022 (f. 1284), el Juzgado de la causa, reanudó el curso de la presente causa al estado de dar contestación a la demanda.
En nota de secretaria de fecha 10 de enero de 2023 (f. 1285), el Secretario del Juzgado de la causa dejó constancia de que la parte demandada compareció el día 22 de abril y consigno escrito de contestación a la demanda, cuestiones previas y anuncio de tacha.
Por auto de fecha 17 de enero de 2023 (f. 1286), el Juzgado de la causa, fijó oportunidad para la audiencia preliminar.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2023 (f. 1287), el Juzgado de la causa difirió la audiencia preliminar y fijó nueva oportunidad.
Consta en acta de fecha 02 de febrero de 2023 (fs. 1290), audiencia preliminar.
Obran del folio 1291 al 121296, resultas de notificación de los expertos designados.
En fecha 08 de febrero de 2023, tuvo lugar el acto de aceptación, juramentación y fijación de emolumentos de los expertos, en los términos que constan en acta que obra al folio 1297.
Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2023 (f. 1298), el experto designado RHOBERMEN OBERTO PARADA, dejó constancia que recibió los emolumentos por concepto de honorarios profesionales.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2023 (f. 1290), el experto designado RHOBERMEN OBERTO PARADA, consignó en trece (13) folios útiles la experticia complementaria contable (fs. 1300 al 1312).
En diligencia de fecha 21 de marzo de 2023 (f. 1314), el experto JOSÉ RAMÓN VILORIA LEÓN, solicitó prórroga para entregar el informe de avalúo. Por auto de la misma fecha (f. 1315), el Juzgado de la causa concedió la prórroga solicitada.
Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2023 (f. 1316), el experto JOSÉ RAMÓN VILORIA LEÓN, solicitó prórroga para entregar el informe de avalúo.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2023 (f. 1317), el experto JOSÉ RAMÓN VILORIA LEÓN, consignó en nueve (09) folios útiles informe de avalúo (fs. 1318 al 1326).
Consta en acta de fecha 03 de mayo de 2023 (fs. 1328), audiencia preliminar.
En diligencia de fecha 11 de mayo de 2023 (f. 1329), el abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicito se ordene la reanudación de la causa al estado y grado que se encontraba a los fines de que se celebre la audiencia preliminar.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2023 (f. 1330), el Juzgado de la causa, reanudó el presente juicio. E igualmente, fijó oportunidad para la audiencia preliminar.
En fecha 24 de mayo de 2023, el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, debidamente asistido, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 37.142. (f. 1331).
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2023 (f. 1332), el Juzgado de la causa, difirió la audiencia preliminar y fijó nueva oportunidad.
En fecha 30 de mayo de 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar, en los términos que consta en acta que obra del folio 1333 al 1335.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En decisión de fecha 28 de julio de 2023 (fs. 1345 al 1361), el Tribunal de la causa, declaró inadmisible la demanda de desalojo de local comercial, en los términos que, en su parte pertinente, se trascriben a continuación:
«…Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el Sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar este Tribunal sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Con base a todos los hechos narrados y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados es por lo que este Tribunal, debe concluir que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, por lo que se debe señalar que la relación existente en el contrato de arrendamiento fue entre los ciudadanos DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI y JOSÉ VICENTE UZCATEGUI, y el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, y al generarse la renuncia del usufructo de la mencionada ciudadana quedaría como arrendador el ciudadano JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI, quien tenía la facultad para demandar conjuntamente con los ciudadanos NICK ERIC UZCÁTEGUI MARQUINA, RUSSELY COROMOTO MÉNDEZ MARQUINA y DENYS JOSÉ UZCÁTEGUI MARQUINA, en su condición de propietarios del inmueble objeto de desalojo, por ser titulares de un interés jurídico propio, y tienen legitimación para hacerlo valer en juicio, por lo que la acción de DESALOJO de local comercial debió ser intentada por todos los copropietarios del bien inmueble y el arrendador, contra el demandado OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, en su condición de arrendatario, y no como en el presente caso que sólo fue intentada por los copropietarios, ya que la falta de cualidad en la pretensión específica debe estar bien precisa