REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 23 de enero de 2023 (f. 141), procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la Inhibición formulada por la Abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en su carácter de Juez Temporal de dicho Tribunal, según se evidencia en acta de fecha 10 de enero de 2024 (f. 136), con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con en el artículo 84 eiusdem, argumentando la referida Juez que de la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se constató que el mismo consta acta de inhibición de fecha 03 de abril de 2012 (folio 79 y 80), suscrita por su persona en contra de los abogados Tommaso Di Modugno Montaruli, titular de la cedula de identidad N° V-10.713.206, y la abogada Angélica María Lemus Cantor, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.886, y declarada con lugar por este Juzgado en fecha 26 de abril de 2012, el cual riela de los folios 111 al 114 del expediente.
En fecha 26 de enero de 2024 (fs. 142 al Vto. 145) esta alzada declaró mediante sentencia, con lugar la inhibición formulada. En virtud del anterior pronunciamiento, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la Juez de este Juzgado asumió el conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Esta juzgadora observa que el presente expediente ingresó en el Juzgado Superior Segundo, en virtud del recurso de apelación propuesto por el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, debidamente asistido por el Abogado IRVING A. TREMONT LUKATS, inscrito en el Inpreabogado 73.607 , contra el auto en el cual declaró la Perención de la Instancia en fecha 27 de julio de 2017 ,dictada por el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por el contra la ciudadana BELKIS BEATRIZ MÁRQUEZ MONCADA, por desalojo.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2017 (f. 132), este Juzgado Superior Segundo dio por recibidas las presentes actuaciones, les dio entrada y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco días siguientes, para que pudieran promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2017 (fs. 133 al Vto. 134), el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, debidamente asistido por el abogado IRVING A. TREMONT LUKATS, en su carácter de parte demandante, consignó informes en la presente causa.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2017, (f. 135), por cuanto vencida la fecha prevista para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal dejó constancia de que no profiere la misma en virtud de que se encuentran igualmente en estado de dictar sentencia otras causas.
Mediante acta de fecha 10 de enero de 2024 (f. 136), la Abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, formuló inhibición con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con en el artículo 84 eiusdem.
Corren inserto a los folios 137 a las 141 actuaciones correspondientes a la remisión del expediente a este Juzgado en virtud de la inhibición propuesta.
Mediante decisión de fecha 26 de enero de 2024 (fs. 142 al Vto 144), este Juzgado, declaró con Lugar la inhibición propuesta por la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y asumió el conocimiento de la presente causa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Mediante oficio número 0480-059-2024 de fecha 26 de enero de 2023[sic], (f. Vto 145), este Juzgado informó a la Juez inhibida las resultas de la inhibición formulada.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda inicio mediante libelo de demanda por desalojo, presentado en fecha 10 de noviembre de 2010 (folios 01 al 04), ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, incoada por el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-10.713.206 actuando en nombre y representación de los ciudadanos VICENZO DI MODUGNO Y ANNA MONTARULI DE DI MONDUGNO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V- 10.103.839 y E-96.539 en su orden, debidamente representado por el Abogado ELIECER ILLICH CARRERO, inscrito en el Inpreabogado número 88.127, domiciliados en Mérida, contra la ciudadana BELKIS BEATRIZ MÁRQUEZ MONCADA, venezolana, titular de la Cédula de identidad número 8.023.49, en el cual bajo el título “ DE LAS CONCLUSIONES Y DEL PETITORIO”, expuso lo siguiente:
Que por el hecho de que la ciudadana BELKIS BEATRIZ MÁRQUEZ MONCADA, ya identificada, haya permitido en dicho inmueble como arrendataria desde el mas de marzo de 2009 bajo el régimen de Contrato Verbal de Arrendamiento a tiempo determinado, pagando un canon de arrendamiento para la fecha de su presentación de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, y que incumplió con el pago de los meses de Abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y del corriente del 2010 octubre, por lo que formalmente demandó a dicha ciudadana.
Solicitó que la parte demandada conviniera en lo allí solicitado o a los efectos fuera condenado en la sentencia definitiva condenatoria por:
1) el Desalojo del inmueble arrendado, libre de cosas y personas del contrato verbal de arrendamiento, y señaló la ubicación del inmueble, por la falta de los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2010, de conformidad a lo establecido del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente a la fecha de su presentación.
2) Que fuera condenada a la parte demandada, ciudadana Belkis Beatriz Márquez Moncada, al pago de la suma para la fecha de su presentación de Tres mil quinientos Bolívares (Bs 3.500,00), correspondiente a los meses insolutos ya mencionados.
3) Que se condenara a costos y costas procesales si así fuera procedente según condenatoria judicial correspondiente.
Estimó la demanda para la fecha de su presentación a la suma de Tres mil quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00), equivalente a la fecha de su presentación de cincuenta y tres con ochenta y cuatro unidades tributarias (53,84 U.T).
Corren insertos a los folios 05 al 35 recaudos acompañantes del escrito libelar.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2010 (f. 37), el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió y le dio entrada a la presente demanda de Prescripción adquisitiva, y ordenó la citación la ciudadana BELKIS BEATRIZ MÁRQUEZ MONCADA, para que comparecieran en ese despacho el segundo día siguientes a que constara en autos su citación. En la misma fecha se cumplió lo ordenado inserto al vuelto del folio 37.
Riela inserto a los folios 39 al 69, actuaciones concernientes a la citación de la parte demandada y ante la imposibilidad de la práctica de la misma, el nombramiento y juramentación de Defensor Ad-LITEM de la Abogado LORENA DEL VALLE ÁVILA CÁRDENAS, inscrita con el Inpreabogado número 115875.
Mediante auto decisorio de fecha 18 de mayo de 2011 (f. 69), el tribunal de la causa, por cuanto había entrado en vigencia el Procedimiento especial previsto en la para entonces nueva ley contra el Desalojo y desocupación arbitraria de vivienda, suspendió la causa hasta tanto las partes no acreditaran haber cumplido con dicho procedimiento.
Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2011 (f. 70), el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO, en su condición de parte actora, debidamente asistido por el Abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS inscrito con el Inpreabogado número 80.276, solicitó que fuera revocado por contrario imperio el auto de fecha 18 de mayo de 2011 y a los efectos ordenara la prosecución de la causa. En la misma fecha mediante auto (f. 71), el A quo no acordó lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2011 (f. 72), la parte actora ciudadano TOMMASO DI MODUGNO, debidamente asistido por el Abogado Eliecer Ilich Carrero, inscrito en el Inpreabogado 88.127, apeló la decisión proferida, donde resolvió la petición, del revocamiento de suspensión dela causa .
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2011 (f. 73), el tribunal de la causa, vista la apelación interpuesta por el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO, en su condición de parte actora, debidamente asistido por el Abogado Eliecer Illich Carrero, admitió dicha apelación en un solo efecto.
Corre inserto a los folios 74 al 79 actuaciones de elaboración de fotostatos para la remisión del recurso de apelación interpuesto.
Obra inserto a los folios 80 al 123, actuaciones concernientes a la resultas de la inhibición propuesta por la Abogado FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, en su carácter de juez titular del Tribunal de la causa, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado en fecha 26 de abril de 2012 (f. vto. 114)
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 27 de julio de 2017 (f. 124), el Tribunal de la causa, declaró: PRIMERO: que el presente procedimiento fue admitido en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2.012) y desde esa fecha hasta hoy había transcurrido más de cinco (05) años sin que haya realizado algún acto procesal por la parte demandante para la continuación del juicio. SEGUNDO: Que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin hacerse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” TERCERO: que en virtud del tiempo trascurrido sin que las partes hubiesen activado el proceso, era procedente declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Corre inserto a los folios 125 al 126 actuaciones de notificación a la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2017 (f. 127), el ciudadano TOMMASO DI MONDUGNO MONTARULI, en su carácter de mandatario de la parte actora, debidamente representado por el profesional del Derecho Abogado IRVING A. TEMONT LUKATS, apeló del auto proferido por ese tribunal en fecha 27 de julio de 2017.
Corre inserto a los folios 128 al 131 actuaciones concernientes a la remisión de la apelación propuesta a la alzada que correspondiera conocer por distribución.
Este es el historial de la presente causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si el auto de fecha 27 de julio de 2017 (f. 124 y su Vto.), dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se encuentra o no ajustada a derecho y en consecuencia, si se verifican los presupuestos procesales para declarar la extinción de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:
En este sentido, a los fines de resolver el punto controvertido en el caso bajo estudio, tenemos que los presupuestos de procedencia para que opere la extinción de la instancia, se encuentran contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la ley les impone para proseguirla »(Subrayado de este Juzgado).

