REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesta en fecha 01 de noviembre de 2023, mediante diligencia (f. 184) suscrita por el abogado ANDRÉS ARIAS REY, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, parte demandada contra la sentencia (fs. 173 al 183) dictada el 27 de octubre de 2023, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar en el juicio seguido contra el referido ciudadano por la ciudadana MARYI ELVIRA RAMÍREZ, por partición de bienes, mediante la cual, declaró parcialmente con lugar la oposición realizada por el demandado.
Por medio de auto de fecha 06 de noviembre de 2023 (f. 188) el referido Tribunal, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Superior --Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida--, el cual, por auto del auto de fecha 17 de noviembre de 2023 (f. 191) le dio entrada y el curso de Ley, fijando oportunidad para que las partes solicitarán constitución de asociados, promovieran pruebas y presentarán informes.
Obra a los folios 193 al 200 escrito de informes consignado por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 21 de diciembre de 2023, fue presentado escrito de informes por la parte demandante, (fs. 201 y 202).
Mediante escrito presentado en la oportunidad procesal la parte demandada presentó observaciones a los informes de apelación presentados por la parte demandante (fs. 205 al 210).
Por auto del 18 de enero de 2023 (f. 211), este Tribunal dijo “VISTOS” y advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de ese auto, comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo (fs.01 al 07), recibido en fecha 28 de noviembre de 2022, al cual se le dio entrada por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, en fecha 08 de diciembre de 2022 (f. 54), presentado por la ciudadana MARYI ELVIRA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.758.971, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, mayor de edad, casado, abogado, IPSA N° 159.416, titular cedula de identidad 7.957.494, mediante el cual demandó al ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.713.108 por Partición de Bienes, en los términos que se resumen a continuación:
En el capítulo titulado DE LOS HECHOS, señaló la ciudadana MARYI RAMIREZ que sostuvo una relación establece de hecho con el ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, desde el 29 de julio de 2005, y fue suscrita el acta de unión estable de hecho por ante el Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipios Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha 05 de agosto de 2022.
Que durante la vigencia de la unión estable de hecho adquirieron vario bines muebles e inmuebles, y constituyeron una compañía anónima, pero ya no siendo de su interés mantener tales bienes en comunidad, ha intentado realizar partición amistosa, la cual ha sido infructuosa por lo cual acude a la vía judicial.
En el capítulo DE LOS BIENES, indicó los adquiridos en comunidad, siendo estos:
1. Un lote de terreno ubicado en La Playa, adquirido a nombre de ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 4 de mayo de 2010, inscrito bajo el número 2010.1022, Asiento Registral 1 inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.148, correspondiente al folio real del año 2010, con un área 390 metros cuadrados.
2. Un lote de terreno ubicado en La Playa, adquirido a nombre de ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, integrado por siete (7) porciones de terreno con sus entradas y salidas, adquirido a nombre del ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 4 de mayo de 2010, inscritos bajo los números 2010.1023, 2010.2024, 2010.2025, 2010.2026, 2010.2027, 2010.2028, 2010.2029, Asiento Registral 1 inmueble matriculado con los números 376.12.17.2.149, 376.12.17.2.150, 376.12.17.2.151, 376.12.17.2.152, 376.12.17.2.153, 376.12.17.2.154, 376.12.17.2.155 correspondiente al folio real del año 2010.
3. Vehículo PLACA: AC069MM; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZIJD51B0AV321651; MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA, AÑO: 2010; propiedad del ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N°210106906085, expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre, en fecha 19 de agosto de 2021.
4. Vehículo PLACA: AA954KL; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDDU74W058A51915; MARCA: FORD; MODELO: EXLORER, AÑO: 2005, propiedad del ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N°28559406, expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre, en fecha 22 de julio de 2010.
5. Vehículo PLACA: AD16BE; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLB1RCA7M000364; MARCA: RENAULT; MODELO: SYMBOL, AÑO: 2007, propiedad del ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N°180405062293, expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre, en fecha18 de julio de 2018.
6. Vehículo PLACA: A61G0T; SERIAL DE CARROCERIA: AJF37B41620; MARCA: FORD; MODELO: F-350, AÑO: 1981, propiedad del ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N°26249333, expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre, en fecha 28 de julio de 2009.
7. Vehículo PLACA: AK6D78V; SERIAL DE CARROCERIA: 813EN1FA9EV001161; MARCA: MD; MODELO: LECHUZA, AÑO: 2014, propiedad del ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N°37241684, expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre, en fecha 19 de mayo de 2015.
8. Vehículo PLACA: AP1S42A; SERIAL DE CARROCERIA: 4HC027102; MARCA: YAMAHA; MODELO: MAJESTIC-250CC, AÑO: 1992, propiedad del ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N°160103402209, expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre, en fecha 29 de octubre de 2016.
9. Vehículo PLACA: AK2F81A; SERIAL DE CARROCERIA: 8213P1K13CM005284; MARCA: KEEWAY; MODELO: HORSE II 150, AÑO: 2012, propiedad del ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N°32923630, expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre, en fecha 17 de diciembre de 2013.
10. Vehículo PLACA: AJ1U12D; SERIAL DE CARROCERIA: LFFSKT3C471000652; MARCA: WANGYE; MODELO: BR 150 NEW, AÑO: 2007, propiedad del ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N°31846819, expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre, en fecha 02 de junio de 2015.
11. Vehículo PLACA: AB3F77U; SERIAL DE CARROCERIA: 818W1AR83DM402826; MARCA: SKYGO; MODELO: SG150, AÑO: 2013, propiedad del ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N°32740527, expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre, en fecha 07 de abril de 2014.
12. Vehículo PLACA: AB3L50T; SERIAL DE CARROCERIA: 813N1M20EM19951; MARCA: KEEWAY; MODELO: RKV200, AÑO: 2014, propiedad del ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N°170103867105, expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre, en fecha 16 de marzo de 2017.
13. Vehículo PLACA: AL0D441V; SERIAL DE CARROCERIA: 813MH1EA2FV001556; MARCA: MD; MODELO: HALCON, AÑO: 2015, propiedad del ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N°15012097767, expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre, en fecha 22 de octubre de 2015.
14. Acciones en la Sociedad Mercantil MATERIALES LOS ALI C.A., ubicada en la avenida Táchira. Local N°40, sector El Llano, Tovar, Estado Mérida, con sede El Vigía, constituida en fecha 23 de mayo de 2012.
15. Bienes muebles tipo mobiliario y equipo doméstico consistente en nevera, lavadora, muebles de recibo, impresora, máquina de coser, prendas de vestir femeninas, artículos personales, adornos, que se encuentran ubicados en el lugar de residencia donde vivían como pareja ubicada en la calle 12 Sector El Llano, casa 6-48, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida.

Que además de los mencionados anteriormente dos vehículos fueron enajenados sin el debido consentimiento de la demandante, con las siguientes características, el primero de ellos, PLACA: 62FLAI; SERIAL DE CARROCERIA: 8XVC658S77V3306679; MARCA: IVECO; MODELO: 60.12, AÑO: 2007, cuya propiedad está a nombre de un tercero, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N°180104876781, expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre, en fecha 14 de marzo de 2018; y PLACA: A59AG3T; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTV2UHG468A24270; MARCA: FORD; MODELO: CARGO, AÑO: 2006, cuya propiedad está a nombre de un tercero, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N°220107361706, expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre, en fecha 26 de febrero de 2022, el segundo de ellos.
Con los títulos DE LA CUOTA PARTE y DEL DERECHO, señaló que tal como lo dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, la porción que corresponde a MARYI ELVIRA RAMIREZ es del 50%, así como la porción que corresponde a ARMANDO ALI CASTELLANO PARRA es del 50%, y que la demanda está fundamentada en el artículo 77 de la Constitución Nacional, y artículos 767, 768, 770 y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Con el título DEL PETITORIO, demanda formalmente al ciudadano ARMANDO ALI CASTELLANO PARRA, por Partición de Bienes Hereditarios, seguramente en el apartado DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS, con fundamento en los artículos 585 y 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, solicitó se acordara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles descritos en los numerales 1 y 2 del capítulo denominado LOS BIENES.