en el proceso ya que para su determinación es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, en tal sentido este Tribunal debe declarar la existencia de un litisconsorcio activo necesario, por ser un requisito esencial de la acción, sin el cual no puede haber pronunciamiento de mérito, y como consecuencia de ello, se declara INADMISIBLE la demanda, de conformidad con los artículos 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de desalojo de local comercial, interpuesta por el abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos NICK ERIC UZCÁTEGUI MARQUINA, RUSSELY COROMOTO MÉNDEZ MARQUINA y DENIS JOSÉUZCÁTEGUI [sic] MARQUINA, en contra del ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO…»
Contra la sentencia antes parcialmente transcrita, mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2023 (fs. 1368 al 1373) ejerció recurso de apelación el abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2023 (f. 1375), en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2023 (f. 1378), el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, consignó informes en tres (03) folios útiles (fs. 1379 al 1381), en el cual expuso lo siguiente:
Que el presente juicio se intentó por demanda de desalojo de local comercial, incoado por los ciudadanos NICK ERIC UZCÁTEGUI MARQUINA, RUSSELY COROMOTO MÉNDEZ MARQUINA y DENYS JOSÉ UZCÁTEGUI MARQUINA, ampliamente identificados en autos, en contra de su representado OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, demandando el desalojo según el contrato de arrendamiento celebrado el 18 de marzo de 2010, por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, bajo el Nº 09, Tomo 05 de los Libros de Autenticación, cuyos arrendadores son los ciudadanos DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCÁTEGUI y JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI, donde dan en arrendamiento un lote de terreno de aproximadamente 225.34 mts2, el cual forma parte de un terreno de mayor extensión, a su representado, donde en dicho terreno se construirían un local comercial para panadería, y que dicho contrato comenzó a regir según la cláusula tercera, el 01 de diciembre de 2009, de igual manera forma parte de dicho contrato el documento que fue celebrado por vía privada en fecha 21 de julio de 2010, donde los arrendadores, reconocen la obligación de pagar las mejoras construidas a su representado y que nunca le pagaron.
Que es necesario que el Juez a quo, no quebranto la forma sustancial establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal bajo ninguna circunstancia le ha negado la apelación, y en este orden de ideas, no infringió el artículo 26 de la Carta Magna, por cuanto ha sido imparcial al no reconocer a los demandantes como los que tienen derecho a la acción, ya que los mismos no forman parte de la relación arrendaticia, tal como se evidencia en el contrato de arrendamiento, aun cuando son propietarios del terreno objeto del contrato.
Que el Juez a quo, no hizo reposiciones inútiles y mucho menos violentó el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando el recurrente, que no entre a conocer el fondo de la causa y el sentenciador no lo hace en vista de que los demandantes no tienen el derecho de accionar con un contrato de arrendamiento donde no figuran como arrendadores, aun cuando sean los propietarios del terreno. Que así quedó establecido en la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de julio de 2014.
Que tanto en la sentencia del Tribunal de Protección, como en la causa que los ocupa, la parte demandante son los arrendadores, de la relación arrendaticia, mal puede exigirles al Juez de la causa, que sean reconocidos para accionar.
Que si bien es cierto que la madre de los demandantes renunció al usufructo del inmueble, esto no la exonera de las obligaciones contraídas con el arrendatario. Que en este contexto trajeron a colación el artículo 6 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, donde se establece la responsabilidad de los arrendadores y el hecho de que la ciudadana DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCÁTEGUI y su cónyuge JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI, son los únicos que tienen pleno derecho para intentar acción en la relación arrendaticia, con la salvedad que pueden integrar los copropietarios del terreno en un Litis consorcio activo, por ser estos solidariamente responsables, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pero los propietarios del inmueble no tienen el derecho a demandar en forma individual, porque son terceros en la relación arrendaticia y aun cuando alegan un justo título, al foro atrayente en esta acción, es el contrato de arrendamiento y los demandantes no figuran bajo ningún concepto.
Que la parte demandada trata de engañar a la administración de justicia alegando que la ciudadana DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCÁTEGUI coarrendadora y su cónyuge JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI coarrendador, al renunciar al usufructo del inmueble pierden el derecho de coarrendadores, pero no toman en cuenta que todas las obligaciones contraídas en el contrato siguen teniendo vigencia y que el contrato de arrendamiento firmado con el demandando arrendatario OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, no pierde su vigencia por el solo hecho de la renuncia del usufructo, por lo tanto los coarrendadores siguen siendo los titulares del derecho a accionar.
Que la parte recurrente alega, que el coarrendatario JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI, no tenía cualidad para suscribir el contrato de arrendamiento y de esta forma quieren sacarlo de la relación arrendaticia, sin embargo, el ciudadano JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI, se convierte en coarrendatario desde el mismo acto en que suscribe el contrato de arrendamiento con el demandado OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, adquiriendo una de las figuras establecidas en el artículo 6 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y haciéndose acreedor del derecho que tiene para accionar.
Que por esa razón el Juez a quo, constató la legitimidad procesal y entró a revisar la titularidad del derecho, independientemente de que los demandantes tengan un título valido, que no se les niega, pero que no se sustituye el contrato de arrendamiento entre las partes y donde ellos no figuran.
Que la parte demandante hizo referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC 000751 del 21/11/2017 y sentencia 313 de fecha 29-06-2018, donde concluye la sala que cuando existe un Litis consorcio activo necesario , no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva, como requisito para obtener la legitimación a la causa, pero que ese no es el caso que les ocupa, por cuanto ninguno de los sujetos del contrato de arrendamiento accionó individualmente es decir los coarrendadores no demandaron ni individual ni conjuntamente. Que continua la parte recurrente señalando sentencias como la de la Sala de Casación Civil Nº 223 de fecha 20-04-2002, donde se refiere al Litis consorcio pasivo, pero que este no es el caso que les ocupa y continua alegando que existe un justo título, para que los demandantes actúen como actores en la demanda, pero no reconocen que el contrato de arrendamiento tiene plena vigencia y las partes que lo integran tienen plenas facultades para hacerse acreedores del derecho tanto como sujetos activos como pasivo, por lo tanto terceros en la relación arrendaticia no tienen facultad.
Que con lo anteriormente analizado se puede evidenciar que el Juez de la causa, no hizo una errónea interpretación de la norma procesal y jurisprudencial, ya que el ciudadano JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI, si tiene la cualidad de arrendador tal como lo establece el artículo 6 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como la ciudadana DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCÁTEGUI, por ser los arrendadores en el contrato de arrendamiento y que son personas con capacidad y facultad de accionar en el caso que les ocupa, mal pueden los demandantes intentar una acción con un documento de propiedad y una disolución de usufructo para intentar una acción que no le corresponde y de esta manera evadir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por sus mandatarios o administradores en el contrato de arrendamiento, como es el pago de las mejoras y que los arrendadores autorizaron.
Que es por esa razón que el Juez a quo, no lesiona las garantías y derechos consagrado en los artículos 24 y 257 de la Carta Magna y 15 del Código de Procedimiento Civil, más aun cuando existe una sentencia cuando existe una sentencia del Tribunal de Protección sobre los mismos demandantes donde se desestiman la demanda por falta de cualidad de los actores; sentencia del Tribunal primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Que la coarrendadora DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCÁTEGUI, en un ardid de engañar a la administración de justicia, renunció al usufructo que tenía sobre el inmueble, pero eso no le quita la figura de coarrendadora en el contrato de arrendamiento previamente firmado y aun cuando pudo haber firmado el contrato posterior a la renuncia del usufructo esto no le quitó el carácter de arrendadora y el derecho que tiene a accionar tanto ella como su cónyuge JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI, de forma individual o conjunta, sin embargo la única forma de dejar sin efecto el contrato de arrendamiento es por mutuo acuerdo entre los sujetos de dicho contrato tal como lo establece el artículo 1159 del Código Civil venezolano, de lo contrario dicho contrato de arrendamiento sigue teniendo los efectos legales que es por esa razón que el Juez a quo, no puede reconocer sujetos en la relación arrendaticia como acreedores del derecho a accionar.
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2023 (fs. 1382 al 1385), el abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos RUSSELY COROMOTO MÉNDEZ MARQUINA, DENYS JOSÉ UZCÁTEGUI MARQUINA y NICK ERICK UZCÁTEGUI MARQUINA, presentó observación a los informes en cuatro (04) folios útiles (fs. 1382 al 1385), en el cual expuso lo siguiente:
Que afirma la parte contra recurrente demandada que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 28 de julio de 2023, no quebrantó la forma sustancial establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que l Tribunal bajo ninguna circunstancia les negó la apelación y en este orden de ideas, no infringió el artículo 26 de la Carta Magna, por cuanto fue imparcial al no reconocer a sus poderdantes como legitimados activos para incoar la acción de desalojo de local comercial, ya que sus representados no forman parte de la relación arrendaticia, tal como se desprende del contrato de arrendamiento. Alegatos a los que se opuso, rechazó, negó y contradijo, ya que el Tribunal a quo, efectivamente, quebrantó la forma sustancial establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que debía interpretar la referida norma al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, ordenar la integración efectiva del litisconsorcio activo necesario.
Que se opuso, negó, rechazó y contradijo la manifestación hecha por la parte contra recurrente demandada, de que aunque la ciudadana DAYSI COROMOTO MARQUINA DE UZCÁTEGUI haya renunciado al derecho de usufructo, no le quita el carácter de arrendadora y por lo tanto, la ciudadana en cuestión y el cónyuge de esta JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI, son los únicos que tienen pleno derecho para intentar acción en la relación arrendaticia, pudiendo integrar sus representado en un Litis consorcio activo necesario, ya que aun cuando son propietarios, el fuero atrayente en la acción es el contrato de arrendamiento y estos no figuran bajo ningún concepto.
Que la ciudadana DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCÁTEGUI y el cónyuge de esta ciudadano JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI, haciendo uso del derecho de usufructo que poseía la primera, dio en arrendamiento un lote de terreno de aproximadamente 225,34 mts2, que forma parte del terreno de mayor extensión, propiedad de sus representados, al ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, según contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Primera del Estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 2010, inserto bajo el número 09, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones.
Que es cierto que el contrato de arrendamiento fue suscrito por la ex usufructuaria y el cónyuge de esta como arrendadores, empero, esta parte supone que el segundo suscribió tal documento debido a que si bien el derecho de usufructo formaba parte de los bienes propios de la ciudadana DAISY MARQUINA COROMOTO DE UZCÁTEGUI, las pensiones y/o frutos que derivaran de estos pertenecían a los bienes comunes de los cónyuges de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Civil vigente. Que solo así pueden entender las razones de hecho y de derecho con que el ciudadano JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI, suscribió tal contrato conjuntamente con su cónyuge quien para el momento de su celebración era la usufructuaria asumiendo la cualidad de arrendadores, si no fuese así, es incompresible que lo haya suscrito ya el ciudadano JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI no tenía ni tiene, capacidad para contratar en nombre de sus poderdantes.
Que el Juez a quo le asignó al ciudadano JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI la cualidad de arrendador, admitiendo un litisconsorcio activo necesario y declarando inadmisible la demanda, inobservando la renuncia voluntaria que hizo la ciudadana DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCÁTEGUI a su derecho de usufructo debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 19 de agosto de 2014, inscrito bajo el número 47 Folio 285 del Tomo 31 del Protocolo de Transcripción del año 2014. Que así pues, una vez la renuncia del usufructo por la ciudadana en cuestión, «…debemos preguntarnos ¿Qué sucede con el Arrendamiento? ¿Quiénes asumen la cualidad de arrendadores? Pues bien ciudadana Jueza Superior, al renunciar la usufructuaria que había dado el terreno y el local comercial sobre él construido en Arrendamiento, dicha cualidad de Arrendadores la adquieren los nudos propietarios, es decir, mis representados, por medio de lo que se conoce como subrogación arrendaticia…»
Que no existe otra explicación por la que el ciudadano JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI haya suscrito con su cónyuge la ciudadana DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCÁTEGUI, el contrato de arrendamiento en calidad de arrendadores, más que este lo hizo por ser el cónyuge de la usufructuaria para el momento, debido a que no tenía ningún otra cualidad para hacerlo ya que el derecho de usufructo era solo de la ciudadana DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCÁTEGUI y el ciudadano en referencia no tenía tal condición, tampoco era propietario ni copropietario del inmueble y mucho menos tenía la autorización del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para comprometer los bienes de sus hijos menores de edad para la fecha, en el negocio jurídico realizado de conformidad con la Ley.
Que se puede precisar, en primer lugar, que sus poderdantes adquirieron un inmueble con las mejoras sobre el construidas en fecha 19/08/2023, dos de ellos representados por la ciudadana CONSUELO MARQUINA DE PAREDES, en su carácter de curador especial, según autorización expedida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Jueza de Juicio Nº 01, en fecha 29/07/2003, un inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas. Que el terreno es de aproximadamente setecientos cincuenta y ocho metros cuadrados, el cual tiene forma de L, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, constituyéndose usufructo legal sobre dicho inmueble a favor de la ciudadana DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCÁTEGUI. De igual manera, se puede observar, que los ciudadanos DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCÁTEGUI y JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI, ambos cónyuges, suscribieron el contrato de arrendamiento siendo autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida, en fecha 18/03/2010, atribuyéndose el carácter de arrendadores y el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, el carácter de arrendatario, dando en arrendamiento un lote de terreno de aproximadamente 225,34 mts, el cual forma parte de un terreno de mayor extensión de aproximadamente 758 mts2, el cual tiene forma de L. Que así mismo, se puede precisar que DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCÁTEGUI en fecha 19/08/2014, renunció expresa y voluntariamente al derecho de usufructo que le fue constituido.
Que en el caso de marras, quedó demostrado que al renunciar la ciudadana DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCÁTEGUI, AL USUFRUCTO, son los ciudadanos RUSSELY COROMOTO MÉNDEZ MARQUINA, DENYS JOSÉ UZCÁTEGUI MARQUINA y NICK ERIC UZCÁTEGUI MARQUINA, a quienes les asiste el derecho de uso, goce y disposición por ser los legítimos propietarios del bien arrendado.
Que la pretensión de la contra parte fue declarada sin lugar en su momento por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28/03/2023, expediente Nº LH62-V-2015-000039, así mismo, riela en los folios de la presente causa la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0512 del 19/12/2019, expediente Nº 18-0713 que repone la causa para que la jurisdicción civil ordinaria conozca sobre el fondo de la presente controversia, reconoce la renuncia del usufructo hecha por la ciudadana DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCÁTEGUI al afirmar la cesión de derechos que se produjo a favor de sus representados al cese del derecho real que tenía. Que a su criterio, la contraparte debe evitar caer en contradicciones procesales ya que en su defensa expuso el criterio acogido por el Juez a quo haciendo referencia a que JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI era el legitimado activo para para intentar la demanda por desalojo de local comercial, aun cuando haya cesado el derecho de usufructo cuya titularidad era exclusiva de su cónyuge, arguyendo ahora que ambos son los legitimados activos. Que de todas formas, si la parte desmandada busca como un fin ulterior la nulidad de la renuncia del usufructo, debe hacerlo mediante la proposición de un juicio autónomo, evitando la dilatación aún más del proceso que obra en prejuicio del derecho que le asiste sus poderdantes.
Que con lo expuesto y analizado se puede concluir que el sentenciador a quo, hizo una errónea interpretación de la norma procesal y jurisprudencial, ya que como estableció la ciudadana DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCÁTEGUI y JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI no tiene la cualidad de arrendadores, y ningún otra persona en el presente caso, ya que la misma ceso con la renuncia al derecho de usufructo que hizo la ex usufructuaria DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCÁTEGUI. Que de todos modos, si se quería hacer valer un litisconsorcio, el juez a quo debió ordenar la integración de los ciudadanos en cuestión de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y no declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora por desalojo de local comercial lesionando las garantías y derechos descritos en el artículo 26 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del código de Procedimiento Civil.
Ratificó los elementos probatorios con los que acompañó el escrito de recurso de apelación.
Ratificó en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación presentado, solicitando que se ordene la nulidad de la sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 28 de julio de 2023, en la causa que se sigue por desalojo de local comercial, la admisión de la demanda de desalojo de local comercial.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia de fecha 28 de julio de 2023 (fs. 1345 al 1361), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por desalojo de local comercial, debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estipula que:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Ahora bien, sobre la inadmisibilidad de la demanda, ha dicho el procesalista Ricardo Henríquez La Roche que:
«…Por ello, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con visto al debate sustanciado. Con mayor razón cuanto concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente…» (Henríquez La Roche, R. 2004. Código de Procedimiento Civil. T. I. p. 34)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y Otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y Otra. Sent. 333 Exp. 99-191), señaló lo siguiente:
«El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.»
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/333-111000-rc99191.htm)
Del mismo modo, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Sociedad Mercantil ERLAGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUIMICA OXAL C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. y otros), expediente 2009-000540, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, de los llamados presupuestos procesales… Ahora bien, dado que la admisión de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad… como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede hacer ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 11 eiusdem…”
En este sentido, se puede concluir de lo establecido por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia patria, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen inadmisible, siendo que algunos de estos requisitos son señalados en la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
Sentadas las premisas anteriores, en el caso sometido al conocimiento de este Juzgado de Alzada, la acción intentada por los demandantes ciudadanos NICK ERICK UZCÁTEGUI MARQUINA, RUSSELY COROMOTO MÉNDEZ MARQUINA y DENIS JOSÉ UZCÁTEGUI MARQUINA, tiene por objeto el desalojo de un terreno en el cual sería construido un local comercial, fundamentado en la falta de pago de canon de arrendamiento que adeudaba el ciudadano demandado OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, en virtud de lo pactado en el contrato de arrendamiento que obra en copia certificada desde el folio 20 al 25.
Ahora bien, del mencionado contrato de arrendamiento, se evidencia que fue suscrito entre los ciudadanos DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCÁTEGUI y JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI en calidad de arrendadores y como arrendatario el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO.
Asimismo, de las actas se desprende que en fecha 19 de agosto de 2003, el inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas objeto del presente juicio de desalojo, fue vendido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, bajo el número 28, folio 178 al 183, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2003, a los ciudadanos NICK ERICK UZCÁTEGUI MARQUINA, RUSSELY COROMOTO MÉNDEZ MARQUINA y DENIS JOSÉ UZCÁTEGUI MARQUINA, siendo autorizada la compra por autorización judicial, expedida por el entonces Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Juez de Juicio Nº 01, en fecha 29 de julio de 2003, nombrándose como curador especial a la ciudadana CONSUELO MARQUINA DE PAREDES, y autorizando la constitución de un derecho de usufructo a favor de la madre de los propietarios la ciudadana DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCÁTEGUI, quien procedió en fecha 19 de agosto de 2014 a renunciar al derecho de usufructo que poseía, según documento de renuncia de usufructo protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 19 de agosto de 2014, inscrito bajo el número 47, Folio 285 del Tomo 31 del Protocolo de Transcripción del año 2014, con el cual se consolida el derecho de propiedad de los demandantes.
No obstante, es de acotar que del examen de las actas del expediente que hiciere esta Alzada no se evidenció la existencia de contrato de cesión de derecho referente al contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCÁTEGUI y JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI y el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, así como tampoco se logra constatar que posterior a la renuncia del usufructo, haya habido alguna cesión de derecho con relación al citado contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de marzo de 2010.
Precisado lo anterior, resulta conveniente pasar a analizar el contenido del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:

«La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza Comercial, generen éstas lucro, o no.»
De acuerdo con el contenido de la norma, solo el propietario, el administrador o gestor pueden tener el vínculo de carácter convencional para arrendar el inmueble destinado al comercio.
En este sentido, en reiterado criterio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la legitimación para dar en arrendamiento y consecuentemente tener legitimidad para solicitar el desalojo, así en sentencia Nº 000142 dictada en el expediente Nº 22-532 en fecha 10 de abril de 2023, con ponencia del MAGISTRADO JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, dejó sentado lo siguiente:
«Ahora bien, de conformidad con los razonamientos precedentemente expuestos y de acuerdo con el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial se ratifica que el sujeto legitimado para suscribir contratos de arrendamientos son el Propietario, administrador o gestor del inmueble objeto de arrendamiento y por vía de consecuencia, será este el que suscribe el contrato el que esta legitimado para solicitar el desalojo, lo que por argumento en contrario el que no aparece en el contrato de arrendamiento o no es parte del mismo suscrito no podrá, en consecuencia no estará legitimado para solicitarlo.
En tal sentido, es de observar que el juez de alzada en el análisis del alegato referido a la falta de cualidad activa incurrió en la falta de aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, pues quedo evidenciado que en el contrato de arrendamiento objeto de las presentes acciones específicamente de la acción de desalojo, no fue suscrito por el actor es decir, por el solicitante del desalojo quien es LA ADMINISTRADORA SIVANA 77 C.A., sino por DESARROLLO 33 C.A., tampoco consta que hubiera una cesión de derechos en cuanto a la al contrato de arrendamiento que firmaran DESARROLLOS 33 C.A. con INVERSIONES MIETER BREAD C.A. en consecuencia, evidencia esta Sala Civil que ADMINISTRADORA 77 C.A. no tiene la legitimidad para intentar la presente acción de desalojo de local comercial, razón por la cual esta debe ser declarada INADMISIBLE. Y así se decide.» http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/324104-000142-10423-2023-22-532.HTML (Subrayado de esta Alzada).
Del criterio transcrito establecido por la Sala, el cual es acogido por esta Superioridad por aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que solo tendrá legitimidad para solicitar el desalojo quien haya suscrito el contrato de arrendamiento.
De modo que, en el caso de marras, al no evidenciarse ninguna cesión de derechos en cuanto al contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la presente acción de desalojo, por estar la misma fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento pactados en el mencionado contrato, el cual fue suscrito por personas diferentes a los demandantes, resulta indiscutible concluir que los ciudadanos demandantes NICK ERICK UZCÁTEGUI MARQUINA, RUSSELY COROMOTO MÉNDEZ MARQUINA y DENIS JOSÉ UZCÁTEGUI MARQUINA, carecen de legitimación para accionar el desalojo.
Así las cosas, al ser la legitimatio ad causam, uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el Sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; en virtud de lo cual forzoso para esta Superioridad declarar inadmisible la presente acción por no poseer los demandantes cualidad para demandar o ejercer el reclamo sobre el derecho pretendido.
Por todas las consideraciones que anteceden, con fundamento en los criterios jurisprudenciales y legales, señalados ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, considera esta Juzgadora, que no puede prosperar dicha demanda ya que no existe identidad lógica entre el actor y a quien la Ley le concede la acción, razón por la cual se declara INADMISIBLE la demanda, confirmando así, con diferente motiva, la sentencia definitiva de fecha 28 de julio de 2023 (fs. 1345 al 1361) proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y por vía de consecuencia, resultará sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos NICK ERICK UZCÁTEGUI MARQUINA, RUSSELY COROMOTO MÉNDEZ MARQUINA y DENIS JOSÉ UZCÁTEGUI MARQUINA, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2023 (fs. 1345 al 1361) dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda por desalojo de local comercial incoada por el abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos NICK ERICK UZCÁTEGUI MARQUINA, RUSSELY COROMOTO MÉNDEZ MARQUINA y DENIS JOSÉ UZCÁTEGUI MARQUINA, contra el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO.
TERCERO: En consecuencia del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA, con diferente motiva, la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictada en fecha 28 de julio de 2023 (fs. 1345 al 1361).
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).-Años: 213º de la Indepen-den¬cia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas

En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas






















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, trece (13) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).-
213º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas
Exp. Nº 7230