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, se distingue tres modalidades de la perención de la instancia:
1) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;
2) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado, y;
3) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Por su parte, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva.
Al interpretar el sentido y alcance del término instancia usado por el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, el autor patrio Alberto José La Roche, en su obra “La perención de la instancia”, expresó:
“El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil fija el término de un año para la perención genérica, reduciendo el término de tres años que establecía el Código derogado, exceptuando como primer hecho jurídico suspensivo de la caducidad haber llegado al estado de sentencia el proceso; por lo que luego de haberse dicho ‘vistos’, posterior al acto de Informes, la realización efectiva, real de este acto -aun cuando no haya concurrencia de partes al mismo- interrumpe cualquier término de caducidad previo; empero, como tenemos explicado, dictada como ha sido la sentencia por el Juez, concluyó esa ‘pausa’ procesal, y si no ha sido practicada la notificación de las partes (por haberse dictado la sentencia fuera de término) y transcurre más de un año a partir de la fecha de publicación, irremediablemente opera la caducidad de la instancia; visualización y efecto diferente genera la notificación de alguna de las partes, puesto que si no se cumple con la otra, transcurrido como sea el término de un año, perime esa Instancia; e igualmente, si interpuesto el recurso de apelación, en la Segunda Instancia no se realizan actos que impulsen el procedimiento -fijación del acto de informes, como es el caso- transcurrido como sea el año, debe declararse la instancia perimida.
Surge una pregunta interesante, con relación a la facultad perimitoria del Juez de Alzada [sic], frente a una instancia caducada en el Primer Grado, pero no acusada por este Juez ¿Podría en este supuesto, el Tribunal ‘adquem’ declarar de oficio la perención? Creemos que sí, partiendo del fundamento eminentemente publicístico de la institución, que está en favor de liberar al órgano jurisdiccional de mantener viva una instancia ya caduca; el proceso quedó caducado ‘opelegis’, por lo que racionalmente debe existir una sanción reparadora, sanción consistente en devolver todo lo actuado al momento en que se produjo la muerte de la instancia; por otra parte, véase que esta solución es de gran trascendencia práctica, puesto que además de advertir a los litigantes de las cargas procesales que les obligan al impulsar el proceso, satisface la celeridad del juicio, por lo que si las partes no cumplen con una vigilante o impulsiva actividad en el proceso, deberá indefectiblemente soportar la sanción de un proceso perimido en forma automática” (sic) (negrillas añadidas por este Tribunal) (pp. 74-75).