Igualmente solicitó conforme a los artículos 585 y 588 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, acuerde secuestro preventivo sobre los vehículos descritos en los numerales 3 al 13 del capítulo titulado LOS BIENES.
De acuerdo a los artículos 585 y 588 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, acuerde secuestro preventivo sobre las acciones de la Sociedad Mercantil MATERIALES LOS ALI C.A., ubicada en la avenida Táchira. Local N°40, sector El Llano, Tovar, Estado Mérida, con sede El Vigía, en fecha 23 de mayo de 2012, bajo número 8, Tomo 8-A.
Conforme a los artículos 585 y 588 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se acuerde secuestro preventivo sobre los bienes muebles tipo mobiliario y equipo doméstico consistentes en utensilios de cocina, nevera, lavadora, muebles de recibo, impresora, máquina de coser, prendas de vestir femeninas, artículos personales, adornos, que se encuentran ubicados en el lugar de residencia donde vivían como pareja ubicada en la calle 12 Sector El Llano, casa 6-48, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida.
Estimó la demanda en VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 20.000,00), equivalentes a DOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.214.400,00), y que en unidades tributarias asciende al monto de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL (536.000 U.T.), monto sobre el cual solicitó indexación a ser calculada en su oportunidad.
Fijó domicilio procesal en la calle principal Sector Mesa de El Potrero, Urbanización O.C.V. Negra Matea, casa N°4, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y como domicilio del demandado calle12 del Sector El Llano, casa 6-48, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida. Finalmente solicitó sea declarada Con Lugar la demanda.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2023 (f. 57), la demandante ciudadana MARYI ELVIRA RAMIREZ, otorgó Poder Apud Acta al abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO.
Por auto de fecha 24 de enero de 2023 (f. 58), el Juzgado de la causa negó la solicitud de las medidas cautelares por cuanto las pruebas promovidas junto con el libelo eran deficientes para tal decreto.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2023 (f. 59), el representante judicial de la parte demandante abogado JOSÉ AMOEDO CARRERO, consignó en tres folios útiles a fin de que sean abiertos los cuadernos de medida cautelar, solicitados en el libelo de la demanda, los cuales fueron abiertos, mediante auto de fecha 01 de febrero de 2023 (f. 65),
Se evidencia en folio 66 boleta de notificación librada al ciudadano ARAMANDO ALI CASTELLANO PARRA, parte demandada, debidamente firmada en fecha 27de febrero de 2023.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito consignado en fecha 27 de marzo de 2023 (fs. 68 al 70) el ciudadano ARMANDO ALI CASTELLANO PARRA, asistido por el abogado ANDRES ARIAS REY, consignó escrito de contestación de demanda, en los términos que se resumen a continuación:
Reconoció que entre la demandante ciudadana MARYI ELVIRA RAMIREZ, y él existió una unión estable de hecho, pero rechaza que la misma haya comenzado el 29 de julio de 2005, en base a dos documentos, el primero de ellos que en fecha 8 de mayo de 2009 fue dictada la sentencia de divorcio por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que disolvió la unión matrimonial entres los ciudadanos MARYI ELVIRA RAMIREZ y FRANFLY ANTONIO CACERES CACERES.
El segundo de los documentos que prueba que la unión estable de hecho haya comenzado cuando lo afirma la demandante, es el constituido en el Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, que riela al folio 8 del expediente número 9137 en el que se lee: «…ARMANDO ALI CASTELLANO PARRA y MARYI ELVIRA RAMIREZ.-Hoy, siendo las diez de la mañana del día, VEINTINUEVE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE,…».
Que señalado los anteriores documentos es cierto que mantuvieron una relación estable de hecho desde el 29 de julio de 2019 y hasta el día 5 de agosto de 2022, fecha en la que fue disuelta tal unión mediante acta y por ante el Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, la cual fue anexada por la demandante.
Se opuso a que fueran incluidos a la partición objeto de la demanda, los bienes adquiridos antes del 29 de julio de 2019, siendo estos:
1. El lote de terreno ubicado en La Playa, que fue adquirido como consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 4 de mayo de 2010, inscrito bajo el número 2010.1022, Asiento Registral 1 inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.148, correspondiente al folio real del año 2010, con un área 390 metros cuadrados.
2. El lote de terreno ubicado en La Playa, , integrado por siete (7) porciones de terreno con sus entradas y salidas, adquirido por el ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 4 de mayo de 2010, inscritos bajo los números 2010.1023, 2010.2024, 2010.2025, 2010.2026, 2010.2027, 2010.2028, 2010.2029, Asiento Registral 1 inmueble matriculado con los números 376.12.17.2.149, 376.12.17.2.150, 376.12.17.2.151, 376.12.17.2.152, 376.12.17.2.153, 376.12.17.2.154, 376.12.17.2.155 correspondiente al folio real del año 2010.
3. El vehículo PLACA: AA954KL; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDDU74W058A51915; MARCA: FORD; MODELO: EXLORER, AÑO: 2005, propiedad del ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N°28559406, expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre, en fecha 22 de julio de 2010, el que fue vendido antes del 29 de julio de 2019.
4. El vehículo PLACA: AD16BE; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLB1RCA7M000364; MARCA: RENAULT; MODELO: SYMBOL, AÑO: 2007, de su propiedad según consta en Certificado de Registro de Vehículo N°180405062293, expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre, en fecha18 de julio de 2018.
5. El vehículo PLACA: A61G0T; SERIAL DE CARROCERIA: AJF37B41620; MARCA: FORD; MODELO: F-350, AÑO: 1981, el cual fue adquirido por él luego de la partición de bienes de la comunidad conyugal que tuviera con la ciudadana JAZMIN DANIELLA OMAÑA, como consta del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, en fecha 3 de diciembre de 2004, bajo el número 314, folios 71 al 74 del Protocolo Primero, Tomo 7°, el cual fue agregado al cuaderno de medida correspondiente .
6. El vehículo PLACA: AK6D78V; SERIAL DE CARROCERIA: 813EN1FA9EV001161; MARCA: MD; MODELO: LECHUZA, AÑO: 2014, propiedad del ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N°37241684, expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre, en fecha 19 de mayo de 2015, el cual fue vendido anterior al 29 de julio de 2019 y ya forma parte del patrimonio del demandado.
7. El Vehículo PLACA: AJ1U12D; SERIAL DE CARROCERIA: LFFSKT3C471000652; MARCA: WANGYE; MODELO: BR 150 NEW, AÑO: 2007, propiedad del ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N°31846819, expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre, en fecha 02 de junio de 2015, el cual fue sustraído del inmueble de su propiedad por la demandante, sin su autorización.
8. El Vehículo PLACA: AB3F77U; SERIAL DE CARROCERIA: 818W1AR83DM402826; MARCA: SKYGO; MODELO: SG150, AÑO: 2013, propiedad del ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N°32740527, expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre, en fecha 07 de abril de 2014, pero fue vendido con anterior al 29 de julio de 2019 y ya no pertenece a su patrimonio.
9. El vehículo PLACA: AB3L50T; SERIAL DE CARROCERIA: 813N1M20EM19951; MARCA: KEEWAY; MODELO: RKV200, AÑO: 2014, adquirido por el ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N°170103867105, expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre, en fecha 16 de marzo de 2017, y vendido antes del 29 de julio de 2019.
10. El vehículo PLACA: AL0D441V; SERIAL DE CARROCERIA: 813MH1EA2FV001556; MARCA: MD; MODELO: HALCON, AÑO: 2015, adquirido por el ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N°15012097767, expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre, en fecha 22 de octubre de 2015 y vendido por el 29 de julio de 2019, por lo que ya no existe en su patrimonio.
11. Las acciones en la Sociedad Mercantil MATERIALES LOS ALI C.A., ubicada en la avenida Táchira. Local N°40, sector El Llano, Tovar, Estado Mérida, con sede El Vigía, constituida en fecha 23 de mayo de 2012, con bienes y mobiliario de la firma personal MATERIALES LOS ALI de Armando Alí Castellano Parra, la cual le fue adjudicada en la liquidación de los bienes que sostuvo con la ciudadana YASMIN DANIELLA OMAÑA, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, de fecha 30 de diciembre de 2004, bajo el número 314, folios 71 al 75 Protocolo Primero, Tomo N°2, la cual cesó para darle paso a la empresa MATERIALES LOS ALI COMPAÑÍA ANONIMA, por lo que al ser adquirida antes del 29 de julio de 2019 es solo de su propiedad y no entra dentro del patrimonio de la unión estable de hecho.
12. Sobre los bienes muebles y equipo doméstico mencionados en el numeral 15 del libelo de la demanda, y que se encuentran en la vivienda ubicada en la calle 12 Sector El Llano, casa 6-48, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, alega que tales bienes son de su exclusiva propiedad , posesión y dominio y los bienes muebles que deben ser incluidos son lo que se encuentran en la casa de habitación ubicada en la población de La Playa, que adquirió el demandado y entrego a la demandante «…quien no tenía en su casa, un mobiliario decente...».
En cuanto a los vehículos PLACA: 62FLAI, MARCA: IVECO y PLACA: A59AG3T; MARCA: FORD; MODELO: CARGO, AÑO: 2006, cuya propiedad está a nombre de un tercero, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N°220107361706, expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre, en fecha 26 de febrero de 2022, el segundo de ellos.
Así mismo se opuso a que la demandante obtenga el 50% de los bienes antes señalados porque no forman parte de la comunidad de bienes de la unión estable de hecho, y la demandante no tiene ningún derecho sobre tales bienes, por lo que se niega a ser condenado a dividir con la demandante los bienes mencionados.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
En fecha 24 de abril de 2023 el ciudadano ARMANDO ALI CASTELLANO PARRA, en su condición de parte demandada, asistido por el abogado ANDRÉS ARIAS REY, consignó escrito de pruebas, el cual se resume a continuación:
En el capítulo I TESTIMONIALES, promovió como testigos a los ciudadanos, ELIMIR ORLANDO MARQUEZ DIMATE, ISRAEL ZAMBRANO RODRIGUEZ, NELSON ISRAEL SUAREZ ROA, YOSI ALEXANDER SANCHEZ CRIOLLO, BELKIS JOSEFINA RAMIREZ, ANTHONI WILLIAMS URIBE DIAZ, ROSA ALBA UZCATEGUI, JOHAN JOSE AÑEZ MONTILVA y HERMES JOSE MOLINA MOLINA, domiciliados en la ciudad de Mérida, por lo que solicitó se libre comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de este medio de prueba.
En el capítulo II DOCUMENTALES, promovió valor y mérito jurídico de la sentencia de divorcio de fecha 18 de mayo de 2009, dictada en la Sala de Juicio N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que disolvió la unión conyugal entre los ciudadanos MARYI ELVIRA RAMIREZ y FRANKLY ANTONIO CACERES CACERES; acta de unión estable de hecho N°4 inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado del municipio Rivas Dávila del estado Mérida de fecha 29 de julio de 2019, entre los ciudadanos ARMANDO ALI CASTELLANO y MARYI ELVIRA RAMIREZ; acta de disolución de la unión estable de hecho N°5 de fecha 05 de agosto de 2022, entre los ciudadanos ARMANDO ALI CASTELLANO y MARYI ELVIRA RAMIREZ; documentos protocolizados en fecha 4 de mayo de 2010 por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida, de los inmuebles matriculados con los número 376.12.17.2.148 y 376.12.17.2.149, donde se evidencia que fueron adquiridos previa a la unión estable de hecho y el documento protocolizado de fecha 3 de diciembre de 2004 bajo el número 314, folios 71 a l 75 del Protocolo Primero, Tomo 7° por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, donde se verifica que vehículo PLACA A61AG0T, MARCA : FORD, MODELO: F-350, fue adquirido por el demandado en fecha 28 de julio de 2009 y es de su exclusivo patrimonio, por haber sido adjudicado en la partición de bienes de la comunidad conyugal que existió con JAZMIN DANIELLA OMAÑA, y el fondo de comercio MATERIALES LOS ALI, inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Mérida, en fecha 30 de mayo de 2011.najo el N° 92, Tomo B-2.
En el capítulo III PRUEBA DE INFORMES, solicita se le oficie al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, quien o quienes son propietarios actuales y las fechas de adquisición de los vehículos que se señalan a continuación:
a) El vehículo PLACA: AA954KL; MARCA: FORD; MODELO: EXLORER, AÑO: 2005, propiedad del ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre, en fecha 22 de julio de 2010
b) El vehículo PLACA: AD16BE; MARCA: RENAULT; MODELO: SYMBOL, AÑO: 2007, propiedad del ciudadano ARMANDO ALI CASTELLANO PARRA según consta en Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre, en fecha 22 de julio de 2010.
c) El vehículo PLACA: AK6D78V; MARCA: MD; MODELO: LECHUZA, AÑO: 2014, propiedad del ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre, en fecha 19 de mayo de 2015.
d) El Vehículo PLACA: AJ1U12D; MARCA: WANGYE; MODELO: BR 150 NEW, AÑO: 2007, propiedad del ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre, en fecha 02 de junio de 2015.
e) El Vehículo PLACA: AK2F81A; MARCA: SKYGO; MODELO: SG150, AÑO: 2013, propiedad del ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre, en fecha 07 de abril de 2014.
f) El vehículo PLACA: AK2F81A; MARCA: KEEWAY; MODELO: HORSE II 150 NEW, AÑO: 2007, adquirido por el ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre en fecha 19 de mayo de 2013.
g) El vehículo PLACA: AL0D441V; MARCA: MD; MODELO: HALCON, AÑO: 2015, adquirido por el ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre, en fecha 22 de octubre de 2015.
Finalmente se reservó el interrogar a los testigos que promueva la parte demandante.

Obra a los folios 95 al 97 escrito de pruebas consignado por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARYI ELVIRA RAMIREZ, las cuales se resumen a continuación:
En el apartado PRIMERO, promovió el acta de unión estable N°4 suscrita voluntariamente por los ciudadanos MARYI ELVIRA RAMIREZ y ARMANDO ALI CASTELLANO PARRA, ante el Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha 29 de julio de 2019.
Con el titulo SEGUNDO, promovió acta de disolución de la unión estable de hecho N°5 suscrita voluntariamente por los ciudadanos MARYI ELVIRA RAMIREZ y ARMANDO ALI CASTELLANO PARRA, ante el Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha 05 de agosto de 2022.
En el apartado TERCERO, promovió los documentos consignados con el libelo de la demanda donde se demuestra la propiedad que el demandado tiene sobre los bienes «…adquiridos durante la vigencia de la unión estable de hecho…», identificados y descritos en los numerales 1° al 15°, los cuales son objeto de la demanda.
Con el numeral CUARTO, promovió las testificales de los ciudadanos ROSABEL CASTILLO DE RONDON, LILIANA ZAMBRANO MOLINA y MARIA OLIVA GUILLEN DE TARAZONA, domiciliadas en La Playa, Parroquia Gerónimo, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.
Y finalmente en el numeral QUINTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento de Civil, promovió posiciones juradas a ser absueltas por el ciudadano ARMANDO ALI CASTELLANO PARRA, y manifestó la disposición de la ciudadana MARYI ELVIRA RAMIREZ, para comparecer y absolver recíprocamente el referido medio de prueba.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2023, que obra al folio 98 del expediente, el ciudadano ARMANDO ALI CASTELLANO PARRA, otorgó Poder Apud Acta al abogado ANDRÉS ARIAS REY.
En fecha 04 de mayo de 2023 (fs. 100 y 101), el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, fijó la oportunidad para evacuar las testimoniales ELIMIR ORLANDO MARQUEZ DIMATE, ISRAEL ZAMBRANO RODRIGUEZ, NELSON ISRAEL SUAREZ ROA, YOSI ALEXANDER SANCHEZ CRIOLLO, BELKIS JOSEFINA RAMIREZ, ANTHONI WILLIAMS URIBE DIAZ, ROSA ALBA UZCATEGUI, JOHAN JOSE AÑEZ MONTILVA y HERMES JOSE MOLINA MOLINA, asimismo libró oficio al Instituto Nacional de Transporte Terrestre a los fines de que sea evacuada la prueba de informes.
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2023 (f. 107), el Tribunal A Quo, admitió las pruebas consignadas por la parte actora y libró la boleta de citación al demandado a los fines de que compareciera y absolviera posiciones juradas.
Obra a los folios 109 al 111 actas en las cuales el tribunal de la causa declaró desierto el acto de evacuación de testificales de los ciudadanos ELIMIR ORLANDO MARQUEZ, ISRAEL ZAMBRANO RODRIGUEZ y NELSON ISRAEL SUAREZ ROA, por incomparecencia de los mismos.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2023 (f. 112), el abogado ANDRÉS ARIAS REY, en representación judicial de la parte demandada solicitó sea fijada nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos ELIMIR ORLANDO MARQUEZ e ISRAEL ZAMBRANO RODRIGUEZ, la cual fue acordada por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 31 de mayo de 2023 (f. 113), para el quinto día de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Obra a los folios 114 al 117 las deposiciones de los ciudadanos ROSABEL CASTILLO RONDON, LILIANA ZAMBRANO MOLINA Y MARÍA OLIVA GUILLEN DE TARAZONA.
Mediante actas que obran a los folios 118 y 119 fueron declarados desiertos los actos de evacuación de testigos por la incomparecencia de los ciudadanos ELIMIR ORLANDO MARQUEZ y ISRAEL ZAMBRANO.
Obra a los folios 121 al 135 comisión número 442-2023 practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos de esta Circunscripción Judicial, con las resultas de las pruebas testificales de los ciudadanos BELKIS JOSEFINA RAMÍREZ, ANTHONI WILLIAMS URIBE DÍAZ, ROSA ALBA UZCÁTEGUI y JOHAN JOSÉ AÑEZ MONTILVA.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2023 (f. 136), el abogado ANDRÉS ARIAS REY apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se fijara oportunidad procesal para evacuar las testificales de los ciudadanos YOSI ALEXANDER SÁNCHEZ CRIOLLO y JOHAN JOSÉ AÑEZ MONTILVA, la cual fue fijada por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 12 de junio de 2023(f. 137).
Consta al folio 138 boleta de citación librada al demandado ciudadano ARMANDO ALI CASTELLANO PARRA, debidamente firmada.
En fecha 14 de junio de 2023 (fs. 140 y 141), fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos YOSI ALEXANDER SÁNCHEZ CRIOLLO y JOHAN JOSÉ AÑEZ MONTILVA.
Mediante actas que obran a los folios 142 y 143 fue realizado el acto de posiciones juradas absueltas por las partes en juicio, ciudadanos ARMANDO ALI CASTELLANO PARRA y MARYI ELVIRA RAMIREZ, respectivamente.
Obra a los folios 145 al 174 escrito de informes consignado por el apoderado judicial de la parte demandada; asimismo consta a los folios 148 al 153 informes de la parte demandante, consignado por su representación judicial.
En fecha 27 de julio de 2023 fueron interpuesto las observaciones a los informes, por la parte demandante (fs. 155 al 157) y por la parte demandada (fs. 158 y 159).
Obra a los folios 163 al 170 comisión numero 2023-1849 practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial, con sede en Lagunillas.
En fecha 27 de octubre de 2023, fue proferida la sentencia objeto de la presente apelación.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 27 de octubre de 2023 (fs. 173 al 183), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por reconocimiento de bienes de sociedad conyugal, en los términos que por razones de método se trascribe, a continuación:
« Con respecto a la indexación solicitada en el libelo de la demanda, se evidencia que el asunto discutido no es el cobro de cantidades de dinero, sino un procedimiento de partición de bienes, por tanto es improcedente lo solicitado.
De las consideraciones precedentemente establecidas, esta sentenciadora deberá declarar en la parte dispositiva de la presente sentencia parcialmente con lugar la oposición planteada por el demandado y parcialmente con lugar la demanda de partición de bienes en comunidad de la unión estable de hecho, instaurada por la ciudadana MARYI ELVIRA RAMIREZ, contra el ciudadano ARMANDO ALI CASTELLANO PARRA,. En consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al quedar definitivamente firme la presente decisión, mediante auto por separado se emplazará a las partes para el décimo día siguiente, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor que efectuará la PARTICIÓN DE LA UNIÓN ESTABLECE DE HECHO, en los términos establecidos en la presente sentencia, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anterior expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la partición aducida por el ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Partición de Bienes, propuesta por la ciudadana MARYI ELVIRA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.758.971, domiciliada en el sector El Potrero, parroquia Gerónimo Maldonado municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.713.108, domiciliado en la calle 12 del sector El Llano, casa6-48, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: De conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento civil, al quedar definitivamente firme la presente decisión, mediante auto por separado se emplazará a las partes para el décimo día siguientes, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor que efectuará la PARTICIÓN DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, en los términos establecidos en la presente sentencia.
CUARTO: Dada las características del presente fallo no ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas. ».
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2023 (f. 184) el abogado ANDRÉS ARIAS REY, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2023 (f. 188), el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2023.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Mediante diligencia de fecha 23 de diciembre de 2023 (fs. 193 al 200) el abogado ANDRÉS ARIAS REY, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, en los términos que se resumen a continuación:
Que la sentencia en apelación incurrió en el grave error de omisión en la valoración de la documental promovida por la parte demandante, ya que se basa en la afirmación de que el acta de Unión Estable de Hecho N°4 fue suscrita por las partes voluntariamente ante el Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 29 de julio de 2005, lo que no es cierto porque tal unión comenzó el 29 de julio de 2019.
Que la accionante no señaló ni en su demanda ni en sus pruebas dicha acta, la cual constituye el elemento fundamental de la demanda y la juez de la recurrida hace mal en utilizarla para fundamentar su decisión.
Que existe una imposibilidad de que la unión estable de hecho comenzara el 29 de julio de 2005, porque la sentencia de divorcio entre la demandante y ciudadano FRANKLY ANTONIO CACERES, fue dictada el 08 de mayo de 2009 en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la cual quedó firme en fecha 18 de mayo de 2009.
Citó la sentencia número 1682 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, respecto a los efectos del matrimonio y su aplicación a la unión estable de hecho, siendo equiparados ambos estados civiles y señalando la prohibición de la bigamia, por lo que no puede ser posible que produzca efectos jurídicos la existencia de una unión estable de hecho entre los años 2005 y 2009.
Alegó que en la recurrida hay una indeterminación en cuanto a la fecha en la que se inició la unión estable de hecho, indicando que manifestaron una duración de 14 años, y de haber sido así el inicio de tal unión concubinaria seria desde el año 1991, hecho que no fue alegado.
Asimismo invocó lo estipulado en la sentencia N° RC-000331, dictada en el expediente número 2017-000669, de fecha 08 de junio de 2015, dictada en la Sala de Casación Civil, la cual establece como requisito que se que precise la fecha de la unión estable de hecho para ser declarada la misma.
Que en la demanda se indica como fecha de inicio de la unión estable de hecho, el 29 de julio de 2005, que debería verse en el acta y no es así, además la demandante tampoco trajo prueba alguna que haga referencia a tal fecha.
Que la indeterminación en la fecha exacta en que comenzó la unión estable de hecho hace inadmisible la demanda.
De los informes consignados por la parte demandante en primera instancia, se desprende la aceptación que ella tiene de la duración de la unión concubinaria, siendo esta desde el 18 de mayo de 2009, fecha en que fue declarada firme la sentencia de divorcio de la demandante, hasta el 05 de mayo de 2022, la cual evidentemente no es de 14 años.
Que la demandante reformó la demanda señalando que la unión estable de hecho comenzó el 18 de mayo de 2009, y no el 29 de julio de 2009, siendo tal reforma declarada con lugar por la recurrida, cuando fue presentada posterior al momento procesal correspondiente.
Que hubo un error en la sentencia recurrida al contravenir lo dispuesto en el artículo 243 del ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en extrapetita e incurriendo en la prohibición establecida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y que la demanda debe ser declarada sin lugar.
Que el tribunal A Quo no debió valorar como prueba la disolución de la unión matrimonial, de fecha 18 de mayo de 2009, para fundamentar el inició de la unión estable de hecho a sabiendas que fue plenamente probada y aceptada por las partes el acta de Unión Estable de Hecho N°4 suscrita voluntariamente ante el registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha 29 de julio de 2019 y es esa la fecha del comienzo de la relación concubinaria, la cual finalizó 05 de agosto de 2022.
Que las pruebas promovidas por la parte demandante son el acta N°4 Unión Estable de Hecho N°4 suscrita voluntariamente ante el registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y las testimoniales de los ciudadanos ROSABEL CASTILLO, LILIANA ZAMBRANO Y MARÍA OLIVA GUILLEN, quienes no dieron una fecha del inicio de la unión estable de hecho.
Que de las pruebas promovidas por la parte demandada las testimoniales de los ciudadanos JOHAN JOSÉ AÑEZ y YOSI SÁNCHEZ CRIOLLO, dan fe que la unión estable de hecho entre los ciudadanos ARMANDO ALI CASTELLANO PARRA y MARYI RAMÍREZ, comenzó el 29 de julio de 2019.
Así como la sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 08 de mayo de 2009, por lo que se evidencia que la demandante se encontraba casada con el señor FRANKLY ANTONIO CACERES, y no podía existir la unión estable de hecho.
De igual manera las actas número 4 y 5 inscritas por ante el Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, que corresponde a la unión estable de hecho la primera de ellas y la disolución de esta unión la segunda, son plenas pruebas para verificar el comienzo y fin de tal unión.
Ratificó los documentos públicos de registro de los inmuebles propiedad del ciudadano ARMANDO ALI CASTELLANO PARRA, los cuales fueron adjudicados en la partición de bienes en liquidación de la comunidad conyugal que formara con la ciudadana YASMIN DANIELLA OMAÑA; y señaló que la aunque fuera librado oficio al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre como prueba de informes, no fue recibida respuesta, pero en todo caso los bienes muebles sobre los que se solicitó información no fueron adquiridos durante la unión estable de hecho.
Finalmente solicitó que sea declarado por este Tribunal que la unión estable de hecho comenzó el 29 de julio de 2019 y concluyó el 05 de agosto de 2022, que los bienes que son objeto de partición son los adquiridos por cualquiera de las partes durante ese lapso de tiempo y por tanto sea declarada con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda de partición.

Mediante escrito consignado en fecha 21de diciembre de 2023 (fs. 201 y 202) el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de observaciones constante de 02 folios útiles, en los términos que se resumen a continuación:
Que las actuaciones corresponden a apelación contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Tovar, en la partición de bienes de la unión estable de hecho incoada por la ciudadana MARYI ELVIRA RAMIREZ contra el ciudadano ARMANDO ALI CASTELLANO PARRA.
Que en fecha 29 de julio de 2019, manifestaron «…de manera bilateral y voluntaria MANTENER UNA UNION ESTABLE DE HECHO, DESDE HACE CATORCE (14) AÑOS, la cual culminó en fecha cinco (05) de agosto desde el año dos mil veintidós (2022)…», como se verifica del acta de disolución numero 5 por ante el Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida.
Resaltó el hecho de que las actas de unión estable de hecho suscritas ante el Registro Civil por las partes cumplen con lo necesario para ser medios de prueba eficaces, como lo señala la sentencia vinculante número 767 dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de junio de 2015, contenida en el expediente número 15-0342.
Que durante la unión estable de hecho, los concubinos formaron una compañía anónima y ya no habiendo interés de la demandante de continuar en ella, ha decidido llevar a cabo la partición pero ha sido imposible llegar a un acuerdo, por lo que acude al órgano jurisdiccional para que sean partidos los bienes muebles e inmuebles integrantes de la comunidad durante la vigencia de la unión estable de hecho.
Que de la oposición formulada por el demandado al procedimiento de partición, pretende obviar los catorce (14) años que manifestaron de manera bilateral y voluntaria para el momento de suscribir el acta correspondiente.
Durante el lapso probatorio el demandado presentó el acta de divorcio de la ciudadana MARYI RAMIREZ, la cual quedó definitivamente firme en fecha 18 de mayo de 2009, por lo cual el Tribunal de la causa llevando correctamente el procedimiento, indicó que era a partir de esa fecha y hasta el 05 de agosto de 2022 que duró la unión estable de hecho.
Con respecto al recurso de apelación interpuesto por el demandado, considera que el mismo es infructuoso, por cuanto la sentencia dictada por el A Quo esta correctamente fundamentada en todas sus partes y lo que desea su contraparte es incurrir en retrasos procesales incensarios, por lo que solicita sea declarado sin lugar a fin de ver materializada la justicia en los derechos patrimoniales de su representada.

En fecha 17 de enero de 2024 (fs.205 al 210), el ciudadano ARMANDO ALI CASTELLANO PARRA, parte demandada apelante, asistido por el abogado ANDRÉS ARIAS REY, consignó escrito de observación a los informes, en los términos en lo que se resumen a continuación:
Que el demandante insiste en señalar en los informes el mismo alegato que en el libelo de demanda, en cuanto a la fecha de comienzo de la relación concubinaria, es el 29 de julio de 2005, «…salvo la existencia del concubinato putativo que no es el caso planteado en este litigio…», ya que para esa fecha la ciudadana MARYI ELVIRA RAMIREZ, aún tenía un vinculo matrimonial con el ciudadano FRANKLY ANTONIO CACERES CACERES, el cual se mantuvo vigente hasta el 18 de mayo de 2009, fecha en la que se declaró firme la sentencia de divorcio dictada en fecha 08 de mayo de 2009, por el Tribunal de Protección del Niño del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En virtud de lo anterior resulta imposible jurídicamente la existencia de la unión estable de hecho desde el 29 de julio de 2005, y citó la sentencia vinculante N°1682 de 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la unión estable de hecho y sus efectos.
El demandante consignó como prueba el acta número 04 de fecha 29 de julio de 2019, y menciona que la unión concubinaria es desde hace 14 años, pero si así fuera se reconocería que la demandante ciudadana estuvo en bigamia.
Que existen dos desviaciones de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia recurrida, la primera de ellas el tomar el cuenta la duración de la unión estable de hecho para incluir los bienes que de ella forman parte, lo que la demandante quiere hacer mención de que la unión concubinaria existe desde hace 14 años, no siendo precisa en el lapso de tiempo como lo exige la jurisprudencia.
La segunda desviación del referido artículo en la sentencia está en la duración de la unión de estable de hecho que dice estar comprendida desde el 18 de mayo de 2009 hasta el 05 de agosto de 2022, cuando la demandante no hace referencia a esta fecha en ningún momento, sino insiste en que la relación comenzó el 29 de julio de 2009.
Como conclusión el demandado señala que existe una sola fecha cierta que es la del acta suscrita el 29 de julio de 2019, por ante el Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila, donde los ciudadanos YOSI ALEXANDER SANCHEZ CRIOLLO y JOHAN JOSÉ AÑEZ MONTILVA, dan fe como testigos.
Finalmente solicitó que sea declarado en sentencia definitiva que la unión estable de hecho comenzó en fecha 29 de julio de 2019.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia dictada en fecha Mediante decisión de fecha 27 de octubre de 2023 (fs. 173 al 183), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por reconocimiento de bienes de sociedad conyugal, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente.
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 77 de la Constitución Nacional, estable que:
Artículo 77. Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de este Tribunal).

Así las cosas, de conformidad con el artículo 156 del Código Civil:
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 768 del Código Civil: « A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…».
Al respecto, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra señala que la partición «…constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…» (Sánchez Noguera, A. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. p. 484).
De las normas transcritas se observa que la partición es necesaria a los fines de evitar el estancamiento de la propiedad por cuanto esto sería contrario al orden público y al interés social.
En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, nos encontramos frente a una partición judicial contenciosa regida en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la naturaleza jurídica de la partición, la doctrina ha sostenido que es una acción personal y constitutiva por cuanto tiende a modificar una situación jurídica preexistente sustituyéndola por una nueva situación. En este orden de ideas, se tiene que la partición de bienes comunes, es el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
En cuanto al procedimiento de Partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, (caso: en el expediente No. 2010-000469), estableció lo siguiente:
«…el procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, en cuyo caso, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición y en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor (en estos casos no procede recurso alguno).
Y, 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.-
La norma antes citada expresamente señala:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Destacado de la Sala).-
Por lo cual, la tramitación del juicio principal y de la incidencia que pueda surgir, se efectuará de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno separado, y en consecuencia, mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno separado, porque así expresamente lo prohíbe la ley…». (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC.000200-12511-2011-10-469.HTML)

En la jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge quien se pronuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quedó dispuesto que el procedimiento de Partición, se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código Adjetivo Civil, donde se distinguen dos fases o etapas, completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva, que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir. La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición, con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitamente sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.
En este sentido, el demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición, con dos (2) opciones a saber: La primera es, oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda, no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo, ni la cuota que se asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que el juicio de partición está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir, cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.
Visto lo anterior, quien juzga considera pertinente el análisis del artículo 768 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los participantes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.- La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

La norma transcrita posee varios aspectos que deben ser objeto de análisis, en primer lugar, cuando el Legislador hace referencia a que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, tal aseveración encuentra su fundamento en el derecho de propiedad reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el derecho de toda persona «…al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…».
En segundo lugar, el legislador contempla en el artículo in comento, como un reconocimiento al principio de la autonomía de la voluntad, que los intervinientes en un negocio jurídico puedan acordar una comunidad por un tiempo determinado, siempre que dicho término no exceda los cinco años.
Obviamente, la norma in examine hace referencia a las comunidades que surjan de una relación contractual, no aquellas que tienen origen por mandato expreso de la Ley, como la comunidad conyugal. Por último, en los supuesto de las comunidades contractuales antes señaladas, aun existiendo un término de duración pactado por los contratantes, pueden ser divididas por mandato de la autoridad judicial en caso que se produzcan estructuras contingentes, reputadas por dicha autoridad como graves y urgentes, que justifiquen la partición de los bienes comunes antes del término establecido en el respectivo negocio jurídico.
Ahora bien, el presente juicio versa sobre partición de bienes comunes que intentó la ciudadana MARYI ELVIRA RAMÍREZ en contra del ciudadano ARMANDO ALI CASTELLANO PARRA, y la oposición formulada por el demandado ciudadano ARMANDO ALI CASTELLANO PARRA, sobre los bienes incluidos y en virtud que las partes en juicio alegan una fecha distinta del comienzo de la Unión Estable de Hecho, esta Juzgadora considera necesario como punto previo verificar la duración de la misma.

PUNTO PREVIO SOBRE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO
En el libelo de la demanda la ciudadana MARYI ELVIRA RAMIREZ afirmó que mantenía una Unión Estable de Hecho con el ciudadano ARMANDO ALI CASTELLANO PARRA, desde el 29 de julio del 2005, y para probar tal hecho consignó copia certificada del Acta N° 4 en la que los ciudadanos ARMANDO ALI CASTELLANO y MARYI ELVIRA RAMIREZ, manifestaron por ante el Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida en fecha 29 de julio de 2019, que mantenían una Unión Estable de Hecho desde hace catorce (14) años.
Vistas las actas procesales se verificó que riela al folio 08 del expediente, Acta N° 4 en la que comparecieron los ciudadanos ARMANDO ALI CASTELLANO y MARYI ELVIRA RAMIREZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida en fecha 29 de julio de 2019, donde se lee «…quienes manifiestan MANTENER UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, DESDE HACE CATORCE (14) AÑOS…», la cual es ofrecida en copia certificada, con sello húmedo y firma de la autoridad competente.
Ahora bien en la contestación a la demanda, el ciudadano ARMANDO ALI CASTELLANO PARRA, convino el haber mantenido una Unión Estable de Hecho con la ciudadana MARYI ELVIRA RAMIREZ, sin embargo rechazó que la misma comenzara en el año 2005, y puesto que la referida ciudadana para ese momento se encontraba casada con el ciudadano FRANKLY ANTONIO CACERES CACERES, cuya disolución matrimonial fue declarada mediante sentencia de fecha 08 de mayo de 2009.
Revisadas las actas procesales se comprobó que riela a los folios 81 al 89 copia simple del expediente LH61-J-2009-000106 que cursó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual son demandantes los ciudadanos MARYI ELVIRA RAMIREZ y FRANKLY ANTONIO CACERES CACERES, fecha de entrada 30 de marzo de 2009 y que tiene por motivo Divorcio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, en la causa contentiva de la solicitud de interpretación del artículo 77 constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció los presupuestos de procedencia de las uniones de hecho estables, asimilables al matrimonio.
Asimismo la doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, por lo que es indiscutible que en el caso de marras existía una imposibilidad para que la Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos MARYI RAMIREZ y ARMANDO CASTELLANOS, fuera legal desde el año 2005, y es que la primera de los nombrados aún no había disuelto su vinculo matrimonial con el ciudadano FRANKLY CACERES .
Siguiendo con lo anterior se evidencia de la sentencia de fecha 08 de mayo de 2009, que fue en esa fecha que se disolvió el vinculo matrimonial entre los ciudadanos MARYI ELVIRA RAMIREZ y FRANKLY ANTONIO CACERES CACERES, y en virtud de que tal declaración judicial quedó firme en fecha 18 de mayo de 2009, se establece que la Unión Concubinaria que mantuvieron los ciudadanos MARYI ELVIRA RAMIREZ y ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA es inviable jurídicamente y su existencia implicaría bigamia, contraviniendo el artículo 57 del Código Civil, el cual señala que «La mujer no puede contraer válidamente matrimonio sino después de diez (10) meses contados a partir de la anulación o disolución del anterior matrimonio…», en virtud de que el matrimonio es equiparado a la Unión Estable de Hecho.
Finalmente y por cuanto el único elemento probatorio de que los ciudadanos MARYI ELVIRA RAMIREZ y ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, mantuvieron una Unión Estable de Hecho es el Acta N°4 de fecha 29 de julio de 2019, esta Juzgadora considera como fecha cierta para el inicio de la relación concubinaria el día 29 de julio de 2019. ASÍ SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas en la presente causa a fin de verificar que bienes forman parte de la comunidad, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda la demandante promovió los medios de prueba, que fueron ratificadas mediante escrito de fecha 25 abril de 2023:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico del Acta N° 4 suscrita por los ciudadanos ARMANDO ALI CASTELLANO y MARYI ELVIRA RAMIREZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, de fecha 29 de julio de 2019, que demuestra la unión estable de hecho que existió entre las partes y los bienes inmuebles y muebles adquiridos objetos de la controversia.
Al respecto de la naturaleza de la referida documental, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, (caso: Mariana del Carmen Pereira Pérez vs. Sociedad Mercantil Construcciones La Providencia C.A. Sent. RC.000302, Exp. Nº 2015-000775, dejó sentado:
«Respecto de la valoración del acta de matrimonio la Sala Civil sentencia N° 125, de fecha 11 de marzo de 2014, caso: YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN, ROMÁN ANTONIO PINEDA LEÓN y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, de fecha 11 de marzo de 2014, expresó lo siguiente:
“…El acta o partida de nacimiento de un ciudadano, constituye un documento público que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, y por lo tanto tiene carácter auténtico. De ahí que su valor es absoluto, erga omnes y por ello puede ser opuesto a todo el mundo.
El artículo 457 del Código Civil preceptúa que los actos del estado civil (entiéndase por ello los nacimientos, matrimonios y defunciones), registrados con las formalidades exigidas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad (…).
Por su parte, el artículo 1.357 de la citada ley sustantiva, señala: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado» http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/187704-RC.000302-16516-2016-15-775.HTML.

Del criterio antes trascrito, se colige que el acta de Unión Estable de Hecho constituye un documento público que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe público de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, y por lo tanto tiene carácter auténtico.
De la revisión de las actas procesales se verificó que riela al folio 08 del expediente, Acta N° 4 en la que comparecieron los ciudadanos ARMANDO ALI CASTELLANO y MARYI ELVIRA RAMIREZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida en fecha 29 de julio de 2019, donde se lee «…quienes manifiestan MANTENER UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, DESDE HACE CATORCE (14) AÑOS…», la cual es ofrecida en original y tiene sello húmedo y firma de la autoridad competente, con el cual se prueba que existió una unión estable de hecho entre las partes, y por cuanto el mismo es un documento público le otorga el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico del Acta N°5 suscrita por los ciudadanos ARMANDO ALI CASTELLANO y MARYI ELVIRA RAMIREZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, de fecha 05 de agosto de 2022, que demuestra la disolución de la unión estable de hecho que existió entre las partes y los bienes inmuebles y muebles adquiridos objetos de la controversia.
Al respecto de la naturaleza de la referida documental, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, (caso: Mariana del Carmen Pereira Pérez vs. Sociedad Mercantil Construcciones La Providencia C.A. Sent. RC.000302, Exp. Nº 2015-000775, dejó sentado:
«Respecto de la valoración del acta de matrimonio la Sala Civil sentencia N° 125, de fecha 11 de marzo de 2014, caso: YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN, ROMÁN ANTONIO PINEDA LEÓN y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, de fecha 11 de marzo de 2014, expresó lo siguiente:
“…El acta o partida de nacimiento de un ciudadano, constituye un documento público que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, y por lo tanto tiene carácter auténtico. De ahí que su valor es absoluto, erga omnes y por ello puede ser opuesto a todo el mundo.
El artículo 457 del Código Civil preceptúa que los actos del estado civil (entiéndase por ello los nacimientos, matrimonios y defunciones), registrados con las formalidades exigidas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad (…).
Por su parte, el artículo 1.357 de la citada ley sustantiva, señala: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado» http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/187704-RC.000302-16516-2016-15-775.HTML.

Del criterio antes trascrito, se colige que el acta de Unión Estable de Hecho constituye un documento público que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe público de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, y por lo tanto tiene carácter auténtico.
De la revisión de las actas procesales se verificó que riela al folio 09 del expediente, Acta N° 4 en la que comparecieron los ciudadanos ARMANDO ALI CASTELLANO y MARYI ELVIRA RAMIREZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida en fecha 05 de agosto de 2022, donde se lee «…QUIENES MANIFIESTAN DE MANERA BILATERAL SU VOLUNTAD DE DISOLVER LA UNION ESTABLE DE HECHO…», la cual es ofrecida en copia certificada con sello húmedo y firma de la autoridad competente, con la cual se comprueba la disolución de la Unión Estable de Hecho de los ciudadanos ARMANDO ALI CASTELLANO y MARYI ELVIRA RAMIREZ; siendo este un documento público se le otorga el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: Valor y mérito jurídico de los documentos que demuestran la propiedad del demandado de los bienes inmuebles y muebles adquiridos objetos de la controversia identificados y descritos en los numerales 1° al 15° del escrito libelar.
De la revisión de las actas procesales se constató que riela a los folios 10 al 27 del expediente copias certificadas de los documentos públicos donde se verifica la propiedad que tiene el ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, sobre los inmuebles identificados con los numerales 1° y 2° matriculados con los números 376.12.17.2.148 y 376.12.17.2.149 donde se evidencia que el referido inmueble fue protocolizado en fecha 4 de mayo de 2010 por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida, los cuales fueron adquiridos con anterioridad a la declaratoria de la Unión Estable de Hecho del 29 de julio de 2009, esta Juzgadora los desecha por impertinentes.
En cuanto a los bienes muebles identificados en los numerales 3° al 13° del escrito libelar, cuyas documentales rielan a los folios 28 al 38, al no constituir un medio de prueba eficaz más allá de las afirmaciones de la demandante, esta Juzgador a no emite pronunciamiento alguno. ASI SE DECIDE.-
Con respecto a las acciones de la empresa MATERIALES LOS ALI COMPAÑÍA ANONIMA, medio de prueba identificado en el numeral 14° y que obra a los folios 39 al 50 en copia simple, esta Juzgadora al observar que dicha empresa fue registrada en fecha 23 de mayo de 2012, como se lee del folio 47 del expediente, y pertenece a los bienes propiedad del ciudadano ARMANDO ALI CASTELLANO PARRA, constituida previamente a la Unión Estable de Hecho, por lo que esta Juzgadora la desecha por impertinente. ASI SE DECLARA.-
Finalmente sobre los bienes muebles y otros enceres del hogar que la demandante señala en su escrito libelar, esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno ya que no existen medios probatorios sobre los cuales pronunciarse, más que las afirmaciones de las partes de que pertenecen o no a la comunidad de bienes. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Valor y mérito jurídico de las declaraciones de los ciudadanos ROSABEL CASTILLO DE RONDON, LILIANA ZAMBRANO MOLINA y MARIA OLIVA GUILLEN DE TARAZONA, a fin de «…demostrar cómo se han desarrollado los hechos a lo largo del tiempo...».
De la revisión de las actas procesales se evidencia que obran a los folios 114 al 117 las testificales de las ciudadanas ROSABEL CASTILLO DE RONDON, LILIANA ZAMBRANO MOLINA y MARIA OLIVA GUILLEN DE TARAZONA, evacuadas mediante actas de fecha 05 de junio de 2023, las cuales son contestes en afirmar que los ciudadanos ARMANDO ALI CASTELLANO PARRA y MARYI ELVIRA RAMIREZ mantuvieron una Unión Estable de Hecho desde el año 2006, aproximadamente y dichas declaraciones no aportan ningún elemento probatorio que de resolución a la litis, en virtud que sus declaraciones no son referentes a la demanda de partición, esta Juzgadora las desecha por impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Posiciones Juradas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, a ser absueltas por el ciudadano ARMANDO ALI CASTELLANO PARRA y recíprocamente por la ciudadana MARYI ELVIRA RAMIREZ.
Revisadas las actas de fecha 15 y 16 de junio de 2023, se verificó que riela a los folios 142 y 143 las posiciones juradas evacuadas por los ciudadanos ARMANDO ALI CASTELLANO PARRA y MARYI ELVIRA RAMIREZ, respectivamente, de las cuales esta Juzgadora observa que:
El ciudadano ARMANDO ALI CASTELLANO PARRA fue conteste y no se contradijo de las afirmaciones o negaciones dadas como respuestas a las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandante y solicitante de la prueba de posiciones juradas, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien de la lectura del acta de la absolvente ciudadana MARYI ELVIRA RAMIREZ, la cual riela al folio 143 del expediente se evidencia que la ciudadana contestó que no a la segunda pregunta formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, la cual reza lo siguiente:

«2.- Diga la posición absolvente ser cierto, que el señor Armando Alí Castellano y su persona iniciaron el día 29/07/2019 la unión estable de hecho que originó el presente juicio por ante el Registro Civil de la Playa a Parroquia Gerónimo Maldonado jurisdicción del municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida. Contesto: No, es cierto…»
En virtud de ello esta Juzgadora considera que existe una inconsistencia en cuanto a lo promovido por la parte demandante en la documental que obra al folio 8, valga decir Acta N°4 de Unión Estable de Hecho de fecha 29 de julio de 2019, y la pregunta realizada a la absolvente en fecha 16 de junio de 2023, por lo que desecha por inconsistente tal medio probatorio sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Obra a los folios 78 al 80 escrito de promoción de pruebas consignado por l ciudadano ARMANDO ALI CASTELLANO PARRA, parte demandada, asistido en este acto por el abogado ANDRES ARIAS REY.
Testificales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
ELIMIR ORLANDO MARQUEZ DIMATE, ISRAEL ZAMBRANO RODRIGUEZ, NELSON ISRAEL SUAREZ ROA, YOSI ALEXANDER SANCHEZ CRIOLLO, BELKIS JOSEFINA RAMIREZ, ANTHONI WILLIAMS URIBE, ROSA ALBA UZCATEGUI, JOHAN JOSE AÑEZ MONTILVA y HERMES JOSE MOLINA MOLINA.
De la revisión de las actas procesales se verificó que solamente pudieron evacuarse las testimoniales de los ciudadanos, YOSI ALEXANDER SANCHEZ CRIOLLO y JOHAN JOSE AÑEZ MONTILVA, quienes fueron contestes al afirmar que los ciudadanos ARMANDO ALI CASTELLANO PARRA y MARYI ELVIRA RAMIREZ mantuvieron una relación estable de hecho que comenzó el día 29 de julio de 2019, y que la ciudadana MARYI ELVIRA RAMIREZ, estuvo casada con el ciudadano FRANKLY CACERES hasta el 2009, sin embargo por cuanto las preguntas versaban mas en torno a la relación estable de hecho y no al objeto del presente juicio que es la Partición de Bienes, esta Juzgadora las desecha por impertinentes. ASÍ SE DECLARA.-
Documentales:
1. Sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio N°1 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 08 de mayo de 2009, la cual quedó firme en fecha 18 de mayo de 2009, en la cual quedó disuelto el vinculo matrimonial de la demandante MARYI ELVIRA RAMIREZ y el ciudadano FRANKLY ANTONIO CACERES CACERES, a fin de probar que los bienes anteriores a ese lapso registrados a nombre del demandado son de su exclusiva propiedad.
2. Acta de Unión Estable de Hecho N° 4 inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, a fin de probar que la unión estable de hecho comenzó en fecha 29 de julio de 2019, fecha en que fue expida el acta.
3. Acta de Disolución Unión Estable de Hecho N° 5 inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, a fin de probar que la unión estable de hecho se disolvió en fecha 05 de agosto de 2022, fecha de la referida acta.
4. Documento protocolizado en fecha 4 de mayo de 2010 por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida, del inmueble matriculado con el número 376.12.17.2.148, donde se evidencia que el referido inmueble fue adquirido previa a la unión estable de hecho.
5. Documento protocolizado en fecha 4 de mayo de 2010 por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida, del inmueble matriculado con el número 376.12.17.2.149, donde se evidencia que el referido inmueble fue adquirido previa a la unión estable de hecho.
6. Documento protocolizado de fecha 3 de diciembre de 2004 bajo el número 314, folios 71 a l 75 del Protocolo Primero, Tomo 7° por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, donde se verifica que vehículo PLACA A61AG0T, MARCA: FORD, MODELO: F-350, fue adquirido por el demandado en fecha 28 de julio de 2009 y es de su exclusivo patrimonio, por haber sido adjudicado en la partición de bienes de la comunidad conyugal que existió con JAZMIN DANIELLA OMAÑA y el fondo de comercio MATERIALES LOS ALI, inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Mérida, en fecha 30 de mayo de 2011.najo el N° 92, Tomo B-2, así como los muebles y equipos de hogar que se encuentran en su domicilio ubicado en la calle 12, N°6-48, El Llano Tovar, estado Mérida, son de exclusiva propiedad del demandante.
De la revisión de las actas procesales se verifica que tales documentales se encuentran en el expediente, en cuanto a la copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos MARYI ELVIRA RAMIREZ y FRNAKLY CACERES CACERES, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ella se demostró la imposibilidad legal de que la ciudadana MARYI RAMIREZ, mantuviera una Unión Estable de Hecho con el ciudadano ARMANDO CASTELLANO desde el año 2005. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de que las pruebas documentales señaladas por el demandado de autos en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, ya fueron valoradas por esta Juzgadora, en cumplimento del principio de comunidad de la prueba, no se emite un nuevo pronunciamiento al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-
Prueba de Informes:
Solicitó se oficie al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, quien o quienes son propietarios actuales y las fechas de adquisición de los vehículos que se señalan a continuación:
a) El vehículo PLACA: AA954KL; MARCA: FORD; MODELO: EXLORER, AÑO: 2005, propiedad del ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre, en fecha 22 de julio de 2010
b) El vehículo PLACA: AD16BE; MARCA: RENAULT; MODELO: SYMBOL, AÑO: 2007, propiedad del ciudadano ARMANDO ALI CASTELLANO PARRA según consta en Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre, en fecha 22 de julio de 2010.
c) El vehículo PLACA: AK6D78V; MARCA: MD; MODELO: LECHUZA, AÑO: 2014, propiedad del ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre, en fecha 19 de mayo de 2015.
d) El Vehículo PLACA: AJ1U12D; MARCA: WANGYE; MODELO: BR 150 NEW, AÑO: 2007, propiedad del ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre, en fecha 02 de junio de 2015.
e) El Vehículo PLACA: AK2F81A; MARCA: SKYGO; MODELO: SG150, AÑO: 2013, propiedad del ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre, en fecha 07 de abril de 2014.
f) El vehículo PLACA: AK2F81A; MARCA: KEEWAY; MODELO: HORSE II 150 NEW, AÑO: 2007, adquirido por el ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre en fecha 19 de mayo de 2013.
g) El vehículo PLACA: AL0D441V; MARCA: MD; MODELO: HALCON, AÑO: 2015, adquirido por el ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre, en fecha 22 de octubre de 2015.
De la revisión de las actas procesales se verifica que riela al folio 102, copia del oficio número 100 de fecha 04 de mayo de 2023, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial con sede en Tovar, dirigido al director del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, a los fines de que se le informara al tribunal de la causa sobre los propietarios actuales y las fechas de adquisición de los vehículos anteriormente señalados.
En relación a la valoración de dicho medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, Expediente Nº 2006-000119, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó sentado:

« (Omissis):…
Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.
El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004)…» (sic).

Así las cosas, esta Alzada visto que no fue recibida la respuesta sobre la información solicitada al Instituto Nacional de Transporte Terrestre anterior al pronunciamiento recurrido, y que el A quo no pudo valorarlo oportunamente, tal como consta del oficio N°6UB-181 dirigido a la Ciudadana Abg. Sandra Liliana Contreras Guerrero Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Tovar, de fecha 06 de julio de 2023, agregado al Cuaderno de Medida de Secuestro en fecha 06 de noviembre de 2023 (fs.24 al 36); no se le otorga valor probatorio por haber sido evacuada extemporánea por tardía. ASÍ SE ESTABLECE.-
Esta Juzgadora observa de la apelación realizada por la parte demandada, alegó a lo largo del procedimiento que la fecha de inicio de la Unión Estable de Hecho, es el día en que los ciudadanos MARYI ELVIRA RAMIREZ y ARMANDO ALI CASTELLANO PARRA firmaron el Acta N° 4 inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, y por cuanto tal documento resulta ser el instrumento fundamental que prueba el vinculo entre ambos ciudadanos y del cual se deriva la Partición de Bienes, el cual es el motivo del presente juicio.
Ahora bien revisadas las actas procesales y valoradas las pruebas promovidas por las partes se verificó que no existe controversia sobre los vehículos identificados con las características:
• PLACA: AC069MM; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZIJD51B0AV321651; MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA, AÑO: 2010; propiedad del ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N°210106906085, expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre, en fecha 19 de agosto de 2021.
• Vehículo PLACA: AP1S42A; SERIAL DE CARROCERIA: 4HC027102; MARCA: YAMAHA; MODELO: MAJESTIC-250CC, AÑO: 1992, propiedad del ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N°160103402209, expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre, en fecha 29 de octubre de 2016.

Sin embargo el último de los vehículos mencionados tiene fecha de certificado del Instituto de Tránsito Terrestre, anterior al Acta N°4 en la que se constituyó legalmente la Unión Concubinaria, por lo que esta Juzgadora observa que no forma parte de los bienes en comunidad que deban ser partidos.
Finalmente y en virtud de haber sentado como fecha de inicio de la Unión Estable de Hecho el 29 de julio de 2019, tal como se dijo en el Punto Previo a la valoración probatoria y en base a los argumentos suficientemente explanados, este Juzgado Superior declarará CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2023, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, y modificará el fallo apelado.
V
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2023, por el apoderado judicial del ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA, parte demandada contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2023, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por el ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA contra la demanda por Partición de Bienes incoada por la ciudadana MARYI ELVIRA RAMÍREZ.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Partición de Bienes incoada por la ciudadana MARYI ELVIRA RAMÍREZ contra el ciudadano ARMANDO ALÍ CASTELLANO PARRA.
CUARTO: Se MODIFICA el fallo apelado dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
QUINTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en las costas de recurso.
Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro. - Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando.
Exp. 7250