Sentado lo anterior, este Juzgado a los fines de verificar si en la presente causa se produjo o no la perención de la instancia, en su modalidad genérica u ordinaria, la cual –como ya se expresó-- se encuentra consagrada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que opera por la mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, y se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, esta jurisdicente procedió a examinar detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, constatando al efecto que durante la primera instancia del presente proceso, se evidencia la inactividad o falta de impulso procesal de la parte actora por más de un año.
Así pues, tal como se señaló en la parte narrativa del presente fallo,se evidencia que la Jueza de la causa, ordenó realizar un cómputo pormenorizado de los días calendarios o consecutivos transcurridos desde el día 10 de noviembre de 2010, exclusive, fecha en que el prenombrado Juzgado, admitió la demanda interpuesta por desalojo, en virtud de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y, ordenó el emplazamiento de la ciudadana BELKIS BEATRIZ MÁRQUEZ MONCADA, para que comparecieran ante ese Juzgado el segundo día siguientes a que constara en auto la última de las notificaciones agregada a auto, a fin de que diera contestación a la demanda, hasta el día 27 de julio de 2017, exclusive, fecha en que se dictó la sentencia de perención breve.
Conforme a lo señalado anteriormente y verificadas las actas procesales se evidencia que tanto la parte demandante como la demandada no impulsaron de manera alguna la causa, siendo la última de las diligencias la presentada por la parte actora, en fecha 30 de junio de 2011(fs. 79), en la cual retira las copias certificadas solicitadas al Tribunal de la causa, por cual es claro que se cumple el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto han transcurrido más de cinco años sin que haya transcurrido algún acto procesal para la continuación del juicio.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente señaladas ut supra, concluye este Juzgado Superior, que habiéndose verificado la perención de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo se declarará CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, así como, sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará, la sentencia apelada. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2017, por el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, debidamente asistido por el Abogado IRVING A. TREMONT LUKATS, inscrito en el Inpreabogado 73.607 , contra el auto en el cual declaró la Perención de la Instancia en fecha 27 de julio de 2017 ,dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el contra la ciudadana BELKIS BEATRIZ MÁRQUEZ MONCADA, por desalojo, mediante la cual, previo cómputo y de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró extinguida la instancia.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base a los motivos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes contra el auto en el cual declaró la Perención de la Instancia en fecha 27 de julio de 2017 ,dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas del recurso interpuesto.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribunal del origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Inde-penden¬cia y 165º de la Federación.
La Juez,

El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Luis Miguel Rojas Obando.

En la misma fecha, y siendo las doce de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando.





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
213º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando.